{"id":69517,"date":"2024-05-20T20:57:38","date_gmt":"2024-05-20T20:57:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16256-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:38","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:38","slug":"stc16256-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16256-2022\/","title":{"rendered":"STC16256 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16256-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16256-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;66001-22-13-000-2022-00401-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del siete de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el 4 de noviembre de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cC\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Defensor\u00eda de &nbsp;Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los &nbsp;intervinientes en el pleito radicado bajo el n\u00b0 \u201c2022-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales de su menor hija, en particular al debido &nbsp;proceso, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades convocadas en la definici\u00f3n del &nbsp;litigio antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que desde noviembre de 2018, &nbsp;con &nbsp;\u201cA\u201d, madre de la menor \u201cI\u201d, se han presentado &nbsp;sendos problemas al intentar conciliar las visitas, pues \u00aben &nbsp;la historia de atenci\u00f3n [reposa] &nbsp;informe pericial de Cl\u00ednica Forense (\u2026), as\u00ed &nbsp;como en notifica criminal [ambas &nbsp;del] &nbsp;4 de julio de 2019, denuncia por lesiones personales en modalidad &nbsp;ri\u00f1as con empleo de arma contundente, la cual fue impetrada &nbsp;por \u201cC\u201d, como v\u00edctima, en contra de \u201cA\u201d, &nbsp;como victimaria, donde igualmente [obra] &nbsp;medida &nbsp;de protecci\u00f3n [otorgada &nbsp;a su favor] &nbsp;el 5 de julio de 2019 por la URI (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;24 de mayo de 2021, la se\u00f1ora \u201cA\u201d, efect\u00faa &nbsp;solicitud de restablecimiento de derechos a favor de la ni\u00f1a &nbsp;(\u2026), de quien se refiere ejercicio arbitrario de la custodia &nbsp;por parte del progenitor quien no permite acercamientos de la ni\u00f1a &nbsp;con su progenitora, pretendiendo (\u2026) se [autorice] &nbsp;el &nbsp;retorno de la menor de edad a su domicilio de origen y principal en &nbsp;el municipio de \u201cP\u201d\u00bb, &nbsp;pedimento al cual el ICBF \u00abpor &nbsp;auto de apertura PARD del 26 de mayo de 2021 [orden\u00f3] &nbsp;como medida [provisional] &nbsp;de restablecimiento de derechos la ubicaci\u00f3n a cargo de &nbsp;familia de origen paterna (\u2026), con vinculaci\u00f3n a &nbsp;proceso terap\u00e9utico especializado con operado especializado &nbsp;(\u2026) en la ciudad de \u201cY\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en la historia de atenci\u00f3n obra \u00abaudiencia &nbsp;de tr\u00e1mite dentro de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n (\u2026) &nbsp;de 2021, promovido por [\u00e9l] &nbsp;a favor de [su &nbsp;hija], &nbsp;y en contra de la se\u00f1ora \u201cA\u201d por presuntos hechos &nbsp;de violencia intrafamiliar en el contexto de la transgresi\u00f3n a &nbsp;derechos sexuales y reproductivos (\u2026), en la parte resolutiva &nbsp;[la &nbsp;Comisaria (\u2026) de Familia de \u201cY\u201d] declara &nbsp;que no se prob\u00f3 las presuntas transgresiones a derechos &nbsp;sexuales y reproductivos denunciadas en contra de la se\u00f1ora &nbsp;\u201cA\u201d\u00bb, &nbsp;y tambi\u00e9n el diligenciamiento de un \u00abincidente &nbsp;de incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n TIMP \u201c000-2021\u201d &nbsp;[de la misma comisar\u00eda]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 19 de noviembre de 2021, se define la situaci\u00f3n de &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos de la ni\u00f1a \u201cI\u201d, &nbsp;ordenando la ubicaci\u00f3n de la menor de edad en el medio &nbsp;familiar materno a cargo de la se\u00f1ora \u201cA\u201d, &nbsp;ordenando la continuidad del proceso terap\u00e9utico especializado &nbsp;a favor de la ni\u00f1a, regulando r\u00e9gimen de visitas y &nbsp;alimentos para el progenitor, conminando a ambos progenitores al cese &nbsp;de la instrumentalizaci\u00f3n de la menor de edad en el conflicto &nbsp;entre adultos establecido como factor de vulnerabilidad en el proceso &nbsp;de intervenci\u00f3n y amonestando ambas figuras paternas\u00bb, &nbsp;y \u00abpor &nbsp;Resoluci\u00f3n (\u2026) del 23 de mayo de 2022, se define la &nbsp;pr\u00f3rroga de medida de restablecimiento de derechos ordenada a &nbsp;favor de la [menor]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 22 de agosto de 2022 se llev\u00f3 a cabo audiencia &nbsp;\u00abcon &nbsp;el fin de definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la ni\u00f1a\u00bb, &nbsp;pero ante la actitud adoptada por el \u00ababogado &nbsp;de confianza\u00bb &nbsp;de \u201cA\u201d, \u00abal &nbsp;no reconocer a la autoridad administrativa como directora del &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;la funcionaria otorg\u00f3 la oportunidad de presentar los recursos &nbsp;pertinentes \u00aben &nbsp;los t\u00e9rminos establecidos para [quienes] &nbsp;no comparecen a la audiencia\u00bb; &nbsp;en tal virtud, el 24 de agosto de 2022, su apoderado interpuso &nbsp;\u00abrecurso &nbsp;de reposici\u00f3n frente a la resoluci\u00f3n 228, argumentando &nbsp;su oposici\u00f3n al cambio de medida de restablecimiento de &nbsp;ubicaci\u00f3n en medio familiar materno, por el de ubicaci\u00f3n &nbsp;en hogar sustituto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abla &nbsp;homologaci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por [la &nbsp;Defensora de Familia del ICBF], &nbsp;le correspondi\u00f3, al juez de familia (\u2026) del circuito de &nbsp;\u201cX\u201d, donde [el &nbsp;4 de octubre de 2022, procedi\u00f3 a] &nbsp;revocar la decisi\u00f3n de la autoridad administrativa y ordenar &nbsp;la ubicaci\u00f3n de la menor en medio familiar con su progenitora, &nbsp;se\u00f1ora \u201cA\u201d, desconociendo los hechos f\u00e1cticos &nbsp;del caso y derechos fundamentales de la menor de edad y su &nbsp;progenitor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se proceda a \u00abdeclarar &nbsp;nula la actuaci\u00f3n judicial, identificada como auto &nbsp;interlocutorio No. (\u2026) de fecha 5 de octubre de 2022, donde &nbsp;ordena revocar la decisi\u00f3n optada en la resoluci\u00f3n No. &nbsp;(\u2026) del 22 de agosto del a\u00f1o 2022, proferida por la &nbsp;autoridad administrativa\u00bb, &nbsp;en consecuencia, \u00abordenar &nbsp;que la ni\u00f1a (\u2026) sea ubicada en medio familiar con su &nbsp;progenitor, [y] &nbsp;la regulaci\u00f3n de visitas a que [\u00e9l] &nbsp;tiene derecho (\u2026), las cuales en forma reiterativa han venido &nbsp;siendo vulneradas por la Sra. \u201cA\u201d (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, inform\u00f3 &nbsp;que \u00abmediante &nbsp;providencia del 04-10-2022, en t\u00e9rmino, resolvi\u00f3 &nbsp;declarar la vulneraci\u00f3n de derechos de la menor, tom\u00f3 &nbsp;las medidas respectivas, y orden\u00f3 el cierre del proceso\u00bb, &nbsp;y remiti\u00f3 el link &nbsp;para acceder al respectivo expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia del ICBF &#8211; Centro Zonal \u201cX\u201d, inform\u00f3 &nbsp;que el proceso en cuesti\u00f3n, \u00abfue &nbsp;cerrado conforme disposici\u00f3n del auto 2064 del 4 de octubre &nbsp;[de &nbsp;2022], &nbsp;emitido por el Juzgado \u201c00\u201d de Familia\u00bb, &nbsp;empero, que \u00abel &nbsp;equipo interdisciplinario del despacho hab\u00eda planteado la &nbsp;pertinencia de la ubicaci\u00f3n de la menor de edad en medida de &nbsp;restablecimiento de derechos de hogar sustituto, ante la continuidad &nbsp;de su instrumentalizaci\u00f3n en el conflicto entre adultos &nbsp;evidenciado entre los progenitores de la ni\u00f1a, el ejercicio &nbsp;arbitrario de la custodia de ambos progenitores al no permitir &nbsp;visitas, las afectaciones psicol\u00f3gicas evidenciadas en el &nbsp;curso de vida y las mutuas denuncias de violencia sexual impetradas &nbsp;entre los progenitores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cA\u201d, &nbsp;a trav\u00e9s de su apoderado judicial, solicit\u00f3 se &nbsp;declarara improcedente el amparo \u00abpor &nbsp;no cumplir los requisitos formales e imperativos exigidos por la &nbsp;Corte Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador (\u2026) Judicial II de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;conceptu\u00f3 que la acci\u00f3n incumple el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, pues el actor no agot\u00f3 \u00abel &nbsp;recurso de reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por el Juzgado \u201c00\u201d de Familia, donde declar\u00f3 &nbsp;vulnerados los derechos fundamentales de la menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el auxilio por desatender el principio de &nbsp;subsidiariedad, ya que la providencia judicial no se adopt\u00f3 en &nbsp;sede de homologaci\u00f3n sino \u00abcon &nbsp;ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida de competencia de la autoridad &nbsp;administrativa por incumplir el plazo para resolver (arts. 100, inc. &nbsp;10\u00b0, y 119-4\u00b0, Ley 1098), y es susceptible de reposici\u00f3n, &nbsp;en armon\u00eda con el art\u00edculo 318 CGP (\u2026). Adem\u00e1s, &nbsp;por analog\u00eda tambi\u00e9n debe entenderse que es susceptible &nbsp;de recurrirse, [puesto &nbsp;que] &nbsp;la decisi\u00f3n judicial hace las veces del acto administrativo &nbsp;que la autoridad no pudo expedir por incompetencia\u00bb, &nbsp;y \u00abel &nbsp;interesado omiti\u00f3 hacerlo, pese a contar con asesor\u00eda &nbsp;profesional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el querellante, insistiendo en los argumentos planteados en &nbsp;la demanda tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de &nbsp;\u201cX\u201d, vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por el &nbsp;reclamante, al resolver el proceso administrativo de restablecimiento &nbsp;de derechos de su menor hija, o si, por el contrario, tal decisi\u00f3n &nbsp;denota razonabilidad que impida la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha &nbsp;se\u00f1alado, que por regla general esta acci\u00f3n no procede &nbsp;contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con &nbsp;ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;restablecimiento de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 50 y 51 del C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y la Adolescencia &#8211; Ley 1098 de 2006, esta figura &nbsp;jur\u00eddica comprende \u00abla &nbsp;restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la &nbsp;capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han &nbsp;sido vulnerados\u00bb &nbsp;a ni\u00f1os y adolescentes, y \u00abes &nbsp;responsabilidad del Estado en su conjunto a trav\u00e9s de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas, quienes tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;informar o conducir ante la Polic\u00eda, las Defensor\u00edas de &nbsp;Familia, las Comisar\u00edas de Familia o en su defecto, los &nbsp;Inspectores de Polic\u00eda o las Personer\u00edas Municipales o &nbsp;Distritales a todos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los &nbsp;adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o &nbsp;vulnerabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;variadas las circunstancias para determinar una \u00absituaci\u00f3n &nbsp;irregular\u00bb &nbsp;que amerite la intervenci\u00f3n estatal, se contemplan como &nbsp;medidas de restablecimiento: (i) &nbsp;\u00abla &nbsp;amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;el retiro inmediato del menor \u00abde &nbsp;la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades &nbsp;il\u00edcitas en que se pueda encontrar, y ubicaci\u00f3n en un &nbsp;programa de atenci\u00f3n especializada\u00bb; &nbsp;(iii) &nbsp;\u00abla &nbsp;ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar\u00bb, &nbsp;la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes &nbsp;cercanos que puedan cuidarlo; en hogar de paso cuando no aparezcan &nbsp;esas personas; o en hogar sustituto, es decir con una familia que se &nbsp;comprometa a brindarle el cuidado y atenci\u00f3n necesaria en &nbsp;sustituci\u00f3n a sus parientes de origen; &nbsp;(iv) &nbsp;\u00abla &nbsp;ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en los que &nbsp;no procede ubicaci\u00f3n en los hogares de paso\u00bb; &nbsp;(v) &nbsp;\u00abla &nbsp;adopci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y (vi) &nbsp;las dem\u00e1s se\u00f1aladas en otras normas y \u00abque &nbsp;garantice la protecci\u00f3n integral\u00bb &nbsp;del ni\u00f1o o adolescente (art\u00edculos 53, 56, 57 y 59 &nbsp;ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Actualmente, &nbsp;las autoridades llamadas a aplicar dichas medidas, seg\u00fan lo &nbsp;contemplado en los art\u00edculos 79 a 95 de dicha normativa, son: &nbsp;(i) &nbsp;el Defensor de Familia del ICBF, de manera preferente, dada su &nbsp;calidad de coordinador del sistema de Bienestar Familiar y &nbsp;concretamente de las medidas de protecci\u00f3n o de &nbsp;restablecimiento; (ii) &nbsp;la Polic\u00eda Nacional y (iii) &nbsp;el Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 99 del citado estatuto, cualquiera de las &nbsp;autoridades en menci\u00f3n est\u00e1 facultada para iniciar de &nbsp;oficio el tr\u00e1mite cuando tenga conocimiento de vulneraci\u00f3n &nbsp;o amenaza de derechos del ni\u00f1o o adolescente, en tanto que sus &nbsp;funciones son: \u00ab1. &nbsp;Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los &nbsp;miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia &nbsp;intrafamiliar\u00bb; &nbsp;\u00ab3. &nbsp;Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protecci\u00f3n &nbsp;necesarias en casos de delitos contra los ni\u00f1os, las ni\u00f1as &nbsp;y los adolescentes\u00bb; &nbsp;\u00ab4. &nbsp;Recibir denuncias y tomar las medidas de protecci\u00f3n en casos &nbsp;de violencia intrafamiliar\u00bb; &nbsp;\u00ab5. &nbsp;Definir &nbsp;provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de &nbsp;alimentos y la reglamentaci\u00f3n de visitas\u2026\u00bb, &nbsp;y \u00ab8. &nbsp;Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de &nbsp;maltrato infantil y denunciar el delito\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 86). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;abrir la investigaci\u00f3n, la norma en estudio autoriza al &nbsp;Defensor que tenga a su cargo la instrucci\u00f3n del caso, para &nbsp;ordenar \u00ab2. &nbsp;Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protecci\u00f3n &nbsp;integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u00bb, &nbsp;las cuales podr\u00e1n mantenerse al decidir de fondo el asunto, &nbsp;seg\u00fan la necesidad y utilidad de las mismas con observancia en &nbsp;la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os como lo contemplan &nbsp;los tratados internacionales y el precepto 44 de la Constituci\u00f3n &nbsp;de 1991, y en el ordenamiento legal en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la referida codificaci\u00f3n, el superior funcional de la &nbsp;autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales en materia de &nbsp;restablecimiento de derechos de menores de edad, es el juez de &nbsp;familia del lugar donde se encuentra el ni\u00f1o o adolescente, &nbsp;quien conoce en sede de homologaci\u00f3n, advirtiendo que tambi\u00e9n &nbsp;puede conocer del asunto en \u00fanica instancia cuando se presenta &nbsp;p\u00e9rdida de competencia del funcionario administrativo &nbsp;(art\u00edculos 100, 103, 108, 119 y 123 del estatuto especial en &nbsp;cita, concordante con el canon 21 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;la referida disposici\u00f3n procesal consagra que, \u00aben &nbsp;\u00fanica instancia\u00bb, &nbsp;a los jueces de familia les corresponde: \u00ab18. &nbsp;Homologaci\u00f3n de decisiones proferidas por otras autoridades en &nbsp;asuntos de familia, en los casos previstos en la ley\u00bb; &nbsp;\u00ab19. &nbsp;La revisi\u00f3n de las decisiones administrativas preferidas por &nbsp;el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de &nbsp;polic\u00eda en los casos previstos en la ley\u00bb, &nbsp;y \u00ab20. &nbsp;Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando &nbsp;el defensor de familia (\u2026) hubiere perdido competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las premisas que anteceden, del estudio realizado a los &nbsp;argumentos de la presente reclamaci\u00f3n, su cotejo con las &nbsp;piezas procesales adosadas al expediente y la normativa y &nbsp;jurisprudencia aplicable, esta &nbsp;Sala establece que la desestimaci\u00f3n del resguardo ser\u00e1 &nbsp;confirmada, pero precisando que lo ser\u00e1 en raz\u00f3n a que &nbsp;la decisi\u00f3n reprochada no &nbsp;configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, para que, en sede de instancia, habida cuenta la p\u00e9rdida &nbsp;de competencia de la autoridad administrativa, el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, mediante prove\u00eddo del 4 de &nbsp;octubre de 2022, hubiera optado por \u00ab[d]eclarar &nbsp;vulnerados los derechos de la menor\u00bb, &nbsp;y como medida de restablecimiento de derechos otorgara a la madre \u00abla &nbsp;custodia y cuidado personal de su hija\u00bb, &nbsp;expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u201cA\u201d, &nbsp;como progenitora de la menor \u201cI\u201d, denunci\u00f3 ante el &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a su padre \u201cC\u201d, &nbsp;con fundamento en estos cargos: (i) que por estar atravesando por una &nbsp;dif\u00edcil situaci\u00f3n familiar, se vio en la necesidad de &nbsp;entregarle temporalmente su hija a su progenitor; (ii) que prevalido &nbsp;del ejercicio de esa custodia y cuidado personal, le impidi\u00f3 &nbsp;que tuviera con ella contacto telef\u00f3nico; (iii) que para poder &nbsp;tener contacto con ella, le exigi\u00f3 que firmara un documento, &nbsp;declarando que ella la dej\u00f3 abandonada; (iv) que es de su &nbsp;inter\u00e9s, tener de regreso a su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el interrogatorio de parte absuelto por el progenitor de la menor, &nbsp;expuso: (i) que efectivamente la progenitora de su hija, se la &nbsp;entreg\u00f3; (ii) que si bien por WhatsApp, le comunic\u00f3 que &nbsp;solo pod\u00eda verla una vez al mes y por una hora, nunca se las &nbsp;limit\u00f3; (iii) que su hija tiene muy buena comunicaci\u00f3n &nbsp;con su progenitora; (iv) que la progenitora de su hija la trata muy &nbsp;bien. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el interrogatorio de parte absuelto por la progenitora de la menor, &nbsp;expuso: (i) que se vio obligada a recurrir a las autoridades del &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por cuanto despu\u00e9s &nbsp;de haberse superado las dificultades familiares por las cuales le &nbsp;entreg\u00f3 temporalmente su hija a su progenitor, se neg\u00f3 &nbsp;a restitu\u00edrsela; (ii) que con ocasi\u00f3n de esta disputa &nbsp;de la custodia y cuidado personal de su hija, surgieron un c\u00famulo &nbsp;de dificultades con el padre de su hija y su abuela paterna \u201cT\u201d; &nbsp;(iii) que con su hija tiene una buena relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su testimonio \u201cT\u201d, abuela paterna de la menor, expuso: &nbsp;(i) que la progenitora de su nieta comparte por m\u00e1s de una &nbsp;hora con ella; (ii) que su relaci\u00f3n con la progenitora de su &nbsp;nieta ha sido conflictiva; (iii) que su nieta ama a su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el informe sociofamiliar del 8 de agosto de 2022, se advierte, que &nbsp;las relaciones personales entre los padres de la menor son &nbsp;conflictivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo antedicho, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;Que los hechos constitutivos del proceso de restablecimiento de &nbsp;derechos, que adelant\u00f3 el Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar, surgieron con ocasi\u00f3n del incumplimiento del padre &nbsp;de la menor, de restitu\u00edrsela a su progenitora, despu\u00e9s &nbsp;de superadas las condiciones que permitieron entreg\u00e1rsela &nbsp;temporalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Que ese incumplimiento ha venido generando sistem\u00e1ticamente &nbsp;conflictos entre los padres de la menor, involucrando a la abuela &nbsp;paterna. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Que, en la progenitora de la menor, no concurren impedimentos &nbsp;f\u00edsicos, ps\u00edquicos o morales que no le permitan tener &nbsp;su custodia y cuidado personal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Que entre madre e hija existe empat\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Que la progenitora de la menor la trata muy bien. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;No se vislumbran impedimentos f\u00edsicos, ps\u00edquicos o &nbsp;morales en la progenitora de la menor que le impidan tener su &nbsp;custodia y cuidado personal. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;existiendo ning\u00fan impedimento para que la progenitora de la &nbsp;menor pueda tener su custodia y cuidado personal; entregada &nbsp;temporalmente a su progenitor por motivos de fuerza mayor; &nbsp;reteni\u00e9ndola arbitraria o caprichosamente, porque no justific\u00f3 &nbsp;las razones por las cuales su progenitora no pod\u00eda reasumir &nbsp;esa custodia y cuidado personal, se dispondr\u00e1 en inter\u00e9s &nbsp;superior de la menor, &nbsp;que sea su progenitora, la que contin\u00fae con ese ejercicio, del &nbsp;que nunca debi\u00f3 haber salido, pero que por razones ajenas a su &nbsp;voluntad, se vio inmersa injustificadamente en este proceso. Decisi\u00f3n &nbsp;con la cual quedan restablecidos sus derechos, vulnerados por su &nbsp;padre, que de manera caprichosa la llev\u00f3 a estas instancias, &nbsp;involucr\u00e1ndola en un proceso que bien se pudo evitar si &nbsp;hubiese obrado con lealtad con su progenitora, que confi\u00f3 en &nbsp;\u00e9l, en un momento de angustia, traicionando esa confianza, &nbsp;porque caprichosamente se neg\u00f3 a restitu\u00edrsela &nbsp;superadas sus dificultades familiares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, resolvi\u00f3 (i) &nbsp;\u00ab[d]eclarar &nbsp;vulnerados los derechos de la menor \u201cI\u201d, por parte de su &nbsp;progenitor, que caprichosamente se neg\u00f3 a restitu\u00edrsela &nbsp;a su progenitora, superadas las dificultades familiares que &nbsp;permitieron que \u00e9sta se la entregara temporalmente\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00ab[d]eclarar &nbsp;que la se\u00f1ora \u201cA\u201d, tiene la custodia y cuidado &nbsp;personal de su hija \u201cI\u201d\u00bb; &nbsp;(iii) &nbsp;\u00ab[c]omo &nbsp;la menor se encuentra bajo el cuidado de su progenitora, se &nbsp;prescindir\u00e1 de ordenar su entrega\u00bb; &nbsp;(iv) &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;inter\u00e9s superior de la menor, se insta a sus padres, para que &nbsp;por el procedimiento respectivo regulen sus visitas, por cuanto no &nbsp;est\u00e1n dadas las condiciones para que el despacho las regule\u00bb; &nbsp;(v) &nbsp;\u00ab[s]e &nbsp;ordena el cierre del tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos y &nbsp;el archivo del expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;lo que acaba de verse, la medida de restablecimiento de derechos &nbsp;consistente en ubicaci\u00f3n &nbsp;en medio familiar &nbsp;materno, instando a los padres acordar las visitas o gestionar su &nbsp;regulaci\u00f3n empleando los mecanismos legalmente previstos, se &nbsp;muestra suficientemente motivada, conveniente &nbsp;y \u00fatil para la ni\u00f1a en favor de quien se adelant\u00f3 &nbsp;la actuaci\u00f3n, por lo que no se avizora que con ella se afecten &nbsp;las prerrogativas invocadas a trav\u00e9s de este excepcional &nbsp;instrumento, ni siquiera como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tales condiciones, los planteamientos realizados por el despacho &nbsp;encartado, no se muestran arbitrarios ni caprichosos sino, por el &nbsp;contrario, ajustados a una razonable ponderaci\u00f3n de los medios &nbsp;de convicci\u00f3n y a la normativa que rige la tem\u00e1tica &nbsp;examinada, por lo que las discrepancias esbozadas por la actora en &nbsp;esta sede, &nbsp;demuestran que la intenci\u00f3n es imponer su personal &nbsp;apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;frente al criterio del fallador de la causa, que de accederse &nbsp;convertir\u00eda la tutela en un recurso adicional que contrar\u00eda &nbsp;el car\u00e1cter residual y subsidiario, en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada, entre otras en &nbsp;STC10717-2022, 17 ago., rad. 00660-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo &nbsp;actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos &nbsp;de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite, &nbsp;ya que este remedio &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC14758-2022, 2 nov., &nbsp;rad. 00469-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;la queja constitucional tampoco tiene soporte v\u00e1lido en tanto &nbsp;la determinaci\u00f3n sobre custodia y cuidado personal o de &nbsp;visitas respecto de un menor, sea \u00e9sta de car\u00e1cter &nbsp;administrativo o judicial, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada &nbsp;material; por ello, una vez se demuestre que hubo variaci\u00f3n de &nbsp;las circunstancias que dieron lugar a esa resoluci\u00f3n, el &nbsp;interesado podr\u00e1 acudir a la autoridad competente para se &nbsp;resuelva la pretensi\u00f3n que promueva en este especial escenario &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, en lo atinente a conflictos sobre custodia y visitas, de vieja &nbsp;data la jurisprudencia constitucional ha dicho que, en raz\u00f3n &nbsp;de la autonom\u00eda de los jueces del proceso ordinario, el de &nbsp;tutela \u00abno &nbsp;puede declarar la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas, ni &nbsp;el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de &nbsp;los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre &nbsp;el ejercicio de ese derecho. Adem\u00e1s, estos funcionarios &nbsp;cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesor\u00eda, &nbsp;grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo un &nbsp;r\u00e9gimen de visitas establecido por las partes o por el juez, &nbsp;tal r\u00e9gimen no puede ser modificado por el juez de tutela, &nbsp;pues para ello se han establecido procedimientos igualmente r\u00e1pidos &nbsp;y eficaces que hacen la acci\u00f3n improcedente\u00bb &nbsp;(CC T-500\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, aunado a la razonabilidad de la decisi\u00f3n &nbsp;reprochada, la Sala advierte que la pretendida modificaci\u00f3n &nbsp;del r\u00e9gimen de visitas de un menor, desborda la competencia &nbsp;del juez de tutela, por cuanto es el juzgado de familia la autoridad &nbsp;competente para remediar el conflicto familiar y buscar la soluci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s adecuada a la problem\u00e1tica que se presenta, en la &nbsp;que los padres deben ejercer sus roles con mayor rigorismo, obviando &nbsp;sus intereses personales y en su lugar, prestar especial cuidado y &nbsp;atenci\u00f3n en el desarrollo f\u00edsico y mental de su menor &nbsp;hija. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, por la puntual raz\u00f3n &nbsp;explicada en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16256-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16256-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;66001-22-13-000-2022-00401-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del siete de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}