{"id":69246,"date":"2024-05-20T20:57:30","date_gmt":"2024-05-20T20:57:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5334-2022-2019-00308-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:30","slug":"ac5334-2022-2019-00308-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5334-2022-2019-00308-01\/","title":{"rendered":"AC 5334 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5334-2022 (2019-00308-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5334-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68-001-31-10-006-2019-00308-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por V\u00edctor &nbsp;Rafael Rodr\u00edguez C\u00e1ceres para sustentar el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia del 29 de octubre &nbsp;de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, en el proceso &nbsp;reivindicatorio promovido por el recurrente contra Ana &nbsp;Benilda C\u00e1ceres Rojas, al cual se acumularon los &nbsp;procesos de la misma naturaleza con radicado 20190033501 &nbsp;y 20190027901. &nbsp;<\/p>\n<p>1.-ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El promotor, &nbsp;actuando en causa propia, present\u00f3 demanda que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abreivindicatoria de &nbsp;heredero y del cobro de los frutos y derechos sobre cosas &nbsp;hereditarias\u00bb, respecto &nbsp;del inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria 410-11625 ubicado en el &nbsp;municipio de Tame \u2013 Arauca, en contra de Ana Benilda C\u00e1ceres &nbsp;Rojas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento, &nbsp;adujo que el referido bien era del fallecido Rafael Humberto &nbsp;Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, cuyo proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;termin\u00f3 con sentencia del 4 de agosto de 2017 que hizo &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Dicho inmueble percibe frutos dado &nbsp;que se explota econ\u00f3micamente con locales comerciales, y por &nbsp;ser el demandante el \u00fanico heredero reconocido en la sucesi\u00f3n &nbsp;intestada del causante tiene derecho a las cosas hereditarias y a sus &nbsp;frutos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Mediante auto de 27 de &nbsp;septiembre de 2019, el juez del conocimiento decidi\u00f3 acumular &nbsp;a este proceso los de radicados 2019-00279 y 2019-00335, &nbsp;\u00abreivindicatorios de cosas heredadas\u00bb, &nbsp;adelantados entre las mismas partes2, &nbsp;respecto del inmueble de folio inmobiliario 410-398 &nbsp;ubicado en Tame \u2013 Arauca y de los &nbsp;frutos del bien de matr\u00edcula 300-7719 &nbsp;localizado en Bucaramanga. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El a quo declar\u00f3 &nbsp;la prosperidad de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa y neg\u00f3 las pretensiones3 &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El superior al desatar la &nbsp;apelaci\u00f3n del accionante, refrend\u00f3 el fallo de primera &nbsp;instancia. Para decidir de ese modo, en resumen, expuso: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgador de cualquier instancia siempre debe verificar la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva, &nbsp;independientemente de que se haya alegado o no por las partes y de &nbsp;que haya sido objeto de pronunciamiento por el fallador de primera &nbsp;instancia, al ser un presupuesto indispensable para la prosperidad de &nbsp;la pretensi\u00f3n, en ese sentido se pronunci\u00f3 la Corte en &nbsp;SC 9 de abril de 2014. &nbsp;Adem\u00e1s, la legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa es un presupuesto de la pretensi\u00f3n y no del proceso, por &nbsp;lo que su ausencia conduce a la negaci\u00f3n de lo que se &nbsp;pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso no se debe confundir la acci\u00f3n promovida por el &nbsp;demandante con la reivindicaci\u00f3n de cosas para la sucesi\u00f3n, &nbsp;porque \u00e9l no pide para la herencia, o para la sucesi\u00f3n &nbsp;del causante Rafael Humberto Rodr\u00edguez C\u00e1ceres, sino &nbsp;que \u00abenf\u00e1tica &nbsp;y categ\u00f3ricamente reivindica para s\u00ed, alegando su &nbsp;calidad de due\u00f1o de los inmuebles o de los frutos que &nbsp;reivindica. Mas all\u00e1 de que hoy haya dicho, hoy porque nunca &nbsp;lo dijo as\u00ed, hab\u00eda dicho que no necesitaba probar que &nbsp;era el due\u00f1o para reivindicar\u00bb, as\u00ed &nbsp;lo plantea y se entiende de la interpretaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;acto procesal que define la legitimaci\u00f3n, y all\u00ed dice &nbsp;que act\u00faa en causa propia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;puede entenderse que el accionante reivindica para la sucesi\u00f3n, &nbsp;porque en el primer hecho de cada una de las demandas radicadas con &nbsp;los n\u00fameros 2019-00308 y 2019-00335 se diga que la propiedad &nbsp;de los inmuebles a los que se refiere est\u00e9 a nombre del &nbsp;causante Rafael Humberto Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez en el 100% &nbsp;y el 50% respectivamente, pues lo importante es que \u00aben &nbsp;el hecho tercero en entera concordancia con la manifestaci\u00f3n &nbsp;de demandar en causa propia, que hizo al comienzo, afirma que las &nbsp;cosas hereditarias y los frutos pertenecen al demandante V\u00edctor &nbsp;Rafael Rodr\u00edguez C\u00e1ceres, por haber sido declarado como &nbsp;\u00fanico heredero de la sucesi\u00f3n del causante Rafael &nbsp;Humberto Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, cuya sentencia &nbsp;aprobatoria de la partici\u00f3n se encuentra ejecutoriada\u00bb, &nbsp;es decir, que le pertenecen y \u00e9l es el due\u00f1o de los &nbsp;inmuebles que pretende reivindicar para s\u00ed en los procesos con &nbsp;radicados 2019-00308 y 2019-00305 y de los frutos del inmueble 37719 &nbsp;que pretende reivindicar en el proceso 2019-00279. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo preceptuado en los art\u00edculos 946 y 950 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, est\u00e1 legitimado para entablar la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria el que tiene la propiedad plena o nuda absoluta o &nbsp;fiduciaria de la cosa y para legitimarse debe aportar al proceso, la &nbsp;prueba de esta propiedad. En el presente caso V\u00edctor Rafael &nbsp;Rodr\u00edguez C\u00e1ceres, no prob\u00f3 ser el due\u00f1o &nbsp;de los inmuebles ni de los frutos que reivindica por consiguiente no &nbsp;est\u00e1 legitimado para demandar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el demandante no alleg\u00f3 ni una sola prueba que &nbsp;demuestre que es el due\u00f1o de las cosas que reivindica, ni &nbsp;t\u00edtulo escriturario debidamente registrado en el que se &nbsp;designe como propietario, ni partici\u00f3n alguna en la cual se le &nbsp;hayan adjudicado. Pretende que se le tenga como due\u00f1o por una &nbsp;manifestaci\u00f3n efectuada por la partidora en la relaci\u00f3n &nbsp;de antecedentes de la partici\u00f3n que se realiz\u00f3 dentro &nbsp;del proceso de sucesi\u00f3n de su padre, acerca de que se ten\u00eda &nbsp;como heredero \u00fanico reconocido del causante, \u00abpero &nbsp;tal hecho, no le confiere propiedad o dominio de absolutamente nada. &nbsp;Primero, porque en esa partici\u00f3n no se le adjudic\u00f3 &nbsp;ning\u00fan bien a nadie. En segundo lugar, porque se diga que &nbsp;alguien fue el \u00fanico heredero reconocido en el tr\u00e1mite &nbsp;de una sucesi\u00f3n no le confiere ning\u00fan derecho de &nbsp;propiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;del proceso en menci\u00f3n, todos los bienes inventariados en la &nbsp;audiencia del 12 de junio de 2014, se excluyeron del inventario &nbsp;mediante auto del 3 de julio de 2014, porque no estaban en cabeza del &nbsp;causante, sino de Ana C\u00e1ceres Rojas, por hab\u00e9rsele &nbsp;adjudicado en la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial &nbsp;contenida en la Escritura P\u00fablica 7635 del 18 de diciembre de &nbsp;2012 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bucaramanga, tal como &nbsp;aparece en los certificados de tradici\u00f3n de los inmuebles &nbsp;objeto de los procesos reivindicatorios acumulados, allegados como &nbsp;pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;escritura ten\u00eda plenos efectos jur\u00eddicos mientras no &nbsp;fuera declarada su nulidad por sentencia ejecutoriada, por eso, la &nbsp;juez del proceso de sucesi\u00f3n la tuvo en cuenta para excluir &nbsp;todos los bienes del inventario, el cual fue aprobado en ceros tanto &nbsp;en el pasivo como en el activo. En realidad, solo formalmente se &nbsp;puede decir que hubo un trabajo de partici\u00f3n, pero sin ning\u00fan &nbsp;efecto sustancial, porque se dijo que los inventarios estaban en &nbsp;ceros y se repart\u00eda en ceros y que se le adjudicaba al &nbsp;demandante cero pesos por su hijuela, entonces, como nada se le &nbsp;adjudic\u00f3 no adquiri\u00f3 ning\u00fan derecho, as\u00ed &nbsp;haya sido aprobada por la sentencia del Juzgado Sexto de Familia de &nbsp;Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;tiene relevancia que mediante sentencia proferida el 16 de diciembre &nbsp;de 2017 por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Bucaramanga, se &nbsp;haya declarado la nulidad relativa de la liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial de Ana Belinda C\u00e1ceres Rojas y Rafael &nbsp;Humberto Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, contenida en la escritura &nbsp;7675 de 2012, pues esa declaraci\u00f3n solo deja los bienes en &nbsp;cabeza de quienes eran antes sus titulares, el causante en algunos, &nbsp;ya fuera en su totalidad o en el porcentaje que ten\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, podr\u00eda entenderse que el actor alega haber &nbsp;adquirido los bienes y los frutos objeto de su demanda por el modo de &nbsp;la sucesi\u00f3n por causa de muerte, pero ello supone que el bien &nbsp;o bienes determinados, o una cuota determinada, \u00abse &nbsp;haya adjudicado al heredero o asignatario en la partici\u00f3n &nbsp;debidamente aprobada mediante sentencia en trat\u00e1ndose del &nbsp;tr\u00e1mite judicial y se registrada si se trata de bienes sujetos &nbsp;a registro\u00bb. Sin embargo, &nbsp;ni al demandante ni a ning\u00fan otro heredero se le adjudicaron &nbsp;bienes de la sucesi\u00f3n de Rafael Humberto Rodr\u00edguez &nbsp;Hern\u00e1ndez, es m\u00e1s, en ese proceso ni siquiera existen &nbsp;inventarios y aval\u00faos que contengan bienes, porque fueron &nbsp;aprobados en cero. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n se estudiara de fondo el asunto &nbsp;obviando la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la &nbsp;acci\u00f3n de todas maneras estar\u00eda llamada al fracaso, &nbsp;pues ni se afirm\u00f3 en las demandas reivindicatorias ni se prob\u00f3 &nbsp;en el proceso que la demandada ostentara los bienes como poseedora, y &nbsp;si bien ella dice que los tiene arrendados, no se sabe si act\u00faa &nbsp;como due\u00f1a, mera tenedora o administradora en calidad de &nbsp;compa\u00f1era permanente del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en el proceso radicado bajo el c\u00f3digo 2019-00279 ni siquiera &nbsp;se cumple con el primer presupuesto de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, cual es que se refiera a una cosa mueble o inmueble &nbsp;singular o a una cuota determinada de una cosa singular, pues se &nbsp;pretende el pago en dinero de frutos del inmueble, que, seg\u00fan &nbsp;se dice en la demanda, ya hab\u00eda sido objeto de acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria en el proceso de radicado 2018-0088. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no tiene \u00e9xito el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;propuesto por la parte demandante y se condenar\u00e1 en costas de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;gestor formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n &nbsp;y en la debida oportunidad aleg\u00f3 violaci\u00f3n directa de &nbsp;los art\u00edculos 513, 514 y del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en concordancia con el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 54 &nbsp;de 1990, y violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 523 del &nbsp;C\u00f3digo General del proceso y 8\u00b0 de la Ley 54 de 1990. &nbsp;Adem\u00e1s, refiri\u00f3 \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb de conformidad con la &nbsp;sentencia C590 de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, de manera general, expuso el recurrente: &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el derecho \u00abreivindicante de heredero y sus &nbsp;frutos\u00bb es de car\u00e1cter &nbsp;constitucional y personal, el Tribunal trat\u00f3 la \u00abacci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria de heredero y sus frutos, como una acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria de cosas hereditarias\u00bb, pese a que &nbsp;\u00e9l, en su calidad de heredero \u00fanico, accion\u00f3 &nbsp;para s\u00ed mismo y no para la sucesi\u00f3n \u00abporque &nbsp;la sociedad patrimonial est\u00e1 prescrita entre el causante &nbsp;R.H.R.H. y Ana Benilda C\u00e1ceres R. art. 8\u00b0 Ley 54 de 1990 y &nbsp;existe caso juzgado y cosa juzgada de la sucesi\u00f3n intestada\u00bb, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que est\u00e1 legitimado por activa y ostenta el &nbsp;derecho de dominio por tener \u00abla nuda propiedad &nbsp;con sentencia del 04 de agosto de 2017 ejecutoriada y en firme\u00bb, &nbsp;sobre los tres inmuebles pretendidos. El Tribunal confunde el proceso &nbsp;de sucesi\u00f3n contenciosa adelantado en un juzgado de familia &nbsp;con la sucesi\u00f3n notarial; adem\u00e1s los bienes hab\u00edan &nbsp;sido inventariados y el excluirlos no quer\u00eda decir que la &nbsp;adjudicaci\u00f3n y partici\u00f3n fuera en ceros, y est\u00e1 &nbsp;probado que el 12 de junio de 2014 se presentaron los inventarios y &nbsp;aval\u00faos, lo que pone en evidencia el error del juzgador de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que en la sentencia impugnada se afirm\u00f3 que la juez de familia &nbsp;no adjudic\u00f3 bienes del causante y que tuvo en cuenta la &nbsp;nulidad para excluirlos, sin considerar que la sentencia data del 4 &nbsp;de agosto de 2017 y la nulidad del 16 de noviembre de 2017 \u00abdonde &nbsp;ya hab\u00eda terminado la sucesi\u00f3n habiendo quedado &nbsp;ejecutoriada la declaratoria de heredero \u00fanico\u00bb. &nbsp; Y en cuanto a la falta de individualizaci\u00f3n e &nbsp;identificaci\u00f3n de los bienes, desconoci\u00f3 que en las 35 &nbsp;acciones de tutela formuladas incluyendo sus apelaciones, \u00ablos &nbsp;magistrados conjueces en Bucaramanga y Bogot\u00e1 conocieron de &nbsp;tutelas, como pruebas sabiendo que est\u00e1n individualizados con &nbsp;matr\u00edculas inmobiliarias e identificados con sus direcciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 casar el fallo impugnado en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;supone que es el legislador quien determina los espec\u00edficos &nbsp;motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de &nbsp;decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, labor\u00edo que &nbsp;debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo &nbsp;a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de &nbsp;la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casaci\u00f3n, &nbsp;debe ce\u00f1irse al linde definido tanto en las causales &nbsp;invocadas, como en los aspectos jur\u00eddicos alegados por el &nbsp;recurrente en su demanda para sustentarlas, \u00absin &nbsp;que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, &nbsp;examinar de oficio los dem\u00e1s aspectos que, no obstante &nbsp;contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de &nbsp;ataque\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso al referir los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;incluye que esta debe contener: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa y con &nbsp;sujeci\u00f3n a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Trat\u00e1ndose de violaci\u00f3n directa, el cargo se &nbsp;circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin &nbsp;comprender ni extenderse a la materia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;caso de que la acusaci\u00f3n se haga por violaci\u00f3n &nbsp;indirecta, no podr\u00e1n plantearse aspectos f\u00e1cticos que &nbsp;no fueron debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se trate de error de derecho, se indicar\u00e1n las normas &nbsp;probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicaci\u00f3n &nbsp;sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un &nbsp;error de hecho manifiesto, se singularizar\u00e1 con precisi\u00f3n &nbsp;y claridad, indic\u00e1ndose en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el &nbsp;recurrente deber\u00e1 demostrar el error y se\u00f1alar su &nbsp;trascendencia en el sentido de la sentencia; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podr\u00e1n recaer &nbsp;sobre apreciaciones probatorias. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, las distintas causales de casaci\u00f3n se caracterizan &nbsp;por su autonom\u00eda e independencia, toda vez que corresponden a &nbsp;circunstancias dis\u00edmiles y por lo tanto tienen identidad &nbsp;propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, &nbsp;sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la &nbsp;norma en comento y lo ha decantado la Corte en profusa &nbsp;jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el par\u00e1grafo &nbsp;segundo del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La alegaci\u00f3n de la causal primera de casaci\u00f3n &nbsp;prevista en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, por violaci\u00f3n directa de disposiciones sustanciales, &nbsp;supone que el recurrente centre su reproche en la cuesti\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, absteni\u00e9ndose de incursionar en el terreno de &nbsp;la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se invoca la causal segunda, por violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial, es preciso que el impugnante determine en cu\u00e1l de &nbsp;las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el desafuero &nbsp;del tribunal, es decir, si por incursi\u00f3n en error de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su &nbsp;contestaci\u00f3n o de una determinada prueba; o de derecho &nbsp;por desconocimiento de una norma probatoria. Igualmente, ser\u00e1 &nbsp;menester que indique en qu\u00e9 consiste el yerro de acuerdo con &nbsp;las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas &nbsp;de orden sustancial aplicables en la definici\u00f3n de la &nbsp;controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento, &nbsp;adem\u00e1s, las de car\u00e1cter probatorio que se consideren &nbsp;violadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el sub judice, la demanda presenta graves defectos que &nbsp;impiden darle tr\u00e1mite, seg\u00fan pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;En primer lugar, se desconocen las &nbsp;exigencias formales m\u00ednimas previstas en el numeral segundo &nbsp;del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, toda &nbsp;vez que aunque se acusa la sentencia tanto de afrenta directa como &nbsp;indirecta a la ley, se omiti\u00f3 formular los dos cargos por &nbsp;separado con la exposici\u00f3n de los motivos que les sirven de &nbsp;apoyo, labor\u00edo que, a voces de la misma disposici\u00f3n, &nbsp;debe realizarse en forma clara, precisa y completa, caracter\u00edsticas &nbsp;que, igualmente, brillan por su ausencia en este asunto, dado que el &nbsp;recurrente presenta en forma muy general y deshilvanada sus &nbsp;reproches. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo relacionado con la v\u00eda indirecta, ni siquiera precis\u00f3 &nbsp;en cu\u00e1l de las modalidades que \u00e9sta prev\u00e9 se &nbsp;inscribe el cargo, es decir, si se trata de un error de derecho &nbsp;derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o de un error &nbsp;de hecho con la magnitud de ser manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba. Tampoco logra establecerse la alegaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica de un desafuero por violaci\u00f3n recta a la &nbsp;ley, toda vez que el escrito de sustentaci\u00f3n de manera &nbsp;indiscriminada alude tambi\u00e9n a temas de apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria que, al tenor del literal a) de la norma en menci\u00f3n, &nbsp;resultan por completo ajenos a esa causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;del defecto advertido, en AC4142-2017, &nbsp;se memor\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad \u2013v.gr. las &nbsp;totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las et\u00e9reas-; &nbsp;los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los &nbsp;casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la &nbsp;almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, &nbsp;por generales, vagas o panor\u00e1micas, no descienden cabal y &nbsp;puntualmente a la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n del Tribunal o &nbsp;al an\u00e1lisis de la prueba respectiva, no est\u00e1n en &nbsp;consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casaci\u00f3n\u2026 &nbsp;(CSJ SC003, &nbsp;5 feb. 2001, reiterada en &nbsp;AC6986, 27 nov. 2015, rad. n\u00ba 2009-00218-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones descritas, la falta de concreci\u00f3n y claridad &nbsp;de los reparos planteados mediante esta v\u00eda extraordinaria por &nbsp;el demandante, lejos de estructurar cargos en casaci\u00f3n, m\u00e1s &nbsp;bien pueden asimilarse a simples alegatos de instancia que dan cuenta &nbsp;de la visi\u00f3n particular del censor respecto a la forma como &nbsp;debi\u00f3 ser resuelto el litigio, por lo tanto, no pueden abrirse &nbsp;paso, toda vez que este camino es excepcional y no corresponde a una &nbsp;instancia adicional. Como lo tiene dicho la Corte, la exigencia de la &nbsp;demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, \u00abno &nbsp;se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o &nbsp;generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten &nbsp;pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo &nbsp;menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n &nbsp;del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable &nbsp;de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la &nbsp;exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada\u201d\u00bb (SC, 2 feb. 2001, &nbsp;expediente 5670). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Por otra parte, trat\u00e1ndose de las causales primera y segunda &nbsp;del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, se &nbsp;echa de menos la satisfacci\u00f3n de la exigencia de invocar &nbsp;cualquier disposici\u00f3n de car\u00e1cter material que &nbsp;constituya o debiera haber constituido fundamento jur\u00eddico del &nbsp;fallo cuestionado y que, desde el punto de vista del opugnante, &nbsp;resultare transgredida. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la censura solo aduce vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 513 &nbsp;y 514 del C\u00f3digo General del Proceso, relacionados con la &nbsp;etapa de adjudicaci\u00f3n de la herencia en el tr\u00e1mite de &nbsp;la sucesi\u00f3n y el art\u00edculo 523 del mismo estatuto que &nbsp;refiere el tr\u00e1mite de la \u00abliquidaci\u00f3n &nbsp;de sociedad conyugal o patrimonial a causa de sentencia judicial\u00bb, &nbsp;disposiciones cuyo car\u00e1cter es instrumental y no sustancial, &nbsp;toda vez que solo consagran las ritualidades o formalidades para &nbsp;hacer efectivos algunos actos procesales dentro de ese tipo de &nbsp;actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en cuanto al art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 54 de 1990, que define &nbsp;el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones para obtener &nbsp;la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;al margen de que esta norma pueda catalogarse &nbsp;como sustancial, lo cierto es que la misma no era la llamada a &nbsp;disciplinar la resoluci\u00f3n jur\u00eddica de la litis, toda &nbsp;vez que las pretensiones se inscribieron en los supuestos de una &nbsp;acci\u00f3n reivindicatoria y no en controversias relacionadas con &nbsp;la existencia de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes. En esas condiciones, con independencia de la relevancia &nbsp;que, en &nbsp;criterio del recurrente, pueda tener el hecho de que la &nbsp;demandada no haya reclamado derechos sobre dicho r\u00e9gimen &nbsp;patrimonial, en todo caso la norma jur\u00eddica que alega como &nbsp;vulnerada no constituy\u00f3 ni debi\u00f3 constituir soporte del &nbsp;fallo opugnado, al no guardar relaci\u00f3n alguna con la &nbsp;controversia jur\u00eddica que enfrent\u00f3 a las partes en este &nbsp;proceso respecto del derecho de dominio sobre dos inmuebles y la &nbsp;restituci\u00f3n de frutos producidos por otro, por lo que no se da &nbsp;el supuesto de invocaci\u00f3n de normas pertinentes exigido en el &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;defecto impide el estudio de los cargos, pues como de manera &nbsp;reiterada lo ha precisado la Sala, entre otras providencias, en &nbsp;AC6809-2017, &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;ha sido la l\u00ednea jurisprudencial consolidada sobre la materia &nbsp;SC, &nbsp;20 en. 1995, exp. n\u00b0 4305; AC, 4 sept. 1995, exp. n\u00b0 5555; &nbsp;AC, 25 oct. 1996, exp. n\u00b0 6228; AC, 7 dic. 2001, rad. n\u00b0 &nbsp;1999-0482-01; AC, 5 ag. 2009, rad. n\u00b0 1999-00453-01; AC1762, 7 &nbsp;ab. 2014, rad. 2008-00094-01; entre otras.), &nbsp;y que propende porque la Corte cumpla con su rol como \u00f3rgano &nbsp;de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, a &nbsp;trav\u00e9s de la unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de &nbsp;los mandatos que son citados como sustento de la acusaci\u00f3n, &nbsp;sin convertirse en una nueva instancia a trav\u00e9s del reexamen &nbsp;del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En conclusi\u00f3n, como el ataque no se ci\u00f1e a los &nbsp;requerimientos formales de esta senda extraordinaria, y toda vez que &nbsp;no se aprecian razones que justifiquen darle v\u00eda en los &nbsp;t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso al no advertirse que el fallo impugnado &nbsp;comprometa gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico o &nbsp;atente contra los derechos y garant\u00edas constitucionales, de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se declarar\u00e1 inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible &nbsp;la demanda interpuesta por V\u00edctor Rafael Rodr\u00edguez &nbsp;C\u00e1ceres, en el asunto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devu\u00e9lvase el expediente al despacho de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZALEZ NEIRA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Presidente &nbsp;E) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Folios 97-109, c. 1 digitalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Folios 133-134, c. 1 digitalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Folios 252-253, c.1 digitalizado &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Murcia Ball\u00e9n, Humberto. Recurso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. 4\u00b0 ed. Ediciones Jur\u00eddicas Ib\u00e1nez. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1. 1996. P\u00e1g. 53. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5334-2022 (2019-00308-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC5334-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68-001-31-10-006-2019-00308-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por V\u00edctor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}