{"id":69262,"date":"2024-05-20T20:57:30","date_gmt":"2024-05-20T20:57:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5521-2022-2020-00017-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:30","slug":"ac5521-2022-2020-00017-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5521-2022-2020-00017-01\/","title":{"rendered":"AC 5521 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5521-2022 (2020-00017-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5521-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 73001-31-03-000-2020-00017-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;Abel Enrique Jim\u00e9nez Neira, &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2022, por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, &nbsp;dentro del proceso declarativo adelantado por &nbsp;el recurrente a Mar\u00eda Carolina Arias Jim\u00e9nez, Fernando, &nbsp;Rodrigo, Andrea Celina y Jos\u00e9 Gabriel Jim\u00e9nez Neira. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El actor pidi\u00f3 &nbsp;declarar que: i) &nbsp;\u00c9l y los convocados \u00abson &nbsp;comuneros, en com\u00fan y proindiviso (\u2026) &nbsp;de la hacienda Bariloche, ubicada en Jurisdicci\u00f3n del &nbsp;Municipio de Alvarado, departamento del Tolima, que se encuentra &nbsp;constituid[a] &nbsp;por [los] &nbsp;lotes (\u2026) &nbsp;EL ALMENDR\u00d3N, CAPOTE, LA HONDA, DANUBIO, ROSALES, LA PLAYITA, &nbsp;HACIENDA RAM\u00d3N HERN\u00c1NDEZ, PE\u00d1ANOSA, LA ESMERALDA &nbsp;O CHIPALO Y LA PALMOSA\u00bb; ii) &nbsp;Tal &nbsp;copropiedad no est\u00e1 sometida al r\u00e9gimen de la Ley 95 de &nbsp;1890; iii) &nbsp;Carece de administrador; iv) &nbsp;Los &nbsp;condue\u00f1os \u00abest\u00e1n &nbsp;obligados y deben contribuir en forma proporcional y de acuerdo a las &nbsp;prorratas que les corresponden, al sostenimiento, mantenimiento, &nbsp;obras, reparaciones (\u2026) &nbsp;as\u00ed como al pago de los impuestos y dem\u00e1s cargas y &nbsp;grav\u00e1menes\u00bb; &nbsp;v) &nbsp;\u00c9l &nbsp;\u00abha &nbsp;asumido, de su propio peculio y por su exclusiva cuenta, la totalidad &nbsp;de los gastos de sostenimiento, mantenimiento, obras, reparaciones e &nbsp;impuestos (\u2026) &nbsp;desde el a\u00f1o de 1999\u00bb; &nbsp;vi) &nbsp;Los &nbsp;llamados a juicio \u00abest\u00e1n &nbsp;obligados solidariamente a restituir[le] &nbsp;la totalidad de los gastos de sostenimiento e impuestos (\u2026) &nbsp;equivalente a sus prorratas en la comunidad no organizada, que &nbsp;equivalen a cinco catorceavas (5\/14) partes del predio\u00bb; y, &nbsp;vii) &nbsp;Se &nbsp;les condene a ello, en cuant\u00eda de $1.099.630.154, debidamente &nbsp;indexados, as\u00ed como al pago de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8 de octubre de 2013, el mismo estrado aprob\u00f3 la partici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del predio, poniendo fin al juicio divisorio promovido por los hoy &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encartados en contra del aqu\u00ed gestor (rad. 2008-00410). En el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respectivo trabajo, cada uno de aquellos fue agraciado con una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;catorceava (1\/14) parte del bien, mientras que al \u00faltimo le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspondieron nueve (9\/14). &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n &nbsp;de la memorada litis, &nbsp;se &nbsp;inici\u00f3 incidente de reconocimiento y pago de \u00abunos &nbsp;supuestos frutos que dijeron se les adeudaba\u00bb, &nbsp;pretendiendo \u00abefectuar &nbsp;una compensaci\u00f3n con el valor de los gastos y costos en que &nbsp;[\u00e9l] &nbsp;incurri\u00f3\u00bb, &nbsp;tr\u00e1mite fallado adversamente por el a-quo, &nbsp;en decisi\u00f3n ratificada por el superior. En todo caso, los &nbsp;otrora reclamantes \u00abreconocieron &nbsp;clara y expresamente adeudarle (\u2026) &nbsp;el valor de dichos gastos y costos de sostenimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundados en la &nbsp;referida compensaci\u00f3n, los contendientes del precursor, &nbsp;impulsaron \u00abdentro &nbsp;del proceso divisorio y en cuaderno separado, un proceso ejecutivo\u00bb, &nbsp;donde le fue embargado un inmueble, compulsivo que fue posteriormente &nbsp;anulado, imponiendo el pago de costas y perjuicios a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El convocante &nbsp;ha costeado el mantenimiento requerido por los bienes objeto de la &nbsp;repartici\u00f3n, desde el a\u00f1o 1999, \u00e9poca a partir &nbsp;de la cual los condue\u00f1os se han negado a retribuir lo que a &nbsp;cada uno concierne. Sobre el punto, en prove\u00eddo de 3 de &nbsp;febrero de 2011, la c\u00e9lula judicial ya mencionada record\u00f3 &nbsp;la existencia de tal obligaci\u00f3n en cabeza de los comuneros y &nbsp;resalt\u00f3 que, de acuerdo con el peritaje obrante en la &nbsp;foliatura, \u00abdesde &nbsp;julio 1 de 1999 al 30 de septiembre de 2009\u00bb &nbsp;tales &nbsp;erogaciones ascend\u00edan a $395.140.064 que, actualizados, &nbsp;arrojaban un resultado de $509.074.209,78, no obstante lo cual los &nbsp;deudores se han negado a cubrir tal emolumento y \u00abtampoco &nbsp;han asumido los gastos, costos e impuestos de la hacienda (\u2026) &nbsp;que les corresponde en su condici\u00f3n de comuneros, por la &nbsp;administraci\u00f3n del predio (\u2026) &nbsp;hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta demanda\u00bb, siendo &nbsp;\u00e9l quien ha sufragado \u00abpor &nbsp;su cuenta y de su propio peculio, la totalidad de los gastos y costos &nbsp;que ha demandado la administraci\u00f3n del predio (\u2026) a &nbsp;pesar que, legalmente, tan solo est\u00e1 obligado a asumir las &nbsp;nueve catorceavas (9\/14) partes\u00bb &nbsp;que &nbsp;le pertenecen (Archivo &nbsp;digital: 01.CUADERNO 1.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de la primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, en auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 29 de enero de 2020, admiti\u00f3 la demanda (Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;53, idem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Notificados, los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandados Jim\u00e9nez Neira manifestaron oposici\u00f3n a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretensiones del escrito introductor, alegando la \u00abpreclusi\u00f3n\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en tanto \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocimiento de las mejoras que dice haber puesto en el inmueble\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desestimado en la \u00abresolutiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la decisi\u00f3n judicial que defini\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;materia del proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[divisorio]\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agotado entre las mismas partes; y, \u00abfalta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por cuanto el reclamante no controvirti\u00f3 el fallo que dirimi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el pleito donde buscaba el reembolso de \u00ablas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mejoras\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;luego &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abning\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho puede reclamar, pues, no concurre en [\u00e9l] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el derecho que invoca en la demanda o mejor, no es titular de \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron, adem\u00e1s, &nbsp;no estar \u00abobligados &nbsp;a asumir los gastos que demanda el sostenimiento y la administraci\u00f3n &nbsp;de los lotes de terreno que, en principio, le fueran adjudicados &nbsp;dentro del proceso de sucesi\u00f3n del padre de ellos (\u2026) &nbsp;fue el demandante quien por s\u00ed y ante s\u00ed, dispuso de &nbsp;los lotes de terreno que conformaron el acervo herencial de la &nbsp;sucesi\u00f3n (\u2026) &nbsp;[siendo] &nbsp;\u00e9l quien [los] &nbsp;goz\u00f3 y usufructu\u00f3\u00bb, sin &nbsp;que ellos hubieren reconocido derecho alguno en su favor, pues no &nbsp;dieron su consentimiento para ello, \u00abni &nbsp;han percibido un c\u00e9ntimo por concepto de los frutos civiles y &nbsp;naturales que hayan producido dichos [activos]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;enarbolaron \u00abcualquier &nbsp;excepci\u00f3n gen\u00e9rica que contra lo pretendido por la &nbsp;demandante pudiera declararse\u00bb (Folios &nbsp;106 a 120, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda &nbsp;Carolina Arias Jim\u00e9nez fue vinculada mediante emplazamiento y &nbsp;para su representaci\u00f3n se design\u00f3 curador ad &nbsp;litem, &nbsp;quien adujo no oponerse a lo pedido \u00abporque &nbsp;le asiste el derecho invocado, acorde a los supuestos de facto, &nbsp;jur\u00eddicos y las pruebas arrimadas al plenario, pidiendo que se &nbsp;despache favorablemente\u00bb &nbsp;el petitum &nbsp;(Folios &nbsp;15 a 17, idem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En sentencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15 de octubre de 2021, el a-quo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deneg\u00f3 las peticiones del libelo de apertura, tras declarar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probado el segundo medio defensivo propuesto por la pasiva, habida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuenta de la divisi\u00f3n decretada (Archivos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digitales: 54. Video Audiencia y 55. Acta Audiencia Art 373.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Inconforme, el &nbsp;vencido en juicio formul\u00f3 apelaci\u00f3n. Censur\u00f3 que &nbsp;el juzgador desconociera la \u00abnaturaleza &nbsp;de la acci\u00f3n ejercitada (\u2026) &nbsp;encaminada primordialmente a obtener el reconocimiento y reembolso de &nbsp;los gastos comunes que (\u2026) &nbsp;asumi\u00f3 desde 1999\u00bb, &nbsp;as\u00ed como el deber de cancelar los estipendios necesarios para &nbsp;la conservaci\u00f3n de los bienes comunes, que les es exigible a &nbsp;quienes forman parte de ella, como as\u00ed lo confesaron los &nbsp;demandados. En adici\u00f3n, endilg\u00f3 al estrado haber &nbsp;incurrido en incongruencia, por no tener en cuenta sus s\u00faplicas, &nbsp;al menos, hasta la data en que fue decretada la divisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, sostuvo &nbsp;que no fue apreciado \u00abel &nbsp;abundante acervo probatorio allegado oportunamente al expediente, que &nbsp;acreditaba fehacientemente que los demandados jam\u00e1s asumieron, &nbsp;como era su obligaci\u00f3n, ning\u00fan gasto de sostenimiento &nbsp;de la cosa com\u00fan\u00bb, &nbsp;ni su \u00ableg\u00edtimo &nbsp;derecho\u00bb &nbsp;a &nbsp;que se le abonara lo pagado por tal concepto, \u00abpatrocinando &nbsp;un inaceptable \u201cEnriquecimiento sin causa\u201d que es &nbsp;repudiado por nuestro ordenamiento legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>Tras establecer &nbsp;que se hallaban reunidos los presupuestos procesales para definir la &nbsp;instancia, el Tribunal remembr\u00f3 las directrices contenidas en &nbsp;los c\u00e1nones 2324, 2325, 2327 y 2329 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;puntualizando que, seg\u00fan su tenor literal y la interpretaci\u00f3n &nbsp;que de ellos ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n, \u00abla &nbsp;ley sustancial le confiere al comunero que ha realizado mejoras o &nbsp;incurrido en gastos para la copropiedad, una acci\u00f3n enderezada &nbsp;a que los dem\u00e1s condue\u00f1os le reembolsen lo invertido, &nbsp;bien sea, totalmente, en caso de contarse con un administrador, o &nbsp;bien, a prorrata de sus cuotas, cuando se carezca de \u00e9ste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, &nbsp;remembr\u00f3 la facultad que tiene toda persona de poner \u00aben &nbsp;movimiento la jurisdicci\u00f3n, con miras al reconocimiento o &nbsp;satisfacci\u00f3n de los derechos\u00bb, &nbsp;debiendo, eso s\u00ed, \u00abprobar &nbsp;fehacientemente la existencia de \u00e9stos\u00bb, &nbsp;tal como lo prev\u00e9n las reglas 167 adjetiva y 1757 del estatuto &nbsp;civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al descender al &nbsp;asunto sometido a su an\u00e1lisis, afirm\u00f3 encontrar \u00abpleno &nbsp;sustento en la condici\u00f3n de comuneros, que tanto el accionante &nbsp;como los demandados ostentaron desde la fecha de adjudicaci\u00f3n &nbsp;de los predios (\u2026) &nbsp;hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia por medio de la cual &nbsp;se aprob\u00f3 [su] &nbsp;divisi\u00f3n material\u00bb, de &nbsp;donde dedujo la aptitud legal del peticionario para incoar, a los &nbsp;cond\u00f3minos, la devoluci\u00f3n de lo pagado en pro de la &nbsp;conservaci\u00f3n de los terrenos, antes de ese hito. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;evidenci\u00f3 varios obst\u00e1culos que impidieron la &nbsp;prosperidad de lo rogado por el inicialista. El primero de ellos, &nbsp;relacionado con la falta de acreditaci\u00f3n \u00abde &nbsp;las cuentas detalladas de su gesti\u00f3n\u00bb, &nbsp;de las cuales no advirti\u00f3 registro en la experticia por \u00e9l &nbsp;aportada, a cuyo tenor aquellas erogaciones sumaban $1.099.630.154, &nbsp;ni en los dem\u00e1s medios de cognici\u00f3n allegados al &nbsp;plenario, incluyendo \u00ablos &nbsp;obrantes dentro del proceso divisorio (\u2026) &nbsp;que se tramit\u00f3 en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de &nbsp;Ibagu\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;adver\u00f3 que para poder cobrar a sus colaterales los costos del &nbsp;mantenimiento de la propiedad, era indispensable determinar en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 \u00abla &nbsp;actividad desarrollada por \u00e9l\u00bb, &nbsp;porque \u00absi &nbsp;de acuerdo con los interrogatorios de parte y el testimonio de &nbsp;Guillermina Jim\u00e9nez Neira aquel se encontraba en posesi\u00f3n &nbsp;del predio desde el a\u00f1o 1999, explot\u00e1ndolo &nbsp;econ\u00f3micamente desde esa fecha, resultaba tambi\u00e9n &nbsp;necesario, para el recaudo exitoso de su acci\u00f3n, la &nbsp;determinaci\u00f3n de los frutos producidos por \u00e9ste\u00bb, &nbsp;que, &nbsp;de conformidad con lo normado en el art\u00edculo 2328 sustancial, &nbsp;\u00abdeben &nbsp;dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas, [es &nbsp;decir que] &nbsp;l\u00f3gica y racionalmente (\u2026) &nbsp;a los emolumentos aqu\u00ed pretendidos, necesariamente deb\u00edan &nbsp;descont\u00e1rsele los frutos que aquel percibi\u00f3 de manera &nbsp;exclusiva, y de los que nunca hizo part\u00edcipes a los dem\u00e1s &nbsp;copropietarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3, &nbsp;a rengl\u00f3n seguido, la tacha impetrada contra el dicho de la &nbsp;citada deponente, por no observar \u00abcircunstancias &nbsp;an\u00f3malas o irregulares que le resten credibilidad o que lo &nbsp;tornen inveros\u00edmil\u00bb, &nbsp;en especial debido a que \u00abal &nbsp;tratarse de un pleito surgido en el seno de una familia, son &nbsp;precisamente los integrantes de \u00e9sta quienes conocen con mayor &nbsp;cercan\u00eda y precisi\u00f3n las circunstancias de modo, tiempo &nbsp;y lugar en la que se desarrollaron los hechos que le sirvieron de &nbsp;percutor al proceso\u00bb, confiri\u00e9ndole, &nbsp;entonces, cr\u00e9dito a sus manifestaciones, todo lo cual le &nbsp;permiti\u00f3 colegir que no se reun\u00edan las exigencias &nbsp;esperables para el \u00e9xito del instrumento entablado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que &nbsp;a\u00fan si se hiciera caso omiso de aquella deficiencia, el &nbsp;colof\u00f3n ser\u00eda id\u00e9ntico, pues la pericia en la &nbsp;cual se soportaron los anhelos del impugnante, \u00abpresenta &nbsp;serias inconsistencias\u00bb, &nbsp;atinentes a que el experto, \u00abdespu\u00e9s &nbsp;de calcular los costos de sostenimiento del fundo desde el a\u00f1o &nbsp;2009 en adelante, que arroj\u00f3 la suma de $174.578.010 pesos, le &nbsp;adicion\u00f3 la suma de $925.052.144 pesos, correspondientes al &nbsp;valor total que dentro del proceso divisorio se calcul\u00f3 por &nbsp;ese mismo concepto en $509.074.209 pesos, desde 1999, hasta &nbsp;septiembre de 2009, indexados por \u00e9l hasta la fecha de &nbsp;presentaci\u00f3n del dictamen\u00bb, sin &nbsp;deducir el valor que deb\u00eda cubrir el demandante de acuerdo con &nbsp;su cuota parte ni lo correspondiente al periodo comprendido entre &nbsp;enero y septiembre de 2009, ya \u00abliquidados &nbsp;dentro del dictamen rendido en el proceso divisorio de ese mismo &nbsp;bien\u00bb, calcul\u00e1ndose &nbsp;dos veces ese mismo periodo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, porque, pese &nbsp;a que en la introducci\u00f3n del trabajo \u00abse &nbsp;indic\u00f3 que la tasaci\u00f3n versar\u00eda sobre los gastos &nbsp;incurridos por Abel Enrique Jim\u00e9nez Neira a partir de octubre &nbsp;de 2009, se tom\u00f3 al pie de la letra lo certificado por la &nbsp;contadora Melissa Varela V., quien en su an\u00e1lisis sobre la &nbsp;relaci\u00f3n de costos dijo haber revisado toda la documentaci\u00f3n &nbsp;aportada desde el 2009, sin precisar que se hubieran valorado &nbsp;\u00fanicamente los soportes de egresos generados con posterioridad &nbsp;al mes de septiembre de dicha calenda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Basado en lo &nbsp;antedicho, el ad-quem &nbsp;se &nbsp;relev\u00f3 del estudio de los reparos esgrimidos por el opugnador &nbsp;y convalid\u00f3 lo resuelto por su inferior funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n &nbsp;se erigi\u00f3 sobre tres (3) cargos, fundados en las causales &nbsp;primera, segunda y tercera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. El recurrente los desarroll\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en el &nbsp;primer motivo de casaci\u00f3n, se atribuye al fallo la violaci\u00f3n &nbsp;directa de los art\u00edculos 2324, 2325, 2327 y 2328 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y 2328 ejusdem, &nbsp;por indebida aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del &nbsp;casacionista, a pesar de declarar satisfecho el presupuesto de la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva y &nbsp;concluir que la v\u00eda elegida era la adecuada en aras de &nbsp;solventar sus aspiraciones, el tribunal le deneg\u00f3 la &nbsp;restituci\u00f3n de las expensas en que incurri\u00f3 para &nbsp;preservar las tierras dejadas por su progenitor a todos sus &nbsp;herederos, con fundamento en una carga que ninguno de los preceptos &nbsp;aplicables a la contienda, prev\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, &nbsp;cuestion\u00f3 el \u00absentido &nbsp;y alcance\u00bb &nbsp;dado &nbsp;a las normas inicialmente relacionadas, porque, desde su \u00f3ptica, &nbsp;si lo solicitado \u00abfue &nbsp;el reembolso por parte de los comuneros demandados de los gastos que &nbsp;les corresponden y fueron asumidos por [\u00e9l], &nbsp;mal pod\u00eda el Tribunal entender que (\u2026) &nbsp;estaba obligado previamente a rendir unas cuentas por unos supuestos &nbsp;e inexistentes frutos que no le fueron exigidas\u00bb, inobservando, &nbsp;adem\u00e1s, que sus adversarios \u00abal &nbsp;contestar la demanda no formularon ninguna excepci\u00f3n de fondo &nbsp;o una demanda de reconvenci\u00f3n tendiente a reclamar los &nbsp;supuestos e inexistentes frutos que dicen que se les adeudaban\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime, cuando no pod\u00edan cobrarlos en este decurso, ya &nbsp;que \u00absu &nbsp;defensa se limit\u00f3 escuetamente a proponer las excepciones que &nbsp;denominaron como \u201cpreclusi\u00f3n y falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por activa\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, infiri\u00f3, &nbsp;no habi\u00e9ndose planteado por los eventuales interesados, &nbsp;controversia alguna relativa a los r\u00e9ditos de los inmuebles en &nbsp;comento, el juez plural \u00abcometi\u00f3 &nbsp;un grave error de juzgamiento al suponer infundadamente\u00bb &nbsp;que &nbsp;\u00e9l deb\u00eda proceder en la forma ya descrita para &nbsp;conseguir su objetivo, \u00abagravando &nbsp;su situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia &nbsp;de dicho equ\u00edvoco, prosigui\u00f3, la magistratura decidi\u00f3 &nbsp;el caso a la luz del \u00faltimo canon en que se soport\u00f3 la &nbsp;censura y que consagra la repartici\u00f3n equitativa de los frutos &nbsp;entre los comuneros (art. 2328 C.C.), cuando se trataba de un &nbsp;lineamiento ajeno a esta lid, &nbsp;como lo postul\u00f3 esta Corte en sentencia de 4 de septiembre de &nbsp;2009 (rad. 11001-02-03-000-2009-01533-00), donde demarc\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;reclamaci\u00f3n del pago de los frutos civiles consistentes en los &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento causados por el inmueble objeto de la &nbsp;divisi\u00f3n\u2026[es un] asunto que escapa totalmente del &nbsp;terreno del proceso divisorio (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;sustento en lo antelado, asegur\u00f3, \u00abse &nbsp;impone la infirmaci\u00f3n del fallo recurrido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentir del inconforme, el veredicto objetado violent\u00f3, de &nbsp;manera indirecta, las disposiciones anotadas en el embate anterior, &nbsp;\u00abcomo &nbsp;consecuencia de los manifiestos y trascendentes errores de hecho en &nbsp;que incurri\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de esa premisa, transcribi\u00f3 las conclusiones f\u00e1cticas &nbsp;del ad-quem, &nbsp;para, &nbsp;posteriormente, enfocarse en la \u00absingularizaci\u00f3n &nbsp;de los trascendentales y evidentes\u00bb &nbsp;dislates &nbsp;enrostrados, as\u00ed como a la individualizaci\u00f3n de \u00ablos &nbsp;elementos materiales probatorios dejados de apreciar o apreciados de &nbsp;manera indebida\u00bb, enlistando &nbsp;los que siguen: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;La sentencia dictada el 8 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00abque &nbsp;aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n de la hacienda &nbsp;\u201cBariloche\u201d, que fuera elaborado por el se\u00f1or &nbsp;Lis\u00edmaco Ovalle T\u00e9llez\u00bb, &nbsp;en el divisorio adelantado entre los mismos sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;La confesi\u00f3n plasmada en la contestaci\u00f3n de la demanda &nbsp;acerca de que los compelidos \u00ab\u201c\u2026no &nbsp;volvieron a los predios y jam\u00e1s se preocuparon de los frutos &nbsp;civiles y naturales que ellos podr\u00edan producir\u201d as\u00ed &nbsp;como que Jos\u00e9 Gabriel Jim\u00e9nez Neira percibi\u00f3 &nbsp;arriendos por la explotaci\u00f3n de los predios denominados &nbsp;Quebradas y Tachuelos, el Hervor, el Hervor II, No te veo y Piamonte, &nbsp;durante los a\u00f1os 2015 [a 2019] por valor de $57.684.137, seg\u00fan &nbsp;certificaci\u00f3n suscrita por la contadora Diana Alexandra &nbsp;Cubillos Canal\u00bb &nbsp;y la consignada en los interrogatorios de parte, donde, \u00absin &nbsp;excepci\u00f3n, reconocieron que [\u00e9l] asumi\u00f3 por su &nbsp;cuenta y de su propio pecu[l]io, &nbsp;la totalidad de los gastos de administraci\u00f3n (\u2026) &nbsp;desde el mes de julio de 1999 y que ellos no volvieron a los predios &nbsp;desde esa fecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;El dictamen pericial militante a folios 34 a 65 del expediente n.\u00ba &nbsp;2008-00410, trasladado a este negocio, de acuerdo con el cual \u00ablos &nbsp;costos [por \u00e9l cubiertos] entre el 1\u00ba de julio de 1999 al &nbsp;30 de septiembre de 2009, ascendieron a la suma de $395.140.064, &nbsp;cantidad que al ser indexada ascendi\u00f3 al valor de &nbsp;$509.074.209,78\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;El auto de 3 de febrero de 2011, emanado de la prenotada autoridad &nbsp;judicial en el pleito que tramit\u00f3 entre los aqu\u00ed &nbsp;contendores, en cuyo cuerpo estableci\u00f3 que \u00ablos &nbsp;comuneros se encuentran obligados a asumir los costos y gastos &nbsp;propios del bien com\u00fan\u00bb, &nbsp;estableciendo que, seg\u00fan el informe del experto en la materia, &nbsp;all\u00e1 adosado, aquellos ascend\u00edan a $509.074.209,78, &nbsp;para esa calenda. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;La solicitud de los ahora enjuiciados, elevada al iudex &nbsp;de la divisi\u00f3n con el fin de obtener mandamiento de pago por &nbsp;$230.289.307,40, aduciendo que ese era el saldo que \u00e9l les &nbsp;adeudaba \u00abpor &nbsp;unos supuestos e inexistentes frutos\u00bb, &nbsp;luego de hacer la respectiva compensaci\u00f3n entre \u00e9stos y &nbsp;los gastos de preservaci\u00f3n, evidenciando que estaban &nbsp;conscientes de deberle la cifra consignada en el prove\u00eddo &nbsp;referido en el ordinal anterior; el pronunciamiento favorable a esa &nbsp;s\u00faplica (31 oct. 2014); aquel que invalid\u00f3 la anterior &nbsp;resoluci\u00f3n (3 mar. 2015) al estimar que con ella se quebrant\u00f3 &nbsp;\u00abflagrantemente &nbsp;el principio constitucional del debido proceso\u00bb; el &nbsp;que \u00abrechaz\u00f3 &nbsp;de plano el incidente de reclamaci\u00f3n de frutos civiles\u00bb &nbsp;(19 &nbsp;jun. 2015); y, la confirmaci\u00f3n de este \u00faltimo (25 feb. &nbsp;2016). &nbsp;<\/p>\n<p>vii) &nbsp;La providencia de 15 de diciembre de 2011 emanada del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en el rese\u00f1ado &nbsp;litigio, donde consider\u00f3 que al decretarse la partici\u00f3n &nbsp;de la hacienda Bariloche &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;se decidi\u00f3 sobre los rendimientos en menci\u00f3n, [y, &nbsp;por tanto] &nbsp;el Juez a quo no debi\u00f3 pronunciarse sobre frutos pendientes de &nbsp;reconocer a los demandantes, toda vez que esta providencia debe &nbsp;ce\u00f1irse al fin determinado para [esa actuaci\u00f3n] y en &nbsp;[la] cual seg\u00fan los t\u00e9rminos de los art\u00edculos &nbsp;467 y 472 del C.P. Civil el \u00fanico derecho que es permisible &nbsp;alegar por el comunero demandante (\u2026) &nbsp;o por el demandado en la compensaci\u00f3n es el de mejoras, &nbsp;pretendiendo la ley que en estas acciones no se involucren cuestiones &nbsp;propias de otras clases de procesos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>viii) &nbsp;La experticia aportada con el escrito genitor, elaborada por el &nbsp;profesional Jorge Arango Velasco en el mes de enero de 2020, no &nbsp;controvertida por sus adversarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo &nbsp;de la afirmaci\u00f3n del juzgador, acerca de que ni siquiera la &nbsp;valoraci\u00f3n conjunta de la totalidad de los medios suasorios &nbsp;introducidos al plenario, incluyendo los debatidos en el primer &nbsp;pleito adelantado entre las partes, permit\u00eda dar v\u00eda &nbsp;libre a los ruegos del actor, asever\u00f3 que esa autoridad \u00abs\u00ed &nbsp;dispon\u00eda de suficientes elementos probatorios para fallar el &nbsp;caso sometido a su consideraci\u00f3n\u00bb, pero &nbsp;los despreci\u00f3, \u00abno &nbsp;los analiz\u00f3 en su real dimensi\u00f3n y contenido, &nbsp;pretiri\u00e9ndoles o d\u00e1ndoles un alcance que no tienen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n, recab\u00f3 con vehemencia en que el &nbsp;colegiado supuso que estaba acreditado que \u00e9l explot\u00f3 &nbsp;econ\u00f3micamente los predios antes de su distribuci\u00f3n y &nbsp;obtuvo r\u00e9ditos que deb\u00eda repartir, cuando ello no solo &nbsp;no es cierto, sino que no fue \u00abalegado &nbsp;ni reclamado\u00bb &nbsp;en &nbsp;debida forma por los interesados, de tal manera que no ten\u00eda &nbsp;porqu\u00e9 exig\u00edrsele rendir cuentas sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicit\u00f3 &nbsp;a continuaci\u00f3n, que \u00abel &nbsp;Tribunal pretiri\u00f3\u00bb &nbsp;las confesiones de sus hermanos y la declaraci\u00f3n de &nbsp;Guillermina Jim\u00e9nez Neira, al no contemplar que ellos \u00abde &nbsp;manera libre y espont\u00e1nea reconocieron que desde el mes de &nbsp;julio de 1999 [\u00e9l] &nbsp;asumi\u00f3 la totalidad de los gastos de sostenimiento del predio, &nbsp;lo que los obligaba a su reembolso en forma proporcional a sus &nbsp;al\u00edcuotas\u00bb; &nbsp;as\u00ed como la documental trasladada de la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida en pret\u00e9rita oportunidad con la participaci\u00f3n &nbsp;de los mismos litigantes, que da cuenta de la admisi\u00f3n de la &nbsp;deuda, por el concepto tantas veces indicado, a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalizar, acus\u00f3 al fallador de \u00abapreciar &nbsp;indebidamente\u00bb &nbsp;la prueba pericial recaudada, \u00abque &nbsp;part\u00eda de la actualizaci\u00f3n de los gastos que para 2009 &nbsp;ascend\u00eda a la cantidad de $509.074.209,78, tal como fueron &nbsp;reconocidos por los demandados a trav\u00e9s de su apoderado, los &nbsp;cuales, adem\u00e1s, fueron indexados y actualizados por el perito &nbsp;hasta el a\u00f1o de 2020 en debida forma\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cierre, insisti\u00f3 en que en el juicio partitivo no cab\u00eda &nbsp;la reclamaci\u00f3n de frutos, como qued\u00f3 definido en ese &nbsp;tr\u00e1mite en sede de segunda instancia, pues \u00abla &nbsp;ley no prev\u00e9 en ninguna parte la rendici\u00f3n previa de &nbsp;cuentas de unos inexistentes frutos\u00bb, &nbsp;especialmente \u00abporque &nbsp;al no existir &nbsp;[tales r\u00e9ditos] los &nbsp;mismos no pueden ser distribuidos entre ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado &nbsp;en tales disertaciones, coligi\u00f3 que \u00abla &nbsp;sentencia acusada deb[\u00eda] &nbsp;ser &nbsp;infirmada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 el &nbsp;memorialista que \u00abcon &nbsp;fundamento en la causal de casaci\u00f3n prevista en el numeral &nbsp;3\u00ba del art\u00edculo 336 del CGP\u00bb, &nbsp;denunciaba el veredicto del ad-quem &nbsp;por \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta por error de derecho\u00bb, &nbsp;en tanto se desconocieron \u00ablas &nbsp;normas probatorias contenidas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo &nbsp;42 y en los art\u00edculos 169 y 170 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb, &nbsp;que le impon\u00edan \u00abemplear &nbsp;los poderes que le concede la ley en materia de pruebas de oficio &nbsp;para verificar los hechos alegados por las partes; as\u00ed como &nbsp;decretar pruebas de oficio, antes de fallar para esclarecer los &nbsp;hechos objeto de la controversia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de &nbsp;transliterar algunos fragmentos de la providencia opugnada, critic\u00f3 &nbsp;el an\u00e1lisis desplegado con respecto al dictamen que adjunt\u00f3 &nbsp;a su demanda, por cuanto, en su sentir, no es cierto que all\u00ed &nbsp;se hubiera calculado \u00ab\u00edntegramente &nbsp;el valor de los costos sin tener en cuenta que el porcentaje que &nbsp;correspond\u00eda a los comuneros demandados era de tan solo 5\/14 &nbsp;partes\u00bb, pues &nbsp;en esa pericia \u00fanicamente se sopesaron los costos &nbsp;concernientes a esa fracci\u00f3n, tal como se desprende del &nbsp;cap\u00edtulo cuarto del trabajo, donde se anot\u00f3: \u00abluego &nbsp;de analizar los hechos y los supuestos a la luz de la t\u00e9cnica &nbsp;contable y financiera, declaro que el valor de las 5\/14 partes de los &nbsp;gastos de mantenimiento de la finca Bariloche, m\u00e1s el valor &nbsp;del auto judicial, ascienden a un total de COP 1.099.630.154\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, sostuvo, &nbsp;si estimaba que hab\u00eda oscuridad en el mentado informe, debi\u00f3 &nbsp;acudir a sus poderes oficiosos y citar \u00abde &nbsp;oficio al perito, si lo consideraba necesario, para esclarecer todas &nbsp;las dudas que ten\u00eda sobre las inconsistencias o inexactitudes &nbsp;que avizor\u00f3 y que solo vino a revelar en la sentencia\u00bb &nbsp;las &nbsp;cuales, en todo caso, en su opini\u00f3n, no exist\u00edan por &nbsp;haber sido \u00abclaramente &nbsp;explicada[s] &nbsp;y aclarada[s] &nbsp;expresamente por el perito en la conclusi\u00f3n\u00bb, al &nbsp;punto que los dem\u00e1s comuneros no \u00absolicitaron &nbsp;la contradicci\u00f3n del dictamen, como era su derecho, de pedir &nbsp;el interrogatorio del perito o la presentaci\u00f3n de otro &nbsp;dictamen de contradicci\u00f3n, lo que no hicieron, dando as\u00ed &nbsp;una se\u00f1al inequ\u00edvoca de su aceptaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;dicho medio demostrativo no fue apreciado \u00aben &nbsp;forma conjunta con el dictamen que se traslad\u00f3\u00bb &nbsp;a &nbsp;esta litis, ni \u00abcon &nbsp;los dem\u00e1s elementos probatorios que obraban en el expediente, &nbsp;de acuerdo con la sana cr\u00edtica\u00bb, &nbsp;soslayando as\u00ed los \u00abprincipios &nbsp;de unidad y comunidad de las pruebas\u00bb &nbsp;y su &nbsp;garant\u00eda fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con cimiento en &nbsp;este ataque, reiter\u00f3 su postura, seg\u00fan la cual la &nbsp;sentencia combatida debe decaer. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Debido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no est\u00e1 habilitada para suplir de oficio las deficiencias de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra circunscrita a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las causales, que hall\u00e1ndose consagradas en la codificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesal, hayan sido formuladas por el impugnante (inciso final art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;336 C.G.P.). Tales motivos constituyen un numerus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;clausus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no puede ampliarse ni extenderse por v\u00eda de analog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa limitaci\u00f3n, al Tribunal de Casaci\u00f3n le corresponde &nbsp;decidir dentro de los confines que le demarca el opugnador, sin que &nbsp;le est\u00e9 autorizado reformular los cargos deficitariamente &nbsp;planteados. Esto, sin perjuicio de las facultades oficiosas de que &nbsp;est\u00e1 investido para casar las sentencias en que brote &nbsp;ostensible la vulneraci\u00f3n del orden o patrimonio p\u00fablicos, &nbsp;o se atente contra los derechos y prerrogativas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De lo anterior resulta que en la impugnaci\u00f3n extraordinaria no &nbsp;pueden ver las partes una &nbsp;tercera instancia, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema &nbsp;decidendum &nbsp;del proceso, o un escenario donde les sea l\u00edcito debatir la &nbsp;cuesti\u00f3n litigiosa y presentar sus particulares puntos de &nbsp;vista y posiciones en relaci\u00f3n con la materia que suscit\u00f3 &nbsp;la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto del &nbsp;juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho siempre, es el &nbsp;veredicto emitido por el enjuiciador, porque se pretende dilucidar &nbsp;si, en esa decisi\u00f3n, aqu\u00e9l incurri\u00f3 en &nbsp;desaciertos reprochables, tanto en su labor in &nbsp;iudicando, &nbsp;como en los aspectos rituales (vicios &nbsp;in procedendo), &nbsp;ambos transgresores de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo indicara &nbsp;el jurista espa\u00f1ol Manuel de La Plaza, \u00aberrar\u00eda &nbsp;gravemente quien no acertase a ver en el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;otra cosa que un medio de velar por la defensa de la ley, o un &nbsp;expediente h\u00e1bil para dotar a la justicia de aquel sentido &nbsp;unitario en que estriba su mayor excelencia y su m\u00e1s subido &nbsp;valor\u00bb1. &nbsp;Ergo, &nbsp;el examen del componente f\u00e1ctico de la contienda en sede de la &nbsp;Corte es excepcional, y est\u00e1 ce\u00f1ido a la equivocada &nbsp;apreciaci\u00f3n que de este realice el fallador al valorar los &nbsp;medios de prueba, siendo aquel desatino el veh\u00edculo para &nbsp;quebrantar normas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha &nbsp;reiterado esta Corporaci\u00f3n: \u00ab[c]omo &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n no constituye una tercera instancia &nbsp;habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;sino la m\u00e1s elevada expresi\u00f3n del control normativo a &nbsp;que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta &nbsp;necesario recordar que este medio de impugnaci\u00f3n no es \u00fatil &nbsp;para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos &nbsp;ante los [j]ueces &nbsp;de conocimiento, raz\u00f3n por la cual, es indispensable que el &nbsp;recurrente (\u2026) &nbsp; m\u00e1s &nbsp;que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al &nbsp;sentenciador\u00bb &nbsp;(CSJ SC 23 mar. 2004, rad. No. 7533, reiterada en CSJ SC3142-2021, 28 &nbsp;jul., rad. 2014-00193-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;la admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, entre otros, que la impugnaci\u00f3n &nbsp;est\u00e9 soportada en los motivos que expresamente contempla el &nbsp;art\u00edculo 336 ejusdem, &nbsp;as\u00ed como la formulaci\u00f3n separada de los cargos con la &nbsp;exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma clara, precisa y &nbsp;completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera, &nbsp;como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto&nbsp;el &nbsp;opugnador asume el duro labor\u00edo de enervar la presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto con que viene acompa\u00f1ada la &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Trat\u00e1ndose &nbsp;de vicios de juicio, se memora que al menoscabo de preceptos &nbsp;sustanciales puede arribarse por dos sendas: violaci\u00f3n directa &nbsp;e indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si el &nbsp;censor opta por reprochar defectos in &nbsp;iudicando &nbsp;a la actividad del fallador, adem\u00e1s de invocar los preceptos &nbsp;sustanciales que considere infringidos, se le impone explicar la &nbsp;manera como &nbsp;se materializ\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n, a la par que &nbsp;evidenciar la trascendencia del equ\u00edvoco en el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La postura de la &nbsp;Corte se justifica porque no es posible, en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;completar el &nbsp;ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el &nbsp;alcance de la cr\u00edtica, pues la funci\u00f3n de la &nbsp;Corporaci\u00f3n est\u00e1 delimitada por el se\u00f1alamiento &nbsp;del censor, de suerte que se confronten las previsiones legales &nbsp;aducidas con la decisi\u00f3n objeto del recurso, para establecer &nbsp;si se dio o no la inobservancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;que son pifias de ralea estrictamente de derecho (iuris &nbsp;in iudicando), &nbsp;suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexi\u00f3n &nbsp;relativa a la demostraci\u00f3n de los supuestos de facto invocados &nbsp;como causa &nbsp;petendi &nbsp;de la acci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n se ha se\u00f1alado que &nbsp;la &nbsp;discusi\u00f3n en ese plano, ha de ce\u00f1irse a \u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada &nbsp;c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta &nbsp;normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan &nbsp;o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, terminar &nbsp;reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen\u00bb&nbsp;(CSJ &nbsp;AC3599-2018,&nbsp;27 ag.,&nbsp;rad. 2015-00704-01, reiterada en CSJ &nbsp;SC3344-2021, 26 ag., rad. 2012-00021-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, el an\u00e1lisis de la Corte recae sobre \u00ablos &nbsp;textos legales sustantivos \u00fanicamente, y ante ellos enjuicia &nbsp;el caso; ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no est\u00e1n &nbsp;probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo le falta &nbsp;aplicar la ley a los hechos establecidos\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC040, 25 abr. 2000, rad. 5212; CSJ &nbsp;SC &nbsp;20 ag. 2014, rad. 00307; CSJ &nbsp;SC2342-2018, 26 jun. 2018, rad. 2009-00013-01; CSJ SC1043-2021, 5 &nbsp;abr., rad. 2013-00056-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con &nbsp;lo expuesto, al recurrente &nbsp;que opta por ese camino, le est\u00e1 vedado manifestar &nbsp;inconformidad o discrepancia con la apreciaci\u00f3n de los hechos &nbsp;efectuada por el sentenciador con base en las probanzas, es decir, &nbsp;ning\u00fan reproche puede lanzar aqu\u00e9l sobre el estudio de &nbsp;los elementos demostrativos y, de contera, no le ser\u00e1 dable &nbsp;separarse de las conclusiones a que haya arribado el juzgador en esa &nbsp;tarea investigativa de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Empero, si el reclamo se encamina por la senda de la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta, el descontento del impugnante se dirige contra el &nbsp;ejercicio valorativo del juzgador, sea por error de &nbsp;evaluaci\u00f3n jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;\u2013aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 &nbsp;contrariando las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen &nbsp;probatorio, o por la &nbsp;indebida &nbsp;interpretaci\u00f3n que hace de la demanda o su contestaci\u00f3n, &nbsp;ora cuando supone, omite o altera el contenido de los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n que le sirven de soporte a su resoluci\u00f3n, &nbsp;con &nbsp;la connotaci\u00f3n de ser manifiesta y trascedente, de suerte que &nbsp;la apreciaci\u00f3n realizada se muestre alejada de la realidad &nbsp;procesal, absurda, o sin justificaci\u00f3n, pero, adem\u00e1s, &nbsp;que &nbsp;influya en la manera en que se zanj\u00f3 el debate, generando &nbsp;as\u00ed la trasgresi\u00f3n de las disposiciones sustanciales &nbsp;llamadas a operar en la contienda sometida a la decisi\u00f3n de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n, que &nbsp;de no haber ocurrido el resultado ser\u00eda distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender dicha carga deber\u00e1 enfrentar los razonamientos &nbsp;esenciales y los medios de prueba sobre los cuales ciment\u00f3 el &nbsp;fallador su decisi\u00f3n, con el objeto de desvirtuarlos, &nbsp;se\u00f1alando la incidencia de los yerros y la forma como estos &nbsp;llevaron a la desatenci\u00f3n de los preceptos materiales &nbsp;invocados, &nbsp;su contundencia e &nbsp;inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales &nbsp;probanzas y las conclusiones de la sentencia, am\u00e9n \u00abque &nbsp;no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un &nbsp;fallo en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea &nbsp;manifiesto, porque &nbsp;si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, &nbsp;as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n &nbsp;razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues &nbsp;simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios,&nbsp;en &nbsp;cuyo caso prevalecer\u00eda el del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n &nbsp;ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto (CSJ &nbsp;SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01\u00bb (subrayado &nbsp;no es del texto; CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, &nbsp;reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Tocante al error de hecho se ha adoctrinado, \u00abque &nbsp;surge en la suposici\u00f3n o en la apreciaci\u00f3n o en la &nbsp;preterici\u00f3n de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla &nbsp;un medio en verdad inexistente, as\u00ed como aquel que distorsiona &nbsp;el elemento probatorio que s\u00ed obra para darle un significado &nbsp;que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya &nbsp;presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto &nbsp;\u00faltimo para asignarle una significaci\u00f3n contraria o &nbsp;diversa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDenunciada &nbsp;por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha &nbsp;de demostrar que el yerro resaltado es adem\u00e1s trascendente por &nbsp;haber determinado la decisi\u00f3n reprochada. Y desde luego que, &nbsp;para establecer el alcance de la acusaci\u00f3n, se acude a una &nbsp;actividad de comparaci\u00f3n entre la realidad que ofrece el &nbsp;expediente y el discurso que funda la sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ SC115 20 jun. 2001, rad. 5937, reiterada en CSJ SC3129-2021, &nbsp;13 ag., rad. 2016-00124-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualmente &nbsp;la Corte ha expresado que \u00ab-cuando &nbsp;[el &nbsp;casacionista] &nbsp;endilgue al sentenciador violaci\u00f3n de la ley sustancial, a &nbsp;consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas-, m\u00e1s que disentir, se ocupe de acreditar los yerros &nbsp;que le atribuye al sentenciador, labor\u00edo que reclama la &nbsp;singularizaci\u00f3n de los medios probatorios supuestos o &nbsp;preteridos; su puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que &nbsp;de ellos extrajo -o debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n &nbsp;de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como su &nbsp;trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3142-2021 &nbsp;citada). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. A su turno, &nbsp;el &nbsp;error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivoc\u00f3 &nbsp;en la constataci\u00f3n material de la existencia de la prueba y &nbsp;fijar su contenido, pero las aprecia \u00absin &nbsp;la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su &nbsp;producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que &nbsp;ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que &nbsp;fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un &nbsp;medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, &nbsp;requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para &nbsp;demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a &nbsp;dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o &nbsp;lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere\u00bb. &nbsp;(CXLVII, &nbsp;p\u00e1gina 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. &nbsp;1998-0056-02, &nbsp;reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, cuando &nbsp;el ataque se perfile por esta senda, el discrepante deber\u00e1, &nbsp;adem\u00e1s, citar \u00ablas &nbsp;normas probatorias que se considere violadas, haciendo una &nbsp;explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga decir, la &nbsp;ocurrencia de esta tipolog\u00eda de dislate tiene ocurrencia, &nbsp;esencialmente, en los siguientes supuestos (i) &nbsp;cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extempor\u00e1neo, &nbsp;o no id\u00f3neo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando &nbsp;as\u00ed el principio de legalidad (ii), &nbsp;en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio &nbsp;oportuno, regular o conducente (iii) &nbsp;cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o &nbsp;conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los &nbsp;puntos que las enlazan o relacionan. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En torno al tercer motivo de impugnaci\u00f3n extraordinaria, se ha &nbsp;dicho que constituye un yerro que atenta contra las formas esenciales &nbsp;del procedimiento, el cual se materializa cuando la sentencia &nbsp;desacata el principio contenido en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, al decidir sobre puntos ajenos a la &nbsp;controversia; deja de resolver los temas objeto de la litis; &nbsp;realiza una condena m\u00e1s all\u00e1 de lo pretendido; o no se &nbsp;pronuncia sobre alguna de las excepciones de m\u00e9rito, cuando es &nbsp;del caso hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha &nbsp;puntualizado que tiene lugar una transgresi\u00f3n de esta &nbsp;naturaleza, cuando \u00abel &nbsp;juzgador decide el [juicio] &nbsp;por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso &nbsp;(extra petita), o m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido (ultra petita), &nbsp;o cercenando lo que fue objeto de alegaci\u00f3n y demostraci\u00f3n &nbsp;(citra petita). Tambi\u00e9n se configura cuando la sentencia no &nbsp;guarda correlaci\u00f3n con las \u2018afirmaciones formuladas por &nbsp;las partes\u2019, puesto que es obvio que el juez no &nbsp;puede hacer m\u00e9rito de un hecho que no haya sido afirmado por &nbsp;ninguna de ellas. &nbsp;Y se ha reconocido, asimismo, que la incongruencia como causal de &nbsp;casaci\u00f3n se da en los eventos en los que se presenta \u2018una &nbsp;desviaci\u00f3n del tema que fue objeto de la pretensi\u00f3n &nbsp;deducida en la sustentaci\u00f3n del recurso\u00bb &nbsp;(La subraya es para resaltar) (AC280-2021, 8 feb., rad. &nbsp;2013-00031-02). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proceso civil contiene una relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013procesal &nbsp;en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de &nbsp;decisi\u00f3n del juez quedan vinculados a los t\u00e9rminos de &nbsp;la demanda y su contestaci\u00f3n. Por tanto, \u00ab(&#8230;) &nbsp;los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del &nbsp;demandado trazan, en principio, los l\u00edmites dentro de los &nbsp;cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por &nbsp;consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una &nbsp;labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas &nbsp;del proceso y las resoluciones adoptadas en \u00e9l, todo en &nbsp;armon\u00eda con el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil [hoy &nbsp;281 del C\u00f3digo General del Proceso]; &nbsp;de ese modo se podr\u00e1 establecer si en verdad el juzgador se &nbsp;sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ &nbsp;SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214; CSJ SC, 1\u00ba nov. 2006, rad. &nbsp;2002-01309-01)\u00bb&nbsp;(CSJ &nbsp;SC11331-2015, 27 ago., rad, 2006-00119-01; reiterado en CSJ &nbsp;AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013-00193-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ha sido enf\u00e1tica al recabar que \u00ab(\u2026) &nbsp;no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, &nbsp;sino que su planteamiento, para &nbsp;que sea completo, &nbsp;debe comprender la contraposici\u00f3n del fallo con todos los &nbsp;elementos debatidos al interior del litigio y que incidir\u00edan &nbsp;en su proferimiento, esto es la demanda, la contestaci\u00f3n y las &nbsp;excepciones propuestas (\u2026) &nbsp;de tal manera que aparezca de bulto una real desarmon\u00eda con el &nbsp;contexto (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ AC6075-2021, 16 dic., rad. 2018-01593-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Desde el &nbsp;p\u00f3rtico se advierte que las acusaciones no tienen vocaci\u00f3n &nbsp;de admisibilidad, por cuanto adolecen de falencias t\u00e9cnicas &nbsp;que impiden franquear la senda de la s\u00faplica extraordinaria, &nbsp;de cara al puntual descontento con la decisi\u00f3n impugnada, &nbsp;donde se desecharon los pedimentos del accionante, enderezados a que &nbsp;sus parientes fueran declarados responsables de reintegrarle los &nbsp;costos del mantenimiento de los predios que conformaban la hacienda &nbsp;Bariloche y en tal condici\u00f3n, se les condenara a pagarle la &nbsp;suma de $1.099.630.154, indexada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En el primer &nbsp;embate, se adujo el menoscabo de los art\u00edculos 2324, 2325, &nbsp;2327 y 2328 del &nbsp;Estatuto Civil, por indebida interpretaci\u00f3n de los tres &nbsp;primeros e indebida aplicaci\u00f3n del \u00faltimo; para &nbsp;demostrar el defecto, el libelista afirm\u00f3, en un comienzo, que &nbsp;sin estar previsto por el legislador, el sentenciador ech\u00f3 de &nbsp;menos un presupuesto que en nada se relaciona con la controversia, &nbsp;mucho m\u00e1s cuando su contraparte no \u00abaleg\u00f3 &nbsp;ni reclam\u00f3\u00bb &nbsp;la &nbsp;rendici\u00f3n de las cuentas de su gesti\u00f3n ni de los frutos &nbsp;producidos por las heredades a su cargo, por lo que estima &nbsp;desacertado que se le exigiera tal labor\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que, con el &nbsp;anterior proceder, la magistratura pas\u00f3 por alto, para repeler &nbsp;sus aspiraciones, que los demandados &nbsp;\u00abno formularon ninguna excepci\u00f3n de fondo o una demanda &nbsp;de reconvenci\u00f3n tendiente a reclamar los supuestos e &nbsp;inexistentes frutos que dicen que se les adeudaban\u00bb, &nbsp;los cuales, en todo caso, dijo, no pod\u00edan perseguir por esta &nbsp;senda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. De lo &nbsp;anotado emerge contundente &nbsp;el entremezclamiento en que incurri\u00f3 la censura, en contrav\u00eda &nbsp;de lo dispuesto por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, que impone el car\u00e1cter &nbsp;aut\u00f3nomo e independiente de cada acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;comoquiera que se endilg\u00f3 la transgresi\u00f3n directa de &nbsp;reglas de contenido material, empero se despleg\u00f3 el reparo &nbsp;aludiendo a una extralimitaci\u00f3n del juzgador, al decidir sobre &nbsp;un t\u00f3pico que no fue enarbolado por los encartados en la &nbsp;\u00abcontestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda\u00bb, donde &nbsp;\u00fanicamente opusieron a sus s\u00faplicas la \u00abpreclusi\u00f3n &nbsp;y falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, &nbsp;yerro que debi\u00f3 encaminar por el tercer motivo de casaci\u00f3n, &nbsp;llevando a cabo el indispensable trabajo de confrontaci\u00f3n &nbsp;entre aquel escrito y lo discernido por el ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Al brillar por su &nbsp;ausencia tal ejercicio comparativo, resultar\u00eda inane escindir &nbsp;las acusaciones como lo prev\u00e9 el par\u00e1grafo 2\u00ba, &nbsp;ejusdem, &nbsp;como quiera que tal falencia obstaculizar\u00eda la viabilidad de &nbsp;esta \u00faltima y la primera, adolece de dislates adicionales que &nbsp;truncan su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. En efecto, &nbsp;el demandante, al edificar el reproche olvid\u00f3 su deber de &nbsp;acreditar que el Tribunal err\u00f3 al predicar que no bastaba \u00abcon &nbsp;determinar cu\u00e1l es el monto de los gastos en los que incurri\u00f3 &nbsp;para el mantenimiento de la heredad\u00bb, &nbsp;porque, para poder dirimir el litigio en la forma pedida, era precisa &nbsp;\u00abla &nbsp;determinaci\u00f3n de los frutos producidos por \u00e9ste, en &nbsp;tanto que la regla 2328 sustancial\u00bb, &nbsp;prev\u00e9 el derecho de todos los comuneros a obtener tales &nbsp;r\u00e9ditos a prorrata de sus cuotas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, por cuanto &nbsp;el atacante se limit\u00f3 a exhibir su propio punto de vista sobre &nbsp;esta materia, sin hacer esfuerzo alguno por enfrentar los &nbsp;razonamientos confutados, basando su postura en un pasaje &nbsp;jurisprudencial que hace alusi\u00f3n a la inviabilidad del juicio &nbsp;\u00abdivisorio\u00bb &nbsp;para reclamar el pago de frutos civiles, cuando esa no es la &nbsp;naturaleza del declarativo rebatido. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, toda &nbsp;la diatriba est\u00e1 construida desde el punto de vista personal &nbsp;del casacionista, sobre la forma en que ha debido el juzgador &nbsp;entender las pautas enlistadas en el cargo. En &nbsp;esa medida, lo esbozado por el opugnador se asemeja a un alegato de &nbsp;instancia a trav\u00e9s del cual busc\u00f3 anteponer su propia &nbsp;\u00f3ptica sobre la del sentenciador, finalidad ajena a esta &nbsp;defensa excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.3. Refuerza la &nbsp;tesis de la Sala, la insuficiencia de los reproches enarbolados por &nbsp;el opugnador en su libelo, para derruir todos los argumentos que &nbsp;dieron soporte a la improsperidad de su petitum, &nbsp;pues aun de salir avante sus embistes contra la hermen\u00e9utica &nbsp;de los lineamientos legales llamados a regentar este juicio, lo &nbsp;cierto es que ninguna controversia suscit\u00f3 en torno a la &nbsp;ausencia de demostraci\u00f3n de los gastos cobrados a sus &nbsp;contendientes ni del perjuicio que el no pago de los mismos le &nbsp;ocasion\u00f3, aserto que, per &nbsp;se, &nbsp;daba al traste con la pretensi\u00f3n resarcitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo antedicho, &nbsp;el &nbsp;primer planteamiento no satisface las exigencias t\u00e9cnicas para &nbsp;ser acogido. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;La segunda acusaci\u00f3n se erigi\u00f3 sobre la v\u00eda de &nbsp;la infracci\u00f3n mediata de los c\u00e1nones 2324, 2325, 2327 y &nbsp;2329 del estatuto civil, por \u00aberr\u00f3nea &nbsp;interpretaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y 2328 de la misma obra, por \u00abindebida &nbsp;aplicaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;ante \u00ablos &nbsp;errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb &nbsp;cometidos &nbsp;por el colegiado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. &nbsp;Para su demostraci\u00f3n, el recurrente enlist\u00f3 las pruebas &nbsp;sobre las que, en su sentir, recay\u00f3 el equ\u00edvoco, &nbsp;pasando por alto, en primer lugar, la obligaci\u00f3n que tiene el &nbsp;casacionista de cotejar el contenido material de aquellas con las &nbsp;conclusiones \u00abpuntuales\u00bb &nbsp;que &nbsp;de cada una extrajo o debi\u00f3 extraer el veredicto, &nbsp;circunscribi\u00e9ndose, una vez m\u00e1s, a revelar su &nbsp;particular perspectiva sobre la realidad procesal, pero sin demostrar &nbsp;el yerro en su evaluaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;afirm\u00f3 que el Tribunal \u00abpretiri\u00f3\u00bb &nbsp;las &nbsp;confesiones que sus parientes plasmaron en la contestaci\u00f3n de &nbsp;la demanda, en los interrogatorios de parte, en un memorial &nbsp;presentado ante el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y &nbsp;varios prove\u00eddos dictados por ese despacho y el Tribunal &nbsp;Superior de ese Distrito en el juicio divisorio previo a esta &nbsp;contienda, donde, dijo, admitieron tener una deuda insoluta a su &nbsp;favor por los costos que cubri\u00f3 para la conservaci\u00f3n de &nbsp;sus propiedades; sin embargo, en manera alguna se ocup\u00f3 de &nbsp;trasuntar los apartes pertinentes de las primeras piezas procesales &nbsp;con miras a evidenciar su relevancia en la resoluci\u00f3n del &nbsp;asunto ni, por ende, la magnitud del error atribuido a la &nbsp;colegiatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Solo &nbsp;con la relaci\u00f3n expl\u00edcita del dicho de los se\u00f1alados &nbsp;deponentes y la comparaci\u00f3n de lo resuelto en el fallo acerca &nbsp;de los aspectos sobre los cuales versaron tales aportes &nbsp;testimoniales, era posible develar que la forma como se zanj\u00f3 &nbsp;el pleito fue abiertamente opuesta a lo que arrojaban las pruebas; &nbsp;como esa tarea no se llev\u00f3 a cabo, inviable es tener por &nbsp;demostrado el dislate imputado al sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. &nbsp;Con todo, de considerarse suficiente la breve descripci\u00f3n que &nbsp;de esas exposiciones consign\u00f3 el suplicante, el panorama no &nbsp;variar\u00eda, dado que es palpable el desenfoque de su &nbsp;reclamaci\u00f3n, pues all\u00ed parte de la omisi\u00f3n de &nbsp;esas versiones, cuando ninguna duda se plante\u00f3 en torno a su &nbsp;derecho a obtener la devoluci\u00f3n de los dineros aportados para &nbsp;preservar los bienes ni el correlativo compromiso de sus &nbsp;contradictores de asumir tal obligaci\u00f3n, el debate se suscit\u00f3 &nbsp;fue en lo concerniente al ejercicio de la posesi\u00f3n y usufructo &nbsp;que, seg\u00fan daba cuenta el expediente, ostent\u00f3 respecto &nbsp;de tal patrimonio y en la no acreditaci\u00f3n de las cuentas &nbsp;presentadas por el reclamante ni del da\u00f1o causado por no haber &nbsp;recibido el pago de esos valores de manos de los responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. &nbsp;V\u00e9ase que el colegiado dej\u00f3 sentado en su providencia &nbsp;que \u00abde &nbsp;acuerdo con los interrogatorios de parte y el testimonio de &nbsp;Guillermina Jim\u00e9nez Neira\u00bb, &nbsp;el actor \u00abse &nbsp;encontraba en posesi\u00f3n del predio desde el a\u00f1o 1999, &nbsp;explot\u00e1ndolo econ\u00f3micamente desde esa fecha\u00bb, &nbsp;aseveraci\u00f3n que el detractor dej\u00f3 inc\u00f3lume al no &nbsp;desmentirla, a trav\u00e9s, se insiste, de la respectiva &nbsp;confrontaci\u00f3n con \u00abel &nbsp;contenido material\u00bb de &nbsp;tales probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por &nbsp;error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el &nbsp;yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia directa &nbsp;del cual se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda &nbsp;adoptarse\u2019 (CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u2018si &nbsp;impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como &nbsp;m\u00ednimo, explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar &nbsp;una acusaci\u00f3n es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, &nbsp;comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de &nbsp;instancia carece de raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de &nbsp;violaci\u00f3n de la ley por la v\u00eda indirecta, concretar los &nbsp;errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas espec\u00edficas &nbsp;pruebas, y mostrar de qu\u00e9 manera esas equivocaciones &nbsp;incidieron en la decisi\u00f3n que se repudia\u2019\u00bb (CSJ &nbsp;Auto 29 ag. 2000, rad. 1994-0088, reiterado en CSJ AC3661-2020, 18 &nbsp;dic., rad. 2018-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;s\u00ed observ\u00f3 tal lineamiento en lo que respecta a la &nbsp;prueba trasladada, el discrepante obvi\u00f3 enfrentar las &nbsp;restantes conclusiones f\u00e1cticas del fallo, permitiendo as\u00ed &nbsp;que los argumentos complementarios que le sirvieron de cimiento, &nbsp;quedaran en pie. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, tal como lo record\u00f3 el propio impugnante, los &nbsp;raciocinios que llevaron al decaimiento de sus anhelos no se agotaron &nbsp;en la falta de evidencias sobre los rendimientos generados por los &nbsp;terrenos de la comunidad desde el a\u00f1o 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, &nbsp;la autoridad judicial tambi\u00e9n dedujo que \u00abla &nbsp;experticia arrimada como soporte de la pretensi\u00f3n inaugural &nbsp;(\u2026) &nbsp;presenta serias inconsistencias\u00bb, &nbsp;porque, pese a que la condena solicitada \u00abcorresponde &nbsp;a 5\/14 de los gastos totales de mantenimiento de la finca Bariloche\u00bb, &nbsp;el profesional \u00abdespu\u00e9s &nbsp;de calcular los costos de sostenimiento del fundo desde el a\u00f1o &nbsp;2009 en adelante, que arroj\u00f3 la suma de $174.578.010 pesos, le &nbsp;adicion\u00f3 la suma de $925.052.144 pesos, correspondientes al &nbsp;valor total que dentro del proceso divisorio se calcul\u00f3 por &nbsp;ese mismo concepto en $509.074.209 pesos, desde 1999 hasta septiembre &nbsp;de 2009, indexados por \u00e9l hasta la fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;del dictamen\u00bb, sin &nbsp;hacer \u00abninguna &nbsp;clase de deducci\u00f3n de acuerdo con los porcentajes de &nbsp;copropiedad de cada condue\u00f1o\u00bb, &nbsp;es decir, que no se determin\u00f3 el equivalente a las cuotas &nbsp;partes de los convocados, sino que la estimaci\u00f3n de lo debido &nbsp;por estos se hizo sobre la base del total de los gastos, esto es, &nbsp;incluyendo los que correspond\u00eda asumir al demandante como &nbsp;due\u00f1o de las 9\/14 partes de los bienes, colof\u00f3n que &nbsp;tampoco mereci\u00f3 reproche alguno del casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;propio ocurri\u00f3 en relaci\u00f3n con el aserto del Tribunal, &nbsp;seg\u00fan el cual, adem\u00e1s de la pifia acabada de describir &nbsp;\u00abdentro &nbsp;de [la &nbsp;citada] &nbsp;experticia [se] &nbsp;relacion[aron] &nbsp;los costos de mantenimiento generados para el a\u00f1o 2009 en el &nbsp;predio Bariloche, mismos que, como atr\u00e1s se expres\u00f3, ya &nbsp;hab\u00edan sido liquidados dentro de dictamen rendido en el &nbsp;proceso divisorio de ese mismo bien, donde se tasaron los gastos &nbsp;hasta el mes de septiembre de esa misma anualidad, por lo que al &nbsp;realizar la sumatoria de los dineros all\u00ed consolidados como &nbsp;erogaciones, [el] &nbsp;perito registr\u00f3 dos veces los gastos incurridos durante una &nbsp;parte (enero \u2013 septiembre) del mismo periodo calendario, &nbsp;arroj\u00e1ndose as\u00ed un resultado inexacto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, para la magistratura, el trabajo contable elaborado &nbsp;por el experto en esa \u00e1rea del conocimiento, no arrojaba &nbsp;certeza sobre el monto que deb\u00edan sufragar los otrora &nbsp;comuneros del promotor, pues, de un lado, al hacer el c\u00e1lculo &nbsp;respectivo, se sum\u00f3 la totalidad de lo invertido por este &nbsp;\u00faltimo, sin diferenciar lo que correspond\u00eda a cada &nbsp;quien de acuerdo con su porci\u00f3n; y, por otra parte, los costos &nbsp;pagados por los arreglos efectuados entre enero y septiembre del a\u00f1o &nbsp;2009, fueron doblemente registrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Aserto &nbsp;este \u00faltimo sobre el cual puntualiz\u00f3 el juzgador: &nbsp;aunque \u00abse &nbsp;indic\u00f3 que la tasaci\u00f3n versar\u00eda sobre los gastos &nbsp;incurridos por Abel Enrique Jim\u00e9nez Neira a partir de octubre &nbsp;de 2009, se tom\u00f3 al pie de la letra lo certificado por la &nbsp;contadora Melissa Varela V., quien en su an\u00e1lisis sobre la &nbsp;relaci\u00f3n de costos dijo haber revisado toda la documentaci\u00f3n &nbsp;aportada desde el 2009, sin precisar que se hubieran valorado &nbsp;\u00fanicamente los soportes de egresos generados con posterioridad &nbsp;al mes de septiembre de dicha calenda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada &nbsp;dijo el recurrente con relaci\u00f3n a estos reparos del Tribunal, &nbsp;su afrenta, contrario &nbsp;sensu, &nbsp;se centr\u00f3 en demostrar que sus contendores aceptaron deberle &nbsp;los gastos ocasionados por las propiedades y la ausencia de reclamo &nbsp;de \u00ablos &nbsp;supuestos e inexistentes frutos\u00bb &nbsp;producidos &nbsp;por la heredad, m\u00e1s las imprecisiones detectadas por el ad &nbsp;quem &nbsp;frente a la pericia donde se fij\u00f3 el valor anhelado, quedaron &nbsp;indemnes, circunstancia adicional para desestimar esta acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Como se &nbsp;precis\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, para que el ataque &nbsp;enfilado por la causal tercera pueda considerarse completo, es deber &nbsp;del casacionista contraponer la decisi\u00f3n cuestionada frente a &nbsp;todos los elementos debatidos \u00ab(\u2026) &nbsp;al &nbsp;interior del litigio y que incidir\u00edan en su proferimiento, &nbsp;esto es la demanda, la contestaci\u00f3n y las excepciones &nbsp;propuestas (\u2026) &nbsp;de tal manera que aparezca de bulto una real desarmon\u00eda con el &nbsp;contexto (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. La \u00faltima &nbsp;reprimenda fue encausada por el cauce de este motivo, empero, de la &nbsp;lectura a su sustentaci\u00f3n, se evidencia que lo propuesto, en &nbsp;realidad, fue un yerro f\u00e1ctico por \u00abdesconocimiento &nbsp;de normas probatorias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. Por m\u00e1s &nbsp;que la Corte hiciera caso omiso de cara a la deficiente enmarcaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica del embate, varios son los obst\u00e1culos para dar &nbsp;v\u00eda libre a esta impugnaci\u00f3n. El primero de ellos tiene &nbsp;que ver con la insuperable falta de menci\u00f3n de la o las normas &nbsp;sustanciales supuestamente quebrantadas como consecuencia de los &nbsp;\u00aberrores &nbsp;de derecho\u00bb &nbsp;enrostrados &nbsp;al fallador, por cuanto el censor no se ocup\u00f3 de singularizar &nbsp;los preceptos de ese linaje, que considera violentados. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;menester enfatizar en que, sea que se aduzca error de hecho o de &nbsp;derecho, compete al recurrente indicar las \u00abnormas &nbsp;de derecho sustancial\u00bb &nbsp;que siendo o debiendo ser base esencial de la decisi\u00f3n &nbsp;confutada resultaron infringidas, teniendo &nbsp;esa calidad aquellas que \u00ab\u2026\u201cen &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n\u2026\u201d, de manera que no son de esa &nbsp;naturaleza aquellas que se \u201climitan a definir fen\u00f3menos &nbsp;jur\u00eddicos o a descubrir los elementos de \u00e9stos o a &nbsp;hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las &nbsp;disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in &nbsp;procedendo\u201d\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, 5 may. 2000; criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC756-2022, 17 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario a esto, &nbsp;en su escrito, el opugnador \u00fanicamente asegur\u00f3 que se &nbsp;incurri\u00f3 en \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta por error de derecho al haber desconocido el Tribunal las &nbsp;normas probatorias contenidas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo &nbsp;42, y en los art\u00edculos 169 y 170 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, que consagran en cabeza del juez el deber de emplear los &nbsp;poderes que le concede la ley en materia de pruebas de oficio para &nbsp;verificar los hechos alegados por las partes, as\u00ed como de &nbsp;decretar pruebas de oficio, antes de fallar, para esclarecer los &nbsp;hechos objeto de la controversia\u00bb, sin &nbsp;que en el desarrollo de sus razonamientos para fundamentar el ataque, &nbsp;diera cumplimiento a la carga en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.3. Aunque los &nbsp;prenotados defectos son suficientes para desechar la censura, vale la &nbsp;pena resaltar que, adem\u00e1s de ellos, la Sala se encuentra con &nbsp;el tropiezo atinente al entremezclamiento de los errores f\u00e1cticos &nbsp;endilgados al veredicto, pues pese a anunciar que este reparo alud\u00eda &nbsp;\u00aba &nbsp;la evaluaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 contrariando las &nbsp;reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio\u00bb, &nbsp;su despliegue se encamin\u00f3 a cuestionar la apreciaci\u00f3n &nbsp;material y el valor suasorio que el juzgador plural le dio a las &nbsp;experticias obrantes en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, &nbsp;rebati\u00f3 que se concluyera que \u00abel &nbsp;perito Jorge Arango Velasco calcul\u00f3 \u00edntegramente el &nbsp;valor de los costos sin tener en cuenta que el porcentaje que &nbsp;correspond\u00eda a los comuneros demandados era de tan solo 5\/14 &nbsp;partes\u00bb, &nbsp;sin fijarse en el \u00abreal &nbsp;contenido\u00bb &nbsp;de &nbsp;ese medio probatorio, en cuyas conclusiones se plasm\u00f3 que &nbsp;\u00abluego &nbsp;de analizar los hechos y los supuestos a la luz de la t\u00e9cnica &nbsp;contable y financiera, declaro que el valor de las 5\/14 partes de los &nbsp;gastos de mantenimiento de la finca Bariloche, m\u00e1s el valor &nbsp;del auto judicial, ascienden a un total de COP 1.099.630.154\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s &nbsp;adelante asever\u00f3: \u00ab[n]o &nbsp;es que no haya habido un dictamen para acreditar las pretensiones &nbsp;econ\u00f3micas de la demanda, sino que el Tribunal consider\u00f3 &nbsp;infundadamente que el que se present\u00f3 y acompa\u00f1\u00f3 &nbsp;a la demanda conten\u00eda algunas inconsistencias e inexactitudes &nbsp;que supuso y que no exist\u00edan, efectuando as\u00ed una &nbsp;valoraci\u00f3n indebida del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que cuando se acude a la causal segunda no se pueden entremezclar &nbsp;errores de hecho y de derecho, dado que \u00ab[l]as &nbsp;dos especies de error en la apreciaci\u00f3n de la prueba, de hecho &nbsp;y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede &nbsp;aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de &nbsp;id\u00e9nticos medios de prueba, ni resulta id\u00f3neo invocar &nbsp;el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia &nbsp;como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, am\u00e9n &nbsp;de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo &nbsp;el vicio que se quiso delatar carece de fundamentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC 10 ag. 2001, Rad. 6898, reiterado en CSJ AC4205-2021, 7 oct., rad. &nbsp;2015-00671-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, de &nbsp;forma reiterada esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la inviabilidad &nbsp;de entremezclar, al interior de un mismo cargo y en relaci\u00f3n &nbsp;con unas mismas pruebas, el error de hecho y el de derecho ya que, &nbsp;como antes se apunt\u00f3, el primero se refiere a la ponderaci\u00f3n &nbsp;objetiva de los medios de convicci\u00f3n, mientras que el segundo &nbsp;alude a su valoraci\u00f3n jur\u00eddica a la luz de las normas &nbsp;de disciplina probatoria, que gobiernan su producci\u00f3n y &nbsp;eficacia, lo que, por ende, presupone su adecuada contemplaci\u00f3n &nbsp;material por el juzgador, circunstancias que los tornan excluyentes &nbsp;entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso ordena que &nbsp;los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin &nbsp;mezcla entre las diversas causales, v\u00edas o errores; &nbsp;por tanto, cada acusaci\u00f3n debe responder a un motivo concreto &nbsp;y espec\u00edfico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que &nbsp;la v\u00eda seleccionada sea inadecuada a la sustentaci\u00f3n &nbsp;esbozada. &nbsp;<\/p>\n<p>Regla &nbsp;explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada una de &nbsp;ellas est\u00e1 destinada a cuestionar t\u00f3picos particulares &nbsp;de la sentencia atacada, siendo incompatible su amalgamiento. De all\u00ed &nbsp;que esta Sala, en palabras que tienen renovada actualidad, haya &nbsp;manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los diferentes &nbsp;reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe &nbsp;proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser &nbsp;aut\u00f3nomos e individuales, lo que igualmente se infiere del &nbsp;art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;premisas que le &nbsp;impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, &nbsp;al interior de una, el error de hecho con el de derecho\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC6341, 21 oct. 2014, rad. 2007-00145-01) (CSJ AC 2707 10 jul. 2019, &nbsp;rad. 2016-46013-01, &nbsp;reiterado CSJ SC3172-2021, 28 jul. rad. 2015-00149-01; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Aunado &nbsp;a las consideraciones expuestas, el escrito introductor no satisface &nbsp;los presupuestos para su selecci\u00f3n de oficio, pues el fallo no &nbsp;vulner\u00f3 los derechos y garant\u00edas constitucionales de &nbsp;las partes, ni les irrog\u00f3 agravios que deban ser reparados; no &nbsp;amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, ni &nbsp;compromete el orden o el patrimonio p\u00fablico; y tampoco se &nbsp;requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del &nbsp;tema discutido. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Las razones &nbsp;anotadas aparejan la inadmisi\u00f3n del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta contra la sentencia de 2 de junio de 2022, &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso rese\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. An\u00f3tese su salida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5521-2022 (2020-00017-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; AC5521-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 73001-31-03-000-2020-00017-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}