{"id":69286,"date":"2024-05-20T20:57:32","date_gmt":"2024-05-20T20:57:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5556-2022-2022-02213-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:32","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:32","slug":"ac5556-2022-2022-02213-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5556-2022-2022-02213-00\/","title":{"rendered":"AC 5556 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5556-2022 (2022-02213-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5556-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02213-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobada &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala decide el &nbsp;recurso de s\u00faplica presentado por Pedro Jaime Su\u00e1rez &nbsp;Escobar contra &nbsp;el auto AC3526-2022, &nbsp;a trav\u00e9s del cual se rechaz\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;que interpuso frente &nbsp;a la sentencia de &nbsp;24 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil Especializada &nbsp;en Restituci\u00f3n de Tierras de Antioquia, dentro del juicio &nbsp;promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras \u2013 Direcci\u00f3n Territorial de &nbsp;C\u00f3rdoba, en favor de Enelida Espitia Ceballos y otros; tr\u00e1mite &nbsp;en el que actu\u00f3 como opositor. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Mediante demanda radicada el 6 de julio de 2022, el promotor pidi\u00f3 &nbsp;anular el &nbsp;referido fallo [ejecutoriado el 20 de noviembre de 2020], &nbsp;con fundamento en &nbsp;las causales &nbsp;previstas en los numerales 6\u00ba, 7\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;355 del C\u00f3digo General del Proceso, tras argumentar, en &nbsp;s\u00edntesis, que: &nbsp;i) &nbsp;existi\u00f3 fraude procesal en las actuaciones desplegadas por los &nbsp;reclamantes tanto en la etapa administrativa como en la judicial, el &nbsp;cual fue cohonestado por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras; &nbsp;ii) &nbsp;el juzgado y el tribunal que tramitaron el asunto, carec\u00edan de &nbsp;competencia para adelantarlo; iii) &nbsp;a pesar de que varios testimonios y declaraciones practicados en el &nbsp;interior del proceso eran falsos, el ad &nbsp;quem &nbsp;los acogi\u00f3 sin motivos fundados; iv) &nbsp;se configura la nulidad de la sentencia por err\u00f3nea e ilegal &nbsp;motivaci\u00f3n, al no probarse la calidad de v\u00edctimas de &nbsp;quienes fungieron como demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En auto de 22 de julio de 2022, se &nbsp;inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n, para que, entre &nbsp;otras, el interesado se\u00f1alara las situaciones concretas que &nbsp;tuvieron lugar en el proceso en que se dict\u00f3 el fallo &nbsp;constitutivas de \u00abcolusi\u00f3n &nbsp;o maniobra fraudulenta\u00bb, &nbsp;as\u00ed como los &nbsp;perjuicios ocasionados y su incidencia en la materializaci\u00f3n &nbsp;de la providencia cuya revisi\u00f3n se pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, se pidi\u00f3 esclarecer las razones en que se &nbsp;sustentaron las causales contempladas en los numerales 7\u00b0 y 8\u00b0, &nbsp;tras memorar que el proceso se tramit\u00f3 bajo las lides de la &nbsp;Ley 1448 de 2011 y que el vicio que acarrea la nulidad debe ser &nbsp;originado en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;escrito de subsanaci\u00f3n oportunamente se alleg\u00f3, con la &nbsp;manifestaci\u00f3n de desistimiento de la causal 7\u00aa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En &nbsp;providencia AC3526-2022, la demanda se rechaz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de la decisi\u00f3n se indic\u00f3 que el recurrente &nbsp;no satisfizo los presupuestos necesarios para habilitar la &nbsp;tramitaci\u00f3n de la causal sexta de revisi\u00f3n, puesto que &nbsp;\u00ab\u00e9sta &nbsp;solo tiene lugar cuando la discrepancia no hubiere podido ser materia &nbsp;de controversia o de pronunciamiento expreso en el juicio y hubiese &nbsp;sido conocida por el interesado con posterioridad a \u00e9l\u00bb; &nbsp;por ende, &nbsp;como el &nbsp;presunto fraude deriv\u00f3 de las declaraciones contradictorias &nbsp;que rindieron los demandantes tanto en la fase administrativa como en &nbsp;la judicial, siendo ello conocido por el inconforme, el debate sobre &nbsp;el particular debi\u00f3 ponerse en evidencia en esa instancia y no &nbsp;en esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese panorama, se coligi\u00f3 que la intenci\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;Su\u00e1rez Escobar es simplemente revivir el debate que se decidi\u00f3 &nbsp;de fondo en la sentencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que concierne con la causal octava, adujo que la falta de &nbsp;competencia pudo alegarla en curso del proceso, ya que \u00abla &nbsp;competencia es un tema cuya discusi\u00f3n no debe esperar al &nbsp;fallo, por el contrario, es susceptible de ser discutido desde que se &nbsp;obtiene conocimiento sobre la radicaci\u00f3n del libelo, mediante &nbsp;excepci\u00f3n previa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las cr\u00edticas referentes a la indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y al quebrantamiento de normas sustanciales, destac\u00f3 &nbsp;que tales aspectos no se encuadran dentro de los presupuestos del &nbsp;numeral 8\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Inconforme &nbsp;con la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada, &nbsp;el actor formul\u00f3 \u00abrecurso &nbsp;de s\u00faplica\u00bb, &nbsp;en la medida en que &nbsp;\u00abse &nbsp;obvia en el Auto ac\u00e1 censurado hacer menci\u00f3n a las &nbsp;omisiones graves que se presentaron en la actuaci\u00f3n &nbsp;administrativa y que ponen en evidencia el delito de prevaricato por &nbsp;omisi\u00f3n, fraude procesal y falso testimonio, que tuvieron su &nbsp;g\u00e9nesis en el concierto que protagonizaron los reclamantes con &nbsp;los funcionarios de la URT-C\u00d3RDOBA que adelantaron esa &nbsp;actuaci\u00f3n ilegal y que tiene por objeto la reducci\u00f3n &nbsp;del caso a una discusi\u00f3n jur\u00eddica cuyo debate debi\u00f3 &nbsp;darse en la instancia judicial ordinaria (sic)\u00bb; &nbsp;delitos &nbsp;que fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, \u00ab[e]n &nbsp;la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisi\u00f3n y &nbsp;en el escrito de subsanaci\u00f3n tambi\u00e9n se explic\u00f3 &nbsp;con suficiencia por qu\u00e9 el se\u00f1or EDWIN ENRIQUE UBARNES &nbsp;ESPITIA declar\u00f3 falsamente ante la URT C\u00d3RDOBA hechos &nbsp;de amenazas que su padre no hab\u00eda sufrido jam\u00e1s y que &nbsp;supuestamente lo forzaron a vender su finca al se\u00f1or NEGRETE &nbsp;POLO, se\u00f1alando a este se\u00f1or de paramilitar, con el &nbsp;prop\u00f3sito de lograr que fueran reconocidos como v\u00edctimas &nbsp;y se inscribiera el predio LAS PIR\u00c1MIDES Y EGIPTO en el &nbsp;registro de Tierras Despojadas, en perjuicio de su leg\u00edtimo &nbsp;due\u00f1o\u00bb; &nbsp;actuaci\u00f3n &nbsp;que deriv\u00f3 en la conculcaci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales y de defensa del opositor, tanto en el tr\u00e1mite &nbsp;administrativo como en el judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;no comparte que el \u00abfraude &nbsp;o colusi\u00f3n debi\u00f3 haberse presentado y conocido a &nbsp;posteriori del fallo\u00bb, &nbsp;ya que pueden existir casos en que el defensor no los alegue &nbsp;tempestivamente o que los funcionarios judiciales participen en la &nbsp;comisi\u00f3n las conductas reprochadas, los cuales no pueden ser &nbsp;\u00f3bice para acudir ante la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que respecta a la nulidad destac\u00f3 que, de un lado, cuando &nbsp;la se\u00f1ora Enelida Espitia Ceballos desisti\u00f3 de la &nbsp;solicitud de restituci\u00f3n de tierras, el despacho de &nbsp;conocimiento no accedi\u00f3 a terminar el tr\u00e1mite, debiendo &nbsp;hacerlo, y del otro, se advierten graves deficiencias en la &nbsp;motivaci\u00f3n de la sentencia, al no pronunciarse acerca de &nbsp;aspectos neur\u00e1lgicos de la discusi\u00f3n, tales como el &nbsp;reconocimiento de la calidad de v\u00edctimas de los actores, los &nbsp;argumentos de contradicci\u00f3n del opositor, la condena al pago &nbsp;de compensaciones y mejoras, la ausencia de condena al \u00abllamado &nbsp;en garant\u00eda\u00bb y &nbsp;la valoraci\u00f3n del acopio probatorio, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el recurso de s\u00faplica procede, entre &nbsp;otros, \u00abcontra &nbsp;los autos que en el tr\u00e1mite de los recursos extraordinarios de &nbsp;casaci\u00f3n o revisi\u00f3n profiera el magistrado sustanciador &nbsp;y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y es decidido por los \u00abdem\u00e1s &nbsp;magistrados que integran la sala\u00bb &nbsp;con &nbsp;ponencia del \u00abmagistrado &nbsp;que sigue en turno al que dict\u00f3 la providencia\u00bb, &nbsp;en concordancia con lo dispuesto en el canon 332 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, el art\u00edculo 321 ejusdem &nbsp;consagra &nbsp;como susceptible de apelaci\u00f3n el auto que \u00ab(\u2026) &nbsp;rechace la demanda (\u2026)\u00bb, &nbsp;supuesto &nbsp;en el que se encuadra el que no da v\u00eda al recurso de revisi\u00f3n, &nbsp;ya que, aunque se trate de un mecanismo excepcional de contradicci\u00f3n, &nbsp;su interposici\u00f3n se hace \u00ab(\u2026) &nbsp;por medio de demanda (\u2026)\u00bb &nbsp;(art. &nbsp;357 C.G.P.), &nbsp;raz\u00f3n que habilita la s\u00faplica cuando se pretende una &nbsp;reconsideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, el &nbsp;recurrente soport\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria en las &nbsp;causales sexta y octava del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, al contrastar lo decidido en el auto de rechazo con la demanda, &nbsp;el escrito de subsanaci\u00f3n y el recurso de s\u00faplica, se &nbsp;advierte de entrada que la providencia censurada deber\u00e1 &nbsp;confirmarse, ante la ausencia de los requisitos formales que se &nbsp;imponen para admitir la revisi\u00f3n a tr\u00e1mite, por los &nbsp;motivos que pasan a exponerse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Cuando se trata de la causal sexta de revisi\u00f3n, prevista &nbsp;en el art\u00edculo 355 ejusdem, adem\u00e1s de \u00ab[h]aber &nbsp;existido colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta de las partes en el &nbsp;proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido &nbsp;objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado &nbsp;perjuicio al recurrente\u00bb, &nbsp;resulta imperioso que los hechos que puedan constituir la colusi\u00f3n &nbsp;o la maniobra fraudulenta, sean ajenos al proceso o posteriores al &nbsp;fallo atacado; es decir, desconocidos por los funcionarios de &nbsp;instancia y por la parte agraviada (CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n\u00b0 &nbsp;2005-00791-00, reiterada en AC2611-2021, jun. 30, rad. 2021-01707). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;De otro lado, el recurso de revisi\u00f3n no se erige como una &nbsp;instancia adicional para adentrarse en el estudio de conductas que &nbsp;pudieron discutirse en el interior del litigio, ni como una excusa &nbsp;para censurar acciones conocidas por los intervinientes procesales &nbsp;con antelaci\u00f3n a la sentencia de cierre. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es pertinente recalcar que: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Teniendo en cuenta que los fundamentos f\u00e1cticos esgrimidos &nbsp;en la causal sexta, ata\u00f1en a la inconformidad del recurrente &nbsp;en la valoraci\u00f3n de las pruebas dentro del juicio de &nbsp;restituci\u00f3n y en las supuestas actuaciones irregulares &nbsp;[calificadas como delictivas] en que incurrieron tanto los &nbsp;demandantes como algunos funcionarios, es evidente que tales hechos &nbsp;fueron conocidos por el censor durante el curso de la actuaci\u00f3n &nbsp;en la que result\u00f3 vencido o, por lo menos, por los jueces de &nbsp;conocimiento, siendo ello suficiente para concluir que ninguno de sus &nbsp;razonamientos conlleva a la viabilidad de estudiar de fondo la causal &nbsp;planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00ab(\u2026) &nbsp;no resultan &nbsp;censurables &nbsp;por la v\u00eda de la causal sexta, los &nbsp;argumentos, alegatos y actuaciones que han sido expuestas &nbsp;abiertamente a consideraci\u00f3n del juez de conocimiento, y &nbsp;frente a los cuales las partes, interesados e intervinientes han &nbsp;contado con la posibilidad de conocer y contradecir\u00bb &nbsp;(CSJ SC681-2020), ya &nbsp;que \u00ab[a]unque la norma &nbsp;no lo diga expresamente, constituye &nbsp;requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se &nbsp;hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo &nbsp;impugnado, &nbsp;toda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con &nbsp;anterioridad al mismo, ese discernimiento habr\u00eda permitido la &nbsp;utilizaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios &nbsp;que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb (CSJ SC, 29 oct, 2004) &nbsp;(resaltado intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese panorama, como la queja del recurrente gravit\u00f3 sobre la &nbsp;existencia de supuestas irregularidades tanto en el tr\u00e1mite &nbsp;administrativo como en el judicial, las cuales se hicieron a\u00fan &nbsp;m\u00e1s patentes en las pruebas practicadas en el interior del &nbsp;juicio en que se profiri\u00f3 la sentencia atacada, es claro que &nbsp;conoci\u00f3 de su recaudo y tuvo la oportunidad de controvertirlas &nbsp;oportunamente, siendo ese el escenario natural en que deb\u00eda &nbsp;ventilar su descontento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, carece de vigor la causal impetrada, toda vez que el &nbsp;requisito sin qua non para su admisi\u00f3n es que las &nbsp;situaciones denunciadas sean ex\u00f3genas al proceso o no hubieren &nbsp;sido conocidas por los jueces de instancia; elementos que claramente &nbsp;no se encuadran en este asunto, pues lo que devela tanto el &nbsp;expediente como lo relatado en la demanda de revisi\u00f3n, es que &nbsp;las conductas endilgadas por el se\u00f1or Su\u00e1rez Escobar a &nbsp;diversas personas se configuraron antes que iniciara el tr\u00e1mite &nbsp;judicial y se acentuaron durante el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;ejemplo de lo anterior, se citar\u00e1n algunos apartes de la &nbsp;demanda de revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En el proceso de restituci\u00f3n de tierras (\u2026) se &nbsp;vertieron declaraciones tanto de la reclamante como de su hijo (\u2026) &nbsp;que falsearon la verdad de los hechos puestos en conocimiento ante &nbsp;dichas autoridades en los que se proclamaban como v\u00edctimas (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Fraude &nbsp;que se extrapol\u00f3 al proceso judicial cuando un funcionario de &nbsp;la URT-C\u00d3RDOBA, con fundamento en una actuaci\u00f3n &nbsp;administrativa violatoria (\u2026) instaura demanda ante la &nbsp;justicia ordinaria en la especialidad civil de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras, para que se despoje de la titularidad del derecho de &nbsp;dominio\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que, como el opositor tuvo la oportunidad de intervenir en el &nbsp;juicio y exponer all\u00ed los hechos que soportan su queja, le &nbsp;estaba vedado acudir a este mecanismo extraordinario con el objetivo &nbsp;de emprender un nuevo debate frente al acopio probatorio como si de &nbsp;una tercera instancia se tratara. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;A\u00fan m\u00e1s, no es de recibo &nbsp;que la censura tendr\u00eda &nbsp;cabida en el evento en que el defensor no alegara &nbsp;las irregularidades oportunamente o que los funcionarios judiciales &nbsp;participaran en la comisi\u00f3n de dichas conductas, toda vez que, &nbsp;en la primera hip\u00f3tesis, se estar\u00eda aceptando que las &nbsp;situaciones an\u00f3malas se conocieron pero se omitieron &nbsp;denunciar, y en la segunda, se tratar\u00eda de una afirmaci\u00f3n &nbsp;indefinida que, por lo menos en este caso, no se encuentra probada &nbsp;sino que emerge de las conclusiones emitidas por el propio &nbsp;revisionista. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La causal 8\u00aa consagrada en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, corresponde a \u00ab[e]xistir &nbsp;nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no &nbsp;era susceptible de recurso\u201d, por lo que, &nbsp;en principio, se encuentra vinculada a la existencia de alguno &nbsp;de los vicios taxativos enlistados en el art\u00edculo 133 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de esos eventos, tambi\u00e9n se ha admitido que se configura &nbsp;cuando se profiere sentencia en un proceso terminado por transacci\u00f3n &nbsp;o desistimiento; se modifica una anterior, v\u00eda aclaraci\u00f3n; &nbsp;se profiere en estado de suspensi\u00f3n; se condena a quien no es &nbsp;parte del litigio; se dicta por un n\u00famero inferior de &nbsp;magistrados; se dicta sin abrir a pruebas; se omite el traslado para &nbsp;alegar y; en otras oportunidades, por \u00abfalta &nbsp;grave de motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;Es l\u00ednea decantada de la Corte que, en todo caso, el &nbsp;motivo constitutivo de la nulidad originada en la sentencia no puede &nbsp;incursionar en terrenos de lo sustancial, bajo la premisa de no &nbsp;emplear este recurso como una nueva instancia; por lo tanto, &nbsp;cualquier discusi\u00f3n sobre el particular, debe estribar en lo &nbsp;meramente procesal, excluyendo as\u00ed \u00ablos &nbsp;errores de juicio ata\u00f1ederos con la aplicaci\u00f3n del &nbsp;derecho sustancial, la interpretaci\u00f3n de las normas y la &nbsp;apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas que le puedan ser &nbsp;imputados al sentenciador (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421)\u00bb &nbsp;(CSJ AC1936-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema, es importante recordar que en AC2490-2018, rad. &nbsp;2017-01557-00, reiterado en AC4353-2019, se explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causal 8\u00aa de revisi\u00f3n (nulidad originada en la &nbsp;sentencia), apunta en esencia a la constataci\u00f3n de un vicio in &nbsp;procedendo, en donde no tienen cabida cr\u00edticas probatorias o &nbsp;jur\u00eddico-sustanciales (vicios in judicando), por lo cual la &nbsp;ausencia de motivaci\u00f3n de la sentencia no puede servir de &nbsp;pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es, &nbsp;atinentes al entendimiento y aplicaci\u00f3n de preceptos &nbsp;sustanciales o a la apreciaci\u00f3n del caudal probatorio y su &nbsp;m\u00e9rito persuasivo o legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otro modo, arg\u00fcir equivocada apreciaci\u00f3n o falta de &nbsp;valoraci\u00f3n de unas pruebas no son propiamente hechos concretos &nbsp;que sirven de fundamento y apunten a la estructuraci\u00f3n de la &nbsp;invocada nulidad a que se refiere la causal octava de revisi\u00f3n, &nbsp;dado que, como se ha dicho en multitud de oportunidades (v. gr. cfr. &nbsp;CSJ SC-6998 de 5 de junio de 2014, Rad. n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2012-01382-00; AC006-2017 de 12 de enero de 2017, &nbsp;rad. n.\u00ba 73411-31-03-001-2009-00042-01) los defectos o &nbsp;irregularidades constitutivos de estas nulidades son de car\u00e1cter &nbsp;estrictamente procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo acontece cuando, ampar\u00e1ndose en vac\u00edos de &nbsp;argumentaci\u00f3n, lo que en el fondo aduce el impugnante, es en &nbsp;esencia, una discrepancia argumentativa frente a las razones &nbsp;ofrecidas por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;Siguiendo tales premisas, tampoco es viable la admisi\u00f3n de &nbsp;esta causal, como se ver\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;aseveraci\u00f3n dista del sustrato de la causal, seg\u00fan el &nbsp;cual, la nulidad debe originarse en la sentencia, puesto que, sin &nbsp;entrar a calificar dicho aspecto, cualquier discusi\u00f3n sobre el &nbsp;particular pudo ser rebatida por el interesado desde el mismo &nbsp;instante en que conoci\u00f3 de la existencia del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2.- &nbsp;De otro lado, cuando el revisionista calific\u00f3 de \u00abfalsos\u00bb &nbsp;y contradictorios los testimonios rendidos por Enelida Espitia &nbsp;Ceballos y Edwin Enrique Ubarnes Espitia, acusando al Tribunal de no &nbsp;haberlos analizado correctamente y de haber omitido otros de suma &nbsp;importancia, no hizo nada diferente que reprochar la manera en que se &nbsp;valoraron para controvertir el fallo, como si de un recurso adicional &nbsp;se tratara. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la acusaci\u00f3n atinente a que \u00ab[l]a &nbsp;sentencia desacata lo ordenado en los art\u00edculos 3 y 91 de la &nbsp;Ley 1448 de 2011\u00bb, as\u00ed como \u00abel &nbsp;art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011\u00bb, ya que &nbsp;se inmiscuy\u00f3 en la \u00f3rbita de lo estrictamente &nbsp;sustancial, ante el presunto desconocimiento de la normativa que rige &nbsp;la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, lejos de exponer alg\u00fan evento que se encuadre &nbsp;dentro de las hip\u00f3tesis regladas en el art\u00edculo 133 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, o de las que han sido reconocidas &nbsp;jurisprudencialmente, el quejoso se limit\u00f3 a discutir la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria y el supuesto desconocimiento de las &nbsp;normas imperantes, obviando que su cr\u00edtica debi\u00f3 &nbsp;ce\u00f1irse a lo meramente procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- &nbsp;Finalmente, debe recordarse que uno de los eventos en que tiene &nbsp;cabida este tipo de nulidades es cuando se profiere sentencia dentro &nbsp;de un proceso terminado por desistimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;hip\u00f3tesis no se acompasa con lo se\u00f1alado por el &nbsp;recurrente, quien afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Enelida Espitia &nbsp;Ceballos desisti\u00f3 de la solicitud de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras, pero su petici\u00f3n no fue acogida por el Juzgado &nbsp;Tercero, toda vez que, independientemente de las razones que se &nbsp;esgrimieron para no acceder al petitum, lo cierto es que la &nbsp;actuaci\u00f3n nunca finiquit\u00f3 por desistimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la &nbsp;Magistrada Sustanciadora de rechazar el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;auto AC3526-2022 &nbsp;que &nbsp;rechaz\u00f3 la &nbsp;demanda de revisi\u00f3n en &nbsp;el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;condena en costas por la s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5556-2022 (2022-02213-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC5556-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02213-00 &nbsp; (Aprobada &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Sala decide el &nbsp;recurso de s\u00faplica presentado por Pedro Jaime [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}