{"id":69467,"date":"2024-05-20T20:57:36","date_gmt":"2024-05-20T20:57:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16005-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:36","slug":"stc16005-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16005-2022\/","title":{"rendered":"STC16005 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16005-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16005-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sesi\u00f3n de &nbsp;treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Dirime &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 por &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales, en &nbsp;la tutela que Luis \u00c1ngel Correa Franco instaur\u00f3 &nbsp;en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Neira \u2013 Caldas &nbsp;y Cuarto Civil del Circuito de Manizales, extensiva a Walter \u00c1lvarez &nbsp;Arenas y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2021-00170. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista exigi\u00f3 la guarda de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;\u00abdefensa\u00bb, &nbsp;\u00abigualdad\u00bb y \u00abacceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se ordenara al primer estrado: i) &nbsp;\u00ab[N]otificar &nbsp;en debida forma el auto admisorio de la demanda\u00bb; ii) &nbsp;Garantizar &nbsp;\u00abuna &nbsp;representaci\u00f3n por parte de un profesional del derecho, desde &nbsp;el inicio de la actuaci\u00f3n procesal, desde la misma &nbsp;notificaci\u00f3n, con el objeto que pued[a] &nbsp;ejercer adecuadamente su derecho de contradicci\u00f3n y defensa\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;\u00abDecret[ar] &nbsp;la nulidad de todo lo actuado desde la notificaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, por incumplir con lo establecido en el art\u00edculo 291 y &nbsp;siguientes del c\u00f3digo General del Proceso\u00bb; y, &nbsp;iv) &nbsp;Invalidar &nbsp;\u00abla &nbsp;audiencia del d\u00eda 14 de junio del presente a\u00f1o, por &nbsp;variar[la] &nbsp;(\u2026) &nbsp;de virtual a presencial sin ninguna justificaci\u00f3n, negando la &nbsp;oportunidad a las partes de efectuar alguna manifestaci\u00f3n e &nbsp;igualmente por el desconocimiento de las normas de car\u00e1cter &nbsp;constitucional (\u2026) [y &nbsp;procedimental, como] &nbsp;la ley 2213 de 2022, Decreto 666 que prorroga hasta el 30 de junio de &nbsp;2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, &nbsp;declarada mediante la Resoluci\u00f3n 385 de 2020 y prorrogada por &nbsp;las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de &nbsp;2021 y 304 de 2022 (\u2026) m\u00e1xime que todo el d\u00eda 13 &nbsp;de junio de 2022, se hab\u00eda desarrollado la misma con &nbsp;normalidad\u00bb, en &nbsp;el la restituci\u00f3n de tenencia de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento, &nbsp;sostuvo que es adulto mayor, con graves quebrantos de salud para cuyo &nbsp;tratamiento m\u00e9dico debi\u00f3 interponer \u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb, &nbsp;concedida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de &nbsp;Manizales (15 sep. 2022); que se encuentra en precaria situaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica; y, que el 4 de diciembre de 1999 contrajo &nbsp;matrimonio con Fabiola Ocampo Carmona (q.e.p.d.) quien era due\u00f1a &nbsp;del predio \u00abEl &nbsp;Balc\u00f3n\u00bb, &nbsp;ubicado en el sector de Cantadelicia del municipio de Neira, Caldas &nbsp;(M.I. n.\u00ba 11-3701), donde habita desde entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, &nbsp;desconociendo su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, &nbsp;Jorge Tulio y Mar\u00eda Martina Carmona, Mariela y Graciela &nbsp;Carmona Ocampo, adelantaron la sucesi\u00f3n de su c\u00f3nyuge, &nbsp;donde se aprob\u00f3 la partici\u00f3n del mencionado bien (12 &nbsp;ag. 2016), decisi\u00f3n con fundamento en la cual Walter \u00c1lvarez &nbsp;Arenas demand\u00f3 (2019-00105) para s\u00ed y Mariela Fl\u00f3rez &nbsp;Bedoya, Jos\u00e9 Ever Grajales Cruz, H\u00e9ctor de Jes\u00fas &nbsp;Casta\u00f1o Garc\u00eda, Mar\u00eda Julieta Serna Espinosa, &nbsp;Rosa Matilde Grajales de Carmona, Rosmira Carmona Grajales, Andr\u00e9s &nbsp;Carmona Ochoa, Mar\u00eda Lucy Valencia Herrera y Graciela Carmona &nbsp;Ocampo \u00aben &nbsp;calidad de propietarios\u00bb, &nbsp;la reivindicaci\u00f3n de dicha heredad, pretensiones frente a las &nbsp;cuales \u00e9l sali\u00f3 avante, configur\u00e1ndose \u00abel &nbsp;principio de cosa juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;prosigui\u00f3, Walter inco\u00f3 un nuevo pleito (2021-00170), &nbsp;esta vez para obtener la \u00abrestituci\u00f3n &nbsp;de la tenencia\u00bb de &nbsp;la edificaci\u00f3n en litigio, asunto al cual no fue vinculado en &nbsp;debida forma, pues i) &nbsp;En &nbsp;el acta de notificaci\u00f3n no obra su firma; ii) &nbsp;No se dej\u00f3 constancia sobre los motivos que llevaron al &nbsp;juzgado a notificarlo a trav\u00e9s de uno de sus empleados; y iii) &nbsp;No se le entreg\u00f3 copia y traslado completo de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en tres ocasiones rog\u00f3 la designaci\u00f3n de un abogado &nbsp;de oficio y ser amparado por pobre, sin \u00e9xito, por lo cual, &nbsp;finalmente, contact\u00f3 a un profesional que lo asisti\u00f3 en &nbsp;la audiencia de 13 de junio de 2022, donde exigi\u00f3 anular lo &nbsp;actuado con base en la causal octava del art\u00edculo 133 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, negada en el mismo acto, en &nbsp; determinaci\u00f3n que, rebatida a trav\u00e9s de los medios &nbsp;ordinarios, fue mantenida y no concedida la alzada por improcedente, &nbsp;providencia \u00faltima refrendada por el Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Manizales (1 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que, basado &nbsp;en fallas de conectividad, la aludida vista p\u00fablica fue &nbsp;suspendida para retomarla al d\u00eda siguiente de manera &nbsp;presencial, cuando el debate se estaba siguiendo sin inconveniente &nbsp;alguno de forma virtual y no se permiti\u00f3 a los sujetos &nbsp;procesales hacer manifestaci\u00f3n alguna frente a tal variaci\u00f3n, &nbsp;que, a la postre, le impidi\u00f3 comparecer a la finalizaci\u00f3n &nbsp;de la lid, &nbsp;pues su procurador judicial no pudo concurrir y s\u00f3lo \u00e9l &nbsp;se acerc\u00f3 al juzgado a las 10:00 a.m., donde le indicaron que &nbsp;hab\u00edan iniciado a las 8:00 a.m. y que pod\u00eda ingresar en &nbsp;ese estado de la diligencia, a lo cual se rehus\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que &nbsp;lo antelado, lo oblig\u00f3 a reclamar la anulaci\u00f3n de lo &nbsp;rituado en esa sesi\u00f3n, por su \u00abirregular &nbsp;convocatoria\u00bb, &nbsp;ya que no se comunic\u00f3 la hora en que comenzar\u00eda, ni se &nbsp;expusieron las razones que impon\u00edan la comparecencia f\u00edsica &nbsp;de las partes, pasando por alto la vigencia de la emergencia &nbsp;sanitaria que se extendi\u00f3 hasta el 30 de junio siguiente; no &nbsp;obstante, el 28 de julio de 2022, el iudex &nbsp;confutado desestim\u00f3 su pedimento, manteniendo inc\u00f3lume &nbsp;esa postura al dirimir el recurso de reposici\u00f3n que propuso, &nbsp;neg\u00e1ndole la alzada (23 sep. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Soportado &nbsp;en lo narrado, cuestion\u00f3 que se fijara fecha para la entrega &nbsp;del terreno a su adversario, sin tener en cuenta las falencias &nbsp;cometidas ni su delicado estado de salud, avanzada edad y \u00abpobreza &nbsp;extrema\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Neira \u2013 Caldas destac\u00f3 la &nbsp;insatisfacci\u00f3n de los presupuestos de inmediatez y &nbsp;subsidiariedad, en relaci\u00f3n con los reparos esgrimidos frente &nbsp;al proceso de restituci\u00f3n, donde ha \u00abpropendido &nbsp;durante todo el tr\u00e1mite\u00bb &nbsp;por la &nbsp;protecci\u00f3n de los privilegios del actor, como quiera que, fue &nbsp;\u00aben &nbsp;vista de la constancia de devoluci\u00f3n de la citaci\u00f3n a &nbsp;notificaci\u00f3n personal expedida por [la] empresa de mensajer\u00eda &nbsp;terrestre y remitida por la parte demandante, [que] orden\u00f3 que &nbsp;la notificaci\u00f3n se surtiera a trav\u00e9s de un empleado del &nbsp;despacho\u00bb, resaltando &nbsp;que ha procedido de la misma forma para \u00ablograr &nbsp;la comparecencia del mismo a las audiencias que han sido notificadas &nbsp;por el despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 que &nbsp;en litigios como el de la especie, a voces del art\u00edculo 392 &nbsp;del C.G.P., \u00abel &nbsp;amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n, solo podr\u00e1n &nbsp;proponerse antes de que venza el t\u00e9rmino para contestar la &nbsp;demanda\u00bb, circunstancia &nbsp;que conllev\u00f3 a negar el ruego que, por fuera de esa fase, &nbsp;elev\u00f3 el inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a &nbsp;la \u00abnulidad &nbsp;de lo actuado\u00bb &nbsp;el 14 de junio de 2022, reiter\u00f3 las reflexiones de su &nbsp;resoluci\u00f3n de 30 de agosto, enfatizando en el \u00absinn\u00famero &nbsp;de contingencias que se presentaron\u00bb &nbsp;el d\u00eda &nbsp;anterior y que, en dicha data, el togado de la pasiva se \u00abencontraba &nbsp;en la ciudad de Manizales en compa\u00f1\u00eda de su &nbsp;poderdante\u00bb, por &nbsp;lo que no comprende, dijo, que ahora pretenda omitir tales hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Manizales defendi\u00f3 la legalidad de su &nbsp;proceder cuando el 1\u00ba de julio de 2022 neg\u00f3 la apelaci\u00f3n &nbsp;frente a la negativa del a &nbsp;quo &nbsp;a anular el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del demandado, &nbsp;\u00abhabida cuenta del valor del inmueble implicado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Walter \u00c1lvarez &nbsp;Arenas se opuso al resguardo, afirmando que su contendor conoci\u00f3 &nbsp;a tiempo del declarativo y, aun as\u00ed, no hizo uso de los &nbsp;instrumentos a su alcance, lo cual inhabilita la intervenci\u00f3n &nbsp;de esta v\u00eda excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales no otorg\u00f3 el &nbsp;auxilio, por no evidenciar \u00abirregularidad &nbsp;alguna susceptible de mengua en sede tuitiva, cometida por el Juez &nbsp;Promiscuo Municipal de Neira ni, mucho menos, por el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Manizales\u00bb, dada &nbsp;la &nbsp;\u00abconformidad &nbsp;de las determinaciones judiciales con el ordenamiento y el respeto &nbsp;por las prerrogativas integrantes del debido proceso, que frustran &nbsp;entender configurada, cuando menos, la causal gen\u00e9rica de &nbsp;violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Replic\u00f3 el promotor, arguyendo que el sentenciador de primer &nbsp;grado no valor\u00f3 \u00ablos &nbsp;hechos y pruebas\u00bb &nbsp;que &nbsp;dan cuenta de la vulneraci\u00f3n, insistiendo en su \u00abcondici\u00f3n &nbsp;de sujeto de especial protecci\u00f3n\u00bb y &nbsp;en las acusaciones esbozadas en el escrito genitor, haciendo especial &nbsp;hincapi\u00e9 en la programaci\u00f3n de la continuaci\u00f3n &nbsp;de la audiencia, porque el &nbsp;iudex criticado &nbsp;sabe que su apoderado se domicilia \u00aben &nbsp;el departamento de Antioquia, en el municipio de Sabaneta y [aun &nbsp;as\u00ed la fij\u00f3] &nbsp;para el d\u00eda siguiente, desconociendo la imposibilidad que ello &nbsp;generaba para el apoderado, y m\u00e1xime que [\u00e9l] &nbsp;a la fecha no ha sufragado ninguno de los gastos que implica el &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, &nbsp;requiri\u00f3 pronunciamiento en torno a la falta de llamamiento a &nbsp;la \u00absucesi\u00f3n\u00bb &nbsp;de su c\u00f3nyuge y al \u00abreivindicatorio\u00bb &nbsp;instado por \u00c1lvarez Arenas y que, desde su \u00f3ptica, &nbsp;configura \u00abel &nbsp;principio de cosa juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De &nbsp;la evidencia allegada, muy pronto se advierte que la \u00abtutela\u00bb &nbsp;no tiene &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad y, por ende, procede la ratificaci\u00f3n &nbsp;de lo prove\u00eddo por el Tribunal Superior de Manizales, porque &nbsp;i) &nbsp;Ninguna &nbsp;disposici\u00f3n deb\u00eda expedirse en relaci\u00f3n con la &nbsp;\u00absucesi\u00f3n\u00bb &nbsp;y el &nbsp;\u00abreivindicatorio\u00bb &nbsp;a que hizo &nbsp;alusi\u00f3n el quejoso en los \u00abhechos\u00bb &nbsp;del &nbsp;pliego supralegal y, ii) &nbsp;Las &nbsp;directrices repelidas no fueron el &nbsp;resultado de reflexiones subjetivas u ostensiblemente alejadas del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De manera preliminar, en lo que concierne con el inconformismo del &nbsp;opugnador \u00abpor &nbsp;la no valoraci\u00f3n de los argumentos\u00bb &nbsp;atinentes &nbsp;a los dislates, seg\u00fan \u00e9l, ocurridos en desarrollo de la &nbsp;sucesi\u00f3n de su esposa y en la acci\u00f3n de dominio &nbsp;instaurada en su contra, ha de recordarse que nada deprec\u00f3 al &nbsp;respecto en su postulaci\u00f3n tuitiva, cuyas interpelaciones se &nbsp;circunscribieron a lo surtido en el radicado 2021-00170, tal como &nbsp;qued\u00f3 rese\u00f1ado en el aparte pertinente de esta &nbsp;providencia y se vislumbra a folio 23 del archivo digital: &nbsp;02Demanda.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, obs\u00e9rvese que seg\u00fan lo asegur\u00f3 el &nbsp;impulsor, el primer diligenciamiento culmin\u00f3 con veredicto de &nbsp;12 de agosto de 2016, evidenciando a las claras que ning\u00fan &nbsp;reparo puede hac\u00e9rsele a trav\u00e9s de este especial &nbsp;mecanismo, dada su intempestividad, en raz\u00f3n a que, desde &nbsp;aquella fecha han transcurrido m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os, &nbsp;lapso que supera con creces el que la jurisprudencia ha admitido como &nbsp;prudencial para incoar esta salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;referente a \u00abla &nbsp;configuraci\u00f3n de cosa juzgada\u00bb &nbsp;es &nbsp;t\u00f3pico que correspond\u00eda alegar a Correa &nbsp;Franco &nbsp;en el escenario natural y en la oportunidad correspondiente, en aras &nbsp;de provocar el respectivo an\u00e1lisis por parte del juez de la &nbsp;\u00abrestituci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo que no puede pretender revivir esa posibilidad con el uso &nbsp;tard\u00edo de esta herramienta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Ahora bien, encuentra la Corte que las protestas del recurrente de &nbsp;cara al \u00faltimo litigio, versan, en lo medular, sobre lo &nbsp;decidido en dos autos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, &nbsp;Caldas y en otro m\u00e1s, emanado del Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Manizales, a cuya evaluaci\u00f3n individual se proceder\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;El primero de ellos, del 13 de junio de 2022, cuando se solvent\u00f3 &nbsp;la primera \u00absolicitud &nbsp;de nulidad\u00bb &nbsp;que respald\u00f3 el accionante en que: i) &nbsp;No se obr\u00f3 conforme los c\u00e1nones 291 y 292 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; ii) &nbsp;No se le entregaron ejemplares \u00edntegros de la demanda; iii) &nbsp;Se neg\u00f3 el \u00abamparo &nbsp;de pobreza\u00bb; &nbsp;iv) &nbsp;No fueron llamados los terceros con inter\u00e9s; y, v) &nbsp;No se le \u00abgarantizaron\u00bb &nbsp;los atributos b\u00e1sicos en aquella Litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dirimir tales inquietudes, el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira &nbsp;empez\u00f3 por enunciar los sucesos que dan al traste con un &nbsp;proceso, al tenor de lo alegado, as\u00ed como la posibilidad de &nbsp;corregir algunos yerros o de sanearlos, aspectos que, reliev\u00f3, &nbsp;fueron objeto de an\u00e1lisis y convaldiaici\u00f3n por la Corte &nbsp;Constitucional al declarar la exequibilidad de las pautas que rigen &nbsp;tal instituto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Remembr\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n lo decantado por el m\u00e1ximo tribunal, en &nbsp;relaci\u00f3n con las formas de enteramiento, develando que entre &nbsp;las contempladas por la ley, \u00abla &nbsp;personal es la m\u00e1s garantista\u00bb, &nbsp;en tanto consolida la comunicaci\u00f3n efectiva del asunto al &nbsp;interesado, puntualizando que hay varias maneras de surtir tal acto, &nbsp;entre ellas, la practicada en el asunto de marras donde, \u00aben &nbsp;vista de las constancias de devoluci\u00f3n de la citaci\u00f3n &nbsp;para notificaci\u00f3n personal por la empresa de mensajer\u00eda &nbsp;terrestre y remitida por la parte demandante, orden\u00f3 que la &nbsp;notific0aci\u00f3n se surtiera a trav\u00e9s de un empleado del &nbsp;despacho, de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 291, &nbsp;par\u00e1grafo 1\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, con la finalidad de preservar los intereses de las partes, en &nbsp;especial los de Luis \u00c1ngel Correa Franco, el citador de ese &nbsp;despacho &nbsp;<\/p>\n<p>se &nbsp;dirigi\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de la parte demandante, el &nbsp;d\u00eda 29 de junio de 2021, a [su] &nbsp;domicilio, a quien se le hizo entrega f\u00edsica de la demanda, &nbsp;anexos y el auto admisorio de demanda, seg\u00fan registra en la &nbsp;constancia de citadur\u00eda, visible en el numeral 26 del \u00edndice &nbsp;del expediente y en la cual registra huella del se\u00f1or Correa &nbsp;Franco, quien manifest\u00f3 no saber firmar. Aunado a lo anterior, &nbsp;en cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba, &nbsp;inciso 4\u00ba del Decreto 806 de 2020, con el escrito de demanda se &nbsp;alleg\u00f3 gu\u00eda de correo con la cual se acredita el env\u00edo &nbsp;de la demanda y anexos por mensajer\u00eda terrestre, al aqu\u00ed &nbsp;demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;clarific\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>con la &nbsp;expedici\u00f3n del decreto 806 de 2020, se busc\u00f3 &nbsp;implementar el uso de las tecnolog\u00edas y agilizar el tr\u00e1mite &nbsp;de los procesos judiciales, trayendo consigo unas disposiciones de &nbsp;car\u00e1cter obligatorio y otras optativas, pero bajo ning\u00fan &nbsp;precepto derog\u00f3 de forma t\u00e1cita o expresa, las &nbsp;disposiciones contenidas en los art\u00edculos 291 y siguientes del &nbsp;C.G.P., que conlleven a invalidar la notificaci\u00f3n personal &nbsp;efectuada al demandado por parte del notificador del despacho. Aunado &nbsp;a lo anterior, no puede el incidentalista, pretender alegar una &nbsp;indebida notificaci\u00f3n por no haber sido efectuada la &nbsp;notificaci\u00f3n personal a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico &nbsp;aristos35@hotmail.com, &nbsp;puesto que dicha direcci\u00f3n electr\u00f3nica corresponde, &nbsp;seg\u00fan el sistema de informaci\u00f3n del registro nacional &nbsp;de abogados \u2013SIRNA-, al abogado Jhon Faber Arias Montoya, quien &nbsp;al momento de surtirse la notificaci\u00f3n el 29 de junio de 2021, &nbsp;no registraba en el expediente poder otorgado por el demandado para &nbsp;efectos de representarlo en el presente proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, concluy\u00f3 que no se presentaron &nbsp;<\/p>\n<p>irregularidades &nbsp;en torno a la notificaci\u00f3n personal surtida al [demandado], &nbsp;m\u00e1xime cuando se le ha garantizado en todo momento el acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, (\u2026) &nbsp;tanto &nbsp;as\u00ed que no solo se ha realizado de forma f\u00edsica &nbsp;la notificaci\u00f3n personal, sino tambi\u00e9n se ha realizado &nbsp;de forma f\u00edsica la notificaci\u00f3n para lograr la &nbsp;comparecencia del mismo a las audiencias, que han sido notificadas &nbsp;por el despacho, tal como se avizora en las constancias secretariales &nbsp;de fechas 16 de noviembre de 2021, 19 de abril de 2022 y primero de &nbsp;junio de 2022, todas, por cuenta del despacho, en exceso, valga &nbsp;advertir, para efectos de garantizar, el debido proceso, la &nbsp;comparecencia inherente dentro de los presupuestos anteriormente &nbsp;ventilados. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en el paginario no obraba &nbsp;<\/p>\n<p>prueba &nbsp;alguna de la existencia de discapacidad legal, que conlleven a &nbsp;establecer la imposibilidad de notificar personal y directamente de &nbsp;la demanda al se\u00f1or Correa Franco, o que el mismo presente &nbsp;alg\u00fan tipo de desconocimiento en torno a la existencia de este &nbsp;proceso, muestra de ello, son los diferentes memoriales que se han &nbsp;presentado ante el despacho de forma personal y v\u00eda correo &nbsp;electr\u00f3nico, ah\u00ed est\u00e1 en el expediente digital &nbsp;la intervenci\u00f3n del referido, reiterado con respecto a &nbsp;solicitudes constantes, en el sentido propio de que aqu\u00ed no &nbsp;hay un desconocimiento del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, &nbsp;por otra parte, haber &nbsp;\u00abgarantizado el acceso a todas las audiencias virtuales, &nbsp;dejando a disposici\u00f3n del mismo, equipo de c\u00f3mputo y &nbsp;acompa\u00f1amiento por parte de un empleado del despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;colof\u00f3n, deneg\u00f3 el pedimento, manifestando extra\u00f1eza &nbsp;frente a la afirmaci\u00f3n del petente, acerca de &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;presunta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas a su procurado por &nbsp;parte del despacho, al efectuar una indebida notificaci\u00f3n a &nbsp;\u00e9ste cuando en contrav\u00eda a ello, el poderdante (\u2026) &nbsp;mediante memorial allegado al despacho, (\u2026) &nbsp;el 17 de mayo de 2022, menciona [que &nbsp;pide] &nbsp;constancia por parte de[l] &nbsp;juzgado de que hubo vencimiento de t\u00e9rminos dentro del proceso &nbsp;ya referido, ya que el abogado (\u2026) &nbsp;por negligencia dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;para absolver los dem\u00e1s asertos del reclamante, \u00abconcernientes &nbsp;al amparo de pobreza no concedido, la intervenci\u00f3n de terceros &nbsp;y la presencia de cosa juzgada\u00bb, dej\u00f3 &nbsp;sentado que &nbsp;\u00absi bien no se enmarcan como causales de nulidad (\u2026) con &nbsp;el fin de zanjar cualquier discusi\u00f3n al respecto\u00bb, &nbsp;abordar\u00eda &nbsp;su estudio, lo cual hizo as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien &nbsp;el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General establece la &nbsp;concesi\u00f3n del amparo de pobreza durante el curso del proceso, &nbsp;no puede olvidar el demandado, que trat\u00e1ndose de procesos &nbsp;verbales sumarios, como es el presente caso, el tr\u00e1mite a &nbsp;imprimir es la norma especial que se encuentra contenida, en los &nbsp;art\u00edculos 390 y siguientes, por ello, no puede desconocer la &nbsp;existencia de norma especial, como es el caso del art\u00edculo 392 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, que reza: \u201cel amparo de &nbsp;pobreza y la recusaci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n proponerse &nbsp;antes de que venza el t\u00e9rmino para contestar la demanda\u201d, &nbsp;[como &nbsp;en el sub judice] &nbsp;el demandado solicit\u00f3 la concesi\u00f3n del beneficio con &nbsp;posterioridad (\u2026) &nbsp;mediante auto del 6 de abril de 2022 le [fue] &nbsp;negada esa gracia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;esto, memor\u00f3 el objeto del contencioso sometido a su &nbsp;escrutinio, para colegir que, en el particular, &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;postura la ratific\u00f3 al definir el remedio horizontal formulado &nbsp;en la misma vista p\u00fablica, al no advertir ataque alguno a las &nbsp;tesis expuestas, como quiera que el libelista se limit\u00f3 a &nbsp;reiterar lo narrado en la petici\u00f3n inicial y, en otros apartes &nbsp;de su intervenci\u00f3n, a incoar la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;para respaldar aseveraciones novedosas, inadmisibles en reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, insisti\u00f3 en que en el sub &nbsp;examine &nbsp;se hab\u00eda tenido especial cuidado en proteger a los &nbsp;contendores, dadas las disputas que se han generado entre ellos, &nbsp;insistiendo en que ninguna ajenidad a las cuestiones jur\u00eddicas &nbsp;tratadas puede enarbolar el enjuiciado, dado que los constantes &nbsp;memoriales que ha radicado, en nombre propio, en el pleito, permiten &nbsp;inferir todo lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, no concedi\u00f3 la alzada por estarse \u00abfrente &nbsp;a un proceso verbal sumario de \u00fanica instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Al &nbsp;zanjar la \u00abqueja\u00bb &nbsp;que &nbsp;contra lo referido a espacio propuso el inconforme (1 jul. 2022), el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, superando las &nbsp;deficiencias de tal impugnaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3, en lo &nbsp;que aqu\u00ed ata\u00f1e, que: &nbsp;<\/p>\n<p>mediante &nbsp;auto interlocutorio No. 254 del 28 de mayo de 2021, se admiti\u00f3 &nbsp;la demanda y se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de un proceso &nbsp;verbal sumario, por lo que el auto que resolvi\u00f3 el incidente &nbsp;de nulidad no es apelable porque, como bien lo dijo el se\u00f1or &nbsp;juez a quo en el momento en que esboz\u00f3 los motivos para negar &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n, se est\u00e1 frente a un proceso de &nbsp;\u00fanica instancia; ello por disposici\u00f3n del numeral 6\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 26 del C\u00f3digo General del Proceso, pues el &nbsp;aval\u00fao catastral del inmueble objeto de restituci\u00f3n, &nbsp;para el a\u00f1o 2021, ascend\u00eda a la suma de $23.577.000. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;En &nbsp;cierre, se tiene que Luis \u00c1ngel, al abrigo de los ordinales &nbsp;3\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 133 &nbsp;procedimental y la regla 29 Superior, tambi\u00e9n exigi\u00f3 &nbsp;anular la \u00absesi\u00f3n &nbsp;de audiencia del 14 de junio de 2022\u00bb, aseverando &nbsp;que: i) &nbsp;No &nbsp;fue adecuadamente intimado, pues no se determin\u00f3 la hora en &nbsp;que tendr\u00eda lugar ese acto; ii) &nbsp;Se &nbsp;vari\u00f3 la modalidad de virtual a presencial, sin darle la &nbsp;oportunidad de expresar su punto de vista; iii) &nbsp;Se &nbsp;agot\u00f3 la fase sin su presencia ni la de su representante, cuyo &nbsp;domicilio era fuera de la sede judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;operador confutado resolvi\u00f3 as\u00ed, tales reparos: &nbsp;<\/p>\n<p>Numeral 3\u00b0 art\u00edculo &nbsp;133 del C.G.P. -Cuando se adelanta despu\u00e9s de ocurrida &nbsp;cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n o de &nbsp;suspensi\u00f3n, o si, en estos casos, se reanuda antes de la &nbsp;oportunidad debida-: dicha causal se torna inconducente, teniendo en &nbsp;cuenta que en momento alguno se ha efectuado la suspensi\u00f3n o &nbsp;interrupci\u00f3n del proceso, que conlleve a que este Juzgador &nbsp;deba efectuar un an\u00e1lisis del presente asunto, con el fin de &nbsp;determinar su procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Numeral 5\u00b0 art\u00edculo &nbsp;133 del C.G.P. &#8211; Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, &nbsp;decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de &nbsp;una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria-: en este &nbsp;asunto, es necesario y m\u00e1s que pertinente indicar al &nbsp;incidentalista que la parte demandada fue notificada en debida forma &nbsp;y durante la etapa procesal pertinente -traslado de la demanda-, el &nbsp;se\u00f1or CORREA FRANCO guard\u00f3 silencio, siendo &nbsp;incongruente que ya despu\u00e9s de emitido el fallo que en derecho &nbsp;corresponde, pretenda la nulidad del proceso bajo dicha causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Numeral 6\u00b0 art\u00edculo &nbsp;133 del C.G.P. -Cuando se omita la oportunidad para alegar de &nbsp;conclusi\u00f3n o para sustentar un recurso o descorrer su &nbsp;traslado: no puede el incidentalista pretender imputar &nbsp;responsabilidad de su inasistencia a la audiencia notificada en &nbsp;estrados y a la cual s\u00ed concurri\u00f3 el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, el &nbsp;apoderado judicial del demandado, ten\u00eda pleno conocimiento de &nbsp;la imposibilidad de aplazamiento salvo justificaci\u00f3n por &nbsp;fuerza mayor o caso fortuito, siendo con ello, conocedor de que la &nbsp;audiencia se llevar\u00eda a cabo sin su asistencia, por as\u00ed &nbsp;permitirlo el articulo 372 numeral 2 y 3 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Numeral 7\u00b0 art\u00edculo &nbsp;133 del C.G.P. -Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto &nbsp;del que escuch\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n o la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n-: en relaci\u00f3n &nbsp;a esta causal, nada se dir\u00e1 al respecto, puesto que &nbsp;evidentemente el titular del despacho fue el mismo que conoci\u00f3 &nbsp;y tramit\u00f3 el presente asunto, hasta la emisi\u00f3n de la &nbsp;respectiva emisi\u00f3n de fallo de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la nulidad &nbsp;contenida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, es posible establecer que las pruebas que fueran &nbsp;solicitadas \u00fanicamente por la parte demandante, puesto que se &nbsp;reitera, el demandado no dio contestaci\u00f3n a la demanda, fueron &nbsp;decretadas y practicadas con el cumplimiento de lo establecido en la &nbsp;normatividad legal vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, durante la &nbsp;audiencia llevada a cabo el d\u00eda 14 de junio de 2022, se tuvo &nbsp;como prueba la documental aportada con el escrito de demanda y &nbsp;decretada mediante auto del pasado 30 de julio de 2021. En lo &nbsp;concerniente a la prueba testimonial, la parte demandante desisti\u00f3 &nbsp;de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;dedujo que no se edificaba ninguna de las razones que dan lugar a &nbsp;rehacer el tr\u00e1mite, desestimando as\u00ed el parecer del &nbsp;proponente, posici\u00f3n que corrobor\u00f3 cuando desat\u00f3 &nbsp;el \u00abrecurso &nbsp;de reposici\u00f3n\u00bb enarbolado &nbsp;(30 ag. 2022), &nbsp;momento en &nbsp;el cual descart\u00f3 la alzada subsidiaria, por los raciocinios ya &nbsp;indicados con antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Bajo &nbsp;esa \u00f3ptica, fluye claro que los Juzgados Promiscuo &nbsp;Municipal de Neira y Cuarto Civil del Circuito de Manizales, ning\u00fan &nbsp;desatino configurativo de \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;cometieron al \u00abdesestimar &nbsp;las nulidades\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00ablas &nbsp;apelaciones\u00bb &nbsp;anheladas &nbsp;por el querellante, en tanto, en cada uno de sus prove\u00eddos &nbsp;expusieron los fundamentos legales y jurisprudenciales en los cuales &nbsp;se ciment\u00f3 su criterio, dando cabal contestaci\u00f3n a &nbsp;todos y cada uno de las inquietudes de la pasiva, quien, por su &nbsp;parte, desperdici\u00f3 las herramientas a su alcance para rebatir &nbsp;tempestivamente los embates de su contendor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno como busca el &nbsp;precursor, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de &nbsp;la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la controversia, sin que &nbsp;tal prop\u00f3sito acompase con el de la v\u00eda superlativa, &nbsp;cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir &nbsp;las reflexiones de la \u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC3502-2022 y &nbsp;STC6805-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Con &nbsp;base en lo discurrido, el fallo impugnado ser\u00e1 revalidado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16005-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC16005-2022 &nbsp; (Aprobado en Sesi\u00f3n de &nbsp;treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Dirime &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 por &nbsp;la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}