{"id":69455,"date":"2024-05-20T20:57:36","date_gmt":"2024-05-20T20:57:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3951-2022-2016-00862-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:36","slug":"sc3951-2022-2016-00862-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3951-2022-2016-00862-01\/","title":{"rendered":"SC3951 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC3951-2022 (2016-00862-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3951-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-011-2016-00862-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Mayorista de Autom\u00f3viles &nbsp;Madiautos S.A.S., antes Madiautos Ltda., frente a la sentencia de 11 &nbsp;de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso verbal que &nbsp;ella promovi\u00f3 contra Ford Motor de Venezuela S.A., sociedad &nbsp;extranjera establecida legalmente en Colombia mediante Ford Motor de &nbsp;Colombia Sucursal, actualmente En Liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la demanda &nbsp;con la que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 147 a 183 &nbsp;del cuaderno No. 1, tomo I, su promotora y ahora recurrente solicit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Declarar que &nbsp;entre las partes se celebr\u00f3 un contrato de \u201cagencia &nbsp;mercantil de hecho, desde noviembre de 2000 hasta el 15 de diciembre &nbsp;de 2011\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En subsidio, &nbsp;disponer que entre las litigantes \u201cse &nbsp;celebr\u00f3 y ejecut\u00f3 una relaci\u00f3n contractual &nbsp;innominada y\/o at\u00edpica desde noviembre de 2000 hasta el 15 de &nbsp;diciembre de 2011\u201d, &nbsp;en virtud de la cual la actora \u201cse &nbsp;encarg\u00f3 de la promoci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y &nbsp;mantenimiento de veh\u00edculos y repuestos de la marca Ford y de &nbsp;los servicios de postventa a los clientes de la demandada, cumpliendo &nbsp;instrucciones impartidas\u201d &nbsp;por \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Declarar que &nbsp;la accionada \u201cejerci\u00f3 &nbsp;una posici\u00f3n de dominio contractual\u201d &nbsp;frente a la promotora de la controversia, durante el desarrollo de la &nbsp;referida relaci\u00f3n negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Declarar que &nbsp;en \u201cejercicio &nbsp;abusivo de su posici\u00f3n de dominio\u201d &nbsp;e \u201cincumpliendo &nbsp;sus obligaciones legales y contractuales de obrar de buena fe\u201d, &nbsp;la convocada puso fin a dicho contrato \u201cde &nbsp;manera unilateral, mediante comunicaci\u00f3n del 6 de julio de &nbsp;2011, terminaci\u00f3n que hizo efectiva a partir del 15 de &nbsp;diciembre de 2011\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Declarar que, &nbsp;como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de la agencia comercial, &nbsp;se hicieron exigibles a cargo de la accionada y en favor de la &nbsp;demandante las prestaciones previstas en los incisos 1\u00ba y 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;correspondientes a la cesant\u00eda comercial y a la retribuci\u00f3n &nbsp;equitativa all\u00ed previstas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a la &nbsp;demandada a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero, o las &nbsp;que, por los conceptos que se expresan, resulten probadas en el &nbsp;proceso: $5.557.445.198.46, por la mencionada cesant\u00eda &nbsp;comercial; $81.325.433.729.99, por la tambi\u00e9n indicada &nbsp;retribuci\u00f3n equitativa; $1.000.000.000.oo, por da\u00f1o &nbsp;emergente, y $97.847.059.880.48, por lucro cesante, como &nbsp;indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral del contrato y el incumplimiento de \u201clos &nbsp;deberes que emanan del principio de la buena fe\u201d, &nbsp;junto con la indexaci\u00f3n de cada uno de esos rubros, causada &nbsp;desde la presentaci\u00f3n de la demanda y hasta cuando se &nbsp;verifique su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. Imponer a la &nbsp;accionada las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n &nbsp;con el compendi\u00f3 de los hechos sustentantes de la acci\u00f3n, &nbsp;debe ponerse de presente, como se ampliar\u00e1 m\u00e1s &nbsp;adelante, de un lado, que en la sentencia de primera instancia de 15 &nbsp;de agosto de 2019 qued\u00f3 definido que entre las partes \u201cse &nbsp;celebr\u00f3 un contrato de concesi\u00f3n que rigi\u00f3 su &nbsp;relaci\u00f3n comercial desde noviembre de 2000 hasta el 15 de &nbsp;diciembre de 2011\u201d; &nbsp;y, de otro, que dicha declaraci\u00f3n no fue objeto de la &nbsp;apelaci\u00f3n que interpuso la demandante, por lo que la &nbsp;naturaleza del negoci\u00f3 jur\u00eddico ajustada entre las &nbsp;litigantes no fue materia del pronunciamiento emitido por el ad &nbsp;quem y, &nbsp;mucho menos, del recurso de casaci\u00f3n que hora se desata. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de &nbsp;ello, la Sala, en el resumen de los planteamientos f\u00e1cticos &nbsp;del libelo introductorio, no se ocupar\u00e1 de los numerosos &nbsp;planteamientos dirigidos a establecer que el referido nexo jur\u00eddico &nbsp;correspond\u00eda a una agencia comercial, ni de aquellos relativos &nbsp;a la satisfacci\u00f3n de los requisitos propios de esa tipolog\u00eda &nbsp;contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, basta rese\u00f1ar que, en apoyo de las pretensiones &nbsp;incoadas, se adujeron los fundamentos que enseguida se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. De forma &nbsp;introductoria se afirm\u00f3 la importancia de la actora en el &nbsp;mercado automotriz colombiano; que la demandada, identificada a lo &nbsp;largo del escrito introductorio como \u201cFMDC\u201d, &nbsp;es filial de Ford Motor Company; y la total independencia jur\u00eddica &nbsp;de estas dos empresas, por lo que las actuaciones de aqu\u00e9lla &nbsp;no compromet\u00edan a la \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Desde el a\u00f1o &nbsp;2000 comenz\u00f3 una relaci\u00f3n \u201csimult\u00e1nea &nbsp;pero independiente\u201d &nbsp;entre la promotora del litigio y la aqu\u00ed accionada, por una &nbsp;parte, y Mazda, por la otra, conforme la cual la primera \u201cdesarroll\u00f3 &nbsp;la actividad comercial de las marcas Ford y Mazda en el local de &nbsp;propiedad de dos de los socios de Madiautos, ubicad[o] &nbsp;en la Avenida Carrera 70 No. 96-05 de esta capital\u201d, &nbsp;denominado \u201cMorato\u201d, &nbsp;de modo que los veh\u00edculos producidos por ambas empresas &nbsp;compartieron vitrina, \u201checho &nbsp;que fue determinante para MADIAUTOS &nbsp;a la hora de escoger contratar con estas compa\u00f1\u00edas que &nbsp;se ofrec\u00edan dualmente, en lugar de otros competidores, que &nbsp;requer\u00edan exclusividad de sus salas de ventas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La convocada, &nbsp;desde el inicio, guard\u00f3 conformidad con las instalaciones y &nbsp;dise\u00f1o arquitect\u00f3nico del referido local y, en conjunto &nbsp;con los representantes de Mazda, particip\u00f3 activamente en la &nbsp;distribuci\u00f3n interna del mismo. A su turno, la demandante, &nbsp;antes de la inauguraci\u00f3n del negocio, satisfizo todos los &nbsp;\u201cestrictos &nbsp;y numerosos requisitos\u201d &nbsp;establecidos por aqu\u00e9lla, \u201ctales &nbsp;como cumplir con los colores de la compa\u00f1\u00eda, ubicaci\u00f3n &nbsp;de las exhibiciones y logotipos, puestos de trabajo en el taller de &nbsp;servicio, compra de herramientas y equipos especializados de uso y &nbsp;dotaci\u00f3n exclusivos, entre otros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Desde el &nbsp;inicio, Madiautos se posicion\u00f3 como uno de los mejores &nbsp;intermediarios en la colocaci\u00f3n de los veh\u00edculos Ford y &nbsp;Mazda, sosteniendo excelentes \u00edndices de satisfacci\u00f3n &nbsp;de los clientes y de venta en los a\u00f1os posteriores, de modo &nbsp;que, en forma permanente e ininterrumpida, hasta el 15 de diciembre &nbsp;de 2011, realiz\u00f3 \u201cactividades &nbsp;de promoci\u00f3n y comercializaci\u00f3n conjunta de veh\u00edculos &nbsp;y repuestos\u201d &nbsp;de las mencionadas marcas y \u201cprest\u00f3 &nbsp;servicios de taller y mantenimiento para la demandada, a trav\u00e9s &nbsp;de su establecimiento de comercio en la sede Morato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El \u201ccontrato &nbsp;realidad\u201d &nbsp;celebrado por las partes \u201ccontiene &nbsp;todos los elementos de una agencia comercial de hecho bajo los &nbsp;t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1317 y 1331 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio\u201d, &nbsp;pese a que la accionante se anunciaba como concesionaria, puesto que &nbsp;\u00e9sta, en la reventa de los automotores, \u201cno &nbsp;ten\u00eda la posibilidad\u201d &nbsp;de hacerla \u201clibremente &nbsp;al mejor precio que lograra colocarlos ni en su exclusivo provecho y, &nbsp;adem\u00e1s, exist\u00edan distintos elementos de riesgo &nbsp;compartido, o incluso en cabeza exclusiva de FMDC, &nbsp;meses o a\u00f1os despu\u00e9s de la supuesta compra definitiva\u201d, &nbsp;am\u00e9n que el nexo comercial persigui\u00f3 la consecuci\u00f3n &nbsp;de nueva clientela, estuvo sometido a las estrictas instrucciones &nbsp;impartidas por la demandada y fue objeto de la posici\u00f3n &nbsp;dominante que ella ejerci\u00f3 &nbsp;abusivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Hasta 2008, &nbsp;la gestora de la controversia sostuvo \u201ccon &nbsp;gran \u00e9xito\u201d &nbsp;la \u201cvitrina &nbsp;compartida Ford-Mazda\u201d &nbsp;y el \u201ctaller &nbsp;multimarca en el concesionario de Morato\u201d, &nbsp;a\u00f1o en el que \u201cFMDC &nbsp;hizo alarde de su posici\u00f3n dominante exigi\u00e9ndole &nbsp;intempestivamente (\u2026) &nbsp;la separaci\u00f3n de las vitrinas Ford-Mazda, rompiendo claramente &nbsp;la tradici\u00f3n comercial entre ellos y contraviniendo una &nbsp;conducta hist\u00f3rica ampliamente consolidada y ratificada por &nbsp;sus actos propios desde el inicio de la relaci\u00f3n\u201d, &nbsp;de forma coincidente a cuando Ford Motor Company \u201cvendi\u00f3 &nbsp;la mayor\u00eda de su participaci\u00f3n accionaria en la &nbsp;compa\u00f1\u00eda japonesa Mazda Motor Corporation de la cual &nbsp;era socio mayoritario y dominante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Del mismo &nbsp;modo, le solicit\u00f3 \u201cno &nbsp;prestar servicios de taller a veh\u00edculos de la marca Hyundai, &nbsp;arbitrariedad que implicaba no s\u00f3lo una condici\u00f3n no &nbsp;pactada, sino tambi\u00e9n una intromisi\u00f3n en negocios con &nbsp;terceros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. La actora, &nbsp;como consecuencia de lo anterior, se vio forzada a \u201cintentar &nbsp;llegar a un acuerdo verbal para dar cumplimiento a las nuevas y muy &nbsp;complejas condiciones que se le exig\u00edan puesto que implicaban &nbsp;modificaciones comerciales, operativas, t\u00e9cnicas, de imagen, &nbsp;de taller, equipo humano y sobre todo realizar unas delicad\u00edsimas &nbsp;y profundas intervenciones estructurales en el local\u201d, &nbsp;que \u201cpor &nbsp;el rechazo de la licencia de construcci\u00f3n que hab\u00eda &nbsp;tramitado\u201d &nbsp;no fueron posibles, lo que condujo a que la demandante le imputara &nbsp;\u201cun &nbsp;supuesto incumplimiento contractual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Los &nbsp;requerimientos de la accionada, conforme sus comunicaciones de 6 de &nbsp;agosto y 20 de octubre de 2008, compel\u00edan a la actora a &nbsp;realizar \u201cuna &nbsp;cuantiosa inversi\u00f3n que ascend\u00eda a seis mil millones de &nbsp;pesos para las obras de remodelaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de la &nbsp;sede Morato de su establecimiento de comercio, de los cuales se &nbsp;alcanzaron a ejecutar mil millones de pesos ($1\u2019000.000.000) &nbsp;correspondientes a estudios arquitect\u00f3nicos, planos, dise\u00f1os, &nbsp;demolici\u00f3n parcial de las instalaciones, las cuales debido a &nbsp;la presi\u00f3n ejercida por FMDC &nbsp;iniciaron antes de tener aprobada la solicitud de licencia de &nbsp;construcci\u00f3n solicitada ante la Curadur\u00eda Urbana N\u00b0 &nbsp;1 y se adelantaron por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o pues &nbsp;las adecuaciones ten\u00edan la limitante de no interrumpir, en la &nbsp;medida de lo posible, la operaci\u00f3n rutinaria de MADIAUTOS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Las &nbsp;comunicaciones de 25 de noviembre de 2009, en la que se pidi\u00f3 &nbsp;a la actora cumplir los requerimientos a m\u00e1s tardar en julio &nbsp;de 2010, y de 28 esos mismos mes y a\u00f1o, en la que se le dio &nbsp;autorizaci\u00f3n para comercializar veh\u00edculos Ford en la &nbsp;sede del Centro Comercial Centro Mayor, dejaron en claro la intenci\u00f3n &nbsp;de la demandada \u201cde &nbsp;continuar la relaci\u00f3n comercial con MADIAUTOS\u201d, &nbsp;incluida la sede Morato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. La nombrada &nbsp;demandante no pudo terminar la remodelaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n &nbsp;del referido punto de ventas, para atender las exigencias de la &nbsp;accionada, como quiera que la licencia de construcci\u00f3n fue &nbsp;negada el 24 de enero de 2011, circunstancia que le fue informada a &nbsp;la \u00faltima mediante carta de 11 de marzo siguiente, en la que &nbsp;se le solicit\u00f3 estudiar otras opciones de soluci\u00f3n, &nbsp;entre las que estaba la de asign\u00e1rsele una nueva sede. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. Pese a lo &nbsp;anterior, la convocada, por intermedio de su Directora Gerente, Luz &nbsp;Elena del Castillo, en misiva de 6 de julio de 2011, manifest\u00f3 &nbsp;\u201cque &nbsp;\u2018\u2026encontramos &nbsp;que no hay una verdadera voluntad de parte suya ni de su &nbsp;concesionario para cumplir con las reiteradas exigencias efectuadas &nbsp;por la marca\u2019 &nbsp;y anunci[\u00f3] &nbsp;la decisi\u00f3n unilateral de dar por terminada la relaci\u00f3n &nbsp;con mi representad[a], &nbsp;con el pretexto de haber incumplido MADIAUTOS &nbsp;las exigencias relativas a \u2018no &nbsp;haber reiterado la operaci\u00f3n Hyundai del Taller Morato\u2026; &nbsp;el n\u00famero de puestos de trabajo del taller (20 puestos de &nbsp;trabajo en el bussines plan) y la separaci\u00f3n f\u00edsica de &nbsp;la vitrina de ventas Ford de las de Mazda en el punto Morato\u2026\u2019, &nbsp;y notific[\u00f3] &nbsp;que el contrato dejar\u00e1 de tener vigencia al finalizar el plazo &nbsp;de sesenta (60) d\u00edas, lapso caprichoso que la representante &nbsp;legal de la demandada lo deduce de una cl\u00e1usula inserta en un &nbsp;contrato denominado GIDSA &nbsp;que, (\u2026), &nbsp;no tiene poder vinculante alguno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. La &nbsp;\u201cinobservancia &nbsp;contractual\u201d &nbsp;atribuida a la demandante \u201cse &nbsp;debi\u00f3 a causas ajenas\u201d &nbsp;a ella, en tanto que se soport\u00f3 en \u201cobligaciones &nbsp;sobre las cuales no ten\u00eda ning\u00fan compromiso previo\u201d, &nbsp;en \u201ccondiciones &nbsp;que hac\u00edan imposible el cumplimiento de los requerimientos &nbsp;unilaterales\u201d &nbsp;de la accionada, la cual, ante el ofrecimiento de aqu\u00e9lla de &nbsp;trasladar la operaci\u00f3n exclusiva de Ford a otro local &nbsp;comercial, \u201crespondi\u00f3 &nbsp;que solamente estaban interesados en el local de Morato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.14. El nexo &nbsp;jur\u00eddico preexistente \u201cfue &nbsp;terminado sin justa causa, con trato claramente discriminatorio, con &nbsp;mala &nbsp;fe, &nbsp;abuso &nbsp;del derecho &nbsp;y de posici\u00f3n &nbsp;dominante, &nbsp;bajo falsos argumentos y con base en un supuesto incumplimiento a un &nbsp;contrato ileg\u00edtimo distinto al que rigi\u00f3 la relaci\u00f3n &nbsp;contractual\u201d, &nbsp;esto es, al \u201cdenominado &nbsp;de \u2018Importador &nbsp;Global\u2019 &nbsp;o \u2018GIDSA\u2019\u201d, &nbsp;que \u201cnunca &nbsp;se lleg\u00f3 a perfeccionar, a ejecutar ni a ratificar y es &nbsp;inexistente, inaplicable, carente completamente de validez, de &nbsp;identidad de partes, de autenticidad y corresponder\u00eda &nbsp;hipot\u00e9ticamente a una relaci\u00f3n contractual &nbsp;completamente diferente e independiente a la que MADIAUTOS &nbsp;y FMDC &nbsp;sostuvieron\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.15. La demandada &nbsp;puso fin a dicho v\u00ednculo unilateralmente a partir del 16 de &nbsp;diciembre de 2011, en virtud de lo cual realiz\u00f3 una &nbsp;\u201cliquidaci\u00f3n &nbsp;que no tuvo en cuenta la verdadera naturaleza de la relaci\u00f3n &nbsp;contractual y que se limit\u00f3 a un cruce de cuentas por &nbsp;inventario, en la que MADIAUTOS &nbsp;conserv\u00f3 &nbsp;una importante cantidad de veh\u00edculos para su venta en el a\u00f1o &nbsp;2012\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado Once &nbsp;Civil del Circuito de esta capital, al que le correspondi\u00f3 el &nbsp;conocimiento del asunto, admiti\u00f3 la demanda con auto de 18 de &nbsp;enero de 2017 (fl. 186, cuaderno No. 1, tomo, I), que notific\u00f3 &nbsp;personalmente al apoderado judicial que con ese fin design\u00f3 la &nbsp;accionada, en diligencia verificada el 22 de noviembre de ese mismo &nbsp;a\u00f1o (fl. 194 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. La convocada, &nbsp;en tiempo, contest\u00f3 el libelo introductorio (fls. 796 a 889, &nbsp;cuaderno No. 1, tomo II), escrito en el que se opuso al acogimiento &nbsp;de sus pretensiones, se pronunci\u00f3 de distinta manera sobre los &nbsp;hechos alegados y propuso las siguientes excepciones meritorias: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. \u201cPRESCRIPCI\u00d3N &nbsp;DE LA ACCI\u00d3N\u201d, &nbsp;dentro de la cual adujo la ocurrencia de ese fen\u00f3meno &nbsp;extintivo en relaci\u00f3n con la demandada y el contrato \u201cGIDSA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;\u201cTRANSACCI\u00d3N\u201d, &nbsp;fincada en el \u201c[a]cta &nbsp;de liquidaci\u00f3n del contrato denominado GIDSA celebrado por &nbsp;Ford Motor Company (U.S.A.) y Distribuidora Mayorista de Autom\u00f3viles &nbsp;MADIAUTOS S.A.S. de fecha marzo 30 de 2004\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. \u201cVALIDEZ &nbsp;Y OPONIBILIDAD DEL GIDSA ENTRE LAS PARTES\u201d, &nbsp;en virtud de la cual asever\u00f3 que este fue el contrato que &nbsp;rigi\u00f3 la relaci\u00f3n negocial que existi\u00f3 entre las &nbsp;litigantes y en pro de la que adujo la \u201c[p]rescripci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;todas &nbsp;las acciones relacionadas con la existencia, validez y oponibilidad &nbsp;del GIDSA\u201d; &nbsp;que el desconocimiento de ese contrato significa que la actora ignora &nbsp;\u201csus &nbsp;propios actos\u201d; &nbsp;y la \u201c[e]xistencia &nbsp;de un indicio grave en contra de las pretensiones de la &nbsp;[d]emandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. \u201cVIOLACI\u00d3N &nbsp;DEL PRINCIPIO VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM NON VALET\u201d, &nbsp;que sustent\u00f3 en el art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y en el principio de la buena fe, el cual consider\u00f3 &nbsp;vulnerado con la conducta de la accionante, al desconocer el contrato &nbsp;\u201cGIDSA\u201d &nbsp;y, particularmente, la cl\u00e1usula compromisoria all\u00ed &nbsp;estipulada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE UN CONTRATO DE AGENCIA MERCANTIL\u201d, &nbsp;en desarrollo de la cual se refiri\u00f3 a \u201c[l]os &nbsp;elementos esenciales\u201d &nbsp;de esa tipolog\u00eda contractual, al \u201c[t]ratamiento &nbsp;jurisprudencial a relaciones contractuales an\u00e1logas a la &nbsp;presente\u201d, &nbsp;a la \u201c[a]usencia &nbsp;de los elementos esenciales del contrato de agencia mercantil en el &nbsp;caso concreto\u201d &nbsp;y a que \u201c[l]as &nbsp;partes expresamente excluyeron la configuraci\u00f3n de un contrato &nbsp;de agencia mercantil entre ellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE MALA FE Y DE ABUSO DE POSICI\u00d3N DOMINANTE CONTRACTUAL\u201d, &nbsp;en relaci\u00f3n con la que destac\u00f3 que la actora \u201cse &nbsp;comprometi\u00f3 en el mes de marzo de 2005 a separar las vitrinas &nbsp;de las marcas Ford y Mazda en su local Morato\u201d, &nbsp;exigida por las dos empresas, obligaci\u00f3n que aqu\u00e9lla &nbsp;luego reafirm\u00f3, sin que, por lo tanto, ello hubiese sido una &nbsp;imposici\u00f3n caprichosa de la aqu\u00ed demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8. \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL IMPUTABLE A FMDC\u201d, &nbsp;puesto que no media la existencia de una \u201cuna &nbsp;obligaci\u00f3n que pueda ser incumplida\u201d &nbsp;por \u00e9sta y, mucho menos, un \u201cincumplimiento &nbsp;culposo\u201d &nbsp;a su cargo, a lo que se suma la \u201c[i]nexistencia &nbsp;de da\u00f1os indemnizables\u201d &nbsp;y la \u201c[a]usencia &nbsp;de nexo causal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Agotado el &nbsp;tr\u00e1mite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento &nbsp;le puso fin con sentencia de 15 de agosto de 2019, en la que &nbsp;resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;DENEGAR &nbsp;las &nbsp;pretensiones primera, cuarta, quinta, sexta y s\u00e9ptima de la &nbsp;demanda (\u2026), &nbsp;referidas a la declaraci\u00f3n de existencia de una agencia &nbsp;mercantil de hecho y a las condenas derivadas de la misma (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DECLARAR &nbsp;que entre Distribuidora Mayorista de Autom\u00f3viles Madiautos &nbsp;S.A.S. y Ford Motor de Venezuela S.A., a trav\u00e9s de Ford Motor &nbsp;de Colombia Sucursal, existi\u00f3 un contrato de concesi\u00f3n &nbsp;que rigi\u00f3 su relaci\u00f3n comercial desde noviembre de 2000 &nbsp;hasta el 15 de diciembre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;NO &nbsp;ACCEDER &nbsp;a las pretensiones indemnizatorias derivadas de la anterior &nbsp;declaraci\u00f3n, por no encontrarse justificada la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral del contrato de concesi\u00f3n que rigi\u00f3 entre &nbsp;las partes, conforme a lo discurrido dentro de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;ORDENAR, &nbsp;en consecuencia, la terminaci\u00f3n del presente proceso y el &nbsp;consiguiente archivo del expediente, una vez en firme la presente &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;CONDENAR &nbsp;en costas a Madiautos S.A.S. a favor de la parte demandada, las &nbsp;cuales ser\u00e1n oportunamente liquidadas por secretar\u00eda, &nbsp;incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.940.000.000.oo. &nbsp;Proc\u00e9dase de conformidad con lo aqu\u00ed dispuesto (fls. &nbsp;1511 a 1543, cd. 1, tomo IV). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Al desatar la apelaci\u00f3n que la actora interpuso contra el &nbsp;referido prove\u00eddo, el ad &nbsp;quem, &nbsp;en sentencia de 11 de diciembre de 2020, decidi\u00f3 \u201cMODIFICAR &nbsp;EL NUMERAL QUINTO (\u2026) &nbsp;que quedar\u00e1 as\u00ed: \u2018CONDENAR a la parte demandante &nbsp;al pago del 90% de las costas del proceso\u2019\u201d; &nbsp;\u201cCONFIRMAR &nbsp;las restantes determinaciones proferidas en la providencia de fecha y &nbsp;procedencia indicadas\u201d; &nbsp;y abstenerse de imponer costas, \u201cdada &nbsp;la prosperidad parcial del recurso\u201d &nbsp;(fls. 278 a 314 vuelto, cuaderno de segunda instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En respaldo de su &nbsp;fallo, dicha Corporaci\u00f3n esgrimi\u00f3 los argumentos que, &nbsp;resumidos, pasan a rese\u00f1arse: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tras advertir &nbsp;la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales y la &nbsp;inexistencia de nulidades, dej\u00f3 en claro que su &nbsp;pronunciamiento \u00fanicamente versar\u00e1 sobre \u201clos &nbsp;reparos se\u00f1alados por el apelante en la primera instancia\u201d &nbsp;y que fueron \u201csustentados &nbsp;en esta sede\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, \u201ccomo &nbsp;enf\u00e1ticamente lo resalt\u00f3 el recurrente al sustentar[,] &nbsp;su recurso se dirige \u2018exclusivamente\u2019 a cuestionar los &nbsp;numerales 3\u00ba y 5\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia de &nbsp;primer grado, en cuanto no se accedi\u00f3 a las pretensiones &nbsp;indemnizatorias con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral del contrato de concesi\u00f3n y se conden\u00f3 en &nbsp;costas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con &nbsp;esas apreciaciones, concluy\u00f3 que, \u201c[p]or &nbsp;lo tanto, a ello se circunscribe la competencia del Tribunal, &nbsp;descart\u00e1ndose el examen de la tem\u00e1tica concerniente a &nbsp;la agencia comercial de hecho y las condenas derivadas de \u00e9sta, &nbsp;sin perjuicio, claro est\u00e1, del an\u00e1lisis que incumbe &nbsp;para dilucidar las inconformidades del recurrente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con ayuda de la &nbsp;jurisprudencia, el sentenciador de segunda instancia se ocup\u00f3 &nbsp;de distinguir la agencia mercantil de otras formas negociales, &nbsp;particularmente, de los contratos de concesi\u00f3n, an\u00e1lisis &nbsp;que lo llev\u00f3 a aseverar: &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto &nbsp;de presente el marco legal y jurisprudencial que antecede, en verdad &nbsp;no puede pregonarse que entre las partes se desarroll\u00f3 una &nbsp;agencia mercantil, pues el negocio entre ellas ajustado y ejecutado &nbsp;consisti\u00f3 en que Madiautos compraba a Ford Motor veh\u00edculos &nbsp;para la reventa, adquiriendo para s\u00ed la propiedad de los &nbsp;mismos, proced\u00eda a su comercializaci\u00f3n por cuenta &nbsp;propia, asum\u00eda los riesgos del negocio, asesoraba y atend\u00eda &nbsp;a sus clientes en la posventa y su margen de ganancia estaba en la &nbsp;diferencia entre el valor por el cual adquir\u00eda los automotores &nbsp;y el precio por el cual los revend\u00eda, sin que representara a &nbsp;la demandada, ni gestionara sus negocios, tampoco recib\u00eda como &nbsp;contraprestaci\u00f3n una remuneraci\u00f3n; no ten\u00eda &nbsp;exclusividad ni la ofrec\u00eda, pues v\u00e9ase que &nbsp;comercializaba veh\u00edculos nuevos de la marca Mazda; y usados de &nbsp;otras marcas; e indistintamente brindaba asistencia t\u00e9cnica y &nbsp;servicio de taller. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con tal base, &nbsp;pas\u00f3 a \u201cadentrarse &nbsp;en los reproches plateados por el apelante, quien no cuestion\u00f3 &nbsp;la inexistencia de la agencia comercial de hecho[,] &nbsp;pretensi\u00f3n cuyo fracaso declar\u00f3 la juez de primera &nbsp;instancia; dirigiendo su disenso a plantear que el contrato que uni\u00f3 &nbsp;a las partes fue finiquitado unilateral e injustificadamente por la &nbsp;demandada, raz\u00f3n que soporta la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os &nbsp;irrogados a la demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Delanteramente, &nbsp;relacion\u00f3 las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Todas \u201clas &nbsp;comunicaciones cruzadas entre las partes, arrimadas al plenario\u201d, &nbsp;que orden\u00f3 cronol\u00f3gicamente, reproduci\u00e9ndolas en &nbsp;lo que estim\u00f3 pertinente o comentando su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El &nbsp;interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la &nbsp;actora, quien, a decir del Tribunal, \u201cfue &nbsp;reiterativo en se\u00f1alar que su relaci\u00f3n comercial &nbsp;siempre fue con Ford Motor Sucursal Colombia\u201d; &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la misma no comport\u00f3 la importaci\u00f3n &nbsp;de los veh\u00edculos, se efectu\u00f3 en el territorio nacional &nbsp;y las operaciones se realizaron en moneda legal colombiana; \u201c[a]cept\u00f3 &nbsp;haber firmado el Gidsa en 2004, y haberlo devuelto en dos ejemplares, &nbsp;y solo despu\u00e9s de terminado el contrato obtuvieron uno de &nbsp;ellos pero firmado con la enmendadura en la antefirma de quien deb\u00eda &nbsp;suscribirlo por Ford Motor Company\u201d; &nbsp;indic\u00f3 que el nexo comercial inici\u00f3 en 2001 y la &nbsp;solicitud de separaci\u00f3n de vitrinas fue elevada en 2008, tanto &nbsp;por la demandada como por Mazda; a\u00f1adi\u00f3 que desde ese &nbsp;momento se realizaron m\u00faltiples reuniones, \u201chasta &nbsp;que se acord\u00f3 lo que se quer\u00eda\u201d; &nbsp;puntualiz\u00f3 que para hacer efectivo dicho acuerdo, se adquiri\u00f3 &nbsp;un lote de 400 metros cuadrados que se englob\u00f3 a con el de la &nbsp;sede Morato, pero que como ten\u00eda \u201cdestinaci\u00f3n &nbsp;residencial\u201d, &nbsp;sin que \u201cel &nbsp;englobe de \u00e1reas\u201d &nbsp;comprendiera \u201cel &nbsp;englobe de uso\u201d, &nbsp;ese fue \u201cel &nbsp;obst\u00e1culo y la primera observaci\u00f3n que hizo el Curador &nbsp;Urbano\u201d &nbsp;para negar la licencia de construcci\u00f3n, la cual no se obtuvo, &nbsp;\u201caunque &nbsp;exist\u00edan mecanismos\u201d &nbsp;para su consecuci\u00f3n, pero \u201cel &nbsp;tema era complejo y pod\u00eda tardar dos o tres a\u00f1os\u201d; &nbsp;y observ\u00f3 que ello determin\u00f3 la intempestiva &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;declaraci\u00f3n de parte rendida por el representante legal de &nbsp;Ford Motor Colombia, quien admiti\u00f3 que, en principio, se &nbsp;autoriz\u00f3 la concesi\u00f3n en conjunto con Mazda y luego, &nbsp;\u201ccuando &nbsp;el mercado repunt\u00f3[,] &nbsp;se fueron dando cumplimiento a las condiciones de separaci\u00f3n &nbsp;de vitrinas y operaciones como se hab\u00eda establecido desde un &nbsp;comienzo para seguir adelante con la relaci\u00f3n\u201d; &nbsp;especific\u00f3 que el contrato \u201cGidsa\u201d &nbsp;era el que reg\u00eda la relaci\u00f3n de Ford con todos sus &nbsp;concesionarios; detall\u00f3 que firm\u00f3 el celebrado con la &nbsp;demandante, cambiando la antefirma, como quiera que \u201cIgnacio &nbsp;Ortiz se fue de la compa\u00f1\u00eda en el 2008\u201d, &nbsp;estando autorizado por \u201cel &nbsp;\u2018assistant secretary\u2019 de Ford Motor Company\u201d, &nbsp;quien adem\u00e1s \u201cratific\u00f3 &nbsp;toda la gesti\u00f3n realizada por la sucursal\u201d; &nbsp;narr\u00f3 que, como aconteci\u00f3 con todos los concesionarios &nbsp;de la Ford en Colombia, se solicit\u00f3 a Madiautos la \u201cseparaci\u00f3n &nbsp;de vitrinas, \u00e1reas de servicios y (\u2026) &nbsp;operaciones\u201d, &nbsp;empero con ella, \u201cdesde &nbsp;el comienzo[,] &nbsp;hubo dificultad que cumpliera con los compromisos, se hicieron &nbsp;m\u00faltiples reuniones y conforme el acta de 2008 se fijaron unos &nbsp;plazos que no se atendieron y hubo constantes incumplimientos\u201d; &nbsp;y puntualiz\u00f3 que \u201c[e]l &nbsp;proyecto autorizado para la separaci\u00f3n de vitrinas en Morato &nbsp;(\u2026) &nbsp;no fue aprobado por la Curadur\u00eda, de lo cual Madiautos enter\u00f3 &nbsp;a Ford dos meses despu\u00e9s de tener la decisi\u00f3n, no &nbsp;present\u00f3 ning\u00fan plan alternativo y la oferta que fuera &nbsp;all\u00ed solo vitrina Ford la hizo despu\u00e9s de que se le &nbsp;comunicara la terminaci\u00f3n del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. El testimonio &nbsp;de F\u00e9lix Dar\u00edo Guevara Cadena, en torno del cual trajo &nbsp;a colaci\u00f3n que \u00e9l indic\u00f3 que el nexo comercial &nbsp;entre las partes fue siempre el mismo, desde 2001 hasta 2011; que en &nbsp;2008 se solicit\u00f3 la separaci\u00f3n de vitrinas y que, a &nbsp;ra\u00edz de ello, se realizaron m\u00faltiples reuniones entre &nbsp;Ford, Mazda y Madiautos hasta que llegaron a un acuerdo, como dos &nbsp;a\u00f1os despu\u00e9s; que \u201cla &nbsp;independizaci\u00f3n implicaba una ampliaci\u00f3n para separar &nbsp;entradas, salas de ventas y talleres, trabajo que requer\u00eda &nbsp;licencia de construcci\u00f3n que finalmente no fue aprobada por la &nbsp;Curadur\u00eda por un tema del uso del suelo, lo que se comunic\u00f3 &nbsp;a la Ford para explorar otras alternativas y la respuesta fue la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato\u201d; &nbsp;y que reconoci\u00f3 haber suscrito los documentos visibles en los &nbsp;folios 282 y 305 del cuaderno 1A. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. El testimonio &nbsp;de Luis Gabriel Mojica Porras, jefe del servicio posventa de la &nbsp;actora desde 2006, de cuya versi\u00f3n rescat\u00f3 que el &nbsp;deponente dijo haber participado en las reuniones adelantadas con la &nbsp;Ford y Mazda para la separaci\u00f3n de vitrinas; que se lleg\u00f3 &nbsp;a un \u201cacuerdo &nbsp;final\u201d &nbsp;en abril de 2011, el cual explic\u00f3, especialmente, en lo &nbsp;relacionado con el taller y los puestos de trabajo; y que la &nbsp;demolici\u00f3n del local de la sede Morato se inici\u00f3 en &nbsp;2010. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. El testimonio &nbsp;de Luz Elena del Castillo Trucco, &nbsp;en relaci\u00f3n con el cual el &nbsp;ad &nbsp;quem puso &nbsp;de presente su vinculaci\u00f3n laboral con Ford Motor Colombia &nbsp;desde 2008; que ella se\u00f1al\u00f3 que la relaci\u00f3n de &nbsp;dicha compa\u00f1\u00eda con todos sus concesionarios estaba &nbsp;sometida a un \u201ccontrato &nbsp;universal, el Gidsa\u201d, &nbsp;aplicado en toda la regi\u00f3n; que cuando empez\u00f3 a &nbsp;trabajar con la demandada, se le encomend\u00f3 \u201cacelerar &nbsp;el proceso de separaci\u00f3n de las marcas Mazda y Ford\u201d, &nbsp;el cual se hizo en todo el pa\u00eds y fue cumplido por la mayor\u00eda &nbsp;de los concesionarios en el 2010; que como \u201cFord &nbsp;no tiene un modelo de negocio solo con vitrina, sino [que] &nbsp;era condici\u00f3n prestar servicio posventa con unos est\u00e1ndares &nbsp;de marca[,] &nbsp;taller y repuestos, (\u2026) &nbsp;las propuestas de Madiautos de s\u00f3lo vitrina no eran opci\u00f3n\u201d; &nbsp;que por la importancia de la sede Morato, decidieron quedarse all\u00ed; &nbsp;que \u201cfueron &nbsp;varios los incumplimientos\u201d &nbsp;de la precitada actora \u201cque, &nbsp;sumados, llevaron a la terminaci\u00f3n del contrato: el retiro de &nbsp;Hyundai del taller; tener los puestos suficientes de taller asignados &nbsp;para Ford para prestar un servicio adecuado y diferenciado para la &nbsp;marca; y uno de los m\u00e1s importantes \u2018el no haber &nbsp;separado las vitrinas, ni haber tenido un plan claro de separaci\u00f3n &nbsp;de las vitrinas, lo ten\u00edamos aprobado pero no vimos &nbsp;evoluci\u00f3n\u2019, que fueron las m\u00e1s preocupantes, &nbsp;porque ya hab\u00edan sido requeridos por otros motivos: la &nbsp;exhibici\u00f3n en sitio no autorizado en la autopista norte, &nbsp;publicidad no aprobada\u201d; &nbsp;que Ford entregaba a los concesionarios \u201cun &nbsp;manual de imagen general\u201d, &nbsp;con &nbsp;base en el cual ellos deb\u00edan hacer el \u201crender\u201d &nbsp;y \u201cpresentar &nbsp;la propuesta\u201d, &nbsp;la cual deb\u00eda incluir \u201cla &nbsp;vitrina, la entrada, la distribuci\u00f3n de los puestos de &nbsp;trabajo, la distribuci\u00f3n de los puestos de taller asignados, &nbsp;b\u00e1sicamente eso era lo que se examinaba para autorizarlo con &nbsp;el fin de cuidar la imagen de la marca de cara al cliente\u201d; &nbsp;que \u201cplanos &nbsp;arquitect\u00f3nicos espec\u00edficos[,] &nbsp;detallados de construcci\u00f3n, no\u201d; &nbsp;y que la demandante \u201cno &nbsp;hizo ning\u00fan tipo de reparo sobre las inversiones que tendr\u00eda &nbsp;que hacer para la separaci\u00f3n\u201d, &nbsp;las cuales, en su criterio, \u201cno &nbsp;tendr\u00edan que ser muy altas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8. El testimonio &nbsp;de Jos\u00e9 Armando Garc\u00eda Mart\u00ednez, gerente &nbsp;nacional de posventa de Ford Motor Colombia, respecto del cual el &nbsp;Tribunal memor\u00f3 que el declarante se refiri\u00f3 al proceso &nbsp;conjunto con la Mazda, iniciado en 2008, \u201cpara &nbsp;restituir la individualidad y la dedicaci\u00f3n exclusiva de &nbsp;recursos para cada una de las marcas\u201d, &nbsp;lo que se comunic\u00f3 a todos los concesionarios que ten\u00edan &nbsp;operaci\u00f3n dual. A\u00f1adi\u00f3 que, seg\u00fan el &nbsp;deponente, dicho proceso con Madiautos \u201cfue &nbsp;tortuoso y dilatado (\u2026), &nbsp;se realizaron m\u00faltiples reuniones, [se] &nbsp;suscribieron actas y cruzaron comunicaciones\u201d, &nbsp;am\u00e9n que \u201cfuncionarios &nbsp;de las tres entidades evaluaban las propuestas que presentaba el &nbsp;concesionario\u201d &nbsp;y que, \u201cluego &nbsp;de diversos incumplimientos\u201d, &nbsp;ella \u201cinform\u00f3 &nbsp;que la licencia de construcci\u00f3n no le hab\u00eda sido &nbsp;autorizada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;observ\u00f3 que, a decir del testigo, \u201cen &nbsp;ning\u00fan momento se exigi\u00f3 la ampliaci\u00f3n del &nbsp;local, de cara a su propia realidad cada concesionario dimensionaba &nbsp;sus necesidades en cuanto a su operaci\u00f3n de servicio, de &nbsp;taller, los puestos de trabajo para que su atenci\u00f3n fuera &nbsp;adecuada y presentaba la propuesta\u201d; &nbsp;\u201c[n]o &nbsp;en todos los casos se requiri\u00f3 ampliaci\u00f3n, sino &nbsp;simplemente remodelaciones, lo que cada concesionario determinaba &nbsp;para elaborar y presentar su propuesta\u201d; &nbsp;y \u201cen &nbsp;el caso de Madiautos, en su taller atend\u00eda veh\u00edculos de &nbsp;la marca Hyundai, y se le pidi\u00f3 retirar esa operaci\u00f3n y &nbsp;la de usados, cosa que nunca hizo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;el declarante indic\u00f3 que en las diferentes comunicaciones que &nbsp;se hicieron a la actora, se le \u201crecordaba &nbsp;el cumplimiento de las estipulaciones del Gidsa, sin que ellos &nbsp;manifestaran desconocerlas, \u2018era absolutamente claro que &nbsp;exist\u00eda un documento que reg\u00eda la relaci\u00f3n y en &nbsp;ning\u00fan momento se not\u00f3 desconocerlo\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Con sustento en &nbsp;\u201cel &nbsp;material probatorio rese\u00f1ado\u201d, &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;asever\u00f3 que el contrato celebrado por las partes fue de &nbsp;\u201cdistribuci\u00f3n\u201d, &nbsp;como quiera que as\u00ed se indic\u00f3 en la carta de intenci\u00f3n &nbsp;de 21 de noviembre de 2000, fluye de la correspondencia cruzada entre &nbsp;ellas, lo se\u00f1alaron sus representantes legales en los &nbsp;interrogatorios de parte que absolvieron y lo refirieron de manera &nbsp;concordante los declarantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que &nbsp;a lo anterior se suma el desarrollo de la relaci\u00f3n negocial, &nbsp;como quiera que de ella emergen los elementos que la jurisprudencia &nbsp;ha identificado como propios de esa clase de contrato, \u201cpues &nbsp;la demandada Ford Motor[,] &nbsp;atendiendo la solicitud que le hiciera el representante de la &nbsp;demandante, le concedi\u00f3 la prerrogativa de unirse a su red de &nbsp;comercializaci\u00f3n de sus productos (veh\u00edculos y &nbsp;repuestos), manteniendo un importante grado de control de la &nbsp;actividad, si bien es cierto aquella le vend\u00eda a Madiautos los &nbsp;automotores, repuestos, herramientas, para que \u00e9ste los &nbsp;revendiera y la utilidad (\u2026) &nbsp;consist\u00eda en la diferencia entre el precio de adquisici\u00f3n &nbsp;y el de colocaci\u00f3n o venta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;que dicho v\u00ednculo comenz\u00f3 el 21 de noviembre de 2000, &nbsp;cuando la actora manifest\u00f3 a la demandada \u201cque &nbsp;aceptaba las condiciones plasmadas en la carta de intenci\u00f3n de &nbsp;esa misma calenda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En cuanto hace &nbsp;a las reglas contractuales, puso de presente que ese fue uno de los &nbsp;temas principales de la controversia, pues mientras la accionada dijo &nbsp;que la referida carta de intenci\u00f3n fue reemplazada en el a\u00f1o &nbsp;2004 por el llamado \u201ccontrato &nbsp;Gidsa\u201d, &nbsp;que regula a todos los concesionarios Ford en el mundo, la gestora &nbsp;del proceso neg\u00f3 la eficacia del mismo, puesto que si bien es &nbsp;verdad que su representante lo firm\u00f3 en dos ejemplares, nunca &nbsp;se volvi\u00f3 a saber de dicho convenio hasta despu\u00e9s de &nbsp;terminado el contrato base de la acci\u00f3n, como quiera que, a &nbsp;solicitud suya, le fue remitida una copia firmada por el &nbsp;representante legal de la Ford Motor Colombia Sucursal en 2008, con &nbsp;adulteraci\u00f3n de la antefirma. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, el Tribunal record\u00f3 que el a &nbsp;quo, &nbsp;al resolver las excepciones previas, descart\u00f3 que el predicho &nbsp;contrato hubiese regulado la relaci\u00f3n de las partes objeto del &nbsp;debate, no obstante que la actora conoc\u00eda su \u201ccontenido &nbsp;y alcance\u201d, &nbsp;no solo porque, como ya se registr\u00f3, su representante lo &nbsp;suscribi\u00f3 en el 2004, sino porque ninguna sorpresa le ocasion\u00f3 &nbsp;que fuera invocado tanto al comunic\u00e1rsele la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato, como en muchos otros mensajes de la correspondencia &nbsp;cruzada, am\u00e9n que lo respald\u00f3 \u201cen &nbsp;el documento \u2018ACUERDO EN RELACI\u00d3N CON EL CONTRATO &nbsp;DENOMINADO GIDSA CELEBRADO ENTRE FORD MOTOR COMPANY (US) Y &nbsp;DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE AUTOM\u00d3VILES MADIAUTOS S.A.S. DE &nbsp;FECHA MARZO 30 DE 2004\u2019, suscrito el 8 de septiembre de 2011 &nbsp;por Enrique Guzm\u00e1n G\u00e1lvez y F\u00e9lix Dar\u00edo &nbsp;Guevara Cadena en nombre de Madiautos (folios 282-283 cuaderno 1A), &nbsp;en el que reiterativamente se citaron estipulaciones del Gidsa; de la &nbsp;misma forma procedi\u00f3 el se\u00f1or Guevara Cadena, al firmar &nbsp;el documento fechado el 10 de agosto de 2012 con el que se liquid\u00f3 &nbsp;el contrato (folios 3\u20195-311 cuaderno 1A)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras recordar el &nbsp;postulado de la buena fe, en general y en materia contractual, que &nbsp;explic\u00f3 con ayuda de la jurisprudencia, y lo expresado por el &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;en su fallo, el ad &nbsp;quem &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, \u201c[c]iertamente, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primer grado no se bas\u00f3 &nbsp;exclusivamente en el documento GIDSA, sino en los documentos y &nbsp;declaraciones recaudadas en el curso del proceso que dieron cuenta &nbsp;que las condiciones recogidas en el referido instrumento las partes &nbsp;las aceptaron, y al no tratarse de un pliego ad substantiam actus &nbsp;como lo propone el apelante, su existencia pod\u00eda probarse por &nbsp;otros medios como efectivamente lo determin\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el sentenciador de segunda instancia, sobre el punto, en &nbsp;definitiva coligi\u00f3 que \u201cqueda &nbsp;desvirtuado el primer argumento en torno a la utilizaci\u00f3n o &nbsp;valoraci\u00f3n del documento denominado GIDSA, que como se explic\u00f3 &nbsp;no fue tenido en cuenta en s\u00ed, pero s\u00ed los otros &nbsp;documentos y las declaraciones recaudadas que prueban que las partes &nbsp;dieron por sentadas las cl\u00e1usulas del referido contrato, &nbsp;enti\u00e9ndase que no se le est[\u00e1] &nbsp;dando valor al manuscrito sino a lo aceptado por las partes con sus &nbsp;manifestaciones y a los documentos que muestran su voluntad de &nbsp;aceptar los elementos caracter\u00edsticos del contrato y las &nbsp;obligaciones que de all\u00ed emergen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. A continuaci\u00f3n &nbsp;fij\u00f3 su atenci\u00f3n en el supuesto abuso de la posici\u00f3n &nbsp;dominante por parte de la accionada, tem\u00e1tica a la que se &nbsp;refiri\u00f3 en abstracto mediante la reproducci\u00f3n en lo &nbsp;pertinente de un fallo de esta Corporaci\u00f3n, luego de lo cual &nbsp;abord\u00f3 las quejas que sobre el particular plate\u00f3 la &nbsp;actora. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. En lo &nbsp;relacionado con la terminaci\u00f3n del contrato, puso de presente &nbsp;que la \u00faltima no concret\u00f3 la \u201cestipulaci\u00f3n &nbsp;abusiva impuesta por la demandada de la que hizo uso en detrimento\u201d &nbsp;de sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el hecho de que \u201cla &nbsp;relaci\u00f3n provenga de un contrato de adhesi\u00f3n, en s\u00ed &nbsp;mismo no es reprochable ni ilegal\u201d, &nbsp;como tampoco lo es que uno de sus celebrantes \u201ctenga &nbsp;una posici\u00f3n de superioridad o dominante\u201d, &nbsp;pues \u201clo &nbsp;reprochable es que se abuse de esa condici\u00f3n en menoscabo del &nbsp;otro contratante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. Resalt\u00f3 &nbsp;que en la carta de intenci\u00f3n de 21 de noviembre de 2000, Ford &nbsp;subray\u00f3 la importancia que ten\u00eda para ella la ubicaci\u00f3n &nbsp;de la actora, esto es, que estaba localizada en la sede Morato, por &nbsp;lo que \u201cno &nbsp;puede calificarse de abusivo (\u2026) &nbsp;que[,] &nbsp;con posterioridad[,] &nbsp;no hubiese aceptado que la distribuci\u00f3n de sus mercanc\u00edas &nbsp;por Madiautos se trasladara a otro sitio, ni a seccionar la operaci\u00f3n &nbsp;para tener solo vitrina\u201d, &nbsp;pues all\u00ed claramente se expres\u00f3 que \u201cesa &nbsp;fue una raz\u00f3n que los indujo a contratar\u201d, &nbsp;a lo que se a\u00f1aden \u201ctodas &nbsp;las explicaciones que sobre la ubicaci\u00f3n estrat\u00e9gica\u201d &nbsp;de esa sede en el \u201cmercado &nbsp;automotriz capitalino\u201d, &nbsp;expusieron \u201cvarios &nbsp;declarantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4. Puntualiz\u00f3 &nbsp;que, en la referida carta de intenci\u00f3n, adicionalmente, se &nbsp;establecieron las siguientes obligaciones a cargo de la aqu\u00ed &nbsp;demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.1. &nbsp;Acondicionar, organizar e identificar las instalaciones conforme las &nbsp;\u201cgu\u00edas &nbsp;corporativas de dise\u00f1o\u201d &nbsp;de la accionada y ampliarlas seg\u00fan \u201cel &nbsp;crecimiento de las operaciones de veh\u00edculos nuevos, repuestos, &nbsp;servicio t\u00e9cnico y veh\u00edculos usados\u201d, &nbsp;con el fin de \u201cde &nbsp;prestar una eficiente atenci\u00f3n en servicio t\u00e9cnico y &nbsp;repuestos a los usuarios de los productos Ford\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.2. Adquirir &nbsp;las \u201cherramientas\u201d &nbsp;y \u201cmanuales &nbsp;t\u00e9cnicos\u201d &nbsp;necesarios para la operaci\u00f3n de la marca. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.3. Manejar &nbsp;\u201c\u00fanica &nbsp;y exclusivamente las marcas Ford y Mazda\u201d, &nbsp;sin perjuicio de la comercializaci\u00f3n de veh\u00edculos &nbsp;usados de marcas diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.4. Cumplir \u201cun &nbsp;volumen de ventas planificado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.5. Atender en &nbsp;todo momento los \u201cplanes &nbsp;de acci\u00f3n operativos que Ford Motor de Colombia Suc. le &nbsp;requiera, (\u2026) &nbsp;en cada una de las distintas \u00e1reas del negocio dentro del &nbsp;proceso de inicio, desarrollo y estandarizaci\u00f3n de sus &nbsp;operaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.5. Tales &nbsp;compromisos fueron adquiridos por la actora al aceptar, sin reservas, &nbsp;esa propuesta de negocio, habiendo recalcado, adem\u00e1s, que &nbsp;dejar\u00eda de vender veh\u00edculos nuevos Fiat y Hyundai a &nbsp;partir de diciembre de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>7.6. Dicha &nbsp;relaci\u00f3n negocial solamente fue modificada para separar la &nbsp;comercializaci\u00f3n de las marcas Ford y Mazda, de lo que se &nbsp;empez\u00f3 a hablar en 2005, seg\u00fan carta que el 16 de marzo &nbsp;de ese a\u00f1o remiti\u00f3 Enrique Guzm\u00e1n G\u00e1lvez, &nbsp;en su condici\u00f3n de representante legal de la actora, en la que &nbsp;anunci\u00f3 que \u201cse &nbsp;han independizado las fuerzas de ventas de las marcas MAZDA-FORD y se &nbsp;independizar\u00e1n las salas de exhibici\u00f3n a m\u00e1s &nbsp;tardar a fines de 2005\u201d &nbsp;(fl. 133, cd. 1A). &nbsp;<\/p>\n<p>A decir del &nbsp;Tribunal, el 1\u00ba de abril de 2008, tanto el Director Gerente &nbsp;General de Ford Colombia y el Presidente Ejecutivo de la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Colombiana Automotriz, aludiendo a misivas anteriores, conjuntamente &nbsp;expresaron a la accionante que \u201ccomo &nbsp;las condiciones del mercado hab\u00edan variado sustancialmente y &nbsp;\u2018han llevado tanto a Ford como a Mazda &nbsp;a buscar la &nbsp;diferenciaci\u00f3n y separaci\u00f3n de su imagen en las &nbsp;instalaciones de sus concesionarios\u2019, era necesario que &nbsp;Madiautos presentara \u2018su propuesta formal de separaci\u00f3n &nbsp;de las dos marcas\u2019\u201d, &nbsp;la cual deb\u00eda cumplir \u201c\u2026.\u2018con &nbsp;los est\u00e1ndares de cada una, tal como se detalla en el anexo\u2019\u201d, &nbsp;petici\u00f3n que fue aceptada \u201c[t]\u00e1citamente\u201d &nbsp;por aqu\u00e9lla, como quiera que \u201cpresent\u00f3 &nbsp;propuestas de separaci\u00f3n, sobre las que se hicieron &nbsp;observaciones por parte de Ford\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el sentenciador de segunda instancia coligi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta &nbsp;aqu\u00ed, tampoco se observa una conducta abusiva por parte de &nbsp;Ford, de un lado porque desde la misma aceptaci\u00f3n de la carta &nbsp;de intenci\u00f3n, Madiautos asumi\u00f3 el deber de hacer las &nbsp;adecuaciones a sus instalaciones atendiendo los est\u00e1ndares &nbsp;organizacionales de aquella, e incluso hacer ampliaciones en la &nbsp;medida que evolucionaran y crecieran las ventas; por otra parte, la &nbsp;solicitud de independizaci\u00f3n de operaciones (vitrina, sala de &nbsp;exhibici\u00f3n, taller, repuestos) no fue decisi\u00f3n &nbsp;exclusiva de Ford Motor Colombia, sino de manera conjunta con la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda Colombiana Automotriz, que tambi\u00e9n &nbsp;ten\u00eda el inter\u00e9s en el mismo prop\u00f3sito para sus &nbsp;productos y servicios Mazda; siendo importante se\u00f1alar que tal &nbsp;determinaci\u00f3n de separaci\u00f3n de operaciones no se tom\u00f3 &nbsp;s\u00f3lo respecto de Madiautos, sino a nivel nacional en todos los &nbsp;distribuidores del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u201clas &nbsp;exigencias de Ford no lucen extraordinarias\u201d, &nbsp;en tanto que se invit\u00f3 a todos los distribuidores a presentar &nbsp;sus propuestas, las cuales, en su gran mayor\u00eda, previo estudio &nbsp;y aprobaci\u00f3n, se materializaron en 2010. De suyo, pues, \u201c[n]o &nbsp;se trat\u00f3 de especificaciones impuestas por Ford o por Mazda\u201d, &nbsp;de modo que, en el caso de la aqu\u00ed demandante, ella fue quien &nbsp;plante\u00f3 las f\u00f3rmulas para la separaci\u00f3n &nbsp;solicitada, siendo \u201cdiscutidas, &nbsp;examinadas y concertadas en m\u00faltiples reuniones en las que &nbsp;participaron equipos de funcionarios de las tres compa\u00f1\u00edas, &nbsp;como as\u00ed al un\u00edsono lo dijeron los representantes de &nbsp;las partes en sus interrogatorios y los testigos; tambi\u00e9n de &nbsp;ello dan cuenta las misivas cruzadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Puso de presente &nbsp;que el 25 de noviembre de 2009, la demandada inst\u00f3 a la &nbsp;gestora de la controversia para \u201c\u2026\u2018ponerse &nbsp;al d\u00eda con estos est\u00e1ndares m\u00ednimos de operaci\u00f3n &nbsp;Ford\u2019, advirti\u00e9ndole que contaba con 8 meses para que de &nbsp;manera gradual los reuniera y fuesen satisfechos a m\u00e1s tardar &nbsp;en julio de 2010; pero, llegada esta fecha ello no hab\u00eda &nbsp;ocurrido, aun as\u00ed Ford ampli\u00f3 plazos para entrega de &nbsp;planos, para el inicio de obras y s\u00ed, en efecto, el 13 de &nbsp;agosto de 2010 verific\u00f3 en la sede Morato que s\u00f3lo &nbsp;estaba pendiente la licencia de construcci\u00f3n; sin embargo, no &nbsp;puede desconocerse que 4 meses despu\u00e9s el mismo se\u00f1or &nbsp;Guzm\u00e1n G\u00e1lvez solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n de un &nbsp;punto de venta e inform\u00f3 que la obra de Morato estaba &nbsp;\u2018paralizada\u2019 a la espera del otorgamiento de la &nbsp;licencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y que el 21 de &nbsp;enero de 2011 la Curadur\u00eda Urbana No. 1 enter\u00f3 a la &nbsp;demandante del acta de observaciones respecto de la licencia de &nbsp;construcci\u00f3n, en la que se consign\u00f3 que \u201cno &nbsp;se cumpl\u00edan las condiciones para concederla\u201d, &nbsp;entre otros motivos, por \u201craz\u00f3n &nbsp;del uso del suelo\u201d, &nbsp;determinaci\u00f3n que Madiautos comunic\u00f3 a la accionada &nbsp;\u201ccasi &nbsp;dos meses despu\u00e9s, el 11 de marzo\u201d, &nbsp;fecha a partir de la cual \u201ctranscurrieron &nbsp;cuatro meses sin que haya constancia de que se hubiese propuesto por &nbsp;Madiautos otra soluci\u00f3n, fue entonces cuando Ford Motor de &nbsp;Colombia Sucursal comunic\u00f3 la determinaci\u00f3n de &nbsp;terminaci\u00f3n unilateral del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de las &nbsp;precedentes apreciaciones, el ad &nbsp;quem &nbsp;descart\u00f3 la existencia de \u201cuna &nbsp;conducta caprichosa, arbitraria, inflexible por parte de la demandada &nbsp;Ford en el tema de la separaci\u00f3n de vitrina de los productos &nbsp;Mazda, si en consideraci\u00f3n se tiene que quien ide\u00f3, &nbsp;dise\u00f1\u00f3 y present\u00f3 la propuesta fue Madiautos; &nbsp;discutida, evaluada y concertada se elabor\u00f3 un cronograma para &nbsp;su realizaci\u00f3n; se concedieron plazos que fueron ampliados; &nbsp;tambi\u00e9n se evidencia el reiterado incumplimiento de su &nbsp;compromiso por la demandante, y que, si bien se present\u00f3 un &nbsp;obst\u00e1culo al no concederse la licencia de construcci\u00f3n, &nbsp;no es menos cierto que despu\u00e9s de presentado el escollo &nbsp;Madiautos no hizo patente su disposici\u00f3n de atender el &nbsp;requerimiento de independizaci\u00f3n de operaciones de Ford y &nbsp;Mazda mediante el ofrecimiento de otras alternativas o propuestas, &nbsp;s\u00f3lo despu\u00e9s de que se le comunic\u00f3 (\u2026) &nbsp;la terminaci\u00f3n del contrato, afanosamente propuso dejarle a &nbsp;Ford toda la sede Morato y sacar de all\u00ed a Mazda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;la finalizaci\u00f3n del contrato \u201cno &nbsp;surgi\u00f3 de manera \u2018intempestiva\u2019, pues &nbsp;transcurrieron cerca de tres a\u00f1os sin que se satisficiera el &nbsp;compromiso adquirido por Madiautos de independizar las operaciones &nbsp;Ford y Mazda; y tampoco, se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n &nbsp;inesperada, pues ya en varias comunicaciones se le hab\u00eda &nbsp;advertido que si persist\u00eda en la desatenci\u00f3n de las &nbsp;cargas contractuales se dar\u00eda por terminado el contrato; &nbsp;particularmente, en la carta de 25 de noviembre de 2009 se destac\u00f3 &nbsp;\u2018que el cumplimiento de los compromisos adquiridos &nbsp;conjuntamente con Uds., es indispensable para que Madiautos siga &nbsp;representando a la marca Ford en Bogot\u00e1\u2019, ya en el mismo &nbsp;sentido funcionarios de Ford hab\u00edan reconvenido (\u2026) &nbsp;a Madiautos (folios 22 cuaderno 1; 137, 180, 215, 222 del cuaderno 1 &nbsp;A)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.7. Pas\u00f3 &nbsp;el Tribunal a referirse sobre el \u201cretiro &nbsp;de la operaci\u00f3n Hyundai\u201d, &nbsp;obligaci\u00f3n a la que, en su sentir, se comprometi\u00f3 la &nbsp;actora \u201cdesde &nbsp;noviembre de 2000\u201d, &nbsp;y que no cumpli\u00f3, siendo requerida en distintas &nbsp;comunicaciones, como en la carta de 26 de marzo de 2009, habi\u00e9ndose &nbsp;ampliado el plazo para ello \u201chasta &nbsp;el 30 de noviembre de ese a\u00f1o\u201d, &nbsp;sin que en el proceso se hubiere demostrado su satisfacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.8. En &nbsp;definitiva, el sentenciador de segunda instancia, soportado en el &nbsp;\u201cprecedente &nbsp;an\u00e1lisis\u201d, &nbsp;concluy\u00f3 que \u201clas &nbsp;conductas arbitrarias que se endilgaron a la parte demandada son &nbsp;infundadas, como quiera que la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato que lo ligaba a la demandante se fund\u00f3 en el &nbsp;reiterado incumplimiento de \u00e9sta a las cargas contractuales &nbsp;que asumi\u00f3\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la cual \u201clas &nbsp;pretensiones indemnizatorias no pod\u00edan obtener decisi\u00f3n &nbsp;favorable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Adicionalmente &nbsp;a lo expuesto, esa Corporaci\u00f3n descart\u00f3 la censura &nbsp;tocante con la indebida valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;por parte del a &nbsp;quo, &nbsp;toda vez que, \u201cadem\u00e1s &nbsp;de haberse consignado en la providencia\u201d &nbsp;impugnada, recay\u00f3 sobre el \u201cconjunto &nbsp;de las pruebas recaudadas\u201d &nbsp;y se realiz\u00f3 \u201cde &nbsp;manera ponderada y conforme las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Tampoco hall\u00f3 &nbsp;raz\u00f3n al cuestionamiento consistente en la falta de &nbsp;pronunciamiento de las excepciones alegadas por la demandada, toda &nbsp;vez que la mayor\u00eda de ellas estaban relacionadas con las &nbsp;pretensiones dirigidas a declarar la existencia de un contrato de &nbsp;agencia comercial entre las partes y al reconocimiento de las &nbsp;prestaciones propias del mismo, pedimentos que fueron denegados por &nbsp;el juzgado del conocimiento, determinaci\u00f3n que lo exoneraba de &nbsp;profundizar sobre los mecanismos defensivos alegados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene seis &nbsp;cargos, los dos iniciales fincados en la causal segunda de casaci\u00f3n &nbsp;y los cuatro restantes, en la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte los &nbsp;resolver\u00e1 conjuntando, de un lado, el primero y el segundo y, &nbsp;de otro, los tres siguientes, habida cuenta que razones comunes &nbsp;servir\u00e1n para despachar cada grupo. Finalmente abordar\u00e1 &nbsp;el an\u00e1lisis de la \u00faltima acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l se &nbsp;denunci\u00f3 la sentencia cuestionada por ser indirectamente &nbsp;violatoria de los art\u00edculos 1546, 1602, 1603, 1613, 1614 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, 830, 870, 871 y 973 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho &nbsp;especificados a lo largo de la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente, en &nbsp;sustento de la acusaci\u00f3n, en s\u00edntesis, adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tribunal &nbsp;concluy\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato que uni\u00f3 &nbsp;a las litigantes fue justificada, soportado en el incumplimiento, &nbsp;b\u00e1sicamente, de dos obligaciones a cargo de la actora, a &nbsp;saber: la separaci\u00f3n de vitrinas de las marcas Ford y Mazda y &nbsp;el retiro de la operaci\u00f3n Hyundai del taller de la sede &nbsp;\u201cMorato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En cuanto hace &nbsp;al \u00faltimo de esos deberes, el inconforme manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La comisi\u00f3n &nbsp;por parte del ad &nbsp;quem de &nbsp;los siguientes errores de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. Distorsion\u00f3 &nbsp;la comunicaci\u00f3n de 21 de noviembre de 2000, como quiera que en &nbsp;ella la demandante no se comprometi\u00f3 a \u201cretirar &nbsp;la operaci\u00f3n Hyundai del taller\u201d, &nbsp;sino a no continuar comercializando veh\u00edculos nuevos de esa &nbsp;marca y de Fiat. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. Supuso la &nbsp;prueba de los diversos requerimientos en los que la demandada reclam\u00f3 &nbsp;la insatisfacci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n, como quiera que &nbsp;en el proceso no milita uno s\u00f3lo en que as\u00ed se hubiere &nbsp;se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. Pas\u00f3 &nbsp;por alto la carta de 14 de enero de 2002, en la que la accionante &nbsp;report\u00f3 la constituci\u00f3n de una nueva sociedad, &nbsp;denominada \u201cMADIAUTOS &nbsp;127\u201d, &nbsp;destinada a la comercializaci\u00f3n de automotores de marcas &nbsp;distintas a Ford y Mazda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.5. Desfigur\u00f3 &nbsp;el contenido del acta de compromiso de 28 de octubre de 2008, firmada &nbsp;por los representantes de la actora, la accionada y Mazda, como &nbsp;quiera que lo que all\u00ed se propuso fue el retiro \u201cparcial\u201d &nbsp;de la operaci\u00f3n posventa de la marca Hyundai, toda vez que se &nbsp;\u201cdej\u00f3 &nbsp;clara una salvedad: \u2018a &nbsp;excepci\u00f3n de colisi\u00f3n\u2019, &nbsp;lo que quiere decir que, en caso de que se escogiera esa opci\u00f3n, &nbsp;MADIAUTOS se reservar\u00eda la atenci\u00f3n de veh\u00edculos &nbsp;Hyundai averiados &nbsp;en colisiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.6. Alter\u00f3 &nbsp;el sentido de la \u201cMinuta &nbsp;Reuni\u00f3n Ford-Mazda-Madiautos\u201d &nbsp;de 26 de marzo de 2009, pues lo previsto en ella fue el retiro &nbsp;definitivo de toda la operaci\u00f3n Hyundai como un componente de &nbsp;la separaci\u00f3n de vitrinas de las marcas Ford y Mazda, mas no &nbsp;que ese fuera un compromiso independiente, distinto y sometido a un &nbsp;plazo diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.7. Tergivers\u00f3 &nbsp;el alcance de la comunicaci\u00f3n de 11 de noviembre de 2009, &nbsp;habida cuenta que el plazo concedido hasta el 30 de noviembre de 2009 &nbsp;fue para la presentaci\u00f3n de \u201cplanos &nbsp;y cronograma de la implementaci\u00f3n de la propuesta definitiva\u201d &nbsp;y no para el retiro de la operaci\u00f3n Hyundai del taller de la &nbsp;sede \u201cMorato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Por aparte, &nbsp;el impugnante le enrostr\u00f3 al sentenciador de segunda instancia &nbsp;la comisi\u00f3n del error de derecho consistente en exigir la &nbsp;prueba del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de haber retirado la &nbsp;operaci\u00f3n Hyundai del taller de \u201cMorato\u201d, &nbsp;pues siendo una \u201cprestaci\u00f3n &nbsp;de NO HACER, cuyo cumplimiento est\u00e1 constituido por un hecho &nbsp;indefinido, pues se trata de una abstenci\u00f3n sin determinaci\u00f3n &nbsp;en el tiempo: dejar de atender veh\u00edculos Hyundai\u201d, &nbsp;tal &nbsp;\u201checho est\u00e1 exonerado de prueba por expresa disposici\u00f3n &nbsp;legal (CGP, art. 167-4), dada la imposibilidad de demostrar en el &nbsp;proceso afirmaciones o negaciones indefinidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el casacionista se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con &nbsp;la citada norma, \u201cno &nbsp;era el cumplimiento del compromiso (la abstenci\u00f3n) lo que &nbsp;deb\u00eda probarse en el proceso, sino los hechos constitutivos &nbsp;del incumplimiento. En otras palabras, lo que deb\u00eda ser objeto &nbsp;de prueba era que MADIAUTOS atendi\u00f3 veh\u00edculos Hyundai\u201d &nbsp;en \u201csituaciones &nbsp;no derivadas de colisiones\u201d &nbsp;y \u201c[d]urante &nbsp;la vigencia del compromiso de abstenci\u00f3n\u201d, &nbsp;demostraci\u00f3n que al no militar en el proceso obligaba al &nbsp;Tribunal a \u201cconsiderar &nbsp;no &nbsp;probado &nbsp;el incumplimiento alegado por Ford\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En &nbsp;definitiva, el recurrente concluy\u00f3 que el ad &nbsp;quem, &nbsp;de no haber incurrido en los desatinos de apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria atr\u00e1s registrados, \u201chabr\u00eda &nbsp;advertido que el retiro de la operaci\u00f3n Hyundai del taller &nbsp;Morato fue concebido como un &nbsp;componente fundamental de la separaci\u00f3n de vitrinas &nbsp;y que deb\u00eda materializarse con la remodelaci\u00f3n que la &nbsp;har\u00eda realidad. Claro est\u00e1 que, gracias a la prematura &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato, la separaci\u00f3n de vitrinas no &nbsp;lleg\u00f3 a cristalizarse, por lo que tampoco se hizo realidad el &nbsp;retiro de la operaci\u00f3n Hyundai del taller\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, en contrav\u00eda de lo que expresan los relacionados &nbsp;documentos, el mencionado juzgador \u201centendi\u00f3 &nbsp;que el retiro de la operaci\u00f3n Hyundai del taller Morato fue un &nbsp;compromiso independiente de la separaci\u00f3n de vitrinas, surgido &nbsp;en noviembre de 2000\u201d; &nbsp;y que el mismo fue incumplido por la actora, erigi\u00e9ndose en un &nbsp;justificante de la terminaci\u00f3n del contrato celebrado por las &nbsp;partes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En lo tocante &nbsp;con la obligaci\u00f3n de separar las vitrinas de las marcas Ford y &nbsp;Mazda, el impugnante delat\u00f3 la incursi\u00f3n por parte del &nbsp;sentenciador de segunda instancia en los errores f\u00e1cticos que &nbsp;pasan a describirse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Desfigur\u00f3 &nbsp;el acta de compromiso suscrita por los representantes de la actora, &nbsp;la accionada y Mazda el 28 de octubre de 2008, como quiera que la &nbsp;fecha de 30 de junio de ese mismo a\u00f1o all\u00ed indicada, &nbsp;fue alusiva a la previamente acordada solamente entre aqu\u00e9lla &nbsp;y la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Automotriz para hacer la &nbsp;separaci\u00f3n de vitrinas, sin que, por lo tanto, significara que &nbsp;ese era el plazo fijado entre Madiautos y Ford con tal fin, como &nbsp;erradamente lo entendi\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>El censor explic\u00f3 &nbsp;que \u201c[e]l &nbsp;documento no dice que en la reuni\u00f3n de 28 de octubre de 2008 &nbsp;MADIAUTOS se comprometi\u00f3 a \u2018proceder con dicha &nbsp;separaci\u00f3n a m\u00e1s tardar el treinta (30) de [j]unio &nbsp;de 2008\u2019, lo cual hubiese sido irracional, pues esa fecha hab\u00eda &nbsp;pasado cuatro meses antes. Lo que dice el documento es que, con &nbsp;anticipaci\u00f3n, MADIAUTOS hab\u00eda contra\u00eddo ese &nbsp;compromiso con la CCA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;puso de presente que, seg\u00fan la comentada acta, el acuerdo de &nbsp;los firmantes consisti\u00f3 en la proposici\u00f3n de tres &nbsp;opciones para la separaci\u00f3n de las marcas, sin que se &nbsp;definiera una de ellas, decisi\u00f3n que qued\u00f3 postergada &nbsp;para abril de 2009, por lo que mal pod\u00eda el ad &nbsp;quem colegir &nbsp;que la promotora del litigio se oblig\u00f3 all\u00ed a efectuar &nbsp;la independizaci\u00f3n de las marcas a m\u00e1s tardar el 30 de &nbsp;junio de 2008, esto es, en una fecha que ya hab\u00eda &nbsp;transcurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Preterici\u00f3n &nbsp;de la carta de 11 de noviembre de 2009 que Ford dirigi\u00f3 a &nbsp;Madiautos, como quiera que fue en ella que la primera hizo la &nbsp;escogencia de una de las tres opciones que hab\u00edan sido &nbsp;delineadas para la separaci\u00f3n de las marcas, m\u00e1s &nbsp;exactamente, la opci\u00f3n No. 1, toda vez que manifest\u00f3 su &nbsp;inter\u00e9s de permanecer en el local de \u201cMorato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si s\u00f3lo en &nbsp;la indicada fecha se eligi\u00f3 una de las propuestas planteadas &nbsp;por la actora, impropio era &nbsp;aceptar, como lo hizo el Tribunal, que &nbsp;Madiautos se comprometi\u00f3 a tener culminado el proceso de &nbsp;independizaci\u00f3n en una fecha anterior, es decir, el 30 de &nbsp;junio de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Desconocimiento de la comunicaci\u00f3n de 9 de diciembre de 2010, &nbsp;en la que la promotora del litigio inform\u00f3 de la par\u00e1lisis &nbsp;de la obra en el tantas veces mencionado local, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cen &nbsp;espera de la licencia de construcci\u00f3n\u201d &nbsp;y ofreci\u00f3 como alternativa, la apertura de una vitrina de &nbsp;ventas en la carrera 19 con calle 102 de esta ciudad, pese a lo cual &nbsp;el juez de la apelaci\u00f3n asever\u00f3 que la nombrada &nbsp;demandante no hizo patente su voluntad de cumplir con la &nbsp;independizaci\u00f3n de las marcas, como quiera que s\u00f3lo &nbsp;hasta despu\u00e9s de que se comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato fue que, afanosamente, ofreci\u00f3 dejar el &nbsp;mencionado local \u00fanicamente para Ford. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Cercenamiento &nbsp;del mensaje fechado el 11 de marzo de 2011, en el que Madiautos, &nbsp;adem\u00e1s de informar a Ford sobre la negativa de la concesi\u00f3n &nbsp;de la licencia de construcci\u00f3n, hizo una franca invitaci\u00f3n &nbsp;a \u201cexplorar &nbsp;otras posibilidades\u201d, &nbsp;por lo que no era factible que el ad &nbsp;quem le &nbsp;imputara falta de inter\u00e9s en cumplir con el compromiso sobre &nbsp;la separaci\u00f3n de vitrinas que hab\u00eda adquirido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al cierre, el &nbsp;inconforme reiter\u00f3 el quebranto indirecto de las normas que &nbsp;enlist\u00f3 al inicio del cargo y advirti\u00f3 la trascendencia &nbsp;de los errores cometidos por el juzgador de segunda instancia, pues &nbsp;de no haberlos cometido \u201chabr\u00eda &nbsp;concluido que el 26 de marzo de 2009, no antes, MADIAUTOS se &nbsp;comprometi\u00f3 a incluir el retiro de la operaci\u00f3n Hyundai &nbsp;del taller solo &nbsp;como un componente del proyecto de separaci\u00f3n de vitrinas, &nbsp;que FORD insisti\u00f3 en ese compromiso el 11 de noviembre de 2009 &nbsp;cuando le solicit\u00f3 incluirlo &nbsp;en los planos de la propuesta definitiva &nbsp;y que no se hizo realidad por el hecho de que el contrato fue &nbsp;clausurado unilateralmente antes de que se realizara la separaci\u00f3n &nbsp;de vitrinas\u201d; &nbsp;y que \u201cel &nbsp;28 de octubre de 2008 MADIAUTOS ofreci\u00f3 tres opciones para &nbsp;separar las vitrinas, que el 11 de noviembre de 2009 FORD escogi\u00f3 &nbsp;una de las tres opciones propuestas, que el 9 de diciembre de 2010 le &nbsp;ofreci\u00f3 a FORD una opci\u00f3n adicional (\u2026) &nbsp;y que el 11 de marzo de 2011 le invit\u00f3 a explorar otras &nbsp;posibilidades ante el obst\u00e1culo insalvable con la opci\u00f3n &nbsp;elegida por FORD. En tales condiciones, el Tribunal habr\u00eda &nbsp;tenido que descartar el incumplimiento de MADIAUTOS alegado por FORD &nbsp;y habr\u00eda reconocido que la terminaci\u00f3n unilateral del &nbsp;contrato fue caprichosa e injustificada, lo que inevitablemente &nbsp;habr\u00eda conducido a imponer las condenas pedidas en la &nbsp;demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con respaldo en la &nbsp;causal de casaci\u00f3n del mismo n\u00famero, se reproch\u00f3 &nbsp;al ad &nbsp;quem haber &nbsp;quebrantado indirectamente similares normas a las relacionadas en la &nbsp;acusaci\u00f3n anterior, como consecuencia de los errores de &nbsp;derecho que el censor pas\u00f3 a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Empez\u00f3 &nbsp;refiri\u00e9ndose a la obligaci\u00f3n que el Tribunal le asign\u00f3 &nbsp;a la demandante, consistente en el \u201cretiro &nbsp;de la operaci\u00f3n Hyundai del taller Morato\u201d, &nbsp;en relaci\u00f3n con la cual denunci\u00f3 la falta de &nbsp;apreciaci\u00f3n en conjunto de los documentos respecto de los que, &nbsp;en la acusaci\u00f3n precedente, denunci\u00f3 errores de hecho &nbsp;(punto 3.1., cargo primero), en torno de los que consign\u00f3 &nbsp;apreciaciones similares a las all\u00ed explicitadas, as\u00ed &nbsp;como del acta de \u201cla &nbsp;reuni\u00f3n proyecto CONDOR de marzo 2 de 2000, en la cual se dej\u00f3 &nbsp;constancia de que MADIAUTOS era concesionario de las macas FIAT y &nbsp;HYUNDAI\u201d &nbsp;y de la comunicaci\u00f3n de 13 de agosto de 2010, \u201cen &nbsp;la que FORD confirm\u00f3 que hab\u00eda constatado el &nbsp;cumplimiento de los requerimientos, excepto la aprobaci\u00f3n de &nbsp;la licencia de construcci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que &nbsp;la ponderaci\u00f3n panor\u00e1mica de esos medios de prueba, a &nbsp;la luz de la sana cr\u00edtica, de un lado, descarta que la citada &nbsp;actora, desde la primera de esas fechas, adquiri\u00f3 tal deber, &nbsp;sino el de no comercializar veh\u00edculos nuevos de la mencionada &nbsp;marca reserv\u00e1ndose, incluso, la posibilidad de mercadear &nbsp;automotores usados de distintas marcas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, de otro, &nbsp;acredita: &nbsp;<\/p>\n<p>a)-. &nbsp;Que la idea de retirar parcialmente (a excepci\u00f3n de colisi\u00f3n) &nbsp;la operaci\u00f3n Hyundai del taller Morato fue planteada por &nbsp;MADIAUTOS en la reuni\u00f3n de 28 de octubre de 2008, como parte &nbsp;de una de las opciones para separar las vitrinas de Ford y Mazda y &nbsp;que ni siquiera en esa fecha se dej\u00f3 acordado (Cuaderno 1A, &nbsp;folio 181); &nbsp;<\/p>\n<p>b)-. &nbsp;Que en reuni\u00f3n de 26 de marzo de 2009 se precis\u00f3 que &nbsp;\u2018Madiautos manifiesta que retirar\u00e1 la concesi\u00f3n &nbsp;Hyundai con lo cual se dar\u00e1 soluci\u00f3n definitiva a la &nbsp;exclusividad del taller Ford-Mazda\u2019 como &nbsp;un componente de la propuesta de separaci\u00f3n de vitrinas &nbsp;(Cuaderno 1, folio 27); &nbsp;<\/p>\n<p>c)-. &nbsp;Que el 11 de noviembre de 2009 FORD solicit\u00f3 que \u2018nos &nbsp;presenten antes del 30 de noviembre de 2009, plano y cronograma de &nbsp;implementaci\u00f3n de la propuesta definitiva, incluyendo el &nbsp;retiro de la operaci\u00f3n Hyundai y Fiat del taller de servicio\u2019 &nbsp;(Cuaderno 1A, folio 222); y &nbsp;<\/p>\n<p>d)-. &nbsp;Que el 13 de agosto de 2010 FORD se declar\u00f3 satisfecho por el &nbsp;cumplimiento de los requerimientos por parte de MADIAUTOS, quedando &nbsp;pendiente solo la licencia de urbanismo (Cuaderno 1 A, folios 252 y &nbsp;253), sin &nbsp;reparo alguno sobre el retiro de la operaci\u00f3n Hyundai del &nbsp;taller. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que el &nbsp;conjunto de los documentos relacionados demuestra que \u201cel &nbsp;retiro de la operaci\u00f3n Hyundai del taller se concibi\u00f3 &nbsp;en 2008, 2009 y 2010 como &nbsp;un componente del proyecto de separaci\u00f3n de vitrinas\u201d; &nbsp;que &nbsp;\u201cdeb\u00eda cristalizarse cuando \u00e9ste se hiciera &nbsp;realidad, lo que descarta que haya sido un compromiso independiente\u201d; &nbsp;y que la fecha de 30 de noviembre de 2009, no era el hito final para &nbsp;la satisfacci\u00f3n de tal deber. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal secuencia &nbsp;de ideas, el recurrente estim\u00f3 que la ponderaci\u00f3n &nbsp;aunada de los referidos medios de convicci\u00f3n, \u201cmuestra &nbsp;la contraevidencia de una de las principales premisas f\u00e1cticas &nbsp;de la sentencia del Tribunal: que desde noviembre de 2000 MADIAUTOS &nbsp;se comprometi\u00f3 a retirar la operaci\u00f3n Hyundai del &nbsp;taller Morato y que el \u00faltimo plazo otorgado para ello fue el &nbsp;30 de noviembre de 2009\u201d, &nbsp;apreciaciones en las que esa autoridad se soport\u00f3 para colegir &nbsp;el incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n y, por ende, que la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato que existi\u00f3 entre las partes &nbsp;fue justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n &nbsp;con el compromiso de separaci\u00f3n de vitrinas de las marcas Ford &nbsp;y Mazda, adquirido por la actora, el recurrente expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La falta de &nbsp;apreciaci\u00f3n conjunta de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;Comunicaci\u00f3n de 1\u00ba de abril de 2008, en la que los &nbsp;representantes de Mazda y Ford, de forma conjunta, pidieron a la &nbsp;demandante la separaci\u00f3n de vitrinas de dichas marcas (fl. &nbsp;172, cd. 1A). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;Comunicaci\u00f3n de 30 de julio de 2008, mediante la cual la &nbsp;demandada agradeci\u00f3 a Madiautos el env\u00edo de la &nbsp;propuesta de separaci\u00f3n de las marcas, hizo observaciones &nbsp;sobre la misma y le solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de una nueva &nbsp;ajustada a tales cuestionamientos (fls. 176 y 177, cd. 1A). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp;Comunicaci\u00f3n de 20 de octubre de 2008, contentiva del reclamo &nbsp;que Ford Motor de Colombia Sucursal hizo a la promotora del litigio, &nbsp;por no haber recibi\u00f3 la propuesta ajustada y que fue &nbsp;solicitada en la misiva relacionada precedentemente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4. Acta de &nbsp;compromiso suscrita por los representantes de la actora, la accionada &nbsp;y Mazda, el 28 de octubre de 2008, en la que constan las tres &nbsp;opciones para la separaci\u00f3n de vitrinas (fls. 181 y 182, cd. &nbsp;1A). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.5. &nbsp;Comunicaci\u00f3n de 11 de noviembre de 2009, a trav\u00e9s de la &nbsp;cual la demandada escogi\u00f3 una de las propuestas se\u00f1aladas &nbsp;en el documento anterior (fl. 222, cd. 1A). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.6. &nbsp;Comunicaci\u00f3n de 25 de noviembre de 2009, en la que la &nbsp;accionada anunci\u00f3 un nuevo producto, el \u201cFord &nbsp;Fiesta\u201d, &nbsp;y estableci\u00f3 que su comercializaci\u00f3n se realizar\u00eda &nbsp;por los concesionarios que cumplieran los requisitos m\u00ednimos &nbsp;de operaci\u00f3n e invit\u00f3 a Madiautos a satisfacerlos, &nbsp;concedi\u00e9ndole el t\u00e9rmino de ocho meses para ello (fls. &nbsp;28 y 29, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.7. &nbsp;Comunicaci\u00f3n de 28 de julio de 2010, mediante la cual la &nbsp;convocada condicion\u00f3 la facturaci\u00f3n del producto \u201cFord &nbsp;Fiesta\u201d &nbsp;a la entrega de los planos definitivos del proyecto de separaci\u00f3n &nbsp;de vitrinas y a su radicaci\u00f3n en la curadur\u00eda urbana, &nbsp;autoriz\u00f3 un nuevo punto de ventas y agradeci\u00f3 a la &nbsp;actora su inter\u00e9s de crecer junto con la marca (fls. 25 y 26, &nbsp;cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.8. &nbsp;Comunicaci\u00f3n de 6 de agosto de 2010, con la que Ford aplaz\u00f3 &nbsp;la facturaci\u00f3n hasta que Madiautos cumpliera una serie de &nbsp;requerimientos (fl. 236, cd. 1A). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.9. &nbsp;Comunicaci\u00f3n de 13 de agosto de 2010, indicativa de que la &nbsp;demandada constat\u00f3 el cumplimiento de todas sus exigencias, &nbsp;excepto la obtenci\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n &nbsp;(fls. 252 y 253, cd. 1A). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.10. &nbsp;Comunicaci\u00f3n de 9 de diciembre de 2010, en la que la actora, &nbsp;ante la par\u00e1lisis de la obra en \u201cMorato\u201d &nbsp;por la demora en el otorgamiento de la licencia de urbanismo, le &nbsp;propuso a la demandada, como soluci\u00f3n alterna, abrir un punto &nbsp;de ventas en la carrera 19 con calle 102 de esta ciudad (fl. 269, cd. &nbsp;1A). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.11. Acta de &nbsp;observaciones y correcciones de 21 de enero de 2011, emitida por la &nbsp;Curadur\u00eda Urbana No. 1 de Bogot\u00e1, donde figuran las &nbsp;razones que impidieron el otorgamiento de la licencia de &nbsp;construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.12. &nbsp;Comunicaci\u00f3n de 11 de marzo de 2011, a trav\u00e9s de la que &nbsp;Madiautos inform\u00f3 a Ford Motor de Colombia Sucursal la &nbsp;denegaci\u00f3n de la licencia de urbanismo y la invit\u00f3 a &nbsp;\u201cexplorar &nbsp;otras posibilidades\u201d &nbsp;(fl. 35, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.13. &nbsp;Comunicaci\u00f3n de 27 de julio de 2011, alusiva a la propuesta de &nbsp;la actora de dejar \u00fanicamente la operaci\u00f3n de Ford en &nbsp;la sede \u201cMorato\u201d &nbsp;(fls. 39 y 39, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El recurrente &nbsp;explic\u00f3 que la ponderaci\u00f3n en grupo de los relacionados &nbsp;medios de prueba, permite ver \u201cla &nbsp;contraevidencia de la principal premisa f\u00e1ctica de la &nbsp;sentencia impugnada: que FORD termin\u00f3 unilateralmente el &nbsp;contrato porque MADIAUTOS incumpli\u00f3, por cerca de tres a\u00f1os, &nbsp;el compromiso de separar las vitrinas de Ford y Mazda y, ante el &nbsp;tropiezo por la negaci\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n, &nbsp;no ofreci\u00f3 otras alternativas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Afirm\u00f3 &nbsp;que las mencionadas probanzas acreditan que, previa la proposici\u00f3n &nbsp;por parte de la actora de tres opciones para la separaci\u00f3n de &nbsp;vitrinas, la demandada solamente el 11 de noviembre de 2009 escogi\u00f3 &nbsp;una de ellas; &nbsp;que el 25 siguiente, esta \u00faltima otorg\u00f3 &nbsp;un plazo de ocho meses a Madiautos para \u201cponerse &nbsp;al d\u00eda con los Est\u00e1ndares M\u00ednimos de Operaci\u00f3n &nbsp;Ford (\u2026), &nbsp;los que se identifican con el proyecto de separaci\u00f3n de marcas &nbsp;Ford y Mazda\u201d; &nbsp;y que \u201cel &nbsp;13 de agosto de 2010 FORD se declar\u00f3 satisfecho con el &nbsp;cumplimiento de MADIAUTOS respecto de los requerimientos hechos &nbsp;(est\u00e1ndares m\u00ednimos de operaci\u00f3n Ford) y dispuso &nbsp;facturarle el nuevo Ford Fiesta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el recurrente reproch\u00f3 que el Tribunal hubiese &nbsp;considerado que la accionante \u201cincumpli\u00f3 &nbsp;reiteradamente ese compromiso cerca de tres a\u00f1os\u201d, &nbsp;cuando fue la demandada quien se tard\u00f3 m\u00e1s de uno en &nbsp;hacer la escogencia de la opci\u00f3n (11 de noviembre de 2009) y &nbsp;nueve meses despu\u00e9s \u201cse &nbsp;declar\u00f3 satisfech[a] &nbsp;con las actividades de MADIAUTOS encaminadas a la separaci\u00f3n &nbsp;de vitrinas\u201d &nbsp;(13 de agosto de 2010). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que de los documentos relacionados igualmente se infiere que, ante la &nbsp;demora en el tr\u00e1mite de la licencia de construcci\u00f3n, la &nbsp;accionante propuso la apertura de un punto de venta en otro sitio de &nbsp;la ciudad; y que, frente a la negativa de la misma, invit\u00f3 a &nbsp;la demanda a \u201cexplorar &nbsp;otras posibilidades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consiguientemente, &nbsp;el impugnante estim\u00f3 que tampoco se ajusta a la realidad &nbsp;probatoria que el ad &nbsp;quem hubiese &nbsp;aseverado que \u201cMadiautos &nbsp;no hizo patente su disposici\u00f3n de atender el requerimiento de &nbsp;independizaci\u00f3n de las operaciones Ford y Mazda mediante el &nbsp;ofrecimiento de otras alternativas\u201d, &nbsp;cuando su comprobado comportamiento muestra exactamente lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Puso de &nbsp;presente que, conforme el material probatorio que se analiza, la &nbsp;actora, dos d\u00edas despu\u00e9s de cuando la demandada anunci\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, \u201cofreci\u00f3 &nbsp;la destinaci\u00f3n de toda la planta f\u00edsica de Morato a la &nbsp;marca Ford y la renuncia a la concesi\u00f3n de Mazda (\u2026) &nbsp;con el prop\u00f3sito de disuadir a FORD y mantener subsistente el &nbsp;contrato\u201d, &nbsp;planteamiento que esta \u00faltima \u201crechaz\u00f3 &nbsp;rotundamente\u201d &nbsp;prefiriendo \u201caniquilar &nbsp;el contrato, como si su decisi\u00f3n de terminarlo unilateralmente &nbsp;fuese irrevocable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De uno y otro &nbsp;comportamiento de las partes, se sigue el desacierto del sentenciador &nbsp;de segunda instancia al estimar \u201causente &nbsp;una conducta caprichosa, arbitraria, inflexible por parte de Ford en &nbsp;el tema de la separaci\u00f3n de vitrina\u201d, &nbsp;puesto que la \u201cexperiencia &nbsp;obliga a pensar que, si la raz\u00f3n para terminar el contrato fue &nbsp;el tropiezo para adelantar el proyecto de separaci\u00f3n de &nbsp;vitrinas, el ofrecimiento de MADIAUTOS de destinar toda la sede &nbsp;Morato a la marca Ford, que inclu\u00eda el retiro de Hyundai y de &nbsp;todas las dem\u00e1s marcas, ten\u00eda que inducir a conservar &nbsp;el contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Finalmente, &nbsp;memor\u00f3 que Ford, el 25 de julio de 2010, aprob\u00f3 la &nbsp;apertura de otro punto de venta en \u201cCentro &nbsp;Mayor\u201d; &nbsp;que el 13 de agosto siguiente, se declar\u00f3 satisfecha con las &nbsp;labores realizadas por Madiautos para la separaci\u00f3n de &nbsp;vitrinas; que el 9 de diciembre, esta \u00faltima, frente a la &nbsp;demora de la licencia de urbanismo, propuso como alternativa una &nbsp;nueva vitrina; que la actora, cuando inform\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de la Curadur\u00eda Urbana de negar ese tr\u00e1mite, invit\u00f3 &nbsp;a aqu\u00e9lla a \u201cexplorar &nbsp;otras posibilidades\u201d; &nbsp;que la respuesta de la demandada, fue la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral del contrato; y que la propuesta final de dejar toda la &nbsp;sede \u201cMorato\u201d &nbsp;a la marca Ford, fue rechazada rotundamente por esta compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal base, &nbsp;expres\u00f3 que la convocada, \u201cen &nbsp;uso de la posici\u00f3n dominante que le confiri\u00f3 el &nbsp;contrato de concesi\u00f3n\u201d, &nbsp;conmin\u00f3 a la actora a \u201crealizar &nbsp;grandes esfuerzos e inversiones\u201d &nbsp;para remodelar la sede \u201cMorato\u201d, &nbsp;hasta el punto de empezar la obra sin contar con la respectiva &nbsp;licencia de construcci\u00f3n, para luego, de forma \u201ccaprichosa &nbsp;y s\u00fabita\u201d, &nbsp;poner fin unilateralmente al contrato, comportamiento que, conforme &nbsp;\u201clas &nbsp;reglas de la experiencia\u201d, &nbsp;traduce el ejercicio de una \u201cactitud &nbsp;opresiva, enga\u00f1osa, torticera y abusiva de FORD, en &nbsp;aprovechamiento il\u00edcito de su posici\u00f3n dominante, sin &nbsp;consideraci\u00f3n de los leg\u00edtimos intereses econ\u00f3micos &nbsp;de MADIAUTOS\u201d, &nbsp;am\u00e9n que traicion\u00f3 la confianza leg\u00edtima que &nbsp;provoc\u00f3 en esta \u00faltima, pues le dio a entender que \u201cel &nbsp;contrato de concesi\u00f3n se prolongar\u00eda indefinidamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de ello, &nbsp;es que la conclusi\u00f3n del ad &nbsp;quem, &nbsp;de que est\u00e1 \u201causente &nbsp;una actitud inflexible, caprichosa o abusiva de FORD en la &nbsp;terminaci\u00f3n unilateral, es (\u2026) &nbsp;contrari[a] &nbsp;al contenido de las pruebas regular y oportunamente allegadas al &nbsp;proceso (CGP, art. 164), a las reglas de la experiencia, a las reglas &nbsp;de la sana cr\u00edtica (CGP, art. 176), por lo que constituye un &nbsp;manifiesto error de derecho en la valoraci\u00f3n probatoria, que &nbsp;result\u00f3 decisivo a la hora de calificar la licitud de la &nbsp;terminaci\u00f3n unilateral del contrato, pues all\u00ed el &nbsp;Tribunal se fund\u00f3 en el \u2018reiterado incumplimiento\u2019 &nbsp;de MADIAUTOS sin consideraci\u00f3n de la conducta abusiva de FORD, &nbsp;contraria a sus propios actos y a la buena fe contractual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fruto de lo &nbsp;expuesto, el censor insisti\u00f3 en la infracci\u00f3n indirecta &nbsp;de las normas sustanciales que denunci\u00f3 como violadas y &nbsp;asever\u00f3 la trascendencia de los errores develados, porque de &nbsp;no haberlos cometido, el juez de la alzada \u201chabr\u00eda &nbsp;tenido que reconocer que son falsos los hechos alegados por FORD como &nbsp;incumplimiento de MADIAUTOS y que, por lo tanto, la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral del contrato fue injustificada, caprichosa, abusiva y &nbsp;contraria a la buena fe y al principio de conservaci\u00f3n del &nbsp;contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por mandato del &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, todo cargo que se proponga en casaci\u00f3n debe &nbsp;sustentarse \u201cen &nbsp;forma clara, precisa y &nbsp;completa\u201d &nbsp;(se subraya), previsi\u00f3n que, en cuanto hace a la \u00faltima &nbsp;de tales exigencias, cuando la acusaci\u00f3n versa sobre la &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de &nbsp;la comisi\u00f3n por parte del Tribunal de errores de hecho o de &nbsp;derecho, traduce que es obligaci\u00f3n del recurrente atacar todos &nbsp;los genuinos fundamentos f\u00e1cticos que sostienen la providencia &nbsp;confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho requisito, &nbsp;en la pr\u00e1ctica, se traduce en la completitud del cargo, esto &nbsp;es, corresponde al censor combatir en integridad los fundamentos que &nbsp;presten apoyatura a la sentencia de segunda instancia, sin dejar uno &nbsp;o varios por fuera del ataque, porque de as\u00ed acontecer, \u00e9l &nbsp;no tendr\u00eda la virtud de ocasionar el derrumbamiento del &nbsp;respectivo prove\u00eddo, en la medida que aqu\u00e9l o aqu\u00e9llos &nbsp;no combatidos, ser\u00edan suficientes para mantener en pie las &nbsp;determinaciones adoptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;haciendo referencia a la exigencia advertida, la Sala, en reciente &nbsp;pronunciamiento, respecto de una acusaci\u00f3n incompleta, &nbsp;reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En tal &nbsp;orden de ideas, como el reproche casacional no reprueba todos los &nbsp;soportes del fallo criticado, est\u00e1 &nbsp;llamado al fracaso, cuesti\u00f3n frente a la cual la Corte ha &nbsp;indicado, en relaci\u00f3n con el recurso de que se trata, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018\u2026el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n debe contar con la fundamentaci\u00f3n adecuada &nbsp;para lograr los prop\u00f3sitos que en concreto le son inherentes &nbsp;y, por disponerlo as\u00ed la ley, es a la propia parte recurrente &nbsp;a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, &nbsp;lo que supone, adem\u00e1s de la concurrencia de un gravamen a ella &nbsp;ocasionado por la providencia en cuesti\u00f3n, acreditar que tal &nbsp;perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos espec\u00edficos &nbsp;que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en &nbsp;la censura y aquella providencia se da una precisa relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad, teniendo en cuenta que, cual &nbsp;lo ha reiterado con ah\u00ednco la doctrina cient\u00edfica, si &nbsp;la declaraci\u00f3n del vicio de contenido o de forma sometido a la &nbsp;consideraci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n no tiene &nbsp;injerencia esencial en la resoluci\u00f3n jurisdiccional y \u00e9sta &nbsp;pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso &nbsp;interpuesto carecer\u00e1 entonces de la necesaria consistencia &nbsp;infirmatoria y tendr\u00e1 que ser desechado\u2019 &nbsp;(\u2026) En la misma providencia, se a\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;\u2018\u2026para cumplir con la exigencia de suficiente &nbsp;sustentaci\u00f3n de la que se viene hablando, el &nbsp;recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos &nbsp;que fundan el proveimiento, &nbsp;explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en &nbsp;qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le &nbsp;atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo &nbsp;este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la &nbsp;normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de &nbsp;no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las &nbsp;conclusiones decisorias de la sentencia sea completa\u2019. Ello &nbsp;significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas &nbsp;las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica &nbsp;esencial del fallo impugnado, &nbsp;sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea &nbsp;argumental contenida en aquel prove\u00eddo\u2026 (CSJ AC7629 de &nbsp;2016, rad. n\u00ba 2013-00093-01. Destac\u00f3 la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones el &nbsp;cargo formulado no se aviene a las exigencias formales del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso, lo cual es &nbsp;motivo suficiente para declararlo infundado &nbsp;(CSJ, SC 4407 de 22 de octubre de 2021, Rad. n.\u00b0 2016-00298-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;infiri\u00f3 la legalidad de la terminaci\u00f3n unilateral del &nbsp;contrato base de la acci\u00f3n que efectu\u00f3 la demandada, &nbsp;del hecho de que la actora incumpli\u00f3 dos obligaciones a su &nbsp;cargo, en orden de importancia, la de separar las vitrinas de ventas &nbsp;de las marcas Ford y Mazda y la de retirar la operaci\u00f3n &nbsp;Hyundai del taller de la sede \u201cMorato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a esa &nbsp;conclusi\u00f3n, compendi\u00f3 por orden cronol\u00f3gico la &nbsp;totalidad de la correspondencia cruzada entre las partes que fue &nbsp;allegada al proceso, resaltando en cada caso su contenido e &nbsp;importancia; rese\u00f1\u00f3 lo expuesto por los representantes &nbsp;legales de las litigantes en los interrogatorios que absolvieron; y &nbsp;destac\u00f3 los aspectos que estim\u00f3 m\u00e1s relevantes &nbsp;de las declaraciones rendidas por los testigos Jorge Andr\u00e9s &nbsp;Neira Fresneda, F\u00e9lix Dar\u00edo Guevara Cadena, Luis &nbsp;Gabriel Mojica Porras, Luz Helena del Castillo Trucco y Jos\u00e9 &nbsp;Armando Garc\u00eda Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de eso, con &nbsp;base en el \u201cmaterial &nbsp;probatorio rese\u00f1ado\u201d, &nbsp;el Tribunal coligi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En cuanto &nbsp;hace a la insatisfacci\u00f3n del primero de los deberes atr\u00e1s &nbsp;aludidos, se reitera, la independizaci\u00f3n de las operaciones de &nbsp;las marcas Ford y Mazda: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. Fue motivo &nbsp;fundamental para que la demandada contratara con la actora, que \u00e9sta &nbsp;desarrollaba su actividad en la sede \u201cMorato\u201d, &nbsp;por lo que no puede calificarse de abusivo que aqu\u00e9lla, &nbsp;posteriormente, no hubiese querido trasladar la operaci\u00f3n de &nbsp;la marca Ford a un lugar distinto, lo que infiri\u00f3 de la carta &nbsp;de intenci\u00f3n de 21 de noviembre de 2000, con la que se dio &nbsp;inicio al v\u00ednculo comercial que at\u00f3 a las dos, y de &nbsp;\u201clas &nbsp;explicaciones que sobre la ubicaci\u00f3n estrat\u00e9gica\u201d &nbsp;de ese local en el \u201cmercado &nbsp;automotriz capitalino\u201d &nbsp;ofrecieron \u201cvarios &nbsp;declarantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. Entre &nbsp;muchas otras obligaciones, la accionante, desde el comienzo del &nbsp;referido nexo, se comprometi\u00f3 a adecuar e, incluso, a ampliar &nbsp;sus instalaciones, seg\u00fan las necesidades del mercado y los &nbsp;requerimientos que al efecto le hiciera la demandada, as\u00ed como &nbsp;a dejar de vender veh\u00edculos nuevos de las marcas Fiat y &nbsp;Hyundai a partir de diciembre de 2000, lo que hall\u00f3 comprobado &nbsp;con la carta de intenci\u00f3n mencionada en el punto anterior y &nbsp;con la aceptaci\u00f3n sin reservas que de la misma hizo la &nbsp;primera. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. La relaci\u00f3n &nbsp;negocial de las partes fue modificada, como quiera que el 1\u00ba de &nbsp;abril de 2008, tanto la demandada como la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Colombiana Automotriz, por intermedio de sus representantes, fincadas &nbsp;en los cambios sustanciales de \u201clas &nbsp;condiciones del mercado\u201d, &nbsp;solicitaron a la actora independizar las operaciones Ford y Mazda y &nbsp;presentar la \u201cpropuesta &nbsp;formal de separaci\u00f3n de las marcas\u201d &nbsp;con sujeci\u00f3n a los est\u00e1ndares de cada una, detallados &nbsp;en el documento anexo a la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4. Esa &nbsp;alteraci\u00f3n del contrato fue t\u00e1citamente aceptada por la &nbsp;promotora del litigio, como quiera que elabor\u00f3 y remiti\u00f3 &nbsp;el proyecto de separaci\u00f3n de vitrinas requerido, en relaci\u00f3n &nbsp;con el que Ford Motor de Colombia Sucursal formul\u00f3 &nbsp;observaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.5. El 28 de &nbsp;octubre de 2008, en reuni\u00f3n sostenida por los representantes &nbsp;de la accionante, la demandada y la Compa\u00f1\u00eda Colombiana &nbsp;Automotriz, se suscribi\u00f3 un \u201cacta &nbsp;de compromiso\u201d &nbsp;en la que la primera se comprometi\u00f3 a realizar la \u201cseparaci\u00f3n &nbsp;de la operaci\u00f3n de ventas, servicios y repuestos de las marcas &nbsp;Mazda y Ford\u201d &nbsp;y a hacerlo \u201ca &nbsp;m\u00e1s tardar el 30 de junio de 2008 (sic)\u201d, &nbsp;para lo cual plante\u00f3 tres opciones, se estableci\u00f3 un &nbsp;cronograma de trabajo y se determin\u00f3 que en abril de 2009 se &nbsp;evaluar\u00eda el avance del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.6. El proyecto &nbsp;de separaci\u00f3n fue propuesto por la actora. Consiguientemente, &nbsp;no se trat\u00f3 de una serie de \u201cespecificaciones &nbsp;impuestas por Ford o por Mazda\u201d. &nbsp;Por el contrario, aqu\u00e9lla ide\u00f3 las f\u00f3rmulas para &nbsp;materializar la separaci\u00f3n solicitada, las cuales fueron &nbsp;\u201cdiscutidas, &nbsp;examinadas y concertadas en m\u00faltiples reuniones en las que &nbsp;participaron equipos de funcionarios de las tres compa\u00f1\u00edas\u201d, &nbsp;como de forma arm\u00f3nica lo expusieron \u201clos &nbsp;representantes de las partes en sus interrogatorios y los testigos\u201d &nbsp;y aflora de la correspondencia cruzada entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.7. Debido a &nbsp;las m\u00faltiples vicisitudes que se presentaron en el desarrollo &nbsp;de la propuesta seleccionada, la demandada prorrog\u00f3 los plazos &nbsp;acordados para su concreci\u00f3n, hasta cuando mediante &nbsp;comunicaci\u00f3n de 25 de noviembre de 2009 inst\u00f3 a la &nbsp;accionante a \u201cponerse &nbsp;al d\u00eda\u201d &nbsp;con los \u201cest\u00e1ndares &nbsp;m\u00ednimos\u201d &nbsp;de la \u201coperaci\u00f3n &nbsp;de la marca Ford\u201d, &nbsp;concedi\u00e9ndole un plazo de diez meses para ello, esto es, hasta &nbsp;el mes de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.8. Pese a que &nbsp;el 13 de agosto de dicho a\u00f1o \u201cverific\u00f3 &nbsp;en la sede Morato que s\u00f3lo estaba pendiente la licencia de &nbsp;construcci\u00f3n\u201d, &nbsp;cuatro meses despu\u00e9s la actora solicit\u00f3 un nuevo punto &nbsp;de ventas e inform\u00f3 de la par\u00e1lisis de la obra en el &nbsp;mencionado establecimiento, en espera de la licencia de urbanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.9. La referida &nbsp;licencia fue negada por la Curadur\u00eda Urbana No. 1 de esta &nbsp;capital el 21 de enero de 2011, entre otras causas, por el \u201cuso &nbsp;del suelo\u201d, &nbsp;determinaci\u00f3n que Madiautos comunic\u00f3 a la demandada &nbsp;\u201ccasi &nbsp;dos meses despu\u00e9s, el 11 de marzo\u201d, &nbsp;fecha a partir de la cual \u201ctranscurrieron &nbsp;cuatro meses sin que haya constancia de que se hubiese propuesto por &nbsp;Madiautos otra soluci\u00f3n, fue entonces cuando Ford Motor de &nbsp;Colombia Sucursal comunic\u00f3 la determinaci\u00f3n de &nbsp;terminaci\u00f3n unilateral del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.10. As\u00ed &nbsp;las cosas, en definitiva, descart\u00f3 la presencia de \u201cuna &nbsp;conducta caprichosa, arbitraria, inflexible por parte de la demandada &nbsp;Ford en el tema de la separaci\u00f3n de vitrina de los productos &nbsp;de Mazda\u201d; &nbsp;y estim\u00f3 que la finalizaci\u00f3n del contrato no fue una &nbsp;determinaci\u00f3n \u201cintempestiva\u201d, &nbsp;ni \u201cinesperada\u201d, &nbsp;pues hab\u00edan transcurrido cerca de tres a\u00f1os desde que &nbsp;se acord\u00f3 la independizaci\u00f3n de las marcas sin que se &nbsp;hubiere realizado la misma, am\u00e9n que la aqu\u00ed convocada &nbsp;ya hab\u00eda advertido a la actora que la satisfacci\u00f3n de &nbsp;ese compromiso era indispensable para que continuara comercializando &nbsp;los productos Ford en Bogot\u00e1, en apoyo de lo cual cit\u00f3 &nbsp;la comunicaci\u00f3n de 25 de noviembre de 2009 y los documentos &nbsp;obrantes en los folios 22 del cuaderno No. 1 y 137, 180, 215 y 222 &nbsp;del cuaderno No. 1A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Respecto del &nbsp;incumplimiento de la obligaci\u00f3n de retirar la operaci\u00f3n &nbsp;Hyundai del taller de \u201cMorato\u201d, &nbsp;el ad &nbsp;quem puntualiz\u00f3 &nbsp;que la misma fue adquirida por la accionante desde noviembre de 2000 &nbsp;y que pese a los distintos requerimientos que le hizo la demandada, &nbsp;como el que figura en la carta de 26 de marzo de 2009, habi\u00e9ndose &nbsp;ampliado el pazo para ello hasta el 30 de noviembre de ese a\u00f1o, &nbsp;no se verific\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En los dos &nbsp;cargos que ocupan la atenci\u00f3n de la Sala, con respaldo en la &nbsp;causal segunda de casaci\u00f3n, el censor cuestion\u00f3 la &nbsp;comprobaci\u00f3n del incumplimiento de las dos obligaciones que el &nbsp;Tribunal estableci\u00f3 a cargo de la actora, se reitera, la &nbsp;independizaci\u00f3n de la comercializaci\u00f3n de las marcas &nbsp;Mazda y Ford y la finalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n Hyundai &nbsp;en el taller de \u201cMorato\u201d, &nbsp;cuya insatisfacci\u00f3n llev\u00f3 a esa autoridad a colegir &nbsp;justificada la terminaci\u00f3n unilateral del contrato base de la &nbsp;acci\u00f3n que en su momento adopt\u00f3 la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Realizado el &nbsp;recuento precedente encuentra la Corporaci\u00f3n que, trat\u00e1ndose &nbsp;del reproche por la falta de separaci\u00f3n de las vitrinas de &nbsp;ventas, los cargos examinados resultan incompletos, como se &nbsp;dilucidar\u00e1 en lo sucesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. En la &nbsp;primera acusaci\u00f3n, el impugnante adujo la comisi\u00f3n por &nbsp;parte del ad &nbsp;quem de &nbsp;diversos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba &nbsp;documental, que lo condujeron a colegir de forma contraevidente, en &nbsp;esencia, por una parte, que el 30 de junio de 2008 fue la fecha &nbsp;fijada para la materializaci\u00f3n de esa obligaci\u00f3n; y, &nbsp;por otra, que la demandante no tuvo voluntad de satisfacer el &nbsp;referido compromiso, pues no ofreci\u00f3 alternativas diferentes &nbsp;para su acatamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. En el &nbsp;segundo cargo, denunci\u00f3 el error de derecho consistente en la &nbsp;falta de apreciaci\u00f3n de la abundante prueba documental que &nbsp;identific\u00f3 y que, como consecuencia de ello, el Tribunal se &nbsp;equivoc\u00f3 al sostener que la actora \u201cincumpli\u00f3 &nbsp;reiteradamente\u201d &nbsp;el mencionado compromiso, cuando fue la demandada quien se tard\u00f3 &nbsp;m\u00e1s de un a\u00f1o para escoger una de las opciones que &nbsp;aqu\u00e9lla propuso y nueve meses despu\u00e9s \u201cse &nbsp;declar\u00f3 satisfecha con las actividades de Madiautos &nbsp;encaminadas a la separaci\u00f3n de vitrinas\u201d; &nbsp;que la demandada \u201cno &nbsp;hizo patente su disposici\u00f3n de atender el requerimiento de &nbsp;independizaci\u00f3n de las operaciones Ford y Mazda mediante el &nbsp;ofrecimiento de otras alternativas\u201d, &nbsp;cuando plante\u00f3 la apertura de un nuevo punto de ventas y, &nbsp;luego, pidi\u00f3 \u201cexplorar &nbsp;otras posibilidades\u201d; &nbsp;que la propuesta que efectu\u00f3 dos d\u00edas despu\u00e9s de &nbsp;que se le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato, de &nbsp;dejar toda la sede \u201cMorato\u201d &nbsp;para la operaci\u00f3n Ford, conforme las reglas de la experiencia, &nbsp;\u201cten\u00eda &nbsp;que inducir a conservar el contrato\u201d; &nbsp;que con su conducta, la accionada oblig\u00f3 a la actora a &nbsp;adelantar los trabajos de remodelaci\u00f3n de la mencionada &nbsp;locaci\u00f3n sin tener la licencia de construcci\u00f3n y, por &nbsp;ende, a realizar grandes inversiones, para luego poner fin al &nbsp;contrato, actitud \u201copresiva, &nbsp;enga\u00f1osa, torticera y abusiva de FORD, en aprovechamiento &nbsp;il\u00edcito de su posici\u00f3n dominante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.3. Cotejados &nbsp;unos y otros planteamientos, los del fallo, por una parte, y los de &nbsp;las censuras, por la otra, se constata que \u00e9stas, vistas &nbsp;individualmente y en conjunto, no fustigaron las verdaderas razones &nbsp;en las que el ad &nbsp;quem &nbsp;soport\u00f3 el incumplimiento del referido deber, como quiera que &nbsp;dejaron por fuera las que enseguida se detallan: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.3.1. Nada dijo &nbsp;el censor sobre que fue causa esencial para la celebraci\u00f3n del &nbsp;contrato, en lo que respecta a la demandada, que la actora estuviera &nbsp;ubicada en la sede \u201cMorato\u201d, &nbsp;por lo que su negativa de cambiar de sitio la comercializaci\u00f3n &nbsp;de sus productos, no califica como una determinaci\u00f3n abusiva o &nbsp;caprichosa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.3.2. Del mismo &nbsp;modo, el recurrente guard\u00f3 absoluto silencio frente a la &nbsp;apreciaci\u00f3n del Tribunal relativa a que la actora, desde el &nbsp;inicio de la relaci\u00f3n negocial, se comprometi\u00f3 a &nbsp;adecuar e, incluso, a ampliar sus instalaciones, seg\u00fan las &nbsp;necesidades del mercado y el requerimiento que sobre ese particular &nbsp;le pudiere hacer la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.3.3. En cuanto &nbsp;concierne con los dos puntos anteriores, v\u00e9ase c\u00f3mo, en &nbsp;ninguno de los cargos ahora auscultados, el impugnante mencion\u00f3 &nbsp;la carta de intenci\u00f3n en la que el ad &nbsp;quem radic\u00f3 &nbsp;el origen de la relaci\u00f3n contractual, como tampoco la &nbsp;aceptaci\u00f3n sin reservas que de la misma hizo la accionante, ni &nbsp;la prueba testimonial, sin que, por lo tanto, se ocupara de las &nbsp;obligaciones que, en concepto de dicha autoridad, surgieron desde un &nbsp;inicio para la \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.3.4. No fue &nbsp;objeto de reparo, la afirmaci\u00f3n del sentenciador de segunda &nbsp;instancia consistente en que el v\u00ednculo contractual que &nbsp;conect\u00f3 a las partes, se modific\u00f3 para acordar la &nbsp;separaci\u00f3n de las operaciones comerciales de las marcas Ford y &nbsp;Mazda, toda vez que los representantes de la aqu\u00ed demandada y &nbsp;de la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Automotriz as\u00ed se lo &nbsp;solicitaron a la demandante el 1\u00ba de abril de 2008, &nbsp;requiri\u00e9ndola para que presentara la propuesta con ese fin, &nbsp;y &nbsp;esta \u00faltima lo acept\u00f3, en la medida que formul\u00f3 &nbsp;el respectivo proyecto de independizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco que el &nbsp;mencionado cambio contractual qued\u00f3 confirmado en la reuni\u00f3n &nbsp;que los representantes de la accionante, la convocada y la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Colombiana Automotriz sostuvieron el 28 de octubre de 2008, en la &nbsp;que, por consenso, se acord\u00f3 que la primera efectuar\u00eda &nbsp;la \u201cseparaci\u00f3n &nbsp;de la operaci\u00f3n de ventas, servicios y repuestos de las marcas &nbsp;Mazda y Ford\u201d, &nbsp;para lo cual se dejaron all\u00ed definidas tres opciones, se &nbsp;estableci\u00f3 un cronograma de trabajo y se previ\u00f3 evaluar &nbsp;el adelantamiento del mismo en abril de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esas &nbsp;inferencias del ad &nbsp;quem, &nbsp;es del caso destacar que la inconformidad del recurrente \u00fanicamente &nbsp;ata\u00f1\u00f3 con la premencionada reuni\u00f3n de 28 de &nbsp;octubre de 2008, pero se cifr\u00f3 en que no fue cierto que all\u00ed &nbsp;se fijara como fecha para la concretizaci\u00f3n de la separaci\u00f3n &nbsp;de vitrinas el 30 de junio de 2008, cuesti\u00f3n que en sentir del &nbsp;impugnante marc\u00f3 el rumbo de la sentencia de segunda instancia &nbsp;y que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, al referirse la Sala &nbsp;al desenfoque de las censuras, no corresponde a un argumento basilar &nbsp;del fallo confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.3.5. La &nbsp;aseveraci\u00f3n del Tribunal de que el proyecto de separaci\u00f3n &nbsp;fue ideado por Madiautos, propuesta que los representantes de las &nbsp;tres compa\u00f1\u00edas estudiaron, analizaron, discutieron y &nbsp;concertaron, cual lo refirieron tanto los representantes legales de &nbsp;las partes como varios declarantes y qued\u00f3 confirmado con la &nbsp;correspondencia cruzada entre ellas, no fue blanco de ataque por el &nbsp;casacionista, al punto que ninguno de los errores de hecho y de &nbsp;derecho que denunci\u00f3, recay\u00f3 sobre los interrogatorios &nbsp;absueltos por las litigantes, o estuvo relacionado con alguno o &nbsp;algunos de los testimonios escuchados en el proceso, probanzas que &nbsp;por s\u00ed solas sostienen la se\u00f1alada inferencia f\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.3.6. Respecto &nbsp;a que los plazos para concretizar la independizaci\u00f3n del &nbsp;mercadeo de las marcas Ford y Mazda fueron prorrogados, hasta &nbsp;fijarse, mediante misiva de 25 de noviembre de 2009, el que venci\u00f3 &nbsp;en el mes de julio de 2010; que el 13 de agosto siguiente, la &nbsp;demandada constat\u00f3 que \u201cs\u00f3lo &nbsp;estaba pendiente la licencia de construcci\u00f3n\u201d; &nbsp;que pese a lo anterior, la actora, de un lado, cuatro meses m\u00e1s &nbsp;tarde, inform\u00f3 la par\u00e1lisis de la obra en la sede &nbsp;\u201cMorato\u201d &nbsp;por no haberse cumplido a\u00fan dicho requisito y, de otro, el 11 &nbsp;de marzo de 2011, comunic\u00f3 la negativa de la licencia de &nbsp;urbanismo, casi dos meses despu\u00e9s de que esa decisi\u00f3n &nbsp;fue adoptada por la Curadur\u00eda Urbana No. 1 de Bogot\u00e1; y &nbsp;que a partir de esa calenda, \u201ctranscurrieron &nbsp;cuatro meses\u201d &nbsp;hasta \u201ccuando &nbsp;Ford Motor de Colombia Sucursal comunic\u00f3 la determinaci\u00f3n &nbsp;de terminaci\u00f3n unilateral del contrato\u201d, &nbsp;sin que \u201chaya &nbsp;constancia\u201d &nbsp;de que, en ese lapso, la actora \u201chubiese &nbsp;propuesto (\u2026) &nbsp;otra soluci\u00f3n\u201d, &nbsp;se aprecia que no fueron frontal y certeramente combatidos, no &nbsp;obstante ser razonamientos cruciales del ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, fue &nbsp;total el mutismo del impugnante frente al argumento de que los plazos &nbsp;para la separaci\u00f3n de vitrinas se fueron prorrogando. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c9l, lejos &nbsp;de re\u00f1ir, estuvo de acuerdo en que, mediante comunicaci\u00f3n &nbsp;de 25 de noviembre de 2009, \u201cFORD &nbsp;otorg\u00f3 un plazo de ocho meses a MADIAUTOS para ponerse al d\u00eda &nbsp;con los Est\u00e1ndares M\u00ednimos de Operaci\u00f3n Ford &nbsp;(Cuaderno 1, folios 28 y 29), los que se identifican con el proyecto &nbsp;de separaci\u00f3n de las marcas Ford y Mazda\u201d, &nbsp;como lo expres\u00f3 al sustentar el cargo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, no &nbsp;reproch\u00f3 la conclusi\u00f3n del sentenciador de segunda &nbsp;instancia, seg\u00fan la cual la demandada, \u201cel &nbsp;13 de agosto de 2010[,] &nbsp;verific\u00f3 en la sede Morato que s\u00f3lo estaba pendiente la &nbsp;licencia de construcci\u00f3n\u201d, &nbsp;sino que sobrepuso a ella una inferencia f\u00e1ctica propia, como &nbsp;fue que, en esa fecha, \u201cFORD &nbsp;se declar\u00f3 satisfecho con el cumplimiento de MADIAUTOS &nbsp;respecto de los requerimientos hechos (est\u00e1ndares m\u00ednimos &nbsp;de operaci\u00f3n Ford)\u201d, &nbsp;deducci\u00f3n que, como se aprecia, no desvirtu\u00f3 la de &nbsp;dicha autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco cuestion\u00f3 &nbsp;que cuatro meses m\u00e1s tarde, la actora inform\u00f3 la &nbsp;par\u00e1lisis de la obra en la sede \u201cMorato\u201d &nbsp;debido a la falta de la licencia de construcci\u00f3n. Por el &nbsp;contrario, el recurrente afirm\u00f3 el mismo hecho, pero enfatiz\u00f3 &nbsp;que en dicha comunicaci\u00f3n la demandante, como medida &nbsp;alternativa, solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para la apertura de &nbsp;un nuevo punto de ventas, agregado que en nada contrar\u00eda la &nbsp;conclusi\u00f3n del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Algo parecido &nbsp;aconteci\u00f3 en relaci\u00f3n con la pr\u00e9dica del ad &nbsp;quem consistente &nbsp;en que, el 11 de marzo de 2011, la accionante comunic\u00f3 a la &nbsp;demandada sobre la negativa de la concesi\u00f3n de la licencia de &nbsp;construcci\u00f3n, decisi\u00f3n adoptada casi dos meses antes, &nbsp;pues el censor, sin contradecirla, simplemente resalt\u00f3 que, en &nbsp;esa misiva, la promotora del litigio, adicionalmente, propuso a la &nbsp;convocada \u201cexplorar &nbsp;otras posibilidades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, no &nbsp;fue materia del ataque que entre la carta atr\u00e1s mencionada y &nbsp;aqu\u00e9lla en la que la demandada dio por terminado &nbsp;unilateralmente el contrato (6 de julio de 2011), trascurrieron &nbsp;cuatro meses, tiempo en el que la actora no plate\u00f3 ninguna &nbsp;f\u00f3rmula de soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, es del caso puntualizar que el casacionista concentr\u00f3 &nbsp;sus quejas en sostener que la actora, antes y despu\u00e9s, pero no &nbsp;en ese interregno de tiempo, s\u00ed efectu\u00f3 propuestas de &nbsp;soluci\u00f3n, toda vez que, como ya se registr\u00f3, en la &nbsp;carta de 9 de diciembre de 2010 plante\u00f3 la apertura de un &nbsp;nuevo punto de ventas y, luego de la terminaci\u00f3n del contrato, &nbsp;ofreci\u00f3 dejar todas las instalaciones de la sede \u201cMorato\u201d &nbsp;para la operaci\u00f3n de la marca Ford. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.4. Es palpable &nbsp;la incompletitud de las censuras examinadas, pues como queda &nbsp;establecido, el censor dej\u00f3 por fuera de ellas los &nbsp;razonamientos del Tribunal en precedencia identificados, los cuales, &nbsp;como se desprende de su s\u00f3lo contenido, le prestan suficiente &nbsp;apoyo a las conclusiones f\u00e1cticas a que esa Corporaci\u00f3n &nbsp;arrib\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00edntima &nbsp;conexi\u00f3n con el defecto anterior, debe a\u00f1adirse que los &nbsp;reproches casacionales auscultados, adicionalmente, lucen &nbsp;desenfocados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. Remem\u00f3rese &nbsp;que el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 344 del C.G.P. ordena que &nbsp;las acusaciones, para su adecuada formulaci\u00f3n, sean precisas, &nbsp;huelgo decirlo, se dirijan con acierto hacia las premisas &nbsp;decisionales del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra &nbsp;forma, los reproches deben guardar simetr\u00eda o absoluta &nbsp;correspondencia con las verdaderas razones aducidas por el ad &nbsp;quem &nbsp;en respaldo de su fallo, de modo que la inconformidad no puede &nbsp;concentrarse en rebatir planteamientos inexistentes o que no &nbsp;constituyan la base cardinal de las determinaciones con las que se &nbsp;fulmin\u00f3 el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El antagonista de &nbsp;la precisi\u00f3n es el desenfoque o desatino, que sucede \u00abcuando &nbsp;la argumentaci\u00f3n del recurrente se enfoca hacia aspectos que &nbsp;no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por &nbsp;caminos dis\u00edmiles\u00bb &nbsp;(SC2506, 26 jul. 2022, rad. n.\u00b0 2015-00829-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. Ya se &nbsp;indic\u00f3 que el recurrente, en los cargos de que se trata, le &nbsp;reproch\u00f3 al ad &nbsp;quem, &nbsp;esencialmente, haber colegido que el 30 de junio de 2008 venci\u00f3 &nbsp;el plazo fijado para cumplir la obligaci\u00f3n de separar las &nbsp;vitrinas de las marcas Ford y Mazda; y que ella no tuvo una verdadera &nbsp;voluntad de satisfacer dicho deber, pues no ofreci\u00f3 &nbsp;alternativas para su efectiva concreci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. En relaci\u00f3n &nbsp;con esas quejas, debe ponerse de presente que ellas no versaron sobre &nbsp;ninguno de los genuinos argumentos basilares en los que el Tribunal &nbsp;soport\u00f3 su conclusi\u00f3n de que la actora incumpli\u00f3 &nbsp;la se\u00f1alada obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3.1. Si bien &nbsp;es verdad dicha autoridad, en principio, observ\u00f3 que en la &nbsp;reuni\u00f3n que los representantes de la demandante, la accionada &nbsp;y la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Automotriz realizaron el 28 de &nbsp;octubre de 2008, la primera \u201cexpresamente &nbsp;se comprometi\u00f3 a proceder con la separaci\u00f3n \u2018a &nbsp;m\u00e1s tardar el treinta (30) de [j]uni\u00f3 &nbsp;de 2008\u2019 (sic), proponiendo 3 opciones y se\u00f1alando que &nbsp;en abril de 2009 de verificar\u00eda el cumplimiento del cronograma &nbsp;fijado\u201d, &nbsp;es lo cierto que, posteriormente, reconoci\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>El 25 de noviembre de 2009, &nbsp;Luz Elena del Castillo inst\u00f3 al se\u00f1or Guzm\u00e1n a &nbsp;\u2018ponerse al d\u00eda con los est\u00e1ndares m\u00ednimos &nbsp;de operaci\u00f3n Ford\u2019, advirti\u00e9ndole que contaba con &nbsp;8 meses para que de manera gradual los reuniera y fuesen satisfechos &nbsp;a m\u00e1s tardar en julio de 2010; pero llegada esta fecha ello no &nbsp;hab\u00eda ocurrido, a\u00fan as\u00ed Ford ampli\u00f3 &nbsp;plazos para entregas de planos, para el inicio de obras y s\u00ed, &nbsp;en efecto, el 13 de agosto de 2010 verific\u00f3 en la sede de &nbsp;Morato que s\u00f3lo estaba pendiente la licencia de construcci\u00f3n; &nbsp;sin embargo, no puede desconocerse que 4 meses despu\u00e9s el &nbsp;mismo se\u00f1or Guzm\u00e1n G[\u00e1]lvez &nbsp;solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n de un punto de venta e inform\u00f3 &nbsp;que la obra de Morato estaba \u2018paralizada\u2019 a la espera del &nbsp;otorgamiento de la licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo &nbsp;anterior que el ad &nbsp;quem, &nbsp;pese a haber predicado que la primera fecha atr\u00e1s consignada &nbsp;fue el plazo que se fij\u00f3 en la reuni\u00f3n de 28 de octubre &nbsp;de 2008 para que el proceso de independizaci\u00f3n de las marcas &nbsp;Ford y Mazda estuviere concluido, en el mismo fallo acept\u00f3 que &nbsp;ese t\u00e9rmino fue posteriormente ampliado y que en la &nbsp;comunicaci\u00f3n de 25 de noviembre de 2009 se traslad\u00f3 &nbsp;para julio de 2010, sin que para entonces la separaci\u00f3n de &nbsp;vitrinas se hubiere concretado. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, &nbsp;esa Corporaci\u00f3n igualmente observ\u00f3 que el 13 de agosto &nbsp;del citado a\u00f1o, la convocada constat\u00f3 que el \u00fanico &nbsp;requisito que estaba \u201cpendiente\u201d &nbsp;era el otorgamiento de \u201cla &nbsp;licencia de construcci\u00f3n\u201d; &nbsp;y, en consonancia con lo anterior, acot\u00f3 que s\u00f3lo &nbsp;despu\u00e9s de que aqu\u00e9lla fue informada de que el permiso &nbsp;de urbanismo hab\u00eda sido denegado, tras esperar cuatro meses, &nbsp;tom\u00f3 la decisi\u00f3n unilateral de poner fin al contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>De ello se sigue &nbsp;que el sentenciador de segunda instancia, en \u00faltimas, &nbsp;estableci\u00f3 el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de &nbsp;independizar las operaciones de las marcas Ford y Mazda como &nbsp;consecuencia de la negativa de la licencia de construcci\u00f3n, lo &nbsp;que trasluce la imposibilidad de cumplir con el \u00fanico &nbsp;requisito que estaba pendiente, sin que, por lo tanto, asignara &nbsp;ninguna importancia al vencimiento de los plazos fijados con tal fin &nbsp;y, mucho menos, al que consider\u00f3 como el inicialmente &nbsp;concedido (30 de junio de 2008). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3.2. Tampoco &nbsp;se ajusta a la realidad procesal que el ad &nbsp;quem hubiese &nbsp;sostenido que la accionante no tuvo voluntad de cumplir con la &nbsp;separaci\u00f3n de vitrinas, como en forma llana y general lo &nbsp;cuestion\u00f3 el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, como ya se &nbsp;consign\u00f3, dicha autoridad reconoci\u00f3 expresamente que la &nbsp;demandante, en la mencionada reuni\u00f3n de 28 de octubre de 2008, &nbsp;propuso tres opciones para el logro de ese objetivo; que ella fue &nbsp;quien elabor\u00f3 el proyecto definitivo de separaci\u00f3n de &nbsp;marcas; y que habiendo escogido la demandada quedarse en la sede &nbsp;\u201cMorato\u201d &nbsp;y, por ende, que se adaptara la misma para independizar la &nbsp;comercializaci\u00f3n de las marcas Ford y Mazda, aqu\u00e9lla &nbsp;adelant\u00f3 hasta donde le fue posible las actividades &nbsp;correspondientes, al punto que el 13 de agosto de 2010, Ford Motor de &nbsp;Colombia Sucursal estableci\u00f3 que el \u00fanico requisito &nbsp;pendiente era el otorgamiento de la licencia de construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n &nbsp;bien distinta fue que el sentenciador de segunda instancia enfatizara &nbsp;que, una vez la accionante conoci\u00f3 la negativa de la Curadur\u00eda &nbsp;Urbana No. 1 de Bogot\u00e1 de conceder el permiso constructivo, &nbsp;dejara transcurrir, en primer lugar, casi dos meses para informar de &nbsp;ello a la convocada y, en segundo t\u00e9rmino, cuatro meses sin &nbsp;proponer ninguna f\u00f3rmula de soluci\u00f3n, hasta cuando esta &nbsp;\u00faltima le notific\u00f3 la decisi\u00f3n de terminar &nbsp;unilateralmente el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>De suyo, si como &nbsp;ya se analiz\u00f3, el incumplimiento avizorado por el ad &nbsp;quem &nbsp;lo deriv\u00f3 de la imposibilidad en que qued\u00f3 la actora de &nbsp;obtener la licencia de construcci\u00f3n, que cerr\u00f3 el paso, &nbsp;en forma definitiva, a continuar con la ejecuci\u00f3n del proyecto &nbsp;de separaci\u00f3n de vitrinas, propio era que esa Colegiatura &nbsp;entendiera que correspond\u00eda a aqu\u00e9lla ofrecer alguna &nbsp;soluci\u00f3n para superar tal obst\u00e1culo y que como ninguna &nbsp;gesti\u00f3n realiz\u00f3 el tal sentido, coligiera que \u201cno &nbsp;hizo patente su disposici\u00f3n de atender el requerimiento de &nbsp;independizaci\u00f3n de operaciones de Ford y Mazda[,] &nbsp;mediante el ofrecimiento de otras alternativas o propuestas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sigue de lo &nbsp;expuesto, la falta de simetr\u00eda entre la acusaci\u00f3n y el &nbsp;argumento del sentenciador de segunda instancia que, en virtud de tal &nbsp;desacople, no result\u00f3 combatido. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Fruto de las &nbsp;falencias en precedencia advertidas, es n\u00edtido, de un lado, &nbsp;que los principales fundamentos respaldatorios de la conclusi\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica obtenida por el Tribunal, consistente en que la actora &nbsp;incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de independizar las operaciones &nbsp;de las marcas Ford y Mazda, no fueron certera y eficazmente &nbsp;controvertidos y, mucho menos, &nbsp;desvirtuados; de otro, que tal &nbsp;deducci\u00f3n, por consiguiente, contin\u00faa en pie; y, &nbsp;finalmente, que ante la firmeza de esa inferencia, son &nbsp;intrascendentes las restantes acusaciones que en relaci\u00f3n con &nbsp;ella se propusieron, pues as\u00ed se determinara que el mencionado &nbsp;juzgador incursion\u00f3 en alguno o algunos de los errores de &nbsp;hecho o de derecho denunciados, tales desatinos carecer\u00edan de &nbsp;la fuerza necesaria para provocar su derrumbamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Fijada la &nbsp;atenci\u00f3n en la otra obligaci\u00f3n insatisfecha por la &nbsp;actora, se recuerda, el retiro de la operaci\u00f3n Hyundai del &nbsp;taller de la sede \u201cMorato\u201d, &nbsp;debe se\u00f1alarse que los reparos que en los dos cargos &nbsp;auscultados se formularon al respecto, caen al vac\u00edo, pues si, &nbsp;como acaba de decirse, el incumplimiento del deber de separaci\u00f3n &nbsp;de vitrinas no fue removido por el censor, a nada conduce establecer &nbsp;si el ad &nbsp;quem err\u00f3 &nbsp;al colegir que la accionante tambi\u00e9n se sustrajo de atender &nbsp;ese otro compromiso, puesto que la desatenci\u00f3n del primero es &nbsp;suficiente para mantener la conclusi\u00f3n esencial obtenida por &nbsp;esa Corporaci\u00f3n, esto es, que la decisi\u00f3n de poner fin &nbsp;unilateralmente al contrato base de la acci\u00f3n, fue leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase &nbsp;que los cargos estudiados, en lo ata\u00f1edero con el fundamento &nbsp;ahora examinado, envuelven su propio fracaso, toda vez que as\u00ed &nbsp;se admitiera que el d\u00e9bito consistente en no seguir atendiendo &nbsp;veh\u00edculos de la marca Hyundai en el taller de la sede de &nbsp;\u201cMorato\u201d &nbsp;fue \u201cun &nbsp;componente del proyecto de la separaci\u00f3n de vitrinas\u201d &nbsp;que \u201cdeb\u00eda &nbsp;cristalizarse cuando \u00e9ste se hiciera realidad\u201d, &nbsp;tesis defendida por el recurrente al sustentar las cesuras, ese &nbsp;argumento conducir\u00eda a colegir, de todas maneras, que esta &nbsp;segunda obligaci\u00f3n fue igualmente incumplida al tiempo con la &nbsp;primera, en la medida que la pr\u00e9dica sobre la insatisfacci\u00f3n &nbsp;de este \u00faltimo deber contin\u00faa vigente, por no haber &nbsp;sido controvertida exitosamente en casaci\u00f3n, como &nbsp;reiteradamente lo ha expresado la Sala a lo largo de estas &nbsp;consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Colof\u00f3n &nbsp;de todo lo expresado, es el rotundo fracaso de las dos acusaciones &nbsp;examinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Fincado en la &nbsp;causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente delat\u00f3 la &nbsp;infracci\u00f3n directa, por falta de aplicaci\u00f3n, de los &nbsp;art\u00edculos 1602, 1603 del C\u00f3digo Civil, 830, 870, 871 y &nbsp;973 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de &nbsp;reproducir las conclusiones f\u00e1cticas que condujeron al &nbsp;Tribunal a descartar la ocurrencia de una conducta \u201ccaprichosa, &nbsp;arbitraria, inflexible por parte de la demandada Ford en el tema de &nbsp;la separaci\u00f3n de vitrina de los productos Mazda\u201d; &nbsp;de insistir en que ella abus\u00f3 de la posici\u00f3n dominante &nbsp;que detentaba, para presionar a la actora a adelantar la remodelaci\u00f3n &nbsp;de la sede \u201cMorato\u201d &nbsp;con miras al logro de ese objetivo; y de destacar que, no obstante el &nbsp;adelantamiento de esos trabajos por parte de Madiautos, la convocada, &nbsp;en \u00faltimas, opt\u00f3 por poner fin unilateralmente al &nbsp;contrato base de la acci\u00f3n, el recurrente, en concreto, le &nbsp;reproch\u00f3 a dicho sentenciador: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Haber incurrido &nbsp;en el \u201cerror &nbsp;de juicio\u201d &nbsp;consistente &nbsp;\u201cen &nbsp;haberse limitado a observar que MADIAUTOS asinti\u00f3 realizar lo &nbsp;que FORD exigi\u00f3 para la subsistencia del contrato y que no &nbsp;consigui\u00f3 el objetivo final de separar las vitrinas en el &nbsp;tiempo que FORD unilateralmente le hab\u00eda otorgado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Omiti\u00f3 &nbsp;que, como lo ha precisado la jurisprudencia, \u201cla &nbsp;buena fe contractual implica que las partes, en especial la que &nbsp;detenta posici\u00f3n de dominio en el contrato, est\u00e1n &nbsp;obligadas a obrar con el debido respeto a los derechos ajenos, &nbsp;teniendo en cuenta valores como la razonabilidad, el equilibrio &nbsp;contractual y el fin com\u00fan y que deben comportarse libre de &nbsp;prop\u00f3sitos ego\u00edstas e individualistas, de manera que el &nbsp;ejercicio de las prerrogativas que la ley o el contrato confieren a &nbsp;cada una no arrase con los intereses de la otra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Soslay\u00f3 &nbsp;\u201cel &nbsp;proceder caprichoso, abusivo y desconsiderado de FORD\u201d &nbsp;y justific\u00f3 \u201cla &nbsp;ruptura unilateral del contrato en el hecho de que MADIAUTOS no &nbsp;alcanz\u00f3 a realizar la separaci\u00f3n de vitrinas en el &nbsp;tiempo que arbitrariamente le estableci\u00f3 FORD\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Calific\u00f3 &nbsp;de trascendentes los desaciertos jur\u00eddicos del ad &nbsp;quem, &nbsp;toda vez que \u201c[d]e &nbsp;haber apreciado correctamente los preceptos invocados en este cargo, &nbsp;(\u2026) &nbsp;habr\u00eda concluido que FORD obr\u00f3 de manera contraria al &nbsp;principio de buena fe, con abuso de la posici\u00f3n dominante que &nbsp;el contrato de concesi\u00f3n le confiri\u00f3, que rompi\u00f3 &nbsp;arbitraria e injustificadamente el contrato y que, por lo tanto, se &nbsp;hizo responsable de los perjuicios que con su conducta le ocasion\u00f3 &nbsp;a MADIAUTOS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la &nbsp;misma causal invocada en el ataque anterior, se denunci\u00f3 la &nbsp;violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1546, 1602, 1603 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, 830, 871 y 973 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A fuerza de &nbsp;reiterar los fundamentos basilares del fallo de segunda instancia y &nbsp;las conclusiones f\u00e1cticas que, a decir del recurrente, les &nbsp;sirvieron de sustento, el casacionista expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con su actuar, &nbsp;la demandada \u201cengendr\u00f3 &nbsp;en MADIAUTOS la fundada expectativa (confianza leg\u00edtima) de &nbsp;que el contrato de concesi\u00f3n se prolongar\u00eda &nbsp;indefinidamente\u201d; &nbsp;se abstuvo de pronunciarse sobre la invitaci\u00f3n que le hizo la &nbsp;actora de \u201cexplorar &nbsp;otras opciones\u201d; &nbsp;puso fin al contrato unilateralmente; y se \u201crehus\u00f3 &nbsp;a considerar\u201d &nbsp;la propuesta de destinar todas las instalaciones de la sede \u201cMorato\u201d &nbsp;a la marca Ford. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ese &nbsp;comportamiento de la accionada \u201cno &nbsp;corresponde a la actitud de buena fe que el ordenamiento exige de los &nbsp;contratantes en la ejecuci\u00f3n del contrato, pues el buen suceso &nbsp;del contrato reclamaba el consentimiento de ambos para solucionar las &nbsp;dificultades que MADIAUTOS puso de presente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con la &nbsp;finalizaci\u00f3n del contrato, dicha parte asumi\u00f3 un &nbsp;\u201cproceder &nbsp;(\u2026) contrario &nbsp;a sus propios actos (venire &nbsp;contra factum proprium non valet)\u201d, &nbsp;\u201cdefraud\u00f3 &nbsp;la confianza &nbsp;leg\u00edtima &nbsp;de su concesionario\u201d &nbsp;y \u201cviol\u00f3 &nbsp;los postulados de la buena fe contractual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ese desempe\u00f1o &nbsp;il\u00edcito y, como se dijo, contrario a la buena fe, qued\u00f3 &nbsp;ratificado cuando la convocada se \u201cneg\u00f3 &nbsp;rotundamente a considerar la posibilidad de mantener el contrato a &nbsp;pesar de que el 8 de julio de 2011 MADIAUTOS ofreci\u00f3 destinar &nbsp;toda la planta f\u00edsica de Morato para la marca Ford\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Coligi\u00f3 &nbsp;el censor que, \u201c[e]n &nbsp;suma, realizar actos claramente indicativos de que el contrato va a &nbsp;perdurar, como provocar y apurar la remodelaci\u00f3n de las &nbsp;instalaciones del concesionario y aprobarle un nuevo punto de venta, &nbsp;para sorprender despu\u00e9s con la ruptura unilateral tras haber &nbsp;hecho caso omiso de las inquietudes e invitaciones de MADIAUTOS para &nbsp;explorar otras posibilidades, sin consideraci\u00f3n del esfuerzo y &nbsp;los intereses de [\u00e9]sta, &nbsp;es un comportamiento contractual contrario a la buena fe que el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico exige de los contratantes (C\u00f3digo &nbsp;Civil, art. 1603 y C\u00f3digo de Comercio, art. 871) y un abuso &nbsp;del derecho (C\u00f3digo de Comercio, art. 830) que le confiere la &nbsp;posici\u00f3n privilegiada que ocupa el concedente en el contrato &nbsp;de concesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En tal orden de &nbsp;ideas, asever\u00f3 el desacierto del Tribunal cuando soslay\u00f3 &nbsp;que la conducta de la demanda fue caprichosa, arbitraria e inflexible &nbsp;en punto de la separaci\u00f3n de vitrinas, que abus\u00f3 de su &nbsp;posici\u00f3n dominante, que la decisi\u00f3n de terminar el &nbsp;contrato fue intempestiva, apreciaciones que reiter\u00f3 para &nbsp;sustentar la trascendencia de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante su &nbsp;formulaci\u00f3n, se denunci\u00f3 el quebranto directo, por &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1546, 1602, 1603, &nbsp;1613, 1614 del C\u00f3digo Civil, 830, 870, 871 y 973 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con ayuda de la &nbsp;jurisprudencia, el censor destac\u00f3 que para que el &nbsp;incumplimiento de un contrato pueda ocasionar su terminaci\u00f3n &nbsp;debe ser grave, importante, de gran significaci\u00f3n, a tal punto &nbsp;que haga preferible inequ\u00edvocamente \u201cla &nbsp;disoluci\u00f3n del v\u00ednculo en lugar de su conservaci\u00f3n\u201d; &nbsp;y que, correlativamente, cuando ello deriva de la insatisfacci\u00f3n &nbsp;de obligaciones secundarias, leves, insignificantes o carentes de &nbsp;aptitud para frustrar el fin pr\u00e1ctico del contrato, la &nbsp;finalizaci\u00f3n de esa manera adoptada contraviene \u201clos &nbsp;objetivos institucionales del tr\u00e1fico jur\u00eddico, &nbsp;abusa(\u2026) &nbsp;del derecho, obra(\u2026) &nbsp;contra la buena fe y violenta(\u2026) &nbsp;el principio de conservaci\u00f3n del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En consonancia &nbsp;con lo anterior, el recurrente critic\u00f3 la sentencia confutada, &nbsp;habida cuenta que ella \u201clegitim\u00f3 &nbsp;la ruptura unilateral del contrato de concesi\u00f3n celebrado &nbsp;entre FORD y MADIAUTOS con fundamento en el \u2018reiterado &nbsp;incumplimiento\u2019 que hizo consistir en la demora de MADIAUTOS en &nbsp;separar las vitrinas de las marcas Ford y Mazda y retirar la &nbsp;operaci\u00f3n Hyundai del taller Morato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al respecto, &nbsp;puso en duda que esos comportamientos imputados a la actora fueran &nbsp;\u201cjur\u00eddicamente &nbsp;calificables como incumplimiento contractual y, en caso afirmativo, &nbsp;si tal incumplimiento exhibe los caracteres que le dar\u00edan &nbsp;aptitud para justificar la ruptura unilateral del negocio\u201d, &nbsp;habida cuenta que: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Las partes &nbsp;acordaron un cronograma de actividades para la concretizaci\u00f3n &nbsp;de los dos objetivos atr\u00e1s especificados, sin que \u201cninguna &nbsp;de tales actividades\u201d &nbsp;hubiese estado \u201csometida &nbsp;a plazo o t\u00e9rmino esencial, al cabo del cual desaparecer\u00eda &nbsp;el inter\u00e9s de FORD en su realizaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Como lo &nbsp;advirti\u00f3 el Tribunal, los plazos acordados se fueron &nbsp;extendiendo debido a las circunstancias. Por consiguiente, la &nbsp;insatisfacci\u00f3n de los referidos compromisos no pod\u00eda &nbsp;\u201ccatalogarse &nbsp;como incumplimiento, sino, a lo sumo, como un simple retardo en el &nbsp;cumplimiento\u201d, &nbsp;pues fueron m\u00faltiples las actividades que la accionante &nbsp;realiz\u00f3 para la consecuci\u00f3n de esos objetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. El detectado &nbsp;retraso, \u201cno &nbsp;vers\u00f3 sobre las obligaciones principales derivadas del &nbsp;contrato de concesi\u00f3n, sino sobre pactos accesorios a cuya &nbsp;realizaci\u00f3n no estaba supeditado el objeto principal de la &nbsp;concesi\u00f3n\u201d, &nbsp;al punto que la relaci\u00f3n negocial sigui\u00f3 ejecut\u00e1ndose. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. La demora &nbsp;atribuida a Madiautos, por lo tanto, \u201ccarec\u00eda &nbsp;de aptitud para frustrar el fin pr\u00e1ctico perseguido con el &nbsp;contrato y para producir un impacto real en la econom\u00eda del &nbsp;negocio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. El se\u00f1alado &nbsp;retardo \u201cfue &nbsp;conocido y consentido por FORD al extender sucesivamente los plazos &nbsp;otorgados y fortalecer el contrato de concesi\u00f3n\u201d, &nbsp;con la apertura de otro punto de ventas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Con el &nbsp;ofrecimiento efectuado por la actora el 8 de julio de 2011, de &nbsp;destinar \u201ctoda &nbsp;la planta de Morato exclusivamente para la marca Ford, qued\u00f3 &nbsp;\u00edntegramente superado el retardo que FORD adujo para clausurar &nbsp;el contrato, dado que ello envolv\u00eda la separaci\u00f3n de &nbsp;las marcas, el retiro definitivo de la operaci\u00f3n Hyundai, de &nbsp;la operaci\u00f3n Mazda y de todas las otras marcas, a pesar de lo &nbsp;cual FORD mantuvo su decisi\u00f3n de finiquitar el contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al final, el &nbsp;inconforme reiter\u00f3 que el \u201cincumplimiento\u201d &nbsp;en que se finc\u00f3 el ad &nbsp;quem para &nbsp;justificar la terminaci\u00f3n del acuerdo de voluntades que &nbsp;vincul\u00f3 a la partes, no fue tal; y que ese yerro determin\u00f3 &nbsp;las decisiones adoptadas por dicha Corporaci\u00f3n, puesto que de &nbsp;\u201chaber &nbsp;valorado correctamente las circunstancias que FORD adujo como &nbsp;motivaci\u00f3n para clausurar el contrato de concesi\u00f3n, &nbsp;habr\u00eda reconocido que ninguna de ellas corresponde al concepto &nbsp;jur\u00eddico de \u2018incumplimiento contractual\u2019 y mucho &nbsp;menos con aptitud para justificar la terminaci\u00f3n unilateral\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En trat\u00e1ndose &nbsp;de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial que, como motivo &nbsp;de casaci\u00f3n, contempla el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, es requisito &nbsp;indispensable, seg\u00fan la expresa previsi\u00f3n del numeral &nbsp;2\u00ba del art\u00edculo 344 de la misma obra, que \u201cel &nbsp;cargo se circunscri[ba] &nbsp;a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a &nbsp;la materia probatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa exigencia &nbsp;obedece a que, cuando el reproche se formula por la indicada v\u00eda, &nbsp;ello presupone que el recurrente acepta las conclusiones f\u00e1cticas &nbsp;a que arrib\u00f3 el Tribunal y que, como es obvio entenderlo, no &nbsp;puede, al tiempo, controvertirlas, ni separarse de ellas, o abordar &nbsp;los hechos del litigio para enrostrarle a dicho juzgador la falta de &nbsp;apreciaci\u00f3n de unos distintos a los que constituyen el &nbsp;sustento de su fallo, porque actuar de esa manera desborda la &nbsp;naturaleza de la acusaci\u00f3n que, como se sabe, se reduce a &nbsp;descubrir si el ad &nbsp;quem, &nbsp;con prescindencia de su comprensi\u00f3n sobre lo ocurrido, decidi\u00f3 &nbsp;la controversia con base en normas ajenas a ella, o no aplic\u00f3 &nbsp;las que s\u00ed estaban llamadas a gobernarla, o interpret\u00f3 &nbsp;incorrectamente las que con acierto escogi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Recurrir al &nbsp;componente f\u00e1ctico en desarrollo de un cargo montado en la &nbsp;causal primera de casaci\u00f3n, comporta entremezclar ese elemento &nbsp;del debate judicial con el estrictamente jur\u00eddico, hibridismo &nbsp;que la ley proscribe y que, por lo mismo, torna frustr\u00e1neo el &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en &nbsp;tiempo reciente, la Sala reiter\u00f3 la que ha sido su doctrina &nbsp;constante e invariable sobre la materia, al sostener: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Tampoco le ser\u00e1 dable al opugnante deambular entre las &nbsp;distintas causales o mixturar su contenido, dada la autonom\u00eda &nbsp;y caracter\u00edsticas dis\u00edmiles de cada una, por lo que &nbsp;deber\u00e1 exponer adecuadamente las razones de su inconformidad, &nbsp;sin que le sea permitido \u2018involucrar indistintamente reproches &nbsp;que refieran a una y otra senda casacional; tambi\u00e9n mixturar o &nbsp;entremezclar, simult\u00e1neamente, la fundamentaci\u00f3n que &nbsp;sirve de soporte a cualquiera de ellas\u2019 (CSJ, AC5139-2018 de 4 &nbsp;de dic., Rad. 2001-00636-01; reiterada SC1084-2021 Rad. &nbsp;2006-00128-01). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Las causales primera y segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso se ocupan de los errores de juzgamiento, a &nbsp;consecuencia de la violaci\u00f3n directa de normas sustanciales, e &nbsp;indirecta \u2018como &nbsp;consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una &nbsp;norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en &nbsp;la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de &nbsp;una determinada prueba\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se invocan dichos &nbsp;motivos, el impugnador no puede entremezclar los aspectos que &nbsp;estructuran los yerros estrictamente jur\u00eddicos, propios de la &nbsp;v\u00eda directa, con aquellos que ata\u00f1en a lo factual, &nbsp;reservados para la indirecta; tampoco, se anunci\u00f3 &nbsp;precedentemente, pueden fusionarse; los motivos que dar\u00edan &nbsp;lugar a una u otra acusaci\u00f3n, una vez identificados, no se &nbsp;pueden agrupar indistintamente en una misma causal; cada fundamento &nbsp;debe exponerse por separado y respetando la correspondencia con el &nbsp;dislate esgrimido. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ha sido reiterativa esta Colegiatura al se\u00f1alar, que la &nbsp;violaci\u00f3n directa \u00fanicamente se produce \u2018cuando, &nbsp;el funcionario deja de emplear en el caso controvertido, la norma a &nbsp;que deb\u00eda sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar &nbsp;disposiciones extra\u00f1as al litigio, o cuando habiendo acertado &nbsp;en la norma rectora del asunto yerra en la interpretaci\u00f3n que &nbsp;de ella hace. Tambi\u00e9n ha sido criterio reiterativo de la Sala, &nbsp;que cuando la denuncia se orienta por esta v\u00eda, presupone que &nbsp;el acusador viene aceptando plenamente las conclusiones f\u00e1cticas &nbsp;deducidas por el Tribunal\u2019 (CSJ AC4048-2017 del 27 de jun., &nbsp;Rad. 2014-00173-01). Lo que caracteriza esa clase de ataque es su &nbsp;total prescindencia de la cuesti\u00f3n probatoria, pues se &nbsp;presenta \u2018directamente, en l\u00ednea recta, sin rodeos, sin &nbsp;el medio o veh\u00edculo de los errores en el campo probatorio\u2019 &nbsp;(CSJ, GJ. LXXXVIII, 657) &nbsp;(CSJ, SC 1226 de 23 de agosto de 2022, Rad. n\u00b0. 2013-01116-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. La menci\u00f3n &nbsp;de la referida exigencia obedece a que aparece incumplida en los tres &nbsp;cargos que ahora se estudian, como pasa a dilucidarse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En esencia, &nbsp;en los cargos tercero y cuarto se reproch\u00f3 al Tribunal el &nbsp;desconocimiento de la mala fe con que, a decir del recurrente, &nbsp;procedi\u00f3 la demandada en la ejecuci\u00f3n del contrato que &nbsp;vincul\u00f3 a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primero de &nbsp;ellos, en s\u00edntesis, se\u00f1al\u00f3 que la citada parte &nbsp;presion\u00f3 a la actora para proceder a la remodelaci\u00f3n &nbsp;del local de la sede \u201cMorato\u201d &nbsp;y luego opt\u00f3 por poner fin unilateralmente al contrato, &nbsp;comportamientos que desdicen que su actuaci\u00f3n haya sido &nbsp;respetuosa de los derechos ajenos, dirigida a mantener el equilibrio &nbsp;contractual y libre de prop\u00f3sitos ego\u00edstas. As\u00ed &nbsp;las cosas, coligi\u00f3 que, si el ad &nbsp;quem hubiese &nbsp;\u201capreciado &nbsp;correctamente\u201d &nbsp;las normas se\u00f1aladas como quebrantadas, \u201chabr\u00eda &nbsp;concluido que FORD obr\u00f3 de manera contraria al principio de la &nbsp;buena fe, con abuso de la posici\u00f3n dominante que el contrato &nbsp;de concesi\u00f3n le confiri\u00f3, que rompi\u00f3 arbitraria &nbsp;e injustificadamente el contrato y que, por lo tanto, se hizo &nbsp;responsable de los perjuicios que con su conducta le ocasion\u00f3 &nbsp;a MADIAUTOS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el otro, &nbsp;enfatiz\u00f3 que la accionada desarroll\u00f3 actos que dieron a &nbsp;pensar a la demandante que el contrato iba a continuar &nbsp;indefinidamente -requiri\u00f3 la remodelaci\u00f3n de la sede &nbsp;\u201cMorato\u201d &nbsp;y autoriz\u00f3 un nuevo punto de ventas-; se abstuvo de &nbsp;pronunciarse sobre la invitaci\u00f3n de \u201cexplorar &nbsp;otras opciones\u201d; &nbsp;y \u201crehus\u00f3 &nbsp;(\u2026) &nbsp;considerar\u201d &nbsp;la propuesta final que le plante\u00f3, de dejar todas las &nbsp;instalaciones de la mencionada sede para la operaci\u00f3n de la &nbsp;marca Ford. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en esos &nbsp;comportamientos, el censor predic\u00f3 que la convocada traicion\u00f3 &nbsp;la confianza leg\u00edtima que hab\u00eda creado en su &nbsp;contraparte y, de esta manera, desconoci\u00f3 el principio de la &nbsp;buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su turno, &nbsp;en el cargo quinto el censor cuestion\u00f3 que la insatisfacci\u00f3n &nbsp;de los deberes que el Tribunal le imput\u00f3 a la actora, &nbsp;espec\u00edficamente, no haber independizado las operaciones de las &nbsp;marcas Ford y Mazda y no haber retirado la operaci\u00f3n Hyundai &nbsp;del taller de \u201cMorato\u201d, &nbsp;constituyan un verdadero incumplimiento contractual, planteamiento &nbsp;que sustent\u00f3 en los que enseguida se precisan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ninguno de tales &nbsp;compromisos estuvo sometido a \u201cplazo &nbsp;o t\u00e9rmino esencial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los fijados se &nbsp;fueron extendiendo, debido a las circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La actora &nbsp;realiz\u00f3 diversas actividades, en procura del logro de esos &nbsp;objetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ellos no &nbsp;versaron sobre \u201cobligaciones &nbsp;principales\u201d &nbsp;del contrato de concesi\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes sino &nbsp;sobre \u201cpactos &nbsp;accesorios\u201d, &nbsp;al punto que la relaci\u00f3n negocial se ejecut\u00f3 hasta &nbsp;cuando la demandada le puso fin. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tal retardo de &nbsp;la accionante, consiguientemente, \u201ccarec\u00eda &nbsp;de aptitud para frustrar el fin pr\u00e1ctico perseguido con el &nbsp;contrato\u201d &nbsp;e incidir en el aspecto econ\u00f3mico del mismo, am\u00e9n que &nbsp;fue \u201cconocido &nbsp;y consentido\u201d &nbsp;por la convocada, al ampliar los plazos acordados y autorizar otro &nbsp;punto de comercializaci\u00f3n de los productos Ford. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1alado &nbsp;retraso \u201cqued\u00f3 &nbsp;\u00edntegramente superado\u201d &nbsp;con el ofrecimiento que la demandante hizo de dejar todas las &nbsp;instalaciones del local de \u201cMorato\u201d &nbsp;para la mencionada marca. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Patente es &nbsp;entonces que, pese a que los cargos se propusieron por la v\u00eda &nbsp;directa, su sustento se edific\u00f3 sobre cuestiones eminentemente &nbsp;f\u00e1cticas, mixtura que, como ya se dijo, es absolutamente &nbsp;inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Tal y como ya &nbsp;qued\u00f3 especificado, la tercera cesura se finc\u00f3 en que &nbsp;la aqu\u00ed demandada presion\u00f3 a la actora para que &nbsp;realizara la remodelaci\u00f3n de las instalaciones de la sede &nbsp;\u201cMorato\u201d, &nbsp;correspondiendo esa actuaci\u00f3n a una clara manifestaci\u00f3n &nbsp;de abuso de su posici\u00f3n dominante en el contrato base de la &nbsp;acci\u00f3n; y en que, pese a que la gestora del litigio atendi\u00f3 &nbsp;tales requerimientos hasta donde le fue posible, aqu\u00e9lla luego &nbsp;puso fin a la relaci\u00f3n negocial unilateralmente y sin &nbsp;justificaci\u00f3n legal atendible, comportamientos de los que el &nbsp;recurrente infiri\u00f3 la mala fe de la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe insistirse, &nbsp;entonces, en que esa fundamentaci\u00f3n, por estar cifrada en &nbsp;cuestiones f\u00e1cticas, ri\u00f1e abiertamente con la &nbsp;naturaleza de la v\u00eda escogida por el recurrente para la &nbsp;formulaci\u00f3n del cargo, el cual, por ende, acusa una mixtura &nbsp;que impide explorarlo en el fondo y determina su fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Igual ocurre &nbsp;con el cargo cuatro. Sus basamentos pertenecen al campo de los &nbsp;hechos: la demandada, al apurar la remodelaci\u00f3n de la sede &nbsp;\u201cMorato\u201d &nbsp;y autorizar un nuevo punto de ventas, cre\u00f3 en la accionante la &nbsp;convicci\u00f3n de que el contrato iba a continuar indefinidamente; &nbsp;adicionalmente, se abstuvo de explorar otras posibilidades de &nbsp;soluci\u00f3n, pese a la invitaci\u00f3n que en ese sentido le &nbsp;formul\u00f3 la actora; por a\u00f1adidura, rehus\u00f3 el &nbsp;ofrecimiento que \u00e9sta le hizo, de destinar toda la sede &nbsp;\u201cMorato\u201d &nbsp;a la operaci\u00f3n Ford; y, finalmente, decidi\u00f3 terminar el &nbsp;contrato, pretextando su incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. M\u00e1s &nbsp;visible es el detectado hibridismo en el cargo quinto, toda vez que &nbsp;se soport\u00f3 en que las obligaciones sobre las que vers\u00f3 &nbsp;el mismo -separaci\u00f3n de vitrinas y retiro de la operaci\u00f3n &nbsp;Hyundai del taller de la sede \u201cMorato\u201d- &nbsp;no estuvieron sometidas a \u201cplazos &nbsp;esenciales\u201d; &nbsp;los que se concedieron, fueron ampliados por la demandada; con esas &nbsp;pr\u00f3rrogas, ella consinti\u00f3 el comportamiento de la &nbsp;actora; los referidos deberes no corresponden a prestaciones &nbsp;principales del contrato de concesi\u00f3n sino, a lo sumo, a &nbsp;d\u00e9bitos accesorios; y la accionante realiz\u00f3 m\u00faltiples &nbsp;actividades, en procura de la satisfacci\u00f3n de dichos &nbsp;compromisos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ahora bien, &nbsp;aunque se interpretara que las acusaciones se formularon por la v\u00eda &nbsp;indirecta, no hay c\u00f3mo resolverlos de fondo, pues para ello la &nbsp;Corte tendr\u00eda que asumir el estudio de los elementos de juicio &nbsp;militantes en el proceso, lo que no es factible, en tanto que en &nbsp;ninguna se especificaron los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, &nbsp;en relaci\u00f3n con el cargo tercero tendr\u00eda, como m\u00ednimo, &nbsp;que establecerse si, como lo afirm\u00f3 el censor, la demandada &nbsp;ejerci\u00f3 una indebida presi\u00f3n a la actora para que &nbsp;realizara las obras de remodelaci\u00f3n de la sede \u201cMorato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. En cuanto &nbsp;hace a la siguiente acusaci\u00f3n, ser\u00eda indispensable &nbsp;constatar que la accionada, en efecto, apur\u00f3 la remodelaci\u00f3n &nbsp;del mencionado local, autoriz\u00f3 un nuevo punto de ventas, se &nbsp;abstuvo de atender la invitaci\u00f3n que le hizo la accionante de &nbsp;explorar otras posibilidades de soluci\u00f3n y rehus\u00f3 la &nbsp;oferta de dejar toda esa sede para la operaci\u00f3n de la marca &nbsp;Ford. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. A su turno, &nbsp;en trat\u00e1ndose de la quinta censura, se impondr\u00eda &nbsp;establecer cu\u00e1les fueron las obligaciones principales y las &nbsp;accesorias o secundarias del contrato de concesi\u00f3n que existi\u00f3 &nbsp;entre las partes, para ubicar en unas u otras las se\u00f1aladas en &nbsp;el cargo, as\u00ed como confirmar si la insatisfacci\u00f3n de &nbsp;las \u00faltimas, acarre\u00f3 la imposibilidad de ejecutar &nbsp;alguna o algunas de las primeras, labor\u00edo que supera, por &nbsp;completo, el campo de acci\u00f3n de la violaci\u00f3n directa &nbsp;denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Con todo, queda &nbsp;por decir que el fracaso de los cargos primero y segundo, cuyo &nbsp;estudio ya adelant\u00f3 la Sala, se erige en un valladar &nbsp;infranqueable para que los cargos que ahora se auscultan se abran &nbsp;paso, pues si el Tribunal, fruto de la valoraci\u00f3n que hizo de &nbsp;las pruebas, esto es, desde la perspectiva f\u00e1ctica estim\u00f3, &nbsp;en definitiva, que estaba \u201causente &nbsp;una conducta caprichosa, arbitraria, inflexible por parte de la &nbsp;demandada Ford en el tema de la separaci\u00f3n de vitrina de los &nbsp;productos Mazda\u201d &nbsp;y, en consonancia con ello, que \u201clas &nbsp;conductas arbitrarias que se le endilgaron (\u2026) &nbsp;son infundadas\u201d, &nbsp;inferencias que, por el referido naufragio de las indicadas censuras, &nbsp;salieron enhiestas y conservan, por ende, vigencia, no habr\u00eda &nbsp;c\u00f3mo reconocer, de un lado, que la demandada abus\u00f3 de &nbsp;su posici\u00f3n contractual y, en virtud de ello, que vulner\u00f3 &nbsp;el principio de la buena fe; y, de otro, que la insatisfacci\u00f3n &nbsp;de los compromisos que el ad &nbsp;quem le &nbsp;imput\u00f3 a la actora no eran constitutivos de un \u201cincumplimiento &nbsp;contractual\u201d, &nbsp;propiamente dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>7. De los &nbsp;anteriores razonamientos, se extrae la imposibilidad de reconocer &nbsp;m\u00e9rito a los cuestionamientos que se dejan analizados. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la &nbsp;violaci\u00f3n directa de las mismas normas explicitadas en la &nbsp;acusaci\u00f3n precedente y del art\u00edculo 822 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En desarrollo &nbsp;del reproche, su proponente trajo a colaci\u00f3n que fueron dos &nbsp;los incumplimientos que el Tribunal imput\u00f3 a la actora: no &nbsp;haber realizado la separaci\u00f3n de vitrinas de las marcas Ford y &nbsp;Mazda y no haber retirado la operaci\u00f3n Hyundai del taller de &nbsp;\u201cMorato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 el &nbsp;sustento que esa autoridad esgrimi\u00f3 en apoyo de tales &nbsp;inferencias y en que, por lo tanto, para el ad &nbsp;quem, &nbsp;la terminaci\u00f3n unilateral del contrato que adopt\u00f3 la &nbsp;demandada fue leg\u00edtima, sin que hubiere lugar al resarcimiento &nbsp;de los perjuicios reclamados como consecuencia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Soportado en &nbsp;esas apreciaciones, el censor se\u00f1al\u00f3 que dicha &nbsp;Corporaci\u00f3n \u201cincurri\u00f3 &nbsp;en un inocultable error de juicio\u201d, &nbsp;consistente en que actu\u00f3 de forma contraria a las previsiones &nbsp;de los art\u00edculos 870 C\u00f3digo de Comercio y 1546 &nbsp;del &nbsp;C\u00f3digo Civil, toda vez que \u201cdescart\u00f3 &nbsp;la necesidad de pronunciamiento judicial que califique el &nbsp;incumplimiento contractual para clausurar el contrato\u201d &nbsp;y dej\u00f3 al arbitrio del contratante que puso fin a la relaci\u00f3n &nbsp;negocial tal evaluaci\u00f3n, con lo que, aparejadamente, lo &nbsp;sustrajo del imperio del art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil &nbsp;y lo exoner\u00f3 de actuar conforme el principio de buena fe &nbsp;establecido en los art\u00edculos 1603 de la misma obra y 871 del &nbsp;estatuto mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Reiter\u00f3 &nbsp;que el razonamiento del sentenciador, \u201cseg\u00fan &nbsp;el cual es leg\u00edtimo que una de las partes del contrato lo &nbsp;clausure, por decisi\u00f3n unilateral, cuando advierta que la otra &nbsp;parte se ha apartado del programa obligacional que de \u00e9l se &nbsp;deriva o ha retardado la realizaci\u00f3n de alguna de las &nbsp;prestaciones a su cargo\u201d, &nbsp;viola frontalmente los preceptos mencionados al inicio de la &nbsp;acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que su correcta aplicaci\u00f3n, habr\u00eda conducido al &nbsp;Tribunal a establecer que, frente al presunto incumplimiento de la &nbsp;actora, le correspond\u00eda a la accionada demandar la &nbsp;declaratoria de esa situaci\u00f3n y de la terminaci\u00f3n de &nbsp;contrato, con las consecuencias jur\u00eddicas contempladas en &nbsp;tales mandatos legales, argumentos que repiti\u00f3 para explicar &nbsp;la trascendencia de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Desde los &nbsp;antecedentes de esta providencia se dijo que en el fallo de primera &nbsp;instancia se defini\u00f3 que el contrato base de la acci\u00f3n &nbsp;fue de concesi\u00f3n, determinaci\u00f3n que al no haber sido &nbsp;materia de la apelaci\u00f3n interpuesta por la demandante el &nbsp;Tribunal confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La concesi\u00f3n &nbsp;de naturaleza comercial que, sin lugar a dudas, corresponde a un &nbsp;contrato at\u00edpico, en la medida que no aparece expresamente &nbsp;regulada en el estatuto mercantil, tiene como caracter\u00edstica &nbsp;esencial, entre otras, su prolongaci\u00f3n en el tiempo, esto es, &nbsp;que las prestaciones a que se obligan las partes se cumplen en forma &nbsp;extendida y no de una sola vez, de modo que el concesionario &nbsp;desarrolla su actividad de intermediaci\u00f3n constantemente y, &nbsp;para ello, el concedente garantiza los productos objeto de &nbsp;comercializaci\u00f3n y\/o el uso de la marca, seg\u00fan sea el &nbsp;objeto del contrato, tambi\u00e9n de forma prolongada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala, con ayuda &nbsp;de la doctrina extrajera, precis\u00f3 que \u201cese &nbsp;acuerdo de voluntades es aquel \u2018at\u00edpico, consensual y &nbsp;sinalagm\u00e1tico, por medio del cual una persona f\u00edsica o &nbsp;jur\u00eddica (fabricante-concedente), otorga por &nbsp;un tiempo definido o indefinido &nbsp;la facultad de distribuir sus productos (promoci\u00f3n y reventa) &nbsp;a otra persona f\u00edsica o jur\u00eddica &nbsp;(distribuidor-concesionario), normalmente con exclusividad para un &nbsp;\u00e1rea geogr\u00e1fica limitada y apoy\u00e1ndose en el &nbsp;prestigio de una marca\u2019\u201d &nbsp;(CSJ, SC 575 de 4 de abril de 2022, Rad. n.\u00b0 2006-00226-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el caso del &nbsp;contrato generatriz de esta controversia judicial, ve\u00e1se c\u00f3mo &nbsp;la relaci\u00f3n negocial dur\u00f3 un buen n\u00famero de &nbsp;a\u00f1os, tiempo en el cual la demandada concedente vendi\u00f3 &nbsp;los veh\u00edculos de su marca, repuestos y herramientas a la &nbsp;concesionaria accionante y \u00e9sta, a su turno, comercializ\u00f3 &nbsp;tales productos, revendi\u00e9ndolos, y prest\u00f3 el servicio &nbsp;posventa y de taller a sus clientes, claro est\u00e1, en las &nbsp;condiciones de mercado preestablecidas por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los contratos &nbsp;de tracto sucesivo, precisamente, por tener esa naturaleza, desde la &nbsp;perspectiva jur\u00eddica, no son susceptibles de resolverse &nbsp;-disoluci\u00f3n con efectos ex &nbsp;tunc- &nbsp;sino de terminarse -disoluci\u00f3n con efectos ex &nbsp;nunc-, &nbsp;en el entendido que estas formas de finalizaci\u00f3n son &nbsp;diferentes y, por ende, no pueden confundirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Como desde vieja &nbsp;data lo tiene establecido la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado &nbsp;ya con toda precisi\u00f3n los efectos de la resoluci\u00f3n y de &nbsp;la terminaci\u00f3n de los contratos en la forma que pasa a &nbsp;transcribirse: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Por terminaci\u00f3n &nbsp;(o cesaci\u00f3n) judicial, pierde el contrato su fuerza para lo &nbsp;futuro, mas quedan en pie los efectos hasta entonces surtidos. &nbsp;Existi\u00f3 desde que fue concertado hasta que tuvo fin, y &nbsp;mientras existi\u00f3 nacieron de \u00e9l obligaciones y derechos &nbsp;que se respetan. He aqu\u00ed el sentido de la terminaci\u00f3n, &nbsp;aplicable de preferencia a los contratos llamados de tracto sucesivo, &nbsp;\u2018ejecutorios\u2019 por oposici\u00f3n a \u2018ejecutados\u2019, &nbsp;cuyo cumplimiento se hace en prestaciones peri\u00f3dicas o &nbsp;paulatinas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018No as\u00ed la &nbsp;resoluci\u00f3n judicial. Por \u00e9sta, el contrato cesa para lo &nbsp;futuro; se extingue retroactivamente desde su nacimiento, y -como &nbsp;anotaba el Magistrado Luis Eduardo Villegas, siguiendo a Rogron, &nbsp;Maourlont, Laurent y Baudry Lacantinerie- \u2018se borra\u2019; se &nbsp;desatan todos los derechos y obligaciones que del contrato emanaron; &nbsp;se vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de &nbsp;celebrarse; se tiene la convenci\u00f3n por no celebrada\u2026. &nbsp;La resoluci\u00f3n obra doblemente sobre el contrato: para lo &nbsp;futuro, quit\u00e1ndole su fuerza; para lo pasado, deshaciendo sus &nbsp;efectos. La cesaci\u00f3n solamente produce el primer resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018No hay duda de que un &nbsp;contrato resuelto queda retroactivamente anonadado. Naci\u00f3 &nbsp;v\u00e1lido. Pero el incumplimiento de una parte, alegado y &nbsp;comprobado por la que demuestra su cumplimiento, obliga al Juez a &nbsp;eliminarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos de la &nbsp;resoluci\u00f3n tienen \u00edntima relaci\u00f3n con la &nbsp;naturaleza del contrato y miran al pasado y al futuro si est\u00e1 &nbsp;destinado, al perfeccionarse, a producir un hecho jur\u00eddico &nbsp;inmediato y definitivamente, como la venta. &nbsp;Pero en los &nbsp;pactos destinados a producir una serie de efectos escalonados, &nbsp;llamados por eso de tracto sucesivo, como el de concesi\u00f3n &nbsp;administrativa de servicios privilegiados que es materia de este &nbsp;pleito, ser\u00eda imposible restablecer la situaci\u00f3n &nbsp;originaria y el efecto retroactivo no se produce por la naturaleza &nbsp;misma de la convenci\u00f3n y la imposibilidad de volver las cosas &nbsp;al estado anterior. &nbsp;En el primero de los casos enunciados se trata de una resoluci\u00f3n &nbsp;ex tunc, &nbsp;llamada a tener efectos en el pasado; en el segundo se est\u00e1 en &nbsp;presencia de una terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato, que no obra sino para el porvenir, &nbsp;salvo el caso de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, si hay lugar a &nbsp;ello por la parte de las obligaciones que quedan sin ejecuci\u00f3n &nbsp;(CSJ, SC de 29 de septiembre de 1944, proceso ordinario del Municipio &nbsp;de Pamplona contra la Compa\u00f1\u00eda de Alumbrado P\u00fablico &nbsp;de Pamplona. G.J., t. LVII, p\u00e1gs. 600 a 609; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo esa &nbsp;misma l\u00ednea de pensamiento la Sala, de forma mucho m\u00e1s &nbsp;cercana en el tiempo, expres\u00f3 que \u201ces &nbsp;menester destacar tambi\u00e9n que, en l\u00edneas generales, la &nbsp;jurisprudencia y la doctrina han considerado que la &nbsp;resoluci\u00f3n se predica de aquellos contratos cuyos efectos son &nbsp;susceptibles de destruirse retroactivamente, hasta el punto de dejar &nbsp;a las partes en el estado anterior a la celebraci\u00f3n del &nbsp;acuerdo disuelto -efectos ex tunc-, &nbsp;y, contrario sensu, la &nbsp;terminaci\u00f3n se encuentra reservada para aquellos contratos con &nbsp;prestaciones de ejecuci\u00f3n peri\u00f3dica, sucesiva o &nbsp;continuada, tambi\u00e9n llamados contratos de duraci\u00f3n, &nbsp;pues precisamente, dada la ejecuci\u00f3n de las obligaciones en el &nbsp;tiempo y su aprovechamiento por el acreedor, no resulta posible &nbsp;deshacerlas respecto del pasado sino s\u00f3lo hacia el porvenir &nbsp;\u2013efectos ex nunc-, &nbsp;o en otras palabras, ellas adquieren plena firmeza con ocasi\u00f3n &nbsp;de su autonom\u00eda y consolidaci\u00f3n jur\u00eddica y &nbsp;econ\u00f3mica, que se van dando a lo largo del tiempo\u201d &nbsp;(CSJ, SC de 26 de agosto de 2011, Rad. n.\u00b0 2002-00007-01; se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ahora bien, los &nbsp;contratos de que se viene haciendo m\u00e9rito, esto es, los de &nbsp;tracto sucesivo, pese a que est\u00e1n llamados a perdurar y, por &nbsp;ende, a que las obligaciones que de ellos emanan se ejecuten &nbsp;reiterativamente, pueden estar sujetos a plazo, que en todo caso &nbsp;deber\u00e1 respetar esa especial naturaleza, o ser indeterminados &nbsp;en el tiempo, sin que, en este \u00faltimo caso, puedan calificarse &nbsp;de indefinidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que cuando se &nbsp;trata de los referidos convenios, si bien es verdad, resulta esencial &nbsp;su duraci\u00f3n, inclusive, por un apreciable lapso, tambi\u00e9n &nbsp;lo es que no es aceptable preconcebirlos con extensi\u00f3n &nbsp;temporal infinita, esto es, sin finalizaci\u00f3n, como quiera que &nbsp;la supervivencia de un acuerdo de voluntades con tal caracter\u00edstica, &nbsp;ri\u00f1e abiertamente con la naturaleza y finalidad del contrato &nbsp;mismo, especialmente en el campo comercial, en el que la fluidez de &nbsp;los negocios es un &nbsp;distintivo importante. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la fuente del &nbsp;contrato es la voluntad coincidente de las partes de celebrarlos, mal &nbsp;podr\u00eda pensarse que el prop\u00f3sito de \u00e9stas o, con &nbsp;otras palabras, que su asentimiento al establecer una relaci\u00f3n &nbsp;negocial, comporta su \u00e1nimo de ligarse indefinidamente al &nbsp;respectivo v\u00ednculo, pues ello contradice, en primer lugar, el &nbsp;concepto mismo de obligaci\u00f3n, en tanto que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico proscribe las irredimibles, de modo que todas son &nbsp;susceptibles de extinguirse por prescripci\u00f3n (art. 2535, &nbsp;C.C.); en segundo puesto, la libertad de contrataci\u00f3n, &nbsp;expresi\u00f3n esencial de la iniciativa privada que en materia &nbsp;econ\u00f3mica protege el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica; y, por \u00faltimo, de la voluntad, como &nbsp;generatriz de aqu\u00e9llas (art. 1494, C.C.) y, sobre todo, como &nbsp;causa de su extinci\u00f3n (art. 1625, ib.), &nbsp;en tanto que comprende el derecho al arrepentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal orden de &nbsp;ideas, propio es pensar y reconocer factible que, en frente de un &nbsp;contrato de tracto sucesivo por tiempo indeterminado, sus &nbsp;celebrantes, por regla de principio, puedan ponerle fin, en tanto &nbsp;que, como viene de decirse, no est\u00e1n compelidos a mantenerse &nbsp;vinculados a \u00e9l indefinidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese entendimiento &nbsp;le permiti\u00f3 a la Sala, en reciente pronunciamiento, precisar &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>La perpetuidad no es normal en la ejecuci\u00f3n de &nbsp;los contratos; al contrario, resulta extra\u00f1a e incompatible al &nbsp;concepto de obligaci\u00f3n, y al orden p\u00fablico por suprimir &nbsp;la libertad contractual, desde luego, sin perjuicio de las &nbsp;denominadas obligaciones propter rem, que, por surgir con ocasi\u00f3n &nbsp;de un derecho real principal, el titular de \u00e9ste se constituye &nbsp;deudor de aquellas mientras mantenga esa calidad jur\u00eddica; &nbsp;pero, aqu\u00e9l d\u00e9bito sigue siempre anejo al referido &nbsp;derecho, y se transmite al adquirente del mismo. Es oportuno se\u00f1alar &nbsp;que algunos atribuyen caracter\u00edsticas parecidas a las &nbsp;denominadas obligaciones modales, as\u00ed llamadas por el art\u00edculo &nbsp;1147 del C\u00f3digo Civil; aunque cabe advertir que lo modalizado &nbsp;no es la obligaci\u00f3n, sino el derecho del asignatario &nbsp;adquirente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se estima que el legislador o las partes, ce\u00f1idas &nbsp;a la ley, la \u00e9tica, la correcci\u00f3n, y en fin, con apego &nbsp;a la buena fe, con observancia de la funci\u00f3n, utilidad y &nbsp;relatividad de los contratos, y en ejercicio de la libertad &nbsp;contractual, pueden disponer, adem\u00e1s de otros aspectos, la &nbsp;terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;razones por las cuales una de las partes recurre a la finalizaci\u00f3n &nbsp;unilateral del pacto son m\u00faltiples en el esquema de libertad &nbsp;contractual, las que no se reducen al incumplimiento, dado que puede &nbsp;ser consecuencia de la confianza perdida o de la intenci\u00f3n de &nbsp;poner fin a relaciones indeseables o inconvenientes. De hecho, puede &nbsp;ser una manifestaci\u00f3n del derecho al arrepentimiento, en &nbsp;sentido lato, de cara a la duraci\u00f3n diferida o al tracto &nbsp;sucesivo del pacto, como lo entendi\u00f3 la Sala en SC, 14 dic. &nbsp;2001, rad. 6230, en la que explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPero m\u00e1s all\u00e1 de \u00e9ste indiscutido &nbsp;fundamento teleol\u00f3gico, no es posible perder de vista que la &nbsp;revocaci\u00f3n tambi\u00e9n puede hundir sus ra\u00edces en &nbsp;m\u00faltiples motivos no necesaria o indefectiblemente ligados a &nbsp;la confianza, stricto sensu, o a la protecci\u00f3n de la uberrima &nbsp;bona fides \u2013cuando alguna de las partes considere que el &nbsp;comportamiento contractual de la otra no se acompasa con tan caro &nbsp;postulado-, pudiendo considerarse, bien como una garant\u00eda &nbsp;instituida en pro del consumidor y en beneficio de una sana, ortodoxa &nbsp;y transparente competencia, en cuanto que aquel puede leg\u00edtimamente &nbsp;aprovecharse de las ventajas cualitativas y cuantitativas que ofrece &nbsp;el mercado, v. gr.: en materia de primas y de coberturas; ora como &nbsp;una expresi\u00f3n del derecho al arrepentimiento \u2013en sentido &nbsp;lato- de cara al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n a\u00fan no &nbsp;transcurrido en los negocios jur\u00eddicos \u2018fluyentes\u2019, &nbsp;de duraci\u00f3n, de ejecuci\u00f3n diferida o de tracto &nbsp;sucesivo, como acontece en punto tocante con el contrato de seguro, &nbsp;conforme se refiri\u00f3 en aparte que antecede. De ah\u00ed que &nbsp;para algunos doctrinantes, la revocaci\u00f3n \u2013o su &nbsp;equivalente en el Derecho nacional pertinente- deba entenderse como &nbsp;\u2018una declaraci\u00f3n de voluntad unilateral incausada\u2019 &nbsp;(se subraya), lo que pone de presente, en lo que a su g\u00e9nesis &nbsp;ata\u00f1e, que es altamente subjetiva, que ella \u2018debe &nbsp;dejarse al arbitrio unilateral de cada uno de los contratantes\u2019 &nbsp;(ad nutum), como \u2013a prop\u00f3sito- se consign\u00f3 en la &nbsp;Exposici\u00f3n de motivos del meritado Proyecto de C\u00f3digo &nbsp;de Comercio del a\u00f1o 1958, sin que ello signifique, de ninguna &nbsp;manera, que el revocante escape al inexorable y plausible deber &nbsp;constitucional y legal de no abusar de sus derechos (art. 95-1 C. &nbsp;Pol. y 830 C. de Co.), habida cuenta que el reconocimiento de una &nbsp;facultad o poder, de por s\u00ed, no constituye salvoconducto o &nbsp;patente de corso para propiciar la arbitrariedad, so pena de la &nbsp;condigna indemnizaci\u00f3n de los perjuicios irrogados. Es por &nbsp;ello por lo que el abuso, en s\u00ed, trasciende al mero arbitrio o &nbsp;a la simple volici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, ambas partes son titulares de un derecho potestativo para &nbsp;terminar unilateralmente el contrato, sin asentimiento de la otra, &nbsp;aunque la generalidad de la doctrina ense\u00f1a que debe darse un &nbsp;preaviso m\u00ednimo, legal o convencional, o en su defecto, &nbsp;congruo, razonable y suficiente, que le permita al otro contratante &nbsp;realizar las gestiones pertinentes, en orden a procurar nuevos &nbsp;clientes, o proveedores o abrir otros mercados, entre varias &nbsp;alternativas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, se busca evitar una terminaci\u00f3n abrupta e &nbsp;intempestiva que sorprenda al otro contratante, al punto de impedirle &nbsp;adoptar medidas adecuadas para continuar sus actividades con un &nbsp;m\u00ednimo de par\u00e1lisis o afectaci\u00f3n de su giro &nbsp;ordinario (CSJ, SC &nbsp;4902 de 13 de noviembre de 2019, Rad. n.\u00b0 2015-00145-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Descendiendo al &nbsp;caso concreto, propio es colegir que esa figura, la de la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral del contrato, fue la utilizada por la demandada para &nbsp;ponerle fin a la convenci\u00f3n base de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular se recuerda que el contrato vinculante de las partes era &nbsp;de concesi\u00f3n, el cual, por su propia naturaleza, como ya se &nbsp;se\u00f1al\u00f3, corresponde a uno de tracto sucesivo; y que &nbsp;como no ten\u00eda vencimiento, se configur\u00f3 indeterminado &nbsp;en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;debe observarse que la comunicaci\u00f3n de 6 de julio de 2010, &nbsp;mediante la cual la demandada comunic\u00f3 a la actora la &nbsp;finalizaci\u00f3n del contrato que las un\u00eda, es del &nbsp;siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de revisar &nbsp;detenidamente el proceso para que el concesionario satisfaga las &nbsp;necesidades y requerimientos de la marca en varios temas relacionados &nbsp;con la distribuci\u00f3n de Ford en Bogot\u00e1, encontramos que &nbsp;no hay una verdadera voluntad de parte suya ni de su concesionario &nbsp;para cumplir con las reiteradas exigencias efectuadas por la marca. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el 6 de [a]gosto &nbsp;de 2008 venimos solicitando mediante comunicaciones escritas que se &nbsp;d\u00e9 cumplimiento a diversos requerimientos sin que se haya &nbsp;obtenido una soluci\u00f3n satisfactoria, solicitudes que &nbsp;sobrepasan la decena de cartas y hasta un acta de compromiso firmada &nbsp;en [o]ctubre &nbsp;28 de 2008 entre CCA, Ford y el [c]oncesionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Son varios y diversos los &nbsp;incumplimientos en que ha incurrido ese concesionario de manera &nbsp;reiterada sin atender los compromisos acordados bajo los planes de &nbsp;negocio anuales (\u2018Business Plan\u2019) y otros , respecto de &nbsp;los cuales, a manera de ejemplo, podemos destacar: (i) no haber &nbsp;retirado la operaci\u00f3n Hyundai del Taller de Morato, para el &nbsp;cual se ten\u00eda previsto como \u00faltima fecha de compromiso &nbsp;30 [de] [n]oviembre &nbsp;de 2009 sin que a la fecha se haya hecho efectivo (ii) el n\u00famero &nbsp;de puestos de trabajo en el taller y (iii) la separaci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica de vitrina de ventas Ford de las de Mazda en el punto &nbsp;Morato, requerimiento este que todos los dem\u00e1s concesionarios &nbsp;han cumplido debidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En todos estos &nbsp;incumplimientos se les ha dado amplio plazo (inclusive mayor al plazo &nbsp;de 60 d\u00edas que establece el contrato GIDSA) para que fueran &nbsp;debida y completamente atendidos sin haber sido solucionados hasta la &nbsp;fecha. Por consiguiente, con base en la facultad conferida bajo la &nbsp;[c]l\u00e1usula &nbsp;13 (c) del contrato GIDSA, nos &nbsp;permitidos notificarle que el [c]ontrato &nbsp;suscrito con ustedes dejar\u00e1 de tener vigencia al finalizar el &nbsp;plazo de los sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la fecha &nbsp;de la presente comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, al t\u00e9rmino &nbsp;del plazo establecido en el p\u00e1rrafo anterior, aplican las &nbsp;obligaciones indicadas bajo la [c]l\u00e1usula &nbsp;15 del contrato GIDSA (se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>7. As\u00ed las &nbsp;cosas, independientemente de que en dicha misiva su remitente &nbsp;hubiese, por una parte, aludido al incumplimiento de varias &nbsp;obligaciones por parte de la aqu\u00ed accionante y, por otra, &nbsp;respaldado su decisi\u00f3n en el contrato \u201cGIDSA\u201d, &nbsp;pese a no ser el rector de la relaci\u00f3n negocial, seg\u00fan &nbsp;lo definieron los jueces de instancia y que deviene intangible en &nbsp;este momento procesal, es patente que a trav\u00e9s de dicha &nbsp;comunicaci\u00f3n, aqu\u00e9lla preavis\u00f3 a la \u00faltima &nbsp;su voluntad de poner fin al v\u00ednculo que las ligaba y que, con &nbsp;ese fin, estableci\u00f3 el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En relaci\u00f3n &nbsp;con ese \u00faltimo aspecto, no puede soslayarse que, &nbsp;posteriormente, atendiendo solicitud de Madiautos, ampli\u00f3 el &nbsp;plazo para la finalizaci\u00f3n del contrato hasta el 15 de &nbsp;diciembre de 2011, como figura en la carta cuyo contenido pasa a &nbsp;reproducirse: &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, 6 de &nbsp;setiembre de 2011 &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ores &nbsp;<\/p>\n<p>MADIAUTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n: Sr. Enrique &nbsp;Guzm\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Gerente &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Terminaci\u00f3n &nbsp;Contrato de Distribuci\u00f3n Ford (GIDSA) &nbsp;<\/p>\n<p>Estimado Enrique: &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo &nbsp;discutido y acordado telef\u00f3nicamente en el d\u00eda de ayer &nbsp;con el Sr. H\u00e9ctor P\u00e9rez, ratificado a mi y a Jos\u00e9 &nbsp;Armando Garc\u00eda en tus oficinas en la tarde, Ford &nbsp;acepta que la fecha de terminaci\u00f3n del [c]ontrato &nbsp;GIDSA no sea el 6 de septiembre de 2011 sino el 15 de diciembre de &nbsp;2011. En todo &nbsp;caso, si as\u00ed lo desea MADIAUTOS, sea por que liquide el &nbsp;negocio y\/o alquile las instalaciones donde actualmente opera[,] &nbsp;podr\u00e1 presentar renuncia al plazo de entrada en vigencia de la &nbsp;terminaci\u00f3n del [c]ontrato &nbsp;GIDSA que se acepta conceder. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se toma &nbsp;dentro de la mayor cordialidad con &nbsp;miras a que MADIAUTOS pueda manejar con m\u00e1s tiempo y de una &nbsp;mejor manera el proceso de terminaci\u00f3n ante los empleados de &nbsp;MADIAUTOS y el p\u00fablico en general para beneficio de todos, &nbsp;pero en ning\u00fan caso movidos por lo manifestado en la carta &nbsp;dirigida por MADIAUTOS a FORD de fecha 2 de septiembre de 2011, &nbsp;particularmente el tercer p\u00e1rrafo, respecto de lo cual FORD no &nbsp;entiende a qu[\u00e9] &nbsp;se refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Cordialmente, &nbsp;<\/p>\n<p>Luz Elena del Castillo &nbsp;<\/p>\n<p>Directora Gerente General &nbsp;<\/p>\n<p>Ford Motor de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>(aparece firma ilegible) &nbsp;<\/p>\n<p>9. No hay duda que &nbsp;ese fue el entendimiento que el Tribunal le dio a la finalizaci\u00f3n &nbsp;del contrato, puesto que, como reiteradamente se ha se\u00f1alado a &nbsp;lo largo de este fallo, estim\u00f3 que dicha terminaci\u00f3n &nbsp;fue leg\u00edtima, toda vez que la hall\u00f3 soportada en el &nbsp;incumplimiento de las obligaciones a cargo de la actora que encontr\u00f3 &nbsp;insatisfechas, an\u00e1lisis que efectu\u00f3, valga destacarlo, &nbsp;en virtud de lo pedido por esta \u00faltima en la demanda -declarar &nbsp;que el finiquito del contrato fue injustificado y abusivo- y no &nbsp;porque considerara que no proced\u00eda la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral o que era necesaria la calificaci\u00f3n judicial del &nbsp;incumplimiento atribuido a la empresa concesionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Se sigue de lo &nbsp;expuesto, que el ad &nbsp;quem, &nbsp;por ende, no incurri\u00f3 en el error jur\u00eddico denunciado &nbsp;en el cargo objeto de estos razonamientos, pues no es verdad que la &nbsp;demandada, para poner fin al negocio jur\u00eddico de concesi\u00f3n &nbsp;que la at\u00f3 con la promotora de este asunto litigioso, cuando &nbsp;no pretendi\u00f3 el resarcimiento de perjuicio alguno, estuviese &nbsp;indefectiblemente obligada a recurrir a la acci\u00f3n de &nbsp;terminaci\u00f3n contractual consagrada en los art\u00edculos 870 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio y 1546 del C\u00f3digo Civil, mucho &nbsp;menos, a la de resoluci\u00f3n all\u00ed mismo consagrada, que &nbsp;como se vio no era aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>11. La sinraz\u00f3n &nbsp;de la acusaci\u00f3n, como es obvio entenderlo, signa su naufragio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA la &nbsp;sentencia de 11 &nbsp;de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, D. C., Sala Civil, &nbsp;en el proceso plenamente identificado al comienzo de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso &nbsp;extraordinario a cargo de su proponente. Como la parte opositora &nbsp;replic\u00f3 en tiempo la demanda con la que se sustent\u00f3 el &nbsp;mismo, se fija como agencias en derecho la suma de diez (10) salarios &nbsp;m\u00ednimos legales mensuales vigentes a la fecha de la &nbsp;liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3951-2022 (2016-00862-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC3951-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-011-2016-00862-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Mayorista de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}