{"id":69281,"date":"2024-05-20T20:57:32","date_gmt":"2024-05-20T20:57:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5549-2022-2018-01213-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:32","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:32","slug":"ac5549-2022-2018-01213-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5549-2022-2018-01213-01\/","title":{"rendered":"AC 5549 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5549-2022 (2018-01213-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5549-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-99-003-2018-01213-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decide sobre la &nbsp;admisibilidad de las demandas presentadas por Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A. y SBS Seguros Colombia S.A. para sustentar los &nbsp;recursos de casaci\u00f3n que interpusieron frente a la sentencia &nbsp;de 22 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 S.A. dentro del &nbsp;proceso verbal que Inversiones y Construcciones Nasa S.A.S. promovi\u00f3 &nbsp;contra la primera sociedad, al que fue llamada en garant\u00eda la &nbsp;segunda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Mediante libelo que &nbsp;posteriormente subsan\u00f3, en ejercicio de la acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor financiero, ante la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia, la gestora pidi\u00f3 condenar a la &nbsp;convocada a restituirle $1.609\u2019975.718 indexados y con &nbsp;intereses legales. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, &nbsp;refiri\u00f3 que con la finalidad de desarrollar el proyecto &nbsp;\u00abCentro Comercial Marcas Mall\u00bb en el inmueble con &nbsp;matr\u00edcula No. 370-695292 de Cali, el 17 de diciembre de 2013 &nbsp;se celebr\u00f3 el Contrato de Encargo Fiduciario de Preventas &nbsp;Promotor MR-799 Marcas Mall entre Urbo Colombia S.A.S. y la &nbsp;demandada, sobre el que posteriormente aquella cedi\u00f3 su &nbsp;posici\u00f3n a Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. (La Promotora) y &nbsp;se pact\u00f3 un otros\u00ed (21 may. 2014). &nbsp;<\/p>\n<p>En calidad de &nbsp;inversionista y con el \u00e1nimo de adquirir dos locales &nbsp;comerciales, el 24 de octubre de ese \u00faltimo a\u00f1o &nbsp;suscribi\u00f3 con Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. (La &nbsp;Fiduciaria) el encargo fiduciario No. 0001100011066 por valor de &nbsp;$1.851\u2019946.2000, suma que se oblig\u00f3 a desembolsar seg\u00fan &nbsp;el plan de pagos y que esta \u00faltima se comprometi\u00f3 a &nbsp;transferir a La Promotora una vez satisfechos los requisitos &nbsp;previstos, quien deb\u00eda acreditarlos a m\u00e1s tardar el 20 &nbsp;de mayo de 2015, aunque unilateralmente pod\u00eda prorrogar el &nbsp;plazo por un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumpli\u00f3 &nbsp;todas sus obligaciones, pues deposit\u00f3 $1.609\u2019975.718 (el &nbsp;resto estaba previsto para el 23 de noviembre de 2016), suscribi\u00f3 &nbsp;promesa de compraventa con La Promotora y suministr\u00f3 la &nbsp;informaci\u00f3n requerida por La Fiduciaria; no as\u00ed esta &nbsp;\u00faltima, quien no le avis\u00f3 de las modificaciones de las &nbsp;precitadas condiciones ni que el 4 de noviembre de 2014 suscribi\u00f3 &nbsp;el \u00abacta de verificaci\u00f3n\u00bb y en esa misma &nbsp;fecha desembols\u00f3 el dinero, am\u00e9n de que continu\u00f3 &nbsp;recibiendo sus aportes y fraudulentamente logr\u00f3 que le firmara &nbsp;otros\u00edes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La convocada &nbsp;se opuso a tales aspiraciones y formul\u00f3 las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abCl\u00e1usula &nbsp;compromisoria\u00bb, \u00abAcci\u00f3n Sociedad Fiduciaria no es &nbsp;contractualmente responsable\u00bb, \u00abInexistencia de da\u00f1o\u00bb, &nbsp;\u00abInexistencia del nexo causal\u00bb, \u00abError en la &nbsp;identificaci\u00f3n del contrato celebrado\u00bb y \u00abFalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;llam\u00f3 en garant\u00eda a SBS Seguros Colombia S.A. con base &nbsp;en la p\u00f3liza No. 1000099. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Vinculada la &nbsp;aseguradora, frente a la demanda principal formul\u00f3 las &nbsp;defensas de fondo que denomin\u00f3 \u00abInexistencia de &nbsp;responsabilidad civil en cabeza de la demanda Acci\u00f3n &nbsp;Fiduciaria S.A. por no acreditarse los elementos de la &nbsp;responsabilidad civil por parte de la demandante\u00bb, \u00abFalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva-Acci\u00f3n &nbsp;Fiduciaria no est\u00e1 llamada a responder por el actuar de Marcas &nbsp;Mall S.A.S.\u00bb y \u00abProcedencia de la sentencia &nbsp;anticipada, en cuanto se concreten los supuestos que dan lugar a su &nbsp;configuraci\u00f3n\u00bb; y en relaci\u00f3n con el &nbsp;llamamiento, las de \u00abAusencia de cobertura\u00bb, &nbsp;\u00abImprocedencia de la indemnizaci\u00f3n de cualquier suma que &nbsp;resulte superior al l\u00edmite asegurado de la secci\u00f3n III &nbsp;de responsabilidad profesional de la p\u00f3liza\u00bb, &nbsp;\u00abAgotamiento del valor asegurado\u00bb, \u00abAplicaci\u00f3n &nbsp;del deducible a cargo del asegurado pactado en la p\u00f3liza\u00bb, &nbsp;y \u00abSujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos, l\u00edmites &nbsp;y condiciones previstos en la Secci\u00f3n III de responsabilidad &nbsp;profesional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Mediante &nbsp;sentencia de 21 de enero de 2021, la Delegatura para Funciones &nbsp;Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia &nbsp;desestim\u00f3 la oposici\u00f3n de La Fiduciaria, a quien &nbsp;encontr\u00f3 civil y contractualmente responsable de los &nbsp;perjuicios causados a la demandante y, en consecuencia, la conden\u00f3 &nbsp;a pagarle $1.938\u2019605.329,38 dentro de los 15 d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria y, vencido este plazo, a abonarle &nbsp;intereses de mora \u00aba la tasa del art\u00edculo 884 del C. &nbsp;de Co.\u00bb Adem\u00e1s, declar\u00f3 probada la \u00abAusencia &nbsp;de cobertura de la p\u00f3liza Secci\u00f3n III de &nbsp;responsabilidad profesional No. 1000099 expedida por SBS Seguros &nbsp;Colombia S.A. en cuanto sea aplicable cualquiera de las exclusiones &nbsp;dispuestas en las condiciones del seguro, en especial las exclusiones &nbsp;consignadas en los numerales 3.7 y 3.14 de las condiciones generales &nbsp;del seguro\u00bb; igualmente, la \u00abSujeci\u00f3n a los &nbsp;t\u00e9rminos, l\u00edmites y condiciones previstos en la Secci\u00f3n &nbsp;III de responsabilidad profesional No. 1000099 expedida por SBS &nbsp;Seguros Colombia S.A. en cuanto sea aplicable cualquiera de las &nbsp;exclusiones dispuestas en las condiciones del seguro, en especial las &nbsp;exclusiones consignadas en los numerales 3.7. y 3.14 de las &nbsp;condiciones generales del seguro\u00bb. Se abstuvo de condenar &nbsp;en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Inconforme con la &nbsp;decisi\u00f3n, la demandada apel\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- El Tribunal &nbsp;revoc\u00f3 parcialmente para negar las defensas de SBS Seguros de &nbsp;Colombia S.A. frente al libelo inaugural y al llamamiento en &nbsp;garant\u00eda, salvo la de \u00abaplicaci\u00f3n del &nbsp;deducible a cargo del asegurado pactado en la p\u00f3liza\u00bb y, &nbsp;como secuela, le orden\u00f3 pagar a favor de Inversiones y &nbsp;Construcciones Nasa S.A.S. la suma de $1.788\u2019605.329 por &nbsp;capital en el t\u00e9rmino fijado por el a quo (o reembolsar &nbsp;a Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., en caso de esta haber &nbsp;satisfecho el total de la condena), y, de no hacerlo as\u00ed, con &nbsp;r\u00e9ditos moratorios comerciales. Confirm\u00f3 lo dem\u00e1s &nbsp;e impuso a la recurrente las costas de la instancia a favor de la &nbsp;impulsora principal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, frente al reparo &nbsp;de la impugnante por falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio &nbsp;necesario con Urbanizar S.A. como promotora del proyecto Marcas Mall, &nbsp;consider\u00f3 que \u00abel &nbsp;asunto a dirimir se encuentra delimitado por circunstancias atinentes &nbsp;a la relaci\u00f3n contractual individual entre la demandante y la &nbsp;fiduciaria\u00bb, por &nbsp;el anunciado incumplimiento de las obligaciones legales y &nbsp;contractuales surgidas del encargo fiduciario de 24 de octubre de &nbsp;2014 y las consecuentes pretensiones indemnizatorias, de tal manera &nbsp;que para fallar no es necesaria esa comparecencia y, por ende, no era &nbsp;preciso proceder como regula el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, criterio que armoniza con lo dispuesto en un &nbsp;asunto similar por el Tribunal en sala dual. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo cuestionado no &nbsp;puede tacharse de incongruente porque se enmarca en los hechos, &nbsp;pretensiones y excepciones alegados, como dispone el art\u00edculo &nbsp;281 \u00eddem, toda vez que, con &nbsp;base en las pruebas recaudadas, el a &nbsp;quo desech\u00f3 las defensas de &nbsp;La Fiduciaria al tiempo que acogi\u00f3 las pretensiones de la &nbsp;accionante de restituirle los $1.609\u2019975.718 que aquella &nbsp;transfiri\u00f3 a La Promotora sin verificar las condiciones &nbsp;pactadas en el encargo fiduciario No. 0001100011066. Lo anterior sin &nbsp;dejar de lado, \u00abesto es &nbsp;muy relevante\u00bb, &nbsp;las facultades que en esta materia la ley otorga al juez para &nbsp;resolver en la forma que considere m\u00e1s justa, &nbsp;infra, extra y ultra petita, \u00absin &nbsp;perjuicio del deber de interpretar la demanda\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la obligaci\u00f3n &nbsp;contractual que la Delegatura adujo, es asunto averiguado y pac\u00edfico &nbsp;que el negocio jur\u00eddico que une a las partes es el referido &nbsp;encargo fiduciario, por cuya virtud la actora adquirir\u00eda los &nbsp;locales n\u00fameros 1037 y 1038 del centro comercial \u00abMarcas &nbsp;Mall\u00bb en Cali. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La inversionista se &nbsp;comprometi\u00f3 a entregar $1.851\u2019946.200 para que La &nbsp;Fiduciaria los transfiriera a La Promotora una vez verificadas las &nbsp;condiciones fijadas en el encargo, frente a lo cual la segunda no &nbsp;aleg\u00f3 que obr\u00f3 de conformidad, sino que \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n de acreditar el cumplimiento de las condiciones &nbsp;para la transferencia de recursos estaba en cabeza del fideicomitente &nbsp;promotor\u00bb, tesis &nbsp;que no es de recibo porque el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, aplicable subsidiariamente por remisi\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 146 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero (EOSF), impone al agente fiduciario \u00abrealizar &nbsp;diligentemente &nbsp;todos los actos necesarios para la consecuci\u00f3n de la finalidad &nbsp;de la fiducia\u00bb &nbsp;-destacado original-, am\u00e9n de &nbsp;que en la cl\u00e1usula 5\u00aa del acuerdo fue instruido para que &nbsp;\u00aben el evento de que se &nbsp;cumpla la condici\u00f3n de transferencia\u2026proceda a poner a &nbsp;disposici\u00f3n de El Promotor los recursos depositados\u2026\u00bb\u001f, &nbsp;por lo que hacer esa verificaci\u00f3n &nbsp;era de su \u00abincumbencia &nbsp;directa\u00bb; por &nbsp;ende, para el \u00e9xito de sus excepciones debi\u00f3 acreditar &nbsp;que para el 4 de noviembre de 2014 contaba con carta de aprobaci\u00f3n &nbsp;o preaprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito constructor expedida por &nbsp;una entidad financiera y certificado de tradici\u00f3n actualizado &nbsp;donde constara la propiedad del fideicomiso sobre el lote donde se &nbsp;har\u00eda el desarrollo urban\u00edstico, con la precisi\u00f3n &nbsp;que sus obligaciones eran de medio y que responder\u00eda por culpa &nbsp;leve. Sin embargo, el folio de matr\u00edcula No. 370-695292 no da &nbsp;cuenta de aquello, a lo que, si no fuera suficiente, se suma que el a &nbsp;quo sostuvo que la representante &nbsp;legal de la demandada confes\u00f3 que &nbsp;\u00abel acta de &nbsp;cumplimiento de condiciones ten\u00eda informaci\u00f3n falsa y &nbsp;que esa conducta obedeci\u00f3 a un actuar fraudulento\u00bb &nbsp;por \u00abhaber se\u00f1alado &nbsp;que el lote de terreno estaba en propiedad del fideicomiso y que el &nbsp;certificado expedido por la revisora fiscal era de fecha posterior a &nbsp;la que se\u00f1ala el acta del 4 de noviembre de 2014\u00bb, &nbsp;argumentaciones que la opugnante no &nbsp;refut\u00f3, por lo cual no pueden desconocerse en segunda &nbsp;instancia, dado el objeto del recurso (art. 320 ejusdem). &nbsp;Por tanto, no son atendibles los &nbsp;reparos tendientes a derribar la responsabilidad de la opositora, &nbsp;pues se apart\u00f3 de sus deberes legales y contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es de recibo su &nbsp;alegaci\u00f3n que nunca se gener\u00f3 un da\u00f1o real, &nbsp;directo, efectivo y determinado o determinable a la demandante, pues &nbsp;\u00abten\u00eda el deber &nbsp;de administrar los recursos del consumidor financiero con el fin de &nbsp;transferirlos al promotor cuando se cumplieran unos requisitos &nbsp;m\u00ednimos, cuya verificaci\u00f3n no acometi\u00f3 la &nbsp;opositora\u00bb, &nbsp;con el resultado que \u00aba &nbsp;hoy (y pese a no existir razones legales y contractuales para ello) &nbsp;la fiduciaria no tiene en su haber los recursos del inversionista, de &nbsp;donde emerge la ocurrencia del da\u00f1o que hoy padece la &nbsp;demandante, quien no ha recuperado esos dineros, ni tampoco ha sido &nbsp;resarcida del detrimento patrimonial que ello involucra\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho encuentra soporte &nbsp;en los fallos emitidos en otros dos asuntos que guardan estrecha &nbsp;relaci\u00f3n con este, uno de los cuales se comparte de manera &nbsp;especial conforme las consideraciones que se citan, que difieren de &nbsp;lo resuelto en otro caso por el Tribunal Superior de Cali. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concerniente al llamamiento &nbsp;en garant\u00eda a SBS Seguros Colombia S.A. con soporte en la &nbsp;p\u00f3liza No. 1000099, tomada para cubrir el riesgo de &nbsp;responsabilidad civil profesional financiera, no se refrenda el &nbsp;argumento del a quo, quien &nbsp;lo desestim\u00f3 porque oper\u00f3 la exclusi\u00f3n prevista &nbsp;en el numeral 3.7, toda vez que esta \u00abno &nbsp;hizo parte de la p\u00f3liza\u2026sino, solamente, en el &nbsp;clausulado adicional\u2026, por manera que\u2026no resulta &nbsp;oponible al demandado principal\u00bb. &nbsp;Esto porque de conformidad con los art\u00edculos 44, num. 3, de la &nbsp;Ley 45 de 1990 y 184, num. 2, lit. c) del EOSF una restricci\u00f3n &nbsp;as\u00ed, \u00abque &nbsp;concierne directamente al amparo objeto del contrato\u00bb, &nbsp;debe estar consignada en aquella &nbsp;pieza contractual, tal y como lo precis\u00f3 la Corte en &nbsp;STC514-2015. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, del numeral &nbsp;4.14 de la p\u00f3liza aflora que la suma total asegurada son &nbsp;$15.000\u2019000.000, el expediente no refleja que se hubiera &nbsp;afectado en cuant\u00eda que exceda esta cota y de conformidad con &nbsp;art\u00edculo 1103 mercantil se pact\u00f3 un deducible de &nbsp;$150\u2019000.000 por cada reclamo, de tal manera que, de los &nbsp;$1.938\u2019605.329 que la demandada principal est\u00e1 obligada &nbsp;a pagar, la aseguradora le debe reembolsar $1.788\u2019605.329. Se &nbsp;hace hincapi\u00e9 que esta no prob\u00f3, como lo impone el &nbsp;art\u00edculo 167 procedimental, \u00abque &nbsp;la p\u00f3liza tuviese afectaciones que llevaran a concluir que se &nbsp;\u2018agot\u00f3\u2019 el valor asegurado o que se hubiere &nbsp;superado el \u2018l\u00edmite asegurado de la secci\u00f3n III\u2019 &nbsp;del contrato de seguro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a &nbsp;las excepciones frente a la demanda inicial, se remite a los &nbsp;argumentos previamente esgrimidos; sobre la relacionada con la &nbsp;sentencia anticipada, la parte interesada no invoc\u00f3 ninguna de &nbsp;las causales del art\u00edculo 278 ibidem, &nbsp;ni se advierten; y no se halla &nbsp;m\u00e9rito para declarar una de oficio, recordando que la Corte &nbsp;puso de presente que \u00abjur\u00eddicamente, &nbsp;no existe la llamada excepci\u00f3n \u2018gen\u00e9rica\u2019\u2026\u00bb &nbsp;aducida por la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Tempestivamente, Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A. y SBS Seguros Colombia S.A. interpusieron &nbsp;recurso de casaci\u00f3n que el ad &nbsp;quem concedi\u00f3 y la Corte &nbsp;admiti\u00f3, corriendo traslado para formular la respectiva &nbsp;sustentaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.- En la debida &nbsp;oportunidad, se allegaron sendas demandas de casaci\u00f3n, &nbsp;mediante las cuales Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. formul\u00f3 &nbsp;cinco cargos, de los cuales se inadmitir\u00e1n el segundo, tercero &nbsp;y cuarto, y se dar\u00e1 curso a los restantes, mientras que SBS &nbsp;Seguros Colombia S.A. plante\u00f3 cinco embates que ser\u00e1n &nbsp;admitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, a &nbsp;continuaci\u00f3n, se rese\u00f1ar\u00e1n los planteamientos de &nbsp;la recurrente principal en los ataques que la Corte no acepta. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N DE ACCI\u00d3N SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal &nbsp;tercera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, sostiene que el yerro se materializ\u00f3 cuando el fallo &nbsp;de segunda instancia confirm\u00f3 el anterior viciado de &nbsp;inconsonancia por exceder \u00ablos &nbsp;l\u00edmites de la posibilidad legal que en este tipo de procesos &nbsp;tiene el juez en materia de fallos extra y ultra petita\u2026\u00bb &nbsp;que el art\u00edculo 58 de la Ley &nbsp;1480 de 2011 establece, en &nbsp;cuanto estas facultades no alcanzan para \u00abacceder &nbsp;a las pretensiones de la demanda, con base en hechos que no fueron &nbsp;objeto de discusi\u00f3n, que no hicieron parte de la fijaci\u00f3n &nbsp;del objeto del litigio dentro del proceso y sobre los que no se &nbsp;centr\u00f3 la actividad probatoria, impidiendo as\u00ed el &nbsp;ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de la parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el Tribunal &nbsp;reconoci\u00f3 esos confines, ratific\u00f3 una decisi\u00f3n &nbsp;que \u00abacomod\u00f3 el &nbsp;principio de la congruencia de una manera que no est\u00e1 &nbsp;contemplada ni permitida por la ley y que incluso contrar\u00eda el &nbsp;ordenamiento; accedi\u00f3 a las pretensiones con fundamento en &nbsp;hechos que no est\u00e1n en el escrito inicial y sobre los cuales &nbsp;no vers\u00f3 la actividad probatoria de ninguna de las partes, &nbsp;como tampoco lo hace el Tribunal, la necesidad de fallar por fuera de &nbsp;los extremos de la litis\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos sobre los cuales &nbsp;las instancias concluyeron la existencia de un \u00absupuesto &nbsp;incumplimiento contractual por parte de Acci\u00f3n Fiduciaria, es &nbsp;necesario indicar que son hechos que la demandante jam\u00e1s &nbsp;aleg\u00f3, y que nada tienen que ver con las pretensiones, tal &nbsp;como fueron planteadas en el escrito de demanda. Es tan evidente la &nbsp;falta de congruencia del fallo, que ni siquiera est\u00e1 &nbsp;fundamentado en los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por la &nbsp;parte demandante\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador colegiado &nbsp;intent\u00f3 justificar que su antecesor s\u00ed se bas\u00f3 &nbsp;en los hechos alegados por la promotora y sobre los que se pudo &nbsp;ejercer derecho de contradicci\u00f3n, pero estos \u00abno &nbsp;se relacionan con los elementos de la responsabilidad civil ni con &nbsp;los presuntos incumplimientos de la Fiduciaria que encontr\u00f3 &nbsp;probados la Superintendencia y el Tribunal, por lo que no facultaban &nbsp;al fallador para decidir por fuera de los extremos de la &nbsp;controversia\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00abbrilla &nbsp;por su ausencia la motivaci\u00f3n de la necesidad\u2026\u00bb &nbsp;de fallar ultra o &nbsp;extra petita en el caso concreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la &nbsp;causal segunda de casaci\u00f3n, denuncia la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 1602, 1603, 1604, 1608, 1610, 1613, &nbsp;1614, 1615, 1616, 2341 y 1343 del C\u00f3digo Civil, y 822 y 1243 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio por \u00aberrores manifiestos y &nbsp;trascendentes en la apreciaci\u00f3n de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras memorar los &nbsp;elementos de la responsabilidad civil contractual, destac\u00f3 que &nbsp;\u00abse requiere inexorablemente de la presencia del elemento &nbsp;del da\u00f1o, fundamento basilar de la responsabilidad civil, y la &nbsp;existencia de un necesario nexo causal que enlace la conducta culposa &nbsp;o dolosa y el supuesto da\u00f1o, todo lo cual se echa de menos en &nbsp;la demanda y, por ende, en la sentencia que accedi\u00f3 a sus &nbsp;pretensiones\u00bb, siendo \u00abevidente que quien alegue &nbsp;un da\u00f1o, debe probar\u2026que este sea cierto, real, &nbsp;determinado y directo\u00bb, a pesar de lo cual \u00absin &nbsp;mayor sustento, desarrollo o estudio que sirviera de soporte, el &nbsp;juzgador ad quem consider\u00f3 que el requisito del da\u00f1o se &nbsp;habr\u00eda verificado en el sub examine\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con la existencia del nexo causal \u00abno solo no fue alegada en &nbsp;la demanda ni mucho menos probada, siendo esta una carga que reca\u00eda &nbsp;en cabeza de la parte demandante, sino que, adicionalmente, dicho &nbsp;v\u00ednculo causal no logra desprenderse de la realidad f\u00e1ctica &nbsp;y jur\u00eddica demostrada en el caso que aqu\u00ed nos convoca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Una adecuada &nbsp;lectura del libelo \u00abhabr\u00eda llevado al Tribunal a &nbsp;concluir que no hubo da\u00f1o, y que, a\u00fan si lo hubiese, &nbsp;este no fue directo, ya que el mismo no puede ser reconducido &nbsp;causalmente a la conducta que desempe\u00f1\u00f3\u2026\u00bb &nbsp;La Fiduciaria, teniendo en cuenta que el criterio prevaleciente &nbsp;es el de \u00abcausalidad adecuada\u00bb, que no se aleg\u00f3 &nbsp;en el escrito inaugural del proceso, no se prob\u00f3 ni el &nbsp;fallador estableci\u00f3 debidamente. Por el contrario, en el sub &nbsp;lite \u00abbrilla por su ausencia\u00bb, pues la demandada &nbsp;desembols\u00f3 todos los recursos a La Promotora como qued\u00f3 &nbsp;indicado en el contrato y, si en gracia de discusi\u00f3n lo hizo &nbsp;antes de que la fiducia apareciera como due\u00f1a del respectivo &nbsp;predio y obtuviera el cr\u00e9dito que deb\u00eda tramitarse \u00absi &nbsp;es del caso\u00bb, lo cierto es que \u00abentreg\u00e1ndolos &nbsp;en la fecha en que se entregaron o sea que lo hubiese hecho quince &nbsp;d\u00edas despu\u00e9s [cuando aquellos supuestos se hab\u00edan &nbsp;satisfecho], lo cierto es que el proyecto habr\u00eda corrido la &nbsp;misma suerte, todo lo cual es atribuible al promotor y no a la &nbsp;fiduciaria, quien no ten\u00eda ninguna responsabilidad en la &nbsp;ejecuci\u00f3n del proyecto\u00bb, lo cual justifica que &nbsp;debiera convoc\u00e1rsele ac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;\u00ab[s]i el Tribunal hubiese analizado adecuadamente la demanda &nbsp;que dio origen al presente proceso, habr\u00eda concluido que, de &nbsp;los mismos hechos y pretensiones de la demanda se desprende que no se &nbsp;configuran los elementos de la responsabilidad civil contractual en &nbsp;cabeza de mi representada. Espec\u00edficamente que la parte &nbsp;demandante no acredit\u00f3 el da\u00f1o supuestamente sufrido, &nbsp;de acuerdo con los requisitos jurisprudencialmente exigidos, y que, &nbsp;en todo caso, tampoco se prob\u00f3 -por cuanto no existe- un nexo &nbsp;causal adecuado entre la conducta desplegada por la demandada y los &nbsp;supuestos da\u00f1os sufridos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, &nbsp;con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se duele de la &nbsp;violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1602, 1603, 1604, &nbsp;1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 2341 y 1343 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, y 822 y 1243 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal dej\u00f3 &nbsp;de aplicar las normas que regulan la responsabilidad civil &nbsp;contractual al no tener en cuenta que para su procedencia debe &nbsp;establecerse el da\u00f1o y el nexo causal conforme al desarrollo &nbsp;que la jurisprudencia les ha dado. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, &nbsp;olvid\u00f3 que el primero debe ser injusto, cierto, y directo, &nbsp;ech\u00e1ndose \u00abde menos\u2026la explicaci\u00f3n de &nbsp;los motivos que permitieron al juez concebir que, efectivamente &nbsp;existi\u00f3 un da\u00f1o que tenga la virtualidad de endilgarle &nbsp;responsabilidad\u2026\u00bb; igualmente, omiti\u00f3 un &nbsp;an\u00e1lisis siquiera somero del segundo, \u00abpareciendo &nbsp;considerar que con la simple corroboraci\u00f3n del hecho culposo, &nbsp;sin m\u00e1s, es posible endilgar una responsabilidad\u00bb, &nbsp;teniendo en cuenta, reiter\u00f3, que sobre este tema ha &nbsp;prevalecido la teor\u00eda de la causalidad adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La naturaleza &nbsp;extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n exhorta a que &nbsp;los censores cumplan estrictamente ciertos requisitos, puesto que el &nbsp;numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso dispone que el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos &nbsp;contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y &nbsp;completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo en &nbsp;CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone &nbsp;que la argumentaci\u00f3n en casaci\u00f3n sea \u00abinteligible, &nbsp;exacta y envolvente\u00bb, pues, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no es &nbsp;labor de la Corte suplir falencias, debilidades o vaguedades que &nbsp;ri\u00f1an con lo anterior, en la medida que conforme lo indican &nbsp;los art\u00edculos 346 y 347 ib., el incumplimiento de esas &nbsp;directrices es motivo de inadmisi\u00f3n; y a\u00fan de colmar el &nbsp;libelo las formalidades t\u00e9cnicas previstas, la Sala puede &nbsp;ejercer selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea &nbsp;una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados sin que se &nbsp;proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la &nbsp;inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los &nbsp;advertidos o su intrascendencia; y si la afrenta al orden jur\u00eddico &nbsp;no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que &nbsp;una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se &nbsp;tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a los aducidos, &nbsp;salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada \u00abcuando &nbsp;sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el &nbsp;patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales\u00bb, seg\u00fan manda el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Si se acude al &nbsp;primer numeral del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, relacionado con la violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe &nbsp;que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, &nbsp;pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n y no &nbsp;una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a &nbsp;alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 \u00edd. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;seg\u00fan indica el numeral 2 del literal a) de dicho precepto, la &nbsp;discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla cuesti\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la materia &nbsp;probatoria\u00bb, por lo que debe estructurarse en forma &nbsp;adecuada c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n, bien sea por &nbsp;tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto &nbsp;las que lo reg\u00edan o, a pesar de acertar en la selecci\u00f3n, &nbsp;terminar reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Ya en el campo &nbsp;de la segunda causal, por la v\u00eda indirecta, adem\u00e1s de &nbsp;tambi\u00e9n invocar el precepto material que es objeto de afrenta, &nbsp;es necesario que el recurrente precise si el vicio deriva de un error &nbsp;de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe &nbsp;citar y justificar puntualmente d\u00f3nde radica la infracci\u00f3n; &nbsp;o si es el resultado de yerros de facto en la apreciaci\u00f3n del &nbsp;libelo, la respuesta al mismo o de alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, &nbsp;singularizando de manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9 &nbsp;consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y trascendente atribuida &nbsp;al sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, en &nbsp;CSJ AC1804-2020 se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>De manera &nbsp;particular, si el reproche reprocha un desv\u00edo en la &nbsp;interpretaci\u00f3n de la demanda, no se puede olvidar que esta &nbsp;constituye el documento esencial en torno a la cual gira la actividad &nbsp;de los sujetos procesales, en tanto sus hechos, pretensiones y causa &nbsp;petendi delimitan la defensa que la parte demandada puede &nbsp;proponer y, junto con esta r\u00e9plica y los hechos probados, el &nbsp;pronunciamiento del juzgador. Se trata de una falta derivada del &nbsp;err\u00f3neo entendimiento del alcance de tales elementos, que se &nbsp;diferencia de la incongruencia, en cuanto en esta el juzgador, aun &nbsp;comprendi\u00e9ndolos adecuadamente, falla por fuera de sus &nbsp;contornos. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida, el &nbsp;cometido del casacionista que aspira al quiebre de un pronunciamiento &nbsp;de segunda instancia por este vicio debe poner de presente el &nbsp;contenido objetivo del libelo, la manera como el sentenciador lo &nbsp;comprendi\u00f3 y, a partir de ese paralelo, efectuar una &nbsp;confrontaci\u00f3n que ponga en evidencia el malentendido &nbsp;manifiesto y determinante, que de no existir habr\u00eda hecho &nbsp;diferente esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En lo que &nbsp;concierne a la causal prevista en el numeral 3 del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, consistente en no estar la &nbsp;sentencia en consonancia con los hechos, las pretensiones o las &nbsp;excepciones propuestas o que el juez ha debido reconocer de oficio, &nbsp;la Corte ha sido clara al se\u00f1alar la tarea que compete al &nbsp;recurrente que alega su configuraci\u00f3n, tendiente a &nbsp;demostrarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito &nbsp;para el cual es necesario que de manera puntual se\u00f1ale el &nbsp;contenido de tales ejes procesales, o cuando menos el que est\u00e1 &nbsp;en la base de su inconformidad, y, en esa medida, demuestre la manera &nbsp;como el juzgador de instancia se apart\u00f3 de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto en &nbsp;AC2412-2022, reiterando lo dicho en SC, 16 dic 2005, rad. n\u00b0 &nbsp;1993-0232-01, la Corte dijo que &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo esencial, la cumplida sustentaci\u00f3n del embiste exige que &nbsp;haya una verdadera contrastaci\u00f3n entre los asuntos &nbsp;introducidos por el recurrente y los que finalmente terminaron &nbsp;enjuiciados, con la explicaci\u00f3n de las razones por las cuales &nbsp;la decisi\u00f3n judicial es desatinada -por exceso o por defecto-, &nbsp;as\u00ed como los raciocinios que permitan excluir que estas &nbsp;materias carecen de una \u00edntima conexi\u00f3n con las &nbsp;debatidas o que su estudio no pod\u00eda acometerse oficiosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;\u00abla incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor &nbsp;comparativa entre el contenido de lo expuesto en\u2026 [las] piezas &nbsp;del proceso -demanda, contestaci\u00f3n o sustentaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n- y las resoluciones adoptadas en \u00e9l, todo en &nbsp;armon\u00eda con el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil [hoy, art\u00edculo 281 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso]; de ese modo se podr\u00e1 establecer si en &nbsp;verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan &nbsp;precisas pautas\u00bb (AC2745, 29 jun. 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp;2012-00136-01, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;funci\u00f3n de lo planteado, \u00abpara establecer la presencia &nbsp;de esta irregularidad [se refiere a la incongruencia], se hace &nbsp;necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el &nbsp;fundamento f\u00e1ctico de las s\u00faplicas, las excepciones &nbsp;aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, &nbsp;resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido &nbsp;concreto de la decisi\u00f3n del juzgador, por la otra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, cuando el &nbsp;reproche por incongruencia deriva del presunto indebido ejercicio de &nbsp;las facultades que en ciertas ocasiones especiales la ley otorga al &nbsp;juzgador para proveer extra, ultra o infra petita, la labor &nbsp;que ata\u00f1e al censor no es esencialmente diferente de la &nbsp;anterior, sino complementaria, en cuanto no solo debe demostrar la &nbsp;manera como aquel se apart\u00f3 de los memorados elementos de &nbsp;discusi\u00f3n en que las partes fincaron sus posiciones, sino que &nbsp;igualmente se sali\u00f3 del conf\u00edn m\u00e1s amplio que &nbsp;estas figuras le proporcionan. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Los &nbsp;cargos segundo, tercero y cuarto de demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. no cumplen a &nbsp;cabalidad las exigencias formales y t\u00e9cnicas que permitan &nbsp;abrirle paso a su estudio de fondo, de conformidad con las razones &nbsp;que enseguida se ofrecen. &nbsp;<\/p>\n<p>No bastaba que &nbsp;sostuviera que los fundamentos f\u00e1cticos que tuvieron en cuenta &nbsp;las instancias \u00abno se relacionan con los elementos de la &nbsp;responsabilidad civil ni con los presuntos incumplimientos de la &nbsp;Fiduciaria que encontr\u00f3 probados la Superintendencia y el &nbsp;Tribunal\u2026\u00bb, en tanto ha debido se\u00f1alar de &nbsp;manera clara y expl\u00edcita cu\u00e1les fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco suple la &nbsp;omisi\u00f3n con la trascripci\u00f3n de los argumentos del &nbsp;Tribunal para desestimar su reparo al fallo del juzgado por &nbsp;incongruencia, pues al fin y al cabo aquellos se limitaron a negar el &nbsp;vicio porque el pronunciamiento del a quo \u00abestuvo enmarcado &nbsp;en los hechos, pretensiones y excepciones alegados en la demanda y en &nbsp;las contestaciones\u2026\u00bb, tal y como enseguida aquel se &nbsp;propuso demostrarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Solo &nbsp;posteriormente y sin desdecir de lo anterior fue que el ad quem &nbsp;destac\u00f3 la facultad que en estos casos existe de decidir &nbsp;por fuera de los l\u00edmites, pero en ning\u00fan caso admiti\u00f3 &nbsp;que el a quo los hubiese traspasado, de tal manera que, se &nbsp;insiste, era prioritario que la inconforme demostrara c\u00f3mo &nbsp;efectivamente se incurri\u00f3 en el desacierto in procedendo &nbsp;que plantea. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.- El tercer &nbsp;ataque es incompleto, pues la recurrente omite la pertinente labor de &nbsp;cotejo que revele la pifia que endilga al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como &nbsp;hace recaer la acusaci\u00f3n en una mala apreciaci\u00f3n del &nbsp;pliego introductor, por cuanto estima que en este instrumento no &nbsp;fueron fijados debidamente el da\u00f1o y el nexo causal y, en esa &nbsp;medida, aquel tampoco los determin\u00f3, al punto que habr\u00eda &nbsp;pasado por alto pronunciarse sobre el segundo que, seg\u00fan &nbsp;alega, debe examinarse desde la perspectiva de la \u00abcausalidad &nbsp;adecuada\u00bb, planteamiento que resulta insuficiente por lo &nbsp;gaseoso al no concretar lo que dice la demanda conforme al recto &nbsp;entendimiento que le corresponder\u00eda y lo que el fallador &nbsp;extrajo de la misma para, a partir de ah\u00ed, demostrar el &nbsp;desfase manifiesto y relevante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la &nbsp;censura confunde la supuesta falta de prueba de los elementos &nbsp;esenciales de la responsabilidad atinentes al da\u00f1o y al nexo &nbsp;de causalidad entre este y la culpa, o la omisi\u00f3n de &nbsp;examinarlos, con una aparente desacertada intelecci\u00f3n de la &nbsp;demanda, cuestiones diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.- El cuarto &nbsp;cargo tambi\u00e9n luce incompleto, ya que si bien el casacionista &nbsp;cit\u00f3 normas de estirpe sustancial, no desarroll\u00f3 de qu\u00e9 &nbsp;manera oper\u00f3 su infracci\u00f3n directa, al plantear un &nbsp;discurso a manera de alegato, insuficiente para el prop\u00f3sito &nbsp;perseguido, ya que aparte de determinarlas en el encabezamiento del &nbsp;cargo, no vuelve m\u00e1s sobre ellas, am\u00e9n de que tampoco &nbsp;aparecen mencionadas en absolutamente ninguno de los apartes &nbsp;jurisprudenciales que cita, de tal manera que la doctrina en estos &nbsp;establecida no puede ligarse a alguna regla en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>La labor del &nbsp;recurrente extraordinario no se agota con la mera enunciaci\u00f3n &nbsp;por su nomenclatura o su contenido de disposiciones de linaje &nbsp;material, como si de una mera formalidad se tratara, sino que debe &nbsp;adelantar una labor dial\u00e9ctica mediante la cual demuestre la &nbsp;manera como el juzgador de instancia se equivoc\u00f3 &nbsp;flagrantemente al no hacerlas operar debidamente, pese a estar &nbsp;llamadas a gobernar la resoluci\u00f3n del litigio, bien por &nbsp;haberlas pasado por alto, por haberles dado un alcance que &nbsp;definitivamente no tienen o traer a colaci\u00f3n otras ajenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;es menester que el censor se apersone del contenido de las normas &nbsp;sustanciales que cita vulneradas para acreditar la manera como se &nbsp;materializ\u00f3 el yerro jur\u00eddico. En este escenario, como &nbsp;m\u00ednimo resulta exigible que presente su contenido objetivo &nbsp;para, a partir del mismo, desgajar el entendimiento que a su juicio &nbsp;rectamente les corresponde y plantear cualquiera de los escenarios en &nbsp;que pudo darse la infracci\u00f3n que reprocha. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, se &nbsp;recuerda que &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra aclarar &nbsp;que no es que en este punto la Sala discuta la necesidad de acreditar &nbsp;el da\u00f1o y el nexo causal como elementos de la responsabilidad &nbsp;contractual; simplemente que la casacionista no hizo el menor &nbsp;esfuerzo para demostrar c\u00f3mo tales elementos se desprenden de &nbsp;la normatividad que invoca, pese a que esta era su labor esencial en &nbsp;el desarrollo del ataque que propone. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;As\u00ed las cosas, &nbsp;se inadmitir\u00e1n los cargos &nbsp;segundo, tercero y cuarto de la demanda examinada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, comoquiera &nbsp;que el ponente no tiene reparo en relaci\u00f3n con los restantes &nbsp;(primero y quinto) ni con el libelo presentado por SBS Seguros &nbsp;Colombia S.A., se les dar\u00e1 curso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;INADMITIR &nbsp;los cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;formulada por Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;ADMITIR los &nbsp;cargos primero y quinto del precitado libelo, as\u00ed &nbsp;como la totalidad de los presentados por SBS &nbsp;Seguros Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;CORRER &nbsp;traslado com\u00fan a los respectivos contradictores, de &nbsp;conformidad con lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo &nbsp;348 del C\u00f3digo General del Proceso, por el t\u00e9rmino de &nbsp;quince (15) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5549-2022 (2018-01213-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; AC5549-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-99-003-2018-01213-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; &nbsp; La Corte decide sobre la &nbsp;admisibilidad de las demandas presentadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}