{"id":69291,"date":"2024-05-20T20:57:32","date_gmt":"2024-05-20T20:57:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5566-2022-2020-00745-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:32","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:32","slug":"ac5566-2022-2020-00745-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5566-2022-2020-00745-00\/","title":{"rendered":"AC 5566 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5566-2022 (2020-00745-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5566-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2020-00745-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte resuelve el recurso de s\u00faplica, interpuesto por Edilma y &nbsp;Mariela Maldonado Paris frente &nbsp;al auto proferido por el Magistrado Ponente el 19 de octubre de 2020, &nbsp;con el cual se rechaz\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n propuesta &nbsp;por las recurrentes contra la sentencia emitida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 6 de marzo de 2018, en el &nbsp;proceso ejecutivo adelantado contra Hern\u00e1n Guzm\u00e1n Ure\u00f1a &nbsp;y Mar\u00eda Gladys Aldana Guzm\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Las promotoras, al considerar que se incurri\u00f3 en la causal &nbsp;consagrada en el numeral octavo del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, interpusieron recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;para que se \u00abdeclare la invalidez\u00bb de la sentencia de &nbsp;segunda instancia. Ello por cuanto (i) &nbsp;se adelant\u00f3 el proceso estando suspendido el litigio. (ii) &nbsp;se &nbsp;conden\u00f3 a una persona que no tiene la calidad de parte. Y &nbsp;(iii) &nbsp;la &nbsp;deficiente motivaci\u00f3n frente a que Edilma Maldonado \u00abno &nbsp;estamp\u00f3 la firma en el documento contentivo del endoso anexo &nbsp;al pagar\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Magistrado de conocimiento -con decisi\u00f3n del 27 de julio de &nbsp;2020-1 &nbsp;inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n, para que se &nbsp;precisaran los motivos que soportaban la nulidad procesal invocada, &nbsp;relativos a que el \u00abprocedimiento &nbsp;se encuentra inconcluso\u00bb &nbsp;pues, el asunto no fue remitido a la Corte para resolver el &nbsp;impedimento propuesto por uno de los magistrados -que no fue &nbsp;aceptado-, lo cual paraliza el tr\u00e1mite del proceso hasta que &nbsp;se resuelva. Tambi\u00e9n el consistente en la \u00abpervivencia &nbsp;o no en la ejecuci\u00f3n de la inicial precursora, Edilma &nbsp;Maldonado Paris\u00bb &nbsp;al momento de emitirse el fallo confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Las recurrentes, en t\u00e9rmino, presentaron escrito con el cual &nbsp;pretendieron remediar las deficiencias advertidas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sin embargo, el Ponente -con auto del 19 &nbsp;de octubre de 2020- rechaz\u00f3 la demanda. Para ello, manifest\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;suspensi\u00f3n inmediata del procedimiento tiene que ver con el &nbsp;adelantamiento del juicio estando pendiente de resolver la &nbsp;incompetencia subjetiva. En el escrito [\u2026] nada al respecto se &nbsp;indica. Por el contrario, se acepta que el impedimento no fue &nbsp;aceptado. Esto significa que, pese a la presentaci\u00f3n de un &nbsp;escrito de cumplimiento, persiste la ausencia total de los hechos que &nbsp;configuren la causal de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;As\u00ed sea cierto que, en auto de 11 de julio de 2017, se haya &nbsp;dicho que \u00abpara los efectos procesales pertinentes, en adelante &nbsp;t\u00e9ngase a Mariela Maldonado Paris, como titular de derecho de &nbsp;cr\u00e9dito derivados del t\u00edtulo valor objeto de &nbsp;ejecuci\u00f3n\u00bb. Lo transcrito no implica o no trasluce &nbsp;sustituci\u00f3n procesal del enajenante por el adquirente. Se &nbsp;requiere la aceptaci\u00f3n expresa de la parte contraria. Y la &nbsp;modalidad de la transferencia de la cosa o el derecho es &nbsp;intrascendente [\u2026] de ah\u00ed que, si en el escrito de &nbsp;subsanaci\u00f3n no se habla de dicha aceptaci\u00f3n, \u00fanica &nbsp;posibilidad para configurar la nulidad adjetiva de la sentencia ello &nbsp;quiere decir que la exigencia anotada no fue cumplida. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Inconformes con esa determinaci\u00f3n, las demandantes formularon &nbsp;la s\u00faplica que se resuelve. En concreto, argumentaron que, &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;el hecho que el pagar\u00e9 a la orden se encuentre en sede &nbsp;judicial de ninguna manera desnaturaliza su forma y modo de &nbsp;circulaci\u00f3n, menos a\u00fan sus efectos [\u2026] bajo &nbsp;estos senderos legales que forman parte del debido proceso la &nbsp;demandante primigenia Edilma Maldonado Paris, transfiri\u00f3 en &nbsp;sede judicial el bien mercantil a favor de la se\u00f1ora Mariela &nbsp;Maldonado Par\u00eds, acto de transferencia reconocido mediante &nbsp;auto del d\u00eda once (11) de julio del a\u00f1o [\u2026] &nbsp;2017. [\u2026] En consecuencia [\u2026] la citada decisi\u00f3n &nbsp;de orden jurisdiccional que cobr\u00f3 fuerza de ejecutoria e hizo &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada con efectos vinculantes para todos los &nbsp;sujetos procesales, la se\u00f1ora Mariela Maldonado Paris, obtuvo &nbsp;la titularidad del derecho de cr\u00e9dito derivados del t\u00edtulo &nbsp;valor, cartular que de ninguna manera es objeto de fraccionamiento &nbsp;dado que es un bien mercantil [\u2026] y por tanto la calidad de &nbsp;parte dentro del citado proceso judicial, dando nacimiento al &nbsp;desplazamiento del proceso de la se\u00f1ora Edilma Maldonado &nbsp;Paris, desplazamiento que en este tipo de proceso de ninguna manera &nbsp;depende del consentimiento del deudor [\u2026] sino que opera por &nbsp;disposici\u00f3n legal de naturaleza mercantil [\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, el rechazo de la demanda est\u00e1 soportado en confundir el &nbsp;modo de sucesi\u00f3n procesal derivada de la cesi\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito consignada en el cartular motivo de recaudo, con la &nbsp;cesi\u00f3n del cr\u00e9dito de derechos o de la cosa litigiosa &nbsp;que regula el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso [\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;Frente a la primera irregularidad [\u2026] haberse proferido &nbsp;sentencia sin haber dado cumplimiento a la garant\u00eda de las dos &nbsp;instancias en la decisi\u00f3n de la manifestaci\u00f3n de &nbsp;impedimento [\u2026] figura que por dem\u00e1s forma parte del &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, por &nbsp;tanto, es claro y objetivo que opera para todos los operadores &nbsp;judiciales sin excepci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;En esta hip\u00f3tesis, esto es, auto &nbsp;de aceptaci\u00f3n de impedimento, se &nbsp;ordena la remisi\u00f3n del expediente a quien deba reemplazarlo, &nbsp;pero &nbsp;no se dice nada por lo menos de manera expresa en el evento de no &nbsp;aceptarse el impedimento, suceso &nbsp;procesal acaecido [\u2026[ evidente entonces que est\u00e1n &nbsp;involucradas garant\u00edas como son la recusaci\u00f3n e &nbsp;impedimento [\u2026] por tanto su menoscabo o restricci\u00f3n se &nbsp;torna inadmisible y en caso de existir dos o m\u00e1s &nbsp;interpretaciones se debe acudir a la m\u00e1s amplia o a la &nbsp;interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s garantista o que permita &nbsp;la aplicaci\u00f3n de forma m\u00e1s amplia del derecho &nbsp;fundamental que se debate, ello en atenci\u00f3n a la vigencia del &nbsp;principio pro homine. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Secretar\u00eda de la Sala corri\u00f3 el traslado respectivo, &nbsp;el cual venci\u00f3 en silencio. Posteriormente, ingres\u00f3 el &nbsp;expediente a este Despacho para resolver lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el caso en concreto, las recurrentes pretendieron la revisi\u00f3n &nbsp;del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;el 6 de marzo de 2018. Para ello, invocaron la causal 8\u00aa del &nbsp;art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso. No &nbsp;obstante, el escrito inicial fue inadmitido. En consecuencia, se les &nbsp;requiri\u00f3 para que precisaran \u00ablos &nbsp;hechos de la supuesta irregularidad procesal\u00bb &nbsp;consistente en que el procedimiento se encuentra inconcluso, en tanto &nbsp;que la manifestaci\u00f3n de impedimento que no fue aceptado &nbsp;paraliza el proceso hasta que no sea decidido por la Corte pues, la &nbsp;\u00abreferencia &nbsp;de la remisi\u00f3n del proceso al superior no se encuentra &nbsp;configurada, la causal de incompetencia subjetiva tiene relaci\u00f3n &nbsp;con los jueces singulares\u00bb &nbsp;no &nbsp;as\u00ed trat\u00e1ndose de impedimentos surgidos en los cuerpos &nbsp;colegiados. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se les pidi\u00f3 que determinaran los otros motivos de nulidad &nbsp;procesal referentes a la \u00abpervivencia &nbsp;o no de la ejecuci\u00f3n de la inicial precursora, Edilma &nbsp;Maldonado Paris, al momento de emitirse\u00bb &nbsp;el fallo, pues \u00aben &nbsp;ninguna parte se le hace saber a la Corte se (sic) efectivamente la &nbsp;enajenante del derecho fue sustituida\u00bb. &nbsp;Ante el incumplimiento, el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 &nbsp;rechazar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con relaci\u00f3n a la causal 8\u00aa refutada, el art\u00edculo &nbsp;355 del C\u00f3digo General del Proceso establece que para su &nbsp;configuraci\u00f3n debe \u00abexistir nulidad &nbsp;originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era &nbsp;susceptible de recurso\u00bb. Esto &nbsp;es, que el juzgador haya incurrido en un vicio de nulidad al momento &nbsp;de pronunciar la sentencia y que no existan medios de contradicci\u00f3n &nbsp;que permitan discutirlo en el proceso. Por supuesto, la raz\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica de nulidad que puede alegarse por esta v\u00eda &nbsp;exige que no tenga su g\u00e9nesis en el devenir litigioso, sino &nbsp;que emerja del mismo fallo. Al respecto de la causal en comento, la &nbsp;Sala, en CSJ 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada en &nbsp;SC12559-2014 y SC12377-2014, expuso que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;gravita en torno de la protecci\u00f3n del debido proceso y del &nbsp;derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio con la plenitud de las &nbsp;formas procesales (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica), sobre la base, en primer t\u00e9rmino, de que se &nbsp;incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse &nbsp;la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que &nbsp;dicha decisi\u00f3n no sea susceptible de recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al primero de los presupuestos se\u00f1alados, por ser el &nbsp;que puede generar alg\u00fan debate, debe &nbsp;recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son &nbsp;estrictamente aquellos que -adem\u00e1s de estar expresamente &nbsp;previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que campea &nbsp;en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se &nbsp;hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;coherencia con lo anterior, esta Corte, en CSJ SC. 1\u00ba Jun. 2010, &nbsp;rad. 2008-00825-00, reiterada en SC5408-2018, mencion\u00f3 los &nbsp;motivos que, en l\u00ednea de principio, pueden generar la causal &nbsp;de nulidad originada en la sentencia, destacando, entre ellos: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) &nbsp;cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, &nbsp;transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, hoy parcialmente sustituida &nbsp;por el llamado \u2018desistimiento t\u00e1cito\u2019, regulado &nbsp;por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio &nbsp;suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de &nbsp;parte; d.-) si por la v\u00eda de la aclaraci\u00f3n se reforma &nbsp;la misma; e.) se dicta por un n\u00famero de magistrados menor al &nbsp;establecido por el ordenamiento jur\u00eddico; f.-) se resuelve sin &nbsp;haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado &nbsp;para que los litigantes aleguen en los eventos que as\u00ed lo &nbsp;dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene \u2018deficiencias &nbsp;graves de motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el punto, las gestoras indicaron que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;manifestaci\u00f3n de impedimento acaecido durante la audiencia &nbsp;conforme se prescribe en el art\u00edculo 145 suspende el proceso, &nbsp;impedimento por dem\u00e1s se reitera no aceptado por la Magistrada &nbsp;que sigue en turno [\u2026] por tanto por orden procesal se impon\u00eda &nbsp;la devoluci\u00f3n de las diligencias al ponente para la respectiva &nbsp;decisi\u00f3n [\u2026] por consiguiente se profiri\u00f3 &nbsp;sentencia de segundo grado en estado de suspensi\u00f3n del proceso &nbsp;[\u2026] ante la existencia de auto que declare infundada la causal &nbsp;de alejamiento contenida en la manifestaci\u00f3n de impedimento, &nbsp;sea que esta manifestaci\u00f3n y su respectiva negativa surja de &nbsp;cuerpos colegiados o en jueces singulares, suceso que suspende el &nbsp;proceso y su no acatamiento genera o materializa contenida en el &nbsp;art\u00edculo 3\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>SOBRE &nbsp;LA EVIDENCIA DE LA TRANSFERENCIA DEL BIEN MERCANTIL Y POR TANTO DEL &nbsp;DESPLAZAMIENTO DE LA DEMANDANTE INICIAL [\u2026] se expuso en el &nbsp;escrito de demanda que la demandante primigenia Edilma Maldonado &nbsp;Paris, transfiri\u00f3 en sede judicial el bien mercantil a favor &nbsp;de la se\u00f1ora Mariela Maldonado Paris acto de trasferencia &nbsp;reconocido mediante auto del d\u00eda once (11) de julio del a\u00f1o &nbsp;[\u2026] 2017 [\u2026] y por tanto demandante en el proceso &nbsp;ejecutivo, decisi\u00f3n de orden jurisdiccional que cobr\u00f3 &nbsp;fuerza ejecutoria e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada con efectos &nbsp;vinculantes para todas las partes e instancias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De lo expuesto, resulta evidente que le asisti\u00f3 raz\u00f3n &nbsp;al Magistrado Sustanciador en rechazar la demanda de revisi\u00f3n, &nbsp;tras advertir que la causal 8\u00aa propuesta no refiere el &nbsp;acaecimiento de alguno de los requisitos formales que la ley y la &nbsp;jurisprudencia exigen para la constituci\u00f3n del acto procesal. &nbsp;Ello pues, los supuestos alegados no vinculan a un vicio o &nbsp;irregularidad capaz de invalidar la actuaci\u00f3n. El &nbsp;planteamiento del presente recurso no derrumba los razonamientos &nbsp;expuestos en el auto criticado. Ciertamente, se concluy\u00f3 que &nbsp;el ataque invocado para sustentar el recurso extraordinario no se &nbsp;ce\u00f1\u00eda a los requerimientos m\u00ednimos para salir &nbsp;avante, en especial, el atinente a que los supuestos planteados como &nbsp;motivos de nulidad carecen de sustento legal y jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En una palabra, el sustrato f\u00e1ctico que da pie a la &nbsp;proposici\u00f3n del remedio extraordinario no se aviene en &nbsp;absoluto con los presupuestos que viabilizan la causal octava de &nbsp;revisi\u00f3n. De manera que, la situaci\u00f3n planteada, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de cuestionar aspectos acontecidos al emitirse la &nbsp;sentencia impugnada con &nbsp;entidad suficiente para procurar con alg\u00fan grado de \u00e9xito &nbsp;su invalidaci\u00f3n, en realidad da &nbsp;cuenta de reparos que buscan atacar la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria y la definici\u00f3n del litigio -lo &nbsp;que imposibilita la prosperidad del recurso invocado-. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por lo considerado, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n &nbsp;suplicada. No se impone condena en costas, por cuanto no existe &nbsp;constancia de que se hayan causado (n\u00fam. 8\u00ba del art\u00edculo &nbsp;365 del C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR la &nbsp;providencia dictada por el Magistrado sustanciador el 19 de octubre &nbsp;de 2020 en el asunto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Sin &nbsp;condena en costas por este recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>EDGAR &nbsp;JAVIER M\u00daNEVAR ARCINIEGAS &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MIQUELINA &nbsp;OLIVERI MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO &nbsp;VANEGAS FRANCO &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pdf. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0009 inadmisible causal 8. Expediente digital &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5566-2022 (2020-00745-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC5566-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2020-00745-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte resuelve el recurso de s\u00faplica, interpuesto por Edilma y &nbsp;Mariela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}