{"id":69255,"date":"2024-05-20T20:57:30","date_gmt":"2024-05-20T20:57:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5443-2022-2015-00928-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:30","slug":"ac5443-2022-2015-00928-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5443-2022-2015-00928-01\/","title":{"rendered":"AC 5443 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5443-2022 (2015-00928-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5443-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;05001-31-03-007-2015-00928-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisi\u00f3n del escrito que sustenta el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante frente a la &nbsp;sentencia de 29 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el &nbsp;juicio verbal que promovi\u00f3 Promotora de Vivienda Social San &nbsp;Jos\u00e9 Puente Tierra S.A.S. contra &nbsp;Fiduciaria Central S.A. \u00abFIDUCENTRAL S.A.\u00bb, en nombre &nbsp;propio y como vocera del Fideicomiso Los Arrayanes, y Proyectistas y &nbsp;Civiles S.A.S. \u00abPROCIL S.A.S.\u00bb, tr\u00e1mite en el cual &nbsp;el Conjunto Residencial Arrayanes Propiedad Horizontal interviene &nbsp;como litisconsorte necesaria de las demandadas, Francisco Luis Carlos &nbsp;Gonz\u00e1lez V\u00e9lez como llamado en garant\u00eda de &nbsp;FIDUCENTRAL, el municipio de Rionegro y PROCIL S.A.S. como llamados &nbsp;en garant\u00eda de Francisco Luis Carlos Gonz\u00e1lez V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor de la demanda, su sustituci\u00f3n y reforma, la &nbsp;accionante pidi\u00f3, de forma principal, declarar nulos &nbsp;absolutamente los &nbsp;siguientes actos que realiz\u00f3, con las consecuencias &nbsp;registrales pertinentes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;La constituci\u00f3n del reglamento del Conjunto Residencial &nbsp;Arrayanes Propiedad Horizontal, el cambio de su raz\u00f3n social &nbsp;y la actualizaci\u00f3n &nbsp;de \u00e1reas del predio de su propiedad identificado con la &nbsp;matr\u00edcula 020-45206, actos contenidos en la escritura p\u00fablica &nbsp;n\u00b0 54 otorgada el 14 de enero de 2009 en la Notar\u00eda 1 de &nbsp;Rionegro (Antioquia); la declaratoria de parte restante del inmueble &nbsp;mencionado, efectuada a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica &nbsp;n\u00b0 871 de 18 de mayo de 2010 de la referida Notar\u00eda; la &nbsp;adici\u00f3n, reforma y aclaraci\u00f3n de tal reglamento de &nbsp;propiedad horizontal plasmadas en las escrituras p\u00fablicas 1227 &nbsp;de 19 de junio de 2009, 1438 de 13 de agosto de 2010 y 1470 de 19 de &nbsp;agosto de 2010 de la Notar\u00eda citada, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;La divisi\u00f3n material, contenida en la escritura p\u00fablica &nbsp;n\u00b0 1952 de 3 de noviembre de 2010 de la Notar\u00eda &nbsp;mencionada, que tuvo por objeto el inmueble de mayor extensi\u00f3n &nbsp;de propiedad de la convocante, identificado con la matr\u00edcula &nbsp;n\u00b0 020-45206 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;y que dio lugar a dos lotes se\u00f1alados con las matr\u00edculas &nbsp;020-83782 y 020-83783. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;El contrato de oferta mercantil n\u00b0 001-2008 de 10 de septiembre &nbsp;de 2008, celebrado entre la demandante y \u00abPROCIL S.A.\u00bb, &nbsp;hoy S.A.S., que tuvo por objeto la construcci\u00f3n del Conjunto &nbsp;Residencial Arrayanes en el municipio de Rionegro; as\u00ed como &nbsp;las \u00f3rdenes o autorizaciones emitidas por FIDUCENTRAL S.A. al &nbsp;Instituto para el Desarrollo de Antioquia \u00abIDEA\u00bb, para &nbsp;pagar a PROCIL y PRODEAN. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;El pacto de fiducia mercantil de 16 de abril de 2010 denominado &nbsp;\u00abFIDEICOMISO ARRAYANES\u00bb, suscrito por la peticionaria &nbsp;como fideicomitente y FIDUCENTRAL como fiduciaria; y la transferencia &nbsp;a este patrimonio aut\u00f3nomo del predio distinguido con la &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 020-83782, realizada con la &nbsp;escritura p\u00fablica n\u00b0 82 de 21 de enero de 2011 de la &nbsp;Notar\u00eda \u00danica de Caldas (Antioquia). &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;El loteo parcial del terreno identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n\u00b0 020-83782, ejecutado por el Fideicomiso Arrayanes &nbsp;a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica n\u00b0 1148 de 28 de &nbsp;junio de 2011 de la Notar\u00eda 1 de Rionegro (Antioquia). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como pretensiones subsidiarias deprec\u00f3 declarar &nbsp;nulos de &nbsp;forma relativa los mismos actos descritos en las s\u00faplicas &nbsp;principales, salvo las \u00f3rdenes o autorizaciones emitidas por &nbsp;FIDUCENTRAL S.A. al Instituto para el Desarrollo de Antioquia \u00abIDEA\u00bb &nbsp;para efectuar pagos a PROCIL y PRODEAN en desarrollo de la oferta &nbsp;mercantil n\u00b0 001-2008 de 10 de septiembre de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Como soporte de todas las pretensiones se\u00f1al\u00f3, en &nbsp;s\u00edntesis, que, en asamblea extraordinaria de 27 de octubre de &nbsp;2009, los socios de Promotora de Vivienda Social San Jos\u00e9 &nbsp;Puente Tierra Ltda. decidieron modificar la raz\u00f3n social de la &nbsp;empresa por la de Conjunto Residencial Arrayanes Ltda., as\u00ed &nbsp;como su composici\u00f3n accionaria. Sin embargo, esas decisiones &nbsp;fueron declaradas nulas con sentencia de segunda instancia de 4 de &nbsp;diciembre de 2013 de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Antioquia, tras demanda incoada por la socia mayoritaria, &nbsp;Riofr\u00edo Ltda., porque desde el 27 de diciembre de 2005 estaba &nbsp;vencido el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la entidad, sin que &nbsp;previamente hubiera sido prorrogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;situaci\u00f3n gener\u00f3, agreg\u00f3 la demandante, por &nbsp;mandato de los art\u00edculos 219 inciso 1, 222, 238 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, 1504 y 1741 del C\u00f3digo Civil la nulidad absoluta &nbsp;de los actos descritos en las pretensiones, \u00abpor &nbsp;falta de capacidad de ejercicio y\/o por objeto il\u00edcito\u00bb &nbsp;de la sociedad, ya que fueron ejecutados cuando estaba vencido su &nbsp;t\u00e9rmino de duraci\u00f3n y, por ende, incursa en causal de &nbsp;disoluci\u00f3n, \u00e9poca en la cual s\u00f3lo pod\u00eda &nbsp;llevar a cabo actos dirigidos a su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Una vez vinculadas al juicio, todas las convocadas se opusieron al &nbsp;petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>FIDUCENTRAL &nbsp;propuso las excepciones meritorias que denomin\u00f3 \u00abla &nbsp;fiduciaria es un tercero de buena fe que no puede ser afectado por la &nbsp;existencia de ninguna causal de nulidad\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de nulidad absoluta por objeto il\u00edcito o por falta de &nbsp;capacidad\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de nulidad relativa o imposibilidad de ser alegada por la demandante &nbsp;\u2013 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;\u2013 ratificaci\u00f3n de la nulidad\u00bb, &nbsp;\u00abnadie puede &nbsp;beneficiarse de su propia culpa\u00bb &nbsp;e \u00abimposibilidad &nbsp;de realizar restituciones mutuas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCIL &nbsp;radic\u00f3 las de \u00abbuena &nbsp;fe\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00ablegalidad de &nbsp;los actos de la junta extraordinaria de socios\u00bb &nbsp;y \u00abcaducidad de &nbsp;la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Fideicomiso Los Arrayanes expuso las salvaguardas que titul\u00f3 &nbsp;\u00abtodos los &nbsp;actos y negocios jur\u00eddicos realizados por el Fideicomiso &nbsp;Arrayanes deben ser previamente instruidos por el fideicomitente\u00bb, &nbsp;\u00abdentro del &nbsp;tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de acta debi\u00f3 tramitarse &nbsp;la solicitud de la medida cauteral (sic) &nbsp;de inscripci\u00f3n de la demanda en el registro mercantil\u00bb &nbsp;e \u00abimposibilidad &nbsp;de realizar restituciones mutuas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;el Conjunto Residencial Arrayanes Propiedad Horizontal formul\u00f3 &nbsp;las defensas de \u00abterceros &nbsp;de buena fe\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00abresponsabilidad &nbsp;de los socios en las sociedades de responsabilidad limitada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, FIDUCENTRAL llam\u00f3 en garant\u00eda a &nbsp;Francisco Luis Carlos Gonz\u00e1lez V\u00e9lez, aduciendo que en &nbsp;su condici\u00f3n de representante legal de la demandante suscribi\u00f3 &nbsp;el contrato de fiducia mercantil impugnado, de all\u00ed que, &nbsp;conforme al art. 200 del C\u00f3digo de Comercio, es responsable &nbsp;por los perjuicios que cause a la llamante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Tal llamado en garant\u00eda blandi\u00f3 los reparos perentorias &nbsp;que nombr\u00f3 \u00abcosa &nbsp;juzgada sobre la vigencia de la sociedad demandante para la \u00e9poca &nbsp;de los hechos\u00bb, &nbsp;\u00abla expiraci\u00f3n &nbsp;del lapso social, como causal de disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;demandante, fue enervada por el acuerdo concordatario celebrado en el &nbsp;marco de la liquidaci\u00f3n obligatoria de dicha sociedad\u00bb, &nbsp;\u00abla sociedad &nbsp;demandante, para la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n de los &nbsp;actos jur\u00eddicos demandados, no se encontraba disuelta y, por &nbsp;ello, su capacidad no se encontraba limitada por lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb, &nbsp;\u00abla sociedad &nbsp;demandante contaba con plena capacidad para celebrar todos los actos &nbsp;jur\u00eddicos demandados\u00bb, &nbsp;\u00abninguno de los &nbsp;actos jur\u00eddicos demandados adolece de objeto il\u00edcito\u00bb, &nbsp;\u00abausencia de &nbsp;dolo o culpa\u00bb, &nbsp;\u00abausencia de &nbsp;criterio de imputaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de las acciones judiciales ejercidas por la sociedad demandante\u00bb &nbsp;y \u00abbuena fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;frente a la demanda propuso las defensas de \u00abcosa &nbsp;juzgada sobre la vigencia de la sociedad demandante para la \u00e9poca &nbsp;de los hechos\u00bb, &nbsp;\u00abla expiraci\u00f3n &nbsp;del lapso social, como causal de disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;demandante, fue enervada por el acuerdo concordatario celebrado en el &nbsp;marco de la liquidaci\u00f3n obligatoria de dicha sociedad\u00bb, &nbsp;\u00abla sociedad &nbsp;demandante, para la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n de los &nbsp;actos jur\u00eddicos demandados, no se encontraba disuelta y, por &nbsp;ello, su capacidad no se encontraba limitada por lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb, &nbsp;\u00abla sociedad &nbsp;demandante contaba con plena capacidad para celebrar todos los actos &nbsp;jur\u00eddicos demandados\u00bb, &nbsp;\u00abninguno de los &nbsp;actos jur\u00eddicos demandados adolece de objeto il\u00edcito\u00bb, &nbsp;\u00abbuena fe de &nbsp;los demandados\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de las acciones judiciales ejercidas por la sociedad demandante\u00bb, &nbsp;\u00abmala fe y &nbsp;temeridad de la parte demandante\u00bb &nbsp;y \u00abfalta de &nbsp;agotamiento de la etapa de arreglo directo entre las partes del &nbsp;contrato de fiducia mercantil demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, Francisco Luis Carlos Gonz\u00e1lez V\u00e9lez llam\u00f3 &nbsp;en garant\u00eda al Municipio de Rionegro y a Proyectistas y &nbsp;Civiles S.A.S. \u00abPROCIL S.A.S.\u00bb, en su condici\u00f3n de &nbsp;accionistas de la empresa demandante y participantes en la junta de &nbsp;socios de 27 de octubre de 2009 rese\u00f1ada en el libelo, g\u00e9nesis &nbsp;de los supuestos da\u00f1os all\u00ed relatados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Respecto de este llamamiento en garant\u00eda el Municipio de &nbsp;Rionegro iz\u00f3 las defensas de \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb &nbsp;e \u00abinexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n por parte del municipio\u00bb, &nbsp;y PROCIL S.A.S. guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Agotadas las fases del juicio, el 2 de julio de 2021 el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn dict\u00f3 &nbsp;sentencia en la que desestim\u00f3 todas las pretensiones de la &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Apelada tal decisi\u00f3n por la demandante, el tribunal la &nbsp;confirm\u00f3 el 29 de marzo de 2022, aunque con base en &nbsp;consideraciones dis\u00edmiles a las de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En resumen, el ad-quem &nbsp;consider\u00f3 que, por mandato de los art\u00edculos 278 numeral &nbsp;3, 282 del C.G.P. y aplicando el principio de econom\u00eda &nbsp;procesal, de encontrar probada cualquiera de las defensas denominadas &nbsp;cosa juzgada, transacci\u00f3n, prescripci\u00f3n extintiva, &nbsp;caducidad y carencia de legitimaci\u00f3n en la causa, es forzoso &nbsp;proceder a su estudio previo, tal cual sucede en el sub &nbsp;lite habida cuenta &nbsp;que la prescripci\u00f3n est\u00e1 acreditada, fue alegada por &nbsp;todos los convocados as\u00ed como por los llamados en garant\u00eda, &nbsp;y ese proceder del juzgador de segunda instancia no ri\u00f1e con &nbsp;su competencia, reglada en el canon 320 de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, sin que sea necesario analizar si se configur\u00f3 el &nbsp;vicio de nulidad alegado, oper\u00f3 la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva pues la demanda genitora de este litigio fue radicada el 17 &nbsp;de septiembre de 2015, al paso que la constituci\u00f3n del &nbsp;reglamento de propiedad horizontal impugnado, sus modificaciones, el &nbsp;contrato de oferta mercantil, el pacto fiduciario y la divisi\u00f3n &nbsp;material son anteriores por m\u00e1s de 5 a\u00f1os a esa fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque la transferencia &nbsp;al Fideicomiso Arrayanes del predio distinguido con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n\u00b0 020-83782 fue realizada con la escritura p\u00fablica &nbsp;n\u00b0 82 de 21 de enero de 2011 de la Notar\u00eda \u00danica de &nbsp;Caldas (Antioquia), y &nbsp;el loteo parcial del terreno fue ejecutado a &nbsp;trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica n\u00b0 1148 de 28 de &nbsp;junio de 2011 de la Notar\u00eda 1 de Rionegro (Antioquia), estos &nbsp;dos actos corresponden a la ejecuci\u00f3n del contrato de fiducia &nbsp;mercantil de 16 de abril de 2010, por ende, se trata de negocios &nbsp;coligados que deben valorarse conjuntamente, de donde la prescripci\u00f3n &nbsp;de la nulidad que oper\u00f3 a favor de este refleja en aquellos, &nbsp;m\u00e1xime si la invalidaci\u00f3n pedida alude a la capacidad &nbsp;de las partes para obligarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, refiri\u00f3 que para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo era irrelevante la sentencia dictada el 4 &nbsp;de diciembre de 2013 de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Antioquia, en el juicio de impugnaci\u00f3n de actas de &nbsp;asamblea en el cual fungi\u00f3 como demandada la ahora &nbsp;peticionaria, y que no hubo interrupci\u00f3n civil del aludido &nbsp;fen\u00f3meno extintivo. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandante enarbol\u00f3 dos cargos en casaci\u00f3n erigidos, el &nbsp;inicial, en la causal primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y, el segundo, en el cuarto motivo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;recurrente adujo vulnerados de forma directa los art\u00edculos 29 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 6, 16, 1742, 2535 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, 218 numeral 1, 219 inciso 1, 372 y 457 numeral 1 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, porque se le dio \u00abvida &nbsp;a una sociedad fenecida y a los actos que emanaron de sus despojos, &nbsp;de su liquidaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;habida cuenta que los negocios demandados son nulos de pleno derecho, &nbsp;lo que no pod\u00eda sanear el acuerdo concordatario del que fue &nbsp;objeto la accionante, celebrado para cambiar su raz\u00f3n social, &nbsp;como lo acept\u00f3 el tribunal al acoger la tesis de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;que, como lo expuso en el escrito iniciador del juicio, ella s\u00f3lo &nbsp;pod\u00eda ejecutar actos destinados a su liquidaci\u00f3n tras &nbsp;el vencimiento de su t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como que cualquier operaci\u00f3n distinta genera responsabilidad &nbsp;ilimitada y solidaria de sus asociados, terceros, liquidador y &nbsp;revisor fiscal para con el ente social, lo cual no pod\u00eda &nbsp;desconocer ninguna autoridad so pretexto de acceder a la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva, que adem\u00e1s no extingue la nulidad \u00abde &nbsp;pleno derecho\u00bb &nbsp;salvo que se trate de la prescripci\u00f3n extraordinaria, la que &nbsp;no fue aplicada en el sub &nbsp;lite porque el &nbsp;art\u00edculo 235 de la ley 222 de 1995 fue \u00abrecortado\u00bb &nbsp;y el lapso prescriptivo s\u00ed sufri\u00f3 interrupci\u00f3n &nbsp;(afirmaci\u00f3n que el cargo no desarroll\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;refiri\u00f3 carecer de legitimaci\u00f3n por activa para &nbsp;instaurar el presente litigio con anterioridad a la sentencia del 4 &nbsp;de diciembre de 2013 de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Antioquia, en el juicio de impugnaci\u00f3n de actas de &nbsp;asamblea en que fue convocada, pues con \u00e9sta decisi\u00f3n &nbsp;naci\u00f3 el inter\u00e9s para deprecar la nulidad de los actos &nbsp;impugnados; y que fue transgredido su derecho fundamental al debido &nbsp;proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, porque \u00abpara &nbsp;el caso la claridad de la norma as\u00ed lo impone\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso a partir del 1\u00ba de enero de &nbsp;2016, al sub judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casaci\u00f3n &nbsp;debe contener &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al &nbsp;censor el respeto de unas reglas t\u00e9cnicas orientadas a &nbsp;facilitar la comprensi\u00f3n de los argumentos con que pretende &nbsp;rebatir los sustentos del prove\u00eddo atacado. De ello se deriva &nbsp;la aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, en cuya virtud esta &nbsp;Corporaci\u00f3n no puede subsanar las deficiencias observadas en &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo tiene advertido la Sala al exigir que \u00ab[s]in &nbsp;distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las &nbsp;censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de &nbsp;su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista &nbsp;cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible &nbsp;y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al &nbsp;plantearlos\u00bb &nbsp;(CSJ AC7250 de 2016, &nbsp;rad. 2012-00419-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00eda ser de otra forma, pues la impugnaci\u00f3n se &nbsp;encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las &nbsp;razones que en su sentir pueden dar lugar a la casaci\u00f3n, sin &nbsp;que el \u00f3rgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en &nbsp;su argumentaci\u00f3n, ya que asumir\u00eda el rol de un juez de &nbsp;instancia y suplantar\u00eda al censor1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Visto el primer cuestionamiento del pliego casacional concluye esta &nbsp;Corporaci\u00f3n que no cumple las exigencias formales que le son &nbsp;imperativas, por lo que se impone su inadmisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En &nbsp;primer lugar, cuando &nbsp;se invoca la afectaci\u00f3n por v\u00eda directa de la ley &nbsp;sustancial es necesario partir de la aceptaci\u00f3n \u00edntegra &nbsp;de los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista &nbsp;campo para disentir de la valoraci\u00f3n ni de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n recaudados, por cuanto la cr\u00edtica debe estar &nbsp;dirigida a derruir los falsos raciocinios acerca de las normas &nbsp;sustanciales que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no &nbsp;las tuvo en cuenta, se equivoc\u00f3 al elegirlas o, a pesar de ser &nbsp;las correctas, les da un entendimiento ajeno a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto tiene dicho la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>al acudir en &nbsp;casaci\u00f3n invocando la violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial, se debe partir de la aceptaci\u00f3n \u00edntegra de &nbsp;los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita &nbsp;plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de &nbsp;convicci\u00f3n recaudados, debi\u00e9ndose limitar la &nbsp;formulaci\u00f3n del ataque a establecer la existencia de falsos &nbsp;juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n &nbsp;que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; &nbsp;o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no &nbsp;tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea &nbsp;(CSJ SC 24 abr. &nbsp;2012, rad. n\u00ba 2005-00078). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;obligaci\u00f3n fue desatendida en el reproche de que se trata, &nbsp;porque aun cuando aduce la violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial, critica al operador judicial de segundo grado por, &nbsp;supuestamente, dar valor al acuerdo concordatario de que fue objeto &nbsp;la demandante para tener por saneada la nulidad \u00abde &nbsp;pleno derecho\u00bb &nbsp;reclamada en la demanda; as\u00ed como por no observar que el &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n fue interrumpido -aun cuando &nbsp;omiti\u00f3 indicar en lo m\u00e1s m\u00ednimo c\u00f3mo &nbsp;ocurri\u00f3 esto-, y porque antes de la sentencia dictada el 4 &nbsp;de diciembre de 2013 de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Antioquia en el juicio de impugnaci\u00f3n de actas de &nbsp;asamblea carec\u00eda &nbsp;de inter\u00e9s para instaurar el presente litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que el cargo va dirigido contra la plataforma f\u00e1ctica &nbsp;del litigio y no respecto del entendimiento que se le dio a alguno de &nbsp;los preceptos invocados en la sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, el reproche no es admisible en raz\u00f3n a que &nbsp;no se formul\u00f3 guardando la t\u00e9cnica debida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Igualmente, el embate se &nbsp;muestra desenfocado, en &nbsp;la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de &nbsp;defensa orientar acertadamente sus cr\u00edticas, lo que implica &nbsp;que debe atacar las razones, sean jur\u00eddicas o f\u00e1cticas, &nbsp;de la sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, si para tales efectos son aducidas consideraciones &nbsp;ajenas a tal decisi\u00f3n, por una incorrecta o incompleta &nbsp;asunci\u00f3n de lo realmente plasmado en ella, la recriminaci\u00f3n &nbsp;no deba ser admitida, por no estar dirigida hacia los pilares de la &nbsp;providencia del fallador ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema esta Corporaci\u00f3n ha establecido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) \u2018la &nbsp;Corte ha se\u00f1alado que \u2018[d]e manera, pues, que en esas &nbsp;condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no &nbsp;guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la &nbsp;motivaci\u00f3n que se pretende descalificar\u2019 (\u2026) o &nbsp;que \u2018resulta desenfocado, pues deja de lado la raz\u00f3n &nbsp;toral de la que se vali\u00f3 el ad quem para negar las &nbsp;pretensiones (\u2026) Ignorado fue, entonces, el n\u00facleo &nbsp;argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida &nbsp;carente de precisi\u00f3n, pues apenas comprende algunas de las &nbsp;periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar &nbsp;el pronunciamiento de la Corte.\u2019 &nbsp;(CSJ AC 23 nov. &nbsp;2012, rad. 2006-00061-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal falencia padece el cargo bajo estudio porque la reclamante &nbsp;censura la decisi\u00f3n del Tribunal en tanto tuvo por saneada la &nbsp;nulidad reclamada en la demanda con ocasi\u00f3n del acuerdo &nbsp;concordatario de que fue objeto la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, una lectura reposada del veredicto criticado deja al &nbsp;descubierto que el juzgador ad-quem &nbsp;ni siquiera se pronunci\u00f3 sobre esa defensa planteada por los &nbsp;convocados, en raz\u00f3n a la indicaci\u00f3n de que el estudio &nbsp;de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva del dominio &nbsp;bastaba para desestimar el petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, &nbsp;el &nbsp;primer agravio achacado al fallo fue asim\u00e9trico, por estar &nbsp;dirigido a enjuiciar consideraciones del Tribunal que en verdad no &nbsp;est\u00e1n contenidas en \u00e9l, lo cual desemboca en su &nbsp;inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Como si lo anterior fuera poco, destaca la &nbsp;Corte que la promotora adujo que en el juicio existi\u00f3 &nbsp;vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso y, al &nbsp;tiempo, que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de la ley sustancial de &nbsp;forma directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquella &nbsp;alegaci\u00f3n, de cara al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;debe invocarse por la causal 5\u00aa del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, es decir, por \u00abhaberse &nbsp;incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el &nbsp;art\u00edculo 140&#8230;\u00bb; &nbsp;al paso que la conculcaci\u00f3n de la ley sustancial puede &nbsp;suceder, ya por senda recta, en cuyo caso el motivo de casaci\u00f3n &nbsp;ser\u00e1 el primero de los relacionados en el precepto citado, o &nbsp;por la v\u00eda indirecta, que corresponde a la segunda de esas &nbsp;causas. &nbsp;<\/p>\n<p>Desatendiendo &nbsp;estas reglas b\u00e1sicas, aun cuando en el cargo se invoc\u00f3 &nbsp;la causal primera de casaci\u00f3n fundada en la supuesta violaci\u00f3n &nbsp;directa de los art\u00edculos 6, 16, 1742, 2535 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, 218 numeral 1, 219 inciso 1, 372 y 457 numeral 1 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, la censura tambi\u00e9n esboza reclamo por la &nbsp;transgresi\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, concluye la Corte que la recurrente incurri\u00f3 en &nbsp;hibridismo al seleccionar la senda por la cual debi\u00f3 plantear &nbsp;su ataque, pues no obstante esbozar en \u00e9l la existencia de &nbsp;supuesto yerro in &nbsp;procedendo, tambi\u00e9n &nbsp;invoc\u00f3 una causal destinada a elucidar errores &nbsp;in judicando. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, cada &nbsp;causal obedece a una espec\u00edfica e inconfundible raz\u00f3n &nbsp;que tuvo en cuenta el legislador para erigirla como motivo de quiebre &nbsp;del fallo, sobre la base de considerar que dichas razones, plasmadas &nbsp;en las causales de casaci\u00f3n, se fundamentan en dos tipos de &nbsp;errores en que puede incurrir el juzgador. El primero, com\u00fanmente &nbsp;denominado, vicio in judicando, acaece cuando el sentenciador &nbsp;distorsiona la voluntad hipotetizada en la ley; y el segundo, &nbsp;denominado vicio in procedendo, se estructura a partir de la rebeld\u00eda &nbsp;del juez en la aplicaci\u00f3n de normas que regulan el proceso, &nbsp;para las partes y para \u00e9l, incluida la fase de producci\u00f3n &nbsp;del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de errores de distinta naturaleza, pues el primero recae en las &nbsp;normas que son llamadas a definir la controversia y el segundo en las &nbsp;que disciplinan el proceso. No pueden ser confundidos, ni menos &nbsp;aducidos en un mismo cargo, en atenci\u00f3n a la claridad y &nbsp;precisi\u00f3n que el precepto mencionado reclama. As\u00ed por &nbsp;ejemplo, es prototipo del vicio in judicando la causal primera &nbsp;de &nbsp;casaci\u00f3n (violaci\u00f3n de norma sustancial) y ejemplo del &nbsp;segundo la causal quinta, sobre nulidad del proceso. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC7828 de 16 dic. 2014, rad. n\u00ba 2009-00025-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, el cargo invocado debe guardar correspondencia con la &nbsp;causal escogida por la inconforme porque ello desarrolla la &nbsp;autonom\u00eda de los motivos de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;entremezclamiento mencionado impone colegir que en la demanda de &nbsp;sustentaci\u00f3n el primer reproche incumpli\u00f3 el requisito &nbsp;formal de formular cada cargo \u00abcon &nbsp;la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb, &nbsp;pues como lo tiene rese\u00f1ado esta Sala, \u00abno &nbsp;es posible hacer una miscel\u00e1nea en torno a las dos maneras &nbsp;como puede producirse la infracci\u00f3n de la ley sustancial: la &nbsp;directa y la indirecta, as\u00ed tampoco se permite al impugnante &nbsp;soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de &nbsp;juicio y los de actividad, \u201co saltar\u2026de aqu\u00ed para &nbsp;all\u00e1, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la &nbsp;claridad y precisi\u00f3n\u00bb (AC &nbsp;24 jul. 2001, rad. 7684; reiterado en AC 19 mar. 2002, rad. &nbsp;1994-01325-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;pauta fue posteriormente reiterada por la Sala se\u00f1alando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEvidentemente, la dis\u00edmil naturaleza de estos dos tipos &nbsp;de errores no s\u00f3lo confiere elementos suficientes para &nbsp;distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte &nbsp;que quien resuelva impugnar una sentencia en casaci\u00f3n, no &nbsp;puede en ese prop\u00f3sito invocar promiscuamente las diversas &nbsp;causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que &nbsp;ha de saber con exactitud, en primer lugar, qu\u00e9 tipo de yerro &nbsp;cometi\u00f3 el sentenciador, y luego, aducir la causal que para &nbsp;ese espec\u00edfico defecto tiene dispuesta la ley. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, es &nbsp;sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y &nbsp;precisi\u00f3n que de cada acusaci\u00f3n exige el predicho &nbsp;numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 374 del c\u00f3digo de &nbsp;procedimiento civil, pues en ninguno de los dos casos podr\u00eda &nbsp;la Corte emprender su an\u00e1lisis sin tener de antemano muy bien &nbsp;definido cu\u00e1l es el verdadero motivo de inconformidad (\u2026)\u201d &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC219-2017, 25 ene. 2017, rad. 2009-00048-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, la &nbsp;Corte observa que el embate realmente corresponde a un alegato de &nbsp;instancia, pues reitera las exposiciones realizadas por la promotora &nbsp;a lo largo del litigio, incluso refiri\u00e9ndose a planteamientos &nbsp;de sus enjuiciados que ni siquiera fueron analizados por el tribunal &nbsp;de \u00faltimo grado, &nbsp;lo cual es insuficiente para habilitar este mecanismo extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed se desprende que lo expuesto en tal cr\u00edtica es una &nbsp;disparidad de criterios sobre la desestimaci\u00f3n de las &nbsp;pretensiones del libelo con ocasi\u00f3n de la prosperidad de la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva que coligi\u00f3 &nbsp;el fallador ad-quem, &nbsp;pero no la transgresi\u00f3n directa de la ley sustancial &nbsp;susceptible de invocaci\u00f3n por v\u00eda de casaci\u00f3n, &nbsp;de donde olvid\u00f3 &nbsp;la inconforme que el mecanismo de defensa extraordinario al que &nbsp;acudi\u00f3 le impone la carga, al momento de presentar su pliego, &nbsp;de formular separadamente los &nbsp;cargos contra la sentencia de \u00faltimo grado, con la exposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma clara, precisa y &nbsp;completa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;exigencia traduce que no s\u00f3lo es menester especificar cu\u00e1l &nbsp;de las causales del art\u00edculo 336 ibidem &nbsp;es la que se configura, tambi\u00e9n indicar en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 la equivocaci\u00f3n del fallador que da lugar al &nbsp;quiebre de su sentencia, dentro de los rasgos que cada reproche &nbsp;reclama, sin que se cumpla esa labor con la exposici\u00f3n de &nbsp;inconformidades frente a la decisi\u00f3n, porque de procederse as\u00ed &nbsp;se convertir\u00eda la casaci\u00f3n de un recurso ordinario, &nbsp;cuando es sabido que tal mecanismo de defensa no constituye una nueva &nbsp;instancia o una etapa adicional para alegar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha explicado la Sala en precedentes ocasiones, al precisar que &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed &nbsp;como no acusa la infracci\u00f3n frontal o indirecta de normas &nbsp;sustanciales, la inconsonancia del fallo, resoluciones &nbsp;contradictorias, que en segunda instancia se le hizo m\u00e1s &nbsp;gravosa la situaci\u00f3n al apelante \u00fanico o la existencia &nbsp;de alguna nulidad no saneada que afecte lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien se &nbsp;citan varias normas y se reproduce su contenido, no se especifica si &nbsp;fueron infringidas, inaplicadas o indebidamente interpretadas, ni &nbsp;siquiera se revela una equivocaci\u00f3n manifiesta del juzgador al &nbsp;valorar los medios de convicci\u00f3n o un desv\u00edo del camino &nbsp;trazado por las partes con sus escritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir &nbsp;que los argumentos del censor no constituyen un solo cargo o la &nbsp;confluencia de varios, debidamente estructurados, sino que &nbsp;corresponden a la exposici\u00f3n de razones de inconformidad &nbsp;frente a lo resuelto, sin discutir de una manera integral y &nbsp;sistem\u00e1tica el pronunciamiento del Tribunal, como si se &nbsp;tratara m\u00e1s de un alegato de instancia. &nbsp;(CSJ AC6997 de 2014, rad. n\u00ba 2011-00111-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma providencia esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala tiene &nbsp;dicho que, por la \u201cnaturaleza excepcional, extraordinaria y &nbsp;eminentemente dispositiva del recurso de casaci\u00f3n\u201d, \u00e9ste &nbsp;\u201ccomporta en la normatividad procesal civil una especial &nbsp;atenci\u00f3n por parte del legislador a los requisitos formales de &nbsp;la demanda que lo sustenta\u201d, de manera que su admisi\u00f3n &nbsp;resulta improcedente cuando quiera que el recurrente soslaye, obvie, &nbsp;desatienda u omita \u201clas exigencias estatuidas. &nbsp;Es as\u00ed &nbsp;como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en &nbsp;extremo relevantes para el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la &nbsp;Corporaci\u00f3n, los contenidos en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con arreglo al cual &nbsp;para la admisi\u00f3n de la demanda han de exponerse \u2018los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa\u2019, &nbsp;pues la propia naturaleza del medio de impugnaci\u00f3n impone a la &nbsp;Corte el moverse s\u00f3lo dentro de los estrictos l\u00edmites &nbsp;demarcados por la censura (\u2026), requisito que se explica porque &nbsp;no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido &nbsp;recurso extraordinario -pues en tal caso constituir\u00eda una &nbsp;tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia &nbsp;impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los &nbsp;l\u00edmites trazados por la demanda de casaci\u00f3n, si esa &nbsp;sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hip\u00f3tesis, &nbsp;a la procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;En conclusi\u00f3n, debido a los defectos y omisiones anotadas, al &nbsp;punto que el cargo no pas\u00f3 de ser un alegato de instancia, &nbsp;habr\u00e1 de inadmitirse tal ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de la causal cuarta de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, se acusa al fallo del &nbsp;tribunal de hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la &nbsp;apelante \u00fanica, en la medida en que declar\u00f3 pr\u00f3spera &nbsp;la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva a pesar de que &nbsp;el fallador de primer grado no repar\u00f3 en esa defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que antes de la expedici\u00f3n de la sentencia dictada el 4 &nbsp;de diciembre de 2013, por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Antioquia en el juicio de impugnaci\u00f3n de actas de &nbsp;asamblea en que fue convocada, carec\u00eda &nbsp;de legitimaci\u00f3n para pedir la nulidad de los negocios sobre &nbsp;los cuales versa este pleito, &nbsp;pues con \u00e9sta decisi\u00f3n naci\u00f3 su inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El segundo cargo de la recurrente en casaci\u00f3n, al igual que el &nbsp;anterior, adolece de defectos t\u00e9cnicos que imposibilitan su &nbsp;curso: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;En primer lugar, el &nbsp;embate censura al juzgador ad-quem &nbsp;por no tener en cuenta que el inter\u00e9s de la demandante para &nbsp;solicitar la nulidad de los negocios ac\u00e1 cuestionados naci\u00f3 &nbsp;con la expedici\u00f3n de la sentencia dictada en el anterior &nbsp;juicio de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea, en el cual ella &nbsp;fungi\u00f3 como convocada tras la demanda incoada por Riofr\u00edo &nbsp;Ltda., de donde tal &nbsp;cr\u00edtica, de cara al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;correspond\u00eda invocarla por una senda distinta a la escogida, &nbsp;esto es, invocando la violaci\u00f3n de la ley sustancial por v\u00eda &nbsp;indirecta, no la conculcaci\u00f3n del principio de la no &nbsp;reformatio in pejus &nbsp;o prohibici\u00f3n de reformar la sentencia en perjuicio del &nbsp;apelante \u00fanico a que alude la causal cuarta del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, recu\u00e9rdese que el &nbsp;juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer &nbsp;errores de hecho, que aluden a la ponderaci\u00f3n objetiva de las &nbsp;pruebas, o de derecho, cuando de su validez jur\u00eddica se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inicial afectaci\u00f3n &nbsp;-por faltas f\u00e1cticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al &nbsp;apreciar materialmente los medios de convicci\u00f3n, ya sea porque &nbsp;supone el que no existe, pretermite el que s\u00ed est\u00e1 o &nbsp;tergiversa el que acertadamente encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta &nbsp;que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio &nbsp;porque la distorsi\u00f3n, en que incurre el Juzgador implica &nbsp;agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que s\u00ed expresa, &nbsp;con alteraci\u00f3n de su contenido de forma significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha explicado la Sala al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;errores de hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n &nbsp;material de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la &nbsp;fijaci\u00f3n de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras &nbsp;de la Corte, \u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el &nbsp;proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se &nbsp;omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los &nbsp;autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se &nbsp;altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento (&#8230;)\u2019 &nbsp;(CSJ, SC9680, &nbsp;24 jul. 2015, rad. n\u00ba &nbsp;2004-00469-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario &nbsp;de la diagnosis jur\u00eddica de los elementos de prueba, al ser &nbsp;desconocidas las reglas sobre aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n &nbsp;de estos, m\u00e9rito demostrativo asignado por el legislador, &nbsp;contradicci\u00f3n de la prueba o valoraci\u00f3n del acervo &nbsp;probatorio en conjunto. La Corte ense\u00f1\u00f3 que se &nbsp;incurre en esta falencia si el juzgador: &nbsp;<\/p>\n<p>Aprecia &nbsp;pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos &nbsp;legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas &nbsp;en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar &nbsp;erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor &nbsp;persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el &nbsp;caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica &nbsp;para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le &nbsp;atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, &nbsp;o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. &nbsp;(CXLVII, p\u00e1gina &nbsp;61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. n\u00ba 1998-0056-02; CSJ &nbsp;SC de 24 nov. 2008, rad. n\u00ba 1998-00529-01; CSJ SC de 15 dic. &nbsp;2009, rad. n\u00ba 1999-01651-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, al igual que en el primer cargo la promotora incurri\u00f3 &nbsp;en hibridismo al seleccionar la senda por la cual debi\u00f3 &nbsp;plantear su ataque, pues no obstante esbozar en \u00e9l la &nbsp;existencia de supuesto yerro correspondiente a la conculcaci\u00f3n &nbsp;de la ley sustancial por v\u00eda indirecta (motivo segundo de &nbsp;casaci\u00f3n), lo direccion\u00f3 por el camino destinado a &nbsp;elucidar otro tipo de error cual es transgredir la prohibici\u00f3n &nbsp;de reformar la sentencia en detrimento del apelante exclusivo (motivo &nbsp;cuarto de casaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;falencia es suficiente para colegir inviable el ataque, porque los &nbsp;cargos invocados deben guardar correspondencia con la causal escogida &nbsp;por el censor, en desarrollo de la &nbsp;autonom\u00eda de los motivos de casaci\u00f3n, toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>[D]ada &nbsp;la autonom\u00eda de las distintas causales previstas en la ley &nbsp;para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n y el modo &nbsp;independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la &nbsp;\u00edndole del error judicial de fondo o de forma que tienden a &nbsp;corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n acude, hacer uso de dichas causales como mejor le &nbsp;parezca, tom\u00e1ndolas como un simple asunto de nomenclatura sin &nbsp;mayor importancia &nbsp;(CSJ SC de 16 &nbsp;dic. 2005, rad. n\u00ba. &nbsp;1993-0232-01). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;legislador, en el art\u00edculo 368 del C. de P. C., consagr\u00f3 &nbsp;diferentes causales de casaci\u00f3n para que el interesado, al &nbsp;momento de exponer las razones de su inconformidad e invocar la senda &nbsp;pertinente pudiera, ciertamente, presentar una adecuada denuncia o &nbsp;encauzar su queja de manera id\u00f3nea. Atendiendo esa &nbsp;perspectiva, al &nbsp;censor le est\u00e1 vedado, al momento de formalizar los cargos, &nbsp;involucrar indistintamente reproches que refieran a una y otra senda &nbsp;casacional; tambi\u00e9n mixturar o entremezclar, simult\u00e1neamente, &nbsp;la fundamentaci\u00f3n que sirve de soporte a cualquiera de ellas. &nbsp;(CSJ, AC5139 de &nbsp;2018, rad. n\u00ba 2001-00636-01; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;En adici\u00f3n, el reproche casacional se\u00f1ala que el &nbsp;juzgador de \u00faltima instancia viol\u00f3 la prohibici\u00f3n &nbsp;de reformar la sentencia en desmedro del \u00fanico recurrente al &nbsp;declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, tal exposici\u00f3n se muestra et\u00e9rea en la medida &nbsp;en que no explica c\u00f3mo ese supuesto yerro se configur\u00f3, &nbsp;si en la cuenta se tiene que, como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;tal falencia ocurre cuando se dan \u00ablas &nbsp;siguientes exigencias: \u00aba) &nbsp;vencimiento parcial de un litigante, b) apelaci\u00f3n de una sola &nbsp;de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni &nbsp;adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su &nbsp;decisi\u00f3n la situaci\u00f3n del \u00fanico recurrente, y d) &nbsp;que la reforma no verse sobre puntos \u00edntimamente relacionados &nbsp;con lo que fue objeto de la apelaci\u00f3n.\u00bb &nbsp;(CSJ SC 165 de 2000, rad. 5405; reiterada en SC de 5 jul. 2011, rad. &nbsp;2000-00183-01, SC de 14 dic. 2011, rad. 2001-01489-01, SC3259 de &nbsp;2021, rad. 1998-01235, SC3918 de 2021, rad. 2008-00106). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en \u00e9sta \u00faltima determinaci\u00f3n la Sala &nbsp;reiter\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026con el &nbsp;fin de establecer si un prove\u00eddo de segunda instancia &nbsp;transgredi\u00f3 la regla fundamental de marras, primordial resulta &nbsp;fijar la mirada en su parte resolutiva, en tanto de dicho ac\u00e1pite &nbsp;debe extraerse cu\u00e1l interviniente result\u00f3 vencido en el &nbsp;litigio y si la derrota fue total o parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para este &nbsp;prop\u00f3sito irrelevante es centrar la atenci\u00f3n en la &nbsp;motivaci\u00f3n de la sentencia, pues una derrota total no var\u00eda &nbsp;porque se haga con un razonamiento o con otro, en raz\u00f3n a que, &nbsp;al fin y al cabo, en ambos eventos se est\u00e1 ante un fracaso &nbsp;\u00edntegro. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;el agravio prohibido debe buscarse en la parte resolutiva del fallo, &nbsp;aspecto sobre el cual ha destacado la Sala que es all\u00ed \u00ab\u2018donde &nbsp;debe buscarse el desbordamiento de la limitaci\u00f3n que impide al &nbsp;juzgador hacer m\u00e1s gravosa la condici\u00f3n del \u00fanico &nbsp;apelante, y no en su parte expositiva (\u2026)\u2019 y \u2018(\u2026) &nbsp;si en dicho pronunciamiento se confirm\u00f3 \u00edntegramente la &nbsp;decisi\u00f3n de primer grado, es decir, se mantuvo por el ad-quem &nbsp;lo all\u00ed resuelto, sin variaci\u00f3n, no hay manera de &nbsp;afirmar que hizo m\u00e1s dif\u00edcil, para el apelante, la &nbsp;situaci\u00f3n establecida por el sentenciador de primera &nbsp;instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una &nbsp;acusaci\u00f3n por esa causa\u2019.\u00bb (CSJ &nbsp;SC3918 de 2021, rad. &nbsp;2008-00106, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la recurrente no argument\u00f3 la manera en que la &nbsp;decisi\u00f3n de segunda instancia fue en contra de la de primer &nbsp;grado, m\u00e1xime cuando ambas fueron desestimatorias de sus &nbsp;pretensiones. Hubo, entonces, orfandad argumentativa respecto del &nbsp;yerro anunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, el cuestionamiento es et\u00e9reo, aspecto sobre el cual ha &nbsp;sido enf\u00e1tica la Corte en se\u00f1alar que &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 las &nbsp;acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad \u2013v.gr. las &nbsp;totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las et\u00e9reas-; &nbsp;los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los &nbsp;casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la &nbsp;almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, &nbsp;por generales, vagas o panor\u00e1micas, no descienden cabal y &nbsp;puntualmente a la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n del Tribunal o &nbsp;al an\u00e1lisis de la prueba respectiva, no est\u00e1n en &nbsp;consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casaci\u00f3n\u2026 &nbsp;(CSJ SC003, 5 &nbsp;feb. 2001, reiterada en AC6986, 27 nov. 2015, rad. n\u00ba &nbsp;2009-00218-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, el segundo reproche tampoco es admisible, &nbsp;puesto que no fue formulado con la t\u00e9cnica debida. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;falla tambi\u00e9n es motivo de inadmisi\u00f3n del libelo &nbsp;casacional porque, &nbsp;aludiendo a los eventos &nbsp;en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como &nbsp;por errores t\u00e9cnicos, la Sala ha estimado que: &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &nbsp;la Corte inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n por ausencia &nbsp;de requisitos formales, cual lo regula el art\u00edculo 374 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendr\u00e1 &nbsp;de seleccionarla en las siguientes hip\u00f3tesis: a) porque acusa &nbsp;errores de t\u00e9cnica, que adem\u00e1s de ser evidentes, &nbsp;resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualizaci\u00f3n &nbsp;de pruebas o la ausencia de demostraci\u00f3n del yerro endilgado, &nbsp;entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, &nbsp;por lo mismo, no admisibles en casaci\u00f3n; c) porque los &nbsp;supuestos yerros f\u00e1cticos en los que, eventualmente, ha &nbsp;incurrido el fallador, relativos a la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostr\u00f3 &nbsp;el error de derecho alegado o \u00e9ste es irrelevante; e) porque &nbsp;los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron &nbsp;saneados o, no afectaron las garant\u00edas de las partes ni &nbsp;comportaron una lesi\u00f3n may\u00fascula del ordenamiento; f) &nbsp;por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la &nbsp;necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto &nbsp;de que se trate no se viol\u00f3, al rompe, el ordenamiento en &nbsp;detrimento del recurrente. &nbsp;(CSJ AC 12 may. 2009, &nbsp;rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. 2001-003000-01 y en &nbsp;igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. 2008-00668-01, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En conclusi\u00f3n, debido a los defectos anotados habr\u00e1 de &nbsp;inadmitirse el segundo ataque planteado por la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En suma, ninguno de los cargos cumple las exigencias t\u00e9cnicas &nbsp;de la casaci\u00f3n, por lo que debe repelarse el escrito &nbsp;sustentador del mecanismo extraordinario planteado por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n allegada para &nbsp;sustentar el recurso &nbsp;interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 29 de marzo de &nbsp;2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn, en el juicio verbal que promovi\u00f3 &nbsp;Promotora de Vivienda Social San Jos\u00e9 Puente Tierra S.A.S. &nbsp;contra Fiduciaria &nbsp;Central S.A. \u00abFIDUCENTRAL S.A.\u00bb, en nombre propio y como &nbsp;vocera del Fideicomiso Los Arrayanes, y Proyectistas y Civiles S.A.S. &nbsp;\u00abPROCIL S.A.S.\u00bb, tr\u00e1mite en el cual el Conjunto &nbsp;Residencial Arrayanes Propiedad Horizontal interviene como &nbsp;litisconsorte necesaria de las demandadas, Francisco Luis Carlos &nbsp;Gonz\u00e1lez V\u00e9lez como llamado en garant\u00eda de &nbsp;FIDUCENTRAL, el municipio de Rionegro y PROCIL S.A.S. como llamados &nbsp;en garant\u00eda de Francisco Luis Carlos Gonz\u00e1lez V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Reconocer personer\u00eda a Diego &nbsp;Alejandro Ospina Aristiz\u00e1bal como apoderado judicial del &nbsp;municipio de Rionegro, en los t\u00e9rminos del poder a \u00e9l &nbsp;conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Ordenar la &nbsp;devoluci\u00f3n por la secretar\u00eda del expediente al Tribunal &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Nieva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fenoll. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunidades Europeas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J.M. Bosh, Barcelona, 1998. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5443-2022 (2015-00928-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; AC5443-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;05001-31-03-007-2015-00928-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisi\u00f3n del escrito que sustenta el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}