{"id":69297,"date":"2024-05-20T20:57:32","date_gmt":"2024-05-20T20:57:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5574-2022-2007-00603-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:32","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:32","slug":"ac5574-2022-2007-00603-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5574-2022-2007-00603-01\/","title":{"rendered":"AC 5574 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5574-2022 (2007-00603-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5574-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 66400-31-89-001-2007-00603-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos &nbsp;mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la sociedad &nbsp;Echeverri y C\u00eda. de Obras Civiles S.A.S. pretende sustentar el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia del 12 &nbsp;de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Pereira. El tr\u00e1mite se &nbsp;adelanta dentro del proceso verbal de responsabilidad contractual que &nbsp;instaur\u00f3 la Uni\u00f3n Temporal \u00abEcheverri &nbsp;y C\u00eda. De Obras Civiles SCS y De la Roche M y C\u00eda. &nbsp;Ltda.\u00bb, &nbsp;la recurrente y De la Roche M y C\u00eda. Ltda., contra Cemex &nbsp;Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Uni\u00f3n Temporal \u00abEcheverri &nbsp;y C\u00eda. De Obras Civiles SCS y De la Roche M y C\u00eda. &nbsp;Ltda.\u00bb, &nbsp;Echeverri y C\u00eda. De Obras Civiles SCS -hoy S.A.S.- y De la &nbsp;Roche M y C\u00eda. Ltda.1 &nbsp;pretendieron que se declarara a la demandada civilmente responsable &nbsp;de los perjuicios materiales y morales causados, con ocasi\u00f3n &nbsp;del incumplimiento del contrato de suministro \u00abde &nbsp;la cantidad de 58 M3 de concreto clase A mezclado de 350 KG\/MC y &nbsp;acelerante para 58 M3 de concreto mezclado\u00bb2. &nbsp;En consecuencia, pidieron que fuera la pasiva condenada a pagar los &nbsp;perjuicios reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos &nbsp;de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;La Uni\u00f3n Temporal \u00abEcheverri &nbsp;y C\u00eda. De Obras Civiles SCS y De la Roche M y C\u00eda. &nbsp;Ltda.\u00bb &nbsp;y Cemex Concretos de Colombia S.A. celebraron contrato \u00abpara &nbsp;el suministro de la cantidad de 58 M3 de concreto clase A mezclado de &nbsp;350 KG\/MC y acelerante para 58 M3 de concreto mezclado, conforme a &nbsp;las remisiones 00170799, 00170795, 001707958, 00170796, 0017094, &nbsp;00170793, 00170797\u00bb. &nbsp;Ello con el &nbsp;fin de que la demandante diera cumplimiento a las obligaciones &nbsp;adquiridas con ocasi\u00f3n del contrato 0648 del 14 de febrero del &nbsp;2002, celebrado con el Instituto Nacional de V\u00edas \u00abpara &nbsp;la rehabilitaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del puente Ca\u00f1averal &nbsp;de la carretera Anserma Nuevo la Virginia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que el concreto suministrado no cumpli\u00f3 &nbsp;con las condiciones t\u00e9cnicas acordadas. Como consecuencia de &nbsp;ello, Invias no recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n la obra &nbsp;contratada hasta el 10 de octubre de 2002. Asegur\u00f3 que el &nbsp;incumplimiento en la fecha de entrega (que estaba acordada para el 27 &nbsp;de enero del 2002) \u00abse &nbsp;debi\u00f3 \u00fanicamente a la existencia de la baja resistencia &nbsp;del producto suministrado por CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A., que &nbsp;con base en lo pactado debi\u00f3 haber tenido una resistencia de &nbsp;350 HG\/CM2 o 5000 PSI y no de 3000 PSI como efectivamente se &nbsp;suministr\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;A ra\u00edz de lo sucedido, se generaron ciertos costos derivados &nbsp;de la entrega tard\u00eda de la obra, como lo fueron: i) excedente &nbsp;en el valor del pavimento que se le compr\u00f3 a Asf\u00e1lticas &nbsp;de Occidente; ii) intereses de mora generados respecto del \u00faltimo &nbsp;pago que deb\u00eda hacer Invias a la fecha de recepci\u00f3n de &nbsp;la obra; iii) \u00abvalor &nbsp;a descontar por INVIAS (seg\u00fan comit\u00e9 de obras de marzo &nbsp;5 de 2002, enviada a CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA SA) de concreto que &nbsp;no cumpli\u00f3 la resistencia y acelerante que no se suministr\u00f3\u00bb; &nbsp;iv) honorarios de ingeniero calculista, entre otros. Adem\u00e1s, &nbsp;se gener\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad operativa de la &nbsp;empresa, \u00abdebido &nbsp;a que con la demora en la recepci\u00f3n a satisfacci\u00f3n de &nbsp;la obra objeto del contrato por parte de INVIAS, gener\u00f3 una &nbsp;p\u00e9rdida de capacidad operativa en la empresa, que la redujo a &nbsp;un m\u00ednima (sic), &nbsp;pues sus cupos en bancos, el no pago de los parafiscales, el retardo &nbsp;en el pago de otras cuentas, entre otras consecuencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;del demandado &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;oportuna contestaci\u00f3n, la pasiva propuso las excepciones que &nbsp;denomin\u00f3 \u00abinexistencia &nbsp;del hecho generador del da\u00f1o\u00bb; &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de los supuestos perjuicios\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;clausur\u00f3 el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, el &nbsp;cual dict\u00f3 sentencia del 23 de septiembre de 2020, en la que &nbsp;declar\u00f3 civilmente responsable a la demandada de los &nbsp;perjuicios materiales causados con ocasi\u00f3n del incumplimiento &nbsp;del contrato de suministro de concreto por ejecuci\u00f3n &nbsp;defectuosa. En consecuencia, conden\u00f3 a Cemex Concretos de &nbsp;Colombia S.A. a pagar a la Uni\u00f3n Temporal la suma de &nbsp;$318.761.379. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n formulado por ambas partes contra el &nbsp;fallo de primera instancia fue desatado por el Tribunal -con &nbsp;sentencia del 12 de octubre de 2021-. All\u00ed confirm\u00f3 &nbsp;parcialmente el fallo apelado solo \u00aben &nbsp;cuanto declar\u00f3 la responsabilidad de CEMEX Concretos de &nbsp;Colombia S.A. frente a la sociedad Echeverri y C\u00eda. de Obras &nbsp;Civiles S.C.S.\u00bb. &nbsp;A su turno, revoc\u00f3 el prove\u00eddo respecto de la sociedad &nbsp;De la Roche M. Y C\u00eda. Ltda., para en su lugar negar las &nbsp;pretensiones de la demanda. Adem\u00e1s, modific\u00f3 la condena &nbsp;de perjuicios pues \u00fanicamente mantuvo la condena respecto de &nbsp;la sociedad Echeverri y C\u00eda. de Obras Civiles S.C.S. por valor &nbsp;de \u00ab$2\u2019017.216,50, &nbsp;que indexada a la fecha asciende a $4\u2019429,757.63; y la suma de &nbsp;$17\u2019947.190.64, que, actualizada a la fecha, asciende a &nbsp;$39\u2019735.845,19\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal comenz\u00f3 por aseverar que ning\u00fan &nbsp;pronunciamiento de fondo pod\u00eda efectuarse respecto de la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal, porque carece de personalidad jur\u00eddica. Dicho esto, &nbsp;y acreditados los presupuestos procesales, acometi\u00f3 el estudio &nbsp;de la decisi\u00f3n de primera instancia, para determinar si acert\u00f3 &nbsp;la funcionaria de primer grado al reconocer parcialmente las &nbsp;pretensiones de las demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 &nbsp;por evidenciar que las conclusiones a las que arrib\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;respecto del tipo de responsabilidad deprecada, la existencia del &nbsp;contrato de suministro de concreto y la deficiencia del producto que &nbsp;tuvo que ser sometido a unas pruebas de calidad -en las que sali\u00f3 &nbsp;a flote que su resistencia era inferior a la solicitada-, no fueron &nbsp;controvertidas. De manera que, a su juicio, la controversia se &nbsp;circunscribe a que el demandado alega que no hubo incumplimiento. A &nbsp;la postre, la interventor\u00eda admiti\u00f3 que el concreto &nbsp;aplicado a la obra reun\u00eda los est\u00e1ndares de resistencia &nbsp;adecuados. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a los reparos de la pasiva, evidenci\u00f3 que estos estaban &nbsp;llamados a prosperar \u00fanicamente respecto de la sociedad De &nbsp;La Roche y M. y C\u00eda. Ltda. Y esto es as\u00ed pues ninguno &nbsp;de los documentos allegados, y menos la prueba testimonial, da cuenta &nbsp;realmente de un eventual da\u00f1o causado a tal persona jur\u00eddica. &nbsp;Por el contrario, las probanzas conducen a que fue Echeverri y C\u00eda. &nbsp;de Obras Civiles S.C.S. \u00abla &nbsp;que asumi\u00f3 en su totalidad el resultado de la obra\u00bb. &nbsp;Aludi\u00f3 al escrito de cesi\u00f3n de derechos litigiosos que &nbsp;le hizo la una a la otra. Adem\u00e1s, se halla probado que entre &nbsp;ambas \u00abhubo &nbsp;un acuerdo interno, seg\u00fan el cual, Echeverri y C\u00eda. de &nbsp;Obras Civiles S.C.S. asumi\u00f3 \u201c\u2026la totalidad en un &nbsp;100% de la contabilidad de la U.T. ECHEVERRI Y C\u00cdA. DE OBRAS &nbsp;CIVILES S.C.S Y DE LA ROCHE M. Y C\u00cdA LTDA. y lo involucre en &nbsp;la contabilidad de la empresa ECHEVERRI Y C\u00cdA. DE OBRAS &nbsp;CIVILES S.C.S. consolid\u00e1ndola al 100% en esta \u00faltima, &nbsp;con la consiguiente responsabilidad del 100% de \u201cC.O.C.\u201d &nbsp;en todo lo inherente a dicho contrato\u00bb. &nbsp;Conclusi\u00f3n que sustent\u00f3 tambi\u00e9n en los &nbsp;interrogatorios rendidos por las partes y en el texto de la demanda. &nbsp;Por tanto, \u00absi &nbsp;todo el reclamo que aqu\u00ed se hace estriba en la demora en el &nbsp;pago de la \u00faltima fase de la obra por causa de la baja calidad &nbsp;del concreto suministrado por la demandada, pero el da\u00f1o se &nbsp;concentra en la sociedad Echeverri y C\u00eda. de Obras Civiles &nbsp;S.C.S., sin que se avizore cu\u00e1l fue el que pudo recibir De La &nbsp;Roche M. y C\u00eda. Ltda.\u00bb &nbsp;ninguna responsabilidad puede imputarse a la demandada frente a De La &nbsp;Roche M. y C\u00eda. Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la sociedad &nbsp;Echeverri y C\u00eda. de Obras Civiles S.C.S. distinto es el &nbsp;an\u00e1lisis. En primer lugar, estim\u00f3 que est\u00e1 &nbsp;probado que s\u00ed existi\u00f3 incumplimiento por parte de &nbsp;Cemex, habida cuenta de que el concreto suministrado no se ajust\u00f3 &nbsp;a los par\u00e1metros solicitados. En segundo lugar, expuso que s\u00ed &nbsp;est\u00e1 probado el da\u00f1o sufrido con ocasi\u00f3n de &nbsp;dicho cumplimiento imperfecto: \u00aben &nbsp;la liquidaci\u00f3n final del contrato se le descont\u00f3 a la &nbsp;demandada un valor correspondiente a la compensaci\u00f3n por la &nbsp;calidad del concreto que fue utilizado en la obra, que solo se le &nbsp;puede atribuir a la demandada en la medida en que fue ella la que lo &nbsp;suministr\u00f3. As\u00ed que, el da\u00f1o, al menos en este &nbsp;aspecto, es cierto, por lo que, como m\u00ednimo, por ello tendr\u00eda &nbsp;qu\u00e9 responder\u00bb. &nbsp;A su turno, encontr\u00f3 que el retraso de la fase final de &nbsp;recibido y el pago de las obras en el puente Ca\u00f1averal \u00abdebe &nbsp;atribu\u00edrsele a Cemex Concretos S.A., como tambi\u00e9n el &nbsp;descuento realizado, pues \u00e9l obedeci\u00f3 a la diferencia &nbsp;del precio entre el concreto que se deb\u00eda suministrar y el que &nbsp;realmente se utiliz\u00f3 en la obra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de los perjuicios reclamados afirm\u00f3 lo que sigue. Frente al &nbsp;lucro cesante, lo tuvo por no probado. A juicio de la Sala, ninguno &nbsp;de los documentos allegados constata la imposici\u00f3n a la &nbsp;demandante de ning\u00fan tipo de sanci\u00f3n que le impidiera &nbsp;seguir licitando con el Estado. Ni las documentales ni las &nbsp;testimoniales dan prueba de dicha circunstancia. En cuanto al &nbsp;dictamen pericial, soporte fundamental de la p\u00e9rdida que &nbsp;reclama la empresa, surgi\u00f3 evidente para el ad &nbsp;quem &nbsp;su ineficacia probatoria. Y esto es as\u00ed pues \u00abpesar &nbsp;de que el comitente se\u00f1al\u00f3 que el perito deb\u00eda &nbsp;ser un contador, el comisionado asign\u00f3 la tarea a un abogado, &nbsp;quien, al comienzo y al final de sus escritos, dej\u00f3 claro que &nbsp;toda la informaci\u00f3n de la demandante fue cruzada con un &nbsp;experto en banca de inversi\u00f3n, que fue quien, a la postre, &nbsp;realiz\u00f3 la labor, pues fueron los valores y las apreciaciones &nbsp;suyas las que tuvo en cuenta el perito para rendir su experticia, sin &nbsp;agregarle de su parte los conocimientos propios, de los que, &nbsp;obviamente, como abogado, carec\u00eda\u00bb. &nbsp;En ese orden, es evidente que el peritaje no fue elaborado por una &nbsp;persona experta en la materia, \u00ablo &nbsp;cual pone en entredicho la posibilidad de una verdadera &nbsp;contradicci\u00f3n, pues cuando ella ocurri\u00f3, lo que &nbsp;aconteci\u00f3 es que, otra vez, se acudi\u00f3 a un profesional &nbsp;distinto al perito, que, por cierto, tampoco era el que el comitente &nbsp;hab\u00eda encomendado, si bien fue claro en el auto en precisar &nbsp;que deb\u00eda ser un contador\u00bb. &nbsp;Tal circunstancia le resta toda eficacia al dictamen, por lo que no &nbsp;pod\u00eda ser el pilar de la decisi\u00f3n del juzgado. Y aun &nbsp;cuando se pasara por alto la inaceptable delegaci\u00f3n que hizo &nbsp;el perito, de todas maneras, se eludieron aspectos relevantes del &nbsp;caso al momento de elaborar la experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al da\u00f1o emergente, desech\u00f3 la experticia por las &nbsp;razones consignadas en precedencia. Y a\u00fan si se tomara en &nbsp;cuenta, \u00abhabr\u00eda &nbsp;que realizar una valoraci\u00f3n cr\u00edtica del trabajo &nbsp;presentado en el que el mismo auxiliar desatiende las exigencias &nbsp;m\u00ednimas de claridad, precisi\u00f3n y detalle que de \u00e9l &nbsp;se esperan\u00bb. &nbsp;En primer lugar, \u00abno &nbsp;fue \u00e9l quien hizo las averiguaciones, valoraciones, estudios, &nbsp;an\u00e1lisis financiero, sino el experto que contrat\u00f3 para &nbsp;ello\u00bb. &nbsp;En segundo lugar, \u00abn\u00f3tese &nbsp;que en ese trabajo que realiz\u00f3 el profesional delegado por el &nbsp;auxiliar, no se discriminan, en parte alguna esos gastos; tan solo en &nbsp;las conclusiones finales (p. 111, c. 004-1) se dice que por conceptos &nbsp;adicionales a la operatividad de la empresa, la compa\u00f1\u00eda &nbsp;incurri\u00f3 en algunos (\u2026) sin ninguna referencia m\u00e1s &nbsp;que los documentos que la misma empresa aport\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;turno, la prueba testimonial tampoco da cuenta detallada del da\u00f1o &nbsp;emergente. Por su parte, los documentos aportados \u00abno &nbsp;permiten establecer qu\u00e9 relaci\u00f3n puedan tener la &nbsp;mayor\u00eda de ellos con lo que aqu\u00ed se reclama, por &nbsp;ejemplo, todos los que tienen que ver con llamadas telef\u00f3nicas, &nbsp;o con pago de vi\u00e1ticos (transporte, alimentaci\u00f3n, &nbsp;habitaci\u00f3n); o una serie de pr\u00e9stamos que dice haber &nbsp;recibido la sociedad demandante a partir del mes de enero de 2002. &nbsp;Nuevamente, se se\u00f1ala que a\u00fan de haberse acreditado que &nbsp;ellos fueron para cumplir con algunas obligaciones contra\u00eddas &nbsp;en virtud del contrato de obra, pues al recibir el pago por parte de &nbsp;Inv\u00edas en el mes de noviembre de ese a\u00f1o, lo que se &nbsp;esperaba es que se cubrieran, y que solo se cobrara como un verdadero &nbsp;perjuicio \u00fanicamente los intereses que de all\u00ed pudieran &nbsp;haber surgido\u00bb. &nbsp;Advirti\u00f3 que muchos de los montos relacionados, a t\u00edtulo &nbsp;de da\u00f1o emergente, \u00abni &nbsp;siquiera el experto subcontratado por el perito que asign\u00f3 el &nbsp;juez para el caso, supo concretar esas cantidades o si ellas &nbsp;depend\u00edan de esas negociaciones, por lo que, imponer cualquier &nbsp;monto ser\u00eda en este caso especulativo y quedar\u00eda &nbsp;soportado, exclusivamente, en la afirmaci\u00f3n de la demandante &nbsp;de que tales erogaciones correspondieron al mentado incumplimiento &nbsp;del contrato\u00bb. &nbsp;Tampoco aparece acreditado el supuesto pago a un experto para las &nbsp;pruebas de resistencia del concreto. En ese orden de ideas, no se &nbsp;puede colegir \u00abque &nbsp;a una deuda del Inv\u00edas que ascend\u00eda a 127 millones de &nbsp;pesos, se contrajeron obligaciones distintas a las que con ese valor &nbsp;hab\u00eda qu\u00e9 cubrir, en una cuant\u00eda superior a los &nbsp;ciento 184 millones de pesos, como se se\u00f1ala en el fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, le hall\u00f3 raz\u00f3n a la demandada, &nbsp;salvo en lo que respecta a la deducci\u00f3n que Invias le hizo a &nbsp;la demandante por la diferencia en el costo del concreto realmente &nbsp;utilizado, \u00aben &nbsp;cantidad de $2\u2019017.216,50, que tiene que ser reconocida, con su &nbsp;respectiva indexaci\u00f3n entre el mes de noviembre de 2002, &nbsp;cuando se produjo, y la fecha actual, esto es, la suma de &nbsp;$4,429,757.63\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;estim\u00f3 que debieron reconocerse \u00ablos &nbsp;intereses que la suma dejada de percibir en el mes de enero, cuando &nbsp;deb\u00eda recibirse la obra, se causaron hasta la fecha de su &nbsp;consignaci\u00f3n, que lo fue el 7 de noviembre de 2002 (p. 158, c. &nbsp;001)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N: CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;formul\u00f3 un \u00fanico cargo contra la sentencia del &nbsp;Tribunal. Con &nbsp;estribo en la causal segunda de casaci\u00f3n, el recurrente &nbsp;censur\u00f3 la sentencia de ser violatoria indirectamente de los &nbsp;art\u00edculos 1604, &nbsp;1605, 1613, 1614 del C\u00f3digo Civil, del art\u00edculo 16 de &nbsp;la Ley 446 de 1998 y del inciso final del art\u00edculo 283 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;como consecuencia de error de derecho por falta &nbsp;de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 169 y 170 del mismo &nbsp;estatuto procesal. &nbsp;Ello comoquiera que se omiti\u00f3 decretar de oficio la pr\u00e1ctica &nbsp;de un dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, registr\u00f3 que, habi\u00e9ndose establecido &nbsp;que el dictamen pericial practicado carec\u00eda de valor &nbsp;probatorio, \u00abel &nbsp;tribunal debi\u00f3 acudir a la facultad-deber de decretar de &nbsp;oficio un nuevo dictamen pericial, a fin establecer tanto el monto de &nbsp;los dem\u00e1s perjuicios como su relaci\u00f3n con el hecho &nbsp;generador del da\u00f1o. Es que la necesidad del decreto del &nbsp;dictamen como prueba de oficio, surge en el momento en que el &nbsp;Tribunal, en la misma sentencia, le niega la eficacia probatoria al &nbsp;dictamen practicado. Hasta ese momento procesal, dicha prueba gozaba &nbsp;de la presunci\u00f3n de eficacia probatoria, por tanto, al &nbsp;quitarle la misma, no pod\u00eda optar simplemente por negar la &nbsp;reparaci\u00f3n integral\u00bb. &nbsp;Sostuvo &nbsp;que existe una zona de penumbra que requiere ser dilucidada. Indic\u00f3 &nbsp;que en el expediente milita abundante informaci\u00f3n financiera &nbsp;de la recurrente \u00abque &nbsp;no fue analizada por el fallador \u2013 lo cual resulta comprensible &nbsp;\u2013 pues el juez no es experto en esta materia\u00bb. &nbsp;Tal circunstancia implica que el ad &nbsp;quem &nbsp;avizore la existencia de otros perjuicios \u00abcuya &nbsp;reparaci\u00f3n qued\u00f3 por fuera del fallo y sin embargo no &nbsp;realiza ning\u00fan esfuerzo por esclarecer este punto oscuro, a &nbsp;efecto de materializar en su decisi\u00f3n el principio de &nbsp;reparaci\u00f3n integral consagrado en el art\u00edculo 16 de la &nbsp;Ley 446 de 1998 y en el inciso final del art\u00edculo 283 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, afirm\u00f3 que la prueba aparece insinuada en el &nbsp;proceso. Y que, con el decreto de oficio, no se estar\u00eda &nbsp;supliendo ninguna falta de diligencia probatoria de la parte &nbsp;demandante. En ese orden de ideas, \u00abhabiendo &nbsp;constatado la falta de claridad en torno al alcance de los perjuicios &nbsp;efectivamente causados a la sociedad ECHEVERRY &amp; CIA DE OBRAS &nbsp;CIVILES SCS y habiendo desconocido por completo la eficacia &nbsp;probatoria del dictamen rendido en el marco del proceso, el ad quem &nbsp;debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 169 y 170 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso y decretar de oficio la &nbsp;pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen pericial que le permitiera &nbsp;elucidar los aspectos oscuros y brumosos que quedaban en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En &nbsp;el cargo \u00fanico se censur\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta &nbsp;de los art\u00edculos 1604, &nbsp;1605, 1613, 1614 del C\u00f3digo Civil, del art\u00edculo 16 de &nbsp;la Ley 446 de 1998 y del inciso final del art\u00edculo 283 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. Sobre el particular se aclara lo &nbsp;que viene. Por un lado, gran parte de estas &nbsp;disposiciones no son normas sustanciales. Y, por otro, respecto de &nbsp;las que s\u00ed ostentan tal car\u00e1cter, no se demostr\u00f3 &nbsp;c\u00f3mo el ad &nbsp;quem &nbsp;las transgredi\u00f3 en el prove\u00eddo recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Los &nbsp;art\u00edculos 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil consagran un &nbsp;precepto legal que no ostenta la calidad de sustancial, porque su &nbsp;contenido es esencialmente definitorio de figuras jur\u00eddicas. &nbsp;Al respecto, esta Corte ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed &nbsp;lo ha dicho la Sala frente al canon 1614 del estatuto civil, al &nbsp;sostener que se limita a \u00abla definici\u00f3n de da\u00f1o &nbsp;emergente y lucro cesante sin ocuparse de regular ninguna relaci\u00f3n &nbsp;de hecho a la que deba seguirle una determinada consecuencia &nbsp;jur\u00eddica\u00bb (AC3597, 27 ag. 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp;2008-00491-01), calific\u00e1ndola como una disposici\u00f3n &nbsp;meramente definitoria con fundamento en los precedentes \u00abCSJ, &nbsp;AC 13 Mar 2008 Rad. 2000-05547, CSJ AC 2 Feb. 2005, Rad. 1998-00155 y &nbsp;CSJ SC 29 Abr 2005, Rad. 0829-92\u00bb (idem)\u00bb &nbsp;(AC2828-2020 &nbsp;del 26 de octubre). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, en cuanto al art\u00edculo 1613, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha ense\u00f1ado que: \u00ablos &nbsp;art\u00edculos 1613, 1614 y 1615, del Estatuto Civil, que explican &nbsp;los componentes de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios (da\u00f1o &nbsp;emergente y lucro cesante), no son sustanciales pues tan s\u00f3lo &nbsp;hacen una clasificaci\u00f3n y explicaci\u00f3n de dos &nbsp;modalidades de da\u00f1os resarcibles\u00bb &nbsp;(AC2506-2016, AC3597-2018, ambos mencionados en AC2117-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo &nbsp;16 de la Ley 446 de 1998 tampoco ostenta la requerida connotaci\u00f3n &nbsp;pues el mandato que contiene, a saber, que \u00abdentro &nbsp;de cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de &nbsp;Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las &nbsp;personas y a las cosas atender\u00e1 los principio de reparaci\u00f3n &nbsp;integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos &nbsp;actuariales\u00bb, &nbsp;no declara, crea, modifica o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;concreta. Sobre dicha disposici\u00f3n, se ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;efecto, la referida disposici\u00f3n establece que \u00abdentro de &nbsp;cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de &nbsp;Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las &nbsp;personas y a las cosas atender\u00e1 los principio de reparaci\u00f3n &nbsp;integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos &nbsp;actuariales\u00bb, mandato que no declara, crea, modifica o extingue &nbsp;una relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, de ah\u00ed que no se &nbsp;haya dado cumplimiento a la parte final del numeral 3\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 368 de la normatividad adjetiva. (CSJ. AC. 18. Dic. &nbsp;2014, rad. 2008-00267-01)\u00bb &nbsp;(AC5525-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al inciso &nbsp;final del art\u00edculo 283 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, este contiene un mandato &nbsp;procesal, seg\u00fan el cual en \u00abtodo &nbsp;proceso jurisdiccional la valoraci\u00f3n de da\u00f1os atender\u00e1 &nbsp;los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 &nbsp;los criterios t\u00e9cnicos actuariales\u00bb. &nbsp;Tal norma no crea, modifica o extingue ninguna relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica concreta. Tan solo indica ciertos lineamientos que &nbsp;habr\u00e1n de ser tenidos en cuenta por el juez al momento de &nbsp;determinar la cuant\u00eda de los da\u00f1os que deber\u00e1n &nbsp;repararse. Al &nbsp;respecto, esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAsimismo, &nbsp;no se observa en los embates la indicaci\u00f3n de las normas &nbsp;sustanciales que se hubiesen infringido indirectamente a causa de los &nbsp;denunciados errores probatorios, ya que los c\u00e1nones 399, &nbsp;numeral 13, p\u00e1rrafo final, y 283 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, no son reglas de esa categor\u00eda jur\u00eddica, sino &nbsp;que corresponden a preceptos de disciplina probatoria. Tiene sentado &nbsp;la Corporaci\u00f3n que \u00abno tienen la calidad de norma de &nbsp;derecho sustancial las que\u2026 van dirigidas a regular el &nbsp;tr\u00e1mite, como tampoco son en principio normas sustanciales &nbsp;aquellas otras que regulan la actividad de las partes y el juez en &nbsp;orden al decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas, normas por eso &nbsp;llamadas probatorias, que aun cuando pueden contener la garant\u00eda &nbsp;de derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n, derechos que asimismo se garantizan con las &nbsp;normas meramente procedimentales, no regulan una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica concreta\u00bb (AC003, 14 en. 2020, rad. n.\u00b0 &nbsp;2011-00832-01, reitera AC, 3 oct. 2003, rad. 2000-0037501)\u00bb &nbsp;(AC2828-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;tal &nbsp;yerro &nbsp;impide absolutamente que la Corte aborde el tema en estudio. Por &nbsp;tanto, es &nbsp;necesario incluir la disposici\u00f3n legal de car\u00e1cter &nbsp;sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o &nbsp;habiendo debido serlo, haya sido infringida. &nbsp;Tal &nbsp;como se dijo en AC3878-2019, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;tanto cuando se invoca la violaci\u00f3n directa de normas &nbsp;sustanciales a que se refiere la causal primera de casaci\u00f3n, &nbsp;como la indirecta de que trata la segunda, es imprescindible enunciar &nbsp;al menos un precepto material infringido y a partir del mismo &nbsp;desarrollar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la vulneraci\u00f3n &nbsp;dentro de las exigencias de cada una de esas especialidades, lo que &nbsp;ni siquiera fue tenido en cuenta por el censor ya que ninguna cita &nbsp;normativa existe en su argumentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se precis\u00f3 en AC2831-2018, en un evento analizado bajo el &nbsp;antiguo ordenamiento procesal donde esas dos variantes hac\u00edan &nbsp;parte del primer motivo de casaci\u00f3n pero que tiene relevancia &nbsp;en la actualidad por cuanto la exigencia de citar preceptos &nbsp;materiales se conserva para ambas en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, toda vez que &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el impugnante desatendi\u00f3 el deber de citar los preceptos &nbsp;materiales que justificaban el reparo por la causal primera, quedando &nbsp;cerrada de entrada cualquier arremetida contra la providencia del ad &nbsp;quem por el camino propuesto, ya que no es posible estructurar con &nbsp;precisi\u00f3n mediante simples elucubraciones la equivocaci\u00f3n &nbsp;\u00abin iudicando\u00bb, que depende precisamente de la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;de norma de derecho sustancial\u00bb de la cual se derivan las &nbsp;diferentes variables en que se manifiesta la misma, ya en forma &nbsp;directa o indirecta. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ausencia de un principio rector quebrantado conlleva una plena &nbsp;satisfacci\u00f3n con el desempe\u00f1o del juzgador en su &nbsp;ejercicio de selecci\u00f3n del marco normativo y los alcances &nbsp;dados al mismo, as\u00ed como una adecuada estructuraci\u00f3n de &nbsp;la providencia bajo esos lineamientos, por lo que cualquier &nbsp;disentimiento frente a la forma como se sopesaron las probanzas sin &nbsp;encasillarlo en una afrenta al r\u00e9gimen aplicable no pasa de &nbsp;ser un alegato de instancia o la propuesta alterna para tasarlas, sin &nbsp;controvertir satisfactoriamente en qu\u00e9 consisti\u00f3 el &nbsp;desfase, lo que es inadmisible por esta ruta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Con respecto al art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil, la &nbsp;acusaci\u00f3n se desarroll\u00f3, poniendo de presente elementos &nbsp;probatorios. Bajo esta perspectiva, la disposici\u00f3n en ciernes, &nbsp;en particular su inciso 3\u00b0, no revela su car\u00e1cter &nbsp;sustancial \u00abel &nbsp;art\u00edculo 1604 no &nbsp;ostenta el car\u00e1cter sustancial por tratarse de evidentemente &nbsp;una regla de estirpe probatoria4\u00bb. &nbsp;El &nbsp;casacionista enarbol\u00f3 que \u00abes &nbsp;claro que el deudor CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A., obtuvo un &nbsp;beneficio del contrato celebrado, en tanto recibi\u00f3 una &nbsp;contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, de tal suerte que seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 1604 del C.C., est\u00e1 obligado a responder &nbsp;por culpa leve\u00bb. &nbsp;Sin embargo, no se demostr\u00f3 c\u00f3mo tal canon, en sus &nbsp;incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 result\u00f3 transgredido por el prove\u00eddo &nbsp;de segunda instancia, comoquiera que all\u00ed s\u00ed se tuvo &nbsp;por probada la responsabilidad civil de la demandada por el &nbsp;incumplimiento de sus obligaciones contractuales. A su turno, se &nbsp;destaca que tal disposici\u00f3n no constituye la base cardinal del &nbsp;fallo cuestionado, porque la desestimaci\u00f3n del lucro cesante y &nbsp;parte del da\u00f1o emergente no se relacion\u00f3 con el grado &nbsp;de culpa, ni en el caso en concreto se propuso el acaecimiento de &nbsp;ning\u00fan caso fortuito que condujera a tal resultado. Mem\u00f3rese &nbsp;que el requisito en comento -invocar al menos una norma de estirpe &nbsp;sustancial- no se satisface con la referencia a disposiciones que no &nbsp;constituyen el fundamento cardinal del fallo. La norma en cita no es &nbsp;la llamada prioritariamente a definir el litigio. Ciertamente, lo que &nbsp;dijo el Tribunal fue que no era posible acceder a la condena &nbsp;implorada ante lo especulativo de los da\u00f1os, porque las sumas &nbsp;rogadas no ten\u00edan sustento probatorio en ning\u00fan medio &nbsp;de prueba obrante en el plenario. Al respecto, esta Sala ha destacado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;Sea que el reproche descanse en un quebranto recta v\u00eda o en &nbsp;una violaci\u00f3n indirecta, el quejoso deber\u00e1 se\u00f1alar &nbsp;los c\u00e1nones de derecho sustancial que estime inobservados, y &nbsp;para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe &nbsp;que, constituyendo base sustancial de la resoluci\u00f3n rebatida, &nbsp;o habiendo debido serlo, haya sido infringido (&#8230;). &nbsp;Adem\u00e1s de la &nbsp;anotada connotaci\u00f3n de las normas presuntamente transgredidas, &nbsp;se requiere &nbsp;una especial conexi\u00f3n con la sentencia impugnada, a tal punto &nbsp;que las invocadas en la demanda hayan sido soporte esencial de la &nbsp;decisi\u00f3n, o al menos, debieron serlo. Por &nbsp;ello, no puede obviarse que \u201cel cargo ser\u00e1 inadmisible &nbsp;si se citan textos legales insustanciales o que, a pesar de ostentar &nbsp;esa naturaleza, carezcan &nbsp;de relaci\u00f3n con la controversia\u201d &nbsp;(CSJ AC &nbsp;943-2020, 19 mar.; CSJ AC3484-2020, 14 dic.). La postura de la Corte &nbsp;se justifica porque no es posible, en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o &nbsp;establecer el alcance de la cr\u00edtica, pues la funci\u00f3n de &nbsp;la Corporaci\u00f3n est\u00e1 delimitada por el se\u00f1alamiento &nbsp;del&nbsp;impugnante, de suerte que se confronten las previsiones &nbsp;legales aducidas con la decisi\u00f3n objeto del recurso, para &nbsp;establecer si se dio o no la inobservancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3015-2021, 12 ago.; citada en AC4260-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;canon 1605 del C\u00f3digo Civil s\u00ed puede ser catalogado &nbsp;como una norma de estirpe sustancial, pues prescribe que la &nbsp;obligaci\u00f3n de dar implica las de entregar la cosa y\/o &nbsp;conservarla hasta la entrega al acreedor que no se haya constituido &nbsp;en mora de recibir. V\u00e9ase como tal precepto crea obligaciones, &nbsp;a partir de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta. As\u00ed &nbsp;como derechos en favor del deudor cumplido. Sin embargo, no se &nbsp;demostr\u00f3 c\u00f3mo tal norma fue inaplicada o indebidamente &nbsp;interpretada por el ad &nbsp;quem &nbsp;en la sentencia recurrida. Al respecto, el censor \u00fanicamente &nbsp;asever\u00f3 que \u00aben &nbsp;el caso bajo examen se demostr\u00f3 fehacientemente que la &nbsp;demandada no cumpli\u00f3 a cabalidad con esta obligaci\u00f3n, &nbsp;pues entreg\u00f3 una cosa distinta a la que se hab\u00eda &nbsp;comprometido a entregar- CUMPLI\u00d3 DEFECTUOSAMENTE- por lo que &nbsp;debe resarcir a plenitud los perjuicios ocasionados\u00bb. &nbsp;El incumplimiento de las obligaciones a cargo de Cemex no es un &nbsp;aspecto controvertido en el cargo esbozado -que se relaciona &nbsp;\u00fanicamente con la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios y la &nbsp;ausencia de decreto oficioso de un dictamen pericial-. Por tanto, no &nbsp;es di\u00e1fano c\u00f3mo aquella disposici\u00f3n result\u00f3 &nbsp;vulnerada. Pues no es objeto de discusi\u00f3n en el caso en &nbsp;concreto la consecuencia jur\u00eddica que de aquella &nbsp;norma &nbsp;emana, comoquiera que el pago de los perjuicios s\u00ed fue &nbsp;concedido a la demandante -solo que no en la cuant\u00eda &nbsp;pretendida-. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;una palabra, no se evidenci\u00f3 la forma en que al menos los &nbsp;art\u00edculos 1604 y 1605 del C\u00f3digo Civil fueron &nbsp;transgredidos por el Tribunal y su v\u00ednculo directo con el &nbsp;fundamento del motivo de casaci\u00f3n esbozado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, se inadmitir\u00e1 el cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;el cargo \u00fanico formulado por Echeverri &nbsp;y C\u00eda. de Obras Civiles S.A.S. respecto de la sentencia del 12 &nbsp;de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del juicio de &nbsp;marras. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reforma de la demanda y auto que la admiti\u00f3 obrantes en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1ginas 233 y 340 del archivo \u00ab03CuadernoNro001B(corregido)\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27 del PDF \u00ab01CuadernoNro001(corregido)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;177 del PDF \u00ab03CuadernoNro001B(corregido)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. SC, AC 3912 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5574-2022 (2007-00603-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC5574-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 66400-31-89-001-2007-00603-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos &nbsp;mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}