{"id":69280,"date":"2024-05-20T20:57:30","date_gmt":"2024-05-20T20:57:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5548-2022-2018-00335-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:30","slug":"ac5548-2022-2018-00335-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5548-2022-2018-00335-01\/","title":{"rendered":"AC 5548 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5548-2022 (2018-00335-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5548-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;68001-31-10-006-2018-00335-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) &nbsp;de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide a continuaci\u00f3n &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Jacinto G\u00e9lvez &nbsp;Bautista para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;frente a la sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, en el proceso de Uni\u00f3n Marital de Hecho y &nbsp;Sociedad Patrimonial promovido por Mar\u00eda Eislen Maldonado &nbsp;Bautista contra el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La accionante pidi\u00f3 declarar que entre ella y Jacinto &nbsp;G\u00e9lvez Bautista existi\u00f3 uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho desde noviembre de 2009 hasta septiembre de 2017, &nbsp;as\u00ed como sociedad patrimonial y ordenar liquidar esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso, en &nbsp;s\u00edntesis, que durante ese tiempo convivi\u00f3 con el &nbsp;demandado, en forma singular y permanente, situaci\u00f3n que &nbsp;origin\u00f3 sociedad patrimonial, la cual est\u00e1 disuelta y &nbsp;debe ser liquidada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, en sentencia el 20 de mayo &nbsp;de 2021, declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito, &nbsp;accedi\u00f3 a las pretensiones y conden\u00f3 en costas al &nbsp;convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El superior, al &nbsp;resolver la alzada propuesta por el contradictor, confirm\u00f3 el &nbsp;fallo, para lo cual expuso que aunque Mar\u00eda Eislen fue &nbsp;imprecisa sobre las fechas de la convivencia con Jacinto en los &nbsp;lugares indicados en el libelo, ello no desdibuja la existencia de la &nbsp;relaci\u00f3n marital, ni la intencionalidad de establecerla, pues &nbsp;de su exposici\u00f3n y de la versi\u00f3n de sus testigos se &nbsp;infiere que esa uni\u00f3n familiar se desarroll\u00f3 en &nbsp;Bucaramanga y en otros municipios en los que G\u00e9lvez Bautista &nbsp;ejerci\u00f3 labores de miner\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, Carlos Hilduardo &nbsp;G\u00e9lvez Bautista, hermano del opositor, dijo que Mar\u00eda &nbsp;Eislen y Jacinto se comportaban como marido y mujer, condici\u00f3n &nbsp;con la que eran reconocidos por quienes los trataban en los lugares &nbsp;donde habitaron, ya que ella lo visitaba con frecuencia, aunado a que &nbsp;este usaba como direcci\u00f3n de notificaciones la de aquella, &nbsp;seg\u00fan consta en sus certificaciones bancarias allegadas al &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar que los testigos &nbsp;omitieron referirse sobre el comportamiento especifico de Mar\u00eda &nbsp;Eislen y Jacinto, ello no desvirt\u00faa la intenci\u00f3n de &nbsp;estos \u00faltimos de convivir como pareja, lo contrario implicar\u00eda &nbsp;exigirles a los declarantes haber compartido con ellos y presenciar &nbsp;todo lo que hac\u00edan, m\u00e1xime cuando no hay tarifa legal &nbsp;para demostrar la convivencia marital. &nbsp;<\/p>\n<p>Rafael Vele\u00f1o Pab\u00f3n, &nbsp;Fabio Andr\u00e9s Leal y Carlos Hilduardo G\u00e9lvez Bautista, &nbsp;en calidad de declarantes, narraron lo que conocieron en forma &nbsp;directa de la relaci\u00f3n entre las partes e indicaron que era de &nbsp;pareja, pues se trataban como esposos, al paso que dieron cuenta de &nbsp;su convivencia en Bucaramanga y en otros municipios en que Jacinto &nbsp;desempe\u00f1\u00f3 actividades de miner\u00eda, siendo &nbsp;relevante el relato del hermano del demandado en cuanto a que la &nbsp;relaci\u00f3n entre Jacinto y Mar\u00eda Eislen era notoria &nbsp;porque todos sab\u00edan que eran pareja, pues los ve\u00edan &nbsp;como tal, adem\u00e1s que esta visitaba seguido a aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n que &nbsp;Rafael Vele\u00f1o Pab\u00f3n y Fabio Andr\u00e9s Leal &nbsp;revelaron que Jacinto frecuentaba el inmueble donde resid\u00eda &nbsp;Mar\u00eda con sus hijos, que respond\u00eda por los gastos de la &nbsp;casa, y que la relaci\u00f3n entre ellos era de pareja, narraci\u00f3n &nbsp;que coincide con la documental con la cual se demostr\u00f3 que &nbsp;Jacinto adquiri\u00f3 un plan exequial el 19 de febrero de 2011 y &nbsp;relacion\u00f3 a Mar\u00eda Eislen como beneficiaria, lo cual &nbsp;deja sin bases el argumento del accionado de que la relaci\u00f3n &nbsp;con la impulsora era solo sexual, y que la ayudaba econ\u00f3micamente &nbsp;porque sent\u00eda lastima hac\u00eda ella, pues no es normal que &nbsp;en esa clase de escenarios una persona designe a otra como &nbsp;beneficiaria de un plan exequial ni que la haga aparecer como su &nbsp;esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>Si fuera cierto que Jacinto &nbsp;sosten\u00eda relaciones con distintas mujeres, incluida Mar\u00eda &nbsp;Eislen, resulta inexplicable que la haya escogido justo a ella para &nbsp;afiliarla al plan exequial y hacerla pasar como su consorte, sobre &nbsp;todo porque contrat\u00f3 el seguro en 2011 y la incluy\u00f3 &nbsp;hasta 2019, es decir, que la excluy\u00f3 despu\u00e9s de dos (2) &nbsp;a\u00f1os de haberse presentado la ruptura de la relaci\u00f3n &nbsp;sentimental entre ellos sostenida desde antes de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>En la certificaci\u00f3n de &nbsp;la p\u00f3liza de vida No. 002536225 de Sura S.A., tomada por &nbsp;Jacinto G\u00e9lvez Bautista a trav\u00e9s de Bancolombia S.A., &nbsp;el 24 de agosto de 2010 figura Mar\u00eda Eislen Maldonado Bautista &nbsp;como beneficiaria en un 25%, lo que desvirt\u00faa el argumento del &nbsp;opositor de que el trato entre ellos era espor\u00e1dico, pues en &nbsp;ese escrito tambi\u00e9n aparece esta como beneficiaria en igual &nbsp;proporci\u00f3n a los hijos matrimoniales que \u00e9l ten\u00eda &nbsp;con Mar\u00eda Yolanda Bautista Duque. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas pruebas, apreciadas en &nbsp;conjunto, dejan a salvo la comprensi\u00f3n realizada por el a &nbsp;quo en torno a la comunidad de vida permanente y singular que &nbsp;hubo entre las partes, sin que reste valor el hecho de que Jacinto &nbsp;tuviera vigente un v\u00ednculo matrimonial anterior, dado que ese &nbsp;ligamen carece de la virtualidad de afectar la relaci\u00f3n &nbsp;marital, pues esta no fue concurrente con alguna otra, toda vez que &nbsp;el demandado reconoci\u00f3 que estuvo separado de su esposa Mar\u00eda &nbsp;Yolanda durante un buen tiempo y que reanudaron su vida matrimonial &nbsp;en 2019, es decir, despu\u00e9s de concluir la convivencia marital &nbsp;con Mar\u00eda Eislen. &nbsp;<\/p>\n<p>Hubo sociedad patrimonial, toda &nbsp;vez que el v\u00ednculo conyugal que Jacinto ten\u00eda con Mar\u00eda &nbsp;Yolanda Bautista fue disuelto en escritura No. 1706 de 8 de junio de &nbsp;2009 de la Notar\u00eda Primera de Bucaramanga, esto es, con &nbsp;antelaci\u00f3n al inicio de la uni\u00f3n marital sostenida con &nbsp;Mar\u00eda Eislen, sin que tenga relevancia el testimonio &nbsp;extempor\u00e1neo de Mar\u00eda Alejandra Est\u00e9vez &nbsp;Maldonado, pues aun sin \u00e9l la conclusi\u00f3n antelada sigue &nbsp;sostenida por otras piezas de convicci\u00f3n, de ah\u00ed lo &nbsp;inane de la discusi\u00f3n propuesta en torno a ese medio, sin &nbsp;perder de vista que el juez tiene facultades inquisitivas para &nbsp;recaudar pruebas oficiosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Carece de fortaleza el reparo &nbsp;sobre la falta de recaudo de la declaraci\u00f3n de Dorance &nbsp;Sanguino, comoquiera que esa decisi\u00f3n pudo haber sido objeto &nbsp;de control, pero la parte afectada guard\u00f3 silencio; adem\u00e1s, &nbsp;ninguna prueba sustenta la tesis del convocado de que sostuvo una &nbsp;relaci\u00f3n sentimental con esta persona en la \u00e9poca que &nbsp;comparti\u00f3 con Mar\u00eda Eislen, de ah\u00ed la necesidad &nbsp;de confirmar el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado &nbsp;interpuso recurso de casaci\u00f3n, que fue concedido (31 may. &nbsp;2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte admiti\u00f3 &nbsp;la impugnaci\u00f3n y fue sustentada en tiempo con escrito que &nbsp;contiene tres cargos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a).&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El primero, fundado &nbsp;en la causal quinta de casaci\u00f3n, alega nulidad procesal al &nbsp;dejar de practicar el testimonio de Dorance Sanguino porque esta no &nbsp;logr\u00f3 conectarse a la audiencia, situaci\u00f3n que fue &nbsp;desconocida por la juzgadora quien prosigui\u00f3 el curso del &nbsp;pleito y le viol\u00f3 garant\u00edas al demandado, sin que ello &nbsp;haya sido corregido en las instancias, ya que el Tribunal fue silente &nbsp;al respecto, aun cuando esa irregularidad fue trascendente, habida &nbsp;cuenta que con esa declaraci\u00f3n se buscaba probar que la &nbsp;deponente fue compa\u00f1era sentimental de Jacinto entre 2009 y &nbsp;2016, lo cual debe conducir a casar el fallo y anular lo actuado &nbsp;desde la audiencia del art\u00edculo 372 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>b).&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El segundo acusa el &nbsp;quebranto indirecto de la ley sustancial con sustento en que los &nbsp;jueces de instancia inobservaron las reglas de la sana cr\u00edtica, &nbsp;de la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia, as\u00ed como la &nbsp;seguridad jur\u00eddica al valorar los certificados de afiliaci\u00f3n &nbsp;al Sistema de Seguridad Social en Salud-Adres de 29 de septiembre de &nbsp;2018 y de medicina prepagada, en los que consta que Mar\u00eda &nbsp;Yolanda Bautista Duque es la cotizante y que su esposo Jacinto G\u00e9lvez &nbsp;es el beneficiario, lo cual muestra el \u00aberror de hecho\u00bb &nbsp;del Tribunal al apreciar esos medios, as\u00ed como el &nbsp;\u00aberror de derecho\u00bb por &nbsp;desfigurar su contenido, deformar la realidad y fraccionarla, con lo &nbsp;cual desconocieron el inter\u00e9s en el mutuo apoy\u00f3 del &nbsp;demandado y su esposa, de ah\u00ed la necesidad apreciar esas &nbsp;piezas de forma integral, y seg\u00fan las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica, para descartar lo planteado por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>c).&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tercero invoca &nbsp;la violaci\u00f3n de la ley sustancial por error de derecho ante la &nbsp;aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma sobre el domicilio del &nbsp;demandado (art. 5 Ley 57 de 1887) tras olvidar la preferencia de la &nbsp;residencia electoral del art\u00edculo 4 de la Ley 163 de 1994 y &nbsp;haber declarado un estado civil entre las partes, aun cuando debi\u00f3 &nbsp;darle primac\u00eda al domicilio electoral, ya que el demandado &nbsp;estableci\u00f3 su lugar de votaci\u00f3n en Noros\u00ed, Sur &nbsp;de Bol\u00edvar, donde fij\u00f3 su residencia y el asiento &nbsp;principal de sus negocios, de ah\u00ed que la regla que sustenta &nbsp;esa posibilidad debi\u00f3 aplicarse sobre las generales del &nbsp;domicilio, lo cual era suficiente para descartar la uni\u00f3n &nbsp;marital y denegar las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La naturaleza &nbsp;extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n exhorta el &nbsp;cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores &nbsp;con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, &nbsp;de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa &nbsp;y completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se reiter\u00f3 en &nbsp;AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentaci\u00f3n sea &nbsp;\u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, pues, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) como el anotado &nbsp;medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no &nbsp;el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la &nbsp;decisi\u00f3n y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. As\u00ed &nbsp;se facilita, de un lado, establecer si hay acusaci\u00f3n; y de &nbsp;otro, verificar, en punto de la violaci\u00f3n directa o indirecta &nbsp;de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el an\u00e1lisis &nbsp;jur\u00eddico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el &nbsp;ataque es enfocado o totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que ri\u00f1en &nbsp;con lo anterior, ya que conforme prev\u00e9n los art\u00edculos &nbsp;346 y 347 ib\u00eddem, el incumplimiento de dichas directrices es &nbsp;motivo de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar el libelo las &nbsp;formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede la Sala ejercer &nbsp;selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea una &nbsp;discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se &nbsp;proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la &nbsp;inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los &nbsp;advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al &nbsp;orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que una vez &nbsp;superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan &nbsp;en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, &nbsp;salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada \u00abcuando &nbsp;sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el &nbsp;patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales\u00bb seg\u00fan manda el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el ataque se &nbsp;perfila a trav\u00e9s de la segunda causal de casaci\u00f3n, &nbsp;referida a la violaci\u00f3n indirecta de una norma sustancial, &nbsp;debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera &nbsp;considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso &nbsp;s\u00ed que sea pieza basilar de la determinaci\u00f3n confutada &nbsp;y no una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar &nbsp;a alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es necesario &nbsp;precisar si el yerro deriva de un error de derecho por inobservar una &nbsp;norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente &nbsp;donde radica la infracci\u00f3n; o es el resultado de yerros de &nbsp;facto en la apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al &nbsp;mismo o alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, singularizando de &nbsp;manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n &nbsp;manifiesta y trascendente en que incurri\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC6075-2021 &nbsp;se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando se alega la &nbsp;quinta causal del art\u00edculo 336, tal sendero queda circunscrito &nbsp;a las reglas de taxatividad, falta de convalidaci\u00f3n, inter\u00e9s &nbsp;y trascendencia que rigen las nulidades procesales, puesto que solo &nbsp;lograr\u00edan socavar la decisi\u00f3n las inconsistencias &nbsp;determinadas e insuperables que por su relevancia ameritan ser &nbsp;regularizadas, siempre y cuando las reporte el afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, en CSJ &nbsp;AC4243-2021 se retom\u00f3 lo dicho en AC3531-2020, as\u00ed como &nbsp;en AC 18 dic. 2009, rad. 2002-00007, aplicable al caso dada la &nbsp;similitud en la regulaci\u00f3n de la causal en cuesti\u00f3n, &nbsp;consistente en que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) respecto de las &nbsp;reglas relativas al numeral 5\u00ba del art\u00edculo 368 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil (nulidad), es menester destacar &nbsp;que la solicitud de invalidaci\u00f3n debe fundarse en una de las &nbsp;causas de nulidad establecidas en la ley (\u2026) Adicionalmente, &nbsp;es menester que se evidencie inter\u00e9s en el recurrente para &nbsp;obtener la invalidaci\u00f3n que solicita, pues, es bien sabido, &nbsp;otro de los principios b\u00e1sicos que gobiernan la tem\u00e1tica &nbsp;de las nulidades procesales es el de protecci\u00f3n, relacionado &nbsp;con el inter\u00e9s que debe existir en quien reclame la anulaci\u00f3n, &nbsp;emergente del perjuicio que el defecto le ocasiona (\u2026) &nbsp;Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse saneado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n no cumple las exigencias formales para ser admitida, &nbsp;como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo primero, &nbsp;propuesto con base en la \u00faltima de las causales de casaci\u00f3n, &nbsp;aduce que se incurri\u00f3 en la nulidad procesal prevista en el &nbsp;numeral quinto del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, la cual se presenta cuando \u00abse omiten las &nbsp;oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando &nbsp;se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de acuerdo con la ley &nbsp;sea obligatoria\u00bb, por haber dejado de recaudar el &nbsp;testimonio de Dorance Sanguino, sin que el argumento a partir del &nbsp;cual se sustenta la arremetida se acople al supuesto de hecho &nbsp;previsto en el motivo de invalidez propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior porque el &nbsp;recurrente admite que ese testimonio fue solicitado y decretado a &nbsp;tiempo, sin que haya podido ser recaudado porque la declarante no se &nbsp;conect\u00f3 a la audiencia previamente convocada con tal fin, &nbsp;panorama que se sale del \u00e1mbito de la causal de nulidad &nbsp;implorada, pues la situaci\u00f3n descrita muestra que la falta de &nbsp;recolecci\u00f3n se dio porque la deponente no ingres\u00f3 a la &nbsp;sesi\u00f3n correspondiente, lo cual condujo a la juzgadora a &nbsp;prescindir de su versi\u00f3n conforme lo autoriza el art\u00edculo &nbsp;218 del estatuto procesal, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que &nbsp;era de cargo de la solicitante de la prueba hacer comparecer a la &nbsp;testigo a esa vista p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun si lo planteado encuadrara &nbsp;en el supuesto f\u00e1ctico de la causal de nulidad procesal &nbsp;invocada, tampoco habr\u00eda lugar a darle paso, pues tal &nbsp;vicisitud se habr\u00eda saneado porque la parte afectada, que &nbsp;ser\u00eda el demandado, interesado en recoger el susodicho medio &nbsp;de convicci\u00f3n, no la propuso oportunamente, sino que aleg\u00f3 &nbsp;de conclusi\u00f3n y fue solo al sustentar la alzada que interpuso &nbsp;contra la sentencia de primera instancia cuando sac\u00f3 a relucir &nbsp;la supuesta invalidez a modo de inconformidad, situaci\u00f3n que &nbsp;se enmarca dentro del correctivo previsto en el numeral primero del &nbsp;art\u00edculo 135 ibidem, acorde con el cual la nulidad se &nbsp;considera saneada \u00abcuando la parte que pod\u00eda alegarla &nbsp;no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla\u00bb, lo &nbsp;cual reafirma la inadmisibilidad del embate. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo segundo, &nbsp;que alega la infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, omite &nbsp;indicar una norma material que haya sido o debido ser pilar de la &nbsp;sentencia disputada, esto es, que declare, cree, modifique o extinga &nbsp;relaciones jur\u00eddicas concretas, pues al respecto guarda &nbsp;herm\u00e9tico silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>La advertida falencia es &nbsp;insuperable porque seg\u00fan se insisti\u00f3 en CSJ &nbsp;AC6078-2021, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cuna norma es de &nbsp;estirpe sustancial cuando contiene una prescripci\u00f3n enderezada &nbsp;a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas &nbsp;concretas\u201d (G.J. CLI, p\u00e1g.254) y por ende carecen de tal &nbsp;connotaci\u00f3n \u201clos preceptos materiales que se limitan a &nbsp;definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a precisar los elementos &nbsp;estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o &nbsp;enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina &nbsp;probatoria\u201d (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; &nbsp;reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en CSJ AC2133-2020 &nbsp;se enfatiz\u00f3 que \u00ab(\u2026) cuando el recurso se &nbsp;finque en la transgresi\u00f3n (directa o indirecta) de normas de &nbsp;car\u00e1cter sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos &nbsp;un precepto de esa naturaleza que, \u00abconstituyendo base esencial &nbsp;del fallo, o habiendo debido serlo\u00bb, haya sido infringido por &nbsp;la decisi\u00f3n que se censura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, en CSJ AC334-2021 se &nbsp;repiti\u00f3 lo expresado en CSJ AC. 4 dic. 2009, rad. &nbsp;1995-01090-01, consistente en que cuando se alega la causal primera o &nbsp;segunda de casaci\u00f3n la menci\u00f3n de una norma sustancial, &nbsp;con incidencia en la definici\u00f3n del caso, es indispensable, &nbsp;tanto as\u00ed que de llegar a omitirse: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u2018quedar\u00eda incompleta la acusaci\u00f3n, en la medida &nbsp;en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento necesario para &nbsp;hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia acusada, no &nbsp;pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en &nbsp;que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de los cargos, &nbsp;merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que estereotipa al &nbsp;recurso de casaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n incurre en &nbsp;entremezclamiento porque invoca errores de hecho y de derecho frente &nbsp;a las pruebas documentales, toda vez que acusa al Tribunal de omitir &nbsp;algunas y de no haberlas ponderado en conjunto, seg\u00fan las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica, y esgrime que por ello les abri\u00f3 &nbsp;paso a las pretensiones aun cuando deb\u00eda negarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa mixtura contradice las &nbsp;reglas t\u00e9cnicas de la casaci\u00f3n y, por sobre todo, &nbsp;olvida que la causal segunda est\u00e1 circunscrita a dos &nbsp;modalidades de errores probatorios claramente diferenciables y que no &nbsp;pueden ser mezclados, sino que deben ser identificados y separados &nbsp;por el censor al fundar la pugna, toda vez que responden a diversos &nbsp;dislates, pues mientras el de hecho tiene que ver con la &nbsp;contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba cuandoquiera que el &nbsp;sentenciador la pretermita, suponga o altere; el de derecho, en &nbsp;cambio, se refiere a fallas en su contemplaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica al desconocer las reglas sobre aducci\u00f3n e &nbsp;incorporaci\u00f3n, tambi\u00e9n cuando le resta m\u00e9rito &nbsp;demostrativo al medio que lo tiene o, por el contrario, se le otorga &nbsp;al que carece de \u00e9l, as\u00ed como cuando erra en la &nbsp;contradicci\u00f3n de la evidencia o en su valoraci\u00f3n &nbsp;conjunta, siempre que, en cualquiera de esos casos, la pifia haya &nbsp;influido en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si se alega &nbsp;yerro de facto, es inaceptable cuestionar la ponderaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de la prueba, pues a ella no pudo haber llegado el &nbsp;fallador al haber desacertado en la valoraci\u00f3n material como &nbsp;fase previa; por el contrario, si se plantea error de iure debe &nbsp;aceptarse que el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 el contenido &nbsp;material del respectivo medio informativo, pero desatin\u00f3 en su &nbsp;calificaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tercero, que &nbsp;acusa la infracci\u00f3n directa de la ley sustancial, incurre en &nbsp;desenfoque porque sindica al Tribunal de errar en la exegesis de los &nbsp;art\u00edculos 5 de la Ley 57 de 1887 y 4 de la Ley 163 de 1994 al &nbsp;haberle dado prevalencia al domicilio general sobre el electoral del &nbsp;demandado, sin advertir que no fue esa la raz\u00f3n por la que ese &nbsp;juzgador confirm\u00f3 el fallo estimatorio de las pretensiones, &nbsp;sino porque coligi\u00f3 que la prueba testimonial y documental &nbsp;recaudadas le dan pleno sustento a lo planteado por la impulsora en &nbsp;cuanto a que convivi\u00f3 de forma permanente y singular con &nbsp;Jacinto G\u00e9lvez Bautista durante m\u00e1s de dos a\u00f1os, &nbsp;as\u00ed como que esa uni\u00f3n marital se desarroll\u00f3 en &nbsp;Bucaramanga, San Alberto y California, Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue esa, en estrictez, la &nbsp;tesitura que condujo al Tribunal a confirmar el veredicto apelado, &nbsp;panorama que revela que el embiste es asim\u00e9trico porque dej\u00f3 &nbsp;de rebatir el razonamiento judicial en que se soport\u00f3 el &nbsp;prove\u00eddo fustigado y, en cambio, se adentr\u00f3 en &nbsp;disquisiciones relacionadas con el domicilio electoral frente al &nbsp;general de las personas que establecen las leyes civiles, aun cuando &nbsp;este aspecto no hizo parte del elenco argumentativo sobre el que se &nbsp;edific\u00f3 el fallo reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la mencionada &nbsp;asimetr\u00eda brota de bulto si en cuenta se tiene que las &nbsp;disposiciones jur\u00eddicas en que se funda la acusaci\u00f3n, &nbsp;es decir, los art\u00edculos 5\u00ba de la Ley 57 de 1887 y 4 de la &nbsp;Ley 63 de 1994, ni siquiera aparecen mencionadas en la providencia &nbsp;atacada, de ah\u00ed que cualquier cr\u00edtica sustentada en &nbsp;ellas deb\u00eda alegar su falta de aplicaci\u00f3n y su &nbsp;pertinencia en la definici\u00f3n de la pendencia, pero no su &nbsp;indebida interpretaci\u00f3n, toda vez que esas pautas ninguna &nbsp;relaci\u00f3n tuvieron en la elaboraci\u00f3n de la decisi\u00f3n &nbsp;pugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, en CSJ &nbsp;AC6075-2021, reiterado en AC2737-2022, se enfatiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u201c(\u2026) reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada &nbsp;consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende &nbsp;descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en &nbsp;verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente &nbsp;00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n &nbsp;7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>d). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, los &nbsp;cargos segundo y tercero son gen\u00e9ricos porque le presentan &nbsp;a la Sala una propuesta alterna frente a las conclusiones del &nbsp;sentenciador, en pro de que se sustituya esa tesitura por la del &nbsp;recurrente, sin que ello concuerde con el prop\u00f3sito &nbsp;sobre el que est\u00e1 erigido el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n civil, que no es una instancia m\u00e1s del &nbsp;proceso, sino un medio de control de la legalidad del veredicto de &nbsp;segundo grado, el cual llega a la Corte abrazado &nbsp;por una doble presunci\u00f3n de veracidad y acierto que solo puede &nbsp;ser derruida cuando se comprueba que fue el resultado de yerros &nbsp;ostensibles, es decir, detectables al primer golpe de vista, as\u00ed &nbsp;como protuberantes, en cuanto a que sin ellos otro habr\u00eda sido &nbsp;el resultado del silogismo judicial, en una relaci\u00f3n de &nbsp;causa a efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, esos dos embates no &nbsp;suplen la exigencia de mostrarle a la Corte, con precisi\u00f3n y &nbsp;claridad, las fallas in judicando en que habr\u00eda &nbsp;incurrido el Tribunal, ni su incidencia en la decisi\u00f3n, tanto &nbsp;as\u00ed que el \u00faltimo reprocha la actividad desplegada &nbsp;tambi\u00e9n por el a quo, como si se tratara de un alegato &nbsp;de conclusi\u00f3n, y no de un recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;frente a la sentencia de segunda instancia, lo que reafirma la &nbsp;imposibilidad de darles paso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, como los planteamientos no se ci\u00f1en a las &nbsp;formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, m\u00e1xime &nbsp;cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio p\u00fablico, &nbsp;ni mucho menos afrenta de derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles v\u00eda &nbsp;en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la &nbsp;Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;contrario a lo que sugiere el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda presentada por Jacinto G\u00e9lvez &nbsp;Bautista para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;frente a la sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, dentro del asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: T\u00f3mense &nbsp;las anotaciones pertinentes, por secretaria, y env\u00edese copia &nbsp;de la presente providencia al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N &nbsp;\u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5548-2022 (2018-00335-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; AC5548-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;68001-31-10-006-2018-00335-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., quince (15) &nbsp;de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide a continuaci\u00f3n &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}