{"id":69257,"date":"2024-05-20T20:57:30","date_gmt":"2024-05-20T20:57:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5515-2022-2018-00111-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:30","slug":"ac5515-2022-2018-00111-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5515-2022-2018-00111-01\/","title":{"rendered":"AC 5515 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5515-2022 (2018-00111-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5515-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05266-31-03-001-2018-00111-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por Julio C\u00e9sar Gil Herrera, frente a la sentencia &nbsp;proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso &nbsp;declarativo que aquel promovi\u00f3 contra Luis Fernando Yepes &nbsp;Calle; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Fernando Yepes &nbsp;Casta\u00f1o y Elizabeth Casta\u00f1o L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;y fundamento f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el &nbsp;libelo introductor se pidi\u00f3 declarar la existencia e &nbsp;incumplimiento del demandado de un contrato de compraventa de &nbsp;acciones celebrado entre los litigantes y, en consecuencia, que se le &nbsp;condene a pagar el precio pactado por la enajenaci\u00f3n junto con &nbsp;los respectivos intereses moratorios o, en su defecto, la indexaci\u00f3n &nbsp;del capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se reclam\u00f3 la rescisi\u00f3n del contrato de fiducia civil &nbsp;que el convocado celebr\u00f3 sobre el inmueble identificado con &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 001-619348, mediante &nbsp;escritura p\u00fablica 518 del 5 de mayo de 2017, protocolizada &nbsp;ante la Notar\u00eda Tercera de Envigado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, el actor relat\u00f3 que el 21 de noviembre de &nbsp;2016 celebr\u00f3 contrato verbal de compraventa de 333.333 &nbsp;acciones de la sociedad Constructora Convivienda S.A.S. que eran de &nbsp;su propiedad, negocio en virtud del cual Luis Fernando Yepes se &nbsp;comprometi\u00f3 a pagar el precio de las acciones, establecido en &nbsp;$333\u00b4333.000. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento &nbsp;del acuerdo, el demandante cedi\u00f3 efectivamente las acciones al &nbsp;convocado, como consta en el acta de asamblea de fecha 21 de &nbsp;noviembre de 2016. Sin embargo, el comprador se ha negado a sufragar &nbsp;el precio pactado por ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s de escritura p\u00fabica &nbsp;No. 518 del 5 de mayo de 2017, Yepes Calle constituy\u00f3 &nbsp;fideicomiso civil en favor de su compa\u00f1era permanente &nbsp;Elizabeth Casta\u00f1o L\u00f3pez y de su hijo Fernando Yepes &nbsp;Casta\u00f1o, por medio del cual y de manera malintencionada, sac\u00f3 &nbsp;de su patrimonio el inmueble identificado con folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 001-619348, que era prenda general de garant\u00eda de &nbsp;sus acreedores. La restituci\u00f3n del bien fideicomitido qued\u00f3 &nbsp;supeditada al fallecimiento del convocado, quien, pese a dicha &nbsp;contrataci\u00f3n, conserva la titularidad y posesi\u00f3n del &nbsp;inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo &nbsp;anterior, siendo el se\u00f1or Gil Herrera acreedor del &nbsp;fideicomitente, se encuentra legitimado para solicitar la rescisi\u00f3n &nbsp;del fideicomiso constituido por el demandado a t\u00edtulo &nbsp;gratuito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el auto &nbsp;admisorio de la demanda y dadas las pretensiones relacionadas con la &nbsp;rescisi\u00f3n del fideicomiso, se dispuso, de oficio, la &nbsp;vinculaci\u00f3n de Fernando Yepes Casta\u00f1o y Elizabeth &nbsp;Casta\u00f1o L\u00f3pez, como litisconsortes necesarios por &nbsp;pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;demandado inicial excepcion\u00f3 \u00abfalta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, &nbsp;\u00abausencia de causa para pedir por inexistencia &nbsp;del contrato de compraventa y de la condici\u00f3n de acreedor &nbsp;legitimo del demandado\u00bb, \u00abcumplimiento &nbsp;del demandado\u00bb, \u00abnemo auditor &nbsp;propiam turpitudinem allegans\u00bb, \u00abmala &nbsp;fe del demandante\u00bb, \u00abbuena fe &nbsp;precontractual, contractual y post contractual\u00bb y &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n &nbsp;ordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;auto de 13 de marzo de 2020, se tuvo por extempor\u00e1neo el &nbsp;escrito de contestaci\u00f3n presentado por los litisconsortes &nbsp;Fernando Yepes Casta\u00f1o y Elizabeth Casta\u00f1o L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;sentencia dictada en audiencia del 8 de abril de 2021, el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Envigado desestim\u00f3 las &nbsp;pretensiones por no encontrar probada la existencia del contrato de &nbsp;compraventa de acciones alegado por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del a &nbsp;quo, del acta de asamblea de fecha 21 de noviembre de 2016 se &nbsp;desprende la existencia de un acuerdo de cesi\u00f3n de acciones, &nbsp;pero no se indica en modo alguno a qu\u00e9 t\u00edtulo se hizo &nbsp;aquella, esto es, si correspond\u00eda a una compraventa, a una &nbsp;daci\u00f3n en pago, a una donaci\u00f3n o a cualquier otro &nbsp;negocio jur\u00eddico, siendo carga del demandante acreditar que &nbsp;tal cesi\u00f3n correspondi\u00f3 espec\u00edficamente al &nbsp;alegado contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, la &nbsp;parte actora interpuso recurso de alzada en contra de la sentencia de &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el actor, el &nbsp;Tribunal confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia, &nbsp;determinaci\u00f3n que se fundament\u00f3 en los argumentos que a &nbsp;continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La viabilidad de una acci\u00f3n de cumplimiento contractual como &nbsp;la de la referencia, est\u00e1 supeditada a que se acredite la &nbsp;existencia de un negocio jur\u00eddico bilateral valido, el &nbsp;incumplimiento total o parcial por parte del demandado y el &nbsp;cumplimiento o allanamiento a cumplir por parte del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la demanda se finca en la infracci\u00f3n de un contrato de &nbsp;compraventa de acciones, correspond\u00eda al demandante acreditar &nbsp;la existencia de esa negociaci\u00f3n, pues as\u00ed se lo exigen &nbsp;los art\u00edculos 1757 del C\u00f3digo Civil y 167 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, el recurrente equivoca la senda de la impugnaci\u00f3n &nbsp;\u00abcuando pretende, sin cumplir la carga &nbsp;procesal a su cargo, demostraci\u00f3n del contrato de compraventa &nbsp;de acciones y primer presupuesto de sentencia favorable a sus &nbsp;pretensiones, trasladarla al demandado por cuanto este acept\u00f3 &nbsp;que, s\u00ed hab\u00eda existido cesi\u00f3n de acciones, pero &nbsp;a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;se\u00f1or Gil Herrera sostuvo haber celebrado dicha cesi\u00f3n &nbsp;a t\u00edtulo de compraventa, pero ello no pas\u00f3 de ser una &nbsp;simple afirmaci\u00f3n sin respaldo probatorio, pues, insiste el &nbsp;Tribunal, no bastaba con que el demandante demostrara haber &nbsp;trasladado las acciones y que no hab\u00eda recibido el pago &nbsp;correspondiente, en tanto era \u00e9l quien ten\u00eda la carga &nbsp;de acreditar que los hechos afirmados en la demanda efectivamente &nbsp;sucedieron o son del modo en que fueron presentados. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;contrav\u00eda de lo anterior, el actor se limit\u00f3 a aportar &nbsp;el acta 19 de la asamblea extraordinaria de accionistas de la &nbsp;sociedad Constructora Convivienda S.A.S. del 21 de noviembre de 2016, &nbsp;que en lo pertinente indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCESI\u00d3N &nbsp;DE ACCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Julio &nbsp;Cesar Gil Herrera Numero (sic) &nbsp;de acciones 333.300, &nbsp;valor $333.300.000 participaci\u00f3n 33.33%, sede (sic) &nbsp;el 100% de sus &nbsp;acciones al se\u00f1or Luis Fernando Yepes Calle Identificado con &nbsp;Cedula (sic) &nbsp;71.761.069 de &nbsp;Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;habiendo objeci\u00f3n de la cesi\u00f3n de acciones se somete a &nbsp;consideraci\u00f3n y esta (sic) &nbsp;es aprobada por &nbsp;unanimidad por la asamblea general de accionistas de socios y el &nbsp;cambio de la representaci\u00f3n legal de la compa\u00f1\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Texto que, en &nbsp;palabras de la colegiatura de segundo grado, \u00abest\u00e1 &nbsp;lejos de acreditar la existencia de un contrato de compraventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; Para efectos de acreditar la alegada compraventa, tampoco ofrecen &nbsp;utilidad las declaraciones que el mismo querellante exterioriz\u00f3 &nbsp;al absolver su interrogatorio de parte, puesto que \u00abest\u00e1 &nbsp;vedado a las partes hacerse a su propia prueba\u00bb, y &nbsp;tampoco puede tenerse como confesos a los litisconsortes que no &nbsp;dieron contestaci\u00f3n a la demanda, pues ellos \u00abno &nbsp;participaron de manera directa dentro del negocio jur\u00eddico, no &nbsp;tienen la calidad de litisconsortes frente al mismo y siendo as\u00ed, &nbsp;su contumacia no alcanza a tener el valor de prueba testimonial, como &nbsp;lo permite el art\u00edculo 192 del C. General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese escenario, como el fundamento de la sentencia de primera &nbsp;instancia fue la ausencia de pruebas que acreditaran la existencia &nbsp;del contrato sobre el que se fincaron las pretensiones, y en sede de &nbsp;apelaci\u00f3n el actor no logr\u00f3 desvirtuar esa conclusi\u00f3n, &nbsp;no queda otra alternativa que confirmar la desestimaci\u00f3n del &nbsp;petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la &nbsp;sentencia de segundo grado el convocante interpuso &nbsp;oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y &nbsp;tras su admisi\u00f3n, present\u00f3 una demanda de sustentaci\u00f3n, &nbsp;donde enarbol\u00f3 cuatro cargos; los dos primeros con fundamento &nbsp;en la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y los dos \u00faltimos con venero en la primera &nbsp;hip\u00f3tesis de ese mismo canon. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen &nbsp;del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en &nbsp;vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, de manera que todo lo &nbsp;concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n &nbsp;exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de &nbsp;yerros que comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, tanto en la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho &nbsp;sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad &nbsp;procesal connatural al juicio (errores in procedendo). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, &nbsp;invariablemente, los requerimientos se\u00f1alados por la ley &nbsp;procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con &nbsp;la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno &nbsp;de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 &nbsp;del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso de censurar la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial &nbsp;regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jur\u00eddicos &nbsp;(v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de derecho (senda &nbsp;indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n legal que, &nbsp;constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido &nbsp;serlo, haya sido infringida1. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se elige la v\u00eda directa para atacar el fallo de segunda &nbsp;instancia, \u00abel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender &nbsp;ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda &nbsp;indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los &nbsp;comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 &nbsp;del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos &nbsp;no debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con el \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb &nbsp;(que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan &nbsp;las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio2), &nbsp;es menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran &nbsp;quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en &nbsp;que lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, si se denuncia un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;(esto &nbsp;es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido &nbsp;material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3), &nbsp;deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que &nbsp;recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;a &nbsp;fin &nbsp;de probar la pifia f\u00e1ctica, &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, &nbsp;su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, &nbsp;hubo &nbsp;pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial de tales &nbsp;elementos de juicio, o alteraci\u00f3n de su contenido material, ya &nbsp;por adici\u00f3n o cercenamiento de expresiones o frases, o &nbsp;tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su texto. &nbsp;Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada &nbsp;medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin &nbsp;de exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n &nbsp;de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las &nbsp;deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la &nbsp;providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), &nbsp;y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan &nbsp;grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis &nbsp;del tribunal son contrarias a toda evidencia &nbsp;4. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al &nbsp;plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como su texto en aquello que guarde relaci\u00f3n con &nbsp;los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que &nbsp;tengan incidencia en la resoluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal &nbsp;tercera), y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la &nbsp;reformatio &nbsp;in pejus (causal &nbsp;cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se fustiga la decisi\u00f3n por ser proferida en un juicio viciado &nbsp;de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de &nbsp;tenerse en cuenta que el motivo de invalidaci\u00f3n no puede &nbsp;haberse saneado, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9n los &nbsp;art\u00edculos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente &nbsp;vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;censor adem\u00e1s tiene la carga de evidenciar el alcance del &nbsp;desacierto en &nbsp;el sentido decisorio de la sentencia recurrida &nbsp;(trascendencia), &nbsp;para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores &nbsp;aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qu\u00e9 &nbsp;ese fallo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s &nbsp;de favorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, como lo ha sostenido la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara &nbsp;que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea &nbsp;dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta &nbsp;con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se &nbsp;presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que &nbsp;se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una &nbsp;tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda &nbsp;llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, &nbsp;cuya omisi\u00f3n &nbsp;total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudio &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formulaci\u00f3n &nbsp;de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primer &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando &nbsp;la causal segunda del canon 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, el impugnante le atribuy\u00f3 al fallo del ad &nbsp;quem una \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente a la hora de apreciar la demanda y su &nbsp;contestaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;defensa de su censura, se\u00f1al\u00f3 el casacionista que los &nbsp;errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de tales piezas procesales &nbsp;se patentizan cuando el juzgador se dispuso a determinar la &nbsp;existencia de un contrato pero no a t\u00edtulo de compraventa, &nbsp;sino de daci\u00f3n en pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;claro -pues as\u00ed lo reconoci\u00f3 el convocado en su &nbsp;contestaci\u00f3n- que entre los litigantes se celebr\u00f3 un &nbsp;\u00abacuerdo de &nbsp;voluntades\u00bb el 21 de &nbsp;noviembre de 2016, \u00abencaminado &nbsp;a producir efectos jur\u00eddicos entre una cosa (acciones) y el &nbsp;pago de un precio\u00bb, era al &nbsp;demandado, y no al actor, a quien incumb\u00eda acreditar que ese &nbsp;negocio jur\u00eddico no ten\u00eda la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;de una compraventa, sino de una daci\u00f3n en pago, puesto que al &nbsp;convocante le bastaba con demostrar que cumpli\u00f3 con la &nbsp;obligaci\u00f3n de trasladar las acciones y que no se le pag\u00f3 &nbsp;el precio. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de las escuetas alusiones que efectuaron los convocados &nbsp;en cuanto a la materializaci\u00f3n de esa modalidad extintiva, en &nbsp;el expediente no existe prueba de que la transferencia de acciones &nbsp;verificada entre las partes hubiera obedecido realmente a una daci\u00f3n &nbsp;en pago, vac\u00edo que debi\u00f3 llevar al juzgador, en &nbsp;aplicaci\u00f3n de la carga probatoria prevista en el art\u00edculo &nbsp;167 del C\u00f3digo General del Proceso, a tener por cierto que el &nbsp;mencionado acuerdo de voluntades encierra una compraventa, m\u00e1xime &nbsp;cuando el silencio que, frente a la demanda, guardaron los &nbsp;litisconsortes Juan Fernando Yepes Casta\u00f1o y Elizabeth Casta\u00f1o &nbsp;L\u00f3pez, contribu\u00eda a tener por cierto el fundamento &nbsp;f\u00e1ctico del libelo introductor, seg\u00fan lo contempla el &nbsp;canon 97 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, el error manifiesto y trascendente se encuentra en el &nbsp;examen de las circunstancias f\u00e1cticas que cada parte deb\u00eda &nbsp;demostrar y las que ya ven\u00edan probadas y confesadas dentro del &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente &nbsp;con apego a la segunda causal del art\u00edculo 336 del estatuto &nbsp;adjetivo, el impugnante denunci\u00f3 una \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente a la hora de apreciar las pruebas &nbsp;documentales, de interrogatorio de parte y testimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento del embate, aleg\u00f3 que el ad &nbsp;quem tergivers\u00f3 el contenido del &nbsp;acta de 19 de noviembre de 2016, puesto que all\u00ed qued\u00f3 &nbsp;explicitado \u00abquienes participan de la &nbsp;cesi\u00f3n, el objeto mismo del contrato y el valor por el cual &nbsp;fueron cedidas las acciones\u00bb y, &nbsp;pese a ello, entendi\u00f3 de ese elemento de juicio que \u00abel &nbsp;acuerdo de voluntades (\u2026) se trataba de una daci\u00f3n en &nbsp;pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;comisi\u00f3n de esos dos yerros valorativos influy\u00f3 &nbsp;significativamente en la suerte del litigio, puesto que \u00abteniendo &nbsp;por probada la existencia y validez del contrato de compraventa de &nbsp;acciones y, como qued\u00f3 demostrado, el cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n de mi representado de transferir las acciones y por &nbsp;no probado el pago del precio por el demandado, necesariamente la &nbsp;sentencia de fondo era condenatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercer &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando &nbsp;la causal primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, se atribuy\u00f3 al Tribunal una \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;directa de la norma jur\u00eddica sustancial, en tanto desconoce de &nbsp;manera injustificada el contrato de compraventa de acciones y las &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas que de este se derivan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;el casacionista que, conforme a los art\u00edculos 406, 905 y 920 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, resulta claro que el negocio jur\u00eddico &nbsp;que celebraron las partes respecto de las acciones de la sociedad &nbsp;Constructora Convivienda S.A.S. involucra un contrato de &nbsp;compraventa, el cual no requiere de solemnidad alguna para su &nbsp;perfeccionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la &nbsp;magistratura pas\u00f3 por alto que, al contestar la demanda, el &nbsp;querellado reconoci\u00f3 expresamente la existencia de un acuerdo &nbsp;de voluntades respecto de la referida participaci\u00f3n &nbsp;accionaria, lo cual debi\u00f3 conducirlo necesariamente a acoger &nbsp;las pretensiones, ante \u00abel &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte del vendedor y no &nbsp;darse el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago por parte del &nbsp;comprado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuarto &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;con apego a la primera causal de casaci\u00f3n, el impugnante &nbsp;denunci\u00f3 una violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 225 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, pues la colegiatura no estaba &nbsp;habilitada para exigir una prueba documental como \u00fanico &nbsp;elemento de juicio v\u00e1lido para acreditar la existencia del &nbsp;contrato de compraventa de acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo dijo, se \u00abincurre &nbsp;en error, el pretender que una obligaci\u00f3n derivada de un &nbsp;contrato que surge a la vida jur\u00eddica de manera consensual y &nbsp;por dem\u00e1s bajo la modalidad de ser pura y simple, deba quedar &nbsp;plasmada en un documento para justificar su existencia. Bajo la &nbsp;interpretaci\u00f3n del despacho, se desaparecen del ordenamiento &nbsp;los contratos consensuales, y todas aquellas obligaciones puras y &nbsp;simples que surgen al ordenamiento jur\u00eddico de manera &nbsp;inmediata ante el nacimiento de aquellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;conjunto de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como las &nbsp;causales primera y segunda de casaci\u00f3n consisten en la &nbsp;violaci\u00f3n \u2013directa e indirecta\u2013 de la ley &nbsp;sustancial, quien oriente sus cr\u00edticas por dichas sendas &nbsp;deber\u00e1 demostrar que el Tribunal incurri\u00f3 &nbsp;en un yerro del que surja patente la transgresi\u00f3n de, al &nbsp;menos, un precepto de naturaleza sustancial. Los ataques enfilados &nbsp;por tales v\u00edas requieren de la individualizaci\u00f3n de las &nbsp;normas sustantivas presuntamente quebrantadas por el fallador de &nbsp;segundo grado, estando vedado para la Corte suplir eventuales &nbsp;deficiencias en la formulaci\u00f3n del cargo dado el car\u00e1cter &nbsp;excepcional y dispositivo del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, no basta con invocar &nbsp;gen\u00e9ricamente la violaci\u00f3n de la ley sustancial, pues &nbsp;es carga del recurrente se\u00f1alar espec\u00edficamente las &nbsp;normas de ese tipo infringidas por el ad quem y demostrar c\u00f3mo &nbsp;aquellas fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia; as\u00ed &nbsp;mismo, se exige explicar c\u00f3mo se habr\u00edan transgredido &nbsp;esos preceptos y la relevancia que esa vulneraci\u00f3n tuvo en la &nbsp;parte resolutiva del fallo atacado. Trat\u00e1ndose de las causales &nbsp;primera y segunda de casaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de la ley &nbsp;sustancial, son tales disposiciones las que determinan el &nbsp;reconocimiento del derecho reclamado o de las defensas planteadas, de &nbsp;modo que sin la singularizaci\u00f3n de las normas presuntamente &nbsp;vulneradas se hace imposible la confrontaci\u00f3n &nbsp;entre aquellas y la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando &nbsp;esas premisas al presente asunto, refulge su traspi\u00e9, porque &nbsp;los convocantes no se\u00f1alaron ninguna norma sustantiva \u00abque, &nbsp;constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido &nbsp;serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u00bb, &nbsp;conforme lo exige el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para convenir &nbsp;en ello, basta con reparar en que, en los cargos primero y segundo, &nbsp;se denuncia, de forma gen\u00e9rica, la &nbsp;infracci\u00f3n de la \u00abley &nbsp;sustancial\u00bb, sin enunciar &nbsp;ning\u00fan precepto espec\u00edfico de ese linaje que pudiera &nbsp;haber sido transgredido por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los cargos tercero y cuarto se hace alusi\u00f3n a los &nbsp;art\u00edculos 97, 167 y 225 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;y a los c\u00e1nones 406, 905 y 920 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, sin embargo, ninguno de esos preceptos tiene entidad &nbsp;sustancial, puesto que no crean, modifican o extinguen &nbsp;relaciones jur\u00eddicas concretas5. &nbsp;<\/p>\n<p>Los tres &nbsp;primeros involucran solamente reglas procedimentales y probatorias, &nbsp;en cuanto a la incidencia de la no contestaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;la carga de la prueba en asuntos judiciales y la falta de principio &nbsp;de prueba escrita como indicio en la prueba de las obligaciones6, &nbsp;mientras que los tres \u00faltimos contienen normas netamente &nbsp;definitorias sobre la enajenaci\u00f3n de acciones nominativas, el &nbsp;contrato de compraventa mercantil y el precio, como presupuesto &nbsp;necesario de esta \u00faltima modalidad de negocio jur\u00eddico7. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;deficiencia constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir los &nbsp;cargos, pues como ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en &nbsp;oportunidades anteriores, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si la transgresi\u00f3n que se invoca versa &nbsp;tan solo sobre normas (&#8230;) &nbsp;que de suyo, por su propia \u00edndole, no pueden ser las que &nbsp;reconocen el derecho subjetivo del demandante que se dice menoscabado &nbsp;por el fallo que se impugna, y si de otra parte la Corte tiene &nbsp;circunscrita su atribuci\u00f3n decisoria por los l\u00edmites &nbsp;precisos que trace la censura en casaci\u00f3n \u2013pues es la &nbsp;demanda punto de partida ineludible de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;cr\u00edtica respecto del juicio jurisdiccional cuya legalidad se &nbsp;controvierte (G. J. T. CXXXVIII, p\u00e1g. 244, y CXXX, p\u00e1g. &nbsp;165)\u2013, p\u00f3nese as\u00ed de manifiesto la falta de &nbsp;idoneidad del escrito (\u2026) y la p\u00e9rdida de toda &nbsp;perspectiva de prosperidad del cargo por este rumbo, lo que hace &nbsp;asimismo ostensible la inutilidad de un tr\u00e1mite posterior que &nbsp;inevitablemente, en cuanto a dicho cargo (\u2026) concierne, tendr\u00e1 &nbsp;que terminar con el registro en la sentencia del defecto advertido &nbsp;desde un principio\u00bb (CSJ AC221, 24 sep. 1998, &nbsp;rad. 7251). &nbsp;<\/p>\n<p>Con similar &nbsp;orientaci\u00f3n, destacase que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;Sea que el reproche descanse en un quebranto recta v\u00eda o en &nbsp;una violaci\u00f3n indirecta, el quejoso deber\u00e1 se\u00f1alar &nbsp;los c\u00e1nones de derecho sustancial que estime inobservados, y &nbsp;para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe &nbsp;que, constituyendo base sustancial de la resoluci\u00f3n rebatida, &nbsp;o habiendo debido serlo, haya sido infringido (&#8230;). &nbsp;Adem\u00e1s de la &nbsp;anotada connotaci\u00f3n de las normas presuntamente transgredidas, &nbsp;se requiere una especial conexi\u00f3n con la sentencia impugnada, &nbsp;a tal punto que las invocadas en la demanda hayan sido soporte &nbsp;esencial de la decisi\u00f3n, o al menos, debieron serlo. Por ello, &nbsp;no puede obviarse que \u201cel cargo ser\u00e1 inadmisible si se &nbsp;citan textos legales insustanciales o que, a pesar de ostentar esa &nbsp;naturaleza, carezcan de relaci\u00f3n con la controversia\u201d &nbsp;(CSJ AC &nbsp;943-2020, 19 mar.; CSJ AC3484-2020, 14 dic.). La postura de la Corte &nbsp;se justifica porque no es posible, en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o &nbsp;establecer el alcance de la cr\u00edtica, pues la funci\u00f3n de &nbsp;la Corporaci\u00f3n est\u00e1 delimitada por el se\u00f1alamiento &nbsp;del&nbsp;impugnante, de suerte que se confronten las previsiones &nbsp;legales aducidas con la decisi\u00f3n objeto del recurso, para &nbsp;establecer si se dio o no la inobservancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3015-2021, 12 ago.). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;orfandad argumentativa va en contra de los requerimientos formales &nbsp;del recurso extraordinario, pues al no denunciarse la norma &nbsp;sustancial presuntamente vulnerada, no se abre paso la explicaci\u00f3n &nbsp;sobre la forma en que el yerro alegado habr\u00eda redundado en su &nbsp;trasgresi\u00f3n por parte del juzgador, haciendo imposible la &nbsp;labor de cotejo propia del control de legalidad de los fallos, que es &nbsp;una de las finalidades del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incluso, &nbsp;si en simple gracia de discusi\u00f3n se superara el escollo formal &nbsp;indicado, la inadmisi\u00f3n de la demanda ser\u00eda insalvable, &nbsp;en tanto que el impugnante tampoco atendi\u00f3 lo previsto en el &nbsp;numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en cuanto a la formulaci\u00f3n de los cargos \u00abpor &nbsp;separado\u00bb y con \u00abexposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que, en sus dos &nbsp;primeros embates, el actor anunci\u00f3 inicialmente pifias de &nbsp;naturaleza f\u00e1ctica, pero al desarrollar su argumentaci\u00f3n &nbsp;incluy\u00f3 aspectos propios del error de derecho, atinentes a la &nbsp;forma en que el Tribunal aplic\u00f3 las cargas probatorias &nbsp;previstas en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. Seg\u00fan el querellante, al ser un asunto pac\u00edfico &nbsp;entre los extremos del litigio la existencia de un acuerdo de &nbsp;voluntades orientado a la enajenaci\u00f3n de las acciones de &nbsp;Constructora Convivienda S.A.S., era al &nbsp;demandado a quien correspond\u00eda acreditar, o m\u00e1s bien &nbsp;desvirtuar, que esa negociaci\u00f3n no involucraba un contrato de &nbsp;compraventa, como se sostuvo en la &nbsp;demanda, sino una simple daci\u00f3n en pago. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual imprecisi\u00f3n se incurri\u00f3 en los \u00faltimos dos &nbsp;cargos, puesto que all\u00ed, pese a haberse invocado como &nbsp;fundamento de la censura la causal primera de casaci\u00f3n, el &nbsp;impugnante descendi\u00f3 al plano f\u00e1ctico al cuestionar la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria que llev\u00f3 a cabo el ad &nbsp;quem, defendiendo la existencia del &nbsp;contrato de compraventa de acciones que en sede de instancia se tuvo &nbsp;como no probada: en el tercer cargo, sostuvo que la celebraci\u00f3n &nbsp;de ese negocio jur\u00eddico debi\u00f3 darse por acreditada con &nbsp;fundamento en el escrito de excepciones que present\u00f3 Luis &nbsp;Fernando Yepes Calle, planteamiento que retom\u00f3 en su \u00faltima &nbsp;acusaci\u00f3n, donde agreg\u00f3 que, por tratarse de un &nbsp;contrato de naturaleza consensual, la demostraci\u00f3n de ese &nbsp;v\u00ednculo jur\u00eddico no pend\u00eda necesariamente de la &nbsp;aportaci\u00f3n de un escrito que lo contuviera. &nbsp;<\/p>\n<p>El mentado &nbsp;hibridismo desatiende los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia de las causales de casaci\u00f3n8, &nbsp;lo cual conduce -por igual- a la desestimaci\u00f3n de los embates &nbsp;respectivos, tal cual de forma consolidada ha predicado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn efecto, cada causal obedece a una espec\u00edfica e &nbsp;inconfundible raz\u00f3n que tuvo en cuenta el legislador para &nbsp;erigirla como motivo de quiebre del fallo, sobre la base de &nbsp;considerar que dichas razones, plasmadas en las causales de casaci\u00f3n, &nbsp;se fundamentan en dos tipos de errores en que puede incurrir el &nbsp;juzgador. El primero, com\u00fanmente denominado, vicio in &nbsp;judicando, acaece cuando el sentenciador distorsiona la voluntad &nbsp;hipotetizada en la ley; y el segundo, denominado vicio in procedendo, &nbsp;se estructura a partir de la rebeld\u00eda del juez en la &nbsp;aplicaci\u00f3n de normas que regulan el proceso, para las partes y &nbsp;para \u00e9l, incluida la fase de producci\u00f3n del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de errores de distinta naturaleza, pues el primero recae en &nbsp;las normas que son llamadas a definir la controversia y el segundo en &nbsp;las que disciplinan el proceso. No pueden ser confundidos, ni menos &nbsp;aducidos en un mismo cargo, en atenci\u00f3n a la claridad y &nbsp;precisi\u00f3n que el precepto mencionado reclama. As\u00ed por &nbsp;ejemplo, es prototipo del vicio in judicando la causal primera de &nbsp;casaci\u00f3n (violaci\u00f3n de norma sustancial) y ejemplo del &nbsp;segundo la causal quinta, sobre nulidad del proceso\u00bb &nbsp;(AC7828-2014, 16 dic. 2014, rad. &nbsp;2009-00025-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que no es posible entremezclar las dos maneras como puede producirse &nbsp;la vulneraci\u00f3n de la ley sustancial, esto es, su violaci\u00f3n &nbsp;directa o indirecta, ni los ataques propios del error de hecho y del &nbsp;error de derecho cuando se elige el segundo motivo de casaci\u00f3n, &nbsp;pues ello atenta gravemente contra los requisitos de claridad y &nbsp;precisi\u00f3n que orientan la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo dicho en precedencia debe a\u00f1adirse que las &nbsp;acusaciones en estudio resultan desenfocadas, puesto que discuten &nbsp;premisas y conclusiones que no forman parte de la sentencia de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que, en las dos primeras, el demandante censur\u00f3 reiteradamente &nbsp;que el juzgador hubiera dado por probado que el negocio jur\u00eddico &nbsp;que \u00e9l ajust\u00f3 con su contraparte sobre la susodicha &nbsp;participaci\u00f3n accionaria involucraba una daci\u00f3n en &nbsp;pago, sin embargo, eso no fue lo que sostuvo el Tribunal, quien nunca &nbsp;lleg\u00f3 a tal conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el ad quem confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n del &nbsp;petitum \u00fanicamente por cuanto el acervo probatorio &nbsp;recaudado no reflejaba la existencia del contrato de compraventa &nbsp;sobre cuyo incumplimiento aquel se finc\u00f3, prueba cuya carga &nbsp;estaba en cabeza del demandante, quien a la postre no la cumpli\u00f3, &nbsp;quedando sus afirmaciones hu\u00e9rfanas de respaldo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>La referencia &nbsp;que se hizo a la daci\u00f3n en pago no implica en modo alguno que &nbsp;el colegiado la haya encontrado acreditada, pues tiene que ver, &nbsp;exclusivamente, con la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el &nbsp;actor no s\u00f3lo incumpli\u00f3 con su carga de probar la &nbsp;existencia del contrato de compraventa, sino que indebidamente &nbsp;pretendi\u00f3 trasladarla a su contraparte, quien alegaba que el &nbsp;acuerdo se hab\u00eda realizado a t\u00edtulo de daci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual &nbsp;desatino se incurri\u00f3 en los \u00faltimos dos cargos, en los &nbsp;cuales se le atribuy\u00f3 a la magistratura de segundo grado un &nbsp;desconocimiento de la naturaleza consensual del alegado &nbsp;contrato de compraventa; esto, pese a que dicho &nbsp;juzgador no sostuvo de ninguna manera que el referido v\u00ednculo &nbsp;negocial fuera solemne, ni tampoco que su acreditaci\u00f3n &nbsp;requiriera necesariamente la aportaci\u00f3n del escrito que lo &nbsp;recogiera. &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho, el ad &nbsp;quem acometi\u00f3 un estudio general de los elementos de &nbsp;juicio que compon\u00edan la foliatura, no solo los de naturaleza &nbsp;documental, y con base en ello coligi\u00f3 que no era viable dar &nbsp;por demostrada la celebraci\u00f3n de un contrato de compraventa de &nbsp;acciones entre las partes, en consideraci\u00f3n a que (i) &nbsp;el acta de la asamblea extraordinaria de accionistas del 21 de &nbsp;noviembre de 2016, no alud\u00eda siquiera tangencialmente a una &nbsp;negociaci\u00f3n de esa naturaleza; (ii) el relato &nbsp;ofrecido por el convocante en su declaraci\u00f3n de parte es &nbsp;insuficiente para abrir paso a la demanda, por cuanto \u00abest\u00e1 &nbsp;vedado a las partes hacerse a su propia prueba\u00bb y &nbsp;(iii) Juan Fernando Yepes Casta\u00f1o y Elizabeth &nbsp;Casta\u00f1o L\u00f3pez no formaron parte del negocio que dio &nbsp;lugar a la enajenaci\u00f3n de las acciones, de manera que a su &nbsp;silencio frente al escrito introductor no puede d\u00e1rsele \u00abel &nbsp;valor de prueba testimonial, como lo permite el art\u00edculo 192 &nbsp;del C. General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, colige la Corte que las denuncias contenidas en los cargos &nbsp;sub examine recaen &nbsp;sobre aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que realmente no &nbsp;est\u00e1n contenidos en la sentencia objeto de censura, desenfoque &nbsp;que resulta inadmisible, en tanto que, como lo tiene sentado la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las &nbsp;apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica esencial &nbsp;del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la &nbsp;l\u00ednea argumental contenida en aquel prove\u00eddo, &nbsp;principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a &nbsp;sostener que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n no &nbsp;son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del &nbsp;fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por &nbsp;eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos &nbsp;fundamentos son inoperantes. El recurso (\u2026) se encamina a &nbsp;demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es as\u00ed &nbsp;porque en casaci\u00f3n se contraponen dos factores: el fallo &nbsp;acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los &nbsp;motivos o causales que alega el recurrente, y sin que \u00e9ste, a &nbsp;su turno, pueda alegar con \u00e9xito razones, o aducir argumentos &nbsp;en que no se apoya el fallo recurrido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, 29 oct. 2013, rad. 2008-00576-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que &nbsp;la demanda no cumple con los requisitos formales propios del recurso &nbsp;extraordinario, se hace imperativa su inadmisi\u00f3n con apoyo en &nbsp;el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR &nbsp;INADMISIBLE la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por Julio C\u00e9sar Gil Herrera, frente a la sentencia &nbsp;proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso &nbsp;declarativo que aquel promovi\u00f3 contra Luis Fernando Yepes &nbsp;Calle. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;secretar\u00eda rem\u00edtase el expediente al tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab[c]uando se invoque la infracci\u00f3n de normas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho sustancial, ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo base &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurrente haya sido violada, sin que sea necesario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC2891-2019; CSJ AC195-2018, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. AC702-2020, AC2861-2022, AC1565-2022, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. AC2861-2022, AC6078-2021, AC653-2020, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. AC3004-2014, 4 jun., rad. 2007-00008-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5515-2022 (2018-00111-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC5515-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05266-31-03-001-2018-00111-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}