{"id":69242,"date":"2024-05-20T20:57:30","date_gmt":"2024-05-20T20:57:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5033-2022-2018-01179-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:30","slug":"ac5033-2022-2018-01179-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5033-2022-2018-01179-01\/","title":{"rendered":"AC 5033 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5033-2022 (2018-01179-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5033-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-99-003-2018-01179-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) &nbsp;de diciembre del dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la &nbsp;Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A. pretende sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;que interpuso contra la sentencia del 08 de septiembre de 2020, &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1. El tr\u00e1mite se adelanta dentro del &nbsp;proceso verbal que en su contra instaur\u00f3 INVGROUP 18 S.A., al &nbsp;cual fue llamado en garant\u00eda SBS Seguros Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>INVGROUP 18 S.A. present\u00f3 acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor financiero con el fin de que se &nbsp;ordene a la demandada \u00abla devoluci\u00f3n TOTAL de los &nbsp;recursos depositados por la sociedad INVGROUP 18 S.A., esto es la &nbsp;suma de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES M\/L &nbsp;($7.970.000.000,00)\u00bb de conformidad con los veinti\u00fan &nbsp;contratos de encargo fiduciarios individuales suscritos entre las &nbsp;partes. Ello como consecuencia del \u00abincumplimiento en las &nbsp;obligaciones legales y contractuales derivadas de los referidos &nbsp;contratos de Encargos Fiduciarios Individuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de diciembre del 2013, la demandada celebr\u00f3 &nbsp;\u00abcontrato de encargo fiduciario de preventas promotor MR-799 &nbsp;Marcas Mall\u00bb con Urbo Colombia S.A.S. -promotor- con el &nbsp;objeto de constituir \u00abEncargos Fiduciarios para la inversi\u00f3n &nbsp;de los recursos recaudados por parte de la FIDUCIARIA bajo el esquema &nbsp;de preventas, los cuales ser\u00e1n aportados por los &nbsp;INVERSIONISTAS al proyecto inmobiliario denominado MARCAS MALL, en &nbsp;adelante el PROYECTO, de acuerdo con las instrucciones impartidas por &nbsp;el PROMOTOR\u00bb1. &nbsp;El proyecto constar\u00eda de un total aproximado de 340 unidades &nbsp;comerciales, 139 oficinas, 1800 parqueaderos, \u00e1reas especiales &nbsp;corporativas, \u00e1reas culturales, de exposiciones y eventos; \u00abel &nbsp;cual se desarrollar\u00e1 en una \u00fanica Etapa que ser\u00e1 &nbsp;desarrollada sobre el lote de terreno identificado con el Folio de &nbsp;Matr\u00edcula Inmobiliaria n\u00famero 370-695292 de la Oficina &nbsp;de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali\u00bb. Tal &nbsp;negocio fue posteriormente cedido a la Promotora Marcas Mall Cali &nbsp;S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria &nbsp;suscribi\u00f3 con la sociedad Promotora Marcas Mall S.A.S. &nbsp;contrato de fiducia mercantil inmobiliaria Fideicomiso FA-2351 Marcas &nbsp;Mall Cali el 28 de marzo del 20142. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que las partes celebraron los encargos &nbsp;fiduciarios individuales 100011949, 100011951, 100011953, 100011954, &nbsp;100011955, 100011956, 100011957, 100011958, 100011959, 100011960, &nbsp;100011962, 100011963, 100011964, 100011965, 100011966, 100011967, &nbsp;100011968, 100011969, 100011970, 100011971, 1000112021, cuyo objeto &nbsp;se circunscribi\u00f3 a \u00abla administraci\u00f3n de los &nbsp;recursos que depositen el (los) INVERSIONISTA (S), correspondientes a &nbsp;las sumas de dinero acordadas entre \u201cPROMOTORA MARCAS MALL CALI &nbsp;S.A.S\u201d (\u2026), en su calidad de PROMOTOR del proyecto &nbsp;inmobiliario denominado \u201cMARCAS MALL\u201d (\u2026) con el &nbsp;fin de que estos recursos sean transferidos al PROMOTOR, una vez se &nbsp;cumplan por estos, las condiciones de transferencia de recursos que &nbsp;se establecen a continuaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. Las &nbsp;convenciones, en conjunto, tuvieron un precio de $7.970.000.000, &nbsp;\u00abcuyo pago y entrega de los recursos a la fiduciaria se &nbsp;efectu\u00f3 de contado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que cumpli\u00f3 con todas las &nbsp;obligaciones adquiridas en virtud de dichos negocios. Pese a ello, la &nbsp;demandada, con maniobras enga\u00f1osas, \u00abindujo a mi &nbsp;representada a la suscripci\u00f3n de los Encargos Fiduciarios &nbsp;Individuales relacionados en el hecho primero todos de fecha 11 de &nbsp;diciembre de 2014, ya que los mismos se suscribieron cuando la &nbsp;FIDUCIARIA HAB\u00cdA TRANSFERIDO LOS RECURSOS A LA PROMOTORA, tal &nbsp;y como consta en el \u201cACTA DE VERIFICACI\u00d3N DE &nbsp;CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ENCARGO FIDUCIARIO DE PREVENTAS PROMOTOR &nbsp;MT-799 MARCAS MALL\u201d de fecha 4 de noviembre de 2014\u00bb. &nbsp;Indic\u00f3 que solo tuvo conocimiento de la referida acta hasta 1 &nbsp;de febrero del 2018, por la informaci\u00f3n entregada por el &nbsp;Gerente del Proyecto en una reuni\u00f3n llevada a cabo en &nbsp;Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, afirm\u00f3 que la fiduciaria &nbsp;omiti\u00f3 informarles, para la fecha en que se celebraron los &nbsp;referidos contratos de adhesi\u00f3n, que ya hab\u00eda suscrito &nbsp;el acta de verificaci\u00f3n de cumplimiento de los requisitos y &nbsp;hab\u00eda transferido los recursos a la promotora. A su juicio, &nbsp;tal situaci\u00f3n implic\u00f3 \u00abel incumplimiento de su &nbsp;deber legal derivado del art\u00edculo 97 del EOSF\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, evidenci\u00f3 que los recursos fueron transferidos &nbsp;sin el cumplimiento de todos los requisitos formales: i) no se aport\u00f3 &nbsp;el certificado de tradici\u00f3n actualizado del lote identificado &nbsp;con F.M.I. no. 370-695292 \u00aben donde deb\u00eda constar &nbsp;\u201cque la propiedad del mismo est\u00e1 en cabeza de un &nbsp;fideicomiso administrado por Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria\u201d, &nbsp;pero al solicitar el referido certificado, se pudo confirmar en la &nbsp;Anotaci\u00f3n No. 11 que la transferencia a favor del FIDEICOMISO &nbsp;FA-2351 MARCAS MALL, \u00daNICAMENTE SE SURTI\u00d3 mediante &nbsp;escritura p\u00fablica No. 2845 del 19 de NOVIEMBRE de 2014, &nbsp;otorgada por la Notar\u00eda 11 del C\u00edrculo de Cali, &nbsp;REGISTRADA en el Folio el d\u00eda 01 de DICIEMBRE de 2014\u00bb; &nbsp;ii) tampoco se hab\u00edan celebrado el total de contratos de &nbsp;encargos fiduciarios individuales equivalentes al 52% de las ventas &nbsp;estimadas; y, iii) no se contaba con la carta de aprobaci\u00f3n o &nbsp;pre aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito constructor. &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa a la demandada de haber influido sobre el &nbsp;\u00e1nimo o la intenci\u00f3n de la inversionista, \u00abquien &nbsp;suscribi\u00f3 los contratos de Encargos Fiduciarios Individuales &nbsp;de fecha 11 de Diciembre de 2014, cuando Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A. para la fecha de los referidos documentos conoc\u00eda &nbsp;la existencia del acta de verificaci\u00f3n del 4 de noviembre de &nbsp;2014 y que la misma PLASMABA hechos ajenos a la realidad, toda vez &nbsp;que no CUMPL\u00cdA con las condiciones contractuales sine qua non &nbsp;para la transferencia de los recursos a la promotora\u00bb. &nbsp;Denunci\u00f3 que tal hecho le ocasion\u00f3 perjuicios, en tanto &nbsp;que, a la fecha, no se le ha reintegrado la inversi\u00f3n, ni &nbsp;cuenta con el bien inmueble pues no le fue escriturado ni entregado y &nbsp;el proyecto se encuentra paralizado desde hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os. &nbsp;Aleg\u00f3, adem\u00e1s, el incumplimiento de la Fiduciaria de &nbsp;sus deberes de lealtad y buena fe, informaci\u00f3n, diligencia, &nbsp;profesionalidad y especialidad, previsi\u00f3n y protecci\u00f3n &nbsp;de los bienes fideicomitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En su oportuna contestaci\u00f3n, el apoderado &nbsp;de la demandada plante\u00f3 las siguientes excepciones de m\u00e9rito: &nbsp;\u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n\u00bb; \u00abinducci\u00f3n &nbsp;a error judicial a causa de un negocio \u201csimulado\u201d\u00bb; &nbsp;\u00abacci\u00f3n sociedad fiduciaria no es contractualmente &nbsp;responsable\u00bb; \u00aberror en la identificaci\u00f3n &nbsp;del contrato celebrado\u00bb; \u00abfalta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva\u00bb. Y la gen\u00e9rica. &nbsp;Adem\u00e1s, llam\u00f3 en garant\u00eda a SBS Seguros &nbsp;Colombia S.A., la que contest\u00f3 el llamamiento alegando la &nbsp;ausencia de cobertura de la p\u00f3liza secci\u00f3n III de &nbsp;responsabilidad profesional de la p\u00f3liza No. 1000099 \u00aben &nbsp;cuanto sea aplicable cualquier de las exclusiones dispuestas en las &nbsp;condiciones del seguro, en especial las exclusiones consignadas en el &nbsp;los numerales 3.7 y 3.14 de las condiciones generales del seguro\u00bb; &nbsp;\u00abImprocedencia de la indemnizaci\u00f3n de cualquier suma &nbsp;que resulte superior al l\u00edmite asegurado de la secci\u00f3n &nbsp;III de responsabilidad profesional de la p\u00f3liza No. 1000099 &nbsp;expedida por SBS Seguros Colombia S.A\u00bb; \u00abAgotamiento del &nbsp;valor asegurado\u00bb. \u00abAplicaci\u00f3n del deducible a &nbsp;cargo del asegurado pactado en la p\u00f3liza No. 1000099 para la &nbsp;secci\u00f3n III de responsabilidad civil profesional\u00bb. Y &nbsp;la \u00abSujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos, l\u00edmites y &nbsp;condiciones previstos en la secci\u00f3n III de responsabilidad &nbsp;profesional de la p\u00f3liza No. 1000099 expedida por SBS Seguros &nbsp;Colombia S.A.\u00bb. Adicionalmente, se pronunci\u00f3 frente &nbsp;a la demanda al proponer las excepciones de m\u00e9rito que &nbsp;denomin\u00f3 \u00abInexistencia de responsabilidad civil en &nbsp;cabeza de la demandada acci\u00f3n sociedad fiduciaria S.A. por no &nbsp;acreditarse los elementos de la responsabilidad civil por parte de la &nbsp;demandante\u00bb; \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva- acci\u00f3n fiduciaria no est\u00e1 llamado a &nbsp;responder por el actuar de Marcas Mall S.A.S.\u00bb; &nbsp;\u00abprocedencia de la sentencia anticipada, en cuanto se &nbsp;concreten los supuestos que dan lugar a su configuraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La clausur\u00f3 la Delegatura para Funciones &nbsp;Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia en &nbsp;sentencia del 10 de febrero del 2020, por la cual declar\u00f3 &nbsp;civilmente responsable a Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. de &nbsp;los perjuicios causados a la demandante, \u00aben desarrollo de &nbsp;su vinculaci\u00f3n contractual, en particular del ENCARGO MT 799\u00bb. &nbsp;En consecuencia, la conden\u00f3 a pagar a la parte activa la suma &nbsp;de $7.255.128.520. Por dem\u00e1s, declar\u00f3 probadas las &nbsp;excepciones propuestas por la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n formulado por la &nbsp;parte pasiva contra el fallo de primera instancia fue desatado por el &nbsp;Tribunal -con sentencia del 08 de septiembre de 2020-. All\u00ed &nbsp;modific\u00f3 el numeral cuarto del fallo impugnado \u00aben el &nbsp;sentido de indicar que el monto de la condena impuesta a la pasiva &nbsp;corresponde a la suma de $7.348.512.621\u00bb. En lo dem\u00e1s, &nbsp;fue confirmado el prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal comenz\u00f3 por precisar que los &nbsp;embates del apelante \u00fanico se circunscribieron a los &nbsp;siguientes aspectos \u00abi) imposibilidad de emitir un fallo de &nbsp;m\u00e9rito y acudir a la jurisdicci\u00f3n, invocando un &nbsp;contrato que la demandada no firm\u00f3 ni recibi\u00f3 recursos &nbsp;de la demandante; ii) incongruencia e indebida motivaci\u00f3n del &nbsp;fallo; iii) indebida coligaci\u00f3n contractual iv) defectuosa &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria; v) no hubo incumplimiento contractual &nbsp;al no realizar las conciliaciones bancarias de los recursos &nbsp;depositados por INVGROUP 18; vi) procedencia del llamamiento en &nbsp;garant\u00eda; y vii) errada liquidaci\u00f3n de la condena &nbsp;impuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Delimitada de esta forma la problem\u00e1tica, &nbsp;procedi\u00f3 a explicar la especial protecci\u00f3n que se &nbsp;impone al consumidor financiero, as\u00ed como las facultades &nbsp;jurisdiccionales -y sus limitantes- de la Superintendencia &nbsp;Financiera. Efectuadas tales acotaciones y tra\u00eddos de presente &nbsp;los fundamentos de hecho y pretensiones del libelo inicial y las &nbsp;consideraciones del a quo, asever\u00f3 que la cr\u00edtica sobre &nbsp;la inexistencia de la responsabilidad contractual de Acci\u00f3n &nbsp;Fiduciaria \u00abno puede abrirse paso, comoquiera que, al leerse &nbsp;detenidamente el escrito introductor, emerge, sin escollo alguno, que &nbsp;la accionante di\u00e1fanamente persigue la devoluci\u00f3n de &nbsp;los dineros entregados a la pasiva, los cuales relacion\u00f3 con &nbsp;los 21 encargos individuales ajustados con la convocada a la &nbsp;actuaci\u00f3n, por considerar, basilarmente, que tales recursos &nbsp;monetarios han sido mal gerenciados por \u00e9sta; sustrato &nbsp;petitorio y factual que, aunque resultara concatenado a otras &nbsp;contrataciones celebradas por la Fiduciaria, en puridad, rutila asaz &nbsp;habilitador para que la Superintendencia, como sentenciadora de &nbsp;primer grado, emitiera un pronunciamiento de m\u00e9rito, con &nbsp;ocasi\u00f3n del acusado quebrantamiento negocial trabado con un &nbsp;cliente de una sociedad vigilada por dicha entidad de supervisi\u00f3n, &nbsp;vigilancia y control; situaci\u00f3n que enmarca a la propulsora de &nbsp;este juzgamiento en la noci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo &nbsp;2, liberal d), de la Ley 1.328 de 2.009, y, a su vez, autoriza el &nbsp;ejercicio de la presente acci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 57 del al Ley 1.480 de 2.011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta incongruencia, hall\u00f3 &nbsp;impr\u00f3spero el alegato en tanto que el ejercicio de las amplias &nbsp;atribuciones que el Estatuto del Consumidor le confiere a la &nbsp;Superintendencia \u00abno reluce transgresor de los derechos del &nbsp;debido proceso y defensa de la demandada, por circunscribirse a las &nbsp;s\u00faplicas invocadas en el pliego ingresivo, -restituci\u00f3n &nbsp;de dineros depositados- y a los supuestos de hecho all\u00ed &nbsp;expuestos, que en esencia, apuntan al incumplimiento de los encargos &nbsp;fiduciarios suscritos por la actora; y pese a que el a quo no hizo &nbsp;mayor detenimiento en la espec\u00edfica acusaci\u00f3n relativa &nbsp;a la ausencia de informaci\u00f3n concerniente a la suscripci\u00f3n &nbsp;de la pluricitada acta de verificaci\u00f3n, lo ver\u00eddico es &nbsp;que, en \u00faltimas, la queja de la activante radic\u00f3 en la &nbsp;negligente administraci\u00f3n de sus recursos confiados a la &nbsp;conminada, de los que dice ignorar su ubicaci\u00f3n, denunciando, &nbsp;en adici\u00f3n, que el proyecto destino de su inversi\u00f3n se &nbsp;encuentra detenido desde hace un trienio\u00bb. As\u00ed pues, &nbsp;la denuncia sobre la pobre gesti\u00f3n de los recursos confiados a &nbsp;la demandada impon\u00eda verificar las normas contenidas en el &nbsp;Decreto 2649 de 1993, as\u00ed no hubieran sido aducidas en el &nbsp;cuerpo de la demanda pues \u00abseg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;1, \u00eddem, \u201c(\u2026) la contabilidad permite &nbsp;identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, &nbsp;evaluar e informar, las operaciones de un ente econ\u00f3mico, en &nbsp;forma clara, completa y fidedigna\u201d; datos que trascienden a los &nbsp;terceros con quienes el comerciante se relaciona y al inter\u00e9s &nbsp;p\u00fablico, en los que debe apoyarse todo gestor profesional de &nbsp;intereses ajenos, como lo es la sociedad fiduciaria citada al pleito, &nbsp;de quien se corroboraron anomal\u00edas en su sistema de control &nbsp;interno\u00bb, sumado a las malas pr\u00e1cticas enrostradas &nbsp;respecto de la administraci\u00f3n de los recursos entregados y la &nbsp;desatenci\u00f3n de sus deberes de informaci\u00f3n, asesor\u00eda, &nbsp;protecci\u00f3n de los bienes fideicomitidos lealtad y buena fe, &nbsp;diligencia, profesionalismo y especialidad, previsiones establecidas &nbsp;en el Decreto 2555 de 2010, la Circular Externa 007 y el C\u00f3digo &nbsp;de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusiones fundadas en la inspecci\u00f3n &nbsp;ocular con exhibici\u00f3n de documento practicada por el Auditor &nbsp;General de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria, quien avizor\u00f3 &nbsp;operaciones inusuales e incumplimientos y debilidades en los &nbsp;procedimientos de control interno. Tal escenario comprobatorio, a &nbsp;juicio del ad quem dista de ser sorpresivo y violatorio de las &nbsp;prerrogativas \u00abprocesales de la encausada, en raz\u00f3n a &nbsp;que su misma organizaci\u00f3n empresarial fue la g\u00e9nesis de &nbsp;dichos elementos de convicci\u00f3n, develadores de irregularidades &nbsp;ventiladas dentro del presente tr\u00e1mite, garantiz\u00e1ndose &nbsp;su derecho de contradicci\u00f3n; realidad que da al traste con la &nbsp;reprobaci\u00f3n referente a un exceso de las facultades &nbsp;incorporadas en el art\u00edculo 58, numeral 9, de la Ley 1.480 de &nbsp;2.011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se refiri\u00f3 la supuesta &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria respecto de los pagos &nbsp;efectuados por la demandante con anterioridad a la suscripci\u00f3n &nbsp;de los encargos fiduciarios individuales. Sobre ello, el apelante &nbsp;manifest\u00f3 que tales recursos no ten\u00edan como destino el &nbsp;proyecto Marcas Mall sino que fueron depositados en el encargo del &nbsp;Fideicomiso FG-291 GUM, de acuerdo con la voluntad plasmada en los &nbsp;soportes de consignaci\u00f3n bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, el Tribunal acudi\u00f3 a la &nbsp;certificaci\u00f3n expedida el 16 de diciembre de 2013 por la &nbsp;Fiduciaria, en calidad de vocera del patrimonio aut\u00f3nomo Fondo &nbsp;Abierto Acci\u00f3n Uno; as\u00ed como las consignaciones &nbsp;efectuadas por la actora desde el 17 de diciembre de 2013 hasta el 2 &nbsp;de julio de 2014. A su turno, de la inspecci\u00f3n judicial y la &nbsp;consulta al software contable de la demandada se pudo determinar que &nbsp;\u00ablos dineros depositados por la compa\u00f1\u00eda &nbsp;accionante en la citada cuenta recaudadora, no fueron aplicados a los &nbsp;encargos fiduciarios individuales, sino que se transfirieron a favor &nbsp;del Fideicomiso FG-291 GUM; hecho corroborado con las documentales &nbsp;aportadas por la Fiduciaria, particularmente, la certificaci\u00f3n &nbsp;emitida el 9 de septiembre de 2.019, as\u00ed como con la &nbsp;declaraci\u00f3n de la representante legal de la parte demandada, &nbsp;quien, en ese sentido, puso en conocimiento del juzgador el indicado &nbsp;supuesto factual\u00bb. Aunado a ello, en los correos &nbsp;electr\u00f3nicos allegados por la demandada s\u00ed se verifica &nbsp;que sus funcionarios ordenaron aplicar los recursos al mencionado &nbsp;fideicomiso. No obstante, \u00aben ninguno de ellos aparece la &nbsp;autorizaci\u00f3n o instrucci\u00f3n dada por la inversionista &nbsp;dirigida a efectuar esos movimientos, pues en los mensajes de datos &nbsp;enviados, s\u00f3lo se adjuntaban los soportes de las &nbsp;consignaciones o transferencias, sin que se mencionara la destinaci\u00f3n &nbsp;de los dineros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, valoradas las declaraciones de la &nbsp;demandante al momento de descorrer el traslado de excepciones, &nbsp;evidenci\u00f3 que tales manifestaciones no demuestran en absoluto &nbsp;la existencia de una relaci\u00f3n negocial consolidada con el &nbsp;se\u00f1or Uribe, dirigida a invertir recursos en el Fideicomiso &nbsp;FG-291 GUM. Por el contrario, \u00abtales explanaciones permiten &nbsp;reafirmar que la intenci\u00f3n del convocante era participar en el &nbsp;proyecto del Centro Comercial Marcas Mall, mediante la vinculaci\u00f3n &nbsp;formal con la Fiduciaria; circunstancia que guarda relaci\u00f3n &nbsp;con la certificaci\u00f3n que emitiera la demandada el 16 de &nbsp;diciembre de 2.013, haciendo constar que Gustavo Uribe pidi\u00f3, &nbsp;con destino a la demandante, la informaci\u00f3n referente a la &nbsp;cuenta donde deb\u00edan consignarse los dineros del proyecto &nbsp;Marcas Mall, instrumento que no fue desconocido ni desvirtuado su &nbsp;contenido por ninguna de las partes\u00bb. Estim\u00f3 que, de &nbsp;los medios suasorios adosados por la pasiva, as\u00ed como de las &nbsp;declaraciones recibidas, no es posible aseverar con certeza \u00abla &nbsp;presunta negociaci\u00f3n que adelantaron la sociedad convocante y &nbsp;Gustavo Uribe, toda vez que ninguna de las probanzas muestra, de &nbsp;forma contundente, su celebraci\u00f3n, t\u00e9rminos y &nbsp;condiciones. En efecto, los contratos de fiducia mercantil MM1 y MM2 &nbsp;orquestados en noviembre de 2.013, por Uribe Molina, en calidad de &nbsp;representante legal del Grupo Empresarial Pincaso S.A.S. y la &nbsp;encartada, no evidencian la intervenci\u00f3n de la convocante. En &nbsp;igual sentido, la compraventa ajustada entre Proyectos y &nbsp;Construcciones San Jos\u00e9 Ltda. y los Fideicomisos FA-2256 MM1 y &nbsp;FA-2257 MM2, tampoco es indicativa de la vinculaci\u00f3n del &nbsp;extremo inversor a tales negocios, por lo que la alegaci\u00f3n del &nbsp;censor no puede tener acogida por este Colegiado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, al haberse comprobado que &nbsp;los recursos entregados por la activa fueron transferidos a otro &nbsp;fideicomiso sin mediar autorizaci\u00f3n previa del cliente, &nbsp;resulta palmario el incumplimiento de los deberes contenidos en los &nbsp;numerales 2 y 3 del art\u00edculo 1234 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio; los cuales son exigibles en la ejecuci\u00f3n de los 21 &nbsp;encargos fiduciarios por disposici\u00f3n del canon 146 del EOSF. &nbsp;Destac\u00f3 los hallazgos evidenciados en la auditor\u00eda &nbsp;efectuada en el curso del proceso pues, adem\u00e1s de sacar a la &nbsp;luz las operaciones inusuales que, a la postre, llevaron a que Jorge &nbsp;Moscote -representante legal de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria &nbsp;Cali- dejara en conocimiento de la justicia penal tales anomal\u00edas, &nbsp;\u00abcristalizan un comportamiento censurable que, de suyo, pone &nbsp;en tela de juicio la observancia de la enjuiciada al literal a), &nbsp;art\u00edculo 3 de la Ley 1328 de 2009\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, para la Sala fue claro que &nbsp;est\u00e1 acreditada \u00abla acusaci\u00f3n avisada en el &nbsp;texto incoativo, consistente en que Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria &nbsp;S.A. no inform\u00f3 a la demandante que, para el momento de la &nbsp;firma de los encargos fiduciarios individuales aqu\u00ed litigados, &nbsp;esto es, el 10 de diciembre de 2014, ya hab\u00eda suscrito \u201cEL &nbsp;ACTA DE VERIFICACI\u00d3N DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ENCARGO &nbsp;FIDUCIARIO DE PREVENTAS PROMOTOR MR-99 MARCAS MALL\u201d, de fecha 4 &nbsp;de noviembre de 2014\u00bb. Anot\u00f3 que, sobre tal hecho, &nbsp;la demandada adopt\u00f3 una actitud evasiva en la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda pues omiti\u00f3 indicar si admit\u00eda, negaba o &nbsp;no le constaba tal inculpaci\u00f3n. Dicha circunstancia conduce a &nbsp;tener por cierto tal hecho de conformidad con el numeral 2 del &nbsp;art\u00edculo 96 del C.G.P; circunstancia que se ve refrendada por &nbsp;la confesi\u00f3n de Laura Jasm\u00edn L\u00f3pez Garc\u00eda &nbsp;-representante legal de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A.- en su &nbsp;interrogatorio de parte. Situaciones que evidencian el incumplimiento &nbsp;de la obligaci\u00f3n contemplada en el literal c) del art\u00edculo &nbsp;7 de la Ley 1328 de 2009 y el numeral 1) del art\u00edculo 97 del &nbsp;EOSF. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, consider\u00f3 que le &nbsp;correspond\u00eda a la enjuiciada poner al tanto a la convocante &nbsp;\u00abcon antelaci\u00f3n al perfeccionamiento de los encargos &nbsp;fiduciarios objeto de este litigio, el hecho cierto de haber suscrito &nbsp;la aludida acta, porque esa sola circunstancia, a no dudarlo, se &nbsp;izaba relevante para la inversora aqu\u00ed demandante, comoquiera &nbsp;que el conocimiento de tal insumo factual eventualmente habr\u00eda &nbsp;afectado su juicio resolutorio de celebrar o no dichos negocios &nbsp;jur\u00eddicos\u00bb. Considera el Colegiado que guardar &nbsp;\u00abmalicioso silencio sobre la rubricaci\u00f3n &nbsp;del mentado documento, se erige como una preterici\u00f3n &nbsp;abiertamente contraria al principio de la buena fe, amparado en los &nbsp;art\u00edculos 83 de la Carta Pol\u00edtica, 1.603 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, y 863 y 871 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, se refiri\u00f3 &nbsp;a la censura efectuada por el apelante al juez de primer nivel, quien &nbsp;extendi\u00f3 retroactivamente, a una relaci\u00f3n nacida en el &nbsp;mes de diciembre de 2014, la responsabilidad contractual por &nbsp;situaciones ajenas a la Fiduciaria y al Proyecto Inmobiliario Marcas &nbsp;Mall, \u00abno pudi\u00e9ndose tener &nbsp;como un solo contrato el Encargo Fiduciario Individual celebrado con &nbsp;INVGROUP y el Fideicomiso FG-291 GUM, refutaci\u00f3n sobre la que, &nbsp;inauguralmente, huelga acotar que \u00e9stos negocios no fueron los &nbsp;tenidos como coligados por la delegatura de cognici\u00f3n\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, escrutados los documentos aportados por la &nbsp;demandante, el encargo fiduciario MR799 y la Fiducia mercantil &nbsp;FA2351, \u00abse alcanza a percibir que &nbsp;la operaci\u00f3n econ\u00f3mica de la cual \u00e9stos hacen &nbsp;parte es la construcci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del &nbsp;proyecto inmobiliario \u201cMarcas Mall\u201d, que se vino &nbsp;adelantando desde el a\u00f1o 2.013; inferencia que encuentra &nbsp;asidero persuasivo en la estimaci\u00f3n hol\u00edstica de los &nbsp;objetos de los mentados actos mercantiles\u00bb. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, a juicio del Tribunal, no luce desacertado el &nbsp;tratamiento de coligaci\u00f3n contractual que el juez a quo dio a &nbsp;dichos negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en punto del ataque &nbsp;esbozado por el impugnante consistente en la inviabilidad de la &nbsp;coligaci\u00f3n cuando no son las mismas partes quienes suscriben &nbsp;los pactos relacionados, \u00abno puede &nbsp;desconocerse que un sector de la doctrina ha emprendido el estudio &nbsp;del fen\u00f3meno en ciernes bajo la denominaci\u00f3n de &nbsp;\u201ccontrato rec\u00edproco y contratos vinculados\u201d\u00bb; &nbsp;reflexiones que, aplicadas al caso en concreto, \u00abdejan &nbsp;entrever que la propia naturaleza del entorno negocial ut supra &nbsp;delineado, acerca m\u00e1s su catalogaci\u00f3n a una vinculaci\u00f3n &nbsp;contractual que a la reciprocidad entre fiducia y encargo fiduciario, &nbsp;esclarecimientos que, sin m\u00e1s, pretextaban el an\u00e1lisis &nbsp;de los negocios previamente rese\u00f1ados como un todo; por lo que &nbsp;tal ataque se encuentra condenado al fracaso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al embate seg\u00fan el cual la &nbsp;entrega del dinero no convirti\u00f3 a la demandante en &nbsp;beneficiaria y que la entidad convocada tiene la potestad de &nbsp;implementar sus procedimientos de control, el Tribunal llam\u00f3 &nbsp;la atenci\u00f3n en que tales argumentos carecen de la fuerza &nbsp;persuasiva suficiente para controvertir lo demostrado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que \u00ablos &nbsp;dineros depositados por la entidad accionante desde el 2.013 no &nbsp;fueron aplicados al proyecto \u201cMarcas Mall\u201d, sino &nbsp;transferidos a favor del Fideicomiso FG- 291 GUM; hecho corroborado &nbsp;con las documentales aportadas por la fiduciaria, particularmente, la &nbsp;certificaci\u00f3n emitida el 9 de septiembre de 2.019, 27 y las &nbsp;propias aseveraciones de la representante legal de la conminada en el &nbsp;interrogatorio de parte rendido al interior de esta contienda &nbsp;judicial; sin que milite medio suasorio contundente que pruebe que &nbsp;tal destinaci\u00f3n provino de una directriz de la actora. A &nbsp;contrario sensu, obran en el legajo declaraciones que revelan que tal &nbsp;decreto fue emitido por funcionarios de la demandada sin el &nbsp;consentimiento de aqu\u00e9lla\u00bb. &nbsp;Tal conclusi\u00f3n deviene de los correos electr\u00f3nicos &nbsp;allegados al legajo, en donde se evidencia que el administrador de &nbsp;los recursos de la demandada fue la persona que dio la orden de &nbsp;aplicar los dineros al citado fideicomiso. Empero, no aparece ninguna &nbsp;autorizaci\u00f3n de la activa con el fin de efectuar tales &nbsp;movimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas evidencias, a juicio de &nbsp;la Sala, permiten concluir que Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. &nbsp;es responsable del incumplimiento de sus obligaciones contractuales y &nbsp;de los deberes legales \u00abcontenidos &nbsp;en los art\u00edculos 1.234, numerales 2 y 3, del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio; art\u00edculos 2-literalc), 3- literal a), 7-literal c), &nbsp;de la Ley 1.328 de 2009; art\u00edculo 97, numeral 1, del Estatuto &nbsp;Org\u00e1nico del Sistema Financiero; art\u00edculos 83 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica, 1.603 del C\u00f3digo Civil, y 863 y 871 de &nbsp;la codificaci\u00f3n mercantil; encontr\u00e1ndose &nbsp;particularmente inadvertidas normas contables y de control interno &nbsp;que rigen la operaci\u00f3n fiduciaria, en las varias auditor\u00edas &nbsp;internas a la sucursal de Cali, que motivaron la interposici\u00f3n &nbsp;de la denuncia penal correspondiente; con el complemento del mutismo &nbsp;adoptado por la demandada, contraventor de su deber de brindar &nbsp;informaci\u00f3n oportuna, necesaria y cierta a la consumidora &nbsp;gestora de esta reyerta procesal, por no enterarla, de manera previa &nbsp;a la suscripci\u00f3n de los encargos fiduciarios individuales, que &nbsp;ya se hab\u00eda levantado formalmente \u201cEl ACTA DE &nbsp;VERIFICACI\u00d3N DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ENCARGO FIDUCIARIO &nbsp;DE PREVENTAS PROMOTOR MR-99 MARCAS MALL\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que, si bien &nbsp;Invgroup 18 S.A. efectu\u00f3 los dep\u00f3sitos con anterioridad &nbsp;a los contratos de encargos fiduciarios individuales, \u00abesta &nbsp;situaci\u00f3n no facultaba a la querellada para disponer de los &nbsp;recursos en la forma irregular como lo hizo en el caso examinado, ni &nbsp;menos pretender excusarse de su compromiso frente a la actora, si en &nbsp;cuenta se tiene que en los procedimientos y manuales de la entidad se &nbsp;ten\u00eda establecido la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n &nbsp;para la elaboraci\u00f3n de las conciliaciones bancarias de las &nbsp;carteras colectivas, as\u00ed como la identificaci\u00f3n de los &nbsp;recursos, en aras de lograr la correcta aplicaci\u00f3n de los &nbsp;dineros en los encargos correspondientes; reglamentaci\u00f3n &nbsp;interna que, como en l\u00edneas anteriores se explic\u00f3, &nbsp;seg\u00fan las auditor\u00edas efectuadas a la oficina de Cali, &nbsp;no fue implementada por la fiduciaria; descarrilamiento &nbsp;administrativo que no se logra superar ni siquiera en el eventual &nbsp;escenario de no haberse informado la demandante sobre los productos o &nbsp;servicios que pensaba adquirir, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;6, literal b), de la Ley 1.328 de 2.009, si se toma en consideraci\u00f3n &nbsp;que el par\u00e1grafo 1, ib\u00eddem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne con la &nbsp;procedencia del llamamiento en garant\u00eda, llam\u00f3 la &nbsp;atenci\u00f3n en que las condiciones del contrato de seguro eximen &nbsp;de responsabilidad al asegurador en relaci\u00f3n con cualquier &nbsp;reclamo derivado de una conducta deshonesta, fraudulenta, maliciosa o &nbsp;intencional del asegurado; \u00abcontenido &nbsp;convencional que, ciertamente, exime al ente aseguraticio de salir al &nbsp;amparo de su asegurada, dado que aparece demostrado en el presente &nbsp;asunto que, fruto del actuar irregular de varios de los empleados y &nbsp;funcionarios de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., sucursal &nbsp;ubicada en Cali, que ten\u00edan a su cargo la administraci\u00f3n &nbsp;de los dineros entregados por la actora, \u00e9stos fueron &nbsp;\u201cdispersados\u201d a otros fideicomisos\u00bb. &nbsp;Y si bien en el expediente no reposa ninguna sentencia proferida por &nbsp;autoridad penal frente a las actividades desplegadas por los &nbsp;empleados de la entidad fiduciaria en relaci\u00f3n con el manejo &nbsp;inadecuado de los recursos, \u00abtambi\u00e9n &nbsp;lo es que esta anomal\u00eda, acorde con el texto aseguraticio &nbsp;transliterado, es susceptible de ser acreditada con su aceptaci\u00f3n &nbsp;proveniente de la demandada, en calidad de asegurada, quien, en &nbsp;efecto, durante el curso del proceso, reconoci\u00f3 las rese\u00f1adas &nbsp;irregularidades como defraudatorias, que, entre otros asuntos, &nbsp;corresponden a los capitales de la impulsora que no fueron ingresados &nbsp;a sus respectivos encargos fiduciarios, pese a obrar constancia de su &nbsp;dep\u00f3sito, situaci\u00f3n que s\u00ed configura la &nbsp;exclusi\u00f3n contenida en el literal b) numeral 3.7. del &nbsp;clausulado citado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a los argumentos presentados &nbsp;en torno a la forma en que se estableci\u00f3 el monto de la &nbsp;condena, el ad quem evidenci\u00f3 que la f\u00f3rmula &nbsp;matem\u00e1tica utilizada por el a quo no se aviene err\u00f3nea. &nbsp;Adem\u00e1s, ote\u00f3 que la orden impartida se circunscribi\u00f3 &nbsp;a la restituci\u00f3n de las sumas inicialmente entregadas sin &nbsp;ning\u00fan tipo de componente indemnizatorio. Por ende, y en tanto &nbsp;la correcci\u00f3n monetaria no implica ning\u00fan &nbsp;reconocimiento de perjuicios, conforme al inciso 2 del art\u00edculo &nbsp;283 del C.G.P., procedi\u00f3 a indexar el monto estatuido hasta la &nbsp;fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se formularon cinco cargos, de los cuales ser\u00e1 &nbsp;inadmitido el cuarto por no cumplir con los requisitos formales &nbsp;impuestos en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. El resto de los embates ser\u00e1n admitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal quinta de casaci\u00f3n, &nbsp;el censor acusa la sentencia de haber viciado de nulidad el proceso, &nbsp;\u00abpor no atender los l\u00edmites a la &nbsp;competencia que le correspond\u00edan tanto a la Delegatura de la &nbsp;Superintendencia Financiera que fall\u00f3 en primera instancia, &nbsp;como al Tribunal en segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00abno &nbsp;era competencia de la Superintendencia Financiera en sede &nbsp;jurisdiccional, por no tratarse de una reclamaci\u00f3n de &nbsp;naturaleza contractual ni existir un contrato entre las Partes &nbsp;trabadas en el litigio al momento de la realizaci\u00f3n de los &nbsp;pagos objeto de la demanda\u00bb. Consider\u00f3 que, &nbsp;al no ser la Superintendencia la competente para conocer del asunto, &nbsp;\u00abmal podr\u00eda el Tribunal Superior &nbsp;de Bogot\u00e1, en la sentencia que se acusa en casaci\u00f3n, &nbsp;proceder como competente de segunda instancia. En consecuencia, la &nbsp;sentencia debi\u00f3 ser inhibitoria en la segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, trajo de presente el art\u00edculo &nbsp;57 de la Ley 1480 de 2011 en relaci\u00f3n con las funciones &nbsp;jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, as\u00ed como &nbsp;el canon 24 del C\u00f3digo General del Proceso. Ello para indicar &nbsp;que la competencia de este \u00f3rgano es bastante restringida pues &nbsp;se limita a conocer de las controversias relacionadas con la &nbsp;ejecuci\u00f3n y cumplimiento de obligaciones contractuales en &nbsp;negocios jur\u00eddicos financieros. Sin embargo, \u00abno &nbsp;fue probado en el proceso y tampoco es posible afirmar que existi\u00f3 &nbsp;una relaci\u00f3n contractual entre las partes en la \u00e9poca &nbsp;de las consignaciones cuya devoluci\u00f3n constituye la pretensi\u00f3n &nbsp;principal de la demanda. La Demandante consign\u00f3 unas sumas de &nbsp;dinero en virtud de negocios jur\u00eddicos celebrados con otras &nbsp;personas, a una cuenta com\u00fan de la fiduciaria, como lo hac\u00edan &nbsp;todos aquellos inversionistas que negociaran con los promotores de &nbsp;los diferentes proyectos. Por lo tanto, las controversias que surjan &nbsp;en relaci\u00f3n con dichas consignaciones no est\u00e1n &nbsp;\u201crelacionadas exclusivamente con la ejecuci\u00f3n y el &nbsp;cumplimiento de las obligaciones contractuales\u201d, sino que &nbsp;deber\u00edan haberse tratado bajo la \u00f3ptica de la &nbsp;responsabilidad civil extracontractual, escapando as\u00ed de la &nbsp;competencia de la Superintendencia Financiera y, por ende, tambi\u00e9n &nbsp;del Tribunal como juez de segunda instancia en ese preciso proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el impugnante, el objeto &nbsp;del litigio no responde a ninguna relaci\u00f3n contractual entre &nbsp;las partes del proceso, sino a situaciones precedentes totalmente &nbsp;ajenas a ella. As\u00ed, \u00abse &nbsp;puede concluir que la Superintendencia Financiera carec\u00eda de &nbsp;competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda &nbsp;con base en hechos que no se desprenden de una relaci\u00f3n &nbsp;contractual en materia financiera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que se trata de &nbsp;una nulidad afincada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional, totalmente insubsanable, puesto que \u00abla &nbsp;Delegatura de la Superintendencia Financiera carece no solamente de &nbsp;competencia, sino tambi\u00e9n de jurisdicci\u00f3n para &nbsp;pronunciarse sobre un asunto que corresponde a los jueces &nbsp;ordinarios\u00bb. Asever\u00f3 que &nbsp;una actuaci\u00f3n como la realizada por el Tribunal \u00abflagrante &nbsp;rebeld\u00eda contra los l\u00edmites que le impone a su &nbsp;competencia, vicia la actuaci\u00f3n procesal, la torna espuria y &nbsp;violenta en forma clara el debido proceso, contraviniendo la garant\u00eda &nbsp;que establece el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 &nbsp;que \u00abla \u00fanica v\u00eda &nbsp;l\u00f3gica para atacar una sentencia como la del presente caso, &nbsp;por una usurpaci\u00f3n de competencias, no puede ser otra que la &nbsp;causal quinta que se refiere a las nulidades, incluyendo las que &nbsp;tienen asiento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conocidas &nbsp;como nulidades constitucionales, con fundamento en el art\u00edculo &nbsp;29 de la carta y en el art\u00edculo 4, que establece la primac\u00eda &nbsp;de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s normas jur\u00eddicas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El cargo transcrito adolece &nbsp;de defectos t\u00e9cnicos que ameritan su inadmisi\u00f3n. Las &nbsp;razones de esta determinaci\u00f3n se explican a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se invoca la causal quinta de casaci\u00f3n, &nbsp;referida a \u00ab[h]aberse &nbsp;dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de &nbsp;nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido &nbsp;saneados\u00bb, es imperativo que el &nbsp;casacionista demuestre que los hechos se subsumen dentro de una de &nbsp;las causales de nulidad taxativamente consagradas por la ley, que &nbsp;tenga el inter\u00e9s para alegar el vicio denunciado y que este no &nbsp;haya sido convalidado. Esto en tanto que \u00fanicamente logran &nbsp;romper la providencia denunciada las inconsistencias determinadas e &nbsp;insuperables que deban ser regularizadas en sede extraordinaria de &nbsp;casaci\u00f3n. Al respecto, se ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la alegaci\u00f3n de una causal de nulidad es insuficiente para &nbsp;viabilizar su estudio de fondo, si al sustentar su ocurrencia no se &nbsp;tienen en cuenta los principios de especificidad, protecci\u00f3n, &nbsp;trascendencia y convalidaci\u00f3n que la rigen, pues la ausencia &nbsp;de cualquiera de \u00e9stos conducir\u00e1 a descartar la &nbsp;retroacci\u00f3n del tr\u00e1mite cumplido y a la repulsa del &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n, en guarda de caros postulados, como &nbsp;el de econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, el inconforme tiene la carga de demostrar que los &nbsp;hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de &nbsp;invalidaci\u00f3n consagradas en la legislaci\u00f3n, que la &nbsp;misma no fue saneada, que est\u00e1 legitimado para invocarla y que &nbsp;la vulneraci\u00f3n es trascendente\u00bb. &nbsp;(AC4497-2018, citado en AC5808-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, en el caso en concreto, el &nbsp;embate no se soporta en ninguna de las causales de nulidad &nbsp;consagradas por la legislaci\u00f3n adjetiva. No est\u00e1 &nbsp;expuesta expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente ninguna de las &nbsp;causales de nulidad previstas en las distintas normas del &nbsp;ordenamiento adjetivo. Se observa que la argumentaci\u00f3n del &nbsp;censor se dirige a criticar la presunta falta de competencia del juez &nbsp;de primera instancia para pronunciarse sobre las pretensiones de la &nbsp;demanda \u00abcon base en hechos que no se &nbsp;desprenden de una relaci\u00f3n contractual en materia financiera\u00bb. &nbsp;En ese sentido, consider\u00f3 que las controversias surgidas en el &nbsp;caso en concreto \u00abdeber\u00edan &nbsp;haberse tratado bajo la \u00f3ptica de la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual, escapando as\u00ed de la competencia de la &nbsp;Superintendencia Financiera y, por ende, tambi\u00e9n del Tribunal &nbsp;como juez de segunda instancia en ese preciso proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tal reproche no se &nbsp;circunscribe a ninguna de las irregularidades procesales que ameritan &nbsp;la anulaci\u00f3n de lo actuado. As\u00ed mismo, la queja tampoco &nbsp;se ci\u00f1e a la causal de nulidad consagrada en el inciso final &nbsp;del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que &nbsp;de manera concreta advierte que ser\u00e1 \u00abnula, &nbsp;de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n al&nbsp;debido &nbsp;proceso\u00bb. Al respecto, ha &nbsp;aseverado esta Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abExpresado &nbsp;de otro modo, como en la normativa actual no se previ\u00f3 la &nbsp;falta de competencia como motivo de nulidad procesal, no resulta &nbsp;factible admitir a tr\u00e1mite el cargo en estudio. Lo anterior en &nbsp;tanto que, como lo tiene sentado la Corte en casos similares, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;en cuanto al motivo de casaci\u00f3n contemplado en el numeral 5\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 336 ejusdem, atinente a \u00abhaberse dictado &nbsp;sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad &nbsp;consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido &nbsp;saneados\u00bb, esta Sala ha sostenido que las condiciones &nbsp;requeridas para que pueda invocarse con \u00e9xito son las &nbsp;siguientes: (a) la solicitud de invalidaci\u00f3n debe fundarse en &nbsp;una de las causas de nulidad establecidas en la ley; (b) el &nbsp;tratamiento que debe darse a las nulidades como motivo del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n est\u00e1 igualmente sometido a &nbsp;los principios generales que gobiernan este instituto procesal y, en &nbsp;concreto, al de la \u201cespecificidad\u2026; (c) es menester que &nbsp;se evidencie inter\u00e9s en el recurrente para obtener la &nbsp;invalidaci\u00f3n que solicita\u2026 emergente del perjuicio que &nbsp;el defecto le ocasiona; y (d) Finalmente, el vicio denunciado no &nbsp;puede haberse saneado. (CSJ AC, 18 dic. &nbsp;2009, rad. 2002-00007-01; CSJ AC, 25 jul. 2011, rad. 2006-00090-01; &nbsp;AC6886-2016, rad. 1998-00337-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, en este caso, no cumple los requisitos establecidos &nbsp;por la ley, y por tal raz\u00f3n se inadmitir\u00e1. En &nbsp;el cargo primero, la demandada acus\u00f3 a la sentencia de haber &nbsp;sido proferida en un proceso viciado de nulidad porque la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio carec\u00eda de &nbsp;competencia (&#8230;). La acusaci\u00f3n, sin embargo, carece de la &nbsp;debida claridad y precisi\u00f3n que exige el art\u00edculo 133 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, pues el censor no la enmarc\u00f3 &nbsp;en ninguna de las causales all\u00ed previstas y examinados los &nbsp;supuestos f\u00e1cticos en que se sustenta, pronto se advierte que &nbsp;no se adec\u00faa a ninguna de las hip\u00f3tesis taxativamente &nbsp;previstas por el legislador como generadoras de la pretendida &nbsp;invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;seg\u00fan el numeral primero de aquel precepto, la actuaci\u00f3n &nbsp;ser\u00e1 nula en todo o en parte \u00ab[c]uando el juez act\u00fae &nbsp;en el proceso despu\u00e9s de declarar la falta de &nbsp;jurisdicci\u00f3n o de competencia.\u00bb As\u00ed &nbsp;mismo, el art\u00edculo 16 ejusdem se\u00f1ala que \u00abLa &nbsp;jurisdicci\u00f3n y la competencia por los factores subjetivo y &nbsp;funcional son improrrogables.&nbsp;Cuando se declare, de &nbsp;oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta de jurisdicci\u00f3n &nbsp;o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo &nbsp;actuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere &nbsp;proferido que ser\u00e1 nula, y el proceso se enviar\u00e1 &nbsp;de inmediato al juez competente. Lo actuado con &nbsp;posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n o de &nbsp;competencia ser\u00e1 nulo. (Subraya para resaltar)\u00bb &nbsp;(CSJ AC AC1178-2018, 23 mar.)\u00bb (AC3274-2019, 12 de agosto &nbsp;de 2019. Negrilla aparte). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no es posible &nbsp;derivar de la argumentaci\u00f3n esgrimida el cumplimiento del &nbsp;referido requisito de taxatividad que impone la invocaci\u00f3n de &nbsp;la causal quinta de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En conclusi\u00f3n, &nbsp;se inadmitir\u00e1 el cargo cuarto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;el cargo cuarto, formulados por Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A. contra la sentencia del 08 &nbsp;de septiembre de 2020, proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;por las razones expuestas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ADMITIR la demanda en cuesti\u00f3n &nbsp;respecto de los cargos primero, segundo, tercero y quinto. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Del libelo, atendiendo lo aqu\u00ed &nbsp;resuelto, c\u00f3rrase traslado a la parte opositora, en la forma y &nbsp;t\u00e9rminos previstos en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;348 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Cumplido lo anterior vuelva la &nbsp;actuaci\u00f3n al despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO &nbsp;PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(con &nbsp;ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;46 del PDF \u00abCuadernoPrimeraInstanciaPrincipal.PDF\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;247 del PDF \u00abCuadernoPrimeraInstanciaPrincipal.PDF\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5033-2022 (2018-01179-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC5033-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-99-003-2018-01179-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., dos (2) &nbsp;de diciembre del dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la &nbsp;Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}