{"id":69458,"date":"2024-05-20T20:57:36","date_gmt":"2024-05-20T20:57:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3956-2022-2021-03386-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:36","slug":"sc3956-2022-2021-03386-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3956-2022-2021-03386-00\/","title":{"rendered":"SC3956 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC3956-2022 (2021-03386-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3956-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03386-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo del &nbsp;art\u00edculo 278-2 del C\u00f3digo General del Proceso, se &nbsp;decide en forma anticipada el recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;que formularon Yaneth Ram\u00edrez Acu\u00f1a y otros frente a la &nbsp;sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tr\u00e1mite declarativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n &nbsp;del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de su contraparte de pagar &nbsp;el precio acordado, Lascano Morales &amp; Hijos S. en C. pidi\u00f3 &nbsp;que se declarara resuelto el contrato de compraventa que, como &nbsp;vendedora, ajust\u00f3 con la Fundaci\u00f3n Francisco Watson, &nbsp;negocio jur\u00eddico del que da cuenta la escritura p\u00fablica &nbsp;n.\u00ba 1603, otorgada el 22 de abril de 2010 en la Notar\u00eda &nbsp;Tercera de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de sus &nbsp;s\u00faplicas, adujo que si bien en la referida escritura p\u00fablica &nbsp;se consign\u00f3 que \u00abel precio de esta venta &nbsp;es la suma $50.000.000, que la parte vendedora, manifiesta haber &nbsp;recibido en su totalidad de manos de la parte compradora a su entera &nbsp;satisfacci\u00f3n\u00bb, en realidad la prestaci\u00f3n &nbsp;convenida fue muy superior, de $600.000.000, de los cuales la &nbsp;adquirente apenas pag\u00f3 $290.000.000, habilitando con esa &nbsp;inobservancia el ejercicio de la acci\u00f3n resolutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia &nbsp;impugnada en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el fallo &nbsp;recurrido ante esta Sede, el tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de declarar probado el incumplimiento de la convocada y ordenar, como &nbsp;consecuencia de la resoluci\u00f3n del contrato, que \u00abla &nbsp;Fundaci\u00f3n Francisco Watson &nbsp;restituya a &nbsp;la demandante sociedad Lascano Morales &amp; Hijos &nbsp;S. C. S., &nbsp;el bien &nbsp;inmueble correspondiente a un lote de terreno de extensi\u00f3n 2.3 &nbsp;Ha, identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 190-130534 de la ORIP de Valledupar (&#8230;), &nbsp;as\u00ed como los frutos desde que recibi\u00f3 los bienes hasta &nbsp;cuando se haga la restituci\u00f3n, la cual debe hacerse dentro de &nbsp;los quince (15) d\u00edas siguientes a la ejecuci\u00f3n de este &nbsp;fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los veintis\u00e9is &nbsp;impugnantes fincaron su reproche en el s\u00e9ptimo motivo que &nbsp;contempla el canon 355 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;consistente en \u00abestar el recurrente en alguno &nbsp;de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de &nbsp;notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada &nbsp;la nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios de ellos &nbsp;dijeron haber adquirido derechos de cuota sobre el fundo que otrora &nbsp;hab\u00eda enajenado Lascano Morales &amp; Hijos S. en C., mediante &nbsp;sendos contratos de compraventa celebrados con Newin Pardo Ter\u00e1n, &nbsp;a quien la Fundaci\u00f3n Francisco Watson le transfiri\u00f3 la &nbsp;propiedad del inmueble de mayor extensi\u00f3n. Los dem\u00e1s, &nbsp;hicieron hincapi\u00e9 en su condici\u00f3n de promitentes &nbsp;compradores de sendos lotes en la misma ubicaci\u00f3n, que nunca &nbsp;les fueron transferidos por la fundaci\u00f3n \u2013promitente &nbsp;vendedora\u2013, a pesar de haber sufragado el precio que se &nbsp;estipul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea &nbsp;con lo anterior, sostuvieron que, \u00abno obstante &nbsp;la evidencia de terceros adquirentes de buena fe, el 27 de abril de &nbsp;2015, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de constituyo en audiencia &nbsp;p\u00fablica, contemplada en el art\u00edculo 432 del C. P. C., &nbsp;sin que en la etapa de saneamiento las partes o el juez hubieran &nbsp;manifestado la nulidad de lo actuado en el proceso al no haberse &nbsp;integrado el contradictorio y proceder a vincular a los terceros &nbsp;poseedores o propietarios inscritos en ese momento, como &nbsp;Litisconsortes necesarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n, &nbsp;advirtieron que dada su calidad de segundos adquirentes \u2013o &nbsp;promitentes compradores\u2013 del inmueble objeto del contrato que &nbsp;se resolvi\u00f3 en el fallo recurrido, \u00abse &nbsp;encuentran ligados a la pretensi\u00f3n que se discute, al punto de &nbsp;que han sido afectados por el fallo de primera y segunda instancia, &nbsp;por tanto, el inter\u00e9s del cual son titulares los legitima para &nbsp;participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos como propietarios y poseedores de &nbsp;buena fe\u00bb, a lo que a\u00f1adieron que \u00abla &nbsp;falta de citaci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo &nbsp;en el proceso, genera la nulidad de las actuaciones surtidas en &nbsp;primera y segunda instancia, dado que es la \u00fanica forma de &nbsp;lograr el respeto y la garant\u00eda de los derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso y a la defensa judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite &nbsp;del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura &nbsp;extraordinaria fue admitida mediante auto de 17 de mayo de 2022, que &nbsp;se notific\u00f3 personalmente a las sociedades que participaron en &nbsp;el juicio en el que se dict\u00f3 la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al descorrer &nbsp;el traslado del recurso, la Fundaci\u00f3n Francisco Watson aleg\u00f3 &nbsp;que \u00abno nos oponemos [a &nbsp;las pretensiones de los recurrentes] dado que &nbsp;la Fundaci\u00f3n ha sido una v\u00edctima m\u00e1s dentro de &nbsp;este asunto; su inter\u00e9s siempre estuvo fijado en desarrollar &nbsp;el proyecto de vivienda a favor de terceros, pagando el precio de la &nbsp;cosa, el cual termin\u00f3 siendo mutilado por la sociedad Lascano &nbsp;Morales, que en todo momento se aprovech\u00f3 de las situaciones &nbsp;en las que indujo a error a la Fundaci\u00f3n Francisco Watson, &nbsp;dentro de las cuales cabe destacar vender y predio rural por un &nbsp;urbano, comprometerse con un proyecto que sab\u00eda de antemano no &nbsp;se pod\u00eda realizar [y] &nbsp;vender el inmueble por un valor superior al comercial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, la &nbsp;otrora demandante, Lascano Morales &amp; Hijos S. en C., arguy\u00f3 &nbsp;que \u00abtodo el proceso curs\u00f3 bajo los &nbsp;presupuestos de legalidad\u00bb, y que \u00abse &nbsp;usaron los mecanismos otorgados por la Ley para garantizar todos los &nbsp;derechos. F\u00edjese que desde la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda, y hasta &nbsp;esa fecha no exist\u00eda propiedad inscrita distinta a la de la &nbsp;Fundaci\u00f3n Francisco Watson, por lo que mal podr\u00eda &nbsp;hablarse de fraude procesal por parte de mi poderdante, pues no tiene &nbsp;por qu\u00e9 conocer los negocios privados que hagan terceros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello agreg\u00f3 &nbsp;que, contrario a lo afirmado en la sustentaci\u00f3n del remedio &nbsp;extraordinario, los recurrentes \u00abs\u00ed &nbsp;ten\u00edan conocimiento del proceso, pues inscribieron la &nbsp;propiedad de su cuota parte, cuando estaba vigente la medida cautelar &nbsp;de inscripci\u00f3n de la demanda, y si no la conoc\u00edan, &nbsp;debieron conocerla, pues dicha informaci\u00f3n es p\u00fablica, &nbsp;y es la experticia m\u00ednima que debe realizar un comprador de un &nbsp;bien inmueble en Colombia, esto es, revisar el folio de matr\u00edcula, &nbsp;no pudiendo a estas alturas beneficiarse de su error o su &nbsp;negligencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia del pronunciamiento anticipado. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el &nbsp;precedente de esta Corporaci\u00f3n, cuando no existen pruebas &nbsp;pendientes de pr\u00e1ctica, como ocurre en este caso, resulta &nbsp;preciso definir el litigio anticipadamente1, &nbsp;prescindiendo de las etapas procesales que prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;607-4 del C\u00f3digo General del Proceso para el juicio de &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha sostenido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;aunque el numeral 4 del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso prescribe para el tr\u00e1mite del exequatur que &nbsp;\u201cVencido el traslado se decretar\u00e1n &nbsp;las pruebas y se fijar\u00e1 &nbsp;audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos de las partes y &nbsp;dictar la sentencia\u201d, &nbsp;el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se &nbsp;torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de &nbsp;sentencia anticipada, que dada su etapa de configuraci\u00f3n, la &nbsp;naturaleza de la actuaci\u00f3n y la clase de pruebas requeridas &nbsp;para la resoluci\u00f3n del asunto, imponen un pronunciamiento con &nbsp;las caracter\u00edsticas rese\u00f1adas. En efecto, de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 278 del Estatuto General de &nbsp;Procedimiento, el Juez deber\u00e1 dictar sentencia anticipada, &nbsp;total o parcial \u201cen cualquier estado &nbsp;del proceso\u201d, entre otros eventos, &nbsp;\u201cCuando no hubiere pruebas por &nbsp;practicar\u201d, siendo este el supuesto &nbsp;que como se hab\u00eda antelado se edific\u00f3 en el caso que &nbsp;hoy ocupa a la Sala, situ\u00e1ndola en posici\u00f3n de resolver &nbsp;de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una &nbsp;resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases &nbsp;procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no &nbsp;obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la &nbsp;realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda &nbsp;que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis &nbsp;que el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la &nbsp;litis. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica &nbsp;preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone &nbsp;por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que &nbsp;tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la &nbsp;presente, donde la causal para proveer &nbsp;de fondo por anticipado se configur\u00f3 cuando la serie no ha &nbsp;superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta &nbsp;inane\u00bb (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en &nbsp;CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;relevantes para decidir el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anunci\u00f3 &nbsp;en los antecedentes de esta providencia, mediante compraventa &nbsp;instrumentada en la escritura p\u00fablica n.\u00b0 1603 de 23 de &nbsp;septiembre de 2010, Lascano Morales &amp; Hijos S. en C. transfiri\u00f3 &nbsp;a la Fundaci\u00f3n Francisco Watson la propiedad del lote de &nbsp;terreno con folio de matr\u00edcula n.\u00b0 &nbsp;190-130534 de la &nbsp;ORIP de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso antes de &nbsp;la celebraci\u00f3n de aquel negocio de vocaci\u00f3n &nbsp;traslaticia, y hasta una fecha muy posterior a la de inicio del &nbsp;juicio declarativo en el que se dict\u00f3 la sentencia recurrida &nbsp;(23 de enero de 2013), la fundaci\u00f3n prometi\u00f3 en venta &nbsp;varios \u201clotes\u201d, o porciones determinadas de terreno &nbsp;ubicadas dentro del inmueble de mayor extensi\u00f3n referido &nbsp;previamente, a los ahora recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a haber &nbsp;ajustado aquellos contratos de promesa, y sin reparar en que la &nbsp;demanda de resoluci\u00f3n de contrato se hab\u00eda inscrito en &nbsp;el folio de matr\u00edcula del predio desde el 15 de febrero de &nbsp;2013, mediante escritura p\u00fablica n.\u00b0 422 de 14 de febrero &nbsp;de 2013, registrada el d\u00eda 20 de ese mismo mes, la Fundaci\u00f3n &nbsp;Francisco Watson transfiri\u00f3 el 92,52% de su derecho de dominio &nbsp;a Newin Eduardo Pardo Ter\u00e1n, y el 7,84% restante a Adri\u00e1n &nbsp;Nieves Ibarra. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;y a trav\u00e9s de las escrituras p\u00fablicas n.\u00b0 588 de 1 &nbsp;de marzo de 2013; 784 del 19 de marzo de 2013; 1533 de 16 de mayo de &nbsp;2013; 183 de 20 de enero de 2014 y 3145 de 14 de septiembre de 2015, &nbsp;el se\u00f1or Pardo Ter\u00e1n transfiri\u00f3 a cuarenta &nbsp;personas distintas \u2013once de las cuales son ahora recurrentes\u2013 &nbsp;peque\u00f1as porciones, de entre el 0,5% y el 6% en cada caso, de &nbsp;su propia cuota dominical. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala, la prosperidad de la causal s\u00e9ptima &nbsp;de revisi\u00f3n exige la configuraci\u00f3n de &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;uno &nbsp;cualquiera de los siguientes eventos: \u201cindebida representaci\u00f3n, &nbsp;falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento\u201d. Este &nbsp;requerimiento implica que no toda irregularidad en la vinculaci\u00f3n &nbsp;al proceso da cabida al motivo de revisi\u00f3n extraordinario. &nbsp;Debe tratarse de aqu\u00e9lla que le impida al revisionista hacerse &nbsp;parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. S\u00f3lo &nbsp;as\u00ed podr\u00eda aceptarse la revisi\u00f3n de una &nbsp;sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho &nbsp;de defensa de quien debe ser vinculado, no lograr\u00eda &nbsp;estructurarse la cosa juzgada, y por esa v\u00eda, dar\u00eda &nbsp;lugar a su invalidaci\u00f3n a trav\u00e9s de ese recurso &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;\u201c[L]a &nbsp;disposici\u00f3n [se &nbsp;refiere la Corte al art\u00edculo 380-7 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, que corresponde al 355-7 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso] apunta &nbsp;a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su m\u00e1s &nbsp;pr\u00edstina manifestaci\u00f3n, como es la posibilidad de ser &nbsp;enterado de la actuaci\u00f3n judicial iniciada en contra y, por &nbsp;esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicci\u00f3n &nbsp;que brinda el ordenamiento jur\u00eddico, pues, de no darse &nbsp;aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de &nbsp;ejercicio de esos privilegios\u00bb &nbsp;(CSJ SC3406 de 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, &nbsp;cuando el recurrente alega no haber sido notificado del proceso en el &nbsp;que se dict\u00f3 la sentencia recurrida, es necesario satisfacer &nbsp;un requerimiento l\u00f3gico, consistente en que aquel acredite su &nbsp;condici\u00f3n de (i) &nbsp;parte demandada en &nbsp;el proceso, o (ii) &nbsp;litisconsorte &nbsp;necesario. De no ser as\u00ed, la notificaci\u00f3n que se &nbsp;extra\u00f1a no habr\u00eda sido mandatoria, y por lo mismo, no &nbsp;podr\u00eda deducirse ning\u00fan vicio procesal de su falta de &nbsp;pr\u00e1ctica; menos a\u00fan uno constitutivo del octavo motivo &nbsp;de nulidad, que es el supuesto habilitante del s\u00e9ptimo de &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, los &nbsp;demandantes en este caso no acreditaron ninguna de esas condiciones. &nbsp;Evidentemente no son parte, &nbsp;pues la demanda declarativa que interpuso Lascano Morales &amp; Hijos &nbsp;S. en C. no se dirigi\u00f3 contra ellos; y tampoco se discuti\u00f3 &nbsp;all\u00ed sobre alguna relaci\u00f3n jur\u00eddica que hiciera &nbsp;ineludible su comparecencia, tal como se explicar\u00e1 &nbsp;seguidamente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n de los recurrentes que celebraron contratos de &nbsp;compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente &nbsp;insistir en que once de los veintis\u00e9is recurrentes celebraron &nbsp;sendos contratos de compraventa de derechos de cuota sobre el &nbsp;inmueble distinguido con el folio de matr\u00edcula n.\u00b0 &nbsp;190-130534, &nbsp;todos en fechas posteriores a la inscripci\u00f3n de la demanda de &nbsp;resoluci\u00f3n de contrato promovida por Lascano Morales &amp; &nbsp;Hijos S. en C. contra la Fundaci\u00f3n Francisco Watson. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;tales personas2 &nbsp; se &nbsp;encontraban en la situaci\u00f3n descrita en el art\u00edculo 61 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (vigente para la \u00e9poca &nbsp;en la que inici\u00f3 el juicio de resoluci\u00f3n de contrato), &nbsp;a cuyo tenor: \u00abEl &nbsp;adquirente a cualquier t\u00edtulo de la cosa o del derecho &nbsp;litigioso, podr\u00e1 &nbsp;intervenir como litisconsorte del anterior titular. &nbsp;Tambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la &nbsp;parte contraria lo acepte expresamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Este grupo de &nbsp;impugnantes, entonces, habr\u00eda podido intervenir en el indicado &nbsp;juicio, de haber querido hacerlo, sin que fuera necesaria su &nbsp;convocatoria, dada su condici\u00f3n de litisconsortes &nbsp;cuasinecesarios &nbsp;de la persona de la que derivan sus derechos de cuota. A ello cabe &nbsp;a\u00f1adir que el juicio promovido por Lascano Morales &amp; Hijos &nbsp;S. en C. no podr\u00eda serles ajeno, precisamente porque la &nbsp;inscripci\u00f3n de la demanda en el folio de matr\u00edcula del &nbsp;predio objeto de las transferencias conlleva publicidad suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo primero, esto es, la naturaleza de la intervenci\u00f3n &nbsp;litisconsorcial del adquirente de la cosa litigiosa, la Sala ha &nbsp;explicado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;un sector de la &nbsp;doctrina, amparada en el inciso tercero del art\u00edculo 52 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ha venido perfilando lo que han &nbsp;dado en llamar el litisconsorcio cuasinecesario, que se presenta &nbsp;cuando los efectos de la sentencia se extienden a determinadas &nbsp;sujetos de derecho, no obstante que no hayan sido citados al proceso, &nbsp;como ocurre precisamente en los casos contemplados en el art\u00edculo &nbsp;60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (&#8230;), &nbsp;porque tal norma establece que ese adquirente de la cosa o derecho &nbsp;litigioso a &nbsp;cualquier t\u00edtulo, \u201cpodr\u00e1 intervenir &nbsp;como litisconsorte del anterior titular\u201d. Esa facultad de &nbsp;intervenir o no, al decir de algunos doctrinantes, marca la nota que &nbsp;lo diferencia del litisconsorcio necesario, y el hecho de que los &nbsp;efectos jur\u00eddicos de la sentencia se extiendan a ese &nbsp;adquirente, comporta, por el contrario, un aspecto de tal &nbsp;litisconsorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte ha venido afirmando que \u201clo cierto es &nbsp;que la ley procesal colombiana, de manera expresa s\u00f3lo &nbsp;identifica dos tipos de litisconsorcios: el facultativo en el &nbsp;art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el &nbsp;necesario en el 51, ambos referidos a la integraci\u00f3n plural de &nbsp;partes. Empero, el art\u00edculo 52 inciso 3\u00ba ibidem, seg\u00fan &nbsp;se vio, regula un tipo de intervenci\u00f3n de tercero que no se &nbsp;acomoda estrictamente al litisconsorcio necesario, pero tampoco al &nbsp;facultativo, porque a\u00fan sin su presencia la sentencia produce &nbsp;\u2018efectos jur\u00eddicos\u2019 o lo vincula en cuanto afecta &nbsp;la determinada relaci\u00f3n sustancial que era titular, raz\u00f3n &nbsp;por la que est\u00e1 legitimado \u2018para demandar o ser &nbsp;demandado en el proceso\u2019. En otras palabras, el citado inciso &nbsp;consagra la llamada por el mismo art\u00edculo 52 \u2018intervenci\u00f3n &nbsp;litisconsorcial\u2019, para diferenciarla de en todo caso de la &nbsp;intervenci\u00f3n \u2018simple\u2019 o \u2018adhesiva\u2019 o &nbsp;de mera coadyuvancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;intervenci\u00f3n litisconsorcial, seg\u00fan lo indica el &nbsp;mencionado texto, se presenta cuando el interviniente &nbsp;sostiene con &nbsp;una de las partes una determinada relaci\u00f3n sustancial que &nbsp;habr\u00e1 de &nbsp;ser afectada por la sentencia, en cuanto sobre ella &nbsp;irradian los efectos de la cosa juzgada, radicando en esto el n\u00facleo &nbsp;esencial del inter\u00e9s del tercero, al cual la ley le da mayor &nbsp;relevancia, al instituir al tercero que as\u00ed interviene como &nbsp;parte aut\u00f3noma, otorg\u00e1ndole la condici\u00f3n de &nbsp;litisconsorte y reconoci\u00e9ndole todas las garant\u00edas y &nbsp;facultades de parte\u201d (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil del 24 &nbsp;de octubre de 2000, Exp. 5387)\u00bb &nbsp;CSJ SC, 10 sep. 2001, rad. 6625. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en esos &nbsp;lineamientos se infiere que, al haber adquirido una cosa litigiosa, a &nbsp;sabiendas, los once compradores, hoy recurrentes, estaban habilitados &nbsp;para intervenir en el juicio que promovi\u00f3 Lascano Morales &amp; &nbsp;Hijos S. en C., pues los efectos de la sentencia les eran oponibles. &nbsp;Pero ello no implica que fuera necesario que alguien los citara, en &nbsp;la medida que la comentada participaci\u00f3n procesal es meramente &nbsp;voluntaria, siendo la \u00fanica voluntad relevante la suya propia, &nbsp;en tanto litisconsortes cuasinecesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que &nbsp;los impugnantes aludidos, de manera consciente y presumiblemente &nbsp;informada, hubieran decidido comprar un derecho de cuota sobre un &nbsp;inmueble litigioso, y por tanto exponerse al riesgo de la &nbsp;controversia judicial, implica que la extensi\u00f3n de las &nbsp;secuelas de la sentencia censurada no deriv\u00f3 de nada distinto &nbsp;de un acto de voluntad de cada uno de los compradores. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si fueron los &nbsp;adquirentes quienes decidieron vincularse a las pretensiones del &nbsp;demandante, es natural que no pueda exigirse a nadie m\u00e1s que a &nbsp;ellos la gesti\u00f3n de su derecho de defensa. En esas &nbsp;condiciones, no era viable reclamar de la actora, ni mucho menos de &nbsp;los falladores que adelantaron la causa, la citaci\u00f3n personal &nbsp;de todos y cada uno de esos adquirentes, pues tal carga contrar\u00eda &nbsp;el prop\u00f3sito del legislador al instituir la regla del citado &nbsp;art\u00edculo 61. &nbsp;<\/p>\n<p>Y siendo que la &nbsp;citaci\u00f3n no era imperativa, con relaci\u00f3n a los &nbsp;mencionados once no pudieron haberse presentado los hechos &nbsp;estructurantes de la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n de los recurrentes que celebraron contratos de &nbsp;promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>A los quince &nbsp;impugnantes que restan3 &nbsp;no puede calific\u00e1rseles de litisconsortes cuasinecesarios, &nbsp;pues en estricto sentido no adquirieron una cosa litigiosa. Sin &nbsp;embargo, tampoco cabe predicar de ellos la condici\u00f3n de &nbsp;partes, &nbsp;ni de litisconsortes &nbsp;necesarios &nbsp;de alguna de las partes, \u00fanicos supuestos en los que habr\u00eda &nbsp;sido imperiosa su citaci\u00f3n al proceso, y por lo mismo, la &nbsp;materializaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n personal que &nbsp;extra\u00f1an. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;tratarse de un proceso de resoluci\u00f3n de contrato de &nbsp;compraventa, el vendedor \u2013contratante cumplido, en este caso\u2013 &nbsp;no est\u00e1 obligado a dirigir su acci\u00f3n sino contra el &nbsp;comprador. Por supuesto que, si son varios los compradores, la &nbsp;relaci\u00f3n sustancial y procesal se conformar\u00e1 con todos &nbsp;ellos por igual, surgiendo as\u00ed un litisconsorcio &nbsp;necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no ocurre lo &nbsp;mismo cuando el comprador celebra un contrato \u2013de venta o de &nbsp;promesa de venta\u2013 con un tercero, porque esta nueva convenci\u00f3n, &nbsp;y las que en adelante se celebren, son por completo ajenas al &nbsp;vendedor, que es el titular del derecho sustantivo que se debate en &nbsp;el juicio de resoluci\u00f3n. Cuesti\u00f3n distinta es que las &nbsp;\u00f3rdenes adoptadas en la sentencia puedan ser oponibles frente &nbsp;a terceras personas, distintas del comprador y el vendedor, pero tal &nbsp;problem\u00e1tica es ajena al requerimiento de vinculaci\u00f3n &nbsp;procesal por el que se averigua. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 &nbsp;en el ac\u00e1pite previo, el relato de los quince recurrentes no &nbsp;ofrece ninguna raz\u00f3n admisible que permita evidenciar la &nbsp;imperatividad de su citaci\u00f3n al proceso en el que se debat\u00eda &nbsp;la resoluci\u00f3n de un contrato de compraventa del que no &nbsp;hicieron parte. Y si ello no era imprescindible, tampoco podr\u00eda &nbsp;afirmarse que se les dej\u00f3 de notificar \u2013o se les &nbsp;notific\u00f3 indebidamente\u2013 de la existencia del referido &nbsp;tr\u00e1mite judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los recurrentes no &nbsp;probaron que tuvieran que ser vinculados o enterados de cualquier &nbsp;forma del proceso de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa que &nbsp;promovi\u00f3 Lascano Morales &amp; Hijos S. en C. contra la &nbsp;Fundaci\u00f3n Francisco Watson. Por tanto, no es posible que se &nbsp;hubiera estructurado el vicio que sanciona la s\u00e9ptima causal &nbsp;de revisi\u00f3n, consistente en \u00abestar el &nbsp;recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o &nbsp;falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya &nbsp;sido saneada la nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;que formularon Yaneth Ram\u00edrez Acu\u00f1a y otros frente a la &nbsp;sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Al &nbsp;amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se condena a los recurrentes al pago de las &nbsp;costas y perjuicios causados con esta actuaci\u00f3n. Las primeras &nbsp;se liquidar\u00e1n por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en la forma que prev\u00e9 el canon 366 ejusdem, &nbsp;incluyendo el monto de $4.000.000, que el Magistrado Sustanciador &nbsp;fija como agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Of\u00edciese informando de esta decisi\u00f3n a las autoridades &nbsp;que conocen de la causa en la que se dict\u00f3 el fallo recurrido. &nbsp;No se dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n &nbsp;ordinaria, pues esta se remiti\u00f3 a la Corte a trav\u00e9s de &nbsp;un canal digital. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior, arch\u00edvense las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC4200-2018, 28 sep., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto es, Ana Karina Namen Carrillo; Beatriz Segura D\u00edaz; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cindy Lorena Prado P\u00e9rez; Enrique Ram\u00f3n Vargas Aroca; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Henry Chamat Romero; Jos\u00e9 Eduardo Fragozo Barros; Mar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;In\u00e9s M\u00e1rquez Valera; Merly Ester Molina Castilla; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Yaneth Ram\u00edrez Acu\u00f1a; Noris Esther Carmona Barrios y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Orleider Arias Serrano. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Daniel Eduardo Sierra Sandoval; Miguel \u00c1ngel Quintero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fern\u00e1ndez; Jean Carlos Jim\u00e9nez D\u00edaz; Elda D\u00edaz &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arredondo; Sonia Palomo Rojas; Oscar Fernando Velosa Camargo; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rosedlin Josefina Gonz\u00e1lez; Mar\u00eda del Rosario Barreto; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sergio Andr\u00e9s G\u00f3mez Luque; Tilcia Garc\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rinc\u00f3n; Mar\u00eda Elicenia Tarazona de Bayona; Jorge &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eli\u00e9cer M\u00e1rquez Castro; Lorena Antonia Villalobos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mendoza; Sherley Jisseth Fragozo Carmona y Tania Mar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cadenas Buend\u00eda. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3956-2022 (2021-03386-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC3956-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03386-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Al amparo del &nbsp;art\u00edculo 278-2 del C\u00f3digo General del Proceso, se &nbsp;decide en forma anticipada el recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;que formularon Yaneth [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}