{"id":69488,"date":"2024-05-20T20:57:38","date_gmt":"2024-05-20T20:57:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16148-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:38","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:38","slug":"stc16148-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16148-2022\/","title":{"rendered":"STC16148 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16148-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16148-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;08001-22-13-000-2022-00855-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla el &nbsp;4 de noviembre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Eduardo &nbsp;Santos Meneses &nbsp;contra el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Soledad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerado por la agencia judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;extrae del escrito inicial y los anexos que, el aqu\u00ed &nbsp;accionante, por conducto de su abogado, procur\u00f3 en dos &nbsp;ocasiones radicar demanda ejecutiva contra Rosendo Fuentes Beltr\u00e1n, &nbsp;pero el correo electr\u00f3nico al que inicialmente la envi\u00f3 &nbsp;se encontraba errado o \u00abbloqueado &nbsp;(sic)\u00bb; &nbsp;por esa raz\u00f3n, el 23 de junio de este a\u00f1o (reiterada el &nbsp;19 de julio), elev\u00f3 petici\u00f3n al e-mail &nbsp;institucional de los dos juzgados civiles del circuito de Soledad &nbsp;(con la demanda ejecutiva como archivo adjunto) solicitando le &nbsp;informaran \u00aba &nbsp;qu\u00e9 correo se env\u00eda la demanda para reparto del &nbsp;circuito de Soledad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;no obtener respuesta por parte de ninguna de las dos autoridades, &nbsp;ingres\u00f3 a la plataforma virtual TYBA hallando que, en el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad con el radicado &nbsp;2022-00338-00 fue registrada su demanda, pero, adem\u00e1s, que el &nbsp;22 de agosto fue inadmitida y el 21 de octubre rechazada por falta de &nbsp;subsanaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, recrimin\u00f3 que se desconocieron los principios de &nbsp;\u00abla &nbsp;publicidad y de informaci\u00f3n [\u2026] &nbsp;debido a que a mi correo [el &nbsp;de su apoderado] &nbsp;jam\u00e1s lleg\u00f3 constancia de que la demanda fue radicada, &nbsp;no lleg\u00f3 acta de reparto y no lleg\u00f3 correo de &nbsp;confirmaci\u00f3n de que la demanda fue aceptada, por lo cual &nbsp;dificult\u00f3 el acceso a la informaci\u00f3n al no dar datos &nbsp;que permitieran indicar que el proceso estaba bajo estudio en alguno &nbsp;de los dos juzgados para reparto [y] &nbsp;al &nbsp;no tener acceso a esta informaci\u00f3n no pudo ejercer el derecho &nbsp;de defensa en el tiempo correcto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pidi\u00f3 que, se requiera al Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito de Soledad \u00abpara &nbsp;que sea publicada nuevamente el auto con el cual inadmite la demanda &nbsp;por violaci\u00f3n al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad inicialmente inform\u00f3 &nbsp;que, el correo \u00abrepartoctojudsoledad@cendoj.ramajudicial.gov.co\u00bb &nbsp;al que en principio remiti\u00f3 la demanda el actor se encuentra &nbsp;deshabilitado para la recepci\u00f3n de procesos, siendo el &nbsp;correcto el \u00abrepartolaboraljudsoledad@cendoj.ramajudicial.gov.co\u00bb. &nbsp;Refiri\u00f3 que, en los casos en que las demandas son dirigidas a &nbsp;los e-mails &nbsp;institucionales &nbsp;de los juzgados, de todas formas, se les da tr\u00e1mite y se &nbsp;someten a reparto, tal como sucedi\u00f3 en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la demanda instaurada (ejecutivo) por el aqu\u00ed accionante &nbsp;dirigida a los correos de ambos despachos, rese\u00f1\u00f3 que &nbsp;el 15 de junio de 2022 le fue asignada por estar en turno de reparto &nbsp;dicha semana (solo existen dos juzgados civiles del circuito en esa &nbsp;ciudad) y le correspondi\u00f3 el radicado 08758311200120220033800. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, al efectuar la revisi\u00f3n preliminar del expediente, &nbsp;profiri\u00f3 auto inadmisorio el 22 de agosto (para requerir &nbsp;subsanaci\u00f3n de algunos puntos del escrito incoatorio), &nbsp;publicado en el estado n\u00ba 118 del 24 de agosto en la plataforma &nbsp;TYBA, pero al transcurrir el t\u00e9rmino all\u00ed indicado en &nbsp;silencio, el 21 de octubre la rechaz\u00f3 y orden\u00f3 la &nbsp;devoluci\u00f3n \u00absin &nbsp;desglose\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los reparos del actor, precis\u00f3 que, atendiendo el &nbsp;principio de publicidad, tales decisiones las public\u00f3 en el &nbsp;micrositio &nbsp;de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, asimismo, resalt\u00f3 &nbsp;que, \u00abla &nbsp;demanda se encuentra visible en la plataforma tyba para cualquier &nbsp;usuario de la justicia dentro y fuera del territorio nacional, por lo &nbsp;que no existe situaci\u00f3n irregular que corregir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad en el &nbsp;mismo sentido, brind\u00f3 explicaci\u00f3n sobre lo ocurrido con &nbsp;la demanda ejecutiva radicada por el ac\u00e1 accionante, la que le &nbsp;correspondi\u00f3 a su hom\u00f3logo del Primero Civil del &nbsp;Circuito, e indic\u00f3 que desconoce su estado actual. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;evidenci\u00f3 falta de diligencia por parte del apoderado del &nbsp;actor en cuanto a que \u00abhubiese &nbsp;podido advertir el momento en que se hizo el reparto de su demanda, &nbsp;pues, as\u00ed como se enter\u00f3 de ello dos meses despu\u00e9s &nbsp;de inadmitida, lo hubiese podido hacer al tiempo del reparto\u00bb; &nbsp;concedi\u00f3 el amparo porque, era deber del juzgado que efectu\u00f3 &nbsp;el reparto (el Segundo Civil del Circuito) informar al usuario de la &nbsp;radicaci\u00f3n de la demanda as\u00ed como remitirle el acta de &nbsp;reparto, ya que \u00abesta &nbsp;contiene toda la informaci\u00f3n necesaria para una b\u00fasqueda &nbsp;adecuada y vigilancia, es a partir de la fecha que registre el acta &nbsp;de reparto que nace para el despacho la obligaci\u00f3n de emitir &nbsp;auto admisorio, inadmisorio o de rechazo dentro del plazo previsto en &nbsp;la norma procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, dispuso dejar sin efecto el auto de rechazo de la &nbsp;demanda (del 21 de octubre de 2022) y orden\u00f3 que el &nbsp;inadmisorio sea notificado al usuario. Tambi\u00e9n exhort\u00f3 &nbsp;a ambos despachos \u00abpara &nbsp;que, en lo sucesivo al momento de ejercer la funci\u00f3n de &nbsp;reparto, informen en oportunidad a los usuarios el radicado y juzgado &nbsp;al que fueron asignadas las causas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el juez accionado (con la coadyuvancia del titular del &nbsp;Segundo Civil del Circuito), destacando en primer lugar que, fue el &nbsp;actor el que dirigi\u00f3 la demanda a una cuenta de correo &nbsp;deshabilitada, pero que pudo obtener la correcta \u00abcon &nbsp;tan solo poner en el buscador \u201ccorreo para reparto de demanda &nbsp;en Soledad\u201d\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo, una vez dirigida la demanda a los correos &nbsp;institucionales de los despachos, bien \u00absab\u00eda &nbsp;que a uno de los dos juzgados le ser\u00eda asignado el &nbsp;conocimiento de su demanda, por tanto, solo deb\u00eda consultar en &nbsp;el micrositio las actuaciones publicadas para conocimiento de los &nbsp;usuarios de la Rama judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que las actas de reparto \u00abson &nbsp;divulgadas en el micrositio de cada juzgado a disposici\u00f3n de &nbsp;los usuarios para su consulta sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n\u00bb, &nbsp;como sucedi\u00f3 con la cuestionada, al igual que fue publicada &nbsp;por estado electr\u00f3nico en la plataforma TYBA con el radicado y &nbsp;los nombres de las partes, siendo la falta de gesti\u00f3n del &nbsp;apoderado lo que produjo el vencimiento del t\u00e9rmino para &nbsp;subsanar la demanda. Finalmente, agreg\u00f3 que, lo que gestor &nbsp;pretende ahora es utilizar la acci\u00f3n de tutela \u00abpara &nbsp;enmendar sus deficiencias o negligencia al no estar m\u00e1s &nbsp;pendiente de su demanda presentada, reviviendo con ello oportunidades &nbsp;procesal y legalmente fenecidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el &nbsp;requisito de la subsidiariedad, &nbsp;y, &nbsp;de superarse lo anterior, &nbsp;si &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad vulner\u00f3 la &nbsp;prerrogativa fundamental invocada por el accionante al no notificarle &nbsp;el acta &nbsp;de reparto, &nbsp;impidi\u00e9ndole consultar con mayor facilidad el estado de la &nbsp;demanda que interpuso, impidi\u00e9ndole responder en tiempo los &nbsp;requerimientos indicados en el auto inadmisorio a fin de evitar el &nbsp;rechazo de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, &nbsp;estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo excepcional, &nbsp;preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n &nbsp;de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales &nbsp;fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de &nbsp;la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades &nbsp;p\u00fablicas o de los particulares, en &nbsp;los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con &nbsp;otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consideraci\u00f3n a \u00e9se car\u00e1cter, se ha dicho que no &nbsp;puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la soluci\u00f3n &nbsp;de las controversias, ni su aducci\u00f3n ante el juez de amparo &nbsp;puede ser coet\u00e1nea con los procedimientos ordinarios &nbsp;estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a \u00e9stos, &nbsp;tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de &nbsp;defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio &nbsp;ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las &nbsp;actuaciones administrativas o judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;virtud del se\u00f1alado presupuesto de procedibilidad, teniendo en &nbsp;cuenta lo aportado a estas diligencias como soporte de la s\u00faplica &nbsp;y las intervenciones de los accionados al contestar al traslado, se &nbsp;advierte la improcedencia de la misma, lo que impone la revocatoria &nbsp;del fallo de primer grado que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n, &nbsp;por lo que pasar\u00e1 a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inobservancia del criterio de la subsidiariedad de la acci\u00f3n &nbsp;surge por cuanto, frente a la indebida &nbsp;notificaci\u00f3n &nbsp;del acta de reparto, as\u00ed como del auto inadmisorio de la &nbsp;demanda y posterior rechazo, ning\u00fan cuestionamiento plante\u00f3 &nbsp;el accionante a la agencia judicial acusada de cara a revelar los &nbsp;inconvenientes presentados en el tr\u00e1mite de radicaci\u00f3n &nbsp;del proceso, esto es, por un lado, que el correo institucional al que &nbsp;inicialmente lo dirigi\u00f3 se encontraba bloqueado o &nbsp;deshabilitado, y de otro, la supuesta falta de respuesta por parte de &nbsp;los despachos a la solicitud de informaci\u00f3n sobre el e-mail &nbsp;dispuesto para esos fines. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, le correspond\u00eda reclamar ante la autoridad tutelada lo &nbsp;que considera un desconocimiento de los principios de publicidad &nbsp;e informaci\u00f3n, &nbsp;tal como lo indic\u00f3 en la presente acci\u00f3n, al igual que &nbsp;las omisiones que, seg\u00fan sostiene, determinaron la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada, es decir, la de rechazo de la demanda incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, comoquiera que no se invoc\u00f3 la &nbsp;presunta irregularidad, no es posible reconvenir al accionado por una &nbsp;situaci\u00f3n que el directo afectado no le puso de presente en &nbsp;oportunidad, sino que, solo vino a expresarla a trav\u00e9s de esta &nbsp;v\u00eda excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, aspirar a que se acojan motivos ajenos al contexto &nbsp;procesal en discusi\u00f3n, implica la desnaturalizaci\u00f3n de &nbsp;esta herramienta constitucional dado el eminente car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual que la gobierna, lo que impide al juez de &nbsp;tutela inmiscuirse en las decisiones proferidas bajo los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos y de derecho que tuvieron lugar en el tr\u00e1mite &nbsp;o emprender debates que no fueron suscitados por el interesado ante &nbsp;el estrado judicial respectivo. Sobre &nbsp;la subsidiariedad esta Sala ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido &nbsp;para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de &nbsp;las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de &nbsp;la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que &nbsp;pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los &nbsp;medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha &nbsp;consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen &nbsp;ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio &nbsp;para evitar un perjuicio irreparable\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 oct. 2010, rad. 00087-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC16437-2015, STC726-2016 y STC12203-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se reitera, la tutela es inviable si el precursor del &nbsp;amparo no acudi\u00f3 primero ante la autoridad judicial a formular &nbsp;lo aqu\u00ed aducido, lo que impide el \u00e9xito del resguardo, &nbsp;como se resalt\u00f3, por su naturaleza esencialmente residual. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;tampoco ser\u00eda viable habilitar la protecci\u00f3n como &nbsp;mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable, &nbsp;fundamentalmente porque ni siquiera lo esboz\u00f3 el tutelante y, &nbsp;del expediente no logra extraerse una circunstancia concreta que &nbsp;sugiera urgencia como para que se haga posible el auxilio en tales &nbsp;condiciones, pues, para ello, se requiere que la &nbsp;presunta transgresi\u00f3n &nbsp;\u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1 sep. 2011, rad. 00194-01), y porque \u00abesta &nbsp;modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que &nbsp;sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;(CC SU-111\/97). Al &nbsp;respecto, cabe recordar que la simple afirmaci\u00f3n del &nbsp;hipot\u00e9tico acaecimiento del citado menoscabo es insuficiente &nbsp;para justificar la procedencia de la protecci\u00f3n deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;revocar\u00e1 &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado que otorg\u00f3 la salvaguarda, por cuanto, la &nbsp;presente demanda &nbsp;no &nbsp;supera el presupuesto de la subsidiariedad, &nbsp;ya que el accionante no acredit\u00f3 haber formulado las &nbsp;inconformidades relacionadas con la indebida o falta de notificaci\u00f3n &nbsp;del acta &nbsp;de reparto &nbsp;y las actuaciones subsiguientes, de manera directa ante la autoridad &nbsp;judicial previo a acudir al amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA &nbsp;el &nbsp;fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se DECLARA &nbsp;IMPROCEDENTE &nbsp;la tutela impetrada por Eduardo Santos Meneses y, en consecuencia, se &nbsp;deja sin efecto la actuaci\u00f3n que se hubiera desplegado en &nbsp;cumplimiento de la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16148-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16148-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;08001-22-13-000-2022-00855-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}