{"id":69239,"date":"2024-05-20T21:00:56","date_gmt":"2024-05-20T21:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stl15228-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:56","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:56","slug":"stl15228-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stl15228-2022\/","title":{"rendered":"STL15228 2022"},"content":{"rendered":"<p>STL15228-2022 <\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;CASTILLO CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STL15228-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 99845 &nbsp;<\/p>\n<p>Acta &nbsp;37 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por PAOLA &nbsp;MAR\u00cdA MONTES RUIZ &nbsp;contra el fallo del 18 de agosto de 2022 proferido por la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;dentro de las acciones de tutela que fueron acumuladas y se &nbsp;adelantaron por NANCY &nbsp;ESPERANZA LOZANO, CARLOS ALBERTO NI\u00d1O CAMPOS, MAR\u00cdA &nbsp;VIRGELINA GUERRA AGUIRRE, PAOLA MAR\u00cdA MONTES RUIZ, ELIZABETH &nbsp;MORENO SANABRIA, CARLOS ERNESTO FRANCO CAMARGO, MARTHA LUC\u00cdA &nbsp;BERM\u00daDEZ \u00c1NGEL, CIELO AMPARO PERDOMO CASTA\u00d1EDA, &nbsp;FLOR MARINA NOVA, JAVIER DAR\u00cdO COLMENARES VARGAS, CLARA &nbsp;ESPERANZA ACERO CUERVO, JAIRO RAM\u00d3N SEDAN LLANOS Y DIANA &nbsp;CLEMENCIA C\u00c1RDENAS JIM\u00c9NEZ frente &nbsp;a ALEXANDER &nbsp;VEGA &#8211; REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL E IV\u00c1N DUQUE &nbsp;M\u00c1RQUEZ &#8211; PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA; &nbsp;asunto al que se vincul\u00f3 al CONSEJO &nbsp;NACIONAL ELECTORAL, &nbsp;a la PROCURADUR\u00cdA &nbsp;GENERAL DE LA NACI\u00d3N, &nbsp;a la sociedad INDRA &nbsp;DE COLOMBIA LTDA., &nbsp;a la FISCAL\u00cdA &nbsp;GENERAL DE LA NACI\u00d3N, &nbsp;a GUSTAVO &nbsp;FRANCISCO PETRO URREGO &nbsp;y a FRANCIA &nbsp;ELENA M\u00c1RQUEZ MINA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte actora acudi\u00f3 a este mecanismo excepcional con el &nbsp;prop\u00f3sito de que se le protejan sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, defensa, \u00abelegir &nbsp;y ser elegido, derecho a la igualdad, derecho a la debida &nbsp;administraci\u00f3n de justicia constitucional, el amparo de mi &nbsp;derecho fundamental de estado social de derecho, buena fe, deberes &nbsp;del ciudadano\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;accionantes expusieron, en s\u00edntesis, que se realizaron &nbsp;elecciones presidenciales de segunda vuelta el 19 de junio de 2022, &nbsp;habiendo contratado la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil &nbsp;a la empresa INDRA DE COLOMBIA LTDA. con el fin de que garantizara la &nbsp;transparencia de las elecciones mediante la utilizaci\u00f3n de un &nbsp;software, empresa \u00e9sta que \u00abparticion\u00f3 (sic)\u00bb &nbsp;el proceso en 7 subprocesos, lo cual hace susceptible el error humano &nbsp;y el error inform\u00e1tico; se hizo caso omiso a las advertencias &nbsp;sobre el posible fraude electoral realizado por el expresidente &nbsp;Andr\u00e9s Pastrana Arango, pues este argument\u00f3 que &nbsp;\u00ab&#8230;como &nbsp;as\u00ed que un candidato presidencial se va a Espa\u00f1a a &nbsp;reunirse con quien es el garante o quien debe ser el garante del &nbsp;proceso electoral en Colombia\u00bb, &nbsp;refiri\u00e9ndose a la reuni\u00f3n sostenida entre el se\u00f1or &nbsp;Gustavo Petro y dicha sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el se\u00f1or Registrador Nacional no se present\u00f3 a un &nbsp;debate de control pol\u00edtico el 5 de abril de 2022 convocado por &nbsp;el Congreso de la Rep\u00fablica, con el argumento que no era &nbsp;susceptible de dicho control, pese a que exist\u00edan m\u00faltiples &nbsp;denuncias de irregularidades y vicios electorales; el candidato &nbsp;Gustavo Petro se reuni\u00f3 en Espa\u00f1a con el presidente de &nbsp;dicha naci\u00f3n y los directivos del Banco Santander, quienes a &nbsp;su vez son socios de INDRA; el Fiscal General de la Naci\u00f3n &nbsp;advirti\u00f3 que el Registrador Nacional del Estado Civil se deb\u00eda &nbsp;presentar ante esa entidad con el fin de que explicara cual era el &nbsp;material probatorio que pose\u00eda para sustentar el car\u00e1cter &nbsp;doloso de la actuaci\u00f3n de m\u00e1s de 5.000 jurados de &nbsp;votaci\u00f3n durante las elecciones del 13 de marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresaron &nbsp;que, pese a lo anterior, se siguieron presentando irregularidades en &nbsp;las 2 vueltas para la elecci\u00f3n del presidente de la rep\u00fablica, &nbsp;siendo m\u00e1s evidente por la aparici\u00f3n de 2.700.000 &nbsp;nuevos votos a favor del candidato Gustavo Petro, cuando en cuatro &nbsp;a\u00f1os de contienda electoral solo logr\u00f3 crecer cerca de &nbsp;500.000 votos; el candidato Rodolfo Hern\u00e1ndez, en vez de &nbsp;obtener la votaci\u00f3n esperada conforme con la proyecci\u00f3n &nbsp;de expertos analistas pol\u00edticos, tuvo un decrecimiento en la &nbsp;votaci\u00f3n de segunda vuelta, cuando se anunciaba un empate &nbsp;t\u00e9cnico entre los dos candidatos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que se encontraban una gran cantidad de inconsistencias entre el &nbsp;resultado f\u00edsico, que pod\u00eda verse en la p\u00e1gina &nbsp;de la Registradur\u00eda con las actas E-14 de cada mesa del pa\u00eds &nbsp;y el resultado oficial montado en la p\u00e1gina de la &nbsp;Registradur\u00eda; que previo a las elecciones, la Registradur\u00eda &nbsp;viol\u00f3 los derechos constitucionales de muchos colombianos, &nbsp;pues no permiti\u00f3 la inscripci\u00f3n o registro como testigo &nbsp;electoral o de mesa a muchos de ellos, quit\u00e1ndoles la &nbsp;oportunidad de presentar denuncias que hubieran servido en escrutinio &nbsp;y reconteo para recuperar votos; la Registradur\u00eda acredit\u00f3 &nbsp;158.744 testigos electorales, de los cuales 83.209 fueron acreditados &nbsp;por el Pacto Hist\u00f3rico y la Liga de Gobernantes Anticorrupci\u00f3n &nbsp;acredit\u00f3 75.535. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que lo extra\u00f1o era que las credenciales de estos \u00faltimos &nbsp;nunca llegaron o se presentaron tarde el mismo d\u00eda de las &nbsp;elecciones, \u00abprivando &nbsp;de ejercer sus derechos a muchos colombianos\u00bb; &nbsp;que la plataforma de la Registradur\u00eda estuvo ca\u00edda en &nbsp;la \u00faltima semana, lo que impidi\u00f3 hacer el registro de &nbsp;testigos electorales, \u00absiendo &nbsp;la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la entidad &nbsp;competente para investigar, suspender, sancionar o separar de su &nbsp;cargo al se\u00f1or Alexander Vega, no lo hizo y permiti\u00f3 &nbsp;que se surtiera irregularmente las elecciones presidenciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la Revista Semana public\u00f3 unos videos llamados \u00abPetro-Videos\u00bb, &nbsp;en los que se evidenciaba una campa\u00f1a sucia por parte del &nbsp;movimiento pol\u00edtico Pacto Hist\u00f3rico para desprestigiar &nbsp;y asesinar moralmente a los opositores; que el proceso electoral &nbsp;deb\u00eda ser imparcial y transparente, sin embargo, en estas &nbsp;elecciones la Registradur\u00eda favoreci\u00f3 a grupos &nbsp;pertenecientes o afines al Pacto Hist\u00f3rico, como los maestros &nbsp;de FECODE, los cuales fueron asignados masivamente como jurados. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;vez, indicaron que el conteo de votos del 19 de junio fue llevado a &nbsp;cabo con notoriedad de vicios e irregularidades electorales, como lo &nbsp;era que miles de formularios E-14 presentaban enmendaduras y &nbsp;tachaduras que se constitu\u00edan adulteraciones y que: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;la velocidad con la que se entregaron los resultados fue at\u00edpica &nbsp;y casi imposible de aceptar de acuerdo con opiniones de expertos en &nbsp;inform\u00e1tica, pues el solo hecho de tener casi 3.000.000 de &nbsp;votos adicionales a la primera vuelta y casi un total de 22.000.000 &nbsp;de votos hace imposible tener un resultado definitivo en 50 minutos, &nbsp;lo cual solo ser\u00eda posible si los datos estuviesen digitados &nbsp;antes de ser reportados desde las mesas; en algunas mesas de votaci\u00f3n &nbsp;figuraban como aptas para votar personas fallecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el candidato Gustavo Petro amenaz\u00f3 que de no ganar las &nbsp;elecciones, los colombianos tendr\u00edamos una guerra civil tipo &nbsp;ISIS, con lo que incurri\u00f3 en un constre\u00f1imiento ilegal, &nbsp;lo que afect\u00f3 el derecho fundamental a elegir libremente; que &nbsp;pese a que los votantes en segunda vuelta aumentaron en casi &nbsp;3.000.000, se report\u00f3 menor afluencia de electores en muchas &nbsp;mesas de votaci\u00f3n; el candidato Gustavo Petro en primera &nbsp;vuelta anunci\u00f3 que el Registrador Alexander Vega iba a ser &nbsp;destituido y anunci\u00f3 posible fraude electoral, y para la &nbsp;segunda vuelta estuvo tranquilo y no puso en tela de juicio el &nbsp;proceso electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que los resultados hab\u00edan sido manejados en exclusiva por los &nbsp;equipos de Alexander Vega y su grupo de registradores, los que ten\u00edan &nbsp;clara tendencia pol\u00edtica del candidato Petro, lo cual &nbsp;resultaba no solo inconveniente sino ilegal e inconstitucional, por &nbsp;lo que el conteo como los escrutinios estaban viciados de ilegalidad; &nbsp;que se cre\u00f3 un grupo de ciudadanos denominado FUERZA &nbsp;ANTIFRAUDE, el cual ten\u00eda como objetivo velar por la &nbsp;transparencia de los procesos democr\u00e1ticos de nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el proceso de escrutinio no funcionaba con softwares netamente &nbsp;p\u00fablicos como lo orden\u00f3 el Consejo de Estado en 2018, &nbsp;pues se realiz\u00f3 con softwares privados como INDRA, DATAYS y &nbsp;THOMAS GREG; el estado falt\u00f3 al deber de seguridad de las &nbsp;elecciones por lo que no garantiz\u00f3 la participaci\u00f3n &nbsp;libre y que en las elecciones parlamentarias se evidenci\u00f3 que &nbsp;m\u00e1s de 300.000 jurados votaron dos veces por lo que resulta &nbsp;factible que en estos comicios se haya presentado la misma situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, solicitaron, como &nbsp;medida &nbsp;provisional &nbsp;La suspensi\u00f3n del acto de elecci\u00f3n y los efectos de &nbsp;\u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidieron &nbsp;el recuento manual de votos en todas las mesas del pa\u00eds con &nbsp;el &nbsp;acompa\u00f1amiento &nbsp;de &nbsp;las &nbsp;veedur\u00edas &nbsp;independientes &nbsp;nacionales &nbsp;e &nbsp;internacionales &nbsp;incluyendo &nbsp;la &nbsp;Fuerza &nbsp;Antifraude &nbsp;de &nbsp;Colombia, &nbsp;Colombia &nbsp;Transparente, &nbsp;Transparencia &nbsp;por &nbsp;Colombia, &nbsp;Organizaci\u00f3n &nbsp;Libertaria &nbsp;Colombiana, &nbsp;la OEA y la Uni\u00f3n Europea, todo esto a trav\u00e9s del &nbsp;Presidente de &nbsp;la &nbsp;Rep\u00fablica, &nbsp;Iv\u00e1n Duque &nbsp;M\u00e1rquez, &nbsp;para &nbsp;asegurar &nbsp;la &nbsp;transparencia &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;proceso, &nbsp;incluyendo &nbsp;los &nbsp;formatos &nbsp;E10 &nbsp;y &nbsp;E11 &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;recuento &nbsp;para &nbsp;la &nbsp;verificaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;proceso, &nbsp;por &nbsp;cuanto &nbsp;miles &nbsp;de &nbsp;formularios &nbsp;E-14 &nbsp;presentaban &nbsp;enmendaduras. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la &nbsp;realizaci\u00f3n de una auditor\u00eda y revisi\u00f3n total de &nbsp;los &nbsp;softwares &nbsp;y\/o &nbsp;procesos &nbsp;inform\u00e1ticos &nbsp;y\/o &nbsp;digitales &nbsp;utilizados &nbsp;por &nbsp;la &nbsp;Registradur\u00eda &nbsp;en &nbsp;este proceso electoral, como INDRA, DATASYS y THOMAS GREG, los que &nbsp;deber\u00e1n ser realizados por veedur\u00edas &nbsp;independientes &nbsp;nacionales &nbsp;e &nbsp;internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE Y DECISI\u00d3N &nbsp;DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;mediante prove\u00eddo de 5 de agosto de este a\u00f1o, orden\u00f3 &nbsp;la acumulaci\u00f3n de todas las acciones de tutela que se &nbsp;interpusieron frente a los mismos hechos y pretensiones que la &nbsp;de radicado 0500122050002022-00213, &nbsp;orden\u00f3 la notificaci\u00f3n y traslado de las autoridades &nbsp;accionadas y vinculado y &nbsp;no accedi\u00f3 a la medida provisional solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que la legislaci\u00f3n vigente establec\u00eda un procedimiento &nbsp;que garantizaba \u00abel &nbsp;ejercicio del debido proceso en sede administrativa para que las &nbsp;comisiones escrutadoras auxiliares, municipales, especiales, &nbsp;distritales, generales y nacional conozcan las inconsistencias &nbsp;evidenciadas en el diligenciamiento de los formularios E14 &nbsp;presentados por los candidatos inscritos, sus apoderados y testigos &nbsp;electorales o de oficio, todo ello con el fin de obtener la verdad &nbsp;electoral\u00bb, &nbsp;formulario que deb\u00eda diligenciarse por los jurados de votaci\u00f3n &nbsp;y la toma de decisiones sobre los escrutinios estaba en cabeza de &nbsp;ellos, de las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales, &nbsp;especiales, distritales y en la instancia departamental por los &nbsp;delegados del CNE. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el amparo no pod\u00eda ser utilizado como una jurisdicci\u00f3n &nbsp;paralela que desplazara las instancias de la v\u00eda &nbsp;administrativa o creara un tr\u00e1mite adicional de revisi\u00f3n &nbsp;de actos en la misma ni menos desplazara las acciones que pudieran &nbsp;ejercerse ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso &nbsp;Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, mediante Resoluci\u00f3n No. 3235 del 23 de junio de 2022, el &nbsp;CNE declar\u00f3 la elecci\u00f3n de Presidente y Vicepresidente &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia por el periodo 2022- 2026 y, por &nbsp;tanto, orden\u00f3 la expedici\u00f3n de las respectivas &nbsp;credenciales, \u00abresultando &nbsp;claro que al pretender el reconteo de votos como la no entrega de la &nbsp;credencial al candidato ganador o la anulaci\u00f3n de la misma en &nbsp;el caso de que se haya otorgado, ante lo cual la normatividad que &nbsp;regula tal asunto ha contemplado el medio de control de nulidad &nbsp;electoral ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso &nbsp;Administrativo\u00bb como &nbsp;mecanismo subsidiario para que los accionantes acudieran a fin de &nbsp;hacer valer sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo &nbsp;referencia al formulario E1-4 e indic\u00f3 que la informaci\u00f3n &nbsp;all\u00ed contenida serv\u00eda como un pre conteo no oficial ni &nbsp;vinculante, que era solamente informativo y frente al tr\u00e1mite &nbsp;de las reclamaciones para el recuento de votos durante los &nbsp;escrutinios, eran las comisiones escrutadoras la m\u00e1xima &nbsp;autoridad electoral, por lo que \u00abson &nbsp;ellas las que toman aut\u00f3nomamente sus decisiones y validan &nbsp;cuando una reclamaci\u00f3n o apelaci\u00f3n procede o no y, en &nbsp;tal sentido, solicita se declare la improcedencia y\/o sean negadas &nbsp;las pretensiones de la demanda de amparo constitucional presentada &nbsp;por los tutelantes en contra de la RNEC\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Consejo Nacional Electoral resalt\u00f3 que no se advert\u00eda &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la parte &nbsp;accionante y tampoco se cumpl\u00eda con el requisito de &nbsp;subsidiaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;dicha autoridad, de acuerdo con su competencia Constitucional y &nbsp;Legal, declar\u00f3 la elecci\u00f3n del Presidente y &nbsp;Vicepresidenta de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo &nbsp;2022-2026, \u00abestando &nbsp;a su cargo realizar los escrutinios de la votaci\u00f3n nacional, &nbsp;procedimiento que implica una actuaci\u00f3n administrativa &nbsp;escalonada y preclusiva, en virtud de la cual se van agotando en cada &nbsp;comisi\u00f3n las distintas reclamaciones y peticiones que permitan &nbsp;el ajuste de eventuales yerros y omisiones\u00bb, &nbsp;para de esta forma garantizar que los resultados finales reflejaran &nbsp;la voluntad del electorado expresado en las urnas. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que no se aport\u00f3 escrito en el que se evidenciara que se &nbsp;present\u00f3 reclamo ante los jueces de la Rep\u00fablica y los &nbsp;notarios por un presunto fraude electoral en los escrutinios y, menos &nbsp;a\u00fan, se interpuso alg\u00fan recurso contra las decisiones &nbsp;que se adoptaron en desarrollo de los resultados de los escrutinios a &nbsp;nivel nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica &nbsp;y\/o el Presidente de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 que se &nbsp;declarara improcedente el mecanismo, por la falta de existencia de &nbsp;violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, al no &nbsp;evidenciarse ninguna actuaci\u00f3n y\/o omisi\u00f3n por parte de &nbsp;dichas entidades, por lo que hab\u00eda falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n mencion\u00f3 que &nbsp;el acto administrativo mediante el cual fue declarado electo como &nbsp;Presidente de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo 2022-2026 &nbsp;Gustavo Francisco Petro Urrego, fue producido una vez qued\u00f3 &nbsp;agotada la respectiva actuaci\u00f3n administrativa, &nbsp;correspondiente a las diferentes etapas que conllevaba el proceso &nbsp;electoral, dentro de las cuales se consolidaban los resultados de las &nbsp;respectivas actas en la instancia nacional y se present\u00f3 en la &nbsp;etapa poselectoral las reclamaciones del caso por parte de los &nbsp;testigos electorales, candidatos y apoderados, por lo que una vez &nbsp;expedido el acto administrativo que declaraba la elecci\u00f3n del &nbsp;Presidente de la Rep\u00fablica, la v\u00eda para el control de &nbsp;dicha manifestaci\u00f3n de voluntad correspond\u00eda al juez de &nbsp;lo contencioso administrativo, ante el cual se pod\u00eda acudir &nbsp;con el fin de iniciar la acci\u00f3n respectiva, tr\u00e1mite en &nbsp;el que pod\u00edan solicitar las pruebas de tipo t\u00e9cnico y &nbsp;experticia respecto de las herramientas que fueron utilizadas por &nbsp;parte de la organizaci\u00f3n electoral para la consolidaci\u00f3n &nbsp;de datos y escrutinios. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que no se cumpl\u00eda con el requisito de la subsidiariedad por &nbsp;cuanto exist\u00eda otro medio de defensa para hacer valer los &nbsp;derechos de los accionantes, siendo para este caso la acci\u00f3n &nbsp;de nulidad electoral; adem\u00e1s, tampoco se configuraba en &nbsp;perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, refiri\u00f3 que la entidad realiz\u00f3 la vigilancia que &nbsp;ameritaba cada una de las actividades y acciones informadas por la &nbsp;Registradur\u00eda dentro del plan propuesto y que, frente a las &nbsp;quejas presentadas en contra del Registrador Nacional del Estado &nbsp;Civil, se orden\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n &nbsp;disciplinaria mediante auto del 8 de abril de 2022, radicado &nbsp;D-2022-23434487. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su momento, INDRA COLOMBIA indic\u00f3 que exist\u00eda &nbsp;temeridad, teniendo en cuenta que un mismo movimiento denominado &nbsp;#FuerzaAntifraude promovi\u00f3 la presentaci\u00f3n de tutelas &nbsp;ante diferentes autoridades, aun sabiendo que podr\u00edan darse &nbsp;fallos contradictorios y que, de hecho, \u00abdicho &nbsp;movimiento incentiv\u00f3 una \u201ctutelat\u00f3n\u201d por la &nbsp;democracia y para ello, facilit\u00f3 en su p\u00e1gina web &nbsp;oficial una minuta de la acci\u00f3n de tutela la que puede ser &nbsp;descargada por cualquier persona, (\u2026), por lo que solicita la &nbsp;aplicaci\u00f3n de las sanciones dispuestas en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico para los casos de temeridad y mala fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adujo que exist\u00eda &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en atenci\u00f3n &nbsp;a que se deleg\u00f3 a una persona para que lo representara en la &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional para la Coordinaci\u00f3n y Seguimiento de &nbsp;los Procesos Electorales, el cual asist\u00eda en calidad de &nbsp;invitado permanente, \u00ablo &nbsp;cual quiere decir que la invitaci\u00f3n a esta comisi\u00f3n &nbsp;recae solamente en asistir y tener voz dentro de la misma, pero no en &nbsp;la toma de decisiones de relevancia electoral dentro de ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que las acciones de tutela tampoco cumpl\u00edan con el requisito &nbsp;de subsidiariedad, por cuanto el art\u00edculo 139 de la Ley 1437 &nbsp;de 2011, estableci\u00f3 la nulidad electoral como el medio de &nbsp;control id\u00f3neo para controvertir la nulidad de los actos de &nbsp;elecci\u00f3n por voto popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtido &nbsp;el tr\u00e1mite de rigor, el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;mediante fallo del 18 de agosto de 2022, declar\u00f3 improcedente &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, al &nbsp;considerar que exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial, &nbsp;por lo que no se cumpl\u00eda con el requisito de residualidad. &nbsp;Aunado a lo anterior, expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;analizadas las acciones presentadas, no se desprend\u00eda de las &nbsp;mismas que los diferentes actores hayan efectuado alguna &nbsp;manifestaci\u00f3n de inconformidad inicialmente en las diferentes &nbsp;mesas de votaci\u00f3n frente a la manera en que se llevaron a cabo &nbsp;las elecciones del paso 19 de junio, ni tampoco frente a las &nbsp;comisiones escrutadoras, conllevando a que cada una de las etapas que &nbsp;se fueron surtiendo hayan quedado debidamente precluidas por lo que &nbsp;no resulta de recibo para esta Corporaci\u00f3n utilizar un &nbsp;mecanismo como la acci\u00f3n de tutela para revivir etapas ya &nbsp;surtidas, pues debe anotarse que en el C\u00f3digo Electoral se &nbsp;encuentran establecidas las causales de reclamaci\u00f3n y es ante &nbsp;la autoridad electoral que se debe de hacer la manifestaci\u00f3n &nbsp;para que esta tenga la oportunidad de corregir el yerro que &nbsp;posiblemente se haya cometido, siendo el acto que la resuelve &nbsp;susceptible de control jurisdiccional, siendo aqu\u00ed donde toma &nbsp;relevancia del principio de preclusi\u00f3n de los escrutinios, &nbsp;pues este aboga por el deber de observar de manera rigurosa la &nbsp;estructura y el funcionamiento del certamen electoral en sus aspectos &nbsp;como sus etapas y las instancias competentes ante las cuales acudir &nbsp;con el fin de que sean resueltas las diferentes reclamaciones por &nbsp;quienes est\u00e1n legalmente autorizados para ese fin, pues de no &nbsp;ser as\u00ed se predicar\u00eda la firmeza de los resultados de &nbsp;los escrutinios. &nbsp;<\/p>\n<p>III. IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Paola &nbsp;Mar\u00eda Montes Ruiz en calidad de accionante impugn\u00f3 y, &nbsp;reiter\u00f3 lo mismo que se expuso en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acci\u00f3n de &nbsp;tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento &nbsp;preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten &nbsp;lesionados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de &nbsp;cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos &nbsp;expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro &nbsp;medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;descender al sub &nbsp;judice, &nbsp;encuentra &nbsp;la Sala que el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a &nbsp;determinar si el acto de elecci\u00f3n de Gustavo Francisco Petro &nbsp;Urrego como Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia y de &nbsp;Francia Elena M\u00e1rquez Mina como Vicepresidenta, fue ajustado a &nbsp;la ley y si resulta procedente el reconteo de votos depositados por &nbsp;los electores el 19 de junio de 2022 en los puestos de votaci\u00f3n &nbsp;establecidos por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla &nbsp;general, la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir ni &nbsp;la validez ni la legalidad de actos administrativos, dado el car\u00e1cter &nbsp;residual del resguardo constitucional, el cual exige del ciudadano la &nbsp;obligaci\u00f3n de acudir previamente a los respectivos medios de &nbsp;control contenidos en la normativa vigente para que sea la &nbsp;jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la que, como juez &nbsp;natural, resuelva los conflictos con la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Corte Constitucional en la sentencia CC SC-132-2018l &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en &nbsp;principio se debe acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso &nbsp;administrativa y no a la acci\u00f3n de tutela, salvo que el juez &nbsp;determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta &nbsp;protecci\u00f3n a los derechos que se pretenden salvaguardar o se &nbsp;est\u00e9 ante la posibilidad que se configure un perjuicio &nbsp;irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso &nbsp;administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse &nbsp;la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causa de dicho requisito no es otra que la de equilibrar la discusi\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica entre la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela y &nbsp;la existencia de instrumentos id\u00f3neos, puesto que los &nbsp;procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen &nbsp;como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer &nbsp;sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en otras palabras, ese car\u00e1cter &nbsp;supletorio o residual obedece, espec\u00edficamente, a la necesidad &nbsp;de preservar las competencias jurisdiccionales y la organizaci\u00f3n &nbsp;procesal, en consonancia con los principios constitucionales de &nbsp;independencia y autonom\u00eda de la actividad judicial, escenarios &nbsp;en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de &nbsp;naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, &nbsp;como quiera que uno de los fines esenciales del estado es \u00abgarantizar &nbsp;la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en &nbsp;la Constituci\u00f3n\u00bb &nbsp;(Art. 2\u00b0 CN). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa forma es necesario que, previa la interposici\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, las partes agoten las herramientas jur\u00eddicas &nbsp;ordinarias con las que cuentan para obtener la protecci\u00f3n de &nbsp;sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la &nbsp;vulneraci\u00f3n, expongan la controversia ante el juez &nbsp;constitucional para que la decida. De ah\u00ed que el uso de este &nbsp;mecanismo sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las &nbsp;circunstancias particulares que rodean cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se &nbsp;advierte que, tal y como lo &nbsp;concluy\u00f3 el juez constitucional de primera instancia, &nbsp;en este asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, &nbsp;en la medida en que los gestores del resguardo tienen la posibilidad &nbsp;de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa con el &nbsp;fin de promover la acci\u00f3n de nulidad electoral contenida en el &nbsp;art\u00edculo 139 del CPACA, en la que se establece la facultad de &nbsp;cualquier ciudadano para solicitar la nulidad de los actos de &nbsp;elecci\u00f3n de voto popular o por cuerpos electorales y, de &nbsp;manera consecuente, solicitar su suspensi\u00f3n provisional desde &nbsp;el momento en que se hubiera formulado la demanda, en raz\u00f3n a &nbsp;ello, se descarta &nbsp;la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo &nbsp;de protecci\u00f3n transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en tanto la acci\u00f3n de tutela bajo estudio se dirige &nbsp;contra un acto administrativo, esto es, la resoluci\u00f3n 3235 &nbsp;del 23 de junio de 2022 emitida por el Consejo Nacional Electoral, &nbsp;mediante la cual se &nbsp;declar\u00f3 la elecci\u00f3n de Presidente y Vicepresidenta de &nbsp;la Rep\u00fablica para el per\u00edodo constitucional 2022-2026 &nbsp;y, por consiguiente, se efectu\u00f3 la entrega de las respectivas &nbsp;credenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en cuanto a las manifestaciones elevadas acerca &nbsp;de la existencia de un posible \u00abFRAUDE &nbsp;ELECTORAL\u00bb &nbsp;en el desarrollo de las elecciones del pasado 19 de junio, resulta &nbsp;oportuno destacar que los peticionarios tienen a su alcance la &nbsp;oportunidad de promover las respectivas investigaciones &nbsp;administrativas, disciplinarias y penales ante las autoridades &nbsp;competentes, con el objeto de que puedan hacer valer sus derechos, &nbsp;sin que sea la acci\u00f3n de tutela el instrumento id\u00f3neo &nbsp;para definir ese tipo de controversias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se confirma el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONFIRMAR el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;NOTIFICAR &nbsp;esta &nbsp;decisi\u00f3n a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;publ\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>IV\u00c1N &nbsp;MAURICIO LENIS G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>GERARDO &nbsp;BOTERO ZULUAGA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;CASTILLO CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;BENEDICTO HERRERA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>OMAR &nbsp;\u00c1NGEL MEJ\u00cdA AMADOR &nbsp;<\/p>\n<p>SCLAJPT-12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.00 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STL15228-2022 FERNANDO &nbsp;CASTILLO CADENA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STL15228-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 99845 &nbsp; Acta &nbsp;37 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; La &nbsp;Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por PAOLA &nbsp;MAR\u00cdA MONTES RUIZ &nbsp;contra el fallo del 18 de agosto de 2022 proferido por la Sala &nbsp;Laboral del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-69239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}