{"id":69462,"date":"2024-05-20T20:57:36","date_gmt":"2024-05-20T20:57:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3972-2022-2019-00014-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:36","slug":"sc3972-2022-2019-00014-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3972-2022-2019-00014-00\/","title":{"rendered":"SC3972 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC3972-2022 (2019-00014-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3972-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-035-2019-00014-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de haberse casado la sentencia de 11 de agosto de 2021, proferida &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, dentro del proceso que promovi\u00f3 contra Global &nbsp;Environment and Health Solutions de Colombia -GEHS-, &nbsp;procede la Sala a proferir el fallo sustitutivo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Las pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Bancolombia &nbsp;S.A. solicit\u00f3 que, con citaci\u00f3n y audiencia de la &nbsp;sociedad extranjera, domiciliada en la ciudad de Miami, Estados &nbsp;Unidos de Norteam\u00e9rica y con actividad comercial permanente en &nbsp;el pa\u00eds a trav\u00e9s de su sucursal en Colombia, se &nbsp;declarara la existencia de un contrato de compraventa celebrado entre &nbsp;ellas para la adquisici\u00f3n de una planta de tratamiento de &nbsp;aguas residuales para el municipio de Ch\u00eda, Cundinamarca y que &nbsp;la demandada es responsable por su incumplimiento al no despachar las &nbsp;partes completas, no construirla, ni ponerla en funcionamiento, en &nbsp;raz\u00f3n del cual reclam\u00f3 la resoluci\u00f3n del &nbsp;convenio, disponiendo las restituciones mutuas a que hubiera lugar.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, &nbsp;deprec\u00f3, condenarla a restituir el dinero pagado &nbsp;-$17.857.615.335-, con indexaci\u00f3n e intereses moratorios a &nbsp;partir de su desembolso -10 de diciembre de 2015-, y a pagar los &nbsp;perjuicios materiales en cuant\u00eda de $467.599.153, derivados de &nbsp;las expensas de bodegaje en que incurri\u00f3 por el almacenaje de &nbsp;las piezas parciales enviadas por la convocada desde diciembre de &nbsp;2017 hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, con la respectiva &nbsp;correcci\u00f3n monetaria y r\u00e9ditos de mora, y las sumas &nbsp;que, por ese concepto, se causen entre el momento indicado y el &nbsp;reintegro de esos bienes a la proveedora. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;recab\u00f3 imponer a su contraparte la indemnizaci\u00f3n de los &nbsp;perjuicios causados en el monto de trescientos (300) salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes, en raz\u00f3n de la defensa judicial y &nbsp;los costos de asesor\u00eda jur\u00eddica inherentes que debi\u00f3 &nbsp;asumir al ser vinculada en las acciones contractual y de &nbsp;responsabilidad fiscal adelantadas por el ente territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, &nbsp;previas las mismas declaraciones a las cuales adicion\u00f3 la de &nbsp;declarar que el valor de los elementos parciales remitidos por la &nbsp;demandada no corresponde a la suma de dinero que le fue desembolsada &nbsp;-$17.857.615.335- sino a una muy inferior, exor\u00f3 condenar a la &nbsp;vendedora a reintegrar la diferencia entre el importe efectivamente &nbsp;pagado y el justiprecio de los componentes entregados por GEHS &nbsp;-\u20ac809.3962-, &nbsp;y a pagar las cantidades descritas en el petitum &nbsp;principal &nbsp;a t\u00edtulo de resarcimiento, todas debidamente indexadas y con &nbsp;intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;A trav\u00e9s del Acuerdo No. 75 de 28 de abril de 2015, el Concejo &nbsp;Municipal de Ch\u00eda facult\u00f3 al Alcalde de ese municipio &nbsp;para contratar la financiaci\u00f3n del proyecto de \u00aboptimizaci\u00f3n, &nbsp;dise\u00f1o y construcci\u00f3n de la Planta de Tratamiento de &nbsp;Aguas Residuales \u2013PTAR- Ch\u00eda I Delicias Sur\u00bb; &nbsp;prevalido de dicha potestad el 28 de septiembre siguiente, el ente &nbsp;territorial, en calidad de locatario, suscribi\u00f3 con la aqu\u00ed &nbsp;gestora el convenio de leasing financiero No. 181565, en virtud del &nbsp;cual Bancolombia se oblig\u00f3 a adquirir la planta de tratamiento &nbsp;de aguas residuales que su contratante eligiera. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Mediante Resoluci\u00f3n No. 3397 de 4 de noviembre de 2015, la &nbsp;Alcald\u00eda de Ch\u00eda seleccion\u00f3 a la hoy demandada &nbsp;como proveedora del equipo requerido para solventar la comentada &nbsp;necesidad comunitaria, para cuyo objetivo suscribieron el contrato de &nbsp;aprovisionamiento No. 2015-CT381, donde GEHS se comprometi\u00f3 a &nbsp;suministrar \u00ab(\u2026) &nbsp;a &nbsp;Leasing Bancolombia S.A., la tecnolog\u00eda reactor biol\u00f3gico &nbsp;avanzado KWI de mezcla completa, clarificador MAXCEL KWI y equipos &nbsp;perif\u00e9ricos cuya cantidad, calidad y tipo corresponda a los &nbsp;t\u00e9rminos se\u00f1alados en los requisitos t\u00e9cnicos &nbsp;(\u2026) definidos en el contrato de leasing financiero [ya &nbsp;citado], &nbsp;la cual deber\u00e1 ser, &nbsp;instalada y puesta en funcionamiento la \u201cPlanta de Tratamiento &nbsp;de Aguas Residuales -PTAR en el sector Delicias Sur &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;El precio del convenio se fij\u00f3 en diecinueve mil millones de &nbsp;pesos ($19.000.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con la finalidad de llevar a cabo el proyecto planteado, la entidad &nbsp;financiera y la compa\u00f1\u00eda proveedora suscribieron &nbsp;contrato de compraventa, como consecuencia del cual, el 3 de agosto &nbsp;de 2015, la demandada expidi\u00f3 la factura de venta No. &nbsp;GEHS-KWI-127, sobre todos los aditamentos para el levantamiento de la &nbsp;PTAR, por un costo total de USD 5.468.570. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con base en lo anterior, el 23 de noviembre de 2015, Guillermo Varela &nbsp;Romero, obrando como representante legal del municipio de Ch\u00eda, &nbsp;solicit\u00f3 a la financista hacer el anticipo respectivo en favor &nbsp;de la vendedora, desembolso que tuvo lugar el d\u00eda 10 de &nbsp;diciembre de 2015 por la suma de $17.587.615.335, equivalentes al &nbsp;precio en d\u00f3lares ya se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Pese a ello, la encausada no entreg\u00f3 todos los elementos &nbsp;estructurales de la obra requerida, dejando solo una parte de ellos, &nbsp;avaluada en menos del 2.6% del precio cobrado, en la zona franca de &nbsp;Fontib\u00f3n en Bogot\u00e1, sin honrar su compromiso de &nbsp;construir y poner en funcionamiento la planta de tratamiento, seg\u00fan &nbsp;lo certific\u00f3 la firma Know It Ltda., en informe de 4 de abril &nbsp;de 2018. A la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, la &nbsp;promotora hab\u00eda cancelado, por concepto de bodegaje, la suma &nbsp;de $467.599.157. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;El tr\u00e1mite del proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida &nbsp;la demanda y notificada la llamada a juicio, formul\u00f3 las &nbsp;excepciones previas de \u00abno &nbsp;comprender la demanda a todas las personas que constituyen el &nbsp;litisconsorcio necesario y falta de jurisdicci\u00f3n o de &nbsp;competencia\u00bb, &nbsp;fundadas en la falta de integraci\u00f3n del contradictorio con el &nbsp;municipio de Ch\u00eda y el necesario conocimiento del litigio por &nbsp;la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por estar &nbsp;vinculada al mismo el ente territorial, defensas &nbsp;que se declararon no probabas en prove\u00eddo de 30 de enero de &nbsp;2020.3 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, aleg\u00f3 como fundamento de sus defensas de &nbsp;m\u00e9rito que se dio un alcance del cual carece a la factura &nbsp;GEHS-KWI-127, &nbsp;induciendo en error al juzgador porque en dicho instrumento no fue &nbsp;incluida la construcci\u00f3n de la planta, ni el pago de gastos &nbsp;adicionales como bodegaje, ineficiencia del destinatario y del &nbsp;importador, pues por su culpa se retras\u00f3 la entrega al no &nbsp;prever lo necesario para solicitar la exenci\u00f3n de impuestos y &nbsp;aranceles, as\u00ed como el cambio de la ubicaci\u00f3n del &nbsp;equipo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;ocult\u00f3 la demandante que mediante otra factura -la &nbsp;GEHS-KWI-128- se contrat\u00f3 la obra civil e infraestructura &nbsp;f\u00edsica indispensable para la instalaci\u00f3n de la planta &nbsp;de tratamiento, de la cual se remitieron parcialmente los componentes &nbsp;en acatamiento de las instrucciones impartidas por la convocante ante &nbsp;la falta de la infraestructura para la construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la &nbsp;ocurrencia de circunstancias \u00abex\u00f3genas, &nbsp;irresistibles e imprevisibles\u00bb &nbsp;atribuibles &nbsp;a la entidad financiera, le ocasionaron demoras, p\u00e9rdida de &nbsp;garant\u00edas y de dinero, pues no garantizaron las condiciones &nbsp;jur\u00eddicas y de infraestructura requeridas para la disposici\u00f3n &nbsp;de los elementos adquiridos y la puesta en funcionamiento del sistema &nbsp;de conversi\u00f3n de las aguas residuales. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;La sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;4 de mayo de 2021, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 &nbsp;probada la existencia de un contrato de suministro \u00ab(\u2026) &nbsp;en el cual est\u00e1 inmers[a] [la] compraventa celebrad[a] entre &nbsp;Bancolombia S.A. con GEHS Global &nbsp;Environment and Health Solutions, &nbsp;por la suma total de $19.000.000.000 millones de pesos, en la cual el &nbsp;vendedor, se obligaba &nbsp;a entregar en su totalidad y [en] &nbsp;funcionamiento la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR CH\u00cdA &nbsp;1 DELICIAS SUR, dentro del plazo de los 5 meses [siguientes a la] &nbsp;cancela[ci\u00f3n] de la &nbsp;totalidad &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;factura &nbsp;proforma No. &nbsp;GETHS-KWI-127, y la mitad [de la] factura proforma GETHS-KWI-128 &nbsp;(\u2026)\u00bb; &nbsp;empero, despach\u00f3 adversamente los dem\u00e1s pedimentos de &nbsp;la gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de su decisi\u00f3n, el a-quo argument\u00f3 que al ser &nbsp;el convenio objeto de la controversia \u00abun &nbsp;todo\u00bb &nbsp;con el de suministro suscrito entre la demandada y el municipio de &nbsp;Ch\u00eda, \u00ab(\u2026) &nbsp;y que ten\u00edan que ver con el dise\u00f1o [y] construcci\u00f3n &nbsp;de la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR 1 [D]elicias &nbsp;[S]ur y que no solamente obedec\u00eda a (\u2026) [la] &nbsp;importaci\u00f3n de unos bienes, la parte demandante no cumpli\u00f3 &nbsp;con la carga de ese compromiso de pagar el 50% de anticipo de la otra &nbsp;factura proforma, la denominada 128 y que dio origen a la negociaci\u00f3n &nbsp;contractual de compraventa de esa entidad financiera con el proveedor &nbsp;pues no se realiz\u00f3 (\u2026) el giro correspondiente (\u2026) &nbsp;para iniciar las obras en donde deb\u00eda[n] instalarse y poner en &nbsp;funcionamiento la planta contratada que al final era el objeto de &nbsp;toda esta negociaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;ello as\u00ed, concluy\u00f3, \u00ab(\u2026) &nbsp;nunca hubo lugar a una exigibilidad de ese contrato de suministro, &nbsp;pues no naci[eron] ni surgi[eron] a la vida civil las fechas de &nbsp;vencimiento o la condici\u00f3n para ese cumplimiento de parte de &nbsp;la entidad demandada (\u2026)\u00bb, &nbsp;luego, qued\u00f3 claro que \u00ab(\u2026) &nbsp;hubo incumplimiento por ambas partes del contrato (\u2026)\u00bb, &nbsp;lo cual imped\u00eda acceder a las indemnizaciones deprecadas por &nbsp;la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;El recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;ambos contendientes impetraron la alzada, ante la falta de &nbsp;sustentaci\u00f3n de la enjuiciada, su censura fue declarada &nbsp;desierta en prove\u00eddo de 12 de julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;soporte de su inconformidad, la demandante insisti\u00f3 en la &nbsp;existencia de dos contratos coligados: el de aprovisionamiento y &nbsp;el de leasing financiero, siendo el l\u00edmite de toda la &nbsp;operaci\u00f3n negocial, la suma de $19.000.000.000, techo que &nbsp;deb\u00eda observar la demandada GEHS para cumplir la compraventa &nbsp;de los elementos estructurales y la construcci\u00f3n y puesta en &nbsp;funcionamiento de la \u00abPTAR &nbsp;CHIA 1 DELICIAS SUR\u00bb; &nbsp;empero, el valor de las facturas que expidi\u00f3 sobrepasan el &nbsp;monto antes indicado, instrumentos de los cuales refiri\u00f3 que &nbsp;no son fruto de un acuerdo de voluntades entre las partes, sino de un &nbsp;acto unilateral de la convocada, de ah\u00ed que no se les pueda &nbsp;tener como documentos id\u00f3neos base de la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el pago de USD 5.468.560 no corresponde al valor de la factura &nbsp;No. 127, sino que obedece al cumplimiento de la orden impartida por &nbsp;el locatario para el pago del anticipo, pero de pagarse la segunda &nbsp;factura, se superar\u00eda la cifra acordada por las partes &nbsp;-$19.000.000.000- pues el primer importe equival\u00eda a &nbsp;$17.857.615.335, esto es, aproximadamente al 94% del valor total de &nbsp;la compraventa, con lo cual el excedente a pagar a GEHS era de &nbsp;$1.142.084.665 pesos. A pesar de ello la demandada, de mala fe, &nbsp;expidi\u00f3 la factura No. 128 por USD 1.407.084, guarismo que &nbsp;extralimita el valor del precio del contrato, en virtud de lo cual se &nbsp;neg\u00f3 a pagarla. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, la decisi\u00f3n del fallador genera un &nbsp;enriquecimiento sin causa de la demandada, porque pese a que recibi\u00f3 &nbsp;el pago de m\u00e1s de cinco millones de d\u00f3lares, no entreg\u00f3 &nbsp;todos los equipos requeridos para la construcci\u00f3n de la planta &nbsp;de tratamiento, y teniendo en cuenta la maquinaria que envi\u00f3 &nbsp;para ese fin, las piezas remitidas equivalen a poco m\u00e1s del 2% &nbsp;del valor que se le gir\u00f3 anticipadamente, el cual es el 94% &nbsp;del monto total del negocio jur\u00eddico, sin que utilizara el &nbsp;sobrante del dinero pagado por Bancolombia para ejecutar la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;contera, arguy\u00f3, no est\u00e1 obligada a pagar la factura &nbsp;No. 128 de 15 de mayo de 2015 en cuant\u00eda de USD 1.407.084, &nbsp;pues esa cantidad sumada al desembolso de $17.857.615.335 realizado &nbsp;el 10 de diciembre de 2015, supera el precio pactado para el contrato &nbsp;de compraventa o suministro como lo catalog\u00f3 el sentenciador, &nbsp;en tanto es muy superior al importe del leasing financiero No. 181565 &nbsp;celebrado entre el municipio de Ch\u00eda y el establecimiento de &nbsp;cr\u00e9dito por $19.000.000.000 y al del convenio de &nbsp;aprovisionamiento No. 2015 CT-381, que suscribieron el ente &nbsp;territorial y la empresa demandada, pues en su cl\u00e1usula &nbsp;segunda se pact\u00f3 como precio el equivalente al valor del &nbsp;acuerdo de leasing, monto, adem\u00e1s, autorizado por el Concejo &nbsp;Municipal como l\u00edmite del endeudamiento que pod\u00eda &nbsp;adquirir el alcalde del municipio de Ch\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la factura No. 127 refiri\u00f3 que corresponde a la planta &nbsp;completa y no solo a unas partes de aquella, correspondientes a las &nbsp;efectivamente enviadas por GEHS, cuyo precio es de apenas el 2,6% del &nbsp;dinero pagado por la convocante -$457.405.000-, obrando la demandada &nbsp;de mala fe, pues en el primer instrumento da a entender que cobra el &nbsp;94% del precio pactado por la totalidad de los equipos de la PTAR y, &nbsp;posteriormente, expide una nueva factura (No. 128) que supera el &nbsp;valor convenido por las partes, sugiriendo que no han sido &nbsp;contratadas las obras civiles necesarias para su construcci\u00f3n &nbsp;y puesta en funcionamiento y cobrando por ellas un precio muy &nbsp;superior al acordado, sin que obre prueba en el proceso sobre la &nbsp;imposibilidad de despachar todos los equipos cancelados con los m\u00e1s &nbsp;de cinco millones de d\u00f3lares americanos que se desembolsaron, &nbsp;ni de la necesidad de ejecutar previamente las obras para remitir los &nbsp;componentes faltantes, y la sola manifestaci\u00f3n de la demandada &nbsp;no puede servirle de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp;La decisi\u00f3n de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;sentenciador de segundo grado confirm\u00f3 la providencia &nbsp;cuestionada, tras corroborar el incumplimiento de Bancolombia S.A. en &nbsp;el pago del anticipo establecido en la factura proforma No. &nbsp;GEHS-KWI-128, adicionando que esa entidad financiera no acredit\u00f3 &nbsp;haber \u00ab(\u2026) &nbsp;desplegado las acciones correspondientes para cumplir con sus &nbsp;deberes, ya que una vez tuvo conocimiento de la segunda factura y &nbsp;ante el evidente incremento de los costos de la adecuaci\u00f3n de &nbsp;la planta de tratamiento de aguas residuales contrata[da], no realiz\u00f3 &nbsp;gesti\u00f3n alguna ante el locatario para obtener su autorizaci\u00f3n &nbsp;y realizar el pago correspondiente ni mucho menos le puso de presente &nbsp;dicha situaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>G. &nbsp;La sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;convocante formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;remedio que fue resuelto en la providencia CSJ SC1416-2022 de 23 de &nbsp;junio, en el que se sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;pese &nbsp;a que los instrumentos suasorios rese\u00f1ados como parte del &nbsp;itinerario pre contractual y contractual recorrido por las partes de &nbsp;este juicio y el municipio de Ch\u00eda -varios de los cuales &nbsp;invoc\u00f3 el casacionista en desarrollo de la acusaci\u00f3n &nbsp;aduciendo su equivocada apreciaci\u00f3n- revelaban que entre los &nbsp;contratos de leasing, aprovisionamiento y suministro con compraventa, &nbsp;se teji\u00f3 una interconexi\u00f3n en pro de una \u00fanica &nbsp;operaci\u00f3n econ\u00f3mica y como tal deb\u00eda ser &nbsp;valorada en su contenido, condiciones, alcance y repercusiones, el &nbsp;tribunal, ajeno a esa realidad inmersa en la plataforma f\u00e1ctica &nbsp;del litigio, no advirti\u00f3 como aquellos medios demostrativos &nbsp;apuntaban a evidenciar que la cantidad pactada como precio de la &nbsp;operaci\u00f3n era $19.000.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;dado &nbsp;que la coligaci\u00f3n soslayada por el juzgador ad quem, implica &nbsp;que los contratos involucrados est\u00e1n llamados a actuar como &nbsp;un todo, y no de manera aislada, por cuanto la gu\u00eda un &nbsp;prop\u00f3sito \u00fanico y com\u00fan que no es susceptible de &nbsp;realizarse por cada uno de los convenios, sino exclusivamente a &nbsp;trav\u00e9s del conjunto, es claro que, a todos los intervinientes, &nbsp;incluida la sociedad proveedora, le era exigible, a t\u00edtulo de &nbsp;deber de conducta secundario, obrar arm\u00f3nicamente &nbsp;en &nbsp;direcci\u00f3n a lograr la finalidad de la cadena contractual, y &nbsp;por ello no le era dable cobrar un monto que exced\u00eda su propia &nbsp;cotizaci\u00f3n -$18.999.837.000- &nbsp;y el importe &nbsp;global de la operaci\u00f3n econ\u00f3mica -adquisici\u00f3n y &nbsp;puesta en funcionamiento de la PTAR-, del cual era plenamente &nbsp;conocedora. &nbsp;<\/p>\n<p>Refuerza &nbsp;lo anterior que en el contrato de aprovisionamiento No. &nbsp;2015-CT 381 celebrado por las &nbsp;partes en contienda, &nbsp;la sociedad GEHS se comprometi\u00f3 a suministrar \u201c(\u2026) &nbsp;a Leasing Bancolombia S.A., la tecnolog\u00eda reactor biol\u00f3gico &nbsp;avanzado KWI de mezcla completa, clarificador MAXCEL KWI y equipos &nbsp;perif\u00e9ricos cuya cantidad, calidad y tipo corresponda a los &nbsp;t\u00e9rminos se\u00f1alados en los requisitos t\u00e9cnicos &nbsp;(\u2026) definidos en el contrato de leasing financiero [ya &nbsp;citado], la cual deber\u00e1 ser, instalada y puesta en &nbsp;funcionamiento la \u201cPlanta de Tratamiento de Aguas Residuales &nbsp;-PTAR en el sector Delicias Sur (\u2026)\u201d, estipul\u00e1ndose &nbsp;que el valor del convenio estaba condicionado al de \u201cLeasing &nbsp;Financiero\u201d acordado entre la convocante y el municipio de &nbsp;Ch\u00eda, pues el quantum del aprovisionamiento &nbsp;se determin\u00f3 con base en el convenio aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el &nbsp;precio a cobrar por la demandada por concepto de las obras de &nbsp;infraestructura, instalaci\u00f3n, &nbsp;optimizaci\u00f3n y puesta en funcionamiento de la planta de &nbsp;tratamiento de aguas residuales PTAR CH\u00cdA I DELICIAS SUR, no &nbsp;pod\u00eda, sumado al de los componentes f\u00edsicos, dise\u00f1os &nbsp;e ingenier\u00eda de detalle del indicado sistema de manejo, &nbsp;rebasar el tope impuesto en el contrato de leasing No. 181565, el &nbsp;cual, se memora, era de $19.000.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo dicho se extrae que la sentencia confutada incurri\u00f3 en el &nbsp;yerro que reprocha el segundo segmento de la primera cr\u00edtica, &nbsp;esto es, considerar que Bancolombia S.A. estaba obligado a pagar por &nbsp;lo pactado en el contrato de aprovisionamiento o en el de suministro &nbsp;&#8211; compraventa, un guarismo que, adicionado a la cantidad descrita en &nbsp;la factura &nbsp;proforma No. GEHS-KWI-127, conduc\u00eda a extralimitar la cuant\u00eda &nbsp;global se\u00f1alada, no obstante que, seg\u00fan se colige de &nbsp;los elementos de prueba mencionados, no fue as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;comisi\u00f3n de la pifia facti in iudicando que se deja descrita &nbsp;condujo al juzgador a incurrir en otro desliz de la misma naturaleza &nbsp;respecto de los mismos medios persuasivos a los que se adicionan las &nbsp;facturas GEHS-KWI-127 y GEHS-KWI-128, porque si con ellos se acredit\u00f3 &nbsp;que la gestora de la acci\u00f3n no estaba obligada a sufragar a &nbsp;favor de GEHS Global Enviroment and Health Solutions un coste mayor a &nbsp;$19.000.000.000 y con el giro anticipado efectuado el 10 de diciembre &nbsp;de 2015, de ese importe pag\u00f3 la cantidad de $17.857.615.335, &nbsp;la suma de dinero faltante -$1.142.384.665- era inferior al monto de &nbsp;la Factura Proforma &nbsp;GEHS-KWI-128 -USD &nbsp;1.407.084-, &nbsp;respecto del cual no existi\u00f3 ning\u00fan compromiso de la &nbsp;instituci\u00f3n financiera de satisfacer su pago, o, por lo menos, &nbsp;tal cosa no emerge de ninguna de las probanzas recaudadas en la &nbsp;controversia, ni de todas vistas en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;secuela de lo expuesto es que err\u00f3 el tribunal al imputar a la &nbsp;ahora casacionista el incumplimiento de sus obligaciones &nbsp;contractuales por el impago de la Factura &nbsp;Proforma &nbsp;GEHS-KWI-128, m\u00e1xime cuando de ninguno de los negocios &nbsp;jur\u00eddicos concertados, ni de la operaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;como unidad negocial, brota que dicha parte deb\u00eda pagar la &nbsp;totalidad de los $19.000.000.000 fijados como precio global, ni m\u00e1s &nbsp;de los $17.857.615.335 &nbsp;efectivamente desembolsados para que el ente moral demandado &nbsp;procediera al cumplimiento de su d\u00e9bito prestacional, a m\u00e1s &nbsp;de que el alcalde del municipio de Ch\u00eda solicit\u00f3 la &nbsp;transferencia antelada \u00fanicamente de la suma de USD &nbsp;5.468.570 -valor contenido en la factura GEHS-KWI-127-, sin &nbsp;peticionar el giro de suma adicional destinada a la proveedora y con &nbsp;cargo al contrato de leasing. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;la omisi\u00f3n en el pago de la &nbsp;Factura Proforma GEHS-KWI-128 no constitu\u00eda incumplimiento de &nbsp;las prestaciones a cargo de la adquirente de la planta de tratamiento &nbsp;-Bancolombia S.A.- y por tanto se trataba de una contratante &nbsp;cumplida, el tribunal debi\u00f3 aplicarse a determinar si Global &nbsp;Environment and Health Solutions de Colombia &#8211; GEHS inobserv\u00f3 &nbsp;las suyas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. &nbsp;En este t\u00f3pico, la apreciaci\u00f3n de los elementos de &nbsp;cognici\u00f3n arroj\u00f3 para el sentenciador un resultado &nbsp;dis\u00edmil del que emanaba del contenido objetivo de las &nbsp;probanzas, llev\u00e1ndolo a transgredir indirectamente las normas &nbsp;rectoras de la responsabilidad contractual y resoluci\u00f3n de &nbsp;negocios jur\u00eddicos invocadas por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;antedicho porque, pese a que los medios de convicci\u00f3n &nbsp;enunciados por el opugnante, respaldan la tesis de incumplimiento &nbsp;derivado de la falta de provisi\u00f3n de &nbsp;los &nbsp;componentes de la PTAR detallados en el contrato de aprovisionamiento &nbsp;No. 2015 \u2013 CT 381 que signaron GEHS y el ente territorial, &nbsp;aducida &nbsp;desde el libelo introductor del proceso, no lo dio por acreditado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala dispuso casar la &nbsp;sentencia del ad &nbsp;quem &nbsp;y previo a emitir la decisi\u00f3n de reemplazo, decret\u00f3 la &nbsp;pr\u00e1ctica oficiosa de una prueba pericial, circunscrita a &nbsp;establecer lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>i)- &nbsp;El estado actual de los equipos y componentes que integran la \u201cPTAR- &nbsp;CH\u00cdA I DELICIAS SUR\u201d, los cuales se encuentran en &nbsp;custodia de la parte demandante, as\u00ed como su valor actual. &nbsp;Deber\u00e1 acreditarse el m\u00e9todo y t\u00e9cnicas de &nbsp;valuaci\u00f3n empleados, acordes con la naturaleza de los &nbsp;indicados bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;El importe pagado a la fecha por la parte demandante a t\u00edtulo &nbsp;de gastos de bodegaje o permanencia en bodega de los bienes al &nbsp;proveedor respectivo en zona franca, desde el mes abril de 2019 y &nbsp;hasta la fecha de emisi\u00f3n de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;preindicado medio probatorio se arrim\u00f3 al diligenciamiento y &nbsp;fue sometido a la contradicci\u00f3n de las partes, conforme a las &nbsp;reglas procesales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De manera liminar advierte la Sala que se &nbsp;encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no existen &nbsp;irregularidades con entidad para invalidar lo actuado, circunstancias &nbsp;que habilitan una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Mem\u00f3rese que la sentencia proferida por el juzgador de primer &nbsp;grado fue desfavorable, en lo cardinal, a las pretensiones del &nbsp;establecimiento de cr\u00e9dito demandante, y apelada \u00e9sta, &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;resolvi\u00f3 confirmarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior determina que habi\u00e9ndose quebrado el fallo &nbsp;desestimativo de las aspiraciones de la promotora de la acci\u00f3n, &nbsp;bajo razonamientos que acogieron los reproches de la inconforme, no &nbsp;es menester profundizar en tales argumentaciones y basta remitir, en &nbsp;gracia de la brevedad, a las consideraciones consignadas en el &nbsp;pronunciamiento efectuado con ocasi\u00f3n de la censura expuesta &nbsp;ante la sede casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En l\u00ednea con ese cometido, es suficiente iterar que como &nbsp;resultado de la valoraci\u00f3n efectuada en la sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n, se constat\u00f3 que el Tribunal cometi\u00f3 &nbsp;los yerros f\u00e1cticos denunciados por la recurrente, producto de &nbsp;los cuales desconoci\u00f3 la existencia de coligaci\u00f3n entre &nbsp;los contratos de leasing No. &nbsp;181565 de 28 de septiembre de 2015 donde fueron partes el municipio &nbsp;de Ch\u00eda y Leasing Bancolombia S.A., el de aprovisionamiento &nbsp;No. &nbsp;2015 CT-381 que suscribieron el ente territorial y la empresa GEHS &nbsp;Global &nbsp;Environment and Health Solutions el 18 de noviembre de 2015 y el &nbsp;acuerdo de suministro entre Bancolombia S.A. y dicha sociedad dentro &nbsp;del cual se gest\u00f3 una compraventa entre dichos extremos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;preanotado lo condujo a ignorar que la &nbsp;cantidad pactada como precio de la operaci\u00f3n global resultante &nbsp;de la coligaci\u00f3n convencional era $19.000.000.000, monto que &nbsp;no pod\u00eda excederse ni modificarse por ninguno de los contratos &nbsp;que integran el entramado negocial y, de contera, a estimar, tambi\u00e9n &nbsp;desacertadamente, que Bancolombia S.A. estaba &nbsp;obligada a pagar por lo pactado en el contrato de aprovisionamiento o &nbsp;en el de suministro &#8211; compraventa, un valor que conduc\u00eda &nbsp;a extralimitar el mencionado importe, imput\u00e1ndole un &nbsp;incumplimiento contractual inexistente por el impago de &nbsp;la &nbsp;Factura &nbsp;Proforma &nbsp;GEHS-KWI-128, m\u00e1xime cuando de ninguno de los negocios &nbsp;jur\u00eddicos celebrados, ni de la operaci\u00f3n en su &nbsp;conjunto, emana que deb\u00eda pagar la totalidad de los &nbsp;$19.000.000.000 ni una cantidad superior a la de $17.857.615.335 &nbsp;efectivamente sufragada por ella para que la sociedad demandada &nbsp;cumpliera las obligaciones de su resorte cuales eran la construcci\u00f3n &nbsp;in &nbsp;situ &nbsp;de la planta de tratamiento y posterior a ello enviar las \u00abturbinas &nbsp;de &nbsp;(sic) para &nbsp;la aireaci\u00f3n de las aguas residuales\u00bb, &nbsp;que s\u00f3lo podr\u00edan despacharse una vez se est\u00e9n &nbsp;desarrollando las obras civiles, satisfacci\u00f3n contractual a la &nbsp;cual no procedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las precisiones anteladamente realizadas sirven de preludio al &nbsp;estudio que debe realizarse en esta providencia, el cual ha &nbsp;de circunscribirse a &nbsp;los efectos del incumplimiento del d\u00e9bito prestacional a cargo &nbsp;del extremo pasivo del litigio, -el &nbsp;cual qued\u00f3 establecido al resolver la censura planteada en la &nbsp;v\u00eda extraordinaria-, &nbsp;en el marco de la acci\u00f3n promovida, esto es, la de resoluci\u00f3n &nbsp;contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;en este punto que el juzgador de primer grado declar\u00f3 &nbsp;probada la existencia de un contrato de suministro \u00ab(\u2026) &nbsp;en el cual est\u00e1 inmers[a] [la] compraventa celebrad[a] entre &nbsp;Bancolombia S.A. con GEHS Global Environment and Health Solutions\u00bb, &nbsp;acuerdo negocial en cuya virtud la vendedora se oblig\u00f3 a &nbsp;entregar, en su totalidad y en funcionamiento, la planta de &nbsp;tratamiento de aguas residuales \u00abPTAR CH\u00cdA 1 DELICIAS &nbsp;SUR\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De acuerdo con la &nbsp;prescripci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 1546 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y 870 del estatuto mercantil, si el deudor de la prestaci\u00f3n &nbsp;no cumple en la forma y tiempo previstos, el contratante que ha &nbsp;cumplido las obligaciones de su cargo o se ha allanado a cumplirlas &nbsp;tiene a su favor la posibilidad de reclamar la terminaci\u00f3n o &nbsp;su resoluci\u00f3n, o su cumplimiento, alternativas acompa\u00f1adas &nbsp;de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, debi\u00e9ndose acreditar &nbsp;respecto de esta la existencia del da\u00f1o, su monto y la &nbsp;conexi\u00f3n causal entre aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, &nbsp;en cuanto toca con compraventas comerciales como la que se convino &nbsp;entre Bancolombia &nbsp;S.A. con GEHS Global Environment and Health Solutions, consagra el &nbsp;art\u00edculo 870 del compendio del ramo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, &nbsp;podr\u00e1 la otra pedir su resoluci\u00f3n o terminaci\u00f3n, &nbsp;con indemnizaci\u00f3n de perjuicios compensatorios, o hacer &nbsp;efectiva la obligaci\u00f3n, con indemnizaci\u00f3n de los &nbsp;perjuicios moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;En este asunto, la parte demandante se acogi\u00f3 a la opci\u00f3n &nbsp;de resolver el contrato, la cual tiene como presupuestos: i) la &nbsp;validez del negocio jur\u00eddico concertado, ii) el cumplimiento o &nbsp;allanamiento a satisfacer el d\u00e9bito prestacional de su parte &nbsp;por el pactante iniciado de la causa judicial (CSJ &nbsp;SC2307-2018, &nbsp;25 jun., rad. 2003-00690-01, CSJ5569-2019, 18 dic., rad. &nbsp;2010-00358-01, CSJ &nbsp;SC4801-2020, 7 dic., rad. 1994-00765-01)4, &nbsp;y iii) el incumplimiento del contratante convocado al juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;desatenci\u00f3n de las obligaciones contractuales que tiene &nbsp;aptitud para acarrear la resoluci\u00f3n del convenio no es otra &nbsp;que aquella que constituya un incumplimiento esencial y relevante, de &nbsp;entidad tal que ocasione la ruptura de la ecuaci\u00f3n &nbsp;sinalagm\u00e1tica impl\u00edcita en la correlatividad de las &nbsp;prestaciones; contrario &nbsp;sensu, &nbsp;si la infracci\u00f3n convencional es intrascendente o de poca &nbsp;monta, no da lugar a resolver el negocio jur\u00eddico, pues no &nbsp;repercute en el inter\u00e9s econ\u00f3mico que ostenta el &nbsp;celebrante cumplidor de sus cargas en mantener el negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;doctrina inveterada de la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;frente &nbsp;al incumplimiento de su deudor, el acreedor puede solicitar la &nbsp;ejecuci\u00f3n forzada de la prestaci\u00f3n a cargo de \u00e9ste &nbsp;o, si a ello hubiere lugar, la ejecuci\u00f3n compensatoria o por &nbsp;equivalente. Y, en uno y otro caso, se encuentra facultado para &nbsp;impetrar tambi\u00e9n la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por el &nbsp;retardo en el cumplimiento. Como es di\u00e1fano este derecho, en &nbsp;cualquiera de sus dos expresiones, tiende a que el acreedor vea &nbsp;satisfecho su inter\u00e9s en la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas &nbsp;cuando la obligaci\u00f3n que se incumple dimana de un contrato &nbsp;bilateral, al acreedor se le confiere otro derecho, a saber, el de &nbsp;solicitar la resoluci\u00f3n del contrato, junto con la &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios provenientes del incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconocido &nbsp;el sentido de ambos preceptos, la resoluci\u00f3n all\u00ed &nbsp;instituida pres\u00e9ntase como un derecho alternativo del &nbsp;destinado a obtener el cumplimiento en naturaleza o por equivalente, &nbsp;de lo que se desprenden algunas consecuencias dignas de mencionar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;todo, ello quiere decir que la resoluci\u00f3n es opuesta o &nbsp;contraria al cumplimiento, por lo que mediante su ejercicio la parte &nbsp;que la plantee no habr\u00e1 de ver realizado el objeto de la &nbsp;prestaci\u00f3n, ni directa ni indirectamente. Decretada la &nbsp;resoluci\u00f3n del contrato, dicha parte podr\u00e1 considerarse &nbsp;liberada de la obligaci\u00f3n que le incumbe, y tambi\u00e9n &nbsp;podr\u00e1 recuperar lo que hubiere dado con fundamento en el &nbsp;contrato resuelto, m\u00e1s nada de esto conduce a darle &nbsp;conformidad a su inter\u00e9s, el cual, en consecuencia, quedar\u00e1 &nbsp;frustrado. De otro lado, tambi\u00e9n significa que, en el plano &nbsp;legal, no se supedita o subordina al derecho a obtener el &nbsp;cumplimiento, pues la ley, sin ninguna restricci\u00f3n o exigencia &nbsp;en uno u otro sentido, le ofrece al contratante la oportunidad para &nbsp;que, en frente del deudor transgresor, escoja entre la acci\u00f3n &nbsp;de cumplimiento y la de resoluci\u00f3n del contrato &nbsp;(\u2026) (CSJ, &nbsp;SC 10 dic. 1990 citada en CSJ SC11287-2016, 17 ag., rad. &nbsp;2007-00606-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Precis\u00f3 recientemente la Sala que \u00aben &nbsp;el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean &nbsp;de ejecuci\u00f3n simult\u00e1nea, sino sucesiva, se ha precisado &nbsp;que, al tenor del art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil, quien &nbsp;primero incumple autom\u00e1ticamente exime a su contrario de &nbsp;ejecutar la siguiente prestaci\u00f3n, porque \u00e9sta \u00faltima &nbsp;carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada\u00bb &nbsp;(CSJ SC4801-2020, 7 dic., rad. 1994-00765-01), &nbsp;de ah\u00ed que al primer infractor de los contratantes se le priva &nbsp;de la acci\u00f3n resolutoria y al otro se le mantiene la &nbsp;posibilidad de ejercerla a\u00fan si dej\u00f3 de atender una &nbsp;prestaci\u00f3n a su cargo, desde que su omisi\u00f3n se halle &nbsp;justificada por la antelada inobservancia de la otra parte en lo que &nbsp;ata\u00f1e al d\u00e9bito prestacional a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso del rec\u00edproco incumplimiento de los contratantes, ha &nbsp;sido paradigm\u00e1tico el cambio de la doctrina jurisprudencial de &nbsp;la Sala en torno a situar la legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;resolutoria en el contratante cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que a partir del pronunciamiento CSJ SC1662-2019, &nbsp;la Corte acept\u00f3 que la rec\u00edproca desatenci\u00f3n de &nbsp;los compromisos negociales no impide que cualquiera de los &nbsp;concertantes recabe la resoluci\u00f3n del pacto, desde luego, sin &nbsp;reclamo accesorio de indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, se acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;supuesto del incumplimiento de las obligaciones que se desprende de &nbsp;un contrato sinalagm\u00e1tico por parte de los dos extremos que lo &nbsp;conforman, no es cuesti\u00f3n regulada por el art\u00edculo 1546 &nbsp;del C\u00f3digo Civil y que, como ninguna otra norma de ese &nbsp;ordenamiento se ocupa de dicha espec\u00edfica situaci\u00f3n, &nbsp;ella configura un vac\u00edo legal. En tal orden de ideas, col\u00edgese &nbsp;la plena aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 &nbsp;de 1887 [\u2026] As\u00ed las cosas, son premisas para la &nbsp;aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica que se busca, en primer lugar, que &nbsp;el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, regulativo del caso &nbsp;m\u00e1s pr\u00f3ximo al incumplimiento rec\u00edproco de las &nbsp;obligaciones de un contrato bilateral, esto es, la insatisfacci\u00f3n &nbsp;proveniente de una sola de las partes, prev\u00e9 como soluci\u00f3n, &nbsp;al lado del cumplimiento forzado, la resoluci\u00f3n del respectivo &nbsp;contrato; y, en segundo lugar, que en el precitado ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, subyace la idea de que frente a toda sustracci\u00f3n &nbsp;de atender los deberes que surgen de un acuerdo de voluntades, se &nbsp;impone la extinci\u00f3n del correspondiente v\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico [\u2026] De esos presupuestos se concluye que en la &nbsp;hip\u00f3tesis que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se &nbsp;reitera, la insatisfacci\u00f3n de las obligaciones establecidas en &nbsp;un contrato bilateral por parte de los dos extremos de la convenci\u00f3n, &nbsp;tambi\u00e9n es aplicable la resoluci\u00f3n del contrato, sin &nbsp;perjuicio, claro est\u00e1, de su cumplimiento forzado, seg\u00fan &nbsp;lo reclame una cualquiera de las partes [\u2026], pero sin que haya &nbsp;lugar a reclamar y. mucho menos, a reconocer, indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitaci\u00f3n el &nbsp;cobro de la cl\u00e1usula penal, puesto que en tal supuesto, de &nbsp;conformidad con el mandato del art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, ninguna de las partes del negocio jur\u00eddico se encuentra &nbsp;en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, seg\u00fan &nbsp;las voces del art\u00edculo 1615 ib\u00eddem (CSJ &nbsp;SC &nbsp;SC1662-2019, 5 jul., rad. 1991-05099-01). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;criterio anterior, el cual corresponde a la postura actual de la &nbsp;Sala, ha sido reiterado en las providencias CSJ SC4801-2020 (7 dic., &nbsp;rad. 1994-00765-01) y CSJ SC3666-2021 (25 ag., rad. 2012-00061-01), &nbsp;precisando en ellos la Corporaci\u00f3n que, am\u00e9n del &nbsp;incumplimiento de cada una de las partes del contrato, es presupuesto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n resolutoria sin petici\u00f3n &nbsp;de resarcimiento, la simultaneidad en la desatenci\u00f3n rec\u00edproca &nbsp;de las obligaciones, pues si los negociantes \u00abestablecieron &nbsp;un orden prestacional, no hay manera de predicar un incumplimiento &nbsp;mutuo, ya que la infracci\u00f3n contractual del primero en el &nbsp;tiempo justifica la renuencia del segundo a cumplir, y permite que &nbsp;este \u00faltimo ejercite las acciones alternativas previstas en el &nbsp;art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil: ejecutar o resolver, &nbsp;con indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;Bajo las precedentes pautas, debe partirse de que en el sub &nbsp;examine &nbsp;y consonante con la valoraci\u00f3n de los medios suasorios &nbsp;realizada al resolver el cargo planteado en casaci\u00f3n, la &nbsp;demandante cumpli\u00f3 las obligaciones que en ella estaban &nbsp;radicadas dentro del negocio de compraventa, consistentes b\u00e1sicamente &nbsp;en el desembolso de la mayor parte de la cantidad de dinero acordada &nbsp;para la adquisici\u00f3n de los componentes y tecnolog\u00eda &nbsp;para la construcci\u00f3n y puesta en funcionamiento de la planta &nbsp;de tratamiento de aguas residuales \u00abPTAR &nbsp;CH\u00cdA 1 DELICIAS SUR\u00bb; en cambio, la demandada y &nbsp;proveedora GEHS &nbsp;Global Environment and Health Solutions no procedi\u00f3 de &nbsp;la se\u00f1alada manera, como as\u00ed se dilucid\u00f3, pues a &nbsp;pesar de que se le desembols\u00f3 la mayor parte del cuantioso &nbsp;importe acordado ($17.857.615.335), &nbsp;no despach\u00f3 los componentes completos, ni procedi\u00f3 &nbsp;siquiera a iniciar la edificaci\u00f3n en el sitio donde deb\u00eda &nbsp;operar la planta. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;piezas integrantes de la m\u00e1quina son las rese\u00f1adas en &nbsp;la Factura proforma GEHS-KWI-127: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Rejilla &nbsp;gruesa para solidos 0.5 cm &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Mezclador &nbsp;de 30 KW &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Bombas &nbsp;de transferencia entre el tanque de homogenizaci\u00f3n\/ecuaci\u00f3n &nbsp;al tanque\/reactor biol\u00f3gico Bio-KWI con capacidad de 7200 LPM &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Microcriba &nbsp;parab\u00f3lica para retenci\u00f3n de solidos de 1.000 micras. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 2 &nbsp;bombas de transferencia entre el tanque\/reactor biol\u00f3gico y el &nbsp;reactor Maxcell ADR para flotaci\u00f3n con capacidad de 9.720 LPM &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Sistema &nbsp;de aireaci\u00f3n para el tanque biol\u00f3gico con turbinas de &nbsp;225 Kg\/O2\/Hora. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Reactor\/clarificador &nbsp;Maxcell ADR 134\/3-160 en acero inoxidable completo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 2 &nbsp;Tanques mezcladores y dosificadores de coagulante de 5.000 litros c\/u &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 2 &nbsp;Tanques mezcladores y dosificadores de floculante de 5.000 litros du &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 3 &nbsp;Bombas de transferencia del reactor ADR con capacidad de 2.626 LPM &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Turbinas &nbsp;de generaci\u00f3n de burbujas de menos de10 micras ADR &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Compresor &nbsp;para aire comprimido de 64 BAR 2 Mezcladores de lodo de 15HP &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Prensa &nbsp;de lodos con lecho para N-Virus &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Bomba &nbsp;para cloraci\u00f3n con tanque de contacto de 688 m3 &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;de estos, s\u00f3lo una peque\u00f1a parte &nbsp;fue enviada por la proveedora, determin\u00e1ndose como faltantes &nbsp;estos elementos: &nbsp;<\/p>\n<p>Mezcladores &nbsp;de 30 Kw &nbsp;<\/p>\n<p>Microcriba &nbsp;parab\u00f3lica de 1000 micras &nbsp;<\/p>\n<p>Dos &nbsp;(2) tanques mezcladores y dosificadores de coagulante de 5000 lt cada &nbsp;uno &nbsp;<\/p>\n<p>Dos &nbsp;(2) tanques mezcladores y dosificadores de floculante de 5000 lt cada &nbsp;uno &nbsp;<\/p>\n<p>Tres &nbsp;(3) bombas de transferencia del reactor ADR con capacidad de 2626 LPM &nbsp;<\/p>\n<p>Turbinas &nbsp;de generaci\u00f3n de burbujas de menos de 10 micras (Solo hay una) &nbsp;<\/p>\n<p>Dos &nbsp;(2) mezcladores de lodo de 15 H &nbsp;<\/p>\n<p>Prensa &nbsp;de lodos con lecho para N-virus &nbsp;<\/p>\n<p>Grease &nbsp;Line 1950 (1) &nbsp;<\/p>\n<p>Pin &nbsp;For Motor M24x140 (1) &nbsp;<\/p>\n<p>Rotary &nbsp;Joint SS &#8211; Ring + Bronze Ring + Ramillon DI\u00c1METRO 605x456x96 &nbsp;(1) &nbsp;<\/p>\n<p>Shaft &nbsp;RADIO 1&#8243;x800 (1) &nbsp;<\/p>\n<p>Support &nbsp;700x665x20 (2) &nbsp;<\/p>\n<p>SS &nbsp;\u2013 Pin DI\u00c1METRO 24,5&#215;115 (1) &nbsp;<\/p>\n<p>Grease &nbsp;Line 2200\/2700 (2) &nbsp;<\/p>\n<p>Standard &nbsp;Wheel Compl with Support DI\u00c1METRO 415&#215;100 (3) &nbsp;<\/p>\n<p>Grease &nbsp;Line 3300\/7200\/4750 (3) &nbsp;<\/p>\n<p>Tank &nbsp;Segment 6823x956x2300 &#8211; 4890 Kg (1) &nbsp;<\/p>\n<p>Moveable &nbsp;C Part Segment 4350x1870x855 &#8211; 142 Kg (1) &nbsp;<\/p>\n<p>Level &nbsp;Control &#8211; Ring in 2 Half with Flat Ring 12.3 3306x1653x225 &#8211; 172 Kg &nbsp;(2) &nbsp;<\/p>\n<p>Clearwater &nbsp;Pipe Support \u2013 Beam 4720x130x200 &#8211; 112 Kg (2) &nbsp;<\/p>\n<p>Scoop &nbsp;\u2013 Protector 2450x1000x105 &#8211; 15 Kg (1) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, adem\u00e1s de la tecnolog\u00eda BIO-KWI &nbsp;que no se demostr\u00f3 suministrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;atendiendo que las obligaciones pactadas en la provisi\u00f3n de &nbsp;los equipos, piezas e ingenier\u00eda de la PTAR, no eran de &nbsp;ejecuci\u00f3n simult\u00e1nea, sino sucesiva o escalonada, debe &nbsp;atenderse lo previsto en el canon 1609 de la codificaci\u00f3n &nbsp;sustantiva civil, conforme al cual, si una de las partes incumple, &nbsp;exime a la otra de realizar o procurar la atenci\u00f3n de la &nbsp;prestaci\u00f3n subsiguiente. En ese orden, dado que la convocante &nbsp;del juicio demostr\u00f3 &nbsp;la satisfacci\u00f3n de las obligaciones que le correspond\u00edan &nbsp;en desarrollo de la operaci\u00f3n econ\u00f3mica conformada por &nbsp;los contratos coligados o conexos, la &nbsp;ejecuci\u00f3n de su d\u00e9bito prestacional determinaba que la &nbsp;sociedad proveedora debiera cumplir con el suyo, pero no &nbsp;lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;contera, hall\u00e1ndose presentes los presupuestos de la &nbsp;resoluci\u00f3n contractual invocada por Bancolombia S.A. debido al &nbsp;incumplimiento de las obligaciones que contrajo la sociedad GEHS &nbsp;Global Environment and Health Solutions, &nbsp;la pretensi\u00f3n resolutoria se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;La &nbsp;declaraci\u00f3n judicial de resoluci\u00f3n de un contrato por &nbsp;incumplimiento de una de las partes conlleva el retorno al estadio &nbsp;previo a la celebraci\u00f3n del mismo, por lo que han de &nbsp;restituirse las partes mutuamente todo lo que han recibido o &nbsp;percibido, pronunciamiento que, incluso, es oficioso, pues deviene de &nbsp;la propia ley y de los principios de equidad y de no enriquecimiento &nbsp;sin causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular se ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto &nbsp;bien conocido es, en efecto, que la resoluci\u00f3n del contrato, a &nbsp;la vez que apareja como principal consecuencia la extinci\u00f3n &nbsp;del conjunto de obligaciones surgidas del mismo -efectos &nbsp;ex nunc-, &nbsp;tiene adem\u00e1s eficacia retroactiva -ex &nbsp;tunc- &nbsp;en aquellos eventos en que, no siendo negocios de tracto sucesivo, &nbsp;verif\u00edcanse actos de cumplimiento entre las partes; se trata, &nbsp;pues, de colocar a los contratantes, en cuanto sea posible, en la &nbsp;posici\u00f3n en que se hallaban antes de celebrar el contrato. Es &nbsp;as\u00ed como el art\u00edculo 1.544 establece como principio &nbsp;general el de que \u201ccumplida la condici\u00f3n resolutoria, &nbsp;deber\u00e1 restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal &nbsp;condici\u00f3n &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC 4 jun. 2004, rad. 7748). &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.1. &nbsp;Consagra el art\u00edculo 1544 del C\u00f3digo Civil que &nbsp;\u00abcumplida &nbsp;la condici\u00f3n resolutoria, deber\u00e1 restituirse lo que se &nbsp;hubiere recibido bajo tal condici\u00f3n, a menos que \u00e9sta &nbsp;haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso &nbsp;podr\u00e1 \u00e9ste, si quiere, renunciarla; pero ser\u00e1 &nbsp;obligado a declarar su determinaci\u00f3n, si el deudor lo &nbsp;exigiere\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo esencial, &nbsp;procura el restablecimiento que legalmente proceda en cuanto a la &nbsp;restituci\u00f3n de los bienes, el reconocimiento de frutos, el &nbsp;pago de los gastos ordinarios en que se haya incurrido para su &nbsp;producci\u00f3n, as\u00ed como de los valores correspondientes a &nbsp;las expensas, mejoras, p\u00e9rdidas y deterioros de las cosas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo y memorando que el incumplimiento, en este caso, provino de &nbsp;la vendedora, el comprador tiene derecho a que &nbsp;se &nbsp;le restituya la parte que hubiere pagado del precio, actualizada al &nbsp;momento &nbsp;de la sentencia, a efectos de contrarrestar la p\u00e9rdida de &nbsp;poder adquisitivo de la moneda y &nbsp;el valor de las expensas y el vendedor a que se le restituyan las &nbsp;partes efectivamente despachadas para la construcci\u00f3n de la &nbsp;PTAR. Son aplicables las reglas que, en materia de reivindicaci\u00f3n &nbsp;rigen las prestaciones mutuas, comoquiera que la resoluci\u00f3n de &nbsp;la compraventa &nbsp;apareja una acci\u00f3n restitutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el poseedor de mala fe es responsable de los deterioros &nbsp;que por su hecho o culpa haya sufrido la cosa, pero si es de buena &nbsp;fe, mientras permanezca en ella, no es responsable de los mismos &nbsp;(art. 963 C.C.) y en los t\u00e9rminos de la regla 964 ibidem, &nbsp;el poseedor de mala fe ha de restituir los frutos naturales y civiles &nbsp;de la cosa, tanto los percibidos como los que el propietario hubiera &nbsp;podido percibir con mediana inteligencia y actividad, de haber tenido &nbsp;la cosa en su poder; en cambio, el de buena fe s\u00f3lo los debe a &nbsp;partir de la contestaci\u00f3n de la demanda, previa deducci\u00f3n &nbsp;de los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>VP: &nbsp;VH x IPC &nbsp;actual &nbsp;<\/p>\n<p>IPC &nbsp;inicial &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;hito inicial del c\u00e1lculo se tomar\u00e1 el 10 de diciembre &nbsp;de 2015, fecha en la que se desembols\u00f3 la suma de &nbsp;$17.857.615.335 &nbsp;como pago parcial de la PTAR y como hito final el 30 de noviembre de &nbsp;2022. El IPC certificado al mes de diciembre de 2015 corresponde a &nbsp;88,05 y el \u00faltimo \u00edndice certificado, correspondiente &nbsp;al de septiembre de 2022 es 122,63.5 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;operaci\u00f3n arroja el siguiente resultado: &nbsp;<\/p>\n<p>IPC Final (septiembre de 2022) &nbsp;<\/p>\n<p>VP &nbsp;= VH x &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; IPC Inicial (diciembre de 2015) &nbsp;<\/p>\n<p>Donde: &nbsp;<\/p>\n<p>VP= &nbsp;valor presente &nbsp;<\/p>\n<p>VH &nbsp;= valor hist\u00f3rico &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el anterior importe se reconocer\u00e1n &nbsp;intereses de mora, a la tasa m\u00e1xima legalmente permitida por &nbsp;el legislador desde el d\u00eda siguiente al de la ejecutoria de &nbsp;esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;procede, como lo reclamara la demandante, el reconocimiento de &nbsp;r\u00e9ditos moratorios desde el desembolso por su parte de los &nbsp;dineros requeridos para el cumplimiento de la operaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica, en tanto, debido a su naturaleza, comprenden &nbsp;una indexaci\u00f3n por v\u00eda refleja o reajuste &nbsp;indirecto de la prestaci\u00f3n dineraria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 13 may. 2010, rad. 2001-00161-01, (CSJ &nbsp;SC11331-015, 27 ag., rad. 2006-00119-01), de ah\u00ed que &nbsp;ordenar a la par la actualizaci\u00f3n monetaria y el pago de tales &nbsp;intereses comportar\u00eda una doble condena respecto del mismo &nbsp;concepto, obrar de suyo inadmisible ante la ley por compensar en &nbsp;exceso la p\u00e9rdida del acreedor en detrimento del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que el inter\u00e9s comercial -sea remuneratorio o de mora- atiende &nbsp;las ponderaciones de los promedios de las tasas redituales cobradas &nbsp;por los establecimientos de cr\u00e9dito de acuerdo con condiciones &nbsp;como la oferta y la demanda imperantes en el mercado financiero, &nbsp;concretamente en las operaciones de pr\u00e9stamo, el riesgo &nbsp;inherente a la actividad de tales entidades; los impactos de la &nbsp;inflaci\u00f3n en la econom\u00eda y el fen\u00f3meno &nbsp;devaluatorio de la moneda colombiana, y esta conjunci\u00f3n de &nbsp;criterios implica que la definici\u00f3n de los r\u00e9ditos &nbsp;involucre un componente de correcci\u00f3n monetaria y otro de tasa &nbsp;pura. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.3. &nbsp;Para la restituci\u00f3n de los componentes de la PTAR, es menester &nbsp;atender que, de acuerdo con lo informado en la prueba pericial &nbsp;rendida en esta sede, las piezas remitidas por la demandada se &nbsp;encuentran almacenadas en &nbsp;una bodega de la Zona Franca de Gachancip\u00e16, &nbsp;y que \u00ab[n]o &nbsp;se evidencia golpes, perforaciones o desgaste en las m\u00e1quinas &nbsp;inspeccionadas\u00bb, &nbsp;ni \u00abcortos &nbsp;o quemaduras de cableado de componentes el\u00e9ctricos\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, el perito dijo haber constatado que \u00ablos &nbsp;equipos nunca han sido instalados, varios de estos poseen su &nbsp;protecci\u00f3n original del fabricante, los equipos se evidencian &nbsp;en un adecuado almacenaje\u00bb &nbsp;y en &nbsp;buen estado de conservaci\u00f3n atendiendo que \u00abno &nbsp;se observa desgastes, rayones o abolladuras en componentes y &nbsp;accesorios de los equipos, adem\u00e1s cada una de los componentes &nbsp;de la maquinaria se encuentran operativos\u00bb7, &nbsp;con probabilidad de venta en un mercado especializado, de ah\u00ed &nbsp;que proceda su restituci\u00f3n material a la demandada y no el &nbsp;reconocimiento de su valor, sin que, adem\u00e1s, sea responsable &nbsp;la promotora de la acci\u00f3n de los deterioros de esos bienes, no &nbsp;s\u00f3lo por cuanto la compradora es de buena fe, sino, &nbsp;adicionalmente, porque no sufrieron detrimentos tales piezas y &nbsp;equipos accesorios de la PTAR. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.4. &nbsp;Ahora bien, por concepto de perjuicios materiales, la demandante &nbsp;reclam\u00f3 el pago de las expensas de bodegaje causadas desde &nbsp;diciembre de 2017 y hasta la presentaci\u00f3n de la demanda am\u00e9n &nbsp;de las que se causaran con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, como lo tiene expresado la jurisprudencia de la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En trat\u00e1ndose &nbsp;del da\u00f1o, (&#8230;) &nbsp;la indemnizaci\u00f3n &nbsp;exige la certeza del detrimento, o sea, su verdad, existencia u &nbsp;ocurrencia tangible, incontestable o veros\u00edmil, ya actual, ora &nbsp;ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable &nbsp;de la condena con pruebas id\u00f3neas en su entidad y extensi\u00f3n. &nbsp;\u2018La &nbsp;certidumbre del da\u00f1o, por consiguiente, es requisito constante &nbsp;ineludible de toda reparaci\u00f3n y ata\u00f1e a la real, &nbsp;ver\u00eddica, efectiva o cre\u00edble conculcaci\u00f3n del &nbsp;derecho, inter\u00e9s o valor jur\u00eddicamente protegido, ya &nbsp;actual, bien potencial e inminente, mas no eventual, contingente o &nbsp;hipot\u00e9tica\u2019 (cas. civ. sentencias de 11 de mayo de 1976, &nbsp;10 de agosto de &nbsp;1976, G.J. No. &nbsp;2393, pp. 143 y 320)\u201d &nbsp;(CSJ SC2758-2018, 16 jul., rad. 1999-00227-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acreditaci\u00f3n del da\u00f1o corre por cuenta de quien lo &nbsp;reclama, pero para ello es admisible que recurra a cualquier medio &nbsp;suasorio, a menos que su demostraci\u00f3n se halle legalmente &nbsp;sometida a una formalidad ad subtantiam actus o ad &nbsp;probationem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al bodegaje generado previo a la radicaci\u00f3n del &nbsp;mencionado libelo, Bancolombia S.A. alleg\u00f3 las facturas del &nbsp;servicio contratado por valor de $467.599.153, documentos que no &nbsp;fueron tachados ni redarg\u00fcidos de falsos por su contraparte. La &nbsp;indicada cantidad se corregir\u00e1 monetariamente bajo la f\u00f3rmula &nbsp;ya se\u00f1alada, desde el 11 de enero de 2019, data de &nbsp;sometimiento del escrito inaugural a la jurisdicci\u00f3n8, &nbsp;a la cual el \u00cdndice de Precios al Consumidor era 100,60 hasta &nbsp;una fecha pr\u00f3xima a la de emisi\u00f3n de esta sentencia con &nbsp;base en el \u00faltimo IPC reportado por el DANE.9 &nbsp;<\/p>\n<p>IPC Final (septiembre de 2022) &nbsp;<\/p>\n<p>VP &nbsp;= VH x &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; IPC Inicial (enero de 2019) &nbsp;<\/p>\n<p>Donde: &nbsp;<\/p>\n<p>VP= &nbsp;valor presente &nbsp;<\/p>\n<p>VH &nbsp;= valor hist\u00f3rico &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de las cantidades pagadas a partir del inicio del proceso, el &nbsp;dictamen pericial allegado a la Corte justipreci\u00f3 el bodegaje &nbsp;en la suma de $189.465.325,00, &nbsp;correspondiente a las facturas &nbsp;que la entidad reclamante pag\u00f3 por ese concepto, seg\u00fan &nbsp;se acredit\u00f3 con los instrumentos mercantiles adosados a la &nbsp;experticia10, &nbsp;que se reconocer\u00e1n a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente. &nbsp;Sobre &nbsp;los valores mencionados se reconocer\u00e1n &nbsp;intereses moratorios, a la tasa m\u00e1xima legalmente permitida &nbsp;por la ley, a partir del d\u00eda siguiente al de ejecutoria de &nbsp;esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese &nbsp;en que, si bien la convocada present\u00f3 objeci\u00f3n, por &nbsp;error grave, contra las pericias, se enfoc\u00f3 \u00fanicamente &nbsp;en la idoneidad del perito en cuanto su experiencia acreditada y la &nbsp;de la empresa Tinsa Colombia Ltda. que lo design\u00f3 no se centra &nbsp;en la avaluaci\u00f3n de plantas de tratamiento de aguas &nbsp;residuales, pero es lo cierto que con los anexos arrimados a los &nbsp;Informes Nos. 1 y 2 se demuestra el presupuesto echado de menos, pues &nbsp;el experto que justipreci\u00f3 los equipos aparece inscrito uno en &nbsp;el Registro Abierto de Avaluadores en la categor\u00eda 7 de &nbsp;\u00abMaquinaria &nbsp;Fija, Equipos y Maquinaria M\u00f3vil\u00bb11, &nbsp;y quien revis\u00f3 la facturaci\u00f3n de bodegaje es &nbsp;contador p\u00fablico y abogado, especializado en Gerencia y &nbsp;Administraci\u00f3n Financiera.12 &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA la &nbsp;sentencia proferida el 4 de mayo de 2021 por el Juzgado Treinta y &nbsp;Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;con fundamento en las razones consignadas en la parte motiva de esta &nbsp;providencia y, en su lugar, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; Declarar &nbsp;la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa celebrado entre &nbsp;Bancolombia S.A. y GEHS Global Environment and Health Solutions, en &nbsp;la cual la \u00faltima se oblig\u00f3 a entregar en su totalidad &nbsp;y en funcionamiento la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR &nbsp;CH\u00cdA 1 DELICIAS SUR. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Condenar &nbsp;a &nbsp;la parte demandante a restituir a la convocada los componentes de la &nbsp;PTAR &nbsp;CH\u00cdA 1 DELICIAS SUR &nbsp;que se encuentran bajo su custodia, dentro de los treinta (30) d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante la suma de $ &nbsp;por concepto de la parte del precio &nbsp;pagada por Bancolombia S.A. para la construcci\u00f3n y puesta en &nbsp;funcionamiento de la PTAR &nbsp;CH\u00cdA 1 DELICIAS SUR, m\u00e1s los intereses &nbsp;de mora, a la tasa m\u00e1xima legalmente permitida por el &nbsp;legislador, desde el d\u00eda siguiente al de la ejecutoria de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante la suma de &nbsp;$759.462.185,16 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad &nbsp;de da\u00f1o emergente, &nbsp;m\u00e1s los intereses &nbsp;de mora, a la tasa m\u00e1xima legalmente permitida por el &nbsp;legislador, desde el d\u00eda siguiente al de la ejecutoria de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;COSTAS &nbsp;de la segunda instancia &nbsp;a &nbsp;cargo de la parte demandada. Incl\u00fayanse como agencias en &nbsp;derecho la suma de $66.000.000. Liqu\u00eddense en la forma &nbsp;prevista por el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;oportunidad devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>CON &nbsp;SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-035-2019-00014-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto por la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda y para &nbsp;ser coherente con la salvedad de voto expresada frente a la sentencia &nbsp;de casaci\u00f3n SC1416-2022, nuevamente me aparto de lo resuelto &nbsp;por la sala en esta oportunidad en el fallo de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso qued\u00f3 evidenciada la figura de los contratos &nbsp;coligados entre el &nbsp;convenio de leasing No. 181565, celebrado el 28 de septiembre de 2015 &nbsp;por la demandante y el Municipio de Ch\u00eda, el contrato de &nbsp;aprovisionamiento No. 2015 CT-381 suscrito por el mismo municipio y &nbsp;GEHS Global &nbsp;Environment and Health Solutions y el acuerdo de suministro entre &nbsp;Bancolombia S.A. y dicha sociedad, en el marco del cual se gest\u00f3 &nbsp;una compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fue &nbsp;a partir del estudio de esos negocios jur\u00eddicos que en la &nbsp;sentencia sustitutiva se dedujo el incumplimiento atribuido a la &nbsp;demandada, considero que la falta de integraci\u00f3n del &nbsp;contradictorio con el municipio de Ch\u00eda, signific\u00f3 &nbsp;excluir del an\u00e1lisis temas relacionados con la participaci\u00f3n &nbsp;de ese ente territorial en la creaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y &nbsp;cumplimiento de dichos convenios pese a que de diversas maneras tuvo &nbsp;injerencia tanto en la etapa precontractual, como en el desarrollo &nbsp;del objeto de la relaci\u00f3n convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, insisto, a la luz del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la falta de integraci\u00f3n del &nbsp;litisconsorcio necesario imped\u00eda resolver de m\u00e9rito la &nbsp;litis, pues para ello era indispensable la comparecencia de todas las &nbsp;personas que fungieron como sujetos de tales relaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos mi salvamento de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reforma de la demanda (folios 281 a 319, 001CuadernoPrincipal), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;admitida en auto de 6 de agosto de 2019 (folio 354 \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo que la demandante afirma fue probado en la acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contractual adelantada por el municipio contra la proveedora, ante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 24 y 25, cno. excepciones previas, cuaderno primera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia, expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la salvedad de algunos casos, bajo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ciertas circunstancias, ante el incumplimiento rec\u00edproco de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las obligaciones convencionales, donde cualquiera de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contratantes puede demandar la resoluci\u00f3n del pacto, pero sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios (CSJ SC1662-2019, 5 jul., rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1991-05099-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recuperados de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/precios-y-costos\/indice-de-precios-al-consumidor-ipc  \">https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/precios-y-costos\/indice-de-precios-al-consumidor-ipc  <\/A><\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 15, Informe 1, experticias allegadas por la parte demandante, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 16 y 17, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1, cuaderno 1, expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El \u00faltimo indicador corresponde al mes de septiembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 15 y ss., Anexo 2, Informe 2, expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2, expediente digital. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3972-2022 (2019-00014-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; SC3972-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-035-2019-00014-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Luego &nbsp;de haberse casado la sentencia de 11 de agosto de 2021, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}