{"id":69535,"date":"2024-05-20T20:57:38","date_gmt":"2024-05-20T20:57:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16286-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:38","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:38","slug":"stc16286-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16286-2022\/","title":{"rendered":"STC16286 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16286-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16286-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2022-00800-02 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por La Comisar\u00eda &nbsp;Catorce de Familia de M\u00e1rtires, frente al fallo proferido el &nbsp;24 de octubre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que accedi\u00f3 a la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que Christian Henrique Parias Villalba &nbsp;promovi\u00f3 contra dicha comisar\u00eda y el Juzgado Trece de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reclam\u00f3 por intermedio de apoderada judicial la &nbsp;protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente conculcado por las autoridades convocadas, al &nbsp;sancionarlo por incumplir la medida de protecci\u00f3n en favor de &nbsp;Shirley Viviana Moreno P\u00e1ez y el hijo com\u00fan de ambos, y &nbsp;al confirmarse esa decisi\u00f3n en sede del grado jurisdiccional &nbsp;de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;en concreto, \u00abque &nbsp;se declare sin efecto la totalidad de las actuaciones surtidas por la &nbsp;Comisar\u00eda Catorce de Familia de los M\u00e1rtires (\u2026) &nbsp;se ordene el traslado y conocimiento del incidente de incumplimiento &nbsp;de la medida de protecci\u00f3n a la Comisar\u00eda Quince de &nbsp;Familia de la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para resolver este caso es &nbsp;la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;gestor narr\u00f3 que en la mencionada comisar\u00eda, Luisa &nbsp;Fernanda Moreno D\u00edaz, prima hermana de Shirley Viviana Moreno, &nbsp;inici\u00f3 incidente de incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n &nbsp;concedida en favor de su menor hijo el 25 de septiembre de 2020, &nbsp;tr\u00e1mite dentro del cual en audiencia del 14 de junio de 2022 &nbsp;se ley\u00f3 el informe rendido por la psic\u00f3loga, donde &nbsp;consta que en la entrevista el menor manifest\u00f3 que el 24 de &nbsp;mayo anterior, al regresar sucio del colegio, \u00e9l le dirigi\u00f3 &nbsp;palabras desobligantes y \u00able &nbsp;pega coscorrones y calbazos y con los nudillos de las manos le dej\u00f3 &nbsp;un chich\u00f3n en su rostro y en la cabeza\u00bb, &nbsp;por lo que le daba miedo regresar a su casa y adem\u00e1s, que en &nbsp;otras ocasiones les hab\u00eda pegado a \u00e9l y a su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el menor de 14 a\u00f1os de edad, \u00abest\u00e1 &nbsp;faltando a la verdad\u00bb, &nbsp;porque fue valorado por medicina legal y no present\u00f3 ninguna &nbsp;se\u00f1al de violencia f\u00edsica, pese a que hab\u00edan &nbsp;transcurrido 15 d\u00edas desde la supuesta ocurrencia de los &nbsp;hechos de violencia y la lesi\u00f3n que se afirm\u00f3 infligida &nbsp;a\u00fan dejar\u00eda rastro, por lo que, asegura, lo que el &nbsp;joven pretende es coadyuvar a su progenitora, quien tiene intenci\u00f3n &nbsp;de llev\u00e1rselo a vivir a los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, &nbsp;y para ello, en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n \u00e9sta le &nbsp;manifest\u00f3 que su intenci\u00f3n era privarlo de la patria &nbsp;potestad, de ah\u00ed que el gestor est\u00e9 siendo investigado &nbsp;penalmente por el presunto delito de violencia intrafamiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;providencia de 31 de mayo de 2022 emitida dentro del incidente, la &nbsp;Comisar\u00eda indic\u00f3 que a la audiencia del 14 de junio &nbsp;siguiente las partes deb\u00edan aportar sus pruebas e ir con sus &nbsp;testigos, no obstante, llegado el d\u00eda, no se le permiti\u00f3 &nbsp;hablar a sus testigos ni aportar pruebas documentales, de hecho, la &nbsp;funcionaria se impuso durante la actuaci\u00f3n, \u00abal &nbsp;punto de crear una atm\u00f3sfera como si estuviera siendo &nbsp;irrespetada\u00bb, &nbsp;dando plena credibilidad al dicho del menor, porque le hab\u00eda &nbsp;permitido llegar al convencimiento de su decisi\u00f3n y \u00abque &nbsp;si \u00e9l que estaba frente a ella no la respetaba, como ser\u00eda &nbsp;en su casa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegura &nbsp;el gestor que en la misma audiencia era \u00abtildado &nbsp;de violento por la titular del Despacho quien lo callaba, \u00e9l &nbsp;insist\u00eda en sus palabras y desespero que no hab\u00eda &nbsp;tenido defensa (sic)\u00bb, &nbsp;pese a que era evidente que el menor hab\u00eda sido alienado por &nbsp;su progenitora, de ah\u00ed que, fue sancionado, y como medida &nbsp;transitoria le fue retirada la custodia de su hijo, para entregarlo a &nbsp;una familiar que lo ha visto muy pocas veces desde el mes de abril de &nbsp;2021, cuando la mam\u00e1 se fue para los Estados Unidos de Norte &nbsp;Am\u00e9rica a trabajar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;concreto, la inconformidad del gestor radica en que dentro del &nbsp;tr\u00e1mite cuestionado se asumi\u00f3 desde un inicio que era &nbsp;culpable, porque no se le permiti\u00f3 ejercer adecuadamente su &nbsp;derecho de defensa y se le atribuyeron actos de violencia contra su &nbsp;hijo, cuando lo cierto es que, luego de que la mam\u00e1 del menor &nbsp;se fue a trabajar a los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, &nbsp;abandon\u00f3 a \u00e9ste, durante &nbsp;4 meses no ayud\u00f3 en su &nbsp;manutenci\u00f3n, no lo llamaba ni se preocupaba por \u00e9l, y &nbsp;ha sido el actor, como padre, quien le ha brindado toda la atenci\u00f3n, &nbsp;cuidado y disciplina que requiere, solo que la madre se quiere llevar &nbsp;al menor del pa\u00eds y tiene a \u00e9ste \u00abdeslumbrado &nbsp;con el ofrecimiento del sue\u00f1o americano, de que podr\u00e1 &nbsp;ser un gran astronauta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisar\u00eda Catorce de Familia de M\u00e1rtires se manifest\u00f3 &nbsp;frente a cada uno de los hechos del escrito inicial y enfatiz\u00f3 &nbsp;que el tr\u00e1mite cuestionado es sumario y sigue la suerte de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, por lo que, para emitir su decisi\u00f3n &nbsp;tuvo en cuenta que no hubo testigos de los hechos de violencia y &nbsp;valor\u00f3 la conducta que tuvo el gestor durante la audiencia de &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Defensor de Familia del I.C.B.F. del Centro Zonal M\u00e1rtires &nbsp;inform\u00f3 que all\u00ed lleg\u00f3 petici\u00f3n No. &nbsp;1763127768 de 31 de mayo de 2022, donde el Instituto T\u00e9cnico &nbsp;Industrial Centro Don Bosco inform\u00f3 que el hijo del aqu\u00ed &nbsp;accionante hab\u00eda manifestado a una docente que era violentado &nbsp;f\u00edsica y verbalmente por el aqu\u00ed accionante, ante lo &nbsp;cual se les instruy\u00f3 que remitieran el caso a la autoridad &nbsp;competente, por tratarse de violencia intrafamiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que tramit\u00f3 &nbsp;la consulta a la primera sanci\u00f3n por incumplimiento a medida &nbsp;de protecci\u00f3n, asign\u00e1ndole el radicado &nbsp;11001311001320220035000, la cual confirm\u00f3 el 25 de julio &nbsp;pasado. Indic\u00f3 que la protecci\u00f3n rogada no resulta &nbsp;procedente para cuestionar decisiones que cuentan con soporte f\u00e1ctico &nbsp;y jur\u00eddico suficiente para garantizar los derechos de los &nbsp;intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indic\u00f3 &nbsp;que en su momento atendi\u00f3 las solicitudes elevadas dentro del &nbsp;tr\u00e1mite accesorio cuestionado, sin tener ninguna pendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal 283 Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos manifest\u00f3 &nbsp;que no ha vulnerado las prerrogativas superiores cuyo amparo se pide, &nbsp;e indic\u00f3 que adelant\u00f3 investigaci\u00f3n contra el &nbsp;accionante debido a la denuncia presentada el 21 de septiembre de &nbsp;2020 por Shirley Viviana Moreno D\u00edaz, por hechos de violencia &nbsp;contra ella ocurridos el 7 de agosto de ese a\u00f1o, actuaci\u00f3n &nbsp;dentro de la cual se agotaron las etapas de rigor y el proceso &nbsp;iniciado a continuaci\u00f3n se encuentra en etapa de juicio oral, &nbsp;al conocimiento del Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funci\u00f3n &nbsp;de Conocimiento de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 169 Judicial II de Familia hizo un recuento de lo &nbsp;acontecido dentro del incidente criticado y resalt\u00f3 que all\u00ed &nbsp;al accionante no se le permiti\u00f3 aportar sus pruebas, empero, &nbsp;observ\u00f3 que \u00e9ste no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra lo finalmente decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo &nbsp;concedi\u00f3 &nbsp;el resguardo y decidi\u00f3 dejar \u00absin &nbsp;valor y efecto las decisiones adoptadas el 14 de junio y 25 de julio &nbsp;de 2022 por la Comisar\u00eda Catorce de Familia de Los M\u00e1rtires &nbsp;y el Juzgado Trece de Familia, ambas autoridades de esta ciudad, y en &nbsp;su lugar se ordena a la Comisar\u00eda que dentro de las cuarenta y &nbsp;ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, &nbsp;convoque nuevamente a la audiencia de tr\u00e1mite dentro del &nbsp;incidente de incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n objeto &nbsp;de reproche, en la cual garantice la oportunidad probatoria conforme &nbsp;a las razones expresadas, y sin perjuicio de la decisi\u00f3n que &nbsp;al respecto deba adoptar. De igual manera, se hace un llamado a la &nbsp;autoridad administrativa, para que guarde el debido decoro durante el &nbsp;adelantamiento de la audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a tal decisi\u00f3n, en lo medular, hizo un recuento de lo &nbsp;acontecido en el incidente de incumplimiento a la medida de &nbsp;protecci\u00f3n, tanto ante la comisar\u00eda como el juzgado &nbsp;accionados, y consider\u00f3 que se configur\u00f3 all\u00ed un &nbsp;defecto procedimental, porque \u00abla &nbsp;Comisaria entr\u00f3 a resolver la actuaci\u00f3n administrativa &nbsp;con las pruebas recaudadas de oficio, sin siquiera dar oportunidad a &nbsp;las partes de solicitar o allegar en la audiencia las que en su &nbsp;defensa pretend\u00edan hacer valer, omisi\u00f3n que el &nbsp;accionante encuentra lesiva para sus intereses y conlleva a la &nbsp;vulneraci\u00f3n del debido proceso, pues, tal oportunidad deb\u00eda &nbsp;garantizarse al margen de la pertinencia, utilidad o dem\u00e1s &nbsp;calificativos a examinar a la hora de resolver sobre la procedencia &nbsp;de la solicitud, m\u00e1xime cuando en el auto de apertura del &nbsp;incidente se inform\u00f3 a las partes que ese d\u00eda \u201cDEBER\u00c1N &nbsp;PRESENTAR LOS TESTIGOS Y EN GENERAL PRUEBAS QUE PRETENDAN HACER &nbsp;VALER\u201d, &nbsp;luego no es atendible el argumento de la Comisar\u00eda bajo el &nbsp;cual justifica la omisi\u00f3n de esta fase procesal, al se\u00f1alar &nbsp;que la medida de protecci\u00f3n es \u201cun &nbsp;proceso que es sumario, sigue la suerte del proceso de tutela\u201d, &nbsp;situaci\u00f3n que tampoco advirti\u00f3 la Juez que desat\u00f3 &nbsp;el grado jurisdiccional de consulta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la Comisaria Catorce de Familia de Los M\u00e1rtires, &nbsp;se\u00f1alando que no se tuvieron en cuenta los argumentos que &nbsp;expuso al intervenir durante el presente tr\u00e1mite y que la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada respondi\u00f3 a la protecci\u00f3n &nbsp;especial y reforzada de que goza el menor de edad involucrado y a lo &nbsp;que se estableci\u00f3 de las pruebas, principalmente la opini\u00f3n &nbsp;de \u00e9ste, lo que tornaba innecesario decretar unos testimonios &nbsp;de personas que no presenciaron los hechos de violencia, m\u00e1xime &nbsp;cuando se trata de un tr\u00e1mite expedito mas no ordinario, lo &nbsp;que impon\u00eda decretar \u00fanicamente las probanzas &nbsp;\u00abnecesarias &nbsp;y \u00fatiles\u00bb &nbsp;al tenor del art\u00edculo 12 de la Ley 294 de 1996, sin que el &nbsp;hecho de que se hubiera instruido para que se aportaran medios de &nbsp;convicci\u00f3n, constituya una camisa de fuerza para el decreto de &nbsp;los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo &nbsp;de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que &nbsp;estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u &nbsp;omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos, &nbsp;de los particulares, que por su connotaci\u00f3n subsidiaria y &nbsp;residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los &nbsp;asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y &nbsp;prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional &nbsp;y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de &nbsp;hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada &nbsp;vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si la persona afectada no cuenta con otro medio de &nbsp;protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se &nbsp;presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;lo consignado en el sub &nbsp;examine &nbsp;y circunscrita esta Sala a los reparos tra\u00eddos en la &nbsp;impugnaci\u00f3n por la Comisar\u00eda Catorce de Familia de Los &nbsp;M\u00e1rtires, se observa que buscan defender la decisi\u00f3n &nbsp;sancionatoria que tom\u00f3 el 14 de junio del corriente a\u00f1o, &nbsp;la cual fue confirmada en sede consulta el 25 de julio siguiente por &nbsp;el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, con que se declar\u00f3 &nbsp;que Christian Henrique Parias Villalba incumpli\u00f3 la medida de &nbsp;protecci\u00f3n que se impuso a favor de su menor hijo, pues en &nbsp;criterio de dicha funcionaria, lo decidido debe mantenerse, por &nbsp;haberse garantizado el derecho al debido proceso de los &nbsp;intervinientes y el inter\u00e9s superior del menor involucrado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;an\u00e1lisis de la audiencia realizada ante la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia convocada se observa, y \u00e9sta lo admite, que a pesar de &nbsp;que el aqu\u00ed accionante no acept\u00f3 los cargos y solicit\u00f3 &nbsp;la pr\u00e1ctica de varias pruebas, ninguna de ellas recibi\u00f3 &nbsp;pronunciamiento, bajo el argumento que, para adoptar la respectiva &nbsp;decisi\u00f3n no resultaba pertinente escuchar los testimonios de &nbsp;unas personas que no presenciaron los hechos de violencia, sino que &nbsp;bastaban la entrevista psicol\u00f3gica al menor y la informaci\u00f3n &nbsp;recibida de la instituci\u00f3n educativa a la que asiste \u00e9ste, &nbsp;porque daban cuenta de la ocurrencia de los hechos de violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida la autoridad de familia fund\u00f3 su decisi\u00f3n de &nbsp;desacato a la medida de protecci\u00f3n en las preciadas pruebas, &nbsp;tras resaltar la credibilidad que correspond\u00eda asignar a lo &nbsp;dicho por el menor involucrado y que se trata de un tr\u00e1mite &nbsp;sumario que \u00absigue &nbsp;la suerte de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, &nbsp;lo que le permiti\u00f3 concluir que los hechos de violencia &nbsp;denunciados s\u00ed se presentaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;ser emitida la decisi\u00f3n, el accionante, quien actuaba sin la &nbsp;asesor\u00eda de un abogado, dio a entender que no compart\u00eda &nbsp;la misma, para lo cual discuti\u00f3 el dicho y la credibilidad del &nbsp;menor, el que no se le hubiera permitido evacuar sus pruebas &nbsp;testimoniales que dar\u00edan cuenta de c\u00f3mo es realmente la &nbsp;relaci\u00f3n con su hijo, y que, en \u00faltimas, haya sido &nbsp;tildado de persona violenta, frente a lo cual la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia indic\u00f3 que lo decidido iba a consulta ante el juez de &nbsp;familia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;confirmar la precitada decisi\u00f3n en el grado jurisdiccional de &nbsp;consulta, el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 comenz\u00f3 &nbsp;por hacer un recuento de las actuaciones procesales verificadas y en &nbsp;seguida emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de la entrevista &nbsp;psicol\u00f3gica realizada al menor y la comunicaci\u00f3n de la &nbsp;orientadora escolar del Instituto T\u00e9cnico Industrial del &nbsp;Centro Don Bosco, donde se refieren los hechos de violencia, &nbsp;probanzas de las cuales infiri\u00f3 que se presentaron los hechos &nbsp;de violencia denunciados, frente a los cuales estim\u00f3 que la &nbsp;sanci\u00f3n impuesta por la Comisar\u00eda de Familia resultaba &nbsp;proporcional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;expuesto deja en evidencia la necesidad de confirmar el amparo &nbsp;concedido por el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;a favor del accionante, al constatarse que dentro del tr\u00e1mite &nbsp;cuestionado no se le garantiz\u00f3 el derecho de defensa, al no &nbsp;hab\u00e9rsele permitido resistir los cargos de los que se le &nbsp;acusaba, mediante la pr\u00e1ctica de las pruebas que se estimaran &nbsp;conducentes para ese efecto, pues, en vez de ello, se justific\u00f3 &nbsp;de entrada la impertinencia de todas las mismas, bajo el argumento de &nbsp;que no permitir\u00edan desvirtuar los hechos de violencia, porque &nbsp;ninguno de los testigos los presenci\u00f3, por haberse dado en la &nbsp;intimidad del hogar, adem\u00e1s de que la sumariedad del tr\u00e1mite &nbsp;permit\u00eda decretar \u00fanicamente los medios de convicci\u00f3n &nbsp;necesarios y \u00fatiles, empero, tal razonamiento juzga a priori &nbsp;lo que dichas pruebas pudieran arrojar sobre la ocurrencia de los &nbsp;hechos, o cuando menos el contexto en que pudieran haberse presentado &nbsp;los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, si bien es cierto que el incidente de incumplimiento a la medida &nbsp;de protecci\u00f3n debe estar esencialmente encaminado a constatar &nbsp;si efectivamente se incurri\u00f3 en conducta contraria a lo &nbsp;puntualmente ordenado en \u00e9sta, a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite &nbsp;expedito, ello no obsta para que, a\u00fan en casos donde est\u00e9n &nbsp;involucrados menores de edad, se pasen por alto las m\u00ednimas &nbsp;garant\u00edas procesales de los intervinientes, socapa del inter\u00e9s &nbsp;superior que asiste a \u00e9stos, como ocurri\u00f3 en el &nbsp;presente caso, donde se asumi\u00f3 que ninguna de las pruebas que &nbsp;pudiera aportar el incidentado, pod\u00eda desvirtuar o cuando &nbsp;menos morigerar los hechos de violencia que indicaban los dem\u00e1s &nbsp;medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, observa la Sala que es evidente la falta de motivaci\u00f3n &nbsp;en que incurri\u00f3 el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;en el prove\u00eddo que emiti\u00f3 dentro del asunto, por haber &nbsp;fundado el mismo \u00fanicamente &nbsp;en el dicho del menor y el documento proveniente de la instituci\u00f3n &nbsp;educativa a la que asiste \u00e9ste, omiti\u00e9ndose el &nbsp;an\u00e1lisis, si quiera de procedibilidad, de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n que el gestor busc\u00f3 aportar para demeritar &nbsp;el incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n, probanzas \u00e9stas &nbsp;que fueron \u00edntegramente descartadas por la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia, sin que la decisi\u00f3n le mereciera consideraci\u00f3n &nbsp;alguna al juez de la consulta, pese a que era su deber verificar la &nbsp;legalidad de lo actuado por dicha autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, visto en perspectiva, en el caso concreto la omisi\u00f3n &nbsp;acabada de evidenciar implic\u00f3 que el acusado del &nbsp;incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n, quedara desprovisto &nbsp;de todos los medios de convicci\u00f3n para su defensa, sin que en &nbsp;el grado de consulta se verificara la legalidad de tal decisi\u00f3n, &nbsp;a pesar de que, adem\u00e1s, sobre el particular aquel elev\u00f3 &nbsp;inconformidad inmediatamente se dict\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;consultada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte Constitucional ha expuesto que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026A &nbsp;diferencia de la apelaci\u00f3n,&nbsp;la consulta no es un medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n sino una instituci\u00f3n procesal en virtud de &nbsp;la cual el superior jer\u00e1rquico del juez que ha dictado una &nbsp;providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que est\u00e1 &nbsp;dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar &nbsp;oficiosamente, esto es, sin que medie petici\u00f3n o instancia de &nbsp;parte, la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, y de este &nbsp;modo corregir o enmendar los errores jur\u00eddicos de que \u00e9sta &nbsp;adolezca, con miras a lograr la certeza jur\u00eddica y el &nbsp;juzgamiento justo,&nbsp;lo cual significa que la competencia &nbsp;funcional del superior que conoce de la consulta es autom\u00e1tica, &nbsp;porque no requiere para que pueda conocer de la revisi\u00f3n del &nbsp;asunto de una petici\u00f3n o de un acto procesal de la parte en &nbsp;cuyo favor ha sido instituida. (Subraya fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;consulta es un mecanismo&nbsp;ope &nbsp;legis, &nbsp;esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la &nbsp;inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se &nbsp;interpone por \u00e9sta el recurso de apelaci\u00f3n\u2026\u00bb &nbsp;(Sentencia &nbsp;C-968 de 2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al deber de motivar adecuadamente las providencias judiciales, esta &nbsp;Corte ha insistido que equivale &nbsp;a \u00ab(\u2026)un &nbsp;imperativo dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho &nbsp;de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798-2018, &nbsp;rad. 00102-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Mismo &nbsp;t\u00f3pico &nbsp;por el que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de constitucionalidad, en &nbsp;consonancia, decant\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)La &nbsp;motivaci\u00f3n de los fallos judiciales es un deber de los jueces &nbsp;y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica concreta derivada del debido proceso. &nbsp;Desde el punto de vista del operador judicial, la &nbsp;motivaci\u00f3n consiste en un ejercicio argumentativo por medio &nbsp;del cual el juez establece la interpretaci\u00f3n de las &nbsp;disposiciones normativas, de una parte, y determina c\u00f3mo, a &nbsp;partir de los elementos de convicci\u00f3n aportados al proceso y &nbsp;la hip\u00f3tesis de hecho que se construye con base en esos &nbsp;elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de &nbsp;hecho de una regla jur\u00eddica aplicable al caso. &nbsp;(T-247\/06, T-302\/08, T-868\/09). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;omisi\u00f3n evidenciada a lo largo de esta considerativa tiene &nbsp;singular trascendencia porque, seg\u00fan alega el actor en este &nbsp;escenario, las pruebas que pretendi\u00f3 hacer valer dentro del &nbsp;incidente, estaban encaminadas a demostrar que los hechos de &nbsp;violencia no se presentaron, y que el incidente inici\u00f3 por la &nbsp;supuesta alienaci\u00f3n de su hijo por parte de la progenitora, &nbsp;circunstancias que, de hallarse ciertas, corresponder\u00eda &nbsp;analizarlas en conjunto con los medios de convicci\u00f3n &nbsp;recaudados durante el incidente, porque bien pudieran, cuando menos, &nbsp;matizar la decisi\u00f3n que se dej\u00f3 sin efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, contrario a lo expuesto por la funcionaria impugnante, la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada no puede mantenerse a priori, por el solo &nbsp;hecho de estar involucrado en los hechos un menor de edad, pues, como &nbsp;lo ha reiterado la Sala, \u00ablos &nbsp;privilegios de los ni\u00f1os no son absolutos, y que la existencia &nbsp;de menores involucrados en la acci\u00f3n no es raz\u00f3n &nbsp;suficiente para conceder la protecci\u00f3n\u2026 En ese sentido\u2026 &nbsp;\u2018mal &nbsp;perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable &nbsp;apriorismo consistente en que los derechos de los ni\u00f1os son &nbsp;prevalentes a los dem\u00e1s (art\u00edculo 44 Superior), se &nbsp;presentan situaciones en las cuales se soslayan las m\u00ednimas &nbsp;reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor &nbsp;baluarte para propender por la defensa de ese inter\u00e9s, en &nbsp;tanto que s\u00f3lo adopt\u00e1ndose las decisiones por parte del &nbsp;juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas &nbsp;de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aqu\u00e9l &nbsp;aserto cobra la fuerza que ing\u00e9nitamente encierra, dado que &nbsp;trat\u00e1ndose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos &nbsp;atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus &nbsp;actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, &nbsp;desde un principio, mediante la observancia de los b\u00e1sicos &nbsp;pilares sobre los que se edifica la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso\u2019 &nbsp;(Fallo &nbsp;de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)\u2026\u00bb &nbsp;(STC2692-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16286-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16286-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2022-00800-02 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por La Comisar\u00eda &nbsp;Catorce de Familia de M\u00e1rtires, frente al fallo proferido el &nbsp;24 de octubre de 2022 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}