{"id":69506,"date":"2024-05-20T20:57:38","date_gmt":"2024-05-20T20:57:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16245-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:38","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:38","slug":"stc16245-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16245-2022\/","title":{"rendered":"STC16245 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16245-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16245-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-04166-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Mario Restrepo &nbsp;contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Manizales, extensiva a la Procuradur\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de su &nbsp;prerrogativa al debido &nbsp;proceso, &nbsp;que &nbsp;dice vulnerada por las autoridades accionadas, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;que se ordene a la sede judicial accionada \u00abreconozca &nbsp;agencias en derecho a [su] favor en ambas instancias\u00bb; &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n se requiera a la Procuradur\u00eda &nbsp;\u00abprobar &nbsp;en derecho como act\u00faa el procurador delegado en [la] acci\u00f3n &nbsp;popular hoy tutelada y de no actuar dicho procurador&nbsp;sea este &nbsp;investigado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mario &nbsp;Restrepo promovi\u00f3 acci\u00f3n popular contra el Instituto &nbsp;Latinoamericano de Educaci\u00f3n SAS (IDONTEC SAS) -radicaci\u00f3n &nbsp;2022-00166-, que se declar\u00f3 impr\u00f3spera con sentencia &nbsp;del 27 de septiembre de 2022, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el &nbsp;demandante, siendo confirmada con providencia del once de noviembre &nbsp;pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que el &nbsp;despacho judicial accionado \u00abcree &nbsp;poder negar las agencias en derecho a [su] favor, inaplicando art &nbsp;365-1 CGP, so pretexto de que&nbsp; existe&nbsp;hecho superado en &nbsp;[su] acci\u00f3n popular\u00bb; &nbsp;que \u00abdesconoce &nbsp;de tajo el tutelado, la sentencia&nbsp; en sede&nbsp; de tutela en &nbsp;acci\u00f3n popular fechada 5 de marzo de&nbsp; 2008, exp rad&nbsp; &nbsp;2008 00238, donde se consign\u00f3 [que] la superaci\u00f3n del &nbsp;hecho no impide la condena en costas -agencias en derecho-&nbsp;\u2026, &nbsp;pues la ley&nbsp; no contempla esa&nbsp; consecuencia\u00bb; &nbsp;y que \u00abla &nbsp;irregularidad denunciada exist\u00eda&nbsp;al momento de &nbsp;presentarse&nbsp;la demanda, que estando en tr\u00e1mite la acci\u00f3n &nbsp;se adecuaron las instalaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dijo carecer de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, comoquiera que \u00abno &nbsp;tiene asignadas competencias para administrar justicia y, por ende, &nbsp;no es quien debe decidir con respecto a lo solicitado por el &nbsp;accionante; y tampoco tiene competencias asignadas para representar &nbsp;al accionante judicialmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Civil-Familia de Manizales precis\u00f3 que \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite se surti\u00f3 conforme a las normas procesales y &nbsp;constitucionales vigentes, garantiz\u00e1ndose a cabalidad los &nbsp;derechos de contradicci\u00f3n y defensa de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto la sentencia de 11 de noviembre pasado, que confirm\u00f3 la &nbsp;dictada el 27 de septiembre de 2022, no luce arbitraria, comoquiera &nbsp;que el Tribunal criticado explic\u00f3 las razones por las que &nbsp;consideraba inviable conceder las agencias en derecho que reclam\u00f3 &nbsp;el quejoso, aspecto sobre el que precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 para &nbsp;la condena en costas es importante valorar no solo el criterio &nbsp;objetivo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 365, sino &nbsp;que adem\u00e1s ha de atenderse a los preceptos complementarios que &nbsp;determinan las bases sobre las cuales se debe apoyar su imposici\u00f3n, &nbsp;tales como, la prosperidad total o parcial de lo litigado, el mayor o &nbsp;menor inter\u00e9s de los litigantes, el resultado de la instancia &nbsp;cuando la decisi\u00f3n la profiere el superior, el litigante &nbsp;favorecido con la providencia, los gastos que hayan sido \u00fatiles &nbsp;y correspondan a los autorizados por la ley, entre otros, todo lo &nbsp;cual debe aparecer causado y respaldado en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que concierne a las agencias en derecho, el numeral 4 del canon &nbsp;366 \u00eddem se\u00f1ala que est\u00e1n sujetas a las tarifas &nbsp;establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en &nbsp;consideraci\u00f3n a la naturaleza, calidad y duraci\u00f3n de la &nbsp;gesti\u00f3n realizada por el apoderado o la parte que litig\u00f3 &nbsp;en causa propia, la cuant\u00eda del proceso y otras circunstancias &nbsp;especiales, sin que pueda exceder los m\u00e1ximos fijados; se &nbsp;trata de un ejercicio ligado a la actividad desplegada por la parte, &nbsp;directamente o por medio de apoderado, perceptible a trav\u00e9s de &nbsp;su participaci\u00f3n en el quehacer procesal, como su asistencia e &nbsp;intervenci\u00f3n en audiencias y diligencias, presentaci\u00f3n &nbsp;de memoriales, aportaci\u00f3n de pruebas y colaboraci\u00f3n &nbsp;para su pr\u00e1ctica, control del proceso, acatamiento a los &nbsp;requerimientos del juez, y en general la vigilancia, atenci\u00f3n &nbsp;y cuidado del pleito; o como la ha denominado la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, la carga de vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, no basta una decisi\u00f3n favorable para emitir una &nbsp;condena en costas en el componente de las agencias en derecho, &nbsp;siempre es menester evaluar con sana cr\u00edtica la actividad, &nbsp;diligencia y atenci\u00f3n de la parte triunfante; as\u00ed lo &nbsp;record\u00f3 ese alto Tribunal en la sentencia STC9688 de 2022, al &nbsp;exponer que \u201cel numeral 4 del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 determinan que &nbsp;el valor de las agencias en derecho es determinado por el juez de &nbsp;forma discrecional, quien debe tener en cuenta las tarifas que &nbsp;establezca el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza, &nbsp;calidad y duraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n realizada por el &nbsp;apoderado o la parte que litig\u00f3 personalmente, as\u00ed como &nbsp;la cuant\u00eda del proceso y dem\u00e1s circunstancias que &nbsp;permitan valorar la labor jur\u00eddica desarrollada. (\u2026). &nbsp;Emerge entonces con claridad que es el juzgador quien de manera &nbsp;aut\u00f3noma est\u00e1 llamado a estudiar la procedencia de las &nbsp;agencias en derecho, sopesando las particularidades de cada asunto; &nbsp;\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor popular apel\u00f3 la sentencia de primera instancia porque &nbsp;considera que debi\u00f3 emitirse una condena en costas a su favor, &nbsp;ya que las acciones desplegadas por la accionada fueron posteriores a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, al revisar el expediente se encuentra que con el escrito &nbsp;percutor se anexaron tres fotograf\u00edas de la fachada del &nbsp;inmueble con nomenclatura 11-27, pudi\u00e9ndose observar que la &nbsp;puerta de acceso no tiene ninguna clase de rampa. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;d\u00eda 15 de julio de 2022 el Juzgado admiti\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;popular y entre otras cosas, orden\u00f3 notificar a la demandada y &nbsp;correrle traslado por diez d\u00edas, as\u00ed como oficiar a la &nbsp;Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n e Infraestructura del municipio &nbsp;para que en tres d\u00edas h\u00e1biles informe \u201csi a la &nbsp;totalidad de las instalaciones del local comercial ocupado por el &nbsp;Instituto Latinoamericano de Educaci\u00f3n SAS \u2013 IDONTEC\u2026, &nbsp;pueden acceder personas en silla de ruedas o en condiciones de &nbsp;movilidad reducida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;entidad demandada fue notificada el 18 de los mismos mes y a\u00f1o, &nbsp;adosando junto con su contestaci\u00f3n tres fotograf\u00edas que &nbsp;muestran la fachada del mismo inmueble con una rampa de acceso en la &nbsp;puerta; hecho que fue confirmado por la oficina de planeaci\u00f3n &nbsp;municipal en informe del 22 de julio de 2022 y por el mismo juez en &nbsp;la inspecci\u00f3n ocular del 6 de septiembre del a\u00f1o en &nbsp;curso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recuento procesal, aunque no confirma el argumento sobre el cual se &nbsp;edifica la apelaci\u00f3n, en tanto que las fotos anexas a la &nbsp;demanda carecen de fecha, tampoco lo descarta, ya que es posible que &nbsp;una vez enterada de la acci\u00f3n la demandada procediera a &nbsp;construir la rampa faltante, con todo, ello no necesariamente implica &nbsp;una condena en costas a favor del promotor, en la medida que no se &nbsp;cumplen los supuestos normativos que justifiquen su imposici\u00f3n. &nbsp;Se explica: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su sentencia el A quo, luego de valorar las pruebas obrantes, &nbsp;concluy\u00f3 que no hab\u00eda una vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos colectivos y por consiguiente, no era posible acoger las &nbsp;pretensiones, declarando as\u00ed la carencia actual de objeto. &nbsp;Quiere decir que para el momento en que se dict\u00f3 el fallo no &nbsp;concurr\u00eda la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos colectivos, disip\u00e1ndose el fundamento f\u00e1ctico &nbsp;y jur\u00eddico de una orden judicial, y por ende su finalidad, que &nbsp;no ser\u00eda otra que la de protegerlos; sin que quedara &nbsp;establecido en el sub lite una responsabilidad atribuible a la &nbsp;encartada, aspecto que no fue motivo de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien es cierto, la declaratoria de la carencia de objeto no excluye &nbsp;una eventual condena en costas a cargo en la enjuiciada, es cardinal &nbsp;que esta se edifique sobre la premisa de una violaci\u00f3n o &nbsp;amenaza a derechos colectivos comprobada y que se verifique su &nbsp;cesaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite, hip\u00f3tesis que no &nbsp;ocurre en este caso, pues no se demostr\u00f3 con suficiencia que &nbsp;para el momento de la demanda la trasgresi\u00f3n existiera y que &nbsp;fuera imputable a la demandada, no s\u00f3lo porque el registro &nbsp;fotogr\u00e1fico arrimado por el actor no exhibe fechas, sino &nbsp;porque el mero desnivel en la puerta de acceso a un inmueble no basta &nbsp;para concluir el quebrantamiento de las prerrogativas del colectivo, &nbsp;es necesario revisar otros elementos que no fueron materia de &nbsp;discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;si en gracia de discusi\u00f3n se estimara lo contrario, concuerda &nbsp;esta Sala con el juez en que es notoria la exigua gesti\u00f3n de &nbsp;la parte demandante, quien se restringi\u00f3 a la presentaci\u00f3n &nbsp;del libelo y a implorar una sentencia anticipada, sin mostrar ning\u00fan &nbsp;inter\u00e9s durante las distintas etapas del proceso, ni colaborar &nbsp;con su buen desarrollo; n\u00f3tese que a pesar de contar con los &nbsp;medios para hacerlo, no envi\u00f3 a la accionada su demanda, ni la &nbsp;enter\u00f3 de su solicitud; tampoco despleg\u00f3 una prolija &nbsp;actividad probatoria, no asisti\u00f3 a la audiencia de pacto de &nbsp;cumplimiento ni a la inspecci\u00f3n judicial, y tampoco present\u00f3 &nbsp;alegatos de conclusi\u00f3n; esto es, no hizo un verdadero esfuerzo &nbsp;por acreditar los hechos en que bas\u00f3 sus pretensiones, a pesar &nbsp;de radicarse en \u00e9l la carga de la prueba, seg\u00fan las &nbsp;voces del art\u00edculo 30 de la Ley 472 de 1998, y a pesar de que &nbsp;la norma instruye al juez para que supla las deficiencias de orden &nbsp;probatorio, como en efecto ocurri\u00f3, de ninguna manera exime al &nbsp;interesado de sus responsabilidades, m\u00e1s cuando no adujo &nbsp;dificultades de orden econ\u00f3mico o t\u00e9cnico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior para reiterar que la sentencia, aun siendo favorable, no &nbsp;conlleva indefectiblemente una condena en costas en beneficio del &nbsp;litigante victorioso, porque de un lado debe aparecer acreditada la &nbsp;afectaci\u00f3n patrimonial por las expensas procesales en que haya &nbsp;incurrido, y de otro, ha de apreciarse la naturaleza, calidad y &nbsp;duraci\u00f3n de su gesti\u00f3n para establecer si hay lugar a &nbsp;la contraprestaci\u00f3n por la dedicaci\u00f3n y tiempo &nbsp;invertido, al margen de su intervenci\u00f3n directa o a trav\u00e9s &nbsp;de abogado. Dicho en otras palabras, la condena en costas opera de &nbsp;manera objetiva, pero no de forma autom\u00e1tica, en tanto implica &nbsp;la valoraci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de cualquiera de las &nbsp;hip\u00f3tesis previstas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los restantes argumentos en que se sustenta la alzada, baste &nbsp;decir que las decisiones emitidas por otros jueces o tribunales en &nbsp;acciones similares no constituyen un precedente vinculante, y &nbsp;contrario a su tesis, no se halla fundamento para imponer costas a la &nbsp;demandada, debido a que no aparecen causadas ni acreditadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial &nbsp;acusada interpret\u00f3 las normas que regulan la imposici\u00f3n &nbsp;de costas procesales, entre ellas las agencias en derecho, y concluy\u00f3 &nbsp;que no se configuraban los presupuestos necesarios para condenar a la &nbsp;demandada al pago de tales expensas, al no estar acreditada su &nbsp;causaci\u00f3n en el juicio criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;lo que ata\u00f1e a los reproches que plante\u00f3 el promotor &nbsp;frente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, baste &nbsp;con decir que no &nbsp;obra prueba en el plenario que permita concluir que el accionante &nbsp;pidi\u00f3 ante la entidad criticada el acompa\u00f1amiento que &nbsp;echa de menos, lo que impide pregonar que dicha autoridad comprometi\u00f3 &nbsp;sus garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es &nbsp;necesario precisar que si el quejoso considera &nbsp;que existe alguna actuaci\u00f3n irregular por parte del Procurador &nbsp;Delegado est\u00e1 a su alcance ponerla en conocimiento de las &nbsp;autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia &nbsp;y las consecuencias derivadas de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16245-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16245-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-04166-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Mario Restrepo &nbsp;contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}