{"id":69486,"date":"2024-05-20T20:57:36","date_gmt":"2024-05-20T20:57:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16133-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:36","slug":"stc16133-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16133-2022\/","title":{"rendered":"STC16133 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16133-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16133-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 73001-22-13-000-2022-00388-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 2 de noviembre de &nbsp;2022, proferido por la Sala &nbsp;\u201cCF\u201d del Tribunal Superior del Distrito Judicial, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;de Familia de esa localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad de la menor de edad involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, su nombre y &nbsp;el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que &nbsp;permitan su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 &nbsp;otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal &nbsp;supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los &nbsp;efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales de acceso a &nbsp;la justicia, debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas &nbsp;por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;\u201cA\u201d &nbsp;fue demandado en el proceso de filiaci\u00f3n \u2013 investigaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad que se inici\u00f3 ante el Juzgado de Familia, &nbsp;asunto en el cual la defensora de familia habr\u00eda puesto en &nbsp;conocimiento las direcciones electr\u00f3nicas para notificaciones &nbsp;de las partes, en virtud de lo cual se realiz\u00f3 el enteramiento &nbsp;del auto admisorio, sin que se indicara la forma en que se obtuvieron &nbsp;esos datos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En ese &nbsp;orden, agreg\u00f3 que no existe constancia en el expediente de que &nbsp;hubiese recibido o le\u00eddo la informaci\u00f3n que se envi\u00f3 &nbsp;a su correo como extremo pasivo, raz\u00f3n por la cual interpuso &nbsp;un incidente de nulidad; pero, con prove\u00eddo de 24 de mayo de &nbsp;2021, el cognoscente \u00abse &nbsp;abstuvo\u00bb &nbsp;de dirimirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Con todo, en &nbsp;la rese\u00f1ada causa se dict\u00f3 fallo el 23 de abril de &nbsp;20212, &nbsp;en el que se declar\u00f3 que \u201cA\u201d es el progenitor de &nbsp;\u201cB\u201d y que, para todos los efectos, a partir de esa data, &nbsp;la ni\u00f1a llevar\u00eda los apellidos de la madre y del padre; &nbsp;se fij\u00f3 cuota alimentaria de $500.000 pesos mensuales; se &nbsp;asign\u00f3 la patria potestad, as\u00ed como la custodia y el &nbsp;cuidado personales, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El despacho &nbsp;cuestionado relat\u00f3 las actuaciones del proceso y a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u00abllama &nbsp;la atenci\u00f3n de este despacho, que el accionante no indic\u00f3 &nbsp;en la demanda de tutela como se enter\u00f3 del proceso y como ha &nbsp;podido conocer de las actuaciones surtidas en el proceso con &nbsp;radicaci\u00f3n xxx &nbsp;tan minuciosamente, cuando s\u00f3lo podr\u00eda &nbsp;hacerlo teniendo el link de acceso al expediente digital que no fue &nbsp;solicitado al despacho como lo hacen la mayor\u00eda de los &nbsp;usuarios que acaban de enterarse de un proceso para as\u00ed poder &nbsp;ejercer su defensa, sino que es un indicador que fue consultado el &nbsp;enviado por este despacho con la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;explic\u00f3 que \u00abeste &nbsp;despacho judicial mediante providencia del 24 de mayo de 2021 se &nbsp;abstuvo de tramitar el incidente de nulidad propuesto por la parte &nbsp;pasiva como quiera que el proceso se encuentra terminado con &nbsp;sentencia del 23 de abril de 2021 la cual se encuentra debidamente &nbsp;ejecutoriada, y por tanto, no le es dable a este juzgador emitir o &nbsp;surtir actuaciones con posterioridad a la decisi\u00f3n de fondo, &nbsp;pues para ello, esta instituido el recurso de revisi\u00f3n \u2013 &nbsp;art. 354 C.G.P.- causal 7 art\u00edculo 355 del C.G.P. o en caso de &nbsp;que no est\u00e9 de acuerdo con los alimentos fijados a favor de su &nbsp;hija, iniciar el proceso de revisi\u00f3n \u2013 disminuci\u00f3n- &nbsp;de alimentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, &nbsp;reliev\u00f3 que \u00abel &nbsp;se\u00f1or \u201cA\u201d ya hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n &nbsp;constitucional por los mismos hechos la &nbsp;cual se surti\u00f3 ante el despacho xxx del Tribunal de Distrito &nbsp;Judicial con radicaci\u00f3n xxx, &nbsp;siendo negada por no encontrar vulneraci\u00f3n alguna a derecho al &nbsp;accionante dentro del tr\u00e1mite del proceso de investigaci\u00f3n &nbsp;de paternidad. En este orden de ideas, existiendo una decisi\u00f3n &nbsp;frente a lo ahora nuevamente planteado por el accionante, estar\u00edamos &nbsp;frente a una temeridad y por ende cosa juzgada. Adicionalmente, se &nbsp;debe negar por falta de inmediatez dado que ha trascurrido m\u00e1s &nbsp;de 1 a\u00f1o del conocimiento de la presunta vulneraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Defensora &nbsp;de Familia adscrita al juzgado denunciado se abstuvo de emitir &nbsp;pronunciamiento, ya que \u00abel &nbsp;aqu\u00ed accionante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;XXX, &nbsp;hab\u00eda solicitado en contra del mismo estrado judicial amparo &nbsp;Constitucional por los mismos argumentos expuestos, los cuales les &nbsp;fueron negados, constituy\u00e9ndose la salvaguarda que nos ocupa &nbsp;en cosa &nbsp;juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; La Defensora &nbsp;del Pueblo \u2013 Regional \u201cC\u201d pidi\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n de la causa y sostuvo que el amparo es &nbsp;inviable. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el resguardo, porque, \u00abf\u00e1cil &nbsp;es determinar y sin realizarse un estudio m\u00e1s a fondo sobre el &nbsp;tema, la existencia de cosa juzgada constitucional, pues existe de &nbsp;forma antelada, decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, la cual &nbsp;se encuentra debidamente ejecutoriada y, excluida de igual forma de &nbsp;revisi\u00f3n por la Corte Constitucional mediante auto de 30 de &nbsp;agosto de 2021, donde existe identidad jur\u00eddica de partes, &nbsp;objeto y causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;censor recurri\u00f3 la precitada providencia, precisando que \u00abno &nbsp;resuelve de fondo todas y cada una de los hechos &nbsp;y &nbsp;prueba &nbsp;(sic) &nbsp;de &nbsp;la demanda adem\u00e1s de que existe una violaci\u00f3n al debido &nbsp;proceso y no existe cosa juzgada constitucional [porque] &nbsp;los hechos y pretensiones no son lo mismo ya que con esta acci\u00f3n &nbsp;de tutela alego la aplicaci\u00f3n de los efectos de la sentencia &nbsp;T-238-22 por no existir ACUSE DE RECIBIDO dentro del proceso que &nbsp;curs[\u00f3] en el Juzgado de familia de del citatorio de &nbsp;notificaci\u00f3n en virtud al (sic) &nbsp;decreto &nbsp;806 del 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso de filiaci\u00f3n que se inici\u00f3 contra el &nbsp;gestor, por, supuestamente, no enterarlo en debida forma del auto &nbsp;admisorio de la demanda ni de las actuaciones subsiguientes \u2013esto &nbsp;es, conforme a las previsiones del otrora Decreto 806 de 2020\u2013, &nbsp;supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;La &nbsp;temeridad en el ejercicio de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constituci\u00f3n &nbsp;el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la &nbsp;duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas &nbsp;partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con lo anterior, ha precisado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional para efectos de obtener m\u00faltiples &nbsp;pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para &nbsp;toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida directamente en la &nbsp;capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del &nbsp;resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s &nbsp;que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica &nbsp;pretensi\u00f3n, pero a partir de la agregaci\u00f3n de un &nbsp;\u201cnuevo\u201d derecho fundamental, como ella misma lo advierte &nbsp;(fl.41), se pretende evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar &nbsp;dos o m\u00e1s peticiones de amparo por los mismos hechos, &nbsp;encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir &nbsp;artificiosas modificaciones al contenido de la petici\u00f3n &nbsp;anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la &nbsp;accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el &nbsp;ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un &nbsp;uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. &nbsp;(CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, &nbsp;25 feb. rad. 00294-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis &nbsp;de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, &nbsp;encuentra la Sala que &nbsp;el sub-lite &nbsp;se &nbsp;enmarca en la anterior hip\u00f3tesis, ya que \u201cA\u201d &nbsp;promovi\u00f3 con antelaci\u00f3n otro amparo contra el estrado &nbsp;cognoscente, de id\u00e9nticos contornos f\u00e1cticos y &nbsp;jur\u00eddicos, en el cual tambi\u00e9n pretendi\u00f3 la &nbsp;invalidaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de filiaci\u00f3n &nbsp;\u2013y de las actuaciones subsiguientes, como el prove\u00eddo &nbsp;que \u00abse &nbsp;abstuvo\u00bb &nbsp;de tramitar una nulidad con posterioridad al fallo\u2013, con &nbsp;fundamento en la supuesta inobservancia de las exigencias que para &nbsp;las notificaciones preve\u00eda el Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En efecto, &nbsp;esa acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 a la Sala \u201cCF\u201d &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en la cual se profiri\u00f3 &nbsp;sentencia desestimatoria el 3 de junio de 2021 \u2013que no fue &nbsp;impugnada\u2013, tras colegir que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;se acceder\u00e1 a lo pretendido por el promotor ante la ausencia &nbsp;del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, &nbsp;toda vez que lo que se advierte es que \u00e9ste alega la &nbsp;tipificaci\u00f3n de una nulidad por indebida notificaci\u00f3n &nbsp;del auto admisorio de la demanda y que por ende, debe dejarse sin &nbsp;efecto todas las actuaciones surtidas a partir del prove\u00eddo &nbsp;del 11 de diciembre de 2020 que tuvo por no contestada la demanda &nbsp;incluyendo la providencia adiada el 24 de mayo cursante; sin embargo, &nbsp;se encuentra que para ello el tutelante tiene a su paso otro &nbsp;mecanismo de defensa id\u00f3neo para dicho fin, diferente a este &nbsp;resguardo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Revisadas &nbsp;las diligencias que integran el proceso de investigaci\u00f3n de &nbsp;paternidad cuestionado a trav\u00e9s de la presente queja &nbsp;constitucional, se advierte que el 23 de abril del a\u00f1o que &nbsp;avanza, se dict\u00f3 sentencia en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3.1. &nbsp;Declarar que A es el padre extramatrimonial de la ni\u00f1a XXX, &nbsp;por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Para &nbsp;todos los efectos jur\u00eddicos de ahora en adelante la ni\u00f1a &nbsp;XXX llevar\u00e1 los apellidos de la madre y el padre. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Ordenar la &nbsp;inscripci\u00f3n de esta sentencia al margen del registro civil de &nbsp;nacimiento de la ni\u00f1a XXX cuyo NUIP es XXX. indicativo Serial &nbsp;XXX, de la Notaria XXX. L\u00edbrese el oficio respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Fijar como &nbsp;cuota alimentaria, a cargo del declarado padre A y a favor de la ni\u00f1a &nbsp;XXX, la suma de $ 500.000 mensuales. Pensi\u00f3n alimentaria que &nbsp;consignar\u00e1 el padre de la ni\u00f1a dentro de los primeros &nbsp;cinco (5) d\u00edas de cada mes, en la cuenta de dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales del Banco Agrario de esta ciudad y a nombre del juicio de &nbsp;referencia. Igualmente, el se\u00f1or A deber\u00e1 suministrar &nbsp;dos cuotas adicionales en junio y en diciembre de cada a\u00f1o, &nbsp;por la suma de $ 500.000 cada una. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. La &nbsp;custodia y cuidado personal de XXX, ser\u00e1 ejercida por la &nbsp;se\u00f1ora madre de la ni\u00f1a, quien actualmente la ostenta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. La patria &nbsp;potestad queda radicada en cabeza de ambos progenitores, por lo &nbsp;expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Se indica &nbsp;a las partes que, en materia de alimentos, custodia y visitas, la &nbsp;sentencia proferida en estos asuntos no constituye cosa juzgada, &nbsp;pudiendo ser objeto de revisi\u00f3n seg\u00fan las cambiantes y &nbsp;probadas condiciones objetivas de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. Condenar &nbsp;en costas al demandado y a favor de la demandante. F\u00edjense &nbsp;como agencias en derecho la suma de un salario m\u00ednimo legal &nbsp;mensual vigente. 3.8. Se ordena que, por la secretar\u00eda de este &nbsp;juzgado, se notifique esta providencia a trav\u00e9s del estado &nbsp;electr\u00f3nico en el micrositio dispuesto en la p\u00e1gina web &nbsp;de la Rama Judicial para este juzgado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed &nbsp;las cosas, advierte esta Sala que al haberse proferido la sentencia &nbsp;dentro del proceso atacado y del cual se alega la configuraci\u00f3n &nbsp;de una nulidad procesal, por presuntamente no haberse notificado el &nbsp;auto admisorio al demandado -aqu\u00ed tutelante, tiene &nbsp;el inconforme a su paso otro mecanismo de defensa judicial &nbsp;extraordinario al cual si lo estima a bien puede acudir, para &nbsp;discutir la discrepancia expuesta en esta acci\u00f3n residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;art\u00edculo 354 del C\u00f3digo General del Proceso precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]l recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede &nbsp;contra las sentencias ejecutoriadas\u201d, y a su vez el numeral 7\u00ba &nbsp;del canon 355 de la normatividad en comento establece que es causal &nbsp;de revisi\u00f3n \u201c[e]star el recurrente en alguno de los &nbsp;casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n &nbsp;o emplazamiento siempre que no haya sido saneada la nulidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Bajo tal &nbsp;panorama, considera esta Corporaci\u00f3n que la protecci\u00f3n &nbsp;suplicada est\u00e1 llamada al fracaso, por cuanto, se itera, el &nbsp;accionante cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo &nbsp;para discutir la configuraci\u00f3n de la nulidad que alega se &nbsp;tipific\u00f3 en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad &nbsp;donde \u00e9l ostenta la calidad de demandado\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Asimismo, es &nbsp;oportuno precisar que la citada determinaci\u00f3n qued\u00f3 en &nbsp;firme, en tanto que el expediente fue excluido de la selecci\u00f3n &nbsp;con fines de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, &nbsp;con prove\u00eddo de 30 de agosto de 2021, expedido por la Sala de &nbsp;Selecci\u00f3n n.\u00ba 8 \u2013notificado por estado del 15 de &nbsp;septiembre siguiente\u2013, tal como se observa en la consulta &nbsp;realizada en la p\u00e1gina web de la Secretar\u00eda de dicha &nbsp;Corporaci\u00f3n (T-8.291.024), &nbsp;la cual se anex\u00f3 a la foliatura. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Conforme con &nbsp;ello, es claro para la Corte que las s\u00faplicas de estas causas &nbsp;son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan, por igual, a &nbsp;censurar la supuesta indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio &nbsp;de la demanda de filiaci\u00f3n que se formul\u00f3 contra el &nbsp;convocante \u2013y de las dem\u00e1s etapas que all\u00ed se &nbsp;desarrollaron\u2013, aspectos que ya fueron zanjados en la &nbsp;tramitaci\u00f3n que viene de memorarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, pese &nbsp;a que el inconforme adujo como \u00abhecho &nbsp;novedoso\u00bb &nbsp;la expedici\u00f3n de la sentencia T-238\/22 de la Corte &nbsp;Constitucional, en la que se estudiaron, entre otros temas, las &nbsp;notificaciones personales en el marco de la citada normativa, lo &nbsp;cierto es que esta circunstancia, por s\u00ed misma, no tiene la &nbsp;entidad de exculpar el ejercicio abusivo de este mecanismo; pues, &nbsp;ciertamente, los planteamientos del quejoso fueron dirimidos en su &nbsp;momento ante el juez constitucional, con observancia de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales, por lo que, en esa medida, ninguna incidencia podr\u00eda &nbsp;derivarse de una providencia dictada en sede de tutela, en una causa &nbsp;ajena al sub-lite &nbsp;y con posterioridad a las actuaciones rese\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, ha sostenido el precedente que: \u00ab(\u2026) &nbsp;admitir &nbsp;tal proceder implicar\u00eda que cada actuaci\u00f3n judicial &nbsp;pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, &nbsp;ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la &nbsp;separaci\u00f3n \u00e9ste pudiera entablar un amparo, lo cual &nbsp;contrar\u00eda totalmente la prohibici\u00f3n de reiterarlo, &nbsp;pues, en verdad no est\u00e1 justificando la repetici\u00f3n, &nbsp;sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. &nbsp;00213-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta queja resulta &nbsp;temeraria, &nbsp;pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, &nbsp;esencialmente id\u00e9ntico, en el que se replante\u00f3 un tema &nbsp;que ya hab\u00eda sido sometido al escrutinio y definici\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, y &nbsp;no se suscita variaci\u00f3n &nbsp;alguna que permita reabrir el debate jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo n.\u00ba 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el expediente remitido a este tr\u00e1mite constitucional, pues en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el escrito inicial nada se menciona al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16133-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16133-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 73001-22-13-000-2022-00388-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 2 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}