{"id":69248,"date":"2024-05-20T20:57:30","date_gmt":"2024-05-20T20:57:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5354-2022-2017-00141-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:30","slug":"ac5354-2022-2017-00141-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5354-2022-2017-00141-01\/","title":{"rendered":"AC 5354 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5354-2022 (2017-00141-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5354-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;68001-31-03-010-2017-00141-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisi\u00f3n del escrito que sustenta el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante inicial frente a la &nbsp;sentencia de 12 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil \u2013 &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, &nbsp;en el juicio reivindicatorio que promovi\u00f3 Ivone &nbsp;Joani Broz Delgado contra Pedro El\u00edas Rojas M\u00e9ndez, &nbsp;tr\u00e1mite en el cual la Iglesia Cristiana Pentecost\u00e9s de &nbsp;Colombia del Movimiento Misionero Mundial interviene como &nbsp;litisconsorte necesaria del demandado, quienes radicaron acciones de &nbsp;pertenencia por v\u00eda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante pidi\u00f3 declarar que &nbsp;es titular del derecho de dominio del predio denominado Garagoa, cuya &nbsp;extensi\u00f3n es de 170 hect\u00e1reas m\u00e1s 4.571 metros &nbsp;cuadrados, ubicado en la &nbsp;vereda Motoso del municipio San Juan de Gir\u00f3n, al cual le &nbsp;corresponde el folio de matr\u00edcula n\u00ba 300-319685 de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y cuyos linderos &nbsp;se encuentran descritos en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ordenar a Pedro El\u00edas Rojas M\u00e9ndez restituir esa &nbsp;heredad con los frutos civiles que hubiere podido producir con &nbsp;mediana inteligencia y cuidado desde que empez\u00f3 a poseerla, &nbsp;por ser detentador de mala fe, as\u00ed como con los bienes que se &nbsp;reputen inmuebles por conexi\u00f3n; reconocer el costo de las &nbsp;reparaciones necesarias a favor de la propietaria y abstenerse de &nbsp;condenarla al pago de expensas o mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La promotora sustent\u00f3 estas aspiraciones, en s\u00edntesis, &nbsp;indicando que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Junto a Jaime Eduardo y Jorge Iv\u00e1n Vargas Gonz\u00e1lez &nbsp;adquirieron, mediante la escritura p\u00fablica 936 de 12 de marzo &nbsp;de 1998 de la Notar\u00eda 1 de Bucaramanga, de David Vargas &nbsp;Valdivieso, la Finca Garagoa San Jos\u00e9 de Motoso, compuesta &nbsp;para la \u00e9poca por dos lotes de terreno, quien a su vez la &nbsp;compr\u00f3 a Natalia Esteban de Parra con escritura p\u00fablica &nbsp;3287 de 20 de diciembre de 1955 de la Notar\u00eda en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que con escritura p\u00fablica 568 de 13 de marzo de 2008 de la &nbsp;misma Notar\u00eda, los tres propietarios terminaron su indivisi\u00f3n &nbsp;mediante, entre otros actos, el desenglobe y la partici\u00f3n &nbsp;material de la finca, habi\u00e9ndole correspondido a la demandante &nbsp;el predio Garagoa descrito en su pretensi\u00f3n reivindicatoria, &nbsp;dentro del cual el anterior propietario, David Vargas Valdivieso, &nbsp;levant\u00f3 una vivienda y un templo evang\u00e9lico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Igualmente refiri\u00f3 que se encuentra privada de la posesi\u00f3n &nbsp;del lote Garagoa, pues lo detenta de mala fe el convocado Pedro El\u00edas &nbsp;Rojas M\u00e9ndez desde el a\u00f1o 2008, quien lo utiliza para &nbsp;actividades agr\u00edcolas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Agreg\u00f3 que en el a\u00f1o 2006 Pedro El\u00edas Rojas &nbsp;M\u00e9ndez y Marcelino Rojas Carvajal (fallecido actualmente) &nbsp;iniciaron un primer juicio de pertenencia contra Ivone Joani Broz &nbsp;Delgado, Jaime Eduardo y &nbsp;Jorge Iv\u00e1n Vargas Gonz\u00e1lez, que tuvo por objeto el &nbsp;inmueble materia de la presente acci\u00f3n reivindicatoria, pero &nbsp;la sentencia fue adversa a aquella pretensi\u00f3n; que no obstante &nbsp;tal precedente y la solicitud realizada mediante conciliaci\u00f3n &nbsp;prejudicial, el poseedor demandado se niega a devolver el fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Notificado del &nbsp;auto admisorio del libelo, el enjuiciado radic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Escrito de oposici\u00f3n en el que formul\u00f3 las excepciones &nbsp;meritorias de \u00abconsolidaci\u00f3n &nbsp;de la prescripci\u00f3n extintiva del derecho de dominio invocado &nbsp;por el actor como fundamento de su pretensi\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abimposibilidad &nbsp;real y jur\u00eddica de entrega de lo requerido por la demandante\u00bb, &nbsp;\u00abtemeridad y &nbsp;mala fe\u00bb y &nbsp;\u00abfalta de &nbsp;legitimaci\u00f3n por pasiva frente al demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Demanda de reconvenci\u00f3n, por medio de la cual deprec\u00f3 &nbsp;declarar que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria &nbsp;el dominio de una porci\u00f3n de 20 hect\u00e1reas del inmueble &nbsp;objeto de la s\u00faplica reivindicatoria, cuyos linderos &nbsp;especiales y generales plasm\u00f3 en su libelo; y disponer la &nbsp;inscripci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio el peticionario expuso, como sustento de su pretensi\u00f3n, &nbsp;que desde &nbsp;el a\u00f1o 1970 posee con &nbsp;su familia la &nbsp;porci\u00f3n del predio objeto de su petici\u00f3n de pertenencia &nbsp;-no toda la finca como erradamente se afirma en la acci\u00f3n de &nbsp;dominio-, \u00e9poca en la que lleg\u00f3 siendo ni\u00f1o en &nbsp;compa\u00f1\u00eda de sus padres y hermanos, y que desde el a\u00f1o &nbsp;1988 detenta el bien con la comunidad cristiana que pastorea, que &nbsp;hace parte de la Iglesia Cristiana Pentecost\u00e9s de Colombia del &nbsp;Movimiento Misionero Mundial, quienes construyeron un templo para &nbsp;rendir culto a Dios. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que fue \u00e9l quien construy\u00f3 la casa de habitaci\u00f3n &nbsp;existente en el fundo, la cual habita con su familia; que su posesi\u00f3n &nbsp;siempre ha sido p\u00fablica, pac\u00edfica, de buena fe y &nbsp;permanente a trav\u00e9s de actividades agr\u00edcolas; que a &nbsp;petici\u00f3n suya fue instalado el servicio p\u00fablico &nbsp;domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica; y que ha defendido &nbsp;la heredad de perturbaciones e invasiones de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;manifest\u00f3 que en el anterior juicio de pertenencia que &nbsp;adelant\u00f3, mencionado por la ac\u00e1 demandante inicial, la &nbsp;sentencia no s\u00f3lo fue desfavorable a \u00e9l, tambi\u00e9n &nbsp;a Ivone Joani Broz Delgado porque ella pidi\u00f3 por v\u00eda de &nbsp;reconvenci\u00f3n la reivindicaci\u00f3n del bien, pero esta &nbsp;solicitud tambi\u00e9n fue desestimada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con ocasi\u00f3n de la proposici\u00f3n de la excepci\u00f3n &nbsp;previa denominada no comprender la demanda a todos los litisconsortes &nbsp;necesarios, el Juzgado de conocimiento orden\u00f3 la citaci\u00f3n &nbsp;de la Iglesia &nbsp;Cristiana Pentecost\u00e9s de Colombia del Movimiento Misionero &nbsp;Mundial, &nbsp;la que, al ser vinculada al litigio: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Se opuso a la acci\u00f3n de dominio y radic\u00f3 las &nbsp;excepciones perentorias de \u00abconsolidaci\u00f3n &nbsp;de la prescripci\u00f3n extintiva del derecho de dominio invocado &nbsp;por el actor como fundamento de su pretensi\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00abtemeridad y &nbsp;mala fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Propuso demanda de mutua petici\u00f3n, pidiendo proclamar que &nbsp;adquiri\u00f3 por &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio de 4.000 metros &nbsp;cuadrados del inmueble materia de la reivindicaci\u00f3n, cuyos &nbsp;linderos especiales y generales plasm\u00f3 en su libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal prop\u00f3sito indic\u00f3 que ha ejercido la posesi\u00f3n &nbsp;de ese lote de terreno desde 1976 de manera p\u00fablica, &nbsp;pac\u00edfica, de buena fe y permanente; protocoliz\u00f3 &nbsp;declaraci\u00f3n de mejoras a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica &nbsp;1920 de 7 de abril de 2016 expedida en la Notar\u00eda 7 de &nbsp;Bucaramanga; construy\u00f3 el templo para el servicio de culto a &nbsp;Dios y a solicitud suya fue instalado el servicio p\u00fablico &nbsp;domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Una vez admitidas las demandas de mutua petici\u00f3n, Ivone Joani &nbsp;Broz Delgado s\u00f3lo se opuso a la incoada por Pedro El\u00edas &nbsp;Rojas M\u00e9ndez, mediante la proposici\u00f3n de las &nbsp;excepciones meritorias de \u00abtemeridad &nbsp;y mala fe de la parte actora\u00bb &nbsp;y \u00abcosa &nbsp;juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Tras ser emplazados quienes creyeran tener derechos sobre el predio, &nbsp;el juzgado a-quo &nbsp;les design\u00f3 curadora ad &nbsp;litem, quien &nbsp;manifest\u00f3 estarse a lo que se pruebe en el rito. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Agotadas las fases del proceso, el 31 de enero de 2022 el Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga dict\u00f3 &nbsp;sentencia en la que desestim\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, declar\u00f3 impr\u00f3speras las excepciones &nbsp;formuladas frente a la usucapi\u00f3n solicitada por Pedro El\u00edas &nbsp;Rojas M\u00e9ndez, accedi\u00f3 a tal petici\u00f3n de &nbsp;pertenencia pero s\u00f3lo respecto de un lote de terreno de 12 &nbsp;hect\u00e1reas m\u00e1s 2.061,02 metros cuadrados -el cual &nbsp;alinder\u00f3 de forma general y especial-, estim\u00f3 la &nbsp;pretensi\u00f3n de la Iglesia Cristiana Pentecost\u00e9s de &nbsp;Colombia del Movimiento Misionero Mundial \u00fanicamente respecto &nbsp;de un predio de 3.907,18 metros cuadrados -que tambi\u00e9n &nbsp;identific\u00f3 por sus linderos generales y especiales-. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Apelada tal decisi\u00f3n solamente por la demandante primigenia, &nbsp;el tribunal la confirm\u00f3 el 12 de mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En resumen, el ad-quem &nbsp;consider\u00f3 cumplidos los presupuestos procesales; inexistente &nbsp;vicio que impusiera la renovaci\u00f3n de alguna etapa del juicio; &nbsp;probada la legitimaci\u00f3n de las partes porque la demandante &nbsp;inicial es la propietaria inscrita de la finca Garagoa, seg\u00fan &nbsp;lo demuestra la copia allegada de la escritura p\u00fablica 568 de &nbsp;13 de marzo de 2008 de la Notar\u00eda 1 de Bucaramanga, registrada &nbsp;en el folio de matr\u00edcula 300-319685, al paso que los &nbsp;demandados son los detentadores de dos porciones de esa heredad de &nbsp;las cuales est\u00e1 desprovista aquella; y record\u00f3 el &nbsp;ordenamiento legal que rige la prescripci\u00f3n extraordinaria &nbsp;adquisitiva de dominio as\u00ed como la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A continuaci\u00f3n concluy\u00f3 que las usucapiones pedidas &nbsp;eran pr\u00f3speras en tanto la prueba documental recaudada, los &nbsp;interrogatorios absueltos por las partes, los testimonios de Lucila &nbsp;Torres Serrano, Rosalbina S\u00e1nchez Calvete, Eli\u00e9zer &nbsp;Navas, Humberto Carre\u00f1o Orozco, Mart\u00edn Blanco Rubio y &nbsp;Henry David Vargas Gonz\u00e1lez acreditaron que los poseedores &nbsp;Pedro El\u00edas Rojas M\u00e9ndez y la Iglesia Cristiana &nbsp;Pentecost\u00e9s de Colombia del Movimiento Misionero Mundial, han &nbsp;sido los poseedores desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os de los &nbsp;fundos descritos en la parte resolutiva de la sentencia de primera &nbsp;instancia, incluso antes del 27 de diciembre de 2002, cuando entr\u00f3 &nbsp;en vigencia la ley 791 de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;respecto de Pedro El\u00edas Rojas M\u00e9ndez, que la propia &nbsp;reivindicante aport\u00f3 dos cartas de fechas 8 de mayo de 2000 y &nbsp;29 de abril de 2009, en las cuales solicit\u00f3 al Comit\u00e9 &nbsp;de Cafeteros de Santander no brindarle asistencia t\u00e9cnica a \u00e9l &nbsp;para cultivar caf\u00e9; lo que reiter\u00f3 en el hecho sexto de &nbsp;la demanda primigenia, en la cual lo calific\u00f3 como poseedor de &nbsp;mala fe, manifestaci\u00f3n que constituye prueba de confesi\u00f3n; &nbsp;a m\u00e1s de que la inspecci\u00f3n judicial practicada en el &nbsp;juicio permiti\u00f3 corroborar la detentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en relaci\u00f3n con la Iglesia Cristiana Pentecost\u00e9s de &nbsp;Colombia del Movimiento Misionero Mundial, concluy\u00f3 que Ivone &nbsp;Joani Broz Delgado se abstuvo de contestar el libelo de pertenencia, &nbsp;lo que hace presumir ciertos los hechos plasmados en ese escrito, por &nbsp;mandato del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso; &nbsp;la prueba testimonial recaudada da cuenta de su posesi\u00f3n por &nbsp;aproximadamente 30 a\u00f1os as\u00ed como las mejoras &nbsp;ejecutadas, protocolizadas en la escritura p\u00fablica 1920 de 7 &nbsp;de abril de 2006 de la Notar\u00eda 7 de Bucaramanga, a lo que se &nbsp;suma la corroboraci\u00f3n que el estrado judicial de primera &nbsp;instancia realiz\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial practicada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Seguidamente se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de dominio &nbsp;estaba llamada al fracaso porque Ivone Joani Broz Delgado no la inco\u00f3 &nbsp;oportunamente, pues la usucapi\u00f3n reconocida a favor de los &nbsp;poseedores correlativamente extingue el derecho dominical de la &nbsp;propietaria inscrita. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por \u00faltimo refiri\u00f3, el juzgador ad-quem, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;La sentencia de primera instancia no incurri\u00f3 en el vicio de &nbsp;incongruencia por extra &nbsp;petita al declarar &nbsp;la pertenencia a favor de los iniciales accionados, toda vez que &nbsp;estos la deprecaron por v\u00eda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Es irrelevante el tiempo durante el cual Ivone Joani Broz Delgado &nbsp;figur\u00f3 como due\u00f1a inscrita de los lotes pose\u00eddos &nbsp;por sus convocados, porque la detentaci\u00f3n de estos con \u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1ores y due\u00f1os por espacio superior a 10 a\u00f1os &nbsp;es suficiente para extinguir el derecho de dominio del anterior &nbsp;titular. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;No se configura la excepci\u00f3n de cosa juzgada que impida &nbsp;acceder a la usucapi\u00f3n porque el anterior juicio de &nbsp;pertenencia revela inexistente la identidad entre las partes de ambos &nbsp;litigios, pues en el primero fueron tres los reivindicantes (Ivone &nbsp;Joani Broz Delgado, &nbsp;Jaime Eduardo y Jorge Iv\u00e1n Vargas Gonz\u00e1lez) al paso que &nbsp;en este s\u00f3lo la primera; porque en tal litigio previo &nbsp;fungieron como poseedores Marcelino &nbsp;Rojas Carvajal y Pedro El\u00edas Rojas M\u00e9ndez, mientras que &nbsp;ahora funge \u00e9ste en tal condici\u00f3n junto a la Iglesia &nbsp;Cristiana Pentecost\u00e9s de Colombia del Movimiento Misionero &nbsp;Mundial; porque el lapso de posesi\u00f3n transcurrido en el &nbsp;presente pleito es diverso al del anterior; y porque las pruebas &nbsp;recaudadas en esa contienda judicial previa no fueron trasladadas a &nbsp;esta, s\u00f3lo fue allegada copia de la sentencia que dirimi\u00f3 &nbsp;tal litis antecedente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Y el dictamen pericial practicado en la primera instancia, acogido &nbsp;por el fallador a-quo, &nbsp;fue debidamente fundamentado y el auxiliar de la justicia mostr\u00f3 &nbsp;idoneidad, de donde los errores mecanogr\u00e1ficos que se le &nbsp;enrostran no desdicen del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al amparo de la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la inicial demandante y accionada por v\u00eda &nbsp;de reconvenci\u00f3n adujo que el fallo de segunda instancia \u00abviol\u00f3 &nbsp;en forma directa el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil\u00bb, &nbsp;debido a errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En desarrollo del reproche se\u00f1al\u00f3 que Pedro El\u00edas &nbsp;Rojas M\u00e9ndez ingres\u00f3 al predio que posee con &nbsp;autorizaci\u00f3n del anterior propietario, David Vargas &nbsp;Valdivieso, seg\u00fan lo indicaron ambos convocados en los &nbsp;interrogatorios que absolvieron, lo cual result\u00f3 insuficiente &nbsp;para el tribunal en aras de desvirtuar la posesi\u00f3n alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que David Vargas Valdivieso mantuvo \u00abcontacto &nbsp;material\u00bb con &nbsp;el inmueble desde 1970 hasta el 7 de abril de 2007, cuando falleci\u00f3, &nbsp;por lo que los poseedores, a lo sumo, desde \u00e9sta \u00e9poca &nbsp;podr\u00edan considerarse poseedores exclusivos y excluyentes, &nbsp;m\u00e1xime cuando no se alzaron en contra de Vargas Valdivieso, &nbsp;tampoco intervirtieron su condici\u00f3n inicial y, por el &nbsp;contrario, aceptaron en sus interrogatorios que construyeron el &nbsp;templo de la Iglesia enjuiciada con permiso verbal de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De otro lado, se\u00f1al\u00f3 la inconforme, la jurisprudencia &nbsp;patria ha ense\u00f1ado que la acci\u00f3n de dominio no requiere &nbsp;\u00abpresentar ni &nbsp;exhibir el certificado del registrador sobre suficiencia de una &nbsp;titulaci\u00f3n con propiedad sino \u00fanicamente de enfrentar &nbsp;el t\u00edtulo de dominio del actor con la posesi\u00f3n que este &nbsp;(sic) pretende &nbsp;para decidir en cada caso y solo entre las partes cu\u00e1l de esas &nbsp;situaci\u00f3n debe ser preferida y respetada en el orden &nbsp;prevalente de antig\u00fcedad (\u2026) si el t\u00edtulo del &nbsp;actor reivindicante es anterior al t\u00edtulo del opositor o a la &nbsp;posesi\u00f3n que alega, debe prosperar la acci\u00f3n y &nbsp;ordenarse la restituci\u00f3n del bien al que aparece con mejor &nbsp;derecho entre los dos para conservar su dominio y goce en orden a la &nbsp;mayor antig\u00fcedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;este motivo los falladores de primera y segunda instancia violaron en &nbsp;forma directa el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, en &nbsp;raz\u00f3n a que deb\u00eda prosperar la reivindicaci\u00f3n, &nbsp;pues la demandante primigenia present\u00f3 una cadena de t\u00edtulos &nbsp;que inicia el 20 de diciembre de 1955, mientras que Pedro El\u00edas &nbsp;Rojas M\u00e9ndez empez\u00f3 su posesi\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;aleg\u00f3, en 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el enjuiciado Rojas M\u00e9ndez acept\u00f3 los hechos de la &nbsp;demanda en los cuales fueron invocados los t\u00edtulos de dominio &nbsp;de la promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Igualmente refiri\u00f3 la recurrente que era inviable la usucapi\u00f3n &nbsp;declarada, pues alleg\u00f3 copia de la sentencia desestimatoria &nbsp;dictada en el juicio previo de pertenencia incoado por Pedro El\u00edas &nbsp;Rojas M\u00e9ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed mismo manifest\u00f3 que, a pesar de que los juzgadores &nbsp;de instancia coligieron que los convocados no expresaron su deseo de &nbsp;acogerse al t\u00e9rmino prescriptivo decenal o al veintenario, fue &nbsp;computado aquel plazo, lo cual transgrede el \u00abart\u00edculo &nbsp;41 de la ley 141 de 1887, (sic) &nbsp;determina que si la prescripci\u00f3n inicia sobre una ley anterior &nbsp;esta podr\u00e1 ser erigida (sic) &nbsp;por dicha norma o por la ley nueva a elecci\u00f3n del &nbsp;prescribiente, precis\u00e1ndose que en caso de elegir la \u00faltima &nbsp;la prescripci\u00f3n no entrara (sic) &nbsp;a contarse desde el momento que empez\u00f3 a regir la nueva ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por \u00faltimo, aleg\u00f3 que los juzgadores de ambas &nbsp;instancias no tuvieron en cuenta que con la radicaci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n de dominio por v\u00eda de reconvenci\u00f3n en el &nbsp;anterior juicio de pertenencia fue interrumpido el t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva, reconocido ac\u00e1 a favor de los &nbsp;poseedores convocados, libelo obrante en el Juzgado 3\u00b0 Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga dentro del expediente radicado 2006-00234; y &nbsp;que \u00abel &nbsp;art\u00edculo 95 del C.G.P. determina (que) &nbsp;\u2018no se &nbsp;considera interrumpida la prescripci\u00f3n cuando el proceso &nbsp;termine con sentencia que absuelva al demandado\u2026\u2019 Es &nbsp;contraria la interpretaci\u00f3n del a-quo cuando en la sentencia &nbsp;se niegan las pretensiones pero en nada se absuelve a la demandada &nbsp;IVONE JOANI BROZ sino por el contrario se registra el numeral tercero &nbsp;y cuarto condenas.\u00bb &nbsp;(Sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;ocurrieron los errores de hecho porque fueron desconocidas \u00ablas &nbsp;pruebas y desconoce los hechos que las mismas acreditan vulnerado &nbsp;(sic) &nbsp;el art\u00edculo 775 del C.C. el cual define la mera tenencia, que &nbsp;era ejercida por Pedro El\u00edas Rojas M\u00e9ndez.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso a partir del 1\u00ba de enero de &nbsp;2016, al sub judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casaci\u00f3n &nbsp;debe contener &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al &nbsp;censor el respeto de unas reglas t\u00e9cnicas orientadas a &nbsp;facilitar la comprensi\u00f3n de los argumentos con que pretende &nbsp;rebatir los sustentos del prove\u00eddo atacado. De ello se deriva &nbsp;la aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, en cuya virtud esta &nbsp;Corporaci\u00f3n no puede subsanar las deficiencias observadas en &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo tiene advertido la Sala al exigir que \u00ab[s]in &nbsp;distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las &nbsp;censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de &nbsp;su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista &nbsp;cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible &nbsp;y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al &nbsp;plantearlos\u00bb &nbsp;(CSJ AC7250 de 2016, &nbsp;rad. 2012-00419-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00eda ser de otra forma, pues la impugnaci\u00f3n se &nbsp;encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las &nbsp;razones que en su sentir pueden dar lugar a la casaci\u00f3n, sin &nbsp;que el \u00f3rgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en &nbsp;su argumentaci\u00f3n, ya que asumir\u00eda el rol de un juez de &nbsp;instancia y suplantar\u00eda al censor1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Visto el primer cuestionamiento del pliego de casaci\u00f3n &nbsp;concluye esta Corporaci\u00f3n que no cumple las exigencias &nbsp;formales que le son imperativas, por lo que se impone su inadmisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, el embate &nbsp;luce contradictorio debido a que la demandante en reivindicaci\u00f3n, &nbsp;en varios pasajes del escrito extraordinario, critica al &nbsp;tribunal por no ver que Pedro El\u00edas Rojas M\u00e9ndez era &nbsp;tenedor del bien, as\u00ed como que la mera tenencia no muda en &nbsp;posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, tal exposici\u00f3n se muestra contrapuesta a la &nbsp;condici\u00f3n de poseedor que a lo largo del juicio le endilg\u00f3 &nbsp;a su demandado Rojas M\u00e9ndez. De all\u00ed que la acci\u00f3n &nbsp;que instaur\u00f3 fue la de dominio, no restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble ocupado a t\u00edtulo de tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, el cuestionamiento es incoherente respecto de las alegaciones &nbsp;esgrimidas a lo largo del proceso y en el mismo cargo, aspecto sobre &nbsp;el cual ha sido enf\u00e1tica la Corte en se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 las &nbsp;acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad \u2013v.gr. las &nbsp;totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las et\u00e9reas-; &nbsp;los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los &nbsp;casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la &nbsp;almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, &nbsp;por generales, vagas o panor\u00e1micas, no descienden cabal y &nbsp;puntualmente a la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n del Tribunal o &nbsp;al an\u00e1lisis de la prueba respectiva, no est\u00e1n en &nbsp;consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casaci\u00f3n\u2026 &nbsp;(CSJ SC003, &nbsp;5 feb. &nbsp;2001, reiterada en AC6986, 27 nov. 2015, rad. n\u00ba 2009-00218-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;falencia traduce que el reproche no es admisible, &nbsp;en raz\u00f3n a que no se formul\u00f3 con respecto a la t\u00e9cnica &nbsp;debida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En adici\u00f3n, el &nbsp;cargo es incompleto, &nbsp;valga anotar, no toca la totalidad de las valoraciones probatorias en &nbsp;que fue cimentado el prove\u00eddo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;los medios de convicci\u00f3n que sirvieron a la estimaci\u00f3n &nbsp;de la usucapi\u00f3n declarada a favor de Pedro El\u00edas Rojas &nbsp;M\u00e9ndez fueron: I) los testimonios de Lucila Torres Serrano, &nbsp;Rosalbina S\u00e1nchez Calvete, El\u00edezer Navas, Humberto &nbsp;Carre\u00f1o Orozco, Mart\u00edn Blanco Rubio y Henry David; &nbsp;II) los interrogatorios absueltos por ambas partes; III) dos &nbsp;cartas de fechas 8 de mayo de 2000 y 29 de abril de 2009, dirigidas &nbsp;por la demandante inicial al Comit\u00e9 de Cafeteros de Santander &nbsp;en la que reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de poseedor de Rojas &nbsp;M\u00e9ndez; IV) la manifestaci\u00f3n con fuerza de confesi\u00f3n &nbsp;contenida en el hecho sexto de la demanda reivindicatoria; V) la &nbsp;inspecci\u00f3n judicial practicada por el juzgado de primera &nbsp;instancia; y VI) el dictamen pericial rendido en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la Iglesia Cristiana &nbsp;Pentecost\u00e9s de Colombia del Movimiento Misionero Mundial las &nbsp;probanzas valoradas fueron: I) &nbsp;los testimonios de Lucila Torres Serrano, Rosalbina S\u00e1nchez &nbsp;Calvete, El\u00edezer Navas, Humberto Carre\u00f1o Orozco, Mart\u00edn &nbsp;Blanco Rubio y Henry David; &nbsp;II) los interrogatorios absueltos por ambas partes; III) la &nbsp;presunci\u00f3n de certeza de los hechos plasmados en la demanda de &nbsp;pertenencia por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 94 del C.G.P., &nbsp;debido a la omisi\u00f3n de la reivindicante en darle contestaci\u00f3n; &nbsp;IV) la escritura p\u00fablica &nbsp;1920 de 7 de abril de 2006 de la Notar\u00eda 7\u00b0 de Bucaramanga &nbsp;que da cuenta de las mejoras ejecutadas; V) &nbsp;la inspecci\u00f3n judicial realizada por el juzgado de primera &nbsp;instancia; VI) y el dictamen pericial rendido en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el reproche bajo estudio la recurrente repara \u00fanicamente &nbsp;en la valoraci\u00f3n probatoria de los interrogatorios absueltos &nbsp;por los poseedores demandados, la supuesta confesi\u00f3n de El\u00edas &nbsp;Rojas M\u00e9ndez al contestar la acci\u00f3n de dominio &nbsp;aceptando la condici\u00f3n de propietaria de Ivone Joani Broz &nbsp;Delgado, la copia de la sentencia dictada en el proceso de &nbsp;pertenencia que de forma previa adelant\u00f3 tal poseedor y la &nbsp;contestaci\u00f3n que en dicho proceso radic\u00f3 la ac\u00e1 &nbsp;promotora -la que por dem\u00e1s no obra en el plenario-. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, la recurrente no censur\u00f3 la estimaci\u00f3n de los &nbsp;dem\u00e1s elementos suasorios relacionados que, it\u00e9rase, &nbsp;tambi\u00e9n sirvieron como pilar para el acogimiento de los &nbsp;libelos de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, a\u00fan en el evento de que la Corte afirmara que el &nbsp;fallador colegiado incurri\u00f3 en la errada apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios persuasivos endilgada en el reproche, la decisi\u00f3n &nbsp;atacada se mantendr\u00eda, por cuanto esas supuestas falencias no &nbsp;desvirt\u00faan la apreciaci\u00f3n de los restantes elementos de &nbsp;convicci\u00f3n acogidos por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, el ataque es inadmisible porque no combate todos &nbsp;los soportes del fallo criticado, cuesti\u00f3n &nbsp;frente a la cual la Corte ha indicado, en relaci\u00f3n con el &nbsp;recurso de que se trata, que: &nbsp;<\/p>\n<p>[su] especial &nbsp;naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, &nbsp;de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal &nbsp;de casaci\u00f3n cumpla con precisos y puntuales requisitos, que &nbsp;deben ser examinados al momento de su admisi\u00f3n y que, en caso &nbsp;de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un &nbsp;estudio de fondo, pues el referido c\u00f3digo no permite -o &nbsp;habilita- la concesi\u00f3n de un plazo para que se subsanen las &nbsp;deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el &nbsp;particular esta Sala tiene dicho que \u2018\u2026el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n debe contar con la fundamentaci\u00f3n adecuada &nbsp;para lograr los prop\u00f3sitos que en concreto le son inherentes &nbsp;y, por disponerlo as\u00ed la ley, es a la propia parte recurrente &nbsp;a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, &nbsp;lo que supone, adem\u00e1s de la concurrencia de un gravamen a ella &nbsp;ocasionado por la providencia en cuesti\u00f3n, acreditar que tal &nbsp;perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos espec\u00edficos &nbsp;que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en &nbsp;la censura y aquella providencia se da una precisa relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad, teniendo en cuenta que, cual &nbsp;lo ha reiterado con ah\u00ednco la doctrina cient\u00edfica, si &nbsp;la declaraci\u00f3n del vicio de contenido o de forma sometido a la &nbsp;consideraci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n no tiene &nbsp;injerencia esencial en la resoluci\u00f3n jurisdiccional y \u00e9sta &nbsp;pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso &nbsp;interpuesto carecer\u00e1 entonces de la necesaria consistencia &nbsp;infirmatoria y tendr\u00e1 que ser desechado\u2019 &nbsp;(\u2026) En la misma providencia, se a\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;\u2018\u2026para cumplir con la exigencia de suficiente &nbsp;sustentaci\u00f3n de la que se viene hablando, el &nbsp;recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos &nbsp;que fundan el proveimiento, &nbsp;explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en &nbsp;qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le &nbsp;atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo &nbsp;este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la &nbsp;normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de &nbsp;no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las &nbsp;conclusiones decisorias de la sentencia sea completa\u2019. Ello &nbsp;significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas &nbsp;las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica &nbsp;esencial del fallo impugnado, &nbsp;sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea &nbsp;argumental contenida en aquel prove\u00eddo\u2026 &nbsp;(CSJ AC7629 de &nbsp;2016, rad. n\u00ba 2013-00093-01. Subray\u00f3 la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;contera, el embate no cumple otra exigencia formal necesaria para &nbsp;habilitar su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Como si lo anterior fuera poco, el &nbsp;cargo tampoco expuso cu\u00e1les &nbsp;son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que &nbsp;recay\u00f3 el desacierto, tarea para la cual era necesario &nbsp;se\u00f1alarlas e indicar si se trat\u00f3 de pretermisi\u00f3n, &nbsp;suposici\u00f3n o alteraci\u00f3n de su contenido material, ya &nbsp;por adici\u00f3n, cercenamiento o &nbsp;tergiversaci\u00f3n; asimismo correspond\u00eda especificar lo &nbsp;extra\u00eddo por la sentencia de esos mismos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;con el fin de exteriorizar la discrepancia, que por dem\u00e1s debe &nbsp;ser grave y notoria al &nbsp;punto que cualquier observador note la arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica, pertinente es recordar que &nbsp;el &nbsp;juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta &nbsp;cometiendo: I) errores de hecho, que aluden a la ponderaci\u00f3n &nbsp;objetiva de las pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez &nbsp;jur\u00eddica se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inicial afectaci\u00f3n &nbsp;-por faltas f\u00e1cticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al &nbsp;apreciar materialmente los medios de convicci\u00f3n, ya sea porque &nbsp;supone el que no existe, pretermite el que s\u00ed est\u00e1 o &nbsp;tergiversa el que acertadamente encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta &nbsp;que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio &nbsp;porque la distorsi\u00f3n que comete el Juzgador implica agregarle &nbsp;algo de lo que carece o quitarle lo que s\u00ed expresa, alterando &nbsp;su contenido de forma significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha explicado la Sala al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores de &nbsp;hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n material &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la fijaci\u00f3n &nbsp;de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, &nbsp;\u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el proceso una &nbsp;prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite &nbsp;analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los autos; &nbsp;y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera &nbsp;sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento (&#8230;)\u2019 (CSJ, &nbsp;SC9680, 24 jul. 2015, &nbsp;rad. 2004-00469-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario &nbsp;de la diagnosis jur\u00eddica de los elementos de prueba, al ser &nbsp;desconocidas las reglas sobre aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e9rito demostrativo asignado por el legislador, contradicci\u00f3n &nbsp;de la prueba o valoraci\u00f3n del acervo probatorio en conjunto. &nbsp;La Corte ense\u00f1\u00f3 que se &nbsp;incurre en esta falencia si el juzgador &nbsp;<\/p>\n<p>Aprecia pruebas &nbsp;aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente &nbsp;necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en &nbsp;la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar &nbsp;erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor &nbsp;persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el &nbsp;caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica &nbsp;para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le &nbsp;atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, &nbsp;o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, &nbsp;p\u00e1gina 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. &nbsp;1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01; CSJ SC de &nbsp;15 dic. 2009, rad. 1999-01651-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, la censura inicial tampoco es admisible toda vez que no fue &nbsp;formulada guardando la t\u00e9cnica debida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, la &nbsp;Corte observa que el cargo, en realidad, \u00fanicamente &nbsp;contiene &nbsp;una valoraci\u00f3n probatoria basada en una disparidad &nbsp;de criterios, de nuevo insuficiente para habilitar este mecanismo &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la recurrente implora una lectura de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;que, seg\u00fan su visi\u00f3n, le son favorables, en los mismos &nbsp;t\u00e9rminos expuestos en sus alegatos de conclusi\u00f3n en las &nbsp;instancias del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;destaca la Sala que a pesar de que la sentencia recurrida confirm\u00f3 &nbsp;la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio de dos lotes de &nbsp;terrenos diversos y cabalmente diferenciados, cada uno con un &nbsp;poseedor tambi\u00e9n distinto, la inconforme omite esas &nbsp;distinciones en el escrito sustentador de la casaci\u00f3n y &nbsp;amalgama alegaciones respecto de ambos asuntos, tal cual alegato de &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed se desprende que lo expuesto en tal cr\u00edtica es una &nbsp;disparidad de criterios sobre la estimaci\u00f3n del material &nbsp;probatorio, no errores de hecho susceptibles de invocaci\u00f3n por &nbsp;v\u00eda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que admitir a tr\u00e1mite &nbsp;un escrito casacional fundado tan s\u00f3lo en un ejercicio de &nbsp;ponderaci\u00f3n probatoria diferente al plasmado en la providencia &nbsp;atacada desconocer\u00eda la doble presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto de que est\u00e1 revestida la sentencia de \u00faltima &nbsp;instancia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el &nbsp;examen de los elementos f\u00e1cticos son, en principio, &nbsp;intocables, salvo la demostraci\u00f3n de un yerro apreciativo, &nbsp;evidente, incuestionable y trascendental, que en el caso de autos no &nbsp;se mostr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;falencia tambi\u00e9n es motivo de inadmisi\u00f3n del libelo &nbsp;casacional porque, &nbsp;aludiendo a los eventos &nbsp;en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como &nbsp;por errores t\u00e9cnicos, la Sala ha estimado que: &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &nbsp;la Corte inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n por ausencia &nbsp;de requisitos formales, cual lo regula el art\u00edculo 374 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendr\u00e1 &nbsp;de seleccionarla en las siguientes hip\u00f3tesis: a) porque acusa &nbsp;errores de t\u00e9cnica, que adem\u00e1s de ser evidentes, &nbsp;resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualizaci\u00f3n &nbsp;de pruebas o la ausencia de demostraci\u00f3n del yerro endilgado, &nbsp;entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, &nbsp;por lo mismo, no admisibles en casaci\u00f3n; c) porque los &nbsp;supuestos yerros f\u00e1cticos en los que, eventualmente, ha &nbsp;incurrido el fallador, relativos a la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostr\u00f3 &nbsp;el error de derecho alegado o \u00e9ste es irrelevante; e) porque &nbsp;los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron &nbsp;saneados o, no afectaron las garant\u00edas de las partes ni &nbsp;comportaron una lesi\u00f3n may\u00fascula del ordenamiento; f) &nbsp;por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la &nbsp;necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto &nbsp;de que se trate no se viol\u00f3, al rompe, el ordenamiento en &nbsp;detrimento del recurrente. &nbsp;(CSJ AC 12 may. 2009, &nbsp;rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. 2001-003000-01 y en &nbsp;igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. 2008-00668-01, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, el cargo padece del referido desatino, suficiente para &nbsp;impedir su admisi\u00f3n, pues la argumentaci\u00f3n &nbsp;presentada para sustentarlo no pas\u00f3 de ser un alegato de &nbsp;instancia, ajeno a esta sede. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Total, los diversos defectos del embate casacional imponen negar su &nbsp;admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Erigida en el segundo motivo de casaci\u00f3n previsto en el canon &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, la peticionaria inicial &nbsp;endilga al tribunal la violaci\u00f3n \u00abdirecta\u00bb de la &nbsp;ley sustancial, en la medida en que desconoci\u00f3 el instituto de &nbsp;la cosa juzgada regulado en el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, al encontrar insatisfecha la identidad de las &nbsp;partes en la causa judicial previa adelantada ante el Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga y decidida mediante sentencia por &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de descongesti\u00f3n de esa &nbsp;localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que el juzgador ad-quem &nbsp;debi\u00f3 colegir que exist\u00eda identidad de partes y de &nbsp;causa en ambos pleitos, en tanto Pedro El\u00edas Rojas M\u00e9ndez &nbsp;y la Iglesia Cristiana &nbsp;Pentecost\u00e9s de Colombia del Movimiento Misionero Mundial &nbsp;alegaron en este proceso haber pose\u00eddo el mismo inmueble que &nbsp;en el anterior juicio, por el tiempo previsto legalmente para la &nbsp;usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se configura la identidad de objeto porque \u00ablos &nbsp;inmuebles se distinguen en las demandas respectivas con el mismo &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Finalmente se\u00f1al\u00f3 que \u00abmediante &nbsp;prueba documental se incorpor\u00f3 el tr\u00e1mite llevado a &nbsp;cabo ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga, &nbsp;el juicio de pertenencia sobre la heredad que all\u00e1 se &nbsp;identific\u00f3. Se encuentran acreditadas en el expediente las &nbsp;actuaciones procesales de los dos juicios, los predios se distinguen &nbsp;en ambos litigios con el mismo certificado de tradici\u00f3n. A m\u00e1s &nbsp;de lo dicho, el certificado de tradici\u00f3n es un instrumento &nbsp;p\u00fablico y como tal hace fe de su otorgamiento, el fallador &nbsp;plural desconoci\u00f3 \u2018la igualdad en las referencias &nbsp;catastrales o n\u00fameros del predio. La sola referencia al &nbsp;desconocimiento del medio de convicci\u00f3n, es bastante para &nbsp;derruir los fundamentos del fallo atacado y demuestra que el &nbsp;sentenciador, desligado de toda l\u00f3gica y sensatez, valor\u00f3 &nbsp;antojadiza e inadecuadamente la prueba, pero aqu\u00ed, no hay &nbsp;se\u00f1alamiento de ninguna especie a las implicaciones derivadas &nbsp;del yerro denunciado.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El segundo cargo de la recurrente en casaci\u00f3n, al igual que el &nbsp;anterior, adolece de defectos t\u00e9cnicos que imposibilidad su &nbsp;curso: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;En primer lugar, cuando &nbsp;se invoca la afectaci\u00f3n por v\u00eda directa de la ley &nbsp;sustancial es necesario partir de la aceptaci\u00f3n \u00edntegra &nbsp;de los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista &nbsp;campo para disentir de la valoraci\u00f3n ni de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n recaudados, por cuanto la cr\u00edtica debe estar &nbsp;dirigida a derruir los falsos raciocinios acerca de las normas &nbsp;sustanciales que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no &nbsp;las tuvo en cuenta, se equivoc\u00f3 al elegirlas o, a pesar de ser &nbsp;las correctas, les da un entendimiento ajeno a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto tiene dicho la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>al acudir en &nbsp;casaci\u00f3n invocando la violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial, se debe partir de la aceptaci\u00f3n \u00edntegra de &nbsp;los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita &nbsp;plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de &nbsp;convicci\u00f3n recaudados, debi\u00e9ndose limitar la &nbsp;formulaci\u00f3n del ataque a establecer la existencia de falsos &nbsp;juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n &nbsp;que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; &nbsp;o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no &nbsp;tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea &nbsp;(CSJ SC 24 abr. &nbsp;2012, rad. n\u00ba 2005-00078). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;obligaci\u00f3n fue desatendida en el reproche de que se trata, &nbsp;porque aunque aduce la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo &nbsp;303 del C\u00f3digo General del Proceso, lo criticado al operador &nbsp;judicial de segundo grado es la valoraci\u00f3n probatoria de la &nbsp;copia de la sentencia dictada por el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de descongesti\u00f3n de &nbsp;Bucaramanga en el anterior juicio de pertenencia incoado por Pedro &nbsp;El\u00edas Rojas M\u00e9ndez y Marcelino &nbsp;Rojas Carvajal contra Ivone Joani Broz Delgado, &nbsp;Jaime Eduardo y Jorge Iv\u00e1n Vargas Gonz\u00e1lez, al punto &nbsp;que, aduce la recurrente, de esta prueba debi\u00f3 extractar &nbsp;acreditada la excepci\u00f3n de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que tal censura va dirigida contra la plataforma f\u00e1ctica &nbsp;del litigio y no respecto del entendimiento que se le dio al precepto &nbsp;invocado en la sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, tal reproche tampoco es admisible, &nbsp;en raz\u00f3n a que no se formul\u00f3 guardando la t\u00e9cnica &nbsp;debida. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;En adici\u00f3n, el reproche es incompleto, &nbsp;esto es, no toca la totalidad de los argumentos en que fue cimentado &nbsp;el prove\u00eddo de segundo grado en relaci\u00f3n con la &nbsp;desestimaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de cosa juzgada alegada &nbsp;por la promotora primigenia. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;para negar prosperidad a la &nbsp;excepci\u00f3n de cosa juzgada el Tribunal expuso: I) inexistente &nbsp;la identidad entre las partes de ambos litigios, pues en el primero &nbsp;fueron tres los reivindicantes (Ivone Joani Broz Delgado, &nbsp;Jaime Eduardo y Jorge Iv\u00e1n Vargas Gonz\u00e1lez) al paso que &nbsp;en este s\u00f3lo la primera, y que en el primer litigio fungieron &nbsp;como poseedores Marcelino &nbsp;Rojas Carvajal y Pedro El\u00edas Rojas M\u00e9ndez, mientras que &nbsp;en este nuevo pleito funge este \u00faltimo junto a la Iglesia &nbsp;Cristiana Pentecost\u00e9s de Colombia del Movimiento Misionero &nbsp;Mundial; II) que el lapso de posesi\u00f3n transcurrido en este &nbsp;nuevo juicio es diverso al alegado en el anterior; III) y que las &nbsp;pruebas recaudadas en esa anterior contienda judicial no fueron &nbsp;trasladadas a esta, en la medida en que s\u00f3lo fue allegada &nbsp;copia de la sentencia que dirimi\u00f3 tal litis antecedente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el embate de que se trata la recurrente critica que no se coligi\u00f3 &nbsp;satisfecha la identidad de partes, de causa y de objeto porque la &nbsp;posesi\u00f3n alegada en ambos juicios ha sido desplegada sobre el &nbsp;mismo inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, aun cuando la inconforme argumenta que estaba &nbsp;configurada la identidad de partes, de causa y de objeto, realmente &nbsp;s\u00f3lo este \u00faltimo aspecto increpa en tanto su exposici\u00f3n &nbsp;se limita a referir que se trataba, en ambos litigios, de igual bien &nbsp;ra\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, a\u00fan en el evento de que la Corte afirmara que el &nbsp;fallador colegiado incurri\u00f3 en la errada apreciaci\u00f3n &nbsp;del documento mencionado en el reproche porque s\u00ed estaba &nbsp;configurada la identidad de objeto, la decisi\u00f3n atacada se &nbsp;mantendr\u00eda por cuanto esa supuesta falencia no desvirt\u00faa &nbsp;los argumentos seg\u00fan los cuales tampoco concurr\u00eda la &nbsp;identidad de partes y de causa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, el ataque es inadmisible porque no combate todos &nbsp;los soportes del fallo criticado respecto del an\u00e1lisis de la &nbsp;excepci\u00f3n de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con base en la causal segunda de casaci\u00f3n, la sentencia del &nbsp;tribunal es acusada de incurrir en \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho de dejar sin efecto el auto de fecha 17 de octubre de 2017 &nbsp;que admiti\u00f3 la demanda reivindicatoria en reconvenci\u00f3n\u00bb, &nbsp;habida cuenta que mediante un control de legalidad se dispuso que la &nbsp;admisi\u00f3n por v\u00eda de mutua petici\u00f3n correspond\u00eda &nbsp;al libelo de pertenencia; y porque fue levantada la medida cautelar &nbsp;de inscripci\u00f3n de la demanda en la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, una vez inscrita, sin reparar en los gastos en que &nbsp;incurri\u00f3 la accionante inicial, proceder que, por ende, le &nbsp;caus\u00f3 perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, refiri\u00f3 la inconforme, lac\u00f3nicamente, &nbsp;que fueron mal valorados los interrogatorios de parte que ella &nbsp;absolvi\u00f3, el rendido por Pedro El\u00edas Rojas M\u00e9ndez, &nbsp;as\u00ed como que \u00abel &nbsp;juzgador de &nbsp;primera instancia &nbsp;incurri\u00f3 en un desafortunado entendimiento jur\u00eddico y &nbsp;total inconformidad en falta de valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;recaudadas, as\u00ed como de un an\u00e1lisis l\u00f3gico de &nbsp;los alegatos. Examinado ello, no puede pasarse por alto que la &nbsp;sentencia de primera y segunda instancia le han sido desfavorables a &nbsp;la demandante, por lo que el principio cardinal de la apariencia de &nbsp;buen derecho (fumus boni iuris) con que incluso se decretaron las &nbsp;medidas cautelares de inscripci\u00f3n de la demanda, no fijan una &nbsp;balanza hacia sus pretensiones, y s\u00ed, hacia la necesidad, que &nbsp;ahora, recurrida en casaci\u00f3n la providencia del A Quem, (sic) &nbsp;se preste una &nbsp;garant\u00eda destinada a cubrir los eventuales da\u00f1os y &nbsp;perjuicios que se ocasionaron.\u00bb &nbsp;(Sic, resaltado impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La transcripci\u00f3n precedente, que corresponde a la totalidad de &nbsp;la parte final del embate, deja al descubierto, al igual que ocurri\u00f3 &nbsp;con el primer cargo, la &nbsp;ineptitud de las alegaciones de la recurrente en la medida en que no &nbsp;cumplen las m\u00ednimas exigencias de t\u00e9cnica reguladas en &nbsp;trat\u00e1ndose de un reproche en casaci\u00f3n, toda vez que ni &nbsp;siquiera indic\u00f3 cu\u00e1les &nbsp;son las normas sustanciales supuestamente vulneradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Realmente, &nbsp;el tercer reproche casacional no pas\u00f3 de ser un alegato de &nbsp;conclusi\u00f3n, a lo sumo, porque \u00fanicamente plasma las &nbsp;inconformidades de ese extremo con las decisiones de sus juzgadores, &nbsp;de primera y de segunda instancia, as\u00ed como frente a varias &nbsp;etapas del proceso, olvidando que el mecanismo de defensa &nbsp;extraordinario al que acudi\u00f3 le impone la carga, al momento de &nbsp;presentar su pliego, de formular separadamente los &nbsp;cargos contra la sentencia de \u00faltimo grado, con la exposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma clara, precisa y &nbsp;completa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;exigencia traduce que no s\u00f3lo es menester especificar cu\u00e1l &nbsp;de las causales del art\u00edculo 336 ibidem &nbsp;es la que se configura, tambi\u00e9n indicar en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 la equivocaci\u00f3n del fallador que da lugar al &nbsp;quiebre de su sentencia, dentro de los rasgos que cada reproche &nbsp;reclama, sin que se cumpla esa labor con la exposici\u00f3n de &nbsp;inconformidades frente a la decisi\u00f3n o al tr\u00e1mite, &nbsp;porque de procederse as\u00ed se convertir\u00eda la casaci\u00f3n &nbsp;un recurso ordinario, cuando es sabido que tal mecanismo de defensa &nbsp;no constituye una nueva instancia o una etapa adicional para alegar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha explicado la Sala en precedentes ocasiones, al precisar que &nbsp;<\/p>\n<p>En esta &nbsp;oportunidad los ocho (8) folios que conforman la argumentaci\u00f3n &nbsp;del inconforme y que s\u00f3lo tienen un t\u00edtulo \u00abde &nbsp;los hechos\u00bb, con seis ordinales, nada dice del tr\u00e1mite &nbsp;procesal. Tampoco propone un solo motivo de inconformidad de los que &nbsp;expresamente consagra el referido art\u00edculo 368, ni cuenta con &nbsp;un planteamiento l\u00f3gico y ordenado que dilucide alguno de &nbsp;ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed &nbsp;como no acusa la infracci\u00f3n frontal o indirecta de normas &nbsp;sustanciales, la inconsonancia del fallo, resoluciones &nbsp;contradictorias, que en segunda instancia se le hizo m\u00e1s &nbsp;gravosa la situaci\u00f3n al apelante \u00fanico o la existencia &nbsp;de alguna nulidad no saneada que afecte lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien se &nbsp;citan varias normas y se reproduce su contenido, no se especifica si &nbsp;fueron infringidas, inaplicadas o indebidamente interpretadas, ni &nbsp;siquiera se revela una equivocaci\u00f3n manifiesta del juzgador al &nbsp;valorar los medios de convicci\u00f3n o un desv\u00edo del camino &nbsp;trazado por las partes con sus escritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir &nbsp;que los argumentos del censor no constituyen un solo cargo o la &nbsp;confluencia de varios, debidamente estructurados, sino que &nbsp;corresponden a la exposici\u00f3n de razones de inconformidad &nbsp;frente a lo resuelto, sin discutir de una manera integral y &nbsp;sistem\u00e1tica el pronunciamiento del Tribunal, como si se &nbsp;tratara m\u00e1s de un alegato de instancia. &nbsp;(CSJ AC6997 de 2014, rad. n\u00ba 2011-00111-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma providencia esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala tiene &nbsp;dicho que, por la \u201cnaturaleza excepcional, extraordinaria y &nbsp;eminentemente dispositiva del recurso de casaci\u00f3n\u201d, \u00e9ste &nbsp;\u201ccomporta en la normatividad procesal civil una especial &nbsp;atenci\u00f3n por parte del legislador a los requisitos formales de &nbsp;la demanda que lo sustenta\u201d, de manera que su admisi\u00f3n &nbsp;resulta improcedente cuando quiera que el recurrente soslaye, obvie, &nbsp;desatienda u omita \u201clas exigencias estatuidas. &nbsp;Es as\u00ed &nbsp;como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en &nbsp;extremo relevantes para el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la &nbsp;Corporaci\u00f3n, los contenidos en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con arreglo al cual &nbsp;para la admisi\u00f3n de la demanda han de exponerse \u2018los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa\u2019, &nbsp;pues la propia naturaleza del medio de impugnaci\u00f3n impone a la &nbsp;Corte el moverse s\u00f3lo dentro de los estrictos l\u00edmites &nbsp;demarcados por la censura (\u2026), requisito que se explica porque &nbsp;no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido &nbsp;recurso extraordinario -pues en tal caso constituir\u00eda una &nbsp;tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia &nbsp;impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los &nbsp;l\u00edmites trazados por la demanda de casaci\u00f3n, si esa &nbsp;sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hip\u00f3tesis, &nbsp;a la procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En conclusi\u00f3n, debido a los defectos y omisiones anotadas al &nbsp;punto que el tercer cargo no pas\u00f3 de ser un alegato de &nbsp;instancia, habr\u00e1 de inadmitirse tal ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En suma, ninguno de los cargos cumple las exigencias t\u00e9cnicas &nbsp;de la casaci\u00f3n, por lo que habr\u00e1 de inadmitirse el &nbsp;escrito sustentador del mecanismo extraordinario planteado por la &nbsp;accionante primigenia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n allegada para &nbsp;sustentar el recurso &nbsp;interpuesto por la demandante inicial frente a la sentencia de 12 de &nbsp;mayo de 2022, proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio &nbsp;reivindicatorio que promovi\u00f3 Ivone &nbsp;Joani Broz Delgado contra Pedro El\u00edas Rojas M\u00e9ndez, &nbsp;tr\u00e1mite en el cual la Iglesia Cristiana Pentecost\u00e9s de &nbsp;Colombia del Movimiento Misionero Mundial interviene como &nbsp;litisconsorte necesaria del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar la devoluci\u00f3n por la secretar\u00eda del expediente &nbsp;al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N &nbsp;\u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de Servicios &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Nieva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fenoll. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunidades Europeas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J.M. Bosh, Barcelona, 1998. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5354-2022 (2017-00141-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado ponente &nbsp; AC5354-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;68001-31-03-010-2017-00141-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisi\u00f3n del escrito que sustenta el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}