{"id":69356,"date":"2024-05-20T20:57:34","date_gmt":"2024-05-20T20:57:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5746-2022-2022-04141-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:34","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:34","slug":"ac5746-2022-2022-04141-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5746-2022-2022-04141-00\/","title":{"rendered":"AC 5746 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5746-2022 (2022-04141-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC5746-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-04141-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Yopal (Casanare) &nbsp;y &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro del proceso &nbsp;de expropiaci\u00f3n judicial promovido por la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura (ANI) contra los herederos indeterminados de Mar\u00eda &nbsp;Ligia S\u00e1nchez Mesa y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la demanda presentada ab &nbsp;initio ante &nbsp;los jueces civiles del circuito de Yopal, la parte actora solicit\u00f3 &nbsp;que, entre otras cosas, se decrete la expropiaci\u00f3n &nbsp;por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, de &nbsp;una zona de terreno del inmueble identificado con el folio de &nbsp;matr\u00edcula No. 470-42333 &nbsp;de &nbsp;la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Yopal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la competencia indic\u00f3 que le correspond\u00eda a &nbsp;dicha autoridad, por \u00absu &nbsp;naturaleza y el territorio o jurisdicci\u00f3n donde se encuentra &nbsp;ubicado el inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, de acuerdo con lo &nbsp;establecido en el numeral 5\u00b0 del Art\u00edculo 20 del C.G.P. y &nbsp;numeral 7\u00b0 del Art\u00edculo 28 Ib\u00eddem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;escrito inicial fue asignado al Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Yopal, &nbsp;quien lo admiti\u00f3 el &nbsp;25 de marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en auto del pasado 24 de mayo, declar\u00f3 su falta de &nbsp;competencia para continuar con el juicio dada la prevalencia del &nbsp;factor subjetivo sobre el real; por ende, dispuso la remisi\u00f3n &nbsp;del expediente a los juzgados civiles del circuito de esta ciudad, &nbsp;por corresponder al domicilio de la entidad actora. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sometido el &nbsp;diligenciamiento a reparto, se envi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., quien mediante providencia de 26 &nbsp;de julio de 2022, resolvi\u00f3 no avocar conocimiento y, en tal &nbsp;sentido, promovi\u00f3 el conflicto negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que, a pesar de existir un foro subjetivo, la ANI eligi\u00f3 &nbsp;v\u00e1lidamente el real consagrado en el numeral 7\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, que para el &nbsp;caso concreto se erige como el canon especial y aplicable, teniendo &nbsp;en cuenta que renunci\u00f3 al subjetivo \u00abpara &nbsp;darle primac\u00eda al fuero porque, en sentir de la peticionaria, &nbsp;desarrolla mejor el principio constitucional de acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia (\u2026) de los demandados y &nbsp;garantiza el desenvolvimiento de los postulados del derecho al debido &nbsp;proceso (\u2026) raz\u00f3n por las que en el sub judice debe &nbsp;aplicarse el fuero privativo correspondiente a la ubicaci\u00f3n &nbsp;del inmueble, conforme al numeral 7\u00ba (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las &nbsp;siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos &nbsp;autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le ata\u00f1e &nbsp;dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, seg\u00fan &nbsp;lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por &nbsp;el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico consagra los par\u00e1metros para la &nbsp;asignaci\u00f3n de los procesos entre las distintas autoridades &nbsp;judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como &nbsp;el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracci\u00f3n o &nbsp;conexidad y el territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud del factor territorial, la competencia se determina con &nbsp;sujeci\u00f3n al fuero personal (domicilio &nbsp;del demandado), &nbsp;fuero real (lugar &nbsp;de ubicaci\u00f3n de los bienes), &nbsp;fuero contractual (lugar &nbsp;del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), &nbsp;fuero social (establece &nbsp;la competencia en los procesos relacionados con sociedades), &nbsp;fuero sucesoral o hereditario &nbsp;(\u00faltimo domicilio del causante) &nbsp;y fuero de administraci\u00f3n (lugar &nbsp;en donde se verific\u00f3 la administraci\u00f3n o gesti\u00f3n &nbsp;objeto del proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de &nbsp;las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero &nbsp;preferente para las entidades del Estado, tal como se desprende del &nbsp;numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P. que reza: \u00abEn &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb &nbsp;(resaltado &nbsp;ajeno al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, existen casos en los que varios de esos fueros pueden &nbsp;concurrir dentro de una misma causa, lo que genera una pluralidad de &nbsp;jueces llamados a tramitarla; en esos eventos, la ley otorga al actor &nbsp;la facultad de escoger entre ellos, sin que, en principio, tal &nbsp;voluntad pueda ser desconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo atinente a las expropiaciones, el &nbsp;numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;consagra una &nbsp;\u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb, &nbsp;en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del &nbsp;lugar donde se ubiquen los bienes: \u00abEn &nbsp;los procesos (\u2026) expropiaci\u00f3n (\u2026) ser\u00e1 &nbsp;competente, de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n &nbsp;ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones &nbsp;territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral 10\u00ba del mencionado art\u00edculo &nbsp;contempla que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;de donde emerge otro fuero privativo de car\u00e1cter personal y &nbsp;prevalente que se funda en la calidad del sujeto, alusiva al lugar de &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, cuando se pretenda la expropiaci\u00f3n de un predio por &nbsp;parte de una entidad del Estado, ser\u00edan competentes, en &nbsp;principio, tanto el juez del domicilio de la entidad como su lugar de &nbsp;ubicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;resolvi\u00f3 &nbsp;en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7\u00ba &nbsp;y 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelaci\u00f3n que el &nbsp;art\u00edculo 29 &nbsp;ejusdem &nbsp;reconoce por la \u00abcalidad &nbsp;de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicha providencia se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe &nbsp;aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece &nbsp;mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, &nbsp;regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 enlazada con una &nbsp;de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, trat\u00e1ndose &nbsp;de los procesos en los que se ejercen derechos reales, &nbsp;prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de &nbsp;ubicaci\u00f3n del bien; sin &nbsp;embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica la que &nbsp;obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio de &nbsp;\u00e9sta, debido a que la ley lo determina como prevalente. &nbsp;Por ello es que se ha dicho, en un sinn\u00famero de oportunidades, &nbsp;que \u201cen &nbsp;las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes &nbsp;citados, prevalecer\u00e1 el segundo de ellos, es decir el &nbsp;personal, esto es, el del domicilio de la entidad p\u00fablica, por &nbsp;expresa disposici\u00f3n legal\u00bb &nbsp;(AC4272-2018)\u201d &nbsp;(resaltado intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo tales derroteros, a la Agencia Nacional de Infraestructura &nbsp;no le era posible despojarse del fuero subjetivo [ni siquiera &nbsp;voluntariamente], en la medida en que la predilecci\u00f3n de ese &nbsp;factor de competencia obedece a una norma de orden p\u00fablico, &nbsp;haci\u00e9ndola irrenunciable. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese panorama, el lugar de radicaci\u00f3n de la demanda deb\u00eda &nbsp;corresponder un\u00edvocamente al lugar de domicilio de la ANI, &nbsp;siendo este la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., conforme se desprende de &nbsp;la informaci\u00f3n allegada con el escrito inicial y la publicada &nbsp;en internet1, &nbsp;al ser \u00abuna &nbsp;Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector &nbsp;descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio &nbsp;de Transporte, seg\u00fan decreto 4165 del 03 noviembre de 2011\u00bb, &nbsp;con domicilio o asiento principal en este Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Vista &nbsp;la anterior calidad, se acude ahora al precepto 38 de la Ley 489 de &nbsp;1998, &nbsp;seg\u00fan el cual, la &nbsp;Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico la integran, entre otros, el &nbsp;sector descentralizado por servicios del que hace parte la &nbsp;accionante, ratific\u00e1ndose as\u00ed &nbsp;la &nbsp;pertinencia de subsumirla en la pauta d\u00e9cima del canon 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con el art\u00edculo &nbsp;29 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa \u00f3ptica, no le asiste raz\u00f3n al juzgado de esta &nbsp;ciudad al rehusar el conocimiento del asunto porque, si bien es &nbsp;cierto, existe una competencia privativa descrita en el numeral 7\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, &nbsp;que la fija en el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble, no lo es &nbsp;menos que esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer &nbsp;es el del domicilio de la parte demandante al ser una entidad &nbsp;p\u00fablica, acentuada en el art\u00edculo 29 ib.; por lo tanto, &nbsp;no queda otra v\u00eda diferente que la de ce\u00f1irse a la &nbsp;regla imperativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;debe anotarse que, aun cuando son entendibles los raciocinios &nbsp;esgrimidos por el despacho de esta localidad, la prevalencia que se &nbsp;otorga al fuero subjetivo sobre el real, obedece a un estudio &nbsp;pormenorizado de las normas que disciplinan la materia, las cuales, &nbsp;al ser cotejadas, conllevan a afirmar que el primero se impone sobre &nbsp;el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe &nbsp;tenerse en cuenta que la prevalencia del factor subjetivo no se ve &nbsp;afectada por los tr\u00e1mites que pudo haber adelantado el Juzgado &nbsp;Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Yopal (Casanare), &nbsp;ni &nbsp;siquiera so pretexto de que la entidad p\u00fablica renunci\u00f3 &nbsp;a dicho fuero; por lo tanto, para este evento concreto no resulta &nbsp;procedente aplicar la prorrogabilidad de la competencia, por la &nbsp;sencilla raz\u00f3n de que prima la competencia subjetiva sobre la &nbsp;real, tal como se precis\u00f3 &nbsp;en el mencionado auto de unificaci\u00f3n, al indicar: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;En el art\u00edculo &nbsp;16 del nuevo estatuto procesal civil se estableci\u00f3 la &nbsp;improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y &nbsp;funcional, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, los jueces pueden declarar su falta de &nbsp;competencia por esos factores incluso despu\u00e9s de haber &nbsp;impartido tr\u00e1mite al proceso, con independencia que esta haya &nbsp;sido o no alegada por las partes y de que la relaci\u00f3n jur\u00eddico &nbsp;procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la &nbsp;sentencia conservar\u00e1 validez, incluidas las medidas cautelares &nbsp;que hayan sido practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores &nbsp;funcional y subjetivo trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente &nbsp;importante, cu\u00e1l es la &nbsp;imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis. &nbsp;En efecto, si el legislador opt\u00f3 por establecer el car\u00e1cter &nbsp;de improrrogable a los citados foros de distribuci\u00f3n, lo que &nbsp;se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el &nbsp;consentimiento de las partes, y determin\u00f3 que aunque lo &nbsp;actuado por el juzgador sin jurisdicci\u00f3n y competencia &nbsp;conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagr\u00f3 &nbsp;fue una excepci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciable de las reglas de competencia &nbsp;establecidas en raz\u00f3n de los aludidos foros, &nbsp;en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el &nbsp;juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que &nbsp;el no acudir a ellas significa una renuncia t\u00e1cita a la &nbsp;prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, en este caso, la &nbsp;ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en el evento &nbsp;previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del citado &nbsp;estatuto(CSJ AC4273-2018)\u00bb. &nbsp;(Resaltado ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con los argumentos expuestos con antelaci\u00f3n se &nbsp;concluye, necesariamente, que este asunto debe conocerlo el juez de &nbsp;esta ciudad, ya que de lo contrario se estar\u00edan contrariando &nbsp;normas de orden p\u00fablico, como se ha sostenido reiteradamente &nbsp;en los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n AC3409-2021, &nbsp;AC1045-2022, AC2732-2021, AC1756-2021, AC1228-2021, AC1153-2021 y &nbsp;AC894-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer de &nbsp;la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., es el competente &nbsp;para continuar conociendo del tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitir el &nbsp;expediente al citado despacho para que proceda de conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar &nbsp;esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal &nbsp;(Casanare), as\u00ed como a la entidad promotora del &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y C\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ani.gov.co\/informacion-de-la-ani\/quienes-somos      \">https:\/\/www.ani.gov.co\/informacion-de-la-ani\/quienes-somos      <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5746-2022 (2022-04141-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC5746-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-04141-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Yopal (Casanare) &nbsp;y &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro del proceso &nbsp;de expropiaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}