{"id":69261,"date":"2024-05-20T20:57:30","date_gmt":"2024-05-20T20:57:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5520-2022-2017-00690-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:30","slug":"ac5520-2022-2017-00690-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5520-2022-2017-00690-01\/","title":{"rendered":"AC 5520 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5520-2022 (2017-00690-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5520-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-31-03-024-2017-00690-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proceso abri\u00f3 con demanda en que se pidi\u00f3 declarar que &nbsp;entre la demandante y Mettler &nbsp;Toledo GmbH se celebr\u00f3 un \u00abcontrato &nbsp;de agencia mercantil\u00bb &nbsp;que &nbsp;perdur\u00f3 \u00absin &nbsp;soluci\u00f3n de continuidad\u00bb &nbsp;desde el \u00ab1\u00ba &nbsp;de enero de 1969, &nbsp;o en la fecha que probatoriamente se establezca\u00bb &nbsp;hasta &nbsp;el \u00ab15 &nbsp;de junio de 2016\u00bb, &nbsp;en virtud del cual, la primera promovi\u00f3 y explot\u00f3 los &nbsp;negocios de la segunda en el territorio colombiano. En consecuencia, &nbsp;pidi\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00abcesant\u00eda &nbsp;comercial, de que trata el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1324 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio\u00bb, &nbsp;por la suma de \u00ab$10.496\u2019151.071.oo\u00bb, &nbsp;debidamente indexada, m\u00e1s los intereses de mora a la \u00abtasa &nbsp;m\u00e1xima legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, suplic\u00f3 que el convenio denominado \u00abcontrato &nbsp;de distribuci\u00f3n\u00bb &nbsp;suscrito &nbsp;en el \u00aba\u00f1o &nbsp;2000 bajo la Ley de la Rep\u00fablica Suiza, no surte efectos en &nbsp;Colombia\u00bb, &nbsp;por lo tanto, \u00abno &nbsp;termin\u00f3 ni transform\u00f3 la relaci\u00f3n mercantil de &nbsp;agencia que se ven\u00eda ejecutando entre las partes\u00bb. &nbsp;En subsidio de ello, rog\u00f3, bien, que se tuvieran por no &nbsp;escritas las estipulaciones all\u00e1 convenidas \u00abconforme &nbsp;al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1328 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio\u00bb, &nbsp;ora, se \u00abdeclar[ara] &nbsp;que por la real intenci\u00f3n de las partes y por la ejecuci\u00f3n &nbsp;pr\u00e1ctica que las mismas hicieron del contrato celebrado en el &nbsp;a\u00f1o 1969 \u2013o en la fecha que se acredite- nunca acaeci\u00f3 &nbsp;p\u00e9rdida de los elementos estructurales esenciales de una &nbsp;relaci\u00f3n de agencia comercial\u00bb. &nbsp;[Fls. &nbsp;150 a 173, archivo digital: 001Demanda, CuadernoUno]. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;fundamentos sustento de tales aspiraciones se pueden compendiar as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Desde el 1\u00ba &nbsp;de enero de 1969 hasta el 15 de junio de 2016, Vansolix &nbsp;S.A.-antes Walter Rothlisbergger &amp; Co. Ltda. y Walter &nbsp;Rothlisbergger S.A.- &nbsp;obr\u00f3 como \u00abagente &nbsp;comercial exclusivo en Colombia\u00bb &nbsp;de &nbsp;Mettler &nbsp;Toledo GmbH &nbsp;-compa\u00f1\u00eda con domicilio en Suiza- para la venta de &nbsp;equipos de laboratorio (pesaje, procesos qu\u00edmicos, an\u00e1lisis &nbsp;t\u00e9rmico, humedad y pesas patr\u00f3n); industriales (pesaje &nbsp;por peso dimensionado, b\u00e1sculas, camioneras, tolvas y tanques, &nbsp;automatizaci\u00f3n, integraci\u00f3n, conectividad y formulaci\u00f3n &nbsp;[software]); y \u00abAcces\u00bb &nbsp;(venta &nbsp;de soluciones y equipos para la medici\u00f3n de variables &nbsp;anal\u00edticas en l\u00ednea, protecci\u00f3n contra humedad y &nbsp;ox\u00edgeno disuelto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Durante el desarrollo de esa relaci\u00f3n mercantil, la convocante &nbsp;se organiz\u00f3 administrativamente y por requerimiento de la &nbsp;demandada, capacit\u00f3 a sus directivos, t\u00e9cnicos y &nbsp;vendedores, a fin de que conocieran las \u00abespecificaciones &nbsp;t\u00e9cnicas de los productos comercializados\u00bb, &nbsp;incluso, en el \u00abpunto &nbsp;m\u00e1ximo de ejecuci\u00f3n del contrato de agencia comercial\u00bb, &nbsp;tuvo una fuerza laboral de \u00ab132\u00bb &nbsp;trabajadores. &nbsp;Adem\u00e1s, construy\u00f3 una \u00abbase &nbsp;de datos\u00bb &nbsp;con &nbsp;la informaci\u00f3n de la clientela, la cual abarcaba gran parte de &nbsp;la geograf\u00eda nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Debido a la necesidad de la compa\u00f1\u00eda extranjera de &nbsp;\u00abunificar &nbsp;los formatos de contrato en todo el mundo con sus aliados &nbsp;comerciales\u00bb, &nbsp;en el a\u00f1o 2000, suscribieron un acuerdo de \u00abdistribuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pese a esa denominaci\u00f3n, el lazo \u00abcomercial\u00bb &nbsp;se &nbsp;mantuvo igual al inicialmente convenido, jam\u00e1s vari\u00f3 la &nbsp;\u00abestructura &nbsp;operativa, econ\u00f3mica, comercial, ni log\u00edstica\u00bb &nbsp;preexistente &nbsp;y aun cuando se implement\u00f3 el \u00abmecanismo &nbsp;de venta directa\u00bb, &nbsp;en el que Mettler &nbsp;Toledo GmbH &nbsp;vend\u00eda al consumidor final la mercanc\u00eda, Vansolix &nbsp;S.A. &nbsp;siempre obtuvo \u00absu &nbsp;retribuci\u00f3n, como margen de ganancia que le eran reconocidas &nbsp;(\u2026) en &nbsp;forma de notas de cr\u00e9dito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Todo marchaba bien; sin embargo, el 11 de diciembre de 2015 la &nbsp;interpelada comunic\u00f3 a la actora que desde esa fecha &nbsp;atender\u00edan las \u00ab\u00f3rdenes &nbsp;de pedido\u00bb &nbsp;de los insumos, siempre y cuando fueran previamente sufragadas, &nbsp;asimismo, manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de finiquitar el &nbsp;v\u00ednculo negocial a partir del 15 de junio de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;La gesti\u00f3n de la accionante arroj\u00f3 \u00abventas\u00bb &nbsp;de &nbsp;la \u00abmarca &nbsp;Mettler\u00bb entre &nbsp;los a\u00f1os 2000 y 2015 por \u00abCOP$101.518.663.396\u00bb, &nbsp;gener\u00e1ndole ganancias a tal punto que \u00abse &nbsp;convirti\u00f3 en la m\u00e1s representativa e importante &nbsp;(\u2026) estimada &nbsp;en m\u00e1s del 70% de sus ingresos operacionales\u00bb; &nbsp;de igual manera, &nbsp;\u00abentre &nbsp;julio de 2012 y junio de 2016\u00bb &nbsp;efectu\u00f3 un total de \u00ab17.313 &nbsp;operaciones comerciales\u00bb &nbsp;de &nbsp;los art\u00edculos de la querellada; y en el \u00faltimo trienio &nbsp;del \u00abagenciamiento\u00bb, &nbsp;ejecut\u00f3 &nbsp;transacciones por \u00ab$28.293.014.851.oo\u00bb, &nbsp;percibiendo una utilidad aproximada de \u00ab$12.216.401.297.oo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;los libros de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 aparecen &nbsp;un sinf\u00edn de folios acreditando a la empresa gestora como &nbsp;\u00abagente &nbsp;y distribuidor exclusivo\u00bb &nbsp;de &nbsp;las manufacturas de la compelida en el territorio patrio y desde 2010 &nbsp;como \u00abDistribuidor &nbsp;Oficial\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00ab\u00fanico &nbsp;distribuidor autorizado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Por el tiempo que se mantuvo el encargo, tiene derecho a la \u00abcesant\u00eda &nbsp;mercantil\u00bb &nbsp;establecida &nbsp;en el inciso 1\u00ba del canon 1324 del C\u00f3digo de Comercio, la &nbsp;cual debi\u00f3 desembolsar la encausada al concluir el nexo &nbsp;contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;causa petendi &nbsp;fue &nbsp;admitida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;el 9 de febrero de 2018. &nbsp;[archivo &nbsp;digital: 005AutoAdmite, CuadernoUno]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;contestarla, Mettler Toledo GmbH &nbsp;se opuso a las pretensiones, acept\u00f3 algunos hechos y neg\u00f3 &nbsp;otros, destacando que la promotora siempre obr\u00f3 como su &nbsp;distribuidor, es decir, le suministraba los productos desde el &nbsp;exterior para que los vendiera en Colombia; de otro lado, cedi\u00f3 &nbsp;dicho compromiso a favor de Mettler &nbsp;Toledo Sales International GmbH, &nbsp;de &nbsp;ah\u00ed que, no tenga habilitaci\u00f3n para ser llamada a &nbsp;juicio; propuso adem\u00e1s las excepciones que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;del contrato de agencia de mercantil-inexistencia de la obligaci\u00f3n &nbsp;de pagar cesant\u00eda mercantil; cesi\u00f3n del contrato de &nbsp;distribuci\u00f3n y falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva; y excepci\u00f3n de contrato no cumplido: grave &nbsp;incumplimiento por parte de Vansolix S.A. a sus obligaciones como &nbsp;distribuidor\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, objet\u00f3 el juramento estimatorio. &nbsp;[archivo &nbsp;digital: 033Contestaci\u00f3nDemanda, CuadernoUno]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En prove\u00eddo &nbsp;de 18 de septiembre siguiente, el juzgador de primer grado tuvo por &nbsp;respondido el libelo y vincul\u00f3 a Mettler Toledo Sales &nbsp;International GmbH como \u00ablitisconsorte &nbsp;necesario\u00bb &nbsp;de la enjuiciada, decisi\u00f3n que fue recurrida infructuosamente &nbsp;en reposici\u00f3n, pues se mantuvo. [Archivos &nbsp;digitales: 017Auto y 022AutoNoRepone, CuadernoUno]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterada del &nbsp;tr\u00e1mite, Mettler Toledo Sales International GmbH, &nbsp;coadyuv\u00f3 las defensas de la accionada. &nbsp;[archivo &nbsp;digital: 032AnexosContestaci\u00f3n, CuadernoUno]. &nbsp;<\/p>\n<p>Separadamente, &nbsp;formul\u00f3 escrito de reconvenci\u00f3n, y una vez subsanado, &nbsp;pidi\u00f3 que se declarara lo siguiente: (i) Que Vansolix &nbsp;suscribi\u00f3 con Mettler Toledo GmbH un \u00abcontrato &nbsp;de distribuci\u00f3n\u00bb el &nbsp;14 de julio del a\u00f1o 2000; (ii) Que la convocada cedi\u00f3 a &nbsp;su favor ese convenio, \u00abcesi\u00f3n &nbsp;que fue notificada a Vansolix por parte de Mettler Toledo GmbH y &nbsp;surti\u00f3 plenos efectos entre el cedente, cesionario y cedido\u00bb; &nbsp;(iii) Que \u00abdurante &nbsp;la ejecuci\u00f3n del contrato Vansolix incumpli\u00f3 sus &nbsp;obligaciones contractuales frente a MTSI &nbsp;(\u2026) incluyendo &nbsp;entre otras ineficiencias en los trabajos, falta de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios de ventas y postventas, incumplimiento en el servicio al &nbsp;cliente, incumplimientos en los plazos de entrega de productos y mora &nbsp;reiterada en el pago de sus obligaciones con MTSI\u00bb; &nbsp;(iv) Que el \u00abcontrato &nbsp;termin\u00f3 a partir del 15 de junio de 2016 por expiraci\u00f3n &nbsp;del plazo luego del preaviso surtido por MTSI, de conformidad con lo &nbsp;previsto en la cl\u00e1usula 16.1 del contrato\u00bb; &nbsp;(v) Que \u00abVansolix &nbsp;es responsable de los perjuicios generados a MTSI por los graves &nbsp;incumplimientos a sus obligaciones contractuales, perjuicios &nbsp;consistentes en el estancamiento de las ventas de productos MTSI &nbsp;(\u2026)\u00bb: &nbsp;y (vi) Que \u00abVansolix &nbsp;incurri\u00f3 en uso indebido de la marca Mettler Toledo y en actos &nbsp;de competencia desleal (\u2026) al continuar prest\u00e1ndose &nbsp;como representante de la marca, luego de la terminaci\u00f3n del &nbsp;Contrato de Distribuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;[archivo &nbsp;digital: 04Demanda, CuadernoDos]. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, implor\u00f3 el desembolso de \u00abUS$221.863\u00bb &nbsp;a &nbsp;t\u00edtulo de \u00abindemnizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;m\u00e1s la correcci\u00f3n monetaria y los r\u00e9ditos &nbsp;moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, Vansolix &nbsp;S.A. &nbsp;se resisti\u00f3 a las antedichas aspiraciones, planteando las &nbsp;defensas que llam\u00f3 \u00abla &nbsp;demandante en reconvenci\u00f3n act\u00faa contra su propio acto &nbsp;al calificar los retrasos de Vansolix como mora e incumplimiento de &nbsp;manera ex post; inexistencia de los elementos habilitantes para &nbsp;efectos que proceda la responsabilidad civil contractual pedida; &nbsp;[y] &nbsp;la demandada en reconvenci\u00f3n no continu\u00f3 usando la &nbsp;marca MTSI sino que refiere su propia experiencia\u00bb.[archivo &nbsp;digital: 08Contestaci\u00f3nDemanda, CuadernoDos]. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 23 de febrero de &nbsp;2021, en la que el juzgador de conocimiento, declar\u00f3 lo &nbsp;siguiente: (i) Que entre Vansolix &nbsp;S.A. &nbsp;y Mettler &nbsp;Toledo GmbH &nbsp;existi\u00f3 \u00abentre &nbsp;treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;y catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013) un contrato &nbsp;denominado Acuerdo de Distribuci\u00f3n (\u2026)\u00bb; &nbsp;(ii) Que la \u00abposici\u00f3n &nbsp;contractual de Mettler Toledo GMBH en el pacto rese\u00f1ado &nbsp;(\u2026) fue &nbsp;cedido a Mettler Toledo Sales International GmbH desde catorce (14) &nbsp;de octubre de dos mil trece (2013)\u00bb; &nbsp;(iii) Que el \u00abacuerdo &nbsp;referenciado qued\u00f3 finalizado desde el quince (15) de junio de &nbsp;dos mil diecis\u00e9is (2016), por decisi\u00f3n unilateral de &nbsp;Mettler Toledo Sales International GmbH siguiendo la cl\u00e1usula &nbsp;16.1 del Acuerdo de Distribuci\u00f3n\u00bb; &nbsp;(iv) &nbsp;Que el \u00abcontrato &nbsp;innominado atr\u00e1s decantado NO era de Agencia Mercantil\u00bb; &nbsp;(v) Que la cl\u00e1usula \u00ab26.2 &nbsp;Jurisdicci\u00f3n del Acuerdo de Distribuci\u00f3n\u00bb &nbsp;es absolutamente nula, por cuanto el \u00abart. &nbsp;1519 del C.C. expresamente proh\u00edbe a un nacional prometer &nbsp;someterse a una jurisdicci\u00f3n extranjera, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;en un contrato desarrollado enteramente en Colombia\u00bb; &nbsp;y (vi) Que no tienen \u00e9xito los dem\u00e1s pedimentos de la &nbsp;postulaci\u00f3n inicial y la totalidad de los de la mutua &nbsp;petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego &nbsp;de historiar el proceso y de concluir que se encuentran reunidos los &nbsp;presupuestos procesales, entr\u00f3 en materia para hablar &nbsp;inicialmente de las caracter\u00edsticas de los contratos de &nbsp;\u00abagencia &nbsp;comercial\u00bb y &nbsp;de \u00abdistribuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;as\u00ed como de sus diferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Con base en la jurisprudencia de esta Corte y en un tratadista &nbsp;patrio, dijo que la \u00abagencia &nbsp;comercial\u00bb &nbsp;era &nbsp;una forma de \u00abintermediaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;dirigida a \u00abpromover &nbsp;o explotar los negocios de un empresario\u00bb &nbsp;en un espacio o territorio determinado, en el cual, la \u00abintervenci\u00f3n &nbsp;del agenciado en la ejecuci\u00f3n del encargo encomendado es &nbsp;apenas natural\u00bb, &nbsp;eso s\u00ed, la labor desempe\u00f1ada por el agente exige &nbsp;\u00abpermanencia &nbsp;y estabilidad\u00bb &nbsp;y &nbsp;por cuya tarea tiene derecho a percibir una \u00abremuneraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- El de &nbsp;\u00abdistribuci\u00f3n\u00bb &nbsp;-prosigui\u00f3- &nbsp;implica un \u00abacuerdo &nbsp;de compra\u00bb, &nbsp;en virtud del cual, el \u00abdistribuidor\u00bb &nbsp;adquiere &nbsp;unos productos determinados del \u00abfabricante\u00bb &nbsp;y &nbsp;con el benepl\u00e1cito de \u00e9ste, los \u00abrevende\u00bb &nbsp;al &nbsp;consumidor final. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- Pas\u00f3 &nbsp;a indagar las distinciones de uno y otro compromiso, encontrando &nbsp;varias con apoyo en los precedentes de esta Sala, pero se detuvo a &nbsp;analizar la relativa al de la \u00abcompra &nbsp;para la reventa\u00bb &nbsp;de &nbsp;la mercanc\u00eda, de la cual destac\u00f3 que, si bien \u00abpuede &nbsp;ser discutida como elemento definitorio entre la distribuci\u00f3n &nbsp;y la agencia a la hora de recomponer el an\u00e1lisis de la funci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica del segundo contrato, es claro que si el beneficio &nbsp;que obtiene el empresario es la diferencia o margen entre el precio &nbsp;en el que compro\u0301 y aquel en el que vendi\u00f3 los mismos &nbsp;bienes, tal ejercicio no constituye remuneraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;toda vez que, como lo tiene sentado la Corte, \u00abla &nbsp;comisi\u00f3n debe concebirse como cualquier rubro que perciba el &nbsp;agente en retribuci\u00f3n por la actividad de promocionar o &nbsp;explotar negocios de terceros\u201d y \u201clo importante es que &nbsp;tenga el alcance de remunerar las actividades que el agente realiza &nbsp;por cuenta y a nombre de un empresario bien mediante el pago de una &nbsp;cantidad fija o variable, ora representada en un porcentaje de las &nbsp;utilidades o regal\u00edas del negocio, ya combinando una y otra &nbsp;forma\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Dicho esto, en &nbsp;punto de la \u00abrelaci\u00f3n &nbsp;mercantil existente entre las partes\u00bb &nbsp;y m\u00e1s all\u00e1 del cambio de denominaci\u00f3n que sufri\u00f3 &nbsp;la sociedad for\u00e1nea demandada durante el periodo en que se &nbsp;mantuvo, el sentenciador abord\u00f3 el an\u00e1lisis a partir de &nbsp;dos momentos: \u00abuno &nbsp;antes y otro despu\u00e9s del contrato de distribuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;valga decir, \u00abdesde &nbsp;enero de 1969 hasta el 1\u00ba de septiembre de 1999\u00bb &nbsp;y &nbsp;desde esta \u00faltima fecha en adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- En lo &nbsp;tocante con el lapso inaugural, vislumbr\u00f3 con suficiencia que &nbsp;en el transcurso de esa \u00e9poca, \u00abel &nbsp;acuerdo de las partes en verdad configuro\u0301 una agencia &nbsp;mercantil\u00bb, &nbsp;ya que la convocada le encarg\u00f3 a la accionante la promoci\u00f3n &nbsp;y explotaci\u00f3n de sus negocios, as\u00ed como la \u00abconquista\u00bb &nbsp;y la &nbsp;ampliaci\u00f3n del mercado en beneficio de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1.- A juicio &nbsp;del fallador: (i) el \u00abdocumento &nbsp;expedido por Mettler Instrumente AG, del 24 de septiembre de 1980 &nbsp;(\u2026)\u00bb; &nbsp;(ii) el datado el \u00ab3 &nbsp;de octubre de 1989 &nbsp;(\u2026)\u00bb; &nbsp;y (iii) la comunicaci\u00f3n de 24 de abril de 1998, \u00abde &nbsp;MT GMBH, a nombre de Walter Roethlisberger &amp; Co. Ltda. &nbsp;(\u2026)\u00bb; &nbsp;daban cuenta del \u00abnombramiento &nbsp;de \u201cun agente, representante y distribuidor exclusivo\u201d\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, esas piezas constitu\u00edan \u00abun &nbsp;principio de prueba por escrito \u201cde las obligaciones originadas &nbsp;en contrato o convenci\u00f3n\u201d (art. 225 C.G.P.)\u00bb, &nbsp;con algo adicional, se hizo el registro de \u00abdos &nbsp;de ellas\u00bb &nbsp;ante &nbsp;la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 con fundamento en el &nbsp;art\u00edculo 1320 del estatuto mercantil, produciendo efectos &nbsp;frente a terceros, eso s\u00ed, ello no quiere decir que \u00abel &nbsp;registro de una certificaci\u00f3n sirva para predicar la prueba &nbsp;absoluta del contrato de agencia, como alego\u0301 la censura, pero &nbsp;si\u0301 contribuye a afianzar el indicio de su existencia por el &nbsp;reconocimiento p\u00fablico que de esa inscripci\u00f3n pod\u00edan &nbsp;inferir los actores del mercado colombiano sobre el nombramiento de &nbsp;Vansolix como agente en el ramo de negocios que ejecutaba para &nbsp;Metller\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2.- Luego, &nbsp;puso especial acento en las declaraciones de Jean Claude Alder &nbsp;-Gerente de Mettler Toledo Sales International GmbH entre 2013 y &nbsp;2017- y de Fritz Fernando Moser Zuelling -socio de Walter &nbsp;Rothlisbergger &amp; Co. Ltda.-, de las cuales, infiri\u00f3 que, &nbsp;\u00abanalizadas &nbsp;en conjunto con el contenido de las certificaciones que &nbsp;voluntariamente entrego\u0301 la demandada a Vansolix para &nbsp;acreditarla ante terceros como su autorizada para la introducci\u00f3n &nbsp;de los productos en el mercado y bajo el t\u00e9rmino \u2018agente\u2019, &nbsp;o la frase \u201cdistribuidor exclusivo\u201d (art. 177 C.G.P.), no &nbsp;daba otra cosa a entender que se trataba de una agencia comercial, a &nbsp;pesar de implicar, tambi\u00e9n, la importaci\u00f3n y &nbsp;distribuci\u00f3n en el territorio de los productos que le compraba &nbsp;a la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3.- A &nbsp;continuaci\u00f3n, el Juzgador insisti\u00f3 en que el sentido de &nbsp;las palabras contenidas en los documentos referidos, bastaba para &nbsp;deducir que los adversarios sostuvieron un v\u00ednculo de \u00abagencia &nbsp;comercial\u00bb, &nbsp;empezando porque all\u00ed se mencionaban los insumos que abarcaba, &nbsp;el \u00e1rea que comprend\u00eda la comercializaci\u00f3n y la &nbsp;expresa intenci\u00f3n de promover el negocio de la interpelada, &nbsp;siendo insuficiente, la \u00abdefensa &nbsp;enraizada en la negaci\u00f3n de la demandada, sin acompa\u00f1amiento &nbsp;de otras pruebas, en lo que hace a esta etapa de la relaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Sin embargo, &nbsp;para el ad &nbsp;quem, &nbsp;el compromiso se\u00f1alado no se extendi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;del 1\u00ba de septiembre de 1999, pues con la suscripci\u00f3n del &nbsp;convenio denominado \u00abDistribution &nbsp;Agreement\u00bb, &nbsp;la relaci\u00f3n negocial mut\u00f3 a un genuino pacto de &nbsp;\u00abdistribuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Y aun cuando, el memorado concierto se firm\u00f3 en fechas &nbsp;distintas y en lugares diferentes, no contara con la r\u00fabrica &nbsp;de la accionada, se tratara de un acuerdo extranjero, o que fuera &nbsp;at\u00edpico en Colombia, en sentir del iudex &nbsp;plural, &nbsp;eso \u00abno &nbsp;indica que sea inalcanzable por la jurisdicci\u00f3n colombiana &nbsp;pues las prestaciones cumplidas en el territorio deben analizarse a &nbsp;la luz de la normatividad nacional, como dispone el art\u00edculo &nbsp;869 del C. de Co.\u00bb, adem\u00e1s, &nbsp;\u00abaqu\u00ed &nbsp;es claro que no se eval\u00faa la relaci\u00f3n contractual con &nbsp;otra ley ni otra jurisdicci\u00f3n; por eso en la primera instancia &nbsp;se analiz\u00f3 el contrato de distribuci\u00f3n con apoyo en las &nbsp;normas civiles, comerciales y procesales aplicables, para determinar &nbsp;que no adolec\u00eda de nulidad, excepto por su &nbsp;cl\u00e1usula &nbsp;\u201826.2. Jurisdicci\u00f3n\u2019, dada la prohibici\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 1519 del C.C.; en lo dem\u00e1s, lo declaro\u0301 &nbsp;v\u00e1lido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco, \u00abes &nbsp;un error \u201cmetodol\u00f3gico\u201d fraccionar esta etapa en &nbsp;dos a partir del 14 de octubre de 2013, momento en que comunic\u00f3 &nbsp;un acto de cesi\u00f3n del contrato suscrito, pues es un hecho &nbsp;cierto que no va encaminado a desdibujar la naturaleza de la &nbsp;relaci\u00f3n, sea que se la entienda como pretende el demandante o &nbsp;de la forma que afirma el demandado. Otra es la discusi\u00f3n &nbsp;sobre si tuvo o no efectos, y si por ello cambi\u00f3 el sujeto &nbsp;obligado frente a Vansolix\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que interesaba &nbsp;para el asunto, a voces de la Corporaci\u00f3n, era \u00abla &nbsp;interpretaci\u00f3n y el an\u00e1lisis del Acuerdo de &nbsp;Distribuci\u00f3n\u00bb &nbsp;y hacia ese objetivo centr\u00f3 su estudio, comenzando por &nbsp;examinar los \u00abcertificados &nbsp;de representaci\u00f3n\u00bb &nbsp;emitidos &nbsp;por la convocada entre 2010 y 2015, los que luego de reproducir &nbsp;textualmente, dejaban entrever un \u00abcambio &nbsp;en las expresiones y en el tratamiento que se da a Vansolix, porque &nbsp;no aparece el t\u00e9rmino agente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo antedicho, &nbsp;seg\u00fan la Colegiatura, encuentra apoyo en las cl\u00e1usulas &nbsp;del mismo \u00abconvenio &nbsp;de distribuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues all\u00ed se ajust\u00f3 que la \u00abactora &nbsp;\u201cact\u00fae como el Distribuidor de MT en el Territorio como &nbsp;se define adelante\u201d y en esa condici\u00f3n \u201cesta\u0301 &nbsp;interesad[a] en hacer de MT un proveedor de los productos &nbsp;acordados\u201d\u00bb. &nbsp;Igualmente, se convino que \u00ab\u201cel &nbsp;Distribuidor comprar\u00e1 y vender\u00e1 en su propio nombre y a &nbsp;su propio riesgo y cuenta&#8230; actuar\u00e1 independientemente en sus &nbsp;negocios con MT, los clientes y distribuidores. En ning\u00fan caso &nbsp;el Distribuidor tendr\u00e1 ninguna autorizaci\u00f3n para &nbsp;comprometer a MT de ninguna manera y ambas partes aceptan que &nbsp;mediante este Acuerdo no se intenta ninguna relaci\u00f3n de &nbsp;Agencia\u201d (cl\u00e1usula 2. Estatus del Distribuidor) y se &nbsp;estableci\u00f3 que \u201ccon la asistencia de MT, el Distribuidor &nbsp;obtendr\u00e1 cualquier licencia oficial, o certificaci\u00f3n &nbsp;necesaria para distribuir los productos en el territorio por su &nbsp;propia cuenta&#8230; si la ley lo permite, las aprobaciones o &nbsp;certificaciones ser\u00e1n en nombre de MT\u201d (clausula 6.4. &nbsp;Licencias\/aprobaciones)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de esto, &nbsp;la Magistratura encontr\u00f3 asidero en el dicho de Thom\u00e1s &nbsp;Stepke, gerente general de la impulsora entre septiembre de 2008 y &nbsp;diciembre de 2014, y tras enunciar segmentos de su narraci\u00f3n, &nbsp;extrajo que \u00absi &nbsp;Vansolix compraba los productos, los importaba a su nombre para &nbsp;venderlos al cliente que ya ten\u00eda focalizado o determinado &nbsp;antes de la compra y, adem\u00e1s, su \u2018utilidad\u2019 en la &nbsp;operaci\u00f3n era el descuento de la lista de precios de MT y el &nbsp;c\u00e1lculo que hac\u00edan para una oferta en pesos al cliente, &nbsp;es pac\u00edfico que lo que terminaban ganando no era una &nbsp;retribuci\u00f3n o comisi\u00f3n por promover el negocio para MT; &nbsp;incluso, si el testigo afirmo\u0301 que la base de clientes era de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda colombiana y se opuso a entregarla \u201ca &nbsp;cambio de nada\u201d, significa que no actuaba por cuenta ajena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el superior, &nbsp;ello coincide con lo expresado por Jean Claude Alder, quien ratific\u00f3 &nbsp;que la gestora adquir\u00eda las mercader\u00edas de la demandada &nbsp;en las plantas de producci\u00f3n de China y Alemania, luego las &nbsp;\u00abdistribu\u00eda\u00bb, &nbsp;incluso los gerentes de esas sedes se quejaron por la falta de pago, &nbsp;asimismo, dijo que Vansolix S.A.- era la encargada de fijar los &nbsp;\u00abprecios &nbsp;de venta local\u00bb &nbsp;de &nbsp;los productos, inclusive, varios clientes exteriorizaron su &nbsp;inconformismo por la carest\u00eda de estos. Y si la \u00abrelaci\u00f3n &nbsp;que ven\u00eda ejecut\u00e1ndose, desde el punto comercial y &nbsp;econ\u00f3mico, sufri\u00f3 cambios, entre el 2013 y la fecha de &nbsp;terminaci\u00f3n con Vansolix, el testigo reitero\u0301 \u201cno &nbsp;hubo cambios, era siempre nuestro distribuidor, como todos los &nbsp;vecinos en am\u00e9rica (sic) &nbsp;latina\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las &nbsp;comunicaciones de 7, 11 de diciembre de 2015 y 11 de agosto de 2016, &nbsp;aportadas por la petente, el juez de segundo grado observ\u00f3 que &nbsp;en ninguna se infer\u00eda \u00abel &nbsp;reconocimiento de la demandada de una agencia comercial, aunque si\u0301 &nbsp;la intenci\u00f3n de la demandante para que fuera entendido de esa &nbsp;manera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A regl\u00f3n &nbsp;seguido, trajo a colaci\u00f3n el dictamen pericial practicado en &nbsp;el asunto, para advertir que no tuvo como prop\u00f3sito acreditar &nbsp;el negocio de \u00abagencia\u00bb, &nbsp;m\u00e1s bien, sus conclusiones se orientaron hacia la &nbsp;cuantificaci\u00f3n de la \u00abcesant\u00eda &nbsp;mercantil\u00bb, &nbsp;tomando como base las \u00abcomisiones, &nbsp;regal\u00edas o utilidades\u2019 obtenidas por Vansolix en los &nbsp;\u00faltimos tres a\u00f1os de relaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, &nbsp;todo indica que, como lo advirti\u00f3 el a &nbsp;quo, &nbsp;<\/p>\n<p>Vansolix &nbsp;obten\u00eda sus utilidades de la reventa de los productos de MT, &nbsp;que no actuando a nombre de ella ni con el prop\u00f3sito de &nbsp;incrementar o promover la marca y productos del fabricante o &nbsp;productor, sino la explotaci\u00f3n de su negocio de venta de &nbsp;productos que le dejaba un dividendo, porque eso fue lo que se &nbsp;acredito\u0301 en el proceso, a partir de la forma en que negociaban &nbsp;las partes, pues la relaci\u00f3n se limit\u00f3 a la compra y &nbsp;reventa de los productos, estando la compradora obligada siempre a &nbsp;responder por el valor de las mercanc\u00edas facturadas, al margen &nbsp;de los resultados que pudiera obtener de su gesti\u00f3n comercial &nbsp;directa, adem\u00e1s de los servicios post ventas, que tambi\u00e9n &nbsp;estaban a su cargo y que, como ella misma lo acepto\u0301, manejaba &nbsp;de manera \u201caut\u00f3noma\u201d, siendo el \u00fanico &nbsp;requisito el de mantener a sus empleados capacitados para tal efecto, &nbsp;de all\u00ed las certificaciones de representaci\u00f3n que se &nbsp;exped\u00edan tambi\u00e9n en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;ultim\u00f3 que los medios suasorios eran escasos para probar que &nbsp;el \u00abagenciamiento &nbsp;comercial\u00bb &nbsp;se &nbsp;extendi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de septiembre de 1999, o que &nbsp;prevaleciera esa forma de contrataci\u00f3n, en lugar de \u00abuno &nbsp;consistente en la reventa de productos adquiridos con anterioridad &nbsp;para venderlos despu\u00e9s a fin de obtener una ganancia, &nbsp;caracter\u00edstica m\u00e1s propia (\u2026) &nbsp;de &nbsp;la relaci\u00f3n de distribuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A vuelta de &nbsp;anterior, el sentenciador se aplic\u00f3 al estudio de la excepci\u00f3n &nbsp;de \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n\u00bb &nbsp;enarbolada &nbsp;por Mettler &nbsp;Toledo GmbH, &nbsp;a ra\u00edz de la cesi\u00f3n del contrato que hizo a favor de &nbsp;Mettler &nbsp;Toledo Sales International GmbH. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, ote\u00f3 &nbsp;el apartado \u00ab19 &nbsp;\u2018Cesi\u00f3n de obligaci\u00f3n\u2019\u00bb &nbsp;del &nbsp;convenio de \u00abdistribuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;seg\u00fan el cual, ninguna de las partes pod\u00eda ceder a &nbsp;terceros las prestaciones all\u00ed previstas; tambi\u00e9n mir\u00f3 &nbsp;el folio denominado \u00abcomunicado &nbsp;de los socios\u00bb &nbsp;de 13 de septiembre de 2013, donde se informa la creaci\u00f3n de &nbsp;la compa\u00f1\u00eda cesionaria como \u00abentidad &nbsp;legal separada\u00bb &nbsp;de &nbsp;la cedente y la ep\u00edstola remitida por \u00e9sta a la &nbsp;convocante, poniendo en conocimiento unos \u00ab\u2019t\u00e9rminos &nbsp;suplementarios de distribuci\u00f3n\u2019, que deber\u00e1n &nbsp;\u2018aplicarse al acuerdo de distribuci\u00f3n\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esas piezas, el &nbsp;Juzgador concluy\u00f3 que no era posible avalar el mentado &nbsp;acuerdo, porque, no hab\u00eda otro documento capaz de acreditar &nbsp;que entre las sociedades referidas se pact\u00f3 una sustituci\u00f3n &nbsp;de la \u00abposici\u00f3n &nbsp;contractual\u00bb, &nbsp;tampoco notificaron a la propulsora la existencia de la supuesta &nbsp;cesi\u00f3n, en tanto que en las comunicaciones mencionadas \u00absolo &nbsp;informo\u0301 la creaci\u00f3n de una nueva compa\u00f1\u00eda &nbsp;y la otra, la modificaci\u00f3n de ciertos t\u00e9rminos del &nbsp;Acuerdo de Distribuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, aunque &nbsp;no oper\u00f3 la cesi\u00f3n, la actora t\u00e1citamente &nbsp;convalid\u00f3 la variaci\u00f3n del \u00abcontrato &nbsp;de distribuci\u00f3n y continu\u00f3 su relaci\u00f3n &nbsp;comercial\u00bb &nbsp;ahora &nbsp;con Mettler &nbsp;Toledo Sales International GmbH, &nbsp;por casi tres a\u00f1os m\u00e1s, tal y como lo refleja \u00abtoda &nbsp;la facturaci\u00f3n entre las dos empresas, especialmente, el &nbsp;dictamen pericial aportado por la demandante, en el que constan los &nbsp;documentos de importaciones, de las notas de cr\u00e9dito por &nbsp;ventas \u2018indent\u2019 (ventas directas), mencionadas all\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En suma, hall\u00f3 &nbsp;procedente modificar el pronunciamiento del &nbsp;a quo &nbsp;para declarar la \u00abexistencia &nbsp;del contrato de agencia desde el 1 de enero de 1968 hasta el 1 de &nbsp;septiembre de 1999 y de distribuci\u00f3n en adelante seg\u00fan &nbsp;el contrato firmado en abril y junio de 2000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;mantuvo la negativa en cuanto al pago de la \u00abcesant\u00eda &nbsp;comercial\u00bb, &nbsp;ya que la experticia arrimada para calcularla se bas\u00f3 en la &nbsp;facturaci\u00f3n de la pleiteante durante 2013 y 2016, as\u00ed &nbsp;como las \u00abimportaciones\u00bb &nbsp;de &nbsp;los insumos de las accionadas y el \u00ablistado &nbsp;de inventario inicial y final\u00bb de &nbsp;estos durante ese lapso, es m\u00e1s, se limit\u00f3 a determinar &nbsp;\u00ablas &nbsp;comisiones, regal\u00edas o utilidades en ese periodo, momento para &nbsp;el cual no estaba en ejecuci\u00f3n el contrato de agencia sino el &nbsp;de distribuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Mucho menos, en el libelo se pretendi\u00f3 su reconocimiento para &nbsp;el ciclo inicial, es decir, el transcurrido hasta el 1\u00ba de &nbsp;septiembre de 1999, \u00ab &nbsp;ni &nbsp;en el expediente se aludi\u00f3 a los documentos contables, &nbsp;registros, soportes o cualquiera otros de aquella \u00e9poca que &nbsp;permitieran estimar su valor pues la actora no present\u00f3 &nbsp;ninguno y se limit\u00f3 a los que acompa\u00f1aron el dictamen &nbsp;pericial que, como ya se dijo, solo dan cuenta de los movimientos a &nbsp;partir del a\u00f1o 2013 en adelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Al cierre, el &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;abord\u00f3 el estudio de la mutua petici\u00f3n de Mettler &nbsp;Toledo Sales International GmbH, &nbsp;en cuanto a eso del incumplimiento contractual de Vansolix &nbsp;S.A., &nbsp;de cuya pretensi\u00f3n \u00faltimo que no estaba llamada a &nbsp;prosperar, pues, aun cuando se aport\u00f3 documental revelando las &nbsp;inconformidades sobre la mora de la demandada en reconvenci\u00f3n &nbsp;en el pago de la mercanc\u00eda, esa infracci\u00f3n no se hizo &nbsp;valer mediante las herramientas convenidas en el compromiso de &nbsp;\u00abdistribuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;contrariamente, se finiquit\u00f3 por el vencimiento del plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;record\u00f3 que los \u00abnegocios &nbsp;jur\u00eddicos son temporales y terminan por las causas legales o &nbsp;contractuales, siendo el cumplimiento oportuno, por excelencia, el &nbsp;modo extintivo deseable, pero en caso contrario, todas las &nbsp;controversias, a prop\u00f3sito de la satisfacci\u00f3n de las &nbsp;estipulaciones contractuales, legitiman a las partes para acudir a &nbsp;los jueces\u00bb, &nbsp;pero, la reconviniente dej\u00f3 que el acuerdo memorado culminara &nbsp;por extinci\u00f3n del plazo, sin invocar la desatenci\u00f3n de &nbsp;las obligaciones que le imput\u00f3 a la contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS &nbsp;DEMANDAS DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;lo definido por el &nbsp;colegiado, &nbsp;Vansolix S.A., Mettler Toledo GmbH y Mettler Toledo Sales &nbsp;International GmbH formularon, de forma separada, recursos de &nbsp;casaci\u00f3n, &nbsp;que fueron debidamente concedidos y admitidos por esta Corporaci\u00f3n &nbsp;y, para sustentarlos, presentaron las correspondientes demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>Vansolix S.A. &nbsp;enunci\u00f3 &nbsp;tres (3) cargos, todos por \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial\u00bb, &nbsp;el &nbsp;primero y el segundo derivado de errores de hecho, y, el restante, &nbsp;por yerro de derecho (n\u00fam. &nbsp;2\u00ba Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Mettler &nbsp;Toledo GmbH &nbsp;plante\u00f3 &nbsp;tres (3) reproches por &nbsp;la senda de la infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial (n\u00fam. &nbsp;2\u00ba \u00cddem); &nbsp;el primero y el tercero, por equivocaciones de facto, y, el segundo &nbsp;por \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mettler &nbsp;Toledo Sales International GmbH, &nbsp;enarbol\u00f3 cuatro (4) censuras; la primera, la segunda y la &nbsp;tercera, por \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial\u00bb, a &nbsp;consecuencia de \u00aberrores &nbsp;de hecho\u00bb; &nbsp;y la cuarta por infracci\u00f3n recta del ordenamiento &nbsp;(n\u00fam. 1\u00ba Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala &nbsp;ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de las referidas demandas &nbsp;previas las siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como bien se &nbsp;sabe, es caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa &nbsp;su condici\u00f3n extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo &nbsp;con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que &nbsp;debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los &nbsp;par\u00e1metros que para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se &nbsp;imponen, como es acreditar el descontento \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 1\u00b0 nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ &nbsp;AC998-2022, &nbsp;31 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>Para ese cometido &nbsp;ha sido enf\u00e1tica esta Colegiatura al se\u00f1alar, que \u00abpor &nbsp;la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el &nbsp;recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias &nbsp;fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo &nbsp;cual deber\u00e1 desplegar su carga argumentativa en la &nbsp;demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, puntualmente en el &nbsp;aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias &nbsp;probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir &nbsp;tambi\u00e9n si de violaci\u00f3n indirecta se trata- sino la &nbsp;incidencia de esas equivocaciones en la infracci\u00f3n normativa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ &nbsp;AC998-2022, &nbsp;31 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, que la &nbsp;admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n de los cargos &nbsp;con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma separada, &nbsp;clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de &nbsp;cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por &nbsp;cuanto el opugnante asume el duro labor\u00edo de enervar la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que viene precedida la &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;Corte tiene adoctrinado que: \u00ab\u2026 &nbsp;toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple &nbsp;enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC998-2022, &nbsp;31 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Las sentencias &nbsp;pueden ser controvertidas por errores in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo. &nbsp;Entre los primeros la violaci\u00f3n de normas sustanciales, &nbsp;producto de desv\u00edos &nbsp;de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa (directa), o &nbsp;\u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb1 &nbsp;(indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia &nbsp;a la indebida construcci\u00f3n del proceso, por infracci\u00f3n &nbsp;de las normas que los regulan. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;La &nbsp;causal primera, ocurre &nbsp;\u00abcuando &nbsp;el sentenciador se equivoca en la aplicaci\u00f3n del derecho &nbsp;material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante &nbsp;haber constatado correctamente la realidad f\u00e1ctica &nbsp;(CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925), esto es, corresponde a &nbsp;pifias &nbsp;de laya estrictamente de derecho (iuris &nbsp;in iudicando), &nbsp;suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexi\u00f3n &nbsp;relativa a la demostraci\u00f3n de los supuestos de facto invocados &nbsp;como causa &nbsp;petendi &nbsp;de la acci\u00f3n. Esta Corte ha puntualizado, que cuando &nbsp;la acusaci\u00f3n se apoye en este motivo de censura, &nbsp;<\/p>\n<p>requiere de la &nbsp;aceptaci\u00f3n de todos los hechos que en ella se tuvieron por &nbsp;probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios &nbsp;de convicci\u00f3n obrantes en el plenario, toda vez que la labor &nbsp;argumentativa del censor s\u00f3lo puede estar orientada a &nbsp;descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan &nbsp;el caso, ya sea por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido &nbsp;en cuenta; por aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de &nbsp;selecci\u00f3n que deriva en darles efectos respecto de situaciones &nbsp;no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da &nbsp;un alcance que no tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea. (\u2026) Corresponde, por ende, a una causal de &nbsp;pleno derecho, encaminada a develar una lesi\u00f3n &nbsp;producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en la labor de escogencia y ex\u00e9gesis &nbsp;de la regulaci\u00f3n que considera aplicable, con un resultado &nbsp;ajeno al querer del legislador. &nbsp;(CSJ SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de &nbsp;abril de 2013, Exp. 2004-00457-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Si &nbsp;la acusaci\u00f3n se encamina por la v\u00eda indirecta, esto es, &nbsp;por errores en materia probatoria, se deber\u00e1 indicar la forma &nbsp;como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o &nbsp;de los elementos materiales, es decir, en qu\u00e9 consisti\u00f3 &nbsp;el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, carga de demostraci\u00f3n que, recae exclusivamente &nbsp;en el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1.- El error &nbsp;de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas tiene ocurrencia, &nbsp;seg\u00fan se ha decantado por la jurisprudencia, \u00aba) &nbsp;cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l &nbsp;no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en &nbsp;verdad&nbsp;si existe&nbsp;en los autos; y, c) cuando se valora la &nbsp;prueba que si existe, pero se altera sin embargo su &nbsp;contenido&nbsp;atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por &nbsp;entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 10 ago. 1999, Rad. 4979; CSJ SC; reiterado en CSJ &nbsp;AC756-2022, 17 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualmente &nbsp;la Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el &nbsp;ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo, que: &nbsp;\u00ab&#8230; &nbsp;el &nbsp;recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una &nbsp;labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las &nbsp;pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que &nbsp;tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto &nbsp;que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la &nbsp;prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con &nbsp;ofrecer la visi\u00f3n del recurrente a la manera de un alegato de &nbsp;instancia, sino se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia &nbsp;acusada. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 14 de mayo &nbsp;de &nbsp;2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012, &nbsp;Rad. &nbsp;2006-00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, &nbsp;Rad. &nbsp;2010-227-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.- &nbsp;En cuanto al error de derecho presupone, &nbsp;que el sentenciador no se equivoc\u00f3 en la constataci\u00f3n &nbsp;material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las &nbsp;aprecia \u00absin &nbsp;la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su &nbsp;producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que &nbsp;ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que &nbsp;fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un &nbsp;medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, &nbsp;requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para &nbsp;demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a &nbsp;dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o &nbsp;lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere\u00bb. &nbsp;(CXLVII, p\u00e1g. &nbsp;61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n\u00b0 1998-0056-02, &nbsp;reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; reiterado &nbsp;en CSJ AC756-2022, 17 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corte ha sostenido que se incurre igualmente en error de derecho, &nbsp;cuando el juzgador desatiende el deber de valorar las pruebas en &nbsp;conjunto, supuesto que requiere que el material demostrativo obrante &nbsp;en el expediente sea apreciado por el juzgador, habida cuenta que la &nbsp;no apreciaci\u00f3n de determinada probanza es asunto cuestionable &nbsp;por la v\u00eda del error de hecho, precisamente por desconocer la &nbsp;existencia misma de la prueba, es as\u00ed que sobre este aspecto &nbsp;ha indicado por la Corporaci\u00f3n que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abresulta &nbsp;imperioso destacar la usual confusi\u00f3n en que se incurre cuando &nbsp;en sede casacional, so pretexto de criticar al juzgador por no &nbsp;apreciar las pruebas en conjunto, se recrimina de este la omisi\u00f3n &nbsp;o falta de apreciaci\u00f3n de algunas de ellas, o su &nbsp;cercenamiento, y por esta v\u00eda, a mostrar una particular visi\u00f3n &nbsp;del poder persuasivo de apartes destacados y de algunas conclusiones &nbsp;distanciadas de las adoptadas por el Tribunal, lo que hace derivar el &nbsp;cargo hacia un error de hecho, con entremezclamiento o mixturas de &nbsp;yerros probatorios, cual sucede en este cargo\u00bb &nbsp;(SC5230, 25 nov. 2021, rad. n.\u00b0 2014-00578-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;incurri\u00f3 de esta forma en hibridismo entre las diversas v\u00edas &nbsp;que integran el camino indirecto, raz\u00f3n para su inadmisi\u00f3n. &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC1142-2022, rad. 2013-00285, reiterado AC4491-2022 de 115 de nov. &nbsp;Rad. 2017-00473-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, podr\u00e1 cuestionarse mediante el error de derecho la &nbsp;omisi\u00f3n del tribunal en decretar pruebas de oficio, sin que &nbsp;con ello se pueda desconocer el principio general de la carga de la &nbsp;prueba a cargo de las partes para la demostraci\u00f3n de los &nbsp;supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico &nbsp;que estas persiguen. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este evento, el casacionista, a m\u00e1s de indicar las normas &nbsp;sustanciales quebrantadas a consecuencia de los dislates, tendr\u00e1 &nbsp;la carga adicional de indicar la disposici\u00f3n probatoria &nbsp;infringida, \u00abhaciendo &nbsp;una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u00bb, &nbsp;esto es, c\u00f3mo a la luz de \u00e9sta el juzgador err\u00f3 &nbsp;en su solicitud, decreto, pr\u00e1ctica o el m\u00e9rito que le &nbsp;otorg\u00f3 en su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en cumplimiento de las directrices contenidas en el art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso, de formular los cargos de &nbsp;manera separada de forma clara, precisa y completa resulta &nbsp;inadmisible que respecto de unas mismas pruebas se pueda alegar la &nbsp;ocurrencia de error de hecho y de derecho dada la naturaleza &nbsp;especial\u00edsima de cada tipolog\u00eda, pues como se vio el &nbsp;primero apunta a la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba por &nbsp;preterici\u00f3n, suposici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de su &nbsp;contenido y el segundo a la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica al &nbsp;desconocer las reglas de aducci\u00f3n, admisi\u00f3n o &nbsp;producci\u00f3n darle un alcance que no tiene, o confer\u00edrselo &nbsp;al que carece de \u00e9l, ora por desatender el imperativo del &nbsp;art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso u omitir el &nbsp;decreto de pruebas de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con ello esta Corte ha sostenido, que: &nbsp;<\/p>\n<p>lo &nbsp;que evidentemente no se cumple cuando en un solo cargo y respecto de &nbsp;los mismos medios de prueba se delatan simult\u00e1neamente errores &nbsp;de hecho y de derecho en su apreciaci\u00f3n, lo que resulta &nbsp;incompatible dado que los de la primera estirpe ata\u00f1en con la &nbsp;contemplaci\u00f3n objetiva o material de ellos, en cuanto emanan &nbsp;de haberse preterido, adicionado o cercenado su contenido; y los de &nbsp;la segunda, de derecho, parten justamente de la contemplaci\u00f3n &nbsp;fiel de los mismos, pero se tilda la incorrecta valoraci\u00f3n por &nbsp;contravenir normas de disciplina probatoria; tampoco resulta &nbsp;aceptable exponer la fundamentaci\u00f3n haciendo un h\u00edbrido &nbsp;de ambos errores.(AC &nbsp;de 9 marzo de 2001 Exp. 31641-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;criterio ha sido reiterado en tiempos m\u00e1s recientes se\u00f1alando, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>si &nbsp;se alega yerro de facto es inaceptable cuestionar la ponderaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de la prueba, pues a ella no pudo haber llegado el &nbsp;fallador al haber desacertado en la valoraci\u00f3n material como &nbsp;fase previa; y si se plantea el de iure debe aceptarse que el &nbsp;Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 el contenido del respectivo medio, &nbsp;pero desatin\u00f3 en su calificaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;contexto impide a la Sala aceptar la fusi\u00f3n evidenciada, pues, &nbsp;como ya se justific\u00f3, los errores de hecho y de derecho tienen &nbsp;que ver con situaciones dis\u00edmiles para las cuales la ley &nbsp;procesal civil ha previsto un camino propio a trav\u00e9s del cual &nbsp;deben alegarse, por separado, al ser la casaci\u00f3n un recurso &nbsp;dispositivo, extraordinario y, ante todo, sujeto a unas exigencias &nbsp;formales de t\u00e9cnica en su sustentaci\u00f3n (AC4787-2022 &nbsp;de 4 de nov. Rad. 2019-00159-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente &nbsp;indicar las normas de derecho sustancial que siendo o debiendo ser &nbsp;base esencial de la decisi\u00f3n confutada resultaron infringidas, &nbsp;teniendo &nbsp;esa calidad aquellas, que \u00ab\u2026en &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n\u2026\u00bb, de manera que no son de esa &nbsp;naturaleza aquellas que se \u00ablimitan a definir fen\u00f3menos &nbsp;jur\u00eddicos o a descubrir los elementos de \u00e9stos o a &nbsp;hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las &nbsp;disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in &nbsp;procedendo\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, del 5 de may. 2000; criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC756-2022, 17 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Plasmadas las &nbsp;anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentaci\u00f3n &nbsp;de los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n de Vansolix S.A., &nbsp;Mettler Toledo GmbH y Mettler Toledo Sales International GmbH, no &nbsp;satisface los presupuestos que legal y jurisprudencialmente se han &nbsp;demarcado para el impulso de la s\u00faplica extraordinaria, por lo &nbsp;que ser\u00e1n inadmitidos, conforme se expone a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda de casaci\u00f3n de Vansolix S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo en la &nbsp;causal segunda de casaci\u00f3n (N\u00fam. 2\u00ba, Ib\u00eddem), &nbsp;acus\u00f3 la sentencia de contravenir indirectamente los art\u00edculos &nbsp;1317 y 1324, inciso primero del C\u00f3digo de Comercio, fruto de &nbsp;\u00aberrores &nbsp;de hecho evidentes y trascendentes en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;declaraciones de las partes y de las pruebas documentales y &nbsp;testimoniales practicadas en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En procura de &nbsp;su demostraci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el ad-quem &nbsp;tergivers\u00f3 el \u00abverdadero &nbsp;alcance y sentido\u00bb &nbsp;de &nbsp;las \u00abcertificaciones &nbsp;de representaci\u00f3n\u00bb &nbsp;emitidas por la parte convocada de 25 de agosto de 2010; de 28 de &nbsp;mayo de 2013; de 9 de julio de 2013; de 15 de enero de 2015; de 26 de &nbsp;febrero de 2015; de 18 de mayo de 2015; de 16 de junio de 2015; de 18 &nbsp;de junio de 2015; de 12 de agosto de 2015; de 29 de octubre de 2015; &nbsp;de 6 de noviembre de 2015; y de 25 de noviembre de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras singularizar &nbsp;cada una de esas piezas, relacionar su contenido y transcribir el &nbsp;examen que hizo el juzgador sobre estas, refiri\u00f3 que en esa &nbsp;tarea se apart\u00f3 abiertamente de su tenor literal. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, &nbsp;porque todos esos documentos corresponden a \u00abcertificados &nbsp;de representaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;es decir, su mera denominaci\u00f3n claramente indicaba que &nbsp;Vansolix S.A. actuaba \u00abnombre &nbsp;y por cuenta de otra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo &nbsp;t\u00e9rmino, en las \u00abcertificaciones\u00bb &nbsp;de &nbsp;28 de mayo de 2010, 15 de enero de 2015 y 26 de febrero de 2015, se &nbsp;relacion\u00f3 ampliamente las actividades que pod\u00eda o deb\u00eda &nbsp;ejercer la accionante, valga decir, \u00abventa, &nbsp;comercializaci\u00f3n, garant\u00eda y servicio post-venta\u00bb. &nbsp;En opini\u00f3n del casacionista, con esos medios qued\u00f3 &nbsp;descartado que la labor de Vansolix S.A. se limitaba \u00fanicamente &nbsp;a \u00abcomprar &nbsp;los productos de las demandadas para luego venderlos en el mercado &nbsp;local\u00bb, &nbsp;contrariamente, su \u00abencargo\u00bb &nbsp;iba m\u00e1s all\u00e1, pues abarcaba la \u00abcomercializaci\u00f3n &nbsp;de los productos, la atenci\u00f3n de las garant\u00edas y la &nbsp;prestaci\u00f3n de los servicios de postventa que se requirieran\u00bb, &nbsp;inclusive, en los \u00abcertificados\u00bb &nbsp;de &nbsp;16 de junio de 2015, 18 de junio de 2015, 12 de agosto de 2015, 29 de &nbsp;octubre de 2015, 6 de noviembre de 2015 y 25 de noviembre de 2015, se &nbsp;mencion\u00f3 que tambi\u00e9n prestaba \u00abservicios &nbsp;t\u00e9cnicos\u00bb &nbsp;y, &nbsp;finalmente, en todos esos folios se expres\u00f3 que \u00abVansolix &nbsp;S.A. tiene t\u00e9cnicos entrenados por Mettler-Toledo para brindar &nbsp;soporte t\u00e9cnico y servicio post-venta para todos los equipos y &nbsp;soluciones que suministran\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas &nbsp;condiciones, seg\u00fan el censor, la \u00abno &nbsp;utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cagente\u201d en las &nbsp;certificaciones expedidas a partir del a\u00f1o 2000 no es un hecho &nbsp;demostrativo de que se haya presentado un cambio sustancial en la &nbsp;naturaleza de la relaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;como lo ultim\u00f3 el sentenciador, ya que las \u00abactividades &nbsp;que en ellas se describen son propias de la agencia mercantil, y no &nbsp;de la distribuci\u00f3n, y corresponden, en esencia, a las mismas &nbsp;que se ven\u00edan desarrollando desde 1969\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Asimismo, &nbsp;prosigui\u00f3 el opugnante, el iudex &nbsp;plural &nbsp;desfigur\u00f3 los relatos de Jean Claude Alder y Thomas Stepke, al &nbsp;extractar apartes espec\u00edficos y al omitir \u00abvalorar &nbsp;otras de sus afirmaciones que, en conjunto, conducen a una conclusi\u00f3n &nbsp;contraria a la que dedujo de ellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de &nbsp;reproducir segmentos de las versiones rese\u00f1adas, dijo que de &nbsp;ellas se infer\u00eda que los negociantes pactaban unas \u00abmetas &nbsp;de ventas\u00bb, &nbsp;las cuales englobaban no solo la cantidad de mercanc\u00eda que &nbsp;deb\u00eda vender la pleiteante, sino, adem\u00e1s, la manera en &nbsp;que la comercializar\u00eda, \u00absin &nbsp;que eso implicara alg\u00fan tipo de subordinaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, en su sentir, en esos testimonios se asegur\u00f3 &nbsp;que \u00abMETTLER &nbsp;depend\u00eda &nbsp;de las ventas de VANSOLIX, &nbsp;lo que claramente demuestra que el resultado de las operaciones &nbsp;repercut\u00eda directamente en el patrimonio de las demandadas, de &nbsp;all\u00ed\u0301 su inter\u00e9s en fijar planes anuales de &nbsp;negocios y hacerles un seguimiento peri\u00f3dico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El error de la &nbsp;Corporaci\u00f3n consisti\u00f3 en prescindir de las afirmaciones &nbsp;de los testigos que daban cuenta \u00abque &nbsp;VANSOLIX &nbsp;y &nbsp;METTLER &nbsp;acordaban &nbsp;unos planes anuales de negocios, que comprend\u00edan una variedad &nbsp;de actividades adem\u00e1s de la venta de una cierta cantidad de &nbsp;productos, y cuya ejecuci\u00f3n era peri\u00f3dicamente &nbsp;verificada por METTLER\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Tambi\u00e9n enjuici\u00f3 el opugnante, que el juez de segundo &nbsp;grado \u00abpretermiti\u00f3\u00bb &nbsp;las &nbsp;aserciones de los representantes legales de las compa\u00f1\u00edas &nbsp;en contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez copi\u00f3 &nbsp;las cr\u00f3nicas de Juan Antonio Pel\u00e1ez y Jeffrey Jackson, &nbsp;el recurrente dijo que de ellas se deduc\u00eda (i) que Vansolix &nbsp;S.A. desarroll\u00f3 esfuerzos para que los productos de \u00abMETTLER\u00bb &nbsp;ingresaran &nbsp;al mercado patrio; (ii) que esa labor se efectu\u00f3 por \u00abcuenta &nbsp;y riesgo de las sociedades demandadas, quienes defin\u00edan unos &nbsp;planes anuales de negocio y constantemente monitoreaban su &nbsp;cumplimiento, lo que denota un particular inter\u00e9s en la &nbsp;ejecuci\u00f3n de los encargos de VANSOLIX &nbsp;que &nbsp;\u00fanicamente se explica por ser aquellas quienes asum\u00edan &nbsp;los riesgos de la operaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;(iii) que en ese quehacer la demandante percib\u00eda una &nbsp;remuneraci\u00f3n, consistente en una \u00abcomisi\u00f3n &nbsp;o en un descuento\u00bb; &nbsp;y (iv) que Vansolix S.A. le comparti\u00f3 a su adversaria la lista &nbsp;de los clientes que construy\u00f3 a lo largo de 47 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la &nbsp;Magistratura, \u00abnada &nbsp;dijo en relaci\u00f3n con estas declaraciones, respecto de las que &nbsp;no existe menci\u00f3n alguna en la sentencia de segundo grado que &nbsp;es objeto de censura, y de las cuales se desprende el amplio alcance &nbsp;de las labores de promoci\u00f3n y comercializaci\u00f3n que &nbsp;realizo\u0301 VANSOLIX &nbsp;respecto &nbsp;de los productos de METTLER, &nbsp;en actuaciones que claramente se realizaban, no solo en inter\u00e9s &nbsp;de la sociedad aqu\u00ed\u0301 demandante, sino, tambi\u00e9n y &nbsp;fundamentalmente, en el de las demandadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Aunado a &nbsp;ello, el censor manifest\u00f3 que el Tribunal pas\u00f3 por alto &nbsp;el testimonio de Gisela Prandini, \u00abMarket &nbsp;Manager para MT &nbsp;SI\u00bb, &nbsp;quien al igual que Juan Antonio Pel\u00e1ez, Jeffrey Jackson, &nbsp;Thomas Stepke y Jean Claude Alder, le const\u00f3 la existencia de &nbsp;\u00abmetas &nbsp;anuales de ventas\u00bb &nbsp;que &nbsp;deb\u00eda cumplir la accionante y que \u00abnecesariamente &nbsp;afectaba a METTLER\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo, la obligaci\u00f3n de Vansolix S.A. de &nbsp;confeccionar una \u00abbase &nbsp;de datos de clientes que, al finalizar la relaci\u00f3n contractual &nbsp;qued\u00f3 en manos de METTLER\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El impugnante &nbsp;denunci\u00f3 tambi\u00e9n la desatenci\u00f3n de las &nbsp;\u00abcomunicaciones &nbsp;cruzadas\u00bb &nbsp;que sostuvieron las partes, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de &nbsp;relacionar cada una de ellas y reproducirlas a espacio, asever\u00f3 &nbsp;que esas probanzas demuestran que: (i) Hab\u00eda un \u00abplan &nbsp;anual de negocios\u00bb, &nbsp;cuya revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n estaba a cargo de \u00abMETTLER\u00bb; &nbsp;(ii) Las enjuiciadas monitoreaban ese \u00abplan\u00bb &nbsp;cuando &nbsp;visitaban Colombia; (iii) \u00ab[E]xist\u00edan &nbsp;planes de marketing, capacitaciones permanentes y convenciones, en el &nbsp;marco de las labores de promoci\u00f3n y comercializaci\u00f3n &nbsp;que VANSOLIX &nbsp;realizaba respecto de los productos de METTLER\u00bb; &nbsp;y (iv) Se elabor\u00f3 un listado de \u00abclientes\u00bb, &nbsp;cuya propiedad no era exclusiva de la reclamante, m\u00e1s bien, la &nbsp;compart\u00eda con la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- De igual &nbsp;modo, a voces del casacionista, se pas\u00f3 por inadvertido las &nbsp;\u00abmanifestaciones &nbsp;incorporadas en la demanda de reconvenci\u00f3n de MT SI\u00bb, &nbsp;las cuales, al valorarse de manera \u00ab\u00edntegra\u00bb, &nbsp;claramente se desprende que \u00abVANSOLIX &nbsp;siempre &nbsp;actu\u00f3\u0301 por cuenta y riesgo de METTLER, &nbsp;incluso con posterioridad a la firma del denominado \u201ccontrato &nbsp;de distribuci\u00f3n\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras calcar &nbsp;algunos trozos del escrito de mutua petici\u00f3n, el suplicante &nbsp;refiri\u00f3, que para la litisconsorte \u00abVANSOLIX &nbsp;s\u00ed &nbsp;actuaba por cuenta y riesgo de METTLER, &nbsp;tanto as\u00ed que el \u201cestancamiento\u201d de las ventas lo &nbsp;califico\u0301 como un perjuicio, lo que resulta indicativo de que la &nbsp;gesti\u00f3n de la VANSOLIX &nbsp;se &nbsp;ve\u00eda directamente reflejada en el patrimonio de las sociedades &nbsp;demandadas, quienes no s\u00f3lo se beneficiaban, sino que tambi\u00e9n &nbsp;se pod\u00edan ver perjudicadas con las actuaciones de quien &nbsp;agenciaba sus negocios en Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Al cierre, el &nbsp;censor expuso la trascendencia de los desatinos en que, &nbsp;supuestamente, incurri\u00f3 el sentenciador, para lo cual expres\u00f3, &nbsp;que de haberse valorado \u00aben &nbsp;debida forma las pruebas analizadas en el presente cargo, la decisi\u00f3n &nbsp;de segundo grado habr\u00eda sido diferente\u00bb, &nbsp;accediendo a declarar la existencia del \u00abcontrato &nbsp;de agencia\u00bb &nbsp;desde &nbsp;el 1\u00ba de enero de 1969 hasta el 15 de junio de 2016, por cuanto &nbsp;habr\u00eda concluido que: (i) Vansolix S.A. obr\u00f3 por &nbsp;\u00abcuenta &nbsp;y riesgo de METTLER\u00bb, &nbsp;en tanto que, el \u00abpatrimonio\u00bb &nbsp;de &nbsp;las interpeladas se vio afectado con la gesti\u00f3n realizada por &nbsp;la demandante; (ii) Aunque la convocante s\u00ed compr\u00f3 para &nbsp;revender los insumos de las encausadas, esa transacci\u00f3n fue &nbsp;\u00abconexa &nbsp;instrumental o accesoria de toda la labor de promoci\u00f3n, &nbsp;explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los productos de &nbsp;METTLER realizada por VANSOLIX\u00bb, &nbsp;en cuya ocupaci\u00f3n \u00e9sta invirti\u00f3 todos sus &nbsp;esfuerzos para conquistar y ampliar el mercado, m\u00e1s cuando por &nbsp;las \u00abcomplejidades &nbsp;t\u00e9cnicas de los productos\u00bb &nbsp;se &nbsp;requer\u00eda previamente la identificaci\u00f3n del cliente y &nbsp;sus necesidades para la elaboraci\u00f3n de una \u00aborden &nbsp;de compra que se remit\u00eda a METTLER &nbsp;con &nbsp;el fin de que ella remitiera el producto que se ajustara a dichos &nbsp;requerimientos\u00bb; &nbsp;y (iii) La gestora percib\u00eda una remuneraci\u00f3n \u00aben &nbsp;forma de \u201ccomisi\u00f3n\u201d o \u201cdescuento\u201d\u00bb, &nbsp;esto \u00faltimo, \u00abse &nbsp;reflejaba en un margen o diferencia entre el precio de lista y el &nbsp;valor en el que los productos se comercializaban, dadas las &nbsp;caracter\u00edsticas particulares de los mismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Desde la &nbsp;\u00f3ptica del casacionista, se vulneraron los art\u00edculos &nbsp;1317 y 1324, inciso primero del estatuto comercial, de un lado, &nbsp;porque \u00aba &nbsp;pesar de que se acreditaron los supuestos de hecho que dan lugar a su &nbsp;aplicaci\u00f3n (la existencia de un contrato de agencia mercantil &nbsp;y su terminaci\u00f3n), se abstuvo de reconocer el derecho &nbsp;subjetivo que ellas contemplan a favor de la demandante\u00bb, &nbsp;valga decir, la \u00abcesant\u00eda &nbsp;comercial\u00bb &nbsp;con &nbsp;ocasi\u00f3n de la culminaci\u00f3n del agenciamiento ocurrido el &nbsp;\u00ab15 &nbsp;de junio de 2016\u00bb, &nbsp;junto con \u00ablos &nbsp;intereses de mora a la m\u00e1xima tasa legalmente permitida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la misma senda que la anterior, se estim\u00f3 quebrantado el &nbsp;inciso primero del art\u00edculo 1324 de la codificaci\u00f3n &nbsp;comercial, debido a \u00aberrores &nbsp;de hecho evidentes y trascendentes en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda presentada por VANSOLIX\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Adujo el recurrente, que el fallador dio un entendimiento desacertado &nbsp;al libelo inaugural, al considerar que entre los anhelos de la &nbsp;demandante jam\u00e1s se pidi\u00f3 el \u00abreconocimiento &nbsp;y condena al pago de la cesant\u00eda comercial causada respecto &nbsp;del periodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 1969 y el 1\u00b0 &nbsp;de septiembre de 1999\u00bb, &nbsp;ni de manera principal, ni mucho menos subsidiaria, lo que conllev\u00f3 &nbsp;a abstenerse de condenar a la pasiva al desembolso de aquella &nbsp;prestaci\u00f3n, en contrav\u00eda de lo dispuesto en el precepto &nbsp;memorado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;opini\u00f3n del censor, el juzgador parti\u00f3 de un equivocado &nbsp;entendimiento, pues \u00abimpl\u00edcitamente\u00bb &nbsp;el importe por concepto de \u00abcesant\u00eda &nbsp;comercial\u00bb &nbsp;entre el \u00ab1\u00b0 &nbsp;de enero de 1969 y el 1\u00b0 de septiembre de 1999\u00bb &nbsp;s\u00ed fue rogado por Vansolix S.A. Nom\u00e1s de la simple &nbsp;lectura del memorial de apertura, se otea que la accionante \u00abno &nbsp;limito\u0301 dicho pedimento a un periodo espec\u00edfico de &nbsp;tiempo, aunque, obviamente, de manera consecuencial cuantifico\u0301 &nbsp;su aspiraci\u00f3n para el periodo total en el que considero\u0301 &nbsp;hab\u00eda existido el contrato de agencia comercial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Para demostrar &nbsp;lo anterior, el censor transcribi\u00f3 los pedimentos de Vansolix &nbsp;S.A. y al respecto indic\u00f3, que tanto las s\u00faplicas &nbsp;principales como las subsidiarias estaban cimentadas en la &nbsp;satisfacci\u00f3n del \u00abderecho &nbsp;sustancial\u00bb &nbsp;contemplado &nbsp;en la norma referida, bien para la \u00e9poca en que se solicit\u00f3, &nbsp;ora en la que hubiese encontrado acreditada el ad &nbsp;quem, &nbsp;lo cual, no se desvirtuaba por la expresa aspiraci\u00f3n de que se &nbsp;cuantificara ese beneficio \u00abdesde &nbsp;el 1\u00b0 de enero de 1969 hasta el 15 de junio de 2016\u00bb, &nbsp;por el contrario, \u00abes &nbsp;evidente que, en relaci\u00f3n con ese planteamiento expl\u00edcito, &nbsp;subyac\u00eda una petici\u00f3n impl\u00edcita: que en caso de &nbsp;que se encontrara acreditado que el mencionado documento si\u0301 &nbsp;comporto\u0301 una variaci\u00f3n del v\u00ednculo, con la &nbsp;correlativa extinci\u00f3n del contrato inicial, se condenara al &nbsp;pago de la cesant\u00eda comercial respecto del periodo en el que &nbsp;el juez del contrato hubiera encontrado probada la existencia de una &nbsp;agencia mercantil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, asever\u00f3 &nbsp;el censor, en la exposici\u00f3n de los hechos la pleiteante &nbsp;dividi\u00f3 en dos momentos la relaci\u00f3n comercial que &nbsp;existi\u00f3 entre las partes, antes de la suscripci\u00f3n del &nbsp;\u00abcontrato &nbsp;de distribuci\u00f3n\u00bb &nbsp;y &nbsp;despu\u00e9s de \u00e9ste, y as\u00ed lo entendi\u00f3 la &nbsp;Colegiatura, pues no en vano declar\u00f3 la \u00abexistencia\u00bb &nbsp;de &nbsp;la \u00abagencia &nbsp;comercial\u00bb &nbsp;hasta &nbsp;el 1\u00ba de septiembre de 1999 para negarla desde all\u00ed hasta &nbsp;al 15 de junio de 2016. Tal entendimiento del v\u00ednculo fue &nbsp;gracias a los fundamentos f\u00e1cticos alegados por la querellante &nbsp;en su memorial de apertura, por eso es que, no resultaba coherente &nbsp;denegar el pago de la \u00abcesant\u00eda &nbsp;comercial\u00bb &nbsp;durante &nbsp;el lapso inicial, bajo el argumento de que no estaba expresamente &nbsp;solicitada en el ac\u00e1pite de las \u00abpretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del &nbsp;impugnante, la pifia es trascendente en la medida en que de haberse &nbsp;examinado \u00aben &nbsp;debida forma la demanda principal\u00bb, &nbsp;se habr\u00eda condenado a la contraparte a cancelarle a Vansolix &nbsp;S.A., \u00abla &nbsp;cesant\u00eda comercial en los t\u00e9rminos del inciso primero &nbsp;del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, calculada &nbsp;desde el 1\u00b0 de enero de 1969 y hasta el 1\u00b0 de septiembre de &nbsp;1999\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Otra &nbsp;vez por el derrotero de la v\u00eda indirecta (n\u00fam. 2\u00ba &nbsp;\u00cddem), se acus\u00f3 la sentencia de segundo grado de &nbsp;desobedecer el inciso primero del canon 1324 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, por \u00aberrores &nbsp;de derecho trascendentes por el desconocimiento de las normas de &nbsp;disciplina probatoria contenidas en los art\u00edculos 42, numeral &nbsp;4\u00ba, 169 y 170 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp;las &nbsp;cuales imponen el deber del juez de decretar pruebas de oficio para &nbsp;\u00abverificar &nbsp;los hechos que son objeto de controversia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El recurrente comenz\u00f3 por precisar, que la Magistratura no dio &nbsp;paso al \u00abreconocimiento &nbsp;y pago de la cesant\u00eda\u00bb &nbsp;causada hasta el 1\u00ba de septiembre de 1999, por la culminaci\u00f3n &nbsp;del v\u00ednculo negocial, dado que, de un lado, no hubo pretensi\u00f3n &nbsp;expresa al respecto y, de otra parte, no obraban medios suasorios &nbsp;capaces de calcular su monto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;esa incertidumbre, en opini\u00f3n del impugnante, le incumb\u00eda &nbsp;al Tribunal disponer de oficio la pr\u00e1ctica de las \u00abpruebas\u00bb &nbsp;tendientes &nbsp;a \u00abconcretar &nbsp;la condena\u00bb, &nbsp;m\u00e1s a\u00fan, cuando, a voces del inciso primero del &nbsp;art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, conflu\u00edan &nbsp;todos los elementos para tener por acreditado el \u00abagenciamiento\u00bb, &nbsp;por lo menos hasta aquella data. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, habi\u00e9ndose probado la \u00abexistencia &nbsp;y exigibilidad del derecho sustancial\u00bb no &nbsp;quedaba otro camino distinto a determinar el castigo pecuniario a &nbsp;cargo de la pasiva, ordenando \u00aboficiosamente\u00bb &nbsp;su &nbsp;c\u00f3mputo, asever\u00f3 el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Aunado a ello, seg\u00fan el casacionista, las cuentas insertas en &nbsp;la experticia no son il\u00f3gicas, pues tom\u00f3 las utilidades &nbsp;percibidas por Vansolix S.A. en el \u00faltimo trienio del lazo &nbsp;comercial (2013-2016), teniendo como punto de partida la aspiraci\u00f3n &nbsp;principal del libelo y porque as\u00ed lo manda el canon 1324 del &nbsp;estatuto mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>De haber &nbsp;\u00abdecretado &nbsp;la prueba que requer\u00eda para concretar el monto de la condena\u00bb, &nbsp;dijo el suplicante, se habr\u00eda condenado a las demandadas al &nbsp;desembolso de la \u00abcesant\u00eda &nbsp;comercial (\u2026) &nbsp;calculada desde el 1\u00b0 de enero de 1969 y hasta el 1\u00b0 de &nbsp;septiembre de 1999\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Como se &nbsp;anunci\u00f3 desde el comienzo, los reproches formulados por &nbsp;Vansolix S.A. no re\u00fanen los requisitos previstos el en &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, raz\u00f3n &nbsp;por la que la Sala los inadmitir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- En el &nbsp;primer &nbsp;reproche, &nbsp;el casacionista realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sesudo de las &nbsp;\u00abcertificaciones &nbsp;de representaci\u00f3n\u00bb &nbsp;acopiadas &nbsp;al plenario, trajo varios segmentos de lo atestiguado por Jean Claude &nbsp;Alder y Thomas Stepke y anunci\u00f3 lo dicho por Juan Antonio &nbsp;Pel\u00e1ez y Jeffrey Jackson, representantes legales de las &nbsp;compa\u00f1\u00edas en contienda; ello para concluir que Vansolix &nbsp;S.A.: i) No solamente adquir\u00eda las mercanc\u00eda de la &nbsp;interpelada para \u00abrevenderla\u00bb, &nbsp;sino, adem\u00e1s, la posicionaba en el mercado y brindaba &nbsp;asistencia al consumidor; ii) Estaba sujeto a las \u00abmetas &nbsp;de venta\u00bb &nbsp;o \u00abplanes &nbsp;de negocio\u00bb impuestos &nbsp;por las enjuiciadas, en cuanto a la cantidad que vend\u00eda y la &nbsp;manera como lo hac\u00eda; y iii) Los insumos eran mercantilizados &nbsp;por \u00abcuenta &nbsp;y riesgo de las sociedades demandadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero toda esa &nbsp;puesta en escena, la encamin\u00f3 el inconforme para brindar una &nbsp;interpretaci\u00f3n alternativa a la propuesta en el fallo &nbsp;confutado. N\u00f3tese que, el sentenciador ech\u00f3 mano de los &nbsp;documentos aludidos, las declaraciones Jean &nbsp;Claude Alder y Thomas Stepke y las cl\u00e1usulas del \u00abcontrato &nbsp;de distribuci\u00f3n\u00bb &nbsp;celebrado entre los adversarios, para arribar a una conclusi\u00f3n &nbsp;diametralmente contraria, esto es, que la \u00abagencia &nbsp;comercial\u00bb &nbsp;no &nbsp;se extendi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 del 1\u00ba de septiembre &nbsp;de 1999, hallando que la convocante compraba los productos de las &nbsp;accionadas para \u00abdistribuirlos\u00bb &nbsp;por &nbsp;la geograf\u00eda nacional, labor por la que obten\u00eda una &nbsp;\u00abutilidad\u00bb, &nbsp;no as\u00ed una \u00abretribuci\u00f3n &nbsp;o comisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, no actuaba por cuenta ajena, ya que siempre se opuso a &nbsp;la entrega del listado de la clientela a \u00abcambio &nbsp;de nada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, &nbsp;lo alegado por el censor no es m\u00e1s que su visi\u00f3n sobre &nbsp;lo que pudo interpretarse de los elementos demostrativos memorados, &nbsp;opini\u00f3n que, si bien es respetable, no es la \u00fanica que &nbsp;pudiera derivarse al examinarlos, claro ejemplo de ello fue la tesis &nbsp;que exhibi\u00f3 el juzgador, encontrando por desacreditados los &nbsp;requisitos de la \u00abagencia &nbsp;comercial\u00bb &nbsp;con &nbsp;posterioridad al 1\u00ba de septiembre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, en la &nbsp;dif\u00edcil tarea de descalificar la apreciaci\u00f3n efectuada &nbsp;por el sentenciador respecto de los medios de prueba, el recurrente &nbsp;debe procurar por evidenciar que su \u00f3ptica es la \u00fanica &nbsp;plausible y apta, con el fin de allanar el camino hacia el \u00e9xito &nbsp;de la censura, contrariamente, de no lograr ese cometido, su &nbsp;hip\u00f3tesis, aun cuando sea aceptable, no dejar\u00e1 de ser &nbsp;un mero alegato de instancia incapaz de derruir las bases del fallo &nbsp;combativo, precisamente, por la doble presunci\u00f3n de legalidad &nbsp;y de acierto con que viene revestido, amen que como ha insistido esta &nbsp;Corte desde anta\u00f1o \u00abcualquier &nbsp;ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda &nbsp;hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de los &nbsp;medios demostrativos apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no &nbsp;tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va &nbsp;acompa\u00f1ado de la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte &nbsp;del sentenciador (&#8230;)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 8 sep. 2011, rad. 200700456-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;claro, puestas de ese modo las cosas, de inmediato salta la idea que &nbsp;el enfrentamiento propuesto por el censor qued\u00f3 reducido a uno &nbsp;solo de los \u00edtems aducidos por el fallador para acceder a lo &nbsp;anhelado. Obs\u00e9rvese que fueron tres los motivos por los cuales &nbsp;se desestim\u00f3 el \u00abpago &nbsp;de la cesant\u00eda comercial\u00bb; &nbsp;en primer lugar, porque no fue suplicado en el memorial inaugural en &nbsp;el lapso referido, ni como aspiraci\u00f3n principal, ni &nbsp;subsidiaria; en segundo t\u00e9rmino, la experticia arrimada &nbsp;efectu\u00f3 el c\u00e1lculo de esa prestaci\u00f3n con base en &nbsp;la facturaci\u00f3n de 2013 a 2016; y, por \u00faltimo, no se &nbsp;adosaron \u00abdocumentos &nbsp;contables, registros, soportes o cualquiera otros de aquella \u00e9poca &nbsp;que permitieran estimar su valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;se sabe que, para salir victorioso en este escenario excepcional, el &nbsp;recurrente est\u00e1 compelido a atacar por completo los &nbsp;razonamientos del iudex &nbsp;plural &nbsp;a riesgo de dejar uno o algunos capaces de sostener la decisi\u00f3n &nbsp;confutada, echando al traste la censura. Precisamente, ello ocurri\u00f3 &nbsp;aqu\u00ed, pues no discuti\u00f3 la totalidad de las reflexiones &nbsp;de la providencia cuestionada, dejando enhiesto en esta acusaci\u00f3n &nbsp;lo referente a la apreciaci\u00f3n del dictamen y a la falta de &nbsp;prueba documental contable. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;naturalmente, quedando en pie esas bases del veredicto, la arremetida &nbsp;enderezada contra el mismo resulta superficial; sobre el particular, &nbsp;remem\u00f3rese que esa carencia demostrativa detectada por el ad &nbsp;quem fue &nbsp;quiz\u00e1s, m\u00e1s que cualquiera otra, la raz\u00f3n toral &nbsp;que lo condujo a desestimar el \u00abreconocimiento &nbsp;y pago de la cesant\u00eda comercial\u00bb; &nbsp;pero la atinente al estudio del escrito incoativo, la invoc\u00f3 &nbsp;s\u00f3lo en abono de la resoluci\u00f3n que finalmente adopt\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Restar\u00eda por calificar la tercera acusaci\u00f3n, la cual, &nbsp;viene enfilada por el segundo motivo del art\u00edculo 336 de la &nbsp;codificaci\u00f3n procesal civil. En desarrollo de \u00e9sta, se &nbsp;achac\u00f3 a la Colegiatura la comisi\u00f3n de un \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb, &nbsp;por &nbsp;no haber \u00abdecretado &nbsp;prueba de oficio\u00bb, &nbsp;tendiente a calcular el importe de la \u00abcesant\u00eda &nbsp;comercial\u00bb &nbsp;percibida &nbsp;por Vansolix S.A. durante el tiempo del \u00abagenciamiento &nbsp;comercial\u00bb &nbsp;acogido, &nbsp;esto es, desde el \u00ab1\u00ba &nbsp;de enero de 1969 hasta el 1\u00ba de septiembre de 1999\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para erigir &nbsp;eficazmente un reproche en sede extraordinaria por la ausencia de &nbsp;recaudo oficioso de \u00abpruebas\u00bb &nbsp;y &nbsp;obtener el quiebre de la sentencia de segundo grado por la senda aqu\u00ed &nbsp;propuesta, es \u00abrequisito &nbsp;inexcusable &nbsp;su &nbsp;existencia o que de ella se tenga conocimiento en el expediente y que &nbsp;su falta de evacuaci\u00f3n no sea imputable a manifiesta &nbsp;negligencia de la parte a cuyo cargo se halla, &nbsp;porque como lo ha dicho la Sala, \u00abla carencia de diligencia de &nbsp;la parte en cuestiones probatorias, no conduce a que el juzgador se &nbsp;vea obligado inexorablemente a actuar por ella mediante el decreto &nbsp;oficioso de pruebas\u00bb (CSJ SC 25 ene. 2008, rad. 2002-00373-01)\u00bb &nbsp;(resalta la Sala, SC5676-2018, &nbsp;19 dic.; criterio reiterado en AC2877-2022, 1\u00ba Ag.). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto, \u00abhay &nbsp;eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa &nbsp;la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la &nbsp;generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o &nbsp;excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la &nbsp;tramitaci\u00f3n y en las oportunidades previstas por el &nbsp;legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la &nbsp;controversia versa sobre derechos disponibles\u00bb &nbsp;(SC5676-2018, 19 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;resulta que ahora en casaci\u00f3n, el impugnante protest\u00f3 &nbsp;el fallo porque debi\u00f3 el iudex &nbsp;plural ordenar &nbsp;de oficio la pr\u00e1ctica de un elemento de convicci\u00f3n para &nbsp;cuantificar la suma de la prestaci\u00f3n mercantil se\u00f1alada, &nbsp;siendo que su falta de recaudo fue producto de la inadvertencia de la &nbsp;demandante en el curso del juicio. Ello es as\u00ed, porque si como &nbsp;lo dijo el casacionista al desplegar el segundo &nbsp;cargo, &nbsp;en las aspiraciones del libelo Vansolix S.A. \u00abimpl\u00edcitamente\u00bb &nbsp;pidi\u00f3 &nbsp;el \u00abreconocimiento &nbsp;y pago de la cesant\u00eda comercial\u00bb &nbsp;en &nbsp;el periodo en el que el sentenciador encontr\u00f3 probado el &nbsp;\u00abagenciamiento\u00bb, &nbsp;por lo menos, debi\u00f3, en las oportunidades correspondientes, &nbsp;adosar los medios suasorios conducentes con miras a establecer el &nbsp;importe que ahora echa de menos, si es que, de antemano ten\u00eda &nbsp;la plena convicci\u00f3n de que fue solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;no, la falta de aportaci\u00f3n de piezas destinadas a evidenciar &nbsp;el valor de aquel beneficio econ\u00f3mico, de plano descarta la &nbsp;incursi\u00f3n del yerro denunciado, pues, liberaba al Tribunal de &nbsp;la obligaci\u00f3n de \u00abdecretar &nbsp;oficiosamente pruebas\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que se descarte la existencia del error aducido, &nbsp;circunstancia que de suyo justificar\u00eda la inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;La s\u00faplica casacional de Mettler &nbsp;Toledo GmbH. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Aduciendo el &nbsp;segundo motivo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, critic\u00f3 la sentencia de haber infringido, por el &nbsp;sendero indirecto, los art\u00edculos 1317, 1322, y 1324 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, \u00abpor &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, &nbsp;dijo que en el \u00abhecho &nbsp;5.2 de la demanda\u00bb, &nbsp;la reclamante confes\u00f3, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;193 del C\u00f3digo General del Proceso, que el v\u00ednculo &nbsp;negocial se mantuvo intacto antes y despu\u00e9s de la suscripci\u00f3n &nbsp;del convenio de \u00abdistribuci\u00f3n &nbsp;en el a\u00f1o 2000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso es que, &nbsp;los \u00abtres &nbsp;documentos con fecha anterior al a\u00f1o 2000\u00bb en &nbsp;los que se apoy\u00f3 el sentenciador para derivar la existencia de &nbsp;la \u00abagencia &nbsp;comercial\u00bb &nbsp;hasta &nbsp;el 1\u00ba de septiembre de 1999, no pueden \u00abprevalecer &nbsp;sobre la confesi\u00f3n del apoderado del Demandante de que la &nbsp;relaci\u00f3n comercial fue ejecutada de la misma forma durante &nbsp;toda su duraci\u00f3n y la declaraci\u00f3n de un antiguo socio y &nbsp;administrador de Vansolix, quien aclaro\u0301 que desde los a\u00f1os &nbsp;70 Vansolix fung\u00eda como un distribuidor que compraba producto &nbsp;para revenderlo por su propia cuenta y riesgo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Remat\u00f3 &nbsp;diciendo, que la equivocaci\u00f3n de facto condujo al juzgador a &nbsp;\u00abconsiderar &nbsp;que unas certificaciones aisladas, que no evidencian las condiciones &nbsp;de ejecuci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, permit\u00edan &nbsp;probar la existencia de un contrato de agencia mercantil, aun cuando &nbsp;los testimonios del Sr. Mozer y Alder demostraban a cabalidad que &nbsp;Vansolix siempre fue un distribuidor, y nunca un agente comercial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal de casaci\u00f3n aludida, se imput\u00f3 &nbsp;a la Corporaci\u00f3n la transgresi\u00f3n \u00abindirecta &nbsp;de la ley sustancial\u00bb del &nbsp;art\u00edculo 968 del estatuto mercantil, por haber incurrido en &nbsp;\u00aberrores &nbsp;de derecho &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de la prueba de la naturaleza del contrato &nbsp;ejecutado por Vansolix\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;despleg\u00f3 el recurrente se\u00f1alando que el fallador &nbsp;destendi\u00f3 el \u00abprincipio &nbsp;de la carga de la prueba\u00bb, &nbsp;contemplado &nbsp;en el canon 167 de la nueva codificaci\u00f3n procesal, pues con &nbsp;soporte en \u00abcertificaciones &nbsp;de 1980 y 1989\u00bb &nbsp;encontr\u00f3 demostrada una \u00abagencia &nbsp;comercial\u00bb, &nbsp;siendo que esa probanza era inocua para evidenciar dicho compromiso, &nbsp;contrariamente, de las narraciones de Flitz &nbsp;Fernando Mozer y de Jean Claude Alder, aunado a lo manifestado en el &nbsp;memorial de apertura, se corroboraba un \u00abun &nbsp;sistema de compra para la reventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;nuevo por el rumbo de la causal segunda de casaci\u00f3n (n\u00fam. &nbsp;2\u00ba \u00cddem), se acus\u00f3 la sentencia de segundo grado &nbsp;de contravenir de manera indirecta los art\u00edculos 887, 888, &nbsp;889, 892, 893, 894 y 895 del C\u00f3digo de Comercio, por \u00aberror &nbsp;de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba de la cesi\u00f3n &nbsp;del contrato distribuci\u00f3n\u00bb de &nbsp;Mettler &nbsp;Toledo GmbH a favor de Mettler Toledo Sales International GmbH. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desatino consisti\u00f3 en que la Colegiatura valor\u00f3 &nbsp;desacertadamente las \u00abcomunicaciones &nbsp;del 13 de septiembre de 2013, 22 &nbsp;de noviembre de 2013 y del 19 de diciembre de 2013\u00bb. &nbsp;En la primera de ellas, Mettler &nbsp;Toledo GmbH transmiti\u00f3 a la accionante que desde el \u00ab14 &nbsp;de octubre de 2013\u00bb &nbsp;har\u00edan \u00abnegocios &nbsp;bajo el nombre de Mettler-Toledo Sales International GmbH\u00bb, &nbsp;por consiguiente, no es cierto que se omiti\u00f3 notificar la &nbsp;cesi\u00f3n, porque esa carta hizo las veces de enteramiento, &nbsp;m\u00e1xime cuando, all\u00ed se \u00abexplica &nbsp;en detalle la forma en que se har\u00e1 dicha cesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del &nbsp;opugnante, si el ad &nbsp;quem &nbsp;hubiera examinado en debida forma aquella ep\u00edstola, \u00abno &nbsp;habr\u00eda revocado lo resuelto por el Juzgado en primera &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- Como se &nbsp;anticip\u00f3, las amonestaciones enunciadas no colman las &nbsp;exigencias para ser admitidas en casaci\u00f3n, comoquiera que en &nbsp;su planteamiento se incurrieron en serias falencias t\u00e9cnicas &nbsp;que impiden su an\u00e1lisis, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.- En el primer &nbsp;reproche &nbsp;el casacionista sit\u00faa su molestia en que, de las declaraciones &nbsp;de Flitz &nbsp;Fernando Mozer y de Jean Claude Alder, as\u00ed como los hechos del &nbsp;libelo genitor, se acredita que el v\u00ednculo negocial sostenido &nbsp;por las partes siempre fue el mismo, es decir, \u00abun &nbsp;contrato de suministro para distribuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;No obstante, en su desarrollo realiza un giro abrupto, ya que trajo &nbsp;al debate unos \u00abdocumentos &nbsp;con fecha anterior al a\u00f1o 2000\u00bb, en &nbsp;los que se apoy\u00f3 el juzgador para derivar la existencia de la &nbsp;\u00abagencia &nbsp;comercial\u00bb, &nbsp;para &nbsp;luego denunciar que esas piezas no pod\u00edan predominar sobre los &nbsp;medios suasorios indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;el incordio del impugnante est\u00e1 fundado en el m\u00e9rito &nbsp;que otorg\u00f3 el Tribunal a las \u00abdocumentales\u00bb &nbsp;con &nbsp;respecto &nbsp;de las dem\u00e1s probanzas, no as\u00ed sobre una equivocaci\u00f3n &nbsp;en la apreciaci\u00f3n del medio de convicci\u00f3n por &nbsp;suposici\u00f3n, cercenamiento o preterici\u00f3n, por ende, es &nbsp;evidente que mezcl\u00f3 yerros f\u00e1cticos con pifias de iure. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero aun dejando &nbsp;de lado ese descuido, de todos modos, si se juzgara el cargo desde la &nbsp;\u00f3ptica expuesta por el recurrente, tampoco superar\u00eda el &nbsp;examen formal en esta sede. De un lado, porque no indic\u00f3 la &nbsp;norma probatoria presuntamente infringida y c\u00f3mo se produjo &nbsp;tal dislate, exigencia contemplada en el inciso 3\u00ba del literal &nbsp;a) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; y, en segundo t\u00e9rmino, el ataque es &nbsp;desenfocado, en la medida en que, el sentenciador no confiri\u00f3 &nbsp;mayor preponderancia a uno u otro elemento, m\u00e1s bien, los &nbsp;valor\u00f3 en su conjunto para concluir en la manera en que lo &nbsp;hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.- &nbsp;En &nbsp;lo tocante con el segundo &nbsp;cargo, &nbsp;el opugnante erige la queja en la infracci\u00f3n indirecta del &nbsp;art\u00edculo 968 del C\u00f3digo de Comercio, sin embargo, \u00e9sta &nbsp;carece &nbsp;del matiz de \u00abnorma &nbsp;jur\u00eddica sustancial\u00bb &nbsp;(numeral &nbsp;1\u00ba art\u00edculo 336 C.G.P.), pues se &nbsp;refiere al concepto legal del contrato de suministro; es decir, &nbsp;aquella pauta es apenas definitoria de esa modalidad negocial, de &nbsp;manera alguna, atribuye, muta o extingue un derecho a partir de un &nbsp;hecho concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Sala ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>[U]na &nbsp;norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripci\u00f3n &nbsp;enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones &nbsp;jur\u00eddicas concretas\u201d (G.J. CLI, p\u00e1g.254) y por &nbsp;ende carecen de tal connotaci\u00f3n \u201clos preceptos &nbsp;materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, &nbsp;o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los &nbsp;puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, &nbsp;los de disciplina probatoria\u201d (auto 5 de agosto de 2009, exp. &nbsp;1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. &nbsp;11001-3103-026-2000-24058-01)\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;AC4591-2018, 19 oct.) &nbsp;(CSJ AC2133-2020 7 sep., criterio reiterado en AC5470-2021, 22 nov., &nbsp;y AC1206-2022, 21 abr.) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;averiguado se tiene, que, para el \u00e9xito de la reprimenda &nbsp;fundada en las causales primera y segunda de casaci\u00f3n, resulta &nbsp;imperioso encarar la denuncia por alguna de las formas previstas en &nbsp;el ordenamiento, valga decir, si el supuesto desafuero del Tribunal &nbsp;se erigi\u00f3 al emplear equivocadamente la normatividad, la falta &nbsp;de esta, o bien, a causa de la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n &nbsp;de las pautas utilizadas para zanjar la controversia, y si bien no &nbsp;deviene perentorio indicar expresamente una precisa modalidad de &nbsp;transgresi\u00f3n, si resulta inexorable en la demostraci\u00f3n &nbsp;del cargo exponer con absoluta claridad la forma c\u00f3mo la &nbsp;disposici\u00f3n sustancial result\u00f3 quebrantada por el &nbsp;juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de esos desaciertos t\u00e9cnicos, hay otro insuperable &nbsp;que tambi\u00e9n torna deficiente la acometida. El ataque imputa un &nbsp;\u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb &nbsp;al ad &nbsp;quem, &nbsp;porque encontr\u00f3 demostrada una \u00abagencia &nbsp;comercial\u00bb &nbsp;entre los adversarios, a partir de unas \u00abcertificaciones &nbsp;de 1980 y 1989\u00bb, &nbsp;la &nbsp;cuales, en sentir del opugnante, \u00abno &nbsp;[son] &nbsp;id\u00f3nea[s] &nbsp;para acreditar la forma en que se ejecut\u00f3 dicho contrato\u00bb, &nbsp;desatendiendo el art\u00edculo 167 de &nbsp;la nueva codificaci\u00f3n procesal, &nbsp;a cuyo tenor establece en cabeza de las partes la carga de \u00abprobar &nbsp;el &nbsp;supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico &nbsp;que ellas persiguen\u00bb. &nbsp;Empero, &nbsp;as\u00ed planteado, extra\u00f1a la Sala un esfuerzo intelectivo &nbsp;tendiente a poner de manifiesto las razones por las que el recurrente &nbsp;estima transgredido ese precepto, o por qu\u00e9 la valoraci\u00f3n &nbsp;efectuada por el juzgador desatiende ese axioma, en orden a acreditar &nbsp;el quebrantamiento del mandato adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.- La tercera &nbsp;discrepancia, &nbsp;no corre mejor suerte que las dem\u00e1s, pues, al igual que en la &nbsp;segunda, el casacionista olvid\u00f3 explicar &nbsp;c\u00f3mo y en qu\u00e9 medida la corporaci\u00f3n cometi\u00f3 &nbsp;el yerro que se le achaca a la sentencia combatida, esto es, si la &nbsp;discordia est\u00e1 cimentada en un error de aplicaci\u00f3n o no &nbsp;de las normas sustanciales o un desafuero en su hermen\u00e9utica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, en su invectiva, el impugnante desaprob\u00f3 la valoraci\u00f3n &nbsp;de la carta de \u00ab13 &nbsp;de septiembre de 2013\u00bb, &nbsp;pues en su opini\u00f3n, hizo las veces de enteramiento de la &nbsp;\u00abcesi\u00f3n\u00bb &nbsp;del &nbsp;\u00abacuerdo &nbsp;de distribuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;No obstante, al echar un vistazo al examen efectuado por el superior, &nbsp;de plano, se descarta la incursi\u00f3n del yerro denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para el &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;en aquella misiva Mettler &nbsp;Toledo GmbH &nbsp;\u00absolo &nbsp;informo\u0301 la creaci\u00f3n de una nueva compa\u00f1\u00eda\u00bb &nbsp;a &nbsp;Vansolix S.A., &nbsp;inferencia &nbsp;que, ciertamente, se atiene al tenor literal del documento, cuya &nbsp;imagen se plasm\u00f3 en la demanda de casaci\u00f3n y en la que &nbsp;se aprecia lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComunicado &nbsp;a Socios &nbsp;<\/p>\n<p>Estimados &nbsp;Socios, &nbsp;<\/p>\n<p>Queremos &nbsp;informarles que Ventas Internacionales ha fundado una compa\u00f1\u00eda &nbsp;separada dentro del Grupo METTLER TOLEDO. A partir del 14 de octubre &nbsp;de 2013 haremos negocios bajo el nombre de Mettler-Toledo Sales &nbsp;International GmbH GmbH.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, &nbsp;del an\u00e1lisis de ese folio no puede desprenderse cosa distinta &nbsp;a la que hall\u00f3 acreditada el Tribunal, mucho menos es &nbsp;evidente, como lo aleg\u00f3 el censor, que all\u00ed se le haya &nbsp;enterado a la demandante sobre la \u00abcesi\u00f3n\u00bb &nbsp;del &nbsp;\u00abcontrato &nbsp;de distribuci\u00f3n\u00bb &nbsp;a &nbsp;favor de Mettler-Toledo Sales International GmbH, de ah\u00ed que, &nbsp;aun cuando el ataque colmara los presupuestos para su admisi\u00f3n &nbsp;el error aducido es inexistente (numeral 2\u00ba, art\u00edculo 347 &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda de casaci\u00f3n de Mettler &nbsp;Toledo Sales International GmbH. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado &nbsp;en el m\u00f3vil segundo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n &nbsp;indirecta de las pautas 887, 888, 889, 892, 893, 894 y 895 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, por \u00aberror &nbsp;de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba de la cesi\u00f3n &nbsp;del contrato distribuci\u00f3n\u00bb celebrado &nbsp;entre Mettler &nbsp;Toledo GmbH y Mettler Toledo Sales International GmbH. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desenvolvi\u00f3 sobre la base de considerar, que se inobserv\u00f3 &nbsp;que en el escrito de \u00ab13 &nbsp;de septiembre de 2013\u00bb, &nbsp;ciertamente, Mettler Toledo GmbH dio cuenta a Vansolix S.A., respecto &nbsp;de la suscripci\u00f3n de la mentada \u00abcesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;cuando le particip\u00f3 que desde el \u00ab14 &nbsp;de octubre de 2013\u00bb &nbsp;har\u00edan \u00abnegocios &nbsp;bajo el nombre de Mettler-Toledo Sales International GmbH\u00bb, &nbsp;incluso, &nbsp;all\u00ed se \u00abexplica &nbsp;en detalle la forma en que se har\u00e1 dicha cesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n &nbsp;del censor, de haber analizado debidamente esa carta, la Magistratura &nbsp;\u00abno &nbsp;habr\u00eda revocado lo resuelto por el Juzgado en primera &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Vino enfilado por &nbsp;la \u00abv\u00eda &nbsp;indirecta\u00bb, &nbsp;imputando al Tribunal el quebrantamiento de los art\u00edculos &nbsp;1546, 1625 del C\u00f3digo Civil y 870 del compendio comercial, &nbsp;\u00abpor &nbsp;error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria de la comunicaci\u00f3n &nbsp;del 7 de diciembre de 2015, sobre la terminaci\u00f3n de la &nbsp;relaci\u00f3n contractual por parte de [Mettler &nbsp;Toledo Sales International GmbH]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el &nbsp;impugnante, el sentenciador \u00abdistorsion\u00f3\u00bb &nbsp;el &nbsp;alcance del medio suasorio memorado, ya que, si bien hizo las veces &nbsp;de \u00abpreaviso\u00bb &nbsp;del &nbsp;finiquito del \u00abacuerdo &nbsp;de distribuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;no quiere decir ello que implique, necesariamente, \u00abuna &nbsp;renuncia al derecho a reclamar judicialmente los sendos &nbsp;incumplimientos contractuales que quedaron acreditados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Fue tambi\u00e9n &nbsp;propuesto al amparo de la segunda causal de casaci\u00f3n (n\u00fam. &nbsp;2\u00ba \u00cddem), acusando la sentencia por ser indirectamente &nbsp;violatoria de los c\u00e1nones 1546 del estatuto civil, 822 &nbsp;y 870 del C\u00f3digo de Comercio, a ra\u00edz de \u00aberror &nbsp;de hecho en la apreciaci\u00f3n de las comunicaciones sobre &nbsp;facturas vencidas y en mora a cargo de Vansolix y a favor de [Mettler &nbsp;Toledo Sales International GmbH]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras dejar &nbsp;sentado que en este caso hall\u00f3 el juzgador que Mettler &nbsp;Toledo Sales International GmbH omiti\u00f3 acudir a los mecanismos &nbsp;contractuales para reclamar la desatenci\u00f3n de Vansolix S.A. de &nbsp;las obligaciones del \u00abcompromiso &nbsp;de distribuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;se doli\u00f3 el censor porque seg\u00fan las \u00abmisivas\u00bb &nbsp;enviadas &nbsp;a \u00e9sta \u00faltima entre \u00abdiciembre &nbsp;de 2015 [y] &nbsp;agosto &nbsp;de 2016\u00bb, &nbsp;s\u00ed la requiri\u00f3 para que se pusiera al d\u00eda en lo &nbsp;adeudado, inclusive, despu\u00e9s del anuncio sobre la terminaci\u00f3n &nbsp;del lazo negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, &nbsp;\u00abde &nbsp;darse cuenta de que dichas comunicaciones eran posteriores al &nbsp;preaviso de envi\u00f3, el Tribunal habr\u00eda considerado las &nbsp;pretensiones y posiblemente habr\u00eda declarado el incumplimiento &nbsp;contractual de Vansolix y las correspondientes condenas para el &nbsp;resarcimiento de perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la \u00e9gida &nbsp;de la causal primera de casaci\u00f3n, el casacionista protest\u00f3 &nbsp;el veredicto combatido, atribuy\u00e9ndole ser violatorio en forma &nbsp;directa \u00abpor &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u00bb, &nbsp;del art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de &nbsp;la censura apunt\u00f3, que el iudex &nbsp;plural &nbsp;incurri\u00f3 en desatino al ultimar que \u00abla &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato por el vencimiento del plazo implica &nbsp;una extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pago\u00bb, &nbsp;pues de haber \u00abinterpretado &nbsp;adecuadamente el [canon &nbsp;referido], &nbsp;habr\u00eda llegado a la evidente conclusi\u00f3n de que por &nbsp;haber dado un preaviso, las obligaciones no se hab\u00edan &nbsp;extinto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.- Las &nbsp;acusaciones rese\u00f1adas no satisfacen las formalidades &nbsp;indispensables para franquear la senda extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.- La primera &nbsp;objeci\u00f3n &nbsp;es id\u00e9ntica al tercer &nbsp;reparo &nbsp;expuesto por Mettler Toledo GmbH, de ah\u00ed que, en aras de la &nbsp;brevedad la Corte se remite a lo expuesto en el punto 5.4. de estas &nbsp;consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.- La segunda &nbsp;y tercer r\u00e9plicas, &nbsp;tampoco pueden abrirse a estudio en esta sede, por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.1.- En ambas, &nbsp;no hizo referencia a la manera en que, supuestamente, se desatendi\u00f3 &nbsp;trasversalmente las pautas invocadas, esto es, si el yerro tuvo &nbsp;incidencia en la actividad mental del juzgador al momento de aplicar &nbsp;las normas sustanciales o, m\u00e1s bien, fue producto de un &nbsp;desatino en su interpretaci\u00f3n. En esas condiciones, no puede &nbsp;la Corte en este escenario subsanar ese descuido y por ensalmo &nbsp;enderezar la imputaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando el fallo &nbsp;de segundo grado viene investido de las presunciones de legalidad y &nbsp;de acierto, las que corresponde derruir, exclusivamente, al &nbsp;impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.2.- &nbsp;Adem\u00e1s, las dos amonestaciones carecen de demostraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se recuerda, en la segunda &nbsp;recensi\u00f3n &nbsp;el opugnante arguy\u00f3, que el prop\u00f3sito de la &nbsp;\u00abcomunicaci\u00f3n &nbsp;del 7 de diciembre de 2015\u00bb &nbsp;fue &nbsp;avisarle a Vansolix S.A. \u00absobre &nbsp;la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual\u00bb, &nbsp;mas no, como lo \u00abdistorsion\u00f3 &nbsp;el Tribunal\u00bb, &nbsp;renunciar &nbsp;a los perjuicios de la \u00abmora\u00bb &nbsp;en &nbsp;que aquella incurri\u00f3. Empero, as\u00ed mirada la cr\u00edtica, &nbsp;pronto se advierte que no se hizo el esfuerzo suficiente para &nbsp;evidenciar el error atribuido, en la medida en que, se prescindi\u00f3 &nbsp;de singularizar el medio aludido, hacer menci\u00f3n de su &nbsp;contenido y contrastarlo con las motivaciones del fallo confutado, a &nbsp;fin de poner de manifiesto la infracci\u00f3n en su apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello tambi\u00e9n &nbsp;ocurre con la tercera &nbsp;embestida, &nbsp;pues all\u00ed el recurrente acus\u00f3 a la Colegiatura porque &nbsp;no examin\u00f3 en debida forma las misivas remitidas a la &nbsp;demandante, mediante las cuales, la requiri\u00f3 para que pagara &nbsp;varias \u00abfacturas &nbsp;vencidas\u00bb; &nbsp;sin embargo, tampoco complet\u00f3 la tarea de contrastar la &nbsp;literalidad de esas piezas y confrontarlas con las motivaciones de la &nbsp;sentencia cuestionada, para de ah\u00ed, remarcar el presunto &nbsp;desafuero cometido por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrariamente, lo &nbsp;que si se atisba es la mera opini\u00f3n del censor de lo que \u00e9l &nbsp;cree dicen los medios de convencimiento en menci\u00f3n, lo cual &nbsp;sirve a prop\u00f3sito de elevar un reclamo en el escenario del &nbsp;proceso, pero insuficiente para minar la doble presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y de acierto del fallo combatido a trav\u00e9s del &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por ende, lo esbozado no &nbsp;es m\u00e1s que un alegato propio de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga la pena &nbsp;memorar, que de vieja data esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que &nbsp;al soportar la censura en el segundo motivo de casaci\u00f3n es &nbsp;tarea ineludible del recurrente poner de manifest\u00f3 la &nbsp;existencia del yerro por la &nbsp;desfiguraci\u00f3n por el fallador de una prueba ausente o el &nbsp;desconocimiento de la que obre en el plenario o tergiversaci\u00f3n &nbsp;de su real contenido; que dicha pifia raye al ojo por su &nbsp;protuberancia y, adem\u00e1s, que sea trascendente en el sentido de &nbsp;la decisi\u00f3n, esto es, que de no haber ocurrido otro hubiera &nbsp;sido el veredicto, sin que en todo caso se limite a la exposici\u00f3n &nbsp;del propio parecer sobre la forma en que aquellas debieron ser &nbsp;evaluadas, habida cuenta \u00abque &nbsp;no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un &nbsp;fallo en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea &nbsp;manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso &nbsp;dial\u00e9ctico, as\u00ed sea acertado, frente a unas &nbsp;conclusiones tambi\u00e9n razonables del sentenciador, dejar\u00eda &nbsp;de ser evidente, pues simplemente se tratar\u00eda de una disputa &nbsp;de criterios, en cuyo caso prevalecer\u00eda la del juzgador, &nbsp;puesto que la decisi\u00f3n ingresa al recurso extraordinario &nbsp;escoltada de la presunci\u00f3n de acierto\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01, criterio reiterado en &nbsp;AC2931-2022, 21 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.3.- &nbsp;Todav\u00eda m\u00e1s. El segundo reproche es desenfocado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;impugnante cimienta su desaz\u00f3n en que la Corporaci\u00f3n &nbsp;\u00abdistorsion\u00f3\u00bb &nbsp;la &nbsp;inteligencia de la comunicaci\u00f3n &nbsp;del 7 de diciembre de 2015\u00bb, &nbsp;al interpretar que un \u00abpreaviso &nbsp;de terminaci\u00f3n con el plazo pactado\u00bb &nbsp;significa \u00abuna &nbsp;renuncia al derecho a reclamar por concepto de mora\u00bb. &nbsp;Empero, pone en boca del ad &nbsp;quem &nbsp;razonamientos que nunca dijo, pues, si el Tribunal tom\u00f3 en &nbsp;cuenta esa probanza fue para concluir que la culminaci\u00f3n de la &nbsp;relaci\u00f3n negocial se produjo por el decaimiento del plazo &nbsp;convenido, no as\u00ed por el incumplimiento de las \u00abprestaciones &nbsp;del compromiso de distribuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, no era de recibo analizar lo alegado en la demanda &nbsp;de reconvenci\u00f3n, en cuanto a eso de la desatenci\u00f3n de &nbsp;las obligaciones de Vansolix S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Por manera que, el &nbsp;fallador jam\u00e1s dijo que Mettler Toledo Sales International &nbsp;GmbH \u00abrenunci\u00f3\u00bb &nbsp;a &nbsp;pedir los detrimentos supuestamente acaecidos con la \u00abmora\u00bb &nbsp;de &nbsp;la convocante, siendo, entonces, esa inferencia del casacionista &nbsp;producto de una equivocada lectura de la providencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4.- En lo &nbsp;concerniente con el cuarto &nbsp;cargo, &nbsp;de &nbsp;nuevo, se incurri\u00f3 en pifias formales a la hora de &nbsp;sustentarla, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;suplicante enrostr\u00f3 al sentenciador la violaci\u00f3n &nbsp;directa \u00abpor &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u00bb, &nbsp;del art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil, no obstante, esa &nbsp;disposici\u00f3n no tiene la connotaci\u00f3n de \u00abnorma &nbsp;sustancial\u00bb, &nbsp;ya que, no regula una situaci\u00f3n de hecho determinada, respecto &nbsp;de la cual pueda derivarse una consecuencia jur\u00eddica concreta, &nbsp;pues all\u00ed se regula lo concerniente a los modos de extinci\u00f3n &nbsp;de las obligaciones (AC2897-2019, 23 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, el &nbsp;censor no explic\u00f3 c\u00f3mo se produjo el quebranto de dicha &nbsp;norma, al punto que s\u00f3lo puso de presente la modalidad en que &nbsp;se desatendi\u00f3 -err\u00f3nea interpretaci\u00f3n-, pero sin &nbsp;evidenciar de qu\u00e9 manera el Tribunal la vulner\u00f3, con &nbsp;trascendencia para la decisi\u00f3n adoptada. Es decir, que falt\u00f3 &nbsp;a su deber de explicitar la infracci\u00f3n que de ella cometi\u00f3 &nbsp;el juzgador y la forma en que la presunta interpretaci\u00f3n &nbsp;errada de tal disposici\u00f3n incidi\u00f3 en la sentencia. &nbsp;Luego, tal formulaci\u00f3n se muestra imprecisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, &nbsp;el disenso es desenfocado, si en cuenta se tiene que, el Tribunal &nbsp;jam\u00e1s concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato por el vencimiento del plazo implica &nbsp;una extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pago\u00bb, &nbsp;como &nbsp;lo afirm\u00f3 el recurrente; lo que se observa en el fallo &nbsp;confutado es que la pretensi\u00f3n de la mutua petici\u00f3n, &nbsp;tendiente a declarar el incumplimiento del \u00abacuerdo &nbsp;de distribuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;no sali\u00f3 avante, porque ese convenio se hab\u00eda terminado &nbsp;con antelaci\u00f3n al juicio, debido al vencimiento del plazo &nbsp;pactado, as\u00ed que, no era de recibo entrar a auscultar su &nbsp;desatenci\u00f3n, sin que ello en modo alguno apareje per &nbsp;se &nbsp;la imposibilidad de procurar la satisfacci\u00f3n de facturas &nbsp;impagas. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deviene &nbsp;de lo dicho, que Vansolix S.A., Mettler Toledo GmbH y Mettler Toledo &nbsp;Sales International GmbH no saciaron las previsiones del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso, pues los argumentos &nbsp;desarrollados en sus demandas no poseen la aptitud para patentizar &nbsp;los yerros atribuidos al juzgador, &nbsp;por &nbsp;ende, es claro que la argumentaci\u00f3n de los impugnantes no fue &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de un alegato de instancia, que de ninguna &nbsp;manera es suficiente para sustentar las causales de casaci\u00f3n &nbsp;ac\u00e1 planteadas; por el contrario, desconoce el car\u00e1cter &nbsp;extraordinario de este recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco &nbsp;concurren los presupuestos que consagra la legislaci\u00f3n para la &nbsp;selecci\u00f3n oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto &nbsp;en la instancia comprometa el orden o el patrimonio p\u00fablico, &nbsp;atente contra los derechos y garant\u00edas constitucionales, ni se &nbsp;requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el &nbsp;tr\u00e1mite se ajust\u00f3 a las pautas legales; el prove\u00eddo &nbsp;fue el producto de una valoraci\u00f3n reflexiva del marco &nbsp;decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, &nbsp;y se apoy\u00f3 en la regulaci\u00f3n aplicable al caso, sin que &nbsp;se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su &nbsp;admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores &nbsp;razones imponen, por lo tanto, la inadmisi\u00f3n de las &nbsp;acusaciones de Vansolix S.A., Mettler &nbsp;Toledo GmbH y Mettler Toledo Sales International GmbH &nbsp;y, consecuentemente, de las s\u00faplicas en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;las demandas formuladas por Vansolix S.A., &nbsp;Mettler &nbsp;Toledo GmbH &nbsp;y Mettler &nbsp;Toledo Sales International GmbH, &nbsp;para sustentar las impugnaciones extraordinarias interpuestas contra &nbsp;la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;En &nbsp;su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0 de art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5520-2022 (2017-00690-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada ponente &nbsp; AC5520-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-31-03-024-2017-00690-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; I. 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