{"id":69245,"date":"2024-05-20T20:57:30","date_gmt":"2024-05-20T20:57:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5333-2022-2016-00297-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:30","slug":"ac5333-2022-2016-00297-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5333-2022-2016-00297-01\/","title":{"rendered":"AC 5333 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5333-2022 (2016-00297-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5333-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-020-2016-00297-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por Jos\u00e9 &nbsp;Francisco Rodr\u00edguez Maldonado para sustentar el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia del 24 de agosto de &nbsp;2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso verbal del recurrente contra &nbsp;C\u00e9sar Javier Rodr\u00edguez Sierra y personas &nbsp;indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.-ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Se pidi\u00f3 en el libelo declarar que Jos\u00e9 Francisco &nbsp;Rodr\u00edguez Maldonado adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la Calle 18 #68D-79 &nbsp;de Bogot\u00e1, de folio inmobiliario Nro. 50C-784748, respecto del &nbsp;cual el demandante desde el 29 de abril de 2005, \u00abtom\u00f3 &nbsp;de buena fe la posesi\u00f3n material, la defensa, la explotaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica, la direcci\u00f3n, el mando, un inter\u00e9s &nbsp;real; y el manejo del mencionado bien inmueble sin estorbo de persona &nbsp;alguna\u00bb, siendo reconocido &nbsp;ante los vecinos como el \u00fanico poseedor, amo, se\u00f1or y &nbsp;due\u00f1o del mismo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Notificada del auto &nbsp;admisorio, la accionada se opuso al \u00e9xito de las pretensiones, &nbsp;y como excepciones de m\u00e9rito alego: i) siendo el &nbsp;demandante un cesionario del contrato de arrendamiento sobre el &nbsp;predio, de esa situaci\u00f3n jur\u00eddica no ha surgido &nbsp;posesi\u00f3n ni derecho de dominio, y, ii) falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El a quo declar\u00f3 &nbsp;probada la \u00abexcepci\u00f3n oficiosa de &nbsp;simulaci\u00f3n respecto del negocio celebrado entre Francisco &nbsp;Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano (\u2026) y C\u00e9sar Javier &nbsp;Rodr\u00edguez Sierra (\u2026) para tener al primero como &nbsp;verdadero propietario del bien, y por ende, carecer de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva C\u00e9sar Javier Rodr\u00edguez Sierra\u00bb, &nbsp;y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El superior al desatar la &nbsp;apelaci\u00f3n de la accionante, revoc\u00f3 el ordinal primero y &nbsp;en lo dem\u00e1s confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia. &nbsp;Para decidir de ese modo, en resumen, expuso: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;Como el convocado est\u00e1 habilitado para resistir la acci\u00f3n &nbsp;es procedente estudiar los presupuestos de la misma, concretamente el &nbsp;concerniente a la prueba de la posesi\u00f3n alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ley admite que el simple tenedor var\u00ede su posici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de tal por la de poseedor, situaci\u00f3n que solo &nbsp;alcanza eficacia desde el momento en que aquel \u00abrompe &nbsp;para s\u00ed y ante toda persona el nexo jur\u00eddico que lo &nbsp;ligaba con el propietario, rebel\u00e1ndose expresa y p\u00fablicamente &nbsp;contra el derecho de \u00e9ste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esas premisas, en este caso, la circunstancia de haber entrado el &nbsp;demandante a detentar el bien disputado a partir de la cesi\u00f3n &nbsp;de la posici\u00f3n contractual de arrendador que le hiciera el &nbsp;propietario, suprime toda posibilidad de acceder a la pretensi\u00f3n &nbsp;formulada \u00aben tanto el acervo probatorio &nbsp;obrante en el plenario no evidencia la transformaci\u00f3n de este &nbsp;t\u00edtulo de mero tenedor a la de poseedor, pues los actos &nbsp;ejecutados en el inmueble cuya usucapi\u00f3n pretende, no son &nbsp;inequ\u00edvocos de se\u00f1or\u00edo y, por tanto, no ofrecen &nbsp;certidumbre sobre la posesi\u00f3n alegada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;esa conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la sala tras analizar la totalidad &nbsp;de la prueba recaudada apreciada en su conjunto, de donde emerge que &nbsp;Francisco Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano le transfiri\u00f3 a &nbsp;C\u00e9sar Javier Rodr\u00edguez Sierra \u00abel &nbsp;\u201cderecho de dominio y agregarle la posesi\u00f3n\u201d que &nbsp;dijo detentar sobre el inmueble ubicado en la calle 18 Nro. 68D-79 de &nbsp;Bogot\u00e1, mediante el contrato de compraventa (\u2026) como &nbsp;tambi\u00e9n que Rodr\u00edguez Sierra desde antes de esa &nbsp;negociaci\u00f3n hab\u00eda arrendado el bien a la sociedad &nbsp;Comercializadora Portobello Ltda.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se demostr\u00f3 que el contrato de arrendamiento fue cedido a Jos\u00e9 &nbsp;Francisco Rodr\u00edguez Maldonado en abril de 2005, y a partir de &nbsp;esa convenci\u00f3n el usucapiente proclama ejercer la posesi\u00f3n, &nbsp;pero all\u00ed qued\u00f3 estipulado que \u00abel &nbsp;contrato de arrendamiento se cede en sus dos partes, como arrendador &nbsp;al se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Rodr\u00edguez Maldonado\u00bb, &nbsp;por tanto, ninguna discusi\u00f3n admite que en virtud de esa &nbsp;cesi\u00f3n entr\u00f3 a disponer del bien como mero tenedor, y &nbsp;de los dem\u00e1s medios probatorios \u00abno es &nbsp;factible inferir con certitud el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;y, mucho menos, la interversi\u00f3n de esa calidad a la de &nbsp;poseedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;copias de los cheques girados por Setas Colombianas S.A. &nbsp;(arrendataria), la consignaci\u00f3n a la cuenta del arrendador, &nbsp;los comprobantes de egreso del mismo y las facturas de venta &nbsp;expedidas por aquel, dan cuenta del pago de la renta generada entre &nbsp;los a\u00f1os 2005 y 2016 al se\u00f1or Rodr\u00edguez &nbsp;Maldonado, como acto que corresponde al cumplimiento de la principal &nbsp;obligaci\u00f3n a cargo del arrendador, conforme al art\u00edculo &nbsp;2000 del C\u00f3digo Civil, sin que, por si solo, acredite acto de &nbsp;se\u00f1or\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los documentos que refieren labores de mantenimiento de la bodega en &nbsp;litigio, emerge que la arrendataria informaba al demandante las obras &nbsp;realizadas en el inmueble y ped\u00eda su contribuci\u00f3n en la &nbsp;asunci\u00f3n de los gastos como gesti\u00f3n inherente a ese &nbsp;tipo de relaci\u00f3n contractual, por lo que, necesariamente, no &nbsp;comporta \u00abreconocer a su arrendatario &nbsp;(sic) como propietario del bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;acreditan la calidad de poseedor del convocante los gastos &nbsp;relacionados con compra de materiales, recibos de pago de impuesto &nbsp;predial, ni el hecho de que la arrendataria le haya comunicado el &nbsp;excesivo aumento del valor del servicio de acueducto y &nbsp;alcantarillado, o que Codensa le diera a conocer la proyecci\u00f3n &nbsp;del consumo de energ\u00eda, porque ello solo concierne con los &nbsp;servicios p\u00fablicos requeridos para el goce del bien. Los &nbsp;derechos de petici\u00f3n remitidos por el actor a la Secretar\u00eda &nbsp;Distrital de Movilidad quej\u00e1ndose de las condiciones del &nbsp;espacio p\u00fablico, tampoco demuestran nada al respecto, pues las &nbsp;mismas pudieron ser remitidas por cualquier ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al incremento del canon de arrendamiento y dem\u00e1s &nbsp;comunicaciones remitidas por el arrendatario, no pueden catalogarse &nbsp;como actuaciones propias \u00fanicamente de quien ostente la &nbsp;condici\u00f3n de due\u00f1o de la cosa cuyo goce concede por el &nbsp;pago de un precio, en esta especie de convenci\u00f3n \u00abel &nbsp;arrendador no necesariamente tiene que ser el due\u00f1o, pues bien &nbsp;podr\u00eda ser, verbi gratia, un administrador\u00bb. &nbsp;Los testimonios e interrogatorios de parte recaudados no aportan &nbsp;nada distinto a lo que se evidencia con los documentos referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Escrutada &nbsp;la totalidad de las pruebas recaudadas concluy\u00f3 que el actor, &nbsp;a quien le incumb\u00eda la carga de probar, \u00abomiti\u00f3 &nbsp;demostrar que trasmut\u00f3 su condici\u00f3n de tenedor a la de &nbsp;poseedor, esto es, la interversi\u00f3n del t\u00edtulo y la &nbsp;\u00e9poca en que ella ocurri\u00f3, habida cuenta que ninguno de &nbsp;los actos desplegados sobre el bien son \u201cinequ\u00edvocos\u201d &nbsp;de posesi\u00f3n, sin que se avizore su ejercicio con \u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o, ni el acervo probatorio ofrezca &nbsp;certidumbre de actos irrefutables de rebeld\u00eda contra el &nbsp;derecho del due\u00f1o\u00bb\u00b8 y por el &nbsp;contrario, la arrendataria dirigi\u00f3 algunas comunicaciones &nbsp;relacionadas con el contrato de arrendamiento, al \u00abGrupo &nbsp;Rodr\u00edguez, Atn. se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Rodr\u00edguez\u00bb, &nbsp;se\u00f1alando a esa forma societaria en su texto como &nbsp;\u00abpropietaria\u00bb, y varias &nbsp;de las misivas suscritas por el actor est\u00e1n en papeler\u00eda &nbsp;con membrete de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;gestor formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n &nbsp;y en la debida oportunidad sustent\u00f3 un cargo, con soporte en &nbsp;la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 762, 764, 770, 780, 981, &nbsp;1973, 1997, 1998, 2000, 2512, 2513, 2518, 2527 y 2532 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, como consecuencia de manifiestos y trascendentes errores de &nbsp;hecho en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas, al &nbsp;haber concluido que los actos desplegados por el demandante sobre el &nbsp;inmueble fueron realizados en calidad de mero tenedor y no como &nbsp;poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal desfigur\u00f3 el &nbsp;contenido de algunas pruebas y omiti\u00f3 analizar otras con lo &nbsp;cual incurri\u00f3 en el evidente error de considerar que el &nbsp;demandante no modific\u00f3 su t\u00edtulo de mero tenedor al de &nbsp;poseedor, lo cual le llev\u00f3 a violar de manera indirecta la ley &nbsp;sustancial. En s\u00edntesis, por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Desfigur\u00f3 el contenido de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Documentos relacionados con la cesi\u00f3n de la calidad de &nbsp;arrendador seg\u00fan el otro s\u00ed al contrato de &nbsp;arrendamiento del 20 de agosto de 2004, que daba cuenta de que en &nbsp;realidad el accionante modific\u00f3 el t\u00edtulo de tenedor a &nbsp;poseedor con pleno conocimiento del demandado, propietario inscrito &nbsp;de la cosa pretendida en usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Documentos relacionados con el nuevo contrato de arrendamiento &nbsp;celebrado el 1\u00ba de septiembre de 2006, que constituy\u00f3 el &nbsp;inicio de la \u00abinterversi\u00f3n\u00bb del t\u00edtulo &nbsp;de tenedor a poseedor, porque ese segundo contrato de arrendamiento &nbsp;fue ajeno e independiente a la posici\u00f3n contractual cedida, &nbsp;siendo una muestra de rebeld\u00eda del demandante frente al &nbsp;dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Las pruebas documentales relacionadas con: los cheques, &nbsp;consignaciones, comprobantes de egreso, facturas de venta de 2005 a &nbsp;2016 que acreditan los pagos que recibi\u00f3 el promotor por &nbsp;concepto de c\u00e1nones de arrendamiento, cuyo contenido s\u00ed &nbsp;demuestra su calidad de poseedor y recibi\u00f3 m\u00e1s de &nbsp;$1.200.000.000, por concepto de c\u00e1nones mensuales de &nbsp;arrendamiento durante 10 a\u00f1os, sin reportarlos o transferirlos &nbsp;al demandado o a alg\u00fan tercero, ni fue demandado para el &nbsp;efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;Las relacionadas con el mantenimiento y arreglos del inmueble, que &nbsp;demuestran que el convocante era quien lideraba y tomaba decisiones &nbsp;respecto del inmueble en el curso del contrato de arrendamiento, por &nbsp;ser el \u00fanico que recib\u00eda los ingresos por concepto de &nbsp;c\u00e1nones. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;Las relacionadas con la compra de materiales y los recibos de pago de &nbsp;impuesto predial, acreditaban que esos rubros fueron cubiertos por el &nbsp;accionante con recursos propios, no como tenedor o administrador sino &nbsp;como verdadero se\u00f1or y due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp;Las peticiones ante autoridades s\u00ed demuestran la calidad de &nbsp;poseedor del gestor porque acreditan los actos realizados, no como &nbsp;tenedor o administrador, por ser el \u00fanico interesado en cuidar &nbsp;el inmueble y su entorno. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp;Las pruebas documentales relacionadas con el incremento del canon &nbsp;(algunos en papeler\u00eda membreteada como \u201cGrupo &nbsp;Rodr\u00edguez\u201d); la aceptaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga &nbsp;y la renovaci\u00f3n, as\u00ed como el otro contrato donde el &nbsp;demandante aparece como arrendador, s\u00ed demostraban la calidad &nbsp;de poseedor del demandante porque: &nbsp;<\/p>\n<p>(a) &nbsp;el demandante era el \u00fanico que tomaba las decisiones &nbsp;contractuales en su relaci\u00f3n con el arrendatario, y fue el &nbsp;\u00fanico que recibi\u00f3 el beneficio econ\u00f3mico mensual &nbsp;por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento, con pleno &nbsp;conocimiento del demandado, sin que \u00e9ste o ning\u00fan &nbsp;tercero hubiera iniciado acci\u00f3n judicial en su contra para &nbsp;reclamarle por el inmueble o por los ingresos que este genera; (b) el &nbsp;que algunos de esos documentos estuvieran en papeler\u00eda &nbsp;membreteada como \u201cGrupo Rodr\u00edguez\u201d no &nbsp;suprime la calidad de poseedor porque no desvirt\u00faa el hecho de &nbsp;que el accionante ha sido el \u00fanico que, con \u00e1nimo de &nbsp;se\u00f1or y due\u00f1o, ha recibido los beneficios econ\u00f3micos &nbsp;de ese inmueble con pleno conocimiento del demandado; (c) el que &nbsp;hubiera celebrado un contrato de arrendamiento aut\u00f3nomo e &nbsp;independiente, como el del 1\u00ba de septiembre de 2016, en frontal &nbsp;desconocimiento de la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n &nbsp;contractual, fue una clara muestra de rebeld\u00eda y mutaci\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp;La prueba documental relacionada con la actividad econ\u00f3mica &nbsp;registrada por el demandante en la c\u00e1mara de comercio &nbsp;denominada \u00abactividades inmobiliarias &nbsp;realizadas con bienes propios o arrendados\u00bb, &nbsp;demuestra la condici\u00f3n de poseedor, ya que \u00e9ste en &nbsp;ejercicio de actos de se\u00f1or y due\u00f1o puede dar en &nbsp;arrendamiento la cosa objeto de posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp;El uso de papeler\u00eda con el membrete \u201cGrupo &nbsp;Rodr\u00edguez\u201d, no acredita que el accionante estuviera &nbsp;obrando como administrador reconociendo dominio ajeno a favor del &nbsp;demandado o del citado grupo empresarial. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp;Los testimonios de Jos\u00e9 Reinaldo Maldonado y Jos\u00e9 &nbsp;Faustino Boh\u00f3rquez, s\u00ed probaban la calidad de poseedor &nbsp;del demandante porque ambos declararon que fue \u00e9l quien los &nbsp;contrat\u00f3 para hacer trabajos de reparaci\u00f3n al inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>(xi) &nbsp;El testimonio de Larry Barahona, quien manifest\u00f3 que el &nbsp;promotor se comportaba como se\u00f1or y due\u00f1o del inmueble, &nbsp;siendo \u00e9l radicaba el que radicaba, por orden del accionante, &nbsp;las facturas de arriendo y lo acompa\u00f1aba a pagar los impuestos &nbsp;prediales y a verificar si el inmueble se encontrara en buen estado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Tribunal omiti\u00f3 apreciar los siguientes medios de prueba, &nbsp;de haberlos tenido en cuenta, no hubiera incurrido en el evidente &nbsp;error de no reconocer la \u201cinterversi\u00f3n\u201d del &nbsp;t\u00edtulo de tenedor al de poseedor, ni hubiera dictado sentencia &nbsp;en el sentido que lo hizo: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;La confesi\u00f3n del demandado C\u00e9sar Javier Rodr\u00edguez &nbsp;Sierra, quien al contestar el hecho 12 de la demanda reconoci\u00f3 &nbsp;que le solicit\u00f3 al arrendatario que el contrato suscrito con &nbsp;el demandante fuera revocado, realizaran uno nuevo y cancelaran los &nbsp;arriendos a su nombre, pero la arrendataria no acept\u00f3 esas &nbsp;solicitudes; ello acredita el pleno conocimiento de \u00e9ste &nbsp;frente a los actos de rebeld\u00eda del actor, \u00fanico que &nbsp;recib\u00eda y dispon\u00eda de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento sin report\u00e1rselos al demandado. Igualmente, el &nbsp;demandado en su declaraci\u00f3n de parte, ante la pregunta de si &nbsp;el actor le reportaba dinero por los diferentes c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento, respondi\u00f3: \u201cNo, nunca me &nbsp;ha manifestado a mi cuentas o cosas as\u00ed\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;La comunicaci\u00f3n del 5 de agosto de 2016 en la que el demandado &nbsp;le solicit\u00f3 a Setas Colombianas que el contrato de &nbsp;arrendamiento celebrado con el demandante fuera revocado y se &nbsp;realizara un nuevo contrato de arrendamiento; as\u00ed como la del &nbsp;24 de agosto de 2016 en la cual le solicit\u00f3 al arrendatario &nbsp;Setas Colombianas que pagara el arriendo a nombre de C\u00e9sar &nbsp;Javier Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;La comunicaci\u00f3n del 21 de octubre de 2016 en la que el &nbsp;arrendatario Setas Colombianas le inform\u00f3 al demandado que no &nbsp;aceptaba lo solicitado por el demandado y adem\u00e1s le record\u00f3 &nbsp;que \u201cJos\u00e9 Francisco no est\u00e1 &nbsp;actuando como \u201cautorizado\u201d o \u201cfacultado\u201d o &nbsp;\u201cmandatario\u201d, sino que mediante otros\u00ed al &nbsp;contrato, usted cedi\u00f3 su posici\u00f3n contractual al se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Francisco y esta cesi\u00f3n no se deshace mediante una &nbsp;declaraci\u00f3n extrajuicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;El indicio de que el demandante s\u00ed actu\u00f3 en calidad de &nbsp;poseedor, tomando como hechos indicadores la prueba documental que &nbsp;acredita que \u00e9l fue el \u00fanico que recibi\u00f3 y &nbsp;dispuso de los c\u00e1nones de arrendamiento; que el demandante no &nbsp;le report\u00f3 o transfiri\u00f3 al demandado ning\u00fan &nbsp;dinero por ese concepto, y que el demandado no inici\u00f3 acci\u00f3n &nbsp;judicial contra aquel para reclamarle por la posesi\u00f3n o los &nbsp;beneficios econ\u00f3micos producidos por el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;graves y trascendentes errores de hecho cometidos por el Tribunal se &nbsp;refieren a todas las pruebas referidas en su decisi\u00f3n y a &nbsp;aquellas que obrando en el expediente fueron pretermitidas, lo cual &nbsp;deja ver la equivocada valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas, &nbsp;pues s\u00ed se demostr\u00f3 la \u00abpretermisi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo\u00bb, as\u00ed como los actos de &nbsp;rebeld\u00eda del demandante, de no haber sido as\u00ed, el &nbsp;sentido de la decisi\u00f3n hubiere sido distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;supone que es el legislador quien determina los espec\u00edficos &nbsp;motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de &nbsp;decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, labor\u00edo que &nbsp;debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo &nbsp;a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de &nbsp;la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casaci\u00f3n, &nbsp;debe ce\u00f1irse a las lindes definidas tanto en las causales &nbsp;invocadas, como en los aspectos jur\u00eddicos alegados por el &nbsp;recurrente en su demanda para sustentarlas, \u00absin que le sea &nbsp;permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de &nbsp;oficio los dem\u00e1s aspectos que, no obstante contenerlos la &nbsp;sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso al referir los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;incluye que esta debe contener: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa y con &nbsp;sujeci\u00f3n a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Trat\u00e1ndose de violaci\u00f3n directa, el cargo se &nbsp;circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin &nbsp;comprender ni extenderse a la materia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;caso de que la acusaci\u00f3n se haga por violaci\u00f3n &nbsp;indirecta, no podr\u00e1n plantearse aspectos f\u00e1cticos que &nbsp;no fueron debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se trate de error de derecho, se indicar\u00e1n las normas &nbsp;probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicaci\u00f3n &nbsp;sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un &nbsp;error de hecho manifiesto, se singularizar\u00e1 con precisi\u00f3n &nbsp;y claridad, indic\u00e1ndose en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el &nbsp;recurrente deber\u00e1 demostrar el error y se\u00f1alar su &nbsp;trascendencia en el sentido de la sentencia; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podr\u00e1n recaer &nbsp;sobre apreciaciones probatorias. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, las distintas causales de casaci\u00f3n se caracterizan &nbsp;por su autonom\u00eda e independencia, toda vez que corresponden a &nbsp;circunstancias dis\u00edmiles y por lo tanto tienen identidad &nbsp;propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, &nbsp;sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la &nbsp;norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa &nbsp;jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el par\u00e1grafo &nbsp;segundo del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Cuando se invoca la causal segunda prevista en el art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, por violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, es preciso que el impugnante &nbsp;determine en cu\u00e1l de las dos modalidades que permite el &nbsp;reproche se inscribe el desafuero del tribunal, es decir, si por &nbsp;incursi\u00f3n en errores de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n o de una &nbsp;determinada prueba; o de derecho derivado del desconocimiento &nbsp;de una norma probatoria. Igualmente, ser\u00e1 menester que indique &nbsp;en qu\u00e9 consiste el yerro de acuerdo con las especificidades de &nbsp;aquellas, con expresa referencia de las normas de orden sustancial &nbsp;aplicables en la definici\u00f3n de la controversia que resulten &nbsp;transgredidas y, en el segundo evento, adem\u00e1s, las de car\u00e1cter &nbsp;probatorio que se consideren violadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el sub judice, la sustentaci\u00f3n presenta un grave &nbsp;defecto que impide darle tr\u00e1mite, por cuanto &nbsp;ninguna de las normas invocadas por el recurrente como vulneradas de &nbsp;manera indirecta por el fallo del tribunal, tiene la connotaci\u00f3n &nbsp;de norma sustancial con incidencia medular en la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada, omisi\u00f3n que contraviene la exigencia consagrada en &nbsp;el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 del estatuto &nbsp;procesal, a cuyo tenor \u00abcuando &nbsp;se invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, ser\u00e1 &nbsp;suficiente se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n de esa &nbsp;naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o &nbsp;habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin &nbsp;que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;completa\u00bb, tal y como &nbsp;pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo tiene decantado la Sala, una norma es de naturaleza sustancial &nbsp;cuando contiene una prescripci\u00f3n dirigida a declarar, crear, &nbsp;modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas, por lo &nbsp;tanto, como se memor\u00f3 en AC4591-2018, \u00abcarecen &nbsp;de tal connotaci\u00f3n \u201clos preceptos materiales que se &nbsp;limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a precisar los &nbsp;elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o &nbsp;enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina &nbsp;probatoria\u201d (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; &nbsp;reiterado el 12 de abril de 2011, exp. &nbsp;11001-3103-026-2000-24058-01)\u00bb. Partiendo de esa &nbsp;premisa, en punto a las normas que la censura afirma infringidas, se &nbsp;advierte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que &nbsp;garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos &nbsp;con arreglo a las leyes civiles, no es de car\u00e1cter sustancial, &nbsp;pues como se analiz\u00f3 en CSJ AC1241-2019, &nbsp;esa disposici\u00f3n no consagra \u00abderechos &nbsp;ni obligaciones concretas a las partes, ligadas por un v\u00ednculo &nbsp;especial (AC-051, 2 abr. 2008, rad. 2000-06151-01; AC, 25 oct. 1996, &nbsp;rad. n.\u00b0 6228)\u00bb. Adem\u00e1s, en t\u00e9rminos &nbsp;generales, la Corte ha precisado que, los preceptos constitucionales, &nbsp;\u00abno son id\u00f3neos para apalancar, por s\u00ed &nbsp;solos, el motivo inicial de casaci\u00f3n, toda vez que por su &nbsp;naturaleza o estructura abierta, deben ser desarrollados por la ley, &nbsp;siendo esta la que regula situaciones jur\u00eddicas concretas y, &nbsp;por ende, es la que, en l\u00ednea de principio, resulta &nbsp;susceptible de ser reprochada en este escenario\u00bb. &nbsp;(CSJ AC5435-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;La Sala tambi\u00e9n se ha pronunciado respecto a la falta de esa &nbsp;connotaci\u00f3n respecto de los art\u00edculos 762, 764, 2512, &nbsp;2518 y 2527 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed, por ejemplo, en &nbsp;AC2133-2020, reiterada en AC334-2021, se indic\u00f3 que en en &nbsp;el cargo formulado, \u00abla &nbsp;inconforme cit\u00f3 gran &nbsp;cantidad de pautas legales y constitucionales que no revisten la &nbsp;aludida naturaleza, como el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;los art\u00edculos 762, &nbsp;764, 765, &nbsp;768, 769, 2512, &nbsp;2518, 2522, 2527, &nbsp;2531 y 2534 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mismo raciocinio se memor\u00f3 con referencia al art\u00edculo &nbsp;2532 del C\u00f3digo Civil, en CSJ AC943-2020, reiterado, entre &nbsp;otros, en AC4210-2021 y AC1793-2022: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en el escrito que la contiene mencion\u00f3 los art\u00edculos &nbsp;2512, 2518 y 2532 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, este \u00faltimo modificado por la Ley 791 &nbsp;de 2002, art\u00edculo 6\u00ba, habida cuenta que, como ha tenido &nbsp;oportunidad de exponerlo la Corte, esas disposiciones no son normas &nbsp;de car\u00e1cter sustanciales (providencias de fechas 18 &nbsp;de junio, 13 de agosto y 15 de agosto de &nbsp;1996, expedientes 4013, 6116 y 6026; 28 de junio de 2012, expediente &nbsp;2004-00222-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;mayor abundamiento, el art\u00edculo 2512 se limita a definir la &nbsp;prescripci\u00f3n en general y distingue la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva o usucapi\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva, &nbsp;m\u00e1s no se ocupa de consagrar derechos subjetivos; igual &nbsp;predicamento cabe a los c\u00e1nones 2518 y 2532, &nbsp;modificado por la Ley 791, art.6\u00ba, que en su orden establecen &nbsp;los requisitos de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria y &nbsp;el t\u00e9rmino legal para adquirir el dominio por medio de esa &nbsp;especie de usucapi\u00f3n, la \u00faltima nombrada redujo a diez &nbsp;(10) a\u00f1os el lapso veintenario que reg\u00eda desde la &nbsp;expedici\u00f3n de la Ley 50 de 1936, art.1\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;a la misma conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la Sala en providencias &nbsp;como AC1483-2019 y AC2411-22, respecto del canon 2513 del C\u00f3digo &nbsp;Civil que alude a la obligatoriedad de alegar la prescripci\u00f3n; &nbsp;AC10295-2014 y AC5470-2021, en lo que ata\u00f1e al art\u00edculo &nbsp;981 ibidem que refiere la prueba de la posesi\u00f3n, y en &nbsp;AC5862-2021, AC4218-2021, frente al precepto 770 del mismo compendio, &nbsp;que define la posesi\u00f3n irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Por otra parte, el art\u00edculo 780 del C\u00f3digo Civil regula &nbsp;la presunci\u00f3n de la continuidad de la posesi\u00f3n de quien &nbsp;ha empezado a poseer a nombre propio hasta el momento en que se &nbsp;alega, y al mismo tiempo, que si se ha empezado a poseer a nombre &nbsp;ajeno, se presume la continuaci\u00f3n del mismo orden de cosas; no &nbsp;obstante, al margen de que esta norma s\u00ed pueda catalogarse &nbsp;como sustancial, lo cierto es que el demandante se limit\u00f3 a &nbsp;enunciarla en la parte inicial de la sustentaci\u00f3n del &nbsp;reproche, pero no despleg\u00f3 ning\u00fan esfuerzo &nbsp;argumentativo destinado a demostrar por qu\u00e9 raz\u00f3n &nbsp;result\u00f3 indirectamente vulnerada con la sentencia de segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;omisi\u00f3n advertida le resta claridad al cargo, y tampoco es &nbsp;factible predicar que esa disposici\u00f3n fuera la llamada a &nbsp;orientar la resoluci\u00f3n jur\u00eddica de la litis, toda vez &nbsp;que, precisamente, fue ante la falta de acreditaci\u00f3n del &nbsp;momento a partir del cual el demandante transform\u00f3 su &nbsp;condici\u00f3n de tenedor a poseedor que se vieron frustradas sus &nbsp;aspiraciones como usucapiente, de manera que ning\u00fan yerro &nbsp;podr\u00eda predicarse, a priori, por no haberse aplicado una &nbsp;presunci\u00f3n legal por parte del juzgador, que en su an\u00e1lisis &nbsp;concluy\u00f3 la ausencia de la prueba del supuesto f\u00e1ctico &nbsp;que la viabilizaba. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que el punto de referencia del ad quem para resolver del modo &nbsp;que lo hizo, fue adoptado a partir de la jurisprudencia de la Corte y &nbsp;se centr\u00f3 en que, en eventos como el presente, acompasa con la &nbsp;justicia y la equidad, exigir a quien alega haber \u00abintervertido &nbsp;su t\u00edtulo\u00bb probar plenamente desde cuando se &nbsp;produjo esa trascendente mutaci\u00f3n y los actos de se\u00f1or\u00edo &nbsp;que afirma haber ejercido. Y fue a partir de esas premisas, que &nbsp;estim\u00f3 que en este asunto, \u00abla &nbsp;circunstancia de haber entrado el demandante a detentar el bien &nbsp;disputado a partir de la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n &nbsp;contractual de arrendador que le hiciera el propietario, suprime toda &nbsp;posibilidad de acceder a la pretensi\u00f3n aqu\u00ed formulada, &nbsp;en tanto el acervo probatorio obrante en el &nbsp;plenario no evidencia la transformaci\u00f3n de este t\u00edtulo &nbsp;de mero tenedor a la de poseedor, pues los actos ejecutados en el &nbsp;inmueble cuya usucapi\u00f3n pretende, no son inequ\u00edvocos de &nbsp;se\u00f1or\u00edo y, por tanto, no ofrecen certidumbre sobre la &nbsp;posesi\u00f3n alegada\u00bb. De all\u00ed que ninguna &nbsp;vulneraci\u00f3n indirecta del ordenamiento podr\u00eda inferirse &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n de la norma en menci\u00f3n, pues en &nbsp;la forma c\u00f3mo se abord\u00f3 el estudio del caso, ni &nbsp;siquiera estaba llamada a integrar el marco jur\u00eddico de la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, no se da el supuesto de invocaci\u00f3n de normas &nbsp;pertinentes exigido en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso para la causal en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Las dem\u00e1s normas del C\u00f3digo Civil invocadas por el &nbsp;inconforme, con independencia de que pudieran o no tener naturaleza &nbsp;sustantiva, en todo caso, no son adecuadas para satisfacer la &nbsp;exigencia que se analiza, toda vez que ata\u00f1en a la definici\u00f3n &nbsp;del contrato de arrendamiento &nbsp;(art\u00edculo 1973); a la responsabilidad del arrendatario en la &nbsp;conservaci\u00f3n de la cosa (art\u00edculo 1997); a las &nbsp;reparaciones locativas a que est\u00e1 obligado el arrendatario &nbsp;(art\u00edculo 1998); a la responsabilidad por culpa del &nbsp;arrendatario extendida a su familia, hu\u00e9spedes y dependientes &nbsp;(art\u00edculo 1999) y a la obligaci\u00f3n del arrendatario de &nbsp;pagar el precio o renta (art\u00edculo 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que las pretensiones se inscriben en el plano de la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria adquisitiva de dominio alegada por el demandante &nbsp;aduciendo su calidad de poseedor y formuladas contra el propietario &nbsp;inscrito del bien, de manera que las normas de arrendamiento y, en &nbsp;especial, las que aluden a la responsabilidad y obligaciones a cargo &nbsp;del arrendatario, resultan por completo ajenas a este litigio, &nbsp;precisamente, porque en \u00e9l no subyace ninguna controversia &nbsp;contractual de ese calado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;no se diga que la transgresi\u00f3n de esas disposiciones obedece &nbsp;al entendimiento que el tribunal les confiri\u00f3 a los medios &nbsp;demostrativos relacionados con la calidad de cesionario del contrato &nbsp;de arrendamiento que ostent\u00f3 el accionante, a las prestaciones &nbsp;recibidas en esa condici\u00f3n por parte del arrendador o a las &nbsp;determinaciones y gastos asumidos por \u00e9l, al aducir que, &nbsp;dichos actos no pod\u00edan catalogarse necesariamente como &nbsp;actuaciones del due\u00f1o, ni comportaban que as\u00ed fuera &nbsp;reconocido por los arrendatarios. Lo anterior, por cuanto tales &nbsp;elucubraciones no se realizaron para zanjar cuestiones relacionadas &nbsp;propiamente con el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones &nbsp;de los arrendatarios, sino para definir si del comportamiento del &nbsp;cesionario de esa relaci\u00f3n contractual pod\u00eda derivarse &nbsp;la prueba de su condici\u00f3n de verdadero poseedor, todo lo cual &nbsp;revela que las normas de arrendamiento referidas en la formulaci\u00f3n &nbsp;del reproche, no eran las llamadas a delinear los juicios del &nbsp;juzgador para definir la suerte de las aspiraciones del ahora &nbsp;recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En suma, al carecer las disposiciones mencionadas por el &nbsp;impugnante de calidad sustantiva o de relevancia en la soluci\u00f3n &nbsp;de la controversia jur\u00eddica que lo enfrent\u00f3 con su &nbsp;oponente, emerge que no se satisface el requisito esencial del ataque &nbsp;por la causal segunda de casaci\u00f3n, referido a la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial\u00bb, y, por lo mismo, no existe &nbsp;el referente jur\u00eddico necesario para verificar una posible &nbsp;afrenta al ordenamiento en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;defecto impide el estudio del cargo, tal y como lo tiene establecido &nbsp;la Sala, entre otras providencias, en AC6809-2017, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el interesado tiene la carga de se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n &nbsp;\u00abde derecho sustancial\u2026 que, &nbsp;constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido &nbsp;serlo, &nbsp;a juicio del recurrente haya sido violada\u00bb (par\u00e1grafo 1\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso); &nbsp;huelga explicarlo, el promotor deber\u00e1 se\u00f1alar por lo &nbsp;menos un mandato, de aquellos que crean, modifican o extinguen &nbsp;v\u00ednculos jur\u00eddicos concretos, desatendido con el fallo &nbsp;de segundo grado, siempre &nbsp;que sea relevante para la resoluci\u00f3n del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;ha sido la l\u00ednea jurisprudencial consolidada sobre la materia &nbsp;SC, &nbsp;20 en. 1995, exp. n\u00b0 4305; AC, 4 sept. 1995, exp. n\u00b0 5555; &nbsp;AC, 25 oct. 1996, exp. n\u00b0 6228; AC, 7 dic. 2001, rad. n\u00b0 &nbsp;1999-0482-01; AC, 5 ag. 2009, rad. n\u00b0 1999-00453-01; AC1762, 7 &nbsp;ab. 2014, rad. 2008-00094-01; entre otras.), &nbsp;y que propende porque la Corte cumpla con su rol como \u00f3rgano &nbsp;de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, a &nbsp;trav\u00e9s de la unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de &nbsp;los mandatos que son citados como sustento de la acusaci\u00f3n, &nbsp;sin convertirse en una nueva instancia a trav\u00e9s del reexamen &nbsp;del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente, &nbsp;en AC334-2021, se memor\u00f3 que, al omitirse la invocaci\u00f3n &nbsp;de una norma sustancial, con incidencia en la definici\u00f3n del &nbsp;caso, queda incompleta la acusaci\u00f3n, pues, \u201c(\u2026) &nbsp;se privar\u00eda a la Corte, de &nbsp;un elemento necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la &nbsp;sentencia acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las &nbsp;deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la &nbsp;formulaci\u00f3n de los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter &nbsp;dispositivo que estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En conclusi\u00f3n, como el ataque no se ci\u00f1e a los &nbsp;requerimientos formales de esta senda extraordinaria, y toda vez que &nbsp;no se aprecian razones que justifiquen darle v\u00eda en los &nbsp;t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso al no advertirse que el fallo impugnado &nbsp;comprometa gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico o &nbsp;atente contra los derechos y garant\u00edas constitucionales, de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se declarar\u00e1 inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar inadmisible &nbsp;la demanda interpuesta por Jos\u00e9 Francisco Rodr\u00edguez &nbsp;Maldonado, en el asunto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Devu\u00e9lvase el &nbsp;expediente al despacho de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZALEZ NEIRA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Presidente &nbsp;E) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Murcia Ball\u00e9n, Humberto. Recurso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. 4\u00b0 ed. Ediciones Jur\u00eddicas Ib\u00e1nez. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1. 1996. P\u00e1g. 53. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5333-2022 (2016-00297-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC5333-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-020-2016-00297-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por Jos\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}