{"id":69490,"date":"2024-05-20T20:57:38","date_gmt":"2024-05-20T20:57:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16150-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:38","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:38","slug":"stc16150-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16150-2022\/","title":{"rendered":"STC16150 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16150-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16150-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2022-01124-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 1\u00ba de noviembre &nbsp;de 2022, proferido por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por Fabio &nbsp;Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Veintiuno de Familia de esa localidad y la Superintendencia de &nbsp;Notariado y Registro. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; El accionante, actuando en calidad de \u00abapoderado\u00bb &nbsp;de Sandra Eugenia y Mar\u00eda Teresa Fritz, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la &nbsp;justicia, debido proceso, petici\u00f3n, entre otras, supuestamente &nbsp;vulneradas por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Ante el &nbsp;Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1 se adelant\u00f3 la &nbsp;sucesi\u00f3n de Dolly Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez (q.e.p.d.), &nbsp;en la cual se dict\u00f3 sentencia aprobatoria del trabajo de &nbsp;partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n el 7 de diciembre de 2020; &nbsp;pero, como se incurri\u00f3 en error en la transcripci\u00f3n de &nbsp;uno de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria incluidos en la &nbsp;partida sexta, con auto de 12 de agosto de 2021 se corrigi\u00f3 la &nbsp;providencia, de tal forma que se tuviera en cuenta para todos los &nbsp;efectos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;No obstante, &nbsp;aun cuando a las se\u00f1oras Sandra &nbsp;Eugenia y Mar\u00eda Teresa Fritz, como hijas de la causante, se &nbsp;les realiz\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de varios bienes y en su &nbsp;oportunidad se subsan\u00f3 la prenotada deficiencia, la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad \u2013 Zona &nbsp;Centro ha obstaculizado la inscripci\u00f3n respectiva, pues no ha &nbsp;procedido de conformidad; aunado a que, a la fecha, no se han &nbsp;resuelto los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que se &nbsp;formularon contra las notas devolutivas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En &nbsp;consecuencia, el abogado pidi\u00f3, en compendio, ordenarle al a &nbsp;citada dependencia que (i) &nbsp;\u00ab[registre] &nbsp;la &nbsp;sentencia de sucesi\u00f3n del 7 de diciembre de 2020, corregida &nbsp;con decisi\u00f3n del 12 de agosto de 2021 del mismo juzgado 21 de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abque &nbsp;la Superintendencia de Notariado no siga cobrando intereses por mora &nbsp;en el registro de dicha sentencia y que por el contrario devuelva las &nbsp;sumas injustificadas cobradas el 7 de septiembre de 2021 y 29 de &nbsp;agosto de 2022, por estos conceptos\u00bb; &nbsp;y (iii) &nbsp;\u00abque &nbsp;en el caso de seguir con dudas sobre la ejecutoria de las &nbsp;providencias del 7 de diciembre de 2020 y 12 de agosto de 2021 del &nbsp;Juzgado 21 de Familia de esta ciudad, solicite a dicho despacho &nbsp;judicial dichas ejecutorias y ordenar a ese despacho judicial, si es &nbsp;del caso, que remita dichas constancias directamente a la mencionada &nbsp;superintendencia con destino a estos radicados, y con copia al &nbsp;suscrito, de las enunciadas constancias de ejecutoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El estrado &nbsp;denunciado manifest\u00f3 que \u00abel &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n de la causante Dolly Hern\u00e1ndez &nbsp;Ram\u00edrez que curs\u00f3 en este estrado judicial radicado &nbsp;bajo el No. 11001311002120180071000, fue asignado por reparto a este &nbsp;estrado judicial el d\u00eda 3 de septiembre de 2018, y mediante &nbsp;auto de fecha 7 de septiembre del mismo a\u00f1o se declar\u00f3 &nbsp;abierto y radicado, luego de surtir las etapas correspondientes se &nbsp;dio por terminado mediante sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n &nbsp;de fecha 7 de diciembre del a\u00f1o 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;explic\u00f3 que \u00abposterior &nbsp;a ello y por solicitud del apoderado accionante, se corrigi\u00f3 &nbsp;el trabajo de partici\u00f3n mediante prove\u00eddo de fecha 12 &nbsp;de agosto de 2021, atendiendo a un error aritm\u00e9tico en uno de &nbsp;los n\u00fameros de folios de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;pertenecientes a la sucesi\u00f3n, cabe anotar que dicho auto hace &nbsp;parte integral de la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n de &nbsp;fecha 7 de diciembre de 2020 y del trabajo de partici\u00f3n, tal y &nbsp;como se expuso en el numeral 2\u00b0 del auto en menci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;Superintendencia de Notariado y Registro adujo que \u00abi) &nbsp;Las se\u00f1oras Sandra Eugenia Fritz y Maria Teresa Fritz a trav\u00e9s &nbsp;de apoderado judicial, solicitaron ante la Oficina De Registro De &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos Zona Centro- Bogot\u00e1, el registro &nbsp;de la Sentencia de Sucesi\u00f3n proferida a su favor por el &nbsp;Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1; por ello, teniendo en cuenta &nbsp;los hechos, el legitimado procesalmente para pronunciarse respecto de &nbsp;la solicitud ilustrada, es la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos Bogot\u00e1- Zona Centro, en virtud a las &nbsp;potestades, funciones y el principio de autonom\u00eda en el &nbsp;ejercicio de la funci\u00f3n registral, que otorga la ley a las &nbsp;Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; La &nbsp;Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013 Zona Centro relat\u00f3 &nbsp;las actuaciones administrativas surtidas en esa dependencia, &nbsp;enfatizando en que \u00abmediante &nbsp;correo electr\u00f3nico de 14-20-2021 el se\u00f1or Fabio &nbsp;Hern\u00e1ndez obrando como apoderado de las se\u00f1oras Sandra &nbsp;Eugenia Fritz y Mar\u00eda Teresa Fritz, interpuso recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, contra las &nbsp;referidas notas devolutivas (\u2026) &nbsp;en el sentido de que se revoquen dichos actos administrativos (\u2026), &nbsp;dicho recurso fue resuelto por esta oficina mediante la resoluci\u00f3n &nbsp;000330 del 21 de octubre de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;agreg\u00f3 que \u00abverificado &nbsp;el folio de matr\u00edcula 50C-784229, el interesado radic\u00f3 &nbsp;el certificado 6142 de fecha 01-08-2022 de la Notar\u00eda 62 de &nbsp;Bogot\u00e1 D.C., contentivo del acto de cancelaci\u00f3n de &nbsp;afectaci\u00f3n a vivienda familiar, bajo el turno de documento &nbsp;2022-69967, con dicha cancelaci\u00f3n se subsana la causal de &nbsp;devoluci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, a la fecha, proceder\u00eda &nbsp;el registro de la sentencia objeto de estudio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el resguardo, porque, \u00abla &nbsp;demanda de tutela fue presentada por el abogado Fabio Hern\u00e1ndez &nbsp;Ram\u00edrez, arguyendo que las accionadas han vulnerado los &nbsp;derechos de petici\u00f3n, debido proceso judicial y administrativo &nbsp;y derecho al patrimonio personal y familiar, de las se\u00f1oras &nbsp;Sandra Eugenia y Mar\u00eda Teresa Fritz, como herederas de Dolly &nbsp;Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, al no registrar la Superintendencia &nbsp;de Notariado y Registro, la sentencia que fuera emitida por la Juez &nbsp;de Familia. Sin embargo, el actor, ha presentado a las accionadas las &nbsp;respectivas solicitudes como apoderado de las referidas se\u00f1oras, &nbsp;pero, no acredit\u00f3 que sus representadas, le hubieran conferido &nbsp;poder para instaurar la presente acci\u00f3n constitucional o que &nbsp;actuara como su agente oficioso, obs\u00e9rvese que el poder que se &nbsp;alleg\u00f3 se encuentra dirigido a la Superintendencia accionada &nbsp;para lograr que radicara la respectiva sentencia, no al juez de &nbsp;tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;censor recurri\u00f3 la precitada providencia, precisando que \u00ablos &nbsp;derechos fundamentales invocados, tales como el derecho de petici\u00f3n, &nbsp;debido proceso judicial por una parte; por la otra, debido proceso &nbsp;administrativo, y a\u00fan los de patrimonio de mis mandantes, por &nbsp;no registro de sus derechos fundamentales sucesorales; desconocidos &nbsp;por la S\u00faper Intendencia (sic) &nbsp;de Notariado y Registro, no han sido satisfechos ni protegidos a\u00fan &nbsp;por el se\u00f1or juez constitucional de tutela, menos resueltos en &nbsp;los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29 y 86 constitucional, &nbsp;en consecuencia, reitero mi solicitud de amparo, por haberse &nbsp;presentado evidentes transgresiones a los derechos fundamentales, de &nbsp;mis mandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;expuso que \u00absi &nbsp;bien es cierto &nbsp;(\u2026) &nbsp;que el poder allegado dentro de los documentos soporte del recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n ante la &nbsp;Superintendencia de Notariado y Registro el 14 octubre de 2021, &nbsp;tambi\u00e9n allegados dentro de la acci\u00f3n de tutela hoy &nbsp;interpuesta, se encuentra dirigido al se\u00f1or Superintendente de &nbsp;Notariado y Registro para el registro de las sentencias sucesorales &nbsp;del 7 de diciembre de 2020 y 12 de agosto de 2021 del Juzgado 21 de &nbsp;familia, y no al juez constitucional de tutela, no menos cierto es &nbsp;que, en el \u00faltimo inciso de dicho poder, textualmente se &nbsp;se\u00f1ala, por parte de mis mandantes que: &nbsp;\u201cNuestro &nbsp;T\u00edo, como autorizado o apoderado queda facultado para ejercer &nbsp;todas las acciones legales que sean necesarias, tales como recibir, &nbsp;desistir, transigir, reasumir, conciliar, y todos los tramites &nbsp;notariales o judiciales que se requiera para ello, asistir a &nbsp;audiencias notariales o judiciales, de ser necesario, interponer &nbsp;recursos, presentar alegatos, escritos pertinentes, en general con &nbsp;las m\u00e1s amplias facultades que nos confiere la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y la ley\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, reiter\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;mandato de mis sobrinas o mandantes, por nuestros lazos de &nbsp;parentesco, incluye, mandatos para representarlas no solo ante &nbsp;autoridades administrativas sino judicialmente, como es el caso, de &nbsp;la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que nos ocupa, &nbsp;ante la autoridad judicial correspondiente. Es de agregar que, el &nbsp;poder en menci\u00f3n claramente se refiere a la facultad de actuar &nbsp;judicialmente con las m\u00e1s amplias facultades que les confiere &nbsp;la constituci\u00f3n y la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer, preliminarmente, (i) &nbsp;si el abogado Fabio Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez se encuentra &nbsp;facultado para interponer el presente amparo; y, de superarse lo &nbsp;anterior, (ii) &nbsp;si &nbsp;las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas esenciales de &nbsp;Sandra &nbsp;Eugenia y Mar\u00eda Teresa Fritz, porque el juzgado habr\u00eda &nbsp;incurrido en error en la sentencia aprobatoria del trabajo de &nbsp;partici\u00f3n \u2013en lo que ata\u00f1e a la identificaci\u00f3n &nbsp;de uno de los folios de matr\u00edcula que se adjudicaron\u2013, y &nbsp;porque, supuestamente, la Oficina de Registro respectiva estar\u00eda &nbsp;dilatando la resoluci\u00f3n de los recursos interpuestos en la &nbsp;actuaci\u00f3n administrativa que se adelanta, con ocasi\u00f3n &nbsp;de las notas devolutivas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del poder &nbsp;especial para interponer la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de &nbsp;la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le &nbsp;son ajenos algunos de los presupuestos b\u00e1sicos de ciertos &nbsp;actos procesales, cual es el caso de la legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa, ya sea por activa o por pasiva, as\u00ed como la debida &nbsp;representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho &nbsp;de postulaci\u00f3n, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 &nbsp;que la tutela \u00abpodr\u00e1 &nbsp;ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona &nbsp;vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien &nbsp;actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de &nbsp;representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. &nbsp;Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular &nbsp;de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia &nbsp;defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse &nbsp;en la solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, si &nbsp;bien toda persona puede ejercer la acci\u00f3n directamente o a &nbsp;trav\u00e9s de otra, cuando esta no es representante legal o agente &nbsp;oficioso en las condiciones previstas en la ley, al &nbsp;abogado que &nbsp;ejerce la acci\u00f3n \u00aba &nbsp;nombre de otro a t\u00edtulo profesional\u00bb, &nbsp;se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550\/93), &nbsp;precis\u00e1ndose que en tal caso, \u00abtodo &nbsp;poder en materia de tutela es especial, &nbsp;vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y &nbsp;determinado de representar los intereses del accionante en punto de &nbsp;los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o &nbsp;persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar &nbsp;a su pretensi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC T-001\/97). &nbsp;Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>Este razonamiento &nbsp;se ampli\u00f3 y fue profusamente expresado en sendas providencias &nbsp;dictadas por dicha Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar que, al &nbsp;acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de &nbsp;derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se &nbsp;confunda con cualquier otra gesti\u00f3n que pudiera hab\u00e9rsele &nbsp;encomendado al abogado, en tanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte &nbsp;de un apoderado judicial, aun &nbsp;cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, &nbsp;no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional &nbsp;a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela &nbsp;debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;por activa\u00bb &nbsp;(CC T-207\/97, &nbsp;T-674\/97, T-526\/98, T-530\/98, T-693\/98, T-695\/98, T-088\/99, T-0002\/01 &nbsp;y T-975\/05, entre otras). &nbsp; Subrayado y resaltado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, adem\u00e1s &nbsp;de compartir la anterior postura, en repetidas oportunidades ha &nbsp;sostenido que \u00abning\u00fan &nbsp;tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en &nbsp;solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos &nbsp;fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante &nbsp;del agraviado, o bien como agente oficioso. Si &nbsp;de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; &nbsp;pero si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1 &nbsp;manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los &nbsp;derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en &nbsp;condiciones de ejercer su propia defensa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021, &nbsp;25 feb. 2021, rad. 00013-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En esa misma &nbsp;l\u00ednea, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla &nbsp;legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n &nbsp;de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, &nbsp;exige de la presencia de un poder especial para el efecto &nbsp;(\u2026). &nbsp;La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n &nbsp;de amparo constitucional, no &nbsp;se suple con la presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para &nbsp;un asunto diferente\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal requerimiento &nbsp;es a\u00fan m\u00e1s estricto cuando el auxilio se dirige contra &nbsp;una actuaci\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional, en la medida &nbsp;en que \u00abcuando &nbsp;la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales dimana de &nbsp;actuaciones cumplidas en un espec\u00edfico tr\u00e1mite &nbsp;judicial, la legitimidad para pretender su reparaci\u00f3n s\u00f3lo &nbsp;est\u00e1 radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como &nbsp;aqu\u00ed acontece, en quien no tiene tal calidad\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada en STC9425-2021, 28 &nbsp;jul. 2021, rad. 00360-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Revisadas &nbsp;las diligencias, esta Sala advierte que ratificar\u00e1 la &nbsp;inviabilidad del resguardo, comoquiera que el memorialista no alleg\u00f3 &nbsp;el poder especial que lo faculte para actuar en nombre y &nbsp;representaci\u00f3n de sus prohijadas en los tr\u00e1mites &nbsp;cuestionados; &nbsp;y, &nbsp;en tal virtud, ninguna decisi\u00f3n de fondo puede adoptarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, n\u00f3tese que el inter\u00e9s aludido a trav\u00e9s &nbsp;de la presente acci\u00f3n no es personal del abogado Fabio &nbsp;Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, sino de Sandra Eugenia y Mar\u00eda &nbsp;Teresa Fritz, quienes son las herederas reconocidas en el proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n que se adelant\u00f3 ante el Juzgado Veintiuno de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1, y a quienes se les habr\u00eda negado la &nbsp;solicitud de inscripci\u00f3n del precitado fallo por parte de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad &nbsp;\u2013Zona Centro, sin que el mandato otorgado en esos espec\u00edficos &nbsp;asuntos resulte suficiente para los fines perseguidos mediante este &nbsp;auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;persona habilitada constitucionalmente para promover la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;El profesional del derecho que la auspicia dentro del tr\u00e1mite &nbsp;de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en &nbsp;ning\u00fan momento, resulta afectado en tales derechos cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurren en v\u00edas de hecho al hacer &nbsp;pronunciamientos en el curso de la instrucci\u00f3n y fallo del &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El &nbsp;principio de la informalidad que impera en el tr\u00e1mite de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el &nbsp;impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar &nbsp;directamente en una tutela originada en supuestas v\u00edas de &nbsp;hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, &nbsp;como &nbsp;si a \u00e9l se le violaran los derechos fundamentales y no a su &nbsp;poderdante\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC10476-2021, &nbsp;19 ago. 2021, rad. 00267-01, &nbsp;entre otras). &nbsp;Resaltado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el hecho &nbsp;de que Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez comparezca como apoderado &nbsp;judicial de las interesadas en las actuaciones en menci\u00f3n no &nbsp;lo faculta para obrar en su nombre en el sub-lite, &nbsp;pues siendo aquellas las directamente afectadas con el proceder de &nbsp;las autoridades denunciadas, para su refutaci\u00f3n en sede &nbsp;constitucional se requer\u00eda allegar el poder especial &nbsp;conferido, o en su defecto, invocar \u2013con los requisitos de ley\u2013 &nbsp;su calidad de agente oficioso, lo cual no acredit\u00f3; pues, aun &nbsp;cuando en el escrito de impugnaci\u00f3n a\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;tambi\u00e9n le asist\u00eda \u00abinter\u00e9s\u00bb &nbsp;por ser el t\u00edo de las pretensoras, ese argumento no es de &nbsp;recibo, m\u00e1xime que no justific\u00f3 de ninguna manera, v. &nbsp;gr., &nbsp;la eventual imposibilidad de las verdaderas interesadas para acudir &nbsp;directamente a la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se reitera que \u00abel &nbsp;hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del &nbsp;demandante dentro del referido proceso, no &nbsp;lo habilita per se, para pretender la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, est\u00e1n &nbsp;radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, &nbsp;por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo &nbsp;faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01); &nbsp;as\u00ed mismo, &nbsp;\u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona &nbsp;vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por s\u00ed &nbsp;misma o a trav\u00e9s de representante, recalcando que en caso de &nbsp;que decida actuar a trav\u00e9s de mandatario, es imperativo que &nbsp;allegue el poder pertinente. Tambi\u00e9n se pueden agenciar &nbsp;garant\u00edas ajenas cuando el titular de las mismas no est\u00e9 &nbsp;en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es &nbsp;necesario expresar tal circunstancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6773-2016, 18 may. 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;expuesto, se confirma la desestimaci\u00f3n del resguardo, teniendo &nbsp;en cuenta que el memorialista no aport\u00f3 el mandato especial &nbsp;que lo habilite para reclamar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;de sus poderdantes en los asuntos cuestionados y tampoco acredit\u00f3 &nbsp;haber actuado como agente oficioso. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16150-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16150-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2022-01124-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 1\u00ba de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}