{"id":69256,"date":"2024-05-20T20:57:30","date_gmt":"2024-05-20T20:57:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5453-2022-2016-00358-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:30","slug":"ac5453-2022-2016-00358-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5453-2022-2016-00358-01\/","title":{"rendered":"AC 5453 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5453-2022 (2016-00358-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5453-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;50006-31-84-001-2016-00358-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada en nombre de Jos\u00e9 Mois\u00e9s Torres Mart\u00ednez, &nbsp;frente a la sentencia del 11 de febrero de 2022 proferida por el &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala &nbsp;Civil-Familia-Laboral, en el proceso que promovi\u00f3 contra Yerly &nbsp;Paola Torres Tonguino. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor de la demanda, el promotor pidi\u00f3 que se declarara que &nbsp;la convocada \u00abno &nbsp;es hija del fallecido Urbano Torres Mart\u00ednez\u00bb, &nbsp;de lo cual deber\u00e1 tomarse nota en el registro civil (archivo &nbsp;digital 01Cuaderno-PrincipalFolio1-100). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este &nbsp;compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Urbano Torres Mart\u00ednez, hermano del demandante, falleci\u00f3 &nbsp;el 10 de julio de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Dos (2) &nbsp;a\u00f1os despu\u00e9s del deceso se &nbsp;conoci\u00f3 de la existencia de Yerly &nbsp;Paola Torres Tonguino, &nbsp;quien invoc\u00f3 ser hija del occiso y reclam\u00f3 sus bienes, &nbsp;de lo cual se dio cuenta a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;para que se investigaran las causas de la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El ente investigador, previo apremio y por correo electr\u00f3nico, &nbsp;inform\u00f3 sobre el registro civil de nacimiento de la &nbsp;descendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Relat\u00f3 que visit\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones la &nbsp;finca del occiso, sin que en ninguna de estas conociera a la supuesta &nbsp;hija. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Agotado el proceso de enteramiento, Yerly Paola Torres Tonguino &nbsp;contest\u00f3 se\u00f1alando que la familia se conforma no s\u00f3lo &nbsp;por v\u00ednculos biol\u00f3gicos, se opuso a las pretensiones y &nbsp;propuso las excepciones que intitul\u00f3 \u00abcaducidad &nbsp;para accionar o cesaci\u00f3n del derecho a la acci\u00f3n de &nbsp;impugnaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00abno haberse &nbsp;presentado prueba de la calidad de heredero\u2026 y en general de &nbsp;la calidad en que act\u00fae el demandante o se cite al demandado\u00bb &nbsp;(idem). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acac\u00edas dict\u00f3 &nbsp;sentencia oral el 7 de octubre de 2019, en la que declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n y, en &nbsp;consecuencia, neg\u00f3 los pedimentos del libelo genitor (archivo &nbsp;digital 06CuadernoPrincipal02Folio302-383). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Apelada esta decisi\u00f3n por el convocante, el 11 de febrero de &nbsp;2022 el Tribunal lo confirm\u00f3, con base en las consideraciones &nbsp;que se resumen m\u00e1s adelante (archivo digital 12Sentencia). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El demandante acudi\u00f3 al remedio extraordinario, el cual fue &nbsp;admitido por auto del 8 de agosto de este a\u00f1o (archivo digital &nbsp;0006Documento_actuacion) y se sustent\u00f3 oportunamente (archivo &nbsp;digital 0009Demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de precisar que el problema jur\u00eddico a resolver es determinar &nbsp;si debi\u00f3 acogerse la excepci\u00f3n de caducidad, anticip\u00f3 &nbsp;que confirmar\u00eda la decisi\u00f3n de primera instancia por &nbsp;dos (2) razones: (I) el demandante conoci\u00f3 de la existencia de &nbsp;la heredera en agosto de 2014, instante desde el cual se debe &nbsp;contabilizar el plazo para demandar, y (II) el derecho a impugnar la &nbsp;paternidad se extingui\u00f3 porque el padre reconoci\u00f3 &nbsp;expresamente a su hija en un instrumento p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al primero de los temas remarc\u00f3 que el demandante asegur\u00f3 &nbsp;conocer del deceso de su hermano por aviso de Luz Nery Chaux Medina, &nbsp;a quien considera como una hermana, con quien intercambiaba &nbsp;informaci\u00f3n regularmente, aunque \u00e9sta no lo previno &nbsp;sobre la existencia de la hija de su hermano. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;contraposici\u00f3n, la referida declarante asegur\u00f3 informar &nbsp;al demandante de que conoci\u00f3 en persona a Yerly Torres al &nbsp;fallecimiento del causante, momento en el que los funcionarios &nbsp;policivos le entregaron el cuerpo sin vida al acreditar su calidad; &nbsp;incluso, desde abril de 2013, recibi\u00f3 llamadas de aqu\u00e9lla &nbsp;pidiendo hablar con su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la comparaci\u00f3n de estas afirmaciones rest\u00f3 credibilidad &nbsp;a las del reclamante, \u00abmendacidad &nbsp;que no tiene otra finalidad que\u2026 esquivar el efecto adverso de &nbsp;la caducidad\u00bb. &nbsp;Esto por cuanto Luz Chaux era amiga cercana de Jos\u00e9 Mois\u00e9s, &nbsp;con quien manten\u00eda proximidad, de lo cual es razonable inferir &nbsp;que conversaron sobre la existencia de Yerly Paola. M\u00e1xime por &nbsp;cuanto Luz Chaux promovi\u00f3 un incidente de levantamiento de &nbsp;secuestro en el tr\u00e1mite sucesoral adelantado por esta \u00faltima, &nbsp;para lo cual otorg\u00f3 poder el 17 de octubre de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, como el t\u00e9rmino para impugnar la paternidad depende de &nbsp;m\u00faltiples particularidades, sin que se limite a la prueba de &nbsp;ADN, en el caso es acertado contarlo desde agosto de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que la valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas denota que para &nbsp;julio de 2016 \u00abel &nbsp;recurrente ya no ten\u00eda dudas sobre la existencia de una hija &nbsp;reconocida por su hermano Urbano\u00bb, &nbsp;as\u00ed como de la imposibilidad de fecundar de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al segundo de los temas para confirmar el fallo impugnado, record\u00f3 &nbsp;que el canon 219 del C\u00f3digo Civil excluye la impugnaci\u00f3n &nbsp;de paternidad cuando el padre ha reconocido al hijo en un documento &nbsp;p\u00fablico, \u00abdisposici\u00f3n &nbsp;plenamente subsumible acorde con las particularidades acreditadas en &nbsp;este litigio, puesto que, el registro civil de nacimiento de la &nbsp;demandada\u2026, acredita el reconocimiento voluntario que en vida &nbsp;hizo Urbano Torres Mart\u00ednez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n contiene diez (10) embistes, los dos &nbsp;(2) primeros por v\u00eda directa y los restantes por la indirecta, &nbsp;los cuales ser\u00e1n objeto de inadmisi\u00f3n, como se &nbsp;explicar\u00e1 en lo subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Achac\u00f3 &nbsp;el desconocimiento de los art\u00edculos 219 y 248 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, por cuanto se aplic\u00f3 la sentencia SC1493 de 2019, &nbsp;relativa a hijos de crianza, sin advertir que Yerly Torres no &nbsp;demostr\u00f3 los supuestos de esta calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;asegur\u00f3 que la caducidad de la acci\u00f3n debe contarse &nbsp;desde que el demandante sea consciente de que \u00abno &nbsp;es el verdadero padre\u00bb, &nbsp;como lo indic\u00f3 la Sala en las sentencias SC11339 de 2015 y &nbsp;SC1171 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que \u00abes &nbsp;evidente el yerro cometido por el Tribunal, pues al existir en el &nbsp;demandante Jos\u00e9 Mois\u00e9s Torres Mart\u00ednez, solo &nbsp;(sic) &nbsp;dudas &nbsp;sobre la calidad de hija de la demandada Yerly Paola Torres Tonguino, &nbsp;respecto del obitado (sic) &nbsp;Urbano &nbsp;torres Mart\u00ednez, era desde el momento en que se despeja &nbsp;definitivamente dicha duda -esto es con la certeza derivada de la &nbsp;prueba de ADN-, que es v\u00e1lido iniciar el computo de la &nbsp;caducidad de impugnaci\u00f3n de la pretendida paternidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la no valoraci\u00f3n en conjunto de los testimonio, &nbsp;interrogatorios, documentos y dem\u00e1s pruebas (art\u00edculo &nbsp;176 del C\u00f3digo General del Proceso), aleg\u00f3 la &nbsp;transgresi\u00f3n de la norma antes citada, en tanto del &nbsp;interrogatorio de Yerly Torres se evidencia que el demandante fue &nbsp;enterado de la supuesta hija de su hermano, pero sin admitirlo, &nbsp;\u00absiendo &nbsp;la indicaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, de la existencia de &nbsp;registro civil de nacimiento que lo acreditaba, lo que prendi\u00f3 &nbsp;la alarma en el demandante, pues, hasta ah\u00ed, estaba con la &nbsp;certeza de que su hermano era est\u00e9ril, documento de la &nbsp;Fiscal\u00eda que data del a\u00f1o 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 &nbsp;que \u00absi &nbsp;se considera que la fecha que da inicio al c\u00f3mputo de la &nbsp;caducidad, es la plena existencia de certeza sobre la calidad de la &nbsp;pretendida heredera, el inicio de la caducidad, a lo sumo, se sit\u00faa &nbsp;en la certeza derivada del Oficio\u2026 remitido al demandante por &nbsp;la Fiscal\u00eda de Vistahermosa, comunicaci\u00f3n de data 31 de &nbsp;agosto de 2016, o, de acuerdo a lo dispuesto por la jurisprudencia de &nbsp;las Altas Cortes (sic), &nbsp;desde que la certeza derivada de la prueba de ADN, le permiti\u00f3 &nbsp;al demandante entender que as\u00ed existiera el mentado registro &nbsp;civil de nacimiento, la demandada Yerly Paola Torres Tonguino, en &nbsp;realidad, no ostentaba la calidad de hija del causante urbano Torres &nbsp;Mart\u00ednez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 &nbsp;que el conocimiento de Luz Chaux fuera el mismo del demandante, sin &nbsp;tener en cuenta que aqu\u00e9lla manifest\u00f3 que, al enterar a &nbsp;\u00e9ste, simplemente le dio risa, pues \u00abes &nbsp;diferente tratar de contar, como lo indica la testigo, a, en realidad &nbsp;haberle contado, que si (sic) &nbsp;denota, &nbsp;esto \u00faltimo, que por lo menos fue escuchada por el &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que Luz Chaux \u00fanicamente fue enterada de la calidad de &nbsp;descendiente que tiene Yerly, aunque sin la certeza que emana del &nbsp;registro civil de nacimiento; adem\u00e1s, el documento remitido a &nbsp;la fiscal\u00eda data del 2016 y no del 2014, como erradamente se &nbsp;asegur\u00f3 en el veredicto de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, afirm\u00f3 que, como la jurisprudencia ha dicho que el coteo &nbsp;de caducidad debe principiar con la prueba de ADN, la anterior &nbsp;disquisici\u00f3n resulta inane. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;abrigo del error de hecho deprec\u00f3 la violaci\u00f3n del &nbsp;canon 219 del C\u00f3digo Civil, por sopesar parcialmente las &nbsp;atestaciones del demandante y Luz Chaux, las cuales demuestran que &nbsp;aqu\u00e9l manifest\u00f3 dudas sobre la calidad de Yerly Torres, &nbsp;fruto de la esterilidad de su hermano. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;que \u00fanicamente alcanz\u00f3 la seguridad de la existencia de &nbsp;la convocada y su calidad con la comunicaci\u00f3n del 31 de agosto &nbsp;de 2016 o la prueba de ADN practicada en el proceso, sin que lo dicho &nbsp;por Luz Nery sirviera para estos fines. &nbsp;<\/p>\n<p>Repiti\u00f3 &nbsp;que el correo electr\u00f3nico de &nbsp;la Fiscal\u00eda de Vistahermosa fue remitido en el 2016, no en el &nbsp;2014, dislate en que incurri\u00f3 la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Volvi\u00f3 &nbsp;a asegurar que las consideraciones previas resultan innecesarias, de &nbsp;cara a la jurisprudencia que prescribe que la prueba de ADN es el &nbsp;hito del t\u00e9rmino para demandar, \u00aby &nbsp;siendo que la dicha prueba de ADN se practic\u00f3 dentro del &nbsp;proceso impugnatorio, no puede v\u00e1lidamente hablarse de que &nbsp;oper\u00f3 la caducidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;la infracci\u00f3n del precepto 219 del C.C. por error de hecho, al &nbsp;no valorarse el interrogatorio de Yerly Torres, ya que aqu\u00ed se &nbsp;muestra que la deponente estaba en el error de creerse hija del &nbsp;causante; \u00aby &nbsp;si ese error se puede pregonar de la misma presunta hija, con mayor &nbsp;raz\u00f3n puede decirse que, respecto del demandante, la duda era &nbsp;evidente\u00bb, &nbsp;no s\u00f3lo por considerar que su hermano era inf\u00e9rtil, &nbsp;sino porque el registro civil de nacimiento fue dado a conocer por la &nbsp;fiscal\u00eda en el a\u00f1o 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 &nbsp;que, seg\u00fan la accionada, conoci\u00f3 a Mois\u00e9s Torres &nbsp;con ocasi\u00f3n del proceso de impugnaci\u00f3n; \u00abes &nbsp;decir antes de tal evento no se conoc\u00edan, luego el demandante &nbsp;no falta a la verdad cuando se\u00f1ala que su hermano no pod\u00eda &nbsp;tener hijos, y menos miente cuando indica que no sab\u00eda de la &nbsp;existencia de la supuesta hija de su hermano, y que fue cuando recibe &nbsp;el oficio de la Fiscal\u00eda que se entera de tal situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 &nbsp;la falta de valoraci\u00f3n en conjunto de todas las pruebas &nbsp;recaudadas, en especial las testimoniales, pues las mismas revelan &nbsp;que: (I) el demandante tuvo certeza de la existencia de la convocada &nbsp;con ocasi\u00f3n del oficio de la Fiscal\u00eda del 31 de agosto &nbsp;de 2016, y (II) no se cumplen los requisitos para la posesi\u00f3n &nbsp;notoria del estado civil de hija. &nbsp;<\/p>\n<p>Resumi\u00f3 &nbsp;las atestaciones de Yerly Torres, Mary Tonguino, Hern\u00e1n Bacca &nbsp;y Luz Chaux, para denotar que el demandante ten\u00eda dudas sobre &nbsp;la existencia de la hija de Urbano Torres, pues no le prest\u00f3 &nbsp;atenci\u00f3n a Luz Chaux cuando le cont\u00f3 esta historia. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, de acuerdo con Luz Chaux, el causante cre\u00eda no tener &nbsp;hijos. \u00abClaro &nbsp;es que una cosa es saber que existe alguien del que se dice, es hijo &nbsp;de una persona, y otra diferente es que se tenga la prueba que &nbsp;permita seguridad sobre la verdad de la paternidad\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, se pretermiti\u00f3 que la demandada manifest\u00f3 &nbsp;conocer al demandante con ocasi\u00f3n del presente proceso, lo que &nbsp;denota que no era parte del entorno social y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 &nbsp;que el promotor ten\u00eda conocimiento sobre la existencia de &nbsp;Yerly Torres, pero no de su calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;S\u00c9PTIMO &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la expresi\u00f3n \u00abla &nbsp;verdad trat\u00e9 de comentarle\u00bb, &nbsp;en conjunto con las dem\u00e1s pruebas, infiri\u00f3 que el &nbsp;demandante no prest\u00f3 atenci\u00f3n a Luz Chaux cuando le &nbsp;coment\u00f3 sobre Yerly Torres, de all\u00ed que su enteramiento &nbsp;s\u00f3lo fuera posible con el oficio remitido por la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Repiti\u00f3, &nbsp;frente al rechazo de su paternidad por Urbano, seg\u00fan el relato &nbsp;de Luz Chaux, que una cosa es conocer la existencia de una persona y &nbsp;otra la seguridad sobre la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;OCTAVO &nbsp;<\/p>\n<p>Achac\u00f3 &nbsp;error de derecho por no valorarse en conjunto el Oficio No. DSFM &nbsp;0074\/ F-55 USFVH, remitido al demandante por la Fiscal\u00eda de &nbsp;Vistahermosa, porque aqu\u00ed se advierte sobre el registro civil &nbsp;de nacimiento de la convocada. \u00abSi &nbsp;por un lapsus se dijo que fue aportado, en todo caso es por la &nbsp;comunicaci\u00f3n de la fiscal\u00eda que se conoce de la &nbsp;existencia de dicha prueba de la calidad de hija del causante, &nbsp;alegada por la demandada, lo que conlleva a instaurar la demanda de &nbsp;impugnaci\u00f3n de paternidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que el demandante utilizara la locuci\u00f3n \u00absupuesta &nbsp;hija\u00bb, &nbsp;muestra duda y falta de certeza sobre su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;NOVENO &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;violaci\u00f3n del art\u00edculo 219 del C.C. fustig\u00f3 la &nbsp;falta de valoraci\u00f3n de la prueba de ADN, por ser la \u00fanica &nbsp;que permite comprobar que la hija del causante no lo es, y fija el &nbsp;momento para contar la caducidad de la impugnaci\u00f3n, como lo &nbsp;manifest\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil en sentencia &nbsp;SC11339 de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;D\u00c9CIMO &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 &nbsp;que existi\u00f3 error de hecho en la valoraci\u00f3n del &nbsp;memorial dirigido por el demandante a la Fiscal\u00eda, en tanto &nbsp;emple\u00f3 la locuci\u00f3n \u00absupuesta &nbsp;hija\u00bb &nbsp;para referirse a Yerly Torres, que demuestra la incertidumbre del &nbsp;demandante. Y es que \u00absupuesta\u00bb &nbsp;es equivalente a ap\u00f3crifa, fingida, aparente, falsa o &nbsp;imaginaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;documento, en conjunto con las otras pruebas, ratifica la dubitaci\u00f3n &nbsp;sobre la existencia de la descendiente del causante, lo cual se &nbsp;difumin\u00f3 con la prueba de ADN. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Dentro de la clasificaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n &nbsp;consagrados en el C\u00f3digo General del Proceso la casaci\u00f3n &nbsp;conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su &nbsp;procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (art\u00edculo &nbsp;334), por causales taxativas (art\u00edculo 336) y previo &nbsp;cumplimiento de los requisitos para su concesi\u00f3n (art\u00edculos &nbsp;337, 338 y 340) y admisi\u00f3n (art\u00edculos 342, 344 y 346). &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;La Sala, refiri\u00e9ndose a esta caracter\u00edstica, ha &nbsp;manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;casaci\u00f3n es un recurso extraordinario, cuyo prop\u00f3sito &nbsp;es el quiebre de una sentencia amparada por la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto, [por &nbsp;lo que se] &nbsp;exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a &nbsp;determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una &nbsp;cuesti\u00f3n esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda &nbsp;reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que &nbsp;es a \u00e9ste a quien con exclusividad le toca delimitar el &nbsp;contexto y \u00e1mbito conceptual acerca de c\u00f3mo el Tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en el desatino. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, &nbsp;independientemente que la cr\u00edtica cuestione vicios de &nbsp;juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro &nbsp;de la cual la Corporaci\u00f3n debe discurrir su actividad; de ah\u00ed &nbsp;que competa al censor atender un m\u00ednimo de exigencias en &nbsp;procura de tornar id\u00f3nea la respectiva sustentaci\u00f3n; &nbsp;pues es a \u00e9l a quien corresponde delinear los perfiles dentro &nbsp;de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n &nbsp;(AC219, &nbsp;25 en. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00048-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Dentro del anterior marco el precepto 344 del actual estatuto &nbsp;adjetivo establece, como requisitos particulares del escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n y en cuanto interesan al sub &nbsp;lite, &nbsp;\u00abla &nbsp;formulaci\u00f3n, por &nbsp;separado, &nbsp;de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, numeral 2\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;separaci\u00f3n trasluce que, en un mismo embate, no pueden &nbsp;fusionarse o imbricarse razonamientos tocantes a diferentes causales &nbsp;de casaci\u00f3n, restricci\u00f3n explicable por cuanto cada una &nbsp;de ellas responde a censuras espec\u00edficas, las cuales resultan &nbsp;incompatibles entre s\u00ed. La Sala tiene dicho que la mixtura es &nbsp;el \u00abdefecto &nbsp;donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan estar juntos\u00bb &nbsp;(AC2068, 17 jun. 2022, rad. n.\u00b0 2013-01060-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;claridad se expresa en que \u00abla &nbsp;persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates\u2026 &nbsp;con la indicaci\u00f3n de las razones por las cuales considera que &nbsp;el juzgador de instancia se equivoc\u00f3 y c\u00f3mo tal dislate &nbsp;tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisi\u00f3n. &nbsp;No &nbsp;es posible soportar la acusaci\u00f3n en formulas abstractas, o &nbsp;elucubraciones sobre cu\u00e1l debi\u00f3 ser la decisi\u00f3n &nbsp;definitiva\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.\u00b0 &nbsp;2017-00650-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;precisi\u00f3n obliga a \u00abque &nbsp;los embistes [est\u00e9n] orientados hacia los fundamentos reales &nbsp;de la decisi\u00f3n atacada, sin separarse de ellos, so pena que la &nbsp;recriminaci\u00f3n no pueda ser admitida. En otras palabras, los &nbsp;reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la &nbsp;argumentaci\u00f3n de la providencia cuya anulaci\u00f3n se &nbsp;pretende\u00bb &nbsp;(AC028, 16 en. 2018, rad. n.\u00b0 2014-00380-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la completitud \u00abimpone &nbsp;al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo &nbsp;cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que &nbsp;ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento\u00bb &nbsp;(\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Ahora bien, trat\u00e1ndose de una acusaci\u00f3n por error de &nbsp;hecho, adicionalmente, corresponde al interesado singularizar \u00abcon &nbsp;precisi\u00f3n y claridad\u2026 cu\u00e1les son en concreto las &nbsp;pruebas sobre las que recae\u00bb, &nbsp;mostrando \u00aben &nbsp;qu\u00e9 consiste\u00bb, &nbsp;su car\u00e1cter manifiesto y \u00absu &nbsp;trascendencia en el sentido de la sentencia\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 344 del C.G.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corporaci\u00f3n, al interpretar esta regla, fij\u00f3 como &nbsp;derrotero: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este enunciado surge pac\u00edfico que s\u00f3lo podr\u00e1n &nbsp;dar paso a la anulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de segundo grado &nbsp;las pifias que refuljan sin mayores dilucidaciones, a &nbsp;partir de una contrastaci\u00f3n entre las consideraciones del &nbsp;veredicto y los medios suasorios objetivamente considerados, que &nbsp;muestren una suposici\u00f3n, pretermisi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n, &nbsp;y que tengan aptitud para modificar el sentido de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contexto &nbsp;dentro del cual resulta &nbsp;exiguo que el impugnante haga una relaci\u00f3n de dislates &nbsp;probatorios &nbsp;o que para su demostraci\u00f3n efect\u00fae complicados &nbsp;esfuerzos argumentativos, pues tal proceder es propio de las &nbsp;instancias y, por completo, extra\u00f1o al remedio casacional &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto, SC3540, 17 sep. 2021, rad. n.\u00b0 2012-00647-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;En materia del error de derecho originado por falta de valoraci\u00f3n &nbsp;en conjunto del material suasorio, para su correcta formulaci\u00f3n, &nbsp;es menester que el opugnante, m\u00e1s all\u00e1 de hacer una &nbsp;relaci\u00f3n de medios suasorios, puntualice las concordancia y &nbsp;divergencias existentes entre los mismos, a partir de su ontolog\u00eda, &nbsp;exponiendo c\u00f3mo la ponderaci\u00f3n realizada por el &nbsp;sentenciador transgrede \u00ablas &nbsp;reglas de la l\u00f3gica, de la ciencia o de la experiencia\u00bb &nbsp;(AC3488, 26 ag. 2022, rad. n.\u00b0 2010-00208-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala doctrin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el precedente reiterado de esta Corte, no es &nbsp;suficiente la afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica de \u2018falta de &nbsp;valoraci\u00f3n en conjunto\u2019, sino que el pretensor debe: i) &nbsp;singularizar los medios de convicci\u00f3n que dejaron de ser &nbsp;apreciados de manera conjunta; ii) indicar los pasajes de los medios &nbsp;de prueba que muestren la falta de integraci\u00f3n en la &nbsp;apreciaci\u00f3n del acervo probatorio; y iii) exponer en evidencia &nbsp;que la apreciaci\u00f3n de las pruebas se hizo de manera aislada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Corte ha delineado el rigor que debe observar el censor en &nbsp;este aspecto de la siguiente manera: \u00ab[e]s indiscutible que el &nbsp;incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en &nbsp;conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera un error de &nbsp;derecho de su parte que hace atacable la sentencia de conformidad con &nbsp;la causal primera de casaci\u00f3n. Empero, no es suficiente que &nbsp;tal cosa se afirme simplemente, sino que es imperativo que, adem\u00e1s &nbsp;de la individualizaci\u00f3n de los medios de prueba no estimados &nbsp;globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de &nbsp;ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de &nbsp;dicha integraci\u00f3n, a consecuencia de la cual se produce la &nbsp;violaci\u00f3n de norma de derecho sustancial, so pena de que como &nbsp;secuela de no hacerse as\u00ed permanezca inalterable la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto que cobija toda decisi\u00f3n judicial, y por lo mismo &nbsp;inc\u00f3lume la sentencia atacada con el recurso de casaci\u00f3n\u2019 &nbsp;[\u2026].\u00bb (Se subraya. CSJ SC198, 29 oct. 2002, Exp. n.\u00b0 &nbsp;6902, reiterado CSJ AC3303-2018 de 2 de agosto de 2018, Exp. &nbsp;2015-00036-01)\u2026 (SC1073, &nbsp;22 ab. 2022, rad. n.\u00b0 2015-06321-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;Con todo, \u00abaunque &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n cumpla los requisitos formales\u00bb, &nbsp;puede ser inadmitida por el \u00f3rgano de cierre, entre otros &nbsp;casos, \u00abcuando &nbsp;no es evidente la transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;en detrimento del recurrente\u00bb &nbsp;(numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 347 del C.G.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, si bien \u00abla &nbsp;admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n solo est\u00e1 &nbsp;condicionada a su oportuna presentaci\u00f3n y a la satisfacci\u00f3n &nbsp;de dichos requisitos formales, sin que sea factible en ese momento &nbsp;procesal adelantar un examen sobre el m\u00e9rito de los cargos\u00bb, &nbsp;lo cierto es que la Sala puede acudir \u00abal &nbsp;ejercicio de la facultad de \u201cseleccionar\u201d el asunto, esto &nbsp;es, no llevarlo al estadio de sentencia, por estarse en una de las &nbsp;tres hip\u00f3tesis contempladas en el art\u00edculo 347 de la &nbsp;nueva codificaci\u00f3n procesal\u00bb &nbsp;(AC327, 6 feb. 2019, rad. n.\u00b0 2008-00269-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta facultad podr\u00e1 hacerse uso, entre otros casos, cuando \u00abla &nbsp;denunciada violaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas de derecho &nbsp;sustancial no tenga el car\u00e1cter de ostensible, clara, patente &nbsp;y por lo tanto, a la luz de las disposiciones legales aplicables al &nbsp;litigio sea factible indicar, que no se ha presentado agravio o &nbsp;detrimento para el recurrente, dado que la decisi\u00f3n se &nbsp;encuentra de manera razonable y plausible ajustada a derecho\u00bb &nbsp;(AC1324, 6 ab. 2018, rad. n.\u00b0 2011-00537-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Aplicadas las consideraciones precedentes a los cargos bajo &nbsp;escrutinio descuella su inadmisi\u00f3n, como se explicar\u00e1 &nbsp;en el devenir. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En el embiste primero, remem\u00f3rese, se plante\u00f3 la &nbsp;indebida invocaci\u00f3n de una sentencia tocante a hijos de &nbsp;crianza y la incorrecta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 219 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, relativo al hito inaugural para computar la &nbsp;caducidad de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;De este contenido se descubre su incompletitud, por cuanto dej\u00f3 &nbsp;sin combatir uno de los soportes nucleares del fallo confutado, como &nbsp;es la improcedencia de que los herederos cuestionen el reconocimiento &nbsp;que voluntariamente realiz\u00f3 el padre en documento p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;seg\u00fan el Tribunal, en el caso deb\u00edan rehusarse los &nbsp;pedimentos promovidos \u00abpor &nbsp;dos razones esenciales: La primera, porque ser (sic) &nbsp;certera &nbsp;la conclusi\u00f3n sobre el convencimiento de la existencia de la &nbsp;heredera en agosto de dos mil catorce (2014) y, la segunda, porque la &nbsp;regla para decidir el caso apunta a que el derecho a impugnar del &nbsp;heredero se extingue cuando el pretenso padre o madre reconoce &nbsp;expresamente al hijo como suyo en un instrumento p\u00fablico\u00bb &nbsp;(archivo digital 12Sentencia). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de la luminosidad del anterior aserto, el embate \u00fanicamente &nbsp;se dirigi\u00f3 al primero de los puntos, lo que descubre su &nbsp;insuficiencia para derruir el segundo, de all\u00ed que deba &nbsp;inadmitirse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;Se agrega que la acusaci\u00f3n no descubre una evidente &nbsp;vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico por parte del &nbsp;Tribunal, pues la doctrina jurisprudencial da cr\u00e9dito a su &nbsp;argumento, en el sentido de que el plazo de caducidad para impugnar &nbsp;la paternidad debe contabilizarse seg\u00fan las particulares del &nbsp;caso, sin que la prueba gen\u00e9tica sea la \u00fanica &nbsp;posibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta &nbsp;recordar lo dicho en el veredicto del 2 de noviembre de 2021: \u00abLas &nbsp;controversias de caducidad pueden recaer sobre el momento a partir &nbsp;del cual despunta. Como &nbsp;la situaci\u00f3n var\u00eda seg\u00fan las circunstancias en &nbsp;causa, al juzgador le corresponde fijar el instante en que el actor &nbsp;obtuvo la convicci\u00f3n o sospecha sobre la \u2018desavenencia &nbsp;entre el reconocimiento y la verdadera filiaci\u00f3n\u2019\u00bb &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto, SC4856, rad. n.\u00b0 2014-00340-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;hecho, en casos como el presente, esto es, la comprobada infertilidad &nbsp;del supuesto padre, existe una clara subregla decisional: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;inicio del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino caducidad principia, tal &nbsp;como lo indica la norma, a partir del conocimiento que tenga el &nbsp;presunto padre sobre que quien se reputa como hijo suyo no lo es. De &nbsp;tal suerte que el plazo fatal comienza a computarse, tal como lo &nbsp;tiene sentado esta Sala \u2018desde el momento en &nbsp;que con fundamento &nbsp;concluya que quien se tiene por su hijo no lo es, puede proceder &nbsp;dentro de un t\u00e9rmino razonable a revelar su verdadera &nbsp;condici\u00f3n\u2019 &nbsp;(Destacado intencional, CSJ CS Sent 16 agt. &nbsp;2012. Exp 2006-01276). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto del conocimiento frente a la no paternidad de presunto hijo, &nbsp;debe acudirse a lo previsto en los art\u00edculos 216 y 248 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, modificado por la ley 1060 de 2006, frente al &nbsp;cual se ha determinado que el inter\u00e9s actual se origina en el &nbsp;momento en que se establece la ausencia de relaci\u00f3n filial \u2018es &nbsp;decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba &nbsp;biol\u00f3gica de que realmente no es el progenitor de quien se &nbsp;reputaba como hijo suyo\u2019 (SC12907-2017, ratificada en las &nbsp;sentencias SC1493-2019, 3366-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, tal como lo ha puesto de presente la Corporaci\u00f3n, la &nbsp;prueba biol\u00f3gica de ADN tiene un elevado grado pertinencia a &nbsp;efectos de determinar cu\u00e1ndo comenz\u00f3 a correr el &nbsp;t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n &nbsp;de paternidad. Adicionalmente, pueden &nbsp;coexistir otro tipo de pruebas t\u00e9cnicas que revelen para el &nbsp;presunto progenitor que no es padre biol\u00f3gico &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto, SC5663, 15 dic. 2021, rad. n.\u00b0 2015-00382-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis &nbsp;con asidero en un pronunciamiento previo de la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el c\u00f3mputo de la caducidad no puede tomar como &nbsp;referente lo que son simples dudas sobre la falta de compatibilidad &nbsp;gen\u00e9tica, o al comportamiento de alguno de los padres o a &nbsp;expresiones dichas al paso, pues lo determinante es el conocimiento &nbsp;acerca de que el hijo realmente no lo es, y las &nbsp;pruebas cient\u00edficas son trascendentales para establecer ese &nbsp;discernimiento, aunque no necesariamente sean las \u00fanicas, pues &nbsp;puede acontecer, verbi gratia que el progenitor sepa que para la &nbsp;\u00e9poca en la que se produjo la concepci\u00f3n padec\u00eda &nbsp;de una enfermedad -debidamente comprobada- que le ocasionaba &nbsp;esterilidad, evento en el cual con los resultados del examen de ADN &nbsp;simplemente se vendr\u00eda a reafirmar una situaci\u00f3n ya &nbsp;conocida por quien impugna &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto, SC2350, 28 jun. 2019, rad. n.\u00b0 2014-00328-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;id\u00e9nticas palabras se pronunci\u00f3 la Corte a\u00f1os &nbsp;atr\u00e1s, en la sentencia del 27 de agosto de 2015 (SU11339, rad. &nbsp;n.\u00b0 2011-00395-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;resulta incorrecto fijar como un absoluto que la prueba cient\u00edfica &nbsp;es el \u00fanico moj\u00f3n admisible para computar el t\u00e9rmino &nbsp;del art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil; en verdad, deben &nbsp;considerarse todas las variables que permitan arribar a la seguridad &nbsp;de que el demandante conoc\u00eda de la paternidad espuria, por &nbsp;ejemplo, cuando se alcanza la certeza sobre la infertilidad del &nbsp;presunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma se descarta que el sentenciador de segundo grado &nbsp;incurriera en una desatenci\u00f3n evidente del orden jur\u00eddico, &nbsp;raz\u00f3n para rechazar el estudio del presente embiste. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El siguiente cargo tambi\u00e9n est\u00e1 llamado a ser repelido, &nbsp;am\u00e9n de su incompletitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, como en esta acusaci\u00f3n se critic\u00f3 que el &nbsp;reconocimiento voluntario del padre en el registro civil sirviera &nbsp;para impedir la impugnaci\u00f3n efectuada por un heredero, &nbsp;descuella que olvid\u00f3 atacar la primera de las premisas &nbsp;decisionales del fallador de alzada, huelga recordarlo, la caducidad &nbsp;de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El cargo tercero no corre mejor suerte, por haber desatendido las &nbsp;exigencias de separaci\u00f3n y completitud. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. &nbsp;En efecto, si bien la acusaci\u00f3n se enrut\u00f3 por la senda &nbsp;del \u00aberror &nbsp;de derecho manifiesto, por no apreciar en conjunto las pruebas\u00bb, &nbsp;en su desarrollo se critic\u00f3 \u00abla &nbsp;valoraci\u00f3n de lo depuesto por el demandante Mois\u00e9s &nbsp;Torres Mart\u00ednez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reluce &nbsp;que el censor, en lugar de cuestionar c\u00f3mo las pruebas miradas &nbsp;hol\u00edsticamente desdicen las conclusiones f\u00e1cticas del &nbsp;fallo de segundo grado, como es propio de una cr\u00edtica por &nbsp;transgresi\u00f3n del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, traseg\u00f3 hacia el contenido material de las &nbsp;pruebas, en concreto, del interrogatorio del convocado, lo que es &nbsp;propio del error &nbsp;facti in judicando. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el recurrente incorpor\u00f3 reflexiones eminentemente jur\u00eddicas, &nbsp;tocantes a la hermen\u00e9utica del art\u00edculo 219 del C\u00f3digo &nbsp;Civil seg\u00fan \u00abla &nbsp;jurisprudencia de las Altas Cortes\u00bb, &nbsp;en una fusi\u00f3n entre la v\u00eda indirecta y la indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;dicho la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]e &nbsp;tiene que una de las exigencias t\u00e9cnicas de casaci\u00f3n es &nbsp;que la acusaci\u00f3n se formule \u00abpor separado\u00bb &nbsp;(numeral 2, art\u00edculo 344 de la Ley 1564 de 2012), quiere decir &nbsp;que no podr\u00e1 el inconforme combinar causales, cuya autonom\u00eda &nbsp;e independencia impiden que quien acude a la v\u00eda &nbsp;extraordinaria las formule sin mayor precauci\u00f3n mixturando los &nbsp;elementos que le son propios a cada una de estas\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurrente incurri\u00f3 en mixtura de causales extraordinarias, al &nbsp;edificar el cargo cuarto lo hizo por la v\u00eda indirecta, pero en &nbsp;su fundamentaci\u00f3n acudi\u00f3 a la \u00abhermen\u00e9utica\u00bb &nbsp;del\u2026 C\u00f3digo Civil\u2026, presentando su visi\u00f3n &nbsp;de c\u00f3mo debieron interpretarse las mencionadas disposiciones &nbsp;normativas, todo lo cual no es otra cosa que la cr\u00edtica a la &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica que le es propia a la v\u00eda &nbsp;directa (literal a), numeral 2, art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) y no del sendero indirecto (AC4117, &nbsp;5 oct. 2022, rad. n.\u00b0 2017-00357-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;incorrecciones t\u00e9cnicas resultan insalvables, por la forma en &nbsp;que se entretejieron los argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. &nbsp;Aparte se tiene que el embate resulta insuficiente, por no cuestionar &nbsp;todas las probanzas que sirvieron a la resoluci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;explicar conviene se\u00f1alar que el Tribunal arrib\u00f3 a la &nbsp;conclusi\u00f3n de que el demandante era conocedor de la existencia &nbsp;de la hija del causante desde el a\u00f1o 2014, as\u00ed como de &nbsp;la esterilidad de aqu\u00e9l, fruto de las siguientes &nbsp;consideraciones: (I) seg\u00fan la declaraci\u00f3n de Luz Chaux, &nbsp;\u00e9sta conoc\u00eda que Yerly Torres se reputaba como hija de &nbsp;Urbano Torres -con ocasi\u00f3n de las llamadas que hizo a \u00e9ste-, &nbsp;calidad que acredit\u00f3 ante las autoridades policivas para que &nbsp;le fueran entregados los restos mortales; (II) seg\u00fan el poder &nbsp;del 17 de octubre de 2014, Luz Chaux intervino en el proceso &nbsp;sucesoral promovido por Yerly Torres oponi\u00e9ndose al secuestro &nbsp;del predio que pose\u00eda, tr\u00e1mite en el que estaba &nbsp;decantada la calidad de esta \u00faltima; (III) seg\u00fan el &nbsp;interrogatorio de Jos\u00e9 Torres, se reput\u00f3 amigo cercano &nbsp;de Luz Chaux, con quien ten\u00eda contacto constante; (IV) el &nbsp;sentido com\u00fan permite inferir que, por la confianza existente &nbsp;entre Luz Chaux y Jos\u00e9 Torres, \u00e9ste fue informado por &nbsp;aqu\u00e9lla sobre Yerly Torres; y (V) seg\u00fan el oficio &nbsp;dirigido por el demandante a la Fiscal\u00eda de Vistahermosa, el &nbsp;demandante dio cuenta de la existencia de una supuesta hija del &nbsp;occiso desde el a\u00f1o 2013, lo que ratifica el anterior &nbsp;entendimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acusaci\u00f3n fue parca en criticar los asertos anteriores, ya que &nbsp;nada dijo sobre la intervenci\u00f3n de Luz Chaux en el tr\u00e1mite &nbsp;liquidatorio y la informaci\u00f3n a la que pudo acceder por esta &nbsp;v\u00eda; tampoco cuestion\u00f3 la cercan\u00eda entre Luz &nbsp;Chaux y Jos\u00e9 Torres, de la cual se infiri\u00f3 el &nbsp;suministro de informaci\u00f3n sobre Yerly Torres y la mendacidad &nbsp;del demandante; menos a\u00fan se critic\u00f3 la conexi\u00f3n &nbsp;entre los datos obtenidos y el relato que el convocante hizo en la &nbsp;denuncia presentada ante la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;omisiones, desvelan la insuficiencia del ataque, motivo para desechar &nbsp;su estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El cargo cuarto, ante la desatenci\u00f3n de los requisitos de &nbsp;completitud y separaci\u00f3n, tampoco es pasible de admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1. &nbsp;Total, en la acusaci\u00f3n \u00fanicamente se desaprob\u00f3 &nbsp;la valoraci\u00f3n del testimonio de Luz Nery, del Oficio n.\u00b0 &nbsp;DSFM 0074\/ F-55 USFVH y del interrogatorio de Jos\u00e9 Torres, sin &nbsp;referirse a las piezas procesales del juicio sucesoral, ni a las &nbsp;inferencias realizadas por el sentenciador fruto del sentido com\u00fan, &nbsp;los cuales sirvieron de apoyadura a su fallo, evidenci\u00e1ndose &nbsp;su cortedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pac\u00edfico que \u00abuna &nbsp;acusaci\u00f3n incompleta, esto es, una imputaci\u00f3n en &nbsp;casaci\u00f3n que deje intacto un argumento del Tribunal que por s\u00ed &nbsp;mismo preste base suficiente al fallo, es inane porque la Corte, dado &nbsp;lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir la &nbsp;omisi\u00f3n o falencia en que incurri\u00f3 el censor. En esa &nbsp;medida, si el juzgador se bas\u00f3 en varias pruebas, y todas &nbsp;racionalmente, de modo individual o apreciadas en conjunto, soportan &nbsp;la decisi\u00f3n, es &nbsp;de cargo del recurrente atacarlas -eficazmente- todas\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC563, 1 mar. 2021, rad. n.\u00b0 &nbsp;2012-00639-01; reiterada AC3442, 20 sep. 2022, rad. n.\u00b0 &nbsp;2016-01059-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. &nbsp;Asimismo, como el impugnante insisti\u00f3 en la correcta &nbsp;interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 219 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, incurri\u00f3 el opugnante en una fusi\u00f3n entre la v\u00eda &nbsp;indirecta y la directa, contraria a la t\u00e9cnica en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.3. &nbsp;Se suma a lo expuesto que las consideraciones probatorias del censor &nbsp;en verdad descubren su punto de vista sobre la forma en que debi\u00f3 &nbsp;fallarse la controversia, sin contraponerlas con las valoraciones &nbsp;realizadas por el sentenciador, como si de un alegato de instancia se &nbsp;tratara. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la sentencia confutada es el tema en discusi\u00f3n en &nbsp;casaci\u00f3n, no las pruebas del proceso, por lo que el impugnante &nbsp;tiene la carga de derruirla, de all\u00ed que el planteamiento de &nbsp;una hermen\u00e9utica alternativa en verdad descubre una inadecuada &nbsp;sustentaci\u00f3n del remedio extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia tiene decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;escrito [casacional], &nbsp;de ninguna manera, puede ser an\u00e1logo a un alegato de &nbsp;instancia, pues se requiere una explicaci\u00f3n y demostraci\u00f3n &nbsp;clara de las espec\u00edficas trasgresiones en que incurri\u00f3 &nbsp;el sentenciador, por ello \u00ablos argumentos que se esgriman no &nbsp;pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la &nbsp;totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo &nbsp;probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones &nbsp;adoptadas, actitudes todas que har\u00e1n inadmisible la acusaci\u00f3n &nbsp;que en tales condiciones se formule\u00bb (CSJ AC8516, 13 dic. 2017, &nbsp;rad. 2011-00529-01; CSJ AC2820, 5 jul. 2018, rad. 2013-00033-02; &nbsp;AC339, 15 feb. 2021, rad. 2017-00009-01; CSJ SC1226-2022, 23 ag., &nbsp;rad. 2013-01116-01)\u2026 (AC4148, &nbsp;4 oct. 2022, rad. n.\u00b0 2019-00641-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El cargo quinto, igual que los precedentes, resulta incompleto, al &nbsp;concentrarse en el interrogatorio de Yerly Torres, sin adentrarse en &nbsp;las dem\u00e1s pruebas y que sirvieron para soportar el veredicto &nbsp;de segunda instancia, que, como ya se enumer\u00f3, fueron el &nbsp;testimonio de Luz Chaux, el interrogatorio de Jos\u00e9 Torres, el &nbsp;oficio de la Fiscal\u00eda del a\u00f1o 2016, la oposici\u00f3n &nbsp;al secuestro en el juicio sucesoral y las inferencias provenientes &nbsp;del sentido com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Los cargos sexto, s\u00e9ptimo, octavo, noveno y d\u00e9cimo, &nbsp;reiteran la poquedad de la cual sufren las precedentes acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.1. &nbsp; En efecto, estas censuras se acotan a un medio suasorio en &nbsp;particular, sin adentrarse en los dem\u00e1s elementos de juicio &nbsp;que permitieron al sentenciador de segundo grado denegar las &nbsp;pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;aunque se conjuntaran, la incompletitud se mantiene, por haber &nbsp;olvidado derruir la hermen\u00e9utica del Tribunal sobre el &nbsp;contenido del interrogatorio de Jes\u00fas Torres, la intervenci\u00f3n &nbsp;de Luz Chaux en el juicio sucesoral y el an\u00e1lisis inferencial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.2. &nbsp;Se suma al anterior defecto la obscuridad de las acusaciones, en &nbsp;tanto, si bien el opugnante insisti\u00f3 en que las pruebas &nbsp;demuestran que conoci\u00f3 la situaci\u00f3n de Yerly Torres en &nbsp;el a\u00f1o 2016, lo cierto es que ninguna conexi\u00f3n se hizo &nbsp;entre esta afirmaci\u00f3n y la norma supuestamente conculcada, &nbsp;esto es, la que faculta a los herederos impugnar la paternidad &nbsp;atribuida al causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otra forma, el demandante centr\u00f3 su discusi\u00f3n en la &nbsp;correcta interpretaci\u00f3n de las probanzas invocadas en su &nbsp;escrito, sin explicar c\u00f3mo se vulner\u00f3 el precepto &nbsp;sustancial invocado en el cargo, lo que resultaba indispensable para &nbsp;que la acusaci\u00f3n fuera comprensible. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;omisi\u00f3n \u00aben &nbsp;virtud del principio dispositivo, no puede ser subsanada por la &nbsp;Corte, quien tiene proscrito sustituir al censor y corregir las &nbsp;deficiencias que advierta, so pena de convertirse en un juzgador de &nbsp;instancia y, en consecuencia, desnaturalizar la casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(AC4858, 2 ag. 2017, rad. n.\u00b0 1998-01235-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.3. &nbsp;A su vez, las acusaciones s\u00e9ptima y d\u00e9cima descubren &nbsp;fusi\u00f3n entre el error de hecho y de derecho, porque a pesar de &nbsp;haberse fundado en un indebido entendimiento de los medios suasorios &nbsp;all\u00ed denunciados, en su desarrollo se insisti\u00f3 en la &nbsp;falta de valoraci\u00f3n conjunta de las probanzas recaudadas, lo &nbsp;que es propio del yerro por desconocimiento de normas probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otra forma, la \u00abargumentaci\u00f3n &nbsp;tambi\u00e9n contiene una inaceptable mixtura que impide su &nbsp;estudio, pues adem\u00e1s de los ataques relacionados con la &nbsp;apreciaci\u00f3n objetiva de las evidencias probatorias, las &nbsp;impugnantes tambi\u00e9n se inmiscuyen en disquisiciones propias de &nbsp;un \u2018error de derecho\u2019, como lo es el desconocimiento de &nbsp;la \u2018valoraci\u00f3n en conjunto\u2019 de las pruebas y la &nbsp;aparente contravenci\u00f3n del principio de la \u2018sana &nbsp;cr\u00edtica\u2019 que le endilgan al Tribunal\u00bb &nbsp;(AC2969, &nbsp;25 jul. 2022, rad. n.\u00b0 2016-00251-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Finalmente, en el embate octavo, izado al abrigo de la falta de &nbsp;valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas, se alza una completa &nbsp;obscuridad, pues en lugar de mostrar los puntos de encuentro y &nbsp;desencuentro de los instrumentos persuasivos, simplemente se invoc\u00f3 &nbsp;\u00abel &nbsp;material probatorio del proceso\u00bb, &nbsp;sin otras precisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La gravedad de los defectos referidos conduce a la inadmisi\u00f3n &nbsp;de las acusaciones, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 346 del &nbsp;actual estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, resuelve &nbsp;inadmitir la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n presentada por &nbsp;la apoderada judicial de Jos\u00e9 Mois\u00e9s Torres Mart\u00ednez, &nbsp;frente a la sentencia del 11 de febrero de 2022 proferida por el &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala &nbsp;Civil-Familia-Laboral, en el proceso que promovi\u00f3 contra Yerly &nbsp;Paola Torres Tonguino. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;comisi\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5453-2022 (2016-00358-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; AC5453-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;50006-31-84-001-2016-00358-01 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada en nombre de Jos\u00e9 Mois\u00e9s Torres Mart\u00ednez, &nbsp;frente a la sentencia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}