{"id":69251,"date":"2024-05-20T20:57:30","date_gmt":"2024-05-20T20:57:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5408-2022-2018-00143-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:30","slug":"ac5408-2022-2018-00143-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5408-2022-2018-00143-01\/","title":{"rendered":"AC 5408 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5408-2022 (2018-00143-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5408-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 68679-31-03-001-2018-00143-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesta por Luis Ram\u00f3n Arguello &nbsp;Palomino frente a la sentencia de 3 de marzo de 2022, &nbsp;dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de San Gil, en el proceso verbal que aqu\u00e9l &nbsp;promovi\u00f3 contra Leonardo Mac\u00edas Villalba. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandante pidi\u00f3 declarar: (i) la &nbsp;existencia de una sociedad comercial de hecho entre las partes, que &nbsp;se prolong\u00f3 desde el a\u00f1o 2009 y hasta 2016; (ii) &nbsp;la posterior disoluci\u00f3n y estado de liquidaci\u00f3n de la &nbsp;referida sociedad y (iii) &nbsp;que a cada uno de los \u00absocios\u00bb &nbsp;les corresponde el 50% de los bienes construidos y adquiridos durante &nbsp;su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;solicit\u00f3 el reconocimiento de que los siguientes inmuebles &nbsp;pertenecen a la enunciada sociedad: Edificio Villa Aurora \u2013\u00ablocal &nbsp;101, unidad 1\u00bb, &nbsp;\u00abapartamento 1303, &nbsp;unidad 38\u00bb, \u00abapartamento &nbsp;1003, unidad 29\u00bb, &nbsp;\u00abapartamento 1301, &nbsp;unidad 36\u00bb\u2013, &nbsp;Edificio Kalamary, Alejandr\u00eda Resort y Hotel El Portal de &nbsp;Barichara. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento &nbsp;f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el a\u00f1o 2009, Luis Ram\u00f3n Arguello Palomino y Leonardo &nbsp;Mac\u00edas Villalba conformaron una sociedad comercial de hecho &nbsp;para adelantar proyectos de construcci\u00f3n de obras en San Gil y &nbsp;Barichara. El socio capitalista fue Mac\u00edas Villalba, mientras &nbsp;que el aqu\u00ed gestor hizo aportes \u00abindustrial &nbsp;y\/o de trabajo, creatividad e ingenio y aporte en dinero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; Este \u00faltimo contribuy\u00f3 a la sociedad con la suma &nbsp;de $3.155.000.000, con ocasi\u00f3n del cr\u00e9dito que obtuvo a &nbsp;t\u00edtulo personal por parte de la Cooperativa Coomuldesa Ltda. &nbsp;durante los a\u00f1os 2011 a 2014, en el cual figur\u00f3 como &nbsp;codeudor Mac\u00edas Villalba. El producto se invirti\u00f3 en &nbsp;las construcciones de los edificios Villa Aurora, Kalamary, &nbsp;Alejandr\u00eda Resort y el Hotel El Portal de Barichara. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Varios de los predios &nbsp;donde se construyeron las obras a cargo de la sociedad de hecho &nbsp;fueron adquiridos por Mac\u00edas Villalba a trav\u00e9s del &nbsp;otorgamiento de poder al aqu\u00ed convocante, y otros fueron &nbsp;obtenidos directamente por este, \u00abconducta que &nbsp;en ning\u00fan momento fue objeto de reproche por el socio Mac\u00edas &nbsp;Villalba\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La adquisici\u00f3n &nbsp;de los predios para la construcci\u00f3n de las obras de la &nbsp;sociedad comercial de hecho por parte del accionante no fue objetada &nbsp;ni rechazada por Mac\u00edas Villalba, ya que aquel conservaba &nbsp;\u00abautonom\u00eda para actuar en nombre &nbsp;propio\u00bb. Incluso, el manejo aut\u00f3nomo de esos &nbsp;asuntos se vio reflejado con la certificaci\u00f3n de ingreso anual &nbsp;de propietario de la inmobiliaria Santacruz, en la cual se report\u00f3 &nbsp;el valor de $35.923.500, comprendido en la contabilidad de Arguello &nbsp;Palomino. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Durante la relaci\u00f3n, &nbsp;el solicitante organiz\u00f3 y dirigi\u00f3 la construcci\u00f3n &nbsp;del Edificio Villa Aurora, que cuenta con 6.600 M2, 13 pisos con 35 &nbsp;apartamentos, un local y dos pent-houses, as\u00ed como 28 &nbsp;parqueaderos. Una vez finiquitada la obra, el demandante celebr\u00f3 &nbsp;promesas de compraventa sobre los inmuebles, suscritas de forma &nbsp;personal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Asimismo, en las &nbsp;escrituras p\u00fablicas n.\u00ba 2382 de 19 de octubre, n.\u00ba &nbsp;2551 de 8 de noviembre, n.\u00ba 2589 de 14 de noviembre, n.\u00ba &nbsp;2804 de 4 de diciembre, n.\u00ba 3085 de 27 de diciembre, todas de &nbsp;2013, y n.\u00ba 562 de 12 de marzo de 2014, de la Notar\u00eda &nbsp;Primera de San Gil, figura Arguello Palomino como compareciente en &nbsp;representaci\u00f3n de Mac\u00edas Villalba. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Aunado a lo anterior, &nbsp;el pretensor dise\u00f1\u00f3 y cre\u00f3 (i) Alejandr\u00eda &nbsp;Resorts S.A.S., complejo vacacional y deportivo que cuenta con 97 &nbsp;habitaciones y un pent-house, as\u00ed como parqueaderos &nbsp;para 200 carros, bodegas, entre otros, cuya construcci\u00f3n es de &nbsp;24.000 M2; y (ii) el Hotel El Portal de Barichara, con 28 &nbsp;habitaciones y 40 parqueaderos, que dispone de un \u00e1rea de &nbsp;3.300 M2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;En definitiva, para &nbsp;adelantar las actividades en procura de materializar los proyectos &nbsp;inmobiliarios, Mac\u00edas Villalba envi\u00f3 dineros a las &nbsp;cuentas personales de ahorros y corrientes de Bancolombia y Banco de &nbsp;Bogot\u00e1 del aqu\u00ed censor, bajo la modalidad de \u00ababono &nbsp;dispersi\u00f3n pago a proveedores \u2013 otros\u00bb, &nbsp;a trav\u00e9s de las sociedades Montajes y Construcciones Fermar &nbsp;Ltda., Conyser Ltda., Pdlc &amp; C\u00eda. Ltda., Construcciones &nbsp;Vega Galviz S.A.S., y AW Company S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;En ese sentido, con &nbsp;los certificados anuales de retenci\u00f3n en la fuente e &nbsp;informaci\u00f3n adicional de los a\u00f1os gravables &nbsp;comprendidos entre el 2010 y el 2016, junto con los extractos, &nbsp;Arguello Palomino registr\u00f3 movimientos por: (i) &nbsp;$12.216\u00b4636.353 en su cuenta corriente de Bancolombia, producto &nbsp;de la venta de apartamentos del Edificio Villa Aurora y la &nbsp;construcci\u00f3n de las obras; (ii) $421\u00b4787.285, en &nbsp;la cuenta de ahorros de la misma entidad; y (iii) 4.731\u00b4900.000, &nbsp;en la cuenta corriente del Banco de Bogot\u00e1, durante el mismo &nbsp;interregno y por el mismo concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Sumado a ello, en su &nbsp;condici\u00f3n de socio el actor aport\u00f3 dineros y distribuy\u00f3 &nbsp;los recursos suministrados por las empresas mencionadas, as\u00ed &nbsp;como por la venta de los apartamentos del Edificio Villa Aurora, m\u00e1s &nbsp;el trabajo necesario para consolidar los proyectos referidos \u2013v. &nbsp;gr., la contrataci\u00f3n de trabajadores con sus prestaciones &nbsp;sociales para las actividades preliminares de las construcciones, &nbsp;tr\u00e1mites de licencias respectivas y equipos para las obras\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. Con todo, pese a los &nbsp;anotados esfuerzos y contribuciones, la sociedad comercial de hecho &nbsp;no ha sido liquidada ni las utilidades han sido repartidas, por la &nbsp;falta de voluntad de Mac\u00edas Villalba. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la constituci\u00f3n &nbsp;de las sociedades Alejandr\u00eda Resort S.A.S. y el Hotel El &nbsp;Portal de Barichara S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp;El 20 de mayo 2015, &nbsp;Gladys Duarte Sarmiento, esposa Mac\u00edas Villalba, constituy\u00f3 &nbsp;la sociedad Alejandr\u00eda Resort S.A.S. \u2013con capital de &nbsp;$1.500\u00b4000.000\u2013; y, al d\u00eda siguiente, el Hotel El &nbsp;Portal de Barichara S.A.S., con $1.000\u00b4000.000 por el mismo &nbsp;concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. &nbsp;En esas compa\u00f1\u00edas &nbsp;se nombr\u00f3 al gestor como representante legal, pero, seg\u00fan &nbsp;actas de 29 de febrero de 2016 de las respectivas asambleas &nbsp;extraordinarias de accionistas, fue relevado, nombrando en su lugar a &nbsp;Duarte Sarmiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.14. En el balance general &nbsp;de 2016 de Alejandr\u00eda Resort S.A.S., se estipularon &nbsp;$300\u00b4000.000 como valor de las acciones pagadas, para una &nbsp;construcci\u00f3n cuyo valor a esa fecha era de $18.009\u00b4000.000. &nbsp;En el balance del mismo a\u00f1o del Hotel El Portal de Barichara &nbsp;S.A.S., se registr\u00f3 la suma de $300\u00b4000.000, por ese &nbsp;concepto, aun cuando el valor de la edificaci\u00f3n era de &nbsp;$4.317\u00b4262.984,38. Los enunciados reportes los realiz\u00f3 &nbsp;la contadora Olga Luc\u00eda Correa Gonz\u00e1lez, quien labor\u00f3 &nbsp;para el pretensor y para las sociedades relacionadas supra. &nbsp;<\/p>\n<p>2.15. &nbsp;En 2017, Arguello &nbsp;Palomino fue requerido por parte de la DIAN \u2013tras la recepci\u00f3n &nbsp;de informaci\u00f3n ex\u00f3gena de las cuentas bancarias\u2013, &nbsp;toda vez que en la declaraci\u00f3n de renta de 2015 no registr\u00f3 &nbsp;movimientos realizados dentro de la sociedad comercial de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El &nbsp;demandado compareci\u00f3 a la causa, aceptando como ciertos varios &nbsp;hechos, oponi\u00e9ndose a la prosperidad del petitum &nbsp;y formulando las excepciones de: \u00abinexistencia &nbsp;de los presupuestos legales para la declaratoria de una sociedad de &nbsp;hecho\u00bb; \u00abinexistencia de los &nbsp;requisitos sustanciales para la declaratoria de la existencia de una &nbsp;sociedad de hecho comercial\u00bb; \u00abexistencia &nbsp;de un contrato de mandato verbal civil y comercial, que se pretende &nbsp;confundir con una sociedad de hecho\u00bb; y \u00abtransacci\u00f3n &nbsp;realizada por las partes, frente a los mismos hechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, porque nunca &nbsp;existi\u00f3 un consentimiento expreso o un querer por parte de &nbsp;Leonardo Mac\u00edas Villalba, para crear una sociedad de hecho, en &nbsp;tanto que de lo que se trat\u00f3 fue de un mandato, aunado a que &nbsp;con el acta de la transacci\u00f3n suscrita entre las partes, &nbsp;deviene claro que Arguello Palomino reconoc\u00eda tal calidad, en &nbsp;virtud de la cual se le cancel\u00f3 una \u00abcifra &nbsp;importante de dinero no solo en la liquidaci\u00f3n del contrato de &nbsp;mandato declarado en la transacci\u00f3n, sino durante los a\u00f1os &nbsp;[en] que adelant\u00f3 las gestiones encomendadas por el se\u00f1or &nbsp;Leonardo Mac\u00edas Villalba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;sentencia dictada en audiencia de 15 de diciembre de 2020, el a &nbsp;quo declar\u00f3 probada la defensa &nbsp;de \u00abinexistencia de los requisitos &nbsp;sustanciales para la declaratoria de la existencia de una sociedad de &nbsp;hecho comercial\u00bb propuesta por la parte pasiva y, en &nbsp;consecuencia, deneg\u00f3 las pretensiones de Luis Ram\u00f3n &nbsp;Arguello Palomino y dispuso el levantamiento de las cautelas que se &nbsp;hubiesen practicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre otras consideraciones, &nbsp;el a quo enfatiz\u00f3 en que, de la valoraci\u00f3n &nbsp;conjunta de las pruebas emergi\u00f3 con claridad que las gestiones &nbsp;de compra y venta de inmuebles que efectu\u00f3 el actor se &nbsp;hicieron bajo los cauces de un verdadero contrato de mandato, &nbsp;mediante el cual este \u00faltimo prest\u00f3 sus servicios para &nbsp;el diligenciamiento de negocios y dem\u00e1s actividades &nbsp;comerciales a nombre de Mac\u00edas Villalba. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;El demandante recurri\u00f3 &nbsp;en apelaci\u00f3n la rese\u00f1ada providencia, defensa admitida &nbsp;con auto de 4 de junio de 2021. Dentro de sus reparos concretos &nbsp;expuso a grandes rasgos que el estrado se equivoc\u00f3 en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n aportados al &nbsp;juicio y que desestim\u00f3 de forma errada otros tantos que daban &nbsp;cuenta de su calidad de socio, que no de mandatario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sentencia Impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de San Gil confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, sirvi\u00e9ndose de los argumentos que a &nbsp;continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, precis\u00f3 que la &nbsp;sentencia deb\u00eda ser confirmada debido a que era acertado &nbsp;el an\u00e1lisis probatorio del a quo a trav\u00e9s del &nbsp;cual concluy\u00f3, que, en este caso, no existi\u00f3 el \u00e1nimo &nbsp;societatis, debido a que el demandante fungi\u00f3 como &nbsp;mandatario del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese sentido, la prueba que desvirt\u00faa con mayor ah\u00ednco &nbsp;la pretensi\u00f3n del gestor es el acta de acuerdo suscrita el 8 &nbsp;de junio de 2016, firmada por Luis Ram\u00f3n Arguello y Leonardo &nbsp;Mac\u00edas en calidad de mandatario y mandante, de modo que &nbsp;aquella condici\u00f3n fue aceptada por el actor \u00abde &nbsp;forma expresa y voluntaria en el acta de transacci\u00f3n privada &nbsp;celebrada [en &nbsp;la fecha] por medio de la cual se liquid\u00f3 &nbsp;y se acord\u00f3 pagar al demandante con la entrega de los bienes &nbsp;que all\u00ed se precisaron, los servicios que este le prest\u00f3 &nbsp;al demandando en calidad de mandatario o persona de confianza para la &nbsp;ejecuci\u00f3n de las obras de construcci\u00f3n de los proyectos &nbsp;denominados Edificio Villa Aurora, Alejandr\u00eda Resort y Hotel &nbsp;El Portal de Barichara, los cuales son precisamente los mismos bienes &nbsp;respecto de los cuales el aqu\u00ed demandante se\u00f1ala, que &nbsp;existi\u00f3 una sociedad comercial de hecho con el demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, la calidad de mandatario se acredita gracias a las labores &nbsp;desplegadas por el accionante, como la compra de terrenos y de &nbsp;materiales de construcci\u00f3n, la contrataci\u00f3n de &nbsp;empleados, la venta de apartamentos y la reinversi\u00f3n de los &nbsp;dineros en las obras, las cuales son propias del contrato de mandato &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2158 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, \u00absin &nbsp;que dicha circunstancia per se, constituya un hecho ineludible o &nbsp;inequ\u00edvoco para la configuraci\u00f3n de la presente &nbsp;sociedad comercial de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunado &nbsp;a lo anterior, la calidad alegada por el actor tampoco fue &nbsp;acreditada, ni como socio capitalista ni como socio industrial. As\u00ed, &nbsp;no podr\u00eda tenerse al interesado como aportante de la suma de &nbsp;$3.155\u00b4000.000, por cuanto ese dinero &nbsp;fue desembolsado en virtud de un cr\u00e9dito financiero otorgado &nbsp;al convocante, en el cual el demandado fungi\u00f3 como codeudor, &nbsp;respaldo que permiti\u00f3 la concesi\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;en virtud de la comprobada capacidad de pago de Mac\u00edas &nbsp;Villalba. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;misma declaraci\u00f3n, el actor reconoci\u00f3 que las bodegas &nbsp;que le entreg\u00f3 el demandado -con ocasi\u00f3n de la &nbsp;transacci\u00f3n\u2013 &nbsp;fueron ejecutadas y rematadas por cr\u00e9ditos personales, mas no &nbsp;por los que en esta causa el inconforme adujo como sociales, todo lo &nbsp;cual demuestra que Arguello Palomino no fue socio capitalista. &nbsp;Tampoco se acreditaron aportes intelectuales a las obras, que estaban &nbsp;a cargo de profesionales en arquitectura e ingenier\u00eda pagados &nbsp;por aquel con dineros girados por el convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;todo, el colegiado se\u00f1al\u00f3 que, efectivamente, el &nbsp;demandante manejaba grandes cantidades de dinero en sus cuentas &nbsp;bancarias y en su contabilidad en virtud de los giros realizados por &nbsp;el querellado, as\u00ed como tambi\u00e9n que aquel administr\u00f3 &nbsp;los recursos de los pr\u00e9stamos hechos por Coomuldesa Ltda.; &nbsp;pero que, en todo caso, esos montos fueron pagados por Mac\u00edas &nbsp;Villalba, ya que \u00abel &nbsp;demandante facilit\u00f3 su nombre para adquirir prestamos que &nbsp;finalmente terminaron beneficiando al demandado, e inclusive asumi\u00f3 &nbsp;el riesgo de autorizar sus cuentas bancarias para recibir dineros de &nbsp;terceros y de las respectivas entidades financieras, con el objetivo &nbsp;de tener liquidez o flujo de dinero constante para poder realizar las &nbsp;obras del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; Tambi\u00e9n se desvirtu\u00f3, en criterio del ad &nbsp;quem, el alegado \u00e1nimo &nbsp;societatis, pues &nbsp;el mismo suplicante en su interrogatorio de parte refiri\u00f3 que &nbsp;\u00abnunca, jam\u00e1s &nbsp;hablaron y\/o se sentaron con el demandado a cuadrar cuentas\u00bb, &nbsp;trayendo como sustento de ese proceder la existencia de \u00abuna &nbsp;gran cercan\u00eda, confianza y hermandad -razones que tambi\u00e9n &nbsp;adujo, para haber firmado el contrato de transacci\u00f3n-\u00bb, &nbsp;aseveraciones de las cuales desprendi\u00f3 que \u00abno &nbsp;son m\u00e1s que una aceptaci\u00f3n de que efectivamente entre &nbsp;las partes nunca existi\u00f3 el \u00e1nimo de asociarse, y de &nbsp;conformar la sociedad comercial de hecho reclamada, pues resulta poco &nbsp;cre\u00edble y fuera de toda l\u00f3gica racional, que, Luis &nbsp;Ram\u00f3n Arguello Palomino quien adujo haber invertido grandes &nbsp;cantidades dinero -propio, seg\u00fan as\u00ed lo afirm\u00f3- &nbsp;y de trabajo, renuncie a todo ello aceptando firmar una acta de &nbsp;transacci\u00f3n como mandatario judicial, sin presentar oposici\u00f3n, &nbsp;reparo o queja alguna frente a dicho documento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; Finalmente, reliev\u00f3 la &nbsp;colegiatura que el acta de acuerdo firmada el 8 de junio de 2016, &nbsp;firmada por las partes como mandante y mandatario y por medio del &nbsp;cual se transige cualquier diferencia que pudiera existir respecto de &nbsp;las gestiones realizadas por el demandante desde 2011 y en virtud de &nbsp;la cual se declaran a paz y salvo por todo concepto, goza de plena &nbsp;validez jur\u00eddica, pues ninguna pretensi\u00f3n de nulidad, &nbsp;simulaci\u00f3n o resoluci\u00f3n se ha elevado en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Demanda de Casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;convocante formul\u00f3 tempestivamente el recurso extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n. Al sustentarlo, propuso un \u00fanico reproche, &nbsp;al amparo de la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen &nbsp;del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en &nbsp;vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, de manera que todo lo &nbsp;concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n &nbsp;t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n exige que el &nbsp;impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que &nbsp;comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada, tanto en &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial (yerros in &nbsp;iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio &nbsp;(errores in procedendo). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, &nbsp;invariablemente, los requerimientos se\u00f1alados por la ley &nbsp;procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con &nbsp;la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno &nbsp;de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 &nbsp;del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso de censurar la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial &nbsp;regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jur\u00eddicos &nbsp;(v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de derecho (senda &nbsp;indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n legal que, &nbsp;constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido &nbsp;serlo, haya sido infringida2. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se elige la v\u00eda directa para atacar el fallo de segunda &nbsp;instancia, \u00abel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda &nbsp;indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los &nbsp;comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 &nbsp;del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos &nbsp;no debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con el \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb &nbsp;(que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan &nbsp;las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio3), &nbsp;es menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran &nbsp;quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en &nbsp;que lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, si se denuncia un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;(esto &nbsp;es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido &nbsp;material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio4), &nbsp;deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que &nbsp;recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;a &nbsp;fin &nbsp;de probar la pifia f\u00e1ctica, &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, &nbsp;su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, &nbsp;hubo &nbsp;pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial de tales &nbsp;elementos de juicio, o alteraci\u00f3n de su contenido material, ya &nbsp;por adici\u00f3n o cercenamiento de expresiones o frases, o &nbsp;tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su texto. &nbsp;Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada &nbsp;medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin &nbsp;de exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n &nbsp;de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las &nbsp;deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la &nbsp;providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), &nbsp;y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan &nbsp;grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis &nbsp;del tribunal son contrarias a toda evidencia &nbsp;5. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al &nbsp;plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como su texto en aquello que guarde relaci\u00f3n con &nbsp;los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que &nbsp;tengan incidencia en la resoluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal &nbsp;tercera), y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la &nbsp;reformatio &nbsp;in pejus (causal &nbsp;cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se fustiga la decisi\u00f3n por ser proferida en un juicio viciado &nbsp;de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de &nbsp;tenerse en cuenta que el motivo de invalidaci\u00f3n no puede &nbsp;haberse saneado, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9n los &nbsp;art\u00edculos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente &nbsp;vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;censor adem\u00e1s tiene la carga de evidenciar el alcance del &nbsp;desacierto en &nbsp;el sentido decisorio de la sentencia recurrida &nbsp;(trascendencia), &nbsp;para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores &nbsp;aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qu\u00e9 &nbsp;ese fallo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s &nbsp;de favorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, como lo ha sostenido la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara &nbsp;que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea &nbsp;dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta &nbsp;con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se &nbsp;presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que &nbsp;se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una &nbsp;tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda &nbsp;llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, &nbsp;cuya omisi\u00f3n &nbsp;total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudio &nbsp;de la Demanda de Casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisi\u00f3n &nbsp;preliminar &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de &nbsp;emprender el estudio de la demanda de casaci\u00f3n, debe se\u00f1alarse &nbsp;que la apoderada del casacionista remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;el escrito contentivo de aquella en cuatro oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera fue enviada con anterioridad a la admisi\u00f3n del recurso &nbsp;extraordinario, y no ser\u00e1 tenida en cuenta debido a su &nbsp;car\u00e1cter prematuro. De las tres demandas remitidas dentro del &nbsp;t\u00e9rmino legal, se encuentra que las enviadas los d\u00edas &nbsp;22 y 23 de septiembre del a\u00f1o en curso son de id\u00e9ntico &nbsp;tenor, y contienen y ampl\u00edan los argumentos de la demanda &nbsp;enviada el d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo &nbsp;anterior, se aclara que el presente estudio versar\u00e1 sobre la &nbsp;\u00faltima de las demandas recibidas dentro del t\u00e9rmino &nbsp;otorgado para su sustentaci\u00f3n, entendiendo que, siendo la &nbsp;\u00faltima en el tiempo, es la que la apoderada ha querido tener &nbsp;como definitiva. As\u00ed mismo, se aclara que se ha realizado una &nbsp;previa verificaci\u00f3n de las anteriores, encontrando que &nbsp;contienen las mismas falencias t\u00e9cnicas que se explicar\u00e1n &nbsp;a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formulaci\u00f3n &nbsp;del Cargo \u00danico &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 &nbsp;al fallo del ad quem &nbsp;de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00abpor &nbsp;falso juicio de raciocinio en la valoraci\u00f3n de la prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;el recurrente que, si la sentencia impugnada hubiese tenido en cuenta &nbsp;los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica y de las leyes de la &nbsp;l\u00f3gica y la experiencia, se habr\u00edan reconocido sus &nbsp;derechos y se tendr\u00eda una decisi\u00f3n basada en el derecho &nbsp;sustancial, y no una como la que se ataca, en la que se excluy\u00f3 &nbsp;el estudio de las pruebas documentales aportadas por el actor y los &nbsp;medios de convicci\u00f3n no fueron valorados en conjunto, con lo &nbsp;cual se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n que carece de sustento o &nbsp;motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, precisa los errores f\u00e1cticos &nbsp;que, en su decir, son evidentes dentro de la sentencia censurada: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer &nbsp;lugar, se\u00f1ala como tal la valoraci\u00f3n arbitraria de &nbsp;pruebas por parte del Tribunal, quien funda su decisi\u00f3n en un &nbsp;acta de acuerdo de fecha 8 de junio de 2016, de la que desprende la &nbsp;calidad de mandatario del demandante, cuando aquel actu\u00f3 como &nbsp;tal respecto a un \u00fanico inmueble. Su apreciaci\u00f3n &nbsp;equivocada llev\u00f3 al juzgador a la conclusi\u00f3n de que el &nbsp;actor hab\u00eda actuado como mandatario del demandado \u00aben &nbsp;absolutamente todo\u00bb, pues de una &nbsp;forma ambigua el acta de acuerdo consagr\u00f3 en su cl\u00e1usula &nbsp;sexta un paz y salvo por todo concepto, canon que admite diversas &nbsp;interpretaciones, pues a decir del casacionista, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abde &nbsp;un lado el fallador, de manera absoluta la interpreto (sic) &nbsp;como la cl\u00e1usula que demostrar\u00eda &nbsp;que mi prohijado era el mandatario de la parte pasiva, pero si era el &nbsp;mandatario, la pregunta es \u00bfpor qu\u00e9 el documento no &nbsp;identifica a este como mandatario al transar la ejecuci\u00f3n de &nbsp;unas actividades en los Hoteles que han sido mencionados durante todo &nbsp;el proceso, que no se sabe cu\u00e1les son?, dentro de la misma &nbsp;interpretaci\u00f3n sobre tales actividades, se podr\u00eda &nbsp;asumir que estas son diferentes a las que se realizaban &nbsp;cotidianamente por el se\u00f1or ARGUELLO, ya que no se mencionan, &nbsp;y por el contrario las agrupan; sin embargo, lo que s\u00ed es &nbsp;posible determinar es que aquellas actividades NO hac\u00edan parte &nbsp;del contrato de mandato, pues de haber sido as\u00ed, otra habr\u00eda &nbsp;sido la misma redacci\u00f3n del acta cuestionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, reitera que el acta de acuerdo se refiere a un \u00fanico &nbsp;encargo del que no puede derivarse la calidad general de mandatario, &nbsp;m\u00e1s a\u00fan cuando la cl\u00e1usula sexta contiene la &nbsp;declaraci\u00f3n de paz y salvo por todo concepto en forma confusa &nbsp;y ambigua, reprochando en\u00e9rgicamente que se tome aquella como &nbsp;un contrato de mandato cuando no se detallan las actividades que &nbsp;habr\u00edan sido encomendadas en virtud de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;sentido, sostuvo que, con el acta de transacci\u00f3n, el convocado &nbsp;\u00abintento (sic) &nbsp;enga\u00f1ar a mi cliente, haciendo un &nbsp;contrato de mandato e incluyendo un paz y salvo por todo concepto en &nbsp;otros proyectos, que contrato tan extra\u00f1o este (\u2026) &nbsp;el Tribunal pretende que el acta de acuerdo &nbsp;de junio de 2016, supla un acuerdo de mandato, &nbsp;y con ello coartar o vulnerar el derecho sustancial de mi cliente &nbsp;(\u2026)\u00bb. (Resaltado propio). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, concluye que el acta de transacci\u00f3n tuvo una &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, debido a que todas las &nbsp;actividades de las que el Tribunal dedujo la calidad de mandatario, a &nbsp;saber, la compra de terrenos, la contrataci\u00f3n de empleados, la &nbsp;adquisici\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n, entre otros, &nbsp;son las actividades propias de un socio que aporta su trabajo, que no &nbsp;de un mandatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, argument\u00f3 &nbsp;que la clase de mandato que seg\u00fan el ad quem existi\u00f3 &nbsp;entre las partes es en representaci\u00f3n, caso en el cual existe &nbsp;la obligaci\u00f3n de rendir cuentas, cosa que nunca demostr\u00f3 &nbsp;la pasiva, quien ten\u00eda la carga de la prueba, sin embargo, \u00aben &nbsp;ning\u00fan caso se [prob\u00f3] &nbsp;dicho mandato, y mucho menos cuando en siete a\u00f1os &nbsp;aproximadamente no se dio nunca la rendici\u00f3n de cuentas a la &nbsp;que supuestamente por arbitrio de la ley estaba obligado, cosa esta &nbsp;que nos posiciona en una ausencia sine quo non, frente a los &nbsp;requisitos de esta figura jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;muestra su inconformidad con el hecho de que el juzgador haya &nbsp;concluido la existencia del mandato por ser el demandante el hombre &nbsp;de confianza de Leonardo Mac\u00edas, descartando que precisamente &nbsp;por esa relaci\u00f3n de confianza fue que se form\u00f3 la &nbsp;sociedad comercial de hecho, y reprocha tambi\u00e9n que los &nbsp;poderes que el demandado otorg\u00f3 al actor para negociar &nbsp;m\u00faltiples inmuebles hayan constituido para el ad &nbsp;quem una verdad procesal tan f\u00e9rrea &nbsp;como para desestimar la existencia de la sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Continuando &nbsp;con su embate, alega que la colegiatura descart\u00f3 el aporte &nbsp;econ\u00f3mico del demandante, cuando \u00e9l nunca dijo ser el &nbsp;socio capitalista, de ah\u00ed que los testimonios mostraran que el &nbsp;convocado era quien aportaba el capital, lo que no ri\u00f1e con el &nbsp;aporte en trabajo realizado por aqu\u00e9l. Una adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;de las declaraciones habr\u00edan mostrado que: \u00ab1) &nbsp;que no hubo un aporte capital, y ello tambi\u00e9n fue aceptado &nbsp;desde el mismo escrito de la demanda por mi cliente, 2) que al se\u00f1or &nbsp;Macias le informaban los dise\u00f1os y dem\u00e1s de las &nbsp;construcciones, sin que ello lleve a la exclusi\u00f3n de un socio &nbsp;industrial y\/o de trabajo y 3) que mi representado si actu\u00f3 &nbsp;dentro de la sociedad, pero que a la vez no es reconocido como tal, &nbsp;porque los trabajadores no tienen por qu\u00e9 saber c\u00f3mo &nbsp;est\u00e1 conformado el negocio, y los testigos todos eran &nbsp;trabajadores de las obras, mas no hac\u00edan parte de la &nbsp;sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Razones por las cuales, de &nbsp;haberse realizado una adecuada valoraci\u00f3n probatoria y sin &nbsp;mayor esfuerzo intelectivo, el ad quem habr\u00eda concluido &nbsp;que el demandante fungi\u00f3 siempre como socio industrial. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, el &nbsp;casacionista afirma que ciertos elementos de convicci\u00f3n no &nbsp;fueron apreciados por el juzgador, se\u00f1alando entre ellos sus &nbsp;extractos bancarios, los documentos relacionados con la DIAN y C\u00e1mara &nbsp;de Comercio y actas de reuniones de algunas sociedades. De haber &nbsp;valorado estas pruebas, la colegiatura habr\u00eda visto que la &nbsp;actividad econ\u00f3mica reportada por el actor no era la de &nbsp;mandatario, sino una que si concuerda con su calidad de socio &nbsp;(alojamiento y hoteles); as\u00ed mismo, &nbsp;habr\u00eda visto el nombramiento que se hizo del demandante como &nbsp;representante legal de una de las sociedades (Alejandr\u00eda &nbsp;Resort S.A.S.), lo que muestra otras actividades distintas a las que &nbsp;se transigieron mediante acta de 8 de junio de 2016 y que &nbsp;corresponden a las de un socio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, reprocha que se &nbsp;haya descartado la affectio societatis por la falta de &nbsp;rendici\u00f3n de cuentas entre los socios, la cual no se dio, en &nbsp;su decir, por la actividad sombr\u00eda y tramposa del demandado, &nbsp;que lo enga\u00f1\u00f3 con el acta de transacci\u00f3n para &nbsp;atribuirse las utilidades a t\u00edtulo personal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen &nbsp;de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>Analizada &nbsp;la demanda a la luz de las exigencias formales antes se\u00f1aladas, &nbsp;se advierte que el \u00fanico cargo formulado no las cumple, lo que &nbsp;conlleva la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n por &nbsp;los motivos que pasan a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) La &nbsp;alegaci\u00f3n de la causal segunda de casaci\u00f3n exige al &nbsp;censor demostrar que el juzgador de segundo grado incurri\u00f3 en &nbsp;un yerro del que surja patente la transgresi\u00f3n de, al menos, &nbsp;un precepto de naturaleza sustancial. El ataque enfilado por esta v\u00eda &nbsp;requiere de la individualizaci\u00f3n de las normas sustantivas &nbsp;presuntamente quebrantadas por el fallador de segundo grado, estando &nbsp;vedado para la Corte suplir eventuales deficiencias en la formulaci\u00f3n &nbsp;del cargo, dado el car\u00e1cter excepcional y dispositivo del &nbsp;recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, no basta con invocar &nbsp;gen\u00e9ricamente la violaci\u00f3n de la ley sustancial, pues &nbsp;es carga del recurrente se\u00f1alar espec\u00edficamente las &nbsp;normas de ese tipo infringidas por el ad quem y demostrar c\u00f3mo &nbsp;aquellas fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia; as\u00ed &nbsp;mismo, se exige explicar c\u00f3mo se habr\u00edan transgredido &nbsp;esos preceptos y la relevancia que esa vulneraci\u00f3n tuvo en la &nbsp;parte resolutiva del fallo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las &nbsp;causales primera y segunda de casaci\u00f3n de la violaci\u00f3n &nbsp;de la ley sustancial, son tales disposiciones las que determinan el &nbsp;reconocimiento del derecho reclamado o de las defensas planteadas, de &nbsp;modo que sin la singularizaci\u00f3n de las normas de ese linaje &nbsp;presuntamente vulneradas se hace imposible la &nbsp;confrontaci\u00f3n entre aquellas y la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando &nbsp;esas premisas al presente asunto, refulge su traspi\u00e9, porque &nbsp;los convocantes no se\u00f1alaron ninguna norma sustantiva \u00abque, &nbsp;constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido &nbsp;serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u00bb, &nbsp;conforme lo exige el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien se &nbsp;indica que las normas vulneradas son el art\u00edculo 288 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 222 de 1985 (sic), el &nbsp;\u00abart\u00edculo &nbsp;138 y concordantes\u00bb &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio y el \u00abart\u00edculo &nbsp;2158 y concordantes\u00bb &nbsp;del C\u00f3digo Civil, debe insistirse en que no &nbsp;cualquier denuncia gen\u00e9rica puede fundamentar un cargo en &nbsp;casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de la ley sustancial, pues las &nbsp;normas de esta naturaleza son aquellas que declaran, crean, modifican &nbsp;o extinguen una relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, seg\u00fan &nbsp;lo tiene decantado esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal &nbsp;sentido, no puede tenerse como disposici\u00f3n de ese linaje el &nbsp;art\u00edculo 288 Superior, puesto que, adem\u00e1s de ser una &nbsp;norma constitucional meramente descriptiva, al referirse a la ley &nbsp;org\u00e1nica de ordenamiento territorial no podr\u00eda en modo &nbsp;alguno haber sido la base del fallo, por ser materia totalmente ajena &nbsp;al asunto aqu\u00ed discutido. Por su parte, la referencia gen\u00e9rica &nbsp;a la totalidad de la Ley 222 de -se asume- 1995 es inadmisible, &nbsp;puesto que no se enuncia ning\u00fan precepto espec\u00edfico de &nbsp;naturaleza sustancial que pudiera haber sido transgredido por el &nbsp;juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;el art\u00edculo 2158 del C\u00f3digo Civil establece cu\u00e1les &nbsp;son las facultades del mandatario, mismo que, como lo ha expresado la &nbsp;Sala, es un precepto que simplemente describe el alcance del contrato &nbsp;de mandato \u00aby &nbsp;que por lo mismo adolece[n] del cariz material o sustancial que &nbsp;inapropiadamente le atribuye el opugnador\u00bb &nbsp;(AC6080-2021, 16 dic.) &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Comercio, debe decirse &nbsp;que si bien se trata de una norma que regula los aportes de industria &nbsp;o trabajo personal con participaci\u00f3n de utilidades, fue &nbsp;simplemente enunciada por el casacionista sin indicar en modo alguno &nbsp;como ella debi\u00f3 haber fundamentado la sentencia, de qu\u00e9 &nbsp;manera fue transgredida y cu\u00e1l es la trascendencia de dicha &nbsp;vulneraci\u00f3n, incumpliendo con los requisitos formales que &nbsp;rodean la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;la generalidad de la expresi\u00f3n \u00aby &nbsp;concordantes\u00bb impide &nbsp;a la Corte analizar c\u00e1nones diferentes a los expresamente &nbsp;se\u00f1alados por el casacionista, debido a la naturaleza &nbsp;estrictamente dispositiva del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud &nbsp;de esta orfandad argumentativa, no se abre paso la explicaci\u00f3n &nbsp;sobre la forma en que el yerro denunciado habr\u00eda redundado en &nbsp;la trasgresi\u00f3n normativa por parte del Tribunal, haciendo &nbsp;imposible la labor de cotejo propia del control de legalidad de los &nbsp;fallos, que es una de las finalidades de este recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;deficiencias constituyen raz\u00f3n suficiente para &nbsp;inadmitir el cargo, pues como ha reconocido esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en oportunidades anteriores, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe &nbsp;entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones &nbsp;jur\u00eddicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular &nbsp;una situaci\u00f3n de hecho, respecto de la cual deba seguirse una &nbsp;consecuencia jur\u00eddica, y no las que se limitan a definir &nbsp;fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a describir sus elementos, &nbsp;precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos &nbsp;subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, &nbsp;determinada actividad procesal o probatoria. &nbsp;Presupuesto que es de &nbsp;vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, &nbsp;\u2018quedar\u00eda incompleta la acusaci\u00f3n, en la medida &nbsp;en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento necesario para &nbsp;hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia acusada, no &nbsp;pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en &nbsp;que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de los cargos, &nbsp;merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que estereotipa al &nbsp;recurso de casaci\u00f3n\u201d &nbsp;(Cas. Civ. auto de 4 de diciembre de 2009, Exp. &nbsp;15001-31-03-001-1995-01090-01).\u00bb &nbsp;(CSJ, auto &nbsp;de 23 de mayo de 2011, Exp. 11001-3103-036-2006-00661-01). &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, &nbsp;se incumple con la exigencia contenida en el art\u00edculo 343 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, conforme a la cual el cargo debe &nbsp;ser formulado en forma independiente, clara, precisa y completa, pues &nbsp;la censura contiene una inadecuada mixtura debido a que entremezcla &nbsp;en su alegato ataques propios de errores de hecho y de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;como el casacionista enfila su \u00fanico embate por la causal &nbsp;segunda de casaci\u00f3n, acusando al Tribunal de incurrir en un &nbsp;error de derecho probatorio al haberse apartado de los principios de &nbsp;la sana cr\u00edtica que orientan su labor valorativa, misma que, &nbsp;adem\u00e1s, no se hizo en conjunto. Sin embargo, tempranamente &nbsp;dicho ataque muta a uno propio del yerro f\u00e1ctico, en virtud &nbsp;del cual se acusa al juzgador de valorar en forma inadecuada las &nbsp;pruebas, especialmente el acta de transacci\u00f3n del 8 de junio &nbsp;de 2016, toda vez que su contenido material en realidad arrojaba una &nbsp;conclusi\u00f3n diferente a la del fallador -que ser\u00eda un &nbsp;t\u00edpico yerro por tergiversaci\u00f3n-; y centrando su embate &nbsp;m\u00e1s adelante en una serie de pruebas documentales que en su &nbsp;decir, fueron pretermitidas por el colegiado -yerro por &nbsp;pretermisi\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>El mentado hibridismo &nbsp;desatiende los principios de autonom\u00eda e independencia de las &nbsp;causales de casaci\u00f3n, lo cual conduce inexorablemente a la &nbsp;desestimaci\u00f3n del embate respectivo, como en forma consolidada &nbsp;ha predicado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEvidentemente, la dis\u00edmil naturaleza de estos dos tipos &nbsp;de errores no s\u00f3lo confiere elementos suficientes para &nbsp;distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte &nbsp;que quien resuelva impugnar una sentencia en casaci\u00f3n, no &nbsp;puede en ese prop\u00f3sito invocar promiscuamente las diversas &nbsp;causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que &nbsp;ha de saber con exactitud, en primer lugar, qu\u00e9 tipo de yerro &nbsp;cometi\u00f3 el sentenciador, y luego, aducir la causal que para &nbsp;ese espec\u00edfico defecto tiene dispuesta la ley. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la &nbsp;claridad y precisi\u00f3n que de cada acusaci\u00f3n exige el &nbsp;predicho numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 374 del c\u00f3digo de &nbsp;procedimiento civil, pues en ninguno de los dos casos podr\u00eda &nbsp;la Corte emprender su an\u00e1lisis sin tener de antemano muy bien &nbsp;definido cu\u00e1l es el verdadero motivo de inconformidad (\u2026)\u201d7 &nbsp;(AC219-2017, &nbsp;25 ene. 2017, rad. 2009-00048-01). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;entremezclamiento antes demostrado impone colegir que en la demanda &nbsp;de sustentaci\u00f3n no se verifica el requisito formal consistente &nbsp;en formular cada cargo \u00abcon &nbsp;la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb, &nbsp;y aqu\u00ed se resalta que aquella est\u00e1 muy lejos de atender &nbsp;el requisito de claridad exigible en esta sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s &nbsp;de las falencias se\u00f1aladas, el cargo no logra demostrar el &nbsp;error de derecho alegado, puesto que, si bien se reitera una y otra &nbsp;vez que el ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria de la &nbsp;magistratura se alej\u00f3 de las reglas de la sana cr\u00edtica, &nbsp;que fue arbitraria, que fue en contra de la l\u00f3gica y la &nbsp;experiencia, y que adem\u00e1s, no se hizo en conjunto; ni siquiera &nbsp;se mencionan las normas de derecho probatorio presuntamente &nbsp;vulneradas y mucho menos se explica -aunque fuera sucintamente- la &nbsp;forma en que aquellas fueron desconocidas; y ello es as\u00ed &nbsp;porque el censor se limit\u00f3 a atacar las conclusiones &nbsp;probatorias del ad quem, &nbsp;presentando una valoraci\u00f3n alternativa de algunos medios de &nbsp;prueba individualmente considerados, lo que llanamente evidencia su &nbsp;inconformidad con las resultas del proceso y que convierten su &nbsp;alegato en uno propio de las instancias ordinarias y, por ende, &nbsp;inadmisible en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;recordarse que, al sustentar un ataque por la v\u00eda &nbsp;indirecta, el memorialista no puede limitarse a exponer la que, seg\u00fan &nbsp;su consideraci\u00f3n, ser\u00eda la valoraci\u00f3n correcta &nbsp;de los medios de prueba, sino que debe atacar la totalidad de los &nbsp;raciocinios que fundamentan la decisi\u00f3n cuestionada y &nbsp;demostrar por qu\u00e9 la hermen\u00e9utica acogida por la &nbsp;colegiatura es abiertamente absurda, caprichosa o contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme lo ha sostenido &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, esta carga del casacionista: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las &nbsp;que arrib\u00f3 el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda &nbsp;tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de &nbsp;prueba, o de transcribir, sin m\u00e1s, pasajes de los mismos, sino &nbsp;que lo obliga a \u201cponer de presente, por un lado, lo que dice, o &nbsp;dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y &nbsp;por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, &nbsp;denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa &nbsp;disparidad es evidente\u201d. (\u2026). Por virtud de lo anterior, &nbsp;no es admisible en casaci\u00f3n el cargo que se limita a &nbsp;presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el &nbsp;juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera &nbsp;instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3526-2017, 14 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;En el caso &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el &nbsp;fundamento de la sentencia se encuentra en la ausencia de \u00e1nimo &nbsp;socetatis, &nbsp;debido a que el demandante fungi\u00f3 como mandatario del &nbsp;demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;el Tribunal que uno de los requisitos de existencia de dichas &nbsp;sociedades comerciales es que la colaboraci\u00f3n entre los socios &nbsp;se desarrolle en pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de &nbsp;ellos, con respecto al otro, en un estado de dependencia proveniente &nbsp;de un contrato como el mandato; requisito que en este caso no se &nbsp;encuentra cumplido debido &nbsp;a que el demandante fungi\u00f3 como mandatario del demandado en &nbsp;las diversas gestiones que rodearon la ejecuci\u00f3n de los &nbsp;proyectos de construcci\u00f3n Edificio &nbsp;Villa Aurora, Edificio Kalamary, Alejandr\u00eda Resort y Hotel El &nbsp;Portal de Barichara. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la calidad de mandatario fue derivada por la magistratura de &nbsp;los siguientes medios de prueba: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;El acta de acuerdo del 8 de junio de 2016, firmada por el demandante &nbsp;como mandatario y el demandado como mandante, por medio de la cual se &nbsp;transigen las posibles controversias que llegaren a surgir respecto a &nbsp;las actividades desarrolladas desde 2011 por el se\u00f1or Arguello &nbsp;Palomino en los proyectos de construcci\u00f3n antes citados, y se &nbsp;declaran a paz y salvo por dicho concepto. En esa acta se acord\u00f3 &nbsp;el pago de la gesti\u00f3n del demandante con una serie de bienes &nbsp;all\u00ed precisados. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Las escrituras p\u00fablicas, licencias de construcci\u00f3n y &nbsp;declaraciones que dan cuenta de las distintas actividades realizadas &nbsp;por el demandante, a saber, la compra de terrenos y materiales de &nbsp;construcci\u00f3n, la contrataci\u00f3n de trabajadores y la &nbsp;venta de apartamentos, que se corresponden con las facultades del &nbsp;mandatario en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2158 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Las declaraciones de parte y documentos que acreditan que el &nbsp;demandante no fue socio capitalista, pues todo el dinero que manejaba &nbsp;proven\u00eda del demandado y particularmente, que la suma de &nbsp;$3.155\u00b4000.000 que el actor dijo haber aportado en dinero, es &nbsp;producto de un cr\u00e9dito solicitado a su nombre pero con &nbsp;respaldo hipotecario y personal del demandado, quien, adem\u00e1s, &nbsp;pag\u00f3 dicho cr\u00e9dito. Asimismo, que el censor tampoco &nbsp;realiz\u00f3 aporte intelectual en la medida en que todas las obras &nbsp;estuvieron a cargo de profesionales en arquitectura e ingenier\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;La poca credibilidad que ofrece el hecho probado de que el &nbsp;demandante, quien dijo invertir grandes cantidades de dinero y &nbsp;trabajo en la sociedad, renunciara a todo ello firmando un contrato &nbsp;de transacci\u00f3n como mandatario, sin oposici\u00f3n o reparo &nbsp;y sin reclamo alguno de su dinero o del reconocimiento de su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;La indiscutida validez jur\u00eddica del acta de transacci\u00f3n, &nbsp;sobre la que no se ha elevado ninguna pretensi\u00f3n de nulidad, &nbsp;simulaci\u00f3n o resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el ataque del casacionista deb\u00eda enfilarse a &nbsp;combatir los raciocinios fundamentales del Tribunal, labor que no &nbsp;acometi\u00f3, pues, se insiste, se dedic\u00f3 a presentar una &nbsp;valoraci\u00f3n alternativa de los medios de prueba y a &nbsp;descalificar, especialmente, las conclusiones derivadas del acta de &nbsp;transacci\u00f3n del 8 de junio de 2016, esfuerzo que result\u00f3 &nbsp;ciertamente desenfocado en la medida en que se reproch\u00f3 que el &nbsp;juzgador hubiese considerado que el acta de acuerdo conten\u00eda &nbsp;un contrato de mandato, cuando tal intelecci\u00f3n nunca provino &nbsp;del colegiado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del referido documento siempre fue &nbsp;entendida por el ad &nbsp;quem como &nbsp;la de un acta de transacci\u00f3n, firmada por las partes en sus &nbsp;calidades de mandante y mandatario, de donde aqu\u00e9l deriva el &nbsp;reconocimiento expreso del actor de la calidad en la que actuaba de &nbsp;cara a las gestiones adelantadas en los distintos proyectos de &nbsp;construcci\u00f3n. Sin embargo, en forma confusa el opugnante alega &nbsp;que, si dicho documento de verdad conten\u00eda un contrato de &nbsp;mandato, deb\u00eda llamarse as\u00ed y no acta &nbsp;de acuerdo, &nbsp;que la cl\u00e1usula 6 -que declara a las partes a paz y salvo- &nbsp;se\u00f1ala en forma gen\u00e9rica las actividades desarrolladas &nbsp;por el se\u00f1or Arguello Palomino, pero sin especificar cu\u00e1les &nbsp;son, se\u00f1alando que de ah\u00ed pod\u00eda interpretarse &nbsp;que se trataba de otras actividades distintas a las realizadas como &nbsp;socio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desenfoque reluce cuando el censor afirma que el Tribunal pretende &nbsp;que el acta de acuerdo transaccional supla un acuerdo de mandato, &nbsp;cuando en modo alguno el juzgador equipar\u00f3 tales figuras &nbsp;jur\u00eddicas. Adem\u00e1s, en franco desatino pretende restar &nbsp;m\u00e9rito probatorio al referido documento -como si se estuviera &nbsp;ante las instancias ordinarias-, se\u00f1alando que su contenido y &nbsp;suscripci\u00f3n fueron producto de un enga\u00f1o -no probado- &nbsp;del convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, el casacionista dej\u00f3 de atacar el fundamento toral &nbsp;de la decisi\u00f3n al enfilar su embate a conclusiones a las que &nbsp;jam\u00e1s arrib\u00f3 el Tribunal, como que el acta del 8 de &nbsp;junio de 2016 contiene en su clausulado un contrato de mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;valoraci\u00f3n alternativa del material probatorio se evidencia &nbsp;cuando el censor busca resaltar el m\u00e9rito probatorio de los &nbsp;diferentes documentos presentados ante la DIAN, extractos bancarios, &nbsp;entre otros, se\u00f1alando que de ellos se desprende, sin duda, su &nbsp;calidad de socio, pero sin mostrar por qu\u00e9 aquella ser\u00eda &nbsp;la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible y por qu\u00e9 ser\u00eda &nbsp;absurda la conclusi\u00f3n del ad &nbsp;quem conforme &nbsp;a la cual el hecho de que el demandante haya facilitado su nombre &nbsp;para tomar cr\u00e9ditos y para recibir los dineros del convocado &nbsp;en sus cuentas bancarias no desvirt\u00faa el mandato y lo hace &nbsp;responsable de sus declaraciones y explicaciones ante las autoridades &nbsp;nacionales de impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, el cargo pretende hacer ver como un error del &nbsp;colegiado el hecho de haber analizado el material probatorio para &nbsp;concluir que Arguello Palomino no fue socio capitalista, se\u00f1alando &nbsp;que esto nunca fue alegado por la parte actora, cuando desde el mismo &nbsp;libelo introductorio se indic\u00f3 que el demandante hab\u00eda &nbsp;aportado sumas de dinero a la pretendida sociedad de hecho, mismas &nbsp;que, seg\u00fan se prob\u00f3 despu\u00e9s, correspondieron al &nbsp;cr\u00e9dito respaldado por el demandado y pagado con sus propios &nbsp;recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;se tiene que el cargo es incompleto, puesto que no dirige ning\u00fan &nbsp;ataque a otros argumentos basilares de la sentencia, a saber, la &nbsp;plena validez jur\u00eddica del acta de transacci\u00f3n en &nbsp;virtud de la cual las partes se declaran a paz y salvo por todo &nbsp;concepto en relaci\u00f3n con las actividades realizadas por el &nbsp;demandante en los proyectos de construcci\u00f3n que hoy se &nbsp;denuncian como sociales, y la acreditaci\u00f3n de la calidad de &nbsp;mandatario a trav\u00e9s de distintos instrumentos p\u00fablicos &nbsp;y privados, como escrituras p\u00fablicas, licencias de &nbsp;construcci\u00f3n y la pluricitada acta de transacci\u00f3n, en &nbsp;los que el se\u00f1or Arguello Palomino adujo su calidad de &nbsp;mandatario de su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que los ataques &nbsp;formulados en la demanda de casaci\u00f3n no cumplen con las &nbsp;exigencias formales contenidas en el estatuto procesal, se impone la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la demanda en referencia con apoyo en el numeral &nbsp;1 del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR &nbsp;INADMISIBLE la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por Luis Ram\u00f3n Arguello Palomino frente a la &nbsp;sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, &nbsp;dentro del proceso declarativo que promovi\u00f3 el hoy recurrente &nbsp;contra Leonardo Mac\u00edas Villalba. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;secretar\u00eda rem\u00edtase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>(En &nbsp;comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se adquirieron los predios identificados con los folios de matr\u00edcula &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmobiliaria No. 319-47593 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 319-48462, para la construcci\u00f3n del Edificio Villa Aurora, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el No. 319-49217, destinado a la construcci\u00f3n del Edificio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Kalamary. El No. 319-44837, para la construcci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alejandr\u00eda Resort, los lotes identificados con folios No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;302-13927 y 302-13929, para la construcci\u00f3n del Hotel El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Portal de Barichara. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab[c]uando se invoque la infracci\u00f3n de normas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho sustancial, ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo base &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurrente haya sido violada, sin que sea necesario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recu\u00e9rdese que, en el C\u00f3digo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedimiento Civil, tanto la violaci\u00f3n directa como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indirecta de la ley sustancial se atacaban a trav\u00e9s de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;misma causal primera de casaci\u00f3n (art\u00edculo 368 CPC) &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5408-2022 (2018-00143-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC5408-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 68679-31-03-001-2018-00143-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}