{"id":69465,"date":"2024-05-20T20:57:36","date_gmt":"2024-05-20T20:57:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3985-2022-2013-00213-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:36","slug":"sc3985-2022-2013-00213-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3985-2022-2013-00213-01\/","title":{"rendered":"SC3985 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC3985-2022 (2013-00213-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3985-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-31-03-015-2013-00213-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos &nbsp;mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante Constructora &nbsp;Domus S.A.S., cesionaria de Alianza &nbsp;Fiduciaria S.A., quien actu\u00f3 como vocera del fideicomiso Lote &nbsp;Mamonal, &nbsp;frente a la &nbsp;sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cali el 10 de octubre de 2017, dentro el proceso &nbsp;ordinario de responsabilidad civil &nbsp;contractual que &nbsp;instaur\u00f3 en contra de Central &nbsp;de Inversiones CISA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Alianza &nbsp;Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo Lote &nbsp;Mamonal, pretende que se declare que: los deudores Construcciones &nbsp;Modernas S.A. y Cables S.A. pagaron, con los t\u00edtulos valores &nbsp;No. HC868371 y HC868372, la \u00abobligaci\u00f3n &nbsp;parcial\u00bb &nbsp;correspondiente a la cuota del 29 de junio de 2008 de la promesa de &nbsp;compraventa suscrita por estos con Central de Inversiones S.A., el 26 &nbsp;de diciembre de 2006. Que los mencionados instrumentos fueron &nbsp;impagados por el banco girado. Y, en consecuencia, oper\u00f3 la &nbsp;condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita reglada en el art\u00edculo &nbsp;882 del C\u00f3digo de Comercio. Que CISA no devolvi\u00f3 a los &nbsp;deudores los instrumentos originales del pago de la cuota del 29 de &nbsp;junio de 2008. Que Construcciones Modernas S.A. pag\u00f3 &nbsp;efectivamente a CISA el valor de la mencionada cuota, junto con la &nbsp;suma de $661.666.111, por concepto de sanci\u00f3n por el no pago &nbsp;de los cheques entregados. Que los aludidos instrumentos caducaron y &nbsp;prescribieron en manos del demandado. Que, por ende, se considere &nbsp;extinguida la obligaci\u00f3n causal consistente en el pago de la &nbsp;cuota del 29 de junio de 2008. Inst\u00f3 a que se declare a la &nbsp;convocada civilmente responsable de los perjuicios y se condene a la &nbsp;devoluci\u00f3n de lo pagado, \u00abprobados &nbsp;en la presente actuaci\u00f3n judicial y causados al Fideicomiso &nbsp;Mamonal representado judicialmente por Alianza Fiduciaria S. A. (Como &nbsp;cesionario de la posici\u00f3n contractual de Construcciones &nbsp;Modernas S.A. en la promesa de compraventa suscrita con CENTRAL DE &nbsp;INVERSIONES S.A. el 26 de diciembre de 2006) y en consecuencia, &nbsp;deber\u00e1 reintegrar como m\u00ednimo el importe de los &nbsp;referidos t\u00edtulos valores junto con la suma de $661.666.111 &nbsp;cancelada indebidamente por CONSTRUCCIONES MODERNAS S.A., liquidados &nbsp;a la m\u00e1xima tasa legal permitida desde la fecha en que debi\u00f3 &nbsp;reintegrarlos, hasta el momento de su pago efectivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Causa &nbsp;petendi &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Las sociedades Cables S.A. y &nbsp;Construcciones Modernas S.A. celebraron con Central de Inversiones &nbsp;S.A. promesa de compraventa el 26 de diciembre de 2006, sobre el lote &nbsp;de terreno de mayor extensi\u00f3n identificado con el F.M.I. &nbsp;060-43031, ubicado en la ciudad de Cartagena. Se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;como precio la suma de $22.500.000.000, \u00abcomprometi\u00e9ndose &nbsp;a pagar dicho lote con una cuota inicial de $2.700.000.000 millones y &nbsp;el saldo en 12 cuotas trimestrales iguales de $1.650.000.000 cada una &nbsp;a partir del 29 de marzo de 2007, con una tasa de inter\u00e9s &nbsp;sobre saldos de DTF + 5 puntos, liquidados a la fecha del vencimiento &nbsp;de la cuota\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Para cumplir &nbsp;con la cuota trimestral prevista para el 29 de junio del 2008, Cables &nbsp;S.A. entreg\u00f3 a la demandada dos cheques girados a su favor por &nbsp;la sociedad Geonet S.A. \u00abpara &nbsp;ser descargados de su cuenta corriente del Banco de Colombia\u00bb. &nbsp;Dichos t\u00edtulos estaban identificados con el No. HC868371, con &nbsp;fecha del 26 de junio del 2008, por valor de $2.273.000.000, y el No. &nbsp;HC868372 del 26 de junio de 2008, por valor de $1.035.330.555. El 25 &nbsp;de junio de 2008, los cheques fueron devueltos por el banco girado &nbsp;bajo la causal de \u00abfondos &nbsp;insuficientes\u00bb. &nbsp;Por ello, CISA aplic\u00f3 la sanci\u00f3n referida en el &nbsp;art\u00edculo 731 del C\u00f3digo de Comercio, \u00abcorrespondiente &nbsp;al 20% del importe de capital de los cheques devueltos\u00bb. El &nbsp;10 de diciembre del 2008, las partes suscribieron el otros\u00ed &nbsp;no. 3, en que acordaron -entre otras- las siguientes cl\u00e1usulas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSEXTA &nbsp;\u2013 EJECUTIVO PARA EL COBRO DE LA SANCI\u00d3N BANCARIA \u2013 &nbsp;Central de Inversiones S.A., manifiesta que present\u00f3 demanda &nbsp;ejecutiva para el cobro de la sanci\u00f3n de los cheques No. HC &nbsp;868371 y No. HC 8683712 de Bancolombia sucursal Banca Corporativa &nbsp;Empresarial Cali por valor de $2.273.000.000.oo y $1.035.330.555.oo, &nbsp;respectivamente la cual le correspondi\u00f3 al Juzgado 39 Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMA. &nbsp;Dado que la sociedad Construcciones Modernas S.A. cancel\u00f3 a &nbsp;Central de Inversiones S.A. el valor de $661.666.111. &nbsp;oo_correspondiente a la pretensi\u00f3n del proceso ejecutivo &nbsp;citado en la cl\u00e1usula anterior, CISA &nbsp;en documento aparte ceder\u00e1 el derecho litigioso objeto de la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;(destacado intencional) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se dej\u00f3 sentado en la consideraci\u00f3n n\u00famero 18 &nbsp;que, a la fecha de suscripci\u00f3n del mentado documento, \u00abla &nbsp;sociedad Construcciones Modernas S.A. ha cancelado a Central de &nbsp;Inversiones S.A. la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE &nbsp;PESOS ($11.250.000.000) correspondientes al 50% del valor del terreno &nbsp;prometido en venta\u00bb. &nbsp;Y, a rengl\u00f3n seguido, se declar\u00f3 que \u00abconforme &nbsp;a los t\u00e9rminos dispuestos en la promesa de la sociedad &nbsp;CONSTRUCCIONES MODERNAS S.A. adicional al 50% del precio, ha &nbsp;cancelado la suma de (\u2026) ($13.588.339.539.98) por concepto de &nbsp;capital, la suma de (&#8230;) ($3.667.175.037.03) por concepto de &nbsp;intereses de mora, la suma de (\u2026) ($661.666.111) &nbsp;correspondiente al valor de la sanci\u00f3n derivada de los cheques &nbsp;devueltos como se acredita con copia del certificado expedido por el &nbsp;Gerente de la Sucursal Barranquilla el cual hace parte integral del &nbsp;presente documento\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp;El 18 de diciembre de 20082, &nbsp;CISA instaur\u00f3 nuevamente demanda ejecutiva en contra de Geonet &nbsp;S.A. y Coldecon S.A., ante los jueces del circuito de Cali, con el &nbsp;fin de perseguir el cobro de la sanci\u00f3n causada por la &nbsp;devoluci\u00f3n de los aludidos cheques. El proceso correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esa capital, con &nbsp;radicaci\u00f3n 2008-00490. En la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda (p\u00e1g. 137 ibidem), CISA explic\u00f3 &nbsp;que la demanda radicada en el Juzgado Treinta y Nueve Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 fue rechazada. De all\u00ed que tuviese &nbsp;que ejercer la acci\u00f3n nuevamente ante los jueces de Cali. Al &nbsp;respecto, asever\u00f3 que \u00abno &nbsp;se hizo la presentaci\u00f3n de la demanda contraviniendo los &nbsp;t\u00e9rminos del OTROSI No 3, sino precisamente para poder dar &nbsp;cumplimiento a este, ya que la demanda que se present\u00f3 en la &nbsp;ciudad de Bogot\u00e1 y de la que conoci\u00f3 el Juzgado 39 &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 fue rechazada y no pod\u00edan &nbsp;cederse derechos litigiosos, ni el cr\u00e9dito que all\u00ed se &nbsp;intent\u00f3 cobrar, siendo necesario instaurar la nueva demanda &nbsp;ejecutiva en la ciudad de Cali, correspondi\u00e9ndole el &nbsp;conocimiento al Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, e que libro &nbsp;mandamiento de pago el 16 de enero de 2009\u00bb. &nbsp;El 18 de diciembre de 2008, Construcciones Modernas S.A. suscribi\u00f3, &nbsp;con Alianza Fiduciaria S.A., un contrato de fiducia mercantil de &nbsp;administraci\u00f3n, con el cual se constituy\u00f3 el patrimonio &nbsp;aut\u00f3nomo \u00abLote &nbsp;Mamonal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; El 3 de junio del 2009, Construcciones Modernas S.A.3 &nbsp;cedi\u00f3 a Alianza Fiduciaria S.A. -en su calidad de vocera y &nbsp;administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo Fideicomiso Lote &nbsp;Mamonal- su posici\u00f3n contractual en el contrato de promesa de &nbsp;compraventa referenciado \u00aby &nbsp;con esta todos los derechos, obligaciones, acciones, privilegios, &nbsp;expectativas y dem\u00e1s que se desprendan del citado contrato y &nbsp;sus otros\u00ed Nos 01 02 y 03 suscritos con CENTRAL DE INVERSIONES &nbsp;S.A.\u00bb4. &nbsp;La demandante asegur\u00f3 que tal determinaci\u00f3n fue &nbsp;comunicada a CISA el 30 de enero del 2009. Y que, a su turno, dicha &nbsp;sociedad acept\u00f3 el acto de cesi\u00f3n en comit\u00e9 &nbsp;interno VPI 21-2009 del 7 de abril de 2009. El 4 de mayo del 2010, el &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo de Cali &nbsp;dio por &nbsp;terminado el proceso por desistimiento t\u00e1cito5. &nbsp;Tal prove\u00eddo fue confirmado el 27 de septiembre del 2010 por &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali6. &nbsp;En consecuencia, se orden\u00f3 el desglose de los cheques HC868371 &nbsp;y HC868372. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Afirm\u00f3 que, a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda, &nbsp;se desconoce si Central de Inversiones S.A. retir\u00f3 del juzgado &nbsp;los respectivos t\u00edtulos. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que a la &nbsp;demandada \u00abnunca &nbsp;le fueron notificados ni cedidos legalmente los derechos objeto de &nbsp;dicha demanda y que como consecuencia de la decisi\u00f3n proferida &nbsp;por el Juzgado 10\u00b0 Civil del Circuito ya rese\u00f1ada, dichos &nbsp;t\u00edtulos valores prescribieron en manos de C I S A\u00bb. &nbsp;Manifest\u00f3 que ya no es posible cobrar los derechos &nbsp;patrimoniales contenidos en los cheques pues la sociedad Geonet S.A. &nbsp;fue liquidada judicialmente por auto del 28 de marzo del 2012, &nbsp;proferido por la Superintendencia de Sociedades. Aunado a ello, &nbsp;desconoce si CISA se hizo parte del proceso liquidatorio a efectos de &nbsp;cobrar los t\u00edtulos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Posici\u00f3n de la demandada &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpelada Central &nbsp;de Inversiones S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En &nbsp;contraposici\u00f3n, propuso los medios defensivos que denomin\u00f3: &nbsp;\u00abFalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb; &nbsp;\u00abJusta &nbsp;causa y legitimidad en los pagos realizados a Central de Inversiones &nbsp;S.A. con cheques nos HC868371 y HC868372 de Bancolombia\u00bb; &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;o falta de causa para demandar\u00bb; \u00abLa parte demandante no &nbsp;puede alegar a su favor su propia culpa\u00bb; \u00abinexigibilidad &nbsp;de responsabilidad contractual\u00bb; \u00abausencia de perjuicio &nbsp;alguno que sustente la presente actuaci\u00f3n judicial\u00bb; &nbsp;\u00abimprocedencia de declaraci\u00f3n de enriquecimiento sin &nbsp;justa causa\u00bb. &nbsp;Y la gen\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Resoluci\u00f3n en las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>Culminado &nbsp;el tr\u00e1mite correspondiente a la primera instancia, el &nbsp;Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali profiri\u00f3 &nbsp;sentencia desestimatoria de las pretensiones el 18 de abril del 2017. &nbsp;Esto, por hallar probada las excepciones formuladas \u00abatinentes &nbsp;a la falta de prueba de los perjuicios demandados\u00bb. &nbsp;El fallo fue oportunamente apelado. Fue confirmado por el Tribunal, &nbsp;con prove\u00eddo del 10 de octubre de la misma anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo &nbsp;que acaeci\u00f3 fue la subrogaci\u00f3n convencional en la &nbsp;reclamaci\u00f3n de la sanci\u00f3n causada por el no pago del &nbsp;importe de los cheques HC 868371 y HC &nbsp;868372. En concreto, expus\u00f3 que \u00ablos &nbsp;cheques fueron liberados por GEONET S.A.; que la sanci\u00f3n &nbsp;comercial se impone al librador, sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de los da\u00f1os que ocasione; y que el importe de la misma fue &nbsp;pagado voluntariamente por Construcciones Modernas S.A. Por lo cual &nbsp;proced\u00eda la subrogaci\u00f3n, pues un tercero pag\u00f3 la &nbsp;deuda. El girador era GEONET y pag\u00f3 Construcciones Modernas. &nbsp;Pero hay que insistir en que no existe medio de convicci\u00f3n &nbsp;alguno que nos hable de haberse procedido a la respectiva decisi\u00f3n &nbsp;y menos que se haya consignado en la carta de pago\u00bb. &nbsp;Y a\u00fan si se considerase que ocurri\u00f3 la cesi\u00f3n de &nbsp;los derechos litigiosos, \u00abestar\u00edamos &nbsp;frente a la figura de sucesi\u00f3n procesal, reglada en el &nbsp;art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy &nbsp;art\u00edculo 68 del c\u00f3digo general del proceso\u00bb. &nbsp;Art\u00edculos seg\u00fan los cuales \u00abel &nbsp;adquirente no sustituye autom\u00e1ticamente o de pleno derecho al &nbsp;cesionario, sino que lo autoriza para intervenir como litisconsorte y &nbsp;que s\u00f3lo con la aceptaci\u00f3n expresa de la parte &nbsp;contraria proceder\u00e1 sustituci\u00f3n procesal. Esto es para &nbsp;se\u00f1alar que aun mediando la cesi\u00f3n, que nunca se &nbsp;realiz\u00f3, el adquirente s\u00f3lo pod\u00eda intervenir &nbsp;para coadyuvar al anterior titular, pues este seguir\u00eda siendo &nbsp;la parte demandante y que para su reemplazo total deber\u00eda &nbsp;anteceder aceptaci\u00f3n expl\u00edcita de la parte contraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la queja de la apelante se circunscribe a la falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio. Al respecto, &nbsp;evidenci\u00f3 que \u00abante &nbsp;el impago de los cheques o condici\u00f3n resolutoria, las partes &nbsp;acudieron, dentro de su amplia autonom\u00eda y libertad negocial, &nbsp;a persistir en el negocio. Y real y efectivamente pagaron, no s\u00f3lo &nbsp;el importe de la cuota trimestral, sino que efectuaron el pago de la &nbsp;sanci\u00f3n comercial por el rechazo de los cheques. Sobre eso no &nbsp;hay discusi\u00f3n. Estas circunstancias est\u00e1n m\u00e1s &nbsp;que admitidas por ambas partes y debidamente documentadas\u00bb. &nbsp;Tal situaci\u00f3n fue reconocida por la demandante, cuando pidi\u00f3 &nbsp;que se declarara en las pretensiones primera, segunda y cuarta que, &nbsp;efectivamente, hab\u00eda realizado el pago de la cuota y de la &nbsp;sanci\u00f3n. En ese sentido, para el ad &nbsp;quem es palmaria \u00abla &nbsp;incoherencia de la demanda y sus pretensiones como bien lo tuvo el &nbsp;juzgador de instancia. Lo cierto es que, ante el impago de los &nbsp;importes de los cheques, Construcciones Modernas S.A., y para &nbsp;insistir en el negocio, pag\u00f3 realmente el valor de la cuota &nbsp;trimestral y posteriormente tambi\u00e9n cubri\u00f3 el valor de &nbsp;la sanci\u00f3n comercial bancaria. En este orden, es apenas claro &nbsp;y obvio que los referenciados cheques perdieron su finalidad y &nbsp;objeto, cual era solucionar el pago de la cuota trimestral y por ello &nbsp;acordaron otra forma de pago que se cumpli\u00f3 efectivamente\u00bb. &nbsp;Bajo ese orden de ideas, \u00abno &nbsp;puede predicarse sin m\u00e1s, que los t\u00edtulos prescribieron &nbsp;o caducaron en manos del acreedor y es una proposici\u00f3n absurda &nbsp;que se afirme que igualmente debe considerarse extinguida por esta &nbsp;circunstancia la obligaci\u00f3n de pago de la cuota del 29 de &nbsp;junio del 2008, cuando es inconcuso que la misma fue real y &nbsp;materialmente pagada por Construcciones Modernas S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 &nbsp;que no se cumpli\u00f3 con los requisitos &nbsp;del canon 882 del C\u00f3digo de Comercio. Se estim\u00f3 que era &nbsp;incuestionable que \u00abcomo &nbsp;no se demand\u00f3 judicialmente la resoluci\u00f3n del contrato &nbsp;de compraventa ni menos el pago del importe de los cheques, no podr\u00eda &nbsp;intervenir un juez que fijase una cauci\u00f3n por la no devoluci\u00f3n &nbsp;de las cambiales y menos proced\u00eda la devoluci\u00f3n misma, &nbsp;cuando era de todos conocido que se estaba demandando el pago de la &nbsp;sanci\u00f3n comercial en proceso que cursaba en el juzgado 39 &nbsp;civil del circuito de Bogot\u00e1 y respecto del cual se hab\u00eda &nbsp;previsto hacer, en documento aparte, la cesi\u00f3n del mismo. Una &nbsp;especie de devoluci\u00f3n jur\u00eddica o simb\u00f3lica, &nbsp;documento que jam\u00e1s se extendi\u00f3 en consideraci\u00f3n, &nbsp;quiz\u00e1, porque se pag\u00f3 efectivamente el valor de dicha &nbsp;sanci\u00f3n de lo cual no queda ninguna duda\u00bb. &nbsp;Siguiendo tal curso de ideas, se enarbol\u00f3 que si \u00abla &nbsp;responsabilidad invocada se apoya en que nunca se devolvi\u00f3 el &nbsp;cheque, ni se otorg\u00f3 cauci\u00f3n para indemnizar los &nbsp;eventuales perjuicios que su no devoluci\u00f3n pudiera implicar, &nbsp;adem\u00e1s de las razones que brinda el fallo que esta instancia &nbsp;comparte sin que sea necesaria su repetici\u00f3n, se debe reparar &nbsp;en el hecho que los t\u00edtulos valores hab\u00edan sido &nbsp;presentados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, propendiendo por &nbsp;el pago de la sanci\u00f3n comercial, respecto del cual se acudir\u00eda &nbsp;a la figura de la cesi\u00f3n sin establecer ninguna fecha\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, se evidenci\u00f3 c\u00f3mo la demandada s\u00ed &nbsp;hab\u00eda efectuado esfuerzos para concretar la cesi\u00f3n de &nbsp;los derechos litigiosos dentro del pleito iniciado en la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1. No obstante, \u00ablas &nbsp;partes interesadas se negaron a ello aduciendo diversas &nbsp;circunstancias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Qued\u00f3 claro &nbsp;para el juez colegiado que \u00abCISA &nbsp;no se sustrajo a su obligaci\u00f3n de hacer la cesi\u00f3n de &nbsp;tales derechos y que si la operaci\u00f3n no culmin\u00f3 &nbsp;exitosamente no fue por culpa a ella imputable sino, parad\u00f3jicamente, &nbsp;por repudio de las sociedades m\u00e1s interesadas en dicha cesi\u00f3n. &nbsp;Bajo este contexto, se derruye el soporte actual de la reclamaci\u00f3n &nbsp;que se hizo consistir en que no se devolvi\u00f3 el t\u00edtulo &nbsp;valor ni menos se otorg\u00f3 cauci\u00f3n para responder por los &nbsp;eventuales perjuicios que un uso indebido, abusivo pudiera &nbsp;ocasionar\u00bb. As\u00ed las &nbsp;cosas, reiter\u00f3 que \u00ablos &nbsp;cheques hab\u00edan sido presentados para el cobro judicial de la &nbsp;sanci\u00f3n comercial; que, por tanto, se proceder\u00eda en &nbsp;documento aparte a hacer la cesi\u00f3n y que la misma se frustr\u00f3 &nbsp;por comportamiento imputable a quienes deb\u00edan ser sus &nbsp;cesionarios. Para que ahora se pretenda radicar juicio de &nbsp;responsabilidad en el cedente\u00bb. &nbsp;Finalmente, encontr\u00f3 que no estaba probada la existencia del &nbsp;da\u00f1o y su extensi\u00f3n o cuant\u00eda. En su parecer, &nbsp;\u00abel supuesto f\u00e1ctico &nbsp;regulado por la norma invocada descansa en los perjuicios que la no &nbsp;devoluci\u00f3n de los t\u00edtulos valores o el no otorgamiento &nbsp;de cauci\u00f3n puedan irrogarle al deudor\u00bb. &nbsp;Consider\u00f3 que el juez no estaba subordinado en el caso en &nbsp;concreto al juramento estimatorio ni al dictamen pericial. &nbsp;Estimativos que \u00abmarginan &nbsp;abierta y frontalmente que el capital de los referenciados cheques &nbsp;jam\u00e1s hizo parte de controversia alguna, toda vez que el mismo &nbsp;fue cubierto por el promitente comprador para perseverar en el &nbsp;contrato. Por eso nunca fue demandado coactivamente su pago. Y si &nbsp;bien se present\u00f3 demanda, la pretensi\u00f3n se dirigi\u00f3 &nbsp;a obtener el pago del valor de la sanci\u00f3n comercial, como se &nbsp;ha repetido en el recurso procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, &nbsp;frente a la apreciaci\u00f3n de la experticia allegada, evidenci\u00f3 &nbsp;que \u00abno da a conocer &nbsp;los ex\u00e1menes, m\u00e9todos, experimentos e investigaciones &nbsp;efectuadas, lo mismo que los fundamentos t\u00e9cnicos o &nbsp;cient\u00edficos de sus conclusiones\u00bb. &nbsp;Y es que \u00ablas &nbsp;conclusiones del trabajo pericial, adem\u00e1s de no tener ning\u00fan &nbsp;valor intr\u00ednseco, se ofrecen contraevidentes y por completo &nbsp;ajenas al objeto de la pretensi\u00f3n y su causa petendi, lo que &nbsp;lleva a detractar cualquier valor persuasivo que se le quiera asignar &nbsp;a la pericia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, &nbsp;la carga de probar los perjuicios reclamados por la demandante por la &nbsp;no devoluci\u00f3n de los cheques \u00abno &nbsp;puede suplirse con la suma aritm\u00e9tica tanto de capital como de &nbsp;sanci\u00f3n como con evidente error se hizo. Este atributo &nbsp;procesal aparece soslayado por la parte interesada en su debida &nbsp;acreditaci\u00f3n por lo cual no pueden abrirse campo las &nbsp;pretensiones elevadas como una raz\u00f3n m\u00e1s del fallo &nbsp;desestimatorio\u00bb. A lo cual &nbsp;debe sum\u00e1rsele el hecho de que \u00abla &nbsp;Superintendencia de Sociedades, mediante auto del 13 de mayo del &nbsp;2010, decret\u00f3 la apertura de la liquidaci\u00f3n judicial de &nbsp;GEONET, librador de los cheques. Y, agotadas las etapas propias, tan &nbsp;s\u00f3lo alcanz\u00f3 para pagar algunos gastos de &nbsp;administraci\u00f3n como lo revela la providencia por la cual se &nbsp;confirma el acuerdo de adjudicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;As\u00ed pues, era altamente &nbsp;improbable que el cr\u00e9dito o derecho litigioso inmerso en este &nbsp;proceso obtendr\u00eda soluci\u00f3n efectiva ante la falta de &nbsp;recursos del librador. En ese sentido, al &nbsp;no haber derruido los fundamentos del fallo confutado, lo confirm\u00f3. &nbsp;Inconforme, el pretensor interpuso la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, concedida en prove\u00eddo de 20 de noviembre de &nbsp;2017. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante formul\u00f3 dos &nbsp;cargos por la v\u00eda indirecta de casaci\u00f3n, con cr\u00edticas &nbsp;pr\u00f3ximas contra la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 882 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;1542, 1608, 2313 y 2318 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;todos por falta de aplicaci\u00f3n como consecuencia del error de &nbsp;hecho que cometi\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas. En su desarrollo, el censor sostuvo que la &nbsp;sentencia del Tribunal incurri\u00f3 en los siguientes yerros &nbsp;facticos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El primero se &nbsp;cimenta en que se interpret\u00f3 indebidamente la demanda pues no &nbsp;se advirti\u00f3 que la acci\u00f3n que se impetraba era la de &nbsp;reembolso. Explic\u00f3, de conformidad con los hechos esgrimidos &nbsp;en el libelo inicial y las pretensiones, que \u00aben &nbsp;el momento en que la prometiente compradora \u201cConstrucciones &nbsp;Modernas S.A.\u201d, acept\u00f3 que la demandada le imputara &nbsp;parcialmente, a los abonos que hasta el momento hab\u00eda hecho, &nbsp;el valor de los cheques y de la ya se\u00f1alada sanci\u00f3n, &nbsp;realmente cre\u00eda que la deuda que se le reclamaba exist\u00eda. &nbsp;No obstante, lo cierto es que la existencia y eficacia del pago que &nbsp;estaba haciendo estaba supeditado a que se cumpliera una condici\u00f3n &nbsp;concreta: que CISA le cediera los derechos que cobraba ejecutivamente &nbsp;en el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. No otros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la importancia de la cesi\u00f3n de los derechos &nbsp;litigiosos, comoquiera que esta fue la ortodoxa forma en que la &nbsp;demandada \u00abpretend\u00eda dar cumplimiento a &nbsp;su obligaci\u00f3n de devolver los instrumentos cambiarios que &nbsp;hab\u00eda recibido, habida cuenta que hab\u00eda optado por &nbsp;hacer valer el cobro derivado de la relaci\u00f3n subyacente u &nbsp;originaria\u00bb. Indic\u00f3 que, &nbsp;conforme al art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, para &nbsp;que el tenedor del t\u00edtulo que no fue descargado \u2013 CISA-, &nbsp;pudiera hacer efectivo el pago de la deuda originaria, era menester &nbsp;que devolviera el instrumento negocial. Actuaci\u00f3n que, en el &nbsp;caso en concreto, se efectuar\u00eda con la cesi\u00f3n de los &nbsp;derechos litigiosos pactada en el otros\u00ed no. 3. El Tribunal, &nbsp;se afirm\u00f3, apreci\u00f3 indebidamente el contenido del &nbsp;otros\u00ed, \u00abtoda vez que no dedujo, &nbsp;debiendo haberlo hecho, que el pago de la deuda original, esto es la &nbsp;de la cuota trimestral que quiso solucionar la prometiente compradora &nbsp;con los cheques a la postre insolutos, estaba condicionada a que le &nbsp;fueran cedidos los derechos litigiosos de los que era titular la &nbsp;demandada o que le fueran devueltos los t\u00edtulos no descargados &nbsp;como lo manda el referido art\u00edculo 882 ya citado. Como no fue &nbsp;as\u00ed, como ninguna de las dos hip\u00f3tesis acaeci\u00f3, &nbsp;es patente que no le era dado a CISA cobrar la deuda original, esto &nbsp;es, la consignada en la promesa de la compraventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que el pago que efectu\u00f3 Construcciones Modernas S.A. fue &nbsp;indebido, porque no pag\u00f3 una deuda exigible. Reiter\u00f3 &nbsp;que, al no haberse efectuado la cesi\u00f3n de los derechos &nbsp;litigiosos ni haber devuelto los cheques, \u00abse &nbsp;impon\u00eda deducir que no se cumpli\u00f3 la condici\u00f3n &nbsp;suspensiva de la que pend\u00eda el surgimiento de la opci\u00f3n &nbsp;de cobrar la deuda originaria\u00bb. En ese sentido, &nbsp;critic\u00f3 que el ad quem no se hubiera percatado de que &nbsp;la devoluci\u00f3n de los cheques era una condici\u00f3n &nbsp;suspensiva de la que pend\u00eda la opci\u00f3n de cobrar la &nbsp;deuda originaria. As\u00ed las cosas, al no haberse cumplido &nbsp;oportunamente la condici\u00f3n, \u00abno le era &nbsp;dado a la demandada cobrar la cuota prevista en la promesa\u00bb. &nbsp;Indic\u00f3 que tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en yerro &nbsp;al omitir la contestaci\u00f3n de la demanda en que CISA \u00abadmiti\u00f3 &nbsp;que la obligaci\u00f3n de ceder los derechos litigiosos del proceso &nbsp;ejecutivo que cursaba en el Juzgado 39 Civil del Circuito no fue &nbsp;cumplida porque la demanda fue rechazada\u00bb. As\u00ed &nbsp;pues, se impon\u00eda a la demandada -que pretend\u00eda cobrar &nbsp;la obligaci\u00f3n causal- devolver los t\u00edtulos que &nbsp;detentaba. Adujo que se omiti\u00f3 valorar la declaraci\u00f3n &nbsp;de parte rendida por el representante legal de la pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 que, si el fallador no &nbsp;hubiera incurrido en los yerros que se le enrostran, habr\u00eda &nbsp;colegido que el verdadero sentido de la demanda \u00abconsiste &nbsp;en que la demandante persigue el reintegro de las sumas que pag\u00f3 &nbsp;indebidamente, toda vez que para que la demandada pudiera reclamar el &nbsp;pago de la deuda original y, a su vez, la prometiente compradora &nbsp;estuviese obligada a satisfacerla, era menester que le fueran cedidos &nbsp;los derechos litigiosos de los que era titular CISA en el proceso &nbsp;ejecutivo que adelantaba en el Juzgado 39 Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 o, habiendo sido rechazada esta demanda, le hubiese &nbsp;devuelto los cheques respectivos\u00bb. Y no habiendo &nbsp;acaecido ninguna de aquellas hip\u00f3tesis, \u00abdebi\u00f3 &nbsp;inferir el Tribunal, sin vacilaci\u00f3n alguna, que no le era dado &nbsp;a CISA cobrar la deuda original, esto es, la consignada en la promesa &nbsp;de la compraventa. Y por eso, el pago que hizo \u201cConstrucciones &nbsp;Modernas S.A.\u201d y del que da cuenta el otros\u00ed No.3, &nbsp;result\u00f3 err\u00f3neo e indebido habida cuenta que no pag\u00f3 &nbsp;una deuda exigible: al no haber hecho CISA la cesi\u00f3n de &nbsp;derechos litigiosos, ni haber devuelto los cheques que hab\u00eda &nbsp;recibido \u201cpro solvendo\u201d de la deuda originaria, no surgi\u00f3 &nbsp;para \u00e9sta la posibilidad de cobrar la obligaci\u00f3n &nbsp;causal\u00bb. En este punto, indic\u00f3 que es posible &nbsp;pagar una obligaci\u00f3n sujeta a condici\u00f3n antes de que &nbsp;esta se cumpla. Doctrina obtenida del art\u00edculo 1542 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con respecto al segundo error de &nbsp;hecho enrostrado a la sentencia, el pretensor adujo que se incurri\u00f3 &nbsp;en desacierto al afirmar que la ausencia de la cesi\u00f3n de &nbsp;derechos litigiosos era imputable a la demandante. Sostuvo que la &nbsp;desatinada elucidaci\u00f3n se produjo como consecuencia de la &nbsp;falta de apreciaci\u00f3n de lo estipulado en los ordinales 6 y 7 &nbsp;del otros\u00ed no. 3, porque la cesi\u00f3n de derechos &nbsp;litigiosos deb\u00eda versar sobre el proceso ejecutivo que cursaba &nbsp;en el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y no en el 10 &nbsp;Civil del Circuito de Cali. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que en dicho &nbsp;yerro incidi\u00f3 el preterir la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, porque CISA \u00abadmiti\u00f3 que la &nbsp;obligaci\u00f3n de ceder los derechos litigiosos del proceso &nbsp;ejecutivo que cursaba en el Juzgado 39 Civil del Circuito no fue &nbsp;cumplida porque la demanda fue rechazada. Del mismo modo, dej\u00f3 &nbsp;de advertir que, habiendo desaparecido el hecho que, en su momento, &nbsp;impidi\u00f3 devolver los cheques, le incumb\u00eda a la &nbsp;demandada que pretend\u00eda cobrar la obligaci\u00f3n causal, &nbsp;devolver los t\u00edtulos que ahora reposaban en su poder\u00bb. &nbsp;Lo mismo se predica respecto de la declaraci\u00f3n de parte &nbsp;rendida por el representante legal de la pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, estim\u00f3 &nbsp;que se interpretaron indebidamente las cl\u00e1usulas sexta y &nbsp;s\u00e9ptima del otros\u00ed no. 3. Y esto es as\u00ed puesto &nbsp;que desacertadamente se coligi\u00f3 \u00abque la &nbsp;cesi\u00f3n prometida por CISA requer\u00eda de la cooperaci\u00f3n &nbsp;de la prometiente compradora y de la suscripci\u00f3n por parte de &nbsp;\u00e9sta de un nuevo documento, cuando lo cierto es que bastaba un &nbsp;escrito proveniente de la ejecutante, y solo de ella, dirigido al &nbsp;juez de conocimiento, esto es al Juzgado 39 Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, poniendo de presente la cesi\u00f3n y habilitando la &nbsp;intervenci\u00f3n de la cesionaria en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 60 del C. de P.C.\u00bb. En tal sentido, &nbsp;aclar\u00f3 el casacionista que el documento que deb\u00eda &nbsp;elaborarse no era otro que el memorial que habr\u00eda de &nbsp;present\u00e1rsele al juzgador de conocimiento. Anot\u00f3 que &nbsp;Alianza no pod\u00eda aceptar la cesi\u00f3n de unos derechos &nbsp;diferentes a los prometidos en el otros\u00ed no. 3. &nbsp;Frente a este &nbsp;\u00faltimo punto, destac\u00f3 que \u00absi &nbsp;CISA hab\u00eda retirado la demanda y con ella los t\u00edtulos &nbsp;valores, estaba obligada a devolverlos a la prometiente compradora &nbsp;para que se cumpliera la condici\u00f3n suspensiva de la que pend\u00eda &nbsp;el pago de la obligaci\u00f3n originaria que aquella hab\u00eda &nbsp;efectuado. Y como tal cosa no hizo, result\u00f3, a la postre, &nbsp;indebido el pago que pretendi\u00f3 hacer Construcciones Modernas &nbsp;de la obligaci\u00f3n originaria pues esta nunca se hizo exigible. &nbsp;Por el contrario, decidi\u00f3 arbitraria y unilateralmente iniciar &nbsp;en su beneficio un nuevo proceso ejecutivo cuya cesi\u00f3n nunca &nbsp;se pact\u00f3\u00bb. Y, como si fuera poco lo esgrimido &nbsp;en precedencia, lo cierto es que, desde el momento en que fue &nbsp;rechazada la demanda por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;la convocada se encontraba en mora de realizar la cesi\u00f3n &nbsp;prometida. No obstante, en lugar de devolver los t\u00edtulos, opt\u00f3 &nbsp;por iniciar un nuevo proceso ejecutivo en Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por otra parte, se refiri\u00f3 &nbsp;a los argumentos esbozados por el juzgado a quo, los cuales dijo &nbsp;prohijar el Tribunal. En particular, respecto de aquel seg\u00fan &nbsp;el cual la necesidad de restituci\u00f3n de los t\u00edtulos para &nbsp;los efectos previstos en el canon 882 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;solamente debe ocurrir si el acreedor que los ha recibido en pago de &nbsp;la obligaci\u00f3n pretende el cumplimiento forzado o la resoluci\u00f3n &nbsp;del contrato mediante las respectivas acciones judiciales. Para el &nbsp;casacionista, tal apreciaci\u00f3n es desatinada pues lo que impone &nbsp;la norma es la obligaci\u00f3n de devolver el instrumento cambiario &nbsp;para poder hacer efectivo el pago de la obligaci\u00f3n originaria &nbsp;o fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 882 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 2313 y 2318 del C\u00f3digo &nbsp;Civil por \u00aberrores de &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Indic\u00f3 &nbsp;que, examinada la cuesti\u00f3n desde el \u00e1mbito de la &nbsp;responsabilidad civil, el ad quem &nbsp;incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico al interpretar la demanda, &nbsp;pues no advirti\u00f3 que el \u00abperjuicio &nbsp;que reclamaba el demandante consisti\u00f3 en que fue obligado a &nbsp;pagar una deuda que devino en inexistente, motivo por el cual impetr\u00f3 &nbsp;que fuese resarcido de ese da\u00f1o mediante el reintegro de las &nbsp;sumas de dinero que indebidamente pag\u00f3, junto con los &nbsp;intereses de rigor\u00bb. Y &nbsp;ello es as\u00ed puesto que al no haber el demandado devuelto los &nbsp;cheques entregados por Construcciones Modernas S.A. \u00abni &nbsp;haber otorgado cauci\u00f3n a satisfacci\u00f3n del juez de &nbsp;indemnizar al deudor por los perjuicios que puedan ocasionarle por la &nbsp;no devoluci\u00f3n del mismo, se incurre en la consecuencia\u00bb &nbsp;se\u00f1alada en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 882 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio. En ese orden de ideas, si los &nbsp;juzgadores de instancia hubieran valorado correctamente la demanda, &nbsp;habr\u00edan colegido que lo que se reclam\u00f3 es \u00abque &nbsp;CISA deb\u00eda pagarle, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios, las sumas correspondientes al monto de los cheques que &nbsp;fueron dados en pago de la obligaci\u00f3n junto con la aludida &nbsp;sanci\u00f3n, que se vio obligada a pagar indebidamente a la &nbsp;demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Por otro &nbsp;lado, indic\u00f3 que el fallador omiti\u00f3 en reparar que el &nbsp;perjuicio cuya indemnizaci\u00f3n se solicit\u00f3 s\u00ed est\u00e1 &nbsp;cabalmente probado. Indic\u00f3 que la correcta interpretaci\u00f3n &nbsp;del aludido canon 882 a la situaci\u00f3n acaecida en el caso en &nbsp;concreto conduce a colegir que la promitente compradora \u00abpag\u00f3 &nbsp;una deuda que result\u00f3 inexistente\u00bb. &nbsp;Y es que, a juicio del casacionista, la existencia y eficacia en el &nbsp;pago de la obligaci\u00f3n adquirida por Construcciones Modernas &nbsp;S.A. \u00abestaba &nbsp;supeditado a que se cumpliera una condici\u00f3n concreta: que CISA &nbsp;le cediera los derechos que cobraba ejecutivamente en el Juzgado 39 &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1. No otros\u00bb. &nbsp;La trascendencia de la cesi\u00f3n fue inadvertida por el Tribunal &nbsp;cognoscente, producto de la indebida apreciaci\u00f3n del otros\u00ed &nbsp;no. 3. En su parecer, la importancia de dicho documento \u00abestribaba &nbsp;no tanto en la posibilidad de proseguir con la ejecuci\u00f3n como &nbsp;litisconsorte o, en su caso, como sucesora de la ejecutante, sino en &nbsp;que mediante esa cesi\u00f3n se le pon\u00eda en contacto (y &nbsp;eventual disposici\u00f3n) de los t\u00edtulos valores que la &nbsp;prometiente vendedora hab\u00eda recibido para solucionar la cuota &nbsp;respectiva. Esto es, que mediante ese peculiar mecanismo (que en todo &nbsp;caso evidencia un acto de incorrecci\u00f3n contractual de la &nbsp;demandada), \u00e9sta pretend\u00eda dar cumplimiento a su &nbsp;obligaci\u00f3n de devolver los instrumentos cambiarios que hab\u00eda &nbsp;recibido, habida cuenta que hab\u00eda optado por hacer valer el &nbsp;cobro derivado de la relaci\u00f3n subyacente u originaria\u00bb. &nbsp;En ese orden de ideas, para que CISA \u00abpudiera &nbsp;hacer efectivo el pago de la deuda originaria, era menester que &nbsp;devolviera los instrumentos negociables, restituci\u00f3n que, dado &nbsp;que la acreedora adujo que reposaban en la ejecuci\u00f3n que &nbsp;adelantaba en el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 debi\u00f3 &nbsp;surtirse mediante la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos de los &nbsp;que era titular en ese proceso la demandada\u00bb. &nbsp; Y como la cesi\u00f3n nunca se efectu\u00f3 ni fueron devueltos &nbsp;los cheques una vez fue retirada la demanda del Juzgado 39 Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, la demandada pag\u00f3 una deuda que \u00aba &nbsp;la postre no surgi\u00f3 porque ante la falta de cesi\u00f3n de &nbsp;los derechos litigiosos o la devoluci\u00f3n de los cheques una vez &nbsp;fue rechazada la demanda, no pervivi\u00f3 efectivamente la deuda &nbsp;original, pues su existencia estaba supeditada a ese hecho que no se &nbsp;cumpli\u00f3\u00bb. En ese &nbsp;orden, la devoluci\u00f3n de los cheques era una condici\u00f3n &nbsp;suspensiva de la que pend\u00eda la &nbsp;posibilidad de cobrar la obligaci\u00f3n causal. As\u00ed las &nbsp;cosas, al no haberse cumplido tal condici\u00f3n, no le era dado &nbsp;cobrar la cuota prevista en la promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Adem\u00e1s, &nbsp;tambi\u00e9n incurri\u00f3 en desacierto al colegir que la &nbsp;demandada trat\u00f3 de realizar la cesi\u00f3n prometida pero &nbsp;que, debido a culpa imputable al demandante, esta no se pudo &nbsp;efectuar. Mencion\u00f3 que no se repar\u00f3 en lo acordado en &nbsp;los ordinales 6 y 7 del otros\u00ed no. 3 pues \u00abla &nbsp;cesi\u00f3n de derechos litigiosos que se comprometi\u00f3 a &nbsp;realizar eran los correspondientes al proceso ejecutivo que cursaba &nbsp;en el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, no otros\u00bb. &nbsp;Censur\u00f3 la providencia de segunda instancia de preterir la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda, la declaraci\u00f3n rendida por &nbsp;el representante legal de la demandada y el escrito del 4 de marzo &nbsp;del 2010. De no haber cometido tales desafueros, \u00abno &nbsp;le habr\u00eda imputado incumplimiento y culpa tanto a &nbsp;Construcciones Modernas como a ALIANZA FIDUCIARIA, toda vez que: a) &nbsp;no era menester que la cesionaria firmara un nuevo escrito aludiendo &nbsp;a la cesi\u00f3n porque lo que se requer\u00eda era de un &nbsp;memorial dirigido por la ejecutante al juez de conocimiento; b) &nbsp;porque la propuesta de cesi\u00f3n enviada por CISA a la primera &nbsp;era manifiestamente improcedente y equivocada toda vez que \u00e9sta &nbsp;ya hab\u00eda cedido sus derechos a la aqu\u00ed demandante y la &nbsp;demandada hab\u00eda sido enterada con antelaci\u00f3n de esa &nbsp;cesi\u00f3n, de manera que ya no era titular del derecho. Por el &nbsp;contrario, esa comunicaci\u00f3n pone de presente la negligencia y &nbsp;desidia como la demandada manej\u00f3 sus obligaciones y cargas &nbsp;contractuales; c) porque Alianza no pod\u00eda aceptar la cesi\u00f3n &nbsp;de unos derechos diferentes a los prometidos en el otros\u00ed No.3 &nbsp;que, como se ha dicho, correspond\u00edan a un proceso distinto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Al igual &nbsp;que como lo dijo en el primer cargo, estim\u00f3 que el Tribunal no &nbsp;se percat\u00f3 de que, en el momento en que fue rechazada la &nbsp;demanda por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la &nbsp;interpelada se encontraba en mora de realizar la cesi\u00f3n &nbsp;prometida. A su turno, subray\u00f3 que es desatinado concluir que &nbsp;\u00abconforme al &nbsp;art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, la necesidad de &nbsp;devolver los t\u00edtulos valores que el acreedor recibi\u00f3 en &nbsp;pago de la obligaci\u00f3n subyacente solamente debe ocurrir cuando &nbsp;\u00e9ste entable acciones &nbsp;judiciales &nbsp;para demandar el cumplimiento de las obligaciones originarias o la &nbsp;resoluci\u00f3n del contrato que las contiene, habida cuenta que &nbsp;del texto de ese precepto no emerge semejante interpretaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que el ad &nbsp;quem entendi\u00f3 equivocadamente &nbsp;que los perjuicios reclamados por la demandante eran los relacionados &nbsp;con la p\u00e9rdida de la oportunidad de perseguir ejecutivamente a &nbsp;la giradora de los cheques el valor del importe. Sin embargo, critica &nbsp;que se haya dejado de advertir que \u00abrealmente &nbsp;aquella impetraba, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, que se &nbsp;condenara a la demandada a restituirle las sumas que pag\u00f3 &nbsp;indebidamente su cedente para honrar las obligaciones de la promesa, &nbsp;perjuicio que se consum\u00f3 porque CISA dej\u00f3 de realizar &nbsp;la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos ofrecida, a la vez que, &nbsp;ulteriormente se abstuvo de devolverle los cheques dados en pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Los &nbsp;cargos reprochan al Tribunal haber incurrido en violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, por inaplicaci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 882 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, 1542, 1603, 1602, 1608, 1613, 1614, &nbsp;1615, 2313 y 2318 2313 y 2318 del C\u00f3digo Civil &nbsp;-como &nbsp;consecuencia de yerros f\u00e1cticos manifiestos en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la demanda-. Precis\u00f3 que &nbsp;el error de interpretaci\u00f3n del libelo consisti\u00f3 en que &nbsp;el ad quem no &nbsp;advirti\u00f3 que el actor pidi\u00f3 el reintegro de lo pagado, &nbsp;en cumplimiento del contrato de promesa de compraventa -que no la &nbsp;declaratoria de responsabilidad civil-. En efecto, \u00ab[l]a &nbsp;actora siempre puso de presente que sus pedimentos encontraban &nbsp;estribo en las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 882 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, y as\u00ed lo explicit\u00f3 tanto en &nbsp;la demanda como al ofrecer sus alegaciones de segunda instancia. La &nbsp;recta y justa interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del aludido &nbsp;precepto a la situaci\u00f3n acaecida entre quienes ajustaron la &nbsp;promesa de venta del 26 de diciembre de 2006 y sus causahabientes &nbsp;conduce a colegir que la prometiente compradora pag\u00f3 una deuda &nbsp;que result\u00f3 inexistente\u00bb. &nbsp;En tal virtud, denot\u00f3 que &nbsp;el perjuicio sufrido no consisti\u00f3 en la p\u00e9rdida de la &nbsp;opci\u00f3n de demandar al librador de los cheques sino \u00aben &nbsp;que fue obligado a pagar una deuda que devino en inexistente, motivo &nbsp;por el cual impetr\u00f3 que fuese resarcido de ese da\u00f1o &nbsp;mediante el reintegro de las sumas de dinero que indebidamente pag\u00f3, &nbsp;junto con los intereses de rigor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien algunos de &nbsp;los preceptos normativos enunciados no ostentan la calidad de normas &nbsp;sustanciales, el cargo ser\u00e1 estudiado de fondo. V\u00e9ase &nbsp;que en el motivo segundo de casaci\u00f3n se denunci\u00f3 la &nbsp;sentencia de ser violatoria de los art\u00edculos 1602, 1603, 1613, &nbsp;1614 y 1615 del C\u00f3digo Civil. Sin embargo, ninguna de las &nbsp;mentadas disposiciones es de car\u00e1cter material, tal como se &nbsp;puede advertir en CSJ AC 7520-2017, reiterada en AC3195-2022. CSJ. &nbsp;AC, 9 may. de 2005, reiterada en AC7709-2017. CSJ. STC.29. Abr. 2005, &nbsp;reiterada AC5504-2019. Sin embargo, en atenci\u00f3n a las otras &nbsp;disposiciones aludidas, se procede al an\u00e1lisis del embate en &nbsp;los siguientes t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;ejercicio hermen\u00e9utico del fallador, al apreciar la demanda, &nbsp;est\u00e1 supeditado a que del texto se muestre oscuro. La opacidad &nbsp;habilita la interpretaci\u00f3n. Al respeto, esta Sala en sentencia &nbsp;SC775-2021, exp. 2004-00160-01, asever\u00f3 que &nbsp;\u00abLa &nbsp;demanda debe ser id\u00f3nea desde el punto de vista formal. Tiene &nbsp;que expresar, con &nbsp;precisi\u00f3n y claridad &nbsp;-entre otras cosas, aquello que se pretenda. De no venir as\u00ed &nbsp;presentada, al punto que sea arduo desentra\u00f1ar lo que &nbsp;verdaderamente se quiere, ser\u00e1 incapaz de propiciar la &nbsp;apertura del debate -resultando en su inadmisibilidad-. Lo &nbsp;anterior, de pasar inadvertido, &nbsp;activar\u00eda &nbsp;el deber hermen\u00e9utico del fallador &nbsp;a efectos de proferir sentencia de m\u00e9rito, seg\u00fan las &nbsp;pretensiones inferidas del escrito. En efecto, (&#8230;) ante &nbsp;situaciones en las cuales aparece que el libelo es obscuro o ambiguo, &nbsp;debe el juez interpretarla7.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Avizora esta Corporaci\u00f3n que el error de hecho que se atribuye &nbsp;al Tribunal no se configur\u00f3, por los motivos que pasan a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Las pretensiones planteadas en el escrito tienen por prop\u00f3sito &nbsp;atribuir la responsabilidad civil de la demandada. Sobre el punto, &nbsp;las s\u00faplicas tercera y quinta son dicientes: \u00abDeclarar &nbsp;que el acreedor Central de Inversiones S.A no devolvi\u00f3 a los &nbsp;deudores el instrumento original del pago de la cuota del 29 de junio &nbsp;2008, ni tampoco la cauci\u00f3n a satisfacci\u00f3n del juez &nbsp;para indemnizar los perjuicios que pudiera causar la no devoluci\u00f3n &nbsp;del mismo\u00bb. A &nbsp;su turno, \u00abdeclarar &nbsp;que los t\u00edtulos valores con fecha de 26 de junio de 2008 &nbsp;caducaron y prescribieron en manos del acreedor central de &nbsp;inversiones S. A.\u00bb. &nbsp;La &nbsp;manera en que los pedimentos se plantearon revela que el promotor del &nbsp;litigio censura la conducta de su contraparte -acreedor-, &nbsp;concretamente en \u00abno &nbsp;devolver los t\u00edtulos y dejar caducar o prescribir el &nbsp;instrumento\u00bb &nbsp;y, de esta circunstancia, fija los perjuicios. &nbsp;A su vez, la propia &nbsp;confecci\u00f3n de la demanda propiciaba que el estudio del &nbsp;reembolso precediera del an\u00e1lisis de la responsabilidad &nbsp;contractual. Por &nbsp;tanto, no es posible dejar \u00abde &nbsp;lado alguna frase aislada y ambigua en la que la actora aludi\u00f3 &nbsp;a la responsabilidad contractual\u00bb; &nbsp;habida &nbsp;cuenta que fue la propia demandante quien circunscribi\u00f3 la &nbsp;controversia bajo el alero de la responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- Los hechos &nbsp;del escrito dan cuenta de que el actor plante\u00f3 vicisitudes &nbsp;propias del negocio causal. En el hecho tercero se afirm\u00f3 que: &nbsp;\u00abLa promesa fue &nbsp;objeto de varias modificaciones contenidas en sendos otrosies (&#8230;) &nbsp;en el otros\u00ed n\u00famero 3 del 10 de diciembre de 2008 CISA &nbsp;declar\u00f3 que en cumplimiento del plan de pagos pactado hab\u00eda &nbsp;recibido de la sociedad Cables S.A los cheques relacionados en el &nbsp;hecho precedente (&#8230;) los cuales al ser presentados para su cobro el &nbsp;d\u00eda 25 de junio de 2008 fueron devueltos por el banco por la &nbsp;causal de fondos insuficientes\u00bb. &nbsp;A su turno, se\u00f1al\u00f3 que pag\u00f3 el importe de los &nbsp;cartulares y la sanci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n 731 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio. Asever\u00f3 que CISA se oblig\u00f3 &nbsp;a devolver los t\u00edtulos valores cediendo el derecho en litigio, &nbsp;porque los instrumentos reposaban en el proceso que se activ\u00f3 &nbsp;para instar al pago de la sanci\u00f3n. &nbsp;Sobre el punto, el hecho &nbsp;6\u00b0 \u00abdado que la &nbsp;sociedad construcciones modernas S. A. cancel\u00f3 a Central de &nbsp;Inversiones S.A. el valor de $661.666.111, correspondiente a la &nbsp;pretensi\u00f3n del proceso ejecutivo citado en la cl\u00e1usula &nbsp;anterior, CISA &nbsp;en documento aparte ceder\u00e1 el derecho litigioso objeto de la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;El actor precisamente enarbola como &nbsp;incumplida la prestaci\u00f3n de no devoluci\u00f3n de los &nbsp;t\u00edtulos, porque la cesi\u00f3n no se llev\u00f3 a cabo. La &nbsp;manera en que se estructur\u00f3 la disputa judicial estuvo &nbsp;conforme al petitum y &nbsp;a la causa petendi. &nbsp; Esto es, no se revela falta de claridad o precisi\u00f3n en el &nbsp;escrito introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- De manera &nbsp;que la motivaci\u00f3n expuesta por el Tribunal, sobre la &nbsp;responsabilidad contractual, se deriv\u00f3 de la inejecuci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n -que consisti\u00f3 en ceder el derecho &nbsp;litigioso-. Tambi\u00e9n tuvo en cuenta el negocio causal y lo &nbsp;consignado en el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;aspectos que se plantearon en la demanda. &nbsp;A su turno, tampoco es dable aseverar &nbsp;que el Tribunal err\u00f3 en la interpretaci\u00f3n sobre el &nbsp;perjuicio reclamado, pues en el libelo inicial se aclar\u00f3 que &nbsp;este se circunscrib\u00eda a la p\u00e9rdida de la posibilidad de &nbsp;reclamar el importe de los t\u00edtulos devueltos ante el librador &nbsp;-Geonet-. En los fundamentos de derecho expuestos en dicho documento, &nbsp;la actora adujo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCISA &nbsp;inusualmente opt\u00f3 por ejercer simult\u00e1neamente las dos &nbsp;posibilidades, pues a la par que exigi\u00f3 de los deudores &nbsp;la cancelaci\u00f3n del importe de la cuota vencida (obligaci\u00f3n &nbsp;primigenia), les cobr\u00f3 la sanci\u00f3n por los cheques &nbsp;devueltos contenida en el art. 731 del C\u00f3digo de Comercio y &nbsp;simult\u00e1neamente instaur\u00f3 un proceso ejecutivo contra el &nbsp;tercero girador de los t\u00edtulos valores recibidos como pago de &nbsp;la misma obligaci\u00f3n (la sociedad GEONET S.A.) y si bien es &nbsp;cierto en dicho proceso ejecutivo (que inicialmente instaur\u00f3 &nbsp;ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1), solo &nbsp;persigui\u00f3 exclusivamente el monto de la sanci\u00f3n &nbsp;pecuniaria, olvid\u00f3 que al quedarse en su poder con los t\u00edtulos &nbsp;originales, impidi\u00f3 a los deudores ejercer oportunamente su &nbsp;derecho a reclamar a dicho tercero, el importe del capital adeudado a &nbsp;ellos contenido en los mencionados t\u00edtulos\u00bb8 &nbsp;(resaltado de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en &nbsp;los alegatos de conclusi\u00f3n rendidos por la apoderada de la &nbsp;demandante, se dijo lo siguiente: \u00abse &nbsp;debe considerar que los cheques entregados a CISA, eran t\u00edtulos &nbsp;valores aut\u00f3nomos, independientes, cuyo capital solo era &nbsp;posible cobrarlos judicialmente exhibiendo el t\u00edtulo original; &nbsp;acci\u00f3n que se vio frustrada por la retenci\u00f3n de la &nbsp;demandada para cobrar sanci\u00f3n del 20% por su devoluci\u00f3n, &nbsp;\u201cla llamativa suma de 661 millones de pesos\u201d y &nbsp;que le hizo perder de vista que al ejercitar tan solo esta pretensi\u00f3n &nbsp;impidi\u00f3 el ejercicio de la acci\u00f3n indemnizatoria por el &nbsp;girador por el capital ah\u00ed contenido &nbsp;(\u2026). El asunto en debate era la consecuencia jur\u00eddica &nbsp;de haber sido reticente a devolver al deudor los t\u00edtulos &nbsp;valores emitidos por un tercero, con las cuales se surti\u00f3 &nbsp;dicho pago y la sanci\u00f3n de pleno derecho contenida en la norma &nbsp;adjetiva por dicha omisi\u00f3n, la &nbsp;cual le gener\u00f3 cuantiosos perjuicios a los deudores, que no &nbsp;pudieron repetir contra este tercero por el pago del capital, la &nbsp;sanci\u00f3n, los intereses que CISA unilateralmente cobr\u00f3\u00bb9. &nbsp;Por tanto, no es aislada la menci\u00f3n a la responsabilidad civil &nbsp;contractual. En efecto, es claro que los perjuicios reclamados aluden &nbsp;al incumplimiento de obligaciones. En particular, la de entregar los &nbsp;t\u00edtulos a trav\u00e9s de la cesi\u00f3n de los derechos &nbsp;litigiosos -prevista en el otros\u00ed n\u00famero 3-. Por ende, &nbsp;para esta Sala el yerro enrostrado no se muestra manifiesto. Al &nbsp;respecto, tiene dicho la Corte que \u00abpara &nbsp;que se configure el error en la interpretaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;es necesario como lo exige la ley, que \u2018sea manifiesto\u2019, &nbsp;ostensible o protuberante\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- As\u00ed &nbsp;las cosas, se estima que el litigio tuvo como p\u00e1bulo la &nbsp;demanda. Para proceder al rembolso de la suma contenida en los &nbsp;valores era necesario pronunciarse respecto de la obligaci\u00f3n &nbsp;de entrega y la prescripci\u00f3n de los instrumentos. Esto es, se &nbsp;reitera: la pretensi\u00f3n de reintegro se plante\u00f3 como &nbsp;consecuencial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- De otro lado, en el fallo atacado se plasm\u00f3 &nbsp;que \u00aben este caso, &nbsp;ante el impago de los cheques o condici\u00f3n resolutoria, las &nbsp;partes acudieron, dentro de su amplia autonom\u00eda y libertad &nbsp;negocial, a &nbsp;persistir en el negocio. Y real y efectivamente pagaron, no s\u00f3lo &nbsp;el importe de la cuota trimestral, sino que efectuaron el pago de la &nbsp;sanci\u00f3n comercial por el rechazo de los cheques. &nbsp;(\u2026) Lo cierto es que, ante el impago de los importes de los &nbsp;cheques, Construcciones Modernas S.A., para insistir en el negocio, &nbsp;pag\u00f3 realmente el valor de la cuota trimestral y &nbsp;posteriormente tambi\u00e9n cubri\u00f3 el valor de la sanci\u00f3n &nbsp;comercial bancaria. En &nbsp;este orden, es apenas claro y obvio que los referenciados cheques &nbsp;perdieron su finalidad y objeto, cual era solucionar el pago de la &nbsp;cuota trimestral y por ello acordaron otra forma de pago que se &nbsp;cumpli\u00f3 efectivamente. Entonces no puede predicarse sin m\u00e1s, &nbsp;que los t\u00edtulos prescribieron o caducaron en manos del &nbsp;acreedor y es una proposici\u00f3n absurda que se afirme que &nbsp;igualmente debe considerarse extinguida por esta circunstancia la &nbsp;obligaci\u00f3n de pago de la cuota del 29 de junio del 2008, &nbsp;cuando es inconcuso que la misma fue real y materialmente pagada por &nbsp;Construcciones Modernas S.A. As\u00ed las cosas, no acuden los &nbsp;presupuestos f\u00e1cticos recabados por el mencionado art\u00edculo &nbsp;882 del &nbsp;c\u00f3digo de comercio, que sirvan de estribo para dirimir la &nbsp;controversia\u00bb &nbsp;(destacado intencional). Cuando &nbsp;se present\u00f3 la inejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n &nbsp;-impago de los cartulares-, las partes contractuales enervaron tal &nbsp;circunstancia. Y el deudor opt\u00f3 por ejecutar la prestaci\u00f3n &nbsp;debida. En efecto, libr\u00f3 otros t\u00edtulos valores con el &nbsp;prop\u00f3sito de solucionar la obligaci\u00f3n. El Tribunal &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abes &nbsp;una grave contradicci\u00f3n ontol\u00f3gica que se sostenga &nbsp;ahora que los cheques prescribieron o caducaron; cuando es lo cierto &nbsp;que, para el pago de la respectiva cuota trimestral, se libraron &nbsp;otros cheques\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ninguna otra &nbsp;podr\u00eda haber sido la conclusi\u00f3n, porque &nbsp;el pago se produjo a cabalidad. Esto es, se extendi\u00f3 una &nbsp;conducta o comportamiento que coincidi\u00f3 con aquella prestaci\u00f3n &nbsp;adeudada -identidad &nbsp;e integridad11-. &nbsp;Prestaci\u00f3n debida que precisamente se extingui\u00f3: la &nbsp;obligaci\u00f3n debida desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico. &nbsp;De all\u00ed que mal podr\u00eda operar, con respecto a esa \u00abnada &nbsp;jur\u00eddica12\u00bb, &nbsp;otro modo extintivo -cual es la &nbsp;prescripci\u00f3n-. En una palabra, es un imposible jur\u00eddico &nbsp;aceptar que los modos de extinci\u00f3n de las obligaciones se &nbsp;puedan superponer o yuxtaponer. Por lo dem\u00e1s, en el caso &nbsp;concreto, hay una diferencia temporal clara entre el pago \u2013\u00fanico &nbsp;medio extintivo de la hip\u00f3tesis sub &nbsp;examine- y la pretendida prescripci\u00f3n. &nbsp;De manera que tampoco podr\u00eda recibirse una eventual &nbsp;\u00absimultaneidad\u00bb &nbsp;en el acaecimiento de pago y prescripci\u00f3n. Todo ello, por &nbsp;supuesto, sin perjuicio de que en la cadena de endosos se &nbsp;hubiere consumado la prescripci\u00f3n para otro obligado &nbsp;-acontecimiento que no tiene efectos en la relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;que se discute-. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Por otro lado, advirti\u00f3, el Tribunal, que no es imputable al &nbsp;acreedor la falta de devoluci\u00f3n de los cartulares. Al &nbsp;respecto, se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi &nbsp;la responsabilidad de invocada se apoya en que nunca se devolvi\u00f3 &nbsp;el cheque, ni se otorg\u00f3 cauci\u00f3n para indemnizar los &nbsp;eventuales perjuicios que su no devoluci\u00f3n pudiera implicar, &nbsp;adem\u00e1s de las razones que brinda el fallo que esta instancia &nbsp;comparte sin que sea necesaria su repetici\u00f3n, se debe reparar &nbsp;en el hecho que los t\u00edtulos valores hab\u00edan sido &nbsp;presentados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, propendiendo por &nbsp;el pago de la sanci\u00f3n comercial, respecto del cual se acudir\u00eda &nbsp;a la figura de la cesi\u00f3n sin establecer ninguna fecha. Sobre &nbsp;este espec\u00edfico punto, la entidad demandada, desde el escrito &nbsp;de contestaci\u00f3n, afirma que intent\u00f3, por todos los &nbsp;medios posibles, concretar esta operaci\u00f3n y hasta envi\u00f3 &nbsp;documentaci\u00f3n en tal sentido. Sin embargo, las partes &nbsp;interesadas se negaron a ello aduciendo diversas circunstancias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acentu\u00f3 en &nbsp;que la cesi\u00f3n de derechos litigiosos fue el mecanismo que las &nbsp;partes establecieron para que el deudor aprehendiera &nbsp;los t\u00edtulos. Asever\u00f3 &nbsp;lo que viene. \u00ab[E]n &nbsp;cuanto a la cesi\u00f3n que deb\u00eda hacerse a favor de &nbsp;Construcciones Modernas S.A., como se hab\u00eda convenido, milita &nbsp;documentaci\u00f3n aportada por el representante legal de esta &nbsp;sociedad que corrobora cabalmente las afirmaciones de CISA\u00bb. &nbsp;Enfatiz\u00f3 en la manera en que &nbsp;se condujo, \u00aben &nbsp;documento datado 04 &nbsp;de marzo del 2010, reza: \u201c es preciso entonces aclararles que &nbsp;no es procedente de nuestra parte suscribir el documento enviado por &nbsp;ustedes y recibido el 29 de enero del 2010, respecto a la cesi\u00f3n &nbsp;de derechos litigiosos de un proceso que cursa ante el Juzgado 10\u00ba &nbsp;Civil del Circuito de Cali, promovido por CISA contra GEONET S.A. y &nbsp;COLDECON S.A., que lo por lo dem\u00e1s tiene fecha de 07 de mayo &nbsp;del 2009, en virtud de que todos los derechos que pose\u00edamos &nbsp;respecto del contrato de compraventa con ustedes, tantas veces &nbsp;rese\u00f1ado, fueron cedidos a Alianza Financiar\u00eda S.A., &nbsp;sucursal Cali. Por lo que deber\u00e1n entenderse para todos los &nbsp;efectos con dicha fiduciaria. (&#8230;) Conocida esta circunstancia y &nbsp;para materializar la mencionada cesi\u00f3n, CISA env\u00eda la &nbsp;documentaci\u00f3n a Alianza Fiduciaria. Pero tambi\u00e9n se &nbsp;niegan a firmarla por ciertas prevenciones y dudas que albergaban, &nbsp;por lo que requer\u00edan de un concepto jur\u00eddico adicional &nbsp;que disipara la incertidumbre\u00bb. &nbsp;De tal suerte que la conducta del acreedor no mereci\u00f3 &nbsp;reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Ahora bien, desde el Tribunal se asever\u00f3 lo que viene. \u00ab[L]a &nbsp;devoluci\u00f3n u otorgamiento de cauci\u00f3n que, en todo caso, &nbsp;deber\u00e1 fijar el juez, lo &nbsp;que presupone la existencia de proceso judicial, &nbsp;(\u2026) pretende evitar es que el demandante haga uso indebido\u00bb. &nbsp;Lo anterior, &nbsp;se acompasa con lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n. Al respecto esta Sala ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[&#8230;] &nbsp;es &nbsp;evidente la necesidad de evitar que por fuerza de este sistema &nbsp;lleguen a consolidarse situaciones a todas luces injustas que &nbsp;resultar\u00edan de tratar al deudor como obligado en los t\u00e9rminos &nbsp;propios de la relaci\u00f3n subyacente y al mismo tiempo, &nbsp;independientemente de las secuelas que postura de semejante linaje &nbsp;traiga de cara al ejercicio de sus derechos por parte del acreedor &nbsp;inicial, reputarlo tambi\u00e9n como obligado cambiario frente a un &nbsp;eventual tenedor del instrumento a quien no le sea oponible nada de &nbsp;cuanto haya acontecido en el desenvolvimiento de la meditada &nbsp;relaci\u00f3n. Pues bien, es precisamente \u00e9sta que acaba de &nbsp;se\u00f1alarse la raz\u00f3n por la que la ley manda que en tanto &nbsp;exista de verdad el riesgo advertido y con el exclusivo fin de &nbsp;evitarlo o de remediar las consecuencias patrimoniales que para el &nbsp;deudor se sigan de su realizaci\u00f3n, el &nbsp;acreedor que pretenda utilizar cualquier acci\u00f3n extraida de la &nbsp;causa antecedente que determin\u00f3 la creaci\u00f3n o &nbsp;transferencia de un &nbsp;t\u00edtulo de cr\u00e9dito que permanezca &nbsp;vivo y por ende a\u00fan en estado de ser aprovechado como base del &nbsp;recaudo por persona distinta, tiene el mencionado acreedor que &nbsp;devolverlo o prestar cauci\u00f3n sustitutiva, a satisfacci\u00f3n &nbsp;del juez, &nbsp;para reparar los eventuales da\u00f1os que para el deudor pueda &nbsp;representar el no hacerlo en oportunidad13\u00bb &nbsp;(enfasis &nbsp;de Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se sabe, los t\u00edtulos valores tienen un especial prop\u00f3sito: &nbsp;circular. De all\u00ed que se imponga evitar el ejercicio de &nbsp;acciones paralelas contra el deudor &#8211; la cambiaria y la causal &nbsp;resolutoria-. La exigencia de la cauci\u00f3n se presenta en el &nbsp;\u00e1mbito del ejercicio jurisdiccional, porque es el juez quien &nbsp;determina la suficiencia de la garant\u00eda. Postura &nbsp;que esta Corte expuso en fallo de 11 de octubre de 1978 al sostener &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEstos &nbsp;dos derechos son contrapuestos y por tanto se excluyen &nbsp;rec\u00edprocamente. El ejercicio simult\u00e1neo de ambos es un &nbsp;imposible jur\u00eddico. De consiguiente, cuando una prestaci\u00f3n &nbsp;originada en contrato se ha satisfecho en la forma que autoriza el &nbsp;art\u00edculo 882, para &nbsp;el ejercicio de la acci\u00f3n resolutoria &nbsp;respectiva derivada del no pago del t\u00edtulo valor, requi\u00e9rase &nbsp;sine qua non que el acreedor demandante lo presente para acreditar\u00b7 &nbsp;que lo tiene en su, poder y que no est\u00e1 descargado, &nbsp;o \u00bbdando cauci\u00f3n, a satisfacci\u00f3n del juez de &nbsp;indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no &nbsp;devoluci\u00f3n del mismo\u00bb, como lo dispone dicho art\u00edculo. &nbsp;Esa presentaci\u00f3n del t\u00edtulo valor insoluto o el &nbsp;otorgamiento de la garant\u00eda, en su caso, son &nbsp;los \u00fanicos que lo habilitan para ejercer el derecho a demandar &nbsp;la resoluci\u00f3n del contrato, pues con ellas exterioriza su &nbsp;deseo de utilizar en ese sentido la alternativa q1w le confiere el &nbsp;art\u00edculo 1546. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con las normas generales, si el acreedor le bastara con &nbsp;demostrar la existencia de la obligaci\u00f3n originaria o &nbsp;fundamental, esto es, la nacida del contrato, y con afirmar que el &nbsp;deudor no la ha satisfecho, para en tal virtud demandar la &nbsp;resoluci\u00f3n, en el caso especial del art. 882 del C. de Co. ese &nbsp;acreedor como tenedero del t\u00edtulo valor que recibi\u00f3 en &nbsp;pago de aquella obligaci\u00f3n, bien podr\u00eda exigir &nbsp;igualmente que \u00e9ste le fuera pagado. M\u00e1s a\u00fan, &nbsp;esa posibilidad de cobro del t\u00edtulo valor la tendr\u00eda &nbsp;cualquier endosatario o tenedor del mismo, que ser\u00eda tercero &nbsp;en el contrato que le dio origen. Esta mera posibilidad debe &nbsp;precaverse y evitarse a todo trance, porque comportar\u00eda nada &nbsp;menos que el ejercicio simult\u00e1neo de los derechos que en forma &nbsp;alternativa concede para los contratos bilaterales el art. 1546 del &nbsp;C. C., lo que es absurdo. La \u00fanica manera de impedir que se &nbsp;produzca esa ocurrencia, a todas luces inmoral e injur\u00eddica, &nbsp;es &nbsp;precisamente la de exigir al demandante en acci\u00f3n resolutoria &nbsp;de contrato bilateral &nbsp;que presente el t\u00edtulo valor que hab\u00eda recibido en pago &nbsp;de la obligaci\u00f3n a su favor, del cual &nbsp;aparezca que no ha sido rechazado o descargado de cualquier manera, &nbsp;como claramente lo dispone el art. 882 del C. Co., o que preste la &nbsp;cauci\u00f3n a que dicha norma se refiere para garantizar al deudor &nbsp;los perjuicios que pueda causarle, entre los cuales est\u00e1 la &nbsp;posibilidad del ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n &nbsp;resolutoria y de la cambiar\u00eda derivada del t\u00edtulo &nbsp;valor\u00bb &nbsp;(CSJ, sal cas, civil, sent. 11 de oct. de 1978, G.J., t. CLVIII, No &nbsp;2399, p. 260). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, cuando el Colegiado consider\u00f3 que la devoluci\u00f3n &nbsp;de los cheques o la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n estaba &nbsp;antecedida del ejercicio de la acci\u00f3n judicial, no se apart\u00f3 &nbsp;de la hermen\u00e9utica de la disposici\u00f3n. &nbsp;As\u00ed pues, &nbsp;lo que dispone el inciso segundo del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio es un presupuesto de la acci\u00f3n resolutoria del &nbsp;contrato o de la acci\u00f3n cambiaria. No es, pese a la &nbsp;profundidad del argumento, una condici\u00f3n suspensiva de la &nbsp;exigibilidad -o nacimiento- de la obligaci\u00f3n originaria. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Para el &nbsp;casacionista, con respecto a la trascendencia del otros\u00ed no. &nbsp;3, dicha modalidad obedeci\u00f3 a que las partes estipularon en la &nbsp;cl\u00e1usula s\u00e9ptima que, \u00abdado &nbsp;que la sociedad Construcciones Modernas S.A., cancel\u00f3 a &nbsp;Central de Inversiones S.A. el valor de $661.666.111 pesos, &nbsp;correspondientes a la pretensi\u00f3n del proceso ejecutivo citado &nbsp;en la cl\u00e1usula anterior, CISA en &nbsp;documento aparte, ceder\u00e1 el derecho litigioso objeto de la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.- Sobre el &nbsp;particular, el Tribunal sostuvo que: \u00ablos &nbsp;acuerdos iniciales contenidos en el contrato de promesa de &nbsp;compraventa suscrito el 26 de diciembre de 2006 y sus otros\u00eds &nbsp;01, 02 y 03 no modificados, corregidos &nbsp;o aclarados expresamente en este escrito permanecen vigentes en todas &nbsp;sus partes\u201d. As\u00ed se tiene entonces que, respecto de la &nbsp;cesi\u00f3n, ya de cr\u00e9dito o de derechos litigiosos, afectos &nbsp;a este proceso no se modific\u00f3 ni aclar\u00f3 ni corrigi\u00f3 &nbsp;expresamente en el documento de cesi\u00f3n de posici\u00f3n &nbsp;contractual. Por tanto, sigue ilesa, y en toda su extensi\u00f3n, &nbsp;la mencionada obligaci\u00f3n de extender documento aparte que &nbsp;materialice dicha cesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;A &nbsp;su turno, con respecto a la disposici\u00f3n para llevar a cabo la &nbsp;cesi\u00f3n, se reitera lo expuesto en la sentencia. \u00abSobre &nbsp;este espec\u00edfico punto, la entidad demandada, desde el escrito &nbsp;de contestaci\u00f3n, afirma que intent\u00f3, por todos los &nbsp;medios posibles, concretar esta operaci\u00f3n y hasta envi\u00f3 &nbsp;documentaci\u00f3n en tal sentido. Sin embargo, las partes &nbsp;interesadas se negaron a ello aduciendo diversas circunstancias\u00bb. &nbsp;En consecuencia, la estimaci\u00f3n del contenido del medio de &nbsp;prueba se extrajo de la voluntad misma de las partes. Recu\u00e9rdese &nbsp;que, en el \u00e1mbito del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, est\u00e1 averiguado que, si del texto &nbsp;convencional se descubren varios sentidos razonables, la elecci\u00f3n &nbsp;que de uno de ellos haga el Tribunal ha de ser respetada y mantenida &nbsp;por la Corte. Es decir, siendo \u00ab[l]a &nbsp;interpretaci\u00f3n de un contrato (\u2026) una cuesti\u00f3n &nbsp;de hecho, una estimaci\u00f3n circunstancial de factores diversos &nbsp;probablemente establecidos en el juicio, &nbsp;(\u2026) no es &nbsp;posible desestimarla por la Corte, sino al trav\u00e9s de la &nbsp;alegaci\u00f3n demostrada de un evidente error de hecho, que ponga &nbsp;de manifiesto incuestionablemente una arbitraria interpretaci\u00f3n &nbsp;judicial de la voluntad de los contratantes &nbsp;(\u2026)\u00bb14 &nbsp;Yerro que, como se ha razonado, no &nbsp;se revela manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2.- &nbsp;Aunado a lo anterior, se propuso un planteamiento novedoso, porque se &nbsp;erigi\u00f3 solamente en esta sede. Ciertamente, &nbsp;en las instancias, el juicio civil se &nbsp;encar\u00f3 desde la perspectiva de la responsabilidad contractual, &nbsp;con pretensi\u00f3n secuencial de reembolso a t\u00edtulo de &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u2013que no la desatenci\u00f3n &nbsp;de los art\u00edculos 2313 y 2314-. Sobre el punto dan cuenta la &nbsp;demanda15 &nbsp;y su contestaci\u00f3n16. &nbsp;De tal forma que, la &nbsp;v\u00eda del recurso extraordinario no es la senda para plantear &nbsp;argumentos no ventilados al interior del litigio en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Por tanto, la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto que cobija la sentencia del &nbsp;ad quem no &nbsp;fue derruida. As\u00ed las cosas, los cargos esbozados no se &nbsp;abren paso. Se impondr\u00e1n costas a cargo del recurrente por &nbsp;valor de tres millones de pesos ($3.000.000) -el opositor no present\u00f3 &nbsp;oportuna r\u00e9plica-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 &nbsp;de octubre de 2017 &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cali, en el proceso ordinario de responsabilidad &nbsp;civil contractual que &nbsp;instaur\u00f3 Constructora Domus S.A.S., cesionaria de Alianza &nbsp;Fiduciaria S.A., vocera del fideicomiso Lote Mamonal, en contra &nbsp;de Central de Inversiones CISA. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se impondr\u00e1n &nbsp;costas a cargo del recurrente por valor de tres millones de pesos &nbsp;($3.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>En su oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 35 del PDF \u00abCuadernoPrincipal.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 39 del PDF \u00abCuadernoPrincipal.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En dicho documento se inform\u00f3 que el 24 de noviembre del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2008, Cables S.A. y Construcciones Modernas S.A. suscribieron un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato de transacci\u00f3n \u00aben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el cual Cables S.A. cedi\u00f3 a favor de Construcciones Modernas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S.A. todos los eventuales derechos y obligaciones con respecto a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promesa de compraventa suscrita el d\u00eda 26 de diciembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 43-45 del PDF \u00abCuadernoPrincipal.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 48 del PDF \u00abCuadernoPrincipal.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 49 del PDF \u00abCuadernoPrincipal.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ, SC del 20 de agosto de 1987, GJ. CLXXXVIII P.139; SC del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15 de noviembre de 1936, GJ. XLIV, 527; y m\u00e1s recientemente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC14160-2019 y SC del 06 de mayo del 2009, exp. 00083. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 124 del PDF \u00abCuadernoPrincipal.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0:13:57 del audio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab76001310301520130021301_L760013103019CSJdownloa_01_20170418_150800_V\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; SC, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CCXXV, 2\u00aa parte, p. 185, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;citada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27 ago. 2008, exp. 1997-14171-01 &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Ambrosio Colin y H. Capitant. Curso Elemental de Derecho Civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reus, 1924, p\u00e1g. 263. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G. Baudry-Lacantinerie. Trait\u00e9 Th\u00e9orique et pratique &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Droit Civil. Sirey, Par\u00eds, 1909. T. XXIV, no. 1139. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC, G.J, t. CCXIX. P.183 &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC del 25 de junio de 1951. En direcci\u00f3n an\u00e1loga: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SSC del 11 de agosto de 1953, 7 de noviembre de 1953, 27 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abril de 1955, 28 de febrero de 1958, 21 de nov. de 1969, 28 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agosto de 1978, 6 de sept. de 1983 t 6 de agosto de 1985, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;muchas m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 66 del PDF \u00abCuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principal.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 136 del PDF \u00abCuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principal.pdf\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3985-2022 (2013-00213-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC3985-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-31-03-015-2013-00213-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos &nbsp;mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide la Corte el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante Constructora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}