{"id":69500,"date":"2024-05-20T20:57:38","date_gmt":"2024-05-20T20:57:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16236-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:38","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:38","slug":"stc16236-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16236-2022\/","title":{"rendered":"STC16236 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16236-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16236-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-02383-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por la accionante frente al &nbsp;fallo proferido el 9 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que no &nbsp;accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;el Grupo Areia S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en &nbsp;el asunto objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad promotora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y seguridad jur\u00eddica, presuntamente conculcados por &nbsp;la autoridad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdejar &nbsp;sin efectos las decisiones proferidas en audiencia del 2 de agosto de &nbsp;2022 dentro de proceso de reorganizaci\u00f3n de Areia, en &nbsp;particular las contenidas en el numeral s\u00e9ptimo del acta de la &nbsp;audiencia\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia \u00abque &nbsp;en la resoluci\u00f3n de objeciones se limite a tomar las &nbsp;decisiones de su competencia, excluyendo aquellas que competen al &nbsp;Juez del Contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;27 de octubre de 2020 la Superintendencia de Sociedades decret\u00f3 &nbsp;la apertura del tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n del deudor &nbsp;Grupo Areia S.A.S.; en el curso, se corri\u00f3 traslado del &nbsp;proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, &nbsp;por lo que Banco de Occidente present\u00f3 objeci\u00f3n, &nbsp;solicitando fuera reconocida la obligaci\u00f3n derivada de un &nbsp;contrato de leasing. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 2 de agosto de 2022 la Superintendencia reconoci\u00f3 el &nbsp;cr\u00e9dito reclamado por la entidad bancaria; determinaci\u00f3n &nbsp;que mantuvo en diligencia de la misma data. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de &nbsp;la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, en su sentir, la &nbsp;Superintendencia excedi\u00f3 su competencia, toda vez que, &nbsp;\u00aben[tr\u00f3] &nbsp;a resolver la disputa existente entre Banco de Occidente y Grupo &nbsp;Areia respecto de la terminaci\u00f3n del Contrato de Leasing y, &nbsp;por tanto de la existencia de ese cr\u00e9dito, se\u00f1alando &nbsp;que en la medida que no exist\u00eda una demanda judicial, no se &nbsp;pod\u00eda considerar la existencia de un derecho litigioso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Anot\u00f3 que no atendi\u00f3 su reparo en cuanto a que el &nbsp;contrato de leasing termin\u00f3 bien, por ministerio de la ley, en &nbsp;enero de 2020 cuando comenz\u00f3 a incumplir los pagos, otrora, el &nbsp;8 de septiembre de ese a\u00f1o, cuando le indic\u00f3 al banco &nbsp;su decisi\u00f3n de terminar la relaci\u00f3n contractual, raz\u00f3n &nbsp;por la que, al no existir ning\u00fan v\u00ednculo entre las &nbsp;partes \u00abno &nbsp;era posible reconocer c\u00e1nones de arrendamiento con &nbsp;posterioridad a dicha terminaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;atendiendo solamente los argumentos expuestos por la entidad &nbsp;financiera, respecto de que dicho contrato estaba vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Refiri\u00f3 que, de reconocerse el cr\u00e9dito, el mismo debi\u00f3 &nbsp;ser reconocido como cr\u00e9dito litigioso, habida cuenta que &nbsp;\u00abexiste &nbsp;un derecho en controversia o litigioso sobre la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de leasing entre el Banco de Occidente y Grupo Areia, &nbsp;para determinar la existencia del cr\u00e9dito susceptible de ser &nbsp;reconocido en el proceso de reorganizaci\u00f3n\u2026 se hace &nbsp;necesario que se resuelva dicha controversia por parte del juez del &nbsp;contrato y no por la Supersociedades por falta de su competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Agreg\u00f3 que reconoci\u00f3 el cr\u00e9dito garantizado &nbsp;hasta por un monto de $14.000.000.000 seg\u00fan la garant\u00eda &nbsp;mobiliaria, lo que no comparte, comoquiera que, \u00abel &nbsp;bien dado en garant\u00eda se encuentra en $0, lo que implica que &nbsp;no puede reconocerse obligaciones garantizadas por un valor superior &nbsp;al del bien dado en garant\u00eda en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 50 de la ley 1676 de 2013 e, incluso, desconociendo &nbsp;el mismo contrato, que estableci\u00f3 un monto tope de garant\u00eda &nbsp;de $1.000.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superintendencia de Sociedades se refiri\u00f3 a los hechos de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salvaguarda; manifest\u00f3 que resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propuesta por el Banco de Occidente, sin que resolviera sobre un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conflicto de car\u00e1cter contractual, pues s\u00f3lo valor\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los documentos aportados por las partes, en particular el contrato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de leasing, respecto del cual no se acredit\u00f3 que no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estuviera generando los efectos para los cuales se celebr\u00f3; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que al no ser juez del contrato, no ten\u00eda facultad para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declarar la vigencia o no del contrato; que el reconocimiento de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cr\u00e9dito litigioso depende claramente de la existencia de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso judicial en el que se profiera una sentencia, que para el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso concreto ni siquiera se ha formulado demanda; remiti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;link con piezas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;neg\u00f3 el resguardo rogado al considerar que la decisi\u00f3n &nbsp;criticada no luce arbitraria, pupes est\u00e1 acogida a la &nbsp;normatividad aplicable al caso concreto \u00aben &nbsp;tanto el pago qued\u00f3 limitado a la obligaci\u00f3n causada &nbsp;con anterioridad al inicio de ese proceso, sin que el desacuerdo con &nbsp;la interpretaci\u00f3n efectuada descalifique tal decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;argumentos valederos para considerar que el contrato de leasing no &nbsp;hab\u00eda terminado y que, por tanto, la obligaci\u00f3n que de &nbsp;\u00e9l emanaba hasta antes de iniciar el proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;deb\u00edan ser parte de los cr\u00e9ditos a cargo de la &nbsp;sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la parte actora manifestando que \u00abla &nbsp;Superintendencia no pod\u00eda resolver que el contrato no hab\u00eda &nbsp;terminado\u00bb, &nbsp;pues como juez del concurso, no est\u00e1 dentro de su competencia &nbsp;emitir un pronunciamiento contractual, sumado a que, en cr\u00e9dito &nbsp;debi\u00f3 ser reconocido como litigiosos conforme lo dispone el &nbsp;art\u00edculo 25 de la ley 1116 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela &nbsp;es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la &nbsp;acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad &nbsp;p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los &nbsp;particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio &nbsp;de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, la sociedad gestora se &nbsp;duele, en s\u00edntesis, que la Superintendencia, a su parecer, en &nbsp;la diligencia de 2 de agosto de 2022 al resolver sobre las objeciones &nbsp;presentadas, atendi\u00f3 sobre un asunto que no es de su &nbsp;competencia, esto es, el reconocimiento del cr\u00e9dito de los &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento derivados de un contrato de leasing &nbsp;celebrado entre \u00e9sta y el Banco de Occidente, al tiempo que, &nbsp;no fue reconocido como cr\u00e9dito litigioso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias anticipa &nbsp;la Corte la improcedencia del resguardo impetrado y, &nbsp;por ende, la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, &nbsp;comoquiera &nbsp;que la determinaci\u00f3n referida a espacio no luce arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el despacho al atender los reparos de la promotora, de cara a &nbsp;las facultades del juez del concurso sobre el contrato de leasing, &nbsp;consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Hacer &nbsp;una lectura del contrato de leasing que fue suscrito\u2026 entre &nbsp;las partes\u2026 el an\u00e1lisis que supone las posiciones de &nbsp;ambas partes, es uno pod\u00eda leer la cl\u00e1usula d\u00e9cima &nbsp;primera que habla de terminaci\u00f3n del contrato, y en las &nbsp;cl\u00e1usulas de terminaci\u00f3n del contrato est\u00e1 &nbsp;justamente por el incumplimiento de cualquiera obligaci\u00f3n que &nbsp;directa o indirectamente conjunta o separadamente tenga el locatario &nbsp;para con el banco\u2026 pensando un poco la posici\u00f3n que &nbsp;tiene grupo Areia, la justifica justamente en esta cl\u00e1usula &nbsp;contractual porque dice, yo incumpl\u00ed el contrato invoco esta &nbsp;cl\u00e1usula contractual para decir que doy por terminado el &nbsp;contrato y que se apliquen las sanciones derivadas tambi\u00e9n de &nbsp;este contrato que est\u00e1n justamente se\u00f1aladas, digamos &nbsp;en otra de las cl\u00e1usulas que hablan de las sanciones\u2026 &nbsp;digamos que esa es un poco la posici\u00f3n, pero el grupo Areia &nbsp;habla desde el contrato y por supuesto Banco de Occidente se refiere &nbsp;es a la perseveraci\u00f3n del contrato, digamos que estas son &nbsp;posiciones encontradas, mientras para una parte el contrato est\u00e1 &nbsp;vigente para la otra parte no, porque digamos hubo un incumplimiento &nbsp;del mismo y por tanto no tendr\u00eda por qu\u00e9 seguir &nbsp;generando m\u00e1s c\u00e1nones, sanci\u00f3n que se derivar\u00eda &nbsp;por supuesto de incumplimiento contractual; vemos ac\u00e1 entonces &nbsp;dos problemas jur\u00eddicos\u2026 uno \u00bfser\u00e1 que el &nbsp;contrato est\u00e1 o no est\u00e1 vigente? \u00bfse debe &nbsp;perseverar en el contrato? son como problema jur\u00eddicas que uno &nbsp;podr\u00eda derivar de esta, digamos confrontaci\u00f3n que hay &nbsp;en posiciones de las partes \u00bfser\u00e1 que se dio por &nbsp;terminado el contrato? ser\u00eda otro problema jur\u00eddico y &nbsp;otro problema jur\u00eddico que adem\u00e1s le agregar\u00eda, &nbsp;justamente las partes lo anticiparon en audiencia pasada de eso ser\u00e1 &nbsp;que el juez del concurso tiene la facultad para resolver sobre estas &nbsp;cuestiones de terminaci\u00f3n o no del contrato? es el juez del &nbsp;concurso el juez del contrato? &nbsp;<\/p>\n<p>Dar &nbsp;por terminado un contrato, pronunciarse sobre la terminaci\u00f3n &nbsp;de un contrato salen de la \u00f3rbita propiamente de las funciones &nbsp;que tiene la Superintendencia como juez del concurso, digamos que &nbsp;supera en s\u00ed mismo la posibilidad de resolver objeciones, &nbsp;tener que decir, este contrato se dio por terminado en tal fecha y &nbsp;adem\u00e1s ponerse a liquidar por ejemplo las sanciones, esto es &nbsp;un poco, al margen de lo que nosotros tendr\u00edamos propiamente &nbsp;las facultades de calificar o no las obligaciones, yo creo que en eso &nbsp;coincido con las partes del proceso\u2026 en relaci\u00f3n con la &nbsp;terminaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y todos los efectos &nbsp;contractuales que en s\u00ed mismo es una discusi\u00f3n que &nbsp;provocar\u00eda un solo proceso en s\u00ed mismo y se termin\u00f3 &nbsp;sino se termin\u00f3, cual es el monto de la liquidaci\u00f3n, &nbsp;cu\u00e1les son las pruebas, c\u00f3mo se tienen que restituir? &nbsp;digamos que esto es un factor que incluso tiene tr\u00e1mites &nbsp;independientes, por ejemplo el proceso restituci\u00f3n tiene su &nbsp;propia normatividad su propia regulaci\u00f3n, as\u00ed tambi\u00e9n &nbsp;como incumplimiento contractual, nulidades, bueno este tipo de cosas &nbsp;son pretensiones de car\u00e1cter, adem\u00e1s declarativas, &nbsp;luego pues insisto estas facultades no est\u00e1n incorporadas &nbsp;entre las facultades que tiene la superintendencia sociedades como &nbsp;juez del concurso no son facultades precisas y determinadas que hayan &nbsp;sido otorgadas a este despacho para resolver sobre esas especiales &nbsp;situaciones, ya ser\u00e1 el juez competente el que habr\u00e1 de &nbsp;determinar o pudo haber determinado sobre esos puntos, entonces para &nbsp;determinar sobre las facultades somos despu\u00e9s del contrato, &nbsp;para responderse sobre ese primer problema jur\u00eddico\u2026 el &nbsp;siguiente problema jur\u00eddico entonces es \u00bfque nos &nbsp;determina que si nosotros no somos el juez del contrato, el contrato &nbsp;entonces persevera se dio por terminado? la respuesta es que a la luz &nbsp;de lo que est\u00e1 en el expediente, pues no tenemos una decisi\u00f3n &nbsp;judicial no tenemos dir\u00edamos que podr\u00edamos llegar a una &nbsp;consecuencia distinta de mencionar que la obligaci\u00f3n para este &nbsp;despacho existe, la obligaci\u00f3n que se est\u00e1 reclamando &nbsp;por parte de banco de occidente, pues es que est\u00e1n por &nbsp;supuesto los documentos, est\u00e1n las certificaciones de &nbsp;existencia las obligaciones, de una relaci\u00f3n comercial y como &nbsp;nosotros pues no podemos asumir una interpretaci\u00f3n sobre este &nbsp;clausulado y tampoco existen otras menciones distintas la que hace el &nbsp;mismo deudor sobre la terminaci\u00f3n del contrato, pues este &nbsp;despacho le da valor probatorio a los documentos allegados por el &nbsp;banco de occidente, las obligaciones reclamadas en consecuencia &nbsp;deber\u00e1n ser incorporadas est\u00e1 ser\u00eda la &nbsp;consecuencia natural de que los contratos y ese es el valor &nbsp;probatorio tendr\u00e1n que ser incorporadas\u2026 en la &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n definitiva y por tanto pues &nbsp;la posici\u00f3n de banco occidente prospera, es decir, hay lugar a &nbsp;reconocer estos cr\u00e9ditos pendientes de pago y que\u2026 se &nbsp;hab\u00edan causado\u2026 previamente al inicio del proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n, por lo tanto para este despacho la objeci\u00f3n &nbsp;formulada por Banco de Occidente pr\u00f3spera y deber\u00e1n, &nbsp;insisto, reconocerse los valores reclamados por esa entidad &nbsp;financiera que ustedes conocen al detalle\u2026 (Minuto &nbsp;14:28 y siguientes) &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;al resolver sobre el remedio horizontal formulado por la parte &nbsp;actora, en punto a incluir la obligaci\u00f3n como un cr\u00e9dito &nbsp;litigioso, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;trata de un concepto que se incorpor\u00f3 en el art\u00edculo 25 &nbsp;de la ley 1116 y justamente est\u00e1 norma prev\u00e9 tanto &nbsp;cr\u00e9ditos como litigiosos, como cr\u00e9ditos condicionales &nbsp;acreencias condicionales, como m\u00e1s t\u00e9cnicamente se &nbsp;dice, quedar\u00e1n sujetos a los t\u00e9rminos previstos en el &nbsp;acuerdo, no hay una menci\u00f3n en especial de lo que se considera &nbsp;como un litigio en estricto punto; el doctor Paredes hace una menci\u00f3n &nbsp;que con la simple diferencia que existen entre las partes y que con &nbsp;eso o podr\u00eda referirse a un litigio y pues sobre ese punto el &nbsp;despacho dir\u00edamos no coincide con esa posici\u00f3n por lo &nbsp;siguiente: a ver el reconocimiento un litigio implica paralelamente &nbsp;en la generaci\u00f3n de una provisi\u00f3n y la provisi\u00f3n &nbsp;digamos es un concepto por supuesto contable y est\u00e1 asociada &nbsp;tambi\u00e9n en particular con la probabilidad que tenga ese ente &nbsp;econ\u00f3mico de tener una decisi\u00f3n favorable, tiene que &nbsp;hacer una medici\u00f3n justamente de esa probabilidad de ganar o &nbsp;perder un litigio o incluso una probabilidad media y qu\u00e9 con &nbsp;base en eso pues justamente hacen una provisi\u00f3n de car\u00e1cter &nbsp;contable para atender las pretensiones justamente de esa demanda que &nbsp;se est\u00e1 formulando; en este caso, yo creo que este est\u00e1 &nbsp;asimilando y as\u00ed estoy convencido de la disputa con litigio, &nbsp;el concepto de litigio est\u00e1 m\u00e1s asociado con una &nbsp;situaci\u00f3n de car\u00e1cter y orden procesal o administrativa &nbsp;y se quieren el caso de que la diferencia sea ventilada ante alguna &nbsp;autoridad administrativa, si esa fuera la situaci\u00f3n y en el &nbsp;que estuviera trabada la litis, trabar la litis significa pues el &nbsp;inicio y una actuaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n o incluso, &nbsp;como ya no mencione, ante el ente administrativo, ante el cual se &nbsp;est\u00e9 haciendo la disputa correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;digamos no podemos decir que porque simplemente hay una diferencia se &nbsp;tiene que reconocer ese cr\u00e9dito como litigioso a la espera &nbsp;condicionada de que se inicie un proceso judicial y esto tambi\u00e9n &nbsp;lo dijo con absoluta certeza, porque si yo llegara a reconocer un &nbsp;cr\u00e9dito como litigioso sujeta que se inici\u00f3 un proceso &nbsp;judicial pues quedamos ante la eventualidad de que, pues pueda &nbsp;suceder, como puede que no, o sea quedamos a una contingencia de que &nbsp;se es un proceso judicial y que el cr\u00e9dito que absolutamente &nbsp;indeterminado de por vida porque no se inicia las acciones judiciales &nbsp;correspondientes para definir por una autoridad si el cr\u00e9dito &nbsp;eso no es cierto si tiene o no tiene raz\u00f3n o c\u00f3mo se va &nbsp;hacer una probabilidad de ganar un proceso judicial que ni siquiera &nbsp;se ha adelantado en su fase inicial, entonces la simple disputa no &nbsp;supone la existencia de un litigio eventualmente de un punto de vista &nbsp;pisada sem\u00e1ntico uno podr\u00eda decir est\u00e1n en &nbsp;litigio probablemente, pero no desde el punto de vista jur\u00eddico &nbsp;porque tiene que estarse trabada la litis, reitero porque acuerdo con &nbsp;eso piden hacerse mediciones para hacer provisiones de una parte y &nbsp;tambi\u00e9n la probabilidad de ganar o perder un proceso, &nbsp;entonces, t\u00e9cnicamente uno no pod\u00eda decir que hay un\u2026 &nbsp;un cr\u00e9dito de car\u00e1cter litigioso, si en alguna &nbsp;oportunidad digamos est\u00e1 entidad lo se\u00f1al\u00f3 en &nbsp;alg\u00fan proceso judicial que usted cit\u00f3 doctor paredes, &nbsp;yo realmente no compartir\u00eda la posici\u00f3n, dentro de la &nbsp;autonom\u00eda como juez y ahora recientemente \u2026 pues se &nbsp;resalta tambi\u00e9n la independencia se dice all\u00ed de los &nbsp;jueces para tomar esas decisiones apartarse argumentadamente, &nbsp;motivadamente\u2026 y si ese es un precedente yo aqu\u00ed &nbsp;motivadamente me estoy apartando de precedente, en vista que &nbsp;consider\u00f3 que\u2026 es cuando hay litigio y que no podr\u00eda &nbsp;generar\u2026 como antecedente, al menos en mi despacho, que &nbsp;hablemos litigio cuando no hay un proceso judicial, cuando no se ha &nbsp;trabado la litis\u2026 (Minuto &nbsp;1:29:06 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;sobre la valoraci\u00f3n probatoria respecto de los documentos &nbsp;allegados al plenario, dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026hay &nbsp;que manifestar que las facultades de la superintendencia sociedades y &nbsp;del juez del concurso cualquiera que \u00e9l sea, tratando incluso &nbsp;del Juez Civil del Circuito, no es por supuesto decir que se &nbsp;incumpli\u00f3 el contrato yo le digo no estoy diciendo que aqu\u00ed &nbsp;se incumpli\u00f3 ning\u00fan contrato ni podr\u00eda hacerlo, &nbsp;entonces ese documento que fue remitido en el cual hace las veces de &nbsp;notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato por &nbsp;incumplimiento y la diferencia y la disputa que existe, porque aqu\u00ed &nbsp;se est\u00e1 cobrando un cr\u00e9dito, pues no es una situaci\u00f3n &nbsp;que tengo que resolver, luego el valor probatorio que yo le doy a esa &nbsp;comunicaci\u00f3n pues justamente lo que me prueba a mi es que hay &nbsp;una disputa porque est\u00e1 diciendo se termin\u00f3 el contrato &nbsp;mientras por el otro lado se est\u00e1 cobrando el cr\u00e9dito a &nbsp;instancias del proceso de reorganizaci\u00f3n, entonces eso lo que &nbsp;me demuestra para m\u00ed es una disputa no que se est\u00e1 &nbsp;terminando el contrato, digamos por lo menos esto es algo que yo no &nbsp;podr\u00eda hacer, entonces eso es un punto importante, la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria que yo diga que un contrato est\u00e1 &nbsp;vigente o no est\u00e1 vigente realmente la facultad que yo tengo &nbsp;el de calificar cr\u00e9ditos y lo que yo valor\u00e9 &nbsp;probatoriamente los documentos que remiti\u00f3 banco occidente es &nbsp;justamente que all\u00ed se encuentran incorporados unos cr\u00e9ditos, &nbsp;es decir, que el contrato que fue remitido y que existe una disputa &nbsp;no un litigio si se la diferencia no insisto pues est\u00e1 &nbsp;acreditado que una relaci\u00f3n comercial, hay unos estados de &nbsp;cuenta cobrando las obligaciones pendientes de pago, y qu\u00e9 las &nbsp;partes seguramente no est\u00e1n de acuerdo en cuanto la &nbsp;terminaci\u00f3n, \u2026 y mirando las pruebas en conjunto\u2026 &nbsp;yo lo que determin\u00f3 es al calificar las acreencias darle valor &nbsp;a esos estados de cuenta, a esa relaci\u00f3n comercial y que est\u00e1 &nbsp;pendiente de pago porque no est\u00e1 aprobado el litigio, no est\u00e1 &nbsp;aprobado digamos tampoco es la terminaci\u00f3n del contrato, &nbsp;justamente porque eso es una disputa, y lo que est\u00e1 probado es &nbsp;que existe el cr\u00e9dito entonces teniendo en consideraci\u00f3n &nbsp;que lo que yo estoy haciendo es calificado y grabando cr\u00e9ditos, &nbsp;y valorando los documentos soportes de esos cr\u00e9ditos pues eso &nbsp;es justamente lo que yo tuve en cuenta al reconocer y que prosperar\u00e1 &nbsp;la objeci\u00f3n por parte de la entidad financiera\u2026 (Minuto &nbsp;1:35:35 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la sociedad tutelante no halla &nbsp;recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la inconforme es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la &nbsp;Superintendencia querellada, al resolver la objeci\u00f3n formulada &nbsp;por la entidad bancaria, valor\u00f3 las probanzas allegadas al &nbsp;plenario e interpret\u00f3 las disposiciones que regulan el caso, &nbsp;esto es, la ley 1116 de 2006, concluyendo que, funge como juez del &nbsp;concurso y no como juez del contrato, por lo que no puede hacer &nbsp;interpretaciones acerca de su clausulado, especialmente sobre la &nbsp;terminaci\u00f3n por incumplimiento, adem\u00e1s no hay prueba &nbsp;que dicho contrato haya finalizado, ya que no existe ni siquiera una &nbsp;decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo disponga, por lo que la &nbsp;obligaci\u00f3n reclamada por el Banco de Occidente es existente y &nbsp;debe ser incorporada en la calificaci\u00f3n graduaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos definitiva; asimismo, porque no hay lugar a reconocer &nbsp;la obligaci\u00f3n como un cr\u00e9dito litigioso, comoquiera &nbsp;que, no existe un juicio en curso, ni se ha trabado la litis, por lo &nbsp;que no se puede reconocer como tal, a la espera de iniciar un proceso &nbsp;judicial, sumado a que, la simple disputa no puede considerarse un &nbsp;litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;tales deducciones del despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En consecuencia, se confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n de &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16236-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado 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