{"id":69249,"date":"2024-05-20T20:57:30","date_gmt":"2024-05-20T20:57:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5406-2022-2019-00240-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:30","slug":"ac5406-2022-2019-00240-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5406-2022-2019-00240-01\/","title":{"rendered":"AC 5406 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5406-2022 (2019-00240-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5406-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 25286-31-10-001-2019-00240-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesta por la convocada frente a la sentencia &nbsp;de 4 de febrero de 2022, dictada por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el &nbsp;proceso verbal que promovi\u00f3 Rafael Suri Dur\u00e1n Salcedo &nbsp;contra Mar\u00eda Elizabeth Valero Rico. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;y fundamento f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor &nbsp;pidi\u00f3 declarar que entre \u00e9l y la se\u00f1ora Valero &nbsp;Rico existi\u00f3 \u00abuna &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, que se inici\u00f3 el 16 de &nbsp;diciembre de 2011 y perdur\u00f3 hasta el 9 de mayo de 2018\u00bb, &nbsp;dando lugar al surgimiento de una sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, que se encuentra disuelta y en estado &nbsp;de ser liquidada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de su s\u00faplica, el actor dijo haber conformado con su &nbsp;contraparte una comunidad de vida permanente y singular, \u00abconviviendo &nbsp;bajo el mismo techo, compartiendo todos los gastos del hogar y &nbsp;brind\u00e1ndose una ayuda econ\u00f3mica y espiritual &nbsp;permanente, comport\u00e1ndose socialmente como marido y mujer, &nbsp;prolong\u00e1ndose dicha uni\u00f3n en el tiempo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello &nbsp;agreg\u00f3 que la vida de pareja de los litigantes, extendida por &nbsp;algo m\u00e1s de seis a\u00f1os, fue \u00abnotoria &nbsp;socialmente ante las respectivas familias y ante la comunidad de Cota &nbsp;y Bogot\u00e1, lugares donde resid\u00edan y realizaban sus &nbsp;actividades sociales, laborales y comerciales\u00bb, &nbsp;y que mientras perdur\u00f3 dicho lazo, adquirieron a t\u00edtulo &nbsp;oneroso dos inmuebles ubicados en los municipios de Cota y Nimaima &nbsp;(Cundinamarca), avaluados en $1.250.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La &nbsp;se\u00f1ora Valero Rico compareci\u00f3 al proceso oponi\u00e9ndose &nbsp;a la prosperidad del petitum, y formulando las excepciones de &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n\u00bb; &nbsp;\u00abinexistencia de certeza en las circunstancias &nbsp;de tiempo, modo y lugar relacionados por el demandante con el inicio &nbsp;de convivencia\u00bb; \u00abel &nbsp;demandante se encontraba impedido legalmente para iniciar una &nbsp;convivencia permanente en las fechas de supuesto inicio de la &nbsp;relaci\u00f3n\u00bb; \u00abel inmueble &nbsp;identificado con FMI 50N-20537442 es un bien propio que adquiri\u00f3 &nbsp;Mar\u00eda Elizabeth Valero Rico\u00bb, y \u00ablos &nbsp;pasivos de la relaci\u00f3n de hecho no est\u00e1n debidamente &nbsp;relacionados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;sentencia de 4 de agosto de 2021, el juzgador a &nbsp;quo declar\u00f3 infundadas las &nbsp;defensas propuestas por la demandada, a excepci\u00f3n de la que se &nbsp;finc\u00f3 en la \u00abinexistencia de &nbsp;certeza en las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionados &nbsp;por el demandante con el inicio de convivencia permanente con la &nbsp;demandada\u00bb. Por consiguiente, declar\u00f3 que la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho se extendi\u00f3 entre el 1 de &nbsp;febrero de 2015, y el 9 de mayo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas partes interpusieron &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, el tribunal &nbsp;confirm\u00f3 lo decidido en primera instancia. En cambio, modific\u00f3 &nbsp;lo atinente a sus extremos temporales, con apoyo en los siguientes &nbsp;argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que concierne con la fijaci\u00f3n &nbsp;del hito inicial de la uni\u00f3n marital, el &nbsp;legislador confiri\u00f3 libertad probatoria a la hora de &nbsp;certificar, en el escenario judicial, el establecimiento de la &nbsp;familia reglada en la Ley 54 de 1990, de donde se sigue que su &nbsp;demostraci\u00f3n \u2013en el campo judicial\u2013 no est\u00e1 &nbsp;sometida a tarifa legal o a determinada formalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aun &nbsp;cuando \u00abla condici\u00f3n de compa\u00f1ero &nbsp;permanente, como los hitos temporales del v\u00ednculo amoroso, no &nbsp;son puntales que pueden derivar, per se, de una declaraci\u00f3n &nbsp;efectuada ante un fedatario\u00bb, en &nbsp;el expediente obra una declaraci\u00f3n ante notario de los propios &nbsp;litigantes, que \u00abse encuentra &nbsp;soportad[a] con Informaci\u00f3n relevante que exterioriza la libre &nbsp;declaraci\u00f3n de aquellos, como tambi\u00e9n descifra algunas &nbsp;circunstancias concluyentes que rodearon el grupo familiar, esto &nbsp;atendiendo a que los intervinientes de modo categ\u00f3rico dejaron &nbsp;plasmado (&#8230;) que &nbsp;establecieron un hogar \u201chace 4 a\u00f1os\u201d, es decir, el &nbsp;25 de junio de 2012 y, adem\u00e1s, que habitaban \u201cbajo el &nbsp;mismo techo y dependemos econ\u00f3micamente de los dos, por ser &nbsp;nosotros quienes suministramos todo lo necesario para nuestra &nbsp;supervivencia\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa &nbsp;manifestaci\u00f3n de las partes coincide con el dicho de varios &nbsp;testigos, puntualmente, Flor Paulina Donado Garizao, quien adujo que &nbsp;\u00ablos compa\u00f1eros &nbsp;a finales del 2011 empezaron a comportarse como un matrimonio, en &nbsp;consideraci\u00f3n a que decidieron residir juntos en la misma &nbsp;vivienda y a interactuar como tal en diferentes actividades &nbsp;sociales\u00bb; y Martha Selene &nbsp;Pe\u00f1a Avenda\u00f1o, quien \u00abcertific\u00f3 &nbsp;que presenci\u00f3 que los intervinientes en marzo de 2012 ya &nbsp;vivi\u00e1n juntos en una casa ubicada en el municipio de Cota, que &nbsp;dorm\u00edan en la misma rec\u00e1mara, que se comportaban como &nbsp;esposos p\u00fablicamente en diferentes eventos a los que &nbsp;asisti\u00f3\u00bb\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Analizadas &nbsp;en conjunto esas probanzas, es posible colegir que \u00abel &nbsp;sentenciador anduvo equivocado a la hora de detectar la \u00e9poca &nbsp;inaugural del v\u00ednculo marital examinado; son as\u00ed las &nbsp;cosas porque eslabonada aquella declaraci\u00f3n extrajuicio con &nbsp;algunas declaraciones [testimoniales], &nbsp;esa ecuaci\u00f3n ofrece como resultado que la familia principi\u00f3 &nbsp;el 25 de junio de 2012, cual y lo manifestaron los intervinientes en &nbsp;presencia del Fedatario \u00danico de Cota\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe considerarse que \u00ablas &nbsp;versiones rendidas por los declarantes aludidos permite colegir que &nbsp;con holgura prohijaron las afirmaciones que los intervinientes &nbsp;plasmaron, dentro de la declaraci\u00f3n que rubricaron el 25 de &nbsp;junio de 2016 en la Notar\u00eda \u00danica de Cota, y de contera &nbsp;se sentenciar\u00e1 que la relaci\u00f3n marital principi\u00f3 &nbsp;el 25 de junio de 2012; son as\u00ed las cosas porque tales &nbsp;deponentes presenciaron que los intervinientes en esa fecha ya &nbsp;estaban viviendo juntos y en condici\u00f3n de compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, cuyos dichos, se advierte, son de capital importancia &nbsp;para la soluci\u00f3n del caso, porque fueron testigos directos del &nbsp;diario vivir de los compa\u00f1eros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;antedicha conclusi\u00f3n no var\u00eda a pesar de que un grupo &nbsp;de deponentes hubiera arg\u00fcido que el lazo more &nbsp;uxorio principi\u00f3 en febrero de &nbsp;2015, ya que \u00absus &nbsp;dichos no vienen escoltados de los pertinentes pormenores de tiempo, &nbsp;modo y lugar, omisi\u00f3n que resta certeza a sus conclusiones, &nbsp;sumado al hecho de que la anualidad &nbsp;que se\u00f1alaron como fecha inaugural de la uni\u00f3n marital &nbsp;encuentra resistencia con lo que la propia demandada indic\u00f3 en &nbsp;la plurimentada declaraci\u00f3n notarial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que concierne a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;patrimonial, debe decirse que \u00abla &nbsp;sociedad patrimonial examinada no se hallaba prescrita cuando el &nbsp;actor activ\u00f3 esta jurisdicci\u00f3n en b\u00fasqueda de &nbsp;ser declarado compa\u00f1ero de la apelante\u00bb, &nbsp;a lo que se agrega que \u00abla no &nbsp;notificaci\u00f3n adecuada y temprana de la demanda no es producto &nbsp;de un actuar negligente del promotor del debate, sino que es fruto de &nbsp;(&#8230;) factores &nbsp;imputables al despacho de primer grado (&#8230;), &nbsp;de donde se sigue que ese yerro de valoraci\u00f3n y moroso actuar &nbsp;judicial no puede desembocar en la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;patrimonial, menos cuando el convocante en oportunidad remiti\u00f3 &nbsp;los actos de comunicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;convocada formul\u00f3 tempestivamente el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n. Al sustentarlo, propuso dos reproches, ambos al &nbsp;amparo de la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Alegando &nbsp;la transgresi\u00f3n indirecta de los art\u00edculos \u00ab42 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;y \u00ab1 &nbsp;y 2 de la Ley 54 de 1990\u00bb, &nbsp;la casacionista sostuvo que el ad quem &nbsp;\u00abincurri\u00f3 en un error de derecho &nbsp;relacionado con la apreciaci\u00f3n de las pruebas testimoniales de &nbsp;Flor Paulina Donado Garizao y Martha Selene Pe\u00f1a Avenda\u00f1o, &nbsp;as\u00ed como de la confesi\u00f3n vertida extrajudicialmente el &nbsp;d\u00eda 25 de junio de 2016, las cuales sirvieron de fundamento al &nbsp;juzgador para establecer la fecha inaugural de la Uni\u00f3n &nbsp;Marital de Hecho entre Rafael Suri Dur\u00e1n Salcedo y Mar\u00eda &nbsp;Elizabeth Valero Rico en el d\u00eda 25 de junio de 2012\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A esos &nbsp;respectos anot\u00f3 que, \u00abal haberse &nbsp;declarado la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho entre &nbsp;los sujetos procesales, dentro de las fechas en la sentencia &nbsp;establecida, sin que para el efecto mediara la apreciaci\u00f3n del &nbsp;material probatorio en conjunto, se desconocen los preceptos b\u00e1sicos &nbsp;de la instituci\u00f3n familiar como fundamento de nuestra &nbsp;sociedad\u00bb, a lo que debe sumarse &nbsp;que \u00abal funcionario judicial le asiste &nbsp;el deber legal de que [la] &nbsp;valoraci\u00f3n [probatoria] se &nbsp;d\u00e9 en observancia de las normas que al efecto ha dispuesto el &nbsp;legislador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa &nbsp;senda, insisti\u00f3 en que \u00abel ad &nbsp;quem desconoci\u00f3 su obligaci\u00f3n legal de apreciar los &nbsp;testimonios individualmente y en conjunto con los dem\u00e1s, &nbsp;analizando detalladamente la concordancia, discordancia y &nbsp;conclusiones de cada una de las pruebas individualmente consideradas &nbsp;y como un todo probatorio que sirve como base al arribo de una verdad &nbsp;procesal. M\u00e1s a\u00fan, la varias veces mencionada decisi\u00f3n &nbsp;se fundament\u00f3 exclusivamente en el dicho de dos testigos, sin &nbsp;que el mismo fuera contrastado con las m\u00faltiples pruebas &nbsp;documentales, incluidas fotograf\u00edas, obrantes en el proceso, y &nbsp;que dan cuenta del inicio de la comunidad de vida de la pareja en un &nbsp;espacio temporal distinto al que las amables testigos declaran haber &nbsp;percibido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal \u00abtampoco explic\u00f3 &nbsp;razonadamente el m\u00e9rito que le asign\u00f3 a cada una de las &nbsp;pruebas obrantes en el proceso, pues no se observa en el fallo de &nbsp;instancia referencia alguna en cuanto a las razones por las cuales un &nbsp;conjunto de pruebas, esto es, las declaraciones de parte, las &nbsp;fotograf\u00edas, documentos del Sistema General de Seguridad &nbsp;Social y dem\u00e1s documentales, fueron desechados del an\u00e1lisis &nbsp;probatorio para el establecimiento de la fecha inaugural de la vida &nbsp;marital de las personas naturales aqu\u00ed involucradas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En compendio, \u00absi &nbsp;del material probatorio se hubiera podido establecer las &nbsp;particularidades de una comunidad de vida en los t\u00e9rminos &nbsp;anteriormente referidos desde el veinticinco (25) de junio de dos mil &nbsp;doce (2012), no estar\u00edamos en el escenario de incurrir en el &nbsp;error de caracterizar una simple relaci\u00f3n de noviazgo como una &nbsp;que tiene la entidad de la instituci\u00f3n familiar, de que trata &nbsp;el Art\u00edculo 42 de nuestra Carta Superior, reglada en el &nbsp;Art\u00edculo 1 de la Ley 54 de 1990 y con las consecuencias &nbsp;establecidas en el Art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado &nbsp;por el Art\u00edculo 1 de la Ley 979 de 2005\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo &nbsp;en el mismo motivo de casaci\u00f3n, y denunciando la infracci\u00f3n &nbsp;de las normas citadas supra, &nbsp;la convocada adujo la configuraci\u00f3n de un \u00aberror &nbsp;de hecho en la apreciaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de los testimonios de Diana Carolina Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez &nbsp;y Ricardo Arturo Narv\u00e1ez Isurieta; la pretermisi\u00f3n \u00abde &nbsp;las pruebas documentales obrantes en el expediente\u00bb, &nbsp;y \u00abla indebida &nbsp;apreciaci\u00f3n de la confesi\u00f3n contenida en la declaraci\u00f3n &nbsp;extrajuicio signada el d\u00eda 25 de junio de 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto &nbsp;a la versi\u00f3n de la primera deponente, dijo que el tribunal \u00abse &nbsp;equivoc\u00f3 al afirmar que no &nbsp;hab\u00eda especificado los pormenores de tiempo, modo y lugar en &nbsp;que se inaugur\u00f3 la relaci\u00f3n marital entre Rafael Suri &nbsp;Dur\u00e1n Salcedo y Mar\u00eda Elizabeth Valero Rico, siendo que &nbsp;dichos pormenores fueron expresamente ilustrados a trav\u00e9s del &nbsp;interrogatorio que dirigiese la Juez de Familia del Circuito de &nbsp;Funza, as\u00ed como el dirigido por el suscrito abogado. En este &nbsp;sentido, el Tribunal le cercen\u00f3 el real contenido a la prueba &nbsp;testimonial que aqu\u00ed se refiere\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa &nbsp;misma l\u00ednea, reliev\u00f3 que la testigo Rodr\u00edguez &nbsp;Gonz\u00e1lez \u00abfue contratada por [la &nbsp;censora] con el objetivo de que cuidara a sus &nbsp;menores hijos, raz\u00f3n por la cual tuvo conocimiento directo de &nbsp;las circunstancias familiares durante el tiempo en que llev\u00f3 a &nbsp;cabo su encomendaci\u00f3n laboral. Esto es, desde mediados del a\u00f1o &nbsp;dos mil trece (2013) y hasta la actualidad. Siendo de esta forma, las &nbsp;circunstancias del modo en que la deponente tuvo conocimiento del &nbsp;principio de la relaci\u00f3n tienen que ver con el desarrollo de &nbsp;sus actividades laborales (\u2026), &nbsp;con anterioridad al inicio de la relaci\u00f3n marital y durante el &nbsp;mes de febrero de dos mil quince (2015)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo &nbsp;que ata\u00f1e a \u00ablas circunstancias &nbsp;de lugar en que la testigo pudo percatarse de la forma en que se &nbsp;desarroll\u00f3 la relaci\u00f3n, primero de noviazgo, y luego &nbsp;marital, entre los aqu\u00ed sujetos procesales, tiene que ver con &nbsp;que las labores por ella desarrolladas tuvieron lugar en la Casa &nbsp;N\u00famero 3 de la Finca San Luis, del Municipio de Cota &nbsp;(Cundinamarca), donde [la recurrente] &nbsp;convivi\u00f3 y comparti\u00f3 techo con Ricardo Arturo Narv\u00e1ez &nbsp;Isurieta y sus menores hijos, hasta finalizado el a\u00f1o dos mil &nbsp;catorce (2014)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;testimonio del se\u00f1or Narv\u00e1ez Usurieta tambi\u00e9n &nbsp;habr\u00eda sido obviado sin raz\u00f3n, pues \u00abtampoco &nbsp;es cierto que [el testigo] &nbsp;no hubiera especificado \u201clos pertinentes pormenores de tiempo, &nbsp;modo y lugar\u201d que le restaran certeza a sus conclusiones. En &nbsp;efecto (\u2026), &nbsp;indic\u00f3 con absoluta certeza las circunstancias de tiempo, modo &nbsp;y lugar en que adquiri\u00f3 sus conocimientos respecto de la &nbsp;relaci\u00f3n que sostuvieron Rafael Suri Dur\u00e1n Salcedo y &nbsp;Mar\u00eda Elizabeth Valero Rico (&#8230;) &nbsp;habida cuenta que era \u00e9l, como padre de los menores hijos de &nbsp;la Demandada, y no el se\u00f1or Rafael Suri Dur\u00e1n Salcedo, &nbsp;el que sosten\u00eda una convivencia con la Demandada, si bien no &nbsp;marital, s\u00ed de amistad por la estrecha relaci\u00f3n que se &nbsp;deriva de tener hijos en com\u00fan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;igualmente que \u00abel Tribunal desconoci\u00f3 &nbsp;y desech\u00f3 la apreciaci\u00f3n de pruebas legalmente &nbsp;existentes dentro del proceso y que eran \u00fatiles a la hora de &nbsp;establecer a fecha cierta en que principi\u00f3 la relaci\u00f3n &nbsp;marital, esto es, el 1 de febrero de 2015\u00bb. &nbsp;En esa l\u00ednea, se refiri\u00f3 a la pretermisi\u00f3n de &nbsp;las fotograf\u00edas \u00aben que se &nbsp;registra la vida en com\u00fan de los aqu\u00ed intervinientes &nbsp;desde el mes de febrero del a\u00f1o dos 2015\u00bb; de &nbsp;la escritura p\u00fablica n.\u00ba 1449 de 7 de noviembre de 2014; &nbsp;de las declaraciones extraprocesales de los se\u00f1ores Narv\u00e1ez &nbsp;Isurieta, Su\u00e1rez Avenda\u00f1o, y Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez; &nbsp;de la p\u00f3liza de seguro de accidentes personales n.\u00ba &nbsp;AP0001313; y del formulario de afiliaci\u00f3n radicado ante &nbsp;Colpensiones el 23 de febrero de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, resalt\u00f3 &nbsp;que la confesi\u00f3n extrajudicial de la demandada fue cercenada, &nbsp;toda vez que el tribunal, \u00abno tuvo en &nbsp;consideraci\u00f3n las aclaraciones y explicaciones que &nbsp;[la convocada] rindi\u00f3 en sede de &nbsp;declaraci\u00f3n de parte dentro de la Audiencia Inicial celebrada &nbsp;ante el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, respecto de las &nbsp;razones por las cuales rindi\u00f3 la mentada Declaraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;a saber, \u00abla necesidad de adquirir el &nbsp;Visado americano y, por esa v\u00eda, propiciar un viaje con sus &nbsp;menores hijos a Orlando, Florida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n &nbsp;t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n exige que el &nbsp;impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la &nbsp;legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada, tanto en la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), &nbsp;como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in &nbsp;procedendo). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, &nbsp;invariablemente, los requerimientos se\u00f1alados en las leyes &nbsp;procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con &nbsp;la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno &nbsp;de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 &nbsp;del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso de denunciar la infracci\u00f3n de normas de derecho &nbsp;sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores &nbsp;jur\u00eddicos (v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de &nbsp;derecho (v\u00eda indirecta), es necesario incluir la pauta &nbsp;jur\u00eddica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado &nbsp;o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea &nbsp;necesario integrar una proposici\u00f3n normativa completa. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se elige la v\u00eda directa, \u00abel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda &nbsp;indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los &nbsp;comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 &nbsp;del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos &nbsp;no debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con el \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb, &nbsp;que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan &nbsp;las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio1, &nbsp;deben se\u00f1alarse las normas de esa naturaleza que se consideran &nbsp;quebrantadas, as\u00ed como hacer una explicaci\u00f3n sucinta de &nbsp;la manera en que lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, si se denuncia un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;esto &nbsp;es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido &nbsp;material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2, &nbsp;deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que &nbsp;recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;a &nbsp;fin &nbsp;de probar la pifia f\u00e1ctica, &nbsp;ser\u00e1 &nbsp;menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del &nbsp;proceso, su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, &nbsp;hubo &nbsp;pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial, o que su &nbsp;materialidad fue alterada, ya por adici\u00f3n o cercenamiento de &nbsp;expresiones o frases, o &nbsp;tergiversaci\u00f3n arbitraria de su contenido. Igualmente se debe &nbsp;especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de &nbsp;conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin de dejar &nbsp;en claro en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n de la &nbsp;prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;cargo por error de hecho, adem\u00e1s, debe comprender la totalidad &nbsp;de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la &nbsp;providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), &nbsp;y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan &nbsp;grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis &nbsp;del tribunal son contraevidentes3. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al &nbsp;plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como su contenido, en aquello que guarde relaci\u00f3n &nbsp;con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y &nbsp;que tengan incidencia en la resoluci\u00f3n que haya sido adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal &nbsp;tercera) y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la &nbsp;reformatio &nbsp;in pejus (causal &nbsp;cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se fustiga la decisi\u00f3n del tribunal por haber sido proferida &nbsp;en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo &nbsp;de invalidaci\u00f3n no puede estar saneado, en los t\u00e9rminos &nbsp;que prev\u00e9n los art\u00edculos 135 y 136 del estatuto &nbsp;procesal civil actualmente vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto &nbsp;esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), &nbsp;para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento &nbsp;de la casaci\u00f3n, debe explicarse por qu\u00e9 el fallo &nbsp;definitivo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s &nbsp;de favorable a los intereses del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, como lo ha sostenido la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>[P]ara &nbsp;que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea &nbsp;dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta &nbsp;con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se &nbsp;presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que &nbsp;se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una &nbsp;tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda &nbsp;llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, &nbsp;cuya omisi\u00f3n &nbsp;total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;conjunto de las censuras. &nbsp;<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n de un &nbsp;yerro f\u00e1ctico como el denunciado por la convocada, presupone &nbsp;que las inferencias en materia probatoria sobre las que el tribunal &nbsp;edific\u00f3 su fallo, sean manifiestamente incompatibles con el &nbsp;contenido objetivo de las evidencias admisibles. Esto impone al &nbsp;recurrente realizar una cr\u00edtica concreta, sim\u00e9trica, &nbsp;razonada y coherente frente a las motivaciones del fallo que se &nbsp;consideran desacertadas, indicando con precisi\u00f3n las pifias &nbsp;del ad quem, y su relaci\u00f3n con la denunciada infracci\u00f3n &nbsp;a la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta precisa materia, la &nbsp;Sala ha explicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;error de hecho (&#8230;) &nbsp;ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendi\u00e9ndose &nbsp;que incurrir\u00e1 en la primera hip\u00f3tesis el juzgador que &nbsp;halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que s\u00ed &nbsp;obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda &nbsp;situaci\u00f3n cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en &nbsp;parte, para, en esta \u00faltima eventualidad, asignarle una &nbsp;significaci\u00f3n contraria o diversa. El error \u201cata\u00f1e &nbsp;a la prueba como elemento material del proceso, por creer el &nbsp;sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y &nbsp;debido a ella da por probado o no probado el hecho\u201d (G. J., t. &nbsp;LXXVIII, p\u00e1g. 313). Denunciada una de las anteriores &nbsp;posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada &nbsp;es manifiesta y, adem\u00e1s, que es trascendente por haber &nbsp;determinado la resoluci\u00f3n reprochada (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con la a\u00f1eja, reiterada y uniforme &nbsp;jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 &nbsp;evidente o notorio, \u201ccuando su s\u00f3lo planteamiento haga &nbsp;brotar que el criterio\u201d del juez \u201cest\u00e1 por &nbsp;completo divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si &nbsp;se quiere, que repugna al buen juicio\u201d, lo que ocurre en &nbsp;aquellos casos en que \u00e9l \u201cest\u00e1 convicto de &nbsp;contraevidencia\u201d (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de &nbsp;enero de 1992), o cuando es \u201cde &nbsp;tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la &nbsp;contraevidencia de la determinaci\u00f3n adoptada en el fallo &nbsp;combatido con la realidad que fluya del proceso\u201d &nbsp;(sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01). Dicho en &nbsp;t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia debe &nbsp;aniquilarse cuando aparezca claro que \u201cse estrell\u00f3 &nbsp;violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, &nbsp;evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir &nbsp;tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de &nbsp;aquella autonom\u00eda\u201d (G. J., T. CCXXXI, p\u00e1gina &nbsp;644)\u00bb &nbsp;(CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ &nbsp;SC131-2018, 12 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;similar orientaci\u00f3n, m\u00e1s recientemente se insisti\u00f3 &nbsp;en que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los &nbsp;juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;(&#8230;), &nbsp;los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o &nbsp;protuberantes para que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del &nbsp;fallo, justificaci\u00f3n que por lo &nbsp;tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimaci\u00f3n &nbsp;probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica posible &nbsp;frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en &nbsp;contraevidente la formulada por el juez; &nbsp;por el contrario, no producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n &nbsp;del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable &nbsp;apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o que no se impone frente a &nbsp;\u00e9sta como afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es &nbsp;decir, cuando s\u00f3lo se presente apenas como una posibilidad de &nbsp;que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que &nbsp;cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio que &nbsp;pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de &nbsp;los medios demostrativos apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no &nbsp;tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va &nbsp;acompa\u00f1ado de la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte &nbsp;del sentenciador\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas estas precisiones, se &nbsp;advierte que, en la motivaci\u00f3n de su sentencia, el ad quem &nbsp;sostuvo que las pruebas recaudadas reflejaban \u2013sin duda\u2013 &nbsp;la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho entre los &nbsp;litigantes; sin embargo, estim\u00f3 que no eran un\u00e1nimes &nbsp;las versiones acerca del hito inicial de dicho v\u00ednculo, pues &nbsp;mientras unas probanzas apuntaban al 1 de febrero de 2015, otras lo &nbsp;hac\u00edan a una fecha bastante anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para desentra\u00f1ar la &nbsp;cuesti\u00f3n, acudi\u00f3 a una declaraci\u00f3n extrajudicial &nbsp;que rindieron los propios compa\u00f1eros ante notario el 25 de &nbsp;junio de 2016, en la que dijeron llevar cuatro a\u00f1os &nbsp;consecutivos de convivencia familiar, afirmaci\u00f3n que tiene &nbsp;valor por provenir de los propios involucrados, y que adem\u00e1s &nbsp;se encuentra refrendada por dos testimonios de personas que &nbsp;compartieron diversos espacios en los albores de la vida familiar de &nbsp;la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lugar de &nbsp;desvirtuar las inferencias que permitieron al tribunal elegir una &nbsp;hip\u00f3tesis sobre otra, la impugnante se limit\u00f3 a &nbsp;reiterar la existencia de otro grupo de pruebas, que permit\u00edan &nbsp;arribar a una conclusi\u00f3n opuesta, la cual ponderaron como &nbsp;correcta, sin haber contrarrestado los argumentos del fallo recurrido &nbsp;\u2013los cuales fueron descartados sin mayores reflexiones, por no &nbsp;ser coherentes con la teor\u00eda del caso de la defensa\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00fanica alusi\u00f3n &nbsp;que busc\u00f3 contrarrestar el raciocinio defendido por el &nbsp;tribunal no est\u00e1 referida a alguna prueba en concreto, sino a &nbsp;la ausencia de fotograf\u00edas o documentos que den cuenta de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho antes del a\u00f1o 2015. Pero tal &nbsp;cosa, a lo sumo, podr\u00eda considerarse como un indicio, no como &nbsp;una objeci\u00f3n certera a la propuesta interpretativa de las &nbsp;evidencias que explic\u00f3, a espacio, la colegiatura de segundo &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello cabe agregar que no &nbsp;se hizo ninguna menci\u00f3n acerca de las versiones de las &nbsp;testigos que fueron consideradas por el tribunal; la impugnante solo &nbsp;plante\u00f3 la existencia de otras declaraciones de contenido &nbsp;distinto. Y en cuanto a la confesi\u00f3n extrajudicial, solo dijo &nbsp;que hab\u00eda quedado desvirtuada con su declaraci\u00f3n de &nbsp;parte, en la que afirm\u00f3 haber mentido en aquella oportunidad &nbsp;pret\u00e9rita, con el prop\u00f3sito de que a su pareja le &nbsp;concedieran un visado para viajar a los Estados Unidos de Am\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>De nuevo, ambas &nbsp;circunstancias no pueden considerarse como una refutaci\u00f3n &nbsp;inequ\u00edvoca de las conclusiones del tribunal. Ello equivale a &nbsp;decir que la se\u00f1ora Valero Rico se desentendi\u00f3 de su &nbsp;carga de rebatir las deducciones sobre las que se edific\u00f3 la &nbsp;sentencia de segunda instancia, limit\u00e1ndose a defender su &nbsp;visi\u00f3n personal del conflicto, y perdiendo as\u00ed de vista &nbsp;que al acusar al ad quem de una pifia f\u00e1ctica, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el recurrente m\u00e1s que disentir, se &nbsp;[debe ocupar] &nbsp;de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, &nbsp;labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de los medios &nbsp;probatorios supuestos o preteridos; su &nbsp;puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos &nbsp;extrajo -o debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n &nbsp;de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como de su trascendencia en la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada (\u2026)\u00bb (CSJ AC6243-2016, 26 &nbsp;oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo &nbsp;expuesto, cabe insistir en que la teorizaci\u00f3n que propone la &nbsp;recurrente involucra \u00fanicamente algunas probanzas \u2013las &nbsp;que favorecer\u00edan su versi\u00f3n de los hechos\u2013, pero &nbsp;deja de lado otras, precisamente las declaraciones sobre las que se &nbsp;finc\u00f3 el fallo censurado. En consecuencia, los cargos tambi\u00e9n &nbsp;son incompletos, pues no intentaron desandar los pasos del tribunal &nbsp;para derruir todos y cada uno de los pilares que sirvieron de apoyo a &nbsp;la determinaci\u00f3n que clausur\u00f3 la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, en punto &nbsp;a ese defecto de t\u00e9cnica, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;no puede la Corte abordar un examen exhaustivo &nbsp;de todo el litigio, sino que su misi\u00f3n termina donde la &nbsp;acusaci\u00f3n acaba, y si tal &nbsp;impugnaci\u00f3n es deficitaria, porque algunos argumentos o &nbsp;elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de &nbsp;la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, &nbsp;que respecto de ellos dej\u00f3 de explicar en qu\u00e9 consiste &nbsp;la infracci\u00f3n a la ley, cu\u00e1l su incidencia en el &nbsp;dispositivo de la sentencia &nbsp;y en qu\u00e9 direcci\u00f3n debe &nbsp;buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, &nbsp;no puede la Corte completar la &nbsp;impugnaci\u00f3n. En suma, el &nbsp;ataque en casaci\u00f3n supone el arrasamiento de todos los pilares &nbsp;del fallo, pues mientras subsistan &nbsp;algunos, suficientes para soportar el fallo, este &nbsp;pasar\u00e1 indemne\u00bb (CSJ SC, &nbsp;2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. &nbsp;2001-00044-01)\u00bb (CSJ AC2680-2020, 19 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que los ataques &nbsp;formulados en la demanda de casaci\u00f3n no resultan precisos, ni &nbsp;suficientes, es imperativa la inadmisi\u00f3n de la demanda, como &nbsp;lo dispone el art\u00edculo 346-1 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR &nbsp;INADMISIBLE la demanda de casaci\u00f3n presentada por la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Valero Rico, contra la sentencia &nbsp;de segunda instancia de fecha y procedencia indicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por &nbsp;secretar\u00eda, rem\u00edtase el expediente al tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5406-2022 (2019-00240-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC5406-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 25286-31-10-001-2019-00240-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}