{"id":69485,"date":"2024-05-20T20:57:36","date_gmt":"2024-05-20T20:57:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16119-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:36","slug":"stc16119-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16119-2022\/","title":{"rendered":"STC16119 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16119-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16119-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;25000-22-13-000-2022-00487-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca el &nbsp;24 de octubre de 2022 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Luz &nbsp;Marina, Olga Cecilia y Carlos Arturo Lasso Gonz\u00e1lez contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Promiscuo Municipal de Silvania y Primero Civil Municipal, ambos de &nbsp;Fusagasug\u00e1, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio &nbsp;que origina el reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de su garant\u00eda esencial al debido proceso, &nbsp;supuestamente &nbsp;vulnerada por las autoridades convocadas, al proferir los fallos de &nbsp;primera y segunda instancia dentro del juicio de pertenencia n\u00ba &nbsp;2016-00253 que promovieron contra Mar\u00eda Hilda Lasso L\u00f3pez &nbsp;y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;hechos que soportan la solicitud de amparo, refieren, en s\u00edntesis, &nbsp;que en el aludido asunto se desestimaron sus pretensiones, &nbsp;determinaci\u00f3n que apelaron, no obstante, el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, confirm\u00f3 lo resuelto &nbsp;en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguran, &nbsp;que al proferir esas decisiones los jueces efectuaron una indebida &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas, pues consideran que se acredit\u00f3 &nbsp;la usucapi\u00f3n, en tanto que poseen el predio desde enero de &nbsp;1996, momento en el que sus hermanos \u00ababandonaron\u00bb &nbsp;dicho &nbsp;inmueble, sin embargo, se\u00f1alan que la evidencia recaudada no &nbsp;fue valorada en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretenden &nbsp;que a trav\u00e9s de este excepcional mecanismo se dejen sin efecto &nbsp;los fallos de primera y segunda instancia y en su lugar se accedan a &nbsp;las pretensiones incoadas a trav\u00e9s de la demanda de &nbsp;pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, &nbsp;indic\u00f3 que se atiene a los argumentos contenidos en la &nbsp;sentencia de 9 de agosto de 2022, proferida por ese despacho al &nbsp;desatar la segunda instancia en el juicio n\u00ba 2020-00164. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a-quo &nbsp;neg\u00f3 el auxilio argumentando que la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada no es caprichosa o desproporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la parte actora, reiterando lo aducido en el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Fusagasug\u00e1 transgredi\u00f3 las garant\u00edas esenciales &nbsp;reclamadas por los convocantes, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;-el 9 de agosto de 2022-, en el juicio de pertenencia n\u00ba &nbsp;2020-00164. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;\u00faltimo, en la medida en que, si bien &nbsp;el reclamo involucra la sentencia de primera instancia, proferida por &nbsp;el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, el 9 de julio de 2020, &nbsp;fue la determinaci\u00f3n dictada por su superior jer\u00e1rquico &nbsp;funcional la que defini\u00f3 el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Procedencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla general este mecanismo no procede contra determinaciones &nbsp;jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional &nbsp;resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con &nbsp;ellas se causa vulneraci\u00f3n a los privilegios esenciales, eso &nbsp;s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios &nbsp;ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo &nbsp;prudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n efectuada a la queja constitucional y con &nbsp;observancia en la informaci\u00f3n y piezas procesales adosadas al &nbsp;expediente, establece la Sala que habr\u00e1 de confirmarse el &nbsp;fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a &nbsp;continuaci\u00f3n se compendian. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Razonabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la providencia acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;examinar la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 en el juicio de &nbsp;pertenencia que origina el reclamo, no se advierte la vulneraci\u00f3n &nbsp;denunciada por la parte actora, en raz\u00f3n a que la referida &nbsp;providencia se ajusta a una hermen\u00e9utica respetable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la autoridad convocada al confirmar el fallo que despach\u00f3 &nbsp;desfavorablemente las pretensiones, tras hacer un an\u00e1lisis del &nbsp;caudal probatorio, precis\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;contrario a lo afirmado por el apelante, no se logra comprobar en qu\u00e9 &nbsp;momento se produjo el acto inminente de rebeld\u00eda por parte de &nbsp;los demandantes, pues estos afirman tanto en el escrito de demanda &nbsp;como en su recurso que la posesi\u00f3n de los demandantes viene &nbsp;dada desde el 01 de enero de 1996 cuando Bel\u00e9n L\u00f3pez de &nbsp;Lasso y sus hermanos abandonaron su presencia en el inmueble que les &nbsp;hab\u00eda sido adjudicado com\u00fan y proindiviso en la &nbsp;sucesi\u00f3n de su fallecido padre Martin Lasso Torres (QEPD), sin &nbsp;embargo, el hecho de que los dem\u00e1s cond\u00f3minos no &nbsp;habiten el inmueble o no vuelvan a \u00e9l no da lugar a que salga &nbsp;triunfante la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n pues dentro de &nbsp;los requisitos para el cumplimiento de dicha acci\u00f3n no debe &nbsp;demostrarse el \u201cabandono\u201d sino que debe probarse los &nbsp;actos de se\u00f1or y due\u00f1o que ejerce el poseedor y en este &nbsp;caso espec\u00edfico, que los actos de se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;se realizan de forma exclusiva en beneficio de los demandantes &nbsp;excluyendo a los demandados y ello debe aparecer probado claramente, &nbsp;sin duda o ambig\u00fcedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3, &nbsp;en cuanto a los testimonios rendidos que \u00ab(\u2026) &nbsp;los mismos, no &nbsp;permiten llevar al convencimiento de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva en cabeza de los demandantes, el primero de ellos Luis &nbsp;Antonio Hern\u00e1ndez Zamudio manifest\u00f3 que vivi\u00f3 &nbsp;cerca y pasaba todos los d\u00edas por el bien inmueble objeto del &nbsp;litigio y que como actos de se\u00f1or\u00edo ve\u00eda que el &nbsp;inmueble era arrendado por parte de las demandantes Luz Marina Lasso &nbsp;Gonzalez (sic) &nbsp;y Olga Cecilia &nbsp;Lasso Gonz\u00e1lez, adem\u00e1s que se pagaban impuestos. Por su &nbsp;parte H\u00e9ctor Alfonso Melo Torres, manifest\u00f3 que &nbsp;exist\u00edan dos locales en el primer piso los cuales fueron &nbsp;arrendados hasta aproximadamente cuatro a\u00f1os antes, cuando el &nbsp;inmueble tuvo que ser desocupado por cuanto hubo un problema al &nbsp;parecer con un alcantarillado y el predio dej\u00f3 de ser &nbsp;habitable, al preguntarle por quien cobraba los arrendamientos, &nbsp;manifest\u00f3 que quien siempre estuvo al frente fue Luz Marina &nbsp;Lasso Gonzalez, (sic) &nbsp;al indag\u00e1rsele &nbsp;por los impuestos indic\u00f3 que en caso de que est\u00e9n pagos &nbsp;asume que el pago lo hizo Luz Marina. En lo que tiene que ver con &nbsp;Blanca Elvira Cedano Aldana, esta manifest\u00f3 que vivi\u00f3 &nbsp;en Silvania del a\u00f1o 1982 hasta 15 a\u00f1os antes de la &nbsp;fecha de la audiencia, al frente de la familia Lasso, que &nbsp;constantemente va a Silvania y visita a los demandantes, que vio como &nbsp;manten\u00edan la fachada y que quien cobrara los arriendos hasta &nbsp;hace 4 a\u00f1os que la casa se hundi\u00f3 era Luz Marina\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;refiri\u00f3 que \u00ab\uf05besos\uf05d &nbsp;testimonios no llevan a concluir que los demandantes hayan pose\u00eddo &nbsp;el bien inmueble de forma exclusiva con desconocimiento de los dem\u00e1s &nbsp;cond\u00f3minos, porque los testigos no expresan la raz\u00f3n de &nbsp;la ciencia de su dicho con explicaci\u00f3n de las circunstancias &nbsp;de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma &nbsp;como lleg\u00f3 a su conocimiento, pues no indican de qu\u00e9 &nbsp;manera tienen conocimiento de que exist\u00edan contratos de &nbsp;arrendamiento sobre los locales, pues pudo tratarse de otro tipo de &nbsp;contrato, por ejemplo el comodato. Tampoco explican la manera en la &nbsp;que les constaba que el pago del presunto arrendamiento se realizaba &nbsp;a los demandantes, pues no explicaron en qu\u00e9 momento ve\u00edan &nbsp;se pagaba el canon de arrendamiento, ni tampoco explicaron porque &nbsp;sab\u00edan que se pagaban los impuestos y quien pagaba los mismos &nbsp;\u2013 de todas maneras, dentro del plenario no obra la constancia &nbsp;del pago de dichos emolumentos- son conjeturas a la que los testigos &nbsp;llegan sin poderse identificar como llegan a dichas conclusiones, lo &nbsp;cual le resta credibilidad a sus testimonios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;a continuaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00aben &nbsp;lo que tiene que ver con los escritos allegados por parte de los &nbsp;algunos de los demandados, en los que manifiestan que el inmueble &nbsp;pertenece por posesi\u00f3n a los demandantes, debe recordarse que &nbsp;la parte demandada est\u00e1 constituida por un litisconsorcio &nbsp;necesario de varias personas que son propietarios de un mismo &nbsp;inmueble, por lo tanto, la manifestaci\u00f3n vertida en dichos &nbsp;documentos en los que indican que no van a intervenir ni tiene &nbsp;intereses en el proceso de la referencia porque el inmueble pertenece &nbsp;por posesi\u00f3n a los demandantes, no pueden ser tenidos en &nbsp;cuenta ni como allanamiento, ni como confesi\u00f3n ni como &nbsp;testimonio (\u2026) &nbsp;La &nbsp;figura del litisconsorcio necesario esta instituida en el art\u00edculo &nbsp;61 del C.G.P. &nbsp;(\u2026) &nbsp;Esta &nbsp;clase de litisconsorcio, como lo indica la norma, tiene su fundamento &nbsp;en la naturaleza de la relaci\u00f3n sustancial objeto del litigio, &nbsp;y est\u00e1 expresamente previsto en la ley o se infiere la &nbsp;interpretaci\u00f3n de los hechos y derechos materia de debate &nbsp;procesal. En tal caso, la comparecencia al proceso de los sujetos que &nbsp;integran la relaci\u00f3n sustancial es obligatoria, debido a que &nbsp;su ausencia en el tr\u00e1mite le impide al juez hacer el &nbsp;pronunciamiento de fondo. N\u00f3tese que las pretensiones de la &nbsp;demanda van dirigidas a declarar la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria adquisitiva a favor de los demandantes del inmueble &nbsp;identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 156-12382, es &nbsp;decir se pide toda la cosa com\u00fan y no una cuota determinada de &nbsp;alg\u00fan condue\u00f1o, de ah\u00ed que sea necesario la &nbsp;comparecencia de todos los que ostenten derecho de dominio sobre el &nbsp;referido inmueble, sin que sea posible decidir con la ausencia de &nbsp;alguno de ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3, &nbsp;que \u00aben &nbsp;este asunto no se presenta la figura del allanamiento, porque el &nbsp;art\u00edculo 98 del C.G.P., exige que el demandado acepte &nbsp;expresamente las pretensiones de la demanda, as\u00ed como tambi\u00e9n &nbsp;sus fundamentos de hecho, en el caso que nos ocupa, los documentos &nbsp;allegados no cumplen con la manifestaci\u00f3n de allanamiento &nbsp;expreso a pretensiones y hechos por lo tanto no se configura el &nbsp;allanamiento. Adicionalmente, el art\u00edculo 99 de la norma en &nbsp;cita, dispone que el allanamiento es ineficaz cuando trat\u00e1ndose &nbsp;de litisconsorcio necesario, no provenga de todos los demandados, as\u00ed &nbsp;las cosas, sin entrar a analizar los dem\u00e1s requisitos, esta &nbsp;disposici\u00f3n deja sin efecto alg\u00fan tipo de allanamiento &nbsp;(\u2026) aunado &nbsp;con lo anterior el art\u00edculo 61 ibidem dispone que trat\u00e1ndose &nbsp;de litisconsorcio necesario los actos que impliquen disposici\u00f3n &nbsp;del derecho en litigio solo tendr\u00e1n eficacia si emanan de &nbsp;todos, por ende, no se podr\u00e1 tener en cuenta las &nbsp;manifestaciones escritas realizadas por algunos de los demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, &nbsp;que &nbsp;\u00abel &nbsp;art\u00edculo 192 del estatuto procesal, en lo que tiene que ver &nbsp;con la confesi\u00f3n, dispone que la que no provenga de todos los &nbsp;litisconsortes necesarios tendr\u00e1 el valor de testimonio de un &nbsp;tercero. Es evidente la confesi\u00f3n que se produce en los &nbsp;escritos presentados por Lida Mora Lasso, Jairo, Claudia Marina, Luz &nbsp;\u00c1ngela Verdugo Lasso y Rubiela Lasso Gonz\u00e1lez. Lo &nbsp;anterior, porque las afirmaciones realizadas perjudican sus intereses &nbsp;y cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 191 de la &nbsp;norma ib\u00eddem. En ellos afirman que el inmueble pertenece a sus &nbsp;t\u00edos Luz Mariana, Carlos Arturo y Olga Cecilia Lasso Gonz\u00e1lez &nbsp;al haber ejercido ellos posesi\u00f3n p\u00fablica, pacifica, &nbsp;continua, ininterrumpida y tranquila por m\u00e1s de 15 a\u00f1os, &nbsp;mediante la realizaci\u00f3n de actos de se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;sin reconocer dominio ajeno. No obstante, como quiera que la &nbsp;confesi\u00f3n no proviene de todos los demandados, a la misma debe &nbsp;darse el valor de una declaraci\u00f3n de terceros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo transcrito, no se observa el desafuero jur\u00eddico &nbsp;enrostrado por la parte actora, contrario a ello, la providencia &nbsp;censurada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que no es producto &nbsp;de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta &nbsp;Sala especializada la proh\u00edje, no puede tildarse de &nbsp;abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede &nbsp;constitucional, m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede &nbsp;recurrir a esta v\u00eda para exigir al fallador ordinario una &nbsp;particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las cr\u00edticas formuladas por v\u00eda de tutela sobre la &nbsp;forma en que los jueces efect\u00faan la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, &nbsp;STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01); &nbsp;y, de otro, que, \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC, &nbsp;28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad. &nbsp;00696-00). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del &nbsp;auxilio implorado puesto que la providencia acusada no constituye v\u00eda &nbsp;de hecho que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16119-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16119-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;25000-22-13-000-2022-00487-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}