{"id":69456,"date":"2024-05-20T20:57:36","date_gmt":"2024-05-20T20:57:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3952-2022-2015-00397-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:36","slug":"sc3952-2022-2015-00397-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3952-2022-2015-00397-01\/","title":{"rendered":"SC3952 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC3952-2022 (2015-00397-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3952-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-032-2015-00397-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n que la demandada interpuso &nbsp;contra la sentencia de 16 de agosto de 2021, proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en el juicio verbal promovido por Seguros Generales Suramericana S.A. &nbsp;contra Interbolsa S.A. en liquidaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante solicit\u00f3 declarar: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Que Interbolsa S.A., como tomadora, incurri\u00f3 en reticencia al &nbsp;no declarar sinceramente los hechos que determinaban el estado del &nbsp;riesgo asumido con la P\u00f3liza de Responsabilidad Civil de &nbsp;Infidelidad y Riesgos Financieros N\u00b0 1750008-1, expedida por la &nbsp;promotora a t\u00edtulo de renovaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Que, consecuentemente, es nulo tal contrato renovado, cuya vigencia &nbsp;inici\u00f3 el 15 de octubre de 2012 y perdur\u00f3 hasta el 15 &nbsp;de noviembre siguiente, cuando termin\u00f3 por mora en el pago de &nbsp;la prima. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Que por todo lo anterior la demandante no est\u00e1 obligada a &nbsp;pagar suma alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como soporte f\u00e1ctico de tales peticiones expuso, en s\u00edntesis, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En julio de 2012 Interbolsa S.A. solicit\u00f3 la expedici\u00f3n &nbsp;de la p\u00f3liza Global Bancaria, tambi\u00e9n denominada de &nbsp;Infidelidad y Riesgos Financieros, con el objeto de que fueran &nbsp;amparados los riesgos de Seguro Global Bancario, Crimen Electr\u00f3nico &nbsp;por Computador y Responsabilidad Civil Profesional, ante lo cual &nbsp;Suramericana exigi\u00f3 la informaci\u00f3n necesaria para &nbsp;establecer el riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 20 de septiembre de 2012 Interbolsa S.A. inform\u00f3 no conocer &nbsp;circunstancia que pudiera derivar reclamaciones en su contra, de sus &nbsp;filiales o sucursales. El 22 de septiembre siguiente remiti\u00f3 &nbsp;sus estados financieros, as\u00ed como los de sus filiales &nbsp;Interbolsa Sociedad Comisionista de Bolsa e Interbolsa Sociedad &nbsp;Administradora de Inversi\u00f3n, con corte a diciembre de 2011, &nbsp;junio de 2012 y los informes de la revisor\u00eda fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;suscribi\u00f3 dos cuestionarios exigidos por la aseguradora, el &nbsp;primero para obtener informaci\u00f3n de la matriz y sus filiales, &nbsp;el segundo proveniente del reasegurador relativo a la informaci\u00f3n &nbsp;relacionada con el Fondo de Capital Privado Inversiones de Capital. &nbsp;Y, por \u00faltimo, el 25 de septiembre certific\u00f3 que tanto &nbsp;ella como las empresas que conformaban el Grupo Interbolsa &nbsp;desconoc\u00edan hechos que pudieran afectar la p\u00f3liza de &nbsp;Infidelidad y Riesgos Financieros 17400008 y Responsabilidad Civil &nbsp;154769. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en la anterior informaci\u00f3n y la de dominio p\u00fablico &nbsp;depositada en el Sistema Integral de Informaci\u00f3n del Mercado &nbsp;de Valores \u00abSIMEV\u00bb, fue renovada la p\u00f3liza de &nbsp;Infidelidad y Riesgos Financieros Interbolsa 1750008-1 con vigencia &nbsp;desde el 15 de octubre de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Sin embargo, el 2 de noviembre de 2012 la Superintendencia Financiera &nbsp;intervino a Interbolsa Sociedad Comisionista de Bolsa, debido a la &nbsp;suspensi\u00f3n en el pago de sus obligaciones; el 7 de noviembre &nbsp;siguiente orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n ante su grave crisis &nbsp;financiera; el 16 de noviembre del mismo a\u00f1o la &nbsp;Superintendencia de Sociedades decret\u00f3 la apertura de proceso &nbsp;de reorganizaci\u00f3n de Interbolsa S.A.; el 26 de noviembre &nbsp;siguiente, en raz\u00f3n de graves irregularidades que estableci\u00f3 &nbsp;\u00e9sta Superintendencia, abri\u00f3 incidentes de inhabilidad &nbsp;para ejercer el comercio de varios administradores y accionistas de &nbsp;Interbolsa; y el 2 de enero de 2013 tal Supersociedades culmin\u00f3 &nbsp;el juicio de reorganizaci\u00f3n y dispuso la liquidaci\u00f3n de &nbsp;Interbolsa S.A., tras resaltar graves irregularidades en sus estados &nbsp;financieros, entre otras muchas infracciones detectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;fueron iniciadas sendas investigaciones, esta vez por la &nbsp;Superintendencia Financiera, debido a la utilizaci\u00f3n de &nbsp;informaci\u00f3n privilegiada, incumplimiento de las normas de la &nbsp;corresponsal\u00eda en la firma comisionista citada, violaci\u00f3n &nbsp;de los deberes a las normas del mercado de valores e incumplimiento &nbsp;relacionado con la informaci\u00f3n que Interbolsa S.A. deb\u00eda &nbsp;presentar al mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Autoregulador del Mercado de Valores hizo lo propio, esta vez por &nbsp;indebida utilizaci\u00f3n de recursos de los clientes, &nbsp;incumplimiento de deberes para con los clientes de la sociedad &nbsp;comisionista, realizaci\u00f3n de otras conductas constitutivas de &nbsp;incumplimientos de las normas del mercado de valores y de los &nbsp;reglamentos de autorregulaci\u00f3n por exdirectivos, &nbsp;exfuncionarios o responsables de actividades relacionadas con la &nbsp;intermediaci\u00f3n de valores en la sociedad comisionista. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, por los hechos referidos y otros como la manipulaci\u00f3n &nbsp;fraudulenta de los estados financieros desde el a\u00f1o 2008, la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inici\u00f3 &nbsp;investigaciones penales en contra de algunos de los referidos &nbsp;administradores y accionistas del Grupo Interbolsa, que culminaron &nbsp;con sentencias condenatorias en algunos casos y otras se encuentran &nbsp;en curso. Igualmente diversos \u00f3rganos de control estatal y de &nbsp;naturaleza privada adelantaron pesquisas que culminaron con &nbsp;decisiones sancionatorias de tipo disciplinario y administrativo en &nbsp;contra de las compa\u00f1\u00edas del Grupo Interbolsa, sus &nbsp;administradores, contralores, revisores fiscales, asesores &nbsp;financieros, entre otros dependientes, e incluso, accionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, quedaron al descubierto graves anomal\u00edas en el manejo de &nbsp;Interbolsa S.A. y sus filiales, incluso la comisi\u00f3n de &nbsp;conductas il\u00edcitas penales, todas anteriores a la expedici\u00f3n &nbsp;de la p\u00f3liza de seguros mencionada, que generaron estado de &nbsp;iliquidez de las empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por ende, agreg\u00f3 la demandante, cuando Interbolsa realiz\u00f3 &nbsp;las declaraciones y suministr\u00f3 la informaci\u00f3n sobre el &nbsp;estado del riesgo para tomar el Seguro de Infidelidad y Riesgos &nbsp;Financieros, sus administradores, miembros de comit\u00e9s de &nbsp;riesgo y junta directiva, conoc\u00edan de la situaci\u00f3n &nbsp;an\u00f3mala y grave por la que atravesaba el Grupo empresarial, &nbsp;producto, espec\u00edficamente, de concentraci\u00f3n de &nbsp;operaciones repo realizadas sobre acciones de Fabricato, la Bolsa &nbsp;Mercantil de Colombia y otras especies; la concesi\u00f3n irregular &nbsp;de cr\u00e9ditos en concentraciones inadmisibles; manipulaci\u00f3n &nbsp;del precio de esas acciones; y realizaci\u00f3n de operaciones &nbsp;ilegales para solucionar la iliquidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como ocultaron esas operaciones proporcionando declaraciones falsas y &nbsp;reticentes a Suramericana, a m\u00e1s de que los estados &nbsp;financieros suministrados hab\u00edan sido manipulados, la &nbsp;aseguradora fue inducida a determinar de forma errada el riesgo que &nbsp;asumir\u00eda con la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza, &nbsp;viciando su consentimiento y generando la nulidad prevista en el &nbsp;art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Finalmente, adujo la accionante, como quiera que Interbolsa no pag\u00f3 &nbsp;la prima de seguro el 15 de noviembre de 2012, cuando venci\u00f3 &nbsp;el plazo otorgado, en esta fecha termin\u00f3 el pacto conforme a &nbsp;los art\u00edculos 1066 y 1068 de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez vinculada al tr\u00e1mite, la convocada se opuso a las &nbsp;pretensiones y adujo como defensas de m\u00e9rito las de \u00abausencia &nbsp;de reticencia, y con ello, inexistencia de nulidad relativa del &nbsp;contrato de seguro\u00bb, &nbsp;\u00abcar\u00e1cter &nbsp;p\u00fablico de la informaci\u00f3n que se entiende ocultada y &nbsp;configuradora de reticencia\u00bb &nbsp;y \u00aberror &nbsp;inexcusable de la aseguradora en la determinaci\u00f3n del estado &nbsp;del riesgo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al &nbsp;cual le fue reasignado el caso, culmin\u00f3 la primera instancia &nbsp;con sentencia de 11 de marzo de 2021, en la que accedi\u00f3 al &nbsp;petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El 17 de agosto de 2021 el superior confirm\u00f3 el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. El juzgador &nbsp;ad-quem, &nbsp;en primer lugar, estableci\u00f3 la concurrencia de los &nbsp;presupuestos procesales, la inexistencia de nulidad que implicara &nbsp;retrotraer el tr\u00e1mite, destac\u00f3 que, contrariamente a lo &nbsp;afirmado por la demandada, era innecesaria la comparecencia al juicio &nbsp;de las dem\u00e1s compa\u00f1\u00edas que integraban el Grupo &nbsp;Interbolsa aun cuando figuraban como aseguradas en la p\u00f3liza &nbsp;N\u00b0 &nbsp;1750008-1, porque las partes de este acuerdo de voluntades son &nbsp;aseguradora y tomador, por mandato del art\u00edculo 1037 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que tal reclamaci\u00f3n fue expuesta por v\u00eda de excepci\u00f3n &nbsp;previa, siendo desestimada, y que la recurrente tampoco estaba &nbsp;legitimada para alegar la violaci\u00f3n del derecho de defensa de &nbsp;las dem\u00e1s compa\u00f1\u00edas aseguradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En segundo &nbsp;lugar, record\u00f3 el ordenamiento que rige la reticencia y el &nbsp;atributo de la buena fe en los contratos de seguro; reliev\u00f3 &nbsp;que la apelaci\u00f3n de la recurrente no refut\u00f3 que en el &nbsp;juicio fue acreditada la informaci\u00f3n inexacta que brind\u00f3, &nbsp;como tomadora, a la aseguradora para la renovaci\u00f3n de la &nbsp;p\u00f3liza en la vigencia 2012-2013; ni que los estados &nbsp;financieros aportados por su otrora representante legal carecieran de &nbsp;veracidad, fidelidad o mostraran la real situaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;de las empresas aseguradas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n &nbsp;desech\u00f3 el tribunal el argumento de la enjuiciada, seg\u00fan &nbsp;el cual es inaplicable la nulidad relativa por reticencia trat\u00e1ndose &nbsp;de p\u00f3liza Global &nbsp;Bancaria o de Infidelidad y Riesgos Financieros ya que su objeto es &nbsp;precaver actos deshonestos de los empleados de la asegurada, pues, &nbsp;consider\u00f3 la sede judicial, tal argumento no fue profundizado, &nbsp;los art\u00edculos 1055 y 1088 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;invocados en la alzada son irrelevantes ya que regulan, en su orden, &nbsp;los actos inasegurables as\u00ed como el principio de &nbsp;indemnizaci\u00f3n, y la jurisprudencia citada (CSJ SC-4312 de &nbsp;2020) aludi\u00f3 a temas ajenos a este debate como fue la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva del contrato de seguro; m\u00e1xime &nbsp;cuando la buena fe a \u00e9l inherente se impone incluso en la &nbsp;\u00e9poca precontractual del pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;el fallo que tampoco era de recibo afirmar, como lo plante\u00f3 &nbsp;Interbolsa, que la nulidad relativa declarada por el juzgado a-quo &nbsp;vaci\u00f3 &nbsp;el objeto de la P\u00f3liza Global Bancaria porque asumi\u00f3 el &nbsp;siniestro -constituido por actos deshonestos de sus empleados- como &nbsp;reticencia, ni que en esta tipolog\u00eda contractual puede &nbsp;asegurarse actos cometidos previamente a la expedici\u00f3n de la &nbsp;p\u00f3liza (claims &nbsp;made); &nbsp;porque tales argumentos se desvanecen si se tiene en cuenta que el &nbsp;riesgo asegurado ocurre durante la vigencia de la p\u00f3liza, &nbsp;mientras que la declaraci\u00f3n sincera de las circunstancias que &nbsp;determinan el estado del riesgo se da antes del nacimiento del &nbsp;contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la &nbsp;p\u00f3liza objeto del litigio carece de cl\u00e1usulas claims &nbsp;made, &nbsp;las cuales, de cualquier forma, tampoco excusan la violaci\u00f3n &nbsp;de principio de la buena fe del tomador al momento de declarar el &nbsp;estado del riesgo, y los actos precontractuales de los dependientes &nbsp;del tomador relativos a la expedici\u00f3n de las p\u00f3lizas de &nbsp;Infidelidad &nbsp;y Riesgos Financieros s\u00ed &nbsp;comprometen a este. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De otro lado, &nbsp;como quiera que en la p\u00f3liza objeto de la litis fueron &nbsp;incluidas como aseguradas Interbolsa S.A. -a su vez tomadora-, &nbsp;Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa, Interbolsa S.A. Administradora &nbsp;de Inversiones, Interbolsa Seguros Ltda., Interbolsa Panam\u00e1 y &nbsp;la Fundaci\u00f3n Interbolsa, era procedente valorar las pruebas &nbsp;provenientes de estas que mostraron la inexactitud de la informaci\u00f3n &nbsp;suministrada a Suramericana de Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa, &nbsp;para establecer la reticencia, porque si bien el seguro puede ser &nbsp;contratado por cuenta de un tercero esto no exonera al tomador de las &nbsp;obligaci\u00f3n de declarar sinceramente el estado del riesgo de &nbsp;todos los asegurados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Respecto de la &nbsp;relaci\u00f3n entre la informaci\u00f3n suministrada de forma &nbsp;imprecisa y el riesgo asegurado s\u00ed media relevancia, &nbsp;contrariamente a lo alegado por la demandada, pues la situaci\u00f3n &nbsp;financiera de todas las aseguradas sirvi\u00f3 para establecer la &nbsp;extensi\u00f3n del riesgo, seg\u00fan los cuestionarios &nbsp;preparados por la compa\u00f1\u00eda de seguros y diligenciados &nbsp;por Interbolsa S.A., como tomadora; al paso que la inexactitud, por &nbsp;lo menos respecto de una de las aseguradas, fue acreditada con el &nbsp;Informe de Liquidez de Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa &nbsp;en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, que dio cuenta de que &nbsp;su contabilidad no refleja la realidad de las operaciones realizadas &nbsp;entre el 1 de mayo de 2008 y el 31 de octubre de 2012, toda vez que &nbsp;fueron alterados, modificados y ocultados saldos y registros con el &nbsp;prop\u00f3sito de mostrar liquidez inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, &nbsp;toda vez que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada del &nbsp;contrato de seguro no fue alegada, la sentencia recurrida no &nbsp;contradijo la jurisprudencia sobre tal materia como lo aduce la &nbsp;apelante; y que la aseguradora pidiera la terminaci\u00f3n del &nbsp;seguro por la omisi\u00f3n en el pago de la prima tampoco implica &nbsp;renuncia a la nulidad relativa prevista en el canon 1058 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio derivada de la reticencia planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El escrito &nbsp;sustentador del mecanismo extraordinario contiene tres reproches, el &nbsp;inicial y el final fundados en el motivo primigenio de casaci\u00f3n &nbsp;previsto en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, el restante en la causal segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Erigida en la causal inicial de casaci\u00f3n, Interbolsa S.A. &nbsp;atribuye a la sentencia de segunda instancia la conculcaci\u00f3n, &nbsp;por v\u00eda directa, de los preceptos 1055 y 1058 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, por indebida aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, agreg\u00f3, debido a que lo asegurado son los actos &nbsp;malintencionados, deshonestos o fraudulentos de los empleados que &nbsp;afectan a la sociedad asegurada, por lo que una vez configurados &nbsp;constituyen el siniestro amparado. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el tribunal accedi\u00f3 a la nulidad relativa por &nbsp;reticencia debido a los hechos an\u00f3malos en que incurrieron los &nbsp;empleados de la convocada, previos a la expedici\u00f3n de la &nbsp;p\u00f3liza, cuando debi\u00f3 colegir que lo acaecido fue el &nbsp;siniestro amparado, so pena de \u00abacabar &nbsp;con este tipo de seguros\u00bb, &nbsp;pues se impide a toda persona jur\u00eddica asegurar su propio &nbsp;patrimonio de los da\u00f1os generados por sus empleados con actos &nbsp;fraudulentos, y fomenta un enriquecimiento sin justa causa para la &nbsp;aseguradora por apropiarse de la prima devengada sin asumir riesgo &nbsp;alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Adicion\u00f3 que los actos deshonestos o irregulares de los &nbsp;dependientes del tomador pueden acaecer antes de la contrataci\u00f3n &nbsp;del seguro y contar con amparo, denomin\u00e1ndose tal modalidad de &nbsp;aseguramiento \u00abpor &nbsp;descubrimiento\u00bb, &nbsp;\u00abpor &nbsp;reclamaci\u00f3n\u00bb &nbsp;o \u00abclaims &nbsp;made\u00bb, &nbsp;siempre y cuando el descubrimiento o la reclamaci\u00f3n ocurran &nbsp;durante la vigencia de la p\u00f3liza; y sin que pueda afirmarse &nbsp;que se est\u00e1 asegurando el dolo, en contrav\u00eda del &nbsp;art\u00edculo 1055 del estatuto mercantil, porque el tomador, &nbsp;asegurado o beneficiario ser\u00e1 la persona jur\u00eddica y no &nbsp;sus dependientes, quienes fueron los que incurrieron en las conductas &nbsp;dolosas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es &nbsp;pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso a partir del 1\u00ba de enero de &nbsp;2016, al sub &nbsp;judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los &nbsp;elementos esenciales de todo contrato de seguro, al tenor del canon &nbsp;1045 del C\u00f3digo de Comercio, son el inter\u00e9s asegurable, &nbsp;el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligaci\u00f3n &nbsp;condicional del asegurador de pagar el siniestro en caso de ocurrir &nbsp;el riesgo amparado, al punto que el inciso final de esa disposici\u00f3n &nbsp;prev\u00e9 que \u00ab[e]n &nbsp;defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no &nbsp;producir\u00e1 efecto alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo de esos elementos, el riesgo asegurable, es definido como &nbsp;\u00ab\u2026el &nbsp;suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del &nbsp;tomador, del asegurado o beneficiario, y cuya realizaci\u00f3n da &nbsp;origen a la obligaci\u00f3n del asegurador.\u00bb &nbsp;(Art. 1054 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;para clarificar ese concepto el mismo precepto legal, de forma por &nbsp;dem\u00e1s tajante, consagr\u00f3 que \u00ab[l]os &nbsp;hechos ciertos, salvo la muerte y los f\u00edsicamente imposibles, &nbsp;no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extra\u00f1os al &nbsp;contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre &nbsp;subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no &nbsp;cumplimiento.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;el riesgo asegurable es un hecho eventual que no pende de la voluntad &nbsp;del tomador, asegurado, ni beneficiario, y que una vez ocurrido &nbsp;configura el siniestro1. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;quiera que se trata de una circunstancia incierta, pues se desconoce &nbsp;si ocurrir\u00e1 o no, refulge necesario para el asegurador &nbsp;establecer las posibilidades de que suceda, con el prop\u00f3sito &nbsp;de determinar si lo asume y en qu\u00e9 condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;establecer esas posibilidades, conforme al art\u00edculo 1058 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o &nbsp;circunstancias que determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el &nbsp;cuestionario que le sea propuesto por el asegurador.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, es &nbsp;deber del tomador declarar sinceramente los hechos que debe tener en &nbsp;cuenta la aseguradora para establecer si asume o no el riesgo y, en &nbsp;aquel evento, de qu\u00e9 forma se apropiar\u00e1 de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed la aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio de la buena fe prevista en el art\u00edculo 871 del &nbsp;estatuto de los comerciantes, sobre el cual esta Corte se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 871 del C\u00f3digo de Comercio incorpora la \u00abbuena &nbsp;fe\u00bb como principio rector de los actos mercantiles. A su vez &nbsp;establece que se rigen por \u00abtodo lo que corresponda a la &nbsp;naturaleza de los mismos, seg\u00fan la ley, la costumbre o la &nbsp;equidad natural\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el contrato de seguro, la buena fe, en todo cuanto tenga que ver con &nbsp;la realidad del riesgo, cobra inusitada importancia y se califica &nbsp;como de ub\u00e9rrima bona fidei. Entre otras razones, al ser los &nbsp;tomadores o asegurados, dada su inmediaci\u00f3n con los intereses &nbsp;asegurables, quienes mejor conocen las circunstancias concretas que &nbsp;los rodean. Por esto se dice que las aseguradoras, en estos casos, &nbsp;estar\u00edan a merced de la declaraci\u00f3n del solicitante. &nbsp;(CSJ, SC3791 de 2021, rad. 2009-00143). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sanci\u00f3n por \u00ab[l]a &nbsp;reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, &nbsp;conocidos por el asegurador, lo hubieran retra\u00eddo de celebrar &nbsp;el contrato, o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, &nbsp;producen la nulidad relativa del seguro.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;pena -nulidad relativa- tiene el prop\u00f3sito de castigar, como &nbsp;lo denota el ordenamiento legal mencionado, la afectaci\u00f3n del &nbsp;consentimiento de la aseguradora, en raz\u00f3n a que asume un &nbsp;riesgo prevalida de una informaci\u00f3n, a la saz\u00f3n irreal &nbsp;o incompleta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esto, precisamente, la Sala en pret\u00e9rita oportunidad destac\u00f3 &nbsp;que \u00ab[f]uera &nbsp;de discusi\u00f3n se encuentra que la reticencia o inexactitud de &nbsp;la declaraci\u00f3n del tomador acerca de las cuestiones que &nbsp;permiten establecer el estado del riesgo asegurado, conduce a la &nbsp;nulidad relativa del contrato de seguro. As\u00ed lo establece, en &nbsp;general, el art\u00edculo 1058, inciso 1\u00ba del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio\u00bb. &nbsp;(CSJ, SC3791 de 2021, rad. 2009-00143). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Aplicados los anteriores preceptos legales al sub &nbsp;judice &nbsp;emerge, con base en su interpretaci\u00f3n &nbsp;doctrinal (art. 26 C.C.) as\u00ed como gramatical (art. 27 \u00eddem), &nbsp;que no &nbsp;es de recibo afirmar, trat\u00e1ndose de P\u00f3lizas &nbsp;de Manejo Global ni para el amparo de Infidelidad o Riesgos &nbsp;Financieros, que sea inviable la aplicaci\u00f3n del canon 1058 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, como lo argumenta la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque los actos deshonestos cometidos por los funcionarios &nbsp;de la demandada, previamente a la celebraci\u00f3n del contrato de &nbsp;seguro de &nbsp;Responsabilidad Civil de Infidelidad y Riesgos Financieros N\u00b0 &nbsp;1750008-1, expedido por la promotora con vigencia inici\u00f3 el 15 &nbsp;de octubre de 2012, no generan el siniestro amparado en tal &nbsp;convenci\u00f3n si se trataba de una situaci\u00f3n conocida por &nbsp;la convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que tal conocimiento, no desvirtuado en el cargo en tanto fue &nbsp;planteado por la causal primera de casaci\u00f3n -en la cual se &nbsp;parte de la aceptaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;establecidas en las instancias del proceso-, resta eficacia al &nbsp;contrato de seguro en la medida en que evidencia que para la \u00e9poca &nbsp;de su celebraci\u00f3n estaba ausente el riesgo asegurable, porque &nbsp;para ese momento el hecho eventual hab\u00eda ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, El tribunal no conculc\u00f3 la ley sustancial &nbsp;arg\u00fcida en el escrito sustentador de la casaci\u00f3n, al &nbsp;colegir aplicable &nbsp;la sanci\u00f3n de nulidad relativa por reticencia trat\u00e1ndose &nbsp;de p\u00f3liza Global &nbsp;Bancaria o de Infidelidad y Riesgos Financieros y que la buena fe se &nbsp;impone, incluso, en la \u00e9poca precontractual del pacto de &nbsp;marras. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En adici\u00f3n, al descubierto se muestra que el siniestro, por &nbsp;corresponder a la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado (art. 1072 &nbsp;C. de Co.), se configura con posterioridad a la expedici\u00f3n de &nbsp;la p\u00f3liza de seguro o, dicho en otros t\u00e9rminos, al &nbsp;nacimiento del pacto; al paso que la declaraci\u00f3n del estado &nbsp;del riesgo es aspecto previo o precontractual de la convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;tampoco acoge la Corte la alegaci\u00f3n de la recurrente seg\u00fan &nbsp;la cual el tribunal otorg\u00f3 al siniestro efecto que ata\u00f1e &nbsp;a la declaraci\u00f3n del estado del riesgo, pues tal argumento &nbsp;parte de un error conceptual del escrito sustentador de la casaci\u00f3n &nbsp;en relaci\u00f3n con la temporalidad de ocurrencia de cada uno de &nbsp;esos fen\u00f3menos dentro del acuerdo asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Interbolsa tambi\u00e9n adujo que en las modalidades aseguraticias &nbsp;denominadas \u00abpor &nbsp;descubrimiento\u00bb, &nbsp;\u00abpor &nbsp;reclamaci\u00f3n\u00bb &nbsp;o \u00abclaims &nbsp;made\u00bb, &nbsp;en las cuales el descubrimiento o la reclamaci\u00f3n se dan &nbsp;durante la vigencia de la p\u00f3liza, los actos deshonestos o &nbsp;irregulares de los dependientes del tomador pueden acaecer antes de &nbsp;la contrataci\u00f3n del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;modalidad aseguradora corresponde a la prevista en el canon 4\u00ba &nbsp;de la ley 389 de 1997, a cuyo tenor &nbsp;\u00ab[e]n el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de &nbsp;responsabilidad la cobertura podr\u00e1 circunscribirse al &nbsp;descubrimiento de p\u00e9rdidas durante la vigencia, en el primero, &nbsp;y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a &nbsp;la compa\u00f1\u00eda durante la vigencia, en el segundo, as\u00ed &nbsp;se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciaci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed mismo, se podr\u00e1 definir como cubiertos los hechos &nbsp;que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad &nbsp;siempre que la reclamaci\u00f3n del damnificado al asegurado o al &nbsp;asegurador se efect\u00fae dentro del t\u00e9rmino estipulado en &nbsp;el contrato, el cual no ser\u00e1 inferior a dos a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, aunque la afirmaci\u00f3n de la censura es cierta no conlleva &nbsp;a la prosperidad del cargo, pues la diferencia cardinal en este ramo &nbsp;radica en el desconocimiento por el tomador de los hechos irregulares &nbsp;para el momento de la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza. Por el &nbsp;contrario, si el conocimiento ocurre antes de la expedici\u00f3n de &nbsp;la p\u00f3liza, se configurar\u00e1 la nulidad relativa prevista &nbsp;en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio si esa &nbsp;informaci\u00f3n fue ocultada a la aseguradora, como ocurri\u00f3 &nbsp;en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Relieva &nbsp;la Sala, a riesgo de fatigar, que la recurrente no censur\u00f3 la &nbsp;conclusi\u00f3n de tribunal, a cuyo tenor ella tuvo conocimiento, &nbsp;desde antes de la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza, de los &nbsp;hechos an\u00f3malos realizados por sus dependientes, los cuales no &nbsp;inform\u00f3 a la aseguradora en la declaraci\u00f3n de los &nbsp;hechos para establecer el estado del riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en el cargo bajo estudio la recurrente limit\u00f3 su planteamiento &nbsp;en que la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1058 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio no es aplicable a la p\u00f3liza &nbsp;Global Bancaria o de Infidelidad y Riesgos Financieros. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Como si lo anterior fuera poco, el tribunal consider\u00f3 que la &nbsp;p\u00f3liza objeto del litigio carece de cl\u00e1usulas claims &nbsp;made, &nbsp;lo cual igualmente aparece consentido t\u00e1citamente en el libelo &nbsp;sustentador del recurso extraordinario, pues a prop\u00f3sito de &nbsp;esa consideraci\u00f3n Interbolsa S.A. ninguna censura expuso en &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Total, el cargo est\u00e1 llamado al fracaso en raz\u00f3n a que &nbsp;el tribunal no conculc\u00f3 el ordenamiento sustancial expuesto en &nbsp;el reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Aduce la violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 1058 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de errores de derecho &nbsp;cometidos en la estimaci\u00f3n del acervo probatorio, en desmedro &nbsp;de los c\u00e1nones 1077 de la misma obra, 167 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y 1757 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En desarrollo del embate se\u00f1al\u00f3 la recurrente que a &nbsp;pesar de que estos preceptos consagran, en su orden, la carga de la &nbsp;prueba en hombros de la aseguradora respecto de los hechos &nbsp;excluyentes de responsabilidad y de quien alega los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos de las normas invocadas, incluida la extinci\u00f3n &nbsp;de las obligaciones, el tribunal invirti\u00f3 dicha imposici\u00f3n &nbsp;al exigir a la demandada, tomadora de la p\u00f3liza, probar el &nbsp;desconocimiento de las anomal\u00edas que &nbsp;cometieron sus &nbsp;dependientes, incluso al momento de solicitar la expedici\u00f3n &nbsp;del contrato asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;transformaci\u00f3n, a\u00f1adi\u00f3 la censura, ocurri\u00f3 &nbsp;porque correspond\u00eda a la aseguradora, cual demandante, &nbsp;acreditar que Interbolsa, no sus empleados, ni cualquiera otra &nbsp;entidad, conoc\u00eda plenamente la informaci\u00f3n ocultada a &nbsp;Suramericana al momento de contratar el seguro, para configurar la &nbsp;reticencia alegada en el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo &nbsp;se\u00f1al\u00f3, la recurrente, si el tribunal encontr\u00f3 &nbsp;demostrado que varios empleados de Interbolsa fueron sancionados por &nbsp;afectar los estados financieros de esa empresa, la consecuencia es &nbsp;que ocurri\u00f3 el siniestro amparado, no la reticencia porque no &nbsp;fue probado que la tomadora, como sociedad, conociera de la conducta &nbsp;an\u00f3mala de sus empleados o de otras empresas filiales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por \u00faltimo refiri\u00f3 que la accionante tampoco prob\u00f3 &nbsp;en qu\u00e9 condiciones hubiera expedido la p\u00f3liza de &nbsp;conocer la informaci\u00f3n ocultada; y que del grupo empresarial &nbsp;Sura hace parte Protecci\u00f3n S.A., compa\u00f1\u00eda que &nbsp;integr\u00f3 la junta directiva de Interbolsa, por lo cual la &nbsp;demandante ten\u00eda conocimiento de la informaci\u00f3n &nbsp;generadora de la reticencia declarada. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la senda recta refiri\u00f3 la inconforme la transgresi\u00f3n de &nbsp;los c\u00e1nones 98 y 200 del C\u00f3digo de Comercio, por falta &nbsp;de aplicaci\u00f3n, pues el primero regula que la sociedad no son &nbsp;sus empleados ni directivos, ya que constituye una persona diferente, &nbsp;de lo cual se extrae que s\u00f3lo puede ser sancionada por actos &nbsp;realizados por ella misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;contera, los gerentes, miembros de juntas, revisores fiscales, &nbsp;contadores u otros dependientes que se alejen del desarrollo del &nbsp;objeto social de la compa\u00f1\u00eda, incumplan sus &nbsp;obligaciones legales, contractuales, estatutarias o asuman &nbsp;comportamientos que atentan contra el ente moral o contra terceros, &nbsp;ser\u00e1n los responsables en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;200 del estatuto mercantil modificado por el art\u00edculo 24 de la &nbsp;ley 222 de 1995, pero no la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;razonamiento, agreg\u00f3 la recurrente, justifica la existencia de &nbsp;p\u00f3lizas que aseguren los actos fraudulentos de los &nbsp;funcionarios, porque de lo contrario estos ser\u00edan imputados a &nbsp;la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El estudio conjunto de los cargos segundo y tercero se justifica &nbsp;porque los dos atribuyen al fallo violaci\u00f3n de la ley &nbsp;sustancial producto de la misma conclusi\u00f3n del tribunal, seg\u00fan &nbsp;la cual las conductas an\u00f3malas de los dependientes de una &nbsp;sociedad mercantil se trasladan al ente moral. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;estos cargos se complementan, en la medida en que el tercero aduce &nbsp;conculcados los art\u00edculos 98 &nbsp;y 200 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, &nbsp;pero no explica c\u00f3mo tal situaci\u00f3n afecta o no la &nbsp;p\u00f3liza de seguro materia de la controversia, de donde brota &nbsp;necesario el acompa\u00f1amiento de la tesis del embate segundo, &nbsp;seg\u00fan la cual se transgredi\u00f3 el canon 1058 de la misma &nbsp;obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, para la resoluci\u00f3n de los dos cargos la Corte expondr\u00e1 &nbsp;consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pues &nbsp;bien, la &nbsp;sentencia de \u00faltima instancia defini\u00f3, sin que fuera &nbsp;necesario an\u00e1lisis del acervo probatorio, que por mandato &nbsp;legal los actos del vocero se entienden realizados por la persona &nbsp;jur\u00eddica de la cual aquel es dependiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el juzgador ad-quem &nbsp;argument\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;su recurso, Interbolsa S.A. (en liquidaci\u00f3n) no refut\u00f3 &nbsp;propiamente las conclusiones a las que lleg\u00f3 el fallo atacado &nbsp;en cuanto a la informaci\u00f3n inexacta que habr\u00eda brindado &nbsp;la tomadora de la p\u00f3liza global bancaria al momento de la &nbsp;renovaci\u00f3n de la vigencia 2012-2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;la apelante plante\u00f3 que los estados financieros aportados por &nbsp;el representante legal de Interbolsa S.A. a la \u00e9poca de la &nbsp;renovaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, fueran veraces y &nbsp;fidedignos o que mostraran la realidad econ\u00f3mica de la &nbsp;opositora y de las otras entidades integrantes del grupo empresarial &nbsp;(estas \u00faltimas en condici\u00f3n de aseguradas). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;\u00faltimas, lo que sugiere la parte opositora es que los actos de &nbsp;representantes legales o los empleados del tomador no comprometen a &nbsp;la persona jur\u00eddica en lo que respecta a las tratativas &nbsp;precontractuales que dan origen a las p\u00f3lizas conocidas como &nbsp;de infidelidad de los dependientes, pues, en su sentir, la reticencia &nbsp;en que incurran los dependientes es algo que tambi\u00e9n hace &nbsp;parte del riesgo asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Bueno &nbsp;es recordar que \u00b4por tratarse de un ficci\u00f3n legal, los &nbsp;actos del vocero se entienden realizados por aquella (la persona &nbsp;jur\u00eddica), comprometi\u00e9ndola, pero sin que este pierda &nbsp;individualidad, ya que debe responder por su gesti\u00f3n e incluso &nbsp;asumir las consecuencias de un proceder alejado de los lineamientos &nbsp;estatutarios\u2019 y que \u2018lo propio acontece con los dem\u00e1s &nbsp;operadores y colaboradores, puesto que al carecer la persona jur\u00eddica &nbsp;de voz y autonom\u00eda, lo que hagan en su nombre y dentro de las &nbsp;atribuciones asignadas se convierte en una manifestaci\u00f3n de &nbsp;voluntad que la compromete, eso s\u00ed con la carga de rendir &nbsp;cuentas del desempe\u00f1o al encargado de administrarla\u2019 (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que el tipo de p\u00f3liza que es objeto de este litigio &nbsp;est\u00e1 instituida para que la tomadora, en ese caso persona &nbsp;jur\u00eddica resulte indemne por los perjuicios causados con la &nbsp;infidelidad de sus colaboradores, pero ello no involucra que el &nbsp;proceder precontractual de estos en la obtenci\u00f3n de la p\u00f3liza &nbsp;de marras no comprometa directamente a dicha persona jur\u00eddica, &nbsp;la cual, obviamente, por ostentar apenas una existencia ficta, solo &nbsp;puede actuar a trav\u00e9s de otros, agentes, dependientes y &nbsp;representantes, frente a la entidad aseguradora (tercera respecto del &nbsp;riesgo asegurado). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;lo dicho, emerge la improcedencia de la argumentaci\u00f3n en &nbsp;estudio.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trat\u00f3, entonces, de una consideraci\u00f3n de puro derecho, &nbsp;mas no de valoraci\u00f3n probatoria, de donde es inexistente el &nbsp;error de derecho alegado en la medida en que el tribunal no invirti\u00f3 &nbsp;la carga probatoria, como aduce la recurrente en el segundo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;porque viene al caso, &nbsp;que el &nbsp;juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer &nbsp;errores de hecho, que aluden a la ponderaci\u00f3n objetiva de las &nbsp;pruebas, o de derecho, cuando de su validez jur\u00eddica se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inicial afectaci\u00f3n &nbsp;-por faltas f\u00e1cticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al &nbsp;apreciar materialmente los medios de convicci\u00f3n, ya sea porque &nbsp;supone el que no existe, pretermite el que s\u00ed est\u00e1 o &nbsp;tergiversa el que acertadamente encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta &nbsp;que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, &nbsp;porque la distorsi\u00f3n en que incurre el Juzgador implica &nbsp;agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que s\u00ed expresa, &nbsp;con alteraci\u00f3n de su contenido de forma significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha explicado la Sala al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;errores de hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n &nbsp;material de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la &nbsp;fijaci\u00f3n de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras &nbsp;de la Corte, \u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el &nbsp;proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se &nbsp;omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los &nbsp;autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se &nbsp;altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento (&#8230;)\u2019 &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC9680, 24 jul. 2015, &nbsp;rad. n\u00ba 2004-00469-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda modalidad, el yerro de iure, &nbsp;se configura en el escenario de la diagnosis jur\u00eddica de los &nbsp;elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducci\u00f3n &nbsp;e incorporaci\u00f3n, el m\u00e9rito demostrativo asignado por el &nbsp;legislador, contradicci\u00f3n de la prueba o valoraci\u00f3n del &nbsp;acervo probatorio en conjunto. La Corte ense\u00f1\u00f3 que se &nbsp;incurre en esta falencia si el juzgador: &nbsp;<\/p>\n<p>Aprecia &nbsp;pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos &nbsp;legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas &nbsp;en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar &nbsp;erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor &nbsp;persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el &nbsp;caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica &nbsp;para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le &nbsp;atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, &nbsp;o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. &nbsp;(CXLVII, &nbsp;p\u00e1gina 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. n\u00ba &nbsp;1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. n\u00ba 1998-00529-01; CSJ &nbsp;SC de 15 dic. 2009, rad. n\u00ba 1999-01651-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, no se configur\u00f3 el error de derecho alegado en el &nbsp;segundo reproche casacional, en tanto la consideraci\u00f3n &nbsp;contenida en la sentencia, seg\u00fan la cual &nbsp;los actos del dependiente de una empresa se entienden realizados por &nbsp;esta, &nbsp;obedeci\u00f3 a una aplicaci\u00f3n directa del ordenamiento &nbsp;sustancial, al margen de cualquier valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;conclusi\u00f3n no mengua con la alegaci\u00f3n de la recurrente &nbsp;acerca de que la &nbsp;accionante tampoco prob\u00f3 en qu\u00e9 condiciones hubiera &nbsp;expedido la p\u00f3liza de conocer la informaci\u00f3n ocultada, &nbsp;ni que del grupo empresarial Sura hace parte Protecci\u00f3n S.A., &nbsp;compa\u00f1\u00eda que integr\u00f3 la junta directiva de &nbsp;Interbolsa, por lo cual la demandante ten\u00eda conocimiento de la &nbsp;informaci\u00f3n generadora de la reticencia declarada; porque &nbsp;acerca de estos aspectos, it\u00e9rase, el tribunal no realiz\u00f3 &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria alguna, de donde refulge la inexistencia &nbsp;del error de derecho alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora, con el fin de establecer si la aludida argumentaci\u00f3n &nbsp;vulnera el ordenamiento sustancial, tesis central de los cargos, &nbsp;indispensable es relievar que la regla 98 del estatuto mercantil &nbsp;consagra en su inciso segundo que \u00ab[l]a &nbsp;sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jur\u00eddica &nbsp;distinta de los socios individualmente considerados.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;precepto, contenido en el Libro Segundo (Las sociedades comerciales) &nbsp;del T\u00edtulo I (contrato de sociedad) del Cap\u00edtulo I &nbsp;(disposiciones generales) del estatuto mercantil, contiene una &nbsp;disposici\u00f3n general acerca del concepto de persona jur\u00eddica, &nbsp;la cual se distingue, una vez constituida, de sus socios &nbsp;individualmente considerados, pero sin referirse a los dependientes &nbsp;del ente como de forma tumultuosa lo expone la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el Cap\u00edtulo VII ib\u00eddem, Secci\u00f3n II &nbsp;(administradores), previ\u00f3 que \u00ab[l]a &nbsp;representaci\u00f3n de la sociedad y la administraci\u00f3n de &nbsp;sus bienes y negocios se ajustar\u00e1 a las estipulaciones del &nbsp;contrato social, conforme al r\u00e9gimen de cada tipo de sociedad. &nbsp;A falta de estipulaciones, se entender\u00e1 que las personas que &nbsp;representan a la sociedad podr\u00e1n celebrar o ejecutar todos los &nbsp;actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se &nbsp;relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la &nbsp;sociedad. Las limitaciones o restricciones de las facultades &nbsp;anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito &nbsp;en el registro mercantil no ser\u00e1n oponibles a terceros.\u00bb &nbsp;(Art. 196). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, diamantino brota que el Tribunal no omiti\u00f3 la &nbsp;aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que rige la &nbsp;actividad de la sociedad Interbolsa, en la medida en que aplic\u00f3, &nbsp;sin citarlo expresamente, el precepto 196 mencionado al colegir que &nbsp;\u00ablos &nbsp;actos del vocero se entienden realizados por aquella (la persona &nbsp;jur\u00eddica), comprometi\u00e9ndola\u00bb, &nbsp;conclusi\u00f3n en la cual es irrelevante la aplicaci\u00f3n del &nbsp;canon 98 citado en el cargo, puesto que la distinci\u00f3n entre la &nbsp;sociedad y sus socios no desvirt\u00faa esa conclusi\u00f3n del &nbsp;juzgador de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es relevante que el canon 200 ejusdem &nbsp;consagre en su inciso inicial que \u00ab[l]os &nbsp;administradores responder\u00e1n solidariamente e ilimitadamente de &nbsp;los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los &nbsp;socios o a terceros\u00bb; &nbsp;pues tal mandato complementa aquella conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que la responsabilidad que protege a la sociedad y terceros, &nbsp;radicada en los dependientes de aquella por su actuar irregular como &nbsp;administradores, gerentes, directivos, etc., no altera que esos actos &nbsp;se entienden cometidos por la compa\u00f1\u00eda. De lo contrario &nbsp;no habr\u00eda como colegir que la responsabilidad del ente moral &nbsp;es directa, tampoco ser\u00eda propio colegir que dichos servidores &nbsp;de la compa\u00f1\u00eda debe responderle a ella, entre otras &nbsp;personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto as\u00ed lo doctrin\u00f3 esta corporaci\u00f3n al &nbsp;se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>Basta &nbsp;con resaltar que en el campo societario, la Ley 222 de 1995 contempl\u00f3 &nbsp;en su art\u00edculo 23 que es deber de los administradores \u00abobrar &nbsp;de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de &nbsp;negocios\u00bb, todo ello en \u00abinter\u00e9s de la sociedad, &nbsp;teniendo en cuenta los intereses de sus asociados\u00bb, de lo que &nbsp;se concluye que, en ese sentido, asumen un compromiso dual, porque &nbsp;seg\u00fan precept\u00faa el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio \u00abla sociedad, una vez constituida legalmente, forma &nbsp;una persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente &nbsp;considerados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que si los gerentes, miembros de juntas o quienes &nbsp;desempe\u00f1en funciones de similar \u00edndole, se alejan del &nbsp;principio rector de desarrollar el objeto social, incumplen sus &nbsp;obligaciones legales y estatutarias o asumen comportamientos que &nbsp;atentan contra su representada, quedan obligados en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por &nbsp;el 24 de la Ley 222 de 1995, seg\u00fan el cual \u00ab[l]os &nbsp;administradores responder\u00e1n solidaria e ilimitadamente de los &nbsp;perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios &nbsp;o a terceros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indistintamente &nbsp;de que en el desempe\u00f1o del cargo se act\u00fae para la &nbsp;sociedad, eso no quiere decir que sea esta la \u00fanica &nbsp;obligada por &nbsp;los excesos o arbitrariedades cometidas en su nombre, como si ninguna &nbsp;relevancia tuviera la discrecionalidad de los ejecutores por la &nbsp;imposibilidad de autodeterminaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica. &nbsp;Tan &nbsp;es as\u00ed que pueden extend\u00e9rseles las reclamaciones &nbsp;de personas ajenas, para que asuman el pago de indemnizaciones en &nbsp;forma solidaria. Incluso, la sociedad y quienes arriesgan su capital &nbsp;al conformarla pueden ejercer la acci\u00f3n social de &nbsp;responsabilidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 de la &nbsp;citada Ley 222 de 1995. (CSJ, &nbsp;SC18594 de 2016, rad. 2010-00703). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tesis de la recurrente, por el contrario, s\u00ed desdice de los &nbsp;aludidos preceptos legales pues va en contra de la vocer\u00eda que &nbsp;por mandato legal y contractual se erige en los administradores de &nbsp;las compa\u00f1\u00edas mercantiles, al punto de que ni siquiera &nbsp;hace una distinci\u00f3n acerca de cu\u00e1les actos de dichos &nbsp;representantes se entender\u00edan vinculantes para el ente moral y &nbsp;cu\u00e1les no. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, acoger el planteamiento de la inconforme -seg\u00fan &nbsp;el cual los actos an\u00f3malos de los dependientes no se entienden &nbsp;realizados por la sociedad que representan- implicar\u00eda llegar &nbsp;al absurdo de afirmar que la p\u00f3liza materia de este litigio &nbsp;tampoco fue adquirida por Interbolsa S.A., como tomadora, sino que lo &nbsp;fue a nombre propio de quien fungi\u00f3 como su representante &nbsp;legal, esto es, como personal natural y no para la sociedad que &nbsp;representaba. Nada m\u00e1s desacertado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la interpretaci\u00f3n sist\u00e9mica de esas reglas &nbsp;con el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio3, &nbsp;lleva concluir que la declaraci\u00f3n del estado del riesgo que &nbsp;expone una sociedad, a trav\u00e9s de su representante legal, &nbsp;administrador, gerente, etc., al momento de tomar una p\u00f3liza &nbsp;de seguro, resulta vinculante para la compa\u00f1\u00eda &nbsp;tomadora, so pena de incursionar en una indeterminaci\u00f3n &nbsp;respecto de los actos que s\u00ed se entienden vinculantes para &nbsp;esta y cu\u00e1les no, lo que a su vez ri\u00f1e no s\u00f3lo &nbsp;con el ordenamiento jur\u00eddico aplicable a las actividades &nbsp;mercantiles, tambi\u00e9n al prop\u00f3sito de seguridad jur\u00eddica &nbsp;que los terceros requieren en aras de ajustar pactos negociales con &nbsp;la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Total &nbsp;no ocurri\u00f3 la conculcaci\u00f3n de la ley sustancial &nbsp;esbozada, por lo cual los cargos segundo y tercero son impr\u00f3speros. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Asunto distinto, no expuesto en la cr\u00edtica casacional, es &nbsp;cu\u00e1ndo lleg\u00f3 a la empresa el conocimiento de los hechos &nbsp;an\u00f3malos de sus dependientes y los efectos derivados de esta &nbsp;aprehensi\u00f3n, en aras de establecer si resultan aplicables los &nbsp;incisos 4 y 5 del canon 1058 del estatuto mercantil, seg\u00fan los &nbsp;cuales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi &nbsp;la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del &nbsp;tomador, el contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo &nbsp;estar\u00e1 obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje &nbsp;de la prestaci\u00f3n asegurada equivalente al que la tarifa o la &nbsp;prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la &nbsp;prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en &nbsp;el art\u00edculo 1160. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;sanciones consagradas en este art\u00edculo no se aplican si el &nbsp;asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido &nbsp;conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de &nbsp;declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado el contrato, se allana a &nbsp;subsanarlos o los acepta expresa o t\u00e1citamente.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, si los actos fraudulentos cometidos por los administradores, &nbsp;gerentes, representantes legales, etc., se entienden conocidos por la &nbsp;sociedad el mismo d\u00eda de su realizaci\u00f3n o cuando es &nbsp;descubierta la actuaci\u00f3n irregular por un \u00f3rgano &nbsp;directivo o superior a aquel que particip\u00f3 en el il\u00edcito, &nbsp;todo con el fin de establecer si afect\u00f3 o no la declaratoria &nbsp;del estado del riesgo por reticencia o inexactitud respecto de la &nbsp;empresa, como tomador de la p\u00f3liza, si se trat\u00f3 de un &nbsp;error inculpable del tomador o, en el mejor de los casos, si es &nbsp;asumido como un siniestro, es decir, un acto posterior a la &nbsp;celebraci\u00f3n del pacto asegurador, siempre y cuando las &nbsp;estipulaciones contractuales lo permitan. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es &nbsp;necesario establecer cu\u00e1ndo fue que Interbolsa S.A. conoci\u00f3 &nbsp;o debi\u00f3 conocer el acto de infidelidad que dio origen a su &nbsp;demanda, fin para el que, como se ver\u00e1, es forzoso examinar &nbsp;los t\u00e9rminos del contrato de seguro que vincul\u00f3 a las &nbsp;partes: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;para el tema espec\u00edfico que se estudia, repercute en que el &nbsp;momento en que se ejecut\u00f3 el acto deshonesto por los empleados &nbsp;de la sociedad no es, necesariamente, el mismo momento en que el ente &nbsp;asegurado conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer dicho acto, pues, en &nbsp;primer lugar, en las relaciones intra societarias debe diferenciarse &nbsp;a la sociedad de sus empleados, y, en segundo, lo com\u00fan en &nbsp;este tipo de casos es que los empleados act\u00faen a espaldas de &nbsp;la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;postura concuerda, adem\u00e1s, con el contenido del pacto sobre el &nbsp;\u00abdescubrimiento\u00bb del acto indebido, conforme al cual el &nbsp;derecho de indemnizaci\u00f3n nace desde que la asegurada descubre &nbsp;la acci\u00f3n desleal, y no desde cuando dicha acci\u00f3n es &nbsp;ejecutada por su empleado deshonesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;previsi\u00f3n tiene una clara raz\u00f3n de ser, pues lo que la &nbsp;experiencia dicta es que la persona que comete un acto deshonesto lo &nbsp;fragua y ejecuta con el mayor sigilo, a espaldas de sus v\u00edctimas &nbsp;\u2014que en estos casos es la sociedad\u2014, y no de forma de &nbsp;forma p\u00fablica. Desea no ser descubierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, es l\u00f3gico que el derecho a la indemnizaci\u00f3n &nbsp;nazca a partir de que la v\u00edctima descubra el acto deshonesto &nbsp;de su empleado, socio o miembro de la junta directiva, y no desde la &nbsp;comisi\u00f3n del hecho fraudulento.\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC4312 de 2020, rad. 2015-00495). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, it\u00e9rase, nada de esto fue expuesto en los cargos bajo &nbsp;estudio, en raz\u00f3n a que la &nbsp;recurrente no censur\u00f3 la conclusi\u00f3n de tribunal, seg\u00fan &nbsp;la cual tuvo conocimiento, desde antes de la expedici\u00f3n de la &nbsp;p\u00f3liza, de los hechos an\u00f3malos realizados por sus &nbsp;dependientes, los cuales se abstuvo de informar a la aseguradora en &nbsp;la declaraci\u00f3n del estado del riesgo; omisi\u00f3n que &nbsp;impide a la Corte pronunciarse sobre tal tem\u00e1tica habida &nbsp;cuenta del car\u00e1cter dispositivo del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De todo lo &nbsp;analizado emerge la frustraci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, la imposici\u00f3n de costas a su proponente, seg\u00fan &nbsp;lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y el se\u00f1alamiento de agencias en derecho &nbsp;como lo dispone el precepto 365 numeral 1\u00ba ib\u00eddem, para &nbsp;lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que la parte opositora replic\u00f3 &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;NO &nbsp;CASAR &nbsp;la sentencia proferida el &nbsp;16 &nbsp;de agosto de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el juicio verbal promovido por &nbsp;Seguros Generales Suramericana S.A. contra Interbolsa S.A. en &nbsp;liquidaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Condenar &nbsp;en &nbsp;costas a la recurrente en casaci\u00f3n. Pract\u00edquese &nbsp;su liquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del canon 366 ib\u00eddem, &nbsp;incluyendo por concepto de agencias en derecho 10 salarios m\u00ednimos &nbsp;mensuales legales vigentes para la fecha de la liquidaci\u00f3n, &nbsp;que fija el magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Reconocer al abogado Arturo Solarte Rodr\u00edguez como &nbsp;apoderado judicial de la demandante, en los t\u00e9rminos del poder &nbsp;a \u00e9l conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido &nbsp;lo anterior devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1072. Definici\u00f3n de siniestro. Se denomina siniestro la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realizaci\u00f3n del riesgo asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15, sentencia de segunda instancia. Archivo 07, cuaderno del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1058. Declaraci\u00f3n del estado del riesgo y sanciones por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inexactitud o reticencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;circunstancias que determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asegurador, lo hubieran retra\u00eddo de celebrar el contrato, o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nulidad relativa del seguro. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n objetiva del estado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del riesgo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tomador, el contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estar\u00e1 obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la prestaci\u00f3n asegurada equivalente al que la tarifa o la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previsto en el art\u00edculo 1160. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sanciones consagradas en este art\u00edculo no se aplican si el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado el contrato, se allana a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subsanarlos o los acepta expresa o t\u00e1citamente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3952-2022 (2015-00397-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC3952-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-032-2015-00397-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n que la demandada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}