{"id":69482,"date":"2024-05-20T20:57:36","date_gmt":"2024-05-20T20:57:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16100-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:36","slug":"stc16100-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16100-2022\/","title":{"rendered":"STC16100 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16100-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16100-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 15693-22-08-000-2022-00189-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 8 de &nbsp;noviembre de 2022, proferido por la Sala &nbsp;\u201cA\u201d del Tribunal Superior del Distrito Judicial, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cB\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor de edad &nbsp;involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir &nbsp;de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permitan su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;La accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial y en &nbsp;calidad de progenitora de \u201cD\u201d, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la &nbsp;justicia, debido proceso, igualdad, entre otras, supuestamente &nbsp;vulneradas por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n &nbsp;del sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; La libelista, obrando en la prenotada condici\u00f3n, inici\u00f3 &nbsp;un ejecutivo de alimentos contra \u201cF\u201d, cuyo conocimiento &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia, causa en la que &nbsp;solicit\u00f3 la medida cautelar de \u00abembargo, &nbsp;retenci\u00f3n y secuestro de la posesi\u00f3n que tiene el &nbsp;[convocado] &nbsp;sobre el veh\u00edculo automotor tipo camioneta, marca Renault\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp;Por lo anterior, interpuso reposici\u00f3n, pero, con auto de 10 &nbsp;de octubre siguiente, el despacho se mantuvo en su determinaci\u00f3n, &nbsp;argumentando que \u00abprevio &nbsp;al decreto de la medida cautelar descrita deber\u00e1 entrar a &nbsp;valorar los aspectos subjetivos de la condici\u00f3n que posee &nbsp;materialmente el demandado sobre el bien mueble sujeto a registro. &nbsp;Adicionalmente, se observa que el apoderado judicial de la parte &nbsp;actora no aport\u00f3 prueba siquiera sumaria que demostrara que el &nbsp;se\u00f1or ha ejercido pac\u00edficamente la posesi\u00f3n del &nbsp;veh\u00edculo, en forma tranquila e ininterrumpida, con \u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; Se\u00f1al\u00f3 que esos pronunciamientos son irregulares, &nbsp;comoquiera que el C\u00f3digo General del Proceso establece la &nbsp;posibilidad de embargar y secuestrar la posesi\u00f3n que el &nbsp;demandado tenga sobre bienes muebles o inmuebles, en el numeral 3 del &nbsp;art\u00edculo 593; aunado a que, para el caso concreto, no existe &nbsp;ninguna otra cautela que garantice la obligaci\u00f3n alimentaria &nbsp;en favor de \u201cD\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;En consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, (i) &nbsp;\u00abORDENAR &nbsp;al Juzgado REVOCAR las providencias de fecha 29 de agosto de 2022 y &nbsp;10 de octubre de 2022, proferidas dentro del proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abORDENAR &nbsp;[al &nbsp;citado estrado] &nbsp;que se PROFIERA decisi\u00f3n debidamente motivada y ordene el &nbsp;embargo, retenci\u00f3n y secuestro de la POSESI\u00d3N que tiene &nbsp;el [demandado] &nbsp;sobre &nbsp;el veh\u00edculo automotor &nbsp;(\u2026)\u00bb; &nbsp;y &nbsp;(iii) &nbsp;\u00abse &nbsp;EXHORTE al Juzgado a tener en cuenta que ante un proceso judicial en &nbsp;el que se involucran los derechos superiores de los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes se debe ser m\u00e1s acucioso al &nbsp;realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a &nbsp;afectarlos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado de Familia manifest\u00f3 que, \u00abrespecto &nbsp;a los hechos y derechos deprecados, la suscrita [\u00fa]nicamente &nbsp;ha de advertir que se ha[n] realizado los tr[\u00e1]mites &nbsp;procesales ajust[\u00e1]ndose a las disposiciones normativas y &nbsp;garantizando a los sujetos parte su derecho al debido proceso, &nbsp;defensa y acceso a la administraci[\u00f3]n de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;concedi\u00f3 el resguardo, porque, \u00abel &nbsp;Juzgado incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto al negar &nbsp;el decreto de medidas cautelares imponiendo cargas de parte que no se &nbsp;encuentran previstas en la normativa procesal, sin atender el inter\u00e9s &nbsp;superior de la menor que se encuentra representada en el proceso &nbsp;ejecutivo de alimentos por la aqu\u00ed accionante y desconocer lo &nbsp;reglado en el art\u00edculo 593 numeral del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso (\u2026); &nbsp;[as\u00ed], &nbsp;se advierte la inexactitud, al momento de aplicar el art\u00edculo &nbsp;593 del C\u00f3digo General del Proceso, por parte del Despacho &nbsp;accionado al se\u00f1alar que el embargo de la posesi\u00f3n s\u00f3lo &nbsp;procede respecto de bienes muebles no sujetos a registro pasando por &nbsp;alto el contenido completo del canon precitado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;ello, destac\u00f3 que \u00ablos &nbsp;fundamentos de la decisi\u00f3n atacada mediante el presente amparo &nbsp;se basa[n] en supuestos y valoraciones enunciadas por el Despacho &nbsp;bajo la perspectiva de improcedencia de la medida cautelar &nbsp;solicitada, con falencias en la interpretaci\u00f3n dada al &nbsp;pluricitado numeral 3 del art\u00edculo 593 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso negando la posibilidad de consolidar una medida &nbsp;que soporte la obligaci\u00f3n alimentaria que se ejecuta e &nbsp;imponiendo cargas no previstas en la norma para este evento, por &nbsp;cuanto los elementos citados respecto de la posesi\u00f3n como lo &nbsp;son el corpus y el animus, exigidos para decretar la cautela &nbsp;invocada, deber\u00e1n ser probados y debatidos, en caso de ser &nbsp;necesario, en tr\u00e1mite distinto; aclarando adem\u00e1s que en &nbsp;caso de presentarse oposici\u00f3n a la materializaci\u00f3n de &nbsp;la medida deprecada la normativa procesal ha establecido &nbsp;procedimiento espec\u00edfico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, con apoyo en la providencia STC5792-2022, 11 may., anot\u00f3 &nbsp;que \u00abdebe &nbsp;indicarse que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, consagra el inter\u00e9s superior de los menores &nbsp;de edad, determinando que sus derechos priman sobre los de los dem\u00e1s, &nbsp;siendo sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada &nbsp;la cual se encuentra visiblemente disminuida al negar el decreto de &nbsp;una medida cautelar que garantice la obligaci\u00f3n, dentro de &nbsp;proceso ejecutivo de alimentos que pretende garantizar tal derecho en &nbsp;los menores, obrando un vac\u00edo en el actuar del Despacho al &nbsp;rehusarse a decretar dicha medida sin atender en debida forma los &nbsp;presupuestos legales que rigen tal solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;orden\u00f3 \u00abal &nbsp;Juzgado que, en el improrrogable t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, &nbsp;los cuales transcurrir\u00e1n desde la notificaci\u00f3n de la &nbsp;presente providencia, deje sin valor y efecto la decisi\u00f3n &nbsp;emitida en providencia del 29 de agosto de 2022, mediante la cual &nbsp;neg\u00f3 el decreto de la medida cautelar de embargo, retenci\u00f3n &nbsp;y secuestro de la posesi\u00f3n que tiene el se\u00f1or XXX sobre &nbsp;el automotor de placas XXX, y, posteriormente, en el mismo t\u00e9rmino &nbsp;inicialmente concedido, proceda a calificar la medida elevada &nbsp;atendiendo lo establecido en los art\u00edculo 593 numeral 3 y 601 &nbsp;inciso segundo del C\u00f3digo General del Proceso en concordancia &nbsp;con lo expuesto en precedencia y continuar con el tr\u00e1mite &nbsp;correspondiente, al interior del proceso ejecutivo de alimentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;apoderada del demandado en la causa revisada, recurri\u00f3 la &nbsp;precitada providencia, precisando que \u00abmi &nbsp;poderdante &nbsp;(\u2026) &nbsp;no es ni propietario ni poseedor sobre el veh\u00edculo automotor &nbsp;(\u2026), &nbsp;ya que el veh\u00edculo al cual hace menci\u00f3n [la] &nbsp;accionante &nbsp;pertenece a la empresa XXX, cuyo objeto social es la elaboraci\u00f3n &nbsp;de alimento[s] preparados para animales, [y] &nbsp;seg\u00fan lo manifestado por mi poderdante, [\u00e9]l en este &nbsp;momento en ocasiones trabaja con la empresa coadyuvando con el &nbsp;transporte de insumos para actividades veterinarias, la cual &nbsp;(sic) &nbsp;la propietaria de la empresa en menci\u00f3n es la se\u00f1ora &nbsp;XXX que figura como representante legal, incluso estuvo afiliado a &nbsp;seguridad social por contrato a t\u00e9rmino indefinido con la &nbsp;empresa, en el momento se encuentra afiliado por contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios, as\u00ed las cosas el veh\u00edculo &nbsp;al que hace alusi\u00f3n no pertenece al [inconforme]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, expuso que \u00abno &nbsp;existe una prueba relevante que demuestre que la posesi\u00f3n est\u00e1 &nbsp;a favor de mi mandante porque el veh\u00edculo pertenece a la &nbsp;empresa, no se logr\u00f3 probar que mi poderdante es el poseedor &nbsp;del veh\u00edculo que ha ejercido pac\u00edficamente la posesi\u00f3n &nbsp;del veh\u00edculo en forma tranquila e ininterrumpida con \u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o [;] &nbsp;as\u00ed mismo, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya que &nbsp;el ejecutivo de alimentos est\u00e1 en tr\u00e1mite (\u2026). &nbsp;De la misma forma [,] &nbsp;las medidas cautelares no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada [,] &nbsp;se pueden solicitar en cualquier momento de la etapa procesal [,] &nbsp;como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 590 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado en este tr\u00e1mite, &nbsp;comoquiera que \u00abel &nbsp;juez de tutela debe vincular al proceso a todas las personas que &nbsp;tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en este, es decir, tanto a &nbsp;las partes como a los terceros afectados con el resultado &nbsp;[,] &nbsp;en este caso a la representante legal de la empresa XXX. En el caso &nbsp;que nos ocupa [,] &nbsp;la se\u00f1ora XXX seria (sic). &nbsp;Si la existencia del proceso no se pone en conocimiento de los &nbsp;interesados, desde la admisi\u00f3n de la demanda de tutela, no se &nbsp;logra la integraci\u00f3n en debida forma del contradictorio y debe &nbsp;declararse la nulidad de todo lo actuado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, &nbsp;(i) si &nbsp;en la causa constitucional de la referencia se configur\u00f3 &nbsp;motivo espec\u00edfico de invalidaci\u00f3n de lo actuado; y, de &nbsp;superarse lo anterior, (ii) &nbsp;si la autoridad convocada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el curso del ejecutivo de alimentos que se inici\u00f3 en favor &nbsp;de \u201cD\u201d, &nbsp;por ratificar la denegaci\u00f3n de la medida cautelar de \u00abembargo, &nbsp;retenci\u00f3n y secuestro\u00bb &nbsp;de la posesi\u00f3n que recaer\u00eda sobre un veh\u00edculo &nbsp;automotor, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;la \u00abnulidad\u00bb &nbsp;deprecada en el escrito de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la solicitud de invalidaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;la mandataria judicial de XXX, la Sala precisa que esta se rechazar\u00e1 &nbsp;de plano, en aplicaci\u00f3n del inciso 4.\u00ba del art\u00edculo &nbsp;135 del C\u00f3digo General del Proceso, que se\u00f1ala: \u00abel &nbsp;juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad que se funde &nbsp;en causal distinta\u00bb &nbsp;de las previstas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00abo &nbsp;por quien carezca de legitimaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, pues, en este caso, se aduce la supuesta falta de &nbsp;vinculaci\u00f3n de quien ser\u00eda la propietaria del veh\u00edculo, &nbsp;situaci\u00f3n que solo podr\u00eda ser deprecada por la directa &nbsp;interesada; aunado a que, revisado el sub-lite, &nbsp;se evidencia que el debate se circunscribe expresamente a determinar &nbsp;la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales &nbsp;de la menor involucrada, con ocasi\u00f3n de la denegaci\u00f3n &nbsp;del decreto de la cautela sobre la posesi\u00f3n &nbsp;que se ejercer\u00eda sobre el rodante por parte del demandado, en &nbsp;el marco del ejecutivo de alimentos; en el que, dicho sea de paso, no &nbsp;se advierte la comparecencia como parte ni como tercera reconocida de &nbsp;la persona sobre la que se echa de menos su enteramiento \u2013por &nbsp;lo menos en este estadio procesal\u2013, lo que afianza la &nbsp;improsperidad de ese espec\u00edfico reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional &nbsp;resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales &nbsp;decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; Inicialmente, se considera oportuno relievar que esta Sala ha &nbsp;sostenido que cuando &nbsp;se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los &nbsp;derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las &nbsp;autoridades deber ser acuciosas al realizar el abordaje de cualquiera &nbsp;de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el &nbsp;reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto m\u00e1s &nbsp;amplio e integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, el precedente constitucional ha sido prol\u00edfico &nbsp;y constante al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;inter\u00e9s superior del menor no constituye una cl\u00e1usula &nbsp;vac\u00eda susceptible de amparar cualquier decisi\u00f3n. Por el &nbsp;contrario, para que una determinada decisi\u00f3n pueda &nbsp;justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se &nbsp;re\u00fanan, al menos, cuatro condiciones b\u00e1sicas: (1) en &nbsp;primer lugar, el inter\u00e9s del menor en cuya defensa se act\u00faa &nbsp;debe ser real, es decir, debe hacer relaci\u00f3n a sus &nbsp;particulares necesidades y a sus especiales aptitudes f\u00edsicas &nbsp;y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo t\u00e9rmino, debe ser &nbsp;independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por &nbsp;tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o &nbsp;capricho de los padres o de los funcionarios p\u00fablicos &nbsp;encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un &nbsp;concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n &nbsp;se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo &nbsp;ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n &nbsp;de este principio; (4) por \u00faltimo, debe demostrarse que dicho &nbsp;inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio jur\u00eddico supremo &nbsp;consistente en el pleno y arm\u00f3nico desarrollo de la &nbsp;personalidad del menor\u00bb &nbsp;(CC T-587\/98, citada, entre otras, en STC17347-2021, 15 dic.) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, toda vez que se tienen como principios b\u00e1sicos que &nbsp;orientan la Doctrina de la Protecci\u00f3n Integral a los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, consolidada a partir de la Convenci\u00f3n &nbsp;sobre Derechos del Ni\u00f1o: (i) &nbsp;la igualdad y no discriminaci\u00f3n; (ii) &nbsp;el inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os; (iii) &nbsp;la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) &nbsp;la participaci\u00f3n solidaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma l\u00ednea, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de &nbsp;1991, en su art\u00edculo 44, estableci\u00f3 que \u00ablos &nbsp;derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los &nbsp;dem\u00e1s\u00bb, &nbsp;y, al respecto, la misma disposici\u00f3n reconoci\u00f3 que \u00abla &nbsp;familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo &nbsp;arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su &nbsp;cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb; &nbsp;postulados que tambi\u00e9n se desarrollaron en el C\u00f3digo de &nbsp;la Infancia y Adolescencia \u2013 Ley 1098 de 2006, que en su &nbsp;art\u00edculo 8.\u00ba aclar\u00f3 que \u00abse &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp;todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; Ahora bien, con observancia en las pautas que anteceden, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n advierte que habr\u00e1 de ratificarse &nbsp;la protecci\u00f3n concedida &nbsp;por el tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;toda vez que, de la verificaci\u00f3n de las consideraciones &nbsp;expuestas en los &nbsp;autos de 29 de agosto y de 10 de octubre de 2022, dictados por el &nbsp;Juzgado de Familia en el curso del ejecutivo de alimentos que se &nbsp;inici\u00f3 en favor de \u201cD\u201d, &nbsp;se colige la configuraci\u00f3n de defectos espec\u00edficos que &nbsp;habilitan la &nbsp;viabilidad excepcional de este mecanismo contra providencias &nbsp;judiciales, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, n\u00f3tese que, para negar el decreto de la cautela de &nbsp;\u00abembargo, &nbsp;retenci\u00f3n y secuestro\u00bb &nbsp;del automotor previamente individualizado y mantenerse en su &nbsp;decisi\u00f3n, el estrado cognoscente adujo, en lo esencial, que &nbsp;(i) &nbsp;\u00absi &nbsp;bien es cierto, el apoderado indica que la medida es procedente para &nbsp;la posesi\u00f3n cuando no hay propiedad, no es menos cierto que la &nbsp;norma es clara en indicar que procede para bienes muebles no sujetos &nbsp;a registro y, para el caso que nos ocupa, como se trata de un &nbsp;veh\u00edculo automotor, es sujeto a registro y por ende, no &nbsp;procede la medida sobre la posesi\u00f3n\u00bb; &nbsp;que (ii) &nbsp;\u00abprevio &nbsp;al decreto de la medida cautelar descrita deber\u00e1 entrar a &nbsp;valorar los aspectos subjetivos de la condici\u00f3n que posee &nbsp;materialmente el demandado sobre el bien mueble sujeto a registro\u00bb; &nbsp;y que (iii) &nbsp;\u00abel &nbsp;apoderado judicial de la parte actora no aport\u00f3 prueba &nbsp;siquiera sumaria que demostrara que [el] &nbsp;se\u00f1or ha ejercicio pac\u00edficamente la posesi\u00f3n del &nbsp;veh\u00edculo, en forma tranquila e ininterrumpida, con \u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, tal como acertadamente coligi\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, esa argumentaci\u00f3n ri\u00f1e abiertamente con &nbsp;lo preceptuado en el canon 593, numeral 3 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, que prev\u00e9 la posibilidad de efectuar embargos, &nbsp;respecto de \u00ab(\u2026) &nbsp;&nbsp;bienes &nbsp;muebles no sujetos a registro y &nbsp;el de la posesi\u00f3n sobre bienes muebles o inmuebles se &nbsp;consumar\u00e1 mediante el secuestro de estos, &nbsp;excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes\u00bb, &nbsp;de modo que, en esas condiciones, no era dable al fallador desestimar &nbsp;la anotada petici\u00f3n con base en la errada &nbsp;intelecci\u00f3n &nbsp;de esa norma2, &nbsp;pues, ciertamente, all\u00ed no se excluye la viabilidad de &nbsp;decretar la referida medida respecto de la posesi\u00f3n sobre &nbsp;bienes muebles sujetos a registro, como queda claro de su lectura &nbsp;integral. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; Por ello, tampoco son de recibo las manifestaciones de la apoderada &nbsp;de XXX ni tienen la entidad de variar lo resuelto en el primer grado &nbsp;de este amparo, comoquiera que las explicaciones dirigidas a refutar &nbsp;que su prohijado no es el propietario inscrito del citado rodante se &nbsp;muestran claramente desenfocadas en relaci\u00f3n con el debate que &nbsp;se suscit\u00f3 en el sub-lite; &nbsp;pues, en primer lugar, ese aspecto no se cuestion\u00f3 \u2013y, &nbsp;de hecho, desde el escrito inicial y en la solicitud de medidas &nbsp;cautelares en el ejecutivo de alimentos se habl\u00f3 de la &nbsp;\u00abposesi\u00f3n\u00bb &nbsp;respecto del bien, siendo esta una cuesti\u00f3n diferente\u2013; &nbsp;y, porque, en todo caso, cualquier pronunciamiento de fondo sobre el &nbsp;tema \u2013adem\u00e1s de constituir una injerencia indebida en la &nbsp;labor del cognoscente\u2013, ser\u00eda prematuro, ya que la &nbsp;protecci\u00f3n dispensada consiste en que se dirima nuevamente lo &nbsp;concerniente a la viabilidad o no de las medidas, en el marco de la &nbsp;discrecionalidad judicial, pero con observancia en las &nbsp;consideraciones expuestas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, se itera, &nbsp;ser\u00e1 en el proceso cuestionado en el que se podr\u00e1n &nbsp;discutir las eventuales determinaciones que all\u00ed se profieran &nbsp;y seguir el curso que prev\u00e9n las normas procesales para el &nbsp;efecto \u2013v. &nbsp;gr., &nbsp;en caso de que se llegase a decretar la medida con el cumplimiento de &nbsp;los requisitos de ley, una eventual oposici\u00f3n de quien se &nbsp;presente como afectado\u2013; ya que, como se indic\u00f3, a &nbsp;trav\u00e9s de este espec\u00edfico resguardo lo que se corrigi\u00f3 &nbsp;fue la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas de la menor &nbsp;involucrada \u2013originada en la errada interpretaci\u00f3n de &nbsp;las normas que gobiernan ese asunto\u2013, pero, de ninguna manera, &nbsp;el juez constitucional se arrog\u00f3 facultades propias del &nbsp;fallador de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp;Se rechazar\u00e1 de plano la nulidad incoada por la apoderada &nbsp;judicial del impugnante, por carecer de inter\u00e9s para &nbsp;proponerla. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; De igual forma, se &nbsp;avalar\u00e1 la concesi\u00f3n de la salvaguarda, por cuanto el &nbsp;estrado de familia querellado incurri\u00f3 en defectos espec\u00edficos &nbsp;de viabilidad del amparo contra providencias judiciales \u2013indebida &nbsp;motivaci\u00f3n, defectos sustantivo y procedimental\u2013. En ese &nbsp;orden, se corregir\u00e1 la orden impartida por el tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;especificando que la autoridad convocada y quien debe reanudar la &nbsp;actuaci\u00f3n a su cargo es el Juzgado XXX de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;RECHAZAR DE PLANO la &nbsp;solicitud de nulidad invocada por la apoderada de XXX. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;la sentencia impugnada y MODIFICAR &nbsp;el &nbsp;ordinal &nbsp;TERCERO de &nbsp;la parte resolutiva, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abORDENAR &nbsp;al JUZGADO XXX &nbsp;que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contin\u00fae &nbsp;con el tr\u00e1mite correspondiente en el proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos rad XXX y emita pronunciamiento de fondo respecto de la &nbsp;cautela invocada, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 593 &nbsp;numeral 3 y 601 inciso 2 del C\u00f3digo General del Proceso, en &nbsp;concordancia con lo expuesto en precedencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente remitir el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo n.\u00ba 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concordancia con lo dispuesto en el inciso 2 del art\u00edculo 601 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del estatuto procesal: \u00abEl certificado del registrador no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exigir\u00e1 cuando lo embargado fuere la explotaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;econ\u00f3mica que el demandado tenga en terrenos bald\u00edos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la posesi\u00f3n sobre bienes muebles o inmuebles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16100-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16100-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 15693-22-08-000-2022-00189-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 8 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}