{"id":69484,"date":"2024-05-20T20:57:36","date_gmt":"2024-05-20T20:57:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16117-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:36","slug":"stc16117-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16117-2022\/","title":{"rendered":"STC16117 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16117-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-01092-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;26 de octubre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Emperatriz &nbsp;Mancipe P\u00e9rez contra &nbsp;los &nbsp;Juzgados Sexto y Veintiuno de Familia de esta ciudad, las Oficinas de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 y &nbsp;Zipaquir\u00e1, la Secretar\u00eda de Movilidad de esta capital y &nbsp;el Banco Citibank, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en los &nbsp;pleitos 2019-00785 y 2018-00953. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, la solicitante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, presuntamente &nbsp;vulnerados por los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que dentro del declarativo de la existencia &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, impetrado por ella contra los herederos de Carlos &nbsp;Augusto V\u00e9lez Gallego, seguido ante el Juzgado Veintiuno de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1 (rad. 2018-00953), \u00abel &nbsp;17 de septiembre de 2019 (\u2026), el despacho tuvo por notificados &nbsp;a los demandados y a sus apoderados\u00bb, &nbsp;y que en dicho juicio elev\u00f3 solicitud de medidas cautelares, &nbsp;frente a lo cual el juzgado dispuso &nbsp;\u00abque &nbsp;previo a pronunciarse (\u2026), se determinara el valor de las &nbsp;pretensiones. Esto se hizo el 27 de marzo de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;pese a tener conocimiento del anterior litigio, los all\u00ed &nbsp;demandados \u00abiniciaron &nbsp;un proceso de sucesi\u00f3n [de &nbsp;Carlos Augusto V\u00e9lez Gallego]\u00bb, &nbsp;el cual fue radicado ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;bajo el n\u00b0 2019-00785, \u00abguardando &nbsp;completo silencio ante [ese &nbsp;despacho] &nbsp;y ante el Juez 21 de Familia, con el prop\u00f3sito de obtener una &nbsp;sentencia favorable, excluyendo las pretensiones [del &nbsp;juicio declarativo], &nbsp;aprovechando que las medidas cautelares solicitadas, no hab\u00edan &nbsp;sido decretadas por el Juez 21 de Familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en raz\u00f3n a que el trabajo partitivo aprobado por el Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de Bogot\u00e1, fue comunicado a las oficinas de &nbsp;registro de Bogot\u00e1 y Zipaquir\u00e1, Citibank y Secretar\u00eda &nbsp;de Movilidad, \u00ablos &nbsp;bienes que le pueden pertenecer [a &nbsp;ella] &nbsp;saldr\u00e1n de la masa sucesoral, dej\u00e1ndola al l\u00edmite &nbsp;de que se le cause un perjuicio irremediable, por las conductas &nbsp;desplegadas por los herederos y sus abogados [quienes &nbsp;son los mismos] &nbsp;que los representaron en el Juzgado 21 de Familia\u00bb. &nbsp;Ello, por cuanto ya en el pleito verbal por ella incoado, se produjo &nbsp;fallo \u00aba &nbsp;favor\u00bb, &nbsp;y con la determinaci\u00f3n adoptada en el sucesorio, sus efectos &nbsp;pueden resultar \u00abineficaces\u00bb &nbsp;y &nbsp;con ello &nbsp;\u00aben &nbsp;un enga\u00f1o y en burla a la justicia por parte de los herederos &nbsp;que adelantaron el proceso de sucesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se ordene \u00abal &nbsp;Juzgado Sexto de Familia que revoque la sentencia proferida en el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n intestada de CARLOS AUGUSTO V\u00c9LEZ &nbsp;GALLEGO\u00bb, &nbsp;y como consecuencia, que oficie a la Oficinas de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 y Zipaquir\u00e1, as\u00ed &nbsp;como a la Secretar\u00eda de Movilidad de esta ciudad y al Banco &nbsp;Citibank, &nbsp;\u00abpara &nbsp;que reverse la inscripci\u00f3n y registro de la partici\u00f3n &nbsp;[respecto &nbsp;de los inmuebles, veh\u00edculo automotor y productos bancarios &nbsp;all\u00ed involucrados]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Sexto de Familia de Bogot\u00e1, se opuso a lo pretendido &nbsp;porque el juicio sucesorio en cuesti\u00f3n \u00abfue &nbsp;admitido en auto del 12 de julio de 2019 y se reconocieron como &nbsp;herederos a Maria Teresa, Carlos Augusto y Claudia Patricia V\u00e9lez &nbsp;Rodr\u00edguez (\u2026), donde fue aprobado el inventario y los &nbsp;aval\u00faos el 8 de septiembre de 2021, luego de agotar el ritual &nbsp;procesal pertinente se profiri\u00f3 sentencia aprobatoria del &nbsp;trabajo de partici\u00f3n el 24 de junio de 2022\u00bb, &nbsp;y que \u00abpor &nbsp;parte de este despacho judicial no se han vulnerado derechos &nbsp;fundamentales a la accionante, pues la actuaci\u00f3n surtida &nbsp;dentro del proceso liquidatorio referido se ajust\u00f3 a los &nbsp;postulados normativos vigentes y aplicables al caso, as\u00ed &nbsp;mismo, se manifiesta que no se recibi\u00f3 petici\u00f3n alguna &nbsp;de la accionante de reconocimiento, o con el fin de suspender la &nbsp;partici\u00f3n para que fuera incluida en ella, una vez le hubieran &nbsp;sido reconocidos sus derechos patrimoniales ante el Hom\u00f3logo &nbsp;Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Veintiuna de Familia de esta capital, inform\u00f3 que dentro &nbsp;del declarativo instaurado por la hoy quejosa, \u00abcon &nbsp;la demanda se solicit\u00f3 se decretara con el auto admisorio (\u2026) &nbsp;el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con los folios &nbsp;de matr\u00edcula 50C-427191, 50C-226119, 50C-294741 y 176-39852\u00bb, &nbsp;frente &nbsp;a lo cual, &nbsp;\u00abcon &nbsp;auto de fecha 7 de marzo de 2019 se dispuso que previo a pronunciarse &nbsp;sobre las medidas preventivas solicitadas, se deb\u00eda dar &nbsp;cumplimiento por la parte demandante a lo dispuesto en el numeral 90 &nbsp;del art. 82 del C. G. del P., se\u00f1alando la cuant\u00eda del &nbsp;proceso o el valor de las pretensiones (art. 590, n\u00fam. 20 C. &nbsp;G. del P), sin que la accionante presentara escrito contentivo del &nbsp;cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado o de alg\u00fan &nbsp;medio de impugnaci\u00f3n encaminado a la revocatoria de la &nbsp;decisi\u00f3n, como tampoco insisti\u00f3 en el decreto de las &nbsp;medidas cautelares\u00bb. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, dijo seg\u00fan las pretensiones de la demanda &nbsp;tutelar, era otro juzgado y entidades las llamadas a responder, ya &nbsp;que \u00abeste &nbsp;despacho no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales que &nbsp;manifiesta la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado Ramiro Cubillos Velandia, pidi\u00f3 negar el amparo ante &nbsp;\u00abla &nbsp;existencia de otros medios de defensa y acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y porque el proceso se ha surtido \u00abcon &nbsp;base en los c\u00e1nones legales, si el actor no realiz\u00f3 las &nbsp;gestiones que le son propias, es su negligencia la causa, no el &nbsp;actuar de las autoridades judiciales\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que no procede la tutela para proteger &nbsp;\u00abun &nbsp;perjuicio irremediable ya que no se busca amparar un derecho &nbsp;fundamental sino un inter\u00e9s econ\u00f3mico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado Jos\u00e9 Ricardo Camelo Garc\u00eda, quien dijo actuar &nbsp;en representaci\u00f3n judicial de Claudia Patricia V\u00e9lez &nbsp;Rodr\u00edguez, afirm\u00f3 que la sentencia proferida dentro del &nbsp;proceso de uni\u00f3n marital de hecho promovido por la ac\u00e1 &nbsp;querellante, no se encuentra en firme &nbsp;\u00abtoda &nbsp;vez que se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue &nbsp;admitido por el Tribunal (\u2026) mediante auto del d\u00eda 7 de &nbsp;octubre de 2022\u00bb, &nbsp;y asever\u00f3 que la tutela no cumple el requisito de &nbsp;subsidiariedad, ya que la interesada no solicit\u00f3 la &nbsp;\u00absuspensi\u00f3n &nbsp;del proceso\u00bb; &nbsp;as\u00ed &nbsp;mismo, neg\u00f3 que los herederos del causante o sus &nbsp;representantes hubieran incurrido en actuaci\u00f3n contraria al &nbsp;ordenamiento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Registradora de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Bogot\u00e1 -zona sur, solicit\u00f3 se declarara que, en este &nbsp;asunto, aplica a su favor la \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva (\u2026), por cuanto &nbsp;no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Registradora Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, &nbsp;manifest\u00f3 que esa oficina &nbsp;\u00abha &nbsp;dado debido cumplimiento a cada una de las solicitudes de registro &nbsp;sobre los folios &nbsp;[correspondientes]\u00bb y \u00abconforme &nbsp;a la normatividad vigente\u00bb, &nbsp;por ello, \u00abno &nbsp;se ha violado ning\u00fan derecho fundamental del accionante\u00bb. &nbsp;Pidi\u00f3 \u00abnegar &nbsp;las pretensiones de la parte actora, cerrar y archivar esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, por carencia de objeto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Bogot\u00e1 \u2013 zona norte, tras relacionar la normativa que &nbsp;la rige en sus funciones, asever\u00f3 que \u00abno &nbsp;ha incurrido en conducta alguna que implique la vulneraci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales que invocada la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;El Registrador de Instrumentos P\u00fablicos Seccional Zipaquir\u00e1, &nbsp;pidi\u00f3 &nbsp;\u00abdespachar &nbsp;de manera adversa las pretensiones de la accionante frente a [esa &nbsp;oficina], &nbsp;por cuanto aquella no le endilga ninguna violaci\u00f3n de derecho &nbsp;fundamental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;representante legal de Citibank Colombia S.A, manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abes &nbsp;un tercero ajeno a la relaci\u00f3n objeto de controversia, y, por &nbsp;consiguiente, existe una falta de legitimaci\u00f3n por pasiva\u00bb, &nbsp;y aclar\u00f3 que \u00abcualquier &nbsp;oficio u orden emitida por los juzgados relacionados en este caso &nbsp;debe tener como remitente exclusivo Scotiabank Colpatria S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Consorcio Circulemos Digital \u2013 concesionario de la Secretar\u00eda &nbsp;Distrital de Movilidad, solicit\u00f3 &nbsp;\u00abnegar &nbsp;la presente acci\u00f3n de tutela en lo que se refiere [a &nbsp;esa entidad], &nbsp;o desvincularnos de ella, toda vez que no se ha violentado ning\u00fan &nbsp;derecho fundamental\u00bb. &nbsp;En &nbsp;similar sentido se pronunci\u00f3 la directora de representaci\u00f3n &nbsp;judicial de dicha Secretar\u00eda, al aducir que la acci\u00f3n &nbsp;es \u00abimprocedente\u00bb &nbsp;porque &nbsp;\u00abno &nbsp;hay nexo causal entre las presuntas violaciones y [esa &nbsp;entidad], &nbsp;encontr\u00e1ndonos ante una falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al considerar que la acci\u00f3n incumple el requisito &nbsp;de la subsidiariedad, porque ante el juez que conoce del proceso de &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, desatendi\u00f3 la orden impartida &nbsp;\u00aben &nbsp;auto de 7 de marzo de 2019\u00bb, &nbsp;a efectos de que fueran decretadas las medidas cautelares all\u00ed &nbsp;deprecadas, y porque en relaci\u00f3n con el Juzgado Sexto de &nbsp;Familia, \u00abla &nbsp;determinaci\u00f3n que la actora solicita que se desquicie &nbsp;[aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n], &nbsp;se profiri\u00f3 despu\u00e9s de que fuera declarada la &nbsp;existencia de la uni\u00f3n marital pretendida, esto es, el 24 de &nbsp;junio de 2022, al paso que la sentencia del proceso verbal se &nbsp;profiri\u00f3 el 13 de esos mismos mes y a\u00f1o y, en esa &nbsp;medida, pudo pedir todas las medidas previstas en el art\u00edculo &nbsp;590 del C.G. del P. y, a\u00fan desde la notificaci\u00f3n de los &nbsp;demandados, pudo solicitar al Juez de la mortuoria, la suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso o de la partici\u00f3n, seg\u00fan fuera el caso, &nbsp;pero lo cierto es que no lo hizo as\u00ed, de modo que no puede &nbsp;venir ahora a tratar de subsanar a trav\u00e9s de este mecanismo &nbsp;excepcional de protecci\u00f3n de los derechos, el fruto de su &nbsp;incuria o dejadez en la atenci\u00f3n de los asuntos que le &nbsp;competen y, menos, para pretermitir los tr\u00e1mites previstos &nbsp;para las diferentes controversias y situaciones que pueden darse en &nbsp;un proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la accionante para refutar que se le endilgara \u00abdejadez\u00bb &nbsp;en relaci\u00f3n con el requerimiento para que el Juzgado Veintiuno &nbsp;de Familia decretara medidas cautelares, porque quien fung\u00eda &nbsp;como su apoderada le dio cumplimiento al auto del 7 de marzo de 2019, &nbsp;se\u00f1alando \u00abla &nbsp;cuant\u00eda o el valor de las pretensiones\u00bb; &nbsp;insiste en que los herederos, pese a estar notificados en el juicio &nbsp;declarativo, \u00abno &nbsp;informaron\u00bb &nbsp;la existencia de este dentro del &nbsp;liquidatorio en detrimento de sus intereses patrimoniales, por lo que &nbsp;reiter\u00f3 su pretensi\u00f3n de tutelar sus derechos \u00abcomo &nbsp;mecanismo transitorio\u00bb, &nbsp;habida consideraci\u00f3n \u00abuna &nbsp;posible venta\u00bb &nbsp;de los bienes por ella perseguidos como compa\u00f1era permanente &nbsp;del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas &nbsp;vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la &nbsp;accionante, en tanto: (i) &nbsp;el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, aprob\u00f3 la &nbsp;partici\u00f3n y dispuso su ejecuci\u00f3n dentro del sucesorio &nbsp;n\u00b0 2019-00785, pese a que ella se encontraba tramitando un pleito &nbsp;declarativo de uni\u00f3n marital de hecho contra los herederos del &nbsp;causante; y, (ii) &nbsp;el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad, no ha decretado &nbsp;las medidas cautelares solicitadas al interior del declarativo n\u00b0 &nbsp;2018-00953. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque en relaci\u00f3n con las Oficinas de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 y Zipaquir\u00e1, la &nbsp;Secretar\u00eda de Movilidad de esta capital y el Banco Citibank, &nbsp;procede su desvinculaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;presente tr\u00e1mite tutelar, habida cuenta que no es dable &nbsp;atribuirles amenaza o vulneraci\u00f3n a las prerrogativas de la &nbsp;demandante, por el hecho de que, en ejercicio de sus funciones &nbsp;legales, hubieran acatado las \u00f3rdenes impartidas por los &nbsp;jueces en el marco de los procesos a cargo de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala ha dicho y reiterado que en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, el resguardo no procede contra decisiones &nbsp;judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse &nbsp;en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o &nbsp;terminados, para variar lo resuelto o para disponer que lo haga de &nbsp;cierta manera &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de &nbsp;procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; &nbsp;(iii) &nbsp;que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela &nbsp;se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado &nbsp;a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acci\u00f3n, &nbsp;resulta imprescindible constatar la presencia de los se\u00f1alados &nbsp;requisitos, pero &nbsp;forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele &nbsp;una situaci\u00f3n en la que se hallen comprometidos derechos de &nbsp;rango constitucional, y destac\u00e1ndose como &nbsp;esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocaci\u00f3n &nbsp;del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los &nbsp;instrumentos de defensa judicial legalmente previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos del presente reclamo y la informaci\u00f3n que se &nbsp;desprende de las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala &nbsp;ratificar\u00e1 el fallo desestimatorio de la protecci\u00f3n &nbsp;implorada, pero precisando su improcedencia &nbsp;porque: (i) &nbsp;respecto a la queja enfilada contra el proceder del Juzgado Sexto de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1, no &nbsp;se evidencia que se desprenda afectaci\u00f3n a derecho fundamental &nbsp;alguno de la querellante; y, (ii) &nbsp;frente al Juzgado Veintiuno de Familia de esta capital, la tutela no &nbsp;alcanza a satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la ausencia de vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;impedimento gen\u00e9rico de procedibilidad tiene lugar en relaci\u00f3n &nbsp;con el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, comoquiera que en &nbsp;el tr\u00e1mite y definici\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;intestada de Carlos Augusto V\u00e9lez Gallego (rad. 2019-00785), &nbsp;no se avizora que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n hubiera &nbsp;incurrido en desafuero susceptible de enmendar a trav\u00e9s de &nbsp;esta excepcional v\u00eda jur\u00eddica, pues concretamente el &nbsp;inter\u00e9s de la hoy accionante para intervenir en el juicio como &nbsp;\u00abcompa\u00f1era &nbsp;permanente\u00bb &nbsp;del causante, no se le puso de manifiesto para que hubiese adoptado &nbsp;la decisi\u00f3n pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el expediente da cuenta que a petici\u00f3n de Mar\u00eda Teresa, &nbsp;Carlos Augusto y Claudia Patricia V\u00e9lez Rodr\u00edguez, el &nbsp;12 de julio de 2019 el despacho declar\u00f3 abierto y radicado el &nbsp;respectivo juicio de sucesi\u00f3n intestada, reconociendo como &nbsp;herederos de quienes solicitaron su apertura, y disponiendo convocar &nbsp;a los dem\u00e1s interesados previa las citaciones de rigor, as\u00ed &nbsp;como que se procediera a la confecci\u00f3n del inventario de &nbsp;bienes y deudas del de &nbsp;cujus, &nbsp;verific\u00e1ndose todo ello con observancia de las disposiciones &nbsp;pertinentes del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como tras efectuarse las citaciones de ley, el 8 de &nbsp;septiembre de 2021 se celebr\u00f3 la audiencia de presentaci\u00f3n &nbsp;de inventarios y aval\u00faos, los cuales seguidamente fueron &nbsp;aprobados al no suscitarse oposici\u00f3n alguna, y con sujeci\u00f3n &nbsp;a lo prevenido en los art\u00edculos 501 y 507 del estatuto &nbsp;adjetivo, se pas\u00f3 a la etapa de partici\u00f3n y &nbsp;adjudicaci\u00f3n, concluy\u00e9ndose con la aprobaci\u00f3n de &nbsp;dicho trabajo mediante sentencia del 24 de junio de 2022, para &nbsp;enseguida disponer que se expidieran las copias y se libraran las &nbsp;comunicaciones dirigidas a las entidades encargadas de la inscripci\u00f3n &nbsp;de las hijuelas y el cumplimiento de las \u00f3rdenes all\u00ed &nbsp;impartidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;muestra el expediente que la &nbsp;ac\u00e1 quejosa, no concurri\u00f3 ante el funcionario judicial &nbsp;para los fines de ser tenida en cuenta dentro del liquidatorio, &nbsp;acreditando la existencia del proceso de uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho y sociedad patrimonial que adelantaba ante el Juzgado Veintiuno &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1 (rad. 2018-00953), y para pedir, con &nbsp;sujeci\u00f3n a lo consagrado en el art\u00edculo 516 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n, &nbsp;tendiente a evitar los efectos jur\u00eddicos de su aprobaci\u00f3n &nbsp;que ahora enrostra como yerro del despacho judicial acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, por cuanto la controversia planteada no conlleva &nbsp;afectaci\u00f3n a derecho superior alguno, la tutela se torna &nbsp;improcedente por carecer de relevancia constitucional, pues &nbsp;reiteradamente la jurisprudencia ha dicho que para su invocaci\u00f3n, &nbsp;\u00abno &nbsp;basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un &nbsp;derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los &nbsp;derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados &nbsp;o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de &nbsp;las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos &nbsp;previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en &nbsp;STC10498-2022, &nbsp;11 ago. rad. 00177-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que para la procedencia de la &nbsp;tutela, \u00ab[se &nbsp;exige] &nbsp;el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, &nbsp;motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo &nbsp;de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta &nbsp;los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque &nbsp;o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la &nbsp;salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en &nbsp;STC12167-2022, 14 sep., rad. 00118-01). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;desatenci\u00f3n de este esencial requisito se predica -en la &nbsp;modalidad de prematura-, frente al Juzgado Veintiuno de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 y de cara a las medidas cautelares sobre los bienes &nbsp;perseguidos en el proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y sociedad patrimonial, porque al no haberse &nbsp;decretado estas en marzo de 2019 cuando inicialmente se deprecaron, &nbsp;su reiteraci\u00f3n, con sustento \u00aben &nbsp;el numeral 1 del art\u00edculo 323, 590 y siguientes del CGP\u00bb, &nbsp;la &nbsp;present\u00f3 el mandatario judicial de la reclamante el 29 de &nbsp;septiembre de 2022, estando a\u00fan en tr\u00e1mite la &nbsp;definici\u00f3n de ese aspecto, seg\u00fan se evidencia en el &nbsp;expediente allegado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al revisar la actuaci\u00f3n procesal surtida dentro del &nbsp;pleito radicado bajo el n\u00b0 2018-00953, inclusive con &nbsp;posterioridad a la instauraci\u00f3n de la salvaguarda en aras a &nbsp;dar una mirada panor\u00e1mica del asunto objeto de debate, &nbsp;encuentra la Corte que frente al pedimento relativo a dichas &nbsp;cautelas, el mencionado estrado se pronunci\u00f3 -de manera &nbsp;desfavorable- mediante auto del 14 de octubre de 2022, empero, frente &nbsp;a tal decisi\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n &nbsp;respecto del cual a\u00fan no se ha acreditado su tr\u00e1mite y &nbsp;resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el punto referente a las cautelas dentro del proceso &nbsp;declarativo, a\u00fan est\u00e1 pendiente de definici\u00f3n &nbsp;ante el juez de la causa, situaci\u00f3n que conlleva la &nbsp;improcedencia del ruego tuitivo, pues en ese sentido la decantada &nbsp;jurisprudencia ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo dem\u00e1s, &nbsp;es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, &nbsp;seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de &nbsp;rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco &nbsp;para reclamar prematuramente un pronunciamiento &nbsp;del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no &nbsp;puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, &nbsp;con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni &nbsp;a\u00fan bajo el pretexto de que la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;promueve \u201ccomo fundamento de la inmediatez para que de una &nbsp;manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al &nbsp;debido proceso\u201d, pues, reit\u00e9rase, no es este un &nbsp;instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni &nbsp;mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale &nbsp;la ley\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en &nbsp;STC12547-2022, 21 sep., rad. 00385-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo descrito, mientras est\u00e9 pendiente de definir el asunto &nbsp;por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asign\u00f3 &nbsp;la funci\u00f3n de dirimir la controversia, y no se encuentre &nbsp;incurso en dilaci\u00f3n injustificada que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador excepcional para obtener pronunciamiento, no es dable &nbsp;que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su &nbsp;resoluci\u00f3n en sede constitucional, en tanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las &nbsp;atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de &nbsp;otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta &nbsp;senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria &nbsp;aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las &nbsp;reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de &nbsp;los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, &nbsp;citada en STC16038-2021, &nbsp;25 nov., rad. 00577-01 y STC6484-2022, &nbsp;25 may., rad. 00365-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, recu\u00e9rdese que por la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la &nbsp;tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros &nbsp;instrumentos de protecci\u00f3n de sus derechos, pues la acci\u00f3n &nbsp;no es &nbsp;sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s &nbsp;herramientas que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, se advierte que en el caso sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque &nbsp;aunado a la aptitud de los medios ordinarios de defensa en curso, no &nbsp;prob\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable, comoquiera que &nbsp;para tal evento se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01), &nbsp;y porque esa &nbsp;modalidad \u00abse &nbsp;encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial &nbsp;ordinario [pues &nbsp;de lo contrario] no &nbsp;podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de &nbsp;protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-480\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido en precedencia, se &nbsp;confirmar\u00e1 el fallo impugnado, precisando que lo ser\u00e1 &nbsp;por su improcedencia en tanto la actuaci\u00f3n criticada al &nbsp;Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, no consolida vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales de la actora, y porque el reclamo &nbsp;dirigido contra el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad, &nbsp;desatiende el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la &nbsp;actuaci\u00f3n criticada, actualmente est\u00e1 pendiente de &nbsp;estudio y definici\u00f3n al interior del declarativo, &nbsp;advirti\u00e9ndose finalmente, que &nbsp;tampoco se configuran las condiciones para otorgar el amparo como &nbsp;mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, pero por las puntuales razones explicadas en &nbsp;esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16117-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-01092-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}