{"id":69463,"date":"2024-05-20T20:57:36","date_gmt":"2024-05-20T20:57:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3978-2022-2012-00104-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:36","slug":"sc3978-2022-2012-00104-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3978-2022-2012-00104-01\/","title":{"rendered":"SC3978 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC3978-2022 (2012-00104-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC-3978-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-017-2012-00104-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobada en &nbsp;sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n formulado por la Fiduciaria &nbsp;Corficolombiana S.A. en posici\u00f3n propia contra la sentencia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala &nbsp;Civil, de 11 de septiembre de 2019, en el proceso que promovi\u00f3 &nbsp;Inversiones Cascabeles S.A.S., Polar S.A.S. y De Ra\u00edz S.A.S. &nbsp;contra la recurrente, Andres Fajardo Valderrama, Fajardo Williamson &nbsp;S.A., Promotora Soler Gardens S.A. y el Patrimonio Aut\u00f3nomo &nbsp;denominado Sociedad Fideicomiso Soler Gardens. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De manera principal solicitaron los actores (fls. 268 a 272 C.1) &nbsp;declarar que los demandados: (i) &nbsp;Andres Fajardo Valderrama \u00aben &nbsp;su calidad de FIDEICOMITENTE INICIAL y actual GERENTE del proyecto\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;Fajardo Williamson S.A. en su condici\u00f3n de \u00abFIDEICOMITENTE &nbsp;INICIAL y actual CONSTRUCTOR del proyecto\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;Promotora Soler Gardens S.A. en su calidad de \u00abFIDEICOMITENTE &nbsp;CESIONARIA y PROMOTORA del proyecto\u00bb &nbsp;y iv) &nbsp;la Fiduciaria Corficolombiana S.A. \u00abcomo &nbsp;entidad FIDUCIARIA del proyecto y VOCERA del Patrimonio Aut\u00f3nomo &nbsp;\u2018FIDEICOMISO SOLER GARDENS\u2019\u00bb &nbsp;incumplieron de forma grave y determinante, entre otras, las &nbsp;obligaciones principales de traditar o transferir el dominio de los &nbsp;inmuebles comerciales ofrecidos a los demandantes que correspond\u00edan &nbsp;a los n\u00fameros 107, 105 y 236, as\u00ed como realizar &nbsp;diligentemente todos los actos necesarios para la consecuci\u00f3n &nbsp;del objeto fiduciario, pactados en los contratos denominados \u00abENCARGO &nbsp;FIDUCIARIO DE VINCULACI\u00d3N AL FIDEICOMISO SOLER GARDENS, &nbsp;PROMESA DE TRANSFERENCIA DEL DOMINIO A T\u00cdTULO DE RESTITUCI\u00d3N &nbsp;DE BENEFICIO\u00bb &nbsp;y, por ende, son solidariamente responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Que en consecuencia se declare la resoluci\u00f3n de los encargos &nbsp;fiduciarios, las promesas de transferencia del dominio a t\u00edtulo &nbsp;de restituci\u00f3n de beneficio celebrados con Inversiones &nbsp;Cascabeles S.A.S. y Polar S.A.S. respectivamente y el Acuerdo &nbsp;Precontractual celebrado entre la Promotora Soler Gardens S.A. y De &nbsp;Ra\u00edz S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Que se condene solidariamente a los demandados a pagar la &nbsp;indemnizaci\u00f3n total e integral de todos los perjuicios a que &nbsp;haya lugar, que se tasan de la siguiente manera, a favor de &nbsp;Inversiones Cascabeles S.A.S. $782.955.591 por el local comercial &nbsp;107; para De Ra\u00edz S.A.S., $750.000.000 por concepto del local &nbsp;comercial 105 y para Polar S.A.S. $188.323.096, $110.916.871 y &nbsp;$77.406.225 por el local 236. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. &nbsp;Disponer el pago de los intereses de mora a la tasa comercial m\u00e1xima &nbsp;legal vigente sobre cada uno de los valores pagados por los actores &nbsp;desde la fecha que fueron certificados por la Promotora Soler Gardens &nbsp;S.A. y\/o la Fiduciaria Corficolombiana S.A. y hasta que se produzca &nbsp;la restituci\u00f3n de tales montos, subsidiariamente la &nbsp;actualizaci\u00f3n del capital cancelado desde la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda y hasta que se profiera el fallo, y desde ah\u00ed &nbsp;los respectivos intereses de mora. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. &nbsp;Los deudores deber\u00e1n pagar la cl\u00e1usula penal &nbsp;contemplada en el contrato de encargo fiduciario de vinculaci\u00f3n &nbsp;al Fideicomiso Soler Gardens, que seg\u00fan su cl\u00e1usula &nbsp;decimoquinta equivaldr\u00e1 al 15% del negocio inmobiliario, de la &nbsp;siguiente forma: $83.016.882 para Inversiones Cascabeles S.AS; &nbsp;$67.500.000 para De Ra\u00edz S.A.S. y $28.896.980 para Polar &nbsp;S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Los deudores &nbsp;solidarios pagar\u00e1n el valor de la cl\u00e1usula penal &nbsp;contemplada en el contrato de promesa de transferencia del dominio a &nbsp;t\u00edtulo de restituci\u00f3n de beneficio, calculada conforme &nbsp;la estipulaci\u00f3n d\u00e9cima primera, que ser\u00e1 del 15% &nbsp;del negocio inmobiliario: para Inversiones Cascabeles S.A.S. &nbsp;$138.361.470 y para Polar S.A.S. $48.161.634, as\u00ed como los &nbsp;dem\u00e1s perjuicios que se encuentren probados durante el &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Igualmente solicitaron se declare que la Promotora Soler Gardens S.A. &nbsp;incurri\u00f3 en abuso del derecho, al excluir de la cl\u00e1usula &nbsp;penal redactada en el convenio por obligaciones de hacer y de dar el &nbsp;denominado \u00abAcuerdo Precontractual\u00bb y que est\u00e1 &nbsp;obligado a asumir las consecuencias legales de dicho abuso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;Que se condene a la Promotora Soler Gardens S.A. a pagar a favor De &nbsp;Ra\u00edz S.A.S. $75.000.000 a t\u00edtulo de cl\u00e1usula &nbsp;penal por incumplimiento del contrato denominado \u00abAcuerdo &nbsp;Precontractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp;Finalmente solicit\u00f3 disponer que los valores que sean &nbsp;reconocidos a los actores a \u00abt\u00edtulo &nbsp;de cl\u00e1usula penal, multas y sanciones, deber\u00e1n ser &nbsp;actualizadas a la fecha del fallo, y devengar\u00e1n intereses &nbsp;moratorios a la tasa comercial m\u00e1xima legal vigente desde la &nbsp;fecha de aquel hasta el momento del pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. &nbsp;De manera subsidiaria pidi\u00f3 que, en caso de no proceder la &nbsp;resoluci\u00f3n del contrato y los pagos solicitados, se ordene &nbsp;solidariamente el cumplimiento forzado de las obligaciones &nbsp;principales y el pago de los intereses de mora desde la fecha en que &nbsp;fueron certificados los pagos y hasta que se produzca el cumplimiento &nbsp;efectivo de las obligaciones contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como fundamentos f\u00e1cticos la parte actora relat\u00f3 que &nbsp;Andr\u00e9s Fajardo Valderrama, quien obr\u00f3 en nombre propio, &nbsp;y el se\u00f1or Jes\u00fas Hern\u00e1n Correa G\u00f3mez en &nbsp;representaci\u00f3n de Fajardo Williamson S.A. en su calidad de &nbsp;fideicomitentes, celebraron mediante documento privado el 1\u00b0 de &nbsp;septiembre de 2007, con la Fiduciaria Corficolombiana S.A., actuando &nbsp;\u00e9sta como fiduciaria, un contrato de fiducia mercantil &nbsp;irrevocable de administraci\u00f3n, en virtud del cual se &nbsp;constituy\u00f3 el patrimonio aut\u00f3nomo Fideicomiso Soler &nbsp;Gardens. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En desarrollo del objeto del fideicomiso y seg\u00fan el contrato &nbsp;de fiducia mercantil, las demandantes Inversiones Cascabeles S.A.S., &nbsp;Polar S.A.S. y De Ra\u00edz S.A.S. se vincularon al Fideicomiso &nbsp;Soler Gardens por medio de la suscripci\u00f3n de un encargo &nbsp;fiduciario, de forma directa, por las dos primeras el 6 de noviembre &nbsp;de 2007 y la tercera en virtud de la cesi\u00f3n de posici\u00f3n &nbsp;contractual realizada el 5 de noviembre de 2008 por Altabienes &nbsp;Promotora de Bienes 21 S.A. quien fue la firmante de dicho encargo &nbsp;fiduciario fechado el 14 de abril de 2008, cesi\u00f3n que fue &nbsp;notificada y debidamente aceptada por la Fiduciaria Corficolombiana &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En desarrollo del contrato la Fiduciaria ha seguido con sus funciones &nbsp;en el proyecto, y estim\u00f3 satisfechos los requisitos, sin &nbsp;estarlo, para la transferencia al patrimonio aut\u00f3nomo del &nbsp;derecho de dominio de los bienes inmuebles sobre los cuales se &nbsp;construir\u00eda el proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Permiti\u00f3 que los beneficiarios de \u00e1rea o Inversionistas &nbsp;pagaran &nbsp;el precio prometido sobre los derechos fiduciarios que recaer\u00edan &nbsp;sobre los bienes inmuebles adquiridos por \u00e9stos, sin &nbsp;advertirles, sobre el riesgo de no estar completa la titularidad de &nbsp;los lotes de terreno a nombre del patrimonio aut\u00f3nomo &nbsp;\u00abFideicomiso &nbsp;Soler Gardens\u00bb &nbsp;y, por tanto, no poder constituir la copropiedad ni adquirir el &nbsp;dominio de la unidad inmobiliaria prometida a \u00e9stos como &nbsp;proyecto, en la forma ofrecida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;La Fiduciaria dio por verificado el punto de equilibrio para la &nbsp;primera y segunda etapa del proyecto reportado por los &nbsp;Fideicomitentes, pues dio como cumplido para el mes de mayo del a\u00f1o &nbsp;2008 un porcentaje del 63.84% de \u00e1rea vendida, punto que a &nbsp;todas luces resulta ficticio y prefabricado por los fideicomitentes, &nbsp;porque si ese dato se contrasta con la realidad del proyecto \u00e9ste &nbsp;no tendr\u00eda el grave d\u00e9ficit en ventas que hoy tiene. La &nbsp;Fiduciaria dio por culminada la etapa preoperativa de manera &nbsp;descuidada y poniendo en grave riesgo los intereses de los &nbsp;beneficiarios de \u00e1rea. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;La Fiduciaria entreg\u00f3 a los fideicomitentes los dineros &nbsp;recibidos de parte de los beneficiarios de \u00e1rea en virtud de &nbsp;su vinculaci\u00f3n al fideicomiso, a sabiendas que aquellos no &nbsp;hab\u00edan cumplido con los requisitos contractuales exigidos para &nbsp;dar por finalizada la fase preoperativa, de la incertidumbre, que a &nbsp;todas luces existi\u00f3, en la gesti\u00f3n en ventas del &nbsp;proyecto, y por ende, en cuanto a la inversi\u00f3n y destino de &nbsp;los dineros entregados por los beneficiarios de \u00e1rea, &nbsp;inobservando los c\u00e1nones rectores inherentes o su condici\u00f3n &nbsp;de experto y depositario de lo confianza otorgada por las partes en &nbsp;el presente negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. &nbsp;La Fiduciaria toler\u00f3 el canje o pago en especie de derechos &nbsp;inmobiliarios derivados de 34 Encargos Fiduciarios por los honorarios &nbsp;que supuestamente estar\u00edan causados a favor de los &nbsp;Fideicomitentes, por su gesti\u00f3n como gerente y constructor &nbsp;respectivamente, sin valorar que esta f\u00f3rmula, adem\u00e1s &nbsp;de inflar a\u00fan m\u00e1s el punto de equilibrio del proyecto, &nbsp;porque tales encargos fiduciarios no se constituyen como resultado de &nbsp;las ventas efectivas que reporten dinero al proyecto, sino que los &nbsp;Fideicomitentes buscaron asegurase el pago anticipado de sus &nbsp;honorarios sin tener que esperar los tiempos de ejecuci\u00f3n del &nbsp;proyecto, desconoc\u00eda los derechos econ\u00f3micos de los &nbsp;Beneficiarios de \u00c1rea. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Admitida &nbsp;la demanda por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;se dispuso su notificaci\u00f3n a los demandados1. &nbsp;Andr\u00e9s Fajardo Valderrama2 &nbsp;formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito de ausencia de &nbsp;solidaridad y la gen\u00e9rica. Fajardo Williamson S.A.3, &nbsp;a trav\u00e9s de curador ad &nbsp;litem, &nbsp;contest\u00f3 la demanda. El Patrimonio Aut\u00f3nomo Soler &nbsp;Gardens, a trav\u00e9s de su vocera y administradora4, &nbsp;formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3: ausencia de &nbsp;solidaridad, imposibilidad jur\u00eddica para ejercer la acci\u00f3n &nbsp;resolutoria de contrato as\u00ed como la gen\u00e9rica; &nbsp;Fiduciaria Corficolombiana S.A., actuando en posici\u00f3n propia5, &nbsp;propuso las excepciones de m\u00e9rito de: \u00abesquema &nbsp;fiduciario de beneficiarios de \u00e1rea para el desarrollo de &nbsp;proyectos inmobiliarios\u00bb, \u00abausencia de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva por parte de mi defendida\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia de solidaridad entre Fiduciaria Corficolombiana &nbsp;S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso Soler y Andr\u00e9s &nbsp;Fajardo Valderrama, Fajardo Williamson S.A. y Promotora Soler &nbsp;Gardens\u00bb, \u00abdiligencia y cuidado. Ausencia de culpa\u00bb, &nbsp;\u00abexcepci\u00f3n de contrato no cumplido. Incumplimiento &nbsp;contractual de los demandantes\u00bb; \u00abausencia de nexo &nbsp;causal\u00bb y \u00abtasaci\u00f3n excesiva de los eventuales &nbsp;perjuicios. Objet\u00f3 al juramento estimatorio en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp;as\u00ed como llam\u00f3 en garant\u00eda a Fajardo Williamson &nbsp;S.A., Andr\u00e9s Fajardo Valderrama y Promotora Soler Gardens S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Reasignado el &nbsp;expediente, el 30 de octubre de 2018 el Juzgado Veinte Civil del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia en la que &nbsp;declar\u00f3 probada de manera oficiosa la excepci\u00f3n de &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n &nbsp;con Fajardo Williamson S.A. y el se\u00f1or Andr\u00e9s Fajardo &nbsp;Valderrama; declar\u00f3 impr\u00f3spera la excepci\u00f3n de &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva interpuesta por &nbsp;Corficolombiana S.A. y probada la excepci\u00f3n de contrato no &nbsp;cumplido, por lo que, en consecuencia, deneg\u00f3 las pretensiones &nbsp;de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelado el fallo &nbsp;por los demandantes, el Tribunal confirm\u00f36 &nbsp;los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 de la sentencia recurrida, revoc\u00f3 &nbsp;el numeral 3\u00b0, mediante el cual se declar\u00f3 probada la &nbsp;excepci\u00f3n de contrato no cumplido y se denegaron las &nbsp;pretensiones de la demanda, el 4\u00b0, para en su lugar acceder a las &nbsp;pretensiones de la demanda por tanto orden\u00f3 la resoluci\u00f3n &nbsp;de los contratos; dispuso el pago por la Fiduciaria Corficolombiana &nbsp;S.A., actuando en nombre propio, de los montos reclamados y acogi\u00f3 &nbsp;el llamamiento en garant\u00eda respecto de Promotora Soler Gardens &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de &nbsp;hacer una breve rese\u00f1a del litigio inici\u00f3 el Tribunal &nbsp;su estudio precisando que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;895 del estatuto mercantil, no existe justificaci\u00f3n para &nbsp;vincular a los fideicomitentes originales al cumplimiento del &nbsp;contrato de fiducia porque, \u00aben &nbsp;su calidad de cedentes, salieron del negocio jur\u00eddico de &nbsp;fiducia mercantil irrevocable de administraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;ingresando en su lugar la Promotora Soler Gardens S.A., lo que llev\u00f3 &nbsp;a concluir al ad &nbsp;quem &nbsp;que desde el 31 de julio de 2009 ni Andr\u00e9s Fajardo Valderrama, &nbsp;ni Fajardo Williamson S.A. deben responder en calidad de &nbsp;fideicomitentes, bien por el incumplimiento del contrato de fiducia &nbsp;mercantil de administraci\u00f3n o por el fracaso de los contratos &nbsp;de encargo fiduciario. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n &nbsp;anot\u00f3 que el coligamiento al que se refirieron los apelantes &nbsp;de entrada se compadece con la realidad, atendiendo el esquema de &nbsp;negociaci\u00f3n fiduciario a trav\u00e9s del cual se desarroll\u00f3 &nbsp;el proyecto Soler Gardens, ya que involucraba \u00abuna &nbsp;multiplicidad de actores\u00bb &nbsp;que \u00abimplic\u00f3 &nbsp;la celebraci\u00f3n de un c\u00famulo de negocios jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;que buscaba que quienes se vincularan como beneficiarios de \u00e1reas &nbsp;adquirieran sus inmuebles, pero que atendiendo el contenido de la &nbsp;fiducia mercantil, as\u00ed como los encargos fiduciarios, el &nbsp;proyecto se caracterizaba por la independencia de sus etapas, \u00abel &nbsp;\u00e9xito de una no depend\u00eda de la otra\u00bb, &nbsp;lo que no permite hacer extensiva a todos los intervinientes las &nbsp;consecuencias del fracaso del proyecto inmobiliario. &nbsp;<\/p>\n<p>De los hechos y &nbsp;las pretensiones de la demanda se puede colegir que los demandantes &nbsp;reprochan el actuar de la fiduciaria, tanto en nombre propio, como &nbsp;vocera y administradora del patrimonio aut\u00f3nomo, tildando de &nbsp;negligente su actuar como profesional ya que \u00abautoriz\u00f3 &nbsp;modificaciones trascedentes, permiti\u00f3 el paso de la etapa &nbsp;preoperativa a la operativa y obvi\u00f3 un papel de supervisi\u00f3n &nbsp;respecto de los dem\u00e1s intervinientes en los contratos de &nbsp;encargos fiduciario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que, &nbsp;en principio, no se advierte por la fiduciaria negligencia o culpa en &nbsp;el cumplimiento de las obligaciones derivadas del encargo fiduciario &nbsp;y en particular en cuanto a la consecuci\u00f3n del lote No. 5, &nbsp;pues se trataba de un proyecto a construirse en la modalidad por &nbsp;etapas, sin que el ingreso de dicho inmueble afectara el patrimonio &nbsp;aut\u00f3nomo. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la &nbsp;verificaci\u00f3n del punto de equilibrio, indic\u00f3 que por la &nbsp;confianza que se deposita en una entidad financiera, as\u00ed como &nbsp;por su profesionalismo y especialidad, \u00abla &nbsp;certificaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n &nbsp;no puede limitarse a lo sostenido por el fideicomitente, porque ello &nbsp;desvirtuar\u00eda la intervenci\u00f3n profesional y altamente &nbsp;especializada que pueda brindar la fiduciaria\u00bb lo &nbsp;que le restar\u00eda &nbsp;\u00abtodo tipo de seguridad y creando un ambiente de desconfianza &nbsp;para quienes se vinculan al proyecto como beneficiarios de \u00e1rea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que estim\u00f3 &nbsp;necesario trascender la estipulaci\u00f3n contractual de que esa &nbsp;verificaci\u00f3n correspond\u00eda al fideicomitente, para &nbsp;determinar si la fiduciaria, dado su profesionalismo y especialidad &nbsp;obr\u00f3 conforme se esperaba y se cercior\u00f3 de que tal &nbsp;punto fue \u00abalcanzado &nbsp;real y efectivamente\u00bb, &nbsp;puesto que fue la fiduciaria, conforme se deduce del numeral 10 de &nbsp;los antecedentes del contrato de encargo fiduciario de vinculaci\u00f3n, &nbsp;quien fij\u00f3 una serie de requisitos cuya verificaci\u00f3n &nbsp;corr\u00eda igualmente por cuenta suya conforme el art\u00edculo &nbsp;1234 del estatuto mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;la importancia de la acreditaci\u00f3n del punto de equilibrio &nbsp;radicaba en que es el momento a partir del cual se pasa de una etapa &nbsp;preoperativa a la operativa, esto es, los recursos pasan del manejo &nbsp;de la fiduciaria a los constructores y que la principal defensa de la &nbsp;Fiduciaria Corficolombiana se encamin\u00f3 a acreditar que el &nbsp;punto de equilibrio en ventas de la primera etapa fue superado &nbsp;ampliamente, sin embargo de la revisi\u00f3n de cada uno de los &nbsp;negocios jur\u00eddicos se advirti\u00f3 que las ventas reales &nbsp;ascend\u00edan a dieciocho mil seiscientos veintid\u00f3s &nbsp;millones setecientos noventa y cinco mil setecientos treinta y cuatro &nbsp;pesos ($18.622.795.734), lo cual equivale al 38,79% de lo &nbsp;inicialmente pactado y un \u00e1rea de 4298,37 metros cuadrados que &nbsp;corresponde al 33,06% del \u00e1rea de venta estipulada, &nbsp;incumpli\u00e9ndose la cl\u00e1usula 19 del contrato de fiducia &nbsp;mercantil que fijo el punto de equilibrio en cuarenta y ocho mil &nbsp;millones de pesos ($48.000.000.000) o 13.000 metros cuadrados, metas &nbsp;que en modo alguno se cumplieron. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo &nbsp;precis\u00f3 que la fiduciaria demandada pretendi\u00f3 hacer &nbsp;valer negocios jur\u00eddicos desistidos o que sirvieron como &nbsp;contraprestaci\u00f3n para intervinientes en el proyecto, los &nbsp;cuales no pod\u00edan tenerse en cuenta, dado que: \u00abi) &nbsp;no constituyen dinero efectivamente recibido en favor del fideicomiso &nbsp;y ii) sirven es como un medio de pago a cambio de bienes o servicios &nbsp;ofrecidos al patrimonio aut\u00f3nomo, no as\u00ed como recursos &nbsp;efectivos que permitieran el desarrollo de la fase operativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y que la &nbsp;fiduciaria s\u00ed ten\u00eda obligaci\u00f3n con cada uno de &nbsp;los beneficiarios de \u00e1rea, porque conforme la cl\u00e1usula &nbsp;19 del contrato de fiducia mercantil, dicha entidad debi\u00f3 &nbsp;proceder con el reembolso del dinero \u00aben &nbsp;caso de no encontrarse superadas las condiciones de la fase &nbsp;preoperativa, entre ellas, el punto de equilibrio\u00bb &nbsp;y ese compromiso fue desconocido al limitarse a lo afirmado por el &nbsp;fideicomitente sin cerciorarse que no estaba cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que &nbsp;estim\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;que la fiduciaria act\u00fao de manera negligente y descuidada &nbsp;porque adem\u00e1s de pretender delegar uno de sus deberes &nbsp;indelegables \u00abconcurri\u00f3 &nbsp;al entramado negocial como un part\u00edcipe inactivo, limitado a &nbsp;tr\u00e1mites administrativos y a la verificaci\u00f3n formal de &nbsp;requisitos\u00bb &nbsp;sin realizar cuestionamiento alguno \u00absobre &nbsp;la verdadera y efectiva solvencia del proceso, sobre la realidad de &nbsp;lo certificado por el fideicomitente y sobre la viabilidad del &nbsp;proyecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;concluy\u00f3 que la fiduciaria incumpli\u00f3 primero sus &nbsp;obligaciones, puesto que la cesaci\u00f3n de pagos de las &nbsp;demandantes ocurri\u00f3 en junio de 2011 y el aval para la &nbsp;superaci\u00f3n de la etapa preoperativa se dio en el mes de abril &nbsp;de 2008, por lo que dispuso la indemnizaci\u00f3n de perjuicios &nbsp;relacionado con las sumas cuya entrega se acredit\u00f3 en favor de &nbsp;la fiduciaria por parte de los beneficiarios de \u00e1rea &nbsp;demandantes, m\u00e1s los intereses de mora causados desde que se &nbsp;certificaron cada uno de los aportes, sin embargo, en la parte &nbsp;resolutiva dicho pago se orden\u00f3 desde el 30 de junio de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Cinco cargos &nbsp;formul\u00f3 Fiduciaria Corficolombiana S.A., actuando en posici\u00f3n &nbsp;propia, contra la sentencia del Tribunal. Los dos primeros con &nbsp;fundamento en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso que se despacharan de manera conjunta; el tercer &nbsp;cargo lo sustent\u00f3 en la causal 1\u00aa y los dos \u00faltimos &nbsp;con soporte en la causal 2\u00aa de la norma en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la &nbsp;sentencia por no estar en consonancia con las pretensiones y la causa &nbsp;petendi de la demanda, al considerar que el Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn conden\u00f3 a la Fiduciaria demandada, en posici\u00f3n &nbsp;propia, a pagar unos montos sin que dicha sociedad en esta condici\u00f3n, &nbsp;hubiera sido parte o celebrado los contratos de encargo fiduciario &nbsp;resueltos y sin que tampoco fuese citada a responder contractualmente &nbsp;en posici\u00f3n o nombre propio, sino como \u00abentidad &nbsp;fiduciaria del proyecto y vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo &nbsp;Fideicomiso Soler Gardens\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se impuso condena &nbsp;a la fiduciaria en posici\u00f3n propia, sin que \u00aben &nbsp;tal condici\u00f3n o calidad, se hubiera elevado pretensi\u00f3n &nbsp;expresa contra ella\u00bb, &nbsp;ni mucho menos en dicha calidad \u00abhubiera &nbsp;sido parte o hubiera celebrado los contratos de Encargo Fiduciario &nbsp;resueltos\u00bb, &nbsp;aunado a que tampoco, \u00aben &nbsp;las pretensiones de la demanda, se hubiera citado a la Fiduciaria &nbsp;Corficolombiana S.A., a responder contractualmente en posici\u00f3n &nbsp;o a nombre propio, sino como entidad fiduciaria del proyecto y Vocera &nbsp;del patrimonio Aut\u00f3nomo Fideicomiso Soler Gardens\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;no proced\u00eda la resoluci\u00f3n de los contratos de encargo &nbsp;fiduciarios referidos e imputaci\u00f3n de responsabilidad en &nbsp;posici\u00f3n propia a la fiduciaria cuando \u00abno celebr\u00f3 &nbsp;ni fue parte en los contratos de encargo fiduciario resueltos, ni &nbsp;mucho menos en la pretensi\u00f3n declarativas o de condena se le &nbsp;cita en nombre propio o en posici\u00f3n propia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el &nbsp;recurrente que en este asunto se incurre en ese defecto procedimental &nbsp;absoluto como quiera que mediante la sentencia proferida por el ad &nbsp;quem &nbsp;se viol\u00f3 el principio de congruencia, debido a que conden\u00f3 &nbsp;por hechos que nunca fueron discutidos ni planteados en el proceso &nbsp;por la parte demandante en las oportunidades procesales previstas &nbsp;para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar la &nbsp;acusaci\u00f3n el recurrente trascribi\u00f3 los hechos 13.3 &nbsp;numeral 3 y numeral 7, para de all\u00ed concluir que \u00abnunca, &nbsp;conforme a los hechos de la demanda, ni en las pretensiones o &nbsp;consideraciones jur\u00eddicas, ni a lo largo de la demanda\u00bb &nbsp;se plante\u00f3 como causa petendi \u00abque &nbsp;hubiera incumplido sus obligaciones relativas al punto de equilibrio &nbsp;en ventas del proyecto por haber permitido que parte del mismo se &nbsp;cumpliera con el pago de los due\u00f1os de los lotes con \u00e1rea &nbsp;futura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que no obstante lo &nbsp;anterior, fue sorprendida la demandada ya que el ad &nbsp;quem &nbsp;\u00abintrodujo &nbsp;un hecho nuevo, respecto del cual Fiduciaria Corficolombiana S.A., en &nbsp;posici\u00f3n propia, en ning\u00fan caso tuvo, ni siquiera la &nbsp;posibilidad de controvertirlo o atacarlo\u00bb, &nbsp;en franco desconocimiento de las reglas de procedimiento que eran &nbsp;aplicables al caso, vulnerando el debido proceso de la Fiduciaria &nbsp;Corficolombiana S.A. en posici\u00f3n propia, ya que se adopt\u00f3 &nbsp;una decisi\u00f3n con base en hechos no alegados en la demanda y &nbsp;respecto de los que no tuvo oportunidad de contradecir. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;congruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Definir un &nbsp;determinado conflicto, como bien se sabe, implica que el juez a cuyo &nbsp;cargo est\u00e1 la resoluci\u00f3n del derecho controvertido &nbsp;acepte o niegue, total o parcialmente, seg\u00fan la probanza &nbsp;incorporada al expediente, los pedimentos del actor o del demandado. &nbsp;Tal descripci\u00f3n responde a la formaci\u00f3n y definici\u00f3n &nbsp;de un debido proceso. El marco dentro del cual se dirime una &nbsp;determinada disputa judicial est\u00e1 definido por los precisos &nbsp;t\u00e9rminos que las partes en contienda establecen, ya en la &nbsp;demanda o en las excepciones. Adem\u00e1s, en algunos eventos &nbsp;precisos, la resoluci\u00f3n involucra los mandatos legales seg\u00fan &nbsp;la naturaleza de las diferencias surgidas o las personas &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo &nbsp;describe el autor Devis Echand\u00eda, esa garant\u00eda &nbsp;constitucional alude al \u00ab\u2026 &nbsp;principio normativo que exige la &nbsp;identidad jur\u00eddica &nbsp;entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia &nbsp;y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes\u2026\u00bb7 &nbsp;(se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Una sentencia es &nbsp;congruente cuando atiende las pretensiones aducidas en la demanda y &nbsp;en las dem\u00e1s oportunidades que el legislador previ\u00f3 &nbsp;para tal fin; los fundamentos de hecho, as\u00ed como los medios de &nbsp;defensa invocados cuando sea del caso su resoluci\u00f3n, tal cual &nbsp;lo consagra el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las &nbsp;pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s &nbsp;oportunidades que este c\u00f3digo contempla y con las excepciones &nbsp;que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo &nbsp;exige la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por &nbsp;objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a &nbsp;la invocada en esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocer\u00e1 &nbsp;solamente lo \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia &nbsp;se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo &nbsp;del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido &nbsp;despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca &nbsp;probado y que haya sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s &nbsp;tardar en su alegato de conclusi\u00f3n o que la ley permita &nbsp;considerarlo de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;t\u00e9rmino congruencia, es equivalente en este caso al de &nbsp;conformidad entre la sentencia y la pretensi\u00f3n o pretensiones &nbsp;deducidas en forma y saz\u00f3n adecuadas; pero para inferir esa &nbsp;conformidad, es preciso atenerse al contenido de las pretensiones\u00bb8 &nbsp;en cuanto a su contenido y frente a quienes se formula la s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, &nbsp;cuando los jueces abordan la discusi\u00f3n tra\u00edda a juicio &nbsp;con el prop\u00f3sito de finiquitarla, no pueden decidir con total &nbsp;y absoluta libertad. Cuando se juzga a quien asiste el derecho en &nbsp;conflicto, la sentencia que emita el funcionario judicial encuentra &nbsp;unos l\u00edmites que provienen ya de las partes o del propio &nbsp;ordenamiento. Esa contextualizaci\u00f3n responde a la exigencia de &nbsp;la congruencia de las decisiones judiciales y se erige en una &nbsp;prerrogativa inalienable, pues afecta el derecho de defensa y, en &nbsp;concreto, el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz del &nbsp;principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento &nbsp;civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la &nbsp;controversia, respetar los l\u00edmites o contornos que las partes &nbsp;le definen a trav\u00e9s de lo que reclaman (pretensiones o &nbsp;excepciones) y de los fundamentos f\u00e1cticos en que se basan &nbsp;ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley &nbsp;permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el &nbsp;proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben &nbsp;declararse oficiosamente por el juez. A eso se contrae la congruencia &nbsp;de la sentencia, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 305 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dirigido no s\u00f3lo a &nbsp;disciplinar que esa respuesta de la jurisdicci\u00f3n corresponda &nbsp;con lo que las partes le ponen de presente, sino, subsecuentemente, a &nbsp;impedir que el juez desconozca el compromiso de fallar dentro del &nbsp;marco de referencia que le trazan las partes, y cuyo incumplimiento &nbsp;es de anta\u00f1o inscrito en una de estas tres posibilidades: en &nbsp;primer lugar, cuando en la sentencia se otorga m\u00e1s de lo &nbsp;pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para &nbsp;concederlo (ultra &nbsp;petita); &nbsp;en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, &nbsp;as\u00ed sea impl\u00edcitamente, alguna de las pretensiones o de &nbsp;las excepciones formuladas (m\u00ednima &nbsp;petita); &nbsp;y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han &nbsp;sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, &nbsp;con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra &nbsp;petita). &nbsp;(CSJ SC1806 de 24 feb. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el &nbsp;principio en comento no puede concebirse en t\u00e9rminos &nbsp;absolutos; no implica, inexorablemente, que deban resolverse todos &nbsp;los aspectos invocados, en cuanto que \u00abno &nbsp;obliga a que exista simetr\u00eda tal entre la sentencia y las &nbsp;dichas pretensiones y excepciones, que aqu\u00e9lla guarde con &nbsp;\u00e9stas conformidad literal. Lo imprescindible es que la &nbsp;decisi\u00f3n recaiga sobre la totalidad de la materia litigada, &nbsp;respetando en absoluto, como ha dicho la Corte, los hechos procesales &nbsp;y no alterando la causa petendi\u00bb &nbsp;(CSJ SC 24 de abril de 1994, GJ CXLVIII, n\u00b0 2378 a 2389, p\u00e1g. &nbsp;80). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo el &nbsp;car\u00e1cter dispositivo del proceso civil, corresponde a quien &nbsp;solicita la intervenci\u00f3n de la rama judicial presentar un &nbsp;escrito inicial, denominado demanda9 &nbsp;y que como m\u00ednimo debe contener los requisitos que consagra el &nbsp;estatuto procesal10, &nbsp;de los que se deben resaltar las pretensiones y los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la doctrina se &nbsp;ha definido como \u00abuna &nbsp;declaraci\u00f3n de voluntad por la que se solicita una actuaci\u00f3n &nbsp;de un \u00f3rgano jurisdiccional frente a persona determinada y &nbsp;distinta del autor de la declaraci\u00f3n\u00bb11, &nbsp;que determin, entre otros aspectos, el derecho discutido, as\u00ed &nbsp;como el procedimiento a seguir. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relacionado &nbsp;con la acumulaci\u00f3n de pretensiones puede ser objetiva o &nbsp;subjetiva. La primera cuando son dos \u00fanicas personas, las que &nbsp;ejercitan dos o m\u00e1s pretensiones acumuladas en un proceso, &nbsp;atendiendo para ello las reglas definidas en el art\u00edculo 88 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno la &nbsp;acumulaci\u00f3n subjetiva ocurre cuando la pretensi\u00f3n es &nbsp;ejercida conjuntamente por varios sujetos o contra uno o varios &nbsp;demandados \u00abaunque &nbsp;sea diferente el inter\u00e9s de unos y otros\u00bb &nbsp;(inc. 2 del art\u00edculo 88 ibidem), en las siguientes hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;cuando provengan de la misma causa &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cuando versen &nbsp;sobre el mismo objeto &nbsp;<\/p>\n<p>c) Cuando se &nbsp;hallen entre si en relaci\u00f3n de dependencia &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cuando deban &nbsp;servirse de unas mismas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de la acumulaci\u00f3n subjetiva se hace necesario definir quienes &nbsp;est\u00e1n llamados a soportar las contingencias del proceso, pues &nbsp;quien no ha sido vinculado legalmente al proceso no puede ser &nbsp;condenado. Tem\u00e1tica sobre la cual la doctrina ha precisado &nbsp;que \u00abuna &nbsp;sentencia no puede obligar ni perjudicar al que no ha litigado; es un &nbsp;axioma general que nadie puede ser condenado sin haber sido antes &nbsp;o\u00eddo y vencido en juicio\u00bb12. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo, no &nbsp;se podr\u00e1 imponer condena contra quien no sea parte &nbsp;(incongruencia subjetiva por exceso), ni podr\u00e1 el juez omitir &nbsp;condenar a quien corresponda hacerlo (incongruencia subjetiva por &nbsp;defecto), tampoco se podr\u00e1 incluir en la sentencia a persona &nbsp;ajena al litigio, es decir, distinta a demandante y demandado &nbsp;(incongruencia mixta). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que &nbsp;los cargos objeto de an\u00e1lisis no se abren paso para aniquilar &nbsp;la sentencia del Tribunal, dado que: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Aduce la fiduciaria recurrente que en las pretensiones de la demanda &nbsp;no fue citada en nombre propio sino como entidad fiduciaria del &nbsp;proyecto y vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00abFideicomiso &nbsp;Soler Gardens\u00bb, &nbsp;pero dicha alegaci\u00f3n resulta insuficiente para deducirse de &nbsp;ella un error de procedimiento, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA. Se &nbsp;declare que los demandados, i) ANDR\u00c9S FAJARDO VALDERRAMA en su &nbsp;calidad de FIDEICOMITENTE INICIAL y actual GERENTE del Proyecto, ii) &nbsp;sociedad FAJARDO WILLIAMSON S.A. en su condici\u00f3n de &nbsp;FIDEICOMITENTE INICIAL y actual CONSTRUCTOR del Proyecto, iii) &nbsp;PROMOTORA SOLER GARDENS S.A. en su calidad de FIDEICOMITENTE &nbsp;CESIONARIA y PROMOTORA del Proyecto y iv) la FIDUCIARIA &nbsp;CORFICOLOMBIANA S.A. como entidad fiduciaria del Proyecto y VOCERA &nbsp;del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u2018FIDEICOMISO SOLER GARDENS\u2019, &nbsp;incumplieron de forma grave y determinante, entre otras, las &nbsp;obligaciones principales de traditar o trasferir el dominio de los &nbsp;inmuebles comerciales ofrecidos a los demandantes, a saber: inmuebles &nbsp;17, 105 y 236, as\u00ed como, la de realizar diligentemente todos &nbsp;los actos necesarios para la consecuci\u00f3n del objeto fiduciario &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase &nbsp;que, si bien de la literalidad de la pretensi\u00f3n se observa que &nbsp;la Fiduciaria fue demandada como entidad fiduciaria del proyecto, as\u00ed &nbsp;como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo, no menos cierto es que si &nbsp;se analiza de manera integral la demanda se deduce que la intenci\u00f3n &nbsp;de los demandantes si fue vincularla en nombre propio y como vocera &nbsp;del patrimonio aut\u00f3nomo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la &nbsp;parte inicial de la demanda se indica que se dirige \u00aben &nbsp;contra de las siguientes personas naturales y jur\u00eddicas\u00bb\u2026 &nbsp;\u00ab(iv) &nbsp;Fiduciaria Corficolombiana S.A. (\u2026) (v) y al Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo denominado \u00abFideicomiso Soler Gardens\u00bb &nbsp;y en los hechos de la demanda se dijo que la fiduciaria inobserv\u00f3 &nbsp;\u00ablos &nbsp;c\u00e1nones rectores inherentes a su condici\u00f3n de experta y &nbsp;depositaria de la confianza otorgada por las partes en el presente &nbsp;negocio jur\u00eddico\u00bb13 &nbsp;y m\u00e1s adelante aparece que la Fiduciaria Corficolombiana S.A. &nbsp;\u00abno &nbsp;cumpli\u00f3 con las normas financieras consagradas en la Circular &nbsp;Externa 007 de 1996 ni tampoco con la obligaci\u00f3n contractual &nbsp;de rendici\u00f3n de cuentas semestrales\u00bb14. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo que cabe &nbsp;agregar que la fiduciaria entendi\u00f3 desde un principio que era &nbsp;demandada en las dos condiciones, como al rompe se advierte del &nbsp;recurso de reposici\u00f3n que interpuso contra el auto admisorio &nbsp;de la demanda, toda vez que, se anunci\u00f3 el impugnante como &nbsp;apoderado judicial de la \u00abFIDUCIARIA &nbsp;CORFICOLOMBIANA S.A. en nombre propio, y a su vez, COMO VOCERA Y &nbsp;ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DENOMINADO FIDEICOMISO SOLER &nbsp;GARDENS\u00bb15 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, lo que en &nbsp;\u00faltimas discute la fiduciaria demandada en nombre propio es &nbsp;que carece de legitimaci\u00f3n en la causa para soportar las &nbsp;contingencias de la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n contractual, &nbsp;alegato que mantuvo en las instancias, pues junto a la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda alleg\u00f3 escrito de excepciones previas, entre las &nbsp;que formul\u00f3 la que denomin\u00f3 \u00abausencia &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de Fiduciaria &nbsp;Corficolombiana S.A. en su posici\u00f3n propia\u00bb &nbsp;con soporte en que la fiduciaria \u00abno &nbsp;act\u00faa en posici\u00f3n propia, sino como vocera y &nbsp;administradora del Fideicomiso Soler Gardens\u00bb, &nbsp;y que en esa posici\u00f3n \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento adquiri\u00f3 las obligaciones que se &nbsp;cuestionan\u00bb &nbsp;por los demandantes y que de existir vinculo, \u00abse &nbsp;dio con ocasi\u00f3n de su actuaci\u00f3n como vocera y &nbsp;administradora del Fideicomiso Soler Gardens\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n &nbsp;negada en primera instancia y confirmada por Tribunal, aspecto este &nbsp;que, como lo ha precisado la Sala es \u00abun &nbsp;asunto de juzgamiento, carente de cualquier v\u00ednculo con la &nbsp;congruencia de la decisi\u00f3n judicial\u00bb &nbsp;(CSJ. SC5175 de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El segundo ataque se dirige a que no se plante\u00f3 &nbsp;como causa petendi \u00abque &nbsp;hubiera incumplido sus obligaciones relativas al punto de equilibrio &nbsp;en ventas del proyecto por haber permitido que parte del mismo se &nbsp;cumpliera con el pago de los due\u00f1os de los lotes con \u00e1rea &nbsp;futura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El tema del punto &nbsp;de equilibrio fue referido en los hechos de la demanda, en particular &nbsp;en los numerales iii y vii del hecho 13.3 que rezan: &nbsp;<\/p>\n<p>13.3. &nbsp;Luego de pasar por alto el protuberante incumplimiento del &nbsp;Fideicomitente por cuatro a\u00f1os, la Fiduciaria ha seguido &nbsp;adelante con sus funciones en el proyecto, y tal parece que encontr\u00f3 &nbsp;ajustado a derecho la conducta de los Fideicomitentes, puesto que dio &nbsp;por cumplida, pese a no existir bases contractuales ni legales, la &nbsp;fase preoperativa del proyecto, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Pese a &nbsp;los anteriores antecedentes la Fiduciaria dio por verificado, el &nbsp;punto de equilibrio para lo primera y segunda etapa del proyecto &nbsp;reportado por los Fideicomitentes, como cumplido paro el mes de mayo &nbsp;del a\u00f1o 2008, en un porcentaje de 63.84% de \u00e1rea &nbsp;vendida (&#8230;), punto de equilibrio que a todas luces resulta ficticio &nbsp;y prefabricado por los Fideicomitentes, porque si ese dato lo &nbsp;contrastamos con lo realidad del proyecto \u00e9ste no tendr\u00eda &nbsp;el grave d\u00e9ficit en ventas que hoy tiene. La Fiduciaria dio &nbsp;por verificado este punto de equilibrio, y en general, todos los &nbsp;requisitos y condiciones contractuales para dar por culminada la &nbsp;etapa preoperativa de manera descuidada y poniendo en grave riesgo &nbsp;los intereses de los Beneficiarios de \u00c1rea, dejando pasar &nbsp;evidentes inconsistencias de que dan cuenta los hechos que se narran &nbsp;m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>vii) Y como si &nbsp;no fuera suficiente la desinformaci\u00f3n en cuanto al punto de &nbsp;equilibrio del proyecto, y su forma de calcularlo, la Fiduciaria &nbsp;toler\u00f3 el canje o pago en especie de derechos inmobiliarios &nbsp;derivados de 34 Encargos Fiduciarios por los honorarios que &nbsp;supuestamente estar\u00edan causados a favor de los &nbsp;Fideicomitentes, por su gesti\u00f3n como gerente y constructor &nbsp;respectivamente, sin valorar que esta f\u00f3rmula, adem\u00e1s &nbsp;de inflar a\u00fan m\u00e1s el punto de equilibrio del proyecto, &nbsp;porque tales encargos fiduciarios no se constituyen como resultado de &nbsp;los ventas efectivas que reporten dinero al proyecto, sino que los &nbsp;Fideicomitentes buscaron asegurase el pago anticipado de sus &nbsp;honorarios sin tener que esperar los tiempos de ejecuci\u00f3n del &nbsp;proyecto, desconociendo de esta forma los derechos econ\u00f3micos &nbsp;de los Beneficiarios de \u00c1rea. &nbsp;<\/p>\n<p>De la anterior &nbsp;transcripci\u00f3n se advierte que es cierto como lo aduce el &nbsp;recurrente que en la demanda no se indic\u00f3 nada sobre que se &nbsp;hubiera permitido el pago de los lotes a trav\u00e9s de encargos &nbsp;fiduciarios, lo que en \u00faltimas alter\u00f3 el punto de &nbsp;equilibrio, pero recu\u00e9rdese que la consonancia no s\u00f3lo &nbsp;se analiza a trav\u00e9s de la demanda sino de su contestaci\u00f3n, &nbsp;pues como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso &nbsp;civil contiene una relaci\u00f3n jur\u00eddica que la doctrina ha &nbsp;denominado relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, la que, dado tal &nbsp;car\u00e1cter, ata y vincula a las partes y al juez mientras &nbsp;subsista. Constituida dicha relaci\u00f3n, queda establecido el &nbsp;\u00e1mbito en que ha de desenvolverse el proceso, seg\u00fan los &nbsp;t\u00e9rminos de la demanda y su contestaci\u00f3n, y delimitado &nbsp;el campo de decisi\u00f3n del juez. (C.S.J., SC 8 de febrero de &nbsp;1974, dentro del ordinario de Blanca Libia Su\u00e1rez vs los &nbsp;herederos de Arturo Vel\u00e1squez Escobar. G.J. Tomo CXLVIII &nbsp;primera parte, p\u00e1g. 23). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente &nbsp;asunto, la Fiduciaria actuando en posici\u00f3n propia al contestar &nbsp;el hecho 13 de la demanda referente al punto de equilibrio manifest\u00f3 &nbsp;que16: &nbsp;<\/p>\n<p>Se firmaron &nbsp;para abril de 2008, alrededor de 71 Contratos de Encargos de &nbsp;Vinculaci\u00f3n con diferentes Beneficiarios de \u00c1rea, que &nbsp;corresponden, al cumplimiento del punto de equilibrio para la etapa &nbsp;uno del proyecto (a la cual pertenecen los demandantes). Ante la &nbsp;insinuaci\u00f3n de ser un c\u00e1lculo ficticio, se aportan &nbsp;todos estos encargos, que respaldan el cumplimiento del punto de &nbsp;equilibrio, con la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que si la &nbsp;demandada adujo que se cumpli\u00f3 con el punto de equilibrio y &nbsp;alleg\u00f3 los documentos que estim\u00f3 acreditaban su dicho, &nbsp;ese proceder habilit\u00f3 al ad &nbsp;quem &nbsp;para verificar tal aspecto, sin que tenga trascendencia que \u00abesa &nbsp;indagaci\u00f3n hubiera fijado su atenci\u00f3n en uno de los &nbsp;reproches espec\u00edficos efectuados por la sociedad demandante, o &nbsp;en cualquier otro que englobara la acusaci\u00f3n abstracta que &nbsp;esta plante\u00f3 desde el inici\u00f3 de la disputa, con &nbsp;relaci\u00f3n al requerimiento financiero en menci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ SC5175 de 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No se demostr\u00f3 &nbsp;alteraci\u00f3n desde la perspectiva subjetiva o de los hechos por &nbsp;el tribunal al emitir el fallo de segunda instancia luego los dos &nbsp;primeros cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n &nbsp;directa de los art\u00edculos 63, 1546, 1613 1614, 1615 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y 870 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como de los &nbsp;art\u00edculos 1226,1227, 1234, 1235 y 1243 del estatuto en cita, &nbsp;por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;conden\u00f3 a la Fiduciaria Corficolombiana en posici\u00f3n &nbsp;propia a pagar unos montos, pero sin que dicha sociedad en esta &nbsp;condici\u00f3n hubiera sido parte o celebrado los contratos de &nbsp;encargo fiduciario resueltos, \u00abcon &nbsp;los que desconoci\u00f3, recta v\u00eda, las normas sustanciales &nbsp;relacionadas con la resoluci\u00f3n de contratos bilaterales y sus &nbsp;consecuencias indemnizatorias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;colombiano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;si se trata de una acci\u00f3n resolutoria fundada en los art\u00edculos &nbsp;1546 del estatuto civil y 870 del estatuto mercantil es requisito que &nbsp;el demandado haya sido parte del respectivo contrato, \u00aben &nbsp;la medida en que es frente a \u00e9l que se predica la &nbsp;inobservancia de sus compromisos obligacionales adquiridos, y es \u00e9l &nbsp;quien est\u00e1 legitimado por pasiva para repeler las pretensiones &nbsp;resolutorias que se le formulen en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;precis\u00f3 que la existencia de contratos coligados de ninguna &nbsp;manera podr\u00eda dar pie a que se extiendan los efectos de la &nbsp;resoluci\u00f3n del contrato de encargo fiduciario a la Fiduciaria &nbsp;Corficolombiana S.A. en posici\u00f3n propia, pues no hizo parte &nbsp;del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;refiri\u00f3 que \u00abla &nbsp;coligaci\u00f3n negocial no infirma la individuaci\u00f3n, &nbsp;singularidad y especificaci\u00f3n de las relaciones contractuales, &nbsp;ni permite soslayar su contenido prestacional aut\u00f3nomo\u00bb, &nbsp;lo que implica que dicho fen\u00f3meno no podr\u00e1 extenderse a &nbsp;una prestaci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fiducia mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Antecedentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La fiducia &nbsp;encuentra su origen en el derecho romano, con dos figuras el &nbsp;fideicommissum, &nbsp;que implicaba la trasmisi\u00f3n por causa de muerte y el pactum &nbsp;fiduciae &nbsp;que implicaba un acuerdo con la obligaci\u00f3n para el adquirente &nbsp;de retransmitir los bienes si se presentaban determinadas &nbsp;circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente en &nbsp;el derecho ingl\u00e9s con dos figuras, el \u00abuse\u00bb, a &nbsp;trav\u00e9s del cual se verificaba la trasmisi\u00f3n de tierras &nbsp;\u00abrealizada &nbsp;por acto entre vivos o por testamento, a favor de un prestahombre, &nbsp;quien la poseer\u00eda en provecho del beneficiario\u00bb17 &nbsp;y el \u00abtrust\u00bb que puede definirse como \u00abuna &nbsp;obligaci\u00f3n impuesta ya sea expresamente o por implicaci\u00f3n &nbsp;de la ley, en virtud de la cual el obligado debe manejar bienes sobre &nbsp;los que tiene el control para beneficio de ciertas personas que &nbsp;indistintamente pueden exigir la obligaci\u00f3n\u00bb18. &nbsp;<\/p>\n<p>Figura que &nbsp;encuentra consagraci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil a trav\u00e9s &nbsp;de la propiedad fiduciaria, entendida como \u00abla &nbsp;que est\u00e1 sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el &nbsp;hecho de verificarse una condici\u00f3n\u00bb19, &nbsp;y que se encuentra regulada en los art\u00edculos 794 a 822 del &nbsp;estatuto en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, se &nbsp;incorpor\u00f3 a nuestro ordenamiento el encargo fiduciario a &nbsp;trav\u00e9s de la Ley 45 de 1923, que en su art\u00edculo 70 &nbsp;implement\u00f3 la secci\u00f3n fiduciaria, entendida como la &nbsp;parte del \u00abestablecimiento &nbsp;bancario que hace el negocio de tomar, aceptar y desempe\u00f1ar &nbsp;encargos de confianza que le sean legalmente comendados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La fiducia &nbsp;mercantil est\u00e1 regulada en los art\u00edculos 1226 a 1244 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, sin perjuicio de distintas normas que &nbsp;han pretendido reglamentar y actualizar esta figura, como son entre &nbsp;otras, el Decreto 663 de 1993 o estatuto org\u00e1nico del sistema &nbsp;financiero (ESOF), el decreto 847 de 1993 que reglamenta algunos &nbsp;aspectos de la fiducia mercantil, la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica &nbsp;y la Ley 1328 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Definici\u00f3n &nbsp;y caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es un contrato &nbsp;principal, de car\u00e1cter comercial, que el legislador defini\u00f3 &nbsp;en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1226 del C. Co. en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>La fiducia &nbsp;mercantil es un negocio jur\u00eddico en virtud del cual una &nbsp;persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas &nbsp;bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a &nbsp;administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada &nbsp;por el constituyente, en provecho de \u00e9ste o de un tercero &nbsp;llamado beneficiario o fideicomisario. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las &nbsp;caracter\u00edsticas del contrato en estudio se encuentran las &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) Se funda en &nbsp;la confianza, raz\u00f3n por la cual el fideicomitente contrata a &nbsp;la sociedad fiduciaria para que con sus conocimientos profesionales y &nbsp;t\u00e9cnicos gestione la finalidad determinada en el negocio &nbsp;fiduciario. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) Puede ser &nbsp;consensual o solemne. Por regla general es solemne, esto es, debe &nbsp;constituirse mediante escritura p\u00fablica, y ser\u00e1 &nbsp;consensual en los casos que as\u00ed lo autorice el Gobierno &nbsp;Nacional mediante norma de car\u00e1cter general conforme lo prev\u00e9 &nbsp;el art\u00edculo 16 de la Ley 35 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) Es un &nbsp;contrato plurilateral, dado que intervienen tres partes, el &nbsp;fiduciante, la fiduciaria y el beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) Es un negocio &nbsp;jur\u00eddico de colaboraci\u00f3n, esto es, de \u00abaquellos &nbsp;en los cuales media una funci\u00f3n de cooperaci\u00f3n para &nbsp;alcanzar el fin que ha de determinar el advenimiento del contrato\u00bb20, &nbsp;y exige el deber de buena fe en relaci\u00f3n con todos los &nbsp;intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) Es &nbsp;instrumental, ya que la fiducia se caracteriza por ser un instrumento &nbsp;para cumplir m\u00faltiples prop\u00f3sitos. &nbsp;<\/p>\n<p>f.-) Es temporal, &nbsp;la intervenci\u00f3n del fiduciario es transitoria, y la ley ha &nbsp;impuesto un l\u00edmite m\u00e1ximo de hasta 20 a\u00f1os por &nbsp;regla general (no. 3 art. 1230 del estatuto mercantil). &nbsp;<\/p>\n<p>g.-) Es &nbsp;remunerado, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1237 ibidem &nbsp;que precept\u00faa \u00ab[t]odo &nbsp;negocio fiduciario ser\u00e1 remunerado conforme a las tarifas que &nbsp;al efecto expida la Superintendencia Bancaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Partes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del contrato. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervienen en el &nbsp;contrato de fiducia el fiduciante o fideicomitente, el fiduciario y &nbsp;el fideicomisario o beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>El fideicomitente &nbsp;es la persona, natural o jur\u00eddica, con capacidad para disponer &nbsp;de sus bienes y que en virtud de la celebraci\u00f3n del contrato &nbsp;de fiducia es quien transfiere los bienes al fiduciario conforme lo &nbsp;prev\u00e9 el art\u00edculo 1226 del estatuto mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>El fiduciario es &nbsp;la persona jur\u00eddica autorizada para ejercer dichas funciones, &nbsp;a quien el fideicomitente trasfiere los bienes que han de conformar &nbsp;el patrimonio aut\u00f3nomo, con el fin de que los administre y &nbsp;cumpla la finalidad establecida en el acto constitutivo (art. 1226 &nbsp;ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;Deberes de la Fiduciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la fiduciaria, mem\u00f3rese que debe tratarse de una &nbsp;entidad profesional dedicada exclusivamente a dicha operaci\u00f3n, &nbsp;con miras a cumplir tres tipos de obligaciones: (i) legales, (ii) &nbsp;contractuales y (iii) profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.1. &nbsp;Los deberes de car\u00e1cter legal se encuentran consagrados en el &nbsp;art\u00edculo 1232 del estatuto mercantil a saber: 1o) realizar &nbsp;diligentemente todos los actos necesarios para la consecuci\u00f3n &nbsp;de la finalidad de la fiducia; 2o) mantener los bienes objeto de la &nbsp;fiducia separados de los suyos y de los que correspondan a otros &nbsp;negocios fiduciarios; 3o) invertir los bienes provenientes del &nbsp;negocio fiduciario en la forma y con los requisitos previstos en el &nbsp;acto constitutivo, salvo que se le haya permitido obrar del modo que &nbsp;m\u00e1s conveniente le parezca; 4o) llevar la personer\u00eda &nbsp;para la protecci\u00f3n y defensa de los bienes&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fideicomitidos &nbsp;contra actos de terceros, del beneficiario y a\u00fan del mismo &nbsp;constituyente; 5o) pedir instrucciones al Superintendente Bancario &nbsp;cuando tenga fundadas dudas acerca de la naturaleza y alcance de sus &nbsp;obligaciones o deba apartarse de las autorizaciones contenidas en el &nbsp;acto constitutivo, cuando as\u00ed lo exijan las circunstancias. En &nbsp;estos casos el Superintendente citar\u00e1 previamente al &nbsp;fiduciante y al beneficiario; 6o) procurar el mayor rendimiento de &nbsp;los bienes objeto del negocio fiduciario, para lo cual todo acto de &nbsp;disposici\u00f3n que realice ser\u00e1 siempre oneroso y con &nbsp;fines lucrativos, salvo determinaci\u00f3n contraria del acto &nbsp;constitutivo; 7o) transferir los bienes a la persona a quien &nbsp;corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez &nbsp;concluido el negocio fiduciario, y 8o) rendir cuentas comprobadas de &nbsp;su gesti\u00f3n al beneficiario cada seis meses. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.2. &nbsp;Los deberes contractuales corresponden a los que se derivan de las &nbsp;estipulaciones de las partes en el contrato de fiducia mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.3. &nbsp;Respecto a los deberes profesionales, conforme lo reglado en el &nbsp;art\u00edculo 1234 del C\u00f3digo de Comercio y en la Circular &nbsp;Externa 29 de 2014 (Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica) se &nbsp;deducen como obligaciones a cargo de la fiducia los siguientes: el de &nbsp;informaci\u00f3n, el de protecci\u00f3n de los bienes &nbsp;fideicomitidos, la lealtad y buena fe, la diligencia, profesionalidad &nbsp;y especialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.3.1. &nbsp;El deber de informaci\u00f3n resulta trascendental en este tipo de &nbsp;negocios, y tiene aplicaci\u00f3n no solo en la etapa &nbsp;precontractual sino durante todo el desarrollo del contrato e implica &nbsp;exponer situaciones de hecho de car\u00e1cter objetivo que se &nbsp;conocen o deben ser conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la etapa &nbsp;precontractual, conforme lo precisa la doctrina, \u00ablas &nbsp;partes que todav\u00eda no son deudor y acreedor, pero que est\u00e1n &nbsp;en el camino de serlo, se deben reciproco respeto a sus respectivos &nbsp;intereses\u00bb &nbsp;por lo que se debe hablar claro, esto es, \u00abponer &nbsp;de manifiesto y con claridad a la otra parte la situaci\u00f3n real &nbsp;reconocible y, sobre todo, abstenerse de toda forma de reticencia &nbsp;fraudulenta y de toda forma de dolo pasivo que pueda inducir a una &nbsp;falsa determinaci\u00f3n de la voluntad de la otra parte\u00bb21, &nbsp;ya que p\u00f3ngase de presente que en el contrato existe una &nbsp;asimetr\u00eda entre la informaci\u00f3n que tienen quienes hacen &nbsp;parte del contrato de fiducia y de quienes se van a vincular a t\u00edtulo &nbsp;oneroso. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el &nbsp;desarrollo del contrato la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n de &nbsp;la fiduciaria como profesional implica el deber de informar sobre los &nbsp;riesgos, as\u00ed como de los dem\u00e1s aspectos inherentes al &nbsp;negocio celebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.3.2. &nbsp;La lealtad y la buena fe, sobre el particular recu\u00e9rdese que &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo 871 del C\u00f3digo de Comercio precept\u00faa &nbsp;que \u00ablos &nbsp;contratos deber\u00e1n celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en &nbsp;consecuencia, obligar\u00e1n no s\u00f3lo a lo pactado &nbsp;expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza &nbsp;de los mismos, seg\u00fan la ley, la costumbre o la equidad &nbsp;natural\u00bb, &nbsp;norma de la que se deduce que la buena fe cumple con una funci\u00f3n &nbsp;de integrar y adecuar la voluntad privada de la que ha surgido el &nbsp;contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la &nbsp;funci\u00f3n integradora ha precisado la doctrina que \u00abla &nbsp;buena fe influye en el contenido del negocio, ya que no siempre la &nbsp;voluntad privada es capaz de prever todas las posibilidades que se &nbsp;derivan del mismo, y, por ello, se hace in\u00fatil acudir a una &nbsp;voluntad presunta\u00bb22. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.3.3. &nbsp;La debida diligencia hace referencia a ejecutar algo con suficiente &nbsp;cuidado y ha sido definida como el \u00abconjunto &nbsp;de precauciones que la ley o el buen sentido aconsejan adoptar en el &nbsp;desarrollo de una actividad para evitar da\u00f1os previsibles\u00bb23. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno por &nbsp;diligencia profesional se puede entender el \u00abnivel &nbsp;de competencia y cuidado especiales que cabe razonablemente esperar &nbsp;del empresario o profesional en el desarrollo de su actividad y, en &nbsp;particular, en sus relaciones con los consumidores, acorde con las &nbsp;pr\u00e1cticas honradas del mercado o con el principio general de &nbsp;buena fe\u00bb24. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el &nbsp;art\u00edculo 1243 del C\u00f3digo de Comercio establece que la &nbsp;fiduciaria responde hasta la culpa leve, pero tal norma debe &nbsp;analizarse en concordancia con el esquema negocial que preve\u00eda &nbsp;el estatuto en comento, esto es, un sujeto llamado fideicomitente o &nbsp;fiduciante que transfiere la propiedad de uno o varios bienes &nbsp;determinados a otro llamado fiduciario, para que este los administre &nbsp;en orden a obtener una finalidad a favor de un tercero llamado &nbsp;beneficiario o del mismo fideicomitente, pero la realidad actual es &nbsp;que la entidad fiduciaria administra recursos ajenos, determinando &nbsp;incluso en qu\u00e9 momento los traslada a los fideicomitentes lo &nbsp;que implica que la responsabilidad no pueda analizarse bajo esa &nbsp;perspectiva, sino atendiendo que se trata de un \u00abexperto &nbsp;prudente y diligente\u00bb25, &nbsp;cuyo actuar puede generar un riesgo social, por lo que la diligencia &nbsp;pedida es la &nbsp;de &nbsp;un buen &nbsp;hombre de negocios, pues como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026), &nbsp;el grado de diligencia exigible a la fiduciaria no es el que un &nbsp;hombre com\u00fan emplear\u00eda ordinariamente en sus negocios &nbsp;propios (art. 63 C.C.), sino el de un \u00abbuen hombre de &nbsp;negocios\u00bb, comoquiera que si la fiducia mercantil siempre &nbsp;involucra la obligaci\u00f3n de administrar, ello le impone actuar &nbsp;como un profesional en el ramo bien calificado para el desempe\u00f1o &nbsp;de su oficio, so pena de incurrir en responsabilidad si act\u00faa &nbsp;de manera negligente y con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n genera &nbsp;perjuicios al otro contratante. &nbsp;(CSJ. SC &nbsp;5430-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contratos coligados. &nbsp;<\/p>\n<p>La conexidad puede &nbsp;ser voluntaria, cuando es prevista de esa manera, dado que es &nbsp;resultado del \u00abprop\u00f3sito &nbsp;de las partes de subordinar la surte de un contrato a aqu\u00e9lla &nbsp;del otro\u00bb27 &nbsp;o funcional, cuando las distintas relaciones contractuales buscan &nbsp;lograr un fin com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Para poder hablar &nbsp;de coligamiento se requiere la concurrencia de los siguientes &nbsp;requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Pluralidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de contratos. Se requiere la existencia de, al menos, dos negocios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddicos que cumplan los requisitos legales para su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existencia y validez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existencia de un nexo funcional, habida cuenta que se debe buscar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecuci\u00f3n de un mismo resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n &nbsp;se ha pronunciado sobre el tema de los contratos conexos, entre &nbsp;otras, en SC 6 de octubre de 1999, exp. 5224, CCLXI, Vol. I, p\u00e1g. &nbsp;531, se indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;[\u2026] habr\u00e1 conexi\u00f3n contractual cuando celebrados &nbsp;varios convenios deba entenderse que desde el punto de vista jur\u00eddico &nbsp;no pueden ser tratados como absolutamente independientes, bien porque &nbsp;su naturaleza y estructura as\u00ed lo exija, o bien porque &nbsp;entonces quedar\u00eda sin sentido la disposici\u00f3n de &nbsp;intereses configurada por las partes y articulada mediante la &nbsp;combinaci\u00f3n instrumental en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentencia de 25 de septiembre de 2007, dentro del radicado &nbsp;11001-31-03-027-2000-00528-01, se indic\u00f3 que la conexidad &nbsp;ocurre \u00aben &nbsp;el supuesto inexorable de una pluralidad de contratos aut\u00f3nomos &nbsp;(dos o m\u00e1s), entre los cuales existe un ligamen de dependencia &nbsp;que, jur\u00eddicamente, trasciende o puede trascender en su &nbsp;formaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o validez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a los requisitos necesarios para la existencia de la coligaci\u00f3n, &nbsp;en sentencia del 1\u00b0 de junio de 2009, radicado &nbsp;05001-31-03-009-2002-00099-01, se precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;t\u00e9rminos simples, pluralidad de negocios jur\u00eddicos o &nbsp;contratos y relaci\u00f3n, nexo o v\u00ednculo por su funci\u00f3n &nbsp;y finalidad \u00fanica perseguida, constituyen presupuestos &nbsp;necesarios de la coligaci\u00f3n; cada contrato, empero, es diverso &nbsp;de los restantes, tiene sus propios elementos esenciales, sirve a una &nbsp;funci\u00f3n pr\u00e1ctica o econ\u00f3mica social &nbsp;caracter\u00edstica y su cohesi\u00f3n conduce no a otro, sino a &nbsp;la realizaci\u00f3n de una funci\u00f3n \u00fanica, realizable &nbsp;\u00fanicamente por su confluencia y el nexo o v\u00ednculo entre &nbsp;todos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el &nbsp;recurrente que la existencia de contratos coligados de ninguna manera &nbsp;podr\u00eda dar pie a que se extiendan los efectos de la resoluci\u00f3n &nbsp;del contrato de encargo fiduciario a la Fiduciaria Corficolombiana &nbsp;S.A. en posici\u00f3n propia, pues no hizo parte de este. &nbsp;<\/p>\n<p>No se encuentra en &nbsp;discusi\u00f3n la existencia del coligamiento cuando lo que se &nbsp;analiza son contratos fiduciarios, en particular el de fiducia &nbsp;mercantil y el de encargo fiduciario, pero en el presente asunto ese &nbsp;no fue el fundamento basilar para condenar a la demandada en posici\u00f3n &nbsp;propia, como quiera que si bien el ad &nbsp;quem &nbsp;hizo alusi\u00f3n al fen\u00f3meno en cita al referir la &nbsp;existencia de un esquema de negociaci\u00f3n que involucraba una &nbsp;multiplicidad de actores y la celebraci\u00f3n de un c\u00famulo &nbsp;de negocios jur\u00eddicos, de all\u00ed no dedujo la &nbsp;responsabilidad enrostrada a la fiduciaria, pues si se miran bien las &nbsp;cosas la responsabilidad la deriv\u00f3 de lo pactado en el &nbsp;contrato de encargo fiduciario suscrito por la fiduciaria sin dejar &nbsp;constancia de obrar como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo28 &nbsp;y del incumplimiento de sus obligaciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el ad &nbsp;quem &nbsp;refiri\u00f3, para soportar su decisi\u00f3n, lo estipulado en &nbsp;los antecedentes del encargo fiduciario, en particular lo reglado en &nbsp;el numeral 10 y las obligaciones consagradas en la ley respecto a la &nbsp;fiduciaria al indicar que: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior sin &nbsp;obviar que en el numeral 10 de los antecedentes del contrato de &nbsp;encargo fiduciario de vinculaci\u00f3n al fideicomiso SOLER GARDENS &nbsp;\u2013 folios 99 \u2013 se dispuso que, \u2018EL PROYECTO, se &nbsp;encuentra en la fase pre operativa, en la cual deber\u00e1n &nbsp;cumplirse los requisitos establecidos por la FIDUCIARIA para la &nbsp;obtenci\u00f3n del punto de equilibrio de EL PROYECTO\u2019 &nbsp;denot\u00e1ndose que fue la fiduciaria quien fijo una serie de &nbsp;requisitos cuya verificaci\u00f3n corr\u00eda igualmente por &nbsp;cuenta suya, concatenando dicha obligaci\u00f3n con los \u2018deberes &nbsp;indelegables del fiduciario\u2019 contenidos en el art\u00edculo &nbsp;1234 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>Para m\u00e1s &nbsp;adelante pasar a precisar que a la fiduciaria le correspond\u00eda &nbsp;\u00aben &nbsp;uso de sus facultades y atendiendo a su profesionalismo en la &nbsp;materia\u00bb &nbsp;calificar \u00absi &nbsp;la labor del fideicomitente se compadec\u00eda con la realidad, y &nbsp;s\u00f3lo en ese caso, al momento de verificar la preventa &nbsp;efectiva, autorizar el paso de la etapa preoperativa hacia la &nbsp;operativa y desembolsar los fondos que ven\u00eda administrando\u00bb, &nbsp;y concluir que: &nbsp;<\/p>\n<p>Principalmente &nbsp;radica en este punto ese actuar negligente y descuidado que se &nbsp;reprocha de la fiduciaria; la falta de pericia en la administraci\u00f3n &nbsp;del negocio; se reprocha la ausencia de diligencia para velar por los &nbsp;intereses de los beneficiarios de \u00e1rea; porque adem\u00e1s &nbsp;de pretender delegar uno de sus deberes indelegables, concurri\u00f3 &nbsp;al entramado negocial como un participe inactivo, limitado a tr\u00e1mites &nbsp;administrativos y a la verificaci\u00f3n formal de requisitos, sin &nbsp;cuestionarse sobre la verdadera y efectiva solvencia del proceso29 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &nbsp;el yerro invocado por el casacionista no se produjo dado que la &nbsp;condena efectuada no se fundament\u00f3 en el coligamiento sino en &nbsp;la suscripci\u00f3n por la fiduciaria del encargo fiduciario en &nbsp;nombre propio y en el incumplimiento de sus deberes profesionales, lo &nbsp;que lleva a que el cargo no est\u00e9 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante \u00e9ste &nbsp;se acusa que la sentencia del Tribunal viol\u00f3 los art\u00edculos &nbsp;63, 1546, 1613, 1614, 1616 y 1617 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed &nbsp;como los art\u00edculos 870, 1226, 1227, 1234, 1235 y 1243 del &nbsp;estatuto mercantil producto del error de hecho en relaci\u00f3n con &nbsp;las pruebas que se precisan m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del &nbsp;censor el ad &nbsp;quem &nbsp;incurri\u00f3 en manifiestos y trascedentes errores de hecho, as\u00ed: &nbsp;a) apreci\u00f3 err\u00f3neamente el medio de prueba denominado &nbsp;contrato de fiducia mercantil irrevocable de administraci\u00f3n, &nbsp;por medio del cual se constituy\u00f3 el Fideicomiso Soler Gardens, &nbsp;especialmente en su cl\u00e1usula 19, que radic\u00f3 en dos &nbsp;aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, &nbsp;por haber interpretado la cl\u00e1usula contractual que no se pod\u00eda &nbsp;tomar en consideraci\u00f3n para efectos de verificar el &nbsp;cumplimiento del punto de equilibrio en venta, los encargos &nbsp;fiduciarios de vinculaci\u00f3n de los due\u00f1os de los lotes &nbsp;en los cuales se realizar\u00eda el proyecto, esto es, Mar\u00eda &nbsp;Luzmila Arias Arias, G\u00f3mez Chica y C\u00eda. S. en C.; Arias &nbsp;&amp; C\u00eda. S. en C. y Dar\u00edo Humberto Chica, cuando no &nbsp;exist\u00eda ninguna disposici\u00f3n contractual que as\u00ed &nbsp;lo limitara, \u00abpuesto &nbsp;que la cl\u00e1usula no indica que para el punto de equilibrio no &nbsp;se puedan tomar en cuenta tales encargos de vinculaci\u00f3n, ni &nbsp;una disposici\u00f3n legal que prohibiera tal situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, &nbsp;por haber interpretado que la cl\u00e1usula contractual d\u00e9cima &nbsp;novena sobre el punto de equilibrio en ventas se deb\u00eda &nbsp;entender en el sentido de que el 60% del total del \u00e1rea &nbsp;disponible para la venta o del 60% del valor de las ventas, &nbsp;\u00abcorrespond\u00eda &nbsp;a 13.000 metros cuadrados o a Cuarenta y Ocho Mil Millones de Pesos &nbsp;(sic)\u00bb &nbsp;y que el Tribunal dej\u00f3 de valorar los medios de prueba &nbsp;obrantes en el proceso que daban cuenta del cumplimiento del punto de &nbsp;equilibrio en ventas \u00abdada &nbsp;la suscripci\u00f3n de encargos fiduciarios de vinculaci\u00f3n &nbsp;por parte de beneficiarios de \u00e1rea que equival\u00edan a m\u00e1s &nbsp;de 7.800 metros cuadrados y a m\u00e1s de $28.800.000.000 en &nbsp;ventas\u00bb &nbsp;y que en el presente asunto se cumplieron los dos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Tribunal no &nbsp;apreci\u00f3 debidamente los medios consistentes en el encargo &nbsp;fiduciario de vinculaci\u00f3n como beneficiario de \u00e1rea al &nbsp;Fideicomiso Gardens, en su antecedente n\u00famero 6, pues de &nbsp;haberlo apreciado en conjunto con la fiducia mercantil, hubiera &nbsp;concluido que el punto de equilibrio en ventas estaba dado por la &nbsp;suscripci\u00f3n de encargos fiduciarios equivalentes al 60%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no haber tenido en cuenta la declaraci\u00f3n de Margarita Mar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Betancur Guzm\u00e1n, pues de haberla apreciado habr\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decidido que la Fiduciaria Corficolombiana S.A. en posici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propia no habr\u00eda incurrido en incumplimiento alguno en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;verificaci\u00f3n del punto de equilibrio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. No &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;haber valorado el testimonio de Jaime Andr\u00e9s Aristiz\u00e1bal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y la rendici\u00f3n de cuentas a junio de 2011 sobre el punto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;equilibrio donde se indic\u00f3 que \u00aben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el mes de mayo de 2008, el proyecto legaliz\u00f3 el cumplimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del punto de equilibrio en ventas en la primera etapa del proyecto\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por lo que si el ad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quem &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hubiera valorado dichas pruebas a otra conclusi\u00f3n respecto al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;punto de equilibrio habr\u00eda llegado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interpretaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n &nbsp;de los negocios jur\u00eddicos es una actividad l\u00f3gica, que &nbsp;se dirige a indagar y a fijar el significado de la manifestaci\u00f3n &nbsp;o de las manifestaciones de voluntad realizadas por las partes, con &nbsp;el fin de precisar su contenido e implica una operaci\u00f3n &nbsp;dirigida a precisar el sentido de lo querido y declarado por las &nbsp;partes atendiendo los par\u00e1metros establecidos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, y comprende el proceso que se sigue &nbsp;para revelar el verdadero sentido de sus cl\u00e1usulas, o, en &nbsp;otras palabras, determinar su alcance y sus efectos. Sobre la &nbsp;interpretaci\u00f3n de los contratos en sentencia CSJ SC, 24 jul. &nbsp;2012, rad. n.\u00b0 2005-00595-01, sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Para averiguar el querer de los obligados, a m\u00e1s del tenor &nbsp;literal de sus cl\u00e1usulas y las directrices establecidas en los &nbsp;art\u00edculos 1618 a 1624 del C\u00f3digo Civil, 5\u00b0 y 823 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, debe tener en cuenta el int\u00e9rprete &nbsp;diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las &nbsp;condiciones particulares de los intervinientes y su proceder en los &nbsp;diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y despu\u00e9s &nbsp;de su celebraci\u00f3n, de tal manera que se refleje de manera &nbsp;precisa el \u00e1nimo que los inspir\u00f3 a vincularse. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;[\u2026], advirti\u00f3 la Corte que \u2018la interpretaci\u00f3n &nbsp;se predica de los negocios jur\u00eddicos existentes, es ulterior a &nbsp;la existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en &nbsp;establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido &nbsp;conformemente a la \u2018rec\u00edproca intenci\u00f3n de las &nbsp;partes\u2019 (art. 1618 C.C.), de ordinario plasmada en las &nbsp;cl\u00e1usulas, p\u00e1rrafos, condiciones o estipulaciones, a &nbsp;las cuales, sin embargo, no se reduce ni supedita, por cuanto, aun &nbsp;siendo \u2018claro\u2019 el sentido idiom\u00e1tico, literal o &nbsp;textual de las palabras, en toda divergencia a prop\u00f3sito, &nbsp;imp\u00f3nese reconstruirla, precisarla e indagarla seg\u00fan el &nbsp;marco de circunstancias, materia del negocio jur\u00eddico, &nbsp;posici\u00f3n, situaci\u00f3n, conocimiento, experiencia, &nbsp;profesi\u00f3n u oficio de los sujetos, entorno cultural, social, &nbsp;econ\u00f3mico, pol\u00edtico, geogr\u00e1fico y temporal en &nbsp;una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando &nbsp;adem\u00e1s de la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y conducta &nbsp;pr\u00e1ctica negocial, la fase prodr\u00f3mica, de gestaci\u00f3n &nbsp;o formaci\u00f3n teniendo en cuenta que \u2018[\u2026] los &nbsp;actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la &nbsp;producci\u00f3n de un consentimiento contractual no son &nbsp;intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento &nbsp;son parte integrante de \u00e9l, y su importancia se traduce en &nbsp;servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intenci\u00f3n &nbsp;de las partes, cristalizada en las cl\u00e1usulas del contrato\u2019 &nbsp;(cas. civ. junio 28\/1989)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de &nbsp;interpretaci\u00f3n de contratos se encuentran dos criterios, el &nbsp;subjetivo y el objetivo, el primero consagrado en el art\u00edculo &nbsp;1618 del C\u00f3digo Civil que consiste en encontrar &nbsp;la verdadera intenci\u00f3n de los contratantes, en contraste con &nbsp;el criterio objetivo, que m\u00e1s bien busca privilegiar la &nbsp;voluntad externa o declarada de las partes del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aduce que el ad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quem &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;valor\u00f3 err\u00f3neamente el contrato de fiducia mercantil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en particular lo estipulado en la cl\u00e1usula 19 que reza: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL &nbsp;FIDEICOMITENTE hace &nbsp;expresa su intenci\u00f3n de llevar a cabo por su cuenta y riesgo y &nbsp;con total autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y &nbsp;financiera, en LOS INMUEBLES, el proyecto inmobiliario denominado &nbsp;SOLER GARDENS. EL PROYECTO podr\u00e1 sufrir modificaciones por &nbsp;cambios que implemente EL FIDEICOMITENTE, modificaciones en raz\u00f3n &nbsp;de exigencias formuladas por las autoridades competentes al expedir &nbsp;la licencia de urbanizaci\u00f3n y\/o construcci\u00f3n o &nbsp;modificaciones en el n\u00famero de unidades, destinaci\u00f3n, &nbsp;ubicaci\u00f3n dentro del predio de las torres, nomenclatura, &nbsp;ubicaci\u00f3n de la porter\u00eda o acceso, n\u00famero de &nbsp;parqueaderos privados o de visitantes, ubicaci\u00f3n de zonas y &nbsp;bienes comunes, circulaciones internas vehiculares y peatonales, &nbsp;cerramientos, retiros, o en raz\u00f3n de situaciones imprevistas &nbsp;generadas en el mercado de materiales, que obliguen a cambios por &nbsp;otros, que no sean de calidad inferior a los inicialmente previstos &nbsp;que no alteren sustancialmente la calidad y\/o el \u00e1rea de las &nbsp;unidades se\u00f1aladas, y\/o en virtud de las exigencias de las &nbsp;normas urban\u00edsticas y de construcci\u00f3n o por ajustes que &nbsp;deban hacerse a los dise\u00f1os t\u00e9cnicos, los cuales se &nbsp;informar\u00e1n por escrito a LA &nbsp;FIDUCIARIA &nbsp;para su conocimiento, salvedad que deber\u00e1 quedar establecida &nbsp;en los encargos fiduciarios mediante los cuales se vincula a EL &nbsp;BENEFICIARIO DE \u00c1REA. &nbsp;El n\u00famero definitivo de unidades a construir, las &nbsp;especificaciones, dise\u00f1os y dem\u00e1s caracter\u00edsticas &nbsp;del proyecto ser\u00e1n definidas por EL &nbsp;FIDEICOMITENTE &nbsp;e informadas por escrito a LA &nbsp;FIDUCIARIA, &nbsp;previo a la vinculaci\u00f3n a EL &nbsp;BENEFICIARIO DE \u00c1REA &nbsp;sin perjuicio de que se puedan efectuar las modificaciones de qu\u00e9 &nbsp;trata esta cl\u00e1usula el proyecto est\u00e1 concebido para &nbsp;desarrollarse en dos (2) per\u00edodos el preoperativo y el &nbsp;operativo, que tendr\u00e1n las finalidades que se indican a &nbsp;continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;PER\u00cdODO (PREOPERATIVO). &nbsp;Tiene por objeto la elaboraci\u00f3n de los estudios y la &nbsp;celebraci\u00f3n de todos los actos jur\u00eddicos necesarios o &nbsp;convenientes para la adecuada obtenci\u00f3n de recursos por parte &nbsp;de EL &nbsp;FIDEICOMITENTE &nbsp;dirigidos a la realizaci\u00f3n de EL &nbsp;PROYECTO &nbsp;y a la vinculaci\u00f3n al mismo de personas denominadas &nbsp;BENEFICIARIOS &nbsp;DE \u00c1REA, &nbsp;para un n\u00famero no inferior al sesenta por ciento (60%) del &nbsp;total del \u00e1rea disponible para la venta o del sesenta por &nbsp;ciento (60%) del valor de las ventas, lo que primero ocurra, para &nbsp;cada etapa, la cual se estima en: Para la primera etapa 13.000 metros &nbsp;cuadrados por un valor total de cuarenta y ocho mil Millones de Pesos &nbsp;Mcte ($48.000.000.000); Para la segunda etapa 5.000 metros cuadrados &nbsp;por un valor total de doce mil millones de pesos Mcte &nbsp;($12.000.000.000). Para la tercera etapa 5.000 metros cuadrados por &nbsp;un valor total de doce mil quinientos millones de pesos Mcte &nbsp;($12.500.000.000) y para la \u00faltima etapa 5.000 metros &nbsp;cuadrados por un valor de veinti\u00fan mil millones de pesos Mcte &nbsp;($21.000.000.000) EL PROYECTO, que se considera el punto de &nbsp;equilibrio de EL PROYECTO, de conformidad con lo establecido en el &nbsp;presente contrato. En consecuencia, este per\u00edodo Preoperativo &nbsp;se aplica as\u00ed: la preventa comienza a realizarse a partir del &nbsp;primero (1) de septiembre de 2007 y hasta el 1 de abril de 2008, para &nbsp;la primera Etapa, las otras etapas tendr\u00e1n un plazo para &nbsp;alcanzar el punto de equilibrio de siete (7) meses a partir del &nbsp;inicio de las preventas, las cuales se podr\u00e1 iniciar en &nbsp;cualquier momento a consideraci\u00f3n de EL FIDEICOMITENTE. &nbsp;Durante este plazo, deber\u00e1 haberse suscrito un n\u00famero &nbsp;de encargos fiduciarios individuales (para cada comprador llamado &nbsp;BENEFICIARIO DE \u00c1REA), que representen el porcentaje &nbsp;mencionado. EL FIDEICOMITENTE conoce y acepta que no es labor de LA &nbsp;FIDUCIRIA realizar cobros jur\u00eddicos o prejur\u00eddicos a &nbsp;LOS BENEFICIARIOS DE AREA, cuando estos incumplan los pagos a que se &nbsp;obligar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que el &nbsp;contrato de fiducia tiene un car\u00e1cter mercantil debe acudirse &nbsp;a lo reglado en el art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;que reza: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;principios que gobiernan la formaci\u00f3n de los actos y contratos &nbsp;y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretaci\u00f3n, &nbsp;modo de extinguirse, anularse o rescindirse, ser\u00e1n aplicables &nbsp;a las obligaciones y negocios jur\u00eddicos mercantiles, a menos &nbsp;que la ley establezca otra cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prueba en derecho comercial se regir\u00e1 por las reglas &nbsp;establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, salvo las &nbsp;reglas especiales establecidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que son &nbsp;aplicables las reglas de hermen\u00e9utica de las cl\u00e1usulas &nbsp;contractuales consagradas en el estatuto civil, integr\u00e1ndolas &nbsp;a las previstas en el ordenamiento mercantil, entre otras, la &nbsp;prevista en el art\u00edculo 871 del C.Co., que dispone: \u00abLos &nbsp;contratos deber\u00e1n celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en &nbsp;consecuencia, obligar\u00e1n no s\u00f3lo a lo pactado &nbsp;expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza &nbsp;de los mismos, seg\u00fan la ley, la costumbre o la equidad &nbsp;natural.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la &nbsp;parte de la cl\u00e1usula objeto de interpretaci\u00f3n es la &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para la adecuada obtenci\u00f3n de recursos por parte de EL &nbsp;FIDEICOMITENTE &nbsp;dirigidos a la realizaci\u00f3n de EL &nbsp;PROYECTO &nbsp;y a la vinculaci\u00f3n al mismo de personas denominadas &nbsp;BENEFICIARIOS &nbsp;DE \u00c1REA, &nbsp;para un n\u00famero no inferior al sesenta por ciento (60%) del &nbsp;total del \u00e1rea disponible para la venta o del sesenta por &nbsp;ciento (60%) del valor de las ventas, lo que primero ocurra (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;establecer el punto de equilibrio en la cl\u00e1usula 19 se &nbsp;establecieron los siguientes par\u00e1metros: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos para la \u00abadecuada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obtenci\u00f3n de recursos\u00bb por los fideicomitentes.<\/p>\n<p>b. A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trav\u00e9s de la vinculaci\u00f3n de beneficiarios de \u00e1rea.<\/p>\n<p>c. Para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un n\u00famero inferior al sesenta por ciento (60%) del total del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00e1rea disponible para la venta o del sesenta por ciento del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;valor de las ventas, lo que primera ocurra. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego si la &nbsp;determinaci\u00f3n del punto de equilibrio estaba atada a la &nbsp;obtenci\u00f3n de recursos a trav\u00e9s de la vinculaci\u00f3n &nbsp;de los beneficiarios de \u00e1rea, la interpretaci\u00f3n del ad &nbsp;quem, &nbsp;en el sentido que para dicha determinaci\u00f3n no se pod\u00edan &nbsp;tener en cuenta los pagos realizados a trav\u00e9s de encargos &nbsp;fiduciarios se enmarca en lo establecido por las partes en el &nbsp;contrato en estudio que, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;1613 del estatuto civil, es ley para \u00e9stas, am\u00e9n de &nbsp;atender la finalidad del contrato conforme lo prev\u00e9 el &nbsp;art\u00edculo 871 del C.Co., atr\u00e1s citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, recu\u00e9rdese que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido &nbsp;que los jueces gozan de una discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar los contratos, sin que en principio sus conclusiones &nbsp;puedan ser rebatidas por medio de este recurso extraordinario, salvo &nbsp;que se probase que el fallador incurri\u00f3 en un error de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente. Sobre el tema en estudio la Corporaci\u00f3n &nbsp;ha memorado en m\u00faltiples pronunciamientos, entre otros, en &nbsp;fallo CSJ SC, 14 oct. 2010, rad. n.\u00b0 2001-00855-01, en el que &nbsp;sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] la interpretaci\u00f3n de un contrato est\u00e1 &nbsp;confiada a la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de &nbsp;instancia, y no puede \u2018modificarse en casaci\u00f3n, sino a &nbsp;trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de un evidente error de hecho &nbsp;que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de &nbsp;tal alcance que contradice la evidencia\u2019, ya porque \u2018supone &nbsp;estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente &nbsp;expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cl\u00e1usulas &nbsp;con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran\u2019[\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, si la interpretaci\u00f3n realizada de la cl\u00e1usula &nbsp;en estudio no es absurda, ni carente de sind\u00e9resis y l\u00f3gica &nbsp;no puede aducirse v\u00e1lidamente que se haya incursionado en un &nbsp;error de hecho, y es que aun aceptando en gracia de discusi\u00f3n, &nbsp;que la cl\u00e1usula en comento admitiese varios entendimientos tal &nbsp;hecho per se no conlleva \u00abel &nbsp;quiebre de la sentencia, pues para que ello tuviera lugar ser\u00eda &nbsp;necesaria la comprobaci\u00f3n de un yerro evidente en la &nbsp;interpretaci\u00f3n del contrato, hip\u00f3tesis que no tiene &nbsp;cabida cuando el juzgador elige una, de entre las distintas lecturas &nbsp;que admite una convenci\u00f3n, como aqu\u00ed se hizo\u00bb31. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En lo concerniente a que no &nbsp;se valoraron los testimonios de Margarita Mar\u00eda Betancur &nbsp;Guzm\u00e1n, de Jaime Andr\u00e9s Aristiz\u00e1bal, as\u00ed &nbsp;como la rendici\u00f3n de cuentas del proyecto por parte de &nbsp;Fiduciaria Corficolombiana S.A., recu\u00e9rdese que \u00ab(e)n &nbsp;el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, &nbsp;o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, &nbsp;y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el &nbsp;paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y &nbsp;que esa disparidad es evidente32. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente &nbsp;asunto si bien es cierto no aparece en la providencia referencia &nbsp;expresa a los medios de convicci\u00f3n extra\u00f1ados por el &nbsp;casacionista, no menos cierto es que no se advierte la trascendencia &nbsp;del yerro, ya que recu\u00e9rdese que los testigos narran hechos y &nbsp;su labor no est\u00e1 llamada a emitir opiniones sobre la forma &nbsp;como debe interpretarse una estipulaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con lo &nbsp;analizado se advierte que el ad &nbsp;quem &nbsp;no vulner\u00f3 las reglas de interpretaci\u00f3n de los &nbsp;contratos, y en esas circunstancias el cargo no est\u00e1 llamado a &nbsp;prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO CARGO. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el &nbsp;recurrente que el ad &nbsp;quem &nbsp;al condenar a Fiduciaria Corficolombiana S.A., en posici\u00f3n &nbsp;propia a pagar intereses comerciales de mora a la tasa m\u00e1xima &nbsp;legal desde el 30 de junio de 2011 viol\u00f3 indirectamente los &nbsp;art\u00edculos 1608, 1613, 1614, 1615 y 1617 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, por error de hecho pues el juzgador dio por supuesta la prueba &nbsp;sin estarlo que la fecha atr\u00e1s referida era el t\u00e9rmino &nbsp;en que han debido cumplirse las obligaciones a cargo de Fiduciaria &nbsp;Corficolombiana S.A., en posici\u00f3n propia, sin que del texto de &nbsp;los contratos resueltos as\u00ed se indique, aunado a que para &nbsp;dicha fecha el valor de los aportes de las sociedades demandantes &nbsp;ascend\u00eda a $110.916.871 por Polar S.A.S., $300.216.172 por &nbsp;Inversiones Cascabeles S.A.S., y $295.823.323 por Ra\u00edz S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n &nbsp;anot\u00f3 que \u00abes &nbsp;errada la apreciaci\u00f3n del Tribunal de que esa fecha marcaba el &nbsp;comienzo de los intereses moratorios ordenados, con lo cual &nbsp;desconoci\u00f3 el Tribunal, y no tuvo en cuenta, que la mora &nbsp;autom\u00e1tica\u00bb &nbsp;s\u00f3lo se presente en los dos primeros incisos del art\u00edculo &nbsp;1608 del C\u00f3digo Civil, por consiguiente, deb\u00eda acudirse &nbsp;al requerimiento judicial para constituir en mora al deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial conlleva la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concurrencia de los siguientes elementos: el error y su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demostraci\u00f3n; la violaci\u00f3n de una norma que tenga &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;car\u00e1cter sustancial y la incidencia del cargo en cuanto a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n tomada por el ad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;N\u00f3tese que falla el segundo requisito, pues los art\u00edculos &nbsp;referidos por el casacionista no ostentan el car\u00e1cter de norma &nbsp;sustancial. Mem\u00f3rese &nbsp;que la naturaleza de una norma no depende del lugar donde se ubique, &nbsp;sino de su objeto habida cuenta que s\u00f3lo ostenta el car\u00e1cter &nbsp;de norma sustancial aquellas que generen, alteren o modifiquen &nbsp;derechos, obligaciones o relaciones subjetivas33. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 los &nbsp;supuestos en que el deudor se encuentra en mora34. &nbsp;Situaci\u00f3n similar se presenta con las dem\u00e1s normas &nbsp;citadas, pues los art\u00edculos 1613, 1614 y 1615 ibidem se &nbsp;limitan a referir y explicar los elementos de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios, tem\u00e1tica sobre la cual esta Sala ha precisado &nbsp;que: \u00ab(\u2026) &nbsp;los art\u00edculos 1613, 1614 y 1615 del Estatuto Civil, que &nbsp;explican los componentes de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios &nbsp;(da\u00f1o emergente y lucro cesante), no son sustanciales, pues &nbsp;tan s\u00f3lo hacen una clasificaci\u00f3n y explicaci\u00f3n &nbsp;de dos modalidades de da\u00f1os resarcibles\u00bb35. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual ocurre con &nbsp;el art\u00edculo 1617 &nbsp;ejusdem &nbsp;que determina el pago de perjuicios en obligaciones dinerarias, pero &nbsp;que no crea, modifica o extingue obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en &nbsp;cuanto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, n\u00f3tese que dicha disposici\u00f3n tiene &nbsp;un car\u00e1cter procesal y no sustancial; adem\u00e1s, para el &nbsp;momento en que se present\u00f3 la demanda, 14 de febrero de 2012, &nbsp;dicha norma no se encontraba vigente, puesto que s\u00f3lo entr\u00f3 &nbsp;a regir el 1\u00b0 de octubre de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo &nbsp;expuesto, el error de forma al no invocarse una norma sustancial que &nbsp;soportara el cargo, implica que no est\u00e9 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA la &nbsp;sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el &nbsp;proceso que se dej\u00f3 plenamente identificado al comienzo de &nbsp;este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en &nbsp;casaci\u00f3n, a cargo del recurrente. Como la parte opositora &nbsp;replic\u00f3 en tiempo dicha impugnaci\u00f3n, se fija en diez &nbsp;(10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes como agencias &nbsp;en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZALEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 347, auto del 14 de mayo de 2012, C. 1 Exp. digital &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Fl. 508 y s.s. Cuaderno 1 Exp. digital &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 633 y s.s. Cuaderno 1 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 675 y s.s. Continuaci\u00f3n principal &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 758 y s.s. Continuaci\u00f3n principal &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fls. 30 a 56 C8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNADO DEVIS ECHAND\u00cdA, Teor\u00eda General del proceso, t. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Editorial Universidad, Buenos Aires, tercera edici\u00f3n, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;49. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Plaza, Manuel. La Casaci\u00f3n Civil. Revista de Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Privado. Madrid, 1944, p\u00e1g. 323 &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que es definida por la doctrina como \u00abaquella &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declaraci\u00f3n de voluntad de una parte por la cual \u00e9sta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicita que se d\u00e9 vida a un proceso y que comience su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitaci\u00f3n\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Civitas, cuarta edici\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1998, Tomo 1 p\u00e1g. 281 &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;82 del C. G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Civitas, cuarta edici\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1998, Tomo 1 p\u00e1g. &nbsp;206 &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manresa y Navarro, Jos\u00e9 Mar\u00eda, Comentarios al C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil Espa\u00f1ol, Reus, Madrid, 1914, p.104. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exp. Digital. Cuad. Primera instancia. Tomo 1, p\u00e1g. 14, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;numeral vi, y p\u00e1g. 267 &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exp. Digital. Cuad. Primera instancia. Tomo 1, p\u00e1g. 16, &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exp. Digital. C. primera instancia, tomo I, folio 532 &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exp. Digital. &nbsp;C. primera instancia, tomo II, folio 780 &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodolfo Batiza. El Fideicomiso. Teor\u00eda y pr\u00e1ctica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuarta edici\u00f3n. Editorial Porr\u00faa S.A. M\u00e9xico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1980, p\u00e1g. 33. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hart, citado en Rodolfo Batiza. El Fideicomiso. Teor\u00eda y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pr\u00e1ctica. Cuarta edici\u00f3n. Editorial Porr\u00faa S.A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e9xico. 1980, p\u00e1g. 51. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primer inciso del art\u00edculo 794 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Spota &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alberto. Instituciones de derecho civil. Contratos. Citado en Efra\u00edn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hugo Richard y otro. En torno a los contratos de colaboraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y asociativos: clasificaci\u00f3n y efectos. En Revista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Facultad, Vol. IV N\u00b0 1 Nueva Serie II (2013) 1-18 &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emilio Betti. Teor\u00eda general de las obligaciones. T. I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. p\u00e1g. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Luis de los Mozos. El principio de buena fe. BOSH, Casa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial. Barcelona, 1965, p\u00e1g. 124 &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAE y Consejo General del Poder Judicial. Diccionario del espa\u00f1ol &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. Espasa. 2016 p\u00e1g. 676 &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAE y Consejo General del Poder Judicial. Diccionario del espa\u00f1ol &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. Espasa. 2016 p\u00e1g. 676 &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 3.3.7.1.2. del Decreto 2555 de 2010 &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00edbal Alterini. Contratos civiles, comerciales y de consumo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teor\u00eda general. Abeledo \u2013 Perro S.A., Buenos Aires. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1998. P. 194 &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00f3mulo Morales. Contribuci\u00f3n a la teor\u00eda de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contratos conexos. En derecho y sociedad. P. 133 &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exp digital. C. primera instancia. Tomo 1, fl. 108 &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Digital. C. Segunda Instancia. Apelaci\u00f3n sentencia fls 78 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;79 &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25. C. apelaci\u00f3n sentencia. Exp. digital &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC5175 de 2020 &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC, 13 ene 2013, rad. 2009-00406 &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el tema ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, AC 6078 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2021 &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular ver CSJ SC, 24 de octubre de 1975, GJ. 2492. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 2506 DE 2016 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3978-2022 (2012-00104-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; SC-3978-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-017-2012-00104-01 &nbsp; (Aprobada en &nbsp;sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n formulado por la Fiduciaria &nbsp;Corficolombiana [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}