{"id":69497,"date":"2024-05-20T20:57:38","date_gmt":"2024-05-20T20:57:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16233-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:38","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:38","slug":"stc16233-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16233-2022\/","title":{"rendered":"STC16233 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16233-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16233-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-04162-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Laura &nbsp;Valentina Mu\u00f1oz Osorio contra la Sala Civil \u2013 Familia &nbsp;del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Manizales &nbsp;y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual &nbsp;se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso que origina la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La promotora &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, dejar sin efecto la decisi\u00f3n de 14 de octubre de &nbsp;2022 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal \u00abque &nbsp;el lugar de devolverle la pelota al a-quo, en el marco del tr\u00e1mite &nbsp;y decisi\u00f3n en debida forma del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;oportunamente ejercido en el marco del tr\u00e1mite incidental &nbsp;promovido dentro del proceso de divorcio con\u2026 radicaci\u00f3n &nbsp;1700131100020200027800, ejerza su prudente arbitrio para cuantificar &nbsp;el da\u00f1o moral a reparar a costa del extremo demandante\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son relevantes &nbsp;para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Mauricio Andr\u00e9s Alba Villarraga formul\u00f3 demanda de &nbsp;divorcio, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal &nbsp;contra Laura Valentina Mu\u00f1oz Osorio, asunto cuyo conocimiento &nbsp;le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero de Familia de Manizales, &nbsp;autoridad que, el 22 de abril de 2022 decret\u00f3 el divorcio por &nbsp;mutuo acuerdo entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Refiri\u00f3 la promotora que previo a la audiencia del 22 de abril &nbsp;de 2022, present\u00f3 solicitud de incidente de regulaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios morales a su favor y en contra del demandante; el 24 de &nbsp;agosto siguiente, el estrado judicial neg\u00f3 dicha &nbsp;indemnizaci\u00f3n; decisi\u00f3n que, el 14 de octubre de los &nbsp;corrientes, el Tribunal revoc\u00f3 y, en su lugar, le orden\u00f3 &nbsp;al Juzgado agotar el tr\u00e1mite incidental conforme lo dispone el &nbsp;art\u00edculo 129 del C\u00f3digo General del Proceso, comoquiera &nbsp;que, ante la complejidad del asunto, es forzosa la etapa probatoria, &nbsp;en punto a los perjuicio reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de &nbsp;la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, en su sentir, el Juez &nbsp;\u00abdebi\u00f3 &nbsp;reconocer la indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales solicitada\u2026 &nbsp;en la respectiva sentencia de divorcio\u00bb &nbsp;y no emitir la decisi\u00f3n con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Indic\u00f3 que el Tribunal si bien le dio la raz\u00f3n como &nbsp;apelante, lo cierto es que \u00aben &nbsp;realidad prolonga la v\u00eda judicial de hecho\u00bb, &nbsp;toda vez que, \u00absi &nbsp;de pruebas se trataba en el caso concreto, el funcionario judicial de &nbsp;segundo grado pudo ordenarlas y practicarlas en segunda instancia, de &nbsp;conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 327 y 328 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, y al no hacerlo tambi\u00e9n &nbsp;pretermiti\u00f3 el ejercicio de las facultades extra y ultra &nbsp;petita, cuyo ejercicio es procedente en este tipo de asuntos\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando dentro de los perjuicios reclamados est\u00e1 &nbsp;las &nbsp;sumas \u00abpara &nbsp;resarcir los gastos derivados del amparo de los derechos &nbsp;fundamentales a la educaci\u00f3n y a la salud de la hija\u2026 &nbsp;en com\u00fan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Refiri\u00f3 que el colegiado criticado desconoci\u00f3 el canon &nbsp;35 del C\u00f3digo General del Proceso, habida cuenta que, la &nbsp;decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 sobre el incidente de regulaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios deb\u00eda ser una determinaci\u00f3n proferida por &nbsp;la sala de decisi\u00f3n y no por el magistrado sustanciador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Destac\u00f3 que \u00abdevolver &nbsp;el tr\u00e1mite incidental hasta la conjetura de pr\u00e1ctica de &nbsp;pruebas en realidad est\u00e1 creando una tercera oportunidad de &nbsp;defensa procesal a favor del extremo demandante, as\u00ed como &nbsp;lesiona las garant\u00edas de que esta clase de cuestiones sea &nbsp;resuelta dentro de un plazo razonable y sin revictimizaciones para la &nbsp;mujer, m\u00e1xime que, la respectiva solicitud de indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios morales se elev\u00f3 desde el d\u00eda 22 de abril &nbsp;de 2022, y despu\u00e9s de siete meses de haberse declarado el &nbsp;divorcio entre los c\u00f3nyuges, a\u00fan no se han tasado los &nbsp;perjuicios que era obligaci\u00f3n fijar en la respectiva &nbsp;sentencia\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, porque en su sentir, \u00abes &nbsp;absurdo que se ordene practicar pruebas acerca de la existencia e &nbsp;intensidad del sufrimiento de una persona -inherente al mal &nbsp;comportamiento de su c\u00f3nyuge-\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Agreg\u00f3 que lo relativo al \u00abconjetural &nbsp;maltrato\u00bb &nbsp;indicado por el Tribunal, ya fue valorado al interior del juicio &nbsp;ejecutivos de alimentos, por lo que \u00aben &nbsp;virtud de la garant\u00eda constitucional del non bis in idem nadie &nbsp;puede ser juzgado dos veces por los mismo hechos\u00bb, &nbsp;sumado a que, la reparaci\u00f3n integral elevada \u00abno &nbsp;se inscribi\u00f3 en la causal de \u201cmaltrato\u201d, como ya &nbsp;se dijo, cualquier hecho susceptible de adecuaci\u00f3n en ese &nbsp;concepto sucedi\u00f3 en el pasado, exactamente, hace ocho a\u00f1os, &nbsp;y no tiene ning\u00fan sentido regresar a aqu\u00e9l ni para &nbsp;recordar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercero de Familia de Manizales relat\u00f3 las actuaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;surtidas en el juicio fustigado; manifest\u00f3 que en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, decret\u00f3 pruebas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y fij\u00f3 para el 6 de marzo de 2023 audiencia de que trata el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 129 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Civil \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Manizales inst\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;improcedencia del resguardo, al considerar que la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;criticada no luce arbitraria, pues se fund\u00f3 en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al momento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elaborado en el presente asunto, los convocados no hab\u00edan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la solicitud de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el caso que &nbsp;concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte que la &nbsp;acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, porque resulta razonable la cuestionada providencia de &nbsp;14 de octubre de 2022, mediante el cual el Tribunal acusado revoc\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, le orden\u00f3 &nbsp;al Juzgado agotar el tr\u00e1mite incidental desde el decreto de &nbsp;pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en tal &nbsp;decisi\u00f3n, despu\u00e9s de hacer referencia a los diferentes &nbsp;escritos presentados por la actora en punto a los gastos que, en su &nbsp;sentir, deben ser resarcidos a trav\u00e9s del incidente, estudi\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite impartido al asunto por el a &nbsp;quo, &nbsp;precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, con &nbsp;apoyo en la jurisprudencia (SU080-2020 y SU515-2013) resalt\u00f3 &nbsp;el defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica &nbsp;de pruebas y, en punto a las reglas para el tr\u00e1mite de &nbsp;incidente por reparaci\u00f3n de perjuicios cit\u00f3 la &nbsp;SC5039-2021, indicando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Al tiempo, la sentencia SC &nbsp;5039 de 2021 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, se encarg\u00f3 de establecer las reglas para el &nbsp;tr\u00e1mite del incidente por reparaci\u00f3n de perjuicios, as\u00ed &nbsp;como los presupuestos y t\u00e9rminos para su inicio, en casos &nbsp;semejantes a suscitado y analizado en esta oportunidad. A la saz\u00f3n, &nbsp;acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 En ese &nbsp;sentido, la parte interesada en que se adelante este procedimiento &nbsp;accesorio deber\u00e1 presentar una solicitud incidental dentro de &nbsp;los treinta d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo &nbsp;respectivo, en &nbsp;aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;283 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;debi\u00e9ndose precisar que, dadas las condiciones especiales de &nbsp;este tipo de asuntos, el derecho de reparaci\u00f3n de la v\u00edctima &nbsp;no se extinguir\u00e1 en caso de no presentar ese reclamo &nbsp;incidental en el t\u00e9rmino anotado. En este supuesto, &nbsp;simplemente tendr\u00e1 que acudir a las otras v\u00edas &nbsp;procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en la referida &nbsp;solicitud deber\u00e1n especificarse las pretensiones de reparaci\u00f3n &nbsp;de la v\u00edctima, y de ser necesario, tendr\u00e1n que &nbsp;precisarse los alcances de los actos de maltrato o de las secuelas &nbsp;da\u00f1osas padecidas, as\u00ed como la solicitud de pruebas que &nbsp;pretendan hacerse valer, debi\u00e9ndose insistir en la posibilidad &nbsp;de que el juez y las partes se sirvan de todas las evidencias que se &nbsp;practicaron durante el juicio de existencia de uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho. De aquel escrito se correr\u00e1 traslado a la &nbsp;contraparte, por el t\u00e9rmino que establece el art\u00edculo &nbsp;129 del C\u00f3digo General del Proceso, con el prop\u00f3sito de &nbsp;que ejerza su derecho de defensa en la forma que estime pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el plazo de &nbsp;traslado, el &nbsp;fallador convocar\u00e1 a audiencia mediante auto, en el que &nbsp;decretar\u00e1 las pruebas solicitadas por las partes \u2013a &nbsp;condici\u00f3n de que estas sean conducentes, pertinentes y \u00fatiles &nbsp;para esclarecer las variables de la responsabilidad civil por la que &nbsp;se averigua\u2013, as\u00ed como las que de oficio estime &nbsp;necesarias para clarificar el panorama f\u00e1ctico. En esa &nbsp;audiencia, proceder\u00e1 en la forma indicada en el art\u00edculo &nbsp;373 del C\u00f3digo General del Proceso, de modo que tras practicar &nbsp;las pruebas y o\u00edr los alegatos de los litigantes, dictar\u00e1 &nbsp;sentencia, la cual es pasible de los recursos que prev\u00e9n las &nbsp;normas ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, el juez de la &nbsp;causa podr\u00e1 determinar la existencia y entidad del da\u00f1o &nbsp;causado, y ordenar las reparaciones que en derecho correspondan, con &nbsp;plenas garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n para las &nbsp;partes\u201d. &nbsp;(negrilla de la Magistratura) &nbsp;<\/p>\n<p>Y en sentencia STC 15780 de &nbsp;2021, se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Dar impulso &nbsp;oficioso al recaudo y pr\u00e1ctica de pruebas. Es deber del &nbsp;funcionario judicial desplegar toda la actividad probatoria posible, &nbsp;incluso oficiosa, para corroborar los supuestos f\u00e1cticos del &nbsp;caso como, por ejemplo, la existencia de una violencia de g\u00e9nero &nbsp;o la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual &nbsp;(T-093\/19). &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de &nbsp;exhaustividad en el recaudo probatorio es una falla del Estado en el &nbsp;cumplimiento de los deberes de garant\u00eda y protecci\u00f3n &nbsp;judicial previstos en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n &nbsp;Americana sobre Derechos Humanos, luego entonces, no es permitido al &nbsp;juez archivar los procesos o investigaciones a su cargo por falta de &nbsp;material probatorio, sin que se haya hecho uso de los poderes &nbsp;oficiosos, &nbsp;cuando se hace una evaluaci\u00f3n fragmentado o se le da alcance &nbsp;distinto al contexto de la mujer al momento de valorar el acervo &nbsp;allegado, desestimando la existencia de un patr\u00f3n de violencia &nbsp;(T-735\/17)\u201d. (Resaltado del Despacho). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la providencia &nbsp;confutada consider\u00f3, despu\u00e9s de analizar las reglas de &nbsp;responsabilidad previstas en la precitada sentencia, que \u00abno &nbsp;hab\u00eda lugar a estudiar la responsabilidad del demandado en la &nbsp;ruptura de la relaci\u00f3n matrimonial, porque la cesaci\u00f3n &nbsp;de efectos civiles del matrimonio se produjo de consuno\u00bb, &nbsp;haciendo caso omiso al deber de verificar la violencia de g\u00e9nero &nbsp;aludida por la reclamante e indemnizar a la v\u00edctima, incluso &nbsp;oficiosamente, indistintamente de la naturaleza del proceso o la &nbsp;iniciaci\u00f3n de otro rito que derive en tal declaratoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Al rompe, se advierte que el &nbsp;a quo desestim\u00f3 las pautas fijadas por el Alto Tribunal &nbsp;Constitucional cuando de este tipo de asuntos tan complejos se trata. &nbsp;En ese orden, teniendo claro cu\u00e1l debi\u00f3 ser el curso &nbsp;procesal, emerge no solo evidente la omisi\u00f3n en la oportunidad &nbsp;para decretar o practicar pruebas, incluida la vigorosa y forzosa &nbsp;herramienta de las potestades-deberes oficiosos, sino tambi\u00e9n &nbsp;un yerro may\u00fasculo que para nada puede ser desatendido por &nbsp;esta Magistratura, y es que, a m\u00e1s de la omisi\u00f3n &nbsp;se\u00f1alada, culmin\u00f3 el asunto con auto definitorio, &nbsp;cuando a la luz de lo estatuido en el art\u00edculo 283 del &nbsp;Estatuto General Proceso, en consonancia con lo rese\u00f1ado en &nbsp;l\u00edneas anteriores en las providencias evocadas, debi\u00f3 &nbsp;dictarse sentencia, cuesti\u00f3n que, por cierto, no es meramente &nbsp;formal en cuanto tiene impacto sobre los medios de impugnaci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n no solo fue prematura porque &nbsp;no medi\u00f3 decreto probatorio, sino que fue errada en la medida &nbsp;que se emiti\u00f3 un auto cuando el pronunciamiento debi\u00f3 &nbsp;ser por conducto de un fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Ergo, siendo precipitado &nbsp;el obrar del Juzgado y errado en su resoluci\u00f3n, no deviene &nbsp;plausible para esta Magistratura, en una posici\u00f3n garante de &nbsp;los derechos reclamados por una mujer que alega ser v\u00edctima de &nbsp;un conjetural mal trato por parte de su ex pareja, sin que ello &nbsp;implique alg\u00fan tipo de prejuzgamiento, entrar a resolver sobre &nbsp;la posible configuraci\u00f3n de una aparente violencia que demande &nbsp;la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios alegada en un incidente &nbsp;que, a no dudarlo, est\u00e1 hu\u00e9rfano del decreto de &nbsp;pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Colof\u00f3n, a juicio &nbsp;de esta Superioridad, en armon\u00eda con la argumentaci\u00f3n &nbsp;propuesta, dadas las particularidades del asunto, se impone revocar &nbsp;el auto replicado y, en su lugar, se declarar\u00e1 que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada fue prematura y errada en su naturaleza y, a su turno, se &nbsp;dispondr\u00e1 que para materializar un genuino saneamiento &nbsp;constitucional se agote el tr\u00e1mite incidental, empezando desde &nbsp;el decreto de pruebas y culminando con sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que las quejas de la peticionaria no encuentran &nbsp;recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la quejosa es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada interpret\u00f3 la jurisprudencia y las normas que &nbsp;regulan el incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios, concluyendo &nbsp;que, en una posici\u00f3n garante para con la incidentista, lo &nbsp;pertinente era decretar y practicar pruebas respecto a la &nbsp;indemnizaci\u00f3n por perjuicios reclamados por aqu\u00e9lla, al &nbsp;tiempo que, la misma debi\u00f3 dictarse a trav\u00e9s de &nbsp;sentencia con el fin de tener a su alcance los medios de impugnaci\u00f3n &nbsp;pertinentes, situaci\u00f3n que, en todo caso, muestra garant\u00edas &nbsp;con el fin de no cercenar la primera instancia a los intervinientes &nbsp;en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, los fundamentos de la autoridad judicial querellada &nbsp;plasmados en la providencia reprochada no &nbsp;pueden ser desaprobados de plano o calificados de absurdos o &nbsp;arbitrarios, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello se desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por otra parte, en cuanto a que la decisi\u00f3n emitida por el &nbsp;fallador encausado debi\u00f3 ser emitida por la Sala y no por el &nbsp;Magistrado sustanciador, desatendiendo las disposiciones del art\u00edculo &nbsp;35 del C\u00f3digo General del Proceso, advierte la Sala que dicho &nbsp;reclamo tambi\u00e9n est\u00e1 llamado al fracaso, comoquiera que &nbsp;dicho la citada norma establece que \u00abcorresponde &nbsp;a las salas de decisi\u00f3n dictar las sentencias y los autos que &nbsp;decidan la apelaci\u00f3n contra el que rechace el incidente de &nbsp;liquidaci\u00f3n de perjuicios de condena impuesta en abstracto o &nbsp;el que rechace la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega o &nbsp;resuelva sobre ella. El Magistrado sustanciador dictar\u00e1 los &nbsp;dem\u00e1s autos que no correspondan a la sala de decisi\u00f3n\u2026\u00bb, &nbsp;de donde se evidencia que la decisi\u00f3n recurrida en alzada no &nbsp;se encuentra enmarcada dentro de las all\u00ed dispuestas que deben &nbsp;ser adoptadas por la Sala, de ah\u00ed que el hecho alegado por la &nbsp;promotora se torna inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;teniendo en cuenta que la situaci\u00f3n de hecho que causaba la &nbsp;supuesta amenaza a las garant\u00edas fundamentales de la tutelante &nbsp;es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna raz\u00f3n &nbsp;de ser, aspecto frente al que la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]i &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, &nbsp;o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida &nbsp;en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo &nbsp;ha sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n &nbsp;de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez &nbsp;del amparo carecer\u00eda de sentido &nbsp;(subraya y &nbsp;negrilla fuera de texto) (CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. &nbsp;2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. &nbsp;2013-00184-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, pertinente es indicar a la promotora que si lo &nbsp;pretendido es el incremento de la cuota de alimentos fijada a favor &nbsp;de la menor de edad, cuenta con las v\u00edas judiciales &nbsp;pertinentes para tal fin, las cuales debe incoar ante las autoridades &nbsp;competentes, agotando el debido tr\u00e1mite de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anterior impone negar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16233-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16233-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-04162-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Laura &nbsp;Valentina Mu\u00f1oz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}