{"id":69285,"date":"2024-05-20T20:57:32","date_gmt":"2024-05-20T20:57:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5555-2022-2022-01529-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:32","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:32","slug":"ac5555-2022-2022-01529-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5555-2022-2022-01529-00\/","title":{"rendered":"AC 5555 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5555-2022 (2022-01529-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5555-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01529-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso de s\u00faplica formulado por Edwin Harvey &nbsp;Carvajal Bastos frente al auto de 8 de septiembre del a\u00f1o en &nbsp;curso, mediante el cual se rechaz\u00f3 la demanda de &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n que aquel &nbsp;interpuso contra el fallo de 22 de febrero de 2020, dictado por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or &nbsp;Carvajal Bastos finc\u00f3 su impugnaci\u00f3n &nbsp;en las &nbsp;causales primera y segunda de revisi\u00f3n, &nbsp;esto es, \u00ab[h]aberse encontrado despu\u00e9s &nbsp;de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la &nbsp;decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo &nbsp;aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de &nbsp;la parte contraria\u00bb y \u00ab[h]aberse &nbsp;declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron &nbsp;decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Magistrado &nbsp;Sustanciador, a quien correspondi\u00f3 el asunto por reparto, &nbsp;inadmiti\u00f3 la demanda por auto de 30 de junio de 2022, tras &nbsp;considerar que el relato del actor \u00abesta\u0301 &nbsp;lejos de exteriorizar \u201chechos &nbsp;concretos que le sirven de fundamento\u201d &nbsp;a la causal primera de revisio\u0301n, porque ni siquiera precisa &nbsp;cua\u0301les fueron los hechos constitutivos de caso fortuito, fuerza &nbsp;mayor o imputables a la parte contraria que impidieron allegar el &nbsp;documento al plenario a dentro del te\u0301rmino legal oportuno, por &nbsp;lo que no habri\u0301a manera de comprender por que\u0301 no fue &nbsp;aducido durante la instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abde los hechos expuestos en la demanda no &nbsp;logra establecerse la existencia de decisi\u00f3n penal que haya &nbsp;reconocido la falsedad documental, el abuso de confianza, la estafa, &nbsp;el aprovechamiento de error ajeno y el fraude procesal, delitos que &nbsp;denuncio\u0301 el recurrente y que, presuntamente fueron cometidos &nbsp;por el demandado. Por el contrario, se busca de manera antit\u00e9cnica &nbsp;que la Sala, sin tener competencia para ello, declare que alguien &nbsp;incurri\u00f3\u0301 en la comisi\u00f3n de delitos, forma de &nbsp;proceder que resulta desenfocada respecto del motivo de revisi\u00f3n &nbsp;referido, sumado a que no muestra hechos concretos que estructuren el &nbsp;motivo de revisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;se\u00f1or Carvajal Bastos intent\u00f3 dar cumplimiento a lo &nbsp;exigido en el prove\u00eddo inadmisorio, para lo cual insisti\u00f3 &nbsp;en que \u00ablos &nbsp;documentos relacionados en esta demanda de revisio\u0301n &nbsp;provenientes de Transportes Raydo relacionados como: a) Oficio &nbsp;CETR16-20 del 28 de julio de 2020, b) Oficio CE-TR358-20 del 12 de &nbsp;agosto de 2020, c) Oficio CETR367-21 del 3 de diciembre de 2020, asi\u0301 &nbsp;como los documentos provenientes de la Secretari\u0301a de Tra\u0301nsito &nbsp;y transportes de Barranquilla relacionadas como oficio respuesta a &nbsp;derechos de peticio\u0301n EXT-QUILLA-20-040048 EXT-QUILLA- &nbsp;20-039962, y EXT- QUILLA-20-041731 (respuestas del 19 de marzo de &nbsp;2020) cumplen a plenitud con las condiciones del numeral 1 del &nbsp;arti\u0301culo 354 del CGP por las siguientes razones: i) fueron &nbsp;obtenidos con posterioridad a la sentencia de segunda instancia por &nbsp;cuanto el demandante estaba imposibilitado para acceder a dicha &nbsp;informacio\u0301n en las oportunidades probatorias. ii) Su contenido &nbsp;resulta transcendental en lo que hace al debate dilucidado por la &nbsp;sentencia del HTSDJ de Bucaramanga, en cuanto el despacho dio por &nbsp;probado el cumplimiento de un contrato con una informacio\u0301n &nbsp;contraria a la realidad de los hechos, si se mira el contenido de los &nbsp;documentos que aparecieron con posterioridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello agreg\u00f3 que \u00abel &nbsp;demandante Edwin Harvey Carvajal Bastos no pudo acceder a los &nbsp;[documentos] &nbsp;antes &nbsp;de la presentacio\u0301n de la demanda, ni durante las oportunidades &nbsp;probatorias de instancia, por una situacio\u0301n constitutiva de &nbsp;caso fortuito, en cuanto no le fue posible conocer la informacio\u0301n &nbsp;inicial de Transportes Raydo sino mucho tiempo despue\u0301s de &nbsp;fallada la primera instancia y cuando ya habi\u0301a preclui\u0301do &nbsp;la u\u0301nica oportunidad para solicitar o aportar pruebas en el &nbsp;tra\u0301mite de la segunda instancia ante el tribunal\u00bb, &nbsp;y que \u00abde &nbsp;haberse conocido por parte del tribunal el contenido de los &nbsp;documentos relacionados en este recurso de revisio\u0301n como &nbsp;sustento de la causal primera, la decisio\u0301n habri\u0301a sido &nbsp;dar por no probado el cumplimiento del contrato por parte del &nbsp;demandado y en consecuencia se habri\u0301an acogido la totalidad de &nbsp;las pretensiones formuladas por el sen\u0303or Edwin Harvey Carvajal &nbsp;Bastos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, y so pretexto de \u00abla &nbsp;demora en el tra\u0301mite por parte de la justicia penal\u00bb, &nbsp;el convocante desisti\u00f3 de invocar la causal segunda de &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;trav\u00e9s de la providencia objeto de s\u00faplica, el &nbsp;Magistrado Sustanciador rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, por considerar que, \u00absalvo &nbsp;cambios menores, el impugnante volvio\u0301 a insistir en los &nbsp;planteamientos del escrito inicial que ya habi\u0301an sido &nbsp;estudiados por la Sala, &nbsp;(&#8230;) &nbsp;limita\u0301ndose a expresar que, de haberse conocido, habri\u0301an &nbsp;variado la decisio\u0301n, dejando en evidencia el incumplimiento de &nbsp;la exigencia de la causal en comento, consistente en demostrar la &nbsp;existencia de circunstancias fa\u0301cticas constitutivas de fuerza &nbsp;mayor, caso fortuito o hechos imputables a la contraparte que &nbsp;imposibilitaron su aporte al respectivo juicio, su trascendencia &nbsp;frente al fallo atacado, asi\u0301 como su descubrimiento posterior a &nbsp;la sentencia, dejando ver que, en realidad busca discutir el fondo de &nbsp;la decisio\u0301n impugnada u obtener nuevas oportunidades procesales &nbsp;para paletear nuevas defensas, a pesar de que el recurso &nbsp;extraordinario de revisio\u0301n no vivifica una instancia adicional &nbsp;del respectivo decurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al sustentar su recurso de s\u00faplica, el memorialista dijo &nbsp;haber observado los requerimientos del auto inadmisorio, comoquiera &nbsp;que \u00abtanto &nbsp;en la demanda presentada inicialmente, como en el escrito de &nbsp;subsanacio\u0301n, se explicaron las circunstancias de tiempo, modo y &nbsp;lugar que constitui\u0301an caso fortuito y que generaban una &nbsp;circunstancia imprevisible por fuera del control del sen\u0303or &nbsp;Edwin Carvajal Basto, por cuanto no fue sino en fechas posteriores a &nbsp;las oportunidades probatorias de instancia y a la sentencia misma, &nbsp;que se tuvo acceso y conocimiento pleno de los documentos sen\u0303alados &nbsp;en el numeral primero del presente escrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aptitud &nbsp;legal para el pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso debe &nbsp;resolverse mediante pronunciamiento de \u00ablos &nbsp;dem\u00e1s magistrados que integran la sala\u00bb, &nbsp;de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 332-2 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;del recurso de s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;331 ejusdem &nbsp;se\u00f1ala que \u00ab[e]l &nbsp;recurso de s\u00faplica procede contra los autos que por su &nbsp;naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el Magistrado &nbsp;sustanciador en el curso de la segunda o \u00fanica instancia, o &nbsp;durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de un auto. Tambi\u00e9n &nbsp;procede (&#8230;) &nbsp;contra &nbsp;los autos que en el tr\u00e1mite de los recursos extraordinarios de &nbsp;casaci\u00f3n o revisi\u00f3n &nbsp;profiera el magistrado sustanciador y &nbsp;que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelaci\u00f3n &nbsp;(&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe predicar esa &nbsp;naturaleza de la providencia de 8 de septiembre de 2022, pues all\u00ed &nbsp;el Magistrado Sustanciador dispuso rechazar una demanda (la de &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n que interpuso el &nbsp;se\u00f1or Carvajal Bastos), determinaci\u00f3n que ser\u00eda &nbsp;susceptible de alzada, de haberse proferido en primera instancia, &nbsp;conforme lo dispuesto por el art\u00edculo 321-1, ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Generalidades &nbsp;del recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De forma &nbsp;consistente, la Corte ha destacado el car\u00e1cter extraordinario &nbsp;del recurso de revisi\u00f3n, que deriva no solo de la expl\u00edcita &nbsp;declaraci\u00f3n que en tal sentido hace el canon 354 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, sino tambi\u00e9n de su procedencia &nbsp;excepcional, restringida a determinadas providencias \u2013las &nbsp;sentencias ejecutoriadas\u2013 y por determinados motivos, todos &nbsp;ellos taxativamente enumerados por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese r\u00e9gimen &nbsp;excepcional resulta justificado por erigirse la revisi\u00f3n como &nbsp;una excepci\u00f3n al principio de cosa juzgada, que proh\u00edbe &nbsp;la reiteraci\u00f3n de juicios. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;un juez ha fallado sobre un asunto concreto, nadie m\u00e1s debe &nbsp;fallar despu\u00e9s, ni siquiera \u00e9l mismo, en ninguna &nbsp;circunstancia, salvo que se produzcan &nbsp;las grav\u00edsimas circunstancias que las legislaciones suelen &nbsp;recoger como motivos de revisi\u00f3n de una sentencia. &nbsp;Esa es la \u00fanica realidad que deber\u00edan de recoger las &nbsp;leyes como punto b\u00e1sico de partida\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otro &nbsp;modo, como el prop\u00f3sito de este remedio es tan excepcional &nbsp;\u2013invalidar un fallo que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada\u2013, su prosperidad no puede estar atada \u00fanicamente &nbsp;a la prueba de que el fallo recurrido es injusto, o lesiona de alg\u00fan &nbsp;modo los derechos del recurrente. &nbsp;Tambi\u00e9n es necesario que &nbsp;esa transgresi\u00f3n al orden jur\u00eddico ocurra como &nbsp;consecuencia de la realizaci\u00f3n de alguno de los nueve &nbsp;supuestos consagrados en el citado art\u00edculo 355 como causas de &nbsp;revisi\u00f3n, por ser estos los \u00fanicos eventos que, de &nbsp;acuerdo a la ley procesal, justifican deshacer los efectos de una &nbsp;decisi\u00f3n judicial en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha &nbsp;sostenido la Sala, en asuntos similares: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]os &nbsp;fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de &nbsp;cada juicio, cuando, por disposici\u00f3n legal, no son &nbsp;susceptibles de recurso alguno o que, admiti\u00e9ndolos, vencen &nbsp;los t\u00e9rminos sin que se formulen por la parte interesada, &nbsp;devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la &nbsp;categor\u00eda de cosa juzgada. Esa garant\u00eda constituye, sin &nbsp;duda, seguridad jur\u00eddica para todos los asociados y hace parte &nbsp;de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); am\u00e9n &nbsp;de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad &nbsp;procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto &nbsp;absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente \u00edndole &nbsp;existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable &nbsp;la instituci\u00f3n de la cosa juzgada; en otras palabras, la res &nbsp;iudicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, &nbsp;eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;de la naci\u00f3n alcanzando a trasgredir el orden p\u00fablico. &nbsp;Bajo esa orientaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de remediar &nbsp;semejante situaci\u00f3n y, particularmente, con miras a resguardar &nbsp;los derechos de los sujetos procesales ante una vulneraci\u00f3n &nbsp;grave y espec\u00edfica, fue establecido el recurso extraordinario &nbsp;de revisi\u00f3n, &nbsp;dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la &nbsp; decisi\u00f3n emitida cuando la misma resulta impregnada de tales &nbsp;vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, &nbsp;est\u00e1 supeditado a los taxativos casos autorizados por el &nbsp;art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [que &nbsp;corresponde al precepto 355 de la codificaci\u00f3n actualmente &nbsp;vigente]\u00bb (CSJ SC, 31 jul. 2013, rad. 2010-01816-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes &nbsp;elementos a continuaci\u00f3n expuestos: (a) que las pruebas &nbsp;documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al &nbsp;momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que \u201cla &nbsp;prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto de vista que &nbsp;se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el momento mismo &nbsp;en que se entabla la acci\u00f3n (&#8230;) de donde se sigue que no &nbsp;constituyendo esa pieza documental \u2013bien por su contenido o por &nbsp;cualquier otra circunstancia\u2013 una aut\u00e9ntica e &nbsp;incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el &nbsp;proceso, la predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede &nbsp;vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u201d &nbsp;(Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988); (b) que el alcance del &nbsp;valor persuasivo de tales probanzas habr\u00eda transformado la &nbsp;decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por cuanto \u201cel &nbsp;documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la &nbsp;suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la &nbsp;sentencia recurrida\u201d; y, (c) que no pudieron aportarse &nbsp;tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de &nbsp;la parte contraria, raz\u00f3n por la que no basta que la prueba &nbsp;exista para que la revisi\u00f3n sea viable, sino que es necesario &nbsp;para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho &nbsp;independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte &nbsp;favorecida\u00bb (CSJ &nbsp;SC, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello debe a\u00f1adirse que el objeto de la revisi\u00f3n lo &nbsp;constituyen las sentencias ejecutoriadas, raz\u00f3n por la cual la &nbsp;causal primera no puede encontrar apoyo en evidencia documental que &nbsp;no exist\u00eda materialmente para cuando se profiri\u00f3 dicha &nbsp;providencia. Lo anterior en tanto que no resultar\u00eda viable &nbsp;cuestionar formalmente la labor del juzgador con base en informaci\u00f3n &nbsp;con la que este no pod\u00eda contar, por reposar en documentos que &nbsp;fueron creados despu\u00e9s de su intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, ense\u00f1a el precedente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCon &nbsp;relaci\u00f3n a la primera de las aludidas causales de revisi\u00f3n, &nbsp;ha de tenerse en cuenta c\u00f3mo para que efectivamente se &nbsp;estructure y se convierta en basilar cimiento de la prosperidad del &nbsp;aludido recurso, es indispensable demostrar: a) que la prueba &nbsp;documental de que se trate haya sido hallada con posterioridad al &nbsp;proferimiento de la sentencia, pues sobre este aspecto la Sala ha &nbsp;precisado que \u201c[d]ada la finalidad propia del recurso, no se &nbsp;trata, en el evento de esta causal de revisi\u00f3n, de mejorar la &nbsp;prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dict\u00f3 &nbsp;la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o &nbsp;de producir otra despu\u00e9s de pronunciado el fallo; &nbsp;se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, por &nbsp;absoluto desconocimiento de un documento que a &nbsp;pesar de su preexistencia &nbsp;fue imposible de oportuna aducci\u00f3n por el litigante &nbsp;interesado, profiri\u00f3 un fallo que resulta a la postre &nbsp;paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende &nbsp;palmariamente injusto\u201d (CXLVIII, p. 184), por cuanto \u201c[n]o &nbsp;es lo mismo recuperar una prueba que &nbsp;producirla o mejorarla &nbsp;(\u2026) la &nbsp;prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto de vista que &nbsp;se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el momento mismo &nbsp;en que se entabla la acci\u00f3n (\u2026) de donde se sigue que &nbsp;no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por &nbsp;cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e incontestable &nbsp;novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la &nbsp;predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede vincularse &nbsp;causalmente con la ausencia del documento aparecido\u201d &nbsp;(Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988, reiterada en sentencia de &nbsp;27 de abril de 2009, expediente 11001-0203-000-2005-01294-00)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisado &nbsp;lo anterior, se advierte que las alegaciones de la parte recurrente &nbsp;no satisfacen los requerimientos formales que extra\u00f1\u00f3 &nbsp;el Magistrado Sustanciador, pues la totalidad de los documentos &nbsp;aludidos por el se\u00f1or Carvajal Bastos como sustento de su &nbsp;\u00fanico cargo en revisi\u00f3n, fueron producidos con &nbsp;posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, tal como se expuso en el escrito de subsanaci\u00f3n, &nbsp;\u00ablos &nbsp;documentos relacionados &nbsp;[con] &nbsp;esta demanda de revisio\u0301n\u00bb &nbsp;son los siguientes: \u00aba) &nbsp;Oficio CETR16-20 del 28 &nbsp;de julio de 2020, &nbsp;b) Oficio CE-TR358-20 del 12 &nbsp;de agosto de 2020, &nbsp;c) Oficio CETR367-21 del 3 &nbsp;de diciembre de 2020, &nbsp;asi\u0301 como los documentos provenientes de la Secretari\u0301a de &nbsp;Tra\u0301nsito y transportes de Barranquilla relacionadas como oficio &nbsp;respuesta a derechos de peticio\u0301n EXT-QUILLA-20-040048 &nbsp;EXT-QUILLA- 20-039962, y EXT- QUILLA-20-041731 (respuestas del 19 &nbsp;de marzo de 2020)\u00bb. &nbsp;En contraposici\u00f3n, la sentencia atacada data del 22 de febrero &nbsp;del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro que si los referidos documentos no fueron considerados por el &nbsp;tribunal para resolver el litigio sometido a su consideraci\u00f3n &nbsp;no fue por fuerza mayor o caso fortuito alguno, ni mucho menos por &nbsp;obra de la parte convocada. Ello obedeci\u00f3, simplemente, a que &nbsp;tales documentos no exist\u00edan, precisamente porque con ellos &nbsp;buscaba darse respuesta a peticiones elevadas por el se\u00f1or &nbsp;Carvajal Bastos despu\u00e9s de que se emitiera la resoluci\u00f3n &nbsp;contraria a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante &nbsp;extraordinario no expuso hechos consistentes con la causal primera de &nbsp;revisi\u00f3n, que fue la \u00fanica invocada como sustento de su &nbsp;censura. Por consiguiente, se impon\u00eda rechazar la demanda &nbsp;incoativa del referido medio de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Causaci\u00f3n de las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la &nbsp;resoluci\u00f3n desfavorable de la s\u00faplica comporta supuesto &nbsp;de imposici\u00f3n de condena en costas, no se proceder\u00e1 en &nbsp;tal sentido en obedecimiento a lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;365-8 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto las mismas no &nbsp;aparecen causadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR la providencia de 8 de &nbsp;septiembre de 2022, dictada por el Magistrado Sustanciador en el &nbsp;curso de este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;ABSTENERSE de condenar en costas al recurrente, por los motivos &nbsp;explicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NIEVA-FENOLL, Jordi. La cosa juzgada: el fin de un mito. En: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ROBLES, Juan Antonio (Coordinador). Problemas actuales del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso iberoamericano. Ed. CEDMA, M\u00e1laga. 2006 p. 434. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5555-2022 (2022-01529-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC5555-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01529-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso de s\u00faplica formulado por Edwin Harvey &nbsp;Carvajal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}