{"id":69312,"date":"2024-05-20T20:57:32","date_gmt":"2024-05-20T20:57:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5621-2022-2022-04123-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:32","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:32","slug":"ac5621-2022-2022-04123-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5621-2022-2022-04123-00\/","title":{"rendered":"AC 5621 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5621-2022 (2022-04123-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC5621-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-04123-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de &nbsp;diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de &nbsp;Familia de Ibagu\u00e9 y Cuarto de Familia de Neiva, para conocer &nbsp;de la demanda de regulaci\u00f3n de custodia y aumento de cuota &nbsp;alimentaria, adelantada por Mar\u00eda1, &nbsp;como representante de su hijo menor de edad Juli\u00e1n2, &nbsp;contra Felipe3. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda4, &nbsp;actuando en nombre de su hijo menor de edad, present\u00f3 demanda &nbsp;ante el primer estrado judicial en menci\u00f3n en la que solicit\u00f3 &nbsp;(I) que se fije la cuota de alimentos en favor de su descendiente &nbsp;\u00abconforme &nbsp;a las verdaderas necesidades del menor en procura de que no se &nbsp;vulneren sus derechos por un valor de (30%) del salario que recibe &nbsp;mensualmente que no sea inferior valor en pesos de ($918.000,00) &nbsp;NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS\u00bb &nbsp;y (II) \u00abse &nbsp;realice una estimaci\u00f3n de los &nbsp;[gastos anuales del menor] &nbsp;mismos y se fije una cuota definitiva por concepto de alimentos y &nbsp;manutenci\u00f3n congruos y necesarios\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito, &nbsp;indic\u00f3 que ese juzgado era competente \u00abde &nbsp;acuerdo con lo previsto en el numerales 3\u00b0 del art\u00edculo 21 &nbsp;y 2\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ese estrado &nbsp;judicial rehus\u00f3 la competencia, porque al pretenderse el &nbsp;aumento de la cuota de alimentos fijada por el Juzgado Cuarto de &nbsp;Familia de Neiva, seg\u00fan el art\u00edculo 390 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso este tipo de peticiones deben tramitarse ante el &nbsp;mismo juez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El despacho &nbsp;receptor del expediente declin\u00f3 su competencia y propuso &nbsp;conflicto negativo, tras afirmar que conoci\u00f3 del caso cuando &nbsp;el menor resid\u00eda en Neiva, pero que actualmente este habitaba &nbsp;con su madre en la ciudad de Ibagu\u00e9, como se extrae de los &nbsp;anexos arribados. Por ende, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;129 de la ley 1098 de 2006 la competencia recae de forma privativa al &nbsp;juez del domicilio del ni\u00f1o que forme parte del proceso &nbsp;judicial, como lo establece el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 28 &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, independientemente si es &nbsp;demandante o demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que &nbsp;si bien los art\u00edculos 390 y 397 \u00eddem &nbsp;consagran la competencia en cabeza del mismo juez que conoci\u00f3 &nbsp;de la primera demanda, como manifestaci\u00f3n del principio de &nbsp;econom\u00eda procesal, para el caso bajo examen no pueden ser &nbsp;aplicados, ya que el fuero de conexidad debe ceder ante el inter\u00e9s &nbsp;superior del menor, reflejo del art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 1098 &nbsp;de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Habida cuenta &nbsp;que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma &nbsp;especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos &nbsp;judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como &nbsp;superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los &nbsp;art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la &nbsp;ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;reluce que la atribuci\u00f3n de competencia por el factor &nbsp;territorial, en particular, para los procesos en los que se encuentre &nbsp;vinculado un menor, est\u00e1 asignada de manera privativa al juez &nbsp;del domicilio y\/o residencia de \u00e9ste, lo que excluye la &nbsp;vigencia de cualquier otra pauta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha &nbsp;manifestado la Sala al analizar la norma en comento, frente al cobro &nbsp;de alimentos de un menor, al se\u00f1alar que \u00abla &nbsp;atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en los &nbsp;procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un &nbsp;menor, est\u00e1 asignada de manera privativa al juez del domicilio &nbsp;y\/o residencia de \u00e9ste, sin que pueda regularse por la pauta &nbsp;ordinaria\u00bb &nbsp;(AC8147, &nbsp;28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior por &nbsp;cuanto el constituyente de 1991 consagr\u00f3 la calidad de sujetos &nbsp;de &nbsp;especial protecci\u00f3n por parte del Estado a los ni\u00f1os, &nbsp;las ni\u00f1as y los adolescentes, autorizando la protecci\u00f3n &nbsp;integral, el inter\u00e9s superior y la prevalencia de sus &nbsp;garant\u00edas respecto de los dem\u00e1s sujetos de derecho, &nbsp;incluidos los de su n\u00facleo familiar, lo cual tiene su fuente &nbsp;en la trascendencia que revisten en la especie, formaci\u00f3n con &nbsp;valores indispensables para la existencia, consolidaci\u00f3n y &nbsp;desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por &nbsp;beneficios de alto rango. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el inter\u00e9s &nbsp;superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587\/98, &nbsp;dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una &nbsp;perspectiva humanista -que propende por la mayor protecci\u00f3n de &nbsp;quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n-, &nbsp;como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada &nbsp;protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un &nbsp;adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a &nbsp;estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una &nbsp;caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en &nbsp;sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento qued\u00f3 plasmado &nbsp;en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo &nbsp;3\u00b0) y, en Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 &nbsp;de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la &nbsp;posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por &nbsp;parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculos 44 y &nbsp;45). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a estos &nbsp;aspectos, esa Corporaci\u00f3n indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Ahora &nbsp;bien, el inter\u00e9s superior del menor no constituye una cl\u00e1usula &nbsp;vac\u00eda susceptible de amparar cualquier decisi\u00f3n. Por el &nbsp;contrario, para que una determinada decisi\u00f3n pueda &nbsp;justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se &nbsp;re\u00fanan, al menos, cuatro condiciones b\u00e1sicas: (1) en &nbsp;primer lugar, el inter\u00e9s del menor en cuya defensa se act\u00faa &nbsp;debe ser real, es decir, debe hacer relaci\u00f3n a sus &nbsp;particulares necesidades y a sus especiales aptitudes f\u00edsicas &nbsp;y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo t\u00e9rmino, debe ser &nbsp;independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por &nbsp;tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o &nbsp;capricho de los padres o de los funcionarios p\u00fablicos &nbsp;encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un &nbsp;concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n &nbsp;se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo &nbsp;ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n &nbsp;de este principio; (4) por \u00faltimo, debe demostrarse que dicho &nbsp;inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio jur\u00eddico supremo &nbsp;consistente en el pleno y arm\u00f3nico desarrollo de la &nbsp;personalidad del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el &nbsp;lineamiento actual del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia &nbsp;marc\u00f3 la tendencia contempor\u00e1nea en el ordenamiento, a &nbsp;trav\u00e9s de los servidores judiciales, en procura de garantizar &nbsp;el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y &nbsp;los adolescentes que se encuentren implicados en un asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta &nbsp;lo anterior, esta Sala ha dicho que el art\u00edculo 97 de la ley &nbsp;1098 de 2006, que consagra la competencia territorial de las &nbsp;autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que se &nbsp;adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores, &nbsp;puede ser aplicado a los casos que conozcan las autoridades &nbsp;jurisdiccionales, en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u201cel &nbsp;prop\u00f3sito de las normas adoptadas en torno de conflictos en &nbsp;los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es &nbsp;beneficiar su posici\u00f3n brind\u00e1ndoles la prerrogativa, &nbsp;precisamente por su condici\u00f3n, de que dichos conflictos se &nbsp;puedan adelantar en su domicilio o residencia\u201d (Exp. &nbsp;2007-01529-00); y que \u201cen orden a dirimir el conflicto ha de &nbsp;tenerse en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 97 de la ley 1098 &nbsp;de 2006 en el sentido de que es competente \u2018la autoridad del &nbsp;lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el &nbsp;adolescente\u2019, pues aunque esta norma se refiere a los &nbsp;funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento &nbsp;de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder &nbsp;\u00e9stos la atribuci\u00f3n por no decidir dentro de los plazos &nbsp;se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 2\u00b0, art\u00edculo 100 &nbsp;de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de &nbsp;ah\u00ed, asumir la competencia con base en el mismo expediente, &nbsp;resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los \u00faltimos, &nbsp;mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la &nbsp;satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de &nbsp;\u2018[a]segurar la presencia del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente en todas las actuaciones que sean de su inter\u00e9s y &nbsp;que los involucren\u2026\u2019 as\u00ed como \u2018[p]rocurar &nbsp;la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas &nbsp;responsables o de su representante legal\u2019, tal y como lo &nbsp;establece al ordinal 34, art\u00edculo 41 de la aludida ley\u201d &nbsp;(Exp. 2008-00649-00) &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 4 jul. 2013, rad. n.\u00ba 2013-00504-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Hermen\u00e9utica &nbsp;que se armoniza con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual las normas procesales deben &nbsp;interpretarse de conformidad con los principios constitucionales, de &nbsp;manera que para la asignaci\u00f3n de la competencia en el caso en &nbsp;concreto, debe tenerse en cuenta el inter\u00e9s superior del &nbsp;menor, pues as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en anterior &nbsp;oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026cuando &nbsp;se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los &nbsp;derechos superiores de los ni\u00f1os, el juez debe ser m\u00e1s &nbsp;acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que &nbsp;puedan llegar a afectarlos, &nbsp;en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto &nbsp;m\u00e1s amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a &nbsp;nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de &nbsp;la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201clos derechos de &nbsp;los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d &nbsp;(CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01). &nbsp; (Resaltado ajeno al texto. AC897-2019, 14 mar., rad. n.\u00ba &nbsp;2019-00465-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que el inter\u00e9s superior al que se alude comporta un postulado &nbsp;a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccion\u00e1ndolas &nbsp;a facilitar la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, &nbsp;adolescentes, &nbsp;entre otros fines, &nbsp;para auspiciarles el acceso directo a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta &nbsp;forma se evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda \u00edndole &nbsp;para reparar sus necesidades, que a la postre podr\u00edan verse &nbsp;insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se &nbsp;localizan, reflexi\u00f3n que de cara a la tutela efectiva del &nbsp;derecho, aplica al caso concreto del menor de edad Juli\u00e1n5. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Desde esta &nbsp;\u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado Segundo &nbsp;de Familia de Ibagu\u00e9 para &nbsp;rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte, por cuanto en esa ciudad se encuentra domiciliado el &nbsp;menor de edad involucrado en la causa, tal como lo expresara su &nbsp;progenitora, circunstancia reconocida en las facturas de venta &nbsp;expedidas por el Colegio Franciscano Jim\u00e9nez de Cisneros de la &nbsp;ciudad de Ibagu\u00e9, de lo cual puede extraerse que all\u00ed &nbsp;es donde el menor adelanta sus estudios, y por ende, reside. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, es &nbsp;inadmisible el argumento del estrado judicial de dicha urbe al &nbsp;pretender apartarse del conocimiento del asunto, pues, ins\u00edstese, &nbsp;el domicilio de los sujetos de especial protecci\u00f3n es fuero &nbsp;especial de atribuci\u00f3n de competencia territorial, en favor de &nbsp;los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, incluso en casos de &nbsp;car\u00e1cter excepcional en los cuales el juzgador de un lugar &nbsp;distinto al de domicilio o residencia de estos hubiere avocado &nbsp;conocimiento del asunto, en tanto prevalecen los derechos e inter\u00e9s &nbsp;superior de estos, por encima de los postulados procesales del &nbsp;numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 390 y el art\u00edculo 397 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, por su relevancia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como consecuencia de lo &nbsp;anotado, se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado Segundo &nbsp;de Familia de Ibagu\u00e9, &nbsp;por ser el actual competente para conocer de la mencionada demanda de &nbsp;custodia y aumento de cuota alimentaria, y se informar\u00e1 de &nbsp;esta determinaci\u00f3n al otro funcionario judicial involucrado en &nbsp;la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, declara &nbsp;que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo &nbsp;de Familia de Ibagu\u00e9, &nbsp;al &nbsp;que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre original fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre original fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5621-2022 (2022-04123-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC5621-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-04123-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de &nbsp;diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; 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