{"id":69464,"date":"2024-05-20T20:57:36","date_gmt":"2024-05-20T20:57:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3982-2022-2019-00267-02\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:36","slug":"sc3982-2022-2019-00267-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3982-2022-2019-00267-02\/","title":{"rendered":"SC3982 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC3982-2022 (2019-00267-02) <\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3982-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-31-10-005-2019-00267-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide &nbsp;sobre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;Gloria Elena Franco Bustamante contra la &nbsp;sentencia que el 1\u00b0 de diciembre de 2021 profiri\u00f3 la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;dentro del proceso verbal que aquella promovi\u00f3 contra &nbsp;Francisco Antonio Lopera Gil. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su libelo introductor, la actora pidi\u00f3 declarar que entre ella &nbsp;y su contraparte se conform\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;que se extendi\u00f3 \u00abdesde &nbsp;el mes de septiembre de 2004, hasta el 29 de marzo de 2018\u00bb &nbsp;y &nbsp;que dio lugar a una sociedad &nbsp;patrimonial por el mismo lapso, la cual actualmente se encuentra &nbsp;disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento &nbsp;f\u00e1ctico &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante &nbsp;el referido lapso y de manera libre, voluntaria y sin obst\u00e1culo &nbsp;legal que se los impidiera, los litigantes establecieron una &nbsp;comunidad de vida permanente y singular, fruto de la cual engendraron &nbsp;tres hijos, Jos\u00e9 David (quien falleci\u00f3 a pocas &nbsp;horas de su nacimiento), Luciana y Amelia Lopera Franco. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;existencia de dicha uni\u00f3n fue reconocida por las partes en &nbsp;declaraci\u00f3n extrajudicial n\u00b0 3676 de 6 de septiembre de &nbsp;2010, rendida ante el Notario 17 de Medell\u00edn. Mediante &nbsp;escritura p\u00fablica n\u00b0 2700 de 26 de octubre de 2006 de la &nbsp;Notar\u00eda 28 de la misma ciudad, los compa\u00f1eros previeron &nbsp;unas capitulaciones para el evento en que contrajeran matrimonio, lo &nbsp;cual no lleg\u00f3 a ocurrir. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aun &nbsp;cuando el 29 de marzo de 2018 el convocado decidi\u00f3 establecer &nbsp;su residencia separada, durante toda esa anualidad la pareja mantuvo &nbsp;su contacto y tuvo \u00abacercamientos &nbsp;(\u2026) &nbsp;que deprecan &nbsp;sentimientos vivos entre los compa\u00f1eros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterado del auto &nbsp;admisorio de la reforma de la demanda, el convocado excepcion\u00f3 &nbsp;\u00abausencia &nbsp;de uno de los elementos constitutivos de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho: comunidad de vida\u00bb; &nbsp;alegando que la actora nunca tuvo el prop\u00f3sito de conformar &nbsp;una vida com\u00fan de familia y jam\u00e1s se ocup\u00f3 de &nbsp;\u00abatender\u00bb &nbsp;y apoyar al demandado en sus necesidades, porque su inter\u00e9s &nbsp;fue exclusivamente econ\u00f3mico. Excepcion\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;la \u00abno existencia de &nbsp;sociedad patrimonial\u00bb por &nbsp;no haberse formado la uni\u00f3n marital; y la \u00abausencia &nbsp;de patrimonio fruto del trabajo, ayuda y socorro mutuo\u00bb, &nbsp;pues ninguno de los bienes fue adquirido con el apoyo, socorro y &nbsp;ayuda de Gloria Elena, quien nunca trabaj\u00f3, ni siquiera en las &nbsp;labores dom\u00e9sticas o en la crianza de las hijas, pues se &nbsp;dedic\u00f3 a \u00abgastar &nbsp;y malgastar\u00bb el dinero que &nbsp;el convocado le entregaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el &nbsp;medio de defensa denominado \u00absentido &nbsp;y alcance de las \u201ccapitulaciones\u201d celebradas\u00bb &nbsp;aleg\u00f3 el demandado que las capitulaciones pactadas con miras a &nbsp;un posible matrimonio deb\u00edan extenderse a regular los efectos &nbsp;patrimoniales de una eventual sociedad patrimonial; finalmente, se &nbsp;propusieron los medios exceptivos de \u00abcaducidad\u00bb &nbsp;y \u00abmala fe de la &nbsp;parte actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;excepci\u00f3n llamada \u00abcaducidad\u00bb &nbsp;se fundament\u00f3 en el vencimiento del t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo establecido en el art\u00edculo 8 de la Ley 54 de &nbsp;1990, argumentando la pasiva que, a trav\u00e9s de una primera &nbsp;demanda presentada ante el Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn, &nbsp;la actora manifest\u00f3 que la convivencia hab\u00eda perdurado &nbsp;hasta la fecha de presentaci\u00f3n de aquel libelo, esto es, hasta &nbsp;el d\u00eda 29 de noviembre de 2017. En tal virtud, como la demanda &nbsp;actual fue presentada el d\u00eda 27 de marzo de 2019, para ese &nbsp;momento ya hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de un a\u00f1o &nbsp;para perseguir la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;descorrer el traslado de las excepciones, la se\u00f1ora Gloria &nbsp;Elena Franco adujo que, si bien es cierto que en noviembre de 2017 &nbsp;present\u00f3 una primera demanda de declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, para ese entonces las partes manten\u00edan su &nbsp;convivencia, y que dicha demanda fue retirada el 16 de mayo de 2018 &nbsp;en virtud de la reconciliaci\u00f3n de la pareja luego de superar &nbsp;su crisis inicial, lo que demuestra que la separaci\u00f3n ocurrida &nbsp;no fue definitiva. Explic\u00f3, adem\u00e1s, que para la fecha &nbsp;de retiro del primer libelo la uni\u00f3n marital sostenida con el &nbsp;se\u00f1or Lopera continuaba vigente, y que la fecha de &nbsp;finalizaci\u00f3n indicada en la segunda demanda (29 de marzo de &nbsp;2018) se debe a que, para esa fecha, el compa\u00f1ero retir\u00f3 &nbsp;parte de sus pertenencias del hogar com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;sentencia dictada en audiencia llevada a cabo el 2 de septiembre de &nbsp;2021, el Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn declar\u00f3 &nbsp;que entre las partes se gener\u00f3 una uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho desde el 30 de septiembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de &nbsp;2017. Sin embargo, se neg\u00f3 a reconocer la existencia de la &nbsp;pretendida sociedad patrimonial, por considerar prescrita la acci\u00f3n &nbsp;prevista para el efecto. Ambas partes recurrieron el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal modific\u00f3 lo resuelto en primera &nbsp;instancia \u00fanicamente para declarar que la sociedad patrimonial &nbsp;s\u00ed se gener\u00f3, y que lo prescrito fue \u00fanicamente &nbsp;la oportunidad para reclamar su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que fundan la decisi\u00f3n &nbsp;admiten el siguiente compendio, en el que se har\u00e1 referencia, &nbsp;en su orden, a la respuesta dada por el ad &nbsp;quem a los reparos concretos elevados &nbsp;por el convocado y por la demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien es cierto que, con &nbsp;anterioridad a este litigio, la se\u00f1ora Franco Bustamante ya &nbsp;hab\u00eda reclamado de la jurisdicci\u00f3n la declaraci\u00f3n &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho que aqu\u00ed nuevamente &nbsp;pretende y que en ese primer litigio desisti\u00f3 de sus &nbsp;pretensiones, tal circunstancia no genera los efectos de cosa juzgada &nbsp;puesto que en ambas demandas se identificaron extremos temporales &nbsp;distintos de la relaci\u00f3n sentimental, &nbsp;lo que impide dar por cierta una &nbsp;identidad de objetos entre los dos procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;existencia de una comunidad de vida entre los contendientes es una &nbsp;circunstancia que se encuentra acreditada, incluso, a partir de las &nbsp;mismas pruebas en cuya adecuada &nbsp;valoraci\u00f3n insisti\u00f3 el &nbsp;demandado, esto es, su propia declaraci\u00f3n de parte y el &nbsp;testimonio de Margarita Valencia Guevara, empleada dom\u00e9stica &nbsp;de la pareja. La primera contiene m\u00faltiples reconocimientos &nbsp;por parte del convocado de la existencia de un proyecto de vida com\u00fan &nbsp;con la accionante, solo que hasta una fecha anterior a la manifestada &nbsp;por ella. El segundo, se limita a poner en tela de juicio el papel &nbsp;que la actora desempe\u00f1\u00f3 como madre despu\u00e9s de &nbsp;que naci\u00f3 su segunda hija, relato que -as\u00ed fuera &nbsp;cierto- no desdibuja en manera alguna su condici\u00f3n de &nbsp;compa\u00f1era permanente del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque &nbsp;en la foliatura reposan varias escrituras p\u00fablicas otorgadas &nbsp;entre mayo de 2004 y noviembre de 2006, en las que el convocado se &nbsp;presenta como \u00absoltero &nbsp;y sin uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, &nbsp;ello no impide sostener, como lo hizo el fallador &nbsp;a quo, que &nbsp;el v\u00ednculo se gener\u00f3 desde el 30 de noviembre de 2004, &nbsp;puesto que, conforme al art\u00edculo 191 del estatuto adjetivo, &nbsp;las manifestaciones -aun extraprocesales- que efect\u00faan las &nbsp;mismas partes, s\u00f3lo pueden serles \u00fatiles en la medida &nbsp;en que involucren un reconocimiento de hechos que los perjudiquen. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;colegiado coincide con el fallador de primer grado en cuanto coligi\u00f3 &nbsp;que la relaci\u00f3n sentimental finaliz\u00f3 el 30 de noviembre &nbsp;de 2017, y no el 29 de marzo de 2018 como lo sostuvo la convocante, &nbsp;puesto que as\u00ed lo reconoci\u00f3 esa misma litigante con &nbsp;efectos de confesi\u00f3n en la primera demanda que promovi\u00f3, &nbsp;motivo por el cual era ella quien ten\u00eda la carga de acreditar &nbsp;si, con posterioridad a esa separaci\u00f3n, existi\u00f3 entre &nbsp;las partes una reconciliaci\u00f3n que permita afirmar que la &nbsp;separaci\u00f3n acaecida en noviembre de 2017 no fue definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la demandante no logr\u00f3 acreditar ese hecho, pues &nbsp;ninguna de las pruebas aportadas para tal fin refleja que realmente &nbsp;haya existido reconciliaci\u00f3n entre la pareja, lo que hubo fue &nbsp;simplemente un intento de arreglo que finalmente \u00abno &nbsp;surti\u00f3 sus efectos, porque (\u2026) &nbsp;la relaci\u00f3n ya estaba lacerada\u00bb. &nbsp;As\u00ed lo muestran, entre otras pruebas, los memoriales &nbsp;de desistimiento y de retiro de la demanda presentadas en el primer &nbsp;proceso, en los que no existe manifestaci\u00f3n del demandado en &nbsp;la que haya aceptado que hubo una reconciliaci\u00f3n, aunque el &nbsp;proceso termin\u00f3 \u00abluego &nbsp;de que aquel aceptara los argumentos expuestos en el escrito &nbsp;mencionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;perjuicio de lo anterior, no le asiste raz\u00f3n al a &nbsp;quo en el alcance que le dio al &nbsp;art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990, puesto que el efecto &nbsp;extintivo que all\u00ed se contempla, se predica \u00fanicamente &nbsp;respecto de las \u00abacciones &nbsp;para obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;patrimonial\u00bb, mas no la &nbsp;concerniente a su declaraci\u00f3n, la cual puede reclamarse en &nbsp;cualquier tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a la solicitud que elevaron ambos contendientes en sus &nbsp;escritos iniciales de defensa, orientada a que se fijara una cuota &nbsp;alimentaria a cargo del demandado, y se estableciera un r\u00e9gimen &nbsp;de visitas, custodia y cuidado personal de las menores involucradas &nbsp;en esta causa, no se observa que tal pedimento pueda salir avante, &nbsp;dado que \u00abel onus probandi no se dirigi\u00f3 &nbsp;a suministrar los elementos necesarios al fallador, por lo que ello &nbsp;deber\u00e1 procurarse mediante otra v\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La actora &nbsp;interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;y tras su admisi\u00f3n present\u00f3 la demanda de sustentaci\u00f3n &nbsp;que aqu\u00ed se estudia, en la cual enarbol\u00f3 dos censuras &nbsp;con venero en la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;denunci\u00f3 una trasgresi\u00f3n indirecta del art\u00edculo &nbsp;8\u00ba de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de errores de hecho &nbsp;cometidos en la valoraci\u00f3n de las pruebas que se recaudaron &nbsp;con miras a demostrar que la uni\u00f3n marital de hecho finaliz\u00f3 &nbsp;el 29 de marzo de 2018, tal como se manifest\u00f3 en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, como sustento de la acusaci\u00f3n, se aleg\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;los dos memoriales presentados ante el Juzgado Sexto de &nbsp;Familia de Medell\u00edn para finalizar el juicio declarativo que &nbsp;all\u00ed se adelantaba, uno de los cuales fue signado por el mismo &nbsp;demandado en se\u00f1al de coadyuvancia del retiro de la &nbsp;demanda, se dej\u00f3 especificado que la raz\u00f3n por la cual &nbsp;se pretend\u00eda terminar la actuaci\u00f3n, consist\u00eda en &nbsp;que \u00abmi pareja y yo nos &nbsp;reconciliamos y hemos decidido luchar por la armon\u00eda familiar &nbsp;y el bienestar de nuestras hijas\u00bb, a lo que se &nbsp;agreg\u00f3 en el segundo de esos escritos, que \u00abmi &nbsp;pareja y yo logramos conciliar nuestras diferencias y hemos decidido &nbsp;conservar nuestro hogar y luchar por la armon\u00eda familiar y el &nbsp;bienestar de nuestras hijas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;la luz que ofrecen esos dos elementos de juicio, es claro que err\u00f3 &nbsp;el Tribunal al otorgar efectos de confesi\u00f3n &nbsp;a las manifestaciones que efectu\u00f3 &nbsp;la convocante en su demanda primigenia, ya que tal relato reflejaba &nbsp;simplemente el escenario en el que, por ese entonces, se encontraba &nbsp;la pareja, el cual \u00abdej\u00f3 de &nbsp;corresponderse con la realidad atendiendo a que entre las partes &nbsp;existi\u00f3 una reconciliaci\u00f3n, misma que llev\u00f3 &nbsp;precisamente al desistimiento de la referida demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;como muestra de que el demandado tambi\u00e9n ten\u00eda inter\u00e9s &nbsp;en continuar con la relaci\u00f3n, se aport\u00f3 una \u00abcarta &nbsp;de amor\u00bb que aquel envi\u00f3 a la actora el 22 de &nbsp;abril de 2018, en la que expresa sus vivos sentimientos por la &nbsp;demandante y su \u00e1nimo de mantener la uni\u00f3n de la &nbsp;pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contrario a lo que infundadamente entendi\u00f3 la colegiatura, el &nbsp;comprobante de la reserva hotelera muestra que la estancia de los &nbsp;contendientes junto con sus dos hijas, en la ciudad de Cali durante &nbsp;los d\u00edas 4, 5 y 6 de &nbsp;noviembre de 2017, no se hizo en dos habitaciones, sino en una sola, &nbsp;prueba que fue entonces tergiversada pero que, adem\u00e1s, no &nbsp;pod\u00eda sustentar la falta de reconciliaci\u00f3n pues &nbsp;corresponde a fechas en las que no hay discusi\u00f3n sobre la &nbsp;continuidad de la uni\u00f3n. Una segunda prueba relacionada con la &nbsp;estad\u00eda en la misma ciudad los d\u00edas 4, 5 y 6 de mayo de &nbsp;2018, en una misma habitaci\u00f3n, fue completamente pretermitida &nbsp;por el juzgador, probanza que evidencia \u00abla &nbsp;pervivencia de la relaci\u00f3n de pareja entre las partes y de la &nbsp;armon\u00eda familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para colegir que la &nbsp;relaci\u00f3n sentimental termin\u00f3 en noviembre de 2017, el &nbsp;ad quem se &nbsp;apoy\u00f3 en la declaraci\u00f3n de parte que rindi\u00f3 el &nbsp;demandado, pese a que, al absolver ese interrogatorio, dicho &nbsp;litigante no se refiri\u00f3 a esa \u00e9poca, sino que situ\u00f3 &nbsp;la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo en los primeros meses del &nbsp;a\u00f1o 2017, esto, en contrav\u00eda con lo que \u00e9l mismo &nbsp;manifest\u00f3 en su escrito de excepciones. Tal contradicci\u00f3n &nbsp;no fue valorada por la colegiatura de instancia, la cual, &nbsp;equivocadamente, estim\u00f3 esa declaraci\u00f3n clara y &nbsp;consistente. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp;El Tribunal subestim\u00f3 los testimonios &nbsp;de Adriana Mar\u00eda Londo\u00f1o, Gladys Irene Franco &nbsp;Bustamante y Wilson Albeiro Franco Bustamante, atribuy\u00e9ndoles &nbsp;defectos de precisi\u00f3n o contradicciones con lo dicho en la &nbsp;demanda en cuanto a la fecha exacta en que termin\u00f3 la &nbsp;relaci\u00f3n. Sin embargo, todos esos declarantes expusieron con &nbsp;suficiencia las razones por las cuales les constaba que la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho se extendi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 del a\u00f1o &nbsp;2017 y las diferencias que se presentan en cuanto al momento exacto &nbsp;en que cada uno ubic\u00f3 ese suceso, se deben simplemente a que &nbsp;el abandono por parte del demandado del lecho familiar no ocasion\u00f3 &nbsp;autom\u00e1ticamente la ruptura definitiva de la relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp;Por el contrario, el ad &nbsp;quem otorg\u00f3 plena &nbsp;credibilidad a las declaraciones de Isabela Lopera Tob\u00f3n, &nbsp;Margarita Valencia Guevara, Diana Isabel Tob\u00f3n y Geovany de &nbsp;Jes\u00fas V\u00e1squez, pese a que todos esos testigos &nbsp;reconocieron el poco conocimiento que ten\u00edan en cuanto a las &nbsp;circunstancias que rodearon la ruptura de la relaci\u00f3n, y a que &nbsp;a ninguno le consta, por percepci\u00f3n directa, que en realidad &nbsp;el v\u00ednculo finaliz\u00f3 a finales del a\u00f1o 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;haberse valorado de manera correcta las referidas probanzas, \u00abel &nbsp;Tribunal no hubiera llegado a la equivocada conclusi\u00f3n de que &nbsp;la relaci\u00f3n de pareja finaliz\u00f3 en el mes de noviembre &nbsp;de 2017\u00bb. Por el contrario, \u00abla &nbsp;sentencia habr\u00eda encontrado que la uni\u00f3n marital se &nbsp;prolong\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de esta fecha y, por &nbsp;consiguiente, no se habr\u00eda declarado la prescripci\u00f3n de &nbsp;la acci\u00f3n de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la misma causal, pero esta vez denunciando errores de &nbsp;derecho, la actora acus\u00f3 al fallo del Tribunal de trasgredir &nbsp;indirectamente el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de &nbsp;1990, por falta o inadecuada aplicaci\u00f3n de las reglas &nbsp;probatorias previstas en los c\u00e1nones 170, 176, 191, 193, 196, &nbsp;197 y 262 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamentos del embate, &nbsp;expuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras referirse a &nbsp;los mismos elementos de juicio enlistados en la primera acusaci\u00f3n, &nbsp;la impugnante sostuvo que a la hora de apreciar todas esas probanzas, &nbsp;el Tribunal incurri\u00f3 igualmente en una pifia jur\u00eddica &nbsp;por no valorarlas de manera conjunta, como lo impon\u00eda el &nbsp;art\u00edculo 176 del estatuto procedimental; omisi\u00f3n que &nbsp;consider\u00f3 de especial trascendencia en la medida en que un &nbsp;simple cotejo entre las pruebas de cargo y de descargo llevaban a &nbsp;colegir, sin duda alguna, que \u00abla uni\u00f3n &nbsp;marital entre los se\u00f1ores Francisco Lopera y Gloria Franco &nbsp;continu\u00f3 incluso despu\u00e9s del 30 de noviembre de 2017 y &nbsp;por consiguiente no se encontraba prescrita la acci\u00f3n de &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial que &nbsp;surgi\u00f3 de la uni\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 &nbsp;que, pese a que el convocado no reclam\u00f3 la ratificaci\u00f3n &nbsp;de la declaraci\u00f3n extrajuicio que rindi\u00f3 Marta Luc\u00eda &nbsp;Murillo V\u00e1squez, el colegiado consider\u00f3 que deb\u00eda &nbsp;valorar esa probanza con especial recelo \u00abatendiendo &nbsp;a la falta de intermediaci\u00f3n de la prueba\u00bb e &nbsp;incluso desestim\u00f3 su m\u00e9rito demostrativo por echar de &nbsp;menos \u00abpruebas adicionales &nbsp;que respalden lo afirmado por la declarante\u00bb. Con &nbsp;ello, dej\u00f3 de lado el contenido del art\u00edculo 262 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, y de paso el canon 170 de la misma &nbsp;codificaci\u00f3n, por no hacer uso de la potestad de recaudar, de &nbsp;oficio, otros elementos de juicio, si es que ten\u00eda dudas sobre &nbsp;la veracidad del relato, o la credibilidad de la declarante, quien &nbsp;dio cuenta de la interacci\u00f3n de las partes como pareja en los &nbsp;meses de febrero y marzo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostuvo &nbsp;igualmente que, a la hora de apreciar el libelo introductor del &nbsp;primer litigio que se suscit\u00f3 entre los mismos extremos de &nbsp;esta actuaci\u00f3n, y los memoriales con los que se solicit\u00f3 &nbsp;su terminaci\u00f3n, el ad quem extrajo de all\u00ed una &nbsp;confesi\u00f3n de parte de la se\u00f1ora Franco &nbsp;Bustamante, en cuanto a la fecha en que culmin\u00f3 la relaci\u00f3n &nbsp;sentimental; es decir, otorg\u00f3 \u00abcar\u00e1cter &nbsp;de confesi\u00f3n a una prueba documental atinente a un proceso &nbsp;diferente\u00bb, &nbsp;en clara contrav\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos &nbsp;165, 191 y 193 del estatuto procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La manera en que &nbsp;se apreciaron esos tres documentos tambi\u00e9n redund\u00f3 en &nbsp;una trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 196 &nbsp;y 197 de la norma adjetiva, puesto que no se tuvo en cuenta que la &nbsp;confesi\u00f3n es indivisible, por lo que el relato de la demanda &nbsp;primigenia debi\u00f3 apreciarse en conjunto con las aclaraciones &nbsp;ofrecidas en el memorial con el que se desisti\u00f3 de ese pleito, &nbsp;y adem\u00e1s puede ser infirmada como en efecto ocurri\u00f3, &nbsp;con la copiosa evidencia aportada en cuanto a la extensi\u00f3n de &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho hasta el 29 de marzo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;vulneraci\u00f3n indirecta de la ley sustancial &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial surge con ocasi\u00f3n &nbsp;de un yerro en la actividad mental del juzgador en la vital labor de &nbsp;an\u00e1lisis probatorio, bien sea en la valoraci\u00f3n del &nbsp;contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al &nbsp;proceso, o en la estimaci\u00f3n jur\u00eddica de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n, en lo concerniente a su aducci\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n en contrav\u00eda de las &nbsp;normas que rigen el r\u00e9gimen probatorio. Se trata de un t\u00edpico &nbsp;vicio de actividad, que puede presentarse en las modalidades del &nbsp;error facti in judicando o &nbsp;del error juris in judicando. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;yerro f\u00e1ctico se exterioriza, para lo que nos ocupa, en &nbsp;la valoraci\u00f3n del contenido material de las pruebas, a trav\u00e9s &nbsp;de la pretermisi\u00f3n, suposici\u00f3n o alteraci\u00f3n de &nbsp;su contenido material, pudiendo tener lugar esta \u00faltima &nbsp;circunstancia en caso de adici\u00f3n o cercenamiento de &nbsp;expresiones o frases, de suposici\u00f3n de medios de prueba &nbsp;inexistentes o de tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica &nbsp;de su contenido. El error de hecho debe ser plenamente expuesto por &nbsp;el casacionista, indicando en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son, en concreto, las probanzas sobre las que recay\u00f3 el &nbsp;desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n, y demostrar &nbsp;que la inferencia cuestionada es abiertamente contraria al contenido &nbsp;objetivo de aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para &nbsp;lo cual debe realizar una cr\u00edtica concreta, razonada y &nbsp;coherente frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, &nbsp;con indicaci\u00f3n de los fundamentos generadores de la infracci\u00f3n &nbsp;a la ley, am\u00e9n de hacer evidente la trascendencia del &nbsp;desacierto en &nbsp;el sentido del fallo y atacar, &nbsp;de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;error de derecho, por su parte, surge como consecuencia del &nbsp;desconocimiento de las pautas probatorias que gobiernan el proceso, &nbsp;por ejemplo, cuando el juez estima un medio de convicci\u00f3n que &nbsp;carece de validez; deja de observar una probanza v\u00e1lida, o &nbsp;cuando no aprecia los distintos elementos de juicio \u00aben &nbsp;conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb, &nbsp;como lo ordena el art\u00edculo 176 del &nbsp;estatuto adjetivo, canon que impone al juzgador la &nbsp;obligaci\u00f3n de emprender la tarea evaluativa teniendo en cuenta &nbsp;el acervo probatorio en su integridad, en contraposici\u00f3n con &nbsp;una lectura aislada o separada de los medios de convicci\u00f3n, &nbsp;sin buscar sus puntos de enlace y coincidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos eventos tambi\u00e9n es indispensable demostrar la existencia &nbsp;del error y de su trascendencia en la sentencia impugnada, pues no &nbsp;basta una equivocaci\u00f3n del fallador, sino que ella debe ser &nbsp;relevante y evidente en el sentido del fallo, pues solo el error &nbsp;manifiesto y trascendente tiene la virtualidad de infirmar la &nbsp;sentencia impugnada1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Algunas &nbsp;anotaciones sobre la Uni\u00f3n Marital de Hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conformaci\u00f3n, &nbsp;continuidad y vicisitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;intenci\u00f3n de conformar una comunidad de vida, la llamada &nbsp;affectio maritalis, &nbsp;es el presupuesto indispensable de la uni\u00f3n marital de hecho, &nbsp;de la que no solo depende su conformaci\u00f3n sino tambi\u00e9n &nbsp;su subsistencia. Sin formalidades que la antecedan, esa modalidad de &nbsp;v\u00ednculo familiar surge de la voluntad responsable de &nbsp;conformarla -art\u00edculo 42 superior-, y se consolida cuando ese &nbsp;querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y &nbsp;singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y &nbsp;desarrollar un proyecto de vida compartido2; &nbsp;y se extiende mientras \u00abse &nbsp;realice, d\u00eda a d\u00eda, de manera constante o permanente en &nbsp;el tiempo\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed &nbsp;como la decisi\u00f3n de conformar familia y su exteriorizaci\u00f3n &nbsp;son presupuesto constante de la uni\u00f3n marital4 &nbsp;y es ah\u00ed donde centra su atenci\u00f3n el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico para reconocer su existencia, su finalizaci\u00f3n &nbsp;y sus efectos. Son m\u00faltiples las maneras en que estos dos &nbsp;elementos pueden manifestarse, toda vez que las din\u00e1micas &nbsp;sociales dan pie a un escenario de incalculable pluralidad en el que &nbsp;ese proyecto de vida puede concretarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El trato &nbsp;sexual, las expresiones de afecto o de cari\u00f1o o incluso la &nbsp;misma cohabitaci\u00f3n, &nbsp;son elementos que, si bien pueden ofrecer indicios de comunidad, no &nbsp;constituyen par\u00e1metro definitorio de la uni\u00f3n, y en tal &nbsp;medida, su ausencia o intermitencia no diluyen por s\u00ed solas &nbsp;los efectos jur\u00eddicos de la comunidad de vida ya consolidada, &nbsp;siempre que permanezca vigente y visible la conjunci\u00f3n de &nbsp;suertes en cuanto a los aspectos nucleares de la vida misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la cohabitaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que &nbsp;en ocasiones aquella puede cesar de manera temporal sin que eso tenga &nbsp;la virtualidad de acabar con la comunidad de vida y con la &nbsp;permanencia de la uni\u00f3n. As\u00ed, cuando la separaci\u00f3n &nbsp;temporal de la pareja no tiene la potencialidad de afectar la &nbsp;permanencia de la relaci\u00f3n -que se asienta en la constancia, &nbsp;la perseverancia y la estabilidad en la comunidad de vida-, &nbsp;\u00abel &nbsp;alejamiento de la pareja por un breve tiempo para reanudar &nbsp;ulteriormente la uni\u00f3n marital, carece de virtud para &nbsp;destruirla\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal &nbsp;virtud, eventos en los que hay un alejamiento temporal a causa de &nbsp;situaciones laborales, de salud, incluso penitenciarias, emocionales &nbsp;o por motivo de viajes, ser\u00edan insuficientes para afirmar la &nbsp;finalizaci\u00f3n del proyecto de vida com\u00fan, desconociendo &nbsp;la realidad de las din\u00e1micas familiares y de las relaciones de &nbsp;pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, las relaciones extramaritales, per &nbsp;se, tampoco &nbsp;ponen fin a la existencia de la uni\u00f3n, pues durante su &nbsp;vigencia los actos de infidelidad s\u00f3lo tienen esa virtualidad &nbsp;\u00absi &nbsp;la nueva relaci\u00f3n, por sus caracter\u00edsticas, sustituye y &nbsp;reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital &nbsp;para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad &nbsp;entre los compa\u00f1eros producen el resquebrajamiento de la &nbsp;convivencia por ocasionar la \u2018separaci\u00f3n f\u00edsica y &nbsp;definitiva de los compa\u00f1eros\u2019\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, una vez evidenciada la comunidad de vida permanente y &nbsp;singular que sustenta la uni\u00f3n marital de hecho, es deber del &nbsp;juzgador analizar con rigor las circunstancias f\u00e1cticas que se &nbsp;le ponen de presente, con el fin de constatar, sin lugar a dudas, si &nbsp;ellas suponen el resquebrajamiento terminante de la comunidad de vida &nbsp;que d\u00e9 lugar a la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva &nbsp;de los compa\u00f1eros, pues, aparte de la muerte y el matrimonio &nbsp;con terceras personas, ese es el \u00fanico evento que, por &nbsp;disposici\u00f3n legal, tiene la virtualidad de poner fin al &nbsp;v\u00ednculo, m\u00e1s all\u00e1 de las vicisitudes, crisis y &nbsp;altibajos propios de cualquier relaci\u00f3n de pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo marital. La separaci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros como hito inicial &nbsp;del t\u00e9rmino prescriptivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su &nbsp;fuerte impacto en el estado civil y en la conformaci\u00f3n &nbsp;patrimonial de los involucrados, el ordenamiento demanda especial &nbsp;recelo a la hora de verificar la seriedad no solo de la g\u00e9nesis &nbsp;de la uni\u00f3n marital sino tambi\u00e9n de su extinci\u00f3n. &nbsp;Por ello, as\u00ed como se ha dicho que las relaciones de simple &nbsp;noviazgo, de trato sexual espor\u00e1dico o de encuentros &nbsp;ocasionales no tipifican una uni\u00f3n marital en los t\u00e9rminos &nbsp;de la Ley 54 de 19907, &nbsp;tampoco un distanciamiento f\u00edsico temporal &nbsp;o una afrenta a los deberes rec\u00edprocos del v\u00ednculo &nbsp;marital tienen la virtud de finalizar -necesaria y autom\u00e1ticamente- &nbsp;la relaci\u00f3n8. &nbsp;<\/p>\n<p>En vida &nbsp;de los compa\u00f1eros, lo que jur\u00eddicamente tiene la &nbsp;aptitud de ponerle fin al v\u00ednculo que de consuno decidieron &nbsp;generar es la terminante decisi\u00f3n que en ese sentido adopte al &nbsp;menos uno de ellos, materializada en \u00abun &nbsp;acto que as\u00ed lo exteriorice de manera inequ\u00edvoca\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>Solo en &nbsp;presencia de una determinaci\u00f3n de tal entidad, que elimine &nbsp;todo rastro de permanencia o singularidad, puede configurarse el &nbsp;supuesto de extinci\u00f3n volitiva de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, y por ello el legislador reserv\u00f3 a ese espec\u00edfico &nbsp;suceso (cuando se trata de extinci\u00f3n voluntaria de la &nbsp;relaci\u00f3n) el inicio del t\u00e9rmino prescriptivo de la &nbsp;acci\u00f3n de disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial de &nbsp;hecho derivada del v\u00ednculo marital. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al art\u00edculo 8 de la Ley 54 de 1990, \u00ab[l]as &nbsp;acciones para obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, prescriben &nbsp;en un a\u00f1o, a &nbsp;partir de la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los &nbsp;compa\u00f1eros, &nbsp;del matrimonio con terceros o de la &nbsp;muerte de uno o de ambos compa\u00f1eros\u00bb. Las dos &nbsp;\u00faltimas hip\u00f3tesis no ofrecen mayor inconveniente, &nbsp;puesto que se trata de hechos objetivos que conforme a las leyes &nbsp;nacionales tienen plenamente determinada la fecha de ocurrencia, a &nbsp;trav\u00e9s de su anotaci\u00f3n en los correspondientes &nbsp;registros civiles de defunci\u00f3n y de matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la &nbsp;separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros &nbsp;exige del juzgador una especial labor valorativa de los sucesos que &nbsp;rodearon la ruptura marital, para poder evidenciar el momento en el &nbsp;cual, m\u00e1s all\u00e1 de las crisis y devenires propios de las &nbsp;relaciones de pareja, se produce la ruptura definitiva de quienes &nbsp;estuvieron unidos por el v\u00ednculo more uxorio. &nbsp;<\/p>\n<p>De la propia literalidad de &nbsp;esa primera hip\u00f3tesis del art\u00edculo 8 -que es la que &nbsp;tiene incidencia en esta actuaci\u00f3n-, emerge con claridad que &nbsp;ni la decisi\u00f3n de terminar la relaci\u00f3n ni la simple &nbsp;separaci\u00f3n de cuerpos son suficientes por s\u00ed solas para &nbsp;fulminar la comunidad de vida, ni para abrir paso a las acciones que &nbsp;de ello se derivan. Tal como ocurre con la conformaci\u00f3n del &nbsp;v\u00ednculo, su extinci\u00f3n requiere una tajante decisi\u00f3n &nbsp;y una inequ\u00edvoca demostraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia de una &nbsp;connotaci\u00f3n definitiva de la ruptura hace &nbsp;referencia a ese primer elemento volitivo de la separaci\u00f3n, en &nbsp;la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicci\u00f3n &nbsp;de que la relaci\u00f3n ha llegado a su fin. Es solo cuando se &nbsp;llega a tal grado de resoluci\u00f3n, y se exterioriza con muestras &nbsp;de equiparable contundencia, que la uni\u00f3n irreversiblemente se &nbsp;termina y la sociedad de bienes se disuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>El acaecimiento de esa &nbsp;condici\u00f3n debe poderse verificar con razonable certidumbre; &nbsp;pues s\u00f3lo en ese caso perder\u00e1n relevancia para ese &nbsp;v\u00ednculo primigenio los acercamientos que en el futuro pudieran &nbsp;ocurrir entre los excompa\u00f1eros, los cuales, en un escenario de &nbsp;semejante envergadura, no elongar\u00edan la uni\u00f3n inicial, &nbsp;sino que, a lo sumo podr\u00edan dar vida a una nueva. &nbsp;<\/p>\n<p>Es usual que una ruptura &nbsp;definitiva no ocurra de manera instant\u00e1nea; muchas veces es el &nbsp;resultado de un consecutivo fracaso de los esfuerzos que acomete la &nbsp;pareja por mantener la relaci\u00f3n. En tales eventos, mientras &nbsp;subsista un inter\u00e9s conjunto por enmendar los &nbsp;lazos deteriorados -pero inacabados-, el ordenamiento asume &nbsp;que el v\u00ednculo se mantiene. As\u00ed mismo, cuando al menos &nbsp;uno de los compa\u00f1eros decide separarse, y act\u00faa de &nbsp;conformidad y de manera inequ\u00edvoca, el lazo se extingue y el &nbsp;plazo extintivo empieza a andar. &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica &nbsp;demanda definici\u00f3n y ello implica que \u00abel &nbsp;sujeto de un ordenamiento debe poder saber con claridad y de antemano &nbsp;aquello que le est\u00e1 mandado, permitido o prohibido\u00bb10. &nbsp;Justamente por ello, para evitar que las veleidades propias de las &nbsp;relaciones sentimentales ocasionen la perenne indefinici\u00f3n de &nbsp;los efectos jur\u00eddicos que de ellas dimanan, es indispensable &nbsp;que ese proceder al que se le atribuya la terminaci\u00f3n de la &nbsp;uni\u00f3n marital evidencie realmente una irresoluble &nbsp;determinaci\u00f3n que permita presumir objetivamente la &nbsp;finalizaci\u00f3n de la vida marital. &nbsp;<\/p>\n<p>Solo as\u00ed se garantiza &nbsp;la seguridad que demandan los asuntos familiares \u00aben &nbsp;materias tan delicadas como la prescripci\u00f3n de las acciones &nbsp;vinculadas al finiquito del patrimonio com\u00fan de los &nbsp;compa\u00f1eros, cuyo plazo no puede manejarse en t\u00e9rminos &nbsp;contingentes (\u2026), &nbsp;pues si as\u00ed fuera, quedar\u00eda incierto el momento en el &nbsp;que despuntar\u00eda el plazo prescriptivo, cuyo c\u00f3mputo, &nbsp;por expresa voluntad del legislador, qued\u00f3 condicionado a la &nbsp;configuraci\u00f3n de situaciones objetivas vinculadas a la &nbsp;disoluci\u00f3n de la familia estructurada por v\u00ednculos &nbsp;naturales, concretamente a la verificaci\u00f3n de uno de los &nbsp;acontecimientos que integran el aludido trinomio, ex lege\u00bb11. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte &nbsp;centrar\u00e1 su an\u00e1lisis en el primer cargo, toda vez que &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Acometida esa labor, se &nbsp;concentrar\u00e1 en los medios de convicci\u00f3n sobre los que &nbsp;ciertamente se vislumbra yerro trascendente en la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria, dejando de lado aquellos que, pese a su denuncia por &nbsp;parte del casacionista, no alcanzan dicha categor\u00eda, sin que, &nbsp;por esa raz\u00f3n, sea necesario su estudio a profundidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;sentido, debe recordarse que el argumento basilar de la sentencia &nbsp;impugnada es que la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de &nbsp;Francisco Antonio Lopera y Gloria Elena Franco acaeci\u00f3 el 30 &nbsp;de noviembre de 2017, sin que se haya logrado acreditar que, con &nbsp;posterioridad a esa data, existi\u00f3 entre la pareja una &nbsp;reconciliaci\u00f3n que desvirtuara el car\u00e1cter definitivo &nbsp;de dicha separaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, las pruebas sobre las que recayeron los errores f\u00e1cticos &nbsp;del colegiado daban cuenta, precisamente, de que, a pesar de la &nbsp;indiscutida crisis marital del a\u00f1o 2017, sobrevino una &nbsp;posterior reconciliaci\u00f3n con miras a la continuidad de la &nbsp;comunidad de vida, en un esfuerzo de la pareja por mantener su hogar, &nbsp;misma que desvirt\u00faa el car\u00e1cter definitivo de aquella &nbsp;separaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;yerros f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;documentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, obra en el expediente una carta de amor12, &nbsp;manuscrita por el se\u00f1or Francisco Antonio Lopera Gil y fechada &nbsp;el 22 de abril de 2018, cuyo contenido material es del siguiente &nbsp;tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRionegro &nbsp;22 abril 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Mu\u00f1eca &nbsp;estoy feliz, que bueno fue llegar ac\u00e1. Volv\u00ed a sentir &nbsp;tu calor, tus labios mojados y ricos, sent\u00ed que el amor est\u00e1 &nbsp;por ensima (sic) de &nbsp;todo, quiero tener el noviazgo que no tubimos (sic), &nbsp;hacer la pareja que no fuimos, darle a nuestro hogar el espacio que &nbsp;las ni\u00f1as quieren. Hoy s\u00e9 que te amo. &nbsp;<\/p>\n<p>Antonio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;sentencia impugnada se evidencia un primer yerro consistente en la &nbsp;alteraci\u00f3n del contenido material de la prueba, al afirmar que &nbsp;en la carta se dec\u00eda \u00abquiero &nbsp;tener el noviazgo que nos debemos, hacer la pausa que no hicimos, &nbsp;darle a nuestro hogar el espacio que las ni\u00f1as quieren\u00bb, &nbsp;lo cual dista de su real tenor, antes transcrito en su &nbsp;integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo trascendente es que, &nbsp;adem\u00e1s de la alteraci\u00f3n del contenido -que puede &nbsp;afectar la correcta interpretaci\u00f3n del escrito-, el ad quem &nbsp;consider\u00f3 esta prueba irrelevante en la &nbsp;medida en que, a su juicio, se limitaba a consignar los anhelos y &nbsp;expectativas del convocado y no lo que para ese momento era la &nbsp;realidad que estaba viviendo la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la constataci\u00f3n objetiva del contenido integral de la &nbsp;misiva dirigida por Francisco Antonio a Gloria Elena evidencia la &nbsp;existencia de (i) el &nbsp;contacto f\u00edsico entre la pareja, (ii) &nbsp;los sentimientos de amor del demandado &nbsp;y, (iii) su &nbsp;firme intenci\u00f3n de mantener la relaci\u00f3n marital y la &nbsp;comunidad de vida, al hacer referencia a \u00abnuestro &nbsp;hogar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, al entender &nbsp;que el manuscrito se &nbsp;limita a consagrar los anhelos del &nbsp;demandado, se est\u00e1 cercenando el tenor de un documento que &nbsp;contiene, adem\u00e1s &nbsp;de dichos anhelos, informaci\u00f3n objetiva sobre hechos concretos &nbsp;que estaban teniendo ocurrencia entre la pareja para el 22 de abril &nbsp;de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obra &nbsp;tambi\u00e9n comunicaci\u00f3n de fecha 26 de abril de 201813, &nbsp;en la que la se\u00f1ora Gloria Elena Franco solicita a su abogado &nbsp;retirar la demanda de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho que hab\u00eda presentado en noviembre de 2017, debido a la &nbsp;reconciliaci\u00f3n de la pareja y a su consecuente decisi\u00f3n &nbsp;de conservar su comunidad de vida. El contenido de la comunicaci\u00f3n &nbsp;es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abMedell\u00edn, &nbsp;26 abril 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Doctor &nbsp;<\/p>\n<p>OSCAR &nbsp;JAIME QUINTERO VARGAS &nbsp;<\/p>\n<p>Respetado &nbsp;Doctor: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;antemano agradezco la diligencia con que fui asesorada por usted y el &nbsp;empe\u00f1o que puso en mi representaci\u00f3n al presentar la &nbsp;demanda de declaraci\u00f3n de existencia y disoluci\u00f3n de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, que &nbsp;al d\u00eda de hoy sostengo con el se\u00f1or Francisco Antonio &nbsp;Lopera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;medio de esta misiva, ratifico lo que le manifest\u00e9 &nbsp;telef\u00f3nicamente el d\u00eda 26 de abril de los corrientes, &nbsp;sobre mi decisi\u00f3n de retirar la demanda que present\u00f3 &nbsp;usted en mi nombre y en &nbsp;contra de mi precitado compa\u00f1ero. &nbsp;Las razones que me mueven a ello son de orden estrictamente personal &nbsp;y familiar, pues, tal y como se lo coment\u00e9, mi &nbsp;pareja y yo logramos conciliar nuestras diferencias y hemos decidido &nbsp;conservar nuestro hogar y luchar por la armon\u00eda familiar y el &nbsp;bienestar de nuestras hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, le solicito respetuosamente retirar la demanda de &nbsp;declaraci\u00f3n de existencia y disoluci\u00f3n de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho que present\u00f3 en mi nombre ante el Juzgado &nbsp;Sexto de Oralidad en Familia de Medell\u00edn y solicitar al juez &nbsp;de conocimiento que profiera auto no solo para autorizar el retiro, &nbsp;sino tambi\u00e9n para ordenar el levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares que lograron materializarse, sin que se genere la &nbsp;posibilidad de pago alguno de perjuicios, pues mi &nbsp;pareja no est\u00e1 interesada en dicha regulaci\u00f3n. &nbsp;(\u2026)\u00bb. (Resaltado propio) &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a las instrucciones de su mandante, el apoderado radic\u00f3 &nbsp;memorial de retiro de la demanda el d\u00eda 18 de mayo de 201814, &nbsp;adjuntando para conocimiento del despacho de instancia la &nbsp;comunicaci\u00f3n de 26 de abril antes referida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, reposa en el expediente un segundo memorial15, &nbsp;suscrito por la se\u00f1ora Gloria Elena Franco y coadyuvado por &nbsp;Francisco Antonio Lopera, quienes en el mismo folio estampan sus &nbsp;firmas, la del convocado, incluso, con presentaci\u00f3n personal &nbsp;ante notar\u00eda fechada el 16 de mayo de 2018, y cuyo contenido &nbsp;es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe\u00f1ora &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ &nbsp;SEXTA DE FAMILIA DE ORALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Medell\u00edn &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>ASUNTO: &nbsp;RENUNCIA A PROCESO Y COADYUVANCIA DEL DEMANDADO &nbsp;<\/p>\n<p>GLORIA &nbsp;ELENA FRANCO BUSTAMANTE, (\u2026) me dirijo a usted se\u00f1ora &nbsp;Juez, para manifestarle mi decisi\u00f3n libre y voluntaria de &nbsp;RENUNCIAR AL PROCESO DE DECLARACI\u00d3N DE EXISTENCIA Y DISOLUCI\u00d3N &nbsp;DE UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO que cursa en su despacho. Las &nbsp;razones que me motivan son de orden estrictamente personal y tienen &nbsp;que ver con que mi pareja y yo nos reconciliamos y hemos decidido &nbsp;luchar por la armon\u00eda familiar y el bienestar de nuestras &nbsp;hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, le solicito respetuosamente aceptar la RENUNCIA al proceso &nbsp;y proferir auto para ordenar el levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares que lograron materializarse, sin que se genere la &nbsp;posibilidad de pago alguno de perjuicios, pues mi &nbsp;pareja no est\u00e1 interesada en dicha regulaci\u00f3n, &nbsp;como lo manifiesta a continuaci\u00f3n en su coadyuvancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agradezco &nbsp;su atenci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Atentamente &nbsp;<\/p>\n<p>GLORIA &nbsp;ELENA FRANCO BUSTAMANTE &nbsp;<\/p>\n<p>Coadyuvo, &nbsp;<\/p>\n<p>Atentamente, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;ANTONIO LOPERA GIL\u00bb. (Resaltado propio) &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;pruebas, relacionadas con el primer proceso declarativo iniciado por &nbsp;la demandante, no fueron tenidas en cuenta por el ad &nbsp;quem como indicativas del &nbsp;restablecimiento de la relaci\u00f3n, por considerar que no &nbsp;conten\u00edan manifestaci\u00f3n proveniente del demandado en la &nbsp;que aceptara la reconciliaci\u00f3n con su pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, al valorar estos memoriales, la colegiatura sostuvo que &nbsp;\u00abaunque &nbsp;el proceso termin\u00f3 luego de que aquel [el &nbsp;demandado] aceptara &nbsp;los argumentos expuestos en el escrito mencionado &nbsp;y finalmente decidiera no reclamar las costas, es lo cierto que la &nbsp;supuesta reconciliaci\u00f3n no surti\u00f3 efectos porque, como &nbsp;ya se ha dicho y se ahondar\u00e1 m\u00e1s adelante, la relaci\u00f3n &nbsp;ya estaba lacerada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la &nbsp;atenci\u00f3n que, en su labor de constatar si la separaci\u00f3n &nbsp;de 2017 fue definitiva, el Tribunal descart\u00f3 la fuerza de &nbsp;convicci\u00f3n de estos documentos porque no conten\u00edan una &nbsp;aceptaci\u00f3n del demandado respecto a la reconciliaci\u00f3n, &nbsp;como si aquella s\u00f3lo pudiera acreditarse por medio de una &nbsp;confesi\u00f3n. Pero, adem\u00e1s, surge patente la contradicci\u00f3n &nbsp;cuando se le resta m\u00e9rito a tales pruebas por no contener &nbsp;admisi\u00f3n del convocado, pero al mismo tiempo se reconoce que &nbsp;el primer proceso termin\u00f3 despu\u00e9s &nbsp;de que el se\u00f1or Lopera Gil aceptara los argumentos contenidos &nbsp;en el escrito presentado por Gloria Elena, &nbsp;en el que expresamente informaba al despacho sobre la reconciliaci\u00f3n &nbsp;de la pareja y la decisi\u00f3n de mantener su hogar y su comunidad &nbsp;de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, el ad quem &nbsp;debi\u00f3 valorar los escritos en su integridad y no limitar los &nbsp;efectos de la coadyuvancia a un tema de costas, pues de esa manera &nbsp;cercen\u00f3 el alcance probatorio del documento. N\u00f3tese que &nbsp;aquella se present\u00f3 en el mismo memorial y se respald\u00f3 &nbsp;con la firma autenticada del demandado, por lo que, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de la renuncia a costas en virtud de la materializaci\u00f3n de las &nbsp;cautelas, es claro que el se\u00f1or Lopera Gil acept\u00f3 que &nbsp;la renuncia al proceso se hac\u00eda con motivo de la &nbsp;reconciliaci\u00f3n de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandado coadyuv\u00f3 en su totalidad el escrito que contiene las &nbsp;razones del retiro de la demanda, pues lo respald\u00f3 con su &nbsp;firma sin condicionamiento alguno y sin presentar oposici\u00f3n &nbsp;frente a la declaraci\u00f3n de motivos expuesta por la se\u00f1ora &nbsp;Franco Bustamante; recu\u00e9rdese que se trata de un \u00fanico &nbsp;documento suscrito por ambas partes, que no pod\u00eda ser &nbsp;fraccionado por el Tribunal sin incurrir en un error de hecho por &nbsp;cercenamiento de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otra parte, existi\u00f3 tergiversaci\u00f3n de la prueba &nbsp;documental consistente en la constancia de alojamiento en el hotel NH &nbsp;Royal Cali los d\u00edas 4, 5 y 6 de noviembre de 201716, &nbsp;puesto que el colegiado afirm\u00f3 que el documento contentivo de &nbsp;la reserva indicaba que se trataba de dos &nbsp;habitaciones, pues en la reserva se &nbsp;especifica \u00abOcupaci\u00f3n &nbsp;Ad: 2 (\u2026) Ocupaci\u00f3n CH: 2\u00bb, &nbsp;de donde no pod\u00eda colegirse que la pareja compartiera lecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Verificado &nbsp;el contenido material del documento que da cuenta de dicha reserva &nbsp;hotelera, se encuentra la siguiente informaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFecha &nbsp;llegada: 04.11.2017 &nbsp; Hora: 00:00 &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;salida: 06.11.2017 &nbsp; &nbsp; Hora: 00:00 &nbsp; &nbsp;Noches: 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Tipo &nbsp;de habitaci\u00f3n: Jr. Suite Double. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocupaci\u00f3n &nbsp;AD: 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Ocupaci\u00f3n &nbsp;JU: 0 &nbsp;<\/p>\n<p>Ocupaci\u00f3n &nbsp;CH: 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Ocupaci\u00f3n &nbsp;BB: 0 &nbsp;<\/p>\n<p>Hu\u00e9sped &nbsp;1: LOPERA GIL, FRANCISCO ANTONIO &nbsp;<\/p>\n<p>Hu\u00e9sped &nbsp;2: FRANCO BUSTAMANTE, GLORIA ELENA &nbsp;<\/p>\n<p>Hu\u00e9sped &nbsp;3: LOPERA FRANCO, LUCIANA &nbsp;<\/p>\n<p>Hu\u00e9sped &nbsp;4: LOPERA FRANCO, AMELIA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que lo que en realidad dice la prueba es que entre los d\u00edas 4, &nbsp;5 y 6 de noviembre de 2017, la familia Lopera Franco se aloj\u00f3 &nbsp;en el hotel NH Royal de la ciudad de Cali, en una habitaci\u00f3n &nbsp;tipo suite junior doble, que fue ocupada por dos adultos y dos ni\u00f1as, &nbsp;cuyos nombres se indican en el documento. Visto el tenor literal del &nbsp;documento, no hay en \u00e9l informaci\u00f3n alguna que permita &nbsp;sostener que se trat\u00f3 de dos habitaciones diferentes, lo que &nbsp;evidencia la alteraci\u00f3n del contenido material de este medio &nbsp;de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;adem\u00e1s de la tergiversaci\u00f3n de la prueba, no era &nbsp;procedente que el Tribunal se apoyara en ella para descartar la &nbsp;continuidad de la relaci\u00f3n con posterioridad &nbsp;al 30 de noviembre de 2017, toda vez que el documento da cuenta de &nbsp;hechos sucedidos con anterioridad a esa fecha (4, 5 y 6 de noviembre &nbsp;de 2017), cuando para el mismo juzgador a\u00fan subsist\u00eda &nbsp;el v\u00ednculo marital. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra &nbsp;parte, si bien la constancia de la reserva hotelera correspondiente &nbsp;al mes de noviembre de 2017 fue tergiversada, la prueba documental &nbsp;consistente en la constancia de alojamiento en el hotel NH Royal Cali &nbsp;los d\u00edas 4, 5 y 6 de mayo de 201817, &nbsp;fue pretermitida por el ad quem, quien &nbsp;no hizo referencia alguna a esta probanza, a la que se hizo expresa &nbsp;referencia al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n y que fue &nbsp;legalmente incorporada al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor &nbsp;del documento antes referido es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFecha &nbsp;llegada: 04.05.2018 &nbsp; Hora: 00:00 &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;salida: 06.05.2018 &nbsp; &nbsp; Hora: 00:00 &nbsp; &nbsp;Noches: 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Tipo &nbsp;de habitaci\u00f3n: Jr. Suite Double. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocupaci\u00f3n &nbsp;AD: 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Ocupaci\u00f3n &nbsp;JU: 0 &nbsp;<\/p>\n<p>Ocupaci\u00f3n &nbsp;CH: 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Ocupaci\u00f3n &nbsp;BB: 0 &nbsp;<\/p>\n<p>Hu\u00e9sped &nbsp;1: LOPERA GIL, FRANCISCO ANTONIO &nbsp;<\/p>\n<p>Hu\u00e9sped &nbsp;2: FRANCO BUSTAMANTE, GLORIA ELENA &nbsp;<\/p>\n<p>Hu\u00e9sped &nbsp;3: LOPERA FRANCO, LUCIANA &nbsp;<\/p>\n<p>Hu\u00e9sped &nbsp;4: LOPERA FRANCO, AMELIA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba &nbsp;preterida muestra que los d\u00edas 4, 5 y 6 de mayo de 2018, la &nbsp;pareja Lopera Franco comparti\u00f3 con sus hijas una habitaci\u00f3n &nbsp;junior suite doble, esto es, el mismo tipo de alojamiento que &nbsp;compartieron del 4 al 6 de noviembre de 2017, cuando se acepta que la &nbsp;uni\u00f3n marital estaba vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;analizar el reparo concreto relacionado con el error en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria del a quo &nbsp;en virtud del cual se fij\u00f3 la fecha de terminaci\u00f3n de &nbsp;la uni\u00f3n el 30 de noviembre de 2017, el Tribunal valor\u00f3 &nbsp;las distintas declaraciones, tanto de las partes como de terceros, de &nbsp;donde concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ninguno de los testimonios de la parte actora era \u00fatil para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinar la fecha de terminaci\u00f3n debido al poco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocimiento, contradicci\u00f3n o confusi\u00f3n de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declarantes18.<\/p>\n<p>ii. Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todas las personas que declararon sostuvieron que el demandado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;continu\u00f3 yendo al apartamento com\u00fan para visitar a sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hijas, pero sin intenci\u00f3n rom\u00e1ntica con la actora19.<\/p>\n<p>iii. Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el demandado siempre fue consistente a la hora de aseverar que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;uni\u00f3n marital que sostuvo con la demandante ces\u00f3 en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 201720. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;conclusiones est\u00e1n precedidas por ciertos yerros, &nbsp;trascendentes en el sentido del fallo que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Tribunal descart\u00f3 las declaraciones de Luz Raquel S\u00e1nchez, &nbsp;Adriana Mar\u00eda Londo\u00f1o, Gladys Irene Franco y Wilson &nbsp;Albeiro Franco, por considerar que \u00abninguna &nbsp;de dichas declaraciones es \u00fatil para determinar la fecha de &nbsp;terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, dado el poco &nbsp;conocimiento, contradicci\u00f3n o confusi\u00f3n al respecto, &nbsp;expuesta por cada uno de los declarantes rese\u00f1ados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra la &nbsp;Sala que tales calificativos no pueden extenderse a la declaraci\u00f3n &nbsp;de Gladys Irene Franco Bustamante, quien al deponer sobre los hechos &nbsp;dio cuenta de un importante grado de cercan\u00eda y conocimiento &nbsp;de la pareja Lopera Franco y, lejos de entrar en contradicciones o &nbsp;confusiones, ofreci\u00f3 una declaraci\u00f3n firme y &nbsp;consistente respecto a lo que fue la comunidad de vida de los &nbsp;compa\u00f1eros y la persistencia de la relaci\u00f3n para el a\u00f1o &nbsp;2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa declaraci\u00f3n fue &nbsp;calificada en la sentencia de \u00abpoco &nbsp;asertiva y contradictoria\u00bb, debido a que, al hablar &nbsp;sobre la fecha de terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital, \u00aben &nbsp;ocasiones refiri\u00f3 a diferencias definitivas entre los &nbsp;compa\u00f1eros a finales de 2017, luego indic\u00f3 que la uni\u00f3n &nbsp;hab\u00eda durado hasta finales de 2018 y finalmente acab\u00f3 &nbsp;indicando que la convivencia hab\u00eda terminado con la &nbsp;presentaci\u00f3n de la segunda demanda en el a\u00f1o 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha &nbsp;conclusi\u00f3n no se desprende objetivamente de la declaraci\u00f3n &nbsp;referida, puesto que la testigo jam\u00e1s hizo referencia a &nbsp;diferencias definitivas a finales de 2017 ni sostuvo en modo &nbsp;alguno que la convivencia hubiese terminado con la presentaci\u00f3n &nbsp;de la segunda demanda en marzo de 2019, lo que hace relucir la &nbsp;alteraci\u00f3n del contenido material del medio de convicci\u00f3n &nbsp;por parte del colegiado. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo largo de la &nbsp;declaraci\u00f3n, la testigo reiter\u00f3 en varias oportunidades &nbsp;que la relaci\u00f3n de pareja se mantuvo durante el a\u00f1o &nbsp;2018: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPregunta: &nbsp;\u00bftiene usted conocimiento desde qu\u00e9 \u00e9poca y &nbsp;hasta qu\u00e9 \u00e9poca su hermana Gloria Elena convivi\u00f3 &nbsp;como pareja bajo el mismo techo con el se\u00f1or Francisco &nbsp;Antonio? &nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta: &nbsp;se\u00f1or juez, la convivencia inici\u00f3 en el a\u00f1o &nbsp;2004, luego vino su primer hijo (\u2026) y luego estuvieron juntos &nbsp;hasta el a\u00f1o 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Pregunta: &nbsp;\u00bfy hasta qu\u00e9 mes del a\u00f1o 2018 le consta que su &nbsp;hermana Gloria Elena conviviera como pareja como el se\u00f1or &nbsp;Francisco Antonio bajo el mismo techo? &nbsp;<\/p>\n<p>Pregunta: &nbsp;\u00bfy para esa \u00e9poca le consta que el se\u00f1or &nbsp;Francisco Antonio y su hermana Gloria Elena vivieran como tal bajo el &nbsp;mismo techo? &nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta: &nbsp;se\u00f1or juez, ellos tuvieron diferencias y permanec\u00edan, &nbsp;\u00f3sea tuvieron diferencias que yo recuerde en el 2017, y yo he &nbsp;sido muy cercana a mi hermana y supe que hasta el 2018 estuvieron &nbsp;juntos, yo decirle si don Antonio se fue el 30 el 31 el 2 de &nbsp;diciembre, no (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La testigo tambi\u00e9n &nbsp;dio cuenta de que, efectivamente, hubo diferencias entre los &nbsp;compa\u00f1eros tanto en noviembre de 2017 como en la semana santa &nbsp;de 2018, pero reafirmando la continuidad de la relaci\u00f3n para &nbsp;esa anualidad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPregunta: &nbsp;afirma el se\u00f1or Francisco Antonio que no es cierto que ellos &nbsp;se hayan separado en el 2018 ni menos a diciembre de ese a\u00f1o, &nbsp;sino que esa separaci\u00f3n definitiva se dio en el a\u00f1o &nbsp;2017 y un poco m\u00e1s concretamente en noviembre del a\u00f1o &nbsp;2017. De eso qu\u00e9 conocimiento tiene usted y qu\u00e9 le &nbsp;consta. &nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta: &nbsp;ay se\u00f1or juez, pues con profundo respeto yo creo que hay una &nbsp;imprecisi\u00f3n enorme de parte del se\u00f1or Antonio en las &nbsp;fechas, porque por esa cercan\u00eda con mi hermana (\u2026) yo &nbsp;tengo muchos eventos del a\u00f1o 2018 que dan cuenta de estar &nbsp;juntos, por ejemplo, que recuerde, mi hermana estuvo paseando en &nbsp;Tierra Santa en agosto del 2018, estaban juntos, don Antonio la apoy\u00f3 &nbsp;econ\u00f3micamente con el viaje; recuerdo diciembre que fuimos a &nbsp;la casa de mi madre en Barbosa a compartir, ella estuvo con nosotros &nbsp;luego nos dijo que iba para la finca de Antonio (\u2026), entonces &nbsp;para mi hablar del 2017 es darle un corte a una ruptura que no se &nbsp;compadece con la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Pregunta: &nbsp;voy a preguntarle a la se\u00f1ora Gladys si ella durante todo este &nbsp;tiempo, estos catorce a\u00f1os tuvo conocimiento de que en marzo &nbsp;de 2018 se hubiera presentado alg\u00fan problema entre Francisco y &nbsp;Gloria, y qu\u00e9 fue lo que sucedi\u00f3 o lo que recuerda que &nbsp;haya sucedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta: &nbsp;en marzo, s\u00ed, yo s\u00e9 que ellos tuvieron unas &nbsp;dificultades y don Antonio se molest\u00f3 y creo que retir\u00f3 &nbsp;una parte de su vestuario de la casa, pero ellos siguieron pues, pero &nbsp;eso fue, si, es que eso fue como por semana santa pero no s\u00e9 &nbsp;si cay\u00f3 exactamente en marzo o parte de abril\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe relievarse &nbsp;que la testigo no afirm\u00f3 que la convivencia hubiese finalizado &nbsp;en la fecha de presentaci\u00f3n de la segunda demanda, como &nbsp;erradamente lo concluy\u00f3 el Tribunal, por el contrario, refiri\u00f3 &nbsp;no saber a ciencia cierta la fecha en que el demandado dej\u00f3 el &nbsp;hogar com\u00fan y se\u00f1al\u00f3 que, para ella, la &nbsp;presentaci\u00f3n del segundo libelo signific\u00f3 el punto &nbsp;final definitivo en el que ambos miembros de la pareja entendieron &nbsp;que deb\u00edan finiquitar sus asuntos, y que signa para ella como &nbsp;familiar la \u00e9poca definitiva de ruptura de una relaci\u00f3n &nbsp;que hab\u00eda perdurado durante el a\u00f1o 2018: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;yo decirle si don Antonio se fue el 30 el 31 el 2 de diciembre, no, &nbsp;yo lo que le puedo decir es que la ruptura definitiva en mi &nbsp;comprensi\u00f3n de esta historia tan inc\u00f3moda, porque nunca &nbsp;hubiera querido que llegara a los estrados judiciales es que la &nbsp;ruptura se da definitiva a partir de la presentaci\u00f3n de esta &nbsp;segunda demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Pregunta: &nbsp;y luego de ese evento de marzo que nos est\u00e1 indicando, \u00bfhubo &nbsp;alguna otra vez que usted o se enterara o hubiera visto a Antonio y a &nbsp;Gloria Juntos? &nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta: &nbsp;si claro, es que en realidad para m\u00ed la ruptura si se puede &nbsp;llamar pues definitiva de esta relaci\u00f3n fue cuando se present\u00f3 &nbsp;esta segunda demanda, creo que eso fue como un corte ya y fue el &nbsp;punto final y ya fue donde Don Antonio y tambi\u00e9n mi hermana &nbsp;entendi\u00f3 pues que iban a finiquitar, pero hasta 2018 hab\u00eda &nbsp;una uni\u00f3n de pareja y hab\u00eda una relaci\u00f3n de &nbsp;pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Pregunta: &nbsp;\u00bfc\u00f3mo le explica usted al despacho que haya referido en &nbsp;respuestas anteriores que la relaci\u00f3n se termin\u00f3 para &nbsp;el momento de presentaci\u00f3n de la segunda demanda, pero en &nbsp;otras respuestas haya dicho que estuvieron juntos hasta diciembre de &nbsp;2018? &nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta: &nbsp;muy f\u00e1cil doctora, es que el hecho de que hayan estado juntos &nbsp;no significa que no hayan tenido conflictos y que eso haya motivado &nbsp;decisiones importantes por parte de mi hermana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La evidencia del yerro en el &nbsp;que incurri\u00f3 el ad quem, y que es fruto de la &nbsp;alteraci\u00f3n del contenido material de la prueba, se hace &nbsp;evidente en la transcripci\u00f3n de lo declarado por la deponente &nbsp;cada vez que se indag\u00f3 sobre la finalizaci\u00f3n del &nbsp;v\u00ednculo marital, especialmente, la &nbsp;tergiversaci\u00f3n en la que incurre el colegiado cuando afirma &nbsp;que la testigo sostuvo que en 2017 hubo una separaci\u00f3n &nbsp;definitiva y que el cese de la convivencia se dio en marzo de 2019, &nbsp;cuando aquello nunca fue sostenido por la declarante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otra parte, afirm\u00f3 el colegiado que todas &nbsp;las personas que declararon en el proceso sostuvieron &nbsp;que el demandado segu\u00eda yendo al hogar com\u00fan, &nbsp;pernoctando incluso, pero sin intenciones amorosas con Gloria Elena, &nbsp;lo que explica que en marzo de 2018 hubiese retirado algunas de sus &nbsp;pertenencias de dicho inmueble. Sin embargo, incurre el juzgador en &nbsp;una inadmisible generalizaci\u00f3n, pues la verdad es que dicha &nbsp;explicaci\u00f3n s\u00f3lo se encuentra en el interrogatorio de &nbsp;parte del demandado y en dos de los testimonios recaudados. &nbsp;<\/p>\n<p>Constatadas &nbsp;las declaraciones de los ocho testigos que comparecieron al proceso, &nbsp;se encuentra que s\u00f3lo dos de ellos, a saber, Isabela Lopera &nbsp;Tob\u00f3n y Margarita Mar\u00eda Valencia, hablaron de las &nbsp;visitas del demandado al hogar com\u00fan para visitar a sus hijas, &nbsp;de modo que al extender la conclusi\u00f3n a todas &nbsp;las personas que declararon, el &nbsp;juzgador presenta como homog\u00e9neas y concordantes las &nbsp;declaraciones en ese sentido, cuando tales afirmaciones s\u00f3lo &nbsp;provinieron de dos testigos, mientras que los dem\u00e1s ninguna &nbsp;afirmaci\u00f3n hicieron sobre el particular, lo que implica una &nbsp;alteraci\u00f3n del contenido material de las declaraciones en las &nbsp;que nada se dijo sobre el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se evidencia un error de &nbsp;apreciaci\u00f3n del interrogatorio de parte del demando21, &nbsp;respecto del cual se\u00f1al\u00f3 la magistratura que \u00absiempre &nbsp;fue consistente a la hora de aseverar que la uni\u00f3n marital que &nbsp;sostuvo con la demandante ces\u00f3 en el mes de noviembre de &nbsp;2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar &nbsp;de esa contundente afirmaci\u00f3n, lo cierto es que durante el &nbsp;interrogatorio de parte, el demandado nunca sostuvo &nbsp;que la uni\u00f3n marital ces\u00f3 en noviembre de 2017; por el &nbsp;contrario, las fechas a las que hizo referencia sobre el particular &nbsp;fueron las siguientes: (i) principios &nbsp;de 2017, para decir que desde ese entonces no mantiene relaciones &nbsp;sexuales con la demandante, (ii) &nbsp;finales de abril de 2017, cuando dejaron de compartir habitaci\u00f3n, &nbsp;(iii) agosto &nbsp;y septiembre de 2017, cuando sac\u00f3 de la casa dos maletas y un &nbsp;costal con zapatos, y (iv) marzo &nbsp;de 2018, espec\u00edficamente al jueves santo, reconociendo haber &nbsp;retirado varias de sus pertenencias del apartamento com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmar &nbsp;que hubo consistencia en las aseveraciones del demandado en su &nbsp;interrogatorio de parte respecto al cese de la uni\u00f3n marital &nbsp;en noviembre de 2017, cuando en dicha diligencia no hubo referencia &nbsp;alguna a esa data, pone de presente el error de hecho alegado, al &nbsp;alterar el contenido material de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.5. &nbsp;Los medios de convicci\u00f3n hasta aqu\u00ed rese\u00f1ados &nbsp;fueron inadecuadamente apreciados por el juzgador, yerros que &nbsp;impidieron evidenciar la posterior reconciliaci\u00f3n de la pareja &nbsp;en un esfuerzo por mantener su hogar, lo que descarta sin duda alguna &nbsp;que la separaci\u00f3n que el Tribunal encontr\u00f3 probada para &nbsp;noviembre de 2017, hubiese sido definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;trascendencia de los yerros &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;trascendencia de los yerros en el sentido del fallo es evidente, &nbsp;puesto que impidieron al ad quem &nbsp;constatar que la crisis de la pareja &nbsp;acaecida en el a\u00f1o 2017 no fue definitiva, que las pruebas no &nbsp;muestran de manera uniforme y contundente una fecha puntual de cese &nbsp;de la convivencia y de la relaci\u00f3n marital, y que con &nbsp;posterioridad a la primera demanda presentada en noviembre de 2017, &nbsp;sobrevino la reconciliaci\u00f3n de los compa\u00f1eros en un &nbsp;esfuerzo conjunto, tendiente a mantener su comunidad de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas rese\u00f1adas llev\u00f3 &nbsp;al juzgador a atribuir la caracter\u00edstica de definitiva &nbsp;a una separaci\u00f3n que no tuvo tal entidad, lo cual conllev\u00f3 &nbsp;la declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho, lo que tiene serias &nbsp;consecuencias patrimoniales para las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;trascendencia en el sentido del fallo salta a la vista, pues de haber &nbsp;apreciado adecuadamente los medios de convicci\u00f3n, se habr\u00eda &nbsp;tenido como cierta la reconciliaci\u00f3n posterior de la pareja y &nbsp;se habr\u00eda fijado como fecha de terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n &nbsp;marital, al menos, la se\u00f1alada por la parte actora en su &nbsp;libelo introductor, lo que habr\u00eda impedido despachar &nbsp;favorablemente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandante sostuvo que el ad quem hab\u00eda &nbsp;incurrido en errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de varios &nbsp;medios de convicci\u00f3n, logrando acreditar algunos de ellos, que &nbsp;a la postre son trascendentes en el sentido del fallo, pues tienen &nbsp;que ver con la reconciliaci\u00f3n de la pareja con posterioridad &nbsp;al 30 de noviembre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala casar\u00e1 parcialmente la sentencia del &nbsp;Tribunal, dados los yerros de juzgamiento relacionados con la fecha &nbsp;de finalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho y la &nbsp;consecuente declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, &nbsp;siendo imperativo dictar el fallo de reemplazo en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 349-2 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Control &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;encuentran reunidos los supuestos de orden procesal, esto es, los &nbsp;presupuestos procesales de la acci\u00f3n traducidos en &nbsp;jurisdicci\u00f3n, competencia, capacidad para ser parte, capacidad &nbsp;para comparecer, demanda en forma y no caducidad de la acci\u00f3n, &nbsp;al igual que los presupuestos materiales para la sentencia de fondo &nbsp;estimatoria consistentes en legitimaci\u00f3n en la causa e inter\u00e9s &nbsp;para obrar, y no existen irregularidades que comprometan la validez &nbsp;de lo actuado, por lo que se decidir\u00e1 de fondo el presente &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delimitaci\u00f3n &nbsp;del asunto a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la Sala encontr\u00f3 &nbsp;procedente casar la sentencia del Tribunal, lo cierto es que los &nbsp;efectos de esa determinaci\u00f3n son parciales, pues solo implican &nbsp;el quiebre de la disposici\u00f3n conforme a la cual se determin\u00f3 &nbsp;el hito final del v\u00ednculo marital y la consecuente prosperidad &nbsp;de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo lo dem\u00e1s, la &nbsp;sentencia permanece inc\u00f3lume y, por lo tanto, conserva plenos &nbsp;efectos respecto a la resoluci\u00f3n de los reparos concretos &nbsp;elevados por el demandado y, al cuestionamiento consistente en la &nbsp;falta de regulaci\u00f3n de alimentos y visitas propuesto por la &nbsp;actora, toda vez que tales asuntos no fueron combatidos en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia del juez &nbsp;a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;sentencia de 2 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto de Familia de &nbsp;Medell\u00edn reconoci\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho entre Gloria Elena Franco Bustamante y Francisco &nbsp;Antonio Lopera Gil, entre el 30 de septiembre de 2004 y el 30 de &nbsp;noviembre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo encontr\u00f3 probada la &nbsp;existencia de la comunidad de vida permanente y singular entre las &nbsp;partes, uni\u00f3n que fue reconocida en su medio familiar y social &nbsp;y que inici\u00f3 en el mes de septiembre del a\u00f1o 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, frente a la separaci\u00f3n definitiva de la pareja, si &nbsp;bien la demandante sostiene que ocurri\u00f3 en marzo de 2018, del &nbsp;interrogatorio de parte y los testimonios de la pasiva se desprende &nbsp;que la relaci\u00f3n estaba deteriorada para el a\u00f1o 2017 y &nbsp;que finalizando ese a\u00f1o el se\u00f1or Lopera Gil se traslad\u00f3 &nbsp;al apartamento de los Balsos, poniendo punto final al v\u00ednculo &nbsp;marital. La reconciliaci\u00f3n alegada por la actora no se prob\u00f3, &nbsp;toda vez que el memorial de retiro de la primera demanda por s\u00ed &nbsp;solo no tiene la virtualidad de acreditar este hecho, pues ello deb\u00eda &nbsp;ser corroborado con otros medios de prueba, lo que no se logr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la demandante no demostr\u00f3 que la separaci\u00f3n &nbsp;definitiva se haya producido a finales del mes de marzo de 2018, pues &nbsp;cuando present\u00f3 la primera demanda ya para ella la relaci\u00f3n &nbsp;estaba acabada y fue esa la raz\u00f3n que la motiv\u00f3 a &nbsp;iniciar dicho proceso. Si bien con posterioridad vinieron intentos de &nbsp;reconciliaci\u00f3n, no se concretaron, pues la relaci\u00f3n ya &nbsp;estaba completamente resquebrajada y, en consecuencia, fue intenci\u00f3n &nbsp;de los compa\u00f1eros darla por terminada en el mes de noviembre &nbsp;de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;reparos concretos de la apelante, en lo que interesa a la sentencia &nbsp;sustitutiva, se concretan en la indebida valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;que conllev\u00f3 la declaraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, &nbsp;puesto que se dio credibilidad a las declaraciones de la parte &nbsp;demanda sin contrastar con los documentos obrantes en el expediente y &nbsp;con las declaraciones aportadas por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se acusa al a quo de &nbsp;desconocer la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de disoluci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial de hecho, en la medida &nbsp;en que se ha reconocido que la separaci\u00f3n de los compa\u00f1eros &nbsp;debe ser definitiva, pues no cualquier distanciamiento tiene la &nbsp;virtualidad de poner fin a la uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis de los &nbsp;reparos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, est\u00e1 &nbsp;suficientemente acreditado que, para el segundo semestre del a\u00f1o &nbsp;2017, la pareja Lopera Franco vivi\u00f3 una crisis que los llev\u00f3 &nbsp;a tomar algunas decisiones, como el retiro de algunas pertenencias &nbsp;del demandado del hogar com\u00fan y el inicio del proceso &nbsp;declarativo de uni\u00f3n marital de hecho por parte de la &nbsp;demandada, lo que dio origen al distanciamiento de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la se\u00f1ora &nbsp;Gloria Elena Franco ha sostenido desde la demanda que la relaci\u00f3n &nbsp;de pareja continu\u00f3 durante el a\u00f1o 2018, fijando en su &nbsp;libelo el d\u00eda 29 de marzo de ese a\u00f1o como fecha de &nbsp;finalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital, porque seg\u00fan &nbsp;indic\u00f3, en esa data el se\u00f1or Lopera Gil retir\u00f3 &nbsp;sus pertenencias del apartamento com\u00fan y decidi\u00f3 fijar &nbsp;su residencia separada. El demandado ha aceptado que ese d\u00eda &nbsp;retir\u00f3 algunas de sus pertenencias de dicho inmueble, pero &nbsp;afirmando que la relaci\u00f3n de pareja hab\u00eda finalizado el &nbsp;a\u00f1o inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, habi\u00e9ndose &nbsp;alegado la existencia de una posterior reconciliaci\u00f3n, es &nbsp;menester indagar a profundidad sobre aquella, pues conforme lo &nbsp;establece el art\u00edculo 8 de la Ley 54 de 1990, el inicio del &nbsp;t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n de disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial de hecho s\u00f3lo &nbsp;empieza a correr cuando se da la separaci\u00f3n f\u00edsica y &nbsp;definitiva de los compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien el se\u00f1or &nbsp;Francisco Antonio Lopera Gil y sus testigos fueron enf\u00e1ticos &nbsp;en se\u00f1alar que la convivencia ces\u00f3 en el a\u00f1o &nbsp;2017, la se\u00f1ora Gloria Elena Franco Bustamante se\u00f1al\u00f3, &nbsp;junto con sus testigos, que la relaci\u00f3n de pareja se mantuvo &nbsp;durante el a\u00f1o 2018, a pesar de las dificultades &nbsp;experimentadas en la anualidad anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido que cuando el &nbsp;juzgador se encuentra ante dos grupos de testigos que sostienen &nbsp;posturas opuestas, \u00e9ste puede, en virtud de su autonom\u00eda, &nbsp;inclinarse por uno u otro, sin que ello constituya un error de &nbsp;juzgamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el juzgador puede &nbsp;inclinarse por adoptar la versi\u00f3n prestada por un sector de &nbsp;ellos, sin que por ello caiga en error colosal, \u00fanico que &nbsp;autorizar\u00eda el quiebre de la sentencia, pues \u201c&#8230;\u2018en &nbsp;presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que &nbsp;permitan conclusiones opuestas o dis\u00edmiles, corresponde a \u00e9l &nbsp;dentro de su restringida libertad y soberan\u00eda probatoria y en &nbsp;ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana cr\u00edtica &nbsp;establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo &nbsp;como fundamento de la decisi\u00f3n desechando otro\u2019 (G.J. &nbsp;tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, p\u00e1g. 20)\u00bb. &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC 26. jun. 2008, rad 00055-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, esta &nbsp;elecci\u00f3n s\u00f3lo puede hacerse en el marco de un ejercicio &nbsp;de valoraci\u00f3n conjunta de los medios de prueba, pues solo el &nbsp;an\u00e1lisis integral del acervo probatorio con base en las reglas &nbsp;de la experiencia y la sana cr\u00edtica permitir\u00e1 &nbsp;determinar cu\u00e1l de las posiciones defendidas por unos y otros &nbsp;testigos encuentra mayor respaldo en el resto del caudal demostrativo &nbsp;obrante en el proceso y, por ende, cu\u00e1l otorga al juzgador un &nbsp;mayor grado de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la importancia de esta &nbsp;vital labor, y dadas las particularidades del caso &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en sede de instancia, vale &nbsp;la pena hacer especial menci\u00f3n del principio de apreciaci\u00f3n &nbsp;conjunta de las pruebas, consagrado en el art\u00edculo 176 del &nbsp;estatuto procesal y que es gu\u00eda de la actividad valorativa del &nbsp;juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>De anta\u00f1o &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha considerado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;esa labor [la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas] para &nbsp;que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparaci\u00f3n &nbsp;reciproca de los distintos medios, con el prop\u00f3sito &nbsp;fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de &nbsp;divergencia respecto de las varias hip\u00f3tesis que en torno a lo &nbsp;que es materia del debate puedan suscitarse. Establecidos los &nbsp;aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el &nbsp;juzgador se podr\u00e1 dirigir a concretar aquellos hechos que, en &nbsp;su sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la combinaci\u00f3n &nbsp;o agrupaci\u00f3n de los medios, si es que en estos nota la &nbsp;suficiente fuerza de convicci\u00f3n para ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que se haya dicho, con raz\u00f3n, que la cuesti\u00f3n &nbsp;concerniente al m\u00e9rito de las pruebas debe ser examinada desde &nbsp;un doble punto de vista pues ha de serlo no solo en cuanto al medio &nbsp;en s\u00ed, sino tambi\u00e9n con base en su cotejo con los &nbsp;restantes y siempre en funci\u00f3n de la visi\u00f3n sistem\u00e1tica &nbsp;que arroje el material probatorio. Por eso es posible que medios que, &nbsp;considerados en s\u00ed mismos, no sean susceptibles de reproche, &nbsp;no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas &nbsp;probatorias, pierdan toda importancia; pero, tambi\u00e9n es &nbsp;posible que cuando se los contempla de una manera aislada no se les &nbsp;halle mayor significaci\u00f3n, al unirlos o interrelacionarlos con &nbsp;otras pruebas, aflore todo su grado de persuasi\u00f3n para la &nbsp;elaboraci\u00f3n del trazado f\u00e1ctico del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, una valoraci\u00f3n &nbsp;conjunta de los medios de prueba obrantes en este asunto pone de &nbsp;presente que, efectivamente, los compa\u00f1eros permanentes &nbsp;tuvieron una seria crisis para el a\u00f1o 2017, en virtud de la &nbsp;cual el demandado retir\u00f3 varias de sus pertenencias del hogar &nbsp;com\u00fan -cosa que ocurri\u00f3 en el mes de septiembre de esa &nbsp;anualidad- y la actora promovi\u00f3 proceso declarativo de su &nbsp;uni\u00f3n marital -iniciado en noviembre del mismo a\u00f1o-. &nbsp;<\/p>\n<p>La presencia de estas &nbsp;dificultades fue referida por los testigos Gladys Irene y Wilson &nbsp;Albeiro Franco Bustamante, y se desprende en forma inequ\u00edvoca &nbsp;del hecho de haber promovido la actora &nbsp;demanda declarativa solicitando se reconociera la existencia de la &nbsp;uni\u00f3n hasta la fecha de presentaci\u00f3n del libelo &nbsp;introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si bien la &nbsp;crisis marital era un hecho para esa data, las pruebas obrantes en el &nbsp;expediente demuestran una reconciliaci\u00f3n posterior, que resta &nbsp;el car\u00e1cter definitivo a la separaci\u00f3n acontecida en &nbsp;2017, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, se &nbsp;tiene la carta de amor manuscrita por el &nbsp;demandante y fechada el 22 de abril de &nbsp;2018, que da cuenta del contacto f\u00edsico &nbsp;entre la pareja, los vivos sentimientos existentes y el firme &nbsp;prop\u00f3sito de recuperar su comunidad de vida y la convicci\u00f3n &nbsp;de su existencia, al hacer referencia a \u00abnuestro &nbsp;hogar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tan &nbsp;s\u00f3lo cuatro d\u00edas despu\u00e9s, esto es, el 26 &nbsp;de abril de 2018, la demandante dio a &nbsp;su abogado la inequ\u00edvoca instrucci\u00f3n de retirar la &nbsp;demanda inicialmente presentada en virtud de la reconciliaci\u00f3n &nbsp;de las partes: \u00abmi &nbsp;pareja y yo logramos conciliar nuestras diferencias y hemos decidido &nbsp;conservar nuestro hogar y luchar por la armon\u00eda familiar y el &nbsp;bienestar de nuestras hijas\u00bb. &nbsp;Esta instrucci\u00f3n fue atendida por el mandatario a &nbsp;trav\u00e9s de memorial radicado el d\u00eda &nbsp;18 de mayo siguiente, al cual se anex\u00f3 la comunicaci\u00f3n &nbsp;de 26 de abril antes referida. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;vital importancia en este asunto es el memorial, suscrito por Gloria &nbsp;Elena Franco y coadyuvado por Francisco Antonio Lopera, fechado el 16 &nbsp;de mayo de 2018, que cuenta incluso con &nbsp;presentaci\u00f3n personal ante notar\u00eda por parte del &nbsp;convocado. En dicho memorial, la demandante expuso ante el Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de Medell\u00edn los motivos que la llevaban a &nbsp;renunciar al proceso declarativo iniciado en noviembre de 2017: \u00ablas &nbsp;razones que me motivan son de orden estrictamente personal y tienen &nbsp;que ver con que mi pareja y yo nos reconciliamos y hemos decidido &nbsp;luchar por la armon\u00eda familiar y el bienestar de nuestras &nbsp;hijas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido y en el mismo escrito, el demandado coadyuv\u00f3 la &nbsp;solicitud de la actora, informando que renunciaba a las costas en la &nbsp;medida en que la materializaci\u00f3n de las cautelas no le hab\u00eda &nbsp;ocasionado perjuicios. La valoraci\u00f3n del documento en su &nbsp;integridad muestra c\u00f3mo dicha coadyuvancia se present\u00f3 &nbsp;en el mismo memorial y se respald\u00f3 con la firma del demandado, &nbsp;lo que evidencia que el se\u00f1or Lopera Gil acept\u00f3 que la &nbsp;renuncia al proceso se hac\u00eda con motivo de la reconciliaci\u00f3n &nbsp;de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;relievarse que, con apoyo en las reglas de la experiencia y la sana &nbsp;cr\u00edtica, no es posible sostener que una persona se haya &nbsp;comprometido con la coadyuvancia de un escrito que contiene &nbsp;afirmaciones contrarias a la verdad y que le incumben directamente; &nbsp;mucho menos que va a certificar su respaldo con presentaci\u00f3n &nbsp;personal en notar\u00eda y lo va a presentar ante un Juez de la &nbsp;Rep\u00fablica si el mismo documento que apoya contiene falsedades &nbsp;sobre su persona o sobre su estado &nbsp;civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal &nbsp;virtud, el retiro de la demanda por parte de la actora no puede &nbsp;explicarse si no desde la perspectiva de la franca convicci\u00f3n &nbsp;de haber logrado una reconciliaci\u00f3n con su compa\u00f1ero y &nbsp;de tener ambos el prop\u00f3sito de mantener su hogar, m\u00e1s &nbsp;a\u00fan cuando el demandado respald\u00f3 con su firma la &nbsp;exposici\u00f3n de los motivos que ella hiciera ante el juzgado y &nbsp;cuando la demandante contaba con un grado de escolaridad y una &nbsp;asesor\u00eda jur\u00eddica especializada que le permit\u00eda &nbsp;comprender las consecuencias de dicho acto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;as\u00ed como el a quo tuvo &nbsp;en cuenta la primera demanda presentada por Gloria Elena para &nbsp;desprender de ah\u00ed la finalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n &nbsp;marital, era menester tener en cuenta lo acontecido con posterioridad &nbsp;en ese mismo tr\u00e1mite judicial, valorando los memoriales de &nbsp;retiro de la demanda con motivo de la reconciliaci\u00f3n de la &nbsp;pareja, lo que a la postre puso fin a dicho proceso. Sin embargo, &nbsp;para el juzgador de primer grado, el documento suscrito por la &nbsp;demandante y coadyuvado por el demandado no ten\u00eda la &nbsp;virtualidad para demostrar, por s\u00ed &nbsp;solo, la existencia de la &nbsp;reconciliaci\u00f3n alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;sentido, el error est\u00e1 en considerar que era la \u00fanica &nbsp;prueba sobre el particular, puesto que, si bien es una probanza &nbsp;contundente y que habla por s\u00ed sola, obran en el expediente &nbsp;otros medios de convicci\u00f3n que respaldan lo manifestado en &nbsp;ella; como la ya referida carta de amor del demandado, la misiva &nbsp;dirigida por la actora a su abogado y las reservas hoteleras &nbsp;correspondientes al mes de mayo de 2018, que valoradas en conjunto &nbsp;muestran, sin duda alguna, la existencia de una reconciliaci\u00f3n &nbsp;entre la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.4. &nbsp;Respecto a la \u00faltima prueba mencionada, recu\u00e9rdese que &nbsp;obra en el expediente constancia de alojamiento en el hotel NH Royal &nbsp;Cali los d\u00edas 4, 5 y 6 de mayo de 2018, donde la pareja Lopera &nbsp;Franco comparti\u00f3 con sus hijas una habitaci\u00f3n tipo &nbsp;suite junior, exactamente la misma clase de alojamiento que &nbsp;compartieron del 4 al 6 de noviembre de 2017, cuando se acepta que la &nbsp;relaci\u00f3n marital estaba vigente, lo que demuestra la &nbsp;continuidad de la comunidad de vida alegada por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, le asiste raz\u00f3n a la apelante en el sentido de &nbsp;que las pruebas documentales no fueron apreciadas en su integridad &nbsp;por el a quo, pues de haberlo hecho, la valoraci\u00f3n &nbsp;conjunta lo habr\u00eda llevado a concluir que, si bien existen dos &nbsp;grupos de testigos que exponen posiciones contradictorias en cuanto a &nbsp;la fecha de terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, &nbsp;las pruebas documentales obrantes en el expediente demuestran la &nbsp;existencia de la reconciliaci\u00f3n posterior, respaldando as\u00ed &nbsp;lo sostenido por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la adecuada apreciaci\u00f3n de estas pruebas y su &nbsp;valoraci\u00f3n conjunta, muestran en forma inequ\u00edvoca que, &nbsp;efectivamente, hubo una reconciliaci\u00f3n posterior a la crisis &nbsp;de pareja, lo que descarta el car\u00e1cter definitivo &nbsp;de la separaci\u00f3n de 2017, pues solo siendo aquella de tal &nbsp;entidad pod\u00eda poner fin a la uni\u00f3n marital de hecho y, &nbsp;en consecuencia, dar lugar al inicio del plazo prescriptivo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, &nbsp;encuentra la Sala que, si bien los testigos del demandado informaron &nbsp;ampliamente sobre la aceptada crisis del a\u00f1o 2017, no dieron &nbsp;cuenta de lo ocurrido a nivel personal entre la pareja para el a\u00f1o &nbsp;2018. Al ser indagada respecto a situaciones personales de Francisco &nbsp;Antonio y Gloria Elena, la testigo Diana Isabel Tob\u00f3n indic\u00f3 &nbsp;que no ten\u00eda conocimiento de la parte personal del demandado22, &nbsp;as\u00ed mismo, el se\u00f1or Geovany de Jes\u00fas V\u00e1squez &nbsp;inform\u00f3 que desconoc\u00eda los aspectos personales de la &nbsp;pareja23. &nbsp;<\/p>\n<p>La testigo Margarita Mar\u00eda &nbsp;Valencia manifest\u00f3 que no pod\u00eda dar fe de que en el a\u00f1o &nbsp;2018 la pareja hubiera tenido alguna relaci\u00f3n24; &nbsp;as\u00ed mismo, la testigo Isabela Lopera dio cuenta de que desde &nbsp;enero de 2018 visitaba a su padre en su nueva residencia25, &nbsp;pero sin ofrecer informaci\u00f3n respecto a la posible intimidad &nbsp;de la pareja Lopera Franco. &nbsp;<\/p>\n<p>5.6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a los &nbsp;testigos de la parte actora, se tiene que la se\u00f1ora Gladys &nbsp;Irene Franco afirm\u00f3 que efectivamente para la semana santa de &nbsp;2018, la pareja tuvo una discusi\u00f3n y el demandado retir\u00f3 &nbsp;sus pertenencias del apartamento de Patio Bonito, pero que durante &nbsp;toda esa anualidad la relaci\u00f3n se mantuvo, refiriendo hechos &nbsp;espec\u00edficos acontecidos en los meses de agosto y diciembre de &nbsp;ese a\u00f1o que daban cuenta de la continuidad de la relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or &nbsp;Wilson Albeiro Franco asegur\u00f3 que para la fecha de &nbsp;notificaci\u00f3n de la primera demanda (que aconteci\u00f3 el 16 &nbsp;de marzo de 2018) la pareja a\u00fan conviv\u00eda en el &nbsp;apartamento com\u00fan, y que durante el resto del a\u00f1o 2018 &nbsp;y al menos hasta el mes de diciembre, las partes manten\u00edan su &nbsp;relaci\u00f3n de pareja, aunque reconoci\u00f3 desconocer la &nbsp;\u00e9poca concreta de la separaci\u00f3n definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Los deponentes no dieron &nbsp;cuenta de una fecha o \u00e9poca espec\u00edfica de finalizaci\u00f3n &nbsp;del v\u00ednculo con posterioridad a la probada reconciliaci\u00f3n, &nbsp;ni se extendieron con el detalle deseable en las circunstancias de &nbsp;tiempo, modo y lugar que rodearon la separaci\u00f3n final, &nbsp;limit\u00e1ndose a indicar que para diciembre de 2018 las partes &nbsp;segu\u00edan siendo pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>5.6.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los pormenores del &nbsp;alejamiento final tampoco se encuentran en el interrogatorio de parte &nbsp;de la demandante ni en las declaraciones de Adriana Mar\u00eda &nbsp;Londo\u00f1o y Luz Raquel S\u00e1nchez, pues mientras la primera &nbsp;no ofreci\u00f3 mayor informaci\u00f3n sobre ese hecho, la &nbsp;segunda s\u00f3lo se refiri\u00f3 al inicio de la convivencia &nbsp;entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la acreditada reconciliaci\u00f3n acaecida entre los &nbsp;meses de abril y mayo del a\u00f1o 2018, no existen en el &nbsp;expediente elementos de juicio que den cuenta de manera fehaciente &nbsp;de la fecha concreta en que, con posterioridad a la tantas veces &nbsp;referida reconciliaci\u00f3n, sobrevino la separaci\u00f3n &nbsp;definitiva de la pareja Lopera Franco. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, replicando &nbsp;la soluci\u00f3n adoptada por la Sala en anteriores decisiones26 &nbsp;en las que ha acudido a la equidad como criterio auxiliar de la &nbsp;actividad judicial para establecer una fecha de inicio o de &nbsp;terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital cuando no existe &nbsp;certeza sobre ellas; y haciendo uso de la facultad ultra petita &nbsp;que el art\u00edculo 281 del estatuto adjetivo reconoce a los &nbsp;jueces en asuntos de familia, se tomar\u00e1 como fecha de &nbsp;terminaci\u00f3n del v\u00ednculo marital el \u00faltimo d\u00eda &nbsp;del \u00faltimo mes en el que existe plena certeza de la vigencia &nbsp;de la relaci\u00f3n, esto es, el d\u00eda 31 de mayo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>5.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reconoci\u00e9ndose &nbsp;dicha fecha de terminaci\u00f3n definitiva de la uni\u00f3n &nbsp;marital, no es dable predicar la prescripci\u00f3n, toda vez que la &nbsp;demanda se present\u00f3 el d\u00eda 27 de marzo de 2019, esto &nbsp;es, con anterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino prescriptivo &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 8 de la Ley 54 de 1990, y fue &nbsp;notificada dentro del a\u00f1o siguiente a su admisi\u00f3n, con &nbsp;lo cual se cumplen las exigencias del art\u00edculo 94 del estatuto &nbsp;adjetivo sobre el particular27. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, se modificar\u00e1 &nbsp;la sentencia impugnada en cuanto a la fecha de finalizaci\u00f3n &nbsp;del v\u00ednculo matrimonial y, en consecuencia, se declarar\u00e1 &nbsp;no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n alegada por la &nbsp;parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n &nbsp;conjunta de los medios de prueba demuestra que, a pesar de la &nbsp;separaci\u00f3n acontecida en el a\u00f1o 2017, los se\u00f1ores &nbsp;Gloria Elena Franco Bustamante y Francisco Antonio Lopera Gil se &nbsp;reconciliaron en el a\u00f1o 2018, motivo por el cual dicha ruptura &nbsp;no fue definitiva y en tal virtud, no puede determinar el comienzo &nbsp;del plazo prescriptivo de la acci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo &nbsp;8 de la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE &nbsp;la sentencia de &nbsp;1\u00b0 de diciembre de 2021, dictada por la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el &nbsp;proceso verbal que promovi\u00f3 Gloria Elena Franco Bustamante &nbsp;contra Francisco Antonio Lopera Gil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Y situada &nbsp;en sede de instancia, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR &nbsp;PARCIALMENTE la sentencia de 2 de &nbsp;septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de &nbsp;Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR &nbsp;la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho entre los se\u00f1ores Gloria &nbsp;Elena Franco Bustamante y Francisco Antonio Lopera Gil, entre el 30 &nbsp;de septiembre de 2004 y el 31 de mayo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR &nbsp;la existencia de la sociedad &nbsp;patrimonial de hecho entre los se\u00f1ores Gloria &nbsp;Elena Franco Bustamante y Francisco Antonio Lopera Gil, entre el 30 &nbsp;de septiembre de 2004 y el 31 de mayo de 2018, la cual se encuentra &nbsp;disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARA &nbsp;NO PROBADA la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n propuesta por el convocado, por las razones &nbsp;expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;los numerales 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 &nbsp;de la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COSTAS &nbsp;de segunda instancia a cargo del &nbsp;demandado. Liqu\u00eddense en la forma que prev\u00e9 el canon &nbsp;366 del C\u00f3digo General del Proceso, teniendo en cuenta como &nbsp;agencias en derecho la suma de $2.500.000. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REM\u00cdTASE &nbsp;la foliatura a la autoridad judicial &nbsp;competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC876-2018, 23 mar. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC 20 sep. 2000, exp. 6117, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC128-2018, 12 feb., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC de 12 dic. 2011, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2003-01261-01 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC, 12 dic. 2011, rad. 2003-01261 &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC de 8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sep. 2011, rad, 2007-00416-01. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. n.\u00b0 2003-01261-01, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterada en SC5183-2020, 18 dic. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC16891-2016, 23 nov. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01, SC15173-2016, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24 oct., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC, 10 abr. 2007, rad. 2001-00451-01. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC3366-2020, 21 sep. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC, 1 jun. 2005, rad. 7921. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manuscrito as\u00ed denominado en el memorial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de traslado de excepciones y en la sentencia impugnada. El documento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obra a folio 448 del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 381 cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 445 cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento obrante a folio 438 del cuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principal. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento obrante a folio 440 del cuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principal. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular afirm\u00f3 el juzgador: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abfrente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a los testimonios tra\u00eddos a juicio por la parte demandante, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se tiene que verdaderamente ninguno de ellos cuenta con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;credibilidad suficiente para establecer la fecha de terminaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho objeto de las pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostuvo el Tribunal: \u00abtodas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las personas que declararon en el proceso dejaron claro que el se\u00f1or &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Francisco Antonio Lopera Gil continu\u00f3 yendo al apartamento en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el que vivi\u00f3 con Gloria Elena Franco Bustamante y que incluso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ocasionalmente amanec\u00eda all\u00ed, pero que lo hac\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin ninguna intenci\u00f3n rom\u00e1ntica o marital respecto a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quien fuera su compa\u00f1era, sino para visitar a sus hijas y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permanecer cerca de ellas, lo que claramente explicar\u00eda la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 mantener algunas de sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertenencias en dicha vivienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juicio del colegiado, \u00abAl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrario, el demandado siempre fue consistente a la hora de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aseverar que la uni\u00f3n marital que sostuvo con la demandante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ces\u00f3 en el mes de noviembre de 2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interrogatorio de parte de Francisco Antonio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lopera Gil, audiencia de 2 de septiembre de 2021, archivo \u201cii. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Continuaci\u00f3n audiencia de conciliaci\u00f3n, decreto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pruebas e interrogatorios de parte\u201d, minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0:56:10 en adelante, cuaderno de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Testimonio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Diana Isabel Tob\u00f3n, audiencia de 2 de septiembre de 2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo \u201civ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia testigos 2\u201d, minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:43:20 en adelante, cuaderno de primera instancia: \u00abPregunta: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cu\u00e9ntenos si usted tuvo conocimiento que en el mes de abril &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2018 el se\u00f1or Antonio y la se\u00f1ora Gloria hicieron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un retiro de pareja. Respuesta: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;te aclaro esa situaci\u00f3n, cuando me refiero a que tuve &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cercan\u00eda con Antonio me refiero a la cercan\u00eda que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede existir o que exista entre unos pap\u00e1s que tienen unos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hijos y que se la llevan bien, la parte personal de Antonio la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;verdad no te puedo dar informaci\u00f3n sobre eso, no puedo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifestar nada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Testimonio de Geovany de Jes\u00fas V\u00e1squez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audiencia de 2 de septiembre de 2021, archivo \u201civ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia testigos 2\u201d, minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2:20:10 en adelante, cuaderno de primera instancia: \u00abPregunta: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afirma la se\u00f1ora Gloria Elena que el se\u00f1or Francisco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antonio se retira del apartamento donde viv\u00eda en patio bonito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al final del mes de marzo del a\u00f1o 2018, y usted afirma o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifiesta que le consta que \u00e9l ya lo hac\u00eda desde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;antes de diciembre del a\u00f1o 2017, sobre eso \u00bfa usted &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;qu\u00e9 le consta y qu\u00e9 tiene que manifestar? Respuesta: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bueno lo \u00fanico que tengo que manifestar es que cuando \u00e9l &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;me dijo que sacara los carros era que ya no viv\u00eda m\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;all\u00e1, entonces yo saqu\u00e9 los carros y ya me tocaba era &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estar subiendo a Balsos Reservados por la blindada o la Tucson que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;yo manejaba, entonces pues ya \u00e9l hab\u00eda manifestado que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya Patio Bonito no, entonces yo dejaba los carros all\u00e1, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;eso s\u00e9, pues \u00edntimamente las cosas de ellos no lo s\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Testimonio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Margarita Mar\u00eda Valencia, audiencia de 2 de septiembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021, archivo \u201civ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia testigos 2\u201d, minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;40:03 en adelante, cuaderno de primera instancia: \u00abPregunta: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1ora Margarita, \u00bfusted puede confirmarnos si para el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a\u00f1o 2018 usted ya no tuvo conocimiento de lo que sucedi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la vivienda de guaduales de Patio Bonito, apartamento 901? &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respuesta: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como relaci\u00f3n entre la se\u00f1ora Gloria y el se\u00f1or &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antonio, no puedo dar fe de que tuvieron algo o no\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Testimonio de Isabela Lopera Tob\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audiencia de 2 de septiembre de 2021, archivo \u201civ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia testigos 2\u201d, minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;03:48 en adelante, cuaderno de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12 dic. 2011, rad. n.\u00b0 2003-01261-01; SC, 26 ag. 2016, rad. n.\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2001-00011-01; SC128-2018, 12 feb. y SC2930-2021, 14 jul. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda fue admitida mediante auto del 26 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abril de 2019 y notificada a la apoderada del demandado el 19 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre del mismo a\u00f1o, cfr &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folios 227 y 239 del cuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principal. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3982-2022 (2019-00267-02) LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC3982-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-31-10-005-2019-00267-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide &nbsp;sobre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;Gloria Elena Franco Bustamante contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}