{"id":69454,"date":"2024-05-20T20:57:36","date_gmt":"2024-05-20T20:57:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3771-2022-2008-00634-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:36","slug":"sc3771-2022-2008-00634-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3771-2022-2008-00634-01\/","title":{"rendered":"SC3771 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC3771-2022 (2008-00634-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3771-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-017-2008-00634-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por las partes, &nbsp;frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 18 de mayo de &nbsp;2017, dentro del proceso ordinario que instaur\u00f3 Ligia Matilde &nbsp;Citeli de Plested contra Jorge Plested Delgado, Plested Citelli &amp; &nbsp;C\u00eda. S. en C., Plested e Hijos Ltda., Plested V\u00e9lez &nbsp;Rinc\u00f3n y C\u00eda. Ltda., Ivenar III Ltda., Luis Fernando &nbsp;Galindo Vargas, Olivia Plested Citeli, Dennis Plested V\u00e9lez, &nbsp;Jorge Enrique Plested Rinc\u00f3n, Felipe Plested Citeli y la &nbsp;sociedad Sosa Molano &amp; C\u00eda. Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la demanda, la actora pidi\u00f3 que se declarara simulado &nbsp;relativamente el contrato de compraventa celebrado entre Jorge &nbsp;Plested Delgado y la sociedad Plested Citelli y C\u00eda. S. en C., &nbsp;cuyo objeto consisti\u00f3 en la transferencia del inmueble &nbsp;identificado con F.M.I. 50C-1139257. Negocio contenido en la &nbsp;Escritura P\u00fablica No. 1751 del 01 de agosto del 2003, otorgado &nbsp;en la Notar\u00eda 46 de Bogot\u00e1. En consecuencia, inst\u00f3 &nbsp;a que se declarara que el acto jur\u00eddico que prevalece es el de &nbsp;una donaci\u00f3n entre vivos. As\u00ed mismo, y en tanto no se &nbsp;cumpli\u00f3 con el requisito de la insinuaci\u00f3n, \u00abla &nbsp;donaci\u00f3n deber\u00e1 declararse ABSOLUTAMENTE NULA en lo que &nbsp;exceda en los $2.000, con los consiguientes efectos legales\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, aspir\u00f3 a que, por haber distra\u00eddo &nbsp;dolosamente bienes del haber de la sociedad conyugal, se aplique la &nbsp;sanci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. Y, como efecto de ella, que se radique \u00abla &nbsp;titularidad del derecho de dominio sobre este inmueble en un cien por &nbsp;ciento (100%) exclusivamente en cabeza de LIGIA MATILDE CITELI DE &nbsp;PLESTED, por cuanto \u00e9ste perdi\u00f3 su porci\u00f3n en &nbsp;\u00e9l\u00bb. Por ende, para &nbsp;finalizar, solicit\u00f3 que se conmine a la sociedad demandada a &nbsp;que restituya real y materialmente el inmueble \u00aba &nbsp;JORGE PLESTED DELGADO o, en su caso, a la se\u00f1ora LIGIA MATILDE &nbsp;CITELI DE PLESTED ex consorte del se\u00f1or JORGE PLESTED DELGADO &nbsp;verdadero due\u00f1o del mismo, por cuanto que \u00e9ste perdi\u00f3 &nbsp;su porci\u00f3n en \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, demand\u00f3 que se declare la simulaci\u00f3n &nbsp;relativa del contrato de compraventa contenido en la Escritura &nbsp;P\u00fablica No. 1.671 del 18 de agosto del 2004, otorgado en la &nbsp;Notar\u00eda 46 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, celebrada &nbsp;entre Jorge Plested Delgado y Plested V\u00e9lez Rinc\u00f3n y &nbsp;C\u00eda. S. en C., sobre el inmueble identificado con F.M.I. &nbsp;50C-580266. Pidi\u00f3, al igual que en precedencia, que se &nbsp;determinara que el negocio real celebrado fue una donaci\u00f3n. &nbsp;Reclam\u00f3 la nulidad por falta de insinuaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en realidad, el predio pertenece a Ligia Matilde Citeli de &nbsp;Plested, al haber operado los supuestos de hecho de la sanci\u00f3n &nbsp;contenida en el art\u00edculo 1824 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, pidi\u00f3 que se declare la simulaci\u00f3n relativa &nbsp;del contrato de compraventa, contenido en la Escritura P\u00fablica &nbsp;No. 1.876 del 13 de septiembre del 2004, otorgada en la Notar\u00eda &nbsp;46 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, celebrado entre Luis Fernando &nbsp;Galindo Vargas y Plested V\u00e9lez Rinc\u00f3n y C\u00eda. S. &nbsp;en C., sobre el inmueble identificado con F.M.I. 362-0028599. Ello, &nbsp;porque asegur\u00f3 que el verdadero comprador fue Jorge Plested &nbsp;Delgado -y no el ente social-. Pidi\u00f3 que se decrete que el &nbsp;acto jur\u00eddico que prevalece es \u00abel &nbsp;de una DONACI\u00d3N ENTRE VIVOS que hizo la persona natural JORGE &nbsp;PLESTED DELGADO a favor de la sociedad PLESTED V\u00c9LEZ RINC\u00d3N &nbsp;&amp; CIA. S. en C., a trav\u00e9s del tercero enajenante se\u00f1or &nbsp;LUIS FERNANDO GALINDO VARGAS, pues esa fue su verdadera intenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Que se anule por falta de insinuaci\u00f3n. Y que el &nbsp;predio pertenece a Ligia Matilde Citeli de Plested, al haber operado &nbsp;los supuestos de hecho de la sanci\u00f3n contenida en el art\u00edculo &nbsp;1824 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Id\u00e9nticas &nbsp;postulaciones fueron esbozadas respecto del contrato contenido en la &nbsp;Escritura No. 1037 del 22 de julio del 2005, otorgada en la Notar\u00eda &nbsp;60 de Bogot\u00e1. Celebrada entre Sosa Molano y C\u00eda. Ltda. &nbsp;y Plested e Hijos Ltda., sobre el inmueble No. 50C-326773. En este &nbsp;sentido, inst\u00f3 que se establezca la simulaci\u00f3n relativa &nbsp;de la compraventa celebrada entre IVENAR &nbsp;III y Olivia Plested Citeli, Dennis Giovanni Plested V\u00e9lez, &nbsp;Felipe Plested Citeli y Jorge Enrique Plested Rinc\u00f3n sobre el &nbsp;inmueble 50N-20403671 y contenida en la escritura No.4.722 del 23 de &nbsp;noviembre del 2005 ante la Notar\u00eda 4 de Bogot\u00e1. Asever\u00f3 &nbsp;que quien adquiri\u00f3 el bien fue \u00fanicamente el se\u00f1or &nbsp;Plested Delgado. Solicit\u00f3 que se declare que el acto que &nbsp;prevalece es \u00abDONACI\u00d3N &nbsp;ENTRE VIVOS que hizo la persona natural JORGE PLESTED DELGADO, a &nbsp;trav\u00e9s de la sociedad IVENAR III LTDA. a favor de sus hijos, &nbsp;pues esa fue la verdadera intenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Demand\u00f3 la declaratoria de nulidad de la donaci\u00f3n y la &nbsp;p\u00e9rdida de los derechos del se\u00f1or Plested Delgado sobre &nbsp;el inmueble, como consecuencia de la sanci\u00f3n por ocultamiento &nbsp;de bienes sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, pretensiones similares elabor\u00f3 sobre la &nbsp;escritura no. 1.799 del 26 de septiembre de 2006, otorgada en la &nbsp;Notar\u00eda 46 de Bogot\u00e1, contentiva de la compraventa &nbsp;celebrada entre Plested Citelli &amp; C\u00eda. S. en C., en favor &nbsp;de la sociedad Plested e Hijos Ltda., sobre los inmuebles &nbsp;identificados con F.M.I. No. 50C-240391 y 50C-1139257. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Causa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;petendi &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de sus pretensiones, narr\u00f3 que contrajo matrimonio &nbsp;con el se\u00f1or Jorge Plested Delgado el 18 de mayo de 1974 en la &nbsp;ciudad de Bogot\u00e1, en cuya uni\u00f3n fueron procreados Luisa &nbsp;Fernanda, Marcia Mitchel, Felipe y Olivia Plested Citeli. &nbsp;Posteriormente, los contrayentes liquidaron de mutuo acuerdo su &nbsp;sociedad conyugal mediante escritura p\u00fablica No. 5905 del 12 &nbsp;de diciembre de 1979. No obstante, se afirma que se promovi\u00f3 &nbsp;proceso ordinario ante el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;con el cual se pretendi\u00f3 declarar simulada la liquidaci\u00f3n &nbsp;acordada. Fue as\u00ed como dicho despacho dict\u00f3 sentencia &nbsp;el 04 de abril de 19941, &nbsp;en la que resolvi\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;simulado, el acto de DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N DE LA &nbsp;SOCIEDAD CONYUGAL\u00bb y &nbsp;orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del instrumento. En 2003, la &nbsp;se\u00f1ora Citeli instaur\u00f3 demanda de separaci\u00f3n de &nbsp;bienes contra su c\u00f3nyuge, que correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Quince de Familia de Bogot\u00e1. Asegur\u00f3 que en dicho &nbsp;tr\u00e1mite se decretaron varias medidas cautelares sobre bienes &nbsp;del demandado, \u00aba &nbsp;excepci\u00f3n de la Bodega ubicada en la Avenida Sexta No. 48-25, &nbsp;hoy Transversal 49 No. 11-90\u00bb. &nbsp;Esto, debido a que tal inmueble fue &nbsp;enajenado por el se\u00f1or Plested con escritura p\u00fablica &nbsp;No. 1751 de 01 de agosto de 2004, durante el tiempo en que el &nbsp;expediente se extravi\u00f3 y tuvo que ser reconstruido. Este &nbsp;proceso culmin\u00f3 con sentencia denegatoria de las &nbsp;pretensiones2. &nbsp;Indic\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de dicho juicio, el demandado &nbsp;se vio compelido a crear dos entes sociales de car\u00e1cter &nbsp;mercantil. A saber, Plested V\u00e9lez Rinc\u00f3n y C\u00eda. &nbsp;S en C. -el 12 de julio de 2004- y Plested e Hijos Ltda. -el 14 de &nbsp;mayo de 2005-, en donde aquel ostentaba la representaci\u00f3n &nbsp;legal, para poder disponer de los bienes que adquiriera a trav\u00e9s &nbsp;de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;el 28 de mayo del 2007, el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;disolvi\u00f3 la sociedad conyugal, al decretar la cesaci\u00f3n &nbsp;de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico3. &nbsp;Frente al Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 se adelant\u00f3 &nbsp;su liquidaci\u00f3n. Afirm\u00f3 que \u00fanicamente quedaron &nbsp;inventariados los bienes que se encontraban en cabeza de ambos &nbsp;c\u00f3nyuges, \u00abquedando &nbsp;excluidos aquellos otros, los m\u00e1s valiosos, que h\u00e1bil y &nbsp;dolosamente el consorte JORGE PLESTED DELGADO hab\u00eda distra\u00eddo &nbsp;u ocultado a trav\u00e9s de las operaciones mercantiles ficticias &nbsp;de que dan cuenta las escrituras p\u00fablicas otorgadas en el &nbsp;lapso comprendido entre los a\u00f1os 2003 a 2006\u00bb. &nbsp;Al respecto, sostuvo que fue ficticia la compraventa contenida en la &nbsp;escritura p\u00fablica No. 1751 del 01 de agosto del 2003, &nbsp;celebrada por Jorge Plested Delgado con Plested Citelli y C\u00eda. &nbsp;S. en C. -sobre el inmueble 50C-1139257-. Afirm\u00f3 que ninguna &nbsp;de las partes ten\u00eda el \u00e1nimo de vender o comprar el &nbsp;bien (v.gr. la demandada nunca pag\u00f3 el precio pactado). &nbsp;Adicionalmente, apuntal\u00f3 que el se\u00f1or Plested Delgado &nbsp;era el mismo representante legal de la sociedad compradora. Aunado a &nbsp;ello, cuestion\u00f3 el m\u00f3vil l\u00edcito para la &nbsp;celebraci\u00f3n del acuerdo, comoquiera que este se suscribi\u00f3 &nbsp;para la \u00ab\u00e9poca &nbsp;del tr\u00e1mite judicial que la consorte surti\u00f3 ante el &nbsp;JUZGADO 15 DE FAMILIA, en donde por error del Juzgado no fue &nbsp;decretada, ni practicada la cautelar sobre este preciso inmueble, &nbsp;habiendo aprovechado para realizar este acto ficticio en el lapso en &nbsp;el que se extravi\u00f3 el expediente, el cual hubo de &nbsp;reconstruirse, pues jam\u00e1s apareci\u00f3, distray\u00e9ndose &nbsp;as\u00ed formalmente tambi\u00e9n ese inmueble de ese tr\u00e1mite &nbsp;judicial, ya que de ese modo escap\u00f3 a cualquier cautelar\u00bb. &nbsp;Asever\u00f3 que tambi\u00e9n es simulada la venta (E.P. 1671 del &nbsp;18 de agosto de 2004), de la bodega ubicada en la diagonal 21 No. &nbsp;37-96, F.M.I. 50C-580266, celebrada entre Jorge Plested Delgado y &nbsp;Plested V\u00e9lez Rinc\u00f3n Y C\u00eda. S. en C. Aclar\u00f3 &nbsp;que la sociedad adquirente carec\u00eda de los recursos econ\u00f3micos &nbsp;para satisfacer la obligaci\u00f3n ($506.050.000). Lo anterior, &nbsp;toda vez que el ente societario hab\u00eda sido recientemente &nbsp;constituido (12 de julio de 2004), con un exiguo capital de &nbsp;$50.000.000. Observ\u00f3 que ese d\u00eda, Plested Delgado &nbsp;enajen\u00f3 a favor de la misma sociedad el predio identificado &nbsp;con F.M.I. 50C-37793, por $465.000.000, suma que tampoco fue pagada. &nbsp;As\u00ed pues, se concluy\u00f3 que la voluntad de ambas personas &nbsp;fue realmente la de donar. Se\u00f1al\u00f3 que, tan solo un mes &nbsp;despu\u00e9s de las antedichas enajenaciones, esta sociedad compr\u00f3 &nbsp;ficticiamente a Luis Fernando Galindo Vargas el fundo denominado &nbsp;Vermont, &nbsp;ubicado en el Municipio de Mariquita, por valor de $80.000.000. Tal &nbsp;negocio qued\u00f3 plasmado en la Escritura P\u00fablica No. 1876 &nbsp;del 13 de septiembre del 2004. Adujo que la compradora no ten\u00eda &nbsp;la capacidad econ\u00f3mica para adquirir dichos bienes. De manera &nbsp;que, \u00abla sociedad &nbsp;adquirente no fue quien pago su precio, sino que quien realmente &nbsp;efectu\u00f3 tal pago al se\u00f1or LUIS FERNANDO GALINDO VARGAS &nbsp;fue la persona natural JORGE PLESTED DELGADO como quiera que \u00e9l, &nbsp;obrando tambi\u00e9n como persona natural, hab\u00eda realizado &nbsp;con el mismo se\u00f1or Galindo, escasamente hac\u00eda un mes, &nbsp;exactamente el 18 de agosto de 2004, otro negocio como fue la venta &nbsp;que le hizo de su Apartamento No. 302 del Interior 2, del Edificio &nbsp;Akalama II P.H. ubicado en la Calle 106 No.l3- 55 de la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1, con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-20054655 &nbsp;como consta en la E.P. No. 1. 643 de la Notar\u00eda 46 del C\u00edrculo &nbsp;de Bogot\u00e1, por la suma de $104&#8217;300.000\u00bb. &nbsp;Dicho lo anterior, tambi\u00e9n tach\u00f3 de simulado el &nbsp;contrato contenido en la escritura No. 1037 del 22 de julio del 2005, &nbsp;celebrado entre la sociedad Sosa Molano y C\u00eda. Ltda. y Plested &nbsp;e Hijos Ltda. sobre el bien identificado con F.M.I. 50C-326773 por &nbsp;valor de $600.000.000. Insisti\u00f3 en la falta de recursos &nbsp;econ\u00f3micos de tal sociedad pues hab\u00eda sido &nbsp;recientemente constituida (14 de mayo del 2005) y su capital social &nbsp;era de tan solo $80.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, indic\u00f3 que la enajenaci\u00f3n contenida en el &nbsp;instrumento notarial No. 4722 del 23 de noviembre del 2005, en el &nbsp;cual Ivenar III Ltda. dijo vender a Olivia Plested Citeli, Dennis &nbsp;Giovanni Plested V\u00e9lez, Felipe Plested Citeli y Jorge Enrique &nbsp;Plested Rinc\u00f3n los inmuebles descritos con folios de matr\u00edcula &nbsp;Nos. 50N-20403671, 50N-20403699, 50N-20403670 y 50N- 20403716, por &nbsp;$187.835.000 es simulada. Asever\u00f3 que fue el se\u00f1or &nbsp;Jorge Plested Delgado qui\u00e9n realmente pag\u00f3 el precio &nbsp;pactado. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que tambi\u00e9n es &nbsp;ficta la adquisici\u00f3n que hizo Plested e Hijos Ltda. a Plested &nbsp;Citelli &amp; C\u00eda. S. en C. a trav\u00e9s &nbsp;del instrumento No. 1799 sobre los inmuebles identificados con F.M.I. &nbsp;50C-1139257 y 50C-240391. Esto pues el precio nunca se pag\u00f3 &nbsp;\u00abcomo quiera que el &nbsp;verdadero due\u00f1o es y ha sido siempre el se\u00f1or JORGE &nbsp;PLESTED DELGADO, a trav\u00e9s de esos dos entes jur\u00eddicos &nbsp;mercantiles de los cuales, tambi\u00e9n es su gestor, quienes &nbsp;actuaron en ejercicio de un mandato oculto y sin representaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;En consecuencia, se le imputa al demandado la realizaci\u00f3n de &nbsp;maniobras fraudulentas para ocultar bienes de la sociedad conyugal. &nbsp;Ello con el fin de disminuir la masa de gananciales. Estim\u00f3 &nbsp;que el haber dispuesto de todos los inmuebles del se\u00f1or &nbsp;Plested Delgado en tan corto interregno denota el claro inter\u00e9s &nbsp;de dejar por fuera de cualquier participaci\u00f3n a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Posici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las demandadas &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado judicial de la sociedad Sosa Molano y C\u00eda. Ltda. &nbsp;manifest\u00f3 no constarle la totalidad de los hechos. No se opuso &nbsp;ni neg\u00f3 el derecho invocado por el demandante4. &nbsp;El se\u00f1or Jorge Enrique Plested Rinc\u00f3n se opuso a todas &nbsp;las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abinexistencia de los &nbsp;hechos en que se funda la pretensi\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00abausencia de causa &nbsp;petendi por inexistencia de los elementos que podr\u00edan dar &nbsp;lugar a la consideraci\u00f3n de tales bienes como sociales\u00bb5. &nbsp;En s\u00edntesis, aleg\u00f3 que &nbsp;Jorge Plested y Ligia Matilde Citeli no hacen vida en com\u00fan &nbsp;desde hace 29 a\u00f1os, pues liquidaron la sociedad conyugal en &nbsp;diciembre de 1979 mediante Escritura P\u00fablica no. 5905 ante la &nbsp;Notar\u00eda 10 de Bogot\u00e1. En id\u00e9ntica forma &nbsp;contestaron los se\u00f1ores Olivia Plested Citeli, Dennis Giovanni &nbsp;Plested V\u00e9lez y Felipe Plested Citeli.6Las &nbsp;sociedades Plested Citelli y C\u00eda. S. en C. y Plested e hijos &nbsp;Ltda. se opusieron a la prosperidad de las peticiones. Y propusieron &nbsp;los medios exceptivos que denominaron \u00abinexistencia &nbsp;de los hechos en que se funda la pretensi\u00f3n\u00bb; &nbsp;\u00abausencia de causa &nbsp;petendi por inexistencia de los elementos que podr\u00edan dar &nbsp;lugar a la consideraci\u00f3n de tales bienes como sociales\u00bb; &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;en cuanto hace relaci\u00f3n con las pretensiones relacionadas con &nbsp;bienes de las sociedades de las cuales es socia la demandante\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abAusencia de &nbsp;causa petendi por inexistencia de los elementos que podr\u00edan &nbsp;dar lugar a la continuidad de la sociedad conyugal\u00bb.7 &nbsp;La sociedad Ivenar III Ltda. se opuso a todas las pretensiones de la &nbsp;demanda habida cuenta que es ajena al v\u00ednculo afectivo o &nbsp;comercial con las dem\u00e1s personas naturales o jur\u00eddicas &nbsp;involucradas en la controversia.8 &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; Resoluci\u00f3n en las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>Culminado &nbsp;el tr\u00e1mite correspondiente a la primera instancia, el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 &nbsp;profiri\u00f3 sentencia el 10 de diciembre del 2014 en la que &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00abInexistencia &nbsp;de los hechos en que se funda la pretensi\u00f3n9\u00bb. &nbsp;Seguidamente, neg\u00f3 las pretensiones del libelo inicial. &nbsp;Inconforme, el apoderado de la activa present\u00f3 recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto en sentencia del 18 de mayo &nbsp;del 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de la referida ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda instancia revoc\u00f3 el prove\u00eddo del a quo. Y, en &nbsp;su lugar: i) declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de los hechos en que funda las pretensiones\u00bb &nbsp;\u00fanicamente respecto de la compraventa celebrada entre Plested &nbsp;Citelli &amp; C\u00eda. S. en C. y Plested e Hijos Ltda. y &nbsp;protocolizada en la Escritura P\u00fablica No. 1.799 de septiembre &nbsp;26 de 2006; ii) deneg\u00f3 las pretensiones planteadas respecto de &nbsp;los negocios contenidos en las escrituras p\u00fablicas no. 1.037 &nbsp;de julio 22 de 2005, 4.722 de noviembre 23 de 2005, 1.876 de &nbsp;septiembre 13 de 2004 y 1.799 de septiembre 26 de 2006; iii) declar\u00f3 &nbsp;relativamente simulados por la naturaleza del negocio los contratos &nbsp;de compraventa contenidos en los instrumentos no. 1.751 de 01 de &nbsp;agosto de 2003 y 1.671 de 18 de agosto de 2004, en tanto que en &nbsp;realidad corresponden a donaciones; iv) en consecuencia, declar\u00f3 &nbsp;que tales negocios son v\u00e1lidos en los valores y porcentajes &nbsp;que comprenden los 50 S.M.L.M.V. y nulas absolutamente en el exceso &nbsp;por falta de insinuaci\u00f3n, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se conden\u00f3 a la demandada Plested V\u00e9lez &nbsp;Rinc\u00f3n y C\u00eda. S. en C. a restituir a Jorge Plested el &nbsp;96.46% del inmueble identificado con el F.M.O. 50C-580266. Para el &nbsp;efecto, con base en la jurisprudencia elaborada por esta Sala en &nbsp;torno a la figura de la simulaci\u00f3n, estim\u00f3 que los &nbsp;requisitos para la prosperidad de la acci\u00f3n se circunscrib\u00edan &nbsp;a la existencia del contrato tildado de simulado, la legitimaci\u00f3n &nbsp;de quien demanda una declaraci\u00f3n de ese talante y la &nbsp;existencia de la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, abord\u00f3 el estudio de las compraventas a &nbsp;las que se refieren los numerales 1, 2 y 3, respecto de las que no &nbsp;tuvo por acreditado que hubieran sido simuladas. Ciertamente, sobre &nbsp;las ventas realizadas por Sosa Molano y &nbsp;C\u00eda. Ltda., Ivenar III Ltda. y Luis Fernando Galindo Vargas no &nbsp;se logr\u00f3 probar el concilium &nbsp;fraudis, afirmaci\u00f3n a la que se &nbsp;arrib\u00f3 tras valorar las declaraciones ofrecidas en &nbsp;contestaci\u00f3n e interrogatorios de parte rendidos por los &nbsp;representantes legales de las dos primeras y por el \u00faltimo. &nbsp;Por el contrario, s\u00ed encontr\u00f3 probado el acuerdo &nbsp;simulatorio en las compraventas elevadas en las escrituras no. 1751 &nbsp;del 2003, 1671 del 2004 y 1799 del 2006. Para el efecto, tuvo en &nbsp;consideraci\u00f3n que: Jorge Plested Delgado funge como &nbsp;representante legal de las sociedades Plested e Hijos Ltda., Plested &nbsp;V\u00e9lez Rinc\u00f3n &amp; C\u00eda. S. en C. y Plested &nbsp;Citelli y C\u00eda. S. en C. Entre los socios de dichas entidades y &nbsp;la persona jur\u00eddica no existe una relaci\u00f3n clara (en &nbsp;particular Dennis Giovanni Plested V\u00e9lez y Jorge Enrique &nbsp;Plested Rinc\u00f3n). Las sociedades demandadas no acreditaron &nbsp;tener capacidad dineraria suficiente para el pago de los bienes &nbsp;adquiridos por compraventa, aunado a que se evidencia una total &nbsp;ausencia de movimientos en sus cuentas bancarias. Este \u00faltimo &nbsp;hecho lo concluy\u00f3 de una valoraci\u00f3n en conjunto de las &nbsp;escrituras p\u00fablicas contentivas de los negocios jur\u00eddicos &nbsp;simulados, las declaraciones de renta presentadas ante la DIAN, los &nbsp;certificados de existencia y representaci\u00f3n legal y el &nbsp;dictamen pericial elaborado en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, en lo atinente a la causa &nbsp;simulandi, \u00abcon &nbsp;el testimonio de Luisa Fernanda Plested Citeli se tiene por &nbsp;acreditado que las compraventas efectuadas por Jorge Plested Delgado &nbsp;se celebraron con ocasi\u00f3n de una demanda interpuesta por Ligia &nbsp;Matilde Citeli en la que solicit\u00f3 la separaci\u00f3n de &nbsp;bienes entre ellos, juicio cuya existencia se corrobora con la &nbsp;anotaci\u00f3n 7 del folio de matr\u00edcula 50C-580266 -que se &nbsp;remonta a julio de 2003-, y que fue resuelto desfavorablemente a la &nbsp;actora\u00bb. A lo cual se sum\u00f3 &nbsp;el hecho de que todas las enajenaciones fueron posteriores a esa &nbsp;fecha, as\u00ed como tambi\u00e9n la constituci\u00f3n de las &nbsp;sociedades de las que Jorge Plested Delgado es representante legal y &nbsp;que se encuentran involucradas en el litigio. Tal hecho \u00abtambi\u00e9n &nbsp;constituye un indicio en cuanto al tiempo sospechoso o \u00abtempus\u00bb, &nbsp;debido al corto lapso que transcurri\u00f3 entre el fracaso del &nbsp;proceso de familia adelantado para liquidar la sociedad conyugal &nbsp;surgida entre la actora y Jorge Plested Delgado, y las datas en que &nbsp;se celebraron los negocios jur\u00eddicos sobre los que versan las &nbsp;pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo expuesto, el Tribunal extra\u00f1\u00f3 la falta de &nbsp;necesidad para la venta de los inmuebles identificados &nbsp;con los folios 50C-1139257 y 50C-580266. Ciertamente, el pretensor &nbsp;justific\u00f3 tales conductas en que hab\u00eda decidido &nbsp;retirarse. No obstante, \u00abse &nbsp;verific\u00f3 que a la fecha de la demanda Jorge Plested Delgado &nbsp;ten\u00eda la calidad de representante legal de las sociedades &nbsp;Plested Citeli y C\u00eda.. S. en C., Plested V\u00e9lez Rinc\u00f3n &nbsp;y C\u00eda.. S. en C. y Plested e Hijos Ltda., luego no se apart\u00f3 &nbsp;de sus tareas laborales y no se observa que hubiere cumplido el &nbsp;objetivo de conseguir dinero por las transacciones efectuadas para &nbsp;con \u00e9l cancelar deudas a su cargo, pues ni siquiera logr\u00f3 &nbsp;comprobarse el monto que ingres\u00f3 a su patrimonio, tampoco la &nbsp;existencia de deudas que ameritaran las ventas en cuesti\u00f3n, &nbsp;toda vez que los pasivos reportados en su declaraci\u00f3n de renta &nbsp;para los a\u00f1os en que se celebraron los negocios, fueron al dos &nbsp;mil tres (2003) de ciento veintid\u00f3s millones setecientos &nbsp;cincuenta y seis mil pesos ($122.756.000) y de cero (0) pesos al dos &nbsp;mil cuatro (2004)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se evidencia que el \u00e1nimo del se\u00f1or Plested &nbsp;en las enajenaciones fue el de donar a sus descendientes los bienes &nbsp;objeto de aquellas. Por ello, procede la declaratoria de simulaci\u00f3n &nbsp;de los actos protocolizados en las escrituras No. 1.751 y 1.671 por &nbsp;la naturaleza del negocio. Por su parte, la pretensi\u00f3n que &nbsp;recay\u00f3 sobre las compraventas protocolizadas en el instrumento &nbsp;no. 1.799 del 26 de septiembre de 2006, \u00abresulta &nbsp;impr\u00f3spera, toda vez que si bien las pruebas revelan que &nbsp;aquella sociedad no ten\u00eda capacidad adquisitiva para hacerse &nbsp;al dominio de los inmuebles identificados con los folios 50C-1139257 &nbsp;y 50C-240391 cuyo valor total ascendi\u00f3 a seiscientos cuarenta &nbsp;y un millones noventa y cuatro mil pesos ($641.094.000,oo), ninguna &nbsp;de ellas evidencia que esa suma s\u00ed la ten\u00eda Jorge &nbsp;Plested Delgado y que \u00e9ste la entreg\u00f3 a la vendedora &nbsp;por concepto de precio\u00bb. A &nbsp;continuaci\u00f3n, desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n propuesta pues la controversia no es un conflicto &nbsp;societario, por lo cual se rige bajo las reglas propias de la acci\u00f3n &nbsp;ordinaria. Estudi\u00f3 la pretensi\u00f3n consecuencial &nbsp;formulada en el libelo genitor, concerniente a la declaraci\u00f3n &nbsp;de nulidad de los actos contenido en las escrituras no. 1.751 y &nbsp;1.671, en lo que no fue objeto de insinuaci\u00f3n. De una lectura &nbsp;de los art\u00edculos 1.458 y 1.741 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;observ\u00f3 que s\u00ed \u00abhay &nbsp;lugar a declarar la nulidad absoluta de los contratos protocolizados &nbsp;en las Escrituras P\u00fablicas No. 1.751 y 1.671 en &nbsp;lo que excede &nbsp;del tope establecido en el art\u00edculo 1458 en cita\u00bb, &nbsp;que corresponden a 94.32% para la compraventa de la escritura 1.751 y &nbsp;96.46% del instrumento no. 1.671. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a las restituciones mutuas, estim\u00f3 que conduc\u00eda &nbsp;decretar la \u00abrestituci\u00f3n &nbsp;simb\u00f3lica de esa cuota parte (par\u00e1grafo 2 art. 337 C. &nbsp;de P.C.) a cargo de Plested V\u00e9lez Rinc\u00f3n y C\u00eda. &nbsp;S. en C. -50C-1139257-; empero, habr\u00e1 de precisarse que &nbsp;Plested Citeli &amp; C\u00eda. S. en C. -50C-580266- no est\u00e1 &nbsp;obligada a la restituci\u00f3n del porcentaje en cuesti\u00f3n, &nbsp;puesto que el predio lo enajen\u00f3 a Plested e Hijos Ltda. &nbsp;mediante Escritura P\u00fablica No. 1.799 de septiembre veintis\u00e9is &nbsp;(26) de dos mil seis (2006), sin que ninguna de tales sociedades est\u00e9 &nbsp;llamada a responder por los frutos causados\u00bb. &nbsp;Al respecto, explic\u00f3 que no proced\u00eda la restituci\u00f3n &nbsp;material del 94.32% del bien, \u00abcomo &nbsp;quiera que tal se halla en poder de un tercer adquirente, como es &nbsp;Plested e Hijos Ltda., quien mediante Escritura P\u00fablica 1.799 &nbsp;de septiembre 26 de 2006 compr\u00f3 el predio de folio 50C- &nbsp;1139257\u00bb. Tampoco opera el &nbsp;reconocimiento de frutos en favor de Jorge Plested Delgado sobre las &nbsp;proporciones de los aludidos inmuebles pues \u00aben &nbsp;el plenario no qued\u00f3 acreditado que aqu\u00e9l hubiere &nbsp;dejado de disponer materialmente de ellos y usufructuarlos, es decir, &nbsp;que no hubiera percibido ya aquellos\u00bb. &nbsp;Por \u00faltimo, en cuanto a la sanci\u00f3n deprecada conforme &nbsp;lo dispone el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, esta no &nbsp;es procedente \u00abcomo &nbsp;quiera que al momento en que Jorge Plested Delgado simul\u00f3 los &nbsp;contratos contenidos en las Escrituras 1751 y 1671 suscritas en los &nbsp;a\u00f1os 2003 y 2004, la sociedad conyugal que ten\u00eda con la &nbsp;demandante a\u00fan no hab\u00eda sido disuelta (ello ocurri\u00f3 &nbsp;apenas en el a\u00f1o 2007), es decir, aquel pod\u00eda &nbsp;libremente disponer de lo que manten\u00eda en su haber\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDAS DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, se estudian las demandas de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N FORMULADA POR LA SE\u00d1ORA LIGIA MATILDE &nbsp;CITELI CABEZAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1766 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y 267 del C. de P. C., hoy art\u00edculo 254 del CGP; los &nbsp;art\u00edculos 1443, 1458, 1740 y 1741 del C.C. y el canon 1 del &nbsp;Decreto 1712 de 1989, todos ellos por falta de aplicaci\u00f3n, a &nbsp;consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 la &nbsp;infracci\u00f3n de los art\u00edculos 164, 166, 167, 176, 191, &nbsp;193, 210, 240, 241, 242,248, 249, 250, 251, 256 y 258 del CGP. &nbsp;Asever\u00f3 que, si no se hubiesen preterido ciertos medios de &nbsp;convicci\u00f3n, se habr\u00eda concluido que, en el negocio &nbsp;jur\u00eddico celebrado entre Sosa Molano &amp; Ltda. y Plested e &nbsp;Hijos Ltda., \u00abaquella &nbsp;sociedad &#8211; SOSA molano &amp; LTDA.- no actu\u00f3 bajo reserva &nbsp;mental, por cuanto que era plenamente consciente que el verdadero &nbsp;adquirente del bien objeto de dicho negocio jur\u00eddico era el &nbsp;se\u00f1or JORGE PLESTED DELGADO y no la sociedad PLESTED E HIJOS &nbsp;LTDA.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;orden de sustentar su cargo, lo primero que se reprocha es la &nbsp;presunta ausencia de prueba del concilio simulatorio evidenciada por &nbsp;el Tribunal. Expuso que fluye di\u00e1fano de la confesi\u00f3n &nbsp;ficta de la representante legal de Sosa Molano &amp; Ltda., as\u00ed &nbsp;como de la estimaci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas &nbsp;documentales anexas a la demanda y de los hechos indiciarios que de &nbsp;ellas emanan, \u00abque &nbsp;est\u00e1 acreditado el tal \u00abacuerdo simulatorio\u00bb\u00bb. &nbsp;Dicho esto, afirm\u00f3 que el Colegiado ignor\u00f3 el \u00abindicio &nbsp;grave y la confesi\u00f3n ficta o presunta\u00bb &nbsp;producto de la ausencia de los demandados a la audiencia inicial &nbsp;desarrollada el 09 de noviembre de 2009 ante el Juzgado 17 Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1; raz\u00f3n por la cual fueron &nbsp;sancionados en auto del 27 de enero de 2010. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, adem\u00e1s, tampoco se presentaron en la diligencia del 11 de &nbsp;diciembre del 2012, en la que se evacuaron los interrogatorios de &nbsp;parte. En ese sentido, al examinar el libelo inicial, observ\u00f3 &nbsp;que existen hechos que eran susceptibles de confesi\u00f3n y que se &nbsp;relacionaban con la concertaci\u00f3n simulatoria, tal como lo son &nbsp;la pretensi\u00f3n 22 y el literal d) del hecho 9. Paralelamente, &nbsp;denunci\u00f3 la omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas &nbsp;que refuerzan la confesi\u00f3n ficta o presunta e indicios graves &nbsp;aludidos en precedencia. Indic\u00f3 que no se ponder\u00f3 el &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la &nbsp;sociedad Plested e Hijos Ltda. Manifest\u00f3 que se omitieron &nbsp;hechos indiciarios, a saber, por un lado, la reciente creaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad Plested e Hijos Ltda., constituida el 14 de mayo de &nbsp;2005, y, por el otro, su bajo capital social ($80.000.000) frente al &nbsp;precio de la bodega objeto de la venta ($600.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que se pretermiti\u00f3 el estudio de la copia aut\u00e9ntica de &nbsp;la Escritura P\u00fablica No. 481 del 17 de marzo de 2005, otorgado &nbsp;en la Notar\u00eda 44 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y el &nbsp;certificado de tradici\u00f3n del folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 50N-37793. Ambos demuestran que el se\u00f1or &nbsp;Jorge Plested \u00abs\u00ed &nbsp;ten\u00eda la LIQUIDEZ necesaria para haber pagado de contado ese &nbsp;alto precio de la citada bodega ($600.000.000) enajenada por SOSA &nbsp;MOLANO &amp; CIA. LTDA. a favor de su sociedad testaferro PLESTED E &nbsp;HIJOS LTDA. por \u00e9l representada, circunstancia que en su &nbsp;momento bien pudo acreditar JORGE PLESTED DELGADO frente a SOSA &nbsp;MOLANO &amp; CIA. LTDA.\u00bb. &nbsp;As\u00ed pues y ante la falta de reticencia de Sosa Molano &amp; &nbsp;C\u00eda. Ltda., es patente que esta era consciente de la farsa, &nbsp;pues accedi\u00f3 a tramitar el negocio frente a la manifiesta &nbsp;incapacidad patrimonial de la compradora. &nbsp;Aunado a lo expuesto, &nbsp;sostuvo que el ad &nbsp;quem &nbsp;ignor\u00f3 la presencia de la prueba indiciaria, que surge de la &nbsp;documental mencionada y la plurimentada confesi\u00f3n ficta. &nbsp;Estim\u00f3 que se omiti\u00f3 la inferencia l\u00f3gica que &nbsp;surge a partir de los hechos indicadores que brotan de los &nbsp;certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de Plested e &nbsp;Hijos Ltda., a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;&#8216;concierto simulatorio\u00bb entre estos contratantes, dada la &nbsp;manifiesta, ostensible o de bulto incapacidad patrimonial del ente &nbsp;que fungi\u00f3 simuladamente como el comprador del inmueble, cuyo &nbsp;precio le era irrefutablemente inalcanzable no s\u00f3lo por su &nbsp;p\u00edrrico capital social frente al alto precio del mismo, sino &nbsp;por su absoluta incapacidad o falta de vocaci\u00f3n crediticia, &nbsp;dada su exigua existencia, con lo cual hizo caer as\u00ed su juicio &nbsp;de valor (ausencia de acuerdo simulatorio) en el terreno de lo &nbsp;irracional o absurdo. Estando, pues, probado el hecho indiciario, &nbsp;ignor\u00f3 su presencia, pese a que estaba vinculado de manera &nbsp;concordante y convergente con los dem\u00e1s medios de prueba, como &nbsp;lo impone el principio de la unidad de la prueba que albergan los &nbsp;art\u00edculos 187 y 250 del C. de P. C. y como lo tiene reiterado &nbsp;la Honorable Corte Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;que se hubiera acogido de manera \u00abmec\u00e1nica\u00bb &nbsp;lo manifestado por el representante legal de la sociedad Sosa Molano &nbsp;&amp; Ltda. en la contestaci\u00f3n de la demanda en relaci\u00f3n &nbsp;con el hecho noveno. Insisti\u00f3 en que, con tal proceder, se &nbsp;desde\u00f1\u00f3 que en \u00abmateria &nbsp;de interpretaci\u00f3n de los contratos nuestro ordenamiento es &nbsp;terminante al no someterse a la sola expresi\u00f3n literal, &nbsp;angosta, exeg\u00e9tica y, por el contrario, proyectarse con &nbsp;amplitud sobre \u00edntegro el panorama negocial, en aras de &nbsp;obtener una visi\u00f3n completa, pero, sobre todo, genuina, del &nbsp;significado del acto dispositivo\u00bb. &nbsp;As\u00ed pues, concluy\u00f3 que, en el caso en concreto, &nbsp;converge un nutrido y convincente conjunto de indicios que conforman &nbsp;un entramado que apunta un\u00edvocamente a probar la simulaci\u00f3n &nbsp;reclamada. A su juicio, ante la manifiesta falta de capacidad &nbsp;econ\u00f3mica de la compradora, era evidente que el contrato &nbsp;cuestionado se celebr\u00f3 con el prop\u00f3sito de defraudar a &nbsp;la sociedad conyugal que ten\u00eda Jorge Plested. Adem\u00e1s, &nbsp;destac\u00f3 las contradicciones entre las declaraciones de aquel, &nbsp;los socios de Plested e Hijos Ltda. y la mencionada contestaci\u00f3n &nbsp;de Sosa Molano &amp; C\u00eda. Ltda. \u00aben &nbsp;relaci\u00f3n con el origen de los dineros con los cuales se &nbsp;atendi\u00f3 al pago del precio y a la persona del verdadero &nbsp;adquirente, que se impone inferir que en verdad el precio que dicen &nbsp;haber fijado fue satisfecho con recursos propios del se\u00f1or &nbsp;JORGE PLESTED y, obviamente, que la pretendida compradora, esto es, &nbsp;la sociedad PLESTED E HIJOS LTDA., no pago suma alguna por tal &nbsp;concepto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los art\u00edculos 1766 y 1618 del C\u00f3digo Civil y 254 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso constituyen el fundamento legal de &nbsp;la doctrina de la simulaci\u00f3n. En palabras de esta Sala, dicha &nbsp;figura jur\u00eddica \u00abviene &nbsp;a ser el concierto o la inteligencia de dos o m\u00e1s personas, &nbsp;autoras de un acto jur\u00eddico, para darle a este las apariencias &nbsp;que no tiene, ya porque no existe, ora porque resulta ser distinto de &nbsp;aquel que realmente se ha llevado a cabo. Por consiguiente, cuando &nbsp;las partes no quieren en realidad ning\u00fan negocio, la &nbsp;simulaci\u00f3n se denomina absoluta y cuando lo encubren en forma &nbsp;distinta de como verdaderamente es, se califica de relativa\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 16 mayo de 1968, &nbsp;GJ CXXIV). La simulaci\u00f3n \u00abrecoge &nbsp;el principio consistente en que la voluntad real debe prevalecer &nbsp;sobre la falsa apariencia, pues tiene soporte legal en el art\u00edculo &nbsp;1618 del c\u00f3digo civil al sentar la regla de que conocida &nbsp;claramente la intenci\u00f3n de los contratantes debe estarse a &nbsp;ella m\u00e1s que a lo literal de las palabras10\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;El negocio se presume fidedigno con respecto a la voluntad de los &nbsp;contratantes11. &nbsp;De tal manera que, para restarle eficacia, se debe probar plenamente &nbsp;la divergencia entre el prop\u00f3sito real de las partes -oculto- &nbsp;y el ostensible12. &nbsp;Esto es, la carga de la prueba corresponde a quien plantea la acci\u00f3n &nbsp;de prevalencia. Se ha sostenido de vieja data que \u00abla &nbsp;carga de probar la simulaci\u00f3n (onus probandi) corresponde a &nbsp;quien persigue su declaratoria (art 177 de C.P.C) sin perjuicio del &nbsp;elevado deber que tiene el juez de proveer oficiosamente para &nbsp;verificar los hechos alegados, y que con tal prop\u00f3sito debe &nbsp;aqu\u00e9l aportar al juzgador suficientes y fidedignos &nbsp;medios de &nbsp;prueba que le permitan a \u00e9ste, sin hesitaci\u00f3n alguna, &nbsp;formarse el convencimiento de que el negocio cuestionado es aparente &nbsp;y, por ende, re\u00f1ido con la realidad volitiva interpartes, vale &nbsp;decir con su genuina intenci\u00f3n\u00bb13. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, se ha aclarado que, \u00abla &nbsp;simulaci\u00f3n no implica dos actos o contratos sino uno solo y &nbsp;verdadero, y que la contienda se reduce a un confrontamiento de &nbsp;pruebas; las que se encaminan a demostrar las verdaderas &nbsp;caracter\u00edsticas del acto o contrato celebrado, y las que las &nbsp;partes en ese mismo acto o contrato preconstituyeron para disfrazarlo &nbsp;o simularlo\u00bb14. &nbsp;En efecto, los medios de &nbsp;conocimiento tienen como prop\u00f3sito poner en evidencia la real &nbsp;voluntad privada, para que se imponga sobre la declaraci\u00f3n &nbsp;externa. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Como se sabe, la carga de la prueba implica un labor\u00edo arduo, &nbsp;pues \u00ablos &nbsp;hechos de influencia en el pleito deben, de ordinario, ser afirmados &nbsp;por las partes para que el juez pueda tenerlos en cuenta. No s\u00f3lo &nbsp;esto: tales hechos deben, regularmente ser probados por las partes &nbsp;para que puedan considerarse como existentes\u00bb15. &nbsp; Adem\u00e1s, su norte es establecer el contenido &nbsp;fehaciente de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y exhibir el acuerdo &nbsp;simulatorio concertado por las partes. En lo concerniente con este &nbsp;tipo de controversias, existe libertad probatoria. En ese sentido, la &nbsp;acreditaci\u00f3n de los enunciados f\u00e1cticos vertidos en la &nbsp;demanda puede efectuarse a trav\u00e9s de cualquier medio suasorio; &nbsp;sin que exista tarifa alguna en torno a la prevalencia de los medios &nbsp;de convicci\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;aseverado que \u00abEn &nbsp;materia de pretensi\u00f3n simulatoria y para su exitoso ejercicio, &nbsp;pueden las partes o los terceros, in abstracto, acudir a toda clase &nbsp;de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los &nbsp;contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la &nbsp;penumbra en la penumbra, a\u00fan cuando en la praxis la prueba &nbsp;indirecta es la m\u00e1s socorrida, particularmente la indiciaria &nbsp;dada, la dificultad probatoria que campea en esta materia\u00bb16. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la prueba indiciaria tiene un papel destacado. En efecto, &nbsp;\u00abdada la forma y el sigilo &nbsp;que rodea la celebraci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos &nbsp;simulados, la prueba a la cual se acude con mayor frecuencia es a la &nbsp;de indicios y, en especial, cuando no existe prueba documental\u00bb17. &nbsp;Sobre el papel axial de la prueba indiciaria en este tipo de &nbsp;controversias, esta Sala ha aseverado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLo &nbsp;normal es que el designio de los contratantes concuerde con su &nbsp;volici\u00f3n real y el pacto se tenga como verdadero y eficaz. La &nbsp;carga de remover el velo que lo arropa y exponer su contenido a la &nbsp;luz, corresponde a quien lo impugna. As\u00ed, debe demostrar la &nbsp;distorsi\u00f3n entre la voluntad declarada y la genuina. &nbsp;<\/p>\n<p>Urdido &nbsp;el acuerdo falso en la sombra, los art\u00edfices evitan descubrir &nbsp;sus aut\u00e9nticos designios. El sigilo, la mentira y el enga\u00f1o &nbsp;son sus aliados. Persisten, inclusive, en testimoniar las propias &nbsp;mentiras. De ah\u00ed que la prueba indiciaria sirva para dejarlos &nbsp;en evidencia, pero esto no significa desplazar los medios directos. &nbsp;Para la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;dada &nbsp;la naturaleza misma del negocio que se espera descubrir, &nbsp;caracterizado por haberse realizado en la privacidad de los &nbsp;contratantes y con la firme intenci\u00f3n de que permaneciera &nbsp;oculto, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de &nbsp;su existencia; de ah\u00ed la dificultad de demostrarlo mediante &nbsp;probanzas directas. No obstante, las m\u00e1ximas de la experiencia &nbsp;constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar &nbsp;la presencia de ese negocio secreto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;simulaci\u00f3n \u2013expres\u00f3 FERRARA\u2013, como &nbsp;divergencia psicol\u00f3gica que es de la intenci\u00f3n de los &nbsp;declarantes, se substrae a una prueba directa, y m\u00e1s bien se &nbsp;induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las &nbsp;relaciones entre las partes, del contenido de aqu\u00e9l y &nbsp;circunstancias que lo acompa\u00f1an. La prueba de la simulaci\u00f3n &nbsp;es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et &nbsp;urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la &nbsp;simulaci\u00f3n, porque la combate en el mismo terreno\u2019 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSon &nbsp;entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o &nbsp;cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, lo que &nbsp;permitir\u00e1 arribar \u2013por medio de la inferencia &nbsp;indiciaria\u2013 al hecho desconocido pero cognoscible que qued\u00f3 &nbsp;en la estricta intimidad de los contrayentes por propia voluntad18\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demostraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n, como se observa, obedece &nbsp;a un esquema de libertad probatoria. &nbsp;Pese al car\u00e1cter axial del indicio, en la heur\u00edstica de &nbsp;los hechos cualquier elemento de juicio es \u00fatil para formar el &nbsp;convencimiento del juez (art\u00edculo 165 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, antes 175 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil). Todo, en pro de establecer la &nbsp;declaraci\u00f3n deliberada y disconforme, el consilium fraudis, &nbsp;que rebasa la reserva mental (simulaci\u00f3n unilateral) y el &nbsp;enga\u00f1o a terceros\u00bb (SC3792-2021. Resaltado de &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en lo que concierne con este medio de prueba indirecto -el &nbsp;cual, se insiste, no es el \u00fanico pertinente para comprobar la &nbsp;existencia de la denunciada simulaci\u00f3n-, es menester destacar &nbsp;que los hechos en que se funda el indicio deben estar establecidos en &nbsp;el proceso. Y su convergencia y gravedad deben ser puestas de &nbsp;manifiesto en el juicio. &nbsp;V\u00e9ase que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;natural que cada hecho \u00edndice carezca por s\u00ed solo de &nbsp;fuerza capaz de integrar el convencimiento, a menos que el Juez est\u00e9 &nbsp;en presencia de indicio necesario, pues que en esta hip\u00f3tesis &nbsp;extraordinaria el v\u00ednculo indiscutible de causalidad con el &nbsp;hecho investigado hace inoficiosa cualquiera otra averiguaci\u00f3n. &nbsp;Pero por lo com\u00fan es la cadena de varios hechos \u00edndices, &nbsp;reunidos y apoyados unos en otros, el fundamento del criterio que &nbsp;permite llegar con firmeza a la convicci\u00f3n de que el hecho &nbsp;indicado hubo de realizarse. Por ello, todo indicio no necesario &nbsp;considerado en s\u00ed mismo exige tratamiento valorativo en &nbsp;relaci\u00f3n con otros hechos que aisladamente nada probar\u00edan &nbsp;tampoco. As\u00ed, si se admitiera destruir cada hecho indicador &nbsp;por falta de relaci\u00f3n necesaria con el hecho que se averigua, &nbsp;ser\u00eda tanto como eliminar de la tarifa la prueba por indicios. &nbsp;Destruirla vendr\u00eda a ser tarea tan f\u00e1cil como que en su &nbsp;enunciado encuentra su propia demostraci\u00f3n: desde luego que se &nbsp;parte del supuesto de que el indicio no es necesario, est\u00e1 &nbsp;admitido de antemano que por s\u00ed solo, aisladamente, nada &nbsp;prueba\u00bb (CSJ, SC, 20 de marzo de 1959. &nbsp;G.J. t. XC). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sede casacional, tal como lo ha sostenido la Corte, el reproche debe &nbsp;circunscribirse a determinar si por error manifiesto de hecho o por &nbsp;error de derecho \u00abestuvieron &nbsp;admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si &nbsp;todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no &nbsp;necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto &nbsp;debatido19\u00bb. &nbsp;Por su parte, las conclusiones del &nbsp;fallador derivadas de los hechos indicadores son inexpugnables. Salvo &nbsp;que las deducciones se revelen contraevidentes, o que en el ejercicio &nbsp;de sopesar los indicios y articularlos cometa un notorio desafuero. &nbsp;En palabras de esta Sala, \u00abla &nbsp;apreciaci\u00f3n de las cualidades de gravedad, precisi\u00f3n y &nbsp;conexi\u00f3n que deben tener los indicios los conf\u00eda a la &nbsp;ley y a la conciencia del juez, sin m\u00e1s restricci\u00f3n que &nbsp;la subordinaci\u00f3n de su criterio a las reglas generales de sana &nbsp;cr\u00edtica en materia de probanzas. Cuando se trata de evaluar y &nbsp;estimar la prueba indiciaria no puede la Corte hallar error de hecho &nbsp;sino en casos especiales en que su interpretaci\u00f3n repugne con &nbsp;la evidencia clara y manifiesta que arrojen los autos\u00bb20. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, en el evento en que el abanico indiciario permita &nbsp;lecturas diversas, prevalece la que adopte el Tribunal sobre la que &nbsp;edifica el censor en procura de satisfacer sus intereses. &nbsp;Al &nbsp;respecto, esta Corte ha pregonado que \u00absi &nbsp;el proceso mental realizado por el juzgador, \u00e9ste no resulta &nbsp;convicto de contraevidencia, ni en la contemplaci\u00f3n de los &nbsp;hechos constitutivos de los indicios, ni en la tarea dial\u00e9ctica &nbsp;de discriminar, sopesar y relacionar \u00e9stos, en raz\u00f3n de &nbsp;lo cual lleg\u00f3 a las conclusiones de hecho que cristaliza la &nbsp;prueba, entonces, aunque sobre el elenco indiciario se pueda ensayar &nbsp;por el cr\u00edtico interesado en un an\u00e1lisis diverso al &nbsp;verificado por el sentenciador, para sacar las consecuencias &nbsp;contrarias a las obtenidas por \u00e9ste, ti\u00e9nese que en esa &nbsp;contraposici\u00f3n de racionamientos forzosamente ha de prevalecer &nbsp;el del Tribunal, cuyas decisiones, como emanadas de quien es agente &nbsp;de la justicia, revestidas est\u00e1n de la presunci\u00f3n de &nbsp;acierto\u00bb21. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;El acuerdo simulatorio es el producto de un concurso de voluntades de &nbsp;los contratantes, para efectuar una declaraci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;aparente, con respecto a una verdad contractual que permanecer\u00e1 &nbsp;oculta. Es importante no confundir este elemento con el Concilium &nbsp;fraudis de la acci\u00f3n pauliana pues, \u00abel &nbsp;consilium fraudis puede aparecer comprobado con ocasi\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n simulatoria, pero lo cierto es que no constituye un &nbsp;elemento definidor de la misma. Aqu\u00ed, desde luego, hay un &nbsp;acuerdo entre las partes, pero \u00e9l concierne es al prop\u00f3sito &nbsp;de enga\u00f1ar, de tender un manto sobre la realidad; ese acuerdo &nbsp;puede, como se dice, ser igualmente fraudulento, pero la presencia de &nbsp;este componente no altera la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n. &nbsp;La presencia del fraude en &nbsp;la simulaci\u00f3n es apenas coyuntural &nbsp;o de hecho, por lo cual su comprobaci\u00f3n jur\u00eddicamente &nbsp;no genera ninguna consecuencia; como tampoco la genera su no &nbsp;comprobaci\u00f3n. Al acreedor lo \u00fanico que le interesa es &nbsp;demostrar la inexistencia del acto, porque ello es bastante para &nbsp;precaver el perjuicio que de otro modo se le puede irrogar\u00bb22. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;dicho la doctrina jurisprudencial que no es posible concebir el &nbsp;fen\u00f3meno simulatorio \u00absin que exista un &nbsp;pacto para tal fin entre las partes, porque no es suficiente que uno &nbsp;de los part\u00edcipes del negocio jur\u00eddico manifieste su &nbsp;prop\u00f3sito de simular y el otro no asuma id\u00e9ntica &nbsp;conducta jur\u00eddica, puesto que no es posible la simulaci\u00f3n &nbsp;unilateral o en cabeza de una sola parte\u00bb23. &nbsp;De manera que cuando -\u00fanicamente- se observa el asentimiento &nbsp;de una de las partes, sin que se encuentre probada la de su &nbsp;cocontratante, ese querer unilateral no pasa de ser una reserva &nbsp;mental. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el punto, ha expresado la Corte c\u00f3mo &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la &nbsp;participaci\u00f3n conjunta de los contratantes y que, si as\u00ed &nbsp;no ocurre, se presentar\u00eda otra figura, como la reserva mental. &nbsp;Que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza &nbsp;vinculante del negocio jur\u00eddico celebrado en esas condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPoco &nbsp;interesa que la simulaci\u00f3n sea absoluta o relativa, pues en &nbsp;una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la &nbsp;creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica aparente, &nbsp;distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades &nbsp;para el logro de tal fin. De suerte que si no hay acuerdo para &nbsp;simular, no hay simulaci\u00f3n. El deseo de una de las partes, sin &nbsp;el concurso de la otra de emitir una declaraci\u00f3n que no &nbsp;corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirm\u00f3, &nbsp;una simple reserva mental, fen\u00f3meno distinto a la simulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(G.J. t. CLXXX, Cas. Civ., enero 29 de 1985, p\u00e1g. 25). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En el caso, el Tribunal consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 &nbsp;el acuerdo simulatorio respecto de las compraventas que recayeron &nbsp;sobre los inmuebles identificados con F.M.I. 50C-326773, &nbsp;50N-20403699, 50N-20403700, 50N-20403716 y 362-0019969. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Respecto del acto celebrado entre Sosa Molano y C\u00eda. Ltda. y &nbsp;Jorge Plested Delgado, como representante legal de Plested e Hijos &nbsp;Ltda., que vers\u00f3 sobre el predio identificado con F.M.I. &nbsp;50C-326773, el Colegiado hizo hincapi\u00e9 en el pronunciamiento &nbsp;del comprador al momento de contestar la demanda. En tal pieza &nbsp;procesal se asever\u00f3 que \u00abla compraventa &nbsp;y su precio es cierto y en lo relativo a la supuesta simulaci\u00f3n &nbsp;no me costa\u00bb. Aunado a que el caudal &nbsp;probatorio no revela lo contrario. &nbsp;Sobre tal punto, el censor &nbsp;cuestion\u00f3 que no se haya calificado como de confesi\u00f3n &nbsp;ficta la pretensi\u00f3n 22 y el literal d) del hecho 9 de la &nbsp;demanda. Lo anterior, ante la inasistencia del representante legal de &nbsp;Sosa Molano &amp; Ltda. a la audiencia de interrogatorio de parte. &nbsp;Sin embargo, el alegado yerro f\u00e1ctico no se advierte &nbsp;constituido. Las razones se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;En los procesos relacionados con controversias contractuales &nbsp;\u2013resoluci\u00f3n, nulidad, simulaci\u00f3n, etc.- ha sido &nbsp;doctrina de esta Sala de Casaci\u00f3n Civil considerar que es &nbsp;menester llamar a juicio a todas aquellas personas que hicieron parte &nbsp;de la relaci\u00f3n contractual. Al respecto, esta Sala ha &nbsp;aseverado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abe) &nbsp;En este marco de ideas, resulta obvio pensar que si a la formaci\u00f3n &nbsp;de un acto o contrato concurrieron con su voluntad dos o m\u00e1s &nbsp;sujetos de derecho, la modificaci\u00f3n, disoluci\u00f3n o, en &nbsp;fin, la alteraci\u00f3n del mismo, no podr\u00eda decretarse &nbsp;v\u00e1lidamente en un proceso sin que todos ellos hubiesen tenido &nbsp;la posibilidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n; no &nbsp;parece conforme a la naturaleza ab initio del contrato, que decisi\u00f3n &nbsp;tan trascendente, desde luego que repercute en la esfera patrimonial &nbsp;de todos y cada uno de ellos, pueda tomarse a espaldas de uno o &nbsp;varios de sus autores, haciendo tabla rasa de claros postulados en &nbsp;los que se edifica el derecho privado. La raz\u00f3n clama, pues, &nbsp;porque tal determinaci\u00f3n no sobrevenga sin que al proceso &nbsp;donde se discute el asunto se vinculen todas esas personas, bien a la &nbsp;parte actora, ora a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien: definido que, a prop\u00f3sito de procesos en los que &nbsp;se ventilan algunas cuestiones atinentes a los contratos, tales como &nbsp;las relacionadas con la existencia, validez, modificaci\u00f3n o &nbsp;extinci\u00f3n de los mismos, cual ocurre, por ejemplo, con la &nbsp;nulidad, simulaci\u00f3n o resoluci\u00f3n, deben comparecer a \u00e9l &nbsp;todos los que les dieron vida jur\u00eddica, determin\u00e1ndose &nbsp;as\u00ed que, incuestionablemente, se trata de un litisconsorcio &nbsp;obligatorio, no est\u00e1 dem\u00e1s aclarar que la resoluci\u00f3n &nbsp;que finalmente se adopte en procesos tales, ha de ser uniforme, &nbsp;inadmisible que, por ejemplo, el contrato se aniquilara frente a unos &nbsp;contratantes, al tiempo que subsistiera respecto de otros, pues la &nbsp;unidad material que sin duda ostenta el acuerdo de voluntades, se &nbsp;ver\u00eda seriamente comprometida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;Respecto de la escritura p\u00fablica no. 1.037 &nbsp;del 22 de julio del 2005, son litisconsortes necesarios las &nbsp;sociedades Sosa Molano y C\u00eda. Ltda. y Plested e Hijos Ltda., &nbsp;por haber obrado como comprador y vendedor en la convenci\u00f3n &nbsp;cuya simulaci\u00f3n se pretende. Ello significa que, a la luz del &nbsp;canon 196 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013plexo &nbsp;normativo aplicable a la controversia-, como la confesi\u00f3n no &nbsp;proviene de todos los litisconsortes necesarios, \u00abtendr\u00e1 &nbsp;el valor de testimonio de tercero\u00bb. Al respecto, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que: \u00abes &nbsp;bien sabido que cuando ocurre el fen\u00f3meno del &nbsp;litisconsorcio &nbsp;necesario por pasiva, es decir, cuando la parte demandada est\u00e1 &nbsp;formada por dos o m\u00e1s personas, si un Litis consorte acepta &nbsp;las peticiones del actor y el otro u otros niegan y se oponen, los &nbsp;hechos fundamentales de la acci\u00f3n y el derecho invocado deben &nbsp;ser plenamente establecidos en el juicio para que la acci\u00f3n &nbsp;prospere\u00bb (CSJ, SC, 13 de julio de 1942, LIV, pg. &nbsp;153). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, el hecho de que el representante legal de la &nbsp;sociedad Sosa Molano y C\u00eda. Ltda. no hubiera concurrido a la &nbsp;audiencia de interrogatorio de parte no significa, per se, la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la confesi\u00f3n ficta respecto de los hechos &nbsp;26 y 9 de la demanda. Ello puesto que el representante legal de la &nbsp;persona jur\u00eddica compradora s\u00ed asisti\u00f324. &nbsp;Por ende, al no provenir la manifestaci\u00f3n de ambos litis &nbsp;consortes, no puede tener los efectos que el casacionista persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp;Por otro lado, frente al hecho 2225, &nbsp;en un ejercicio valorativo ponderado, el Tribunal&nbsp;confront\u00f3 &nbsp;la declaraci\u00f3n vertida en la contestaci\u00f3n. Y le dio &nbsp;prevalencia a esta \u00faltima. Se destaca que el ad quem &nbsp;apreci\u00f3 la r\u00e9plica de la demanda, con la cual la &nbsp;sociedad Sosa Molano y C\u00eda. Ltda. dijo ignorar la simulaci\u00f3n. &nbsp;Y de los interrogatorios rendidos por Jorge Plested Delgado no &nbsp;evidenci\u00f3 manifestaciones tendientes a acreditar el acuerdo &nbsp;simulatorio. Frente al hecho 9, se advierte que &nbsp;las afirmaciones contenidas no hacen alusi\u00f3n al acuerdo &nbsp;simulatorio que el Tribunal echa de menos26. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En segundo lugar, el recurrente estim\u00f3 que no se valor\u00f3 &nbsp;el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la &nbsp;sociedad Plested e Hijos Ltda. El pretensor edific\u00f3 su embate &nbsp;considerando que, de ciertos hechos base \u2013\u00abla &nbsp;muy reciente creaci\u00f3n de la sociedad, y su p\u00edrrico &nbsp;capital social, frente al valor de la bodega\u00bb- &nbsp;se deduce el concierto simulatorio. &nbsp;Empero, tal argumento tampoco es de recibo para acreditar el acuerdo &nbsp;simulatorio. En efecto, la creaci\u00f3n reciente de una sociedad &nbsp;no indica con plenitud, que se haya constituido para materializar el &nbsp;consilium simulandi. &nbsp;Por otro lado, es menester memorar que, en materia de indicios, las &nbsp;inferencias o conclusiones dis\u00edmiles que del hecho base puedan &nbsp;advertirse generan duda y aminoran el valor de convicci\u00f3n del &nbsp;medio27. &nbsp;En tal virtud, la fecha de creaci\u00f3n del ente societario no &nbsp;apunta a configurar el consilium &nbsp;simulandi. De tal suerte que, a\u00fan &nbsp;si se entendiera que el Tribunal pretermiti\u00f3 la existencia de &nbsp;estos hechos generadores, tal circunstancia deviene intrascendente. &nbsp;En todo caso, el acuerdo simulatorio no se deriva del aspecto factual &nbsp;criticado. La deducci\u00f3n que propone el censor no tiene el &nbsp;cariz de gravedad y convergencia indispensable en este medio de &nbsp;convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1766 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y 267 del C. de P., hoy art\u00edculo 254 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, los art\u00edculos 1443, 1458, 1740 y 1741 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, y canon 1 del Decreto 1712 de 1989, todos ellos &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n, a consecuencia de los errores de &nbsp;hecho manifiestos y trascendentes en la valoraci\u00f3n de ciertos &nbsp;elementos de convicci\u00f3n. Todo ello con infracci\u00f3n de &nbsp;los art\u00edculos 164, 166, 167, 176, 191, 193, 210, 240, 241, &nbsp;242, 248, 249, 250, 251, 256 y 258 del CGP. Explic\u00f3 que &nbsp;existi\u00f3 error del ad &nbsp;quem &nbsp;al no haber dado por probado, est\u00e1ndolo, que el negocio &nbsp;celebrado entre la &nbsp;sociedad Ivenar III Ltda. en Liquidaci\u00f3n y Olivia Plested &nbsp;Citeli, Dennis Giovanni Plested V\u00e9lez y Jorge Enrique Plested &nbsp;Rinc\u00f3n es simulado. Indic\u00f3 que tal yerro deriv\u00f3 &nbsp;de los errores f\u00e1cticos evidentes y trascendentes incurridos &nbsp;al \u00abestimar &nbsp;y valorar\u00bb &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda de Ivenar III Ltda., obrante a &nbsp;folios 400 a 406, que no debi\u00f3 haber estimado. Adem\u00e1s, &nbsp;el error devino de la falta de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n &nbsp;de \u00abla &nbsp;\u00abconfesi\u00f3n por apoderado judicial que acredita ese &nbsp;\u00abConcierto Simulatorio\u00bb en este otro negocio jur\u00eddico, &nbsp;contenida en la contestaci\u00f3n de la demanda de la sociedad &nbsp;IVENAR III LTDA., (Disuelta y Liquidada) y que obra obrante a los &nbsp;folios 500 a 508 que fuera presentada el 24 de enero de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Especific\u00f3 &nbsp;que la primera contestaci\u00f3n fue presentada por el &nbsp;exrepresentante legal de la sociedad liquidada, \u00abde &nbsp;modo que esa contestaci\u00f3n de la demanda en la que fue negado &nbsp;el concierto simulatorio de este negocio jur\u00eddico y que &nbsp;consider\u00f3 el ad quem para negar las pretensiones, era &nbsp;legalmente inexistente porque quien la suscribi\u00f3 carec\u00eda &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa- como lo advirti\u00f3 otrora el &nbsp;Tribunal al desatar un recurso de apelaci\u00f3n mediante el auto &nbsp;de 11 de agosto de 2010\u00bb. &nbsp;En contraposici\u00f3n con esto, omiti\u00f3 estimar la &nbsp;proveniente del liquidador de la persona jur\u00eddica, quien &nbsp;confes\u00f3 \u00abque &nbsp;el negocio fue acordado entre la aludida sociedad y el se\u00f1or &nbsp;JORGE PLESTED DELGADO y que en raz\u00f3n de su instrucci\u00f3n &nbsp;fueron transferidos tales inmuebles a los hijos de \u00e9ste, a &nbsp;quienes adem\u00e1s no conoc\u00eda y no fueron los que pagaron &nbsp;el precio, todo lo cual evidencia la realidad sobre el hecho del &nbsp;CONCIERTO SIMULATORIO\u00bb. &nbsp;Aunado &nbsp;a lo expuesto, asever\u00f3 que, de las manifestaciones de Dennis &nbsp;Giovanni Plested V\u00e9lez, Jorge Enrique Plested Rinc\u00f3n y &nbsp;Olivia y Felipe Plested Citeli, \u00absurgen &nbsp;los indicios necesarios, graves, concordantes y convergentes, que &nbsp;adem\u00e1s est\u00e1n \u00edntimamente relacionados entre s\u00ed, &nbsp;y conducen a refrendar la &#8216;concertaci\u00f3n simulatoria, en raz\u00f3n &nbsp;de la aplicaci\u00f3n de las reglas de la l\u00f3gica y de la &nbsp;experiencia\u00bb. &nbsp;Tras transcribir los apartes de las declaraciones que considera &nbsp;relevantes, indic\u00f3 que de all\u00ed se extraen varios hechos &nbsp;base de los que, a la postre, se infiere el car\u00e1cter de &nbsp;testaferros de estos. Insisti\u00f3 que la sociedad vendedora &nbsp;consinti\u00f3 la sustituci\u00f3n del beneficiario del t\u00edtulo &nbsp;traslaticio del dominio, por lo cual es evidente que estaba probado &nbsp;\u00aben &nbsp;el proceso que ellos inequ\u00edvocamente convinieron esa farsa &nbsp;encaminada a crear tal apariencia ficticia de su verdadera relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, aparentando al extremo comprador de tales inmuebles &nbsp;por consenso entre todos\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, denunci\u00f3 que se ignoraron las confesiones &nbsp;fictas o presuntas en torno al elemento del concierto simulatorio, &nbsp;\u00abderivadas &nbsp;de la inasistencia a las audiencias de sus sendos Interrogatorios de &nbsp;Parte, previstas para el 11 de diciembre de 2 012, quienes a pesar de &nbsp;haber sido legalmente citados mediante los telegramas Nos 1463 y 14 &nbsp;56 del 5 de diciembre de 2012, respectivamente\u00bb &nbsp;del &nbsp;liquidador de Ivenar III Ltda., y del se\u00f1or Felipe Plested &nbsp;Citeli. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El embate planteado presenta defectos t\u00e9cnicos: el recurrente &nbsp;incurri\u00f3 en mixtura. El censor se\u00f1ala que el Tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en error de hecho al haber valorado la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda presentada por quien no estaba facultado para hacerlo. &nbsp;Al respecto, asever\u00f3 que constitu\u00eda un error de hecho &nbsp;el \u00abdar &nbsp;por probado &nbsp;sin estarlo, que no existe confesi\u00f3n de la sociedad vendedora &nbsp;IVENAR III LTDA. EN LIQUIDACI\u00d3N respecto del \u201cconcierto &nbsp;simulatorio\u201d, ello debido a que supuso con base en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda que obra a folios &nbsp;400 a 406 &nbsp;que la sociedad vendedora hab\u00eda &nbsp;negado haber concertado la simulaci\u00f3n que se endilga. &nbsp;cuando al hecho noveno contest\u00f3: \u201c[r]echazo por &nbsp;gratuita, la expresi\u00f3n de \u201cficticia compra\u201d &nbsp;empleada por el demandante\u201d, ignorando que esa contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda era jur\u00eddicamente inexistente por carecer tales &nbsp;personas de legitimaci\u00f3n para representar a la Liquidada &nbsp;sociedad IVENAR III LTDA.\u00bb. &nbsp;Sin embargo, el cargo debi\u00f3 plantearse con fundamento en el &nbsp;error de derecho, en tanto que el censor consider\u00f3 que el &nbsp;fallador estim\u00f3 un medio de prueba que, conforme al &nbsp;ordenamiento adjetivo, carec\u00eda de fuerza demostrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, sobre el error de derecho, esta Sala ha precisado que: \u00abEn &nbsp;cuanto al error de derecho presupone, que el sentenciador no se &nbsp;equivoc\u00f3 en la constataci\u00f3n material de la existencia &nbsp;de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia \u00absin la &nbsp;observancia de los requisitos legalmente necesarios para su &nbsp;producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que &nbsp;ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que &nbsp;fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un &nbsp;medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, &nbsp;requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para &nbsp;demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a &nbsp;dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o &nbsp;lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, p\u00e1g. &nbsp;61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n\u00b0 1998-0056-02, &nbsp;reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; reiterado &nbsp;en CSJ AC756-2022, 17 mar.)\u00bb &nbsp;(AC 3323-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por otra parte, se se\u00f1ala que el Tribunal pretermiti\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;nueva contestaci\u00f3n presentada por Javier Goyes Rodr\u00edguez, &nbsp;apoderado de IVENAR III LTDA. Sin embargo, esta Sala no observa que &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;hubiera cometido yerro alguno. Las razones se esbozan a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El a &nbsp;quo &nbsp;profiri\u00f3 auto29 &nbsp;del 16 de agosto de 2011, en que indic\u00f3 que el memorialista no &nbsp;alleg\u00f3 el certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal de IVENAR III. Ello pone de presente que el documento \u2013 &nbsp;la segunda contestaci\u00f3n- no fue tenida en cuenta, precisamente &nbsp;porque no se alleg\u00f3 el antedicho documento requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 28 de mayo de 2012, el apoderado primigenio renunci\u00f3 al &nbsp;mandato conferido30, &nbsp;que fue ulteriormente aceptado. De all\u00ed, que el error &nbsp;denunciado no se consum\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;A su turno, la confesi\u00f3n alegada no se consolid\u00f3, pues &nbsp;no provino de todos los litisconsortes necesarios. En efecto, tal &nbsp;como se explic\u00f3 en precedencia, ten\u00eda que provenir &nbsp;tanto del vendedor -Ivenar III Ltda.- y los compradores Dennis &nbsp;Giovanni Plested V\u00e9lez, Olivia y Felipe Plested Citeli y Jorge &nbsp;Enrique Plested Rinc\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Ahora bien, el recurrente reprocha la pretermisi\u00f3n de hechos &nbsp;indiciarios provenientes de las declaraciones de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;Respecto de Dennis Giovanni Plested V\u00e9lez dijo que hab\u00eda &nbsp;confesado &nbsp;cuando &nbsp;se le pregunt\u00f3: \u00ab\u00bfHay &nbsp;alg\u00fan otro inmueble que no sea de las sociedades mencionadas y &nbsp;del cual usted sea propietario? Contest\u00f3: no. Es decir, &nbsp;confes\u00f3 que no era due\u00f1o del inmueble distinto a los de &nbsp;las sociedades lo que permite inferir o deducir razonable y &nbsp;l\u00f3gicamente su calidad de testaferro y por tanto que concert\u00f3 &nbsp;la simulaci\u00f3n que nos ocupa puesto que no compr\u00f3 para &nbsp;\u00e9l realmente sino para su padre31\u00bb. &nbsp;El &nbsp;inmueble del cual se indaga es aquel que se instrumentaliz\u00f3 en &nbsp;la escritura no. 4722 del 23 de noviembre de 2005, que fue adquirido &nbsp;por cuatro compradores32. &nbsp;De all\u00ed que si el Tribunal no advirti\u00f3 el hecho base &nbsp;fue por su escaso m\u00e9rito convictivo. En efecto, la respuesta &nbsp;del deponente est\u00e1 conforme con la realidad vertida en la &nbsp;escritura -en el entendido que es titular de una cuota-. Esto es, se &nbsp;descarta la existencia de confesi\u00f3n. Por consiguiente, el &nbsp;reparo no pasa de ser una alegaci\u00f3n, sin que refulja &nbsp;manifiesto el yerro denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;Sobre la declaraci\u00f3n de Jorge Enrique Plested Rinc\u00f3n, &nbsp;dijo que se demostr\u00f3 su calidad de testaferro de su padre, &nbsp;cuando se le inquiri\u00f3: \u00abD\u00edgale &nbsp;al despacho al menos dos (inmuebles) de los suyos que sean aparte al &nbsp;de las sociedades. Contest\u00f3: los dos parqueaderos del edificio &nbsp;IVENAR, yo no les puedo decir las participaciones, los inmuebles m\u00e1s, &nbsp;pero las participaciones no las puedo precisar, un apartamento &nbsp;peque\u00f1o en chapinero alto33\u00bb. &nbsp;Frente &nbsp;a lo cual el pretensor adujo que \u00ab\u00bfpuede &nbsp;alguien ser el propietario exclusivo de dos parqueaderos y no del &nbsp;apartamento? no es veros\u00edmil su respuesta, todo lo cual &nbsp;permite l\u00f3gica y razonablemente inferir su calidad de &nbsp;testaferro que concert\u00f3 la simulaci\u00f3n para figurar &nbsp;igualmente como interpuesta fingida persona\u00bb. V\u00e9ase &nbsp;que el error de hecho se debe imponer, no buscar con esforzados &nbsp;razonamientos. Lo que propone el casacionista es una lectura &nbsp;alternativa frente a un medio de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;De cara a la declaraci\u00f3n de Olivia Plested Citeli, en &nbsp;particular cuando se le indag\u00f3 si \u00absu &nbsp;residencia ha sido en forma exclusiva o compartida con alguien, en &nbsp;caso positivo con qui\u00e9n o qui\u00e9nes y en qu\u00e9 &nbsp;\u00e9poca. contesto he vivido en el apartamento con mi pap\u00e1, &nbsp;inicialmente mientras estaba en la universidad en el a\u00f1o 2001, &nbsp;2002, 2003, y 2004\u00bb. A &nbsp;lo que el censor replica que &nbsp;\u00ab[b]asta observar el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del &nbsp;apartamento en cuesti\u00f3n, para corroborar que \u00e9l se &nbsp;compr\u00f3 fue a finales del a\u00f1o 2005, luego es manifiesto &nbsp;que minti\u00f3 al afirmar que ha vivido con su pap\u00e1 esos &nbsp;a\u00f1os (\u2026) todo lo cual permite inferir razonable y &nbsp;l\u00f3gicamente que minti\u00f3 sobre el goce del inmueble y, a &nbsp;su vez, inferir razonablemente que simplemente es una testaferro de &nbsp;su padre en ese negocio\u00bb. &nbsp;Tal &nbsp;forma de desarrollar el cargo desluce de las exigencias del error de &nbsp;hecho. El cual, como se ha venido se\u00f1alado, debe ser &nbsp;manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. &nbsp; Por \u00faltimo, Felipe Plested Citeli no asisti\u00f3 al &nbsp;interrogatorio, dicha renuencia no tiene la virtualidad de perjudicar &nbsp;a los otros compradores. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como se sabe, \u00abno &nbsp;cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo &nbsp;en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea manifiesto, &nbsp;porque si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, &nbsp;as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n &nbsp;razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues &nbsp;simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios, en cuyo &nbsp;caso prevalecer\u00eda la del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n &nbsp;ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por lo tanto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1766 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y 267 del C. de P., hoy art\u00edculo 254 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, los art\u00edculos 1443, 1458, 1740 y 1741 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, y canon 1 del Decreto 1712 de 1989, todos ellos &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n, a consecuencia de los errores de &nbsp;hecho manifiestos y trascendentes en la valoraci\u00f3n de ciertos &nbsp;elementos de convicci\u00f3n, y con infracci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 164, 166, 167, 176, 191, 193, 210, 240, 241, 242, &nbsp;248, 249, 250, 251, 256 y 258 del CGP. Indic\u00f3 que se valor\u00f3 &nbsp;antojadizamente la prueba de confesi\u00f3n, las documentales y la &nbsp;indiciaria, teniendo por no demostrado, est\u00e1ndolo, que existi\u00f3 &nbsp;acuerdo simulatorio en &nbsp;el &nbsp;negocio jur\u00eddico celebrado entre Luis Fernando Galindo Vargas &nbsp;y la sociedad Plested V\u00e9lez Rinc\u00f3n &amp; C\u00eda. S. &nbsp;en C. Adujo que el yerro del juez colegiado consisti\u00f3 en &nbsp;adulterar la objetividad de la confesi\u00f3n que el se\u00f1or &nbsp;Galindo Vargas hizo al absolver el interrogatorio de parte el d\u00eda &nbsp;12 de diciembre de 2012, comoquiera que se le cercen\u00f3 su real &nbsp;contenido, \u00abamen &nbsp;de haber hecho preterici\u00f3n absoluta de aquellas otras pruebas &nbsp;documentales concatenadas con tal realidad negocial confesada, que no &nbsp;solo confirmaban esta, sino que develan en forma completa el &nbsp;\u00abconcierto simulatorio\u00bb entre tales sujetos negociales\u00bb. &nbsp;Sostuvo que no se tuvieron en cuenta las escrituras p\u00fablicas &nbsp;No. 1643 del 13 de agosto de 2004 y No. 1876 del 13 de septiembre de &nbsp;2004, ni los certificados de tradici\u00f3n correspondientes a los &nbsp;F.M.I. No. 362-0028599 y 50N-20054655. Se\u00f1al\u00f3 que, de &nbsp;la declaraci\u00f3n de aqu\u00e9l, se advierte que el negocio se &nbsp;trat\u00f3 realmente de una permuta, \u00abpor &nbsp;la cual LUIS FERNANDO GALINDO VARGAS entreg\u00f3 cuatro (4) &nbsp;hect\u00e1reas de tierra ubicadas en el Municipio de Manguita y en &nbsp;parte de pago JORGE PLESTED quien, a su vez, le entreg\u00f3 un &nbsp;apartamento ubicado en la Calle 106 No 13-55 de la ciudad de Bogot\u00e1, &nbsp;de su exclusiva propiedad como persona natural, se encuentra &nbsp;totalmente corroborada en el plenario mediante las aludidas pruebas &nbsp;documentales pretendas por el ad-quem. pese a que es ostensible que &nbsp;obran en autos, al haberse aportado como anexos a la demanda\u00bb. &nbsp;En tal sentido, y por sustracci\u00f3n de materia, tambi\u00e9n &nbsp;resulta probado que la sociedad Plested V\u00e9lez Rinc\u00f3n &amp; &nbsp;C\u00eda. S. en C. no entreg\u00f3 a Luis Fernando Galindo la &nbsp;suma de $80.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste &nbsp;en la existencia de la prueba de hechos indicadores, a partir de la &nbsp;prueba documental, tales como los siguientes. Que medi\u00f3 un mes &nbsp;entre ambos instrumentos p\u00fablicos, los cuales fueron otorgados &nbsp;en la misma notar\u00eda. Que la sociedad Plested V\u00e9lez &nbsp;Rinc\u00f3n &amp; C\u00eda. S. en C. fue constituida tan solo dos &nbsp;meses antes de supuestamente adquirir el inmueble. Y que contaba con &nbsp;un capital de tan solo 50.000.000. De tales supuestos, aduce, se &nbsp;puede inferir que el predio Vermont \u00abno &nbsp;fue sino otro m\u00e1s de los inmuebles que Jorge Plested Delgado &nbsp;entreg\u00f3 simuladamente a su sociedad testaferro PLESTED V\u00c9LEZ &nbsp;RINC\u00d3N &amp; C\u00eda. S en C y que, en realidad de lo \u00fanico &nbsp;que se trat\u00f3 fue de una donaci\u00f3n disfrazada de &nbsp;compraventa, en la que Jorge Plested Delgado y Luis Fernando Galindo &nbsp;Vargas \u00abconcertaron simular\u00bb como compraventa y a trav\u00e9s &nbsp;de la E P No 1876\/04, lo que en verdad simplemente era la &nbsp;contraprestaci\u00f3n de la PERMUTA realizada por \u00e9stos, &nbsp;como quiera que ya Plested Delgado le hab\u00eda transferido un mes &nbsp;atr\u00e1s (E P No 1643 del 13\/08\/2004) el referido Apartamento, &nbsp;pero en necesaria y fatal inteligencia o \u00abconcierto simulatorio\u00bb &nbsp;entre estos se transfiri\u00f3 el predio rural no a Jorge Plested &nbsp;Delgado como correspond\u00eda, sino a PLESTED V\u00c9LEZ RINC\u00d3N &nbsp;&amp; C\u00eda. S en S , que el mismo Jorge Plested Delgado &nbsp;representaba legalmente\u00bb. &nbsp;Indic\u00f3 que la l\u00f3gica indica que irrefutablemente &nbsp;existi\u00f3 acuerdo simulatorio, \u00abpues &nbsp;que no de otra manera se hab\u00edan podido poner de acuerdo no &nbsp;solo para llamar \u00abcompraventas\u00bb lo que en realidad era \u00abuna &nbsp;permuta\u00bb, ni para transferir uno de los bienes permutados a &nbsp;favor de un \u00abtercero\u00bb, como lo es la sociedad PLESTED V\u00c9LEZ &nbsp;RINC\u00d3N &amp; CIA, 8 en C, y no a favor del permutante &nbsp;propietario del apartamento que era lo correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El censor se\u00f1al\u00f3 que la simulaci\u00f3n se acredit\u00f3. &nbsp;En tal virtud, enarbol\u00f3 como pretermitidos los siguientes &nbsp;medios de prueba. Primero, la escritura p\u00fablica no. 1876 del &nbsp;13 de septiembre de 2004, otorgada en la notar\u00eda 46 del &nbsp;c\u00edrculo de Bogot\u00e1, con la cual Luis Fernando Galindo &nbsp;dijo enajenar a t\u00edtulo de compraventa a favor de Plested V\u00e9lez &nbsp;Rinc\u00f3n &amp; C\u00eda. Segundo, el lote de terreno &nbsp;denominado \u201cVermont\u201d, ubicado en la jurisdicci\u00f3n &nbsp;del Municipio de Mariquita (Tolima). Y, la \u00abescritura &nbsp;p\u00fablica n\u00famero 1646 del 13\/08\/2004 otorgan a notar\u00eda &nbsp;47 el c\u00edrculo de Bogot\u00e1, en la que consta que la &nbsp;persona natural se\u00f1or Jorge Plested Delgado dijo vender a &nbsp;favor del se\u00f1or Luis Fernando Galindo Vargas el &nbsp;Apartamento &nbsp;No. 302, &nbsp;Interior 2, Garajes 8 y 19 del Edificio Akaloma &nbsp;II P.H., &nbsp;ubicado en la Calle &nbsp;106 No. 13-55 &nbsp;de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb34. &nbsp;Adem\u00e1s, adujo que el Tribunal &nbsp;cercen\u00f3 el contenido objetivo de la confesi\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;Galindo Vargas, pues se acredit\u00f3 que no fue una compraventa &nbsp;sino una permuta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Contrario a lo afirmado en el embate, el Tribunal s\u00ed estim\u00f3 &nbsp;tales probanzas. En particular, consider\u00f3 que la simulaci\u00f3n &nbsp;no se estructur\u00f3. Al respecto, evidenci\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLo &nbsp;propio ocurre con la venta del lote de folio 362-0019969, realizada &nbsp;por Luis Fernando Galindo Vargas a favor de la sociedad Plested V\u00e9lez &nbsp;Rinc\u00f3n &amp; C\u00eda. S. en C., pues aunque no desconoce la &nbsp;Sala que el primero, en interrogatorio de parte, sostuvo que el &nbsp;negocio se trat\u00f3 en realidad de \u201cuna permuta, cuatro &nbsp;hect\u00e1reas de tierra ubicadas en el Municipio de Mariquita\u00bb &nbsp;y que, en sus palabras: \u00aben parte de pago don JORGE me dio un &nbsp;apartamento ubicado en la calle 106 13-55 de la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb &nbsp;con \u00abun ribete\u201d de \u00ab40$ o 45&#8217;000.000 de pesos a favor &nbsp;de Luis Fernando Galindo\u00bb, al parecer pagados mediante cheque, &nbsp;aunado a que acept\u00f3 que el traspaso del predio lo hizo a &nbsp;nombre de una sociedad, cuyos asociados desconoce, ya que en sus &nbsp;palabras \u00absiempre me entend\u00ed con don JORGE PLESTED\u00bb, &nbsp;para la Sala &nbsp;tales manifestaciones no conducen indefectiblemente a colegir el &nbsp;acuerdo o concertaci\u00f3n que debe existir entre las partes para &nbsp;tener certeza de la simulaci\u00f3n del negocio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que tal declaraci\u00f3n no evidencia el acuerdo simulatorio &nbsp;denunciado por el recurrente, porque lo declarado fue que se concibi\u00f3 &nbsp;un contrato de permuta &nbsp;por uno de compraventa. Por ende, en todo caso, el presunto yerro &nbsp;denunciado no var\u00eda la determinaci\u00f3n tomada por el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De tal suerte que el racionamiento no fue producto de la pretermisi\u00f3n &nbsp;del medio. Todo lo contrario, el instrumento fue estimado. Sin &nbsp;embargo, el Tribunal lo desde\u00f1\u00f3 como indicio de la &nbsp;simulaci\u00f3n deprecada, sin que pueda esta Corte imponer al ad &nbsp;quem una forma particular para valorar &nbsp;tal instrumento de prueba. Recu\u00e9rdese que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;juzgador de instancia, con sujeci\u00f3n a los aspectos objetivos y &nbsp;jur\u00eddicos de los medios de prueba, tiene la clara atribuci\u00f3n &nbsp;de estimarlos conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica y &nbsp;arribar a las conclusiones pertinentes que sustenten el &nbsp;correspondiente fallo. Por esta raz\u00f3n en principio, tales &nbsp;conclusiones deber\u00e1n mantenerse, a menos que el sentenciador &nbsp;hubiese incurrido en error evidente de hecho o en error de derecho &nbsp;trascendente, para quebrar el fallo atacado\u00bb1; &nbsp;y en ese orden, la presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que &nbsp;viene precedido el prove\u00eddo \u00abno se puede socavar &nbsp;mediante una argumentaci\u00f3n que se limite a esbozar un nuevo &nbsp;parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in &nbsp;abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos &nbsp;t\u00e9rminos exponga la censura, como el que explicit\u00f3 el &nbsp;fallador para soportar su decisi\u00f3n judicial\u00bb (CSJ SC de &nbsp;5 de feb. de 2001, Exp. n\u00b0 5811). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n, cuando se direccione la acusaci\u00f3n por &nbsp;esta senda, deber\u00e1 el recurrente poner de manifiesto la &nbsp;ocurrencia refulgente del dislate, que revele que el juicio formado &nbsp;por el juzgador es absolutamente contrario a la evidencia que aporta &nbsp;el expediente, lo que no encuentra venero en la sola disparidad de &nbsp;criterios, o diverso, pero razonable, entendimiento del material &nbsp;demostrativo allegado, que no es supuesto, tergiversado u omitido, &nbsp;sino, objetivamente apreciado por aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, el desatino en la apreciaci\u00f3n material o f\u00edsica &nbsp;de los instrumentos persuasivos se patentiza con la \u00abpreterici\u00f3n, &nbsp;suposici\u00f3n, alteraci\u00f3n o distorsi\u00f3n de su &nbsp;contenido en la medida que se atribuye un sentido distinto al que &nbsp;cumple dispensarles. Dicho de otra forma, la equivocaci\u00f3n se &nbsp;produce cuando el juzgador \u2018ha visto mucho o poco, ha inventado &nbsp;o mutilado pruebas; en fin, el problema es de desarreglos \u00f3pticos\u2019. &nbsp;(CSJ SC. Sentencia de 11 de mayo de 2004, Radicaci\u00f3n n. &nbsp; 7661). En tal virtud, el yerro ha de ser de tales proporciones que &nbsp;\u00abnadie vacile en detectarlo\u00bb, de modo que, si \u00abapenas &nbsp;se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el \u00e9xito &nbsp;de la casaci\u00f3n, porque, como lo tiene averiguado la Corte, \u2018la &nbsp;duda jam\u00e1s ser\u00eda apoyo razonable para desconocer los &nbsp;poderes discrecionales del sentenciador (CSJ SC 19 may. 2011, Rad. &nbsp;2006-00273-01; CSJ SC6315-2017, 9 may., Rad. 2008-00247-01)\u00bb &nbsp;(SC1226-2022, 23 de ago.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El cargo, por consiguiente, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en la causal segunda de casaci\u00f3n, acus\u00f3 la &nbsp;sentencia de segunda instancia de violar indirectamente los art\u00edculos &nbsp;1766, 1443, 1458 del C\u00f3digo Civil y 267 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil (hoy 254 del C\u00f3digo General del Proceso) y &nbsp;el art\u00edculo 1 del Decreto 1712 de 1989, por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n, a consecuencia de un error de hecho en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda. Adem\u00e1s, denunci\u00f3 la &nbsp;violaci\u00f3n de los c\u00e1nones 77, 82, 86, 174, 176. 177, &nbsp;187, y 305 y s.s. del C de P. C. Apuntal\u00f3 que el ad &nbsp;quem &nbsp;se equivoc\u00f3 al apreciar el libelo inicial respecto del tipo de &nbsp;simulaci\u00f3n relativa deprecada en las pretensiones 36 a 42. &nbsp;Esto, comoquiera que el Tribunal entendi\u00f3 que se trataba de &nbsp;una simulaci\u00f3n relativa en cuanto a sus part\u00edcipes, &nbsp;cuando lo suplicado respecto de la escritura p\u00fablica No. 1799 &nbsp;del 26 de septiembre del 2006 fue que se declarara \u00abuna &nbsp;simulaci\u00f3n relativa en cuanto a su naturaleza jur\u00eddica &nbsp;del negocio\u00bb. &nbsp;Es decir, se denunci\u00f3 que la compraventa ocult\u00f3 un &nbsp;contrato de donaci\u00f3n, mas nunca se discuti\u00f3 qui\u00e9n &nbsp;era el verdadero comprador. Adem\u00e1s, adujo que se deform\u00f3 &nbsp;la objetividad de los hechos y pretensiones de la demanda sobre la &nbsp;negociaci\u00f3n contenida en la E.P. No. 1977 de septiembre de &nbsp;2006, lo cual incide en el fondo del fallo comoquiera que, al &nbsp;tratarse de una donaci\u00f3n, la discusi\u00f3n sobre la &nbsp;capacidad econ\u00f3mica de Plested Delgado y de Plested Citelli &amp; &nbsp;C\u00eda. S. en C. es inane. As\u00ed pues, al apreciar &nbsp;indebidamente la demanda, \u00abla &nbsp;conclusi\u00f3n del ad-quem result\u00f3 deformando el exacto &nbsp;contenido material de los hechos y pretensiones relacionadas con este &nbsp;negocio jur\u00eddico, adicion\u00e1ndole lo que ella no dice, &nbsp;esto es, que Jorge Plested Delgado fue el \u00abreal comprador\u00bb\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando lo que realmente se afirm\u00f3 fue que \u00abJorge &nbsp;Plested Delgado era el \u00abverdadero due\u00f1o\u00bb de las &nbsp;mismas y, que se trataba era de donaciones disfrazadas de &nbsp;compraventa, que por su naturaleza gratuita, descarta la necesidad de &nbsp;acreditar la existencia y entrega de contraprestaci\u00f3n &nbsp;dineraria alguna, misma que por haber sido echada de menos por el &nbsp;ad-quem, determin\u00f3 la improsperidad de estas pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;yerro, adujo, fue el que condujo al sentenciador a no dar pro &nbsp;probado, est\u00e1ndolo, que el se\u00f1or Plested Delgado era el &nbsp;verdadero due\u00f1o de las bodegas objeto de donaci\u00f3n &nbsp;disfrazada de compraventa. En tal sentido, comoquiera que la ausencia &nbsp;de prueba sobre la existencia del precio y su entrega por parte de &nbsp;aquel a la vendedora Plested Citelli &amp; C\u00eda. S. en C., \u00abfue &nbsp;el \u00fanico fundamento del fallo impugnado, de manera que &nbsp;evidenciada la equivocaci\u00f3n del Tribunal con la puntual &nbsp;confrontaci\u00f3n del texto de la demanda en cuanto a los hechos y &nbsp;pretensiones relacionadas con la Escritura P\u00fablica 1799\/06 y &nbsp;su errada consideraci\u00f3n y conclusi\u00f3n t\u00e1ctica &nbsp;queda demostrado \u00e9ste, y por esa la \u00fanica raz\u00f3n &nbsp;o sustento del fallo que, condujo al quebranto indirecto de las &nbsp;normas sustanciales referidas en el cargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Ha prescrito la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que, ante &nbsp;situaciones en las cuales aparece que la demanda es oscura o ambigua, &nbsp;debe el juez interpretarla. En tal virtud, expresa \u00ab[u]na &nbsp;demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intenci\u00f3n &nbsp;del actor est\u00e1 muchas veces contenida no solo en la parte &nbsp;petitoria, sino tambi\u00e9n en los fundamentos de hecho y de &nbsp;derecho. No existe en nuestra legislaci\u00f3n procedimental un &nbsp;sistema r\u00edgido o sacramental que obligue al demandante a &nbsp;se\u00f1alar en determinada parte de la demanda con f\u00f3rmulas &nbsp;especiales su intenci\u00f3n, sino que basta que ella aparezca, ya &nbsp;de una manera directa o expresa, ya por una interpretaci\u00f3n &nbsp;l\u00f3gica basada en todo el conjunto de la demanda\u00bb. &nbsp;(cas. &nbsp;civ. Sent. de 15 de noviembre de 1936, gac. XLIV, 527). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala tambi\u00e9n ha sostenido que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAcerca &nbsp;de esta particular cuesti\u00f3n, tiene dicho la Corte que \u2018cuando &nbsp;el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se &nbsp;ajusta a la claridad y precisi\u00f3n indispensables en tan &nbsp;delicada materia\u2019 (CLXXXVIII, 139), para \u2018no sacrificar &nbsp;el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal\u2019 &nbsp;(CCXXXIV, 234), \u2018el juzgador est\u00e1 obligado a &nbsp;interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni &nbsp;sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la soluci\u00f3n &nbsp;real de los conflictos\u2019, realizando \u2018un an\u00e1lisis &nbsp;serio, fundado y razonable de todos sus segmentos\u2019, \u2018mediante &nbsp;su interpretaci\u00f3n racional, l\u00f3gica, sistem\u00e1tica &nbsp;e integral\u2019 (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, &nbsp;[SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, \u00e9nfasis &nbsp;de la Sala), \u2018siempre en conjunto, porque la intenci\u00f3n &nbsp;del actor est\u00e1 muchas veces contenida no s\u00f3lo en la &nbsp;parte petitoria, sino tambi\u00e9n en los fundamentos de hecho y de &nbsp;derecho\u2019, bastando \u2018que ella aparezca claramente en el &nbsp;libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretaci\u00f3n &nbsp;l\u00f3gica basada en todo el conjunto de la demanda\u00bb (XLIV, &nbsp;p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, &nbsp;2\u00aa parte, 185). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;sentido an\u00e1logo, la Sala ha destacado el yerro f\u00e1ctico &nbsp;in iudicando denunciable en casaci\u00f3n por la causal primera, en &nbsp;que incurre el fallador cuando al interpretar la demanda, \u2018tergiversa &nbsp;de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, &nbsp;tambi\u00e9n cuando cercena su real contenido\u2019 (Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de 22 de agosto de 1989), \u2018a ra\u00edz de lo cual fija &nbsp;los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la &nbsp;disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio &nbsp;cae en la equivocaci\u00f3n consistente en considerar uno o varios &nbsp;hechos ajenos a la causa o en definir una petici\u00f3n que no le &nbsp;ha sido formulada\u2019 (Sent. cas. civ. de 8 de abril de 2003, &nbsp;expediente 7844), en cuyo caso, su certeza, notoria evidencia e &nbsp;incidencia comporta el quiebre de la sentencia\u201d (sentencia &nbsp;cas. civ. de 6 de mayo de 2009, exp. 00083). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el ad &nbsp;quem &nbsp;err\u00f3neamente adicion\u00f3 a la demanda algo que realmente &nbsp;no dice \u00abesto &nbsp;es, que Jorge Plested Delgado fue el \u201creal &nbsp;comprador\u201d\u00bb; &nbsp;comoquiera &nbsp;que \u00ablo &nbsp;que realmente se afirm\u00f3 en esta, &nbsp;fue que Jorge Plested &nbsp;Delgado era el \u201cverdadero &nbsp;due\u00f1o\u201d &nbsp;de las mismas y, &nbsp;que se trataba era de donaciones &nbsp;disfrazadas de compraventa, &nbsp;que por su naturaleza gratuita, descarta la necesidad de acreditar la &nbsp;existencia y entrega de contraprestaci\u00f3n dineraria alguna, &nbsp;misma que por haber sido echada de menos por el ad-quem, &nbsp;determin\u00f3 &nbsp;la improsperidad &nbsp;de estas pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Tal como lo sostiene el censor, el Tribunal s\u00ed precis\u00f3 &nbsp;que, respecto de la escritura p\u00fablica no. 1799 del 26 de &nbsp;septiembre de 2006, la demandante hab\u00eda pretendido la &nbsp;declaratoria de simulaci\u00f3n relativa en cuanto a su part\u00edcipe, &nbsp;pues \u00abEl &nbsp;comprador real es Jorge Plested Delgado\u00bb. &nbsp;En &nbsp;ese sentido, al estudiar tal aspecto, evidenci\u00f3 que \u00abla &nbsp;pretensi\u00f3n que recay\u00f3 sobre las compraventas &nbsp;protocolizadas en la Escritura P\u00fablica No. 1.799 de septiembre &nbsp;26 de 2006, celebradas por Plested Citeli &amp; C\u00eda. S. en C. &nbsp;a favor de Plested e Hijos Ltda., atinente a que se declaren &nbsp;simuladas relativamente porque el real comprador fue Jorge Plested &nbsp;Delgado, resulta impr\u00f3spera, toda vez que si bien las pruebas &nbsp;revelan que aquella sociedad no ten\u00eda capacidad adquisitiva &nbsp;para hacerse al dominio de los inmuebles identificados con los folios &nbsp;50C-1139257 y 50C-240391 cuyo valor total ascendi\u00f3 a &nbsp;seiscientos cuarenta y un millones noventa y cuatro mil pesos &nbsp;($641.094.000,oo), ninguna de ellas evidencia que esa suma s\u00ed &nbsp;la ten\u00eda Jorge Plested Delgado y que \u00e9ste la entreg\u00f3 &nbsp;a la vendedora por concepto de precio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, no se advierte el error protuberante alegado por el &nbsp;impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;En el libelo inicial, en lo que corresponde a la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 1799 del 29 de septiembre del 2006, la demandante inst\u00f3 a &nbsp;que se declarara la simulaci\u00f3n relativa de tal negocio &nbsp;jur\u00eddico. Tal instrumento conten\u00eda el contrato de &nbsp;compraventa celebrado entre Plested Citelli &amp; C\u00eda. S. en &nbsp;C. y Plested e Hijos Ltda. sobre los inmuebles identificados con el &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1139257 y 50C-240391. En &nbsp;la pretensi\u00f3n 36 inst\u00f3 a que se declare &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSIMULADOS &nbsp;RELATIVAMENTE los contratos de compraventa contenidos en la Escritura &nbsp;P\u00fablica No. 1.799 del 26 de septiembre de 2006, &nbsp;otorgada en la Notar\u00eda 46 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, &nbsp;inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Bogot\u00e1, zona centro, bajo los folios de matr\u00edculas &nbsp;inmobiliarias No.50C-240391 y No. 50C-1139257 (\u2026) en &nbsp;cuanto a la persona que figura como compradora, &nbsp;ya que conforme a la voluntad real de los extremos negociales, los &nbsp;referidos inmuebles, en verdad, continuar\u00edan perteneci\u00e9ndole &nbsp;a la persona natural JORGE PLESTED DELGADO, y no al aludido ente &nbsp;social que fungi\u00f3 como aparente comprador, como quiera que esa &nbsp;misma persona natural, al ostentar la condici\u00f3n de &nbsp;representante legal de la supuesta compradora, retendr\u00eda la &nbsp;posibilidad de disposici\u00f3n del mismo, circunstancia que, &nbsp;adem\u00e1s, se evidencia en la medida en que no existi\u00f3 en &nbsp;la sociedad adquirente \u00e1nimo de comprar tal inmueble, ni en la &nbsp;sociedad vendedora de enajen\u00e1rselo y, pues, ni siquiera la &nbsp;sociedad PLESTED E HIJOS LTDA. en realidad, satisfizo el pago del &nbsp;precio all\u00ed estipulado, vale decir, las sumas de DOSCIENTOS &nbsp;SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL ($268&#8217;192.000) PESOS &nbsp;M\/CTE., y TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL &nbsp;($372&#8217;902.000) PESOS M\/CTE., por cada bodega, respectivamente, que se &nbsp;dijo en la cl\u00e1usula tercera (3-) de ese instrumento p\u00fablico, &nbsp;de manera que no existi\u00f3, en verdad, desembolso o erogaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica alguna por parte de la sociedad adquirente y a favor &nbsp;de la sociedad enajenante, m\u00e1xime cuando, como se indic\u00f3 &nbsp;atr\u00e1s en otra pretensi\u00f3n, en verdad, la &nbsp;sociedad vendedora tampoco hab\u00eda pagado suma alguna por su &nbsp;anterior adquisici\u00f3n a su \u00fanico y verdadero due\u00f1o, &nbsp;la persona natural JORGE PLESTED DELGADO\u00bb &nbsp;(subrayado aparte)35. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;ello con el fin de que se produzca una sentencia que, a la final, &nbsp;altere \u00abla &nbsp;titularidad del derecho de dominio sobre estos dos (2) inmuebles, al &nbsp;radicarse en un cien por ciento (100%), en cabeza del se\u00f1or &nbsp;JORGE PLESTED DELGADO\u00bb. &nbsp;En consecuencia, que se ordene \u00aba &nbsp;la sociedad PLESTED E HIJOS LTDA. restituya real y materialmente los &nbsp;aludidos inmuebles a JORGE PLESTED DELGADO o, en su caso, a la se\u00f1ora &nbsp;LIGIA MATILDE CITELI DE PLESTED ex consorte del se\u00f1or JORGE &nbsp;PLESTED DELGADO verdadero due\u00f1o de \u00e9stos, por cuanto &nbsp;\u00e9ste perdi\u00f3 su porci\u00f3n en ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de hecho, indic\u00f3 que en la diligencia de &nbsp;inventarios y aval\u00faos evacuada ante el Juzgado 8 de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 evidenci\u00f3 que \u00abh\u00e1bil &nbsp;y dolosamente el consorte JORGE PLESTED DELGADO hab\u00eda &nbsp;distra\u00eddo u ocultado a trav\u00e9s de las operaciones &nbsp;mercantiles ficticias de que dan cuenta las escrituras p\u00fablicas &nbsp;otorgadas en el lapso comprendido entre los a\u00f1os 2.003 a &nbsp;2006\u00bb. &nbsp;Dentro &nbsp;de tales contratos ficticios, se encuentra la \u00abficticia &nbsp;compra de las dos (2) bodegas que dijo adquirir la sociedad PLESTED E &nbsp;HIJOS LTDA. a la sociedad PLESTED CITELI LTDA., conforme se hizo &nbsp;constar en la Escritura P\u00fablica No. 1.799 del 26 de septiembre &nbsp;de 2006 (\u2026), como quiera que no existi\u00f3 \u00e1nimo de &nbsp;la sociedad vendedora de enajenarle a la sociedad compradora estos &nbsp;bienes a t\u00edtulo recompraventa, ni la sociedad compradora pago &nbsp;a la sociedad vendedora ninguno de esos precios, es m\u00e1s la &nbsp;primera de las bodegas citadas, ya hab\u00eda sido otrora en el a\u00f1o &nbsp;2.003 ficticiamente transferida dizque a t\u00edtulo de compraventa &nbsp;por el se\u00f1or JORGE PLESTED DELGADO a la sociedad PLESTED &nbsp;CITELI Y CIA. S. en G., mediante la escritura p\u00fablica No.1751, &nbsp;tal y como se rese\u00f1\u00f3 en la pretensi\u00f3n primera de &nbsp;este libelo de demanda, de manera que jam\u00e1s la sociedad &nbsp;compradora le pag\u00f3 a \u00e9ste ese precio, ni pasados los &nbsp;tres a\u00f1os, la sociedad PLESTED E HIJOS LTDA. tampoco le pag\u00f3 &nbsp;a la sociedad PLESTED CITELI Y CIA. S. en G. el precio de \u00e9stas &nbsp;dos bodegas, como &nbsp;quiera que el verdadero due\u00f1o es y ha sido siempre el se\u00f1or &nbsp;JORGE PLESTED DELGADO, a trav\u00e9s de esos dos entes jur\u00eddicos &nbsp;mercantiles de los cuales, tambi\u00e9n es su gestor, quienes &nbsp;actuaron en ejercicio de un mandato oculto y sin representaci\u00f3n, &nbsp;tal y como se acreditar\u00e1 en la etapa probatoria del presente &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;V\u00e9ase que el escrito inicial -especialmente respecto de las &nbsp;pretensiones 36 a 42- es incierto y contradictorio, comoquiera que, &nbsp;por un lado, especific\u00f3 que busca la declaraci\u00f3n de la &nbsp;simulaci\u00f3n relativa \u00aben &nbsp;cuanto a la persona que figura como compradora\u00bb, &nbsp;de &nbsp;la escritura p\u00fablica No. 1799 del 26 de septiembre del 2006. &nbsp;Ello con el fin de que se var\u00ede la titularidad del derecho de &nbsp;propiedad de los inmuebles 50C-1139257 y 50C-240391, pues su &nbsp;verdadero due\u00f1o es Jorge Plested Delgado. Empero, a rengl\u00f3n &nbsp;seguido, pide declarar \u00abque &nbsp;los actos jur\u00eddicos que prevalecen respecto de las demandadas, &nbsp;y con relaci\u00f3n a los negocios jur\u00eddicos referidos &nbsp;precedentemente es el de sendas DONACIONES ENTRE VIVOS que hizo JORGE &nbsp;PLESTED DELGADO a trav\u00e9s de la sociedad PLESTED CITELI &amp; &nbsp;CIA. S. en C. a favor de la sociedad PLESTED E HIJOS LTDA.\u00bb &nbsp;y, consecuencia de ello, que decrete la nulidad absoluta de la &nbsp;referida donaci\u00f3n por falta de insinuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, es patente la confusi\u00f3n que genera el &nbsp;antedicho grupo de pretensiones, pues de manera principal solicit\u00f3 &nbsp;la declaratoria de simulaci\u00f3n relativa por raz\u00f3n de la &nbsp;persona -pues el comprador no es quien dice ser la escritura-, pero, &nbsp;en forma consecuencial, pretendi\u00f3 la declaraci\u00f3n de la &nbsp;simulaci\u00f3n relativa por virtud de la naturaleza del contrato &nbsp;-el que consider\u00f3 realmente una donaci\u00f3n-. Tal &nbsp;situaci\u00f3n hac\u00eda meritorio que el Tribunal efectuara una &nbsp;interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la demanda, a partir de las &nbsp;peticiones y de los fundamentos de hecho. Como en efecto lo hizo. &nbsp;Ello es debido a que si lo que buscaba la demandante era que los &nbsp;referidos inmuebles volvieran al patrimonio del se\u00f1or Plested &nbsp;Delgado, la v\u00eda para lograr tal fin era la declaraci\u00f3n &nbsp;de simulaci\u00f3n relativa en atenci\u00f3n a la fingida &nbsp;persona. Ciertamente, por el camino de la declaratoria de donaci\u00f3n, &nbsp;a lo sumo se habr\u00eda logrado que los fundos regresaran al &nbsp;patrimonio de la sociedad Plested Citelli Plested &nbsp;Citelli &amp; C\u00eda. S. en C. &nbsp;Por tanto, las pretensiones consecuenciales 39, 40, 41 y 42 -en las &nbsp;que radica el inter\u00e9s econ\u00f3mico de la activa- quedar\u00edan &nbsp;sin sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;Aunado a lo anterior, v\u00e9ase que los fundamentos de hecho &nbsp;apoyan la conjetura del ad &nbsp;quem &nbsp;en considerar que lo pretendido es la simulaci\u00f3n &nbsp;relativa en cuanto a su part\u00edcipe. Es de resaltar que la &nbsp;convocante asevera tajantemente que las sociedades Plested Citelli &nbsp;Plested &nbsp;Citelli &amp; C\u00eda. S. en C. &nbsp;y Plested e hijos Ltda. \u00abactuaron &nbsp;en ejercicio de un mandato oculto y sin representaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;As\u00ed pues, la interpretaci\u00f3n otorgada por el Colegiado &nbsp;de segunda instancia no luce desfasada, habida cuenta que responde a &nbsp;una lectura arm\u00f3nica de la demanda en cuanto a sus &nbsp;pretensiones y a sus fundamentos f\u00e1cticos. Al respecto, esta &nbsp;Sala ha memorado recientemente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Porque no es suficiente hacer un examen &nbsp;m\u00e1s profundo o sutil, para que se pueda lograr la modificaci\u00f3n &nbsp;de las apreciaciones que el ad quem haya &nbsp;hecho en su sentencia\u201d (CCXVI, p. 520) y \u201ccuando &nbsp;uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya &nbsp;sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u &nbsp;otros para su definici\u00f3n jur\u00eddica, ofrece dos o m\u00e1s &nbsp;interpretaciones l\u00f3gicas, ninguna de las cuales desborda el &nbsp;objetivo de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra, &nbsp;sin que su conducta implique error de hecho manifiesto porque tal &nbsp;proceder no entra\u00f1a arbitrariedad, ni contradice la evidencia &nbsp;que ese escrito ostenta\u201d (CLII, &nbsp;205), prevaleciendo \u201cel amplio poder &nbsp;de interpretaci\u00f3n que en este \u00e1mbito el ordenamiento &nbsp;positivo les reconoce a los juzgadores (&#8230;), no solamente para que &nbsp;desentra\u00f1en la verdadera intenci\u00f3n del demandante en &nbsp;guarda del principio seg\u00fan el cual es la efectividad de los &nbsp;derechos subjetivos el fin que a trav\u00e9s de aqu\u00e9l &nbsp;escrito [demanda] se busca, sino tambi\u00e9n para que libremente &nbsp;determinen y declaren las normas aplicables a los hechos integrantes &nbsp;del objeto demandado cuya certeza de antemano ha sido verificada en &nbsp;el fallo\u201d (CCXXXI, &nbsp;p. &nbsp;704 y &nbsp;SC 27 ago. 2008, rad: 1997-14171-01)\u00bb &nbsp;(subraya intencional)36. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En ese orden de ideas, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;denuncia la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 1824 del &nbsp;C\u00f3digo Civil por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00abque &nbsp;deriv\u00f3 en la falta de aplicaci\u00f3n del mismo\u00bb. &nbsp;En s\u00edntesis, estim\u00f3 que la Sala interpret\u00f3 &nbsp;indebidamente el citado canon habida cuenta de que confundi\u00f3 &nbsp;fen\u00f3menos tales como el inicio de la comunidad de bienes y el &nbsp;inicio y fin de la naturaleza jur\u00eddica de los bienes sociales, &nbsp;pues no tuvo en cuenta los preceptos que gobiernan el caso. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el error iuris in judicando en que incurri\u00f3 el ad-quem fue &nbsp;interpretar que \u00fanicamente es viable aplicar la sanci\u00f3n &nbsp;prevista en el art\u00edculo 1824 del C.C., si el ocultamiento o la &nbsp;distracci\u00f3n dolosa del bien social se realizare por cualquiera &nbsp;de los dos c\u00f3nyuges dentro del interregno comprendido entre la &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, &nbsp;excluyendo su aplicaci\u00f3n, si tales comportamientos tuvieron &nbsp;ocurrencia antes de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal, pues en ese evento se contradice con aquella &nbsp;disposici\u00f3n legal prevista en el art\u00edculo 1 de la Ley &nbsp;28 de 1.932, soslayando que esta \u00faltima norma consigna un &nbsp;comportamiento diferente al supuesto por la norma en cuesti\u00f3n &nbsp;(Art. 1824 C.C.) y precisamente por ello no existir\u00eda tal &nbsp;contradicci\u00f3n, cuando ocurrida la disoluci\u00f3n, no cabe &nbsp;duda que si el simulador no cumple con la obligaci\u00f3n de &nbsp;restituir a la masa social aquellos bienes, pues tal omisi\u00f3n &nbsp;no puede tener otro significado que concretar el fraude al otro &nbsp;consorte, evitando en forma definitiva. Intencional y conscientemente &nbsp;su inclusi\u00f3n en el Inventar\u00edo y, por ende, actuando &nbsp;dolosamente, con lo cual todos los presupuestos t\u00e1cticos y &nbsp;jur\u00eddicos de la norma quedan estructurados. Ciertamente del &nbsp;texto de la preceptiva del art\u00edculo 1824 del C.C., no surge &nbsp;tal l\u00edmite temporal para que se sucedan los comportamientos &nbsp;all\u00ed descritos, basta la concurrencia de los presupuestos &nbsp;t\u00e1cticos y jur\u00eddicos all\u00ed simplemente descritos, &nbsp;independientemente del momento en que ellos se realicen si antes o &nbsp;despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n, la \u00fanica diferencia es &nbsp;que si se realizaron antes de la disoluci\u00f3n, en verdad, tal &nbsp;simulaci\u00f3n pudo haberse efectuado sin el prop\u00f3sito &nbsp;maduro de causarle da\u00f1o al otro c\u00f3nyuge, en tanto que &nbsp;si no se retoman a la masa social esos bienes sociales encubiertos a &nbsp;trav\u00e9s de la simulaci\u00f3n antes de la disoluci\u00f3n, &nbsp;cuando se produzca la disoluci\u00f3n del matrimonio, no cabe duda &nbsp;alguna que tal omisi\u00f3n implica la irrefutable prueba del dolo &nbsp;que se requiere, pues precisamente esa no restituci\u00f3n, que &nbsp;impide la inclusi\u00f3n de ellos en el inventario, no puede &nbsp;significar sino la inequ\u00edvoca voluntad consciente de defraudar &nbsp;al otro c\u00f3nyuge, en perjuicio de sus leg\u00edtimos derechos &nbsp;sobre \u00e9stos bienes as\u00ed ocultados o distra\u00eddos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en el presente caso, el meollo del asunto no estribaba &nbsp;en precisar si el c\u00f3nyuge Jorge Plested pod\u00eda o no &nbsp;disponer libremente de los bienes sobre los que ostentaba el dominio, &nbsp;adquiridos durante la sociedad conyugal. Por el contrario, se deb\u00eda &nbsp;determinar si el se\u00f1or Plested hab\u00eda dispuesto &nbsp;realmente de aquellos. O si, por el contrario, lo hizo de forma &nbsp;aparente o simulada, &nbsp;\u00aben &nbsp;el entendido que, de haberlo sido en esos t\u00e9rminos, ello &nbsp;significar\u00eda que no hubo, en realidad, una verdadera &nbsp;disposici\u00f3n de bienes\u00bb. &nbsp;As\u00ed pues, a su juicio, la sustracci\u00f3n fraudulenta de &nbsp;los bienes ocurrida durante la vigencia del matrimonio tambi\u00e9n &nbsp;genera la sanci\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 1824 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, \u00abm\u00e1xime &nbsp;cuando comprende casi todo el haber social, si se comprende que el &nbsp;efecto legal que la disoluci\u00f3n del matrimonio, no s\u00f3lo &nbsp;es hacer cesar la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n &nbsp;prevista en el art. 1 de la Ley 28\/32, sino tambi\u00e9n generar el &nbsp;nacimiento de la obligaci\u00f3n de los consortes de restituir los &nbsp;bienes sociales a la masa social, de modo que si, en esa etapa no se &nbsp;hace, el simulador incumple con tal obligaci\u00f3n e impide as\u00ed &nbsp;que la facci\u00f3n de los inventarios de los bienes sociales sea &nbsp;el real y cierto, concretando en ese momento la fraudulenta &nbsp;sustracci\u00f3n, y consolidado all\u00ed- en esa etapa- el &nbsp;fraude que la simulada sustracci\u00f3n persegu\u00eda, el dolo &nbsp;se evidencia y prueba, por lo cual debe quedar incurso en la mentada &nbsp;sanci\u00f3n legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, la labor del Tribunal no se limitaba a auscultar &nbsp;\u00fanicamente cu\u00e1ndo se realizaron las simulaciones por &nbsp;parte del c\u00f3nyuge y si, cuando las hizo, pod\u00eda o no &nbsp;libremente disponer de los bienes. En cambio, deb\u00eda ponderarse &nbsp;si, cuando se trate de negocios fingidos, disuelta la sociedad, el &nbsp;simulador Plested cumpli\u00f3 o no su obligaci\u00f3n de &nbsp;restituir a la masa social los bienes sociales sustra\u00eddos &nbsp;simuladamente, \u00abpara &nbsp;de esta manera permitir un inventario real y cierto de ellos, y si no &nbsp;lo hizo, tal incumplimiento concret\u00f3, implica la sustracci\u00f3n &nbsp;de esos bienes sociales al estar ya disuelta la sociedad, por lo &nbsp;cual, es igualmente procedente la condigna la sanci\u00f3n prevista &nbsp;en el art. 1824 del C.C. respecto de ellos, los cuales &nbsp;definitivamente, en virtud de su no restituci\u00f3n, fueron &nbsp;sustra\u00eddos despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n, incluso &nbsp;despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n, ye caso, p\u00faes se &nbsp;consolid\u00f3 el fraude definitivamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En cuanto a la aplicaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, el &nbsp;Tribunal neg\u00f3 tal petici\u00f3n comoquiera que \u00abal &nbsp;momento en que Jorge Plested Delgado simul\u00f3 los contratos &nbsp;contenidos en las Escrituras 1751 y 1671 suscritas en los a\u00f1os &nbsp;2003 y 2004, la sociedad conyugal que ten\u00eda con la demandante &nbsp;a\u00fan no hab\u00eda sido disuelta (ello ocurri\u00f3 apenas &nbsp;en el a\u00f1o 2007), es decir, aquel pod\u00eda libremente &nbsp;disponer de lo que manten\u00eda en su haber\u00bb. &nbsp;Como fundamento de su postura, trajo a cuenta el art\u00edculo 1 de &nbsp;la Ley 28 de 1932 y la sentencia proferida el 16 de diciembre del &nbsp;2003 (exp. 7593) por esta Sala de Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este punto, el hecho de que los negocios simulados hubieran sido &nbsp;efectuados con anterioridad a la disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal, no implica per &nbsp;se, &nbsp;la exclusi\u00f3n de la aludida sanci\u00f3n. &nbsp;En efecto, la &nbsp;norma en comento consagra que \u00abaquel &nbsp;de los dos c\u00f3nyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere &nbsp;ocultado o distra\u00eddo alguna cosa de la sociedad, perder\u00e1 &nbsp;su porci\u00f3n en la misma cosa, y ser\u00e1 obligado a &nbsp;restituirla doblada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Ha de tenerse en cuenta que la sociedad conyugal surge al momento en &nbsp;que se contrae el v\u00ednculo marital37. &nbsp;As\u00ed lo tienen dispuesto los art\u00edculos 180 y 1774 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. De manera que los actos dolosos a los que se &nbsp;refiere la norma pueden presentarse en &nbsp;toda la vigencia de la sociedad conyugal, &nbsp;con independencia de que cada c\u00f3nyuge tenga la libre &nbsp;administraci\u00f3n de sus negocios. Al respecto, esta Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil aclar\u00f3 el tema en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la aplicaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica prevista en &nbsp;la norma s\u00f3lo se requiere que se cumpla el supuesto de hecho &nbsp;que ella describe, es decir que uno de los c\u00f3nyuges o sus &nbsp;herederos oculte o distraiga con dolo un bien de la sociedad; sin que &nbsp;al respecto sea admisible introducir requisitos que la ley no &nbsp;contempla, como que la ocultaci\u00f3n o distracci\u00f3n del &nbsp;bien social ocurra \u00abentre la disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal y su liquidaci\u00f3n\u00bb, pues tal exigencia no est\u00e1 &nbsp;prevista en aquella disposici\u00f3n; ni en el art\u00edculo 1 de &nbsp;la Ley 28 de 1932 \u2013que se cit\u00f3 como infringido\u2013; &nbsp;ni se deduce de la normatividad que regula esa materia, lo que &nbsp;resulta suficiente para descartar las bases de la acusaci\u00f3n. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad conyugal nace con el matrimonio \u2014no antes ni despu\u00e9s\u2014, &nbsp;y su administraci\u00f3n se encuentra a cargo de ambos c\u00f3nyuges, &nbsp;quienes est\u00e1n facultados para conservar, gestionar y disponer &nbsp;de los bienes que figuran a su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es cierto, como ha llegado a afirmarse, que durante el tiempo del &nbsp;matrimonio la sociedad conyugal no existe y que los c\u00f3nyuges &nbsp;forman patrimonios independientes, o que aqu\u00e9lla solo surge al &nbsp;momento de liquidarse. Tal entendimiento es contrario a lo que &nbsp;establecen las normas que regulan esa instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;c\u00f3nyuge que tiene a su nombre cualquiera de los bienes que &nbsp;integran el patrimonio com\u00fan detenta la facultad para &nbsp;administrarlos y disponer de ellos con responsabilidad, pero al mismo &nbsp;tiempo representa los intereses del otro c\u00f3nyuge y, por esa &nbsp;misma raz\u00f3n, tiene la obligaci\u00f3n de responder por su &nbsp;gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad conyugal existe desde el momento del matrimonio y hasta &nbsp;cuando queda en firme su disoluci\u00f3n, por lo que, si la &nbsp;ocultaci\u00f3n o distracci\u00f3n dolosa de sus bienes se &nbsp;materializa dentro de dicho lapso, procede la sanci\u00f3n de que &nbsp;trata el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, lo cual es &nbsp;suficiente para declarar infundado el cargo\u00bb38. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Pese a la anterior correcci\u00f3n doctrinal, no se logr\u00f3 &nbsp;probar los elementos prescritos por la ley para la imposici\u00f3n &nbsp;de la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;La disposici\u00f3n en comento reprende al contrayente que, a &nbsp;trav\u00e9s de maquinaciones enga\u00f1osas, se desprende de la &nbsp;titularidad de los bienes con el fin de afectar el ulterior r\u00e9gimen &nbsp;de gananciales. En ese orden de ideas, el supuesto jur\u00eddico de &nbsp;la disposici\u00f3n comprende dos elementos. El primero, de &nbsp;car\u00e1cter objetivo, que consiste en la ocurrencia de un acto &nbsp;patrimonial defraudatorio -ocultamiento, que puede alcanzar su &nbsp;realizaci\u00f3n \u00abcuando &nbsp;se esconde o disfraza o encubre la realidad de la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de un determinado bien, a fin de evitar que se &nbsp;conozca puntualmente el activo real de la sociedad conyugal o &nbsp;patrimonial que se ha disuelto\u00bb.39 &nbsp;O de distracci\u00f3n, que \u00abse &nbsp;puede concretar, por ejemplo, a trav\u00e9s de acciones &nbsp;fraudulentas, o de desv\u00edo de tales cosas, para impedir que &nbsp;sean incorporados a la masa partible, ya sea mediante actos o &nbsp;negocios jur\u00eddicos de disposici\u00f3n que hagan dispendiosa &nbsp;o imposible su recuperaci\u00f3n\u00bb.40 &nbsp;Y, el segundo, de car\u00e1cter subjetivo, seg\u00fan el cual &nbsp;debe existir dolo en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En lo que concierne al primer elemento, se debe acreditar que el &nbsp;contrayente demandado efectu\u00f3 acciones fraudulentas de desv\u00edo. &nbsp;O que encubri\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un bien &nbsp;que habr\u00eda de incrementar la masa de gananciales &nbsp;-ocultamiento-. O que transfiri\u00f3 el derecho de dominio sobre &nbsp;bienes sociales, al amparo de la libertad de administraci\u00f3n y &nbsp;disposici\u00f3n otorgada por la Ley 28 de 1932, para impedir su &nbsp;incorporaci\u00f3n a la masa partible -distracci\u00f3n-. En el &nbsp;caso sub &nbsp;examine, &nbsp;este elemento est\u00e1 comprobado con la declaratoria de &nbsp;simulaci\u00f3n relativa de los negocios contenidos en las &nbsp;escrituras p\u00fablicas no. 1751 del 01 de agosto del 2003 y no. &nbsp;1671 del 18 de agosto del 2004. Ciertamente, en el curso del pleito &nbsp;se comprob\u00f3 que el se\u00f1or Jorge Plested Delgado vendi\u00f3 &nbsp;simuladamente -los inmuebles identificados con F.M.I. 50C-1139257 y &nbsp;50C-580266- a sociedades que habr\u00eda constituido para tal fin. &nbsp;En particular, se determin\u00f3 que tales trasferencias se &nbsp;efectuaron, en realidad, a t\u00edtulo de donaciones, que no &nbsp;habr\u00edan cumplido con el requisito indispensable de la &nbsp;insinuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;importante destacar que los inmuebles eran bienes sociales. V\u00e9ase &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;Ligia Matilde Citeli contrajo matrimonio con Jorge Plested Delgado &nbsp;por el rito cat\u00f3lico, el 18 de mayo de 197441. &nbsp;La sociedad conyugal que all\u00ed surgi\u00f3 fue liquidada &nbsp;mediante Escritura P\u00fablica No. 5.905 del 12 de diciembre de &nbsp;1979, otorgada en la Notar\u00eda D\u00e9cima de Bogot\u00e1. &nbsp;No obstante, dicho instrumento fue declarado absolutamente simulado &nbsp;por el Juez Doce de Familia de esta ciudad en sentencia del 4 de &nbsp;abril de 1994. Finalmente, en sentencia del 28 de mayo del 2007, el &nbsp;Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la cesaci\u00f3n &nbsp;de los efectos civiles del matrimonio Plested Citeli y la consecuente &nbsp;disoluci\u00f3n de la mentada comunidad de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;El inmueble identificado con F.M.I. 50C-1139257 fue adquirido por el &nbsp;se\u00f1or Jorge Plested Delgado por compraventa elevada en la &nbsp;escritura p\u00fablica no. 587 del 15 de marzo de 1996, celebrada &nbsp;con la sociedad Moto Mart Limitada42. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;Por otro parte, el bien identificado con F.M.I. 50C-580266 fue &nbsp;adquirido por el se\u00f1or Jorge Plested Delgado por compraventa &nbsp;elevada en la escritura p\u00fablica no. 357 del 05 de febrero de &nbsp;1981, celebrada con la sociedad Distribuidores Algarra Ltda.43 &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. &nbsp;En atenci\u00f3n a los referidos hechos, es patente que los citados &nbsp;bienes fueron adquiridos onerosamente en vigencia de la sociedad &nbsp;conyugal. Por lo tanto, a la luz de lo prescrito en el art\u00edculo &nbsp;1781 del C\u00f3digo Civil, habr\u00edan sido parte de la masa de &nbsp;gananciales. Pese a ello, no pudieron ingresar en ella, comoquiera &nbsp;que fueron distra\u00eddos44 &nbsp;al haber sido simuladamente enajenados a las sociedades Plested &nbsp;Citelli y C\u00eda. S. en C. y Plested V\u00e9lez Rinc\u00f3n y &nbsp;C\u00eda. S. en C. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.5. &nbsp;Sin embargo, no aparece acreditado el elemento subjetivo. El dolo &nbsp;ata\u00f1e &nbsp;a la &nbsp;\u00abconciencia &nbsp;y conocimiento de causa en el infractor de los derechos y de los &nbsp;deberes de la pareja, que con el acto patrimonial defraudatorio &nbsp;afecta al otro compa\u00f1ero o c\u00f3nyuge. El dolo, entonces, &nbsp;no debe quedarse en el prop\u00f3sito o la malicia sino que el acto &nbsp;censurado en la regla en cuesti\u00f3n debe materializarse, de tal &nbsp;manera que ese dolo debe ser determinante en el perjuicio &nbsp;patrimonial. Simples omisiones, por ejemplo, en los inventarios &nbsp;sociales, no aparejan la sanci\u00f3n\u00bb45. &nbsp;A voces de la doctrina, se refiere a \u00abtodo &nbsp;complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e &nbsp;id\u00f3neo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en &nbsp;propio beneficio\u00bb46. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;elemento debe probarse por quien lo alega, salvo que se trate de uno &nbsp;de aquellos exclusivos casos en que este elemento se presume47. &nbsp;Ello, m\u00e1xime cuando, en el caso de actos defraudatorios en &nbsp;vigencia del matrimonio, cada c\u00f3nyuge tiene libertad en la &nbsp;disposici\u00f3n de los bienes sociales. As\u00ed &nbsp;pues, es carga del convocante acreditar que la finalidad de los actos &nbsp;jur\u00eddicos efectuados por el c\u00f3nyuge demandado tienen &nbsp;como prop\u00f3sito impedir la incorporaci\u00f3n de bienes &nbsp;sociales a la masa de los gananciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala memor\u00f3 en reciente jurisprudencia lo que &nbsp;sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;llama a duda que cuando la controversia jur\u00eddica se sustenta &nbsp;en pretensiones dirigidas a que se aplique la referida sanci\u00f3n, &nbsp;a tono con la literalidad de la norma que la consagra, de capital &nbsp;importancia resulta la acreditaci\u00f3n del dolo evidenciado en la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del demandado encaminada a defraudar &nbsp;al otro c\u00f3nyuge, siendo ese el presupuesto sine qua non para &nbsp;abrir la compuerta de una pena de ese calado. Al respecto, en SC 1\u00b0 &nbsp;abr. 2009, exp. 2001-13842-01, se indic\u00f3 que, no basta \u00abque &nbsp;el encubrimiento tenga ocurrencia, sino que aflora indispensable el &nbsp;ingrediente subjetivo, raz\u00f3n por la cual es necesario probar &nbsp;la ocultaci\u00f3n o la distracci\u00f3n intencional de bienes &nbsp;pertenecientes a la sociedad conyugal\u00bb. &nbsp;Y en sentido similar, &nbsp;en SC 10 ago. 2010, exp. 1994-04260-01, la Corte acot\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;disposici\u00f3n, cuya ratio legis, se orienta a preservar y &nbsp;tutelar la plenitud, igualdad e integridad de los c\u00f3nyuges en &nbsp;lo ata\u00f1edero a sus derechos en la sociedad conyugal formada &nbsp;por el v\u00ednculo matrimonial, sanciona el acto doloso de &nbsp;ocultamiento o distracci\u00f3n de los bienes sociales celebrado o &nbsp;ejecutado por uno de ellos o por sus herederos, y &nbsp;presupone para su aplicaci\u00f3n la plena demostraci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica, clara e inequ\u00edvoca con pruebas oportunamente &nbsp;allegadas al proceso y sujetas a contradicci\u00f3n, no s\u00f3lo &nbsp;de la calidad jur\u00eddica del sujeto, del bien social y de la &nbsp;ocultaci\u00f3n o distracci\u00f3n, sino del dolo, o sea, el &nbsp;designio de defraudar, perjudicar o causar da\u00f1o, y \u00e9ste &nbsp;igualmente debe probarse porque s\u00f3lo se presume en los casos &nbsp;expresamente disciplinados por el ordenamiento &nbsp;(art\u00edculo 1516 C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;menester, en consecuencia, la di\u00e1fana conciencia en el c\u00f3nyuge &nbsp;o sus herederos sobre la naturaleza social de la cosa, esto es, la &nbsp;pertenencia del bien, derecho o inter\u00e9s a la sociedad &nbsp;conyugal, as\u00ed como su intenci\u00f3n de generar un da\u00f1o &nbsp;o perjuicio al otro consorte con el acto de ocultaci\u00f3n o &nbsp;distracci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(SC4137-2021, &nbsp;exp. 2015-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Al examinar el acervo probatorio, no se advierte acreditado el &nbsp;elemento doloso de la citada disposici\u00f3n. En efecto, no se &nbsp;revela plenamente la intenci\u00f3n de defraudar los intereses de &nbsp;la demandante al efectuar los contratos contenidos en las escrituras &nbsp;p\u00fablicas no. &nbsp;1751 del 01 de agosto del 2003 y no. 1671 del 18 de agosto del 2004. &nbsp;V\u00e9ase &nbsp;que la demandante fundamenta la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n &nbsp;pues de \u00abmanera &nbsp;DOLOSA, DISTRAJO a su favor y, a trav\u00e9s de terceros, una muy &nbsp;importante parte del ACTIVO SOCIAL equivalente al monto total de los &nbsp;valores de tales inmuebles aqu\u00ed determinados, o sea, en una &nbsp;igual proporci\u00f3n, en sim\u00e9trico perjuicio de su &nbsp;consorte, RESQUEBRAJANDO la IGUALDAD que en este tipo de &nbsp;Liquidaciones de Sociedades Conyugales, debe regir y, por ello, &nbsp;carece de objetividad jur\u00eddica quien aduzca que NO HUBO DA\u00d1O &nbsp;alguno con el actuar DOLOSO que aqu\u00ed se juzga, o que no hubo &nbsp;PERJUICIO, y que, por tanto, nada debe indemnizarse, puesto que es &nbsp;manifiesto que la no inclusi\u00f3n de tales inmuebles en los &nbsp;INVENTARIOS Y AVALUOS que se confeccionaron dentro del tr\u00e1mite &nbsp;judicial de la LIQUIDACI\u00d3N DE SU SOCIEDAD CONYUGAL ante el &nbsp;Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1, se debi\u00f3 &nbsp;exclusivamente a la maniobra fraudulenta realizada por el consorte, &nbsp;al simular tales ventas y adquirir otros inmuebles a nombre de &nbsp;terceros, cuando eran de su exclusiva propiedad. La c\u00f3nyuge ha &nbsp;sufrido las dificultades propias de su ocultaci\u00f3n y ha tenido &nbsp;que hacer ingentes esfuerzos para poder evitar la consumaci\u00f3n &nbsp;final de tal inequ\u00edvoco prop\u00f3sito fraudulento de su &nbsp;consorte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Sin embargo, tal planteamiento no puede ser acogido, comoquiera que &nbsp;es una suposici\u00f3n de la parte sobre los motivos que tuvo el &nbsp;se\u00f1or Plested para efectuar las simulaciones. No obstante, se &nbsp;encuentra ayuno de prueba el elemento subjetivo. Y es que la sola &nbsp;disposici\u00f3n simulada de los bienes no supone, per &nbsp;se, &nbsp;una actuaci\u00f3n dolosa, m\u00e1s a\u00fan cuando, para la &nbsp;\u00e9poca en que se celebraron las transacciones, la sociedad &nbsp;conyugal a\u00fan no hab\u00eda sido disuelta. Por lo tanto, el &nbsp;demandado contaba con la libertad para administrar y disponer \u00abde &nbsp;los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio &nbsp;o que hubiere aportado a \u00e9l, como de los dem\u00e1s que por &nbsp;cualquier causa hubiere adquirido o adquiera\u00bb48. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;El hecho de haber simulado los negocios no acarrea -por s\u00ed &nbsp;mismo- el dolo. Recu\u00e9rdese que la simulaci\u00f3n es un acto &nbsp;l\u00edcito en nuestro ordenamiento, cuyo ejercicio no implica de &nbsp;entrada la existencia de intenciones defraudatorias en perjuicio de &nbsp;terceros. Al respecto, esta Sala ha estimado lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u201c(\u2026) &nbsp;\u2018la simulaci\u00f3n, por otro &nbsp;lado, per se no es un negocio jur\u00eddico il\u00edcito, &nbsp;fraudulento o enga\u00f1oso (animus nocendi), ni de suyo, comporta &nbsp;su nulidad absoluta (cas. Julio &nbsp;27\/1935, cas. Mayo 23\/1955, LXXX, 360), pues &nbsp;\u2018[s]uperada desde hace ya largo tiempo &nbsp;la teor\u00eda de la simulaci\u00f3n-nulidad, se tiene definido &nbsp;que, en virtud del postulado de la &nbsp;autonom\u00eda de la voluntad privada, pueden los particulares, &nbsp;siempre que no violen los l\u00edmites del orden p\u00fablico, &nbsp;elegir las formas que consideren pertinentes para llevar a cabo sus &nbsp;designios; incluida all\u00ed la facultad para &nbsp;\u2018hacer secreto lo que pueden &nbsp;hacer p\u00fablicamente\u2019, &nbsp;fingiendo ante terceros una convenci\u00f3n que no se encuentra &nbsp;destinada a producir los efectos aparentados. &nbsp;As\u00ed, es admitida la simulaci\u00f3n como acto estructurado &nbsp;en dos declaraciones, a una de las cuales las partes restan eficacia, &nbsp;\u2018en el &nbsp;entendimiento de que, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico esa &nbsp;dicotom\u00eda, en cuanto l\u00edcita, est\u00e1 permitida\u2026\u2019 &nbsp;(G.J. T. CXXIV, p. 290); conceptos \u00e9stos &nbsp;de donde surge n\u00edtidamente la diferencia entre la simulaci\u00f3n &nbsp;y la nulidad, pues en aquella no se alude en modo alguno a un vicio &nbsp;en los negocios jur\u00eddicos, como que por ese medio simplemente &nbsp;las partes persiguen un fin diferente del que aparece en el contrato &nbsp;mismo, mientras que en la nulidad, en cambio, la voluntad de las &nbsp;partes \u2018persigue en todo caso la efectividad del acto, pero &nbsp;\u00e9ste surge viciado radicalmente en su causa o en su objeto, o &nbsp;sin la solemnidad exigida por la ley para que nazca a la vida del &nbsp;derecho\u2019. (Sent. &nbsp;29 de agosto de 1951, LXX, 74)\u2019 (cas. &nbsp;Noviembre 17\/1998, exp. 5016)\u00bb &nbsp;(sentencia cas. civ. de 6 de marzo de 2012, exp. 00026). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Una acotaci\u00f3n final, aplicable a los cargos primero, segundo, &nbsp;tercero y quinto: el enfoque de g\u00e9nero frente al caso en &nbsp;concreto. La &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero tiene por prop\u00f3sito proteger al &nbsp;litigante en posici\u00f3n de desigualdad estructural o v\u00edctima &nbsp;de violencia f\u00edsica, sexual, emocional o econ\u00f3mica, a &nbsp;trav\u00e9s de \u00abajustes &nbsp;metodol\u00f3gicos que resulten necesarios para garantizar el &nbsp;equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo\u00bb. &nbsp;En ese sentido, \u00abel &nbsp;juzgamiento con observancia de las enunciadas directrices implica &nbsp;\u201chacer realidad el derecho a la igualdad, respondiendo a la &nbsp;obligaci\u00f3n constitucional y convencional de combatir la &nbsp;discriminaci\u00f3n por medio del quehacer jurisdiccional para &nbsp;garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, &nbsp;situaciones asim\u00e9tricas de poder\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC5039-2021, 10 dic.). Esto &nbsp;es, ha de analizarse&nbsp;-con&nbsp;real paridad-, entre otros &nbsp;aspectos,&nbsp;los roles, actividades y contribuciones -patrimoniales &nbsp;o no- de la construcci\u00f3n y devenir de la pareja. As\u00ed, &nbsp;por ejemplo, con este enfoque ha de&nbsp;identificarse&nbsp;aquellas&nbsp;maniobras &nbsp;orientadas a&nbsp;distorsionar los efectos econ\u00f3micos del &nbsp;matrimonio o de uni\u00f3n marital de hecho. Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha advertido que \u00aben &nbsp;los conflictos que gravitan alrededor de los efectos econ\u00f3micos &nbsp;del matrimonio o de la uni\u00f3n marital de hecho \u2013como los &nbsp;casos de simulaci\u00f3n de actos de disposici\u00f3n de activos &nbsp;sociales\u2013, pueden subyacer estereotipos de g\u00e9nero &nbsp;encaminados a frustrar el reparto equitativo de bienes y deudas que &nbsp;establecen las leyes sustanciales, prolongando as\u00ed un inicuo y &nbsp;antijur\u00eddico desprecio por la participaci\u00f3n de uno de &nbsp;los miembros de la pareja en la construcci\u00f3n del acervo com\u00fan\u00bb &nbsp;(SC963-2022).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Desde luego, este enfoque, como&nbsp;otras construcciones &nbsp;pretorianas49, &nbsp;reclama varias particularidades. En el el &nbsp;sub &nbsp;examine &nbsp;no se halla expuesta la aludida discriminaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;V\u00e9ase que, para las fechas en que se celebraron los contratos &nbsp;cuya simulaci\u00f3n se demanda -2004 y 2005 \u2013, la pareja ya &nbsp;no conviv\u00eda bajo la \u00e9gida de un plan de vida com\u00fan &nbsp;desde hace 26 a\u00f1os. As\u00ed lo dej\u00f3 sentado la &nbsp;se\u00f1ora Ligia Matilde Citeli en distintos medios de prueba &nbsp;adosados al plenario. En efecto, en la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda que present\u00f3 en el proceso de divorcio50, &nbsp;la se\u00f1ora Citeli reconoci\u00f3, a trav\u00e9s de &nbsp;apoderado judicial, que \u00abs\u00ed &nbsp;se encuentra separada de su esposo maritalmente desde el a\u00f1o &nbsp;1979. No obstante, lo anterior, nos permitimos aclarar que nuestra &nbsp;poderdante, se\u00f1ora Ligia Matilde Citeli, convivi\u00f3 bajo &nbsp;el mismo techo con el se\u00f1or Jorge Plested Delgado y sus hijos, &nbsp;atendiendo los quehaceres generales del hogar, desde el a\u00f1o &nbsp;1991 hasta el a\u00f1o 2003, en habitaciones separadas por acuerdo &nbsp;entre las partes\u00bb51. &nbsp;De &nbsp;manera que mal podr\u00eda hablarse de la existencia de roles en el &nbsp;mantenimiento de un hogar -y los prejuicios que de este se derivan-, &nbsp;cuando la demandante reconoce que desde el a\u00f1o 1979 no hacen &nbsp;vida marital. &nbsp;Sobre &nbsp;la extensi\u00f3n de los dominios de la sociedad conyugal, cuando &nbsp;los consortes abierta e irrevocablemente se han separado de hecho de &nbsp;forma permanente, definitiva e indefinida, esta Sala ha sostenido &nbsp;que: \u00abEn &nbsp;ese orden de ideas, resulta propicia la oportunidad para precisar y &nbsp;dejar sentado que los bienes adquiridos por cualquiera de los &nbsp;c\u00f3nyuges con posterioridad a la separaci\u00f3n de hecho &nbsp;definitiva e irrevocable, carecen de la connotaci\u00f3n de &nbsp;sociales. La raz\u00f3n de esto estriba en que en el interregno no &nbsp;puede hablarse de sociedad conyugal por ausencia de causa\u00bb &nbsp;(SC4027-2021, &nbsp;14 de nov. 2021). &nbsp;Para &nbsp;terminar, no se advierte en el plenario evidencia de tratos &nbsp;discriminatorios debido al g\u00e9nero, ni expresiones &nbsp;descalificadoras hacia la se\u00f1ora Ligia Matilde Citeli52. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 &nbsp;la causal de casaci\u00f3n oficiosa por grave violaci\u00f3n al &nbsp;derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este cargo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. No se advierte &nbsp;que el caso en concreto cumpla con los requisitos legales para &nbsp;proceder con la casaci\u00f3n oficiosa de la sentencia de segunda &nbsp;instancia. En efecto, no se observa que aquella haya vulnerado los &nbsp;derechos y garant\u00edas constitucionales de las partes. Tampoco &nbsp;se evidencia que haya producido un agravio que deba ser reparado ni &nbsp;que se hubiese amenazado la unidad e integridad del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico ni comprometido el orden o el patrimonio p\u00fablico. &nbsp;Por \u00faltimo, tampoco se requiere un pronunciamiento para &nbsp;unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio (SC003-2021, &nbsp;18 ene. y SC948-2022, 27 de abril). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por lo tanto, fracasa el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N FORMULADA POR JORGE PLESTED DELGADO, PLESTED &nbsp;CITELLI &amp; CIA. S. EN C, PLESTED V\u00c9LEZ RINC\u00d3N Y CIA. &nbsp;S. EN C, EN LIQUIDACI\u00d3N, PLESTED E HIJOS LTDA., OLIVIA PLESTED &nbsp;CITELI, DENNIS GIOVANNI PLESTED V\u00c9LEZ, JORGE ENRIQUE PLESTED &nbsp;RINC\u00d3N Y FELIPE PLESTED CITELI. CARGO \u00daNICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cargo formulado se construy\u00f3 bajo la \u00e9gida de la causal &nbsp;segunda de casaci\u00f3n, por haber violado la sentencia de segunda &nbsp;instancia de manera indirecta los art\u00edculos 83 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 152, 160, 756, 769, 1458, 1505, &nbsp;1602, 1740, 1741, 1742, 1743, 1746, 1766, 1820, 1851, 1857, 1864 y &nbsp;1866, del C.C., 98, 102, 323, 324, 325, 327, 337, 826, 835 del C. de &nbsp;Co., y 1\u00b0 de la Ley 28 de 1932, como consecuencia de los errores &nbsp;manifiestos y trascendentes de hecho en la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria. Especifica que el ataque ser\u00e1 dirigido \u00fanicamente &nbsp;con los numerales cuarto, quinto, sexto y s\u00e9ptimo de la parte &nbsp;resolutiva del fallo impugnado en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Para empezar, sostuvo que es desacertada la inferencia del Tribunal &nbsp;al derivar un indicio de la simulaci\u00f3n de los actos contenidos &nbsp;en las escrituras no. 1751 del 2003 y 1671 del 2004 a partir de la &nbsp;declaratoria de simulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de &nbsp;sociedad conyugal decretada en sentencia del 4 de abril de 1994 y de &nbsp;las manifestaciones de Luisa Fernanda Plested. Asever\u00f3 que &nbsp;dicha consideraci\u00f3n es desacertada comoquiera que no cumple &nbsp;con los requisitos jurisprudenciales del indicio53. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, precis\u00f3 que existe una ruptura causal o &nbsp;falta de conexi\u00f3n l\u00f3gica entre lo acaecido en la &nbsp;simulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y &nbsp;la actual pues, \u00aben &nbsp;el primer evento, en el cual, valga anotarse, fue part\u00edcipe la &nbsp;demandante, no hab\u00edan nacido a la vida jur\u00eddica los &nbsp;negocios recogidos en los antedichos instrumentos p\u00fablicos &nbsp;Nos. 1751 y 1671, cuya simulaci\u00f3n ahora ha sido pronunciada y &nbsp;en esa medida, se torna inapropiada su invocaci\u00f3n y de &nbsp;contera, desvanecido tal indicio\u00bb. &nbsp;Aludi\u00f3 &nbsp;al hecho de que, en aquel proceso, el se\u00f1or Jorge Plested se &nbsp;allan\u00f3 a lo prendido mientras que en el pleito de marras se &nbsp;resisti\u00f3 con vehemencia. En ese orden de ideas, la &nbsp;interpretaci\u00f3n completa de la conducta del se\u00f1or &nbsp;Plested, que se toma como indicio, \u00abdeber\u00eda &nbsp;igualmente considerar que su costumbre o h\u00e1bito ser\u00eda &nbsp;la de aceptar la existencia de la simulaci\u00f3n cuando en verdad &nbsp;existe y negarla cuando no se configura, aspecto capital que el ad &nbsp;quem desconoci\u00f3, fraccionando injustificadamente el an\u00e1lisis &nbsp;para extraer una conclusi\u00f3n sesgada, que no se sostiene\u00bb. &nbsp;Aunado &nbsp;a ello, se pretermitieron elementos de convicci\u00f3n contundentes &nbsp;para derribar la se\u00f1alada inferencia judicial. Y, adem\u00e1s, &nbsp;de tal acontecimiento ocurrido en 1979 no pod\u00eda extraerse una &nbsp;conclusi\u00f3n precisa, segura, convincente o certera de que los &nbsp;actos jur\u00eddicos cuya veracidad fue descartada fueran fingidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;A continuaci\u00f3n, critic\u00f3 la construcci\u00f3n del &nbsp;indicio de la simulaci\u00f3n de los actos en estudio a partir del &nbsp;hecho de que Plested Delgado interviniera como representante legal de &nbsp;Plested e Hijos Ltda. y Plested V\u00e9lez Rinc\u00f3n &amp; C\u00eda. &nbsp;S. en C., y que por su intermedio se hubiesen realizado los negocios &nbsp;de estas. Sentenci\u00f3 que es errada dicha inferencia, yerro que &nbsp;proviene de haber desconocido el contenido de los documentos que lo &nbsp;autorizaban para proceder en la forma como lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, indic\u00f3 que el Tribunal apreci\u00f3 &nbsp;indebidamente los certificados de constituci\u00f3n y gerencia de &nbsp;dichas sociedades que facultan al representante legal para celebrar &nbsp;contratos de compraventa. Y es que, de acuerdo con el art\u00edculo &nbsp;196 del C\u00f3digo de Comercio, el se\u00f1or Plested procedi\u00f3 &nbsp;l\u00edcita y veramente al realizar las negociaciones cuya &nbsp;simulaci\u00f3n se demanda, pues as\u00ed lo dispuso la junta de &nbsp;socios. As\u00ed pues, por estar los negocios contemplados dentro &nbsp;del objeto social, \u00abqueda &nbsp;al descubierto que el indicio que le sirvi\u00f3 al ad quem para &nbsp;considerar relativamente simulados los plurimentados negocios &nbsp;jur\u00eddicos, carece de asidero. Ello mismo ha de predicarse en &nbsp;el caso de PLESTED V\u00c9LEZ RINC\u00d3N &amp; CIA. S. EN C., &nbsp;con vigencia prevista al momento de su constituci\u00f3n hasta el &nbsp;12 de julio de 2044, y en cuyo objeto principal, entre otros &nbsp;menesteres, se halla la inversi\u00f3n de fondos propios en bienes &nbsp;inmuebles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;aludi\u00f3 a que la junta de socios de ambas sociedades aprob\u00f3, &nbsp;por unanimidad, llevar a cabo los contratos recogidos en las &nbsp;escrituras 1751 y 1671. A su turno, respecto de la falta de valor &nbsp;probatorio de las actas de asamblea sin suscribir, \u00abse &nbsp;toma imperioso sostener que esa desatinada inferencia, es fruto de &nbsp;haber preterido su revisi\u00f3n, supuesto el medio de convicci\u00f3n &nbsp;que lo condujo a tal afirmaci\u00f3n y tergiversado la realidad que &nbsp;muestran las actas de asamblea de las sociedades involucradas en los &nbsp;multicitados negocios jur\u00eddicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de lo anterior, insisti\u00f3 en que para el ad &nbsp;quem &nbsp;pas\u00f3 inadvertida la presencia de las actas de constituci\u00f3n, &nbsp;las de asamblea o reuniones de socio de las empresas Plested Citelli &nbsp;y C\u00eda. S. en C., Plested e Hijos Ltda. y Plested V\u00e9lez &nbsp;Rinc\u00f3n y C\u00eda. S en C., memorias que figuran presentadas &nbsp;en la C\u00e1mara de Comercio y que s\u00ed se hallan rubricadas. &nbsp;Por ende, err\u00f3neamente fueron descartadas. Adicionalmente, &nbsp;estim\u00f3 que el hecho de que el se\u00f1or Plested hubiera &nbsp;sido el representante legal de las sociedades y al mismo tiempo el &nbsp;cocontratante no puede ser tenido como indicio de la falta de &nbsp;veracidad del negocio, &nbsp;\u00abtoda &nbsp;vez que esto es usual cuando se trata de las sociedades de familia, &nbsp;cuya existencia y plena validez ha sido reconocida por el art\u00edculo &nbsp;102 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. &nbsp;Asegur\u00f3 &nbsp;que las m\u00e1ximas de la experiencia indican que, en este tipo de &nbsp;sociedades, la mayor\u00eda de los actos se realizan con la &nbsp;intervenci\u00f3n de los socios. En cuanto a la relaci\u00f3n &nbsp;entre las sociedades y Dennis Giovanni Plested V\u00e9lez y Jorge &nbsp;Enrique Plested Rinc\u00f3n, critic\u00f3 que el juez de segundo &nbsp;grado se haya desviado del tema debatido. &nbsp;Ciertamente, la veracidad de los actos celebrados nada tiene que ver &nbsp;con la intensidad del conocimiento que los socios tengan sobre las &nbsp;particularidades del contrato social, m\u00e1xime cuando dichos &nbsp;asociados no han sido dotados de facultades representativas o de &nbsp;administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, respecto de la capacidad dineraria que las sociedades &nbsp;compradoras -que fue determinada a partir de las escrituras p\u00fablicas &nbsp;y de la renta l\u00edquida-, apuntal\u00f3 a que el error del &nbsp;Tribunal devino de no haber tenido en cuenta que \u00abla &nbsp;renta l\u00edquida gravable no determina la capacidad de pago de &nbsp;una persona o sociedad, pues aquella alude a la renta final y sobre &nbsp;la cual el contribuyente debe pagar el impuesto de renta, en tanto &nbsp;que \u00e9sta ata\u00f1e a la capacidad de la empresa para &nbsp;obtener de distintas fuentes dinero en efectivo; y dicha capacidad, &nbsp;es evidente que la ten\u00edan, tanto PLESTED CITELI Y CIA. S. EN &nbsp;C., como PLESTED V\u00c9LEZ RINC\u00d3N Y CIA. S. EN C., para &nbsp;comprar los bienes ra\u00edces cuestionados\u00bb. &nbsp;En tal sentido, nuevamente hizo alusi\u00f3n a las actas firmadas &nbsp;de la empresa Plested Citelli y C\u00eda. S. en C. y su declaraci\u00f3n &nbsp;de renta para el 2003; as\u00ed como las actas de la sociedad &nbsp;Plested V\u00e9lez Rinc\u00f3n y C\u00eda. S. en C. Adem\u00e1s, &nbsp;tacha de intrascendentes las referencias del fallo al dictamen &nbsp;pericial, pues \u00ablas &nbsp;mismas est\u00e1n orientadas a demostrar que el pago de los precios &nbsp;convenidos no pudo probarse, lo cual a lo sumo permitir\u00eda &nbsp;establecer que tales montos habr\u00edan quedado pendientes de &nbsp;pago, pero jam\u00e1s que las transacciones fueron simuladas\u00bb. &nbsp;Aunado a ello, afirm\u00f3 que una inferencia montada \u00fanicamente &nbsp;sobre la falta de claridad con respecto a la forma de pago no podr\u00eda &nbsp;ser tomada como suficiente para predicar la irrealidad del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, sostuvo que se desfigur\u00f3 el sentido de la prueba &nbsp;pericial. Tras elevar varias consideraciones, estim\u00f3 que, si &nbsp;bien la contabilidad no precisa la imputaci\u00f3n del pago del &nbsp;negocio consagrado en la escritura 1671 del 2004, \u00abes &nbsp;apreciable que el valor pagado supera el precio del inmueble &nbsp;convenido para la venta declarada nula ($506.050.000), y la falta de &nbsp;detalle a este respecto no permite apuntalar la hip\u00f3tesis de &nbsp;la donaci\u00f3n, cuando la contabilidad da noticia indudable de la &nbsp;existencia de una especie de cuenta corriente con cargo a la cual se &nbsp;pagaban al vendedor (Jorge Plested Delgado) los precios de los bienes &nbsp;que vend\u00eda a la sociedad\u00bb. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, destac\u00f3 que el dictamen nada dice de la &nbsp;operaci\u00f3n incorporada en la escritura p\u00fablica 1751 del &nbsp;2003, por lo que la Corporaci\u00f3n supuso las erradas inferencias &nbsp;que extrae de la prueba pericial. Sobre la causa &nbsp;simulandi, &nbsp;insisti\u00f3 en que el juzgador no repar\u00f3 en la prueba &nbsp;documental demostrativa de la verdadera disoluci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. Observ\u00f3 que, en la &nbsp;sentencia de 28 de mayo del 2008, el Juzgado Octavo de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 decret\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la aludida &nbsp;comunidad de bienes. Bajo ese entendido, record\u00f3 que, durante &nbsp;la vigencia del matrimonio, cada uno de los c\u00f3nyuges ostenta &nbsp;la libre administraci\u00f3n de los bienes, tal como lo prev\u00e9 &nbsp;el art\u00edculo 1 de la Ley 28 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, afirm\u00f3 que err\u00f3 el Tribunal al erigir en &nbsp;indicio de la simulaci\u00f3n relativa las relaciones &nbsp;paternofiliales entre Jorge Plested Delgado y los asociados de las &nbsp;citadas empresas, lo cierto es que \u00abni &nbsp;la creaci\u00f3n de sociedades familiares, ni la celebraci\u00f3n &nbsp;negocial entre \u00e9stas y alguno de sus part\u00edcipes se &nbsp;halla restringida. Por tanto, la simple relaci\u00f3n parental, en &nbsp;este caso, no pude ser suficiente para tener por acreditada la &nbsp;simulaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos tildados de &nbsp;irreales\u00bb. &nbsp;Aunado a ello, desconoce que los adquirentes de los bienes fueron las &nbsp;sociedades y no sus socios. As\u00ed las cosas, al hallarse &nbsp;debilitados los indicios bajo los cuales fall\u00f3 el Tribunal, lo &nbsp;cierto es que se trunca su estructuraci\u00f3n y, de contera, &nbsp;descartan su valor probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El indicio es medio suasorio l\u00f3gico e &nbsp;indirecto, al que se le da el valor de prueba completa, siempre que &nbsp;sean varios, graves -salvo que sea un indicio necesario-, precisos y &nbsp;conexos entre s\u00ed. En otros t\u00e9rminos, \u00abel &nbsp;indicio sirve de elemento de comunicaci\u00f3n entre diversas &nbsp;pruebas, lo cual hace posible el amalgamiento de todo el caudal &nbsp;probatorio en aras de elaborar una teor\u00eda del cas con tal &nbsp;solidez, que permita dar por acreditado un hecho desconocido a partir &nbsp;de un ejercicio intelectivo que lo asocia con otros que est\u00e1n &nbsp;probados\u00bb (SC del &nbsp;24 de noviembre del 2010, exp. 1997-15076-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo tales consideraciones, la Corte no puede desconocer el an\u00e1lisis &nbsp;individual y en conjunto de las pruebas indiciarias, pues no hay &nbsp;raz\u00f3n para apartarse del proceso intelectivo que lleva a dar &nbsp;por establecido el hecho indicado, salvo aquellos casos \u00abespeciales &nbsp;en que su interpretaci\u00f3n por el juzgador ha sido tan absurda &nbsp;que pugne con la manifiesta evidencia de los hechos, en otra forma &nbsp;demostrados en el proceso\u00bb (SC del 31 de octubre de &nbsp;1956). Como ha dicho la Corte, al desarrollar una \u00ablabor &nbsp;ponderativa como tribunal de casaci\u00f3n, no puede, por regla &nbsp;general, quebrar los fallos de segunda instancia, \u2018salvo los &nbsp;casos de excepci\u00f3n, como son el de que se afirme estar probado &nbsp;un hecho, sin estarlo, y de ah\u00ed se deduzca cierta conjetura, o &nbsp;el de que, estando probado un hecho, se deja de deducir cierta &nbsp;obligada consecuencia, cual si lo estuviese, o el de que de tal o &nbsp;cual indicio o conjunto de indicios se deducen consecuencias que &nbsp;l\u00f3gicamente no cabe deducir, por faltar entre estos y aquellos &nbsp;el obligado v\u00ednculo de causalidad\u2019\u00bb &nbsp;(Sent. Cas. Civ. de 25 de julio de 2005, Exp. No. 24601). Asimismo, &nbsp;en prove\u00eddo posterior sostuvo que \u00abla &nbsp;escogencia dentro de la equivocidad de los indicios corresponde a la &nbsp;labor de ponderaci\u00f3n de tan especiales medios probatorios, que &nbsp;tiene como dique el respeto a la autonom\u00eda del fallador de &nbsp;instancia, a no ser que la magnitud del desbarro lo haga intolerable\u2026 &nbsp;en cuanto al cap\u00edtulo de la apreciaci\u00f3n indiciaria, la &nbsp;jurisprudencia ha seguido una l\u00ednea constante de mesura y &nbsp;ponderaci\u00f3n, de modo que apenas en casos muy excepcionales es &nbsp;posible corregir la labor apreciativa hecha por el Tribunal\u2026\u00bb &nbsp;(Sent. Cas. Civ. de 26 de junio de 2008, Exp. No. &nbsp;15599-31-03-001-2002-00055-01) &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;El habitus simulandi. &nbsp;Evidenci\u00f3 que Jorge Plested se &nbsp;cas\u00f3 con con Ligia Matilde Citeli de &nbsp;Plested el 18 de mayo 1974. La sociedad conyugal fue disuelta y &nbsp;liquidada de com\u00fan acuerdo, con escritura p\u00fablica &nbsp;n\u00famero 5905 de 1979. Sin embargo, tal acto fue declarado &nbsp;simulado por el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1, frente a la &nbsp;pretensi\u00f3n elevada por Ligia Matilde Citeli y a la que se &nbsp;allan\u00f3 Jorge Plested Delgado. Sobre el asunto, la testigo &nbsp;Luisa Fernanda Plested expres\u00f3 con consistencia y coherencia &nbsp;que tal declaraci\u00f3n judicial se produjo porque &nbsp;\u00abmi pap\u00e1 &nbsp;estaba teniendo una uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora &nbsp;Mabel Sofia Silva Moreno, y para esa \u00e9poca se promulg\u00f3 &nbsp;una ley que dec\u00eda que despu\u00e9s de dos a\u00f1os de &nbsp;convivir con alguien maritalmente se deb\u00eda dar el 50% del &nbsp;dinero, que se ten\u00eda en com\u00fan. y ya hab\u00eda un &nbsp;antecedente que mi pap\u00e1 tuvo que darle una fuerte suma de &nbsp;dinero a la mam\u00e1 de mi medio hermano menor Jorge Enrique &nbsp;Plested Rinc\u00f3n, entonces mi pap\u00e1 entr\u00f3 en p\u00e1nico &nbsp;con esa ley y me pidi\u00f3 el favor que convenciera a mi mam\u00e1 &nbsp;Matilde Citeli de hacer esa simulaci\u00f3n que se efectu\u00f3 &nbsp;en el juzgado 12 de familia, porque era la \u00fanica forma de &nbsp;proteger el patrimonio familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Las relaciones familiares y de &nbsp;negocios entre los simulantes -affectio-. &nbsp;Los v\u00ednculos jur\u00eddicos se presentan entre Jorge Plested &nbsp;Delgado y los asociados de Plested e Hijos Ltda., Plested V\u00e9lez &nbsp;Rinc\u00f3n &amp; C\u00eda. S. en C., Plested Citelli Y C\u00eda. &nbsp;S. en C., que son Dennis Giovani Plested V\u00e9lez, Jorge Enrique &nbsp;Plested Rinc\u00f3n, Olivia Plested Citeli, Felipe Plested Citeli y &nbsp;Jorge Enrique Plested Rinc\u00f3n. En efecto, \u00ablas &nbsp;sociedades compradoras de los predios 50C-1139257 y 50C-580266 &nbsp;estaban todas conformadas por hijos de Jorge Plested Delgado55\u00bb. &nbsp;Asimismo, \u00abLos &nbsp;certificados de existencia y representaci\u00f3n de las sociedades &nbsp;Plested e Hijos Ltda., Plested V\u00e9lez Rinc\u00f3n &amp; C\u00eda. &nbsp;S. en C., Plested Citeli Y C\u00eda. S. en C, el demandado Jorge &nbsp;Plested Delgado funge en cada una de ellas desde su constituci\u00f3n &nbsp;como representante legal de &nbsp;modo que por su conducto por el que en principio se celebran los &nbsp;negocios de tales personas jur\u00eddicas\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, el Tribunal repar\u00f3 en que las actas de &nbsp;asamblea de las referidas sociedades, con las que se pretendi\u00f3 &nbsp;probar el conocimiento y autorizaci\u00f3n de los socios respecto &nbsp;de las compraventas impugnadas carecen de valor demostrativo. Al &nbsp;respecto \u00abse &nbsp;aportaron escritos contentivos de las actas de asamblea, sin &nbsp;suscribir lo que les resta m\u00e9rito probatorio en cuanto a su &nbsp;contenido, En atenci\u00f3n, a que el segundo inciso del art\u00edculo &nbsp;189 del C. Co. dispone que \u201cla copia de esas actas autorizada &nbsp;por el secretario o por alg\u00fan representante de la sociedad &nbsp;ser\u00e1 prueba suficiente de los hechos que consten en ellas &nbsp;mientras no se demuestre la falsedad de la copia de las actas a su &nbsp;vez a los administradores no les ser\u00e1 admisible prueba de &nbsp;ninguna clase para establecer los hechos que no consten en las &nbsp;actas\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;La ambig\u00fcedad y opacidad en las declaraciones rendidas por parte &nbsp;de los socios de las sociedades compradoras. El Tribunal advirti\u00f3 &nbsp;que los miembros del ente no ten\u00edan claridad de sus aportes, &nbsp;ni del momento en que se constituyeron las sociedades o de su &nbsp;existencia. Sobre el particular, \u00abDennis &nbsp;Giovanni Plested V\u00e9lez en su momento no dio raz\u00f3n de la &nbsp;fecha, ni del monto de sus aportes en las sociedades Plested e Hijos &nbsp;Ltda. y Plested V\u00e9lez Rinc\u00f3n y C\u00eda. S. en C., &nbsp;tampoco de su participaci\u00f3n en ellas, siendo sus respuestas &nbsp;totalmente vagas e indefinidas sobre el tema. Por ejemplo, a la &nbsp;pregunta \u00abs\u00edrvase decirle al Despacho, s\u00ed antes &nbsp;del a\u00f1o 2004 usted fue parte de alguna sociedad comercial con &nbsp;su padre Jorge Plested Delgado. En caso positivo ind\u00edquele al &nbsp;Despacho de cual sociedad y cual es o fue su participaci\u00f3n\u00bb &nbsp;contest\u00f3: \u00abyo pienso que s\u00ed, Plested V\u00e9lez &nbsp;Rinc\u00f3n y C\u00eda. fue la sociedad; los soportes contables &nbsp;se presentan en su debido momento. No recuerdo exactamente mi &nbsp;participaci\u00f3n\u00bb, y en cuanto a Plested e Hijos Ltda. pese &nbsp;a que reconoci\u00f3 ser socio, se\u00f1al\u00f3 \u00abde &nbsp;fechas no recuerdo, no lo tengo presente; y la cuant\u00eda pues &nbsp;tambi\u00e9n est\u00e1 en los libros que se presentaran en su &nbsp;debido momento\u00bb\u00bb. &nbsp;Lo propio aconteci\u00f3 con Jorge Enrique Plested Rinc\u00f3n, &nbsp;quien asever\u00f3 lo siguiente: \u00abno &nbsp;me acuerdo como es el nombre de las sociedades ah\u00ed est\u00e1n &nbsp;en las actas en los documentos de los aportes yo no puedo precisar lo &nbsp;que sucedi\u00f3 con los aportes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;La ausencia de movimientos bancarios de las sociedades compradoras y &nbsp;su falta de capacidad dineraria. El ad &nbsp;quem estim\u00f3 que la compraventa &nbsp;del inmueble 50C-1139257 no estuvo acreditada. Sobre el punto, dijo &nbsp;que \u00abpara la fecha de &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato, agosto (1) primero de (2003), &nbsp;Plested Citeli y C\u00eda. S. en C. report\u00f3 ante la &nbsp;Direcci\u00f3n de Aduanas e Impuestos Nacionales -DIAN- una renta &nbsp;l\u00edquida gravable de treinta y ocho millones setecientos &nbsp;ochenta y cuatro mil pesos ($ 38.784.000,oo) y para el a\u00f1o &nbsp;(2002) apenas treinta y siete millones novecientos cinco mil pesos &nbsp;($37.905.000,oo),sumas insuficientes para respaldar el presunto pago &nbsp;en efectivo realizado por ciento noventa y dos millones de pesos &nbsp;($192.000.000,oo), aunado a que no se acredito el pago en especie del &nbsp;saldo del precio, pues este hecho no pas\u00f3 de ser una mera &nbsp;afirmaci\u00f3n del vendedor\u00bb. &nbsp;En adici\u00f3n, la prueba &nbsp;pericial no determin\u00f3 el medio de pago empleado por la &nbsp;aportada por la Sociedad Plested Citelli y C\u00eda. S. en C. para &nbsp;el pago del precio. Al respecto, \u00abno &nbsp;se pudo evidenciar ya que la informaci\u00f3n de la contabilidad de &nbsp;los a\u00f1os anteriores que tiene la empresa archivada ese es el &nbsp;mes de diciembre de 200456\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del acto 50C-580266, celebrado entre Plested V\u00e9lez Rinc\u00f3n &nbsp;y C\u00eda. S. en C. y Jorge Plested Delgado, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el pago del precio fue de $506.050.000, suma que el vendedor &nbsp;manifiesta tener por recibida de manos de la compradora a su entera &nbsp;satisfacci\u00f3n57. &nbsp;\u00abNo obstante de &nbsp;acuerdo a lo aseverado por Jorge Plested Delgado, el pago fue as\u00ed &nbsp;$ 206.050.000 en efectivo, producto de pr\u00e9stamos a distintas &nbsp;personas y de diferentes valores (\u2026) y la suma restante, o sea &nbsp;de $ 300.000.000 los qued\u00f3 adeudando la sociedad compradora al &nbsp;vendedor se\u00f1or Jorge Plested Delgado\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo, razon\u00f3 que &nbsp;para el a\u00f1o 2004, anualidad en que se celebr\u00f3 la &nbsp;compraventa, lo reportado a la Direcci\u00f3n de Aduanas e &nbsp;Impuestos Nacionales \u2013 DIAN- no da cuenta de d\u00f3nde &nbsp;provino la suma para pagar el precio. Sobre el punto, \u00abla &nbsp;renta l\u00edquida gravable de (0) pesos y un patrimonio l\u00edquido &nbsp;de cuarenta millones seiscientos ochenta y nueve mil pesos &nbsp;($40.689.000, oo)58\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea, observ\u00f3 que el dictamen aportado no &nbsp;dilucid\u00f3 lo atinente al pago puesto que \u00abi) &nbsp;no se discriminaron &nbsp;las transacciones que dieron lugar a los negocios celebrados ii) &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que se efectuaron algunos abonos en efectivo sin &nbsp;indicar de qu\u00e9 fuentes extrajo esa conclusi\u00f3n, ni mucho &nbsp;menos se llegaron los soportes contables que as\u00ed lo &nbsp;demuestren, los que con sujeci\u00f3n a las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica, de ordinario expiden atendida la cuant\u00eda de &nbsp;los dineros entregados iii) se afirm\u00f3 que seg\u00fan los &nbsp;asientos contables de la sociedad, est\u00e1, por raz\u00f3n de &nbsp;la compraventa de varios inmuebles, adquiri\u00f3 una deuda por mil &nbsp;cincuenta y un millones quinientos mil pesos ($ 1.051.500.00,oo) (\u2026) &nbsp;estando pendiente de pago &nbsp;cuatrocientos noventa y cinco millones &nbsp;novecientos cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y cinco pesos &nbsp;($495.944. 385, oo) sin que exista claridad del inmueble al que &nbsp;corresponde la deuda por ese valor, es decir, no se tiene certeza &nbsp;sobre el pago total del precio pactado por el predio de folio 50C &nbsp;5808266\u00bb59. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Causa simulandi. &nbsp;El Tribunal consider\u00f3 que, con el testimonio \u00abde &nbsp;Luisa Fernanda Plested Citeli se tiene por acreditado que las &nbsp;compraventas efectuadas por Jorge Plested Delgado, se celebraron con &nbsp;ocasi\u00f3n de una demanda interpuesta por Ligia Matilde Citeli y &nbsp;en la que solicit\u00f3 la separaci\u00f3n de bienes entre ellos, &nbsp;juicio cuya existencia se corrobora con anotaci\u00f3n 7 del folio &nbsp;de matr\u00edcula 50C 580266- que se remonta a julio 2003-, y que &nbsp;fue resuelto desfavorablemente a la actora\u00bb. &nbsp;En efecto, las enajenaciones fueron posteriores a la fecha referida. &nbsp;El ad quem, estim\u00f3 como &nbsp;sospechoso el corto lapso trascurrido entre el fracaso del proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y la celebraci\u00f3n de &nbsp;los actos atacados de simulados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;Finalmente, advirti\u00f3 la falta de necesidad para la venta de &nbsp;los inmuebles identificados con folio 50C-1139257 y 50C-580266. El &nbsp;demandado adujo que los actos ten\u00edan por finalidad procurarse &nbsp;los recursos necesarios para pagar deudas, viajar y disfrutar. &nbsp;El Tribunal contrast\u00f3 esas razones con los medios de prueba y &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abJorge &nbsp;Plested Delgado no se apart\u00f3 de sus tareas laborales y no se &nbsp;observa que hubiere cumplido el objetivo de conseguir dinero por las &nbsp;transacciones efectuadas para con \u00e9l cancelar deudas a su &nbsp;cargo, pues ni siquiera logr\u00f3 comprobarse el monto que ingres\u00f3 &nbsp;a su patrimonio, tampoco la existencia de deudas que ameritaron las &nbsp;ventas en cuesti\u00f3n, toda vez que los pasivos reportados en su &nbsp;declaraci\u00f3n de renta para los a\u00f1os en que se celebraron &nbsp;los negocios, fueron al dos mil tres (2003) de ciento veintid\u00f3s &nbsp;millones setecientos cincuenta y seis mil pesos &nbsp;($122.756.000) y de &nbsp;cero (0) pesos al dos mil cuatro (2004)\u00bb. &nbsp;De tal suerte, a juicio del Colegiado, lo que realmente se celebr\u00f3 &nbsp;fueron donaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Lo discurrido desvirt\u00faa el ataque por error de facto. Los &nbsp;hechos que acreditan los supuestos del indicio est\u00e1n probados. &nbsp;El proceso mental del Tribunal no luce contraevidente. La &nbsp;convergencia y la valoraci\u00f3n en conjunto apoyan la conclusi\u00f3n &nbsp;del ad quem. Sobre &nbsp;el punto, es menester memorar que: \u00abla &nbsp;apreciaci\u00f3n de las cualidades de gravedad, precisi\u00f3n y &nbsp;conexi\u00f3n que deben tener los indicios los conf\u00eda la ley &nbsp;a la conciencia del juez, sin m\u00e1s restricci\u00f3n que la &nbsp;subordinaci\u00f3n de su criterio a las reglas generales de la sana &nbsp;critica en materia de probanzas. Cuando se trata de evaluar y estimar &nbsp;la prueba indiciaria no puede la Corte hallar error de hecho sino en &nbsp;casos especiales en que la interpretaci\u00f3n repugne con &nbsp;evidencia clara y manifiesta que arrojen los autos60\u00bb. &nbsp;El marco de actuaci\u00f3n de la Corte en &nbsp;casaci\u00f3n es limitado, de manera que solamente puede variar la &nbsp;ponderaci\u00f3n de la prueba indirecta en eventos excepcionales, &nbsp;verbigracia cuando la decisi\u00f3n de la instancia se fundamenta &nbsp;sobre la base de estar probado tal indicio, sin estarlo. O de que &nbsp;est\u00e1ndolo, no lo reconozca, \u00abo que al &nbsp;relacionar las premisas para derivar de ellas cierta conclusi\u00f3n, &nbsp;falten a la l\u00f3gica que debe presidir la vinculaci\u00f3n &nbsp;silog\u00edstica entre una y otra61\u00bb. &nbsp;Aspectos que no se revelan manifiestos en el fallo objeto de &nbsp;control. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Frente al habitus simulandi, el &nbsp;recurrente manifest\u00f3 que \u00abdeber\u00eda &nbsp;igualmente considerar que su costumbre o h\u00e1bito ser\u00eda &nbsp;la de aceptar la existencia de la simulaci\u00f3n cuando en verdad &nbsp;existe y negarla cuando no se configura, aspecto capital que el ad &nbsp;quem desconoci\u00f3, fraccionando injustificadamente el an\u00e1lisis &nbsp;para extraer una conclusi\u00f3n sesgada, que no se sostiene\u00bb. &nbsp; A su turno, el Ad quem se\u00f1al\u00f3 como carentes &nbsp;de valor probatorio las actas de asamblea que pretend\u00edan dar &nbsp;cuenta del conocimiento y autorizaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n &nbsp;de las compraventas. &nbsp;Frente a lo cual el censor expres\u00f3 que, &nbsp;por estar los negocios contemplados dentro del objeto social, \u00abqueda &nbsp;al descubierto que el indicio que le sirvi\u00f3 al ad quem para &nbsp;considerar relativamente simulados los plurimentados negocios &nbsp;jur\u00eddicos, carece de asidero. Ello mismo ha de predicarse en &nbsp;el caso de PLESTED V\u00c9LEZ RINC\u00d3N &amp; CIA. S. EN C., &nbsp;con vigencia prevista al momento de su constituci\u00f3n hasta el &nbsp;12 de julio de 2044, y en cuyo objeto principal, entre otros &nbsp;menesteres, se halla la inversi\u00f3n de fondos propios en bienes &nbsp;inmuebles\u00bb. Expres\u00f3 que, de cara al hecho de &nbsp;que el se\u00f1or Plested hubiera sido el representante legal de &nbsp;las sociedades y al mismo tiempo el cocontratante, no puede ser &nbsp;tenido como indicio de la falta de veracidad del negocio \u00abtoda &nbsp;vez que esto es usual cuando se trata de las sociedades de familia, &nbsp;cuya existencia y plena validez ha sido reconocida por el art\u00edculo &nbsp;102 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Con respecto a la relaci\u00f3n de parentesco, expres\u00f3 que &nbsp;\u00abni la creaci\u00f3n de sociedades &nbsp;familiares, ni la celebraci\u00f3n negocial entre \u00e9stas y &nbsp;alguno de sus part\u00edcipes se halla restringida. Por tanto, la &nbsp;simple relaci\u00f3n parental, en este caso, no pude ser suficiente &nbsp;para tener por acreditada la simulaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos &nbsp;tildados de irreales\u00bb. Y frente a la falta de &nbsp;capacidad dineraria, arguy\u00f3 \u00abel pago de &nbsp;los precios convenidos no pudo probarse, lo cual a lo sumo permitir\u00eda &nbsp;establecer que tales montos habr\u00edan quedado pendientes de &nbsp;pago, pero jam\u00e1s que las transacciones fueron simuladas\u00bb. &nbsp;Por \u00faltimo, descalific\u00f3 la configuraci\u00f3n &nbsp;de la causa simulandi, enarbolando que la sociedad se liquid\u00f3 &nbsp;el 28 de mayo de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Al respecto \u00abaunque &nbsp;sobre el elenco indiciario se puede ensayar por el cr\u00edtico &nbsp;interesado un an\u00e1lisis diverso al verificado por el &nbsp;sentenciador, para sacar las consecuencias contrarias a las obtenidas &nbsp;por \u00e9ste, ti\u00e9nese que en esa contraposici\u00f3n de &nbsp;racionamientos forzosamente ha de prevalecer el del Tribunal, cuyas &nbsp;decisiones, como emanadas de quien es el agente de la justicia, &nbsp;revestidas est\u00e1n de presunci\u00f3n de acierto62\u00bb. &nbsp;Por \u00faltimo, frente al an\u00e1lisis de los &nbsp;indicios, esta Corte ha insistido en que su examen debe ofrecerse en &nbsp;conjunto, sin que sea posible adelantar un estudio individual y &nbsp;parcializado de tales medios de prueba. Y es que \u00abno &nbsp;es jur\u00eddico, al hacer el estudio de la prueba circunstancial o &nbsp;indiciaria, considerar aisladamente cada uno de los elementos que han &nbsp;servido al juzgador para adquirir la certeza del hecho que ha tenido &nbsp;por demostrado, sino que todos sus elementos han de examinarse con la &nbsp;debida coordinaci\u00f3n y an\u00e1lisis, tendiente a buscar si &nbsp;del conjunto puede resultar la convicci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ SC 29 de septiembre de &nbsp;1945). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En consecuencia, el cargo no prospera &nbsp;<\/p>\n<p>Costas &nbsp;en casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;rec\u00edproco fracaso de los recursos de casaci\u00f3n &nbsp;presentados se traduce en la impertinencia de condena. Y aunque no &nbsp;ocurrir\u00eda lo mismo con las sociedades Ivenar &nbsp;III Ltda., Sosa Molano &amp; C\u00eda. Ltda. y el se\u00f1or Luis &nbsp;Fernando Galindo Vargas, quienes no recurrieron en casaci\u00f3n, &nbsp;lo cierto es que la correcci\u00f3n doctrinaria efectuada por esta &nbsp;Sala respecto del cargo quinto releva a la demandante -casacionista &nbsp;del pago de las costas. Ello conforme al inciso final del art\u00edculo &nbsp;349 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la &nbsp;sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 18 de mayo de 2017, proferida &nbsp;dentro del referenciado proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(con &nbsp;ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 338 del PDF \u00abCuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1C (2008-634)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29 a 36 del PDF \u00abSeparacionBienesCuad.10(2003-505)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;97-98 del PDF \u00abCuadernoCopiasDivorcio(2008-730)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;299-300 del PDF \u00abCuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1A(2008-634)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;307-310 del PDF \u00abCuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1A(2008-634)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;329-331 del PDF \u00abCuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1A(2008-634)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;481-494 del PDF \u00abCuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1A(2008-634)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;70 del PDF \u00abCuaderno01Copias(2008-634) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Folio 526-529 del PDF \u00abCuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1A(2008-634)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls 485 del PDF \u00abCuaderno1C(2008-634)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 07 de julio de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 24 de junio 1992. Exp &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3390. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, 16 de mayo de 1968, GJ CXXIV. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC, 15 de febrero de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC 28 de febrero 1979 G.J. CLIX. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Chiovenda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9: Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II. Ed Reus, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1925. P.244 &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC, 14 septiembre de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00103. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC, 12 junio 1958. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC, 29 sep. 1945. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC, 22 nov. 1966. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC, 10 de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC, 26 de ago. de 1980, Tomo CLXVI n.\u00b0 2407. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 550-555 del Cuaderno 1B. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;real intenci\u00f3n que siempre acompa\u00f1\u00f3 a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la celebraci\u00f3n de esta compraventa, esto es, que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persona natural actuar\u00e1 a trav\u00e9s de interpuesta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persona, de manera que la sociedad demanda PLESTED E HIJOS LTDA. en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la adquisici\u00f3n del referido inmueble obr\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como simple mandataria oculta o sin representaci\u00f3n del se\u00f1or &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Plested delgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;qui\u00e9n fue en verdad el comprador oculto irreal de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;totalidad del mismo y el \u00fanico que en realidad en verdad pag\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la totalidad del precio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ficticia compra de la bodega ubicada en la carrera 43 No. 9-20 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ciudad de Bogot\u00e1, con folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 50C-326773, que para la sociedad Plested e Hijos Ltda., se hizo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la sociedad SOSA MOLANO Y CIA LTDA, a trav\u00e9s de la E.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No.01037 del 22 de Julio de 2005, otorgada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la Notar\u00eda 60 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suma de SEISCIENTOS MILLONES (600.000.000.oo) DE PESOS M\/CTE., toda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vez que la sociedad que supuestamente compr\u00f3 este inmueble &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;carec\u00eda por completo de la capacidad econ\u00f3mica para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;real realizaci\u00f3n de ese negocio, como quiera que habia sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recientemente constituida (el 14 de mayo de 2005, esto es, apenas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hac\u00eda 2 meses), y su capital social era tan s\u00f3lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OCHENTA MILLONES ($80.000.000.) DE PESOS, lo que evidencia una muy &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;importante diferencia con el precio que falazmente se afirma esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pago (\u2026) el cual seguir\u00eda siendo exclusivamente de \u00e9l, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pero por la interpuesta persona jur\u00eddica, la adquirente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PLESTED E HIJOS LTDA, que \u00e9l representa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 12 marzo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 52 cuaderno 1A. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;542 Cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;764. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 192. C.Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dennis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Giovanni Plested V\u00e9lez, Olivia y Felipe Plested Citeli y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Enrique Plested Rinc\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 192 C. Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 201 C.Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 176 del Cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC2503-2021, citada en SC1962-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002\u00abPor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el mero hecho del matrimonio se forma entre los c\u00f3nyuges la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedad conyugal que reglamenta la ley, y, por tanto, el haber &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;social queda integrado por los bienes que detalladamente relaciona &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil, con las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificaciones que t\u00e1citamente introdujo la ya citada ley 28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1932. el silencio de los desposados en aquella espec\u00edfica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;materia comporta acogimiento del sistema legal de sociedad conyugal\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ.SC.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agosto de 1979 G.J., t CLIX. Postura reiterada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 4855 de 2021. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLas sociedades conyugal o patrimonial con efectos concretos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no en potencia, nacen desde el matrimonio o cuando se conforma y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consolida la uni\u00f3n marital de hecho, y perviven o permanecen, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en general, durante su existencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC5233-2019, exp. 2011-00518-01. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC2379-2016. &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2 del Cuaderno Principal. &nbsp;<\/p>\n<p>42\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18 del Cuaderno Principal. &nbsp;<\/p>\n<p>43\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20 del Cuaderno Principal. &nbsp;<\/p>\n<p>44\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la distracci\u00f3n de los bienes, en reciente jurisprudencia esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala explic\u00f3 que: \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;distracci\u00f3n, en tanto busca alejar la atenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto de algunos bienes, generalmente va m\u00e1s all\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del simple ocultamiento y se traduce en verdaderos actos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dispositivos, al amparo de la prerrogativa de la libre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administraci\u00f3n &nbsp;y disposici\u00f3n \u00abtanto de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que hubiere aportado a \u00e9l, como de los dem\u00e1s que por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualquier causa hubiere adquirido o adquiera\u00bb (art. 1\u00b0 Ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28 de 1932), con la id\u00e9ntica finalidad de impedir su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incorporaci\u00f3n a la masa partible, que en esa medida queda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disminuida por un acto defraudatorio\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC4137-2021, exp. 2015-00125-01. &nbsp;<\/p>\n<p>45\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC4855-2021, exp. 2014-00011-01. &nbsp;<\/p>\n<p>46\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Picazo, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Vol. I, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ed. 5\u00b0, Madrid, 1996, p\u00e1g. 170. &nbsp;<\/p>\n<p>47\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1516 del C\u00f3digo Civil, que a su tenor literal consagra: \u00ab[e]l &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dolo no se presume sino en los casos especialmente previsto por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ley. En los dem\u00e1s debe probarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>48\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 1 de la Ley 28 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>49\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aquellos&nbsp;que han flexibilizado y regulado&nbsp;los reg\u00edmenes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de indemnizaci\u00f3n de perjuicios,&nbsp;la prueba, el&nbsp;disfrute &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las cosas, las relaciones familiares y contractuales, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>50\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Radicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2008-0730. &nbsp;<\/p>\n<p>51\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;89 del PDF \u00abCuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copias Divorcio (2008-730)\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente remitido por el Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>53\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aparezca clara y cierta la relaci\u00f3n de causalidad entre el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho indicador y el indicado\u00bb, \u00abQue no existan pruebas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otra clase que infirmen los hechos indiciarlos o que demuestren un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho opuesto al indicado por aquellos\u00bb; y \u00abQue se pueda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llegar a una conclusi\u00f3n final precisa y segura, basada en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pleno convencimiento o la certeza del juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>54\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No 1.751 del 01 de agosto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2003, No 1671 del 18 de agosto de 2004, No 1999 del 26 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>55\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 222 C.5. &nbsp;<\/p>\n<p>56\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1130 C.1 C. &nbsp;<\/p>\n<p>57\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 42 C.1. &nbsp;<\/p>\n<p>58\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 679 C.1. B. &nbsp;<\/p>\n<p>59\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 22. C.5. &nbsp;<\/p>\n<p>60\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC sentencia de 29 de septiembre de 1945. &nbsp;<\/p>\n<p>61\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC septiembre 15 de 1944. &nbsp;<\/p>\n<p>62\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 22 de noviembre de 1966. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3771-2022 (2008-00634-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC3771-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-017-2008-00634-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por las partes, &nbsp;frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}