{"id":69452,"date":"2024-05-20T20:57:36","date_gmt":"2024-05-20T20:57:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1971-2022-2018-00106-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:36","slug":"sc1971-2022-2018-00106-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1971-2022-2018-00106-01\/","title":{"rendered":"SC1971 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC1971-2022 (2018-00106-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC1971-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 73319-31-03-001-2018-00106-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesto por el convocante frente a la sentencia &nbsp;de 6 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el &nbsp;proceso verbal que promovi\u00f3 Alfredo Silvestre Reyes contra &nbsp;Mar\u00eda Norma Perdomo Rivera. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor pidi\u00f3 &nbsp;declarar que son absolutamente simulados: (i) el contrato de &nbsp;compraventa instrumentado en la escritura p\u00fablica n.\u00b0 436, &nbsp;otorgada el 15 de septiembre de 1991 en la Notar\u00eda \u00danica &nbsp;de Ortega (Tolima), mediante el cual transfiri\u00f3 a Mar\u00eda &nbsp;Norma Perdomo Rivera el predio rural denominado \u201cEl Oasis\u201d, &nbsp;con folio de matr\u00edcula n.\u00ba 360-13668, ubicado en el &nbsp;municipio de Guamo; y (ii) el contrato de arrendamiento, &nbsp;\u00absuscrito entre Alfredo Silvestre Reyes como &nbsp;arrendatario y Mar\u00eda Norma Perdomo Rivera, como arrendadora, &nbsp;sobre el citado predio denominado \u201cEl Oasis\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamento f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los litigantes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convivieron \u00aben uni\u00f3n libre\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre los a\u00f1os 1989 y 2011. En los albores de ese v\u00ednculo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el actor dijo vender a su compa\u00f1era permanente&nbsp;\u00abvarios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmuebles de su propiedad, entre ellos el denominado \u201cEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oasis\u201d\u00bb, mediante contrato de compraventa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contenido en la citada escritura p\u00fablica n.\u00b0 436 de 15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de septiembre de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El referido convenio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abfue simulado, por cuanto a m\u00e1s de no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;haberse pagado el precio de venta ($2.300.000) por parte de quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ostenta la calidad de compradora (&#8230;), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tampoco hubo entrega de la posesi\u00f3n de ninguno de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmuebles contenidos en la citada venta, menos del denominado \u201cEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oasis\u201d, toda vez que la intenci\u00f3n [del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante] fue la de eludir algunos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compromisos econ\u00f3micos\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para la \u00e9poca &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la negociaci\u00f3n, \u00abla se\u00f1ora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Norma Perdomo Rivera (&#8230;) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no ten\u00eda recursos econ\u00f3micos para poder sufragar el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precio\u00bb, debi\u00e9ndose a\u00f1adir que, con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato ficto, el actor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;continu\u00f3 ejerciendo actos de se\u00f1or\u00edo sobre la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;heredad que dijo transferir a su compa\u00f1era permanente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con el fin de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abaparentar en mejor forma la citada venta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;simulada ante terceros, se convino entre [el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante] y la ac\u00e1 demandada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;simular en igual forma, esto es, de manera ficticia (sic), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato de arrendamiento sobre el inmueble denominado \u201cEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oasis\u201d, para as\u00ed justificar ante terceros el hecho de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que [el demandante] continuaba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y contin\u00faa poseyendo el inmueble\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Dando cumplimiento al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pacto secreto \u00abla se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Norma Perdomo Rivera reintegr\u00f3 [al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1or Silvestre Reyes] bajo la figura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disfrazada de la donaci\u00f3n, los bienes que le fueron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transferidos simuladamente, a excepci\u00f3n del predio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denominado \u201cEl Oasis\u201d, a trav\u00e9s de la escritura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablica 264 de septiembre 25 de 2018 (&#8230;) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconociendo as\u00ed la venta simulada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se le hizo\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demanda (reformada) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue admitida por auto de 27 de noviembre de 2018. Enterada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personalmente de ese prove\u00eddo, la convocada se opuso a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prosperidad de las pretensiones y formul\u00f3 las defensas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denominadas \u00abexcepci\u00f3n previa de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abinexistencia de causa para demandar\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abausencia de simulaci\u00f3n\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y \u00abbuena fe\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En audiencia de 25 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;julio de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deneg\u00f3 \u00edntegramente el petitum. Inconforme con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esa determinaci\u00f3n, el se\u00f1or Silvestre Reyes formul\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal confirm\u00f3 &nbsp;lo decidido por el funcionario a quo, con apoyo en las &nbsp;siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. En cuanto al contrato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de arrendamiento, \u00abno puede pasar inadvertida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ortega, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tolima, el pasado 24 de mayo de 2019, en el proceso de restituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de inmueble arrendado adelantado por la aqu\u00ed demandada, Mar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Norma Perdomo Rivera, contra el ac\u00e1 actor, Alfredo Silvestre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reyes\u00bb, providencia en la que \u00abse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resolvi\u00f3 \u201cdeclarar no probadas las excepciones de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fondo\u201d denominadas \u201ccontrato de arrendamiento simulado\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(&#8230;), raz\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la cual se declar\u00f3 legalmente terminado el contrato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(&#8230;). En ese orden, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dilucidado por un juez competente lo atinente a la simulaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del contrato de arrendamiento, no es posible volver sobre el punto, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues tal cuesti\u00f3n qued\u00f3 zanjada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. En lo que tiene que ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la compraventa, ha de recordarse que \u00abpara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecer si el acto demandado fue absolutamente simulado, se debe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;analizar si hubo una intenci\u00f3n previa, inequ\u00edvoca, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concertada, de las partes para encubrir la realidad\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, los hechos relatados en el escrito inicial \u00abdenotan, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prima facie, que no existe un concierto simulatorio, por lo menos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nada se prueba sobre el particular, siendo ello carga del extremo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;activo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii. Los testigos que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declararon en el juicio \u00abno informan o dan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuenta que (sic) supieran &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;algo de cuestiones de tiempo, modo o lugar de ese acuerdo privado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los contratantes para simular (&#8230;). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la prueba testimonial no se logra revelar que entre los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contratantes se hubiera realizado un pacto secreto con el fin de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llevar a cabo el acto que se reprocha simulado, lo que tampoco se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supera con la prueba documental, que se enfoc\u00f3 m\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien a determinar aspectos econ\u00f3micos de los contendientes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(&#8230;), luego siendo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esa la orientaci\u00f3n probatoria, todo desencadena en la no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demostraci\u00f3n del requisito necesario para la configuraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la simulaci\u00f3n (concierto simulatorio)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iv. Si bien el demandante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abse preocup\u00f3 por acreditar algunos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indicios, como lo son especialmente los referidos al tema de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;capacidad econ\u00f3mica de las partes, la falta de pago del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precio, calidad de los contratantes, raz\u00f3n para simular y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documentos sospechosos\u00bb, en realidad, \u00abdej\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de lado la carga que ten\u00eda de probar el presupuesto principal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la acci\u00f3n simulatoria, como lo es la confabulaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los intervinientes en el contrato fustigado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>v. Aunque fuera cierto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abque el demandante, para el a\u00f1o 1991, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tuviera a cargo algunas obligaciones (&#8230;), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[eso] no demuestra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el patrimonio estuviera tan comprometido o bajo una amenaza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;econ\u00f3mica directa y avasallante que conllevara como lo dice &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el actor la urgencia u obligaci\u00f3n de transferir el mismo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;forma simulada para insolventarse (&#8230;). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y m\u00e1s endeble aflora lo pretendido si en cuenta se tiene que, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a causa de una denuncia por el delito de amenazas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentada por la demandada ante el actor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(&#8230;) \u201clas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partes acuerdan que a cada uno le corresponde el 50% de la totalidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la finca \u201cEl Oasis\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>vi. Ello significa que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alfredo Silvestre Reyes, \u00abante la autoridad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competente, desmiente la propia afirmaci\u00f3n que hace en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda consistente en que \u00e9l es el \u00fanico due\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del predio \u201cEl Oasis\u201d, de paso desmoronando la prueba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documental y testimonial que en ese sentido quiso hacer valer. Y es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que esa conciliaci\u00f3n ante el ente acusador permite colegir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que sabe que el inmueble no es solo suyo, como lo ha asegurado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enf\u00e1ticamente en esta causa; seguramente por ello tard\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casi 30 a\u00f1os para intentar deshacer el negocio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Al sustentar su impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, el actor esgrimi\u00f3 una sola censura, fincada en &nbsp;la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Tras denunciar la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta del art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, indic\u00f3 &nbsp;que el tribunal \u00abincurre en error de hecho por &nbsp;omisi\u00f3n de pruebas, porque omite el indicio (&#8230;) &nbsp;que contiene el hecho de que el deudor s\u00ed &nbsp;ten\u00eda deudas. Est\u00e1 la confesi\u00f3n de la demandada &nbsp;en tal sentido, est\u00e1n los soportes contables de la demandante &nbsp;en tal sentido y est\u00e1n las declaraciones testimoniales\u00bb. &nbsp;Asimismo, \u00abpretermiti\u00f3 los medios de &nbsp;prueba consistentes en los indicios graves que de manera manifiesta &nbsp;aparecen en el proceso, los cuales, en conjunto, de manera &nbsp;convergente y concordante, [demuestran] el &nbsp;concierto simulatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem pas\u00f3 &nbsp;por alto que \u00abMar\u00eda Norma &nbsp;Perdomo, como compradora y compa\u00f1era permanente del &nbsp;demandante, y Alfredo Silvestre Reyes como vendedor, en una misma &nbsp;fecha dijeron celebrar contrato de venta en bloque de cuatro fincas &nbsp;rurales\u00bb; que exist\u00eda evidente cercan\u00eda &nbsp;entre los contratantes; que \u00abla demandada &nbsp;siempre tuvo la disposici\u00f3n de devolverle los bienes a Alfredo &nbsp;Silvestre Reyes, incluida la finca \u201cEl Oasis\u201d\u00bb, &nbsp;y que \u00abla demandada necesit\u00f3 nuevamente &nbsp;del consentimiento de Alfredo para acordar que el 50% de la finca le &nbsp;correspond\u00eda a ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La colegiatura de segundo &nbsp;grado tambi\u00e9n obvi\u00f3 el acuerdo conciliatorio que &nbsp;ajustaron los litigantes ante la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, en el que la convocada asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n &nbsp;de restituirle varios de los bienes transferidos mediante el negocio &nbsp;jur\u00eddico atacado, sin solicitar por ello contraprestaci\u00f3n &nbsp;alguna. Y tampoco advirti\u00f3 los pactos sospechosos que &nbsp;ajustaron las partes, ni la carencia de recursos de la se\u00f1ora &nbsp;Perdomo Rivera para pagar el precio consignado en el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, \u00abincurre &nbsp;el tribunal en flagrante error de hecho manifiesto y trascendente &nbsp;porque pretermite los indicios descritos, todos graves, convergentes &nbsp;y concordantes (&#8230;). &nbsp;Si en vez de pretermitir las pruebas indiciarias, ellas hubieran sido &nbsp;tenido en cuenta, la conclusi\u00f3n de tribunal no hubiera sido la &nbsp;que fue, sino otra: que de hecho la simulaci\u00f3n s\u00ed &nbsp;existi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de &nbsp;simulaci\u00f3n \u2013tambi\u00e9n llamada acci\u00f3n &nbsp;de prevalencia\u2013 tiene por prop\u00f3sito develar la &nbsp;verdadera intenci\u00f3n de las partes de un contrato, oculta de &nbsp;manera concertada tras un negocio jur\u00eddico aparente. En ese &nbsp;sentido, debe existir una discordancia entre el contenido del &nbsp;contrato que podr\u00eda percibir un observador externo \u2013razonable &nbsp;e imparcial\u2013, y lo que acordaron los estipulantes de forma &nbsp;privada, antinomia que debe ser el resultado de una voluntad &nbsp;rec\u00edproca y consciente, orientada a distorsionar la naturaleza &nbsp;del pacto, modificar sus caracter\u00edsticas principales, o fingir &nbsp;su misma existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese sendero, ha &nbsp;explicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[S]eg\u00fan &nbsp;el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, el verbo &nbsp;transitivo simular denota \u201crepresentar algo, fingiendo o &nbsp;imitando lo que no es\u201d. A diferencia del que oculta de los &nbsp;dem\u00e1s una situaci\u00f3n existente (quien disimula), el &nbsp;simulador pretende provocar en los dem\u00e1s la ilusi\u00f3n &nbsp;contraria: hacer aparecer como cierto, a los ojos de extra\u00f1os, &nbsp;un hecho que es irreal. &nbsp;La simulaci\u00f3n, &nbsp;en la esfera de los contratos, supone que los extremos de un negocio &nbsp;jur\u00eddico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan &nbsp;una declaraci\u00f3n de voluntad fingida, con el prop\u00f3sito &nbsp;de mostrarla frente a otros como su verdadera intenci\u00f3n. Esa &nbsp;discordancia entre la voluntad y su exteriorizaci\u00f3n implica &nbsp;que, para los &nbsp;contratantes \u2013sabedores de la farsa\u2013 la declaraci\u00f3n &nbsp;(i) no est\u00e1 orientada a producir efectos reales (simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el &nbsp;ropaje de una tipolog\u00eda o configuraci\u00f3n negocial &nbsp;distinta (simulaci\u00f3n relativa). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;palabras de la doctrina, \u201c(&#8230;) negocio simulado es el que &nbsp;tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en &nbsp;absoluto, o porque es distinto de como aparece. Entre la forma &nbsp;extr\u00ednseca y la esencia \u00edntima hay un contraste &nbsp;llamativo: el negocio que, &nbsp;aparentemente, es serio y eficaz, es en s\u00ed mentiroso y &nbsp;ficticio, o constituye una m\u00e1scara para ocultar un negocio &nbsp;distinto. Ese negocio, pues, est\u00e1 &nbsp;destinado a provocar una ilusi\u00f3n en el p\u00fablico, que es &nbsp;inducido a creer en su existencia o en su naturaleza tal como aparece &nbsp;declarada, cuando en verdad, o no se realiz\u00f3, o se realiz\u00f3 &nbsp;otro negocio diferente al expresado en el contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Similarmente, &nbsp;para esta Corporaci\u00f3n el instituto de la simulaci\u00f3n de &nbsp;contratos \u201c(&#8230;) comprende una &nbsp;situaci\u00f3n an\u00f3mala en la que las partes, de consuno, &nbsp;aparentan una declaraci\u00f3n de voluntad indeseada (&#8230;). &nbsp;Si hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe &nbsp;al p\u00fablico, la simulaci\u00f3n se dice relativa. Pero si no &nbsp;hay v\u00ednculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el &nbsp;\u00fanico acto en realidad celebrado consiste en el convenio de &nbsp;las partes para dar vida a una apariencia que enga\u00f1e &nbsp;p\u00fablicamente demostrando ante terceros la existencia de un &nbsp;negocio que las partes nunca se propusieron ajustar, la simulaci\u00f3n &nbsp;se califica de absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;una compraventa, por ejemplo, se da la simulaci\u00f3n absoluta &nbsp;cuando no obstante existir formalmente la escritura p\u00fablica &nbsp;que la expresa, no hay \u00e1nimo de transferir en quien se dice &nbsp;all\u00ed vendedor, ni adquirir en quien aparece comprando, ni ha &nbsp;habido precio. En este tipo de &nbsp;operaciones, detr\u00e1s del acto puramente ostensible y p\u00fablico &nbsp;no existe un contrato espec\u00edfico de contenido positivo. Sin &nbsp;embargo, las partes celebran en secreto un convenio que es el de &nbsp;producir y sostener ante el p\u00fablico un contrato de compraventa &nbsp;enteramente ficticio con el \u00e1nimo de enga\u00f1ar hasta &nbsp;obtener ciertos fines. Las partes &nbsp;convienen pues en producir y sostener una ficci\u00f3n para &nbsp;conservar una situaci\u00f3n jur\u00eddica determinada\u201d &nbsp;(CSJ SC, 19 jun. 2000)\u00bb (CSJ SC3598-2020, 28 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La prueba de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El esclarecimiento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la simulaci\u00f3n de un contrato exige importantes esfuerzos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probatorios, comoquiera que implica desentra\u00f1ar un estado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mental que las partes de la negociaci\u00f3n resolvieron mantener &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en su fuero \u00edntimo, y que, en ocasiones, persisten en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encubrir. En l\u00ednea con lo anterior, suele reconocerse la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;importancia de emplear evidencias indirectas de la voluntad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;real, como ciertos rasgos o comportamientos de las partes, que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;son frecuentes entre quienes ajustan tratos serios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por v\u00eda de ejemplo, &nbsp;las reglas de la experiencia sugieren que es habitual que el vendedor &nbsp;se desprenda de la posesi\u00f3n del bien que enajena; que, quiera &nbsp;o necesite vender y su contraparte comprar; que reclame por esa &nbsp;transferencia un precio, equivalente al valor de mercado del activo, &nbsp;y que el comprador cuente con recursos suficientes para asumir sus &nbsp;cargas econ\u00f3micas. Por tanto, actuar contrariando dichas &nbsp;pautas comportamentales puede sugerir el fingimiento de una &nbsp;declaraci\u00f3n de voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>A las anteriores evidencias &nbsp;pueden sumarse otras, ya no propias de una conducta negocial at\u00edpica, &nbsp;sino del contexto en que se celebr\u00f3 el contrato, como la &nbsp;cercan\u00eda de las partes (no necesariamente su parentesco); &nbsp;la ausencia de tratativas previas; la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n; &nbsp;las cl\u00e1usulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, &nbsp;pacto de retroventa, etc.); la transferencia masiva de activos, y la &nbsp;causa simulandi, que se traduce en la existencia de un motivo &nbsp;para encubrir con un ropaje aparente la aut\u00e9ntica voluntad de &nbsp;los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Circunstancias como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las que se relacionaron supra, consideradas en forma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aislada, no ser\u00edan suficientes para calificar un contrato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como ficto, pues las convenciones veraces pueden, por distintas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causas, presentar algunos de esos rasgos en su configuraci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y las simuladas no hacerlo. Pero varios de ellos conjuntados, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vistos bajo el prisma de la sana cr\u00edtica, la l\u00f3gica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formal y las reglas de la experiencia, permiten cimentar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adecuadamente una conclusi\u00f3n en torno al punto por el que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;averigua. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los indicios que han &nbsp;identificado y compendiado la jurisprudencia y la doctrina a lo largo &nbsp;de los a\u00f1os sirven como herramienta para reconocer las notas &nbsp;distintivas de los negocios jur\u00eddicos simulados, de modo que, &nbsp;al analizar contextualmente los hechos probados en el proceso, &nbsp;resultar\u00e1 m\u00e1s sencillo establecer si reflejan la &nbsp;seriedad del contrato, o dan cuenta de que, tras su apariencia, se &nbsp;oculta una voluntad diversa a la exteriorizada. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, debe tenerse en &nbsp;cuenta que esos \u201cindicios de simulaci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;no constituyen una lista de necesaria &nbsp;satisfacci\u00f3n, que exija para el \u00e9xito de la acci\u00f3n &nbsp;de prevalencia la indefectible demostraci\u00f3n de todos los &nbsp;supuestos sugerentes de un contrato simulado; al fin y al cabo, la &nbsp;valoraci\u00f3n de la conducta humana exige, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de simples razonamientos autom\u00e1ticos, un ejercicio de &nbsp;ponderaci\u00f3n y an\u00e1lisis complejo, siempre orientado, &nbsp;insiste la Sala, por las reglas de la sana cr\u00edtica. Pi\u00e9nsese, &nbsp;para demostrar la validez de este argumento, en un contrato de &nbsp;compraventa con pacto de reserva de dominio, celebrado entre padre e &nbsp;hijo. Per se, resultar\u00eda aventurado tildarlo de mendaz solo &nbsp;por la relaci\u00f3n filial y convenci\u00f3n accidental; pero si &nbsp;la contrataci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo entre un progenitor &nbsp;moribundo, con gran capacidad econ\u00f3mica, y su \u00fanico &nbsp;descendiente, que reci\u00e9n alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de &nbsp;edad, sin empleo ni recursos propios, parece leg\u00edtimo dudar de &nbsp;la armon\u00eda entre la real intenci\u00f3n de las partes y su &nbsp;exteriorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si a ese panorama se suma la posibilidad latente de una demanda de &nbsp;liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal contra el enajenante, que &nbsp;obligar\u00eda a distribuir equitativamente su patrimonio con su &nbsp;antigua esposa, esas sospechas dejar\u00e1n de serlo, y la l\u00f3gica &nbsp;revelar\u00e1 una verdad concluyente: se hizo pasar por venta una &nbsp;donaci\u00f3n, pues la verdadera voluntad del padre no podr\u00eda &nbsp;ser otra que transferir a t\u00edtulo gratuito un activo &nbsp;inmobiliario a su hijo (mejorando as\u00ed su situaci\u00f3n como &nbsp;futuro heredero \u00fanico), con el prop\u00f3sito de defraudar a &nbsp;la c\u00f3nyuge de quien se dijo vendedor, sin serlo. A ello cabe &nbsp;a\u00f1adir, siguiendo con la exposici\u00f3n propuesta, que el &nbsp;desenlace advertido no se modificar\u00eda si el precio pactado en &nbsp;el contrato simulado acompasara con el valor comercial de lo vendido, &nbsp;o si antes de la transferencia el presunto adquirente hubiera &nbsp;examinado, con la asesor\u00eda de expertos, el estado del &nbsp;inmueble, porque tales eventualidades no dotar\u00edan de seriedad &nbsp;a un negocio que carece de ella, ni permitir\u00edan tener por &nbsp;ver\u00eddica una expresi\u00f3n de voluntad que a todas luces &nbsp;tiene dobleces\u00bb (CSJ SC3598-2020, 28 sep., ya &nbsp;citada). &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, se &nbsp;muestra impertinente descartar la simulaci\u00f3n de una convenci\u00f3n &nbsp;con el \u00fanico pretexto de que uno de los indicios citados no &nbsp;qued\u00f3 debidamente probado, pues tal conclusi\u00f3n &nbsp;supondr\u00eda que el doblez de la voluntad se acredita mediante &nbsp;una simple comprobaci\u00f3n cuantitativa, y no a trav\u00e9s del &nbsp;an\u00e1lisis racional de la evidencia, como es de rigor trat\u00e1ndose &nbsp;de un sistema de valoraci\u00f3n asentado en la sana cr\u00edtica, &nbsp;como el que impera en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de competencia de la Corte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito inicial, el &nbsp;convocante solicit\u00f3 la declaratoria de simulaci\u00f3n de &nbsp;dos contratos, uno de compraventa y otro de arrendamiento, &nbsp;relacionados con el predio rural \u201cEl Oasis\u201d, ubicado en &nbsp;el municipio de Guamo. Esas pretensiones no salieron avante, porque &nbsp;el tribunal consider\u00f3, de una parte, que no se prob\u00f3 &nbsp;que existiera \u00abuna intenci\u00f3n previa, &nbsp;inequ\u00edvoca, concertada, de las partes para encubrir la &nbsp;realidad\u00bb a trav\u00e9s del convenio de vocaci\u00f3n &nbsp;translaticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de otra, que la seriedad &nbsp;del contrato de arrendamiento hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a &nbsp;cosa juzgada, pues mediante sentencia ejecutoriada de 24 de mayo de &nbsp;2019, dictada en el marco de un proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;tenencia promovido por la se\u00f1ora Perdomo Rivera contra el aqu\u00ed &nbsp;demandante, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega &nbsp;desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00absimulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que aquel propuso, con apoyo en argumentos similares a los que &nbsp;respaldan la demanda con la que inici\u00f3 este juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha esta precisi\u00f3n, &nbsp;advierte la Sala que el grueso de las cr\u00edticas que blandi\u00f3 &nbsp;el impugnante al sustentar su recurso de casaci\u00f3n se dirigi\u00f3 &nbsp;en contra de lo resuelto frente al contrato de compraventa. En &nbsp;cambio, lo atinente al pacto arrendaticio solo le mereci\u00f3 unas &nbsp;breves l\u00edneas, en las que critic\u00f3 a la colegiatura de &nbsp;segunda instancia por pretermitir \u00ablo que dice &nbsp;la demandada en el proceso de restituci\u00f3n que se alleg\u00f3 &nbsp;como prueba al proceso, pues en esa demanda no se est\u00e1 &nbsp;pidiendo restituci\u00f3n de los bienes referidos en la escritura &nbsp;436 de 1991, sino los que est\u00e1n referidos en otra escritura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa censura es, a todas &nbsp;luces, desenfocada, porque la cosa juzgada que reconoci\u00f3 el ad &nbsp;quem no depend\u00eda de la coincidencia entre el predio &nbsp;arrendado y el compravendido, sino de la identidad entre el negocio &nbsp;jur\u00eddico que, por v\u00eda de excepci\u00f3n, se hab\u00eda &nbsp;denunciado como simulado ante el juez de la restituci\u00f3n, y &nbsp;aquel que se dijo ficto en el petitum de la demanda con la que &nbsp;inici\u00f3 este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y esa consonancia, que &nbsp;existe, no fue puesta en duda por el inconforme, como tampoco lo &nbsp;fueron sus efectos de cara a la cosa juzgada que se declar\u00f3. &nbsp;De ah\u00ed que las resoluciones adoptadas en las instancias &nbsp;ordinarias sobre el contrato de arrendamiento hayan cobrado firmeza, &nbsp;y deban entenderse excluidas del debate que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, en atenci\u00f3n a la naturaleza eminentemente &nbsp;dispositiva del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Examen de la labor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el tribunal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrita la Corte al &nbsp;an\u00e1lisis del contrato de compraventa, se advierte que el ad &nbsp;quem omiti\u00f3 valorar concienzudamente varios indicios, que &nbsp;vistos en conjunto, lucen consistentes con la teor\u00eda del caso &nbsp;del recurrente: la cercan\u00eda de los estipulantes, compa\u00f1eros &nbsp;permanentes entre s\u00ed; la ausencia de pruebas de la capacidad &nbsp;econ\u00f3mica de la compradora y del origen del precio pagado; la &nbsp;enajenaci\u00f3n en bloque de los bienes ra\u00edces del vendedor &nbsp;\u2013quien transfiri\u00f3 todas sus propiedades a la demandada &nbsp;en el mismo acto\u2013, y la falta de representatividad en el &nbsp;patrimonio de aquel del precio que le habr\u00eda sido entregado. &nbsp;<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, &nbsp;tampoco extrajo informaci\u00f3n relevante de ciertas &nbsp;estipulaciones sospechosas, como la que se encuentra inserta en el &nbsp;contrato de arrendamiento que ajustaron las partes con relaci\u00f3n &nbsp;a los predios enajenados1, &nbsp;ni de los testimonios de Daniel Guzm\u00e1n Barrios2, &nbsp;Pablo Antonio Calder\u00f3n3 &nbsp;o F\u00e9lix Mar\u00eda Aponte4, &nbsp;cuya versi\u00f3n coincide con la del convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que esas pruebas no &nbsp;se pasaron por alto de forma inconsciente, sino como secuela de la &nbsp;alegada ausencia de un elemento estructural de la acci\u00f3n de &nbsp;simulaci\u00f3n: la prueba de la \u00abconfabulaci\u00f3n &nbsp;de los intervinientes en el contrato\u00bb, entendi\u00e9ndose &nbsp;por tal cosa la evidencia concreta de \u00abla &nbsp;amenaza econ\u00f3mica directa y avasallante\u00bb que &nbsp;debi\u00f3 enfrentar el actor en raz\u00f3n al mal estado de sus &nbsp;negocios, y que lo habr\u00eda llevado a celebrar un pacto ficto &nbsp;como medio para eludir la previsible acci\u00f3n de sus acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otro modo, para &nbsp;el ad quem la falta de comprobaci\u00f3n del hecho que &nbsp;habr\u00eda movido al actor a fraguar el ocultamiento de sus &nbsp;activos \u2013la crisis econ\u00f3mica que dijo atravesar durante &nbsp;el a\u00f1o 1991\u2013, imped\u00eda que la demanda de &nbsp;simulaci\u00f3n saliera avante, tornando f\u00fatil considerar &nbsp;las probanzas citadas en p\u00e1rrafos precedentes. Pero, como &nbsp;puede advertirse, en ese raciocinio subyace una confusi\u00f3n &nbsp;grave entre dos conceptos distintos: el concierto simulatorio y la &nbsp;causa simulandi. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, tal &nbsp;como lo explic\u00f3 la Corte recientemente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n es develar &nbsp;la realidad oculta tras una apariencia negocial voluntariamente &nbsp;creada. Por tanto, para que un contrato pueda considerarse simulado, &nbsp;no basta con que all\u00ed se hayan consignado declaraciones de &nbsp;voluntad que no correspondan a la realidad; tambi\u00e9n &nbsp;se requiere que esa discrepancia entre la voluntad real y la &nbsp;declarada sea el desarrollo de un pacto subyacente entre &nbsp;los estipulantes (&#8230;). &nbsp;A ese particular consenso se le denomina &nbsp;acuerdo simulatorio, y, como es apenas obvio, es &nbsp;un rasgo esencial de la simulaci\u00f3n, &nbsp;pues permite distinguirla de otros escollos del negocio jur\u00eddico &nbsp;en los que tambi\u00e9n se presentan desavenencias entre la &nbsp;voluntad real y la declarada, como algunos vicios del consentimiento, &nbsp;o las reservas mentales unilaterales. &nbsp;<\/p>\n<p>[&#8230;En &nbsp;contraposici\u00f3n], para que se configure &nbsp;el fen\u00f3meno simulatorio (&#8230;) no &nbsp;son determinantes las maquinaciones subjetivas que condujeron a los &nbsp;contratantes a exteriorizar una voluntad fingida; por ende, el &nbsp;\u00e9xito de las pretensiones de simulaci\u00f3n no puede &nbsp;depender de la prueba de un m\u00f3vil espec\u00edfico para &nbsp;simular, mucho menos de acreditar que las partes del contrato &nbsp;simulado pretend\u00edan menoscabar derechos o garant\u00edas &nbsp;ajenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n &nbsp;distinta es que la prueba de &nbsp;la causa simulandi, es decir, del &nbsp;acaecimiento de circunstancias que &nbsp;pudieron motivar a los implicados a fingir un contrato, puede ser &nbsp;valorada como un indicio muy \u00fatil para establecer la hip\u00f3tesis &nbsp;de la simulaci\u00f3n; pero es menester insistir en que, as\u00ed &nbsp;como aisladamente considerado ese indicio no franquea el paso al &nbsp;petitum de prevalencia, la oscuridad sobre tales razones tampoco &nbsp;conduce inexorablemente a su fracaso, como &nbsp;lo entendi\u00f3 el ad quem en el fallo recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;El acuerdo &nbsp;simulatorio consiste en haber concertado la celebraci\u00f3n de un &nbsp;negocio mendaz, siendo irrelevantes, en este punto al menos, las &nbsp;razones que llevaron a las partes a exteriorizar ese artificio. Lo &nbsp;verdaderamente determinante es que ambas hayan decidido, de forma &nbsp;libre y consciente, consignar en un contrato una declaraci\u00f3n &nbsp;de voluntad aparente, sin importar que sus motivaciones individuales &nbsp;para el fingimiento sean compartidas o conocidas por su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ilustrar esa afirmaci\u00f3n, pi\u00e9nsese en un deudor que &nbsp;afronta una grave crisis econ\u00f3mica, y decide enajenar de forma &nbsp;ficta todos sus bienes a un amigo cercano, a quien explica su plan, &nbsp;sin revelarle su situaci\u00f3n de insolvencia. Si el negocio &nbsp;jur\u00eddico se celebra, siendo sus partes conscientes de crear &nbsp;una situaci\u00f3n jur\u00eddica aparente, incompatible con su &nbsp;verdadero consentimiento, el contrato ser\u00e1 simulado, sin &nbsp;importar que el adquirente de los bienes desconozca los antecedentes &nbsp;que llevaron a su contraparte a ejecutar una transferencia simulada\u00bb &nbsp;(CSJ SC1960-2022, 22 de julio). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme lo indicado, no era &nbsp;viable condicionar el \u00e9xito de las pretensiones de simulaci\u00f3n &nbsp;a la prueba de un contexto financiero desfavorable del &nbsp;vendedor-demandante, en el que se avizoraran procesos ejecutivos en &nbsp;su contra, e incluso eventuales medidas cautelares sobre sus bienes &nbsp;ra\u00edces, porque ese tipo de variables f\u00e1cticas no &nbsp;pertenecen al \u00e1mbito conceptual &nbsp;del acuerdo simulatorio, sino al de la causa simulandi, &nbsp;que si bien es un indicio trascendente y distintivo de esta clase de &nbsp;juicios, no se erige como requisito de procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de prevalencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la &nbsp;colegiatura de segundo grado no ten\u00eda ninguna justificaci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida para desentenderse del an\u00e1lisis de las probanzas &nbsp;recaudadas, de manera que, al menos en punto a la preterici\u00f3n &nbsp;del material demostrativo, le asiste raz\u00f3n al casacionista. A &nbsp;ello cabe a\u00f1adir que, prima facie por lo menos, las &nbsp;pruebas obviadas parecen refutar la seriedad de la negociaci\u00f3n &nbsp;que defendi\u00f3 el fallador de primer grado, y corroborar la &nbsp;hip\u00f3tesis de la simulaci\u00f3n esgrimida por el convocante &nbsp;en su escrito de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n, &nbsp;se insiste, es apenas fruto de una somera aproximaci\u00f3n a la &nbsp;evidencia, que se explica porque la Corte estima innecesario acometer &nbsp;un an\u00e1lisis exhaustivo, toda vez que aun a pesar del posible &nbsp;quiebre del fallo impugnado, el de reemplazo que debiera dictar la &nbsp;Corte ser\u00eda igualmente desestimatorio de las pretensiones, &nbsp;dada la prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de &nbsp;la acci\u00f3n que invoc\u00f3 la se\u00f1ora Perdomo Rivera al &nbsp;contestar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero antes de exponer las &nbsp;razones que sostienen la conclusi\u00f3n que se anticip\u00f3 \u2013la &nbsp;cual vuelve intrascendente el yerro denunciado en casaci\u00f3n, y &nbsp;por lo mismo, impr\u00f3spero el recurso\u2013 es menester &nbsp;clarificar la situaci\u00f3n procesal de la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n, as\u00ed como depurar el precedente que ata\u00f1e &nbsp;al hito inicial del t\u00e9rmino prescriptivo en asuntos como este, &nbsp;tareas que emprender\u00e1 la Corte a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Necesidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pronunciarse sobre la defensa de prescripci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al comparecer al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso, la demandada aleg\u00f3 como defensa la \u00abprescripci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la acci\u00f3n\u00bb, pero lo hizo bajo el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ep\u00edgrafe de \u00abexcepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previa\u00bb, imprecisi\u00f3n t\u00e9cnica que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parece obedecer a una inoportuna evocaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6 de la Ley 1395 de 2010, que introdujo un inciso adicional al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precepto 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tenor: \u00abTambi\u00e9n podr\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proponerse como previas las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excepciones de cosa juzgada, transacci\u00f3n, caducidad de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n, prescripci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extintiva y falta de legitimaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la causa (&#8230;)\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma en cita instituy\u00f3 &nbsp;las llamadas \u201cexcepciones mixtas\u201d, es decir, &nbsp;\u00abrelacionadas con el fondo del litigio, pero &nbsp;tramitadas como [excepciones] &nbsp;previas\u00bb (CSJ AC3768-2021, 1 sep.), lo que &nbsp;equivale a decir que, en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la \u00abcosa &nbsp;juzgada, transacci\u00f3n, caducidad, prescripci\u00f3n extintiva &nbsp;[o la] falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb, pod\u00edan &nbsp;plantearse como excepciones de m\u00e9rito o como excepciones &nbsp;previas, a voluntad del convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer caso, se &nbsp;resolver\u00edan en la sentencia que pone fin a la instancia, tan &nbsp;pronto concluyeran las etapas de instrucci\u00f3n y alegatos de &nbsp;cierre (art\u00edculos 404, 414 y 432-4 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, entre otros); en el segundo caso, la decisi\u00f3n &nbsp;se adoptar\u00eda mediante auto o sentencia anticipada (seg\u00fan &nbsp;si la excepci\u00f3n fracasaba, o sal\u00eda avante), prove\u00eddo &nbsp;que ser\u00eda proferido durante la fase preliminar del juicio, &nbsp;otrora reservada para arbitrar sobre asuntos formales (art\u00edculo &nbsp;99-6, ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, al entrar en &nbsp;vigor el C\u00f3digo General del Proceso, esa duplicidad de v\u00edas &nbsp;desapareci\u00f3. El legislador dispuso que todas las defensas que &nbsp;ata\u00f1en a la relaci\u00f3n sustancial en disputa \u2013como &nbsp;la prescripci\u00f3n extintiva\u2013 deb\u00edan esgrimirse como &nbsp;excepciones de m\u00e9rito, y a cambio autoriz\u00f3 a los jueces &nbsp;para emitir sentencias anticipadas, tan pronto encuentren acreditada &nbsp;\u00abla cosa juzgada, la transacci\u00f3n, la &nbsp;caducidad, la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva y la carencia de &nbsp;legitimaci\u00f3n\u00bb (art\u00edculo 278). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En l\u00ednea con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo expuesto, se advierte que la convocada se equivoc\u00f3 al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rotular su excepci\u00f3n como \u00abprevia\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque la prescripci\u00f3n no est\u00e1 incluida en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supuestos taxativos que consagra el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso, vigente para cuando inici\u00f3 este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juicio, ni subsiste en nuestro ordenamiento la posibilidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asignar tr\u00e1mite preferente a dicho alegato defensivo, como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;si se tratara de una \u201cexcepci\u00f3n mixta\u201d \u2013en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los t\u00e9rminos que consagraba el derogado canon 97 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Procedimiento Civil\u2013. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, una pifia como &nbsp;esa no deber\u00eda tener ninguna incidencia, porque el juez de la &nbsp;causa, obligado como est\u00e1 a interpretar razonablemente todos &nbsp;los escritos de las partes (incluida la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda), tendr\u00eda que considerar ese alegato como una &nbsp;excepci\u00f3n de m\u00e9rito. De lo contrario, sacrificar\u00eda &nbsp;la realizaci\u00f3n del derecho de defensa por un simple formalismo &nbsp;(el uso de la expresi\u00f3n \u00abprevia\u00bb &nbsp;para calificar la excepci\u00f3n), contrariando el mandato de los &nbsp;art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como el precedente &nbsp;de la Sala, que en punto a la interpretaci\u00f3n de la demanda \u2013y, &nbsp;mutatis mutandis, de su contestaci\u00f3n\u2013, ha &nbsp;sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[De &nbsp;acuerdo con] la &nbsp;doctrina probable de esta Corporaci\u00f3n (&#8230;), &nbsp;\u201cEl juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con &nbsp;criterio jur\u00eddico, pero no mec\u00e1nico, &nbsp;auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, &nbsp;sin limitarse &nbsp;a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma &nbsp;redacci\u00f3n, para descubrir su naturaleza y esencia, y as\u00ed &nbsp;por contera superar la indebida calificaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;que eventualmente le haya dado la propia parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;hechos, ha dicho la Corte, \u2018son los que sirven de fundamento al &nbsp;derecho invocado y es sobre la comprobaci\u00f3n de su existencia y &nbsp;de las circunstancias que los informan sobre que habr\u00e1 de &nbsp;rodar la controversia\u2019 (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). &nbsp;Si est\u00e1n probados los hechos, anot\u00f3 en otra ocasi\u00f3n, &nbsp;\u2018incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de &nbsp;conformidad, no obstante, los errores de las s\u00faplicas: da mihi &nbsp;factum, dabo tibi ius\u2019 (G.J. No. 2261 a 2264, p\u00e1g. 137). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[E]l juez tiene &nbsp;el deber de desentra\u00f1ar el verdadero y m\u00e1s equitativo &nbsp;sentido de la demanda, &nbsp;por supuesto, sin distorsionarla, labor &nbsp;en cuya realizaci\u00f3n puede acontecer que el demandante, &nbsp;descuidada o ambiguamente sit\u00fae su petici\u00f3n en [un] &nbsp;\u00e1mbito (&#8230;) pero al exponer el objeto de su reclamaci\u00f3n &nbsp;o la causa para expedir evidencie con nitidez lo contrario &nbsp;(&#8230;), pues en esa hip\u00f3tesis deber\u00e1 el juzgador &nbsp;emprender el ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a &nbsp;establecer el genuino sentido de dicho libelo, sin que necesaria e &nbsp;ineludiblemente deba atenerse a la denominaci\u00f3n que al &nbsp;desgaire le hubiere imprimido el accionante\u00bb (CSJ SC, 16 jul. &nbsp;2008, rad. 1997-00457-01). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;A partir de los precedentes citados, puede construirse la siguiente &nbsp;subregla: el juez tiene el deber de interpretar los hechos y &nbsp;pretensiones esgrimidos por el convocante en su demanda, dot\u00e1ndolos &nbsp;del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus &nbsp;verdaderos reclamos, siempre y cuando &nbsp;esa hermen\u00e9utica no sea abiertamente incompatible con las &nbsp;manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus &nbsp;modificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;se traduce en que el fallador est\u00e1 obligado a desentra\u00f1ar &nbsp;el aut\u00e9ntico y adecuado sentido de la demanda, &nbsp;especialmente en aquellos eventos en los que la descripci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica incluida en esa pieza procesal sea ininteligible, o &nbsp;refleje una contradicci\u00f3n insalvable entre los hechos &nbsp;relatados y las pretensiones; pero si lo que ocurre es que el &nbsp;convocante eligi\u00f3 de manera di\u00e1fana una acci\u00f3n &nbsp;equivocada, esa mediaci\u00f3n excepcional del funcionario se &nbsp;tornar\u00eda injustificada, pues el deber de interpretaci\u00f3n &nbsp;no puede conducir a que la jurisdicci\u00f3n recomponga la &nbsp;estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya por otra m\u00e1s &nbsp;adecuada para la gesti\u00f3n de sus intereses\u00bb &nbsp;(CSJ SC3724-2021, 8 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aunque las formas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesales previas parec\u00edan seguir el camino indicado (al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;punto que de la excepci\u00f3n se corri\u00f3 traslado al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convocado, y este lo descorri\u00f3, planteando las razones de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su oposici\u00f3n5), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al instalar la audiencia inicial el juzgador a quo sostuvo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lac\u00f3nicamente, que \u00aba la excepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previa no se le dar\u00e1 tr\u00e1mite porque no fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentada de forma aparte (sic)\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicho de otro modo, se abstuvo de resolver \u2013en esa etapa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preliminar del juicio al menos\u2013 sobre la prescripci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alegada, arguyendo la inobservancia de la formalidad prevista en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo General del Proceso6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal determinaci\u00f3n es &nbsp;inconducente, por dos razones distintas: (i) No existe norma &nbsp;alguna que consagre tan gravosa consecuencia para las excepciones &nbsp;previas que no se presentan en escrito separado \u2013de hecho, &nbsp;negarse a estudiar un alegato oportuno, con base en su ubicaci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica en el expediente, parece constituir un exceso ritual &nbsp;manifiesto\u2013; y (ii) El citado art\u00edculo 101 no era &nbsp;aplicable a este caso, pues la legislaci\u00f3n procesal actual no &nbsp;enlist\u00f3 a la prescripci\u00f3n como excepci\u00f3n previa &nbsp;\u2013ni mucho menos como \u201cmixta\u201d\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>A esos dislates se suma la &nbsp;parquedad y ambivalencia de la resoluci\u00f3n del funcionario, que &nbsp;parece apuntar a que la prescripci\u00f3n no ser\u00eda decidida &nbsp;en la instancia previa, pero no necesariamente que su estudio como &nbsp;defensa de m\u00e9rito quedaba descartado. Y, claro est\u00e1, &nbsp;esa vaguedad termin\u00f3 dificultando el cabal entendimiento de un &nbsp;puntal del litigio sobre el que no deber\u00eda existir &nbsp;incertidumbre: los medios personales de defensa de la demandada, que &nbsp;ser\u00edan considerados al momento de resolver la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sea cual fuere la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecuencia que tuvo en mente el juez de primera instancia al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decidir que \u00aba la excepci\u00f3n previa no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se le dar\u00e1 tr\u00e1mite porque no fue presentada de forma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aparte (sic)\u00bb, lo cierto es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que sobre la prescripci\u00f3n no se pronunci\u00f3 en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia, omisi\u00f3n que hab\u00eda pasado inadvertida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hasta ahora, porque en dicha oportunidad se denegaron todas las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretensiones, aunque, naturalmente, por una raz\u00f3n distinta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n por el paso del tiempo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el &nbsp;fallador a quo se abstuvo de declarar simulado el contrato de &nbsp;compraventa censurado, arguyendo que no se hab\u00edan recaudado &nbsp;\u00abpruebas s\u00f3lidas\u00bb que &nbsp;permitieran derruir su presunci\u00f3n de seriedad, o ratificar \u00abla &nbsp;mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor que lo llevara a &nbsp;vender\u00bb. Y apelada esta determinaci\u00f3n por el &nbsp;afectado, fue confirmada sobre la base de que sin la evidencia de la &nbsp;crisis financiera que motiv\u00f3 la venta, no era viable acceder a &nbsp;los reclamos del se\u00f1or Silvestre Reyes \u2013Cfr., &nbsp;num. 3.2. supra\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre ahora que, tras &nbsp;vislumbrar el yerro en que pudo haber incurrido el ad quem al &nbsp;obviar buena parte del material demostrativo, el referido modo de &nbsp;extinci\u00f3n de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n recobra su &nbsp;indudable protagonismo, pues si se coligiera, como puede colegirse, &nbsp;que la evidencia recaudada ratifica de alg\u00fan modo las &nbsp;alegaciones del actor, el fatal quiebre de la sentencia impugnada &nbsp;conllevar\u00eda para la Corte el deber de definir, como tribunal &nbsp;de instancia7, &nbsp;las razones de defensa pendientes de ser zanjadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese que, cuando &nbsp;el juez superior considera infundada la excepci\u00f3n que hab\u00eda &nbsp;acogido el funcionario a quo (en este caso, la \u00abinexistencia &nbsp;de causa para demandar\u00bb, que a pesar del nombre que &nbsp;se le asign\u00f3, realmente ata\u00f1e a la falta de prueba de &nbsp;la simulaci\u00f3n), deber\u00e1 necesariamente resolver \u00absobre &nbsp;las otras, aunque quien la aleg\u00f3 no haya apelado de la &nbsp;sentencia\u00bb (art\u00edculo 282-3, C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, se torna &nbsp;ineludible estudiar de fondo el alegato de prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la convocada, no solo porque hasta el momento su suerte &nbsp;sigue sin definirse \u2013a pesar de que no existan razones &nbsp;valederas para ello\u2013, sino tambi\u00e9n porque, atendidos los &nbsp;argumentos subsiguientes, tal defensa est\u00e1 llamada a abrirse &nbsp;paso, pues transcurrieron m\u00e1s de veintisiete a\u00f1os entre &nbsp;la fecha de celebraci\u00f3n del contrato cuestionado (15 de &nbsp;septiembre de 1991) y la de presentaci\u00f3n \u2013y oportuna &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio\u2013 de esta demanda (2 de &nbsp;noviembre de 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cambio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precedente: El dies a quo del plazo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejercida por uno de los contratantes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La prescripci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extintiva de acciones y derechos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2512 del &nbsp;C\u00f3digo Civil consagra que la prescripci\u00f3n \u00abes &nbsp;un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o &nbsp;derechos ajenos, por haberse pose\u00eddo las cosas y &nbsp;no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso &nbsp;de tiempo (sic), &nbsp;y concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales. Se &nbsp;prescribe una acci\u00f3n o derecho cuando se extingue por la &nbsp;prescripci\u00f3n\u00bb. Y m\u00e1s adelante &nbsp;reitera el art\u00edculo 2535 de la misma obra que \u00ab[l]a &nbsp;prescripci\u00f3n que extingue las acciones y derechos ajenos exige &nbsp;solamente cierto lapso de tiempo &nbsp;(sic) durante &nbsp;el cual no se hayan ejercido dichas acciones. &nbsp;Se cuenta este tiempo desde que la obligaci\u00f3n se haya hecho &nbsp;exigible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De las normas citadas se &nbsp;sigue que la prescripci\u00f3n extintiva o liberatoria, modalidad &nbsp;que interesa a este proceso, es la consecuencia que asigna el &nbsp;ordenamiento al hecho de abstenerse de ejercer el derecho de acci\u00f3n &nbsp;\u2013no solicitar el amparo judicial de un derecho sustancial &nbsp;vulnerado, pudiendo hacerlo\u2013, durante un per\u00edodo tan &nbsp;extenso que revele socialmente m\u00e1s apropiado atenuar la tutela &nbsp;jurisdiccional del Estado, para que la situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;irregular pueda dejar de serlo, y logre consolidarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la posibilidad &nbsp;de hacer ese reclamo no puede mantenerse a perpetuidad, pues el &nbsp;deudor quedar\u00eda sometido indefinidamente a los designios de su &nbsp;acreedor. Y aunque pudiera argumentarse que tanto el temor a ser &nbsp;demandado, como las secuelas que ello pudiera generar en la vida del &nbsp;deudor, son producto de su conducta antijur\u00eddica (no honrar &nbsp;sus cargas obligacionales), a medida que pasan los a\u00f1os esa &nbsp;conclusi\u00f3n empezar\u00e1 a mostrarse menos acertada, hasta &nbsp;ser insostenible. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de un lapso prudente, &nbsp;los efectos perniciosos de la tardanza en ejercer la acci\u00f3n y, &nbsp;consecuentemente, corregir la injusticia, no deben ser asumidos por &nbsp;el sujeto pasivo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-sustancial, &nbsp;sino por el sujeto activo (el titular del derecho), pues es su &nbsp;incuria la que ha llevado a postergar la soluci\u00f3n de la &nbsp;situaci\u00f3n irregular por m\u00e1s tiempo del que la sociedad &nbsp;considera prudente y admisible. Por consiguiente, y en l\u00ednea &nbsp;con la bilateralidad que caracteriza a la mayor\u00eda de los &nbsp;asuntos gobernados por el derecho privado, se reconoce al obligado la &nbsp;posibilidad de invocar la prescripci\u00f3n extintiva, como &nbsp;excepci\u00f3n para aniquilar la acci\u00f3n9. &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque se trate de una &nbsp;defensa personal, que no puede reconocerse de oficio, -art\u00edculo &nbsp;2513 CC-, y que es susceptible de renuncia e interrupci\u00f3n por &nbsp;actos voluntarios del sujeto pasivo de la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica-sustancial, -art\u00edculos 2514 y 2539 CC- tras &nbsp;ella subyacen importantes fines sociales, como la igualdad, la &nbsp;estabilidad de las relaciones jur\u00eddicas y la sana convivencia &nbsp;entre las personas. As\u00ed lo expres\u00f3 esta Sala, en CSJ &nbsp;SC, 13 oct. 2009, Rad. 2004-00605-01; reiterada en CSJ SC5515-2019: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;mantenimiento del orden p\u00fablico y de la paz social o, como &nbsp;asegurara un conocido autor, \u201c\u2026la utilidad social\u201d10, &nbsp;busca proporcionar certeza y seguridad a los derechos subjetivos &nbsp;mediante la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas &nbsp;prolongadas y la supresi\u00f3n de la incertidumbre que pudiera ser &nbsp;generada por la ausencia del ejercicio de las potestades, como quiera &nbsp;que grave lesi\u00f3n causar\u00eda a la estabilidad de la &nbsp;sociedad la permanencia de los estados de indefinici\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como la enorme dificultad que entra\u00f1ar\u00eda decidir las &nbsp;causas antiqu\u00edsimas. Por eso la Corte ha dicho que la &nbsp;instituci\u00f3n \u201c\u2026da estabilidad a los derechos, &nbsp;consolida las situaciones jur\u00eddicas y confiere a las &nbsp;relaciones de ese g\u00e9nero la seguridad necesaria para la &nbsp;garant\u00eda y preservaci\u00f3n del orden social\u201d, ya que &nbsp;\u201c\u2026la seguridad social exige que las relaciones jur\u00eddicas &nbsp;no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho &nbsp;prolongadas se consoliden\u201d (Sentencia, Sala Plena de 4 de mayo &nbsp;de 1989, exp. 1880)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con similar orientaci\u00f3n, &nbsp;la Corte Constitucional sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;usucapi\u00f3n y la prescripci\u00f3n extintiva corresponden a &nbsp;una decisi\u00f3n de pol\u00edtica legislativa contraria a la &nbsp;idea de perpetuidad de los derechos, que busca hacer coincidir la &nbsp;realidad (la posesi\u00f3n continua o la inacci\u00f3n &nbsp;prolongada), con el ordenamiento jur\u00eddico para, por una parte, &nbsp;premiar a quien explota los derechos reales, a pesar de no ser su &nbsp;titular, pero que desarrolla la funci\u00f3n social de la propiedad &nbsp;(art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n), en el caso de la &nbsp;usucapi\u00f3n y, por otra parte, conminar a la definici\u00f3n &nbsp;pronta y oportuna de las situaciones jur\u00eddicas, so pena de &nbsp;exponerse a perder el derecho o la acreencia, en el caso de la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva. En este sentido, para imprimir certeza &nbsp;en el tr\u00e1fico jur\u00eddico y sanear situaciones de hecho, &nbsp;la prescripci\u00f3n materializa la seguridad jur\u00eddica, &nbsp;principio de valor constitucional que podr\u00eda resultar &nbsp;comprometido por la indefinici\u00f3n latente y prolongada de los &nbsp;problemas jur\u00eddicos surgidos de hechos jur\u00eddicos &nbsp;relevantes: la posesi\u00f3n del derecho real ajeno o la inacci\u00f3n &nbsp;en la reclamaci\u00f3n de los derechos u obligaciones. Al otorgar &nbsp;una respuesta jur\u00eddica a situaciones de hecho prolongadas, la &nbsp;prescripci\u00f3n tambi\u00e9n responde a necesidades sociales y &nbsp;busca implementar un orden justo, &nbsp;establecido como fin esencial del Estado en el art\u00edculo 2 de &nbsp;la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la prescripci\u00f3n, en sus &nbsp;dos formas, apunta en \u00faltimas a materializar el fin, valor, &nbsp;derecho y deber de la paz (art\u00edculos 2, 6.6 y 22 de la &nbsp;Constituci\u00f3n), al regular un aspecto esencial de la soluci\u00f3n &nbsp;pac\u00edfica de los litigios y controversias y, buscar, por esta &nbsp;v\u00eda, la convivencia social\u00bb &nbsp;(C-091 de 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La prescripci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extintiva de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo &nbsp;expuesto en la primera de las consideraciones que antecede, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n tiene decantado, de anta\u00f1o, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;la simulaci\u00f3n crea una divergencia entre la apariencia y la &nbsp;realidad, que se traduce en la pr\u00e1ctica en la primac\u00eda &nbsp;de aqu\u00e9lla sobre \u00e9sta, tal peculiaridad del fen\u00f3meno &nbsp;impone la necesidad de proporcionar un instrumento legal que permita &nbsp;poner las cosas en su punto, mediante la eliminaci\u00f3n del &nbsp;artificio. Ese instrumento es la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, &nbsp;dirigida en general a obtener el reconocimiento jurisdiccional de la &nbsp;verdad oculta tras el velo de la ficci\u00f3n, es decir, de la &nbsp;prevalencia de lo oculto respecto de lo aparente. En particular, si &nbsp;se trata de simulaci\u00f3n absoluta, la acci\u00f3n persigue la &nbsp;declaraci\u00f3n de que entre las partes no se ha celebrado en &nbsp;realidad el negocio ostensible, no habiendo en el fondo otra relaci\u00f3n &nbsp;entre los simulantes que la consistente en obligarlos a la &nbsp;restituci\u00f3n de las cosas al estado anterior; y si de la &nbsp;relativa, que el negocio ajustado por ellas es diverso del que &nbsp;exteriormente aparece concertado. En vista de tales fines, con mucha &nbsp;propiedad nuestra jurisprudencia le ha dado a esa acci\u00f3n la &nbsp;denominaci\u00f3n de acci\u00f3n de prevalencia (G. J., No. 2210, &nbsp;T. XC, p\u00e1g. 357) (&#8230;). &nbsp;De conformidad con lo anterior, entonces, la acci\u00f3n de &nbsp;simulaci\u00f3n (&#8230;), &nbsp;dado su car\u00e1cter declarativo, no &nbsp;persigue por s\u00ed misma sino la verificaci\u00f3n o &nbsp;reconocimiento judicial de que en la ocurrencia concreta de que se &nbsp;trate existe una declaraci\u00f3n de voluntad oculta que, al &nbsp;expresar el verdadero querer de los contratantes, dejan sin contenido &nbsp;o altera en todo o en parte la declaraci\u00f3n ostensible bajo la &nbsp;cual aqu\u00e9lla se refugia; es &nbsp;decir, que tal acci\u00f3n no se endereza sino a obtener la &nbsp;declaraci\u00f3n de existencia de una simulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 21 may. 1969, G. J., t CXXX, p\u00e1g. 135). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, si el prop\u00f3sito &nbsp;de la acci\u00f3n de prevalencia consiste en esclarecer la &nbsp;verdadera voluntad de las partes de una convenci\u00f3n aparente, &nbsp;es l\u00f3gico deducir la existencia de un derecho \u2013y un &nbsp;deber jur\u00eddico correlativo\u2013 orientado a que esa voluntad &nbsp;real se exteriorice, de modo que puedan deshacerse los efectos del &nbsp;fingimiento. Existe, pues, una obligaci\u00f3n de aclarar cu\u00e1l &nbsp;es la verdad y deshacer la apariencia, de la que son deudores y &nbsp;acreedores rec\u00edprocos todos los part\u00edcipes de una &nbsp;convenci\u00f3n simulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe preguntarse, entonces, &nbsp;cu\u00e1ndo se hace exigible esa obligaci\u00f3n rec\u00edproca &nbsp;de las partes de un contrato simulado de revelar su verdadera &nbsp;voluntad \u2013o la ausencia de esa voluntad\u2013. Y la respuesta &nbsp;m\u00e1s pertinente con los principios generales del orden jur\u00eddico &nbsp;conduce a afirmar que surge tan pronto se celebra la convenci\u00f3n &nbsp;simulada, pues el deber jur\u00eddico del que se viene hablando no &nbsp;podr\u00eda quedar sometido a plazo o condici\u00f3n alguna. Y &nbsp;siendo ello as\u00ed, la de revelar la realidad y aniquilar la &nbsp;apariencia es una obligaci\u00f3n pura y simple, exigible &nbsp;inmediatamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como el plazo &nbsp;prescriptivo se ha de computar \u00abdesde que la &nbsp;obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u00bb (art\u00edculo &nbsp;2535, C\u00f3digo Civil), es ineludible colegir que la fecha de &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato simulado debe ser tambi\u00e9n el &nbsp;punto de partida del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, que es de diez a\u00f1os, de &nbsp;acuerdo con la regla general que prev\u00e9 el art\u00edculo 2536 &nbsp;del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa regla, sin embargo, no &nbsp;es absoluta, pues en aras de minimizar los efectos del enga\u00f1o, &nbsp;se ha conferido a los terceros afectados con la simulaci\u00f3n el &nbsp;derecho a exigir \u2013a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de &nbsp;prevalencia\u2013 que se revele la verdadera voluntad de los &nbsp;part\u00edcipes en la farsa contractual, prerrogativa que surge &nbsp;como respuesta a alguna lesi\u00f3n concreta, generada al tercero &nbsp;por el negocio ficto. De ah\u00ed que el dies a quo del &nbsp;plazo prescriptivo de la acci\u00f3n de esos terceros coincida con &nbsp;el nacimiento de su inter\u00e9s jur\u00eddico en la declaratoria &nbsp;de simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, ense\u00f1a &nbsp;el precedente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;pesar de que la simulaci\u00f3n no es en todos los casos &nbsp;fraudulenta, por ejemplo, como cuando no se persigue perjudicar a &nbsp;terceros o realizar un fraude a la ley, de ordinario s\u00ed va &nbsp;orientada a lesionar los derechos de otros, ya sea en la modalidad de &nbsp;absoluta o relativa, motivo por el cual se le concede al agraviado &nbsp;con la celebraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos de esa \u00edndole, &nbsp;la prerrogativa jur\u00eddica de destruir el acto simulado, o sea, &nbsp;de hacer prevalecer la realidad sobre la declaraci\u00f3n aparente &nbsp;o ficticia. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;En ese orden de ideas, \u201cla acci\u00f3n de simulaci\u00f3n &nbsp;no s\u00f3lo pueden ejercitarla los contratantes simuladores, sino &nbsp;tambi\u00e9n los herederos de \u00e9stos y aun terceras personas, &nbsp;como los acreedores, cuando tienen verdadero inter\u00e9s jur\u00eddico. &nbsp;En lo que ata\u00f1e a los herederos, \u00e9stos pueden asumir &nbsp;una posici\u00f3n diferente, o sea, pueden &nbsp;actuar iure proprio o iure hereditario. &nbsp;Si el heredero impugna el acto simulado porque menoscaba su leg\u00edtima &nbsp;en tal caso ejercita su propia o personal acci\u00f3n. Si promueve &nbsp;la acci\u00f3n que ten\u00eda el de cujus y como heredero de &nbsp;\u00e9ste, se est\u00e1 en presencia de la acci\u00f3n heredada &nbsp;del causante\u201d (CSJ, SC del 14 de septiembre de 1976, G. J., t. &nbsp;CLII, p\u00e1gs. 392 a 396). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Siendo transmisible la &nbsp;acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, \u201clos herederos de las &nbsp;partes, al igual que \u00e9stas, tienen el suficiente inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico para atacar de simulado el negocio jur\u00eddico &nbsp;celebrado por el causante y, con mayor raz\u00f3n, cuando tal acto &nbsp;lesiona sus derechos herenciales, como sucede cuando con ellos se &nbsp;menoscaba su leg\u00edtima. En este evento no queda duda sobre la &nbsp;suficiencia del inter\u00e9s jur\u00eddico del heredero que obre &nbsp;iure hereditario o iure proprio, para impugnar el acto simulado\u201d &nbsp;(CSJ, SC del 4 de octubre de 1982, G.J. t. CLXV, p\u00e1gs. 211 a &nbsp;218)\u00bb (CSJ SC1589-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>La insistencia en referirse &nbsp;a esa duplicidad de la acciones (iure proprio \u2013 iure &nbsp;hereditatis) no es gratuita, sino que tiene el prop\u00f3sito &nbsp;de dejar en claro que, en trat\u00e1ndose de terceros (como lo &nbsp;ser\u00eda el heredero que act\u00faa a nombre propio), no es la &nbsp;mendacidad del contrato simulado lo que les confiere derecho a &nbsp;reclamar la prevalencia de la verdadera voluntad de los contratantes, &nbsp;sino el menoscabo que el pacto aparente les irroga, aunque este se &nbsp;materialice mucho tiempo despu\u00e9s de celebrado el contrato &nbsp;simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;inter\u00e9s que legitima el ejercicio de la acci\u00f3n de &nbsp;simulaci\u00f3n puede surgir en muchos casos con posterioridad a la &nbsp;maniobra simulatoria, caso en el cual \u201ces palmario que la &nbsp;prescripci\u00f3n de dicha acci\u00f3n empieza a contarse &nbsp;respecto del titular que se encuentre en tales circunstancias, no a &nbsp;partir del acto simulado, sino desde el momento en que, pudiendo &nbsp;accionar, ha dejado de hacerlo\u201d11. &nbsp;La Corte desde anta\u00f1o clarific\u00f3, trat\u00e1ndose de &nbsp;herederos, que para el ejercicio de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n &nbsp;es requisito indispensable la existencia de un inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico en el actor. Es la aparici\u00f3n de tal inter\u00e9s &nbsp;lo que determina la acci\u00f3n de prevalencia. Mientras \u00e9l &nbsp;no exista la acci\u00f3n no es viable. De consiguiente el t\u00e9rmino &nbsp;de la prescripci\u00f3n extintiva debe principiar a contarse desde &nbsp;el momento en que aparece el inter\u00e9s jur\u00eddico del &nbsp;actor. &nbsp;S\u00f3lo entonces se hacen exigibles las obligaciones &nbsp;nacidas del acto o contrato oculto, de acuerdo con el inciso 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 2.535 del C\u00f3digo Civil (G.J. Tomo LXXXIII, &nbsp;n\u00famero 2.170, p\u00e1gina 284). Con &nbsp;base en lo expuesto, la fecha para comenzar a contar la prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n fue aquella en que la actora &nbsp;tuvo inter\u00e9s jur\u00eddico para ejercerla, en este caso, &nbsp;como tercera al contrato, cuando tuvo derecho a la herencia &nbsp;correspondiente en la sucesi\u00f3n de la vendedora, o sea el d\u00eda &nbsp;del fallecimiento de \u00e9sta, en que se produjo la delaci\u00f3n &nbsp;a t\u00e9rmino del art\u00edculo 1013 del C\u00f3digo Civil\u00bb &nbsp;(CSJ SC2582-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>No puede pasarse por alto &nbsp;que reconocer a terceros derechos y acciones judiciales aut\u00f3nomos &nbsp;sobre contratos ajenos es verdaderamente excepcional12, &nbsp;como lo es acudir a circunstancias sobrevinientes al negocio jur\u00eddico &nbsp;mismo como justificaci\u00f3n para el surgimiento de flamantes &nbsp;remedios contractuales. Sin embargo, como la simulaci\u00f3n suele &nbsp;tener efectos incompatibles con el orden jur\u00eddico, se ha &nbsp;entendido necesario optar por soluciones sui generis como la &nbsp;descrita, priorizando el fin de minimizar, en la medida de lo &nbsp;posible, las secuelas nocivas del fingimiento contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque simular una &nbsp;declaraci\u00f3n de voluntad no es intr\u00ednsecamente il\u00edcito, &nbsp;s\u00ed suelen serlo los designios que llevan a los contratantes a &nbsp;hacerlo. Al menos en la generalidad de los casos sometidos al &nbsp;escrutinio de la jurisdicci\u00f3n, la simulaci\u00f3n es &nbsp;empleada como instrumento para defraudar la leg\u00edtima de un &nbsp;hijo despreciado; reducir la participaci\u00f3n en los bienes &nbsp;sociales del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente &nbsp;desaventajado; ocultar bienes a las autoridades a trav\u00e9s de &nbsp;testaferros; o simplemente defraudar acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la necesidad de dotar &nbsp;de acciones efectivas a los terceros afectados por la simulaci\u00f3n, &nbsp;que les permitan remediar tama\u00f1as injusticias, se muestra &nbsp;razonable la propuesta pretoriana de reconocer una acci\u00f3n &nbsp;aut\u00f3noma, que surge cuando la mendacidad cause da\u00f1os &nbsp;efectivos a terceros, y que prescribe tras diez a\u00f1os de &nbsp;estructurarse tal afectaci\u00f3n. Y aunque en la pr\u00e1ctica &nbsp;ello implica que el contrato aparente quede expuesto a controversias &nbsp;distantes en el tiempo de la fecha de su celebraci\u00f3n, existen &nbsp;buenas razones para preferir esa incertidumbre, por sobre la &nbsp;consolidaci\u00f3n de los efectos perniciosos que buscaba alguno de &nbsp;los contratantes al ajustar el pacto torticero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El precedente que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debe variarse. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, elegir &nbsp;la fecha de celebraci\u00f3n del contrato simulado como dies a &nbsp;quo del plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;simulaci\u00f3n que ejercen los contratantes \u2013o sus &nbsp;causahabientes\u2013, es perfectamente compatible con la regla que &nbsp;dispone contabilizar ese lapso prescriptivo frente a terceras &nbsp;personas desde cuando la convenci\u00f3n ficta lesiona sus &nbsp;derechos; es decir, desde cuando surja para ellos \u2013los &nbsp;terceros, se aclara\u2013 un inter\u00e9s subjetivo, serio, &nbsp;concreto y actual en la declaratoria de &nbsp;simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a ello, tras superarse &nbsp;las teor\u00edas de la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n &nbsp;\u2013basadas en la pervivencia en el tiempo de la situaci\u00f3n &nbsp;irregular creada por el contrato simulado13\u2013, &nbsp;la doctrina pareci\u00f3 entremezclar las condiciones para demandar &nbsp;la simulaci\u00f3n que deb\u00edan cumplir los contratantes con &nbsp;las propias de los terceros afectados, exigiendo que los primeros &nbsp;demostraran tambi\u00e9n que la simulaci\u00f3n les causaba &nbsp;perjuicio, como s\u00ed la mendacidad del acuerdo aparente, per &nbsp;se, no afectara a sus part\u00edcipes. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de esa confusi\u00f3n, &nbsp;entre 1955 y 1960 esta Sala postul\u00f3 que el hito inicial del &nbsp;plazo de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de &nbsp;prevalencia en cabeza de los contratantes estaba ligado al &nbsp;surgimiento para ellos de un \u00abinter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico\u00bb para demandar la simulaci\u00f3n, &nbsp;lo cual solo tendr\u00eda lugar cuando ocurriera \u00abun &nbsp;hecho que implique un desconocimiento del derecho o relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica acordada entre las partes del convenio\u00bb &nbsp;(Cfr. CSJ SC, 28 feb. 1955, G. J. t. LXXIX, p\u00e1g. 518). &nbsp;<\/p>\n<p>Tan categ\u00f3rica &nbsp;aseveraci\u00f3n, sin embargo, aparece plasmada primordialmente en &nbsp;providencias dictadas en juicios de simulaci\u00f3n promovidos por &nbsp;terceros, herederos de uno de los part\u00edcipes en el acuerdo &nbsp;simulado14, &nbsp;en ejercicio de su acci\u00f3n iure proprio; por tanto, se &nbsp;tratar\u00eda de un dicho de paso, que buscaba explicar por qu\u00e9 &nbsp;la acci\u00f3n de esos terceros surg\u00eda en una fecha &nbsp;posterior a la del contrato, pero no establecer una regla concreta &nbsp;frente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de los &nbsp;contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el fallo CSJ SC, &nbsp;14 abr. 1959, G. J. t. XC, p\u00e1g. 310, s\u00ed se dict\u00f3 &nbsp;en un tr\u00e1mite iniciado a instancias de uno de los &nbsp;contratantes, y all\u00ed se afirm\u00f3 que el plazo de la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n &nbsp;\u00abno puede contarse desde la fecha del contrato, &nbsp;porque la ley no lo ha expresado as\u00ed, &nbsp;como s\u00ed lo dice respecto de la acci\u00f3n nacida del pacto &nbsp;comisorio (art\u00edculo 1.938) y de la acci\u00f3n pauliana &nbsp;(art\u00edculo 2.491)\u00bb. No obstante, tal argumento &nbsp;que no puede ser de recibo, ya que dicha acci\u00f3n es de creaci\u00f3n &nbsp;jurisprudencial; no est\u00e1 consagrada en la legislaci\u00f3n &nbsp;positiva, de modo que resulta inapropiado deducir consecuencias de su &nbsp;\u2013irrebatible\u2013 vac\u00edo legal15. &nbsp;<\/p>\n<p>En cualquier caso, todos &nbsp;esos pronunciamientos fueron reproducidos en una decisi\u00f3n m\u00e1s &nbsp;reciente, la sentencia CSJ SC21801-201716 &nbsp;(que es el precedente que debe variarse), donde se dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u00bfCu\u00e1ndo &nbsp;comienza a contarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en &nbsp;trat\u00e1ndose de un negocio cuestionado como relativamente &nbsp;simulado? Para la Corte, dicho plazo letal no puede contarse desde la &nbsp;fecha de celebraci\u00f3n del negocio, sino a partir de un hecho &nbsp;que implique un desconocimiento del derecho o relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica acordada entre las partes del convenio, como lo ha &nbsp;dicho desde 1955 y lo reiter\u00f3 en sentencia de fecha 20 de &nbsp;octubre de 195917: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi &nbsp;la cuesti\u00f3n es controvertible del punto de &nbsp;vista doctrinario, en derecho &nbsp;colombiano es indudable que la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta o relativa puede extinguirse por el transcurso del tiempo. &nbsp;Salvo los casos expresamente se\u00f1alados en la ley, como &nbsp;respecto de ciertas acciones de estado civil (C, C., art\u00edculo &nbsp;406), todas las- acciones son susceptibles de prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva. Efectivamente, la norma legal es de car\u00e1cter &nbsp;general y no admite otras excepciones que las expresamente &nbsp;consagradas en la ley. \u2018La prescripci\u00f3n que extingue las &nbsp;acciones y derechos ajenos -dice, el art\u00edculo 2535 del C. C.- &nbsp;exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan &nbsp;ejercido dichas acciones\u2019. \u2018Toda acci\u00f3n por la &nbsp;cual se reclama un derecho \u2013estatuye el art\u00edculo 2538 &nbsp;del C. C.\u2013 se extingue por la prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp;del mismo derecho\u2019. El t\u00e9rmino dentro del cual se &nbsp;consuma la prescripci\u00f3n extintiva de simulaci\u00f3n es el &nbsp;ordinario de veinte a\u00f1os, establecido en el inc. 29 del &nbsp;art\u00edculo 2536 del mismo C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPero &nbsp;desde cu\u00e1ndo comienza a contarse el t\u00e9rmino de la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva? No puede aceptarse que debe comenzar a &nbsp;contarse desde la fecha en que se celebr\u00f3 el acto o contrato &nbsp;aparente. En este caso, no es aplicable la norma legal respecto de la &nbsp;acci\u00f3n pauliana, cuya prescripci\u00f3n de un a\u00f1o se &nbsp;cuenta desde la fecha del acto o contrato (C. C., arto 2491, ord. &nbsp;3\u00ba). La acci\u00f3n pauliana, aunque guarda afinidades con la &nbsp;acci\u00f3n de simulaci\u00f3n tiene fundamentales diferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, cierto es, tiene naturaleza &nbsp;declarativa. Por medio de ella se pretende descubrir el verdadero &nbsp;pacto, oculto o secreto, para hacerlo prevalecer sobre el aparente u &nbsp;ostensible. Pero para el ejercicio de &nbsp;la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n es requisito indispensable la &nbsp;existencia de un inter\u00e9s jur\u00eddico en el actor. &nbsp;Es la aparici\u00f3n de tal inter\u00e9s lo que determina la &nbsp;acci\u00f3n de prevalencia. Mientras \u00e9l no exista, la acci\u00f3n &nbsp;no es viable. De consiguiente, el &nbsp;t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extintiva debe comenzar a &nbsp;contarse desde el momento en que aparece el inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;del actor. S\u00f3lo entonces se hacen exigibles las obligaciones &nbsp;nacidas del acto o contrato oculto, de acuerdo con el inciso 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 2535 del C. C. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;trat\u00e1ndose de una compraventa simulada, el inter\u00e9s del &nbsp;vendedor aparente, para destruir los efectos del contrato ostensible &nbsp;cuando el comprador aparente pretende que tal contrato es real y no &nbsp;fingido, desconociendo la eficacia de la contraestipulaci\u00f3n, &nbsp;nace s\u00f3lo a partir de este agravio a su derecho, necesitado de &nbsp;tutela jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;doctrina as\u00ed expuesta deja sin consistencia la acusaci\u00f3n &nbsp;del recurrente. Porque en el juicio consta que en vida del aparente &nbsp;vendedor Crispiniano Saldarriaga, el aparente comprador Antonio &nbsp;Saldarriaga no pretendi\u00f3 producir eficacia a la compraventa &nbsp;ficticia. S\u00f3lo despu\u00e9s de la muerte de aqu\u00e9l, &nbsp;acudi\u00f3 a las autoridades en demanda de la entrega del inmueble &nbsp;por medio de un juicio de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho &nbsp;que hubo de fracasar. Contra los causahabientes del aparente, &nbsp;vendedor s\u00ed ha pretendido desconocer la eficacia del acto o &nbsp;contrato oculto. En estas condiciones, el &nbsp;t\u00e9rmino para la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;simulaci\u00f3n no puede contarse a partir de la fecha de la &nbsp;compraventa ficticia, sino desde que surgi\u00f3 para los sucesores &nbsp;el inter\u00e9s jur\u00eddico que legitima su titularidad\u201d. &nbsp;(G.J., No. 2150, p\u00e1gs. 525 y s.). (Negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese, &nbsp;en concordancia con los precedentes de esta Corporaci\u00f3n, que &nbsp;es m\u00e1s acorde con la justicia considerar, que mientras est\u00e9 &nbsp;vigente el pacto simulatorio entre las partes, no puede empezar a &nbsp;correr la prescripci\u00f3n y, por consiguiente, la exigibilidad &nbsp;que demarca el hito para ese efecto, conforme al art. 2535 del C.C., &nbsp;solo puede surgir desde el momento en que una de las partes, o sus &nbsp;herederos, desconoce el pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, mientras el \u201cdeudor\u201d en la &nbsp;simulaci\u00f3n, esto es, quien tiene el derecho objeto del negocio &nbsp;oculto, no desconozca los atributos del otro contratante, este no &nbsp;estar\u00eda compelido a \u201cobrar\u201d con el inicio de la &nbsp;acci\u00f3n simulatoria, y por eso mismo, en el entretanto no &nbsp;podr\u00eda contarse el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva. &nbsp;S\u00f3lo desde el alzamiento en rebeld\u00eda del &nbsp;deudor, podr\u00eda iniciarse el fatal plazo prescriptivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;esa posici\u00f3n, puede concluirse, que el plazo de prescripci\u00f3n &nbsp;no corre obligatoriamente como lo dijo el Tribunal, desde el negocio &nbsp;simulado, porque se ratifica que el acto en ese sentido tiene validez &nbsp;entre las partes, y si es as\u00ed, mientras se mantenga ese estado &nbsp;de cosas, de reconocimiento entre ellas del acuerdo simulado, no &nbsp;podr\u00eda considerarse que hay un riesgo para quien puede ver &nbsp;afectado su derecho por conducta de la parte contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien los extremos de la relaci\u00f3n negocial pueden tener inter\u00e9s &nbsp;en cualquier momento para ejercer la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, &nbsp;la concreci\u00f3n de un posible perjuicio y, consecuentemente, el &nbsp;inter\u00e9s para ese ejercicio acontece &nbsp;cuando una de ellas (o sus causahabientes) pone en riesgo el derecho &nbsp;que subyace en el pacto oculto\u00bb &nbsp;(SC21801-2017, 15 dic.) &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ilustrar esa situaci\u00f3n, pi\u00e9nsese en el caso de un &nbsp;comerciante, que temiendo afrontar una crisis econ\u00f3mica, &nbsp;decide burlar a sus acreedores transfiriendo de forma simulada a un &nbsp;familiar cercano el \u00fanico inmueble de su propiedad, sin tener &nbsp;intenci\u00f3n de desprenderse de \u00e9l, ni su contraparte de &nbsp;adquirirlo. En ese escenario, mientras el comprador aparente sea fiel &nbsp;a la artima\u00f1a \u2013y act\u00fae como si el comerciante no &nbsp;le hubiera transferido nada\u2013, resultar\u00eda inviable &nbsp;demandar la simulaci\u00f3n para las partes del contrato, pues &nbsp;ninguna tendr\u00eda inter\u00e9s para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, si el comprador &nbsp;decide comportarse como si el contrato aparente hubiera sido serio &nbsp;\u2013neg\u00e1ndose a seguir los designios del comerciante\u2013, &nbsp;se presentar\u00e1 un supuesto de \u00abrebeld\u00eda &nbsp;del deudor\u00bb (entendiendo por deudor el sujeto &nbsp;pasivo del acuerdo simulatorio), y surgir\u00e1 para su contraparte &nbsp;un inter\u00e9s para demandar, que a su vez habilitar\u00eda el &nbsp;inicio del c\u00f3mputo del plazo prescriptivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta regla que viene &nbsp;coment\u00e1ndose debe ser modificada y precisada, no solo porque &nbsp;se funda en una conceptualizaci\u00f3n equivocada de la &nbsp;legitimaci\u00f3n de los contratantes para reclamar que sus &nbsp;declaraciones de voluntad coincidan con la realidad \u2013as\u00ed &nbsp;como del inter\u00e9s jur\u00eddico para hacerlo\u2013; sino &nbsp;tambi\u00e9n porque entra\u00f1a consecuencias que son &nbsp;incompatibles con principios de especial val\u00eda para la &nbsp;sociedad contempor\u00e1nea, como la igualdad, la transparencia en &nbsp;el mercado, la buena fe y la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Examen cr\u00edtico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las premisas en las que se funda el precedente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo &nbsp;anunciado, debe insistirse en que la acci\u00f3n de prevalencia &nbsp;supone la existencia de un derecho sustancial19, &nbsp;que confiere a su titular la potestad de reclamar de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;una declaraci\u00f3n orientada a clarificar el verdadero contenido &nbsp;de un acuerdo de voluntades. Y si bien ese derecho solo nace frente a &nbsp;terceros cuando la simulaci\u00f3n les cause detrimento, lo cierto &nbsp;es que en el caso de los contratantes no cabe esperar lesividad &nbsp;adicional a la de estar formalmente atados a una declaraci\u00f3n &nbsp;de voluntad que no es realmente la suya. &nbsp;<\/p>\n<p>Las partes de un contrato, &nbsp;pues, tienen derecho a que su voluntad declarada coincida con la &nbsp;ver\u00eddica \u2013o mejor, a que se muestre el pacto oculto y &nbsp;prevalezca sobre el aparente\u2013, derecho que se hace exigible tan &nbsp;pronto la simulaci\u00f3n se materializa; de no ser as\u00ed, &nbsp;habr\u00eda un per\u00edodo, el anterior a la exigibilidad del &nbsp;referido derecho, en el que el contrato ficto ser\u00eda &nbsp;inexpugnable para los contratantes, contrariando la prevalencia de la &nbsp;voluntad real por sobre la declarada20 &nbsp;sobre la que se funda la teor\u00eda de la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo expuesto cabe agregar &nbsp;que la jurisprudencia citada en el ac\u00e1pite 3.4.3. trata al &nbsp;inter\u00e9s jur\u00eddico como un problema subjetivo, de &nbsp;incentivos para promover la demanda, en lugar de un asunto objetivo, &nbsp;relacionado con \u00abla &nbsp;utilidad o el perjuicio jur\u00eddico, &nbsp;moral o econ\u00f3mico que para el &nbsp;demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas &nbsp;en la demanda y la consiguiente decisi\u00f3n que sobre ellas se &nbsp;adopte en la sentencia\u00bb21. &nbsp;En t\u00e9rminos simples, equipara \u2013de forma improcedente\u2013 &nbsp;el hecho de estar interesado en demandar, con &nbsp;el de tener inter\u00e9s jur\u00eddico para demandar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ilustrar la diferencia &nbsp;de conceptos, pi\u00e9nsese en la situaci\u00f3n del acreedor de &nbsp;una prestaci\u00f3n dineraria, cuyo deudor acaba de incurrir en &nbsp;mora. Por regla general, no ejercer\u00e1 la acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva apenas sucede el impago, ya que es posible que en las &nbsp;jornadas siguientes la obligaci\u00f3n sea satisfecha de forma &nbsp;voluntaria, o como respuesta a alguna gesti\u00f3n de cobranza &nbsp;extrajudicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El acreedor, por tanto, no &nbsp;suele estar interesado en demandar tan pronto vence el plazo de &nbsp;la obligaci\u00f3n. Sin embargo, el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo &nbsp;Civil toma como hito inicial objetivo para la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la acci\u00f3n de cumplimiento la fecha de &nbsp;exigibilidad del cr\u00e9dito (pues desde ah\u00ed es posible &nbsp;ejercerla), dejando de lado las razones que pudiera esgrimir dicho &nbsp;acreedor para querer postergar la presentaci\u00f3n de su demanda &nbsp;ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de simulaci\u00f3n &nbsp;ocurre una cosa semejante. Si el derecho a hacer coincidir la &nbsp;voluntad declarada y la verdadera es exigible entre las partes del &nbsp;contrato desde el momento mismo de su celebraci\u00f3n, tambi\u00e9n &nbsp;desde ese instante habr\u00e1 de correr el t\u00e9rmino de la &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de prevalencia, tal como &nbsp;sucede con el ejercicio de cualquier otro derecho patrimonial que no &nbsp;est\u00e9 expresamente sometido a reglas especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, no &nbsp;cabe afirmar que en ausencia del acto de rebeld\u00eda de uno de &nbsp;los contratantes, el otro no tendr\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;para promover la acci\u00f3n, pues dicho inter\u00e9s se &nbsp;encuentra impl\u00edcito en el derecho de cada uno de ellos (los &nbsp;contratantes) a hacer prevalecer lo realmente acordado, debi\u00e9ndose &nbsp;agregar que, con independencia del tiempo transcurrido desde la &nbsp;celebraci\u00f3n del pacto ficto, el \u00e9xito del petitum de &nbsp;simulaci\u00f3n aparejar\u00eda secuelas econ\u00f3micas &nbsp;ciertas para los involucrados en la farsa. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, si uno &nbsp;de los part\u00edcipes en la simulaci\u00f3n ejerce la acci\u00f3n &nbsp;de prevalencia un instante despu\u00e9s de ajustar el contrato &nbsp;ficto, no podr\u00edan los jueces negar tal s\u00faplica &nbsp;pretextando que la farsa sigue en pie para su contraparte; menos aun &nbsp;aducir falta de inter\u00e9s para obrar, pues al margen de &nbsp;cualquier variable, se insiste, las pretensiones persiguen cambios &nbsp;efectivos en la composici\u00f3n patrimonial de los involucrados en &nbsp;el acto aparente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es innegable que &nbsp;quien simula un contrato puede favorecerse de que la situaci\u00f3n &nbsp;no se esclarezca durante un buen tiempo, de modo que procurar\u00e1 &nbsp;que el artificio se mantenga; sin embargo, ello no puede afectar el &nbsp;c\u00f3mputo del plazo prescriptivo, tal como no lo hace la &nbsp;decisi\u00f3n del acreedor de aguardar al pago espont\u00e1neo de &nbsp;su deudor. Apenas sea posible ejercer la acci\u00f3n judicial, que &nbsp;lo es para las partes del contrato simulado un instante despu\u00e9s &nbsp;de su misma celebraci\u00f3n, la prescripci\u00f3n extintiva ha &nbsp;de iniciar su itinerario liberatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La necesidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;variar el precedente en este caso concreto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Am\u00e9n de estar fundado &nbsp;en premisas jur\u00eddicas improcedentes, contabilizar la &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de prevalencia que ejerce uno &nbsp;de los contratantes a partir de un \u00abacto de &nbsp;rebeld\u00eda\u00bb del otro, conlleva varios efectos &nbsp;perniciosos, que no son solamente hipot\u00e9ticos, sino que se &nbsp;materializan con claridad en este caso concreto, robusteciendo as\u00ed &nbsp;la decisi\u00f3n de variar ahora el precedente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. La m\u00e1s evidente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de esas derivaciones consiste en que, al vincular el decaimiento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la acci\u00f3n de prevalencia a una variable volitiva, el debate &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acerca de la seriedad del contrato puede aplazarse de manera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indefinida, en la medida que el desconocimiento del acuerdo oculto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede suceder en cualquier tiempo, incluso varias d\u00e9cadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del contrato aparente, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;clara oposici\u00f3n a los valores que intentan preservarse a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trav\u00e9s de la prescriptibilidad de las acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe insistir en que la &nbsp;observaci\u00f3n expuesta no se modifica si el contrato simulado se &nbsp;ajust\u00f3, o no, con prop\u00f3sitos injustos. Aunque simular &nbsp;una convenci\u00f3n no puede considerarse una conducta prohibida, &nbsp;de ello no se sigue que las partes contractuales se encuentran &nbsp;exentas de las consecuencias que impone el ordenamiento por no &nbsp;ejercer, durante cierto plazo, los derechos y acciones que permiten &nbsp;remediar la situaci\u00f3n jur\u00eddica irregular \u2013en &nbsp;tanto temporal y fingida\u2013 que ellas mismas crearon. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, pues, de &nbsp;imponer un castigo a los part\u00edcipes de la simulaci\u00f3n, &nbsp;sino de equiparar su situaci\u00f3n con la de los dem\u00e1s &nbsp;sujetos, cuyas acciones ordinarias prescriben tras diez a\u00f1os &nbsp;de inacci\u00f3n. La persona que celebra un contrato simulado puede &nbsp;ejercer la acci\u00f3n de prevalencia apenas exteriorice su &nbsp;voluntad mendaz \u2013al margen de que sus fines son nobles o &nbsp;viles\u2013, por lo que tendr\u00e1 desde ese momento una d\u00e9cada &nbsp;para promover la demanda respectiva. No hay motivo para extender ese &nbsp;lapso m\u00e1s all\u00e1 del per\u00edodo que prev\u00e9 el &nbsp;art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, ni para contabilizarlo &nbsp;desde un instante posterior al que establece el 2535 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si dicha soluci\u00f3n &nbsp;se muestra justa en esos hipot\u00e9ticos eventos22, &nbsp;qu\u00e9 no decir de los m\u00e1s frecuentes, que son aquellos en &nbsp;los que la simulaci\u00f3n es motivada por el af\u00e1n de &nbsp;defraudar a otros. Verbigracia, el se\u00f1or Silvestre Reyes &nbsp;confes\u00f3 haber ajustado una compraventa simulada, con el fin de &nbsp;defraudar a sus acreedores23, &nbsp;por lo que no luce razonable que la jurisdicci\u00f3n le confiera &nbsp;un tratamiento privilegiado en materia de prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva para que pueda consumar su artima\u00f1a, sin importar &nbsp;que hubieran pasado veintisiete a\u00f1os desde la celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato simulado sin que pidiera la prevalencia del acuerdo &nbsp;oculto. &nbsp;<\/p>\n<p>Alguna consecuencia jur\u00eddica &nbsp;han de asumir quienes celebran negocios de confianza, pues de lo &nbsp;contrario desaparecer\u00edan todos los incentivos para decir la &nbsp;verdad. Y aunque la simulaci\u00f3n no sea sancionable, tampoco &nbsp;parece moralmente admisible que el Estado la promocione o la &nbsp;facilite, especialmente en un contexto como el actual, en el que se &nbsp;exige un alto grado de transparencia en las operaciones y la &nbsp;conformaci\u00f3n de la masa patrimonial de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. El efecto pr\u00e1ctico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1s notorio de la tesis que se postul\u00f3 en la sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC21801-2017 radica en habilitar para los contratantes el ejercicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n por un lapso mayor a diez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a\u00f1os, contados a partir de la fecha de celebraci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato simulado; no porque alterara el t\u00e9rmino de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n ordinaria para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este caso, sino porque implica que el plazo decenal inicie con un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suceso que ocurrir\u00e1, si es que ocurre, en una oportunidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posterior a la aludida celebraci\u00f3n del pacto aparente. &nbsp;<\/p>\n<p>La particular noci\u00f3n &nbsp;de rebeld\u00eda tantas veces se\u00f1alada, considera que &nbsp;solo es valioso para el derecho preservar el consentimiento real de &nbsp;los estipulantes, dejando a su suerte la progresiva eficacia de la &nbsp;apariencia. De ah\u00ed que reste toda importancia a una afectaci\u00f3n &nbsp;que no merece ser desde\u00f1ada, y que estaba presente desde el &nbsp;principio: la confianza que la sociedad civil \u2013y las &nbsp;autoridades\u2013 depositan en las declaraciones p\u00fablicas de &nbsp;voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos, aunque sean &nbsp;simulados, ir\u00e1n arraig\u00e1ndose en la realidad con el paso &nbsp;del tiempo, dando lugar a nuevas relaciones jur\u00eddicas, que no &nbsp;parece conveniente poner en entredicho tras un plazo prudencial. &nbsp;Quien acude a los registros p\u00fablicos y verifica que un acto &nbsp;jur\u00eddico data de hace varias d\u00e9cadas, deber\u00eda &nbsp;poder confiar en su inexpugnabilidad. Y aunque casos habr\u00e1 en &nbsp;los que resulte admisible alg\u00fan trato excepcional, no parece &nbsp;sensato incluir en el grupo de quienes merecen dicho privilegio a los &nbsp;mismos intervinientes en el acto jur\u00eddico vetusto. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente este caso muestra &nbsp;muy bien los riesgos de permitir el ejercicio de acciones &nbsp;contractuales sin un l\u00edmite de tiempo claro. Tras la venta &nbsp;simulada, a instancias de la se\u00f1ora Perdomo Rivera se &nbsp;inscribieron en el folio de matr\u00edcula de la finca \u201cEl &nbsp;Oasis\u201d dos hipotecas, un embargo en acci\u00f3n ejecutiva, &nbsp;una compraventa parcial, y un acto de divisi\u00f3n material, que &nbsp;conllev\u00f3 la cancelaci\u00f3n del folio de matr\u00edcula &nbsp;n.\u00b0 360-13668 (donde se inscribi\u00f3 el contrato simulado) y &nbsp;el surgimiento de dos predios independientes24. &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo de esos lotes &nbsp;subdivididos (folio n.\u00b0 360-37763, o \u201cLote 2 Santa Luc\u00eda\u201d), &nbsp;se inscribieron, a su vez, varias compraventas, y una nueva &nbsp;subdivisi\u00f3n, ahora en 45 lotes, que hoy conforman la &nbsp;urbanizaci\u00f3n Santa Luc\u00eda del municipio de Guamo. Estos &nbsp;\u00faltimos actos jur\u00eddicos, que involucran a un gran &nbsp;n\u00famero de personas, datan de 2016 y 2017, es decir, cerca de &nbsp;veinticinco a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en la que, &nbsp;aparentemente, la hoy demandada habr\u00eda adquirido la propiedad &nbsp;de la finca \u201cEl Oasis\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que el &nbsp;demandante afirm\u00f3 que todos esos negocios se celebraron por &nbsp;intermedio suyo; pero de tal cosa no hay prueba en el expediente; de &nbsp;hecho, hasta los contratos preparatorios que militan en el expediente &nbsp;solo hacen referencia a la propiedad de la se\u00f1ora Perdomo &nbsp;Rivera, aludiendo como antecedente de la tradici\u00f3n el contrato &nbsp;de compraventa que ahora se censura. Adem\u00e1s, el actor pidi\u00f3 &nbsp;que se ordenara a la se\u00f1ora Perdomo Rivera restituirle el &nbsp;precio recibido por las transferencias parciales del predio en &nbsp;comento, solicitud que no parece compatible con el control de la &nbsp;negociaci\u00f3n que proclam\u00f3 inicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas esas convenciones &nbsp;ahora quedar\u00edan en entredicho si se permitiera al tradente de &nbsp;la convocada pedir que se declare que la venta fue fingida, y que, en &nbsp;realidad, \u00e9l no quer\u00eda vender, ni su contraparte &nbsp;comprar. Al tener en cuenta la inacci\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;Silvestre Reyes desde la celebraci\u00f3n del contrato, se impide &nbsp;tan notorio injusto, que lo parece aun m\u00e1s si se piensa que la &nbsp;acci\u00f3n de sus acreedores s\u00ed que habr\u00eda prescrito &nbsp;en el entretanto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii. Optar por un hito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objetivo para el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n, parece &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enfrentar como mayor objeci\u00f3n la indulgencia con que trata a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cla parte pasiva\u201d del acuerdo simulatorio, esto es, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quien obtiene r\u00e9ditos inmerecidos cuando la apariencia se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afianza. Pero ese privilegio es solo aparente, o al menos no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;configura un tratamiento distinto del que se prodiga a cualquier &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otro deudor, liberado de su obligaci\u00f3n por la senda de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun siendo reprochable su &nbsp;actitud, no se ve por qu\u00e9 el part\u00edcipe de un contrato &nbsp;simulado debe soportar que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de su contraparte no comience a correr cuando su obligaci\u00f3n se &nbsp;hizo exigible, sino cuando se anuncia su definitivo incumplimiento. &nbsp;Si los diez a\u00f1os transcurren sin reclamos del acreedor, es &nbsp;decir, del beneficiario de la simulaci\u00f3n, parece justo liberar &nbsp;al deudor de forma semejante a como lo har\u00eda cualquier &nbsp;obligada a una prestaci\u00f3n de naturaleza pura y simple. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo contrario, los &nbsp;derechos del deudor de la relaci\u00f3n simulatoria, es decir, del &nbsp;part\u00edcipe pasivo de la simulaci\u00f3n, como lo es la se\u00f1ora &nbsp;Perdomo Rivera \u2013y as\u00ed como ella, todos quienes aceptan &nbsp;figurar como compradores de un bien, para despu\u00e9s, aceptando &nbsp;que la transferencia fue fingida, retornar la cosa al vendedor\u2013, &nbsp;quedar\u00edan totalmente supeditados a los intereses y designios &nbsp;del acreedor, es decir, de quien se beneficia de que las cosas &nbsp;regresaran al estado anterior al pacto ficto. &nbsp;<\/p>\n<p>El tiempo, sumado a la &nbsp;desidia del acreedor \u2013que bien podr\u00eda entenderse como &nbsp;benepl\u00e1cito de la apariencia\u2013, debe conferirle tambi\u00e9n &nbsp;tranquilidad al deudor, pues este tambi\u00e9n va construyendo su &nbsp;vida alrededor de la realidad que cre\u00f3 el contrato simulado. &nbsp;El litigio actual es muy ilustrativo al respecto, porque el tiempo &nbsp;logr\u00f3 afianzar en los litigantes la convicci\u00f3n de que &nbsp;las cosas en realidad deb\u00edan ser como hab\u00edan &nbsp;sido durante las d\u00e9cadas previas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para explicar esa &nbsp;afirmaci\u00f3n, es necesario indicar que la finca \u201cEl Oasis\u201d &nbsp;fue adquirida por el se\u00f1or Silvestre Reyes el 10 de marzo de &nbsp;1987, unos a\u00f1os antes de que, seg\u00fan la versi\u00f3n &nbsp;un\u00e1nime de las partes, estos hubieran iniciado una comunidad &nbsp;de vida estable y permanente25. &nbsp;En consecuencia, el contrato simulado, que data del 15 de septiembre &nbsp;de 1991, habr\u00eda generado que \u2013al menos en apariencia\u2013 &nbsp;el bien dejara de ser propio del actor, y pasara a pertenecer a la &nbsp;sociedad patrimonial Silvestre-Rivera. &nbsp;<\/p>\n<p>Ab initio, esa &nbsp;consecuencia pudo ser irrelevante para las partes, en la medida que &nbsp;el contrato solo era aparente. Pero, como es natural, con el paso de &nbsp;los a\u00f1os el convenio secreto se fue diluyendo, y, &nbsp;correlativamente, lo susceptible de ser percibido por los sentidos, &nbsp;aunque en principio fingido, fue echando ra\u00edces en la &nbsp;existencia de los involucrados, hasta mostrarse como un reflejo &nbsp;adecuado de la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello explica que, mediante &nbsp;documento de 20 de enero de 2021, las partes del litigio hubieran &nbsp;afirmado de consuno que \u00abentre la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Norma Perdomo Reyes y el se\u00f1or Alfredo Silvestre &nbsp;Reyes existi\u00f3 una sociedad comercial de hecho desde 1988 hasta &nbsp;el 2 de mayo de 2011 (&#8230;) cuyo &nbsp;\u00fanico activo es el predio el Oasis\u00bb. De esta &nbsp;manera se estar\u00eda dando efectos serios al acuerdo aparente, y &nbsp;no al oculto, permitiendo la participaci\u00f3n de ambos compa\u00f1eros &nbsp;permanentes en la propiedad del mencionado inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe mencionar que, a pesar &nbsp;de los requerimientos efectuados para complementar ese acuerdo, no &nbsp;pudo traducirse en una transacci\u00f3n, ni en otro acto jur\u00eddico &nbsp;que permitiera la terminaci\u00f3n anormal de este proceso. Por &nbsp;tanto, resultaba ineludible dictar el fallo pendiente, y qu\u00e9 &nbsp;mejor que hacerlo evidenciando las razones de derecho que subyacen &nbsp;tras la soluci\u00f3n que los litigantes consideran justa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iv. En l\u00ednea con lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expuesto, elegir la fecha de celebraci\u00f3n del contrato como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dies a quo de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejerce uno de los part\u00edcipes del contrato simulado, no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretende prohijar que \u201cla parte pasiva\u201d haga creer a su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contraparte que el convenio oculto sigue en pie, para luego &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;beneficiarse abusivamente del paso del tiempo. Pero, para evitar que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ello ocurra, es innecesario alterar las reglas de la prescripci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues estas ya cuentan con herramientas que permiten hacer respetar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los actos propios: la interrupci\u00f3n y la renuncia a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos, que los &nbsp;habr\u00e1, las conductas que hayan renovado o reavivado el t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo mantendr\u00e1n entre las partes la vigencia de su &nbsp;secreta obligaci\u00f3n, y seguramente evitar\u00e1n que se &nbsp;produzcan resultados contraproducentes como los explicados &nbsp;previamente. Y bueno sea decirlo, en este caso no se aleg\u00f3, ni &nbsp;se prob\u00f3 tampoco, que existiera un acto de este tipo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por v\u00eda general, no &nbsp;parece pertinente correr el velo de confidencialidad que la ley le &nbsp;otorga a los comentarios que los intervinientes realizan durante una &nbsp;audiencia de conciliaci\u00f3n27, &nbsp;pero en este caso es el actor quien menciona lo que all\u00ed se &nbsp;dijo \u2013 antes transcrito- para reafirmar el reconocimiento de la &nbsp;simulaci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora Perdomo Rivera, y tal &nbsp;cosa pudiera ser interpretada como un acto de renuncia a la &nbsp;prescripci\u00f3n, sin realmente serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que hay que decir &nbsp;es que, para renunciar a la prescripci\u00f3n, no basta con &nbsp;reconocer que la contraparte tuvo un derecho, sino reafirmar que aun &nbsp;lo tiene, a pesar del paso del tiempo y de su inercia. En este caso, &nbsp;la se\u00f1ora Perdomo Rivera afirm\u00f3 que la venta fue &nbsp;simulada (como lo fue), pero nunca estuvo de acuerdo en que se &nbsp;mantuvieran los efectos del pacto ficto. Al contrario, cuando formul\u00f3 &nbsp;su denuncia, la hoy demandada sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;d\u00eda 17 de octubre de 2018, a eso de las doce y media o una de &nbsp;la tarde, yo me encontraba en el horario de almuerzo, yo me &nbsp;encontraba en mi casa, en la cocina, y el se\u00f1or Alfredo &nbsp;Silvestre Reyes se asom\u00f3 y me dijo que necesitaba la plata de &nbsp;la venta de unos lotes, y yo le dije que yo &nbsp;no ten\u00eda nada que darle, porque yo no ten\u00eda ning\u00fan &nbsp;negocio con \u00e9l. Entonces me &nbsp;dijo que \u00e9l me iba a mandar a matar, porque yo no iba a vivir &nbsp;para disfrutar esa plata, ni esa finca, que si el no lo hac\u00eda &nbsp;lo mandaba a hacer, pero con esas no se quedaba (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces &nbsp;me entr\u00e9 y cerr\u00e9 las ventanas de la calle para que el &nbsp;se\u00f1or Alfredo se fuera y no me siguiera diciendo m\u00e1s &nbsp;cosas, y luego me fui para la habitaci\u00f3n (&#8230;). &nbsp;De ah\u00ed me llam\u00f3 el exalcalde, doctor \u00c1ngel &nbsp;Monroy, para decirme que qu\u00e9 me pasaba con Alfredo, que &nbsp;Alfredo lo hab\u00eda llamado para decirle que \u00e9l me iba a &nbsp;matar, que no le importaba si ten\u00eda que pagar la c\u00e1rcel, &nbsp;que porque no ten\u00eda que darme [a la &nbsp;denunciante] la parte de esos lotes y de la &nbsp;finca (&#8230;). Es de &nbsp;aclarar que esas amenazas son reiteradas desde hace mucho tiempo &nbsp;motivo por el cual en el a\u00f1o 2011 tuve que salirme de mi &nbsp;propia casa, porque el se\u00f1or Alfredo cada vez que quer\u00eda &nbsp;me insultaba y me pon\u00eda un rev\u00f3lver en la cabeza, y me &nbsp;dec\u00eda hasta hoy vivi\u00f3 hp, no le importaba si estaba &nbsp;delante de mis hijos o si estaba sola\u00bb28. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que, &nbsp;al ampliar su denuncia, la se\u00f1ora Perdomo Rivera dijo que &nbsp;Alfredo Silvestre Reyes \u00abme amenaza porque los &nbsp;bienes est\u00e1n a nombre m\u00edo\u00bb, &nbsp;y que \u00abyo le he dicho que se los devuelvo\u00bb, &nbsp;pero no debe perderse de vista que a rengl\u00f3n seguido precis\u00f3 &nbsp;que \u00ablo \u00fanico es que en la finca El &nbsp;Oasis, que es entrando al pueblo, me &nbsp;reservo la mitad [aunque] &nbsp;\u00e9l dice que tengo que devolv\u00e9rsela &nbsp;toda, porque si no me manda a matar (&#8230;)\u00bb29. &nbsp;El af\u00e1n de dividir ese activo por partes iguales entre los &nbsp;excompa\u00f1eros permanentes (representado de nuevo en el escrito &nbsp;de 20 de enero de 2021), es muestra de que, para las partes, el pacto &nbsp;oculto ya no estaba vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque fuera plausible dar &nbsp;a esa frase un sentido de reconocimiento t\u00e1cito, en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 2514 del C\u00f3digo Civil, lo &nbsp;cierto es que no parece acorde con la justicia, ni con el rol que &nbsp;debe cumplir la Corte en la sociedad, elegir una frase aislada del &nbsp;relato que hace una mujer que denuncia un acto de violencia, para &nbsp;extraer de all\u00ed un efecto que le es perjudicial, y que &nbsp;favorece a su presunto agresor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>v. Cabe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agregar que el desconocimiento del acuerdo oculto puede acaecer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;varias d\u00e9cadas despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato aparente, de modo que, si solo se permitiera a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estipulantes ejercer la acci\u00f3n de prevalencia a partir de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aquel instante, estos habr\u00edan de enfrentarse a enormes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dificultades para reconstruir la realidad de la negociaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante evidencias, dados los demoledores efectos que tiene sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estas el simple paso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;veinte o treinta a\u00f1os de haberse ajustado un negocio jur\u00eddico, &nbsp;los documentos de soporte podr\u00edan haber desaparecido, la &nbsp;memoria de las partes y testigos no ser\u00e1 nada fiable30, &nbsp;y a buen seguro, las relaciones entre los contratantes, otrora &nbsp;marcadas por la confianza, se habr\u00e1n desgastado a tal punto &nbsp;que sus posiciones se tornen irreconciliables, todo lo cual conspira &nbsp;contra el deber del juez civil de esclarecer la verdad de los hechos &nbsp;sirvi\u00e9ndose de los medios de prueba legal y oportunamente &nbsp;recaudados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>vi. Como colof\u00f3n, es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertinente sumar otra raz\u00f3n para fijar la postura de la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en torno al dies a quo del plazo de prescripci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;simulaci\u00f3n: la verdad, por s\u00ed misma, es un fin que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amerita protecci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordenamiento, adem\u00e1s, no puede buscar la protecci\u00f3n a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;toda costa del pacto oculto, pues el derecho tiene preocupaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;socialmente m\u00e1s relevantes que resguardar los intereses del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que simula. &nbsp;<\/p>\n<p>Al recrear una realidad &nbsp;negocial ficticia, las partes alteran artificialmente la percepci\u00f3n &nbsp;de su composici\u00f3n patrimonial frente a terceros \u2013que &nbsp;desconocen el enga\u00f1o\u2013, falseando as\u00ed el proceso &nbsp;de toma de decisiones de estos. De ah\u00ed que ocultar la verdad &nbsp;tras un pacto ficto da\u00f1e a todos quienes de buena fe act\u00faan &nbsp;en el mercado, con base en la aspiraci\u00f3n leg\u00edtima de &nbsp;que la informaci\u00f3n que los dem\u00e1s exteriorizan, y que &nbsp;incluso hacen constar en documentos y registros p\u00fablicos, &nbsp;representa fielmente la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el sistema &nbsp;jur\u00eddico debe evitar que se generen incentivos o facilidades &nbsp;para simular, como lo es, a no dudarlo, la posibilidad de aplazar &nbsp;indefinidamente \u2013y a absoluta conveniencia de quien se &nbsp;beneficia del convenio oculto\u2013 el t\u00e9rmino para acudir a &nbsp;la jurisdicci\u00f3n, con miras a solicitar que se devele la verdad &nbsp;que subyace tras el contrato absoluta o relativamente simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo hasta aqu\u00ed &nbsp;discurrido permite establecer, a modo de subregla, que el &nbsp;punto de partida del plazo decenal de prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n de simulaci\u00f3n ejercida por una de las partes del &nbsp;contrato simulado coincide con la fecha de su celebraci\u00f3n. &nbsp;Y siendo ello as\u00ed, en este caso la demanda del se\u00f1or &nbsp;Silvestre Reyes fue claramente inoportuna, pues se radic\u00f3 el 2 &nbsp;de noviembre de 2018, m\u00e1s de 27 a\u00f1os despu\u00e9s de &nbsp;haberse solemnizado la compraventa que se cuestiona (15 de septiembre &nbsp;de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la &nbsp;excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n\u00bb, que se propuso a tiempo, y que no ha &nbsp;tenido hasta ahora ninguna respuesta de fondo (por las razones &nbsp;anotadas en el numeral 3.3. supra), estaba llamada a abrirse &nbsp;paso, lo que a su vez determina que la sentencia del a quo tendr\u00eda &nbsp;que ser confirmada, aunque fuera por dicha raz\u00f3n, y no por la &nbsp;que adujo el tribunal en el fallo recurrido en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otro modo, &nbsp;dadas las particularidades de este litigio, la prueba del yerro &nbsp;f\u00e1ctico denunciado solo habr\u00eda determinado el quiebre &nbsp;de la sentencia del ad quem, en la medida que las excepciones &nbsp;de la se\u00f1ora Perdomo Rivera que est\u00e1n pendientes de &nbsp;resoluci\u00f3n31, &nbsp;no prosperaran. De lo contrario, la Corte tendr\u00eda que casar el &nbsp;fallo recurrido, y emitir uno de reemplazo que ser\u00eda &nbsp;igualmente contrario a los intereses del casacionista, al confirmar &nbsp;la decisi\u00f3n de negar sus pretensiones \u2013solo que por &nbsp;motivos distintos\u2013, proceder incompatible con la trascendencia &nbsp;que caracteriza a este remedio extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00fanica alternativa &nbsp;restante, adem\u00e1s, ser\u00eda inadmisible, pues implicar\u00eda &nbsp;casar el fallo del tribunal y conceder las pretensiones, sin &nbsp;pronunciarse sobre varias de las excepciones de la convocada, en &nbsp;franca transgresi\u00f3n de su derecho de defensa. &nbsp;De ah\u00ed &nbsp;la necesidad de aplicar la regla que prev\u00e9 el canon 349-4 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, a cuyo tenor: \u00abLa &nbsp;Sala no casar\u00e1 la sentencia &nbsp;por el solo hecho de hallarse err\u00f3neamente motivada, si &nbsp;su parte resolutiva se ajusta a derecho, &nbsp;pero har\u00e1 la correspondiente rectificaci\u00f3n &nbsp;doctrinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;general. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la colegiatura de &nbsp;segunda instancia bien pudo incurrir en varios de los yerros de &nbsp;juzgamiento denunciados al analizar las pruebas de la simulaci\u00f3n, &nbsp;emerge evidente que las pretensiones no pod\u00edan salir avante, &nbsp;comoquiera que la acci\u00f3n de prevalencia se encuentra &nbsp;prescrita, tal como lo aleg\u00f3 la convocada al contestar la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n deviene intrascendente, porque situada la Corte en &nbsp;sede de instancia, tambi\u00e9n confirmar\u00eda el fallo de &nbsp;primer grado, como lo hizo el ad quem. Por tanto, el \u00fanico &nbsp;cargo propuesto no prospera, aunque dada la rectificaci\u00f3n &nbsp;doctrinaria que suscit\u00f3 la impugnaci\u00f3n, no se condenar\u00e1 &nbsp;en costas a la parte vencida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. NO CASAR la &nbsp;sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, &nbsp;en el proceso verbal que promovi\u00f3 Alfredo Silvestre Reyes &nbsp;contra Mar\u00eda Norma Perdomo Rivera. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. SIN COSTAS, &nbsp;conforme lo dispone el inciso final del art\u00edculo 349 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Ejecutoriada &nbsp;esta providencia, regresen las diligencias al tribunal, para lo de su &nbsp;competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 73319-31-03-001-2018-00106-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;mi acostumbrado respeto hacia las decisiones mayoritarias, me permito &nbsp;disentir de la que fuera adoptada en este asunto, con fundamento en &nbsp;las siguientes motivaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la rese\u00f1a de los antecedentes del caso, el tribunal ad quem &nbsp;fue expl\u00edcito al indicar, que el juzgador a quo en el tr\u00e1mite &nbsp;de la audiencia inicial \u201cadvirti\u00f3 &nbsp;que la \u201cexcepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n\u201d no se le daba tr\u00e1mite, por cuanto no se &nbsp;propuso en debida forma\u201d &nbsp;y, consecuente con esto, se ocup\u00f3 de los precisos motivos de &nbsp;la apelaci\u00f3n, acorde con el marco decisorio planteado por las &nbsp;partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a esto, en la ponencia que desata la s\u00faplica extraordinaria se &nbsp;sostiene que si bien el argumento central de la decisi\u00f3n &nbsp;referida a \u201ccondicionar &nbsp;el \u00e9xito de las pretensiones de simulaci\u00f3n a la prueba &nbsp;de un contexto financiero desfavorable del vendedor-demandante, en el &nbsp;que se avizoraran procesos ejecutivos en su contra, e incluso &nbsp;eventuales medidas cautelares sobre sus bienes ra\u00edces\u201d &nbsp;resultar\u00eda inadmisible, lo que conllevar\u00eda al \u201cposible &nbsp;al quiebre del fallo\u201d, &nbsp;como motivo medular se dice que \u201cel &nbsp;de reemplazo que debiera dictar la Corte ser\u00eda igualmente &nbsp;desestimatorio de las pretensiones, dada la prosperidad de la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n que &nbsp;invoc\u00f3 la se\u00f1ora Perdomo Rivera al contestar la &nbsp;demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;soporta esta determinaci\u00f3n en el hecho de que la llamada &nbsp;juicio arguy\u00f3 en su defensa la \u201cprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n\u201d, &nbsp;aun cuando de manera equivocada lo hizo bajo la titulaci\u00f3n de &nbsp;\u201cexcepci\u00f3n &nbsp;previa\u201d, &nbsp;justific\u00e1ndolo en una imprecisi\u00f3n t\u00e9cnica, &nbsp;derivada de la autorizaci\u00f3n que anta\u00f1o conten\u00eda &nbsp;la ley 1395 de 2010, lo que &nbsp;\u201cno &nbsp;deber\u00eda tener ninguna incidencia, porque el juez de la causa, &nbsp;obligado como est\u00e1 a interpretar razonablemente todos los &nbsp;escritos de las partes (incluida la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda), tendr\u00eda que considerar ese alegato como una &nbsp;excepci\u00f3n de m\u00e9rito. De lo contrario, sacrificar\u00eda &nbsp;la realizaci\u00f3n del derecho de defensa por un simple formalismo &nbsp;(el uso de la expresi\u00f3n \u00abprevia\u00bb para calificar la &nbsp;excepci\u00f3n), contrariando el mandato de los art\u00edculos &nbsp;228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien comparto a plenitud la necesidad de que los jueces procuren en &nbsp;sus decisiones garantizar no solo el derecho de defensa, sino el &nbsp;acceso mismo a la administraci\u00f3n de justicia, dando a los &nbsp;escritos de las partes el entendimiento que mejor se acompase a dicha &nbsp;finalidad y, por tanto, que ante un dislate de ese calado por las &nbsp;partes se hagan los ajustes que procuren la realizaci\u00f3n del &nbsp;derecho sustancial, no lo es menos, que en este particular caso, el &nbsp;juez de conocimiento, plegado al texto de la norma, dispuso de forma &nbsp;expresa en el curso de la audiencia inicial no dar tr\u00e1mite a &nbsp;la mentada defensa, sin que frente a esto la parte afectada &nbsp;interpusiera recurso alguno, con lo &nbsp;cual esta defensa qued\u00f3 &nbsp;excluida del tema de decisi\u00f3n de las instancias, sin que la &nbsp;Corte pueda ahora entrar a cuestionar o enmendar aquellos dislates &nbsp;del funcionario de primer nivel, o sustituir el accionar del &nbsp;demandado que no procur\u00f3 por la defensa oportuna y debida de &nbsp;sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, mal podr\u00eda esta Colegiatura arg\u00fcir como se &nbsp;hace que el error de valoraci\u00f3n probatoria que se endilga al &nbsp;fallo de segundo grado resultar\u00eda intrascendente, porque &nbsp;puesta en sede de instancia tendr\u00eda que abrir paso a una &nbsp;defensa que, si bien fue alegada en su momento, por determinaci\u00f3n &nbsp;del juzgador de primer grado fue excluida del marco decisorio dentro &nbsp;del cual deb\u00edan moverse los falladores, justificando as\u00ed &nbsp;de un lado que el a quo no se ocupara de estudiar la ocurrencia del &nbsp;fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n invocado por la &nbsp;demandada, y mucho menos, que pueda pregonarse la necesidad de &nbsp;aplicar el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;de estudiar las restantes excepciones propuestas cuando la que &nbsp;hubiere acogido el juez de primer nivel sea desestimada por el &nbsp;funcionario de la apelaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando de la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n se trata cuyo reconocimiento &nbsp;oficioso resulta improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, si el juzgador de primera instancia en decisi\u00f3n &nbsp;interlocutoria determin\u00f3 -de manera justificada o no- que no &nbsp;dar\u00eda tr\u00e1mite a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;alegada por la pasiva, sin que frente a esto se mostrara &nbsp;inconformidad alguna por el afectado, y por esta raz\u00f3n no hubo &nbsp;pronunciamiento alguno sobre dicha tem\u00e1tica en las sentencias &nbsp;de instancia, no era dable a la Corte acometer el estudio de dicho &nbsp;modo extintivo, so pretexto de que ante la ocurrencia de los &nbsp;desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria tuviera la Corte que &nbsp;resolver sobre la misma, dado en exabrupto cometido por el juez de &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;como ya se mencion\u00f3, &nbsp; &nbsp;apreci\u00f3 la Sala que no obstante &nbsp;los desaciertos cometidos por el sentenciador &nbsp;ad quem &nbsp;en la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, &nbsp;particularmente de la prueba indiciaria, no proced\u00eda casar el &nbsp;veredicto objeto de impugnaci\u00f3n, por cuanto el reclamo result\u00f3 &nbsp;afectado por uno de los modos de finiquito de las acciones, lo cual &nbsp;supon\u00eda que, de quebrar el pronunciamiento de segunda &nbsp;instancia, puesta la Corte en esa misma posici\u00f3n, era &nbsp;inevitable la confirmaci\u00f3n del fallo que profiri\u00f3 el a &nbsp;quo, &nbsp;como as\u00ed, en definitiva y por otras razones, lo resolvi\u00f3 &nbsp;el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, pese a que se encontraron sendos indicios concurrentes que, &nbsp;analizados en conjunto, apuntan a la simulaci\u00f3n del convenio &nbsp;de compraventa cuestionado en la demanda y que el tribunal soslay\u00f3, &nbsp;pretextando la orfandad probatoria en torno de la \u00abconfabulaci\u00f3n &nbsp;de los intervinientes en el contrato fustigado\u00bb, &nbsp;su presencia no se consider\u00f3 suficiente para abrir paso a la &nbsp;s\u00faplica extraordinaria, en tanto el mecanismo judicial incoado &nbsp;se hallaba prescrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;razonamiento no tendr\u00eda reparo de no ser porque el an\u00e1lisis &nbsp;del medio de defensa cuyo abordaje se omiti\u00f3 en las &nbsp;instancias, conlleva un inopinado e injustificado viraje de la &nbsp;doctrina jurisprudencial que hab\u00eda arribado vigente hasta la &nbsp;presente anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo memora la providencia de la cual me separo, al interior de la Sala &nbsp;se hab\u00eda enarbolado dos posiciones frente al tema del dies &nbsp;a quo &nbsp;o hito inaugural del t\u00e9rmino prescriptivo atribuido a la &nbsp;acci\u00f3n de prevalencia, cuando esta es ejercida por uno de los &nbsp;contratantes que participaron en el fingimiento del negocio jur\u00eddico, &nbsp;sea este absoluto o relativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de esa supuesta dualidad, con ocasi\u00f3n del caso &nbsp;sometido ahora al conocimiento de la sede casacional, se juzg\u00f3 &nbsp;necesario unificar la postura en torno del comienzo del aludido lapso &nbsp;decenal, perdiendo de vista que la discusi\u00f3n fue zanjada con &nbsp;el pronunciamiento CSJ SC21801-2017, 15 dic., rad. 2011-00097-01, &nbsp;siendo la posici\u00f3n all\u00ed defendida la imperante hasta &nbsp;ahora. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tesis expuesta en esa decisi\u00f3n, antes depositada en las &nbsp;sentencias CSJ SC 28 feb. 1955, CSJ SC 26 jul. 1956, CSJ SC 14 abr. &nbsp;1959 y CSJ SC 6 mar. 1961, sit\u00faa el comienzo del periodo &nbsp;extintivo en un hecho que entra\u00f1e desconocimiento del derecho &nbsp;o de la relaci\u00f3n acordada previamente entre los simuladores, &nbsp;en tanto es tal suceso el que demarca el nacimiento del inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico del suplicante, requisito de esencia para el &nbsp;ejercicio de cualquier acci\u00f3n, en este caso, aquella que busca &nbsp;develar el real designio de los part\u00edcipes en la convenci\u00f3n &nbsp;ficta. Sin la aparici\u00f3n de dicho inter\u00e9s -se acot\u00f3- &nbsp;el instrumento judicial no es viable. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que mientras se encuentre en vigor el pacto simulatorio fraguado &nbsp;entre las partes de la lid procesal, no corre el tiempo prescriptivo, &nbsp;pues no ha existido negaci\u00f3n de tal concierto de voluntades &nbsp;por uno de los celebrantes del negocio o sus sucesores y, por &nbsp;consiguiente, ninguna necesidad tiene el otro contratante de reclamar &nbsp;ante los estrados judiciales la revelaci\u00f3n de la verdad. Es el &nbsp;alzamiento en rebeld\u00eda de quien pretende mantener la &nbsp;apariencia manifestada ante terceros, el supuesto que principia el &nbsp;fatal plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;esta la posici\u00f3n mayoritaria asumida por la Sala, que implic\u00f3 &nbsp;abandonar la regla acu\u00f1ada en los fallos CSJ SC 20 jul. 1993, &nbsp;CSJ SC 27 jul. 2000 y CSJ STC8831-2015, no encuentro raz\u00f3n &nbsp;alguna que impusiera modificar el precedente, m\u00e1xime cuando no &nbsp;cabe predicar ambig\u00fcedad en el desarrollo del tema en sede de &nbsp;casaci\u00f3n, dado que, aunque en \u00e9poca pret\u00e9rita se &nbsp;acogi\u00f3 la disertaci\u00f3n sobre la celebraci\u00f3n del &nbsp;negocio simulado como calenda de apertura al plazo de extinci\u00f3n, &nbsp;tal orientaci\u00f3n, se itera, fue finalmente desarraigada de la &nbsp;doctrina jurisprudencial, que termin\u00f3 decant\u00e1ndose por &nbsp;la posici\u00f3n que hoy se relega, la cual considero ajustada a la &nbsp;ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n de lo pre anotado estriba en que no es la convenci\u00f3n &nbsp;fingida el hito que determina el nacimiento del inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico para impetrar la acci\u00f3n, pues este se &nbsp;caracteriza por una imbricada relaci\u00f3n entre el perjuicio o la &nbsp;afectaci\u00f3n de los intereses susceptibles de tutela judicial de &nbsp;una persona y el beneficio o utilidad que aquella derivar\u00eda de &nbsp;la resoluci\u00f3n favorable de sus pretensiones en la causa &nbsp;judicial, simbiosis que no est\u00e1 presente a la hora del &nbsp;convenio, sino que aparece a &nbsp;posteriori, &nbsp;cuando quien, en un comienzo, consinti\u00f3 en realizar el acto &nbsp;mendaz y exhibir una apariencia ante terceros no empece que la &nbsp;realidad era otra, decide desconocer ese concilio torticero y &nbsp;levantar el velo que recae sobre la negociaci\u00f3n y oculta su &nbsp;genuina faz. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, del promotor &nbsp;del instrumento judicial se reclama la presencia de &nbsp;\u00abun &nbsp;inter\u00e9s subjetivo o particular, concreto y actual en las &nbsp;peticiones que formula en la demanda, esto es, en la pretensi\u00f3n &nbsp;incoada (\u2026) y &nbsp;aunque es diferente a la legitimaci\u00f3n en la causa, es \u2018el &nbsp;complemento\u2019 de esta \u2018porque se puede ser el titular del &nbsp;inter\u00e9s en litigio y no tener inter\u00e9s serio y actual en &nbsp;que se defina la existencia o inexistencia del derecho u obligaci\u00f3n, &nbsp;como ocurrir\u00eda v. gr. cuando se trata de una simple &nbsp;expectativa futura y sin efectos jur\u00eddicos\u2019\u00bb (CSJ &nbsp;SC16279-2016, 11 nov., rad. 2004-00197-01). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;fin de dotar de mayor precisi\u00f3n al aludido concepto, se &nbsp;especific\u00f3 que ese inter\u00e9s del actor deb\u00eda ser &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[S]ubjetivo, &nbsp;dado que no es el general que existe en relaci\u00f3n con la &nbsp;soluci\u00f3n del conflicto, la declaraci\u00f3n o el ejercicio &nbsp;de los derechos, sino &nbsp;el particular o privado, que mira la b\u00fasqueda de su propio &nbsp;beneficio. &nbsp;(\u2026). &nbsp;Adem\u00e1s, se exige que sea concreto, &nbsp;dado que es necesaria su existencia en cada caso especial respecto de &nbsp;la relaci\u00f3n jur\u00eddica material debatida, es decir, &nbsp;atinente a las pretensiones formuladas en la demanda. &nbsp;(\u2026). &nbsp;Se adiciona a las caracter\u00edsticas mencionadas, las de que sea &nbsp;\u2018serio &nbsp;y actual en obtener del proceso un resultado jur\u00eddico &nbsp;favorable\u2019. &nbsp;(\u2026). &nbsp;Lo primero puede deducirse del beneficio &nbsp;o perjuicio que derivar\u00eda de la sentencia de fondo, &nbsp;el cual no necesariamente es de \u00edndole patrimonial, sino que &nbsp;puede ser moral como aquel que aparece vinculado en ciertos asuntos &nbsp;relativos a la instituci\u00f3n de la familia o en materia de &nbsp;derechos personal\u00edsimos, por se\u00f1alar solo dos ejemplos &nbsp;e inclusive, en algunos casos, puede concurrir con el econ\u00f3mico. &nbsp;(\u2026). &nbsp;Por otra parte, la &nbsp;actualidad del inter\u00e9s alude a que, tal como lo explica la &nbsp;doctrina, aquel ha de existir \u2018en el momento en que se &nbsp;constituye la litis contestatio\u2019 para que se justifique que \u2018el &nbsp;\u00f3rgano jurisdiccional se pronuncie sobre la existencia de la &nbsp;relaci\u00f3n sustancial o del derecho subjetivo pretendido\u2019, &nbsp;de modo que \u2018Las simples expectativas o los eventuales y &nbsp;futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si sucede &nbsp;alg\u00fan hecho incierto, no otorgan inter\u00e9s serio y actual &nbsp;para su declaraci\u00f3n judicial, puesto que no se hallan &nbsp;objetivamente tutelados (\u2026) &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC16279-2016, 11 nov. 2016, rad. 2004-00197-01, reiterada en &nbsp;CSJ SC3414-2019, 26 ago., rad. 2004-00011-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, mientras el que se ha denominado \u00abdeudor\u00bb &nbsp;en la simulaci\u00f3n, es decir, quien tenga en su haber el derecho &nbsp;otorgado por el negocio ficticio, sea la propia parte contractual o &nbsp;sus sucesores, no se alcen contra el otro estipulante, este \u00faltimo &nbsp;o &nbsp;sus causahabientes &nbsp;no est\u00e1n asistidos &nbsp;de inter\u00e9s jur\u00eddico para deprecar la prevalencia del &nbsp;pacto escondido o la inexistencia de contrato a fin de retornar las &nbsp;cosas al estado pre convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa raz\u00f3n, en el interregno entre la celebraci\u00f3n del &nbsp;acuerdo que se exterioriz\u00f3 y el desconocimiento del trato &nbsp;subyacente por uno de sus autores, no &nbsp;corre el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n liberatoria que, &nbsp;como se sabe, s\u00f3lo puede transcurrir a partir del instante en &nbsp;que el interesado se halle en posibilidad legal de ejercer la acci\u00f3n &nbsp;respectiva, axioma el cual, emana de la correcta hermen\u00e9utica &nbsp;del inciso segundo del art\u00edculo 2535 de la codificaci\u00f3n &nbsp;civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente &nbsp;ese momento no ha llegado para quien carece de inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico para obrar, esto es, el celebrante de la negociaci\u00f3n &nbsp;falaz que respeta y se acoge a las condiciones del subterfugio, am\u00e9n &nbsp;de que no amenaza, lesiona o causa perjuicio a quien tambi\u00e9n &nbsp;concurri\u00f3 con su voluntad para el ardid. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;desafortunada la ponencia en cuanto propone a partir de los &nbsp;postulados generales de la prescripci\u00f3n liberatoria imponer a &nbsp;los sujetos que participan directamente en el acto la obligaci\u00f3n &nbsp;de deshacer el negocio ficto en un t\u00e9rmino perentorio, so pena &nbsp;de tenerlo por consolidado, habida cuenta que si bien en algunas &nbsp;obligaciones es v\u00e1lido sostener que el reclamo de la &nbsp;prescripci\u00f3n &nbsp;\u201cno &nbsp;puede mantenerse a perpetuidad, pues el deudor quedar\u00eda &nbsp;sometido indefinidamente a los designios de su acreedor. Y aunque &nbsp;pudiera argumentarse que tanto el temor a ser demandado, como las &nbsp;secuelas que ello pudiera generar en la vida del deudor, son producto &nbsp;de su conducta antijur\u00eddica (no honrar sus cargas &nbsp;obligacionales), a medida que pasan los a\u00f1os esa conclusi\u00f3n &nbsp;empezar\u00e1 a mostrarse menos acertada, hasta ser insostenible\u201d, &nbsp;tal criterio resulta inadmisible en simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;por cuanto, son innumerables las razones que los individuos tienen &nbsp;para que de forma voluntaria y consensuada decidan transferir de &nbsp;manera simulada sus bienes a un tercero, quienes bien pueden &nbsp;pretender que la situaci\u00f3n aparente permanezca indefinidamente &nbsp;en el tiempo, por lo que forzarlos a deshacer el pacto simulado en un &nbsp;plazo perentorio desconoce injustificadamente el ejercicio de la &nbsp;autonom\u00eda privada, m\u00e1xime cuando aquel inter\u00e9s &nbsp;no constituye impedimento para que el supuesto adquirente se revele &nbsp;contra dicha apariencia en cualquier tiempo o que terceros afectados &nbsp;con el negocio lo puedan impugnar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, es dif\u00edcil sostener que se aviene obligatorio &nbsp;decretar la prescripci\u00f3n liberatoria cuando ha transcurrido el &nbsp;t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, contado desde que se celebr\u00f3 el acto simulado \u201cpues &nbsp;es su incuria la que ha llevado a postergar la soluci\u00f3n de la &nbsp;situaci\u00f3n irregular por m\u00e1s tiempo del que la sociedad &nbsp;considera prudente y admisible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;irrefutable que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n seg\u00fan &nbsp;la normativa patria despunta \u201cdesde &nbsp;que la obligaci\u00f3n se ha hecho exigible\u201d &nbsp;(art. 2536) y que esa exigibilidad puede sobrevenir en un momento &nbsp;posterior al de su surgimiento, como ser\u00eda el vencimiento del &nbsp;plazo o cumplimiento de la condici\u00f3n -si de este tipo de &nbsp;prestaci\u00f3n se trata- ora siendo obligaci\u00f3n pura y &nbsp;simple desde el surgimiento mismo de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;no es menos cierto que en los negocios simulados esa exigibilidad no &nbsp;emerge del mismo acuerdo negocial, amen que las obligaciones que del &nbsp;acto surgen con aquellas inherentes al acto aparente, en tanto que el &nbsp;querer de revelar la verdad no se puede entender surgido como aqu\u00ed &nbsp;se afirma desde cuando se hace esa exteriorizaci\u00f3n aparente, &nbsp;sino que lo ser\u00e1 cuando en este se hubiere dispuesto un plazo &nbsp;o condici\u00f3n para deshacer el negocio o cuando el vendedor &nbsp;aparente ponga de presente ese inter\u00e9s al comprador, o cuando &nbsp;este \u00faltimo con actos inequ\u00edvocos se revele contra el &nbsp;primero desconociendo cualquier apariencia negocial, amen que en &nbsp;virtud de la afectaci\u00f3n patrimonial que puede sufrir con &nbsp;ocasi\u00f3n a la negativa de este \u00faltimo nace el inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico, no como se sostiene en la providencia de la que me &nbsp;aparto, que lo es desde el momento mismo que se celebra el negocio, &nbsp;lo cual ratifica la postura que ven\u00eda sosteniendo la Sala y &nbsp;que ahora se pretende abandonar. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que en materia de simulaci\u00f3n el derecho a hacer coincidir &nbsp;la voluntad declarada y la verdadera no es solo del vendedor, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de que este es quien finalmente puede ver disminuido su &nbsp;patrimonio en caso de rebeld\u00eda del comprador simulante. El &nbsp;derecho a la verdad est\u00e1 a cargo de ambos contratantes y no &nbsp;viene a duda que \u00fanicamente se acude a la acci\u00f3n &nbsp;simulatoria por parte de los convencionistas cuando cualquiera de &nbsp;ellos quiere que se revele la verdadera naturaleza del negocio o su &nbsp;inexistencia absoluta y no ello se logr\u00f3 voluntariamente, pues &nbsp;en principio las cosas se deshacen como se hacen. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut &nbsp;supra, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud del cual la compradora, obrando como arrendadora, \u00abse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compromete con el arrendatario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[el se\u00f1or Silvestre Reyes] a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permitir[le] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estar en posesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del terreno arrendado por el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a restituir[le] el predio al vencimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del t\u00e9rmino en el contrato\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Folio 99, Cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testigo declar\u00f3 que la Cooperativa de Transportadores de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ortega, de la que era representante legal, hab\u00eda decidido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adquirir una porci\u00f3n de la finca \u201cEl Oasis\u201d, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo que inici\u00f3 tratativas con el se\u00f1or Silvestre Reyes, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a quien consideraba \u00abel verdadero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;due\u00f1o\u00bb de la heredad. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quien sostuvo que \u00abla escritura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que le hizo don Alfredo Silvestre a la doctora Norma [Perdomo] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es de confianza (&#8230;) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque ella es de la vereda, y a veces ella dec\u00eda all\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que le hab\u00eda tocado a don Alfredo hacerle esa escritura a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ella porque el cultivaba arroz y en la cosecha le fue mal (&#8230;) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entonces a ra\u00edz de eso, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pronto para que no se perdiera la finca (&#8230;) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;le hizo la escritura de confianza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quien indic\u00f3 que \u00ablas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escrituras que le hizo Alfredo a Norma no son legales (&#8230;) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque Alfredo perdi\u00f3 unas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cosechas de arroz, entonces me dijo que \u201cme toc\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hacerle unas escrituras de confianza para las fincas para que no me &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fueran a quitar las tierras\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 152, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLas excepciones previas se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formular\u00e1n en el t\u00e9rmino del traslado de la demanda en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escrito separado que deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresar las razones y hechos en que se fundamentan (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recu\u00e9rdese que, a voces del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso, \u00aben la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia, la Sala examinar\u00e1 en orden l\u00f3gico las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causales alegadas por el recurrente. Si prospera la causal cuarta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del art\u00edculo 336, dispondr\u00e1 que seg\u00fan el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;momento en que ocurri\u00f3 el vicio la autoridad competente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rehaga la actuaci\u00f3n anulada; si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se acoge cualquiera otra de las causales, la Corte casar\u00e1 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia recurrida y dictar\u00e1 la que debe reemplazarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el punto, en CC C-426 de 2002, se dijo que \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consagra expresamente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de justicia, tambi\u00e9n llamado derecho a la tutela judicial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectiva, el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustanciales y procedimentales previstas en las leyes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En aquellos casos en los que el legislador juzga m\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inconveniente la indefinici\u00f3n, se consagran t\u00e9rminos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de caducidad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tras cuyo vencimiento la acci\u00f3n se entiende inexorablemente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extinguida, sin que intervenga para nada la voluntad del sujeto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pasivo de la relaci\u00f3n sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAlessandri Rodr\u00edguez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arturo, Derecho Civil, Teor\u00eda de las Obligaciones, Ediciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Librer\u00eda del Profesional, 1983, Bogot\u00e1\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(referencia propia del texto citado). &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abGuillermo Ospina Fern\u00e1ndez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y otro, Teor\u00eda General del Contrato y del Negocio Jur\u00eddico, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Temis, 2009, p. 139\u00bb (referencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propia del texto citado). &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo sumo, el inter\u00e9s de un tercero \u2013en la acepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preindicada\u2013 lo habilitar\u00e1 para reclamar para los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contratantes derechos que les pertenecen, como sucede en el caso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la viuda del deudor fallecido, que pide el pago de un seguro de vida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;grupo deudores en favor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del banco prestamista (Cfr. CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC, 28 jul. 2005, rad. 1999-00449-01). En ese caso, la acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la viuda es realmente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la derivada del contrato de seguros que el banco no quiso ejercer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por s\u00ed mismo; y siendo ello as\u00ed, la prescripci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la acci\u00f3n inicia a correr cuando el d\u00e9bito de pagar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la indemnizaci\u00f3n se hizo exigible para el banco. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A modo de ilustraci\u00f3n, Ferrara sosten\u00eda, en defensa de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicha hip\u00f3tesis, lo siguiente: \u00abEs &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecuencia de la naturaleza declarativa de la acci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;simulaci\u00f3n su imprescriptibilidad. No se concibe, en efecto, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que por el transcurso del tiempo pueda extinguirse la acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de reconocimiento de un hecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinados, mientras subsistan las condiciones propias para su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejercicio (&#8230;). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El intento de hacer constar una realidad objetiva, importante desde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el punto de vista jur\u00eddico, no puede tener limitaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el tiempo, porque esa realidad permanece inmutable en tanto no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desaparezca el inter\u00e9s de hacerla constar\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(FERRARA, Francesco. La simulaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los negocios jur\u00eddicos. Ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revista de Derecho Privado, Madrid. 1961, pp. 406-407). &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el fallo de 28 de febrero de 1955, que se cit\u00f3, el litigio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hab\u00eda sido promovido por los hijos y la c\u00f3nyuge &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sup\u00e9rstite del vendedor aparente. En la sentencia CSJ SC, 20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oct. 1959, G. J. t. XCI, p\u00e1g. 782, por una nieta de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vendedora aparente. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al menos, no podr\u00eda extraerse una consecuencia contraria a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regla general del precepto 2535 del C\u00f3digo Civil (\u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prescripci\u00f3n corre desde que la obligaci\u00f3n se haya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho exigible\u00bb), a la que no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hizo referencia en el citado pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es pertinente anotar que en dicha providencia tres de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrados de la Sala salvaron su voto, otro m\u00e1s expres\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un voto disidente parcial, y fue necesaria la participaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de un conjuez, para alcanzar as\u00ed el qu\u00f3rum decisorio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCSJ SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sent. 20 octubre de 1959. G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J. Tomo XCI n.\u00b0 2217 2218 2219. P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;782 a 788\u00bb (referencia propia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del texto citado). &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe se\u00f1alarse que la tesis del precedente se adec\u00faa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mejor a lo que ocurre en las compraventas absolutamente simuladas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2013tema de debate en este juicio\u2013, pero no as\u00ed a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros supuestos de simulaci\u00f3n; n\u00f3tese que es complejo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;idear un supuesto de \u201crebeld\u00eda del deudor\u201d en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casos de simulaci\u00f3n relativa en los que s\u00ed existe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;voluntad subyacente, menos a\u00fan en trat\u00e1ndose de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fingimientos puntuales \u2013como el precio de una operaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;espec\u00edfica, o la persona de los contratantes, por ejemplo\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el pasado, particularmente en el per\u00edodo cl\u00e1sico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del derecho romano, la idea de acci\u00f3n subsum\u00eda varios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elementos propios de la noci\u00f3n moderna de derecho sustancial. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actualmente, existe amplio consenso sobre la necesidad de reconocer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la acci\u00f3n como un derecho p\u00fablico, subjetivo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anterior al proceso, indeterminado pero determinable, abstracto, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;orden constitucional, y aut\u00f3nomo del proceso, la pretensi\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la sentencia y el derecho sustancial cuya protecci\u00f3n o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reparaci\u00f3n reclama el demandante de las autoridades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, al se\u00f1alar que las partes solo pueden ejercer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la acci\u00f3n de prevalencia como respuesta a \u201cun acto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rebeld\u00eda del deudor\u201d, la tesis analizada vincula &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impl\u00edcitamente la exigibilidad del derecho sustancial a un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acto de mera voluntad (o condici\u00f3n meramente potestativa, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1535 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil), que pudiera nunca ocurrir. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEVIS, Hernando. Tratado de derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesal civil. Tomo III. Ed. Temis, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1. 1961, p. 447. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La doctrina suele plantear ejemplos \u2013que reconoce forzados\u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de simulaciones con fines l\u00edcitos, como el conocido caso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quien oculta un aporte a una obra social, evitando el reconocimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablico. Sin embargo, no es sencillo imaginar c\u00f3mo uno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de esos ejemplos podr\u00eda derivar en un conflicto, menos a\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en una demanda de simulaci\u00f3n promovida por uno de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contratantes, que ser\u00eda el escenario donde la cuesti\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la prescripci\u00f3n extintiva cobrar\u00eda protagonismo. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho tercero de la demanda, folio 88, cdno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver folios. 47 a 74, cdno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed tambi\u00e9n lo declararon ante la Notar\u00eda \u00danica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Ortega el 11 de febrero de 1996 (folio 126, ib.) &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 129, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al art\u00edculo 76 de la Ley 23 de 1991, \u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conciliaci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter confidencial. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que en ella participen deber\u00e1n mantener la debida reserva y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las f\u00f3rmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incidir\u00e1n en el proceso subsiguiente cuando \u00e9ste tenga &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 140, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 139, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como dice Borges, \u00abSomos nuestra memoria, somos ese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quim\u00e9rico museo de formas inconstantes, ese mont\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;espejos rotos\u00bb (poema Cambridge, incluido en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obra Elogio de la Sombra, Buenos Aires, EMEC\u00c9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editores, 1969) &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sentencia de primera instancia, que confirm\u00f3 en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;integridad el tribunal, se decidi\u00f3 expresamente \u00abdeclarar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probada la excepci\u00f3n de inexistencia de causa para demandar y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abstenerse de pronunciarse sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las restantes excepciones\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(folio 515, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC1971-2022 (2018-00106-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC1971-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 73319-31-03-001-2018-00106-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesto por el convocante frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}