{"id":69321,"date":"2024-05-20T20:57:32","date_gmt":"2024-05-20T20:57:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5630-2022-2022-03897-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:32","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:32","slug":"ac5630-2022-2022-03897-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5630-2022-2022-03897-00\/","title":{"rendered":"AC 5630 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5630-2022 (2022-03897-00) <\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5630-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03897-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de &nbsp;diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir sobre la &nbsp;subsanaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n presentada por &nbsp;Alejandro Rojas Agudelo frente a la sentencia de 23 de enero de 2020, &nbsp;proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en el marco del juicio de petici\u00f3n &nbsp;de herencia instaurado por Nelly Piedad Consuelo y Rosalba Beatriz &nbsp;Rojas Agudelo contra el aqu\u00ed recurrente, Julio Cesar Agudelo y &nbsp;Yanki Norvanka, Jully Loren y Miller Duvin Garc\u00eda Rojas, estos &nbsp;\u00faltimos, en representaci\u00f3n de Blanca Cecilia Rojas &nbsp;Agudelo (q.e.p.d.). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;auto de 16 de noviembre pasado, este Despacho inadmiti\u00f3 el &nbsp;libelo inaugural para que el impugnante lo enmendara en los puntos &nbsp;all\u00ed se\u00f1alados, entre otros, la exposici\u00f3n de &nbsp;las razones en las cuales fundamenta las causales primera, sexta y &nbsp;novena de que trata el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, invocadas en el escrito de apertura, comoquiera que all\u00ed &nbsp;se limit\u00f3 a enlistarlas (Folio &nbsp;2, archivo digital: 04 DEMANDA.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el &nbsp;prop\u00f3sito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, el censor &nbsp;alleg\u00f3 el escrito respectivo, donde asegur\u00f3 que &nbsp;aclarar\u00eda \u00ablos hechos primero, sexto y &nbsp;noveno\u00bb, \u00abvisualizando los &nbsp;intereses que se colisionan, cuyo adjetivo que si hay m\u00e9rito &nbsp;para que este proceso sea estudiado\u00bb en este &nbsp;sendero, para lo cual adujo textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>-Al hecho primero.- &nbsp;Se conforma el proceso adelantado de petici\u00f3n de herencia; &nbsp;como parte demandantes, las se\u00f1oras Nelly Piedad Consuelo &nbsp;Rojas Agudelo, y Rosalba Beatriz Rojas Agudelo, cada una representada &nbsp;por su apoderado judicial, esto es siendo herederos comunes igual que &nbsp;los demandantes, incluido el quejoso, cada uno tiene su inter\u00e9s &nbsp;independiente es reclamar sus derechos hereditarios en una sucesi\u00f3n &nbsp;adquirid[a] por la muerte de su causante el Sr. Miguel Angel Rojas &nbsp;Agudelo, derechos herenciales que est\u00e1n reclamando se les &nbsp;proteja mediante esta acci\u00f3n impetrada, al caso en concreto &nbsp;que nos ocupa para tal fin; es que se verifique la sentencia que se &nbsp;dict\u00f3 con fecha del d\u00eda 23 de enero del a\u00f1o &nbsp;2020; por lineamiento jurisprudencial en trat\u00e1ndose de &nbsp;actuaciones a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho &nbsp;ileg\u00edtimos lo cual la providencia incurre en un proceder &nbsp;claramente opuesto a la ley por arbitrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar la configuraci\u00f3n &nbsp;del sexto motivo de revisi\u00f3n, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>-Al hecho sexto.- Se &nbsp;hizo la transcripci\u00f3n tal cual, de la relaci\u00f3n de los &nbsp;bienes a quienes les interesa, que la finalidad para efectos &nbsp;sucesorales, entendi\u00e9ndose que al patrimonio hereditario se &nbsp;ingres\u00f3 todos los derechos sucesorales de car\u00e1cter &nbsp;econ\u00f3mico seg\u00fan de los cuales era titular el causante a &nbsp;su fallecimiento Sr. Miguel \u00c1ngel Rojas Agudelo, Es decir, hoy &nbsp;se tiene en cuenta la totalidad del patrimonio del causante, que &nbsp;seg\u00fan se conforma con los derechos y obligaciones de car\u00e1cter &nbsp;econ\u00f3mico, teniendo en cuenta que en este se\u00f1alado &nbsp;hecho transcrito, que no se distingui\u00f3 entre bienes adquiridos &nbsp;y bienes propios y bienes ya adjudicados, para sin fundamento &nbsp;distribuir estos bienes herenciales sin especificar que comprenden, &nbsp;resaltando que cuando el causante falleci\u00f3, siendo c\u00e9libe &nbsp;sin dejar descendientes leg\u00edtimos, ni ascendientes, no le &nbsp;sobrevivi\u00f3 c\u00f3nyuge, para aplicar las reglas sucesorales &nbsp;generales a los bienes inmuebles propios pero no a los adquiridos y &nbsp;los adjudicados para los cuales eran llamados los herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que &nbsp;lo previsto en el ordinal noveno de la norma en comento, se presenta: &nbsp;<\/p>\n<p>durante el tr\u00e1mite &nbsp;de la audiencia celebrada el d\u00eda de marras; de fecha &nbsp;veintitr\u00e9s (23) de enero del a\u00f1o 2020, se adelant\u00f3 &nbsp;sin dar un tratamiento igualitario, se viol\u00f3 el principio &nbsp;constitucional en este caso sobre sus \u00f3rdenes hereditarias a &nbsp;los hermanos y sobrinos del causante Miguel \u00c1ngel Rojas &nbsp;Agudelo, pues frente al principio igualitario ante la Ley, en lo que &nbsp;respecta a la igualdad sucesoral; la Honorable Magistrada Dra. Nubia &nbsp;Angela Burgos D\u00edaz, debi\u00f3 haber hecho diferenciaci\u00f3n, &nbsp;que a toda luz habiendo existido pruebas que ya reposan dentro del &nbsp;proceso; para controvertir el fallo emitido, por lo tanto los &nbsp;derechos hereditarios cualitativamente en relaci\u00f3n con las &nbsp;cuotas y en cuanto a la posici\u00f3n jur\u00eddica excluyente de &nbsp;otros herederos de ordenes ulteriores, esto \u00faltimo tambi\u00e9n &nbsp;tiene importancia para efectos de esta acci\u00f3n de petici\u00f3n &nbsp;de herencia de otra parte el contenido del derecho hereditario &nbsp;igualado comprende tanto lo activo como lo pasivo y as\u00ed mismo &nbsp;la adjudicaci\u00f3n correspondiente. Fue lo que motiv\u00f3 &nbsp;instaurar este recurso, y que sea revisada la citada providencia y &nbsp;que los derechos sean equiparados a los hermanos y sobrinos del &nbsp;causante que conservan su naturaleza hereditaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s explicaciones en lo &nbsp;concerniente a la estructuraci\u00f3n de los tres reproches &nbsp;endilgados al veredicto de segunda instancia, el recurrente pas\u00f3 &nbsp;a afirmar que desconoce el canal digital de comunicaciones de los &nbsp;dem\u00e1s integrantes del declarativo, aportando sus direcciones &nbsp;f\u00edsicas y su lugar de domicilio, sin acreditar lo que manda el &nbsp;inciso 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso, una de las &nbsp;menciones que debe contener la demanda a trav\u00e9s de la cual se &nbsp;interponga el recurso de revisi\u00f3n, es el relacionado con \u00abla &nbsp;expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le &nbsp;sirven de fundamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a dicho requisito, la &nbsp;jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en precisar, que &nbsp;los supuestos f\u00e1cticos que determinan o estructuran los &nbsp;motivos por los que, en consideraci\u00f3n del demandante, debe &nbsp;revisarse la sentencia, \u00abse &nbsp;ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en &nbsp;los t\u00e9rminos definidos por la ley y explicados por la &nbsp;jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse &nbsp;razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos har\u00eda &nbsp;fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda vez que, &nbsp;encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad jur\u00eddica &nbsp;derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia &nbsp;atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de &nbsp;\u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;que dado el car\u00e1cter dispositivo y extraordinario del mismo la &nbsp;Corte no podr\u00eda salirse de los l\u00edmites delineados por &nbsp;el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que \u00e9ste no &nbsp;propuso claramente\u00bb (CSJ &nbsp;AC3952-2017, 21 jun., rad. 2017-00256-00; &nbsp;criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC1476-2021, 28 abr., rad. 2021-00666-00, y &nbsp;CSJ AC1143-2022, 24 &nbsp;mar., rad. 2022-00319-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha precisado igualmente que tal &nbsp;exigencia, la cual deriva del car\u00e1cter restringido del recurso &nbsp;que en el asunto se ha incoado, \u00ablleva &nbsp;\u00ednsita para el reclamante una \u2018carga cualificada\u2019, &nbsp;consistente en \u2018formular una acusaci\u00f3n precisa con base &nbsp;en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda &nbsp;con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda &nbsp;entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en &nbsp;principio, har\u00eda venturoso el ataque\u00bb, &nbsp;pues \u00abno se trata de &nbsp;insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del &nbsp;proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por &nbsp;qu\u00e9 considera fundada la causal de revisi\u00f3n que alega\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 2 dic. 2009, rad. &nbsp;2009-01923-00; criterio reiterado en CSJ AC1255-2021, 13 abr., rad. &nbsp;2018-03640-00 y CSJ AC1143-2022, &nbsp;24 mar., rad. 2022-00319-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Uno de &nbsp;los eventos que hace viable el recurso de revisi\u00f3n, aparece &nbsp;contemplado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y consiste en el hallazgo, posterior a la emisi\u00f3n &nbsp;de la sentencia, de \u00abdocumentos que habr\u00edan &nbsp;variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no &nbsp;pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por &nbsp;obra de la parte contraria\u201d; pese a que Rojas &nbsp;Agudelo finc\u00f3 en esa hip\u00f3tesis uno de sus reparos, lo &nbsp;cierto es que no esboz\u00f3 cual fue el \u00abdocumento &nbsp;encontrado despu\u00e9s de la sentencia\u00bb, ni, por &nbsp;ende, las razones que le impidieron arrimarlo oportunamente al debate &nbsp;finiquitado con el fallo cuyo examen pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, por cuanto, al precisar los &nbsp;asertos sobre los cuales descansa su primer reproche (Folio &nbsp;3, archivo digital: 12 Memorial Subsanaci\u00f3n.pdf), se &nbsp;centr\u00f3 en describir el decurso adelantado por Nelly Piedad &nbsp;Consuelo y Rosalba Beatriz Rojas Agudelo, en su contra, aduciendo que &nbsp;son \u00abherederos comunes igual que los &nbsp;demandantes, incluido el quejoso\u00bb, &nbsp;que &nbsp;tienen \u00abinter\u00e9s independiente\u00bb &nbsp;en la herencia del causante Miguel \u00c1ngel Rojas Agudelo &nbsp;y que aspira lograr, \u00abmediante esta acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la protecci\u00f3n de sus \u00abderechos &nbsp;herenciales\u00bb. Luego, ni siquiera hizo menci\u00f3n &nbsp;al \u00abdocumento\u00bb &nbsp;cuya existencia precisa el camino de revisi\u00f3n elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, tiene dicho la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para la cabal estructuraci\u00f3n del &nbsp;referido motivo, como condici\u00f3n sine qua non determinante del &nbsp;\u00e9xito del recurso de revisi\u00f3n, es indispensable probar, &nbsp;de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuaci\u00f3n &nbsp;expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan &nbsp;sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, &nbsp;habida cuenta que \u201cla prueba de eficacia en revisi\u00f3n y &nbsp;desde el punto de vista que se est\u00e1 tratando, debe &nbsp;tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n &nbsp;[\u2026] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza &nbsp;documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- &nbsp;una aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente al material &nbsp;probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa &nbsp;resoluci\u00f3n no puede vincularse causalmente con la ausencia del &nbsp;documento aparecido\u2019 (Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de &nbsp;1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas &nbsp;habr\u00eda transformado la decisi\u00f3n contenida en ese &nbsp;prove\u00eddo, por cuanto \u201cel documento nuevo, per se, debe &nbsp;ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para &nbsp;determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida\u201d; y, &nbsp;(c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor &nbsp;o caso fortuito o por obra de la parte contraria, raz\u00f3n por la &nbsp;que \u201cno basta que la prueba exista para que la revisi\u00f3n &nbsp;sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible &nbsp;aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho &nbsp;doloso de la parte favorecida (CSJ SC 5 dic. &nbsp;2012, rad. 2003-00164-01, reiterada en CSJ AC1854-2021, 19 may., rad. &nbsp;2019-03058-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Otra situaci\u00f3n que &nbsp;viabiliza el escrutinio de un veredicto ya ejecutoriado, est\u00e1 &nbsp;consagrada en el numeral 6\u00ba ejusdem, y tiene lugar cuando &nbsp;ha \u00abexistido &nbsp;colusi\u00f3n &nbsp;u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se &nbsp;dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de &nbsp;investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al &nbsp;recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De la precitada &nbsp;disposici\u00f3n se desprende que son tres los supuestos sobre los &nbsp;cuales se funda la causal aludida, a saber: i) &nbsp;La evidencia de una \u00abmaniobra &nbsp;fraudulenta\u00bb, colusiva &nbsp;o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia &nbsp;censurada; ii) &nbsp;la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente; &nbsp;iii) &nbsp;la ilegalidad ha de ser ex\u00f3gena al juicio, es decir, que no &nbsp;hubiese ocurrido dentro del mismo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, &nbsp;consciente e il\u00edcita, encaminada a falsear la verdad, con &nbsp;miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la &nbsp;ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, &nbsp;comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues &nbsp;la presunci\u00f3n de buena fe (\u2026) &nbsp;debe, en todo &nbsp;quebrarse (CSJ &nbsp;SC, 30 jul. 1997, rad. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ &nbsp;SC681-2020, 4 mar., &nbsp;2015-00963-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a ello, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que:&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a &nbsp;dicha causal que las &nbsp;maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al &nbsp;pronunciamiento del fallo impugnado, &nbsp;toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con &nbsp;anterioridad al mismo, ese discernimiento habr\u00eda permitido la &nbsp;utilizaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios &nbsp;que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n. &nbsp;(Subraya la Sala, CSJ SC 29 &nbsp;oct. 2004, rad. 03001, reiterada en CSJ SC 31 ag. 2011, rad. &nbsp;2006-02041-00; CSJ SC 7 nov. 2011, rad. 2009-00770-00, CSJ &nbsp;SC339-2019, 25 jun., rad. 2015-02695-00 y CSJ &nbsp;SC681-2020, 4 mar., &nbsp;rad. 2015-00963-00).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n fue ratificada &nbsp;recientemente al poner de presente como \u00aben lo &nbsp;tocante con el sexto motivo de revisi\u00f3n (\u2018\u2026) &nbsp;la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuraci\u00f3n &nbsp;de esa hip\u00f3tesis est\u00e1 &nbsp;supeditada a que el relato f\u00e1ctico que se ofrezca en su &nbsp;sustento, involucre \u2018situaciones &nbsp;o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos &nbsp;por fuera de aqu\u00e9l\u2019 &nbsp;(CSJ AC &nbsp;de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que adem\u00e1s comporte &nbsp;\u2018un &nbsp;artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito &nbsp;de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la &nbsp;justicia&#8230;\u2019 &nbsp;(SC de 25 de julio de 1997, G.J. &nbsp;Tomo CCIV, p\u00e1g. 44)\u00bb (Se destaca &nbsp;CSJ AC2611-2021, 30 jun., rad. 2021-01707-00; criterio reiterado en &nbsp;SC2283-2022, 21 jul., rad. 2019-02355-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En el sub examine, la Corte &nbsp;inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n, entre otros aspectos, &nbsp;para que el discrepante especificara c\u00f3mo se present\u00f3 &nbsp;\u00abla colusi\u00f3n\u00bb o las &nbsp;\u00abmaniobras fraudulentas\u00bb &nbsp;de sus contendientes en el litigio, ante lo cual asever\u00f3 &nbsp;haber relacionado, literalmente, \u00ablos bienes a &nbsp;quienes les interesa\u00bb e indic\u00f3 que fueron &nbsp;incluidos en la masa partible del causante Miguel \u00c1ngel Rojas &nbsp;Agudelo (q.e.p.d.), sin distinguir \u00abentre &nbsp;bienes adquiridos y bienes propios y bienes ya adjudicados, para sin &nbsp;fundamento distribuir[los] &nbsp;sin especificar qu[\u00e9] &nbsp;comprenden\u00bb y sin tomar en consideraci\u00f3n el &nbsp;r\u00e9gimen sucesoral aplicable, dado que el fallecido no dej\u00f3 &nbsp;descendencia, ascendencia ni c\u00f3nyuge. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, se trata de un panorama &nbsp;que no era ajeno a la lid, en tanto la naturaleza del &nbsp;patrimonio dejado por el causante debi\u00f3 ser tema central de &nbsp;discusi\u00f3n en el pleito que origin\u00f3 el pronunciamiento &nbsp;rebatido; adicionalmente, el opugnador no explic\u00f3 por qu\u00e9 &nbsp;no puso de presente tales t\u00f3picos en el juicio de petici\u00f3n &nbsp;de herencia en el que fungi\u00f3 como demandado, circunstancias &nbsp;suficientes para desestimar, de entrada, el ataque. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, el reclamante &nbsp;invoc\u00f3 el numeral 9\u00ba del canon en comento, que estipula &nbsp;la posibilidad de auscultar una sentencia cuando sea \u00abcontraria &nbsp;a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del &nbsp;proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no &nbsp;hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por &nbsp;hab\u00e9rsele designado curador ad litem y haber ignorado la &nbsp;existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a &nbsp;revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n &nbsp;de cosa juzgada y fue rechazada\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al contrastar este supuesto &nbsp;normativo con lo narrado por el memorialista en su escrito de &nbsp;subsanaci\u00f3n, con miras a demostrar que en el sub examine, &nbsp;se present\u00f3 dicha situaci\u00f3n (folio 4, &nbsp;archivo digital: 12. MEMORIAL SUBSANACI\u00d3N), f\u00e1cil &nbsp;es concluir que ninguna relaci\u00f3n tiene \u00abel &nbsp;principio igualitario ante la ley\u00bb, en materia &nbsp;hereditaria, con la senda que eligi\u00f3 para enarbolar su embate, &nbsp;pues la repartici\u00f3n de los bienes dejados por una persona, &nbsp;sin, seg\u00fan el impugnante, tomar en consideraci\u00f3n sus &nbsp;\u00abderechos hereditarios\u00bb, no &nbsp;equivale a zanjar, por segunda vez, una controversia judicial ya &nbsp;definida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien, en el escrito genitor &nbsp;afirm\u00f3 que el Tribunal \u00abno accedi\u00f3 &nbsp;a corregir tales inconsistencias habi\u00e9ndosele allegado pruebas &nbsp;contundentes, lo que hizo fue revocar la determinaci\u00f3n de &nbsp;primera instancia dictada por el Juzgado Once (11) de Familia, y que &nbsp;a toda luz se constitu\u00eda cosa &nbsp;juzgada entre las partes en este proceso, &nbsp;PETICI\u00d3N DE HERENCIA, en relaci\u00f3n a lo consignado en &nbsp;los hechos respecto a que estos dos inmuebles, indicados en los &nbsp;literales c) y d); debido que la excepci\u00f3n de cosa juzgada no &nbsp;fue propuesta en su momento oportuno\u00bb, lo cierto es &nbsp;que no justific\u00f3 la falta de interposici\u00f3n del &nbsp;respectivo medio defensivo en la oportunidad procesal prevista para &nbsp;ello en la Litis donde se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;confutada, lo cual robustece el decaimiento de la \u00faltima &nbsp;causal invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Pero &nbsp;aun cuando lo dicho no fuese suficiente, basta con otear el memorial &nbsp;de apertura para caer en cuenta de que el precursor pretende revivir &nbsp;la disputa zanjada en el declarativo. N\u00f3tese que en su extensa &nbsp;diatriba pone en duda la soluci\u00f3n dada por el iudex &nbsp;colegiado a &nbsp;la controversia, al discutir, a lo largo de su petitum, &nbsp;que se hubiere revocado lo decidido por el funcionario de primera &nbsp;instancia, y, en su lugar, se acogieran las solicitudes de sus &nbsp;oponentes, incluyendo en la partici\u00f3n adicional, algunos &nbsp;bienes que ya hab\u00edan sido objeto de distribuci\u00f3n entre &nbsp;los herederos, sin permitir \u00abhacer la correspondiente &nbsp;aclaraci\u00f3n sobre los inmuebles, y as\u00ed haber podido &nbsp;subsanar las falencias a fondo de este proceso, pese a que con &nbsp;antelaci\u00f3n se puso en conocimiento y se alleg\u00f3 el lleno &nbsp;de las pruebas id\u00f3neas sobre los derechos herenciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;mismo sentido, arguy\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales y rog\u00f3 preservarlos por medio de esta &nbsp;herramienta (Archivo digital: 04. Demanda.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa &nbsp;perspectiva, olvid\u00f3 el contradictor que en el recurso de &nbsp;revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es posible discutir (\u2026) los &nbsp;problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada &nbsp;relaci\u00f3n ni tampoco hay lugar a la fiscalizaci\u00f3n de las &nbsp;razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en ese mismo proceso &nbsp;ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y &nbsp;espec\u00edficas que, constituyendo verdaderas anomal\u00edas, &nbsp;condujeron a un fallo err\u00f3neo o injusto, motivaciones que por &nbsp;lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga &nbsp;repetirlo una vez m\u00e1s, la &nbsp;revisi\u00f3n no puede confundirse con una nueva instancia pues &nbsp;supone, seg\u00fan se dej\u00f3 apuntado, el que se lleg\u00f3 &nbsp;a una definitiva situaci\u00f3n de firmeza y ejecutoriedad creadora &nbsp;de la cosa juzgada material que s\u00f3lo &nbsp;puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las &nbsp;an\u00f3malas circunstancias que en \u201cnumerus clausus\u201d y &nbsp;por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el &nbsp;Art. 380 reci\u00e9n citado (Se resalta, &nbsp;CCXLIX. Vol. I, 117, citada en CSJ SC182-2004, 29 &nbsp;oct., rad. 2001-0030-00, reiterada en CSJ SC 31 oct. 2016, rad. &nbsp;2014-01123-00, CSJ SC5208-2017, 18 abr., rad. 2013-01881-00, CSJ &nbsp;AC458-2021, 22 feb., rad. 2021-00071-00 y CSJ SC3343-2021, 26, ag., &nbsp;rad. 2017-00515-00). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, al no quedar debidamente esbozados los \u00abhechos &nbsp;concretos que le sirven de fundamento\u00bb &nbsp;a las causales de revisi\u00f3n imploradas, pues los planteados no &nbsp;se subsumen en las previsiones legales correspondientes (num. 1\u00ba, &nbsp;6\u00ba y 9\u00ba, art. 355 C.G.P.), deviene insatisfactoria la &nbsp;correcci\u00f3n del escrito inaugural, por ende, no queda otro &nbsp;camino que su rechazo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: RECHAZAR la demanda &nbsp;de revisi\u00f3n presentada por Alejandro Rojas Agudelo frente a la &nbsp;sentencia de 23 de enero de 2020, proferida por la Sala de Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el &nbsp;marco del juicio de petici\u00f3n de herencia instaurado por Nelly &nbsp;Piedad Consuelo y Rosalba Beatriz Rojas Agudelo contra el aqu\u00ed &nbsp;recurrente, Julio Cesar Agudelo y Yanki Norvanka, Jully Loren y &nbsp;Miller Duvin Garc\u00eda Rojas, estos \u00faltimos, en &nbsp;representaci\u00f3n de Blanca Cecilia Rojas Agudelo (q.e.p.d.). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: No hay lugar a &nbsp;devoluci\u00f3n de anexos por haber sido allegados en medio &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5630-2022 (2022-03897-00) HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC5630-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03897-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de &nbsp;diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Procede la Corte a decidir sobre la &nbsp;subsanaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n presentada por &nbsp;Alejandro Rojas Agudelo frente a la sentencia de 23 de enero de 2020, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}