{"id":69284,"date":"2024-05-20T20:57:32","date_gmt":"2024-05-20T20:57:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5554-2022-2021-00062-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:32","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:32","slug":"ac5554-2022-2021-00062-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5554-2022-2021-00062-01\/","title":{"rendered":"AC 5554 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5554-2022 (2021-00062-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5554-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-31-03-013-2021-00062-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobada en sesi\u00f3n de &nbsp;veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre &nbsp;la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por &nbsp;Mar\u00eda Ligia Salgado Izquierdo, Yaneth Izquierdo Salgado y John &nbsp;Jairo Izquierdo Salgado, para &nbsp;sustentar el recurso &nbsp;extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto frente &nbsp;a la sentencia de &nbsp;16 de junio de 2022, &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali, dentro del proceso verbal que promovi\u00f3 en su &nbsp;contra Fernando Izquierdo Monta\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES DEL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la demanda se solicit\u00f3 declarar &nbsp;que entre Fernando Izquierdo Izquierdo y Luz Stella Monta\u00f1ez &nbsp;Casallas, existi\u00f3 una sociedad civil de hecho durante el &nbsp;per\u00edodo comprendido entre 1979 y 2013. En consecuencia, &nbsp;declarar su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a &nbsp;sintetizarse2: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Izquierdo Izquierdo contrajo matrimonio con Mar\u00eda &nbsp;Ligia Salgado Izquierdo el 15 de noviembre de 1973, de cuya uni\u00f3n &nbsp;nacieron dos hijos, Yaneth y John Jairo Izquierdo Salgado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hacia el a\u00f1o 1979, sin legalizar la separaci\u00f3n de su &nbsp;c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Izquierdo Izquierdo inici\u00f3 una &nbsp;relaci\u00f3n afectiva con Luz Stella Monta\u00f1ez Casallas, de &nbsp;cuyo v\u00ednculo se procre\u00f3 al actor, Fernando Izquierdo &nbsp;Monta\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;pareja, adem\u00e1s, constituy\u00f3 una sociedad de hecho &nbsp;\u00abque se mantuvo de forma continua, estable, permanente y &nbsp;singular, de p\u00fablico conocimiento ante la sociedad durante m\u00e1s &nbsp;de 30 a\u00f1os\u00bb, logrando &nbsp;la consolidaci\u00f3n de un patrimonio conjunto derivado de los &nbsp;m\u00faltiples negocios que realizaron, entre los que destacan &nbsp;\u00ab[r]estaurantes, &nbsp;casas de apuestas, almacenes, revistas de publicidad, tipograf\u00eda, &nbsp;ferreter\u00eda, [y] pintura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante &nbsp;la vigencia de la sociedad, se adquirieron varios bienes muebles e &nbsp;inmuebles, acciones, establecimientos de comercio y dinero &nbsp;proveniente de seguros de vida y cuentas bancarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luz &nbsp;Stella Monta\u00f1ez Casallas falleci\u00f3 el 6 de julio de 2013 &nbsp;y Fernando Izquierdo el 14 de julio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;demandados Mar\u00eda &nbsp;Ligia Salgado Izquierdo, Yaneth Izquierdo Salgado y John Jairo &nbsp;Izquierdo Salgado, quienes se tuvieron por notificados mediante &nbsp;conducta concluyente, se allanaron a las pretensiones al reconocer, &nbsp;entre otras cosas, que \u00abFernando &nbsp;Izquierdo y la se\u00f1ora Luz Stella Monta\u00f1ez estuvieron &nbsp;juntos como socios y como pareja desde 1979\u00bb, &nbsp;por lo que manifestaron: &nbsp;\u00ab[N]o nos oponemos, pues cada uno de los hechos es cierto y &nbsp;estamos prestos a constatar (\u2026)\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Por &nbsp;su parte, la curadora ad &nbsp;litem &nbsp;que actu\u00f3 en representaci\u00f3n de los herederos &nbsp;indeterminados de Fernando Izquierdo Izquierdo, plante\u00f3 la &nbsp;excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u00abEcum\u00e9nica &nbsp;o Gen\u00e9rica\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Mediante &nbsp;sentencia calendada el 21 de septiembre de 20215, &nbsp;el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda y orden\u00f3 el levantamiento de las &nbsp;medidas cautelares practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;tal determinaci\u00f3n se mostr\u00f3 inconforme la parte actora, &nbsp;quien interpuso recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;En &nbsp;fallo de 16 de junio de 20226, &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &nbsp;revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado y, en su lugar, &nbsp;declar\u00f3 la existencia de la \u00absociedad &nbsp;de hecho de car\u00e1cter civil\u00bb &nbsp;constituida entre Fernando Izquierdo Izquierdo y Luz Stella Monta\u00f1ez &nbsp;Casallas, durante el per\u00edodo comprendido entre 1979 y el 6 de &nbsp;julio de 2013, la cual se encuentra disuelta y en estado de &nbsp;liquidaci\u00f3n \u00absiendo &nbsp;los bienes sociales a liquidar los se\u00f1alados en el numeral 7 &nbsp;de esta sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;arribar a tal conclusi\u00f3n, el ad &nbsp;quem &nbsp;, destac\u00f3 que acorde con los hechos relatados lo pretendido es &nbsp;la declaratoria de una sociedad civil de hecho conformada por &nbsp;Fernando Izquierdo Izquierdo y Luz Stella Monta\u00f1ez Casallas &nbsp;entre 1979 y 2013, \u00abproducto &nbsp;del trabajo mancomunado, con esfuerzo y dedicaci\u00f3n de la &nbsp;pareja, hasta lograr la formaci\u00f3n de un patrimonio integrado &nbsp;por los bienes muebles e inmuebles relacionados en el libelo\u00bb, &nbsp;sin &nbsp;perjuicio &nbsp;de &nbsp;los lazos afectivos generados entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.- &nbsp;Tras citar varios precedentes jurisprudenciales, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, adem\u00e1s de los v\u00ednculos emocionales que surgen en &nbsp;una pareja, tambi\u00e9n puede crearse un contrato societario de &nbsp;hecho entre \u00abconcubinos\u00bb, &nbsp;siempre que re\u00fanan las caracter\u00edsticas contempladas en &nbsp;los art\u00edculos 2079 del C\u00f3digo Civil y 98 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;analizar individualmente los testimonios rendidos dentro del juicio, &nbsp;se pronunci\u00f3 en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.1.- &nbsp;Georgina Carvajal Izquierdo, hermana del demandante, afirm\u00f3 &nbsp;conocer a la pareja Izquierdo \u2013 Monta\u00f1ez por m\u00e1s &nbsp;de 30 a\u00f1os, tiempo durante el cual ejecutaron varias &nbsp;actividades econ\u00f3micas en las que ambos participaron &nbsp;activamente. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.2.- &nbsp;Huber Enrique Valencia Ram\u00edrez, contador de Fernando &nbsp;Izquierdo, asegur\u00f3 que, si bien es cierto, los negocios se &nbsp;encontraban a nombre de este, no lo es menos que su contacto directo &nbsp;era con la se\u00f1ora Luz Stella Monta\u00f1ez, quien se &nbsp;encargaba de dirigir la parte administrativa (recaudo &nbsp;de arriendos, pago de n\u00f3minas, proveedores y compras) &nbsp;y de emitir \u00f3rdenes contables para la distribuci\u00f3n del &nbsp;capital social. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.3.- &nbsp;Esneda Rodr\u00edguez Cifuentes dio cuenta del crecimiento &nbsp;econ\u00f3mico que tuvo la pareja durante su vida negocial, en la &nbsp;que abrieron varios almacenes, adquirieron terrenos y construyeron &nbsp;algunos edificios; labor\u00edo que desempe\u00f1aron &nbsp;mancomunadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.4.- &nbsp;Alexandra Gonz\u00e1lez Upegui adujo que conoci\u00f3 a la pareja &nbsp;en el a\u00f1o 2000, resaltando que la se\u00f1ora Monta\u00f1ez &nbsp;Casallas fung\u00eda como representante de los negocios y, en &nbsp;general, como su administradora; al punto que era quien \u00abpagaba &nbsp;la n\u00f3mina (\u2026) [y] a todos sus proveedores\u00bb; &nbsp;incluso \u00abten\u00eda &nbsp;la potestad de decidir en que pod\u00eda usar los dineros, si era &nbsp;para pagos o para una compra o para ella comprar algo, era algo muy &nbsp;de pareja, los negocios se llevaban as\u00ed (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.5.- &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;demandados Yaneth y John Jairo Izquierdo Salgado declararon que su &nbsp;padre convivi\u00f3 con Luz Stella Monta\u00f1ez Casallas por m\u00e1s &nbsp;de 30 a\u00f1os, lapso durante el cual trabajaron en conjunto para &nbsp;capitalizar sus bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4.- &nbsp;Al &nbsp;valorar tanto la documental allegada al diligenciamiento como los &nbsp;registros fotogr\u00e1ficos y videos aportados, concluy\u00f3 que &nbsp;se demostr\u00f3 la convivencia singular como pareja y la &nbsp;\u00abrealizaci\u00f3n &nbsp;de un proyecto econ\u00f3mico involucrando su esfuerzo y trabajo, &nbsp;confluyendo de este modo, la relaci\u00f3n de pareja y el \u00e1nimo &nbsp;societario\u00bb, &nbsp;logrando &nbsp;acreditar la materializaci\u00f3n de la affectio &nbsp;societatis. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;develarse la existencia de una sociedad de hecho que no se vio &nbsp;afectada por la sociedad conyugal que ten\u00eda el causante &nbsp;Izquierdo Izquierdo, su liquidaci\u00f3n por partes iguales entre &nbsp;los socios debe comprender los bienes adquiridos con posterioridad a &nbsp;la constituci\u00f3n del estado de concubinato a t\u00edtulo &nbsp;oneroso, sin incluir los obtenidos a t\u00edtulo gratuito o con &nbsp;anterioridad al momento en que inici\u00f3 la asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;bienes relacionados por el Tribunal para conformar la masa social &nbsp;fueron los siguientes: i) Inmuebles adquiridos entre 1986 y 2012. ii) &nbsp;C\u00e1nones de arrendamiento de las oficinas ubicadas en la ciudad &nbsp;de Buenaventura. iii) Establecimiento de comercio de la misma ciudad. &nbsp;iv) Saldos depositados en cuentas bancarias. v) 944.591 acciones de &nbsp;la sociedad Inversiones del Pac\u00edfico S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>6.6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;del alegato presentado en segunda instancia por la parte demandada, &nbsp;atinente a que el se\u00f1or Fernando Izquierdo Izquierdo continu\u00f3 &nbsp;su vida marital con Mar\u00eda Ligia Salgado con posterioridad al &nbsp;a\u00f1o 1979 y, por lo tanto, su sociedad de hecho con Luz Stella &nbsp;Monta\u00f1ez Casallas coexisti\u00f3 con la conyugal que tuvo &nbsp;con su esposa, el juez colegiado argument\u00f3 que, \u00abel &nbsp;hecho de que el socio Fernando Izquierdo haya concebido un hijo con &nbsp;su esposa (\u2026) no es \u00f3bice para la concurrencia de la &nbsp;sociedad de hecho establecida con Luz Stella Monta\u00f1ez, y ello &nbsp;tampoco conlleva discusi\u00f3n sobre la vigencia de la sociedad &nbsp;conyugal, a cuyo haber ingresar\u00eda lo adjudicado a aqu\u00e9l &nbsp;en la de facto. Lo que interesa a este asunto es [que] m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 del car\u00e1cter sentimental, la existencia de hechos &nbsp;y actos que de manera inequ\u00edvoca dan cuenta de la conjunci\u00f3n &nbsp;de esfuerzos con el prop\u00f3sito de obtener ganancias y cubrir &nbsp;las p\u00e9rdidas que llegaren a sufrir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los &nbsp;demandados, Mar\u00eda Ligia Salgado Izquierdo, Yaneth Izquierdo &nbsp;Salgado y John Jairo Izquierdo Salgado, formularon dos acusaciones &nbsp;contra la sentencia proferida el 16 &nbsp;de junio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Con &nbsp;fundamento en el numeral &nbsp;3\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, &nbsp;los convocados denunciaron en el primer cargo la incongruencia del &nbsp;fallo recurrido, en contravenci\u00f3n de lo previsto en los &nbsp;art\u00edculos 281, 282 y 328 (inciso &nbsp;1\u00ba) &nbsp;ejusdem, &nbsp;\u00aben &nbsp;la medida que dej\u00f3 de reconocer una [excepci\u00f3n &nbsp;perentoria] que el Tribunal ha debido reconocer de oficio. El cargo &nbsp;se referir\u00e1 a la existencia de la excepci\u00f3n perentoria &nbsp;de [fraude del proceso derivado de temeridad y mala fe en el &nbsp;desarrollo de la actuaci\u00f3n], que impide atender como v\u00e1lidas &nbsp;las pretensiones de la demanda, tal como se determin\u00f3 en la &nbsp;[s]entencia de [p]rimera [i]nstancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aseguraron que, adem\u00e1s de no haber encontrado acreditados los &nbsp;elementos axiol\u00f3gicos de la sociedad de hecho, el a &nbsp;quo sustent\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n de negar las pretensiones, en la colusi\u00f3n &nbsp;en que incurrieron tanto el actor como los demandados, al acudir a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n con el prop\u00f3sito de \u00abrepartir\u00bb &nbsp;los bienes que dej\u00f3 el causante Fernando Izquierdo Izquierdo, &nbsp;ante la amenaza econ\u00f3mica que representa para sus intereses el &nbsp;proceso instaurado por la se\u00f1ora Luz Eneida P\u00e9rez Paz &nbsp;en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (exp. &nbsp;2021-00004-00), &nbsp;quien elev\u00f3 un petitum &nbsp;similar &nbsp;al ventilado en el sub &nbsp;lite, &nbsp;en &nbsp;la b\u00fasqueda de que se reconozca la sociedad que constituy\u00f3 &nbsp;con el de &nbsp;cujus. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;panorama llev\u00f3 a resolver desfavorablemente el asunto en &nbsp;primera instancia, ante la presencia de \u00abuna &nbsp;maniobra preparada de antemano por ambas partes para enga\u00f1ar &nbsp;al operador judicial, \u201carropada\u201d en la acci\u00f3n de &nbsp;declaraci\u00f3n de una sociedad de hecho, siendo en realidad el &nbsp;prop\u00f3sito (\u2026) el de sustraer los bienes que dej\u00f3 &nbsp;al morir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al calificar la conducta procesal de ambos contendientes litigiosos, &nbsp;qued\u00f3 en evidencia la temeridad y mala fe con la que actuaron &nbsp;en el desarrollo de este juicio, con el objetivo de defraudar a &nbsp;terceros y repartirse entre ellos los bienes del difunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cotejaron lo plasmado en la demanda con el escrito en que se &nbsp;allanaron a las pretensiones, para resaltar la cohesi\u00f3n que &nbsp;existi\u00f3 entre todos los litigantes frente al tiempo en que &nbsp;Fernando Izquierdo Izquierdo y Luz Stella Monta\u00f1ez mantuvieron &nbsp;su relaci\u00f3n sentimental y societaria, lo que \u00abrefleja &nbsp;una identidad absoluta que denota desde el inicio del proceso un &nbsp;acuerdo entre las partes para sacar avante las pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Colusi\u00f3n &nbsp;que se hizo a\u00fan m\u00e1s notoria en los interrogatorios &nbsp;absueltos por Yaneth y John Jairo Izquierdo Salgado, de los que se &nbsp;extrae la clara intenci\u00f3n de tramitar este asunto de consuno &nbsp;para evitar los efectos de un eventual fallo adverso en el reclamo &nbsp;formulado por Luz Eneida P\u00e9rez Paz. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque &nbsp;las razones esbozadas por el a &nbsp;quo para &nbsp;negar las s\u00faplicas de la demanda fueron extensas y &nbsp;determinantes, el Tribunal mantuvo una actitud silente sobre el &nbsp;particular, pues nada dijo acerca del evidente fraude pactado ab &nbsp;initio por &nbsp;los intervinientes procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, el sustrato de la acusaci\u00f3n se fundament\u00f3 &nbsp;en que \u00abno &nbsp;reconoci\u00f3 de oficio la excepci\u00f3n perentoria que se &nbsp;deriva del actuar temerario, de mala fe y con abuso del derecho que &nbsp;desplegaron las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;el segundo cargo, de conformidad con lo normado en el numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del Proceso, los &nbsp;impugnantes anunciaron la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos &nbsp;98, 100, 218, 219, 498 y 506 del C\u00f3digo de Comercio, 1795 del &nbsp;C\u00f3digo Civil y 3\u00ba de la Ley 54 de 1990, en referencia al &nbsp;numeral 2\u00ba de la parte resolutiva de la providencia atacada, en &nbsp;la que se indic\u00f3: \u00absiendo &nbsp;los bienes sociales a liquidar los se\u00f1alados en el numeral 7 &nbsp;de esta sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al haber fundado la decisi\u00f3n en dicho canon, soslay\u00f3 &nbsp;que las normas imperantes en este caso obedec\u00edan a los &nbsp;art\u00edculos 98, 100, 218, 219 y 506 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, en virtud de las cuales se da una connotaci\u00f3n &nbsp;mercantil a las sociedades de facto, siendo estas muy diferentes a &nbsp;las patrimoniales que surgen entre compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>De no &nbsp;haber procedido de tal modo, no se habr\u00eda cometido el yerro de &nbsp;incluir dentro del haber social, aquellos bienes adquiridos por &nbsp;Fernando Izquierdo Izquierdo con posterioridad al fallecimiento de &nbsp;Luz Stella Monta\u00f1ez Casallas (6 &nbsp;de julio de 2013), &nbsp;puntualmente, el dinero representado en el CDT constituido el 15 de &nbsp;julio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, con la decisi\u00f3n adoptada se impide que la c\u00f3nyuge &nbsp;sobreviviente, los herederos del se\u00f1or Izquierdo Izquierdo y &nbsp;la se\u00f1ora Luz Eneida P\u00e9rez Paz, puedan reclamar los &nbsp;bienes que fueron obtenidos con posterioridad al momento en que la &nbsp;sociedad de hecho Izquierdo-Monta\u00f1ez qued\u00f3 en estado de &nbsp;disoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;supone que es el legislador quien determina los espec\u00edficos &nbsp;motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de &nbsp;decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, labor que debe &nbsp;estar orientada por las reglas del estatuto procesal de acuerdo con &nbsp;las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la &nbsp;actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casaci\u00f3n, &nbsp;debe ce\u00f1irse al linde definido tanto en las causales &nbsp;invocadas, como en los aspectos jur\u00eddicos alegados por el &nbsp;recurrente en su demanda para sustentarlas, \u00absin &nbsp;que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, &nbsp;examinar de oficio los dem\u00e1s aspectos que, no obstante &nbsp;contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de &nbsp;ataque\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso al referir los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;incluye que esta debe contener: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa y con &nbsp;sujeci\u00f3n a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Trat\u00e1ndose de violaci\u00f3n directa, el cargo se &nbsp;circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin &nbsp;comprender ni extenderse a la materia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;caso de que la acusaci\u00f3n se haga por violaci\u00f3n &nbsp;indirecta, no podr\u00e1n plantearse aspectos f\u00e1cticos que &nbsp;no fueron debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se trate de error de derecho, se indicar\u00e1n las normas &nbsp;probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicaci\u00f3n &nbsp;sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un &nbsp;error de hecho manifiesto, se singularizar\u00e1 con precisi\u00f3n &nbsp;y claridad, indic\u00e1ndose en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el &nbsp;recurrente deber\u00e1 demostrar el error y se\u00f1alar su &nbsp;trascendencia en el sentido de la sentencia; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podr\u00e1n recaer &nbsp;sobre apreciaciones probatorias. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;distintas causales de casaci\u00f3n se caracterizan por su &nbsp;autonom\u00eda e independencia, toda vez que corresponden a &nbsp;circunstancias dis\u00edmiles y por lo tanto tienen identidad &nbsp;propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, &nbsp;sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la &nbsp;norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa &nbsp;jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el par\u00e1grafo &nbsp;segundo del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En el asunto sub &nbsp;lite, &nbsp;se advierte que el recurso se fund\u00f3 en dos cargos, los cuales &nbsp;pasar\u00e1n a calificarse para verificar, con rigorismo, si la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n debe admitirse o, por el contrario, &nbsp;declararse inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, contempla como causal del recurso extraordinario, \u00ab[n]o &nbsp;estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta que la incongruencia como instituci\u00f3n tiene diversas &nbsp;dimensiones para configuraci\u00f3n, debe compararse lo expuesto en &nbsp;la sentencia con lo debatido durante del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed que, emerge di\u00e1fana cuando el fallo decide sobre &nbsp;aspectos no encuadrados dentro del objeto del litigio, omite resolver &nbsp;puntos que se ventilaron durante el proceso, impone condenas que &nbsp;exceden el l\u00edmite de las pretensiones, o deja de pronunciarse &nbsp;frente a las excepciones de m\u00e9rito, en el evento en que surja &nbsp;la obligaci\u00f3n de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;en vano, tanto el derecho de acci\u00f3n ejercido por el actor, &nbsp;como el de contradicci\u00f3n a instancia del convocado, se &nbsp;materializan en dos actuaciones concretas, los escritos de demanda y &nbsp;de contestaci\u00f3n, siendo estos los que fijan la senda por la &nbsp;que debe enfilarse el juzgador para desatar la controversia &nbsp;planteada, salvo excepciones que el juez pueda reconocer de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;son &nbsp;los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes delimitan &nbsp;el contorno del debate, fijando las pautas a tener en cuenta al &nbsp;momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la labor del &nbsp;funcionario encargado de resolverla. &nbsp;De esa forma, el desconocimiento del querer explicitado se constituye &nbsp;en una irregularidad en la producci\u00f3n del fallo, ya sea por &nbsp;referirse a puntos no sometidos a discusi\u00f3n, acceder a menos &nbsp;de lo pedido o desbordando los alcances esbozados (\u2026) Y en ese &nbsp;mismo pronunciamiento record\u00f3 como (\u2026) La Corporaci\u00f3n &nbsp;tiene dicho al respecto que \u2018[e]l &nbsp;principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la &nbsp;petici\u00f3n de justicia que realizan las partes delimite la tarea &nbsp;del juez y a que \u00e9ste, por consiguiente, al dictar sentencia, &nbsp;deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a &nbsp;los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las &nbsp;excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen &nbsp;acreditadas en el proceso\u2019. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC8410 de 2014, rad. 2005-00304, reiterado en CSJ AC2412-2022. &nbsp;Resaltado por la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, al estar claramente delineados los contornos del &nbsp;caso de acuerdo con lo expuesto en la demanda o en la contestaci\u00f3n, &nbsp;no le est\u00e1 permitido al juez decidir con desapego de estas, &nbsp;pues estar\u00eda profiriendo una sentencia extra &nbsp;o &nbsp;ultra &nbsp;petita que, &nbsp;por su misma naturaleza, estar\u00eda alejada de la realidad puesta &nbsp;en su conocimiento por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;vez, la incongruencia tambi\u00e9n deviene del hecho de dictar un &nbsp;fallo que no se pronuncie sobre lo que fue objeto de alegaci\u00f3n &nbsp;y demostraci\u00f3n durante el juicio; no guarde consonancia con lo &nbsp;manifestado por las partes o se desvi\u00e9 del tema formulado en &nbsp;la sustentaci\u00f3n de un recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n que el se\u00f1or Fernando &nbsp;Izquierdo Monta\u00f1ez elev\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;se centr\u00f3 en declarar que entre Fernando &nbsp;Izquierdo Izquierdo y Luz Stella Monta\u00f1ez Casallas [ambos &nbsp;fallecidos], existi\u00f3 una sociedad civil de hecho durante el &nbsp;per\u00edodo comprendido entre 1979 y 2013, con su consecuente &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;los convocados &nbsp;John Jairo Izquierdo Salgado y Yaneth Izquierdo Salgado (esta &nbsp;\u00faltima actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de &nbsp;Mar\u00eda Ligia Salgado Izquierdo), &nbsp;comparecieron al proceso, radicaron un escrito conjunto en el que se &nbsp;allanaron al petitum &nbsp;del &nbsp;actor, al corroborar los supuestos f\u00e1cticos en los que se &nbsp;fund\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed que, despu\u00e9s de confirmar la \u00e9poca en que la &nbsp;pareja Izquierdo-Monta\u00f1ez mantuvo su relaci\u00f3n afectiva &nbsp;y negocial como &nbsp;\u00absocios\u00bb, &nbsp;exteriorizaron su intenci\u00f3n de no oponerse a las s\u00faplicas &nbsp;que dieron origen a este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese panorama, basta con examinar la sentencia censurada para advertir &nbsp;que tanto su parte considerativa como resolutiva se ci\u00f1\u00f3 &nbsp;al an\u00e1lisis de la figura de la sociedad de hecho entre los &nbsp;citados, m\u00e1s no a otro tema distinto, con estribo en las &nbsp;normas que rigen la materia y en el material probatorio recaudado &nbsp;durante la actuaci\u00f3n, al punto de resolver en el numeral 2\u00ba &nbsp;del fallo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR &nbsp;la existencia de una sociedad de hecho de car\u00e1cter civil, &nbsp;entre Fernando Izquierdo Izquierdo y Luz Stella Monta\u00f1ez &nbsp;Casallas, desde 1979 hasta el 6 de julio de 2013, la cual se &nbsp;encuentra disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n, siendo los &nbsp;bienes sociales a liquidar los se\u00f1alados en el numeral 7 de &nbsp;esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al cotejar la demanda con su contestaci\u00f3n, la \u00fanica &nbsp;conclusi\u00f3n a la que se puede arribar es que la sentencia &nbsp;recurrida mantuvo una estrecha relaci\u00f3n con el ac\u00e1pite &nbsp;petitorio, al grado de acceder a las pretensiones en su integridad; &nbsp;m\u00e1s a\u00fan cuando no existi\u00f3 ninguna repulsa por &nbsp;cuenta de quienes fueron citados a juicio, siendo ellos, &nbsp;precisamente, los que impetraron este recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, como la incongruencia se ciment\u00f3 en que el Tribunal dej\u00f3 &nbsp;de reconocer de oficio la excepci\u00f3n perentoria de fraude &nbsp;procesal por temeridad y mala fe, desconociendo as\u00ed las &nbsp;razones esbozadas por el a &nbsp;quo al &nbsp;negar las pretensiones, se efectuar\u00e1n las siguientes &nbsp;precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;en la demanda de casaci\u00f3n se aludi\u00f3 a una supuesta &nbsp;colusi\u00f3n entre los recurrentes y Fernando &nbsp;Izquierdo Monta\u00f1ez, con el objetivo de \u00abrepartirse\u00bb &nbsp;los bienes que dej\u00f3 el causante Fernando Izquierdo Izquierdo &nbsp;y, de paso, defraudar los intereses de Luz Eneida P\u00e9rez Paz, &nbsp;la realidad es que el ad &nbsp;quem &nbsp;no la encontr\u00f3 configurada cuando estudi\u00f3 el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n y, consecuentemente, las pruebas recaudadas en el &nbsp;diligenciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si &nbsp;bien es cierto, antes de que se dictara el fallo de segunda instancia &nbsp;los aqu\u00ed censores denunciaron la mentada colusi\u00f3n, en &nbsp;la audiencia celebrada el 9 de junio de 2022, el Tribunal manifest\u00f3 &nbsp;que su decisi\u00f3n se centrar\u00eda en lo solicitado en la &nbsp;demanda y en el haz probatorio; a\u00f1adiendo que el acta de &nbsp;conciliaci\u00f3n que se pretendi\u00f3 introducir como elemento &nbsp;demostrativo de tal convenio, no tendr\u00eda ninguna injerencia en &nbsp;la decisi\u00f3n final: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;documento denominado Acta de Conciliaci\u00f3n (\u2026) a cuyo &nbsp;tenor literal tiene como fin \u201cbuscar un arreglo en materia &nbsp;familia\u201d, para la Sala es carente de todo poder decisorio en &nbsp;las resultas de esta instancia. En todo caso, como la parte demandada &nbsp;viene anunciando que los hechos expuestos en su memorial ser\u00e1n &nbsp;puestos en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;ser\u00e1 dicha entidad la encargada de determinar los eventuales &nbsp;punibles en que incurrieron los ac\u00e1 litigantes con la &nbsp;suscripci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n y las otras &nbsp;conductas que de consuno desplegaron, pues nuestro examen se limita a &nbsp;indagar si realmente se encuentran colmados los presupuestos para &nbsp;declarar la existencia de la sociedad de hecho, averiguaci\u00f3n &nbsp;que se adelantar\u00e1 mediante la valoraci\u00f3n del acervo &nbsp;probatorio allegado (\u2026)8. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que, al abordar el estudio de los hechos planteados en la &nbsp;demanda, el ad &nbsp;quem encontr\u00f3 &nbsp;acreditada la existencia de la sociedad de hecho entre la pareja &nbsp;Izquierdo-Monta\u00f1ez, &nbsp;con sustento en la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, &nbsp;sin advertir alg\u00fan tipo de colusi\u00f3n o pacto entre las &nbsp;partes que tuviera como objetivo defraudar los intereses de terceros &nbsp;o encubrir la realidad negocial que aquellos mantuvieron durante el &nbsp;per\u00edodo comprendido entre 1979 y 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, en la sentencia atacada se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de la alegaci\u00f3n de colusi\u00f3n, a la cual se dio &nbsp;pertinente respuesta en auto del pasado dos (2) de junio y en la &nbsp;audiencia del nueve (9) de junio de 2022, el apoderado judicial de &nbsp;los demandados en esta instancia se\u00f1al\u00f3 que, Mar\u00eda &nbsp;Ligia Salgado Izquierdo continu\u00f3 haciendo vida marital con su &nbsp;c\u00f3nyuge Fernando Izquierdo Izquierdo, a\u00f1os despu\u00e9s &nbsp;de la pretendida fecha de inicio de la sociedad de hecho entre este y &nbsp;Luz Stella Monta\u00f1ez Casallas, fijada en el a\u00f1o 1979. &nbsp;Ello lo corrobora el nacimiento de su hijo John Jairo Izquierdo &nbsp;Salgado el 16 de enero de 1982 (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Arriba &nbsp;se dej\u00f3 consignado que, a la hora de ahora, al margen del &nbsp; &nbsp;matrimonio o de la uni\u00f3n marital de hecho y de las &nbsp;correspondientes sociedad conyugal o patrimonial, puede coexistir una &nbsp;sociedad de hecho comercial o civil, integrada por los c\u00f3nyuges &nbsp;o por uno de estos con terceros, cada cual con su propia naturaleza, &nbsp;identidad y autonom\u00eda jur\u00eddica. As\u00ed las cosas, &nbsp;el hecho de que el socio Fernando Izquierdo haya concebido un hijo &nbsp;con su esposa Mar\u00eda Ligia Salgado, no es \u00f3bice para la &nbsp;concurrencia de la sociedad de hecho establecida con Luz Stella &nbsp;Monta\u00f1ez, y ello tampoco conlleva discusi\u00f3n sobre la &nbsp;vigencia de la sociedad conyugal, a cuyo haber ingresar\u00eda lo &nbsp;adjudicado a aqu\u00e9l en la de facto. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;claro que el Tribunal no tuvo necesidad de acudir a la facultad &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, al no vislumbrar ninguna enervante de esa estirpe que &nbsp;debiera declarar de oficio, mucho menos cuando de los hechos y las &nbsp;pruebas relacionadas en la sentencia surgi\u00f3 su convencimiento &nbsp;para despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, sin &nbsp;encontrar latente alg\u00fan tipo de fraude procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descartada &nbsp;cualquier incoherencia entre el fallo y el litigio debatido en ambas &nbsp;instancias, lo que se desprende de la acusaci\u00f3n es simplemente &nbsp;la inconformidad que mostraron los recurrentes frente a la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se limitaron a defender los argumentos expuestos por el a &nbsp;quo en &nbsp;la providencia que neg\u00f3 las pretensiones y de acusar tanto al &nbsp;actor como a ellos mismos, de haberse coludido para obtener un &nbsp;beneficio econ\u00f3mico con las resultas de este proceso, en &nbsp;detrimento de otra persona que est\u00e1 reclamando en otro juicio &nbsp;pretensiones similares a las debatidas en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, se fundaron llanamente en una cr\u00edtica del estudio &nbsp;hermen\u00e9utico que realiz\u00f3 el ad &nbsp;quem al &nbsp;momento de fallar, como si de una instancia adicional se tratara. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, se recuerda que el simple desacuerdo con la sentencia atacada &nbsp;no tiene la fuerza suficiente para derrumbarla, mucho menos cuando lo &nbsp;que se busca es imponer un criterio diferente al del Tribunal o una &nbsp;visi\u00f3n distinta de la manera en que pudo resolverse el &nbsp;litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corporaci\u00f3n ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>[t]rat\u00e1ndose &nbsp;del numeral tercero del citado art\u00edculo 336, el &nbsp;cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta &nbsp;alteraci\u00f3n de lo debatido al confrontar el fallo con lo &nbsp;expuesto y pedido en la demanda, as\u00ed como la defensa asumida &nbsp;por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia &nbsp;en la decisi\u00f3n reconocibles forzosamente por el juzgador. &nbsp;De ah\u00ed que la labor es comparativa entre lo que figura en los &nbsp;escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisi\u00f3n &nbsp;tomada, pero sin &nbsp;que se desv\u00ede en reproches por errores de juicio en la lectura &nbsp;que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos &nbsp;discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que &nbsp;corresponden a la segunda causal. &nbsp;(CSJ AC4592-2018. Reiterado en CSJ AC2930-2022. Subrayado &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, como la discrepancia de los censores gravit\u00f3 &nbsp;en el an\u00e1lisis jur\u00eddico y probatorio que efectu\u00f3 &nbsp;el ad &nbsp;quem para &nbsp;resolver del modo en que lo hizo, el cargo se inadmitir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, si los casacionistas pretend\u00edan dejar en evidencia &nbsp;la supuesta colusi\u00f3n, aludiendo a las pruebas practicadas &nbsp;durante el juicio, la senda que siguieron para controvertir su &nbsp;valoraci\u00f3n no fue la indicada, en la medida en que el &nbsp;legislador consagr\u00f3 para ese fin la causal contemplada en el &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, atinente a los errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;al segundo cargo, teniendo en cuenta que el numeral 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso ata\u00f1e &nbsp;a la violaci\u00f3n directa de normas sustanciales, el inconforme &nbsp;debe se\u00f1alar por lo menos una de ese linaje, \u00absin &nbsp;que sea necesario incorporar una proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;completa\u00bb, &nbsp;ni &nbsp;tampoco \u00abcomprender &nbsp;ni extenderse a la materia probatoria\u00bb &nbsp;(art. 344 Ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior supone que el recurrente acepta las conclusiones f\u00e1cticas &nbsp;y probatorias del Tribunal, pero est\u00e1 en desacuerdo con la &nbsp;manera en que aplic\u00f3 o dej\u00f3 de aplicar determinada &nbsp;disposici\u00f3n de orden sustancial, irrumpiendo as\u00ed de &nbsp;manera abrupta el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;normas de esa categor\u00eda, como inveteradamente se ha dicho, son &nbsp;aquellas que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones &nbsp;jur\u00eddicas concretas; por lo tanto, no pueden confundirse con &nbsp;\u00ablos &nbsp;preceptos materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos &nbsp;jur\u00eddicos, o a precisar los elementos estructurales de los &nbsp;mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los &nbsp;procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria\u201d (auto 5 &nbsp;de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de &nbsp;2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)\u00bb (Reiterada &nbsp;en CSJ AC4591-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se invoca \u00fanicamente la transgresi\u00f3n de las normas &nbsp;sustanciales por v\u00eda directa, la labor de la Corte no gravita &nbsp;sobre el an\u00e1lisis de los hechos presentados por la parte &nbsp;quejosa, ni sobre las pruebas recaudadas, sino en el estudio &nbsp;pormenorizado de las violaciones endilgadas y su impacto en la &nbsp;sentencia; de suerte que el trabajo de esta Corporaci\u00f3n se &nbsp;limita al examen de las normas acusadas y no al desarrollo del &nbsp;litigio, pues se recuerda que el estudio debe ce\u00f1irse a los &nbsp;\u00abtextos &nbsp;legales sustantivos \u00fanicamente, y ante ellos enjuicia el caso; &nbsp;ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no est\u00e1n &nbsp;probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo le falta &nbsp;aplicar la ley a los hechos establecidos\u00bb ( CSJ, &nbsp;SC040-2000; &nbsp;SC 20 ago. 2014, rad. 00307; SC2342-2018; CSJ AC5875-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;ese panorama, lo primero que se advierte es que los recurrentes &nbsp;se\u00f1alaron indistintamente varias normas de la codificaci\u00f3n &nbsp;civil y comercial como soporte de su queja, sin detenerse siquiera a &nbsp;estudiar cu\u00e1les de ellas se califican en realidad como &nbsp;sustanciales; es decir, enunciaron varios c\u00e1nones que se &nbsp;ajustan a los reparos que enfilaron contra la sentencia del Tribunal, &nbsp;sin tener en cuenta que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 336 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso exige que las disposiciones que &nbsp;fundamenten la demanda de casaci\u00f3n sean de estirpe sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed que, por ejemplo, los art\u00edculos 100 y 498 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio no pertenecen a esa categor\u00eda, como &nbsp;en recientes pronunciamientos lo aclar\u00f3 la Sala en eventos de &nbsp;similares connotaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la impugnante en la primera acusaci\u00f3n que la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada revela el quebranto del art\u00edculo 100 del compendio &nbsp;mercantil, como consecuencia de la indebida interpretaci\u00f3n que &nbsp;de aquel se hizo (\u2026) cuando se acude a la causal primera de &nbsp;casaci\u00f3n, es imperativo hacerlo con la certeza de que la norma &nbsp;que se aduce quebrantada es de tipo sustancial, car\u00e1cter que &nbsp;no se deduce del contenido de la citada, toda vez que alude al &nbsp;r\u00e9gimen aplicable a todo tipo de sociedades, puntualmente, a &nbsp;la sujeci\u00f3n que debe hacerse a la normatividad mercantil, en &nbsp;torno a los asuntos que surjan en temas societarios, bien sean &nbsp;civiles o comerciales, es decir, no crea, modifica ni extingue alg\u00fan &nbsp;derecho de contenido material (\u2026) &nbsp;(CSJ &nbsp;AC757 -2022). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 498 del C\u00f3digo de Comercio precisa que la &nbsp;\u00absociedad comercial ser\u00e1 de hecho cuando no se &nbsp;constituya por escritura p\u00fablica. Su existencia podr\u00e1 &nbsp;demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en &nbsp;la ley\u00bb, por lo que como se dijo en CSJ AC 9 may. 1996, rad. &nbsp;5930, \u00abdefine el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la sociedad &nbsp;de hecho, estatuyendo al mismo tiempo la libertad probatoria en orden &nbsp;a demostrar su existencia\u00bb, pero sin consagrar derechos &nbsp;subjetivos o mandatos de los que se deriven consecuencias vinculantes &nbsp;y as\u00ed se reiter\u00f3 en CSJ AC.8 feb. 2001, rad. &nbsp;1997-7508-03 &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2446-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;del &nbsp;art\u00edculo 506 del C\u00f3digo de Comercio, que hace menci\u00f3n &nbsp;de las normas para la liquidaci\u00f3n de las sociedades de hecho &nbsp;[siguiendo los principios del Cap\u00edtulo IX, T\u00edtulo I del &nbsp;Libro] y al nombramiento del liquidador, se advierte que, en primer &nbsp;lugar, no se especific\u00f3 en detalle cu\u00e1l de todo ese &nbsp;c\u00famulo de normas contentivas de la liquidaci\u00f3n fue &nbsp;dejado de aplicar por el Tribunal, habiendo sido necesario &nbsp;discriminarlas y cotejarlas con los argumentos de la sentencia, por &nbsp;tratarse de una remisi\u00f3n directa a otras disposiciones del &nbsp;ordenamiento mercantil, y en segundo, es evidente que el ad &nbsp;quem no &nbsp;pod\u00eda referirse a la figura del liquidador, por no &nbsp;corresponder a la etapa en que actualmente se encuentra el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre &nbsp;las disposiciones invocadas en el cargo, destaca el art\u00edculo &nbsp;3\u00ba de la Ley 54 de 1990, reconocido como sustancial por esta &nbsp;Sala (ver, entre otros, CSJ AC577-2020), &nbsp;que &nbsp;contempla: &nbsp;\u00abEl patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro &nbsp;mutuos pertenece por partes iguales a ambos compa\u00f1eros &nbsp;permanentes. Par\u00e1grafo. No formar\u00e1n parte del haber de &nbsp;la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donaci\u00f3n, &nbsp;herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho, pero s\u00ed lo ser\u00e1n los &nbsp;r\u00e9ditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos &nbsp;bienes durante la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, no obstante la citada norma es de estirpe sustancial, no &nbsp;procede su estudio de fondo, toda vez que la acusaci\u00f3n resulta &nbsp;desenfocada, como pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;inconformes manifestaron que en la sentencia atacada se aplic\u00f3 &nbsp;indebidamente el citado canon, al momento de establecer cu\u00e1les &nbsp;ser\u00edan los bienes que se considerar\u00edan sociales para su &nbsp;posterior liquidaci\u00f3n, ya que lo &nbsp;\u00ab\u00fanico que hizo el Tribunal Superior fue sustituir del &nbsp;texto de la norma el tipo de sociedad (sociedad de hecho entre &nbsp;concubinos en vez de uni\u00f3n marital de hecho), y la &nbsp;denominaci\u00f3n de los socios (concubinos en vez de compa\u00f1eros &nbsp;permanentes)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, al contrastar dicho argumento con lo expuesto por el ad &nbsp;quem, resulta &nbsp;evidente que en ning\u00fan momento aplic\u00f3 alguno de los &nbsp;preceptos consagrados en la Ley 54 de 1990, al contrario, afirm\u00f3 &nbsp;categ\u00f3ricamente que no pod\u00edan equipararse las &nbsp;sociedades patrimoniales derivadas de las uniones maritales con las &nbsp;sociedades de hecho, siendo estas \u00faltimas las que surgen del &nbsp;trabajo mancomunado entre las personas, con aportes mutuos, &nbsp;distribuci\u00f3n tanto de ganancias como de p\u00e9rdidas, y con &nbsp;\u00e1nimo de asociaci\u00f3n, con independencia de los lazos &nbsp;afectivos existentes entre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, se indic\u00f3 en la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>[R]esulta &nbsp;evidente la existencia de la sociedad de hecho concubinaria &nbsp;pretendida en la demanda, sin que sea \u00f3bice la sociedad &nbsp;conyugal del causante Izquierdo con Mar\u00eda Ligia Salgado, pues &nbsp;no se trata de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes regulada en la Ley 54 de 1990, y nada se opone a su &nbsp;formaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como el soporte de la queja es que se aplic\u00f3 indebidamente el &nbsp;art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 54 de 1990, claramente se est\u00e1 &nbsp;desfigurando lo expuesto en la providencia, en la que se dijo todo lo &nbsp;contrario, pues se anot\u00f3 que esa norma no era aplicable en &nbsp;este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, tampoco podr\u00eda decirse que al momento en que el ad &nbsp;quem explic\u00f3 &nbsp;que la liquidaci\u00f3n de los bienes comprender\u00eda aquellos &nbsp;adquiridos con posterioridad al estado de concubinato, a t\u00edtulo &nbsp;oneroso, con exclusi\u00f3n de los que tuviesen antes de asociarse &nbsp;o los obtenidos a t\u00edtulo gratuito, se estaba refiriendo al &nbsp;mentado art\u00edculo 3\u00ba, de un lado, porque en la parte &nbsp;considerativa se alej\u00f3 expresamente de la Ley 54 de 1990, y &nbsp;del otro, porque aquellos presupuestos de la liquidaci\u00f3n los &nbsp;extrajo de una sentencia proferida con bastante antelaci\u00f3n a &nbsp;la expedici\u00f3n de dicha ley (1958). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, como la exposici\u00f3n del cargo deforma lo plasmado &nbsp;en el fallo, luce completamente desenfocado e impreciso, al no &nbsp;existir coherencia entre los argumentos esgrimidos por los &nbsp;recurrentes con el estudio que realiz\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;se advierte que los recurrentes fueron quienes \u00abinterpretaron\u00bb &nbsp;lo &nbsp;se\u00f1alado en la sentencia al entender que se aplic\u00f3 la &nbsp;Ley 54 de 1990, cuando ello evidentemente no fue as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este asunto, la Sala ha ense\u00f1ado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una &nbsp;estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n &nbsp;que se pretende descalificar\u2019 &nbsp;(auto &nbsp;de 18 de diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que &nbsp;\u2018resulta desenfocado, pues deja de lado la raz\u00f3n toral &nbsp;de la que se vali\u00f3 el ad quem para negar las pretensiones (\u2026) &nbsp;Ignorado fue, entonces, el n\u00facleo argumentativo del fallo &nbsp;impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisi\u00f3n, &nbsp;pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual &nbsp;anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte\u2019 &nbsp;(auto de 30 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01). &nbsp;(AC &nbsp;2 de nov. 2011, rad. n.\u00b0 2003-00428, reiterado en AC1473, 30 abr. &nbsp;2019, rad. n.\u00b0 2016-00721, CSJ 816-2020. Resaltado &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.- &nbsp;La &nbsp;misma suerte se predica del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, tambi\u00e9n de estirpe sustancial (CSJ AC-2068-2022), &nbsp;que en particular define el contrato de sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, a pesar de que los censores aseguraron que la norma no se aplic\u00f3 &nbsp;y de all\u00ed surgi\u00f3 su afrenta por la v\u00eda directa, &nbsp;tal aseveraci\u00f3n se aleja diametralmente de la realidad al &nbsp;examinar la providencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, en el estudio jurisprudencial efectuado para la resoluci\u00f3n &nbsp;del caso, el ad &nbsp;quem cit\u00f3 &nbsp;la sentencia dictada por esta Corporaci\u00f3n el 27 de junio de &nbsp;2005, en la que, entre otras cosas, se indic\u00f3 que los &nbsp;elementos estructurales del contrato societario de hecho entre &nbsp;concubinos requieren de la confluencia tanto de las exigencias del &nbsp;art\u00edculo 2079 del C\u00f3digo Civil, como del art\u00edculo &nbsp;98 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese panorama, al reparar en el contenido del citado art\u00edculo &nbsp;98, salta a la vista que fue, precisamente, uno de los pilares en que &nbsp;se sustent\u00f3 el fallo para acceder a las pretensiones de la &nbsp;demanda, tras valorar las pruebas que acreditaron el trabajo &nbsp;mancomunado ejercido por la pareja Izquierdo-Monta\u00f1ez en el &nbsp;desarrollo de sus actividades comerciales, con la di\u00e1fana &nbsp;intenci\u00f3n de celebrar un contrato de sociedad, como lo exige &nbsp;dicha norma, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo ello se acredita en forma fehaciente, no solo la convivencia &nbsp;singular de la pareja (\u2026) sino tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n &nbsp;de un proyecto econ\u00f3mico involucrando su esfuerzo y trabajo, &nbsp;confluyendo de este modo, la relaci\u00f3n de pareja y el \u00e1nimo &nbsp;societario, seg\u00fan lo evidencian los desarrollos comerciales, &nbsp;ejecutados y reiterados en el tiempo desde 1979 hasta el 6 de julio &nbsp;de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, mal pod\u00eda decirse que el Tribunal omiti\u00f3 &nbsp;aplicar la norma comercial, cuando es patente que s\u00ed lo hizo, &nbsp;tal como se desprende de las consideraciones expuestas en la &nbsp;sentencia sobre la convergencia de los requisitos esenciales para la &nbsp;formaci\u00f3n de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que respecta a los art\u00edculos 218 y 219 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, junto con el 1795 del C\u00f3digo Civil, se observa que &nbsp;el desacuerdo de los quejosos radica en que el Tribunal omiti\u00f3 &nbsp;aplicarlos, debiendo hacerlo, al imponer como \u00abcriterio &nbsp;jur\u00eddico para establecer el patrimonio social a liquidar, los &nbsp;presupuestos del art\u00edculo 3 de la ley 54 de 1990, que se &nbsp;instituyeron para regular una sociedad esencialmente diferente, esto &nbsp;es la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb &nbsp;lo &nbsp;que llevar\u00eda a \u00ab[cercenar] &nbsp;a la c\u00f3nyuge sobreviviente MAR\u00cdA LIGIA SALGADO &nbsp;IZQUIERDO el derecho a reclamar en juicio posterior, la presunci\u00f3n &nbsp;establecida en el art\u00edculo 1795 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, como qued\u00f3 ampliamente esclarecido en precedencia, &nbsp;dicho argumento ni siquiera se contempl\u00f3 en la sentencia &nbsp;atacada, puesto que, se insiste, la mencionada Ley 54 de 1990 se &nbsp;descart\u00f3 al momento de abordar el marco jur\u00eddico que &nbsp;servir\u00eda de referencia para desatar este litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, como los ataques a la sentencia reprochada se &nbsp;erigieron sobre supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos &nbsp;diferentes a los que sirvieron de fundamento para declarar la &nbsp;existencia de la sociedad civil de hecho, no puede abrirse paso el &nbsp;estudio del cargo al resultar completamente desenfocado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;margen de lo anterior, es preciso resaltar que la disconformidad &nbsp;planteada en esta acusaci\u00f3n, gravit\u00f3 en la manera en &nbsp;que se liquidar\u00e1 la sociedad de hecho y en los bienes que la &nbsp;integran; de suerte que la principal discrepancia se basa en saber si &nbsp;el CDT que constituy\u00f3 el se\u00f1or Izquierdo Izquierdo en &nbsp;el a\u00f1o 2020 se incluir\u00e1 en el haber social o no, siendo &nbsp;este posterior al fallecimiento de Luz Stella Monta\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo &nbsp;pretendido por los censores era contrastar esa prueba en particular &nbsp;con los l\u00edmites temporales de la \u00e9poca en que la &nbsp;sociedad de hecho qued\u00f3 en estado de disoluci\u00f3n, el &nbsp;sendero que siguieron result\u00f3 equivocado, pues no pod\u00edan &nbsp;acudir a la v\u00eda directa, en la que est\u00e1 vedada la &nbsp;posibilidad de deambular entre los fundamentos f\u00e1cticos o &nbsp;entre las pruebas recaudadas durante el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ha explicado con suficiencia que cuando la acusaci\u00f3n se dirige &nbsp;por la v\u00eda directa, no &nbsp;es v\u00e1lido al impugnante hacer reproche alguno a la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas, pues se presenta \u00abdirectamente, en l\u00ednea &nbsp;recta, sin rodeos, sin el medio o veh\u00edculo de los errores en &nbsp;el campo probatorio (CSJ, GJ. LXXXVIII, 657). Pero, al margen de lo &nbsp;anterior, tambi\u00e9n constituye un requisito formal &nbsp;imprescindible, el precisar la forma de transgresi\u00f3n &nbsp;denunciada en tanto que el recurrente debe exponer el fundamento de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, el cual se echa de menos en el desarrollo del &nbsp;cargo primero (CSJ &nbsp;AC2898-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, es evidente que los recurrentes no enfilaron su ataque a &nbsp;controvertir las normas sustanciales, sino que descendieron a la &nbsp;plataforma f\u00e1ctica y de valoraci\u00f3n probatoria para &nbsp;ventilar la apreciaci\u00f3n de una prueba determinada (CDT). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, como las acusaciones no se ci\u00f1eron a los &nbsp;requerimientos formales de esta senda extraordinaria, y toda vez que &nbsp;no se aprecian razones que justifiquen darle v\u00eda en los &nbsp;t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, al no advertirse que el fallo impugnado &nbsp;comprometa gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o &nbsp;atente contra los derechos y garant\u00edas constitucionales, de &nbsp;conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 346 Ib\u00eddem, &nbsp;se declarar\u00e1 inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;que interpuso Mar\u00eda &nbsp;Ligia Salgado Izquierdo, Yaneth Izquierdo Salgado y John Jairo &nbsp;Izquierdo Salgado, &nbsp;frente a la sentencia de 16 &nbsp;de junio de 2022, &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali, dentro del proceso en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Presidente &nbsp;de Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. Carpeta (Primera instancia &#8211; C01Principal). Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(002Demanda.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. Carpeta (Primera instancia &#8211; C01Principal). Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(002Demanda.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. Carpeta (Primera instancia &#8211; C01Principal). Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(025MemEcritosDdos.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. Carpeta (Primera instancia &#8211; C01Principal). Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(43ContestaCuradora.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. Carpeta (Primera instancia &#8211; C01Principal). Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(051ActaAudiencia.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. Carpeta (Segunda instancia). Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(051SentenciaSegundaInstancia.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/playback.lifesize.com\/#\/publicvideo\/7aa229ad-d59d-4d31-88e8-2728a78a49fb?vcpubtoken=be42fb99-2da0-4231-9520-15084ea87f69  \">https:\/\/playback.lifesize.com\/#\/publicvideo\/7aa229ad-d59d-4d31-88e8-2728a78a49fb?vcpubtoken=be42fb99-2da0-4231-9520-15084ea87f69  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(mins 14:13 a 15:13). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5554-2022 (2021-00062-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC5554-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-31-03-013-2021-00062-01 &nbsp; (Aprobada en sesi\u00f3n de &nbsp;veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre &nbsp;la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}