{"id":69243,"date":"2024-05-20T20:57:30","date_gmt":"2024-05-20T20:57:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5060-2022-2014-00216-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:30","slug":"ac5060-2022-2014-00216-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5060-2022-2014-00216-01\/","title":{"rendered":"AC 5060 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5060-2022 (2014-00216-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5060-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-31-03-002-2014-00216-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Mercedes &nbsp;Rojas Pacheco pretende sustentar el recurso de casaci\u00f3n, que &nbsp;interpuso contra la sentencia del 23 de julio de 2020, proferida por &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga. El tr\u00e1mite se adelanta dentro del proceso de &nbsp;simulaci\u00f3n que instaur\u00f3 en su contra el se\u00f1or &nbsp;Jorge Eliecer Molano -quien fue sucedido procesalmente por Francisco &nbsp;de Paula Molano Andrade-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1or Jorge Eliecer Molano pretendi\u00f3 la declaraci\u00f3n &nbsp;de la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa &nbsp;contenido en la Escritura P\u00fablica No. 693 del 07 de mayo de &nbsp;2007, otorgada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de &nbsp;Floridablanca. Como consecuencia de ello, pidi\u00f3 que \u00abcomo &nbsp;el acto simulado no solo ser\u00e1 nulo entre las partes, sino que &nbsp;su ineficacia se extender\u00e1 y propagar\u00e1 a toda la cadena &nbsp;indefinida de actos jur\u00eddicos que en \u00e9l se basan; como &nbsp;lo aparente no est\u00e1 llamado a generar efecto alguno, solicito &nbsp;que se cancele o se declare sin efecto como consecuencia de la &nbsp;declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta, de que trata la &nbsp;pretensi\u00f3n primera de la demanda, la Disoluci\u00f3n y &nbsp;Liquidaci\u00f3n de la Sociedad Conyugal, realizada entre los &nbsp;c\u00f3nyuges JORGE ELIECER MOLANO y MERCEDES ROJAS PACHECO, &nbsp;mediante la Escritura P\u00fablica No. 1420 de fecha 13 de &nbsp;septiembre de 2007, otorgada en la Notar\u00eda Primera de &nbsp;Floridablanca\u00bb. &nbsp;En ese orden, inst\u00f3 a que se tenga como propietario del &nbsp;inmueble identificado con F.M.I. 300-92042 al demandante y, en tal &nbsp;sentido, que se le oficie de tal circunstancia a la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos &nbsp;de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;escritura no. 693 del 07 de mayo de 2007, el se\u00f1or Molano &nbsp;vendi\u00f3 simuladamente la nuda propiedad del fundo identificado &nbsp;con F.M.I. 300-92042 a la demandada, en raz\u00f3n a que \u00abla &nbsp;se\u00f1ora MERCEDES ROJAS PACHECO, le dijo a su c\u00f3nyuge &nbsp;JORGE ELIECER MOLANO que debido a su avanzada edad, por ser ya un &nbsp;anciano y para que Mercedes Rojas Pacheco no quedara desamparada, que &nbsp;le hiciera un contrato de venta sin pagar precio alguno o le &nbsp;traspasara el derecho de dominio o propiedad o le hiciera Escrituras &nbsp;de confianza\u00bb. &nbsp;En tal sentido, indic\u00f3 que la venta jam\u00e1s existi\u00f3, &nbsp;pues el se\u00f1or Molano \u00abnunca &nbsp;tuvo la voluntad o el consentimiento de vender, ni trasferir el &nbsp;Derecho de Dominio de este inmueble bajo ning\u00fan t\u00edtulo, &nbsp;ni la se\u00f1ora MERCEDES ROJAS PACHECO tuvo la voluntad de &nbsp;comprar, ni de adquirir este inmueble bajo ning\u00fan t\u00edtulo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El 13 &nbsp;de septiembre del 2007, los c\u00f3nyuges decidieron disolver y &nbsp;liquidar la sociedad conyugal vigente mediante escritura p\u00fablica &nbsp;no. 1420 de la Notar\u00eda Primera de Floridablanca. En ella, se &nbsp;le adjudic\u00f3 a la se\u00f1ora Rojas el inmueble objeto de &nbsp;esta controversia. Pese a ello, nunca se le hizo entrega de la &nbsp;posesi\u00f3n material del bien, el cual era conservado por el &nbsp;demandante a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda. Indic\u00f3 &nbsp;que el se\u00f1or Molano ha arrendado franjas de terreno, locales, &nbsp;viviendas o peque\u00f1os lotes \u00abde &nbsp;terreno con servicios o sin servicios p\u00fablicos que hacen parte &nbsp;del lote de terreno de mayor extensi\u00f3n identificado con la &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 300-92042 y para la celebraci\u00f3n &nbsp;de los diferentes contratos de arrendamientos autoriz\u00f3 a su &nbsp;c\u00f3nyuge MERCEDES ROJAS PACHECO\u00bb. &nbsp;Sin embargo, para inicios del 2013, aquella dej\u00f3 de entregarle &nbsp;los c\u00e1nones al demandante, \u00abpor &nbsp;lo que el se\u00f1or MOLANO el d\u00eda 28 de mayo de 2013 le &nbsp;notific\u00f3 y le entreg\u00f3 personalmente una carta donde le &nbsp;comunic\u00f3 que a partir del primero de junio del a\u00f1o 2013 &nbsp;no pod\u00eda seguir celebrando contratos de arrendamientos\u00bb. &nbsp;Por otro lado, tramit\u00f3 varios procesos favorables de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Y realiz\u00f3 mejoras en &nbsp;el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que, en el hogar conformado por el se\u00f1or Jorge Eliecer Molano &nbsp;y Mercedes Rojas Pacheco, \u00abel &nbsp;que siempre trabaj\u00f3 y form\u00f3 un capital fue el se\u00f1or &nbsp;JORGE ELIECER MOLANO. Este capital representado en bienes inmuebles y &nbsp;muebles, en varias ocasiones al comprar los inmuebles colocaba en &nbsp;forma simulada el derecho de dominio o propiedad a nombre de MERCEDES &nbsp;ROJAS PACHECO, sin que la se\u00f1ora ROJAS PACHECO hubiese pagado &nbsp;el precio\u00bb. &nbsp;En ese sentido, afirm\u00f3 que, una vez el se\u00f1or Molano &nbsp;inform\u00f3 a la demandada que no pod\u00eda seguir cobrando los &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento, \u00abla &nbsp;se\u00f1ora MERCEDES ROJAS PACHECO corri\u00f3 rauda a presentar &nbsp;demanda de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso &nbsp;contra el se\u00f1or JORGE ELIECER MOLANO que se tramit\u00f3 en &nbsp;el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;oportuna contestaci\u00f3n, el apoderado de la demandada se opuso a &nbsp;las pretensiones. En ese orden, propuso las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;que denomin\u00f3 \u00abPrescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de menoscabo del inter\u00e9s econ\u00f3mico del accionante o de &nbsp;un tercero\u00bb; &nbsp;\u00abel contrato de &nbsp;compraventa no es requisito de validez del segundo negocio jur\u00eddico &nbsp;de la liquidaci\u00f3n conyugal\u00bb; &nbsp;\u00abexceptio soli &nbsp;o excepci\u00f3n de mala fe\u00bb; &nbsp;\u00abacci\u00f3n &nbsp;inocua\u00bb; &nbsp;y la gen\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;clausur\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, &nbsp;que dict\u00f3 sentencia el 9 de julio de 20192, &nbsp;por la cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n formulado por la parte demandante contra &nbsp;el fallo de primera instancia fue desatado por el Tribunal con &nbsp;sentencia del 23 de julio de 2020. All\u00ed revoc\u00f3 el &nbsp;prove\u00eddo apelado y, en su lugar, declar\u00f3 \u00abla &nbsp;simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa de la nuda &nbsp;propiedad celebrado entre JORGE ELIECER MOLANO y MERCEDES ROJAS &nbsp;PACHECO contenido en la escritura p\u00fablica 693 del 07 de mayo &nbsp;de 2007 de la Notar\u00eda Primera de Floridablanca, referente a la &nbsp;franja de terreno con sus mejoras y anexidades, ubicada en el sitio &nbsp;la Aldea de la Vereda Lagunetas de Gir\u00f3n, identificada con el &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 300- &nbsp;92042 &nbsp;de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Bucaramanga, con las cabidas y los linderos all\u00ed descritos\u00bb. &nbsp;Como consecuencia de ello, dej\u00f3 sin efectos \u00abel &nbsp;negocio jur\u00eddico de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y &nbsp;partici\u00f3n de los bienes DE LA SOCIEDAD CONYUGAL conformada &nbsp;entre los se\u00f1ores JORGE ELIECER MOLANO y MERCEDES ROJAS &nbsp;PACHECO, realizada en la escritura p\u00fablica No. 1420 del 13 de &nbsp;septiembre de 2007 de la Notaria Primera de Floridablanca\u00bb. &nbsp;Y orden\u00f3 a la demandada restituir el bien a la sucesi\u00f3n &nbsp;del causante Jorge Eliecer Molano. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal comenz\u00f3 por tener por acreditados los presupuestos &nbsp;procesales en el pleito de marras. A continuaci\u00f3n, dictamin\u00f3 &nbsp;que el problema jur\u00eddico se circunscrib\u00eda a determinar &nbsp;si en el proceso se hab\u00eda demostrado la simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta del contrato de compraventa de la nuda propiedad. Frente a &nbsp;lo cual, de entrada, estim\u00f3 que la respuesta era afirmativa. &nbsp;Al respecto, tras explicar la figura de la simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta, encontr\u00f3 demostrados los siguientes \u00abindicios &nbsp;graves\u00bb: &nbsp;\u00abel &nbsp;parentesco o la relaci\u00f3n de c\u00f3nyuges que existe entre &nbsp;las partes\u00bb; &nbsp;\u00abla ausencia de &nbsp;capacidad econ\u00f3mica de la demandada Mercedes Rojas Pacheco\u00bb; &nbsp;\u00abel no pago del &nbsp;precio estipulado en la escritura p\u00fablica no. 693 del 7 de &nbsp;mayo del 2007 o por lo menos en la forma all\u00ed indicada\u00bb; &nbsp;\u00abla no &nbsp;necesidad del se\u00f1or Jorge Eliecer Molano para realizar la &nbsp;venta de la nuda propiedad del predio y constituir un usufructo\u00bb; &nbsp;\u00abla diferencia de edades de los c\u00f3nyuges pero sobre &nbsp;todo, la edad del se\u00f1or Molano para la fecha de la venta de la &nbsp;nuda propiedad\u00bb; \u00abla posesi\u00f3n sobre parte del &nbsp;inmueble del se\u00f1or Eliecer Molano o que continu\u00f3 de &nbsp;todas maneras realizando actos sobre el inmueble\u00bb; &nbsp;\u00abel precio &nbsp;irrisorio del bien plasmado en la escritura p\u00fablica\u00bb; &nbsp;\u00abla ausencia de actos previos o preparatorios a la venta como &nbsp;una promesa de venta o alguna cosa que usualmente se celebra en estos &nbsp;casos y m\u00e1s trat\u00e1ndose de transacciones de alto valor &nbsp;como lo indic\u00f3 en este caso el peritaje del aval\u00fao &nbsp;realizado del bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la relaci\u00f3n de las partes, indic\u00f3 que este &nbsp;hecho constituye un indicio pues, \u00abnormalmente &nbsp;cuando se busca simular, el contrato se realiza con parientes o con &nbsp;personas cercanas\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual com\u00fanmente son conocidas como &nbsp;\u00abescrituras &nbsp;de confianza\u00bb. &nbsp;Aunado a lo anterior, en cuanto a los indicios segundo y tercero, \u00abla &nbsp;mayor\u00eda de los testigos ubican a la demandada Mercedes Rojas &nbsp;Pacheco como una persona que durante su vida (\u2026) marital se &nbsp;dedic\u00f3 a las labores del hogar. Que si bien es cierto &nbsp;desempe\u00f1\u00f3 labores propias de administraci\u00f3n de &nbsp;las diferentes edificaciones construidas sobre el predio o las &nbsp;enramadas (\u2026) estas labores las emprendi\u00f3 en su &nbsp;condici\u00f3n de esposa del demandante. As\u00ed lo declar\u00f3, &nbsp;por ejemplo, el se\u00f1or Esteban Ardila Serrano (\u2026). En &nbsp;igual sentido declar\u00f3 la se\u00f1ora Luz Estela Valbuena &nbsp;Vel\u00e1squez y Yolanda Molano Andrade y Cecilia Estela Arango &nbsp;Ram\u00edrez\u00bb. &nbsp;Y &nbsp;si bien es cierto que la se\u00f1ora Rojas Pacheco en una \u00e9poca &nbsp;cuando vivi\u00f3 en el barrio El Limoncito desempe\u00f1\u00f3 &nbsp;algunas labores de belleza, la realidad es que \u00abesta &nbsp;labor la ejerci\u00f3 durante un mes pues se informa que no le &nbsp;result\u00f3 el negocio, tal como lo se\u00f1al\u00f3 en su &nbsp;testimonio la se\u00f1ora Yolanda Molano Andrade, pues en su &nbsp;declaraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;El testigo de la demandada, Eduardo Pedraza recalc\u00f3 que la &nbsp;conoc\u00eda por ser la esposa del se\u00f1or Molano. Y que el &nbsp;\u00ab\u00faltimo &nbsp;lote que dice haberle arrendado a la se\u00f1ora Rojas Pacheco fue &nbsp;hace 5 a\u00f1os, esto es, para el a\u00f1o 2014, \u00e9poca &nbsp;posterior a la venta que ac\u00e1 se tilda de simulada\u00bb. &nbsp;Aunado a lo anterior, evidenci\u00f3 que es verdad que la se\u00f1ora &nbsp;Rojas, para la \u00e9poca de la venta, \u00abfiguraba &nbsp;con el usufructo del predio ubicado en el barrio El Limoncito de &nbsp;Floridablanca, otro pedio, dejamos claridad, siendo el propietario &nbsp;uno de los hijos de la pareja, Manolo Molano Rojas, pero ninguna &nbsp;prueba existe que ese bien le generara rentabilidad o que se le &nbsp;hubiera transferido para realizar este negocio\u00bb. &nbsp;En igual sentido, la hipoteca realizada sobre el predio ubicado en el &nbsp;Edificio Ori\u00f3n -Bucaramanga- \u00abse &nbsp;efectu\u00f3 en el mes de mayo del a\u00f1o 2003, (\u2026) &nbsp;luego no tiene relaci\u00f3n alguna con el pago del precio de este &nbsp;negocio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;turno, encontr\u00f3 poco cre\u00edble que la demandada hubiera &nbsp;efectuado pr\u00e9stamos personales a su c\u00f3nyuge y que, con &nbsp;ello, pag\u00f3 el bien. Por una parte, los testigos de ambas &nbsp;partes concuerdan con que el se\u00f1or Molano contaba con &nbsp;solvencia econ\u00f3mica -para la fecha en que se materializaron &nbsp;los embargos-. Y, por el otro, porque en la escritura p\u00fablica &nbsp;de venta \u00abconsignaron &nbsp;que el pago de la nuda propiedad se hab\u00eda efectuado en &nbsp;efectivo, (\u2026) no mediante el cruce de cuentas por el cual &nbsp;dar\u00edan por cancelada las mismas. Pero sobre todo porque las &nbsp;reglas de la experiencia y de la sana cr\u00edtica nos indica que, &nbsp;en la mayor\u00eda de los casos, este hecho, es decir, el alegar &nbsp;compensaciones entre los contratantes para decir que en esa forma se &nbsp;pag\u00f3 el precio, es usual y caracter\u00edstico de los &nbsp;negocios simulados\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, evidenci\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;que las pruebas practicadas en la segunda instancia permitieron &nbsp;vislumbrar que las \u00fanicas cuentas que ten\u00eda activas la &nbsp;demandante para los a\u00f1os 2006 y 2007 eran con Bancolombia, las &nbsp;cuales ten\u00edan saldos en $0. De manera que \u00abeste &nbsp;indicio tambi\u00e9n se puede concatenar con la ausencia de &nbsp;movimientos bancarios\u00bb. &nbsp;Y es que \u00abel &nbsp;vendedor normalmente consigna el precio recibido o parte del mismo &nbsp;dinero y los compradores debitan de su cuenta. No solo ellos debitan &nbsp;sino tambi\u00e9n consigna ese dinero, lo que aqu\u00ed no se &nbsp;aprecia. Seg\u00fan dice la escritura, se recibi\u00f3 ese &nbsp;dinero, pero por ning\u00fan lado se aprecia que lo haya consignado &nbsp;en ning\u00fan banco. (\u2026). La compradora dice que se &nbsp;hicieron compensaciones, &nbsp;inclusive en alguna &nbsp;parte dijo que los dineros nunca los colocaba en los bancos por el &nbsp;impuesto del 4&#215;1000. Pero ello en verdad resulta una mera excusa que &nbsp;no encuentra respaldo sino en el propio dicho de la demandada, que &nbsp;como sabemos no se puede tener en cuenta porque a nadie le es &nbsp;permitido, por regla general, preconstituir su propia prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 a la falta de necesidad del &nbsp;vendedor de transferir el dominio. No advirti\u00f3 la utilidad que &nbsp;le prohijaba al se\u00f1or Molano la transferencia de la nuda &nbsp;propiedad a la demandada. En este caso, \u00abvemos &nbsp;que la suma por la cual se valor\u00f3 o se vendi\u00f3 o aparece &nbsp;vendi\u00e9ndose es absolutamente \u00ednfima\u00bb, &nbsp;en contraste con el aval\u00fao, para la \u00e9poca, de m\u00e1s &nbsp;de 200 millones de pesos. Y m\u00e1s, \u00absi &nbsp;se tiene en cuenta que \u00e9l, ese es otro indicio, sigui\u00f3 &nbsp;viviendo all\u00ed con su esposa. (\u2026) Inclusive, como lo &nbsp;demuestran algunos documentos, sigui\u00f3 efectuando contratos, &nbsp;despu\u00e9s con posterioridad\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s del hecho de que el demandante no contaba con deudas y &nbsp;que, para esa fecha, ten\u00eda una expectativa de vida de 9.36 &nbsp;a\u00f1os \u00abseg\u00fan &nbsp;la resoluci\u00f3n 0497 del 20 de mayo de 1997\u00bb. &nbsp;Y si bien solo dijo transferirse la nuda propiedad, \u00ablo &nbsp;cierto es que, en \u00faltimas, se estaba desprendiendo de la &nbsp;propiedad. Lo que sale de su patrimonio, en \u00faltimas es la &nbsp;propiedad. Y se reserva un usufructo, pero, ni por m\u00e1s que se &nbsp;reserve ese usufructo, atendida la edad del se\u00f1or de 75 a\u00f1os &nbsp;y la expectativa de vida que le quedaba (\u2026), esto nos muestra &nbsp;que ese valor es muy \u00ednfimo, aun teniendo en cuenta la nuda &nbsp;propiedad, porque es un inmueble de un valor inmensamente superior &nbsp;seg\u00fan el aval\u00fao pericial efectuado, m\u00e1s de dos &nbsp;mil millones (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sexto indicio, mencion\u00f3 la continuaci\u00f3n de la posesi\u00f3n &nbsp;por parte del se\u00f1or Jorge Eliecer Molano. Evidenci\u00f3 que &nbsp;este hecho lo acept\u00f3 la demandada en su interrogatorio. &nbsp;Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que obran en el plenario las &nbsp;copias del proceso de declaratoria de comodato precario que la se\u00f1ora &nbsp;Rojas Pacheco inici\u00f3 en contra del se\u00f1or Molano &nbsp;(2014-00068) -en la que se negaron las pretensiones de la demanda-. &nbsp;Indic\u00f3 que en el curso de dicho juicio, \u00abse &nbsp;llev\u00f3 a cabo el 20 de noviembre de 2015, una diligencia de &nbsp;inspecci\u00f3n judicial en el inmueble denominado Lote Molano, en &nbsp;el sitio La Aldea, vereda Laguneta, del municipio de Gir\u00f3n, es &nbsp;decir, el bien objeto de este proceso, en el que fueron atendidos &nbsp;tanto por la se\u00f1ora Mercedes Rojas Pacheco como por el aqu\u00ed &nbsp;demandante, Jorge Eliecer Molano, en el que se dej\u00f3 constancia &nbsp;que en una casa de habitaci\u00f3n ubicada en ese lote, en el &nbsp;primer piso resid\u00eda el se\u00f1or Jorge Eliecer Molano y en &nbsp;el segundo piso la se\u00f1ora Mercedes Rojas Pacheco\u00bb. &nbsp;Por otro lado, observ\u00f3 el Tribunal que el demandante explot\u00f3 &nbsp;el inmueble con el arriendo de unos locales, luego de que triunfara &nbsp;en sus pretensiones en algunos de los procesos de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado que promovi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 &nbsp;nuevamente al precio irrisorio -s\u00e9ptimo indicio- para destacar &nbsp;que es un inmueble de gran valor, \u00abque &nbsp;no encuentra ninguna explicaci\u00f3n que se proceda a la venta de &nbsp;esa manera, como para creer o decir que es un negocio real. Por el &nbsp;contrario, ese indicio es poderos\u00edsimo y el de la falta de &nbsp;necesidad, sobre todo. (\u2026). No es solamente el n\u00famero &nbsp;de indicios el que a veces le da fuerza a la simulaci\u00f3n sino &nbsp;su fuerza, su eficacia. Aqu\u00ed es evidente, este indicio casi &nbsp;que habla por s\u00ed solo, la falta de necesidad\u00bb. &nbsp;Asever\u00f3 el Tribunal que el dictamen no fue objetado por error &nbsp;grave, luce s\u00f3lido, ofrece credibilidad y est\u00e1 &nbsp;sustentado. Precis\u00f3, no obstante, que \u00ablo &nbsp;\u00fanico que se le podr\u00eda criticar al aval\u00fao que &nbsp;hizo el perito es que se hizo sin tener en cuenta que lo transferido &nbsp;fue la nuda propiedad con reserva de usufructo, para el vendedor, y &nbsp;no la propiedad plena. Pero ya vimos que esa circunstancia s\u00ed &nbsp;bajar\u00eda un poco el precio del aval\u00fao. Empero, el factor &nbsp;m\u00e1s importante para determinar el valor o precio en estas &nbsp;situaciones, y que se avizora y se ve en atenci\u00f3n a la l\u00f3gica &nbsp;y a la praxis y a la experiencia, es el tiempo o plazo en que se &nbsp;integrar\u00eda la plena propiedad, es decir, el tiempo de duraci\u00f3n &nbsp;del usufructo. Y en el caso en concreto era previsible que no iba a &nbsp;ser demasiado, digamos\u00bb. &nbsp;En raz\u00f3n a ello, consider\u00f3 que, a lo sumo, el precio de &nbsp;la nuda propiedad podr\u00eda disminuir en un 30% o 50% respecto de &nbsp;la propiedad plena. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese orden de ideas, para el Colegiado s\u00ed le asiste raz\u00f3n &nbsp;a la apelante. Indic\u00f3 que los contraindicios \u00abgiran &nbsp;en torno a la forma como se pag\u00f3 el precio y quieren &nbsp;manifestar que esa suma de trece millones se pag\u00f3 en realidad, &nbsp;que hicieron alg\u00fan cruce de cuentas, dig\u00e1moslo, para &nbsp;decirlo de manera m\u00e1s com\u00fan. Pero muchos de los &nbsp;testigos inclusive se\u00f1alan, y hay documentos que se\u00f1alan &nbsp;que algunas de esas supuestas deudas que deber\u00eda cubrir la &nbsp;vendedora, supuestamente, fueron cubiertas por el actor como bien se &nbsp;aleg\u00f3 por la apoderada de la parte actora\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que \u00abla &nbsp;falta de necesidad, de todos estos indicios que son poderosos, es el &nbsp;m\u00e1s poderoso de todos, el m\u00e1s eficaz, el que m\u00e1s &nbsp;surge con una evidencia suma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;lo anterior, pas\u00f3 a determinar si como consecuencia de la &nbsp;declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta del contrato de &nbsp;venta de la nuda propiedad celebrado en la escritura p\u00fablica &nbsp;693 del 07 de mayo del 2007, sus efectos pueden ser extendidos a la &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal &nbsp;realizada entre Jorge Eliecer Molano y Mercedes Rojas Pacheco, &nbsp;mediante la E.P. 1420 del 13 de septiembre de 2007 de la Notar\u00eda &nbsp;1 del C\u00edrculo de Floridablanca. La postura del colegiado es &nbsp;afirmativa pues \u00abla &nbsp;demandada fue parte en ambos negocios y fue adjudicataria del bien en &nbsp;el segundo negocio. Por ende, se le debe considerar adquirente de &nbsp;mala fe\u00bb. &nbsp;Y esto es as\u00ed pues sab\u00eda que el negocio de compraventa &nbsp;era simulado. Por ende, \u00abquienes &nbsp;celebran los posteriores negocios sobre ese bien son de mala fe en la &nbsp;medida en que tengan conocimiento de que un negocio anterior fue &nbsp;simulado. Que el negocio del cual vienen es simulado\u00bb. &nbsp;Para el efecto, trajo de presente doctrina y jurisprudencia que &nbsp;sustenta la postura del Despacho. Sin embargo, precis\u00f3 que \u00abno &nbsp;se puede entender de manera general que todos los actos subsiguientes &nbsp;per se son ineficaces pues, como vimos, para los terceros adquirentes &nbsp;de buena fe, ese negocio se considera verdadero (\u2026)\u00bb. &nbsp;Evidenci\u00f3 que en el caso est\u00e1 probado que la se\u00f1ora &nbsp;Rojas Pacheco ten\u00eda pleno conocimiento de que la venta de la &nbsp;nuda propiedad era simulada. Y, aun as\u00ed, particip\u00f3 en &nbsp;la disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los &nbsp;bienes de la sociedad conyugal, donde result\u00f3 adjudic\u00e1ndosele &nbsp;la propiedad plena del inmueble objeto del proceso. Adem\u00e1s, &nbsp;consider\u00f3 que, contrario a lo afirmado por el a quo, lo cierto &nbsp;es que la compraventa simulada \u00abs\u00ed &nbsp;fungi\u00f3 como antecedente de esa liquidaci\u00f3n. Tanto as\u00ed &nbsp;que se cita esa escritura de transferencia de la nuda propiedad. Pero &nbsp;aqu\u00ed hay que ver no solamente eso. Sino que hay que ver toda &nbsp;la operaci\u00f3n, la operaci\u00f3n simulatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N: CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;estribo en la causal segunda de casaci\u00f3n, el recurrente &nbsp;censur\u00f3 la sentencia de ser violatoria indirectamente de los &nbsp;art\u00edculos 1502, 1524, 1602, 1847, 1849, 1851 y 1934 del C\u00f3digo &nbsp;Civil \u00aby &nbsp;de los principios generales del derecho como la buena fe, la libertad &nbsp;contractual y la seguridad jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;Indic\u00f3 que los yerros se concretan en \u00abuna &nbsp;falsa percepci\u00f3n de las pruebas demostrativas de los hechos &nbsp;indicadores y la pretermisi\u00f3n o cercenamiento del conjunto de &nbsp;los contraindicios lo cual hubiese generado una decisi\u00f3n en &nbsp;torno a que el negocio jur\u00eddico de compraventa de nuda &nbsp;propiedad contenido en la escritura p\u00fablica N\u00ba 693 del 7 &nbsp;de mayo de 2007 no fue simulado absolutamente o al menos se concret\u00f3 &nbsp;una duda que debi\u00f3 resolverse a favor de la aqu\u00ed &nbsp;recurrente\u00bb. &nbsp;Comenz\u00f3 por aludir al indicio consistente en la falta de &nbsp;capacidad econ\u00f3mica de la demandada, Mercedes Rojas Pacheco. &nbsp;Indic\u00f3 que existen serios contraindicios al respecto que &nbsp;fueron \u00absoslayados, &nbsp;cercenados o pretermitidos\u00bb &nbsp;por el ad &nbsp;quem. &nbsp;Para el efecto, transcribi\u00f3 apartes de las declaraciones de &nbsp;Luz Stella Valbuena Vel\u00e1squez, Yolanda Molano Andrade, Eduardo &nbsp;Pedraza Rinaldi, Carolina Molano Rojas, Carmen Patricia Angarita &nbsp;Mej\u00eda y Carlos Andr\u00e9s Tovar Perea. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, aludi\u00f3 al indicio seg\u00fan el cual el precio &nbsp;estipulado \u00aben &nbsp;la escritura p\u00fablica n\u00famero 693 del 7 de mayo del a\u00f1o &nbsp;2007 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Floridablanca &nbsp;por la compraventa de la nuda propiedad del lote objeto del litigio, &nbsp;el cual fue de TRECE MILLONES QUINIENTOS DIEZ Y OCHO MIL PESOS es &nbsp;irrisorio\u00bb. &nbsp;Al respecto, estim\u00f3 que el sentenciador de segundo grado &nbsp;\u00abomite &nbsp;tomar en cuenta un contraindicio, el cual consiste en que, en la &nbsp;escritura ya referida, se menciona en su p\u00e1gina quinta que el &nbsp;precio del aval\u00fao catastral del predio objeto del litigio, el &nbsp;cual como es apenas obvio y l\u00f3gico habla de la propiedad &nbsp;plena, es el mismo que en la escritura dice que se pag\u00f3 por la &nbsp;nuda propiedad (pg. 3 de la escritura en menci\u00f3n), es decir, &nbsp;TRECE MILLONES QUINIENTOS DIEZ Y OCHO MIL PESOS\u00bb. &nbsp;En cuanto a la presunta ausencia de necesidad del demandante para &nbsp;vender la nuda propiedad, estim\u00f3 que el Tribunal inobserv\u00f3 &nbsp;dos contraindicios. El primero, lo dicho por el se\u00f1or &nbsp;Francisco de Paula Molano en su interrogatorio de parte, en el que &nbsp;manifest\u00f3 que \u00ab\u201cMi &nbsp;padre no lo expres\u00f3 en el 2007 que iba a hacer una venta de &nbsp;confianza a su esposa Mercedes Rojas Pacheco porque ella lo iba a &nbsp;cuidar toda la vida hasta su muerte\u2026\u201d (minuto 00:15:23 &nbsp;primer audio de las audiencias de primera instancia)\u00bb. &nbsp;Y, segundo, que \u00abdentro &nbsp;de la deposici\u00f3n que hiciera dentro del proceso la se\u00f1ora &nbsp;YOLANDA MOLANO ANDRADE, cuando se le pregunt\u00f3 sobre su &nbsp;relaci\u00f3n con la se\u00f1ora ROJAS PACHECHO esta aludi\u00f3 &nbsp;lo siguiente: \u201c\u2026de pronto cuando salimos del secuestro, &nbsp;que fue mi pap\u00e1 el primero que secuestraron y luego me &nbsp;secuestraron a m\u00ed\u2026\u201d (minuto 00:48:45 primer audio &nbsp;de las audiencias de primera instancia)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la continuaci\u00f3n de la posesi\u00f3n del inmueble en cabeza &nbsp;del demandante, asever\u00f3 que se volvi\u00f3 \u00aba &nbsp;pretermitir, en primer lugar, que en la escritura de venta de la nuda &nbsp;propiedad n\u00famero 693 del 7 de mayo del a\u00f1o 2007 de la &nbsp;Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Floridablanca tambi\u00e9n &nbsp;se reserv\u00f3 un usufructo de por vida sobre el bien ra\u00edz &nbsp;que nos ocupa a favor del accionante JORGE MOLANO\u00bb. &nbsp;Puestos de presente todos los hechos indicadores invocados por el ad &nbsp;quem &nbsp;y los contraindicios demostrados que fueron soslayados, asever\u00f3 &nbsp;que es factible concluir que la demandada \u00abcon &nbsp;anterioridad a la presunta simulaci\u00f3n deprecada por el &nbsp;accionante, e incluso antes de irse a vivir con \u00e9ste, hab\u00eda &nbsp;tenido m\u00faltiples trabajos y\/o negocios y que despu\u00e9s de &nbsp;casada con Jorge Molano, compart\u00eda un negocio familiar &nbsp;prospero, y no solo se dedicaba al hogar. Adem\u00e1s, ten\u00eda &nbsp;en su haber, o era propietaria de varios bienes ra\u00edces, &nbsp;tambi\u00e9n era prestamista y realizaba negocios, igualmente &nbsp;tambi\u00e9n manejaba dinero en efectivo, lo cual de manera simple &nbsp;conduce a colegir que si ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para &nbsp;poder realizar el negocio presuntamente simulado, y por ende no &nbsp;avalar\u00eda la simulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, que el precio plasmado en la escritura p\u00fablica &nbsp;fue el del aval\u00fao catastral; que la necesidad de la venta del &nbsp;bien era el de no llegar solo a la vejez, por lo cual \u00abdecide &nbsp;venderle a su esposa el lote relacionado con la solicitud de &nbsp;simulaci\u00f3n en el proceso, y de esta manera no hacer sentir a &nbsp;su se\u00f1ora ser amenazada con quedar sin nada, ello aunado a que &nbsp;como fue v\u00edctima de un secuestro puede necesitar vender el &nbsp;lote para evitar perderlo\u00bb; &nbsp;que el se\u00f1or Jorge se reserv\u00f3 el usufructo del inmueble &nbsp;de por vida, \u00ablo &nbsp;cual lo hace quedarse en el inmueble ejerciendo posesi\u00f3n sobre &nbsp;parte de este hasta su fallecimiento, reforz\u00e1ndose esto con &nbsp;que en algunos procesos le han avalado, en gracia de discusi\u00f3n, &nbsp;ese usufructo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Analizadas las consideraciones presentadas por el casacionista, se &nbsp;observa que el cargo adolece de vicios de forma. Se censur\u00f3 la &nbsp;sentencia de segunda instancia por ser violatoria &nbsp;indirectamente de los 1502, 1524, 1602, 1847, 1849, 1851 y 1934 del &nbsp;C\u00f3digo Civil \u00aby &nbsp;de los principios generales del derecho como la buena fe, la libertad &nbsp;contractual y la seguridad jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;Sin embargo, ninguna de las mentadas disposiciones es de car\u00e1cter &nbsp;sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;En efecto, el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil consagra &nbsp;una serie de requisitos que la ley exige para la validez de los actos &nbsp;jur\u00eddicos o declaraciones de voluntad. &nbsp;Sin embargo, dicha &nbsp;norma no ostenta el car\u00e1cter sustancial, porque no &nbsp;consagra derechos ni obligaciones concretas a las partes ligadas por &nbsp;un v\u00ednculo especial. La Sala ha sentado que dicha disposici\u00f3n &nbsp;no posee la connotaci\u00f3n de sustancial, pues \u00abn\u00f3tese &nbsp;que los art\u00edculos (\u2026) 1502 y el 1517, regulan los actos &nbsp;y las declaraciones de voluntad; (\u2026) por lo que todos ellos, &nbsp;tanto individualmente considerados como en su conjunto, solo sirven &nbsp;como desarrollo de otras estipulaciones\u00bb. &nbsp;(CSJ AC de 10 ago. 2011, rad. N\u00ba 2003-03026-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Esto ocurre con el art\u00edculo 1524 del C\u00f3digo Civil, que &nbsp;define la causa de las obligaciones. Nuevamente, tal norma consagra &nbsp;un precepto legal que no ostenta la calidad de sustancial, pues su &nbsp;contenido es esencialmente definitorio de dicha figura jur\u00eddica. &nbsp;Al respecto, esta Corte ha sostenido que: \u00abEl &nbsp;art\u00edculo 1524 ib\u00eddem carece de esa connotaci\u00f3n &nbsp;porque \u00abse &nbsp;limita a definir la causa de las obligaciones y no es atributiva de &nbsp;derecho subjetivos, por lo que \u00absu presunto quebranto no da &nbsp;base para un cargo en casaci\u00f3n con apoyo en la causal primera\u00bb &nbsp;(CSJ, SC024, 24 oct. 1975, citada en CSJ &nbsp;AC4858-2017), adem\u00e1s, al estar referido a un aspecto &nbsp;contractual, es impertinente su aplicaci\u00f3n en este caso de &nbsp;raigambre extracontractual, por lo que carec\u00eda de toda &nbsp;relaci\u00f3n o influencia en su definici\u00f3n\u00bb &nbsp;(AC3725-2021, &nbsp;25 de ago.). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Por su parte, en cuanto al art\u00edculo 1602, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha ense\u00f1ado que: \u00ab\u201cel &nbsp;art\u00edculo \u20181602 (\u2026) es el hontanar mismo de toda &nbsp;la teor\u00eda contractual, consagratoria quiz\u00e1 de la m\u00e1s &nbsp;grande met\u00e1fora de tal ordenamiento, en cuanto que para &nbsp;vivificar la fuerza de lo que se pacta se equipara nada menos que con &nbsp;el concepto de ley, (\u2026) norma que por el mismo grado de &nbsp;abstracci\u00f3n no consagra en principio derechos subjetivos &nbsp;concretos\u2019 y el 1603 \u2018tampoco es sustancial, pues es &nbsp;meramente descriptivo de la forma como deben cumplirse los contratos &nbsp;(CSJ AC280-2021 de 8 de feb. Rad. 2013- 00031-02)\u201d (CSJ, SC &nbsp;4139 del 27 de octubre de 2021, Rad. n.\u00b0 2015-00164-01; se &nbsp;subraya); y que \u201c[t]ampoco se satisfizo la aludida exigencia &nbsp;formal en el cuarto y \u00faltimo embate, referido a \u2018la &nbsp;violaci\u00f3n directa de una ley sustancial\u2019, porque los &nbsp;art\u00edculos all\u00ed se\u00f1alados, valga destacar, 1602 y &nbsp;1603 del C\u00f3digo Civil, carecen de linaje sustancial\u201d &nbsp;(CSJ, AC 280 del 8 de febrero de 2021, Rad. n.\u00b0 2013-00031-02; se &nbsp;subraya)\u00bb &nbsp;(SC042-2022, 07 de feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;Los art\u00edculos &nbsp;1847, 1849, 1851 del C\u00f3digo Civil tampoco ostentan la &nbsp;requerida connotaci\u00f3n, pues el primer mandato consagra la &nbsp;suerte de la condici\u00f3n resolutoria -ni otra alguna- en las &nbsp;donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por causa del &nbsp;matrimonio; el 1849 define el contrato de compraventa y el 1851 &nbsp;dictamina quienes tienen capacidad para celebrar dicho negocio. V\u00e9ase &nbsp;que ninguna de tales normas declara, &nbsp;crea, modifica o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;concreta. Sobre el art\u00edculo 1849, se ha sostenido que: \u00ab\u201cno &nbsp;[es] norma de car\u00e1cter sustancial\u201d (CSJ, SC del 9 de &nbsp;marzo de 1989), puesto que no es una de aquellas que, \u201cen raz\u00f3n &nbsp;de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, declara, crea, &nbsp;modifica o extingue relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n &nbsp;concretas entre las personas implicadas en tal situaci\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ, SC del 19 de diciembre de 1999)\u00bb &nbsp;(AC4247-2015). &nbsp;Se agreg\u00f3 que: &nbsp;\u00absin &nbsp;embargo, el impugnante fund\u00f3 el cargo en la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 1849, 1851, 1857 y 2170 del &nbsp;Estatuto Civil, el primero de los cuales define la compraventa, como &nbsp;un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la &nbsp;otra a pagarla en dinero, el cual se denomina precio (\u2026) &nbsp;Esos &nbsp;textos legales no son de linaje sustancial, porque definen el &nbsp;contrato de venta, y establecen los elementos necesarios para su &nbsp;perfeccionamiento, como de manera constante la jurisprudencia de la &nbsp;Corte lo ha precisado (CSJ AC, 25 Oct. 1996, Rad. 6228; CSJ AC, 26 &nbsp;Abr. 1996, Rad. 5904; CSJ SC, 14 Dic. 2005, Rad. 1996-2920-02; CSJ &nbsp;AC, 20 May. 2011, Rad. 2005-00104-01; CSJ AC, 26 Abr. 1996, Rad. &nbsp;5904; CSJ AC, 23 Sep. 1996, Rad. 6177)\u00bb &nbsp;(AC6989-2015, 27 de nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en lo que concierne con el art\u00edculo 1847 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, no se advierte c\u00f3mo esta tenga relaci\u00f3n con el &nbsp;objeto del pleito pues en ninguna parte de la controversia se aludi\u00f3 &nbsp;a donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias. Por el &nbsp;contrario, el negocio cuya declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n se &nbsp;pretende es una compraventa, al tiempo que el acto cuyos efectos &nbsp;jur\u00eddicos fueron mermados se trata de una disoluci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.- &nbsp;En cuanto al 1934 del C\u00f3digo Civil, se observa que es una &nbsp;norma de estirpe probatoria, comoquiera que prescribe la prohibici\u00f3n &nbsp;de probar en contrario de la anotaci\u00f3n de pago en un &nbsp;instrumento p\u00fablico. &nbsp;Por ende, tal prescripci\u00f3n es eminentemente procesal, lo que &nbsp;excluye su car\u00e1cter sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp;Por \u00faltimo, frente a los principios generales del derecho, &nbsp;esta Corte ha determinado que \u00abse &nbsp;les reconoce el car\u00e1cter de normas de derecho sustancial \u00aben &nbsp;aquellos eventos en los cuales, por s\u00ed mismos, poseen la &nbsp;idoneidad para crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas &nbsp;concretas. Por ende, basta con invocar una regla general de derecho &nbsp;\u2013en tanto sea la base del fallo o haya debido serlo-, para &nbsp;abrir el espacio al recurso de casaci\u00f3n, pues los principios &nbsp;hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico que el recurso debe &nbsp;salvaguardar\u00bb &nbsp;(AC7712-2016). &nbsp;Sin embargo, este no es el caso, comoquiera que, por un lado, no se &nbsp;vislumbra que los principios invocados, por s\u00ed mismos, poseen &nbsp;la idoneidad para crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas &nbsp;concretas. Y, por el otro, el casacionista omiti\u00f3 explicar la &nbsp;forma en que tales principios hab\u00edan sido socavados como &nbsp;consecuencia de la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Adem\u00e1s &nbsp;de lo anterior, el cargo luce incompleto, pues la &nbsp;construcci\u00f3n de los distintos hechos indiciarios tuvo p\u00e1bulo, &nbsp;no solo en las declaraciones rendidas por los testimonios -\u00fanicos &nbsp;medios suasorios analizados-. Tal construcci\u00f3n tambi\u00e9n &nbsp;se apoy\u00f3 en el dictamen pericial rendido en primera instancia, &nbsp;las copias de los distintos procesos de restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble arrendado que promovi\u00f3 el se\u00f1or Molano, las &nbsp;certificaciones de las cuentas bancarias de la se\u00f1ora Rojas &nbsp;Pacheco, las copias &nbsp;del proceso de declaratoria de comodato precario que la se\u00f1ora &nbsp;Rojas Pacheco inici\u00f3 en contra del se\u00f1or Molano &nbsp;(2014-00068), entre otras. Sin embargo, nada se dijo de la &nbsp;apreciaci\u00f3n de dichos medios suasorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, comoquiera que en el caso en concreto la decisi\u00f3n &nbsp;del juez de segundo grado fue tomada a partir de una valoraci\u00f3n &nbsp;en conjunto de distintos indicios, no es posible derruir tal &nbsp;discernimiento a trav\u00e9s del ataque aislado de cada hecho &nbsp;indiciario. Al respecto, para esta Sala \u00abNo &nbsp;es jur\u00eddico, al hacer el estudio de la prueba circunstancial o &nbsp;indiciaria, considerar aisladamente cada uno de los elementos que han &nbsp;servido al juzgador para adquirir la certeza del hecho que ha tenido &nbsp;por demostrado, sino que todos sus elementos han de examinarse con la &nbsp;debida coordinaci\u00f3n y an\u00e1lisis, tendiente a buscar si &nbsp;del conjunto puede resultar la convicci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 29 de septiembre de 1945). &nbsp;Por &nbsp;ello, frente &nbsp;al an\u00e1lisis de los indicios, su examen debe ofrecerse en &nbsp;conjunto, sin que sea posible adelantar un estudio individual y &nbsp;parcializado de tales medios de prueba. Por lo dem\u00e1s, no &nbsp;se demostr\u00f3 con &nbsp;contundencia un error ostensible en la valoraci\u00f3n del acervo &nbsp;probatorio. As\u00ed pues, lo que pretenden es imponer su &nbsp;perspectiva frente a lo que debi\u00f3 tenerse por acreditado, pues &nbsp;\u00aben &nbsp;casaci\u00f3n no es admisible el cargo que se limita a presentar un &nbsp;nuevo criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o unas &nbsp;conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el &nbsp;recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la &nbsp;Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la &nbsp;legalidad del fallo que le puso fin al conflicto\u00bb3. &nbsp;Y, &nbsp;adem\u00e1s, que fue incompleta, pues los pilares del prove\u00eddo &nbsp;de segunda instancia permanecieron inc\u00f3lumes. La &nbsp;Sala tiene dicho que \u00abla &nbsp;demanda de casaci\u00f3n debe desandar los pasos del tribunal para &nbsp;derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su &nbsp;sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se &nbsp;mantengan inc\u00f3lumes, la presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto que ampara la labor del ad &nbsp;quem deviene &nbsp;inquebrantable\u00bb &nbsp;(SC4901, 13 nov. 2019, rad. n.\u00ba 2007-00181-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, se inadmitir\u00e1 el cargo \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;el cargo \u00fanico formulado por Mercedes &nbsp;Rojas Pacheco, propuesto contra la sentencia del 23 de julio de 2020, &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 353 del PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab001. CUADERNO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 604 del PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab001.1 CUADERNO 1A\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC 18 dic. 2009, citado en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC2395-2020 del 28 de septiembre. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5060-2022 (2014-00216-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC5060-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-31-03-002-2014-00216-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Mercedes &nbsp;Rojas Pacheco pretende sustentar el recurso de casaci\u00f3n, que &nbsp;interpuso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}