{"id":69421,"date":"2024-05-20T20:57:34","date_gmt":"2024-05-20T20:57:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc1826-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:34","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:34","slug":"atc1826-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc1826-2022\/","title":{"rendered":"ATC1826 2022"},"content":{"rendered":"<p>ATC1826-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ATC1826-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba11001-02-03-000-2021-00748-04 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete &nbsp;de &nbsp;diciembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime el &nbsp;incidente Jos\u00e9 Antenor Gonz\u00e1lez Torres e Inversiones &nbsp;Gonz\u00e1lez Paris Ltda. formularon para que el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Melgar cumpliera el fallo emitido en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Esta Sala mediante sentencia STC3937 de 15 de marzo de 2021 orden\u00f3 &nbsp;al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar que, en el t\u00e9rmino &nbsp;de seis (6) meses, previo recaudo de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;necesarios, definiera nuevamente el juicio de expropiaci\u00f3n que &nbsp;la Agencia Nacional de Infraestructura le promovi\u00f3 a los &nbsp;incidentantes (rad. n\u00b0 73449-31-03-002-2015-00128-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;A &nbsp;trav\u00e9s de los interlocutorios ATC1147-2021 (9 ag.) y &nbsp;ATC1624-2021 (27 oct.), la Corte se abstuvo de sancionar a la titular &nbsp;del despacho, en los incidentes de desacato formulados con dicho &nbsp;prop\u00f3sito. Adem\u00e1s, el 23 de septiembre, se otorg\u00f3 &nbsp;a la funcionaria un plazo adicional de tres (3) meses para obedecer &nbsp;el mandato constitucional (ATC1456-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;A &nbsp;continuaci\u00f3n, en junio de este a\u00f1o, Jos\u00e9 Antenor &nbsp;Gonz\u00e1lez Torres e Inversiones Gonz\u00e1lez Torres Paris &nbsp;Ltda., promovieron \u00abincidente &nbsp;de cumplimiento\u00bb, &nbsp;con el fin de que el fallo de tutela se materialice en el plazo &nbsp;conferido por la Corporaci\u00f3n, o en su defecto se ordene a la &nbsp;juzgadora, que un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho &nbsp;(48) horas decida \u00abcon &nbsp;el material probatorio obrante en el plenario\u00bb, &nbsp;al ser suficiente para zanjar la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Expusieron &nbsp;que la agencia querellada no ha decidido a\u00fan el litigio, en &nbsp;desmedro de sus derechos, entre ellos, el de propiedad privada, por &nbsp;cuanto el inmueble objeto de expropiaci\u00f3n se encuentra por &nbsp;fuera del comercio. Adem\u00e1s, no han recibido indemnizaci\u00f3n &nbsp;alguna, pese a haber sido despojados del terreno con ocasi\u00f3n &nbsp;de la su ocupaci\u00f3n por la ANI. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisaron &nbsp;tambi\u00e9n, que falta mucho tiempo para que se expida la &nbsp;sentencia respectiva, debido a que el dictamen pericial decretado &nbsp;debe ser sometido a contradicci\u00f3n, sumado a las m\u00faltiples &nbsp;intervenciones de quienes aducen ser afectados por la expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acotaron, &nbsp;a su vez, que no hab\u00eda razones para conceder el amparo &nbsp;solicitado por la ANI, toda vez que seg\u00fan la familia Moreno &nbsp;Barrag\u00e1n, propietarios del predio con folio de matr\u00edcula &nbsp;n\u00b0 366-8611 que, se afirma, tambi\u00e9n est\u00e1 &nbsp;involucrado en la expropiaci\u00f3n, la entidad no lo ha ocupado, y &nbsp;seg\u00fan la Oficina de Control Interno de la ANI, no ha entregado &nbsp;recursos con ocasi\u00f3n del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La &nbsp;juez requerida, por medio de los informes semanales1 &nbsp;rendidos a la Sala, indic\u00f3 que ha expedido las decisiones &nbsp;enfiladas a atender lo dispuesto por esta Colegiatura. Destac\u00f3, &nbsp;en ese sentido, que, entre otros medios de convicci\u00f3n, fij\u00f3 &nbsp;fecha para la inspecci\u00f3n judicial de la zona a expropiar, y &nbsp;decret\u00f3 un dictamen con el fin de que se determine la &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00edsica de los predios &nbsp;identificados con folios de matr\u00edculas 366-3908 y 366-8611, &nbsp;sus propietarios, as\u00ed como los perjuicios causados a estos. &nbsp;Empero, por circunstancias ajenas a su voluntad, ha sido posible &nbsp;recaudar dichas probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;puntualiz\u00f3 que el proceso ha sido suspendido en m\u00faltiples &nbsp;oportunidades con ocasi\u00f3n de las recusaciones planteadas por &nbsp;los \u00abterceros &nbsp;intervinientes\u00bb. &nbsp;La inspecci\u00f3n no ha podido practicarla porque la misma depende &nbsp;de que se rinda el dictamen. Y este, no ha podido recaudarse porque &nbsp;i) &nbsp;varios &nbsp;de los auxiliares de la justicia designados no aceptaron la labor, &nbsp;ii) &nbsp;solo hasta el 29 de julio de 2022 uno de ellos se posesion\u00f3 en &nbsp;el cargo, iii) &nbsp;aunque &nbsp;por auto de 9 de agosto siguiente fij\u00f3 el 21 de septiembre &nbsp;como fecha para la inspecci\u00f3n, y le orden\u00f3 al perito &nbsp;que presentara la experticia diez (10) d\u00edas antes de la &nbsp;diligencia, suspendi\u00f3 el proceso el 1\u00b0 de septiembre, &nbsp;debido a una recusaci\u00f3n que le formularon. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3, &nbsp;recientemente, que el Tribunal declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n &nbsp;mencionada el pasado 1\u00b0 de noviembre, por lo que el 10 siguiente &nbsp;reanud\u00f3 el proceso, requiri\u00f3 al perito para que &nbsp;presentara el dictamen, y fij\u00f3 el 14 de diciembre de este a\u00f1o &nbsp;como fecha para llevar a cabo la inspecci\u00f3n judicial con &nbsp;intervenci\u00f3n del experto. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Frente &nbsp;a dichas actuaciones, los incidentantes insistieron en que el juzgado &nbsp;debe decidir con el material probatorio obrante en el plenario, y no &nbsp;con el dictamen ordenado. Con mayor raz\u00f3n, expusieron, cuando &nbsp;la experticia tiene por objeto franjas de terreno distintas a la &nbsp;expropiaci\u00f3n, en contrav\u00eda de lo ordenado en el fallo &nbsp;de tutela, que orden\u00f3 la verificaci\u00f3n de 49.754.90 m2 &nbsp;por concepto de \u00e1reas expropiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Al &nbsp;tr\u00e1mite, pero sin anexar mandato especial, compareci\u00f3 &nbsp;H\u00e9ctor Castelblanco Maldonado, como \u00abapoderado &nbsp;de Celmira Vargas Moreno, y sus representados, entre ellos, Luz &nbsp;Aurora Barrag\u00e1n Moreno, Jos\u00e9 Gonzalo Vargas Moreno y &nbsp;otros, Mar\u00eda Camila Torres Vargas, Luz Celmira Torres Vargas y &nbsp;Mar\u00eda Eduardo Li\u00e9vano de Hern\u00e1ndez, terceros &nbsp;intervinientes del proceso expropiatorio\u00bb; &nbsp;destac\u00f3 que la recusaci\u00f3n planteada en el asunto era &nbsp;improcedente, y rog\u00f3 tomar las decisiones que en derecho &nbsp;corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Tambi\u00e9n comparecieron Omar Antonio Mart\u00ednez y Ovalle y &nbsp;Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeu, invocando su condici\u00f3n de &nbsp;apoderados principal y sustituto de \u00abEl\u00edas &nbsp;Guillermo Li\u00e9vano Moreno, Martha Cecilia, Li\u00e9vano &nbsp;Moreno, Nansy Li\u00e9vano Moreno, Luis Alfredo Li\u00e9vano &nbsp;Moreno, Esperanza Li\u00e9vano Moreno, Jhon Jairo Li\u00e9vano &nbsp;Moreno, Jos\u00e9 Vicente Li\u00e9vano, Moreno, Fanny Li\u00e9vano &nbsp;Moreno, Myriam Li\u00e9vano Moreno, Nidia Milena Li\u00e9vano, &nbsp;Moreno, Damaris Li\u00e9vano Moreno, como herederos de la se\u00f1ora &nbsp;Fany Barrag\u00e1n Moreno; David Ricaurte Moreno y Jacinta Ricaurte &nbsp;Moreno, como hijos y apoderados de la se\u00f1ora Edilma Barrag\u00e1n &nbsp;Moreno; Samuel Moreno Lozano y Carmen Elisa Moreno herederos del &nbsp;se\u00f1or Ignacio Barrag\u00e1n Moreno; y los se\u00f1ores &nbsp;Jos\u00e9 Manuel Pi\u00f1eros Moreno, Esther Pi\u00f1eros &nbsp;Moreno, Aydee Pi\u00f1eros Moreno, Luz Mary Pi\u00f1eros Moreno, &nbsp;Indalecio Pi\u00f1eros Moreno, Myriam Pi\u00f1eros Moreno, Mar\u00eda &nbsp;Eduarda Pi\u00f1eros Moreno, Alexander Pi\u00f1eros Moreno &nbsp;herederos de la se\u00f1ora Soledad Barrag\u00e1n Moreno\u00bb, &nbsp;quienes &nbsp;alegan ser herederos de &nbsp;Ignacio Indalecio Barrag\u00e1n, &nbsp;y ser desde hace m\u00e1s de 130 a\u00f1os, poseedores y &nbsp;propietarios de las Fincas El &nbsp;Rodeo &nbsp;y El &nbsp;Predegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisaron &nbsp;que hab\u00eda desacato porque el juzgado est\u00e1 en mora de &nbsp;dictar sentencia, pero que, en todo caso, no pod\u00eda resolver &nbsp;hasta que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;definiera la actuaci\u00f3n administrativa impulsada con ese &nbsp;prop\u00f3sito. Se\u00f1alaron, tambi\u00e9n, que la agencia &nbsp;judicial orden\u00f3 al perito realizar estudios de t\u00edtulos, &nbsp;cuando el mismo era objeto de la referida actuaci\u00f3n &nbsp;administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;La &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura el pasado 21 de noviembre inform\u00f3 &nbsp;que radic\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, solicitud de cambio &nbsp;de radicaci\u00f3n del expediente de expropiaci\u00f3n, a la que &nbsp;se le asign\u00f3 el radicado 11001-02-03-000-2022-04032-00. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp;Escuchadas &nbsp;las posturas de los interesados, y con base en el expediente objeto &nbsp;de este procedimiento, y las dem\u00e1s evidencias aportadas a \u00e9l, &nbsp;se procede a definirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no solo &nbsp;comporta el deber de los falladores de resolver los asuntos sometidos &nbsp;a su composici\u00f3n, sino tambi\u00e9n, el de garantizar el &nbsp;cumplimiento de las decisiones que los dirimen. De nada vale un &nbsp;pronunciamiento jurisdiccional, sino sus destinatarios o &nbsp;beneficiarios no pueden obtener su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana &nbsp;sobre Derechos Humanos, instrumento que hace parte de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, se\u00f1ala que \u201ctoda &nbsp;persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a &nbsp;cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales &nbsp;competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos &nbsp;fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la &nbsp;presente Convenci\u00f3n (\u2026) , &nbsp;y a su vez que al Estado le corresponde \u201cgarantizar &nbsp;el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n &nbsp;en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de las \u00f3rdenes emitidas en una acci\u00f3n de tutela, los &nbsp;interesados en su materializaci\u00f3n cuentan con dos &nbsp;herramientas, el tr\u00e1mite de cumplimiento y el desacato, &nbsp;previstas en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el primero de ellos, que es el aqu\u00ed interesa, el aludido canon &nbsp;27, en lo pertinente, contempla: &nbsp;<\/p>\n<p>Proferido el fallo que &nbsp;conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 &nbsp;cumplirla sin demora. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no lo hiciere dentro de &nbsp;las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al &nbsp;superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga &nbsp;cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra &nbsp;aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 &nbsp;abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a &nbsp;lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el &nbsp;cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por &nbsp;desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de &nbsp;la responsabilidad del funcionario en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, el juez &nbsp;establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso &nbsp;concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 &nbsp;completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la &nbsp;amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C367\/20142 &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.3. &nbsp;C\u00f3mo se acaba de ver, para cumplir un fallo de tutela existe &nbsp;un t\u00e9rmino fijado de manera precisa por la Constituci\u00f3n: &nbsp;debe cumplirse de inmediato. Este cumplimiento puede obtenerse por &nbsp;diversos medios, entre ellos, por el incidente de desacato. En &nbsp;efecto, el incidente de desacato no es el \u00fanico medio id\u00f3neo &nbsp;y eficaz para hacer cumplir un fallo de tutela. Y no lo es, porque &nbsp;para este prop\u00f3sito existe otro medio que es al menos tan &nbsp;id\u00f3neo y eficaz: el tr\u00e1mite o solicitud de &nbsp;cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.3.2. &nbsp;En el contexto del tr\u00e1mite o solicitud de cumplimiento la &nbsp;actividad del juez de tutela no se reduce a imponer sanciones a la &nbsp;persona incumplida, como si cumplir con el fallo fuese un asunto que &nbsp;s\u00f3lo dependiera de su voluntad, sino &nbsp;que le brinda competencias suficientes y adecuadas para disponer lo &nbsp;necesario para hacer cumplir este fallo, &nbsp;de manera independiente y sin perjuicio de las responsabilidades que &nbsp;se puedan seguir para los incumplidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Significa, &nbsp;entonces, que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de cumplimiento del &nbsp;fallo de tutela, el juez constitucional est\u00e1 habilitado para &nbsp;impartir las \u00f3rdenes que resulten necesarias en aras de &nbsp;concretar el mandato supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>2- &nbsp;En &nbsp;el caso, la adopci\u00f3n de tales medidas se impone, comoquiera &nbsp;que, hasta el momento, la Juez Segunda Civil del Circuito de Melgar &nbsp;no ha sentenciado nuevamente la expropiaci\u00f3n. No obstante que &nbsp;el plazo concedido para el efecto se encuentra vencido, y que en el &nbsp;interlocutorio ATC1456-2021 (23 sep.), mediante el cual se le otorg\u00f3 &nbsp;un plazo adicional3 &nbsp;se le advirti\u00f3: \u00ab(\u2026) &nbsp;su deber de expedir el correspondiente fallo antes de que culmine el &nbsp;nuevo t\u00e9rmino establecido en esta providencia, pues no es de &nbsp;recibo que este tipo de solicitud se vuelvan reiteradas o se &nbsp;prolonguen indefinidamente, ya que conllevar\u00eda a la privaci\u00f3n &nbsp;de la eficacia del amparo concedido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien, como se dijo al resolver los incidentes de desacatos &nbsp;promovidos contra la funcionaria, el incumplimiento ha obedecido a la &nbsp;complejidad de la orden impartida, y al contexto que ha rodeado su &nbsp;ejecuci\u00f3n, lo cierto es, que las directrices impartidas en el &nbsp;fallo de tutela se han cumplido imperfectamente, lo cual, ha impedido &nbsp;que el mandato constitucional se ejecute exitosamente, en perjuicio &nbsp;de los derechos de las partes. La ANI, por un lado, no ha podido &nbsp;obtener de los demandados, la transferencia de su derecho de dominio, &nbsp;y estos, despu\u00e9s de m\u00e1s de seis a\u00f1os han &nbsp;soportado que la entidad estatal ocupe los terrenos, sin recibir &nbsp;indemnizaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Es &nbsp;as\u00ed, porque la Corte le orden\u00f3 al juzgado que definiera &nbsp;nuevamente la &nbsp;controversia trabada entre la ANI y Jos\u00e9 Antenor Gonz\u00e1lez &nbsp;Torres e Inversiones Gonz\u00e1lez Par\u00eds Ltda., &nbsp;respecto &nbsp;del inmueble con folio de matr\u00edcula n\u00b0 366-0908. &nbsp;Sin embargo, la actividad de la falladora no solo ha estado &nbsp;enderezada a ese fin, sino tambi\u00e9n a dilucidar la situaci\u00f3n &nbsp;de los due\u00f1os y poseedores de otros predios que pudieron &nbsp;resultar afectados con el desarrollo de las obras de la entidad &nbsp;demandante, como lo ser\u00edan quienes ostentan alg\u00fan &nbsp;derecho sobre el fundo con folio de matr\u00edcula n\u00b0 366-8611. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Respecto a la orden de definir en la sentencia, exclusivamente, &nbsp;lo referente a la situaci\u00f3n entre la ANI y los propietarios &nbsp;del predio Samarkanda, obs\u00e9rvese que en la parte resolutiva &nbsp;del fallo de tutela la Sala indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se DEJA &nbsp;SIN EFECTOS &nbsp;la sentencia emitida el 13 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Melgar, en la expropiaci\u00f3n que la &nbsp;accionante le &nbsp;adelanta a Inversiones &nbsp;Par\u00eds Ltda. en Liquidaci\u00f3n y Jos\u00e9 Antenor &nbsp;Gonz\u00e1lez (rad. 73449-31-03-002-2015-00128-00) y, en su lugar, &nbsp;se ORDENA &nbsp;a su titular, que &nbsp;en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte, &nbsp;de acuerdo con los lineamientos trazados en esta providencia, las &nbsp;medidas que estime pertinentes para definir nuevamente el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en &nbsp;la parte motiva, la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la &nbsp;juzgadora: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;\u00abdecret\u00f3 la expropiaci\u00f3n de la zona de terreno &nbsp;que pidi\u00f3 (\u2026) sin analizar, en debida forma, su \u00e1rea, &nbsp;l\u00edmites y su relaci\u00f3n con el proyecto vial para el cual &nbsp;est\u00e1 destinado, como tampoco la &nbsp;proporci\u00f3n en la que afecta el predio de dominio de &nbsp;Inversiones Gonz\u00e1lez Par\u00eds Ltda. en Liquidaci\u00f3n &nbsp;y Jos\u00e9 Antenor Gonz\u00e1lez Torres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;analiz\u00f3 a la luz de los medios de convicci\u00f3n recaudados &nbsp;hasta ese momento, &nbsp;esto es, las \u00abfichas &nbsp;prediales\u00bb &nbsp;aportadas por la actora, el certificado de tradici\u00f3n de &nbsp;libertad del predio, el aval\u00fao del terreno, los t\u00edtulos &nbsp;que justificaban el dominio de los demandados, como &nbsp;tampoco mediante el ejercicio de facultades probatorias oficiosas, &nbsp;las &nbsp;verdaderas condiciones del \u00e1rea anhelada y la parte que &nbsp;abarcaba del predio Samarkanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;est\u00e1 &nbsp;en el &nbsp;\u00abdeber &nbsp;definir la controversia por medio del an\u00e1lisis cr\u00edtico, &nbsp;conjunto y arm\u00f3nico de todos &nbsp;los elementos &nbsp;incorporados al proceso, &nbsp;entre ellos, los &nbsp;referidos por los demandados, quienes alegan, contrario a la ANI, que &nbsp;son due\u00f1os de toda el \u00e1rea, as\u00ed como las &nbsp;evidencias que estime pertinentes agregar de oficio, con el fin de &nbsp;adquirir certeza sobre &nbsp;la titularidad del terreno &nbsp;a expropiar, &nbsp;como, por ejemplo, la inspecci\u00f3n judicial del inmueble &nbsp;Samarkanda, el folio de matr\u00edcula 366-8611, &nbsp;un dictamen rendido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn &nbsp;Codazzi sobre &nbsp;el \u00e1rea real del predio de los demandados que realmente est\u00e1 &nbsp;comprometida con la obra, su aval\u00fao y los perjuicios causados &nbsp;a sus condue\u00f1os [Jos\u00e9 &nbsp;Antenor Gonz\u00e1lez e Inversiones Paris Ltda. en Liquidaci\u00f3n], &nbsp;por &nbsp;ser la entidad encargada de elaborar el catastro nacional de la &nbsp;propiedad inmueble (Decreto-Ley 2113 de 1992), entre otras pruebas &nbsp;que permitan obtener &nbsp;certeza sobre dichas circunstancias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera concreta, respecto de la orden de dirimir solo lo referente &nbsp;por &nbsp;medio de este proceso se debe dilucidar la expropiaci\u00f3n de la &nbsp;ANI respecto de los aqu\u00ed incidentantes, y en relaci\u00f3n &nbsp;con el inmueble \u00abSamarkanda\u00bb, &nbsp;se acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se adoptar\u00e1n otras medidas para proteger las garant\u00edas &nbsp;de la ANI &nbsp;porque aquella es suficiente para restablecerlas, dado que en caso de &nbsp;que se compruebe que de &nbsp;los 39.874 &nbsp;m2 pedidos &nbsp;en expropiaci\u00f3n solo 18.118,31 &nbsp;m2 &nbsp;afectan al predio de Inversiones Gonz\u00e1lez Par\u00eds y &nbsp;\u00c1lvaro Antenor, u otra \u00e1rea distinta, la &nbsp;sentencia que se dicte en relevo de la confrontada deber\u00e1 &nbsp;decretar la expropiaci\u00f3n a tono con lo demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;c\u00f3mo esa observaci\u00f3n no fue deliberada, se hizo a &nbsp;efectos de evidenciar que no era procedente la medida de saneamiento &nbsp;pretendida por la ANI, en virtud del control de legalidad que pidi\u00f3 &nbsp;de la actuaci\u00f3n. Seg\u00fan qued\u00f3 expuesto en los &nbsp;antecedentes del fallo de tutela, dicho organismo \u00abpidi\u00f3 &nbsp;que &nbsp;se integrara el contradictorio con los propietarios de la segunda &nbsp;heredad, a fin de garantizar la correcta y plena adquisici\u00f3n &nbsp;de las franjas de terreno requeridas para la ejecuci\u00f3n del &nbsp;proyecto, evitar los perjuicios frente a los titulares de derechos &nbsp;excluidos del procedimiento y la \u00abconsumaci\u00f3n &nbsp;de un detrimento patrimonial\u00bb &nbsp;(p\u00e1g. &nbsp;4). Mas la Sala estim\u00f3 que el asunto deb\u00eda fallarse &nbsp;solo respecto de los contendores iniciales, y con ocasi\u00f3n del &nbsp;predio con el que inici\u00f3 el procedimiento administrativo de &nbsp;expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n &nbsp;que, adem\u00e1s, se explica porque &nbsp;el tr\u00e1mite de la expropiaci\u00f3n judicial, conforme las &nbsp;Leyes 9 de 989 y 388 de 1997, solo se abre paso cuando se ha agotado &nbsp;la etapa de negociaci\u00f3n voluntaria con el propietario del &nbsp;inmueble requerido por la entidad. De suerte que s\u00ed y solo s\u00ed &nbsp;dicha fase fracasa, sea porque el afectado se niega a concertar la &nbsp;venta del predio, o guarda silencio, o incumple con las condiciones &nbsp;del acuerdo, es factible demandar ante la especialidad civil de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria la expropiaci\u00f3n. Antes, no es &nbsp;posible. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 9 de 1989, &nbsp;modificado por el art\u00edculo 58 de la Ley 388 de 1997 establece &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;efectos de decretar su expropiaci\u00f3n y adem\u00e1s de los &nbsp;motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad &nbsp;p\u00fablica o inter\u00e9s social la adquisici\u00f3n de &nbsp;inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Ejecuci\u00f3n de proyectos de construcci\u00f3n de &nbsp;infraestructura social en los sectores de la salud, educaci\u00f3n, &nbsp;recreaci\u00f3n, centrales de abasto y seguridad ciudadana &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Ejecuci\u00f3n de programas y proyectos de infraestructura vial y &nbsp;de sistemas de transporte masivo; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;inciso primero del canon 13 de la misma normatividad establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 &nbsp;al representante legal de la entidad adquirente, previas las &nbsp;autorizaciones &nbsp;estatutarias o legales respectivas expedir el oficio por medio del &nbsp;cual se disponga la &nbsp;adquisici\u00f3n de un bien mediante enajenaci\u00f3n voluntaria &nbsp;directa. &nbsp;El oficio contendr\u00e1 la oferta &nbsp;de compra, &nbsp;la trascripci\u00f3n de las normas que reglamentan la enajenaci\u00f3n &nbsp;voluntaria y la expropiaci\u00f3n, la identificaci\u00f3n precisa &nbsp;del inmueble, y el precio base de la negociaci\u00f3n. Al oficio se &nbsp;anexar\u00e1 la certificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo &nbsp;anterior. Este oficio no ser\u00e1 susceptible de recurso o acci\u00f3n &nbsp;contencioso administrativa &nbsp;(se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el art\u00edculo 20 del mismo compendio normativo prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;expropiaci\u00f3n, por los motivos enunciados en el art\u00edculo &nbsp;10 de la presente Ley, proceder\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Cuando venciere el t\u00e9rmino para celebrar contrato de promesa &nbsp;de compraventa o de compraventa y no fuere ampliado oportunamente, &nbsp;sin que se hubieren celebrado dichos contratos. Si es por causa &nbsp;imputable a la entidad adquirente el propietario no perder\u00e1 &nbsp;los beneficios de que trata el art\u00edculo 15 de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Cuando el propietario hubiere incumplido la obligaci\u00f3n de &nbsp;transferirle a la entidad adquirente el derecho de dominio en los &nbsp;t\u00e9rminos pactados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cuando el propietario notificado personalmente o por edicto rechazare &nbsp;cualquier intento de negociaci\u00f3n o guardare silencio sobre la &nbsp;oferta por un t\u00e9rmino mayor de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;contados desde la notificaci\u00f3n personal o de la desfijaci\u00f3n &nbsp;del edicto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, este Tribunal ha establecido ciertas reglas que &nbsp;constituyen la garant\u00eda del debido proceso para la &nbsp;expropiaci\u00f3n tanto judicial como administrativa, el cual, como &nbsp;se mencion\u00f3 est\u00e1 determinado por una serie de etapas: &nbsp;(i) la oferta de compra, (ii) la negociaci\u00f3n directa y (iii) &nbsp;el proceso expropiatorio propiamente dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;La etapa de oferta&nbsp;inicia el&nbsp;tr\u00e1mite expropiatorio, &nbsp;tanto en el proceso por v\u00eda judicial como en el proceso por &nbsp;v\u00eda administrativa. Esta fase prev\u00e9 la expedici\u00f3n &nbsp;de un acto administrativo que contenga la oferta de compra que se &nbsp;hace al propietario del bien que se va a expropiar. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii)&nbsp;La &nbsp;etapa de negociaci\u00f3n&nbsp;directa o de&nbsp;\u201cenajenaci\u00f3n &nbsp;voluntaria\u201d&nbsp;,&nbsp;se &nbsp;debe desarrollar igualmente tanto&nbsp;en el proceso de expropiaci\u00f3n &nbsp;judicial&nbsp;como&nbsp;en la expropiaci\u00f3n por v\u00eda &nbsp;administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;durante el proceso de negociaci\u00f3n se logra un acuerdo entre el &nbsp;particular y la entidad administrativa, la enajenaci\u00f3n del &nbsp;bien se lleva a cabo a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de un &nbsp;contrato, que puede ser de compraventa o de promesa de compraventa. &nbsp;En caso contrario se da paso al proceso expropiatorio propiamente &nbsp;dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;[Y] &nbsp;la etapa de expropiaci\u00f3n propiamente dicha (\u2026) &nbsp;(Sentencias &nbsp;C-669 de 2015, C-1074 de 2002, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso, el tr\u00e1mite administrativo se adelant\u00f3 frente a &nbsp;Inversiones Gonz\u00e1lez Par\u00eds Ltda. en Liquidaci\u00f3n &nbsp;y Jos\u00e9 Antenor Gonz\u00e1lez Torres, y no respecto de los &nbsp;due\u00f1os del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula &nbsp;366-8611, ante quienes, en todo caso, deben agotarse todos los pasos &nbsp;consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico para ser despojados de &nbsp;las prerrogativas que detentan sobre dicho predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;es cierto que el predio con folio 366-8611 &nbsp;importa &nbsp;para zanjar el litigio, por cuanto, entre otros aspectos, debe &nbsp;determinarse, si como lo inform\u00f3 la ANI, en febrero de 2020, &nbsp;el \u00e1rea pedida en la demanda (39.874m2), no corresponde solo &nbsp;al inmueble de propiedad de Jos\u00e9 Antenor e Inversiones &nbsp;Gonz\u00e1lez, sino que involucra a dicho inmueble, en una &nbsp;proporci\u00f3n de 21.180.59 m2. Pero que ese hecho deba &nbsp;esclarecerse no significa que en la sentencia deba emitirse un &nbsp;pronunciamiento sobre dicho predio o respecto de quienes tienen alg\u00fan &nbsp;sobre \u00e9l, pues, se insiste, la Corte orden\u00f3 zanjar &nbsp;nuevamente la litis, esclareciendo \u201clas &nbsp;verdaderas condiciones del \u00e1rea anhelada y la parte que &nbsp;abarcaba del predio Samarkanda\u00bb. &nbsp;De &nbsp;modo que, como se dijo en la directriz supralegal, si &nbsp;se &nbsp;comprueba que de &nbsp;los 39.874 m2 pedidos en expropiaci\u00f3n solo 18.118,31 m2 &nbsp;afectan al predio de Inversiones Gonz\u00e1lez Par\u00eds y &nbsp;\u00c1lvaro Antenor, u otra \u00e1rea distinta, la sentencia que &nbsp;se dicte en relevo de la confrontada deber\u00e1 decretar la &nbsp;expropiaci\u00f3n de quienes, por supuesto, fueron convocados por &nbsp;la ANI, a tono con lo demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si los part\u00edcipes de la acci\u00f3n constitucional no &nbsp;estaban de acuerdo con esa medida, debieron impugnar el fallo por esa &nbsp;circunstancia, empero, ello no se refut\u00f3 al recurrirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fin, como pudo verse, lo ordenado a la Juez Segunda Civil del &nbsp;Circuito Melgar fue decidir, en la sentencia, la expropiaci\u00f3n &nbsp;solicitada por la ANI, respecto del inmueble de dominio de &nbsp;Inversiones &nbsp;Gonz\u00e1lez Par\u00eds Ltda. en Liquidaci\u00f3n y Jos\u00e9 &nbsp;Antenor Gonz\u00e1lez Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Ahora, la falladora se ha apartado de tales derroteros, porque a &nbsp;diferencia de ellas, advirti\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n le &nbsp;hab\u00eda ordenado dilucidar los perjuicios irrogados a los &nbsp;interesados en el inmueble con folio de matr\u00edcula 366-8611. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, aunque inicialmente, cuando dispuso cumplir el fallo de tutela &nbsp;mediante prove\u00eddo de 20 de abril de 2021 se limit\u00f3, &nbsp;como deb\u00eda, a decretar las pruebas enfiladas a definir lo &nbsp;referente al inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, con &nbsp;posterioridad, a partir del auto de 24 de junio de 2021, dispuso que &nbsp;deb\u00eda definirse tambi\u00e9n el aval\u00fao y perjuicios &nbsp;del predio con matr\u00edcula 366-8611. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;mediante providencia de 20 de abril de 2021 dispuso obedecer el &nbsp;mandato constitucional a trav\u00e9s de las siguientes medidas: i) &nbsp;practicar inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de &nbsp;perito, sobre el inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, \u00abpara &nbsp;efectos de establecer su existencia f\u00edsica, \u00e1rea &nbsp;precisa, colindancias anteriores y actuales, si sobre el mismo la ANI &nbsp;ha ocupado terrenos de su propiedad, en qu\u00e9 proporci\u00f3n &nbsp;y \u00e1rea ha sido la intervenida y ocupada para efectos del &nbsp;proyecto vial Bosa-Granada-Girardot\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;oficiar &nbsp;a la Oficina de Registro para que remita el certificado de tradici\u00f3n &nbsp;y libertad del otro predio con matr\u00edcula n\u00b0 366-8611; iii) &nbsp;ordenar dictamen que establezca, adem\u00e1s, si dichos inmuebles &nbsp;ha tenido terrenos comprometidos en la obra vial mencionada, cu\u00e1l &nbsp;es el \u00e1rea que ha resultado afectada y qui\u00e9nes figuran &nbsp;como titulares de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;el 24 de junio siguiente dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;las manifestaciones que hace en escrito anterior el apoderado de la &nbsp;parte demandante y debidamente convalidadas por la parte demandada, &nbsp;en el sentido que a pesar que viene adelantando todo el tr\u00e1mite &nbsp;administrativo ante EL IGAC, para la consecuci\u00f3n del perito, &nbsp;lo que la fecha no ha sido posible, el &nbsp;Despacho teniendo en cuenta que lo ordenado por la H. CORTE SUPREMA &nbsp;DE JUSTICIA Sala de Casaci\u00f3n Civil en su sentencia &nbsp;5TC3937-2021, es muy claro en que el JUZGADO con la intervenci\u00f3n &nbsp;de perito id\u00f3neo, debe establecer &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;predio SAMARKANDA con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 366-3908 &nbsp;de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Melgar, &nbsp;dictaminar\u00e1 sobre su existencia f\u00edsica, \u00e1rea &nbsp;precisa, colindancias anteriores y actuales, as\u00ed como tambi\u00e9n &nbsp;si sobre este predio la agencia nacional de infraestructura ha &nbsp;ocupado terrenos de propiedad de JOSE ANTENOR GONZALEZ TORRES E &nbsp;INVERSIONES GONZALEZ PARIS LTDA hoy en liquidaci\u00f3n, que &nbsp;proporci\u00f3n de terrenos y \u00e1rea ha sido intervenida y &nbsp;ocupada para efectos del proyecto vial BOSA-GRANADA-GIRARDOT-, &nbsp;Determinando adem\u00e1s el aval\u00fao del \u00e1rea afectada &nbsp;as\u00ed como los perjuicios causados a sus due\u00f1os.- &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;predio con folio de matr\u00edcula 366-8611, &nbsp;el perito tambi\u00e9n dictaminar\u00e1 su \u00e1rea de &nbsp;afectaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n para el proyecto vial &nbsp;mencionado, en caso de que se haya dado, su &nbsp;aval\u00fao as\u00ed como los perjuicios que les haya causado a &nbsp;los condue\u00f1os que all\u00ed figuren como titulares de &nbsp;derechos. &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;mediante interlocutorio de 20 de agosto de 2021 advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente a las inversiones que est\u00e1n solicitando los &nbsp;se\u00f1ores El\u00edas Guillermo Li\u00e9vano Moreno (\u2026), &nbsp;por el momento procesal en que nos encontramos se niega su &nbsp;reconocimiento como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil en su &nbsp;sentencia STC3937-2021 es muy claro en que el Juzgado con la &nbsp;intervenci\u00f3n de perito id\u00f3neo debe establecer: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Del &nbsp;predio Samarkanda con folio matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Melgar dictaminar\u00e1 sobre su existencia f\u00edsica, \u00e1rea, &nbsp;precisa, colindancias anteriores (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del predio con folio de matr\u00edcula 366-8611, el perito tambi\u00e9n &nbsp;dictaminar\u00e1 su \u00e1rea de afectaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n &nbsp;para el proyecto vial mencionado, en caso de que se haya dado su &nbsp;aval\u00fao, as\u00ed &nbsp;como a los perjuicios que les haya causado a los condue\u00f1os que &nbsp;all\u00ed figuren como titulares de derechos\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>Pruebas &nbsp;anteriores que a\u00fan no se han podido evacuar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de lo anterior, el mandato de la H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA fue &nbsp;preciso en el sentido que deben realizarse diligencias tendientes a &nbsp;demostrar qui\u00e9nes resultan afectados con la ocupaci\u00f3n &nbsp;que ha hecho la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI- de los &nbsp;terrenos o franja a expropiar. &nbsp;Significa esto, que de las pruebas que realizar\u00e1 el Despacho, &nbsp;en obedecimiento a lo ordenado por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, &nbsp;se podr\u00e1, si &nbsp;fuere el caso determinar los derechos que le pueden asistir a quienes &nbsp;reclaman su intervenci\u00f3n, pues bien pueden demostrarse tales &nbsp;derechos en la inspecci\u00f3n judicial ya ordenada o en la &nbsp;diligencia de entrega y as\u00ed el JUZGADO se pronunciar\u00e1 &nbsp;pero solo hasta ese momento &nbsp;(se &nbsp;destaca) &nbsp;(fls. &nbsp;3578 a 3581, Cuaderno 1-12). &nbsp;<\/p>\n<p>Pautas &nbsp;que condujeron, en efecto, a que el perito que finalmente, hasta &nbsp;julio de 2022, asumi\u00f3 el encargo de practicar el dictamen, &nbsp;enfilara energ\u00eda a establecer puntos que, en principio, no &nbsp;ten\u00edan por qu\u00e9 determinarse. N\u00f3tese que el &nbsp;pasado 8 de agosto, en el informe que el auxiliar de la justicia &nbsp;rindi\u00f3, puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Se realizo reuni\u00f3n con la Doctora Yolanda Mar\u00eda &nbsp;Leguizam\u00f3n Malag\u00f3n, abogada representante de la parte &nbsp;demandante, junto con el equipo t\u00e9cnico de la Agencia Nacional &nbsp;de Infraestructura, la Concesi\u00f3n V\u00eda 40 Express y la &nbsp;interventor\u00eda de la obra Tercer Carril Bogot\u00e1 \u2013 &nbsp;Girardot, en la cual se entreg\u00f3 cartograf\u00eda del \u00e1rea &nbsp;afectada y por la cual se instauro el proceso de expropiaci\u00f3n &nbsp;dentro del cual se orden\u00f3 el peritaje encomendado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Se realizo reuni\u00f3n con el se\u00f1or Jos\u00e9 Antenor &nbsp;Gonz\u00e1lez Torres demandado, junto con sus representantes &nbsp;jur\u00eddicos, a los cuales se les informo el objeto de la visita, &nbsp;y de los cuales se obtuvo toda la colaboraci\u00f3n y disposici\u00f3n &nbsp;para la realizaci\u00f3n de las actividades programadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al igual se sostuvo reuni\u00f3n con unos terceros que est\u00e1n &nbsp;asentados en parte de franja requerida, los cuales suministraron &nbsp;informaci\u00f3n documental, correspondiente &nbsp;a t\u00edtulos de propiedad de los terrenos sobre los cuales recae &nbsp;el \u00e1rea objeto de expropiaci\u00f3n, que datan de 1870, los &nbsp;cuales ser\u00e1n punto de partida del estudio de t\u00edtulos a &nbsp;realizar para la determinaci\u00f3n actual del propietario y\/o &nbsp;propietarios, a los cuales se debe reconocer el pago de &nbsp;indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Se realizo inspecci\u00f3n t\u00e9cnica al \u00e1rea de terreno &nbsp;afectada y a las construcciones, localizadas dentro de dicha franja. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, pese a que la falladora de Melgar no deb\u00eda dilucidar el &nbsp;derecho que terceros tuvieran sobre inmuebles distintos al de &nbsp;propiedad de Jos\u00e9 Antenor Gonz\u00e1lez Torres e Inversiones &nbsp;Gonz\u00e1lez Paris Ltda., dispuso hacerlo, en contravenci\u00f3n &nbsp;a lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro, &nbsp;esa omisi\u00f3n ha entorpecido el cumplimiento de la directriz &nbsp;constitucional. Basta ver que el proceso ha sido suspendido a ra\u00edz &nbsp;de las intervenciones de quienes afirman tener intereses sobre el &nbsp;inmueble con folio de matr\u00edcula n\u00b0 366-8611, cuando no &nbsp;est\u00e1n llamados a intervenir en la controversia, pues se &nbsp;insiste, lo que es objeto de litigio es el predio con folio de &nbsp;matr\u00edcula n\u00b0 366-3908, de dominio de Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez &nbsp;e Inversiones Paris Ltda. en Liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El imperfecto incumplimiento del fallo de tutela se predica, adem\u00e1s, &nbsp;porque las medidas que la sentenciadora de Melgar estim\u00f3 &nbsp;pertinentes para esclarecer las verdaderas condiciones del \u00e1rea &nbsp;anhelada en expropiaci\u00f3n por la ANI, y la parte que abarcaba &nbsp;del predio Samarkanda, no las ha ejecutado adecuadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, obs\u00e9rvese que, aunque la juez inicialmente &nbsp;decret\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial del bien con &nbsp;intervenci\u00f3n del perito (20 abr. 2021), m\u00e1s adelante, &nbsp;sin justificar por qu\u00e9, supedit\u00f3 la diligencia a la &nbsp;pr\u00e1ctica del dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;el 22 de julio de este a\u00f1o, en la \u00abaudiencia &nbsp;de posesi\u00f3n del perito\u00bb, &nbsp;acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este estado de la diligencia, el Juzgado requiere al se\u00f1or &nbsp;perito para que su experticia contemple los siguientes puntos &nbsp;ordenados a trav\u00e9s de los autos de fecha enero 14 de 2021 y &nbsp;subsiguientes, as\u00ed como lo dispuesto por la H. Corte Suprema &nbsp;de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil (\u2026): &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Del predio Samarkanda con folio matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Melgar dictaminar\u00e1 sobre su existencia f\u00edsica, \u00e1rea, &nbsp;precisa, colindancias anteriores y actuales, as\u00ed como tambi\u00e9n &nbsp;si sobre este predio la agencia nacional de infraestructura ha &nbsp;ocupado terrenos de su propiedad del se\u00f1or Jos\u00e9 Antenor &nbsp;Gonz\u00e1lez Torres e Inversiones Gonz\u00e1les Par\u00eds &nbsp;Ltda,, hoy en liquidaci\u00f3n,, qu\u00e9 proporci\u00f3n de &nbsp;terrenos y \u00e1rea ha sido intervenida y ocupa para efectos del &nbsp;proyecto vial Bosa-Granada Girardot, determinando adem\u00e1s el &nbsp;aval\u00fao del \u00e1rea afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del predio con folio de matr\u00edcula 366-8611, el perito tambi\u00e9n &nbsp;dictaminar\u00e1 su \u00e1rea de afectaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n &nbsp;para el proyecto vial mencionado, en caso de que se haya dado su &nbsp;aval\u00fao. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo anterior, ha de basarse en la informaci\u00f3n b\u00e1sica, &nbsp;informaci\u00f3n catastral y dem\u00e1s documentales como t\u00edtulos &nbsp;de adquisici\u00f3n, matr\u00edculas inmobiliarias allegados en &nbsp;el tr\u00e1mite del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;lo anterior, se profiri\u00f3 el siguiente auto: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;conmina a las partes para que presten la colaboraci\u00f3n &nbsp;requerida para que el se\u00f1or perito designado (\u2026) &nbsp;realice la experticia conforme a los puntos anotados ordenando que se &nbsp;de la colaboraci\u00f3n necesaria tanto de la parte demandada como &nbsp;de quienes se encuentren en el terreno a inspeccionar conforme lo &nbsp;indicado por la ANI en el \u00e1rea que ha sido afectada, y si &nbsp;requieren ingresar a alg\u00fan otro predio, so pena de aplicar las &nbsp;medidas necesarias a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;estudio de t\u00edtulos se debe realizar desde la existencia de los &nbsp;predios y determinar las personas que tienen derecho sobre los &nbsp;mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;dictamen deber\u00e1 ser presentado por el perito 10 d\u00edas &nbsp;antes de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Proceder &nbsp;que ha conllevado a postergar una y otra vez la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial del \u00e1rea materia de expropiaci\u00f3n, al &nbsp;punto que, hasta el mes de noviembre de 2022, no se ha realizado, &nbsp;pese a que su pr\u00e1ctica inicial era, y lo es a\u00fan, &nbsp;fundamental para expedir la nueva sentencia. Esto, porque, &nbsp;recu\u00e9rdese, lo que se le reproch\u00f3 a la falladora fue &nbsp;haber decidido la controversia sin tener certeza del \u00e1rea &nbsp;reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que, como primera medida, le correspond\u00eda, realizar &nbsp;un diagn\u00f3stico de la controversia, a fin de determinar las &nbsp;inconsistencias existentes en relaci\u00f3n con \u00ablas &nbsp;verdaderas condiciones del \u00e1rea\u00bb pedida &nbsp;en expropiaci\u00f3n por la ANI, &nbsp;\u00aby la parte que abarcaba del predio Samarkanda\u00bb. &nbsp;Y para ello, cuanto menos, deb\u00eda constatar, primeramente, a &nbsp;trav\u00e9s de la inspecci\u00f3n judicial de la zona, las &nbsp;condiciones f\u00edsicas y jur\u00eddicas del \u00e1rea pedida &nbsp;en la demanda, al igual que las actuales. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;de otro modo pod\u00eda impartirle al perito directrices para que &nbsp;elaborara el dictamen. Recu\u00e9rdese que no es el auxiliar de la &nbsp;justicia quien debe determinar las condiciones anteriores y actuales &nbsp;de la zona objeto de expropiaci\u00f3n y la del dominio de los &nbsp;demandados, si no la funcionaria, con ayuda de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto que el dictamen debe ser acopiado para resolver los puntos &nbsp;oscuros relativos a la identificaci\u00f3n del \u00e1rea &nbsp;demandada en expropiaci\u00f3n. Pero si la falladora ni siquiera &nbsp;tiene certeza de cu\u00e1les son esos puntos, porque no los ha &nbsp;determinado a la luz de los insumos que obran en el proceso, y los &nbsp;que puede adquirir mediante la inspecci\u00f3n del inmueble, mal &nbsp;puede la prueba pericial cumplir con su destino. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;De &nbsp;otro lado, aunque, como arriba se indic\u00f3, la juzgadora ha &nbsp;tenido dificultades para cumplir oportunamente la orden de tutela, &nbsp;dadas las m\u00faltiples peticiones que ha tenido que resolver, los &nbsp;tiempos en que el proceso ha sido suspendido, los problemas para que &nbsp;un perito del IGAC aceptara elaborar el dictamen pericial y, por &nbsp;ello, su responsabilidad subjetiva no est\u00e1 comprometida, ha &nbsp;olvidado que, para concretar el mandato y todas las directrices &nbsp;expedidas a fin de materializarlo, debe hacer uso de los poderes de &nbsp;ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n consagrados en &nbsp;los art\u00edculos 42, 43 y 44 del estatuto adjetivo, como &nbsp;\u201crechazar &nbsp;cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique &nbsp;una dilaci\u00f3n manifiesta\u201d; &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y &nbsp;dilaci\u00f3n del proceso y procurar la mayor econom\u00eda &nbsp;procesal\u201d, \u201cprevenir, remediar, sancionar o denunciar por &nbsp;los medios que este C\u00f3digo consagra, los actos contrarios a la &nbsp;dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben &nbsp;observarse en el proceso (\u2026), y \u201csancionar con multas &nbsp;hasta por diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes (smlmv) a sus empleados, a los dem\u00e1s empleados &nbsp;p\u00fablicos y a los particulares que sin justa causa incumplan &nbsp;las \u00f3rdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o &nbsp;demoren su ejecuci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Por lo anterior, atendiendo &nbsp;las fallas advertidas en la ejecuci\u00f3n del mandato &nbsp;constitucional y su impacto en los derechos de las partes, es &nbsp;necesario que la Corte expida medidas concretas para que el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Melgar decida nuevamente la &nbsp;expropiaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis. Eso s\u00ed, de &nbsp;acuerdo con los lineamientos plasmados en el fallo STC3937-2021, que &nbsp;incluye el recaudo de nuevos medios de convicci\u00f3n, y no &nbsp;solamente con los que obran en el proceso, como lo pretenden los &nbsp;incidentantes, pero dentro de un t\u00e9rmino razonable y &nbsp;perentorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la necesidad de practicar nuevas probanzas, no debe olvidarse que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela propuesta por la ANI prosper\u00f3 porque &nbsp;la Sala evidenci\u00f3 que el juzgado accionado desat\u00f3 el &nbsp;juicio sin obtener certeza del \u00e1rea materia de expropiaci\u00f3n, &nbsp;pese a que, incluso, las evidencias recaudadas le indicaban que no &nbsp;hab\u00eda claridad sobre el tema. De all\u00ed que se dijera, se &nbsp;repite, que la jueza acusada \u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;analiz\u00f3 a la luz de los medios de convicci\u00f3n recaudados &nbsp;hasta ese momento, &nbsp;esto es, las \u00abfichas &nbsp;prediales\u00bb &nbsp;aportadas por la actora, el certificado de tradici\u00f3n de &nbsp;libertad del predio, el aval\u00fao del terreno, los t\u00edtulos &nbsp;que justificaban el dominio de los demandados, como &nbsp;tampoco mediante el ejercicio de facultades probatorias oficiosas, &nbsp;las &nbsp;verdaderas condiciones del \u00e1rea anhelada y la parte que &nbsp;abarcaba del predio Samarkanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;desconoce la Sala que el recaudo adicional de pruebas toma m\u00e1s &nbsp;tiempo, ya que no solo hay que practicarlas, sino garantizar su &nbsp;contradicci\u00f3n, pero ello es necesario a fin de que la ANI &nbsp;obtenga de los incidentantes, el derecho de dominio que requiere para &nbsp;ejecutar el proyecto vial. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Entonces, &nbsp;considerando que al momento en que se proyecta esta decisi\u00f3n &nbsp;el dictamen pericial decretado no se han rendido y la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial de la zona materia de expropiaci\u00f3n se program\u00f3 &nbsp;para el 14 de diciembre de 2022, se imparten las siguientes &nbsp;directrices a efectos de que el asunto sea decidido nuevamente, i) &nbsp;atendiendo las pautas trazadas en el fallo STC3937-2021, y ii) &nbsp;en un plazo razonable, tomando en consideraci\u00f3n la afectaci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas de las partes: &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.- &nbsp;Advi\u00e9rtase, para todos los efectos a que haya lugar, que en &nbsp;cumplimiento del fallo de tutela la juez accionada solo debe resolver &nbsp;la &nbsp;relaci\u00f3n entre la ANI y Jos\u00e9 &nbsp;Antenor Gonz\u00e1lez Torres e Inversiones Gonz\u00e1lez Paris &nbsp;Ltda., en relaci\u00f3n con el inmueble identificado con el folio &nbsp;de matr\u00edcula n\u00b0 366-3908 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Melgar, en los t\u00e9rminos &nbsp;expuestos en el numeral 3\u00b0 de las consideraciones de esta &nbsp;providencia. Luego, la sentencia y su registro y posterior entrega de &nbsp;la zona materia de expropiaci\u00f3n, debe circunscribirse al &nbsp;terreno perteneciente a aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3.- &nbsp;Adem\u00e1s, previo a la diligencia deber\u00e1 poner en &nbsp;conocimiento al auxiliar de la justicia, la informaci\u00f3n que &nbsp;resulte relevante para que este la apoye, eficazmente, a realizar la &nbsp;verificaci\u00f3n del terreno y los hechos que resulten \u00fatiles &nbsp;para esclarecer \u00ablas &nbsp;verdaderas condiciones del \u00e1rea\u00bb &nbsp;anhelada &nbsp;en expropiaci\u00f3n por la ANI, &nbsp;y &nbsp;\u00abla &nbsp;parte que abarca del predio Samarkanda\u00bb. &nbsp;Asimismo, indagar\u00e1 a las partes sobre los hechos que, a su &nbsp;juicio, deben ser objeto de la prueba pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.- &nbsp;El d\u00eda 15 de diciembre de 2022, con base en los insumos que &nbsp;haya obtenido en virtud de la inspecci\u00f3n judicial con &nbsp;intervenci\u00f3n de perito, y lo sugerido por las partes, &nbsp;impartir\u00e1 al auxiliar las directrices para elaborar el &nbsp;dictamen; dentro de ellas, deber\u00e1 considerar la evaluaci\u00f3n &nbsp;de \u00ablos &nbsp;medios de convicci\u00f3n recaudados hasta ese momento, &nbsp;esto es, las \u00abfichas &nbsp;prediales\u00bb &nbsp;aportadas por la actora, el certificado de tradici\u00f3n de &nbsp;libertad del predio, el aval\u00fao del terreno, los t\u00edtulos &nbsp;que justificaban el dominio de los demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7.5.- &nbsp;Comoquiera que la experticia comenz\u00f3 a ser elaborada desde el &nbsp;mes de agosto de 2022, y en atenci\u00f3n a que deber\u00e1n ser &nbsp;atendidos los puntos que se indiquen en la diligencia del pr\u00f3ximo &nbsp;14 de diciembre, el trabajo se presentar\u00e1 a m\u00e1s tardar &nbsp;el 28 de febrero de 2023. Con ese fin, la Sala requerir\u00e1 &nbsp;directamente al perito. Si lo puede rendir antes, lo deber\u00e1 &nbsp;informar al despacho de Melgar y a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.6.- &nbsp;El 1 de marzo siguiente, la juez correr\u00e1 a las partes del &nbsp;dictamen con el fin de que se surta la contradicci\u00f3n en los &nbsp;t\u00e9rminos previstos en los numeral 6\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;399 del C\u00f3digo General del Proceso. La duraci\u00f3n de &nbsp;dicho tr\u00e1mite no podr\u00e1 exceder el plazo de 1 mes. &nbsp;<\/p>\n<p>7.7. &nbsp;Surtida la contradicci\u00f3n del dictamen, y las dem\u00e1s &nbsp;actuaciones que deban realizarse con ocasi\u00f3n de ella, el &nbsp;juzgado dictar\u00e1 sentencia en un plazo no superior al 31 de &nbsp;mayo. &nbsp;<\/p>\n<p>7.8.- &nbsp;A efectos de cumplir con los plazos se\u00f1alados, se recuerda a &nbsp;la funcionaria que debe hacer uso de los poderes de ordenaci\u00f3n &nbsp;e instrucci\u00f3n conferidos por el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>7.9.- &nbsp;La Sala podr\u00e1 reducir los plazos mencionados, atendiendo el &nbsp;devenir procesal de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>7.10. &nbsp;La juez, al d\u00eda siguiente de vencido el plazo que tiene para &nbsp;realizar cada actuaci\u00f3n, deber\u00e1 acreditar su &nbsp;cumplimiento a la Sala, so pena de incurrir en las responsabilidades &nbsp;a que hubiere lugar, entre ellas, la derivada del desacato al fallo &nbsp;de tutela. Igualmente, deber\u00e1 seguir rindiendo informe semanal &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>7.11.- &nbsp;La presente actuaci\u00f3n se archivar\u00e1 una vez se decida la &nbsp;expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;En &nbsp;resumen, comoquiera que i) &nbsp;no ha sido posible que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Melgar cumpla a cabalidad el fallo STC3937-2021, &nbsp;y ii) &nbsp;la &nbsp;Corte debe garantizar el cumplimiento de dicho mandato &nbsp;constitucional, se adoptan las medidas mencionadas con el fin de &nbsp;materializarlo en debida forma y en un t\u00e9rmino prudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp;De &nbsp;otro lado, se niegan las solicitudes de los incidentantes tendientes &nbsp;a que se ordene al juzgado accionado resolver con las pruebas que &nbsp;reposan en el expediente, por las razones consignadas en el numeral &nbsp;6\u00b0 de estas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;\u00abterceros &nbsp;intervinientes\u00bb, &nbsp;quienes afirman tener intereses en inmuebles distintos al que es de &nbsp;propiedad Jos\u00e9 Antenor Gonz\u00e1lez Torres e Inversiones &nbsp;Gonz\u00e1les Paris Ltda., deben estarse a las consideraciones &nbsp;expuestas en el numeral 6\u00b0 de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;A &nbsp;efectos de garantizar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Melgar cumpla adecuadamente el fallo STC3937-2021, se adoptan las &nbsp;medidas descritas en el numeral 7\u00b0 de las consideraciones de esta &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR a &nbsp;la titular del despacho accionado que acate las mencionadas &nbsp;directrices, en los t\u00e9rminos y condiciones all\u00ed &nbsp;expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR a &nbsp;Wilson Quiroga Orjuela, auxiliar de la justicia designado en el &nbsp;proceso 73449-31-03-002-205-00128-00, &nbsp;que &nbsp;rinda la experticia que se le encomend\u00f3, con los puntos que se &nbsp;precisar\u00e1n despu\u00e9s de la inspecci\u00f3n judicial de &nbsp;la zona objeto de expropiaci\u00f3n, a &nbsp;m\u00e1s tardar el 28 de febrero de 2023. Adem\u00e1s, se le &nbsp;solicita que enfile todos sus esfuerzos a efectos de rendirla a la &nbsp;mayor brevedad posible. De estar en posibilidad de presentar el &nbsp;trabajo con antelaci\u00f3n, deber\u00e1 informarlo ante la &nbsp;autoridad de Melgar y ante esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;efectos de notificar esta determinaci\u00f3n, por Secretar\u00eda &nbsp;verif\u00edquense los datos del citado auxiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;NEGAR &nbsp;las &nbsp;peticiones de Jos\u00e9 Antenor Gonz\u00e1lez Torres e &nbsp;Inversiones Paris Ltda., en torno a conminar al juzgado accionado a &nbsp;que sentencia con las pruebas que reposan en el expediente, conforme &nbsp;a los motivos plasmados en el numeral 9\u00b0 de las consideraciones &nbsp;de esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. &nbsp;Los &nbsp;\u201cterceros &nbsp;intervinientes\u201d &nbsp;deben estar a lo expuesto en el inciso segundo del numeral 9\u00b0 de &nbsp;las consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO. &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;lo resuelto a todos los interesados, remiti\u00e9ndole copia la &nbsp;totalidad de esta decisi\u00f3n. A su vez, y comoquiera que la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura solicit\u00f3 ante esta &nbsp;Corporaci\u00f3n cambio de radicaci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n, &nbsp;rem\u00edtase copia de esta providencia al tr\u00e1mite &nbsp;11001-02-03-2022-04032-00. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite, se orden\u00f3 a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funcionaria querellada que rindiera semanalmente informe de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones del proceso (auto 19 de julio). Por tanto, el tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;descrito corresponde a las actividades que la falladora ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desplegado con ocasi\u00f3n del fallo de tutela y el estado del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;litigio al 15 de octubre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio de la cual se declar\u00f3 exequible el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inciso primero del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el entendido de que el incidente de desacato all\u00ed previsto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debe resolverse en el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicialmente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el juzgado ten\u00eda 6 meses para fallar la expropiaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los cuales se venc\u00edan en el mes octubre de 2021. El plazo se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prorrog\u00f3 por 3 meses m\u00e1s y, por ende, la nueva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia debi\u00f3 expedirse en los primeros meses del a\u00f1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC1826-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; ATC1826-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba11001-02-03-000-2021-00748-04 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete &nbsp;de &nbsp;diciembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Se &nbsp;dirime el &nbsp;incidente Jos\u00e9 Antenor Gonz\u00e1lez Torres e Inversiones &nbsp;Gonz\u00e1lez Paris Ltda. formularon para que el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Melgar cumpliera el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}