{"id":69440,"date":"2024-05-20T20:57:34","date_gmt":"2024-05-20T20:57:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc1857-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:34","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:34","slug":"atc1857-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc1857-2022\/","title":{"rendered":"ATC1857 2022"},"content":{"rendered":"<p>ATC1857-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ATC1857-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-01508-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de diciembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la solicitud que elev\u00f3 Acci\u00f3n Fiduciaria S.A. &nbsp;para que se adicione y\/o aclare el fallo de segunda instancia, &nbsp;emitido en la salvaguarda que le instaur\u00f3 a la Delegatura de &nbsp;Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n mediante fallo STC &nbsp;STC14979-2022 &nbsp;(9 nov. 2022) ratific\u00f3 la sentencia emitida por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;mediante la cual neg\u00f3 el amparo formulado por Acci\u00f3n &nbsp;Fiduciaria S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;promotora, enterada de esa determinaci\u00f3n, solicit\u00f3 que &nbsp;se adicionara y\/o aclarara respecto de los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Indicar cu\u00e1l es la raz\u00f3n por la que, a pesar de &nbsp;reconocer que una vez hecha la transferencia del inmueble al &nbsp;fideicomiso se generan unos derechos fiduciarios, considera que la &nbsp;determinaci\u00f3n de la accionada no es caprichosa y apartada del &nbsp;ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) Indicar, &nbsp;cu\u00e1l es la raz\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica para &nbsp;que si en el contrato de fiducia, negocio actualmente vigente, se &nbsp;estableci\u00f3 que el derecho de PUERTA DE ROSALES como reembolso &nbsp;por el aporte del inmueble debe corresponder al aval\u00fao &nbsp;catastral del bien m\u00e1s los costos del urbanismo, se considere &nbsp;que est\u00e1 ajustado a la ley permitir que se incluya un valor &nbsp;distinto al estipulado. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Indicar cu\u00e1l es el fundamento jur\u00eddico y f\u00e1ctico &nbsp;para considerar que est\u00e1 acorde con las normas legales &nbsp;permitir por parte de PUERTA DE ROSALES el registro contable de unas &nbsp;mejoras que no corresponde a lo que contablemente tiene registrado el &nbsp;fideicomiso, que es el encargado contractualmente de llevar ese &nbsp;registro. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Indicar cu\u00e1l es el fundamento jur\u00eddico y f\u00e1ctico &nbsp;para considerar que, despu\u00e9s de transferido un inmueble, las &nbsp;mejoras que se realicen en \u00e9l pueden ser registradas como &nbsp;activo de un tercero como lo es la sociedad PUERTA DE ROSALES. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Indicar cu\u00e1l es el fundamento jur\u00eddico y f\u00e1ctico &nbsp;para considerar que todas las obras realizadas en el inmueble se &nbsp;deben tener en cuenta en el registro contable, cuando, conforme al &nbsp;contrato, la sociedad PUERTA DE ROSALES solo tiene derecho al &nbsp;reembolso de las obras de urbanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;Indicar cu\u00e1l es el fundamento f\u00e1ctico, legal o &nbsp;contractual, para indicar que la Superintendencia tiene raz\u00f3n &nbsp;al considerar como un \u201crecurso contralado\u201d el inmueble de &nbsp;propiedad del fideicomiso. &nbsp;<\/p>\n<p>vii) &nbsp;Indicar si es que, cuando se\u00f1ala que no es trascendente el &nbsp;error en que incurri\u00f3 la Superintendencia de Sociedades al no &nbsp;ordenar contabilizar los derechos fiduciarios en los t\u00e9rminos &nbsp;acordados en el contrato de fiducia, esto es, que corresponden al &nbsp;reembolso del aval\u00fao catastral del bien y a los costos de &nbsp;urbanismo, es porque, cualquier otra suma no se debe tener en cuenta &nbsp;para la determinaci\u00f3n de derechos de votos y acreencias. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Acorde &nbsp;con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992 resultan &nbsp;aplicables a la tutela &nbsp;las &nbsp;disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, siempre que sea &nbsp;necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas &nbsp;especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su &nbsp;esencia residual, expedita e informal. &nbsp;<\/p>\n<p>Permisi\u00f3n, &nbsp;entonces, que hace atendible en esta materia los art\u00edculos 285 &nbsp;y 287 de dicho compendio. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el primero de ellos: &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. &nbsp;Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de &nbsp;parte, cuando &nbsp;contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, &nbsp;siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la &nbsp;sentencia o influyan en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las mismas circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de &nbsp;auto. La aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n &nbsp;de parte formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;providencia que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no admite &nbsp;recursos, pero dentro de su ejecutoria podr\u00e1n interponerse los &nbsp;que procedan contra la misma providencia objeto de aclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el segundo: &nbsp;<\/p>\n<p>[c]uando &nbsp;la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la &nbsp;litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley &nbsp;deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse &nbsp;por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de &nbsp;oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (\u2026) &nbsp;(destaca &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Bajo esas directrices, se advierte que las solicitudes de aclaraci\u00f3n &nbsp;y\/o adici\u00f3n no pueden abrirse paso, ya que la sentencia no &nbsp;contiene \u201cconceptos &nbsp;o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda\u201d, &nbsp;ni la Sala omiti\u00f3 proveer sobre alg\u00fan punto que &nbsp;ameritaba &nbsp;pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Sala dilucid\u00f3, como deb\u00eda, y a tono con los &nbsp;reparos planteados en la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de &nbsp;primera instancia, si la resoluci\u00f3n mediante la cual la &nbsp;Superintendencia accionada consider\u00f3 que, para efectos &nbsp;contables, los inmuebles con folios Nos. 50C-4580435 y 50C-585378 &nbsp;integraban el inventario de activos de la sociedad concursada, &nbsp;vulneraba los derechos de la entidad actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, explic\u00f3, en s\u00edntesis, que dicha determinaci\u00f3n, &nbsp;desde la perspectiva constitucional, no merec\u00eda reproche, dado &nbsp;que la convocada justific\u00f3 la inclusi\u00f3n de los bienes &nbsp;en que los derechos que actualmente ostentaba la compa\u00f1\u00eda &nbsp;en reorganizaci\u00f3n sobre ellos, ligados al contrato de fiducia, &nbsp;deb\u00edan registrarse contablemente. N\u00f3tese que la Sala &nbsp;expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, revisadas las audiencias celebradas el 19 y 28 de enero de &nbsp;este a\u00f1o, y las actas que las contienen, se advierte que la &nbsp;falladora procedi\u00f3 de ese modo porque estim\u00f3 que, si &nbsp;bien la propiedad de los referidos bienes no era parte de los activos &nbsp;de la sociedad Puerta de Rosales S.A. en Reorganizaci\u00f3n, al &nbsp;haberlos transferido el Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites, s\u00ed &nbsp;lo eran los derechos derivados del respectivo contrato de fiducia &nbsp;-derechos fiduciarios-.De modo que, contablemente, deb\u00edan ser &nbsp;reportados en la informaci\u00f3n financiera de la concursada. &nbsp;Sobre el particular se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la t\u00e9cnica contable permite reconocer un activo, un bien que &nbsp;no sea propio siempre y cuando se especifiquen las notas a los &nbsp;estados financieros que dicho bien no es de su propiedad, es decir &nbsp;que cumpla con la definici\u00f3n de activo de recurso controlado y &nbsp;que adem\u00e1s en la misma se revele que no es de propiedad de &nbsp;deudor, circunstancia que en este caso se verific\u00f3, es decir &nbsp;si bien el deudor venia relacionando estos inmuebles dentro de su &nbsp;inventario de activos, dentro de la cuenta de propiedad, planta y &nbsp;equipo, &nbsp;en la revelaciones de la informaci\u00f3n financiera el s\u00ed &nbsp;advert\u00eda que esos bienes se encontraban aportados a una &nbsp;fiducia. &nbsp;(\u2026) Es decir, el hecho que un deudor registre dentro de su &nbsp;activo un bien eso no implica que se gener\u00f3 un t\u00edtulo &nbsp;de transferencia de propiedad, solamente &nbsp;que ese deudor esa haciendo una afirmaci\u00f3n que por la relaci\u00f3n &nbsp;que mantiene sobe ese activo, ya sea derivada por un contrato o una &nbsp;relaci\u00f3n de propiedad, es un recurso controlado que cumple con &nbsp;la definici\u00f3n de activo y por tanto puede incluirlo como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;la Corte reconoci\u00f3 que la Superintendencia no catalog\u00f3 &nbsp;los referidos derechos como estaban descritos en el contrato de &nbsp;fiducia, m\u00e1s advirti\u00f3 que esa falta de precisi\u00f3n, &nbsp;frente a los derechos de la actora, era intrascendente, toda vez que, &nbsp;en \u00faltimas, la demandada le otorg\u00f3 plenos efectos a ese &nbsp;negocio jur\u00eddico, de suerte que, pese a esa eventual vaguedad &nbsp;las prerrogativas de la interesada no resultaban comprometidas. &nbsp;Asimismo, se precis\u00f3 que, en armon\u00eda con lo anterior, &nbsp;la entidad querellada advirti\u00f3 que los citados bienes no &nbsp;har\u00edan parte del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, porque el &nbsp;mismo deb\u00eda realizarse con cargo a la caja del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;y para responder a los argumentos planteados en la impugnaci\u00f3n, &nbsp;respecto a las consecuencias de la resoluci\u00f3n criticadas, se &nbsp;dijo: \u201c[p]or &nbsp;otro lado, si como lo alega la quejosa, se est\u00e1n adelantando &nbsp;actuaciones contrarias a dichas directrices, debe ponerlas en &nbsp;conocimiento del juez del concurso para que adopte las medidas a que &nbsp;haya lugar, pues, es a quien le corresponde hacer cumplir los &nbsp;referidos par\u00e1metros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, en el fallo mencionado reposan, claramente, los motivos &nbsp;por los cuales la Sala consider\u00f3 que la resoluci\u00f3n de &nbsp;la Superintendencia no era arbitraria y, por ende, la protecci\u00f3n &nbsp;implorada no pod\u00eda salir avante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, los &nbsp;interrogantes planteados por la libelista, as\u00ed como sus &nbsp;fundamentos, no est\u00e1n dirigidos a revelar inconsistencias en &nbsp;la parte motiva o resolutiva de la sentencia, sino a cuestionarla o a &nbsp;indagar aspectos que exceden del objeto de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed cuando &nbsp;pide que se aclare por qu\u00e9 \u201ca &nbsp;pesar de reconocer que una vez hecha la transferencia del inmueble al &nbsp;fideicomiso se generan unos derechos fiduciarios, considera que la &nbsp;determinaci\u00f3n de la accionada no es caprichosa y apartada del &nbsp;ordenamiento\u201d, &nbsp;o se den explicaciones en torno a por qu\u00e9, si se afirma que &nbsp;tales derechos no fueron catalogados como estaba acordado en el &nbsp;contrato de fiducia, la decisi\u00f3n de incluirlos en el &nbsp;inventario es razonable [i) &nbsp;a &nbsp;vi)], &nbsp;no se hace cosa distinta a discutir los motivos por los cuales la &nbsp;Sala concluy\u00f3, por un lado, que la inclusi\u00f3n de los &nbsp;bienes estaba justificada en motivos contables, de los derechos que &nbsp;la concursada ten\u00eda en virtud de la fiducia, y por otro, que &nbsp;la falta de denominaci\u00f3n de esas prerrogativas en los t\u00e9rminos &nbsp;del convenio era intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;que se afirme lo uno y a la vez lo otro no es contradictorio, pues &nbsp;con ello lo que se est\u00e1 diciendo es que la decisi\u00f3n &nbsp;combatida es razonable porque, seg\u00fan lo expuesto por la &nbsp;convocada, lo que incluy\u00f3 en el inventario fueron los derechos &nbsp;de la concursada derivados del contrato de fiducia, solo que no se &nbsp;refiri\u00f3 a ellos en los precisos t\u00e9rminos de ese negocio &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, la &nbsp;Sala tampoco est\u00e1 llamada a suministrar argumentos adicionales &nbsp;para soportar dichas deducciones, como si se tratara de un juez de &nbsp;instancia, pues el estudio que se hace en esta sede no es para &nbsp;establecer qu\u00e9 debi\u00f3 o no decir la autoridad demandada, &nbsp;sino con el fin de evitar decisiones arbitrarias que lesiones los &nbsp;derechos fundamentales. Por eso, al concluir las consideraciones de &nbsp;la sentencia, la Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se &nbsp;descartan los defectos atribuidos a la resoluci\u00f3n criticada, &nbsp;sin que las &nbsp;alternativas hermen\u00e9uticas de la censora tornen exitoso el &nbsp;amparo. Como &nbsp;lo ha dicho la Corte, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 &nbsp;reservada para casos de indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando &nbsp;\u00abse detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo &nbsp;que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo\u00bb &nbsp;(CSJ STC4330-2021, entre otras), y no para imponer al sentenciador &nbsp;una visi\u00f3n particular de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a que se &nbsp;precise &nbsp;que si cuando se &nbsp;\u201cse\u00f1ala &nbsp;que no es trascendente el error en que incurri\u00f3 la &nbsp;Superintendencia de Sociedades al no ordenar contabilizar los &nbsp;derechos fiduciarios en los t\u00e9rminos acordados en el contrato &nbsp;de fiducia, esto es, que corresponden al reembolso del aval\u00fao &nbsp;catastral del bien y a los costos de urbanismo, es porque, cualquier &nbsp;otra suma no se debe tener en cuenta para la determinaci\u00f3n de &nbsp;derechos de votos y acreencias\u201d, &nbsp;t\u00e9ngase en cuenta que no es un aspecto sobre el que deb\u00eda &nbsp;resolverse, adem\u00e1s, en la providencia reposan los alcances de &nbsp;la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201c(\u2026) &nbsp;si bien la entidad accionada no catalog\u00f3 los referidos &nbsp;derechos en los t\u00e9rminos acordados en el contrato de fiducia, &nbsp;esto es, que corresponden al \u00abreembolso del valor catastral del &nbsp;inmueble y al reembolso del valor de las obras que hubiere &nbsp;ejecutado\u00bb, esa omisi\u00f3n es intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed las cosas, la rogativa de Acci\u00f3n Fiduciaria S.A. no &nbsp;puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR &nbsp;la &nbsp;petici\u00f3n de \u201cadici\u00f3n &nbsp;y\/o aclaraci\u00f3n de sentencia\u201d &nbsp;que antecede. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC1857-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; ATC1857-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-01508-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de diciembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la solicitud que elev\u00f3 Acci\u00f3n Fiduciaria S.A. &nbsp;para que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}