{"id":69461,"date":"2024-05-20T20:57:36","date_gmt":"2024-05-20T20:57:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3959-2022-2019-00116-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:36","slug":"sc3959-2022-2019-00116-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3959-2022-2019-00116-01\/","title":{"rendered":"SC3959 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC3959-2022 (2019-00116-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3959-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 15001-31-10-003-2019-00116-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 Miguel &nbsp;Manrique Cordero, frente a la sentencia de 12 de febrero de 2021, &nbsp;aclarada el 26 de abril siguiente, proferida por el Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil &#8211; Familia, dentro del &nbsp;proceso que en contra del impugnante adelant\u00f3 Diana Enriqueta &nbsp;Gonz\u00e1lez Caro. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la demanda &nbsp;con la que se dio inicio al proceso, militante en los folios 2 a 5 &nbsp;del cuaderno No. 1, su promotora solicit\u00f3 declarar que entre &nbsp;ella y el demandado existi\u00f3, desde el 10 de octubre de 1996 y &nbsp;hasta el 15 de agosto de 2018, una uni\u00f3n marital de hecho y la &nbsp;consecuente sociedad patrimonial, as\u00ed como disponer la &nbsp;disoluci\u00f3n de la \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para soportar &nbsp;esas pretensiones, la actora adujo, en s\u00edntesis, que convivi\u00f3 &nbsp;como pareja con el se\u00f1or Manrique Cordero, siendo los dos &nbsp;solteros, durante el lapso arriba precisado, tiempo en el cual &nbsp;nacieron sus dos hijas, Laura Andrea, el 1\u00ba de abril de 1997, y &nbsp;\u00c1ngela Paola, el 10 de enero de 2002; que dicho nexo comport\u00f3 &nbsp;para ella y su compa\u00f1ero la constituci\u00f3n de una &nbsp;comunidad de vida permanente y singular, compartiendo en familia, &nbsp;siendo solidarios y socorri\u00e9ndose mutuamente en todas sus &nbsp;necesidades; y que en dicho per\u00edodo, los dos construyeron la &nbsp;casa que han habitado, de tres niveles, ubicada en el barrio \u201cLa &nbsp;Calleja\u201d &nbsp;de la ciudad de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado &nbsp;Tercero de Familia de la mencionada capital, mediante auto de 28 de &nbsp;marzo de 2019, admiti\u00f3 la demanda (fls. 15 y 16, cd. 1) y &nbsp;notific\u00f3 personalmente dicho prove\u00eddo al accionado, en &nbsp;diligencia verificada el 22 de abril posterior (fl. 18 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Jos\u00e9 &nbsp;Miguel Manrique Cordero, por intermedio de apoderado, contest\u00f3 &nbsp;el libelo introductorio, pronunci\u00e1ndose sobre los hechos &nbsp;fundamento de la acci\u00f3n y sin oponerse al reconocimiento de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, pero durante el per\u00edodo &nbsp;comprendido entre \u201cfinales &nbsp;de junio de 1997 hasta finales de 2016 o principios de 2017\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal base, &nbsp;propuso la excepci\u00f3n meritoria de \u201cPRESCRIPCI\u00d3N &nbsp;DE LA ACCI\u00d3N DE DECLARATORIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE &nbsp;COMPA\u00d1EROS PERMANENTES Y SU CORRESPONDIENTE DISOLUCI\u00d3N &nbsp;Y LIQUIDACI\u00d3N\u201d, &nbsp;habida cuenta que la demanda se present\u00f3 el 8 de marzo de &nbsp;2019, esto es, pasado un a\u00f1o desde la \u00faltima de las &nbsp;fechas atr\u00e1s mencionadas, \u201ccuando &nbsp;ocurri\u00f3 la separaci\u00f3n f\u00edsica definitiva de los &nbsp;compa\u00f1eros, cuando DIANA ENRIQUETA unilateralmente decidi\u00f3 &nbsp;separar el lecho y los afectos que la ataban a JOS\u00c9 MIGUEL, y &nbsp;posteriormente para octubre de 2017 concurri\u00f3 con demandas de &nbsp;violencia intrafamiliar ante la Comisar\u00eda Primera de Familia &nbsp;de Tunja, donde se determinaron medidas de protecci\u00f3n &nbsp;rec\u00edprocas porque los compa\u00f1eros incurrieron en &nbsp;agresiones mutuas, quedando demostrada y verificada la terminaci\u00f3n &nbsp;definitiva de la comunidad de vida, el rompimiento definitivo de la &nbsp;convivencia, claro est\u00e1 que el demandado, permite y tolera la &nbsp;residencia de DIANA bajo el mismo techo, en atenci\u00f3n a la &nbsp;existencia y protecci\u00f3n de las hijas comunes, una de ellas &nbsp;menor de edad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De la excepci\u00f3n &nbsp;previa de inepta demanda que all\u00ed mismo propuso, luego &nbsp;desisti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Agotado el &nbsp;tr\u00e1mite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento &nbsp;le puso fin con sentencia que dict\u00f3 en audiencia de 28 de &nbsp;agosto 2019, en la que reconoci\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho deprecada, pero \u201centre &nbsp;el 01 de julio de 1997 y el 22 de diciembre del a\u00f1o 2017\u201d; &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de existencia de la &nbsp;sociedad patrimonial\u201d; &nbsp;conden\u00f3 en costas a la actora; y orden\u00f3 la expedici\u00f3n &nbsp;de copias del fallo, el levantamiento de la medida cautelar y el &nbsp;archivo del expediente (fls. 104 a 106, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La accionante apel\u00f3 el fallo del a &nbsp;quo, &nbsp;en cuanto a la fecha de finalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y al acogimiento que hizo de la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n dirigida al reconocimiento de &nbsp;la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil \u2013 Familia, en la &nbsp;sentencia de segunda instancia que profiri\u00f3 el 12 de febrero &nbsp;de 2021, aclarada el 26 de abril siguiente, determin\u00f3 que la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho reconocida por el a &nbsp;quo, &nbsp;existi\u00f3 desde el \u201c1\u00ba &nbsp;de julio de 1997\u201d &nbsp;y se \u201cextendi\u00f3 &nbsp;hasta el 15 de agosto de 2018\u201d. &nbsp;Como consecuencia de ello, declar\u00f3 la conformaci\u00f3n de &nbsp;la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes por el &nbsp;mismo per\u00edodo. Adicionalmente, dispuso \u201cOFICIAR &nbsp;a la Comisar\u00eda de Familia de Tunja, para que, en coordinaci\u00f3n &nbsp;de su equipo interdisciplinario, realicen nueva visita domiciliaria a &nbsp;la residencia de las partes de este proceso, con miras a establecer &nbsp;condiciones de vida, trato, y se determine la necesidad de vincular a &nbsp;las partes de este proceso y sus hijas a terapia, que les permita &nbsp;establecer un trato de respeto y posibilitar restablecer lazos de &nbsp;di\u00e1logo\u201d. &nbsp;Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas en las dos &nbsp;instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras afirmar la &nbsp;satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales y descartar la &nbsp;ocurrencia de anomal\u00edas que pudieran ocasionar la invalidaci\u00f3n &nbsp;de lo actuado, dicha autoridad, para arribar a las decisiones que &nbsp;adopt\u00f3, adujo los argumentos que pasan a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Concret\u00f3 &nbsp;que la alzada propuesta por la demandante estuvo dirigida a obtener &nbsp;la infirmaci\u00f3n del reconocimiento de la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para declarar la existencia &nbsp;de la sociedad patrimonial conformada por las partes, cuesti\u00f3n &nbsp;en torno de la que resalt\u00f3 que la discordia radic\u00f3 en &nbsp;la diferente postura de los litigantes respecto de las fechas de &nbsp;inicio y finalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, &nbsp;pues mientras para la impugnante dicho v\u00ednculo se extendi\u00f3 &nbsp;desde diciembre de 2016 hasta el el 15 de agosto de 2018, para el &nbsp;demandado lo fue entre mediados de 1997 y junio de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pese a que el &nbsp;ad &nbsp;quem disert\u00f3 &nbsp;sobre el comienzo de la aludida relaci\u00f3n personal y asever\u00f3 &nbsp;que la posici\u00f3n del accionado no fue corroborada con las &nbsp;pruebas recaudas en el proceso, es lo cierto que ese aspecto de la &nbsp;decisi\u00f3n de primera instancia, por no haber sido objeto de la &nbsp;apelaci\u00f3n incoada por la actora, no fue modificado, como se &nbsp;puntualiz\u00f3 en la providencia mediante la cual se aclar\u00f3 &nbsp;la sentencia de que aqu\u00ed se trata, al reiterarse que ello tuvo &nbsp;ocurrencia el d\u00eda establecido por el juzgado del conocimiento, &nbsp;esto es, el 1\u00ba de julio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En cuanto hace &nbsp;a la terminaci\u00f3n, el Tribunal observ\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;conformidad con los art\u00edculos 11 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, 2 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;trat\u00e1ndose \u00e9ste de un asunto de familia, en el que &nbsp;est\u00e1n implicadas las partes y sus dos hijas, en edad escolar, &nbsp;\u201cdebe &nbsp;procurarse la salida m\u00e1s (\u2026) &nbsp;conveniente a los intereses\u201d &nbsp;de todos y hacerse una \u201cinterpretaci\u00f3n &nbsp;bajo elementos de equidad de g\u00e9nero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Si bien es &nbsp;verdad, la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Caro, desde el a\u00f1o &nbsp;2017, solicit\u00f3 protecci\u00f3n a la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia de Tunja por violencia intrafamiliar, tambi\u00e9n lo es &nbsp;que, en desarrollo de esas actuaciones administrativas, pudo &nbsp;establecerse, particularmente, en la visita social domiciliaria &nbsp;practicada el 22 de noviembre de 2017, que la \u201ccausa &nbsp;de la problem\u00e1tica en la familia es la vulnerabilidad en el &nbsp;aspecto econ\u00f3mico\u201d, &nbsp;como quiera que los compa\u00f1eros permanentes quedaron &nbsp;desempleados, no han podido atender las necesidades del hogar y el &nbsp;demandado, en principio, no permiti\u00f3 que se arrendaran dos &nbsp;habitaciones disponibles en la casa que ocupan. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese estado de &nbsp;cosas, a\u00f1adi\u00f3, desemboc\u00f3 en agresiones &nbsp;rec\u00edprocas y en que las dos hijas de la pareja asumieran una &nbsp;actitud irrespetuosa frente a sus progenitores y entre ellas mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la mencionada autoridad policiva adopt\u00f3 medidas de &nbsp;protecci\u00f3n en favor de ambos compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;permiti\u00e9ndoles, en todas las ocasiones, continuar viviendo en &nbsp;la casa que habitaban y orden\u00e1ndoles cesar la realizaci\u00f3n &nbsp;de conductas de ese talante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. En tal &nbsp;virtud, el ad &nbsp;quem destac\u00f3 &nbsp;reiterativamente que, pese a que \u201c[l]a &nbsp;relaci\u00f3n tuvo cuadros y etapas de hostilidad, de mal &nbsp;entendimiento y reproches porque el demandante no produc\u00eda y &nbsp;aportaba como antes\u201d, &nbsp;los miembros de la pareja \u201cpermanecieron &nbsp;en la casa, compart\u00edan habitaci\u00f3n, compart\u00edan &nbsp;mesa, con escenas de reproche, pero compart\u00edan casa [y] &nbsp;mesa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Puso de presente &nbsp;que en la diligencia verificada el 5 de diciembre de 2017, asumieron &nbsp;\u201ccompromisos &nbsp;rec\u00edprocos\u201d, &nbsp;por una parte, \u201cDiana &nbsp;se compromet[i\u00f3] &nbsp;a continuar facilit\u00e1ndole al demandado la alimentaci\u00f3n\u201d &nbsp;y, por otra, este \u00faltimo \u201ca &nbsp;dejar arrendar dos habitaciones para ayuda de los servicios y los &nbsp;gastos de estudio de sus dos hijas universitarias\u201d, &nbsp;de modo que \u201c[c]ontinuaron &nbsp;en familia, en convivencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;la manifestaci\u00f3n del se\u00f1or Manrique Cordero, que data &nbsp;de 21 de diciembre, sobre el incumplimiento de su compa\u00f1era, &nbsp;tampoco determin\u00f3 el desquicio total de la relaci\u00f3n, &nbsp;pues en la audiencia a la que se les cit\u00f3 el d\u00eda 26 &nbsp;posterior, se les conmin\u00f3 para que \u201cno &nbsp;se agredieran\u201d, &nbsp;sin que se ordenara el desalojo de ninguno de los dos, por lo que &nbsp;siguieron conviviendo y compartiendo la \u201cmisma &nbsp;residencia\u201d; &nbsp;en la continuaci\u00f3n de ese acto, verificada en febrero de 2018, &nbsp;se estableci\u00f3 que \u201cellos &nbsp;hab\u00edan mejorado sus relaciones y convivencia\u201d; &nbsp;y en la audiencia definitiva, verificada el 16 de agosto de 2018, las &nbsp;partes manifestaron haber \u201cllegado &nbsp;a acuerdos y que han procurado mantener y l[l]evar &nbsp;la situaci\u00f3n\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la cual el Tribunal coligi\u00f3 que ello es &nbsp;indicativo de que, durante \u201ctodo &nbsp;este tr\u00e1mite ante las autoridades de familia, (\u2026), &nbsp;si bien hab\u00eda[n] &nbsp;dificultades, no se dio una ruptura familiar definitiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adelante &nbsp;puntualiz\u00f3 que, pese a que en la visita domiciliaria se hizo &nbsp;constar que el demandado \u201cocupa &nbsp;una habitaci\u00f3n en el tercer bloque de la casa, mientras que en &nbsp;el cuarto bloque est\u00e1 la habitaci\u00f3n que ocupa Diana\u201d, &nbsp;ese \u201checho &nbsp;por s\u00ed solo, no implica que no haya convivencia y una ruptura &nbsp;definitiva que haya puesto finiquito a su familia\u201d, &nbsp;tanto as\u00ed que en la diligencia de 5 de diciembre de 2017 las &nbsp;partes aceptaron los compromisos atr\u00e1s aludidos, la actora de &nbsp;seguir suministr\u00e1ndole la alimentaci\u00f3n al demandado y &nbsp;\u00e9ste a ayudar con el sostenimiento del hogar y a permitir el &nbsp;arrendamiento de dos habitaciones, &nbsp;actitudes de las que se extracta &nbsp;que \u201csegu\u00edan &nbsp;conformando un hogar, una familia y una pareja, pese a las &nbsp;dificultades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. De lo &nbsp;expuesto, el sentenciador de segunda instancia infiri\u00f3 que era &nbsp;\u201cclaro &nbsp;que, para el mes de agosto de 2018, y durante todo el a\u00f1o &nbsp;hasta la fecha, las partes de este proceso procuraron continuar en &nbsp;familia, solucionar sus problemas econ\u00f3micos\u201d &nbsp;y \u201cremediar\u201d &nbsp;sus dificultades familiares y \u201cde &nbsp;relaci\u00f3n\u201d, &nbsp; convicci\u00f3n que lo llev\u00f3 a se\u00f1alar que \u201cno &nbsp;comparte (\u2026) &nbsp;las conclusiones de la se\u00f1ora juez de primera instancia en &nbsp;cuanto que, ante la dificultad y confrontaci\u00f3n, no es de &nbsp;recibo creer que hubo intimidad para el d\u00eda 15 de agosto. No &nbsp;puede olvidarse que despu\u00e9s de 24 a\u00f1os de convivencia, &nbsp;la familia tiene lazos que no dependen solamente de las relaciones &nbsp;\u00edntimas de la pareja. Ya se ha consolidado y evolucionado la &nbsp;familia, para darse ayuda, socorro y la convivencia, bajo elementos &nbsp;que no dependen en s\u00ed de las relaciones sexuales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. A &nbsp;continuaci\u00f3n subray\u00f3 que \u201c[e]l &nbsp;trato, el deseo de permanecer juntos, la tolerancia al compartir la &nbsp;casa, las salidas conciliadas, los acuerdos de facilitar otros &nbsp;ingresos, permiten establecer el inter\u00e9s por continuar la vida &nbsp;familiar\u201d; &nbsp;que, por lo tanto, \u201cno &nbsp;es de recibo aceptar el dicho del demandado en el sentido que la &nbsp;convivencia se dio hasta octubre de 2017\u201d; &nbsp;que la misma \u201cse &nbsp;ext[endi\u00f3] &nbsp;hasta agosto de 2018\u201d; &nbsp;y que \u201ccomo &nbsp;la demanda se present\u00f3 el 7 de marzo de 2019, sin lugar a &nbsp;equ\u00edvocos se establece que no se da en este caso la &nbsp;prescripci\u00f3n para reconocer la existencia de la sociedad &nbsp;patrimonial de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Luego de llamar &nbsp;la atenci\u00f3n a la parte demandada por ciertas expresiones que &nbsp;utiliz\u00f3 respecto de la actora y de las hijas de la pareja, las &nbsp;cuales calific\u00f3 de descomedidas, y de consignar ciertas &nbsp;apreciaciones sobre la forma c\u00f3mo fue adquirido el lote donde &nbsp;los litigantes, con su esfuerzo com\u00fan, construyeron la &nbsp;vivienda que sirve a todos de residencia, el Tribunal, en definitiva, &nbsp;coligi\u00f3 que \u201c[l]a &nbsp;sentencia de primera instancia deber ser revocada, para declarar la &nbsp;existencia de la [u]ni\u00f3n &nbsp;marital de hecho hasta el mes de agosto, inclusive, de 2018\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;para prevenir el acostumbramiento a las dificultades y agresiones en &nbsp;el n\u00facleo familiar, consider\u00f3 necesario que la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia de Tunja, con la participaci\u00f3n de &nbsp;todo su equipo interdisciplinario, act\u00fae \u201ca &nbsp;efecto de mejorar las condiciones de respeto, aceptaci\u00f3n y &nbsp;comunicaci\u00f3n entre las partes, de \u00e9stos en relaci\u00f3n &nbsp;con las hijas y de \u00e9stas en relaci\u00f3n con los padres\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene tres &nbsp;cargos soportados, en su orden, en las causales segunda, primera y &nbsp;tercera de casaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la Corte los &nbsp;resolver\u00e1 empezando por el \u00faltimo, en el que se tild\u00f3 &nbsp;de incongruente el fallo confutado; continuar\u00e1 con el segundo, &nbsp;que denunci\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial; &nbsp;y finalizar\u00e1 con el inicial, en el que se reproch\u00f3 el &nbsp;quebranto indirecto de preceptos del mismo linaje. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo, con &nbsp;fundamento en el motivo de casaci\u00f3n signado con el mismo &nbsp;n\u00famero en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, el censor manifest\u00f3 que el fallo del Tribunal es &nbsp;inconsonante. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Atribuy\u00f3 &nbsp;\u201cexceso\u201d &nbsp;a dicho pronunciamiento, por dos motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Haber &nbsp;reconocido derechos a la demandante \u201csobre &nbsp;el inmueble de RITA CORDERO, aun cuando el proceso no tiene ninguna &nbsp;pretensi\u00f3n pecuniaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Impartir la &nbsp;orden contenida en el numeral cuarto de su parte resolutiva, tocante &nbsp;con disponer la intervenci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia &nbsp;de Tunja para que, con su equipo interdisciplinario, \u201crealice &nbsp;nueva visita domiciliaria a la residencia de las partes de este &nbsp;proceso, con miras a establecer condiciones de vida, trato y se &nbsp;determine la necesidad de vincular\u201d a &nbsp;los extremos litigiosos y a sus hijas \u201ca &nbsp;terapia que les permita establecer un trato de respeto y posibilitar &nbsp;restablecer lazos de di\u00e1logo\u201d, &nbsp;medida que el impugnante calific\u00f3 de \u201catemporal\u201d &nbsp;y tard\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por otra parte, &nbsp;estim\u00f3 que el prove\u00eddo cuestionado tambi\u00e9n es &nbsp;defectuoso, por cuanto no contiene pronunciamiento \u201cfrente &nbsp;a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, que &nbsp;fue declarada por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja en primera &nbsp;instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. A t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201c[l]a &nbsp;sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las &nbsp;pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s &nbsp;oportunidades que este C\u00f3digo contempla y con las excepciones &nbsp;que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo &nbsp;exige la ley\u201d, &nbsp;sin que, por lo tanto, pueda \u201ccondenarse &nbsp;al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del &nbsp;pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en &nbsp;\u00e9sta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda, &nbsp;entonces, que es norma fundamental en la elaboraci\u00f3n de los &nbsp;fallos judiciales, su absoluta conformidad con el marco referencial &nbsp;que, en torno del litigio, las partes hayan definido en la demanda y &nbsp;en la contestaci\u00f3n, de modo que el juez no puede desconocer &nbsp;los l\u00edmites as\u00ed fijados, para pronunciarse sobre &nbsp;materias no contempladas dentro de ellos (extra &nbsp;petita), &nbsp;o sobrepasarlos e ir m\u00e1s all\u00e1 de sus fronteras (ultra &nbsp;petita) &nbsp;o dejar de resolver todo lo que comprenden (citra &nbsp;petita). &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de una imposici\u00f3n concerniente con la construcci\u00f3n del &nbsp;prove\u00eddo con el que se define la controversia, la verificaci\u00f3n &nbsp;de su cumplimiento y, correlativamente, de su incumplimiento, deriva &nbsp;de la comparaci\u00f3n objetiva entre, por una parte, las &nbsp;pretensiones y hechos de la demanda o las excepciones comprobadas y &nbsp;alegadas expresamente en la contestaci\u00f3n, de ser necesaria su &nbsp;aducci\u00f3n; y, por otra, lo decidido en el respectivo &nbsp;pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese cotejo, como &nbsp;es obvio entenderlo, excluye cualquier an\u00e1lisis sobre los &nbsp;fundamentos de la sentencia, en tanto que el vicio de incongruencia, &nbsp;en el plano casacional, no puede confundirse con los yerros de &nbsp;juzgamiento que contemplan las causales primera y segunda del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, siempre &nbsp;ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata, pues, de un defecto en &nbsp;la actividad decisoria del juez, &nbsp;que no &nbsp;puede confundirse con los errores de juzgamiento, &nbsp;toda vez que la &nbsp;inconsonancia \u00fanicamente acaece cuando aqu\u00e9l, al dictar &nbsp;la sentencia, desconoce los linderos que, al respectivo debate &nbsp;litigioso, le trazaron las partes en la demanda y en la contestaci\u00f3n, &nbsp;o le asign\u00f3 la ley, especialmente, en materia de excepciones &nbsp;meritorias, ya sea porque no resuelve todo lo que dentro de esos &nbsp;m\u00e1rgenes est\u00e1, ora porque se pronuncia m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;o por fuera de lo que ellos delimitan. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;cosa es resolver un proceso sin desatar, o excediendo, lo que en \u00e9l &nbsp;se debate; y otra, completamente diferente, es decidir todos sus &nbsp;extremos sin rebasarlos, pero desacertadamente, &nbsp;como consecuencia de la indebida interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;rectoras del mismo, o de la incorrecta escogencia de los preceptos &nbsp;que estaban llamados a disciplinarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el primer supuesto, se est\u00e1 en frente de una &nbsp;sentencia incongruente, &nbsp;atacable en casaci\u00f3n por la causal segunda del art\u00edculo &nbsp;368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy &nbsp;en d\u00eda, de la tercera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso]; &nbsp;en el otro, de un fallo violatorio de la ley sustancial, denunciable &nbsp;a la luz del primero de los motivos de esa misma norma [actualmente &nbsp;de los motivos primero y segundo de la norma atr\u00e1s citada] &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC 3085 de 7 de marzo de 2017, Rad. n.\u00b0 2007-00233-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. As\u00ed las &nbsp;cosas, ninguna raz\u00f3n le asiste al recurrente de tildar el &nbsp;fallo del Tribunal de incongruente, toda vez que, como se ver\u00e1, &nbsp;dicha Corporaci\u00f3n no incurri\u00f3 en los excesos, ni en el &nbsp;defecto, que el inconforme le enrostr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se ajusta &nbsp;a lo expresado en la sentencia, la afirmaci\u00f3n de que en ella &nbsp;el ad &nbsp;quem reconoci\u00f3 &nbsp;a la actora derechos \u201csobre &nbsp;el inmueble de RITA CORDERO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, debe dejarse en claro que ninguna de las resoluciones del &nbsp;fallo hizo alusi\u00f3n, expresa o t\u00e1cita, al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa bien &nbsp;diferente fue que, en atenci\u00f3n al debate que sostuvieron las &nbsp;partes respecto del pronunciamiento de primera instancia, el &nbsp;Tribunal, como una consideraci\u00f3n de refuerzo, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, \u201csi &nbsp;bien[,] &nbsp;el inmueble fue adquirido en un 50% por el demandado en el a\u00f1o &nbsp;1997, y la licencia de construcci\u00f3n se expidi\u00f3 a \u00e9l &nbsp;y [a] &nbsp;su progenitora en enero del a\u00f1o 2000, se entiende que, para &nbsp;tal fecha, ya exist\u00eda convivencia, por lo que en lo &nbsp;concerniente al 50% del inmueble y la construcci\u00f3n (\u2026), &nbsp;se entiende se dio dentro de la existencia de la [u]ni\u00f3n &nbsp;marital de hecho. El otro 50% corresponde a la sucesi\u00f3n de la &nbsp;causante se\u00f1ora Rita Cordero (q.e.p.d.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho an\u00e1lisis, &nbsp;como se aprecia, no constituy\u00f3 determinaci\u00f3n alguna, ni &nbsp;tiene car\u00e1cter vinculante, menos cuando la misma Corporaci\u00f3n, &nbsp;en relaci\u00f3n con la casa de habitaci\u00f3n ocupada por las &nbsp;partes, consider\u00f3 \u201cnormal\u201d &nbsp;que \u00e9stas \u201cbusque[n] &nbsp;conservar una vivienda. Los dos trabajaron en ello. Despu\u00e9s de &nbsp;24 a\u00f1os, lo menos (\u2026) &nbsp;[es] &nbsp;aspirar a tener un sitio d[\u00f3]nde &nbsp;vivir. Aspectos &nbsp;sobre los que se definir\u00e1 al liquidar la sociedad patrimonial &nbsp;de hecho entre compa\u00f1eros permanentes\u201d &nbsp;(se subraya), manifestaci\u00f3n de la que se infiere que para el &nbsp;ad &nbsp;quem era &nbsp;absolutamente claro que la definici\u00f3n de los derechos &nbsp;econ\u00f3micos de los litigantes, correspond\u00eda efectuarse &nbsp;\u00fanicamente como consecuencia del tr\u00e1mite liquidatorio a &nbsp;que aludi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Como &nbsp;excepci\u00f3n a la regla general de congruencia de los fallos &nbsp;judiciales, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 281 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso establece que \u201c[e]n &nbsp;los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultra-petita y &nbsp;extra-petita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n &nbsp;adecuada a la pareja, al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, a &nbsp;la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir &nbsp;controversias futuras de la misma \u00edndole\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, en &nbsp;consideraci\u00f3n a los antecedentes de agresi\u00f3n rec\u00edproca &nbsp;de los litigantes y a los actos de irrespeto de que fueron objeto por &nbsp;parte de sus hijas y a los de \u00e9stas entre s\u00ed, opt\u00f3 &nbsp;por ordenar la intervenci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia &nbsp;de Tunja a fin de que, en asocio de su equipo interdisciplinario, &nbsp;practiquen una nueva visita domiciliaria con el prop\u00f3sito de &nbsp;vincular a los miembros de la familia Manrique-Gonz\u00e1lez a &nbsp;terapia, en &nbsp;procura de restablecer el \u201crespeto\u201d &nbsp;y el \u201cdi\u00e1logo\u201d &nbsp;entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa medida, si &nbsp;bien es verdad, no responde a ning\u00fan pedimento de la demanda &nbsp;y\/o de la contestaci\u00f3n, no torn\u00f3 la sentencia en &nbsp;incongruente, puesto que, como acaba de decirse, propugn\u00f3 por &nbsp;mejorar las condiciones de vida de los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez &nbsp;Caro y Manrique Cordero, as\u00ed como de sus hijas, y sobre todo &nbsp;por prevenir que en el futuro se presenten entre ellos nuevos actos &nbsp;de violencia intrafamiliar, o que dificulten su entendimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ese el &nbsp;genuino sentido de la determinaci\u00f3n criticada por el censor, &nbsp;es ostensible que su adopci\u00f3n qued\u00f3 comprendida dentro &nbsp;de las facultades concedidas a los sentenciadores de instancia en los &nbsp;asuntos de familia por el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo &nbsp;281 del C\u00f3digo General del Proceso, atr\u00e1s reproducido, &nbsp;am\u00e9n que ella en nada lesiona los intereses del recurrente en &nbsp;casaci\u00f3n, sino que, por el contrario, apunta a su &nbsp;favorecimiento y protecci\u00f3n, lo que descarta su inter\u00e9s &nbsp;para controvertirla en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, &nbsp;en cuanto concierne con la falta de resoluci\u00f3n de la excepci\u00f3n &nbsp;meritoria propuesta por el demandado, encuentra la Sala que, pese a &nbsp;ser verdad que en la parte resolutiva el Tribunal no hizo un &nbsp;pronunciamiento expreso al respecto, ello no traduce que esa &nbsp;autoridad no estudiara y definiera la suerte de dicho mecanismo &nbsp;defensivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad &nbsp;quem, &nbsp;luego &nbsp;de colegir que \u201cno &nbsp;es de recibo aceptar el dicho del demandado en el sentido que la &nbsp;convivencia se dio hasta octubre de 2017, sino que se extend[i\u00f3] &nbsp;hasta agosto del a\u00f1o 2018\u201d, &nbsp;observ\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como la demanda se present\u00f3 el 7 de marzo de 2019, sin lugar a &nbsp;equ\u00edvocos se &nbsp;establece que no se da en este caso la prescripci\u00f3n para &nbsp;reconocer la existencia de la sociedad patrimonial de hecho &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Es patente, &nbsp;entonces, que el juzgador de segunda instancia s\u00ed estableci\u00f3 &nbsp;el fracaso de la excepci\u00f3n en referencia, toda vez que &nbsp;encontr\u00f3 que, partiendo de la fecha de finalizaci\u00f3n de &nbsp;la uni\u00f3n marital de las partes, la demanda con la que se dio &nbsp;inicio al proceso fue presentada oportunamente, esto es, dentro del &nbsp;a\u00f1o previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de &nbsp;1990, precepto que con anterioridad hab\u00eda reproducido y &nbsp;comentado. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con esa clase de anomal\u00edas, la Sala tiene decantado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, en algunas ocasiones sucede que en el ac\u00e1pite resolutivo &nbsp;se omite un tema de obligatorio pronunciamiento, sin &nbsp;que ello autorice a fulminar de manera autom\u00e1tica un dictamen &nbsp;de incongruencia, &nbsp;pues por otra parte, atendiendo la presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto con que el prove\u00eddo de m\u00e9rito de segunda &nbsp;instancia arriba a casaci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio de conservaci\u00f3n de los actos procesales, es &nbsp;menester interpretarlo sistem\u00e1ticamente, mir\u00e1ndolo como &nbsp;un todo en aras de establecer la relevancia del defecto y si, en &nbsp;definitiva, es insuperable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal direcci\u00f3n, en &nbsp;CSJ SC 25 &nbsp;ag. 2000, exp. 5377, reiterada en SC 29 &nbsp;jun. 2007 exp. 2000-00457-01, entre otras, la Sala explic\u00f3 que &nbsp;\u2018es &nbsp;posible que no obstante haberse considerado determinado tema en la &nbsp;parte motiva del fallo, \u00e9ste sea omitido en la que formalmente &nbsp;se entiende como parte resolutiva, sin que tal circunstancia comporte &nbsp;una ausencia de decisi\u00f3n\u2019, pues es &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) claro que si la &nbsp;sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, &nbsp;las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y &nbsp;por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que &nbsp;l\u00f3gicamente, no formalmente, se identifica como parte &nbsp;dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los &nbsp;elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en CSJ SC22036-2017 puntualiz\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) que &nbsp;la desavenencia entre lo pedido y lo decidido, referida como es al &nbsp;contenido de la sentencia, ha de buscarse, por regla general, en la &nbsp;parte resolutiva de la misma, \u2018pues la causal no autoriza ni &nbsp;puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han &nbsp;servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo (G.J. &nbsp;LXXXV, p. 62)\u2019. &nbsp;Pero por supuesto que esta regla anal\u00edtica &nbsp;de cotejo entre lo pedido y lo decidido no conlleva, que el juez &nbsp;incurra en incongruencia cuando en la parte resolutiva de su fallo no &nbsp;se hace expresa, detallada o separada menci\u00f3n de algunas &nbsp;peticiones de la demanda, porque all\u00ed o en la motivaci\u00f3n &nbsp;puede haber una referencia impl\u00edcita o expl\u00edcita sobre &nbsp;las mismas &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC 2217 de 9 de junio de 2021. Rad. n.\u00b0 2010-00633-02, &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Resultado de lo &nbsp;expresado, es el fracaso de la acusaci\u00f3n examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con respaldo en la &nbsp;causal primera de casaci\u00f3n, el impugnante denunci\u00f3 la &nbsp;sentencia del ad &nbsp;quem por &nbsp;ser directamente violatoria del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de &nbsp;la acusaci\u00f3n, su proponente se limit\u00f3 a reproducir la &nbsp;mencionada norma superior y a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;c\u00f3mo se ha venido diciendo[,] &nbsp;a mi representado le asiste el derecho de aportar las pruebas y a &nbsp;controvertir las que se alleguen en su contra, sin embargo se ha &nbsp;venido reiterando que las testimoniales que se integraron al sumario &nbsp;no fueron tenidas en cuenta por el Ad quem, en cambio le neg\u00f3 &nbsp;su derecho a controvertir los argumentos que se desprendieron de la &nbsp;interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas &nbsp;por su contraparte, sin que nada se dijera frente a las que le &nbsp;favorec\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es imperativo &nbsp;legal que toda demanda de casaci\u00f3n contenga \u201c[l]a &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa (\u2026)\u201d &nbsp;(art. 344, num. 2\u00ba, C. G. del P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo el referido &nbsp;recurso extraordinario, por regla de principio, de naturaleza &nbsp;dispositiva, su sustentaci\u00f3n exige a quien lo propone, &nbsp;determinar con total exactitud los yerros en que haya incurrido el &nbsp;Tribunal al expedir el fallo de segunda instancia, sin que la Corte, &nbsp;como tribunal encargado de resolverlo, pueda completarlo o definir su &nbsp;alcance, toda vez que estando amparado dicho prove\u00eddo por las &nbsp;presunciones de legalidad y acierto, es el impugnante el llamado a &nbsp;desvirtuar las mismas y, en tal virtud, a establecer, sin ning\u00fan &nbsp;margen de confusi\u00f3n o duda, que la providencia generadora de &nbsp;su inconformidad viola la ley sustancial o procesal, seg\u00fan la &nbsp;causal en que sustente las acusaciones que formule. &nbsp;<\/p>\n<p>En pocas palabras, &nbsp;el censor debe especificar el error que atribuye al ad &nbsp;quem, &nbsp;indicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el mismo, la forma como dicho &nbsp;juzgador incurri\u00f3 en \u00e9l, su alcance, la incidencia y &nbsp;trascendencia de la falla en sus personales derechos, sin que, por &nbsp;ende, sea suficiente limitarse a enunciar o describir el respectivo &nbsp;desatino. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido doctrina &nbsp;constante de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Deviene &nbsp;como algo ostensible, que el cargo ahora auscultado no satisface la &nbsp;comentada exigencia, toda vez que el mismo se circunscribi\u00f3 a &nbsp;la argumentaci\u00f3n que se dej\u00f3 reproducida, de suyo &nbsp;insuficiente, en tanto que, como se constata de su simple lectura, se &nbsp;limit\u00f3 a describir de forma abstracta y general el yerro &nbsp;atribuido al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostener &nbsp;que la prueba testimonial recaudada en el proceso, no fue tenida en &nbsp;cuenta por dicho juzgador; o que se neg\u00f3 al recurrente el &nbsp;derecho de controvertir la valoraci\u00f3n que esa autoridad hizo &nbsp;de los elementos de convicci\u00f3n de su \u201ccontraparte\u201d; &nbsp;o que nada se dijo sobre las probanzas favorables al impugnante, son &nbsp;menciones vagas e imprecisas que no sirven al prop\u00f3sito de &nbsp;concretar el desacierto del ad &nbsp;quem &nbsp;y, mucho menos, a establecer el quebranto por su parte del orden &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A\u00f1\u00e1dese a lo anterior que, seg\u00fan la previsi\u00f3n &nbsp;del par\u00e1grafo 1\u00ba del citado art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, los cargos edificados con base en &nbsp;las causales primera y segunda del art\u00edculo 336 de esa misma &nbsp;obra, relacionados con la infracci\u00f3n directa e indirecta de &nbsp;las \u201cnormas &nbsp;de derecho sustancial\u201d, &nbsp;deben \u201cse\u00f1alar &nbsp;cualquiera disposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo &nbsp;base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio &nbsp;del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una &nbsp;proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, debe memorarse que, en el \u00e1mbito del recurso de &nbsp;que se trata, son normas sustanciales aqu\u00e9llas de las que, &nbsp;aplicadas a circunstancias determinadas, se derivan derechos o &nbsp;prerrogativas perfectamente identificables para los participantes. En &nbsp;palabras de la Corte, \u201ctienen &nbsp;tal condici\u00f3n los mandatos legales que en situaciones &nbsp;concretas \u2018declaran, &nbsp;crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas\u2019 &nbsp;espec\u00edficas para las personas que intervienen en ellas, sin &nbsp;que, por lo tanto, se reputen tales, las normas procesales, y mucho &nbsp;menos las de disciplina probatoria\u201d &nbsp;(CSJ, SC 3172 de 28 de julio de 2021, Rad. n.\u00b0 2015-00149-01, &nbsp;entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;que, por regla general, las normas constitucionales, precisamente por &nbsp;su car\u00e1cter superior, tienen desarrollo en las legales y que, &nbsp;por lo tanto, cuando del recurso de casaci\u00f3n se trata, el &nbsp;quebranto que procede denunciarse concierne con la transgresi\u00f3n &nbsp;de las \u00faltimas y no de las primeras, que resultan &nbsp;infraccionadas, pero como consecuencia de la violaci\u00f3n de &nbsp;aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;estado de cosas, se patentiza con nitidez en relaci\u00f3n con el &nbsp;art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que fue &nbsp;el \u00fanico invocado en el cargo como vulnerado, toda vez que &nbsp;siendo contentivo del derecho al \u201cdebido &nbsp;proceso\u201d, &nbsp;los principios que consagra, en cuanto tienen que ver con las &nbsp;\u201cactuaciones &nbsp;judiciales\u201d, &nbsp;se materializan en las normas disciplinantes de los diferentes &nbsp;procedimientos, en el caso de los litigios civiles, las del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, sin que en este campo ostente, por ende, linaje &nbsp;sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto, es del caso reiterar que: &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la normativa de rango superior, la Sala ha sido enf\u00e1tica en &nbsp;precisar que si bien &nbsp;la Constituci\u00f3n es norma de normas y por ello aplicable en &nbsp;forma directa a los casos concretos, en algunas circunstancias los &nbsp;preceptos constitucionales no son id\u00f3neos para apalancar, por &nbsp;s\u00ed solos, el motivo de casaci\u00f3n en estudio, toda vez &nbsp;que por su estructura abierta, deben ser desarrollados por la ley, &nbsp;siendo \u00e9sta la que regula situaciones jur\u00eddicas &nbsp;concretas y, por ende, es la que, en l\u00ednea de principio, &nbsp;resulta susceptible de ser reprochada en este escenario (cfr. &nbsp;AC8616-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente &nbsp;en AC5036-2017, &nbsp;rad. 2012-00351-01, &nbsp;se memor\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;sobre los preceptos constitucionales citados por el gestor esta Sala &nbsp;adujo que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto concierne a los preceptos constitucionales 1\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, &nbsp;13, 29, &nbsp;83, 228, 229, 230 &nbsp;de la Carta, es preciso aclarar que si bien es cierto que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n de tiempo atr\u00e1s ha admitido que los c\u00e1nones &nbsp;constitucionales puedan ser invocados como quebrantados en el marco &nbsp;de la causal primera de casaci\u00f3n, la norma superior aducida &nbsp;debe en primer lugar cumplir con el requisito de que sea sustancial, &nbsp;pues por el solo hecho de consagrar valores o principios caros a &nbsp;nuestro ordenamiento o establecer derechos fundamentales, como el &nbsp;debido proceso o el derecho de &nbsp;defensa, no le imprimen esa calidad, &nbsp;caracter\u00edstica que, se itera, apunta a que en el precepto se &nbsp;regule una situaci\u00f3n jur\u00eddica con miras a crear, &nbsp;modificar o extinguir derechos entre las personas implicadas en la &nbsp;relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, es manifiesto que no tienen car\u00e1cter sustancial los &nbsp;art\u00edculos (\u2026) 228 (sobre la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia como funci\u00f3n p\u00fablica, independiente, &nbsp;permanente y con prevalencia del derecho sustancial), 229 (tutela &nbsp;judicial efectiva), 230 (sometimiento de los jueces a la ley y &nbsp;criterios auxiliares de la actividad judicial). (CSJ AC5613 de 2016, &nbsp;rad. n\u00ba 2002-00132-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;de manera puntual, en AC5613-2016 la sala al referirse a la falta de &nbsp;esa connotaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al precepto 29 (debido proceso), debe indicarse, adem\u00e1s &nbsp;de lo anterior, que si la norma sustancial es la que disciplina una &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica y sus consecuencias, que es &nbsp;precisamente la que se le presenta al juez como problema o conflicto &nbsp;inter subjetivo y por ende, tema de investigaci\u00f3n y decisi\u00f3n, &nbsp;cuando el funcionario y las partes utilizan el derecho instrumental, &nbsp;esto es, el procedimiento establecido en la ley procesal para &nbsp;resolver ese litigio, el debido proceso corresponder\u00e1 entonces &nbsp;al desarrollo del tr\u00e1mite del proceso conforme a la &nbsp;normatividad ritual que le concierne, la cual no da la soluci\u00f3n &nbsp;sino que facilita que se adopte, pues su prop\u00f3sito \u2018es &nbsp;la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u2019, &nbsp;como bien lo dice el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, si bien es cierto que el art\u00edculo 29 C.P. consagra &nbsp;el derecho fundamental debido proceso, no por ello debe concluirse &nbsp;que su eventual vulneraci\u00f3n por la v\u00eda de la &nbsp;transgresi\u00f3n a las normas procesales que lo reglamentan y &nbsp;desarrollan, esto es, en esa forma indirecta, resulta suficiente para &nbsp;fundar un cargo por la causal primera, pues no es sustancial en el &nbsp;sentido anotado y requiere de ley que lo desarrolle. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, y para completar la \u00faltima idea, as\u00ed una norma &nbsp;constitucional que consagre derechos fundamentales cumpla el &nbsp;requisito, a los efectos del recurso de casaci\u00f3n y de la &nbsp;causal primera, de ser tambi\u00e9n norma sustancial, ello no &nbsp;significa que su invocaci\u00f3n en el cargo le abra camino a su &nbsp;estudio de fondo por la Corte, pues dos cuestiones deben superarse: &nbsp;la primera, que dicha norma pueda ser aplicada directamente sin &nbsp;necesidad de desarrollo legal, dada la usual tesitura abierta que &nbsp;ostentan. Y segundo, que ese precepto directamente se ocupe o haya &nbsp;debido ocuparse del asunto decidido en la sentencia impugnada (Cfr. &nbsp;auto de 5 de agosto de 2009, Exp N\u00b0 13430-3103-002-2004-00359-01) &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC 3883 de 16 de septiembre de 2019, Rad. n.\u00b0 2011 &nbsp;00266 02). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esa misma tem\u00e1tica, en tiempo m\u00e1s reciente, la Sala &nbsp;apunt\u00f3 que la referida norma \u201cno &nbsp;puede considerarse sustancial en todos los supuestos, a efecto de la &nbsp;debida estructuraci\u00f3n del recurso extraordinario de que se &nbsp;trata, pues siendo consagratorio del debido proceso, por regla &nbsp;general, tiene desarrollo en normas espec\u00edficas que son, por &nbsp;ende, las que eventualmente pueden resultar desconocidas por los &nbsp;sentenciadores de instancia, de donde su infracci\u00f3n por rebote &nbsp;no lo reviste de la condici\u00f3n aqu\u00ed investigada\u201d, &nbsp;aunque existen casos en que s\u00ed adquiere tal car\u00e1cter y, &nbsp;por ende, \u201csirve &nbsp;para fundamentar en forma directa el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ, SC 3172 de 28 de julio de 2021, Rad. n.\u00b0 2015-00149-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se colige, en &nbsp;definitiva, que con la invocaci\u00f3n que el censor hizo del &nbsp;art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no se &nbsp;satisfizo la exigencia de explicitar en el cargo la norma sustancial &nbsp;presuntamente violada por el Tribunal en forma directa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como ya se &nbsp;consign\u00f3, la acusaci\u00f3n examinada, de un lado, fue &nbsp;formulada con base en la causal primera de casaci\u00f3n, esto es, &nbsp;mediante ella se denunci\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la &nbsp;ley sustancial; y, de otro, se sustent\u00f3 en que el sentenciador &nbsp;de segunda instancia no apreci\u00f3 la &nbsp;prueba testimonial recaudada en el proceso, ni los medios de &nbsp;convicci\u00f3n que favorec\u00edan al impugnante, am\u00e9n &nbsp;que err\u00f3 al ponderar las probanzas aducidas por su &nbsp;contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro entonces que, mientras el reproche enrostrado al ad &nbsp;quem &nbsp;consisti\u00f3 en la trasgresi\u00f3n recta del derecho material, &nbsp;la sustentaci\u00f3n refiri\u00f3 defectos de apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria y, m\u00e1s exactamente, errores de hecho por &nbsp;preterici\u00f3n e indebida valoraci\u00f3n del material &nbsp;suasorio, propios de la causal segunda del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, esto es, de la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los preceptos del indicado linaje. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Resultado de los defectos que evidencia la censura, es el fracaso de &nbsp;la misma, sin que haya ninguna posibilidad de resolverla en el fondo, &nbsp;toda vez que as\u00ed se entendiera que con ella su proponente &nbsp;denunci\u00f3 la infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, &nbsp;la falta de indicaci\u00f3n de una norma de esta naturaleza como &nbsp;violada y de comprobaci\u00f3n de los yerros f\u00e1cticos en que &nbsp;se sustent\u00f3, al punto que no se identificaron las pruebas &nbsp;preteridas o incorrectamente estimadas, impiden a la Corte evaluar &nbsp;si, en efecto, el Tribunal incurri\u00f3 en los desaciertos que se &nbsp;le atribuyen. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por lo dicho, el cargo naufraga. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Fincado en la &nbsp;causal segunda de casaci\u00f3n, el recurrente delat\u00f3 la &nbsp;infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, &nbsp;6\u00ba, 13, 22, 29, 31, 42 y 228 a 230 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica; 1\u00ba, 2\u00ba -literal a)-, 3\u00ba -par\u00e1grafo-, &nbsp;5\u00ba -literal d)- y 8\u00ba de la Ley 54 de 1990; 2\u00ba -numeral &nbsp;3\u00ba- y 3\u00ba -numeral 3\u00ba- de la Ley 979 de 2005; y 164, &nbsp;165, 167, 176, 191, 280 y 281 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;\u201ccomo &nbsp;consecuencia de los errores de hecho\u201d &nbsp;en que incurri\u00f3 el Tribunal \u201ccuando &nbsp;desestim\u00f3 u obvi\u00f3 las pruebas testimoniales aportadas &nbsp;al proceso, sin expresar raz\u00f3n alguna de su decisi\u00f3n &nbsp;y apreci\u00f3 &nbsp;de manera err\u00f3nea y les dio un alcance probatorio diferente a &nbsp;las pruebas documentales allegadas al expediente, &nbsp;tergivers\u00e1ndolas y acomod\u00e1ndolas a su criterio, as\u00ed &nbsp;como no &nbsp;hizo un an\u00e1lisis integral de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;que se recopilaron\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras recordar el &nbsp;contenido del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; &nbsp;reproducir, en parte, una sentencia de esta Corporaci\u00f3n, sobre &nbsp;el concepto y requisitos de la uni\u00f3n marital de hecho; y &nbsp;memorar el alcance de la apelaci\u00f3n que la demandante interpuso &nbsp;contra el fallo de primera instancia y la comprensi\u00f3n que de &nbsp;esa impugnaci\u00f3n efectu\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;el censor, como sustento de la acusaci\u00f3n, en s\u00edntesis, &nbsp;expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si son &nbsp;requisitos del mencionado v\u00ednculo \u201cel &nbsp;socorro &nbsp;mutuo, el respeto, la solidaridad, la consideraci\u00f3n, el &nbsp;aprecio, estima, apoyo material, moral, afectivo\u201d, &nbsp;no es aceptable que la citada colegiatura, en su fallo, haya &nbsp;soslayado &nbsp;\u201cque &nbsp;desde finales de 2017, la pareja MANRIQUE-GONZ\u00c1LEZ hab\u00eda &nbsp;dado al traste con la comunidad de vida que manten\u00edan desde el &nbsp;a\u00f1o 1997\u201d, &nbsp;debido a \u201cla &nbsp;confrontaci\u00f3n y los (\u2026) &nbsp;episodios &nbsp;de violencia intrafamiliar\u201d &nbsp;que se dieron entre ellos y sus hijas, acreditados con \u201clas &nbsp;actuaciones administrativas de la Comisar\u00eda Primera de Familia &nbsp;de Tunja\u201d &nbsp;y la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Wilman Arcadio Wilches Ruiz, &nbsp;ignorada por esa autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es &nbsp;comprensible que dicha autoridad coligiera, en primer lugar, que \u201cde &nbsp;estas diligencias se puede establecer que persist\u00eda el lazo &nbsp;familiar, con dificultades, con di\u00e1logo dif\u00edcil y con &nbsp;agresiones reiterativas entre los dos pero en familia\u201d; &nbsp;en segundo t\u00e9rmino, que \u201c[s]e &nbsp;dieron desavenencias, dificultades, agresiones mutuas, relaci\u00f3n &nbsp;disfuncional en pareja y con las hijas, pero continuaron en familia, &nbsp;incluso manifestando acuerdos en agosto de 2018, que les &nbsp;permitiera[n] &nbsp;solventar los gastos de familia\u201d; &nbsp;y, por \u00faltimo, que \u201cllama &nbsp;la atenci\u00f3n la Sala respecto de la apat\u00eda, tolerancia, &nbsp;permisividad, y hasta acostumbramiento por parte de la demandante y &nbsp;demandado a la groser\u00eda, comportamiento inadecuado y actitud &nbsp;agresiva de sus hijas, lo cual queda por fuera de cualquier control &nbsp;normal de correcci\u00f3n, formaci\u00f3n y orientaci\u00f3n\u201d, &nbsp;puesto que tales inferencias ri\u00f1en abiertamente con las &nbsp;previsiones del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, as\u00ed como con el concepto de \u201ccomunidad &nbsp;de vida\u201d &nbsp;contemplado en la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Censur\u00f3 &nbsp;que, conforme lo expuesto por el Tribunal, \u201cuna &nbsp;UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO persiste y tiene vida jur\u00eddica y &nbsp;se mantiene en el tiempo, cuando es inexistente &nbsp;el respeto, la tolerancia, el socorro mutuo, la consideraci\u00f3n, &nbsp;el aprecio, la estimaci\u00f3n, el apoyo material, moral y &nbsp;afectivo, cuando no se comparte la mesa ni tampoco lecho y cuando se &nbsp;constri\u00f1e y reduce a una persona al ostracismo en lo que era &nbsp;su propio hogar, se le niega el acceso a servicios, se le excluye y &nbsp;se le vitupera incesantemente, se le persigue, se le golpea, se le &nbsp;preconstituyen pruebas, se le acosa con los medios policivos, incluso &nbsp;es objeto de conductas repulsivas con sus alimentos que no vale la &nbsp;pena memorar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Insisti\u00f3 &nbsp;en que, de las pruebas \u201cdocumentales\u201d &nbsp;y \u201ctestimoniales\u201d, &nbsp;se desprende con un \u201calto &nbsp;grado de certeza\u201d &nbsp;que la uni\u00f3n marital de las partes \u201ctermin\u00f3 &nbsp;para finales del a\u00f1o 2017\u201d, &nbsp;puesto que, como lo estim\u00f3 la juez de primera instancia, ya no &nbsp;exist\u00eda una \u201ccomunidad &nbsp;de vida\u201d &nbsp;entre ellos por el \u201cirrespeto &nbsp;mutuo y continuado\u201d, &nbsp;porque como lo declar\u00f3 Wilman Wilches, \u00e9l \u201cdesde &nbsp;inicios de 2017 subsidiaba a JOS\u00c9 MIGUEL \u2018aport\u00e1ndole &nbsp;comida por lo menos dos o tres veces por semana, subsidi\u00e1ndolo &nbsp;con dinero y hasta regal\u00e1ndole mercado y elementos de &nbsp;cocina\u2019\u201d, &nbsp;am\u00e9n que, seg\u00fan se registr\u00f3 en la visita &nbsp;domiciliaria practicada por las autoridades policivas, el precitado &nbsp;compa\u00f1ero pernoctaba en un \u201ccuarto &nbsp;aparte, bajo llave\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas &nbsp;constataciones probatorias contradicen al ad &nbsp;quem, &nbsp;cuando sostuvo que \u201cluego[,] &nbsp;en la audiencia surtida a partir del escrito presentado el d\u00eda &nbsp;21 &nbsp;de diciembre de 2017 &nbsp;por el demandado, se manifiesta que la demandante incumpli\u00f3 el &nbsp;compromiso, se deja entre ver que las agresiones son mutuas, por eso, &nbsp;en audiencia del &nbsp;1 de noviembre de 2017, &nbsp;se les orden\u00f3 abstenerse de agredirse, pero se les autoriz\u00f3 &nbsp;vivir en la misma casa; lo que implica que, no obstante, las &nbsp;dificultades de trato y comunicaci\u00f3n, por los problemas &nbsp;econ\u00f3micos, conviv\u00edan en familia; en estas audiencias, &nbsp;no se dispuso residencia separada, ni se orden\u00f3 el desalojo &nbsp;del esposo, tampoco vivir en cuartos separados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, se pregunt\u00f3 el recurrente si la Comisaria de &nbsp;Familia de Tunja era quien, \u201canulando &nbsp;o suplantando la voluntad de los compa\u00f1eros\u201d, &nbsp;deb\u00eda definir la continuidad o finalizaci\u00f3n de su &nbsp;v\u00ednculo marital, disponiendo que siguieran viviendo juntos, o &nbsp;desalojando al compa\u00f1ero, u ordenando que durmieran en cuartos &nbsp;separados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n, &nbsp;el impugnante reproch\u00f3 que el Tribunal no compartiera las &nbsp;inferencias del juzgado del conocimiento, \u201cen &nbsp;cuanto que, ante la dificultad y confrontaci\u00f3n, no es de &nbsp;recibo creer que hubo intimidad para el d\u00eda 15 de agosto\u201d, &nbsp;toda vez que, a\u00f1adi\u00f3 la mencionada Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u201c[n]o &nbsp;puede olvidarse que despu\u00e9s de 24 a\u00f1os de convivencia, &nbsp;la familia tiene lazos que no dependen solamente de las relaciones &nbsp;\u00edntimas de la pareja\u201d, &nbsp;sino que \u201c[y]a &nbsp;se ha consolidado y evolucionado la familia, para darse la ayuda, el &nbsp;socorro y la convivencia, bajo elementos que no dependen en s\u00ed &nbsp;de las relaciones sexuales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el &nbsp;inconforme cuestion\u00f3 si \u201c\u00bfser\u00e1 &nbsp;verdad (\u2026) &nbsp;[que] &nbsp;un hombre de 48 a\u00f1os y una mujer de 43 a\u00f1os para la &nbsp;\u00e9poca del rompimiento, consideraban el d\u00e9bito conyugal &nbsp;como un asunto irrelevante en su relaci\u00f3n? [S]in &nbsp;embargo y muy contradictoriamente sustentan la extensi\u00f3n de la &nbsp;relaci\u00f3n por el acaecimiento de un encuentro sexual (que no &nbsp;ocurri\u00f3); \u00bfc\u00f3mo explicar tama\u00f1o &nbsp;disparate? Y \u00bfser\u00e1 que de verdad los lazos de aprecio, &nbsp;afecto, consideraci\u00f3n, se sostienen y permanecen en un clima &nbsp;de agresi\u00f3n continuada?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder &nbsp;esos interrogantes, el impugnante reprodujo, en lo que estim\u00f3 &nbsp;pertinente, el salvamento de voto expresado por uno de los &nbsp;integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de &nbsp;Tunja que conoci\u00f3 del presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El censor trajo &nbsp;a colaci\u00f3n que, seg\u00fan el ad &nbsp;quem, &nbsp;\u201c[e]s &nbsp;verdad que las partes no mostraron inter\u00e9s en ejercer su &nbsp;actividad laboral, a partir de su formaci\u00f3n profesional y &nbsp;conocimiento. Que no mostraron un mayor esfuerzo por superar la &nbsp;crisis econ\u00f3mica, para buscar empleo, por mejorar la situaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica\u2026 Lo que con el tiempo gener\u00f3 &nbsp;carencias, dificultades econ\u00f3micas que no permitieron &nbsp;continuar con las condiciones de vida que llevaban antes de ese a\u00f1o, &nbsp;lo que ocasion\u00f3 disgustos, maltrato, que se extendi\u00f3 a &nbsp;comportamientos y conductas de maltrato que vinculan a las hijas, &nbsp;quienes se han mostrado irrespetuosas, agresivas y groseras con sus &nbsp;padres. Con todo, pese a la disfuncionalidad, no h[ubo] &nbsp;una ruptura total de las relaciones familiares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el recurrente puntualiz\u00f3 que \u201c[c]on &nbsp;tama\u00f1as aseveraciones, estamos presentes ante una nueva &nbsp;naturaleza de las uniones maritales de hecho, han perdido vigencia &nbsp;sus normas rectoras, como la Ley 54 de 1990 y 979 de 2005, puesto que &nbsp;a voces de la Sala Civil-Familia de Tunja, las uniones maritales se &nbsp;erigen y fortalecen en un ambiente tan convulsivo como el que se &nbsp;presentaba al interior del [h]ogar &nbsp;MANRIQUE-GONZ\u00c1LEZ, y que cualquier argumento vale para obtener &nbsp;beneficios patrimoniales inmerecidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente &nbsp;expres\u00f3 su inconformidad por cuanto el juzgador de segunda &nbsp;instancia estim\u00f3 que el demandado, por intermedio del &nbsp;apoderado que lo represent\u00f3, busc\u00f3 acomodar las fechas &nbsp;de inicio y terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho de &nbsp;las partes, con el prop\u00f3sito de impedir que la demandante haga &nbsp;efectivos sus derechos econ\u00f3micos; y porque se ocup\u00f3 de &nbsp;fijar una fecha de inicio de dicho v\u00ednculo anterior a la &nbsp;establecida por el a &nbsp;quo, &nbsp;pese a que la as\u00ed determinada no fue objeto de la apelaci\u00f3n &nbsp;propuesta por la actora, en pro de lo cual adujo la indebida &nbsp;apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda y de las &nbsp;pruebas, en concreto, de las declaraciones rendidas por Luz Obeida &nbsp;Segura, Gilma Amanda Soler, Graciela Blanco Barrera y William &nbsp;Wilches, cuyo contenido coment\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal orden de &nbsp;ideas asever\u00f3 que \u201clas &nbsp;motivaciones del (\u2026) &nbsp;Tribunal resultan artificiosas y antojadizas, demostrando que no &nbsp;estudiaron las pruebas aportadas, &nbsp;o por los menos desconocieron &nbsp;las testimoniales aportadas por el demandado, &nbsp;tan siquiera se hace menci\u00f3n a ellas, entonces su sentencia &nbsp;revocatoria del 22 de febrero de 2021, no es m\u00e1s que el &nbsp;resultado de querer recomponer las deficiencia[s] &nbsp;probatoria[s] &nbsp;de la demandante, escud\u00e1ndose en una falsa equidad de g\u00e9nero, &nbsp;que solo se contrae a las inveros\u00edmiles afirmaciones de sus &nbsp;testigos y de la demandante, contra la arrolladora evidencia de las &nbsp;defensas del demandado, cuando afirm\u00f3 tener relaciones &nbsp;sexuales con el demandado para el 15 de agosto de 2018 y que adem\u00e1s &nbsp;CONFES\u00d3 en su interrogatorio \u2018que la demanda era por &nbsp;motivos ECON\u00d3MICOS, que ten\u00eda una familia de &nbsp;APARIENCIAS, &nbsp;que se aguantaba el maltrato por aparentar\u2019, ratificando lo que &nbsp;verti\u00f3 en el intento conciliatorio cuando dijo que era \u2018una &nbsp;mujer que vive de apariencias, soy honesta en eso\u2026nosotros &nbsp;funcionamos como familia por las apariencias\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En adici\u00f3n &nbsp;a lo anterior, el impugnante adujo que la declaraci\u00f3n rendida &nbsp;por la joven Andrea Carolina Hoyos, compa\u00f1era de estudio de &nbsp;una de las hijas de la pareja, denota un pobre conocimiento de la &nbsp;familia Manrique Gonz\u00e1lez, como quiera que la deponente indic\u00f3 &nbsp;haber tenido contacto con ella un a\u00f1o antes de la pr\u00e1ctica &nbsp;de la prueba, que lo fue el 9 de julio de 2019, y luego cambi\u00f3 &nbsp;su versi\u00f3n para indicar que ello aconteci\u00f3 un poco &nbsp;antes de ese t\u00e9rmino, sin que, de todas maneras, dicho trato &nbsp;denotara cercan\u00eda, por lo que mal pod\u00eda referirse a &nbsp;intimidades de lo que acontec\u00eda en dicho hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Calific\u00f3 &nbsp;de errados, los siguientes comportamientos decisorios del ad &nbsp;quem: &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. Haber &nbsp;afirmado que las partes a\u00fan conviv\u00edan como pareja al &nbsp;momento de la presentaci\u00f3n de la demanda (7 de marzo de 2019), &nbsp;pues si ello fuera cierto, as\u00ed debi\u00f3 declararlo en la &nbsp;parte resolutiva y no que la uni\u00f3n marital existi\u00f3 s\u00f3lo &nbsp;hasta el 15 de agosto de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2. Ocuparse de &nbsp;establecer la fecha de inicio del referido v\u00ednculo, cuando la &nbsp;fijada por el a &nbsp;quo &nbsp;no fue objeto de reproche por parte de la apelante, actitud con la &nbsp;que dej\u00f3 en evidencia que busc\u00f3 por todos los medios &nbsp;acomodar las fechas de comienzo y fin de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, para favorecer a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>8.3. No haberse &nbsp;percatado que la se\u00f1ora Luz Obeida Segura s\u00ed declar\u00f3 &nbsp;en el proceso, sobre el inicio de la convivencia de los litigantes, &nbsp;habiendo relatado que ella alquil\u00f3 a la se\u00f1ora Rita &nbsp;Cordero una casa en el barrio \u201cLa &nbsp;Fuente\u201d &nbsp;de Tunja, donde residieron la nombrada arrendataria, la aqu\u00ed &nbsp;demandante y el demandado, junto con la primera hija de estos dos, lo &nbsp;que tuvo ocurrencia cuando la ni\u00f1a ten\u00eda &nbsp;aproximadamente tres meses de nacida. &nbsp;<\/p>\n<p>8.4. Reprocharle a &nbsp;la parte demandada que no hubiese solicitado y obtenido la &nbsp;declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Carmenza Caro &nbsp;Cordero, abuela materna del accionado, cuando ella falleci\u00f3 el &nbsp;6 de abril de 2017, esto es, con anterioridad al inicio del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>8.5. Sostener que &nbsp;el convocado ten\u00eda preparaci\u00f3n profesional, lo que no &nbsp;es cierto, y negar que la celebraci\u00f3n del arrendamiento atr\u00e1s &nbsp;indicado obedeci\u00f3 a la instrucci\u00f3n y ayuda de su &nbsp;progenitora, se\u00f1ora Rita Cordero, porque aqu\u00e9l ya &nbsp;trabaja y percib\u00eda ingresos, sin darse cuenta que el salario &nbsp;que devengaba era cercano al m\u00ednimo legal de entonces, como lo &nbsp;declar\u00f3 el testigo Wilson Wilches. &nbsp;<\/p>\n<p>8.6. Predicar que &nbsp;la parte demandada, al defenderse, procur\u00f3 desconocer los &nbsp;aportes de la actora en la construcci\u00f3n de la casa levantada &nbsp;en el lote adquirido por Rita Cordero a nombre suyo y de su hijo, el &nbsp;aqu\u00ed accionado, pues tal aseveraci\u00f3n correspondi\u00f3 &nbsp;a la realidad de lo ocurrido, en la medida que la promotora del &nbsp;litigio, luego de concluir sus estudios profesionales, comenz\u00f3 &nbsp;su desempe\u00f1o laboral con posterioridad a cuando se realiz\u00f3 &nbsp;tal edificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8.7. Desconocer &nbsp;que en la visita domiciliaria realizada por la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia de Tunja se \u201cconsign\u00f3 &nbsp;claramente que JOS\u00c9 MIGUEL ten\u00eda pieza paparte, bajo &nbsp;candado\u201d, &nbsp;lo cual, conforme la sana cr\u00edtica y las leyes de la &nbsp;experiencia, acredita que \u201crealmente &nbsp;no exist\u00eda la mentada cohabitaci\u00f3n ni se compart\u00eda &nbsp;mesa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8.8. Ignorar que &nbsp;en la audiencia surtida en la Comisar\u00eda de Familia de Tunja el &nbsp;26 de diciembre de 2017, se dej\u00f3 constancia de que las partes &nbsp;segu\u00edan agredi\u00e9ndose, comportamiento que desvirt\u00faa &nbsp;que en esa fecha se cumplieran los requisitos propios de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>8.9. Se\u00f1alar &nbsp;que la audiencia de 5 de febrero de 2018 fue suspendida, cuando no &nbsp;hay prueba de ello. Lo que se acredit\u00f3 fue que el d\u00eda &nbsp;10 de esos mismos mes y a\u00f1o, tuvo lugar una audiencia de &nbsp;conciliaci\u00f3n por los alimentos reclamados por Laura Andrea &nbsp;Manrique a su padre, el aqu\u00ed demandado, en la que \u00e9ste &nbsp;manifest\u00f3 su desacuerdo con dicha pretensi\u00f3n, porque &nbsp;\u201clos &nbsp;arrendamientos y el producido del negocio los percibe DIANA\u201d, &nbsp;evidenci\u00e1ndose as\u00ed que \u201cpara &nbsp;esa fecha la ayuda y el socorro mutuo era inexistente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8.10. Pasar por &nbsp;alto que, conforme el acta de 16 de agosto de 2018, la finalidad de &nbsp;tal audiencia fue llegar a un acuerdo sobre los alimentos en favor de &nbsp;\u00c1ngela Paola, \u201cel &nbsp;cual se logra y queda patente que NO COMPART\u00cdAN MESA, cuando &nbsp;consignan que \u2018los otros ochenta mil pesos (de los Arriendos) &nbsp;se los entregar\u00e1n a Jos\u00e9 Miguel para su alimentaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Por aparte, el &nbsp;recurrente, previa reproducci\u00f3n del art\u00edculo 281 del &nbsp;C\u00f3digo General de Proceso, asever\u00f3 que la sentencia &nbsp;confutada es incongruente, \u201ctoda &nbsp;vez que no hizo pronunciamiento alguno respecto del numeral 2\u00ba &nbsp;de la [s]entencia &nbsp;de primer grado, en que se declar\u00f3 PRESCRITA la acci\u00f3n &nbsp;de declaratoria de la sociedad patrimonial\u201d; &nbsp;y porque se pronunci\u00f3 sobre los derechos patrimoniales de la &nbsp;actora en el inmueble de propiedad de Rita Cordero. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Al cierre, el &nbsp;censor acot\u00f3 que el Tribunal cambi\u00f3 los requisitos &nbsp;esenciales de la uni\u00f3n marital de hecho, \u201cpor &nbsp;cuanto ya no se requiere la comunidad de mesa, techo y lecho\u201d, &nbsp;sino que con los a\u00f1os basta con que \u201ccompartan &nbsp;golpes y malos tratos\u201d; &nbsp;que, a juicio de esa autoridad, \u201ces &nbsp;algo normal estar atados \u00fanicamente al techo, simplemente &nbsp;porque no cuentan con los medios econ\u00f3micos para irse a vivir &nbsp;a otra parte\u201d; &nbsp;que dicha Corporaci\u00f3n desconoci\u00f3 \u201clas &nbsp;pruebas aportadas por mi representado y las documentales las acomod\u00f3 &nbsp;a su arbitrio bajo la perspectiva de g\u00e9nero\u201d; &nbsp;que \u201colvid\u00f3 &nbsp;que el proceso ten\u00eda la pretensi\u00f3n declarativa y no &nbsp;patrimonial\u201d, &nbsp;pese a lo cual \u201cemiti\u00f3 &nbsp;juicio de valor sobre aspectos que no est\u00e1n probados en el &nbsp;proceso\u201d &nbsp;y que no eran \u201cobjeto &nbsp;de pronunciamiento\u201d, &nbsp;en tanto no fueron debatidos; y que, al resolver la solicitud de &nbsp;aclaraci\u00f3n, neg\u00f3 la pertinencia de la misma, pero en la &nbsp;parte resolutiva, contradictoriamente, termin\u00f3 accediendo a &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, &nbsp;concluy\u00f3 que \u201cel &nbsp;vicio es de tal entidad que, de haber valorado las pruebas en &nbsp;conjunto, de no haber tergiversado el tenor literal de la documental, &nbsp;de no haber eliminado material probatorio, de haber mantenido la &nbsp;postura legal y jurisprudencia frente a los elementos constitutivos &nbsp;de la [u]ni\u00f3n &nbsp;[m]arital &nbsp;de [h]echo, &nbsp;de no haberse ensa\u00f1ado contra la defensa, de no haber &nbsp;reprochado la no comparecencia de testigos fallecidos o aquellos que &nbsp;s\u00ed asistieron pero no valor\u00f3, de haber prestado &nbsp;atenci\u00f3n a la confesi\u00f3n de la demandante de que ten\u00eda &nbsp;una familia por \u2018apariencias\u2019, de no haber llevado un &nbsp;proceso de naturaleza declarativa al plano patrimonial, de haber &nbsp;hecho pronunciamiento sobre la firmeza de la declaraci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, &nbsp;SEGURAMENTE ESTAR\u00cdAMOS FRENTE A UNA DECISI\u00d3N &nbsp;COMPLETAMENTE DIFERENTE\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Para terminar, &nbsp;puso de presente que la audiencia de pruebas practicada en primera &nbsp;instancia el 28 de agosto de 2019, donde se recibieron los &nbsp;testimonios de Luz Obeida Segura Aparador, Gilma Amanda Soler de &nbsp;Rodr\u00edguez, Graciela Blanco Barrera y Wilson Arcadio Wilches &nbsp;Ruiz, \u201cno &nbsp;se encontraba incorporada en el expediente digital\u201d, &nbsp;toda vez que su anexi\u00f3n al mismo se dio \u201cseis &nbsp;meses despu\u00e9s de emitido el fallo de instancia\u201d, &nbsp;como lo registr\u00f3 la Secretar\u00eda de la Sala Civil \u2013 &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Tunja, lo que explica que ni en la &nbsp;sentencia combatida, ni el salvamento de voto efectuado por uno de &nbsp;los integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n que conoci\u00f3 de &nbsp;este asunto litigioso, se hiciera menci\u00f3n a dichas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ya se &nbsp;acot\u00f3, el car\u00e1cter eminentemente dispositivo, &nbsp;extraordinario y formal del recurso de casaci\u00f3n, comporta que &nbsp;quien lo propone, al sustentarlo mediante la presentaci\u00f3n de &nbsp;la correspondiente demanda, debe sujetarse a las estrictas reglas &nbsp;previstas en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, entre las cuales, destacan: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) La &nbsp;\u201cformulaci\u00f3n, &nbsp;por separado de los cargos contra la sentencia recurrida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Que \u201clos &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n\u201d &nbsp;se expongan \u201cen &nbsp;forma clara, precisa y completa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Y que, &nbsp;cuando de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial se &nbsp;trate, no aduzca \u201caspectos &nbsp;f\u00e1cticos que no fueron debatidos en las instancias\u201d; &nbsp;\u201cdem[uestre] &nbsp;el error y se\u00f1al[e] &nbsp;su trascendencia en el sentido de la sentencia\u201d; &nbsp;si denuncia la comisi\u00f3n de \u201cerror &nbsp;de derecho\u201d, &nbsp;especifique \u201clas &nbsp;normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una &nbsp;explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u201d; &nbsp;y de plantear \u201cun &nbsp;error de hecho\u201d, &nbsp;que sea \u201cmanifiesto\u201d, &nbsp;lo singularice \u201ccon &nbsp;precisi\u00f3n y claridad\u201d &nbsp;e indique \u201cen &nbsp;qu\u00e9 consist[i\u00f3] &nbsp;y cu\u00e1les son en concreto las pruebas sobre las que reca[y\u00f3]\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cada una de &nbsp;esas exigencias tiene su propio desarrollo jurisprudencial, de modo &nbsp;que esta Corporaci\u00f3n, de forma permanente y reiterada, ha &nbsp;explicado: &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;Sala tiene dicho que \u201c[t]ampoco &nbsp;le ser\u00e1 dable al opugnante deambular entre las distintas &nbsp;causales o mixturar su contenido, dada la autonom\u00eda y &nbsp;caracter\u00edsticas dis\u00edmiles de cada una, por lo que &nbsp;deber\u00e1 exponer adecuadamente las razones de su inconformidad, &nbsp;sin &nbsp;que le sea permitido \u2018involucrar indistintamente reproches que &nbsp;refieran a una y otra senda casacional; tambi\u00e9n mixturar o &nbsp;entremezclar, simult\u00e1neamente, la fundamentaci\u00f3n que &nbsp;sirve de soporte a cualquiera de ellas\u2019 &nbsp;(CSJ, AC5139-2018 de 4 de dic., Rad. 2001-00636-01; reiterada &nbsp;SC1084-2021 Rad. 2006-00128-01) &nbsp;(CSJ, SC 1226 de 23 de agosto de 2022, Rad. n.\u00b0 2013-01116-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La exposici\u00f3n &nbsp;en forma \u201cclara, &nbsp;precisa y completa\u201d &nbsp;de los argumentos que respalden las distintas acusaciones, traduce &nbsp;que el impugnador debe especificar los desatinos que imputa al &nbsp;sentenciador, identificando su clase, se\u00f1alando en qu\u00e9 &nbsp;consistieron los mismos, explicando c\u00f3mo sobrevino su &nbsp;ocurrencia y controvirtiendo todos los genuinos fundamentos que &nbsp;brinden soporte al fallo de segunda instancia sin que, por lo tanto, &nbsp;pueda dejar por fuera del ataque alguno o algunos de ellos, toda vez &nbsp;que, al no ser cuestionados, esos basamentos seguir\u00edan &nbsp;prestando sustento a las decisiones del Tribunal y, &nbsp;consecuencialmente, tornar\u00eda vacuo el reproche que en esos &nbsp;t\u00e9rminos se proponga. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en tiempo &nbsp;reciente lo record\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, son aplicables viejas ense\u00f1anzas de la Corte que, &nbsp;pese al cambio legislativo, siguen teniendo vigencia, entre las &nbsp;cuales debe destacarse que &nbsp;\u2018sustentar &nbsp;debidamente cada acusaci\u00f3n, reclama de su proponente explicar &nbsp;y demostrar las trasgresiones de la ley en las que la respectiva &nbsp;autoridad judicial pudo haber incurrido al dictar el fallo &nbsp;controvertido, por lo que los argumentos que esgrima, no &nbsp;pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la &nbsp;totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo &nbsp;probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones &nbsp;adoptadas, &nbsp;actitudes todas que tornan frustr\u00e1nea la acusaci\u00f3n que &nbsp;en tales condiciones se formule, puesto que \u2018\u2026\u2018el &nbsp;recurrente, como acusador que es de la sentencia, est\u00e1 &nbsp;obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta &nbsp;para que la Corte, situada dentro de los l\u00edmites que demarca &nbsp;la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse &nbsp;oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n planteada, por &nbsp;imped\u00edrselo el car\u00e1cter eminentemente dispositivo de la &nbsp;casaci\u00f3n\u2019 &nbsp;(G.J. t. CXLVIII, p\u00e1g. 221)\u2019 (CSJ, auto del 28 de &nbsp;septiembre de 2004) (CSJ, SC 15437 del 11 de noviembre de 2014, Rad. &nbsp;n.\u00b0 2000-00664-01) (CSJ, &nbsp;SC 042 de 7 de febrero de 2022, Rad. n.\u00b0 2008-00283-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n &nbsp;a lo anterior, la Sala igualmente tiene decantado que fundamentar &nbsp;adecuadamente una acusaci\u00f3n casacional, requiere \u201cuna &nbsp;refutaci\u00f3n &nbsp;sim\u00e9trica &nbsp;a la providencia objeto del ataque, de modo que, con base en tales &nbsp;planteamientos, resulten &nbsp;desvirtuados en su integridad los genuinos fundamentos en que se &nbsp;respalda esa determinaci\u00f3n\u201d &nbsp;(se subraya), es decir, que resulta \u201cindispensable &nbsp;la &nbsp;plena correspondencia entre los argumentos que sustentan el fallo y &nbsp;los espec\u00edficos desperfectos que por la v\u00eda de la &nbsp;violaci\u00f3n de los preceptos materiales se denuncia, &nbsp;lo que se traduce en la completitud &nbsp;de la inculpaci\u00f3n, &nbsp;traducida en la necesidad de no dejar por fuera del reproche \u2018ninguno &nbsp;de los pilares esgrimidos por el juzgador de instancia\u2019; y, &nbsp;en el enfoque &nbsp;de la censura, &nbsp;t\u00f3pico ata\u00f1edero a que \u00e9sta verse sobre \u2018los &nbsp;verdaderos motivos que soporten el prove\u00eddo generador de la &nbsp;inconformidad, y no sobre unos que no tengan tal car\u00e1cter, &nbsp;surgidos de su inadecuada comprensi\u00f3n por parte del recurrente &nbsp;o de la inventiva de \u00e9ste\u2019 (CSJ, SC 18563-2016, 16 dic., &nbsp;rad. 2009-00438-01; &nbsp;CJS SC4857-2020, 7 dic., rad. 2006-00042-01) &nbsp;(CSJ, SC &nbsp;3344 de 26 de agosto de 2021, Rad. n.\u00b0 2012-00021-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, en &nbsp;trat\u00e1ndose de la causal segunda de casaci\u00f3n, el &nbsp;requisito de claridad y precisi\u00f3n igualmente impide confundir &nbsp;y\/o mixturar las dos clases de yerros a que ella se refiere, tem\u00e1tica &nbsp;en relaci\u00f3n con la cual \u201c[h]a &nbsp;sido tambi\u00e9n una premisa constante de la Sala, inferida de las &nbsp;reglas atr\u00e1s se\u00f1aladas, la imposibilidad de &nbsp;entremezclar, al interior de un mismo cargo y en relaci\u00f3n con &nbsp;unas mismas pruebas, el error de hecho y el de derecho, que sirven a &nbsp;la estructuraci\u00f3n del quebranto indirecto de la ley &nbsp;sustancial, en tanto que, mientras el primero se refiere a la &nbsp;ponderaci\u00f3n objetiva de los medios de convicci\u00f3n, el &nbsp;segundo concierne a su valoraci\u00f3n jur\u00eddica a la luz de &nbsp;las normas de disciplina probatoria, que supone, por ende, su &nbsp;adecuada contemplaci\u00f3n material, por lo que son excluyentes &nbsp;entre s\u00ed\u201d, &nbsp;toda vez que \u201chacerlo, &nbsp;ri\u00f1e con la exigencia de claridad y precisi\u00f3n en la &nbsp;fundamentaci\u00f3n del cargo, (\u2026), &nbsp;en desarrollo de la cual, toda acusaci\u00f3n \u2018debe ser &nbsp;perceptible por la inteligencia sin duda ni confusi\u00f3n\u2019, &nbsp;esto es, \u2018exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan &nbsp;individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve &nbsp;de sustento\u2019 (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994). (\u2026). &nbsp;Sobre el punto, ha ense\u00f1ado la Corte: \u2018Las dos especies &nbsp;de error en la apreciaci\u00f3n de la prueba, de hecho y de &nbsp;derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede &nbsp;aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de &nbsp;id\u00e9nticos medios de prueba, ni &nbsp;resulta id\u00f3neo invocar el uno sustentado en elementos propios &nbsp;del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de &nbsp;derecho, o viceversa, am\u00e9n de que el cargo se torna oscuro e &nbsp;impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar &nbsp;carece de fundamentaci\u00f3n &nbsp;(CSJ, SC 10 de ago. 2001, Rad. n\u00b0. 6898; se subraya)\u2019 (CSJ, &nbsp;AC 6421 del 3 de noviembre de 2015, Rad. n.\u00b0 2009-00519-02)\u201d &nbsp;(CSJ, SC 3142 de 28 de julio de 2021, Rad. n.\u00b0 2014-00193-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se suma a lo &nbsp;expuesto que, como expresamente lo advierte la norma en comento, es &nbsp;deber del recurrente demostrar los desatinos de valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, labor\u00edo que no se limita a \u201cindividualizar &nbsp;las pruebas indebidamente apreciadas (por omisi\u00f3n, suposici\u00f3n &nbsp;o alteraci\u00f3n de su contenido objetivo), sino que es preciso &nbsp;efectuar &nbsp;la respectiva labor de contraste entre lo que el medio indica o &nbsp;acredita, y lo que sobre el mismo dedujo o pas\u00f3 por alto el &nbsp;juzgador, para de tal forma poner en evidencia, de una forma clara y &nbsp;categ\u00f3rica, el yerro en el que se incursion\u00f3\u201d &nbsp;(CSJ, SC 1832 de 19 de mayo de 2021, Rad. n.\u00b0 1999-00273-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Y, en concordancia con lo precedentemente anotado, es indispensable, &nbsp;adem\u00e1s, que se establezca el car\u00e1cter manifiesto y &nbsp;trascendente de la equivocaci\u00f3n, esto es, \u201cque &nbsp;se le presente a la Corte no &nbsp;como una mera opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, &nbsp;por atinada o versada que resulte, sino &nbsp;como corolario de una evidencia que, por s\u00ed sola, retumbe en &nbsp;el proceso. &nbsp;\u2018El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la &nbsp;sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar &nbsp; y &nbsp;demostrar &nbsp;el yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia &nbsp;directa del cual se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda &nbsp;adoptarse\u2019 (CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u2018si &nbsp;impugnar es refutar, &nbsp;contradecir, controvertir, &nbsp;lo cual exige, como m\u00ednimo, explicar &nbsp;qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, &nbsp;fundar una acusaci\u00f3n es entonces asunto mucho m\u00e1s &nbsp;elaborado, comoquiera que no &nbsp;se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de &nbsp;raz\u00f3n, &nbsp;sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la &nbsp;v\u00eda indirecta, concretar &nbsp;los errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas &nbsp;espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 manera esas &nbsp;equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se repudia\u2019 &nbsp;(se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), (\u2026). &nbsp;En suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en &nbsp;casaci\u00f3n, no &nbsp;se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o &nbsp;generales- &nbsp;sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten pertinentes &nbsp;respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar &nbsp;el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n del yerro, &nbsp;para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los &nbsp;argumentos del fallador, &nbsp;lo que se cumple mediante la &nbsp;exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada\u201d &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC de 2 de febrero de 2001, Rad. n.\u00b0 5670; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3. La menci\u00f3n &nbsp;de esos requisitos obedece a su insatisfacci\u00f3n en el cargo &nbsp;ahora auscultado, como pasa a analizarse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Dicho est\u00e1 &nbsp;que la acusaci\u00f3n examinada se formul\u00f3 con base en la &nbsp;causal segunda de casaci\u00f3n y que mediante ella se denunci\u00f3 &nbsp;el quebranto indirecto de la ley sustancial, en concreto, de las &nbsp;normas especificadas al inicio de la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante ello &nbsp;ser as\u00ed, al sustentarlo, su proponente adujo la incongruencia &nbsp;de la sentencia cuestionada, toda vez que el ad &nbsp;quem, &nbsp;por una parte, no resolvi\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n encaminada al reconocimiento de la sociedad &nbsp;patrimonial que, a decir de la actora, se conform\u00f3 entre ella &nbsp;y su compa\u00f1ero permanente; y, por otra, se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre una cuesti\u00f3n no debatida, como fue la participaci\u00f3n &nbsp;de la accionante en el inmueble construido en el lote de terreno &nbsp;adquirido por la progenitora del demandado, se\u00f1ora Rita &nbsp;Cordero (q.e.p.d.), donde la pareja y sus hijas luego fueron a vivir. &nbsp;<\/p>\n<p>En el plano del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, como se dej\u00f3 se\u00f1alado al &nbsp;resolverse el cargo tercero, la violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial, establecida como motivo de casaci\u00f3n en el numeral &nbsp;2\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, ostenta absoluta independencia frente el vicio de &nbsp;inconsonancia que tambi\u00e9n habilita dicho recurso &nbsp;extraordinario, seg\u00fan el numeral 3\u00ba del citado precepto, &nbsp;raz\u00f3n por la cual no pueden refundirse al interior de un mismo &nbsp;cargo, como aconteci\u00f3 en el que se estudia, el cual se edific\u00f3 &nbsp;con base en la primera de las referidas causales pero se sustent\u00f3, &nbsp;en parte, atribuy\u00e9ndole al ad &nbsp;quem la &nbsp;incursi\u00f3n en el segundo de tales defectos, amalgamiento con el &nbsp;que el censor, sin duda, desconoci\u00f3 el mandado de la debida &nbsp;separaci\u00f3n de los cargos aducidos a que se hizo menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Las &nbsp;deficiencias t\u00e9cnicas del cargo suben de punto, en tanto que &nbsp;sus fundamentos no evidencian la claridad, precisi\u00f3n y &nbsp;completitud exigida por la ley, condiciones ya analizadas a la luz de &nbsp;la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. En efecto, &nbsp;no obstante la extensi\u00f3n del cargo, su proponente, en suma, &nbsp;protest\u00f3 porque el Tribunal, de un lado, no apreci\u00f3 los &nbsp;testimonios practicados a solicitud del demandado y, de otro, &nbsp;tergivers\u00f3 el contenido de los documentos en que finc\u00f3 &nbsp;su fallo, toda vez que de unos y otros se infer\u00eda que, desde &nbsp;el a\u00f1o 2017, fueron constantes e intensas las rec\u00edprocas &nbsp;agresiones de los compa\u00f1eros permanentes, as\u00ed como los &nbsp;actos de irrespeto para con ellos por parte de sus hijas y que el &nbsp;accionado pernoctaba en habitaci\u00f3n diferente a la de la &nbsp;actora, actitudes todas que, en criterio del censor, desvirtuaron que &nbsp;entre los litigantes, a partir de entonces, existiera la \u201ccomunidad &nbsp;de vida\u201d &nbsp;que caracteriza la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos &nbsp;planeamientos, expresados reiterativamente en diferentes t\u00e9rminos, &nbsp;no particularizan con la especificidad necesaria los yerros cometidos &nbsp;por el ad &nbsp;quem, &nbsp;pues simplemente los describen, pero sin concretar en d\u00f3nde y &nbsp;c\u00f3mo se produjeron, al punto que, como se precisar\u00e1 m\u00e1s &nbsp;adelante, no se identificaron los aspectos de las pruebas que fueron &nbsp;desconocidos o alterados por la mencionada autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. En \u00edntima &nbsp;conexi\u00f3n con lo anterior, se encuentra que el cargo luce &nbsp;incompleto y, debido a ello, desenfocado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, para &nbsp;decidir que la uni\u00f3n marital de hecho entre las partes perdur\u00f3 &nbsp;hasta el 15 de agosto de 2018, estim\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) En primer &nbsp;lugar, que desde el a\u00f1o anterior al arriba mencionado &nbsp;empezaron a presentarse actos de violencia intrafamiliar, &nbsp;determinantes de la adopci\u00f3n por la Comisar\u00eda Primera &nbsp;de Familia de Tunja de medidas de protecci\u00f3n en favor de ambos &nbsp;compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) En segundo &nbsp;t\u00e9rmino, que ese estado de cosas torn\u00f3 muy dif\u00edcil &nbsp;su relaci\u00f3n de pareja, como quiera que trajo consigo &nbsp;\u201chostilidad\u201d, &nbsp;\u201cmal &nbsp;entendimiento\u201d, &nbsp;\u201cdificultades &nbsp;de trato y comunicaci\u00f3n\u201d, &nbsp;\u201cdisfuncionalidad\u201d, &nbsp;\u201cagresiones &nbsp;mutuas\u201d &nbsp;y que pernoctaran en habitaciones separadas. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) En tercer &nbsp;lugar, que ese estado de cosas no ocasion\u00f3 \u201cuna &nbsp;ruptura total de las relaciones familiares\u201d, &nbsp;como quiera que, seg\u00fan lo infiri\u00f3 de las actuaciones &nbsp;prejudiciales y policivas en las que participaron los se\u00f1ores &nbsp;Gonz\u00e1lez Caro y Manrique Cordero, ambos mostraron su \u201cdeseo &nbsp;de permanecer juntos, (\u2026) &nbsp;tolerancia al compartir la casa, (\u2026) &nbsp;salidas conciliadas, (\u2026) &nbsp;[y] &nbsp;acuerdos &nbsp;para facilitar otros ingresos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Y, &nbsp;finalmente, que dicho \u201cinter\u00e9s &nbsp;por continuar una vida familiar\u201d &nbsp;se mantuvo, por lo menos, hasta el 16 de agosto de 2018, conforme la &nbsp;prueba documental aportada, toda vez que, en la audiencia practicada &nbsp;en dicha fecha ante la mencionada Comisar\u00eda de Familia, los &nbsp;nombrados expresaron acuerdo en el manejo econ\u00f3mico, su &nbsp;prop\u00f3sito de sobrellevar de la mejor manera la situaci\u00f3n &nbsp;y reiteraron su compromiso de no agredirse rec\u00edprocamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;planteamientos, en particular el \u00faltimo, que sin duda &nbsp;constituye la base toral de la se\u00f1alada decisi\u00f3n del &nbsp;sentenciador de segunda instancia, no fueron directa y certeramente &nbsp;combatidos por el censor, puesto que como ya se dijo en el punto &nbsp;3.2.1. precedente, sus cr\u00edticas se concentraron en denunciar &nbsp;la falta de ponderaci\u00f3n de la prueba testimonial pedida por el &nbsp;demandado y la tergiversaci\u00f3n de la prueba documental, fruto &nbsp;de lo cual esa autoridad pas\u00f3 por alto la grave situaci\u00f3n &nbsp;que enfrentaron las partes desde 2017, caracterizada por la &nbsp;realizaci\u00f3n de constantes y rec\u00edprocos actos de &nbsp;violencia y porque ya no compart\u00edan lecho ni mesa, condiciones &nbsp;que, en sentir del recurrente, por s\u00ed solas, desvirtuaban la &nbsp;existencia de una comunidad de vida entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, &nbsp;entonces, que el ad &nbsp;quem no &nbsp;ignor\u00f3 los \u201cepisodios &nbsp;de violencia intrafamiliar\u201d &nbsp;desarrollados por los litigantes, ni que ellos dorm\u00edan en &nbsp;piezas separadas, como lo adujo el inconforme, pues se refiri\u00f3 &nbsp;expresamente a una y otra circunstancia, sino que, pese a reconocer &nbsp;ese estado de cosas, estim\u00f3 que tales comportamientos no &nbsp;provocaron el desquicio total del v\u00ednculo de pareja que at\u00f3 &nbsp;a las partes, toda vez que ellas, durante todo ese tiempo de las &nbsp;dificultades y &nbsp;pese a su ocurrencia, buscaron solucionarlas, llegar &nbsp;a acuerdos y atender en conjunto las obligaciones que como padres &nbsp;ten\u00edan frente a sus hijas, lo que denotaba su \u201cinter\u00e9s &nbsp;por continuar una vida familiar\u201d, &nbsp;se reitera, inferencia que obtuvo de la prueba documental y, &nbsp;especialmente, de la copia de la audiencia verificada en la Comisar\u00eda &nbsp;Primera de Familia de Tunja el 16 de agosto de 2018, en la que, de &nbsp;consuno, se\u00f1alaron estar de acuerdo sobre la forma c\u00f3mo &nbsp;deb\u00edan utilizarse los dineros que percib\u00edan por el &nbsp;arrendamiento de algunas habitaciones y refrendaron su compromiso de &nbsp;asumir de la mejor manera la situaci\u00f3n que los aquejaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Se colige, por lo &nbsp;tanto, que el cargo se qued\u00f3 a mitad de camino, pues no se &nbsp;ocup\u00f3 de desvirtuar la inferencia que el Tribunal extrajo del &nbsp;comportamiento de los compa\u00f1eros permanentes que estableci\u00f3 &nbsp;con base en la prueba documental y que lo llev\u00f3 a colegir que &nbsp;ellos mantuvieron el \u00e1nimo de mantenerse unidos hasta, por lo &nbsp;menos, mediados de agosto del a\u00f1o 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el embate no fue comprensivo del m\u00e1s importante de los &nbsp;fundamentos de la sentencia de segunda instancia, en tanto se &nbsp;concentr\u00f3 en combatir un argumento que no sirvi\u00f3 de &nbsp;sustento a dicho fallo, toda vez que, como ya se dijo, el Tribunal s\u00ed &nbsp;vio y acept\u00f3 que desde 2017 la pareja conformada por quienes &nbsp;integraron los extremos de este litigio, enfrent\u00f3 serios &nbsp;problemas de violencia intrafamiliar, que dificult\u00f3 &nbsp;profundamente su relaci\u00f3n y los llev\u00f3 a pernoctar en &nbsp;habitaciones separadas, sin que se ocasionara el rompimiento &nbsp;definitivo y total de su v\u00ednculo marital. &nbsp;<\/p>\n<p>Es notorio, por lo &nbsp;tanto, que el cargo no rebati\u00f3 todos los argumentos del ad &nbsp;quem &nbsp;y que, en virtud de ello, no guard\u00f3 la debida simetr\u00eda &nbsp;con los razonamientos del sentenciador de segunda instancia, habiendo &nbsp;quedado por fuera de \u00e9l fundamentos que por s\u00ed solos &nbsp;sostienen suficientemente las determinaciones adoptadas por esa &nbsp;autoridad, en concreto, la fecha de finalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. A lo ya &nbsp;expuesto se suma que al interior de la acusaci\u00f3n y en relaci\u00f3n &nbsp;con las mismas pruebas, el censor adujo la comisi\u00f3n de errores &nbsp;de hecho por preterici\u00f3n y tergiversaci\u00f3n y, al tiempo, &nbsp;la falta de valoraci\u00f3n en conjunto, defecto propio del error &nbsp;de derecho, como quiera que comporta el desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, en concreto, del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, hibridismo inadmisible en tanto que, como ya se &nbsp;explic\u00f3, la segunda clase de esos desatinos se contrapone &nbsp;frontalmente a la primera, en tanto presupone que el juzgador de &nbsp;instancia efectu\u00f3 una correcta apreciaci\u00f3n material de &nbsp;las pruebas, por lo que su aducci\u00f3n niega que, en relaci\u00f3n &nbsp;con ellas, hubiese podido incursionar en yerros f\u00e1cticos, &nbsp;propiamente dichos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. A\u00f1\u00e1dese &nbsp;la falta de comprobaci\u00f3n de los desaciertos endilgados al &nbsp;Tribunal, como quiera que, si bien es verdad, el censor hizo &nbsp;referencia al testimonio rendido por el se\u00f1or Wilman Arcadio &nbsp;Wilches Ruiz y a las audiencias verificadas el 26 de diciembre de &nbsp;2017, 19 de febrero y 16 de agosto de 2018, se limit\u00f3 a &nbsp;comentar el contenido de tales pruebas sin realizar la labor de &nbsp;parang\u00f3n entre lo que objetivamente expresan y lo que de ellas &nbsp;debi\u00f3 deducir, o infiri\u00f3, la citada Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya qued\u00f3 &nbsp;explicado, para la debida demostraci\u00f3n de los errores de hecho &nbsp;no bastaba al recurrente se\u00f1alar su personal apreciaci\u00f3n &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n presuntamente preteridos o &nbsp;alterados y afirmar la comisi\u00f3n de tales desatinos, que fue lo &nbsp;que \u00e9l hizo, sino particularizar objetivamente los pasajes de &nbsp;las pruebas sobre las que recayeron los mismos y contrastarlos con &nbsp;las conclusiones f\u00e1cticas del ad &nbsp;quem &nbsp;para, de esta manera, establecer, sin margen de duda, la &nbsp;contraevidencia de sus inferencias, labor\u00edo que, se repite, &nbsp;aqu\u00e9l no realiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aparte de lo &nbsp;explicado, buena parte de los reproches elevados en la censura son &nbsp;intranscendentes, en tanto que no tienen relaci\u00f3n con la &nbsp;decisi\u00f3n de fijar como fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo &nbsp;marital de las partes, el 16 de agosto de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Es notorio que a &nbsp;nada conducen los cuestionamientos que el impugnante hizo al Tribunal &nbsp;frente al contenido de la declaraci\u00f3n rendida por Andrea &nbsp;Carolina Hoyos, toda vez que esa Corporaci\u00f3n no esgrimi\u00f3 &nbsp;la misma en sustento de sus conclusiones; o a su afirmaci\u00f3n de &nbsp;que las partes a\u00fan conviv\u00edan para cuando se present\u00f3 &nbsp;la demanda generatriz del proceso; o a sus disquisiciones sobre la &nbsp;fecha de inicio de la uni\u00f3n marital de hecho, cuando esa &nbsp;autoridad, en definitiva, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n que &nbsp;sobre el punto adopt\u00f3 el a &nbsp;quo; &nbsp;o que no hubiese advertido que la se\u00f1ora Luz Obeida Segura s\u00ed &nbsp;rindi\u00f3 testimonio, si se tiene en cuenta que lo expresado por &nbsp;ella vers\u00f3 sobre el comienzo del referido v\u00ednculo; o &nbsp;que echara de menos la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de &nbsp;la se\u00f1ora Mar\u00eda Carmenza Caro Cordero (q.e.p.d.), &nbsp;fallecida antes de la proposici\u00f3n del litigio, para confirmar &nbsp;la &nbsp;versi\u00f3n del demandado sobre el momento en que \u00e9l &nbsp;empez\u00f3 a convivir con la actora; o que le hubiese atribuido al &nbsp;accionado la condici\u00f3n de profesional, sin serlo; o que negara &nbsp;que fue la madre del convocado, se\u00f1ora Rita Cordero &nbsp;(q.e.p.d.), quien en 1997 tuvo la iniciativa de arrendar un inmueble, &nbsp;a donde se fue a vivir en compa\u00f1\u00eda de su hijo, la &nbsp;promotora de este asunto y la primera hija de la pareja, la cual &nbsp;apenas ten\u00eda tres meses de nacida; o que le enrostrara al &nbsp;demandado que procur\u00f3 desconocer los aportes de la accionante &nbsp;en la construcci\u00f3n de la casa donde vivi\u00f3 la familia &nbsp;Manrique Gonz\u00e1lez, puesto que, como lo dijo el propio &nbsp;recurrente, ese no era un punto susceptible de definirse en este &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;es ostensible que as\u00ed fuera verdad que el sentenciador de &nbsp;segunda cometi\u00f3 esos errores, ellos carecen de virtud para &nbsp;ocasionar el quiebre de su fallo, en tanto que, como ya se registr\u00f3, &nbsp;dichos planteamientos no orientaron su decisi\u00f3n de fijar como &nbsp;fecha de conclusi\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho de las &nbsp;partes el 15 de agosto de 2018, ni determinaron que optara por negar &nbsp;la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n blandida por el demandado &nbsp;frente al pretendido reconocimiento de la sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes por parte de la actora, que fueron, en &nbsp;esencia, las modificaciones que el Tribunal introdujo al prove\u00eddo &nbsp;de primera instancia y que, por lo tanto, afectaron negativamente los &nbsp;derechos del accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante que &nbsp;las fallas t\u00e9cnicas que se dejan advertidas son suficientes &nbsp;para colegir el fracaso del cargo en estudio, cabe a\u00f1adir que &nbsp;de pasarse por alto las mismas e intentarse el abordaje de fondo de &nbsp;la acusaci\u00f3n, ella tampoco tendr\u00eda eco, por las &nbsp;siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se sabe, &nbsp;la primera queja del censor consisti\u00f3 en la preterici\u00f3n &nbsp;de los testimonios practicados a solicitud del demandado, esto es, &nbsp;las versiones juramentadas de los se\u00f1ores Luz Obeida Segura, &nbsp;Gilma Amanda Soler de Rodr\u00edguez, Graciela Blanco Barrera y &nbsp;Wilman Arcadio Wilches Ruiz. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este yerro, &nbsp;son pertinentes las siguientes apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. En relaci\u00f3n &nbsp;con la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Luz Obeida &nbsp;Segura, el recurrente se limit\u00f3 a se\u00f1alar que ella &nbsp;\u201cinform\u00f3 &nbsp;que les arrend\u00f3 su casa de \u2018la Fuente\u2019 por unos &nbsp;seis meses; que RITA le pagaba el arriendo y que era una se\u00f1ora &nbsp;muy formal, que cuando les arrend\u00f3 era para RITA, JOS\u00c9 &nbsp;MIGUEL, la se\u00f1ora y la bab\u00e9 (como de 3 meses)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del &nbsp;testimonio de Gilma Amanda Soler de Rodr\u00edguez, puso de &nbsp;presente que \u201cpara &nbsp;el a\u00f1o 97 se desempe\u00f1aba como enfermera en el Hospital &nbsp;San Rafael, sin embargo, fuera de horario de trabajo le daba cuidados &nbsp;paliativos diarios a la por entonces anciana (97 a\u00f1os) &nbsp;abuelita de JOS\u00c9 MIGUEL, indicando que nunca vio a DIANA &nbsp;viviendo en la casa del [b]arrio &nbsp;\u2018Maldonado\u2019 y luego tras la muerte de la abuelita, por &nbsp;o\u00eddas de RITA supo que se fueron a vivir (\u2026) &nbsp;[a] &nbsp;\u2018la Fuente\u2019 y que le cont\u00f3 que ten\u00eda la &nbsp;intenci\u00f3n de comprarle un lote a JOS\u00c9 MIGUEL\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto hace a &nbsp;lo narrado por el se\u00f1or Wilches Ruiz, trajo a colaci\u00f3n &nbsp;que \u00e9ste manifest\u00f3 que \u201cdesde &nbsp;inicios de 2017 subsidiaba a JOS\u00c9 MIGUEL \u2018aport\u00e1ndole &nbsp;comida por los menos dos o tres veces por semana, subsidi\u00e1ndolo &nbsp;con dinero y hasta regal\u00e1ndole mercado y elementos de &nbsp;cocina\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En un segmento &nbsp;posterior, a\u00f1adi\u00f3 que \u00e9l fue \u201ccercano &nbsp;y con amistad fuerte con la pareja, los conoci\u00f3 desde que JOS\u00c9 &nbsp;MIGUEL ingres\u00f3 al Hospital, quien indic\u00f3 que la &nbsp;convivencia inici\u00f3 cuando naci\u00f3 la ni\u00f1a, &nbsp;ubic\u00e1ndolos en el barrio \u2018La Fuente\u2019 en casa de la &nbsp;se\u00f1ora HERMINDA y que desde entonces sinti\u00f3 que \u2018perdi\u00f3 &nbsp;a JOS\u00c9 MIGUEL\u2019, que de sus conversaciones con RITA &nbsp;entendi\u00f3 que la intenci\u00f3n era comprarle un lote a JOS\u00c9 &nbsp;MIGUEL y construir, tambi\u00e9n dubit\u00f3 (sic) &nbsp;que JOS\u00c9 MIGUEL tuviera el \u2018m\u00fasculo financiero\u2019 &nbsp;para comprar lotes y construir porque era muy caro y que para &nbsp;entonces ganaban muy poco ($100.000.oo) parodiando que si \u2018ten\u00edan &nbsp;para una varilla no ten\u00edan para el cemento\u2019 y que quiz\u00e1 &nbsp;si JOS\u00c9 MIGUEL aport\u00f3 algo \u2018eran chichiguas\u2019, &nbsp;y respecto de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n advirti\u00f3 &nbsp;\u2018grietas en la relaci\u00f3n\u2019 desde 2016 cuando JOS\u00c9 &nbsp;MIGUEL tuvo problemas con una vecina y termin\u00f3 condenado por &nbsp;injurias de hecho, que ese problema se lo buscaron DIANA y sus hijas &nbsp;por desavenencias con su vecina y como JOS\u00c9 MIGUEL sali\u00f3 &nbsp;al rescate de su familia, cometi\u00f3 una imprudencia que a la &nbsp;postre le vali\u00f3 una condena penal por una mala defensa del &nbsp;Defensor P\u00fablico y ahora le impide obtener trabajo por el &nbsp;antecedente, que luego supo que ten\u00edan problemas en la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia y que iniciaron con agresiones que no &nbsp;corresponden al trato entre personas civilizadas, desde entonces JOS\u00c9 &nbsp;MIGUEL concurr\u00eda a su casa con mucha m\u00e1s frecuencia &nbsp;\u2018descompuesto, que los problemas eran serios porque se le(\u2026) &nbsp;notaba &nbsp;en el aspecto f\u00edsico, que lo subsidi\u00f3 con dinero, que &nbsp;le aportaba alimentos por lo menos dos veces a la semana, le daba &nbsp;mercados y fruta y que le regal\u00f3 elementos de cocina\u2019, y &nbsp;que esa situaci\u00f3n se mantuvo en el tiempo, al punto que relat\u00f3 &nbsp;un par de episodios que presenci\u00f3, donde tuvieron que recurrir &nbsp;a acompa\u00f1amiento policial y soportar la intolerancia de DIANA &nbsp;y sus HIJAS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. De &nbsp;entenderse que esas manifestaciones fueron las preteridas por el &nbsp;Tribunal, cuesti\u00f3n que el impugnante no plante\u00f3 &nbsp;expresamente, raz\u00f3n por la cual atr\u00e1s se advirti\u00f3 &nbsp;la falta de demostraci\u00f3n de los errores endilgados, es del &nbsp;caso insistir en la intrascendencia del reproche, puesto que ninguna &nbsp;de ellas acredita que la determinaci\u00f3n adoptada por esa &nbsp;autoridad, de fijar como fecha de finalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho de las partes el 15 de agosto de 2018, es &nbsp;contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si se &nbsp;tiene en cuenta que la inconformidad de la actora al apelar el fallo &nbsp;del a &nbsp;quo se &nbsp;centr\u00f3 en la fecha de terminaci\u00f3n del referido v\u00ednculo, &nbsp;que esa autoridad fij\u00f3 el 22 de diciembre de 2017, habiendo &nbsp;solicitado se establezca como tal la que en definitiva acogi\u00f3 &nbsp;el Tribunal (15 de agosto de 2018), es ostensible que las primeras &nbsp;tres declaraciones atr\u00e1s relacionadas, esto es, las ofrecidas &nbsp;por las se\u00f1oras Luz Obeida Segura, Gilma Amanda Soler de &nbsp;Rodr\u00edguez y Graciela Blanco Barrera, no versaron sobre ese &nbsp;particular, como quiera que se limitaron a referirse sobre el inicio &nbsp;de la convivencia de las partes, y que, por lo tanto, carecen de &nbsp;elementos que evidencien la presunta equivocaci\u00f3n del ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;respecto de las manifestaciones del testigo Wilman Arcadio Wilches &nbsp;Ruiz que el recurrente puso de presente en el cargo, pese a que, en &nbsp;parte, s\u00ed est\u00e1n relacionadas con los problemas que &nbsp;provocaron la extinci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de los &nbsp;litigantes, tampoco indican que el fenecimiento de dicho lazo acaeci\u00f3 &nbsp;con anterioridad al momento determinado por el Tribunal sino, lo que &nbsp;es bien distinto, que los problemas que provocaron ese desenlace &nbsp;comenzaron mucho antes y se extendieron en el tiempo, tal y como lo &nbsp;predic\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El otro yerro &nbsp;f\u00e1ctico el impugnante lo hizo consistir en la tergiversaci\u00f3n &nbsp;de la prueba documental pues, en su criterio, de ella mal pod\u00eda &nbsp;extractarse, como con error lo hizo el sentenciador de segunda &nbsp;instancia, que la relaci\u00f3n que sostuvieron los se\u00f1ores &nbsp;Gonz\u00e1lez Caro y Manrique Cordero, desde 2017, ten\u00eda los &nbsp;elementos propios de una uni\u00f3n marital de hecho, habida cuenta &nbsp;que estuvo caracterizada por actos de violencia intrafamiliar &nbsp;rec\u00edprocos y porque ya no compart\u00edan lecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Atr\u00e1s se &nbsp;dijo, y ahora se ratifica, que el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 y &nbsp;reconoci\u00f3 la grave situaci\u00f3n de pareja que en la &nbsp;indicada \u00e9poca enfrentaron los prenombrados compa\u00f1eros, &nbsp;derivada fundamentalmente de las agresiones rec\u00edprocas que &nbsp;ejecutaron entre s\u00ed, por lo que en este aspecto mal puede &nbsp;admitirse que dicha colegiatura incurri\u00f3 en el defecto que le &nbsp;endilg\u00f3 el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo y &nbsp;constatar que ello fue as\u00ed, el ad &nbsp;quem estim\u00f3 &nbsp;que los integrantes de los extremos de este litigio, pese a las &nbsp;serias dificultades que se les presentaron, mostraron su intenci\u00f3n &nbsp;de seguir unidos en familia hasta mediados de agosto de 2018, como &nbsp;quiera que en la audiencia que tuvo lugar en esa \u00e9poca, &nbsp;continuaban buscando acuerdos para solucionar dicha problem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal inferencia &nbsp;guarda conformidad con el contenido objetivo del acta en la que se &nbsp;recogi\u00f3 la audiencia a que esa autoridad hizo menci\u00f3n, &nbsp;pues teniendo por fin dicho acto \u201crevisar &nbsp;el posible incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n de fecha &nbsp;primero de [n]oviembre &nbsp;del a\u00f1o 2017\u201d, &nbsp;la aqu\u00ed demandante manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Venimos &nbsp;los dos aqu\u00ed en acuerdo para solucionar esto, en primer lugar &nbsp;hemos revisado las condiciones econ\u00f3micas y de ingresos de la &nbsp;casa, desde que vinimos el d\u00eda 6 de febrero, hemos tratado de &nbsp;mantener la casa, se ha llegado a un acuerdo que con lo de los &nbsp;arriendos de las dos (2) habitaciones de la casa, con lo de una &nbsp;habitaci\u00f3n se pagar[\u00e1n] &nbsp;los gasto[s] &nbsp;de los servicios, con lo de la otra habitaci\u00f3n CIEN MIL PESOS &nbsp;ser\u00e1n para los gastos de su menor hija \u00c1NGELA PAOLA &nbsp;MANRIQUE, y los otros OCHENTA MIL PESOS se los entregar[\u00e9] &nbsp;a JOS\u00c9 MIGUEL MANRIQUE CORDERO, para su alimentaci\u00f3n &nbsp;desde el mes de [o]ctubre &nbsp;del a\u00f1o en curso. Por el mes de [s]eptiembre &nbsp;los ingresos de las dos habitaciones ser\u00e1n para el pago de &nbsp;servicios atrasados. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el &nbsp;se\u00f1or Manrique Cordero se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;que \u00e9l est\u00e1 de acuerdo con lo acordado respecto del &nbsp;dinero que se recibe de las dos habitaciones, para que se contin[\u00fa]e &nbsp;contribuyendo para el gasto de sus dos menores hijas y par[a] &nbsp;continuar ayudando a su hija LAURA ANDREA MANIQUE GONZ\u00c1LEZ &nbsp;como qued[\u00f3] &nbsp;acordado en el Juzgado Segundo de Familia de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;los citados intervinientes se comprometieron a \u201ccumplir &nbsp;con la medida de protecci\u00f3n evitando cualquier agresi\u00f3n &nbsp;entre s\u00ed o respecto de sus hijas y entre ambos continuar\u00e1n &nbsp;haci\u00e9ndose cargo en la medida de su capacidad econ\u00f3mica &nbsp;de los gastos de sus dos (2) hijas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal orden de &nbsp;ideas, se impone colegir que la comentada conclusi\u00f3n a que &nbsp;arrib\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;no ri\u00f1e con el contenido objetivo de la analizada probanza, &nbsp;por lo que la inferencia que de ella extrajo era plausible, &nbsp;factibilidad que descarta la incursi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico &nbsp;y, mucho menos, de uno manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Corolario de &nbsp;todo lo expresado, es que el cargo escrutado no est\u00e1 llamado a &nbsp;buen suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA la &nbsp;sentencia de 12 &nbsp;de febrero de 2021, aclarada el 26 de abril siguiente, proferida por &nbsp;el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil &#8211; &nbsp;Familia, &nbsp;en el proceso plenamente identificado al comienzo de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en &nbsp;casaci\u00f3n, como quiera que no aparecen causadas para la &nbsp;demandante, toda vez que estuvo representada por la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo; y por cuanto la causa que provoc\u00f3 la extinci\u00f3n &nbsp;de la uni\u00f3n marital de las partes, fueron las acentuadas &nbsp;dificultades econ\u00f3micas que enfrentaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al &nbsp;Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3959-2022 (2019-00116-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC3959-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 15001-31-10-003-2019-00116-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 Miguel &nbsp;Manrique Cordero, frente a la sentencia de 12 de febrero de 2021, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}