{"id":69232,"date":"2024-05-20T21:00:56","date_gmt":"2024-05-20T21:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16090-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:56","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:56","slug":"stc16090-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16090-2022\/","title":{"rendered":"STC16090 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16090-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16090-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-04018-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonardo Antonio &nbsp;Ram\u00edrez Fl\u00f3rez contra la &nbsp;Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y &nbsp;el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abrevocar &nbsp;los fallos de primera y segunda instancia\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se ordene al Tribunal \u00abemitir &nbsp;un nuevo fallo ajustado al precedente judicial y a la constituci\u00f3n &nbsp;nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Leonardo &nbsp;Antonio Ram\u00edrez Fl\u00f3rez radic\u00f3 acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor contra la comisionista de bolsa &nbsp;Credicorp Capital Colombia S.A., con el fin de que se le restituya la &nbsp;suma de $117.691.495 que fue invertida y se le repare por los da\u00f1os &nbsp;sufridos a causa de la p\u00e9rdida de dicho dinero; asunto cuyo &nbsp;conocimiento avoc\u00f3 la Superintendencia Financiera, empero, &nbsp;despu\u00e9s rehus\u00f3 su competencia, al considerar que el &nbsp;convocante no suscribi\u00f3 ning\u00fan contrato con la &nbsp;demandada, sino con la casa de valores Correval Panam\u00e1, por lo &nbsp;que al no existir un v\u00ednculo contractual entre las partes, no &nbsp;puede asumir el tr\u00e1mite, toda vez que, conforme al art\u00edculo &nbsp;57 de la Ley 1480 de 2011 solo puede conocer de controversias que &nbsp;surjan entre consumidores financieros y entidades vigiladas en &nbsp;cumplimiento de las obligaciones contractuales, remitiendo las &nbsp;diligencias a los Juzgados del Circuito, correspondi\u00e9ndole al &nbsp;despacho Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien previo &nbsp;conflicto de competencia suscitado, asumi\u00f3 el conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 25 de febrero de 2021 el &nbsp;estrado judicial declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, tras advertir que la &nbsp;inversi\u00f3n que el actor autoriz\u00f3 fue en desarrollo del &nbsp;contrato que suscribi\u00f3 con Correval casa de Valores Panam\u00e1 &nbsp;S.A., sin que exista alg\u00fan acuerdo de voluntades entre \u00e9l &nbsp;y la demandada; determinaci\u00f3n que, el 12 de mayo de 2022 &nbsp;confirm\u00f3 el Tribunal, al considerar que, no era factible &nbsp;declarar responsable civilmente a Credicorp Capital Colombia S.A. por &nbsp;el detrimento patrimonial, toda vez que, no existe prueba de una &nbsp;conducta culposa, negligente, imprudente o descuidada de la pasiva, &nbsp;as\u00ed como tampoco un nexo causal entre su comportamiento y el &nbsp;resultado da\u00f1oso, por lo que no se configuran los presupuestos &nbsp;de la responsabilidad civil extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de &nbsp;las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, el Juzgado &nbsp;\u00abno &nbsp;adecu\u00f3 la demanda como lo indica el art\u00edculo 90 del &nbsp;C.G.P., tras meses de dilaci\u00f3n emiti\u00f3 un fallo &nbsp;inhibitorio (un a\u00f1o y nueve meses de dilaci\u00f3n)\u00bb, &nbsp;comoquiera que, lo procedente era que la hubiese adecuado a la de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual; que se desconoci\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General del Proceso, toda vez &nbsp;que, el mismo se puede pedir en cualquier instancia del proceso, &nbsp;raz\u00f3n por la que la pedida no deb\u00eda declararse &nbsp;extempor\u00e1nea &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Anot\u00f3 que los estrados judiciales omitieron \u00abhechos &nbsp;probados en el proceso, como [su] perfil de riesgo\u2026 y la &nbsp;negligencia desplegada por Credicorp Capital al faltar a su deber de &nbsp;asesor\u00eda profesional en sentido material y al deber de &nbsp;informaci\u00f3n, dado que Credicorp Capital se limit\u00f3 a &nbsp;obtener [sus] firmas\u2026 en formatos leoninos, llenos de vac\u00edos, &nbsp;mentiras e irrealidades. Ning\u00fan inversionista profesional, &nbsp;mucho menos no profesional, es experto al mismo tiempo en renta &nbsp;variable y renta fija en todas sus especies; existen traders para &nbsp;bonos, \u2026 para divisas, \u2026 para derivados, acciones y &nbsp;existen gestores de fondos de inversi\u00f3n colectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Indic\u00f3 que la culpa de Credicorp qued\u00f3 demostrada \u00abdada &nbsp;la impericia, imprudencia, descuido y negligencia de su actuar. El &nbsp;deber de cuidado fue faltado dada la existencia de normas jur\u00eddicas &nbsp;y conductuales demostradas en las declaraciones tomadas dentro del &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s que, \u00ablos &nbsp;vicios en el consentimiento por [\u00e9l] otorgado\u2026 en la &nbsp;actividad negocial son claros durante el proceso, los cuales bastan &nbsp;para comprender que [\u00e9l] fue burlado y perjudicado por una &nbsp;entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Manifest\u00f3 que el Tribunal desnaturaliz\u00f3 el precedente &nbsp;jurisprudencial SC397-2021 \u00abal &nbsp;deducir que el documento ad substantuiam actus y ad probationem de la &nbsp;\u201ccertificaci\u00f3n de asesor\u00eda\u201d no es &nbsp;discutible en su contenido falso. Seg\u00fan el ad quem, a pesar de &nbsp;las falsedades e irregularidades que dicho documentos presenta, le &nbsp;dio prevalencia frente a los dem\u00e1s medio de prueba que apuntan &nbsp;a que a [\u00e9l]\u2026 lo enga\u00f1aron y le vendieron un &nbsp;producto no apto para su perfil de lego en materia de operaci\u00f3n &nbsp;burs\u00e1til y de mercado de capitales\u00bb, &nbsp;por lo que, en su sentir, \u00abel &nbsp;deber de asesor\u00eda profesional, no se reduce a un formato de &nbsp;informaci\u00f3n firmado por el cliente\u00bb, &nbsp;pues no se indic\u00f3 que qui\u00e9n lo debe proteger ante una &nbsp;reclamaci\u00f3n, ni los riesgos asociados, asimismo, que el perfil &nbsp;del cliente lo debe perfilar la comisionista, en este caso, la &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Refiri\u00f3 que el contrato de corresponsal\u00eda suscrito &nbsp;entre Correval Panam\u00e1 y Credicorp, le impon\u00eda a este &nbsp;\u00faltimo la obligaci\u00f3n de asesorar en debida formar, lo &nbsp;que no hizo, pues no elabor\u00f3 un perfil del inversionista, ni &nbsp;de producto, no realizaron el an\u00e1lisis de convivencia del &nbsp;producto para el inversionista, y no suministraron recomendaciones &nbsp;profesionales, asimismo, el asesor que lo atendi\u00f3 por primera &nbsp;vez no estaba inscrito en el Registro Nacional de Profesionales del &nbsp;Mercado de Valores, adem\u00e1s, que hay un \u00abvicio &nbsp;del consentimiento por dolo\u00bb, &nbsp;porque le indicaron que deb\u00eda diligenciar y completar unos &nbsp;formularios, sin recibir previa orientaci\u00f3n y asesor\u00eda &nbsp;profesional, en punto al riesgo de la p\u00e9rdida de capital que &nbsp;pod\u00eda tener. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Agreg\u00f3 que perdi\u00f3 sus pocos ahorros por culpa de &nbsp;Credicorp Colombia, pues \u00abdebi\u00f3 &nbsp;inadmitirlo de entrada por ser principiante e inexperto en trading a &nbsp;trav\u00e9s de la debida asesor\u00eda profesional, [dinero] que &nbsp;hubiera podida dirigir a las deudas que contrajo anteriormente con &nbsp;los bancos, actualmente cr\u00e9ditos castigados y en proceso &nbsp;jur\u00eddico y hubiera servido para la manutenci\u00f3n y &nbsp;sostenimiento de sus hijos menores de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 relat\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anot\u00f3 que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n proferida en esa instancia obedece a la valoraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las pruebas recaudadas, sin que se evidencia alguna nulidad que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pueda invalidar lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 en esa instancia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;atendi\u00f3 una valoraci\u00f3n en integridad de las pruebas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;as\u00ed como de las disposiciones sustanciales y procesales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llamadas a disciplinar el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Credicorp &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Capital Colombia S.A. \u2013 Sociedad Comisionista de Bolsa, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trav\u00e9s de apoderado judicial, inst\u00f3 la improcedencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del resguardo, al considerar que las decisiones emitidas por las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades querelladas no lucen arbitrarias, pues obedecen a todo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un tr\u00e1mite procesal adelantado; indic\u00f3 que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectividad al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;implica necesariamente la prosperidad de las pretensiones; que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela \u00abno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede suplir una insuficiente y poco clara formulaci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que si se le pretende imputar una obligaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derivada de la responsabilidad extracontractual o contractual, es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;necesario que el accionante determine de manera precisa la forma en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que correspond\u00eda al juez adecuar el tr\u00e1mite que dio al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso y de qu\u00e9 forma esta omisi\u00f3n implica una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;violaci\u00f3n a derechos fundamentales; que el promotor pudo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reformar la demanda o retirarla e iniciar el proceso en otra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisdicci\u00f3n, tanto local como extranjera, para asegurar el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejercicio de derecho de acceso a la justicia; destac\u00f3 que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comoquiera que, el fallo criticado data de 12 de mayo de 2022 y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salvaguarda formulada el 15 de noviembre siguiente; que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precedente que cita el promotor no resulta v\u00e1lido para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derivar una subregla de derecho que resulta contradictoria, adem\u00e1s, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los supuestos f\u00e1cticos son diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, la &nbsp;Corte concluye &nbsp;que la &nbsp;solicitud de resguardo es inviable toda vez que carece del requisito &nbsp;de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha del fallo de segunda &nbsp;instancia -con &nbsp;la que se zanjo el juicio fustigado- &nbsp;(12 de mayo de 2022) y la de interposici\u00f3n de la demanda que &nbsp;nos ocupa, esto es, 15 de noviembre de 2022, transcurri\u00f3 un &nbsp;lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como razonable y &nbsp;proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas &nbsp;b\u00e1sicas ejerza esta acci\u00f3n constitucional, sin &nbsp;que la foliatura reporte la existencia de &nbsp;alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a &nbsp;este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la materia, se ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las &nbsp;situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, &nbsp;menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos &nbsp;reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que &nbsp;aqu\u00ed ha transcurrido (&#8230;), adem\u00e1s de excesivo, pone de &nbsp;manifiesto la ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del &nbsp;amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n &nbsp;oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy &nbsp;breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que &nbsp;se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, &nbsp;en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al margen de lo anterior, se precisa que el an\u00e1lisis que se &nbsp;efectuar\u00e1 en esta instancia se limitar\u00e1 a la sentencia &nbsp;del 12 de mayo de 2022, que confirm\u00f3 la dictada el 25 de &nbsp;febrero de 2021 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, toda vez que fue esa decisi\u00f3n la que clausur\u00f3 &nbsp;el debate relacionado con la responsabilidad endilgada a la &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;lo anterior, tambi\u00e9n se destaca que la acci\u00f3n &nbsp;constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, habida &nbsp;cuenta que el Tribunal convocado, en el mentado fallo del 12 de mayo &nbsp;de 2022, explic\u00f3 los motivos por los cuales no era procedente &nbsp;a estudiar la alegaci\u00f3n relativa al amparo de pobreza, &nbsp;consignando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;mandato del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, la actividad del Tribunal se concretar\u00e1 a los &nbsp;precisos reparos presentados ante la juzgadora de primera instancia &nbsp;debidamente sustentados por el impugnante en esta sede. De ah\u00ed &nbsp;que queda por fuera de an\u00e1lisis en esta oportunidad el reparo &nbsp;propuesto contra el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo &nbsp;que impuso condena en costas al litigante vencido, afianzado en una &nbsp;extempor\u00e1nea solicitud de amparo de pobreza (art. 152 C.G.P.), &nbsp;as\u00ed como los reproches sobre la negativa del a quo a tener &nbsp;como prueba una grabaci\u00f3n allegada por el demandante, toda vez &nbsp;que esa decisi\u00f3n fue adoptada en audiencia del 6 de febrero de &nbsp;2019 y era ese el momento para cuestionarla por la v\u00eda de los &nbsp;recursos ordinarios, de modo que vencido el t\u00e9rmino para el &nbsp;efecto, la misma alcanz\u00f3 firmeza. &nbsp;<\/p>\n<p>Zanjado &nbsp;lo anterior, estudi\u00f3 lo relativo al reproche de que el &nbsp;fallador de primera instancia estudi\u00f3 en caso desde la &nbsp;responsabilidad civil contractual, pese a que no mediaba contrato &nbsp;entre las partes, sin adecuar la demanda, precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia, en curso de la actuaci\u00f3n procesal, &nbsp;encontr\u00f3 que el asunto debatido desbordaba la competencia que &nbsp;le asign\u00f3 el art\u00edculo 57 de la Ley 1480 de 2011, toda &nbsp;vez que entre el actor y la demandada no exist\u00eda un contrato, &nbsp;postura que, como ya se indic\u00f3, fue avalada por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n al desatar el conflicto de competencia suscitado &nbsp;con el Juez que finalmente asumi\u00f3 conocimiento del asunto. Con &nbsp;ese panorama, luce evidente que, despejado el origen del conflicto, &nbsp;su definici\u00f3n no pod\u00eda zanjarse a la luz de la &nbsp;responsabilidad civil contractual, descartada a priori en este mismo &nbsp;escenario judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, si bien cada una de las etapas procesales establecidas &nbsp;por el legislador son de obligatorio cumplimiento, en todo caso las &nbsp;caracter\u00edsticas del tema escrutado ser\u00e1n las que fijen &nbsp;los derroteros para su aplicaci\u00f3n, en la medida en que aun &nbsp;cuando en este caso se bas\u00f3 la juzgadora en la fijaci\u00f3n &nbsp;del litigio que se realiz\u00f3 por la delegatura mencionada, lo &nbsp;cierto es que la misma se efectu\u00f3 antes de ser remitido el &nbsp;expediente por falta de competencia funcional, precisamente, ante la &nbsp;conclusi\u00f3n de que no mediaba una relaci\u00f3n contractual &nbsp;entre las partes enfrentadas en juicio. Y dada la forma como se &nbsp;sucedi\u00f3 el cambio de juez de conocimiento, es claro que los &nbsp;derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n de las &nbsp;partes est\u00e1n resguardados, pues la literalidad de la &nbsp;reclamaci\u00f3n no cambi\u00f3 y la convocada por pasiva se &nbsp;opuso conforme a aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n a lo anterior, el estatuto del Consumidor no contempla &nbsp;restricciones para promover la responsabilidad aquiliana por parte de &nbsp;los consumidores, en ese sentido le asiste raz\u00f3n a la &nbsp;opugnante al alzarse contra el encasillamiento en que el a quo &nbsp;realiz\u00f3 sus cavilaciones, lo que no significa que sus reparos &nbsp;tengan suficiente entidad para conseguir el decaimiento de la &nbsp;decisi\u00f3n fustigada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;estudi\u00f3 las disposiciones que regulan el contrato de &nbsp;corresponsal\u00eda (Decreto 2555 de 2010), asimismo, con apoyo en &nbsp;el precedente SC397-2021, destac\u00f3 las obligaciones que surgen &nbsp;que surgen para los comisionistas de bolsa, precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Col\u00edgese &nbsp;que el corresponsal en el contrato en menci\u00f3n, tiene un deber &nbsp;de informaci\u00f3n y asesor\u00eda frente a quien desee &nbsp;vincularse como inversor, el cual, si bien no es ilimitado, tampoco &nbsp;es facultativo para aquella. Entonces, la comisionista de bolsa que &nbsp;act\u00faa en tal condici\u00f3n, por lo menos debe advertir al &nbsp;cliente interesado en vincularse con la sociedad for\u00e1nea, los &nbsp;\u00edtems enlistados en la norma citada, carga probatoria que debe &nbsp;satisfacerse a cabalidad de lo cual deber\u00e1 dejar constancia &nbsp;escrita, tal y como se deduce de las disposiciones citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-397 de 2021, se &nbsp;pronunci\u00f3 acerca de este tipo de contrato y expuso las &nbsp;obligaciones que surgen para la comisionista de bolsa, providencia &nbsp;que se rese\u00f1a en extenso dada su pertinencia en este asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato de corresponsal\u00eda (mecanismo de acceso) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la corresponsal\u00eda es un negocio jur\u00eddico, seg\u00fan &nbsp;el cual, una instituci\u00f3n del mercado de valores del exterior &nbsp;acuerda con una sociedad comisionista de bolsa nacional, llamada &nbsp;\u00abcorresponsal\u00bb, servir de \u00abpunto de enlace\u00bb &nbsp;para promocionar o publicitar sus \u00abproductos y servicios &nbsp;financieros en el mercado colombiano o a sus residentes\u00bb. Se &nbsp;trata de una actividad ajena a las labores de intermediaci\u00f3n &nbsp;propias del mercado de valores. De tal manera que se estructura como &nbsp;una relaci\u00f3n contractual bilateral, directa, onerosa, &nbsp;conmutativa y formal entre un ente colombiano vigilado (comisionista &nbsp;o corporaci\u00f3n financiera) y una entidad financera extranjera, &nbsp;cuyo objeto negocial sirve de enlace para informar, promocionar, &nbsp;ofertar productos y servicios financieros en donde sobresalen los &nbsp;deberes de informaci\u00f3n al consumidor financiero y el de &nbsp;asesor\u00eda profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). &nbsp;El desarrollo de la actividad, para la corresponsal comporta, adem\u00e1s &nbsp;de las diligencias administrativas inherentes, \u00abasesorar a los &nbsp;clientes sobre los diferentes tipos de riesgos que asumir\u00edan &nbsp;con las operaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;regulador, con particular preocupaci\u00f3n, se encarg\u00f3 de &nbsp;circunscribir el objeto de ese convenio exclusivamente a la promoci\u00f3n &nbsp;o publicidad. Lo delimit\u00f3 celosamente, de tal suerte que la &nbsp;comisionista de bolsa, frente al inversor, bajo ninguna circunstancia &nbsp;implicara intervenir a nombre de la instituci\u00f3n financiera &nbsp;for\u00e1nea. Ello refulge de las normas que le imponen abstenerse &nbsp;de (i) representar a la instituci\u00f3n del exterior para &nbsp;suscribir o perfeccionar los contratos celebrados con residentes en &nbsp;el territorio nacional; (ii) realizar cualquier actividad relacionada &nbsp;con el cierre, registro o autorizaci\u00f3n final de las &nbsp;operaciones relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios por &nbsp;parte de la instituci\u00f3n del exterior; y de (iii) obligarse &nbsp;directa o indirectamente en las operaciones que promuevan. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;procura garantizar dos cosas. La primera, la integridad jur\u00eddica &nbsp;y financiera de la comisionista de bolsa. Se blinda as\u00ed de un &nbsp;juicio de responsabilidad derivado de la relaci\u00f3n entidad &nbsp;extranjera-inversor. La promoci\u00f3n o publicidad de productos o &nbsp;servicios financieros, dentro de los l\u00edmites regulatorios &nbsp;fijados, \u201cen ning\u00fan momento puede significar la asunci\u00f3n &nbsp;de obligaciones o riesgos propios de la actividad financiera o del &nbsp;mercado de valores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda, el inversor no debe tener duda de lo publicitado, en tanto, &nbsp;se trata de una operaci\u00f3n de valores con una entidad del &nbsp;exterior, con las implicaciones que conlleva; ello con el fin de &nbsp;clarificar que el comisionista de bolsa al actuar como corresponsal, &nbsp;no hace parte del negocio, y que en el punto, las reglas que regulan &nbsp;la adquisici\u00f3n del producto extranjero son las del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico for\u00e1neo, motivo por el cual se &nbsp;predica la sustracci\u00f3n de la supervisi\u00f3n del Estado, &nbsp;para radicarse en la jurisdicci\u00f3n de origen del ente &nbsp;extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Deber &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de asesor\u00eda profesional especial (mecanismo de protecci\u00f3n) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Estado, al permitir el acceso de instituciones extranjeras al mercado &nbsp;nacional a trav\u00e9s del suministro transfronterizo, procede &nbsp;conforme a sus obligaciones internacionales. Empero, al introducir la &nbsp;promoci\u00f3n y publicidad de productos y servicios de otro pa\u00eds, &nbsp;la falla de la informaci\u00f3n asim\u00e9trica viene de la mano. &nbsp;Es necesario, entonces, que la din\u00e1mica del mercado de valores &nbsp;arrope al inversor, para garantizar as\u00ed la estabilidad e &nbsp;integridad del sector. El Acuerdo de Marrakech establece que el &nbsp;comercio de &nbsp;servicios &nbsp;puede ir acompa\u00f1ado de medidas para proteger el sistema &nbsp;econ\u00f3mico local. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cumplimiento de los deberes de abstenci\u00f3n dichos, son &nbsp;insuficientes. El ordenamiento jur\u00eddico consciente de la &nbsp;incertidumbre y en reciprocidad al ingreso del comercio de aquellos &nbsp;productos, dispuso como mecanismo de protecci\u00f3n aut\u00f3nomo &nbsp;brindar asesor\u00eda profesional al consumidor, como un \u00abdeber &nbsp;natural\u00bb de las actividades de las comisionistas de bolsa; &nbsp;adicionando la informaci\u00f3n relacionada con el funcionamiento &nbsp;de la instituci\u00f3n extranjera, la operaci\u00f3n ofertada y &nbsp;el r\u00e9gimen legal aplicable. El art\u00edculo 9 del Decreto &nbsp;2558 de 2007, patentiza esos deberes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;el desarrollo de sus actividades autorizadas, deber\u00e1n &nbsp;dar a los clientes una asesor\u00eda profesional, &nbsp;en relaci\u00f3n con los productos y servicios que promociona. A &nbsp;tal efecto se deber\u00e1 manifestar expresamente a sus clientes y &nbsp;usuarios que los productos y servicios que promueven son prestados &nbsp;por la instituci\u00f3n del exterior e ilustrarlos detalladamente &nbsp;acerca de las condiciones jur\u00eddicas, financieras, contables, &nbsp;comerciales y administrativas en que esta desarrolla sus operaciones; &nbsp;el alcance de sus responsabilidades como oficina de representaci\u00f3n; &nbsp;la responsabilidad que la instituci\u00f3n del exterior asume &nbsp;frente a los servicios ofrecidos, las caracter\u00edsticas &nbsp;principales de la supervisi\u00f3n que ejercen las autoridades &nbsp;respectivas sobre la instituci\u00f3n del exterior representada; la &nbsp;existencia de garant\u00edas o seguros, incluyendo seguro de &nbsp;dep\u00f3sitos u otra garant\u00eda estatal, si es del caso, que &nbsp;amparen incumplimientos de la instituci\u00f3n del exterior a los &nbsp;clientes y los l\u00edmites con que los mismos operan, as\u00ed &nbsp;como la jurisdicci\u00f3n y la ley aplicable a los productos y &nbsp;servicios que promociona. La &nbsp;oficina de representaci\u00f3n solicitar\u00e1 al cliente &nbsp;constancia del cumplimiento del suministro de la informaci\u00f3n &nbsp;mencionada en este numeral\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mecanismo de protecci\u00f3n del consumidor tiene por objeto &nbsp;superar el obst\u00e1culo en la consecuci\u00f3n de la &nbsp;informaci\u00f3n del agente y el valor extranjero; recomendar &nbsp;profesionalmente el producto y enterar al inversor de los riesgos y &nbsp;si se ajusta a su perfil e intereses, mediante el suministro de &nbsp;informaci\u00f3n objetiva, oportuna, completa, imparcial y clara. &nbsp;Ahora, esto no quiere significar que con ello se eviten los riesgos &nbsp;asociados a la operaci\u00f3n transfronteriza promocionada. El &nbsp;objeto es que los conozca y est\u00e9 al tanto de las &nbsp;particularidades que rodean esa negociaci\u00f3n, para que &nbsp;comprenda de la mejor manera la inversi\u00f3n, previo a adoptar &nbsp;alguna decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;alcance de la salvaguarda normativa va m\u00e1s all\u00e1. Impone &nbsp;a la corresponsal solicitar al cliente \u00abconstancia del &nbsp;cumplimiento del suministro de la informaci\u00f3n\u00bb. Con ello &nbsp;cierra cualquier discusi\u00f3n acerca de la materializaci\u00f3n &nbsp;de tan sensible proceder. Su ocurrencia no puede quedar simplemente &nbsp;retratada en el recuerdo; como se trata de negociaciones enrevesadas &nbsp;y desiguales, la constancia es el \u00fanico dispositivo de defensa &nbsp;del inversor frente al derecho a la informaci\u00f3n y frente al &nbsp;deber del corresponsal. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;guarda de la seriedad, estabilidad y solidez del mercado demanda del &nbsp;regulador, dada la compleja situaci\u00f3n enfrentada por el &nbsp;inversor nacional, adoptar respuestas proporcionales. De tal modo, &nbsp;que la &nbsp;exigencia del art\u00edculo 9 del Decreto 2558 de 2007, reiterada &nbsp;en el 4.1.1.1.9 del Decreto 2555 del 2010, tocante con que la &nbsp;sociedad comisionista de bolsa solicite al cliente constancia del &nbsp;cumplimiento del suministro de la informaci\u00f3n relacionada con &nbsp;los productos y servicios que promociona, constituye una obligaci\u00f3n &nbsp;ad sustamtiam actus, en cabeza de las entidades encargadas de &nbsp;adelantar la labor de promoci\u00f3n de productos de entidades del &nbsp;exterior, para el caso del contrato de corresponsal\u00eda. &nbsp;La prueba de esa obligaci\u00f3n resulta central y esencial porque &nbsp;da cuenta de haberse llevado a cabo el deber de informaci\u00f3n y &nbsp;de asesor\u00eda profesional especial, ante la asimetr\u00eda del &nbsp;inversionista nacional frente a la entidad extranjera. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;requisito de la constancia cobra importancia suma ante la asimetr\u00eda &nbsp;de la informaci\u00f3n y la posibilidad de eventos como el abuso y &nbsp;el fraude. Esto exige disciplinar y ordenar el escenario de capitales &nbsp;documentado. El escrito de haberse satisfecho la obligaci\u00f3n, &nbsp;es una solemnidad acorde con la seguridad jur\u00eddica que reviste &nbsp;el sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de una formalidad ad substantiam actus y ad probationem. El &nbsp;\u00abdocumento sirve tanto para constituir v\u00e1lidamente el &nbsp;acto jur\u00eddico, como para probarlo\u00bb. La suerte de los &nbsp;hechos sujetos a esas formalidades legales, en caso de omisi\u00f3n, &nbsp;determina que la relaci\u00f3n no produce efecto jur\u00eddico &nbsp;alguno, por supuesto, como \u00abdesconocimiento o alteraci\u00f3n\u00bb &nbsp;\u00abde las consecuencias\u00bb, \u00abpartiendo de la propia &nbsp;negativa del ser o inexistencia (\u2026) fen\u00f3meno (\u2026) &nbsp;de indispensable contemplaci\u00f3n desde un punto de vista l\u00f3gico &nbsp;y pragm\u00e1tico, frente a ocurrencias vitales\u00bb. (Negrilla &nbsp;intencional) &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;aplic\u00f3 tales derroteros al caso concreto, consignando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de esta causa qued\u00f3 establecido que Correval Panam\u00e1 &nbsp;Casa de Valores S.A. y Correval S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa, &nbsp;ahora Credicorp Capital Colombia S.A., en calidad de corresponsal, el &nbsp;3 de diciembre de 2010 celebraron \u201ccontrato de corresponsal\u00eda\u201d, &nbsp;cuyo objeto fue \u201cestablecer los t\u00e9rminos y condiciones &nbsp;bajo los cuales El Corresponsal promover\u00e1 y publicitar\u00e1 &nbsp;en el mercado colombiano a sus residentes los productos y servicios &nbsp;del mercado de valores que ofrece Correval CV.\u201d, de manera que &nbsp;la relaci\u00f3n existente entre el demandante y la convocada tuvo &nbsp;su g\u00e9nesis en ese contrato, de ah\u00ed, que la segunda en &nbsp;su labor de intermediaria, asumi\u00f3 frente al primero los &nbsp;deberes de informaci\u00f3n y asesor\u00eda regidos por &nbsp;disposiciones legales, en su actividad de promoci\u00f3n y &nbsp;publicidad de los productos que la empresa extranjera ofrec\u00eda &nbsp;en el mercado de valores de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;referidas obligaciones legales, son las que el actor calific\u00f3 &nbsp;de incumplidas por la demandada, por no haberle indicado la &nbsp;responsabilidad de la instituci\u00f3n extranjera y de la &nbsp;corresponsal, a la par que el personal de \u00e9sta \u00faltima, &nbsp;lo aconsej\u00f3 para vincularse a una plataforma de trading lejos &nbsp;de su nivel de conocimiento y participar como inversionista &nbsp;profesional, cuando su perfil era conservador. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a que en la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto, el &nbsp;demandante insisti\u00f3 en que no recibi\u00f3 de la accionada &nbsp;la informaci\u00f3n exigida, dicha afirmaci\u00f3n fue &nbsp;desvirtuada con el documento fechado \u201c16 de febrero de 201_ &nbsp;\u201d(sic), firmado por el se\u00f1or Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, &nbsp;quien no lo tach\u00f3 de falso y, por el contrario, reconoci\u00f3 &nbsp;haberlo suscrito. El alcance demostrativo de este documento es &nbsp;innegable, como quiera que all\u00ed se indic\u00f3 que la &nbsp;comisionista de bolsa le present\u00f3 al demandante informaci\u00f3n &nbsp;relacionada con los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;portafolio de productos y servicios de la instituci\u00f3n &nbsp;extranjera, promocionados con ocasi\u00f3n del contrato de &nbsp;corresponsal\u00eda; le explic\u00f3 detalladamente sobre bonos &nbsp;corporativos e instrumentos de renta fija emitidos por entidades &nbsp;privadas, bonos soberanos, bonos de entidades supranacionales, bonos &nbsp;de entidades p\u00fablicas extranjeras, acciones, ETF, swaps, &nbsp;futuros, opciones, NDF\u00b4S, y otros instrumentos derivados, notas &nbsp;estructuradas, fondos de inversi\u00f3n administrados por &nbsp;proveedores independientes a Correval Panam\u00e1. Adem\u00e1s, &nbsp;se especific\u00f3 que Credicorp Capital Colombia S.A. de forma &nbsp;clara le manifest\u00f3 que los productos y servicios no son &nbsp;prestados por ella, sino por la entidad internacional, con la que el &nbsp;inversionista suscribe los contratos; igualmente, se dej\u00f3 &nbsp;constancia que se le informaron las condiciones jur\u00eddicas, &nbsp;financieras, contables, comerciales y administrativas en que Correval &nbsp;Panam\u00e1 presta sus servicios y las leyes que regulan su &nbsp;actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Qued\u00f3 &nbsp;certificada la entrega de informaci\u00f3n acerca de la &nbsp;responsabilidad tanto de la empresa extranjera como de la &nbsp;comisionista de bolsa, por lo que al final el se\u00f1or Ram\u00edrez &nbsp;Fl\u00f3rez aval\u00f3 el contenido en el cual se consign\u00f3: &nbsp;\u201c[e]n consecuencia con lo anterior, me permito manifestar que &nbsp;he recibido de Credicorp Capital Colombia Sociedad Comisionista De &nbsp;Bolsa (antes Correval S.A.) la informaci\u00f3n y asesor\u00eda &nbsp;necesarias para un adecuado entendimiento del producto o servicio &nbsp;promovido por ellos\u201d. Adem\u00e1s, obra en el expediente &nbsp;constancia de que Ana Mar\u00eda Ch\u00e1vez, empleada de la &nbsp;accionada, el 9 de febrero de 2015, le remiti\u00f3 un correo &nbsp;electr\u00f3nico al actor en el que dej\u00f3 a su disposici\u00f3n &nbsp;el \u201cdemo de correval e-trading\u201d, para que se &nbsp;familiarizara con la plataforma por medio de la que a futuro har\u00eda &nbsp;las transacciones en el mercado de valores internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese estado de cosas, el argumento de la insatisfacci\u00f3n de la &nbsp;obligaci\u00f3n de la comisionista de bolsa de informar y asesorar &nbsp;al cliente en torno a los espec\u00edficos puntos que consagr\u00f3 &nbsp;el legislador qued\u00f3 abatido, pues fue el mismo demandante &nbsp;quien suscribi\u00f3 la certificaci\u00f3n del cumplimiento del &nbsp;deber de informaci\u00f3n y asesor\u00eda por parte de la ahora &nbsp;demandada; sin que pueda pasarse por alto, que la primera inversi\u00f3n &nbsp;que el se\u00f1or Ram\u00edrez Fl\u00f3rez realiz\u00f3, tuvo &nbsp;lugar en julio de 2015, es decir, con posterioridad de haber recibido &nbsp;la informaci\u00f3n y asesor\u00eda de la comisionista de bolsa &nbsp;sobre los servicios que ofrec\u00eda Correval Panam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;sobre el reproche a que al promotor se le permiti\u00f3 participar &nbsp;como br\u00f3ker profesional, situaci\u00f3n que no se acompasa &nbsp;con su perfil de no profesional, raz\u00f3n por la que, a su &nbsp;parecer, llev\u00f3 a la p\u00e9rdida del capital invertido, dijo &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;asimetr\u00eda que implica la relaci\u00f3n del inversionista con &nbsp;una empresa extranjera es de tal magnitud que se requieren formas de &nbsp;protecci\u00f3n del primero para que no resulte defraudado o &nbsp;enga\u00f1ado en los mercados internacionales. Para ello, cumple &nbsp;una tarea definitiva el Decreto 2555 de 2010, al imponer obligaciones &nbsp;a la comisionista de bolsa que, en condici\u00f3n de corresponsal, &nbsp;act\u00fae en la promoci\u00f3n y publicidad de los productos y &nbsp;servicios del ente extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso particular, se acredit\u00f3 que al se\u00f1or Ram\u00edrez &nbsp;Fl\u00f3rez se le enter\u00f3 de la responsabilidad de cada &nbsp;sociedad, nacional o for\u00e1nea, que intervino en el proceso de &nbsp;vinculaci\u00f3n con Correval Panam\u00e1 S.A, as\u00ed como &nbsp;del uso de la plataforma de e-trading global, debido a que, como ya &nbsp;se vio, se le envi\u00f3 el demo o pantalla de pr\u00e1ctica con &nbsp;disponibilidad por 15 d\u00edas para su entrenamiento, y \u201cen &nbsp;los meses de febrero y marzo de 2015\u201d se le hizo una inducci\u00f3n &nbsp;presencial sobre el uso de la plataforma durante dos horas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;5 de mayo de 2015, Correval Panam\u00e1 S.A. envi\u00f3 al correo &nbsp;electr\u00f3nico del inversionista un mensaje en el que le remiten &nbsp;\u201ctutorial, manual y plataformas de descarga que le facilitar\u00e1n &nbsp;el proceso\u201d, la contrase\u00f1a para ingresar a la &nbsp;plataforma, un enlace con las instrucciones y la siguiente &nbsp;advertencia: \u201cImportante antes de realizar su primera operaci\u00f3n &nbsp;por favor habilite el perfil NO PROFESIONAL en la plataforma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;infiere de lo precedente, que la intervenci\u00f3n del actor en el &nbsp;mercado de valores a trav\u00e9s de la plataforma e-trading global &nbsp;de Correval Panam\u00e1 S.A., en condici\u00f3n de br\u00f3ker &nbsp;profesional la escogi\u00f3 \u00e9l mismo como inversionista, y &nbsp;aunque en su interrogatorio de parte dijo desconocer la forma de &nbsp;tomar la opci\u00f3n de no profesional, como viene de verse, se le &nbsp;ofrecieron los insumos para enterarse del funcionamiento de la &nbsp;plataforma y no hay ninguna evidencia de que la expresi\u00f3n de &nbsp;su voluntad en ese sentido haya estado precedida de alg\u00fan &nbsp;vicio o forzada por alguna circunstancia insuperable. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;esto se suma, que las inversiones que el se\u00f1or Ram\u00edrez &nbsp;Fl\u00f3rez hizo en la plataforma fueron escogidas directamente por &nbsp;\u00e9l, comoquiera que ni la comisionista de bolsa ni la sociedad &nbsp;extranjera eran asesoras en temas de inversi\u00f3n, pues mientras &nbsp;\u00e9sta prestaba la plataforma para acceder a los activos en &nbsp;mercados internacionales, la primera solamente sirvi\u00f3 de &nbsp;enlace para que el inversor y la instituci\u00f3n extranjera &nbsp;celebraran el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;vislumbra, entonces, que no era dable para la comisionista de bolsa &nbsp;hacer un perfilamiento del cliente, o catalogarlo como br\u00f3ker &nbsp;profesional o no profesional, en su actividad dentro de la &nbsp;plataforma, o respecto a la forma en que invertir\u00eda sus &nbsp;recursos, debido a que esto solamente podr\u00eda revelarse con la &nbsp;conducta observada por el inversionista al momento de ingresar a la &nbsp;plataforma y adquirir activos en ejecuci\u00f3n del contrato con &nbsp;Correval Panam\u00e1 S.A., es decir, por fuera de las competencias &nbsp;de Credicorp. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese t\u00f3pico, se aport\u00f3 el formulario de \u201cencuesta &nbsp;de perfil de inversionista\u201d de persona natural, que \u201cpermite &nbsp;identificar el portafolio que m\u00e1s se ajusta a sus &nbsp;caracter\u00edsticas y as\u00ed ayudarlo a tomar las mejores &nbsp;decisiones de inversi\u00f3n\u201d; en formato de propiedad de &nbsp;Correval Panam\u00e1 S.A., como encargada de prestar los servicios &nbsp;de la plataforma al actor. Emerge, entonces, que no era tarea &nbsp;espec\u00edfica de la demandada efectuar un perfilamiento del &nbsp;cliente como br\u00f3ker profesional o no profesional, dadas las &nbsp;caracter\u00edsticas en que se verificaban las transacciones, por &nbsp;lo que no puede endilg\u00e1rsele responsabilidad alguna soportada &nbsp;en la violaci\u00f3n de normas de protecci\u00f3n al consumidor &nbsp;en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;hay discusi\u00f3n en torno a que el se\u00f1or Leonardo Antonio &nbsp;Ram\u00edrez Fl\u00f3rez invirti\u00f3 dinero en acciones de &nbsp;diversas empresas extranjeras a trav\u00e9s de la plataforma &nbsp;e-trading global a la que le permiti\u00f3 el acceso Correval &nbsp;Panam\u00e1 S.A. y que lejos de obtener ganancias en esas &nbsp;transacciones solo registr\u00f3 p\u00e9rdidas, lo que dar\u00eda &nbsp;cuenta del da\u00f1o irrogado a su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;qued\u00f3 dilucidado que entre el actor y la convocada por pasiva &nbsp;no medi\u00f3 un contrato, y que la imputaci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad a la \u00faltima se bas\u00f3 en el &nbsp;incumplimiento de las normas como comisionista de bolsa en ejecuci\u00f3n &nbsp;de una corresponsal\u00eda, en especial, de su deber de &nbsp;informaci\u00f3n. No obstante, revisado el acervo probatorio, se &nbsp;concluye que, contrario a lo afirmado por el promotor, la demandada &nbsp;atendi\u00f3 sus obligaciones y no actu\u00f3 por fuera de la ley &nbsp;o contra los intereses del cliente. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 &nbsp;averiguado que la p\u00e9rdida econ\u00f3mica que aleg\u00f3 el &nbsp;se\u00f1or Ram\u00edrez se deriv\u00f3 de actuar como br\u00f3ker &nbsp;profesional en el mercado internacional y de algunas fallas en la &nbsp;plataforma, que aparejaron que las acciones que adquiri\u00f3 &nbsp;fuesen \u201cdeslistadas\u201d, situaciones que en modo alguno son &nbsp;atribuibles a la demandada porque la plataforma no es de su propiedad &nbsp;o responsabilidad y el movimiento de las acciones en los mercados &nbsp;internacionales tampoco era del resorte de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;apreciaciones realizadas en este prove\u00eddo, permiten concluir &nbsp;que, con independencia de los motivos que tuvo el a quo para declarar &nbsp;la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en todo caso &nbsp;auscultados los argumentos del recurrente para que se decida de fondo &nbsp;y de manera favorable la controversia, no es factible declarar &nbsp;responsable civilmente a Credicorp Capital Colombia S.A. por el &nbsp;detrimento patrimonial del que fue v\u00edctima, pues al no existir &nbsp;prueba de una conducta culposa, negligente, imprudente o descuidada &nbsp;en cabeza de la pasiva en el desarrollo de su actividad de &nbsp;intermediaci\u00f3n frente al recurrente, tampoco se establece un &nbsp;nexo causal entre su comportamiento y el resultado da\u00f1oso, &nbsp;raz\u00f3n por la cual no est\u00e1n dados los axiomas para &nbsp;acoger el petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, la m\u00e1s amplia interpretaci\u00f3n del &nbsp;Estatuto del Consumidor en comuni\u00f3n con el an\u00e1lisis del &nbsp;caso bajo la perspectiva de la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual, no son suficientes para acoger las pretensiones &nbsp;impetradas, al no concurrir los presupuestos propios de esta clase de &nbsp;acci\u00f3n; por consiguiente, se impone la confirmaci\u00f3n de &nbsp;la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed planteo el quejoso es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada analiz\u00f3 la normatividad y jurisprudencia aplicable &nbsp;al caso concreto (SC397-202), valor\u00f3 el material probatorio &nbsp;allegado al plenario, concluyendo que, la p\u00e9rdida de la &nbsp;inversi\u00f3n del promotor obedeci\u00f3 a su actuar, pues si &nbsp;bien entre las partes no medi\u00f3 ning\u00fan contrato, lo &nbsp;cierto es que la responsabilidad endilgada a Credicorp por el &nbsp;supuesto incumplimiento de las normas como comisionista de bolsa en &nbsp;ejecuci\u00f3n de una corresponsal\u00eda, especialmente, sobre &nbsp;su deber de informaci\u00f3n, qued\u00f3 desvirtuado, toda vez &nbsp;que, conforme las probanzas allegadas al plenario, dicha sociedad &nbsp;otorg\u00f3 toda la informaci\u00f3n al gestor, adem\u00e1s &nbsp;que, el detrimento patrimonial obedeci\u00f3 a que pese a la &nbsp;advertencia dada a aqu\u00e9l de activar la plataforma como \u00abno &nbsp;profesional\u00bb, &nbsp;la activ\u00f3 como \u00abbr\u00f3ker &nbsp;profesional\u00bb &nbsp;destendiendo la informaci\u00f3n dada, asimismo, porque si bien &nbsp;hubo alguna falla en dicha plataforma, la misma no puede ser &nbsp;atribuible a la demandada, comoquiera que, aqu\u00e9lla no es de su &nbsp;propiedad o responsabilidad y el movimiento en los mercados &nbsp;internacionales no es de su resorte. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16090-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16090-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-04018-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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