{"id":69542,"date":"2024-05-20T20:57:38","date_gmt":"2024-05-20T20:57:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16298-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:38","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:38","slug":"stc16298-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16298-2022\/","title":{"rendered":"STC16298 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16298-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16298-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-04135-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;Sesi\u00f3n de siete de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata la Corte la &nbsp;tutela que Blanca Flor Nieves de Ru\u00edz le &nbsp;instaur\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el &nbsp;consecutivo censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, actuando en nombre propio, exigi\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y &nbsp;m\u00ednimo vital\u00bb, para &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Se &nbsp;ordene revocar y se deje sin valor ni efecto el contenido de la &nbsp;sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se revoque y se &nbsp;deje sin efecto, el contenido de la sentencia de segunda instancia &nbsp;proferida por el Tribunal Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Corolario de lo anterior, se ordene a las entidades accionadas la &nbsp;emisi\u00f3n de una nueva sentencia, en la cual se valoren en &nbsp;debida forma los medios de prueba, los postulados constitucionales y &nbsp;dem\u00e1s argumentos que se esbozan en el presente escrito, para &nbsp;que se me absuelva de todas y cada una de las condenas impuestas en &nbsp;el contenido de las decisiones de fondo atacadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ratific\u00f3 &nbsp;el fallo del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esta capital &nbsp;que declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas y orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante con el cobro, en el juicio ejecutivo que en su contra &nbsp;y de otros formul\u00f3 Clara In\u00e9s Sierra Nieto, al estimar &nbsp;que \u00abla &nbsp;demandante reclama el cumplimiento coercitivo de las obligaciones &nbsp;adquiridas en un contrato de arrendamiento, las cuales se muestran &nbsp;claras, expresa y exigibles, donde se dijo que el canon seria &nbsp;reajustable anualmente en un porcentaje equivalente al 10%, &nbsp;cumpliendo con las exigencias del art. 422 del C.G.P.\u00bb (19 &nbsp;jul. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su opini\u00f3n, los anteriores pronunciamientos infringieron sus &nbsp;prerrogativas, en tanto \u00abse &nbsp;incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico\u00bb, pues &nbsp;\u00abno se analiz\u00f3 ni valor\u00f3 las pruebas aportadas &nbsp;que demostraban la inexistencia de reconocimiento y pago del &nbsp;incremento anual al canon de arrendamiento por aceptaci\u00f3n &nbsp;verbal y explicita de la demandante dado que el incremento del 10% &nbsp;anual hab\u00eda sido excluido de com\u00fan acuerdo por lo que &nbsp;se actu\u00f3 de mala fe por el cobro de lo no debido\u00bb, y &nbsp;no &nbsp;\u00abse tuvieron en cuenta la totalidad de los recibos de pago de &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento pagados desde el 1 de febrero de 2006 &nbsp;a diciembre de 2018 los cuales no fueron tachados de falsos ni &nbsp;desconocidos, situaci\u00f3n que permite concluir plenamente su &nbsp;asentimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;afirm\u00f3 que se debe analizar su caso con &nbsp;\u00abenfoque &nbsp;de g\u00e9nero y vejez\u00bb, por &nbsp;ser &nbsp;\u00abun deber funcional del juez de decidir con perspectiva de &nbsp;g\u00e9nero, permitiendo un garantista acceso a la justicia de un &nbsp;grupo que ha sufrido un trato desigual a trav\u00e9s de la historia &nbsp;(\u2026) pues son los funcionarios quienes contradicen este deber, &nbsp;actuando de manera discriminatoria, al omitir, por ejemplo, no &nbsp;valorar las pruebas aportadas dentro del proceso o no tener en cuenta &nbsp;aportes importantes de prueba testimoniales en la toma de sus &nbsp;decisiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su proceder y remiti\u00f3 el link &nbsp;de acceso al litigio confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado de la accionante en el pleito objetado, rog\u00f3 acceder &nbsp;a sus aspiraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Clara &nbsp;In\u00e9s Sierra Nieto se opuso al amparo, en tanto \u00ablos &nbsp;accionados fueron diligentes en sus actuaciones, revisaron tanto los &nbsp;supuestos f\u00e1cticos como legales y efectuaron las respectivas &nbsp;valoraciones, tomando la decisi\u00f3n correcta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Como aspecto preliminar, se advierte que la Corte restringir\u00e1 &nbsp;el an\u00e1lisis a la sentencia proferida por el Tribunal Superior &nbsp;de Bogot\u00e1 (19 jul. 2022) porque, &nbsp;pese a que el ataque superlativo se enfil\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;contra el de primera instancia, ser\u00eda inane detenerse en la &nbsp;confrontaci\u00f3n de supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos &nbsp;similares a los que soportaron \u00abel &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;cuya validez y aptitud claramente fueron \u00absometidas &nbsp;a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez &nbsp;natural, de &nbsp;tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, &nbsp;so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya &nbsp;superada\u00bb &nbsp;(STC2377-2018 &nbsp;reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;se anuncia el fracaso del resguardo porque en la providencia &nbsp;reprochada &nbsp;se expusieron &nbsp;las razones para &nbsp;\u00abconfirmar &nbsp;la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por el Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse &nbsp;de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta &nbsp;especial justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para &nbsp;ello, esgrimi\u00f3, preliminarmente, &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;tiene por probado que el documento base del recaudo cumple las &nbsp;exigencias legales, dado que la demandante reclama el cumplimiento &nbsp;coercitivo de las obligaciones adquiridas por los ahora ejecutados al &nbsp;momento de celebrar el contrato de arrendamiento de fecha 17 de enero &nbsp;de 2006, las cuales se muestran claras, expresas y exigibles, pues en &nbsp;el aludido contrato aparece estipulado que el pago de los c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento se efectuar\u00eda a favor de la ejecutante, &nbsp;\u201cdentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada periodo, &nbsp;por anticipado y mediante consignaci\u00f3n en cuenta de ahorros &nbsp;(\u2026) cuyo titular es el se\u00f1or Fernando Mauricio Rojas\u201d, &nbsp;en una suma equivalente a $2\u2019000.000.oo mensuales, reajustable &nbsp;anualmente en un porcentaje equivalente al 10%. Documento que &nbsp;satisface las exigencias del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y goza de plena autenticidad, por no haber sido &nbsp;tachado de falso ni desconocido por los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la forma como se ejecutaron las prestaciones derivadas del contrato, &nbsp;los recurrentes aducen que la parte demandada realiz\u00f3 pagos de &nbsp;manera ininterrumpida desde el a\u00f1o 2006, por valor de &nbsp;$2\u2019000.000 mensuales, a t\u00edtulo de canon de &nbsp;arrendamiento, sin que la demandante hiciera reparo alguno frente a &nbsp;la no cancelaci\u00f3n de los incrementos del canon pactado, y que &nbsp;de acuerdo con los recibos de pago allegados se demuestra que la &nbsp;obligaci\u00f3n se encontraba a paz y salvo, por lo que no era &nbsp;dable continuar con la ejecuci\u00f3n coercitiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, adver\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;examinar los medios de prueba que reposan en la actuaci\u00f3n, se &nbsp;establece que, ciertamente, la demandada Blanca Flor Nieves de Ruiz &nbsp;efectu\u00f3 una serie de pagos mensuales por concepto de c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento del inmueble ubicado en la Carrera 20 N\u00b0 &nbsp;35-23\/35 de Bogot\u00e1. Algunos de ellos se hicieron por valores &nbsp;de $500.000, $800.000, $1\u2019000.000, y otros por la suma de &nbsp;$2\u2019000.000, conforme consta en los recibos expedidos entre los &nbsp;a\u00f1os 2012 a 2018, adjuntos a los escritos de excepciones (fls. &nbsp;57-109, 134-358, C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, no puede perderse de vista que tales manuscritos &nbsp;provienen de los mismos arrendatarios, como lo reconoci\u00f3 la &nbsp;se\u00f1ora Nieves al absolver el interrogatorio de parte, as\u00ed &nbsp;mismo los testigos, quienes afirmaron que los recibos eran elaborados &nbsp;por el se\u00f1or Marco Ruiz; de donde se colige que esas &nbsp;anotaciones no corresponden a una manifestaci\u00f3n de la voluntad &nbsp;de la demandante y, por ende, no es posible establecer a partir de &nbsp;esos documentos que la arrendataria desisti\u00f3 del cobro del &nbsp;incremento del canon para el periodo comprendido entre los a\u00f1os &nbsp;2016 y 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna &nbsp;discusi\u00f3n existe en torno a que la se\u00f1ora Sandra &nbsp;Patricia Vargas Sevilla impuso su firma en los recibos elaborados por &nbsp;los arrendatarios, y tampoco hay duda que su funci\u00f3n era la de &nbsp;recibir los dineros producto del arrendamiento, dado que en los &nbsp;mismos recibos consta que \u00e9sta desempe\u00f1aba el cargo de &nbsp;\u201cmensajera\u201d, lo cual fue ratificado por el testigo &nbsp;Fernando Mauricio Rojas Herrera, quien precis\u00f3 que la labor &nbsp;encomendada fue la de recoger los dineros provenientes del &nbsp;arrendamiento y, en virtud de ello, firmaba los recibos dispuestos &nbsp;por los arrendatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en el plenario no media probanza alguna que indique que a la &nbsp;se\u00f1ora Vargas Sevilla le hubiesen conferido una facultad &nbsp;adicional a la de recoger los c\u00e1nones de arrendamiento, por &nbsp;tanto, los efectos jur\u00eddicos a que hace relaci\u00f3n el &nbsp;art\u00edculo 833 del C\u00f3digo de Comercio, y que fueron &nbsp;invocados por el apoderado de la demandada Blanca Flor Nieves de &nbsp;Ruiz, no son aplicables a este caso particular, y por ello no es &nbsp;dable afirmar que a trav\u00e9s de la citada oper\u00f3 un &nbsp;reconocimiento expreso del acreedor sobre la no realizaci\u00f3n &nbsp;del ajuste anual contenido en el negocio celebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, en cuanto a \u00abla &nbsp;modificaci\u00f3n de las condiciones del contrato\u00bb, &nbsp;manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en la cl\u00e1usula d\u00e9cima octava las partes acordaron lo &nbsp;siguiente: \u201cEste &nbsp;contrato recoge la totalidad de lo acordado entre las partes y &nbsp;cualquier modificaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse constar por &nbsp;escrito, para que tenga validez\u201d. En el caso que nos ocupa, no &nbsp;hay prueba sobre la modificaci\u00f3n de las estipulaciones &nbsp;contractuales, pues no se incorpor\u00f3 al plenario un medio &nbsp;demostrativo id\u00f3neo en el que constara el nuevo acuerdo &nbsp;emanado de ambas partes, espec\u00edficamente, frente al reajuste &nbsp;del canon de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, el testigo Fernando Mauricio Rojas Herrera, persona &nbsp;designada por la demandante para recibir los pagos derivados del &nbsp;contrato, declar\u00f3 &nbsp;que la se\u00f1ora Blanca Flor Nieves de Ruiz \u201cnunca pag\u00f3 &nbsp;el arriendo a tiempo, sino lo que ella hizo fue abonos\u201d, y &nbsp;manifest\u00f3 que nunca celebr\u00f3 un acuerdo sobre el no pago &nbsp;del incremento del canon. En igual sentido, la demandante afirm\u00f3 &nbsp;que la arrendataria solo realiz\u00f3 abonos a los c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento y no cancel\u00f3 el reajuste acordado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;importante precisar que &nbsp;el solo hecho de haberse efectuado pagos sin el respectivo ajuste &nbsp;durante varios a\u00f1os, no implica que la intenci\u00f3n de la &nbsp;arrendadora fuese la de no cobrar el aumento pactado en el contrato. &nbsp;Por el contrario, la demandante en su declaraci\u00f3n fue enf\u00e1tica &nbsp;al se\u00f1alar que hizo requerimientos a la parte demandada &nbsp;informando el incremento del canon; &nbsp;hecho \u00e9ste que se corrobora con la comunicaci\u00f3n fechada &nbsp;10 de mayo de 2018, dirigida a los arrendatarios, a trav\u00e9s de &nbsp;la cual pone en conocimiento que el contrato de arrendamiento \u00abse &nbsp;renov\u00f3 autom\u00e1ticamente a partir del 01 de Febrero de &nbsp;2018 por cumplimiento del tiempo. Acorde a la Cl\u00e1usula Cuarta &nbsp;(\u2026), se increment\u00f3 el valor del canon mensual, para &nbsp;cancelar de la siguiente forma: (\u2026) Valor canon Enero de 2018 &nbsp;$5.706.234, Incremento 10% Cl\u00e1usula 4\u00b0 Contrato de &nbsp;arrendamiento $507.623, Valor total a partir del 1\u00b0 Febrero de &nbsp;2018 $6.213.857. Aprovecho la oportunidad para invitarla a ponerse al &nbsp;d\u00eda con las obligaciones adquiridas mediante el contrato, toda &nbsp;vez que a la fecha presenta un saldo por pagar\u201d (p\u00e1g. &nbsp;384-387, C.1). De ese modo, m\u00e1s all\u00e1 de la controversia &nbsp;planteada en torno a la normativa aplicable al contrato de &nbsp;arrendamiento base de la acci\u00f3n, lo cierto es que las partes &nbsp;fijaron en el clausulado el incremento anual de la renta, cuyo valor &nbsp;fue comunicado a los arrendatarios, seg\u00fan se desprende de la &nbsp;misiva antes rese\u00f1ada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, vale la pena indicar que no hay lugar al reconocimiento &nbsp;de un indicio en contra de la demandante, puesto que en la audiencia &nbsp;inicial la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Sierra Nieto contest\u00f3 &nbsp;las preguntas que le fueron formuladas por el juez de conocimiento y &nbsp;los apoderados, aunado a que las explicaciones rendidas guardan &nbsp;relaci\u00f3n con las dem\u00e1s probanzas recaudadas, por lo que &nbsp;no se configura un indicio en su contra, conforme a las previsiones &nbsp;del canon 241 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, como en la cl\u00e1usula cuarta del \u201ccontrato de &nbsp;arrendamiento comercial\u201d los contratantes estipularon que \u201cen &nbsp;caso de pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino inicial de vigencia &nbsp;pactado o de renovaci\u00f3n del contrato, el canon de arriendo &nbsp;sufrir\u00e1 un incremento del 10% vigente durante la anualidad &nbsp;siguiente y aplicado sobre el valor del periodo inmediatamente &nbsp;anterior\u201d; y teniendo presente que las partes aceptaron que el &nbsp;contrato fue prorrogado cada a\u00f1o, le correspond\u00eda a los &nbsp;arrendatarios cancelar la renta acordada con el reajuste anual, &nbsp;empero, tal circunstancia no fue acreditada en el plenario pues los &nbsp;recibos aportados no dan cuenta del pago total del canon para los &nbsp;periodos comprendidos entre abril de 2016 y noviembre de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en &nbsp;torno a la forma de \u00abimputaci\u00f3n &nbsp;de los pagos\u00bb, refiri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito, explic\u00f3 que \u201clos pagos de $2.000.000 que &nbsp;los demandados siguieron efectuando por los a\u00f1os subsiguientes &nbsp;al primer a\u00f1o de vigencia del contrato se aplicaron, primero &nbsp;al valor del incremento mensual y luego al canon vigente. Al efectuar &nbsp;la operaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de todos los pagos de &nbsp;$2.000.000 mensuales, que hicieron los demandados durante la vigencia &nbsp;del contrato, \u00e9stos solamente alcanzaron a cubrir los c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento hasta el mes de JUNIO de 2014. Los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento con los reajustes del 10% que van de JULIO de 2014 a &nbsp;MARZO de 2016 se est\u00e1n cobrando dentro del proceso ejecutivo &nbsp;que cursa en el Juzgado 2 Civil Municipal de Bogot\u00e1 con &nbsp;radicado 2017-1056. Los c\u00e1nones de arrendamiento con los &nbsp;reajustes del 10% que van de ABRIL de 2016 a NOVIEMBRE de 2018 se &nbsp;est\u00e1n cobrando dentro de esta acci\u00f3n ejecutiva que se &nbsp;debate en este estrado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, v\u00e9ase que en el escrito exceptivo presentado por &nbsp;la apoderada de la se\u00f1ora Blanca Flor Nieves de Ruiz, se hizo &nbsp;una relaci\u00f3n de los c\u00e1nones cobrados a trav\u00e9s de &nbsp;este litigio, con el respectivo incremento, se\u00f1alando que la &nbsp;suma pagada por valor de $2\u2019000.000, deb\u00eda ser &nbsp;descontada mes a mes, reconociendo as\u00ed un saldo pendiente de &nbsp;pago (p\u00e1gs. 112-113, C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, se &nbsp;tiene que los pagos que hizo la arrendataria fueron aplicados a la &nbsp;deuda anterior y no sufragaron los c\u00e1nones de arrendamiento &nbsp;que aqu\u00ed se ejecutan, por lo que no se evidencia error en la &nbsp;decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aun cuando en la declaraci\u00f3n del testigo Fernando Rojas se &nbsp;afirm\u00f3 que en el a\u00f1o 2018 se celebr\u00f3 un acuerdo &nbsp;ante el Juez de Paz, donde se acord\u00f3 la restituci\u00f3n del &nbsp;bien y el pago de unas sumas de dinero, aquel aclar\u00f3 que la &nbsp;cifra acordada no fue pagada; documento que, en todo caso, no fue &nbsp;incorporado al expediente por parte de los interesados con miras a &nbsp;establecer el alcance del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;respecto a la \u00abcondonaci\u00f3n &nbsp;de la deuda\u00bb &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el testigo se\u00f1al\u00f3 que desconoce si el se\u00f1or &nbsp;Hernando Fl\u00f3rez le cobr\u00f3 o no a la arrendataria el &nbsp;canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2018, pues era el &nbsp;encargado para esa \u00e9poca; y cuando se le interrog\u00f3 &nbsp;sobre los meses de octubre y noviembre de 2018, respondi\u00f3 que &nbsp;es posible que se le haya dicho a la arrendataria que si entregaba el &nbsp;inmueble se le condonaba algunos meses, pero dijo no estar seguro de &nbsp;ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe &nbsp;tenerse en cuenta que en el \u201cActa de entrega de inmueble\u201d, &nbsp;suscrita por Hernando Fl\u00f3rez Pe\u00f1a, en calidad de &nbsp;apoderado de la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Sierra Nieto, y &nbsp;Blanca Flor Nieves de Ruiz, se indic\u00f3 que la entrega del bien &nbsp;se realiz\u00f3 el 1\u00b0 de diciembre de 2018 y se dej\u00f3 la &nbsp;constancia \u201cqueda pendiente de cancelar los c\u00e1nones &nbsp;adeudados y los gastos\u201d (p\u00e1g. 359, C.1), sin hacerse &nbsp;referencia a la condonaci\u00f3n de alguna suma de dinero; &nbsp;circunstancia que desvirt\u00faa la alegaci\u00f3n de los &nbsp;inconformes en cuanto a la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien es cierto en el documento de fecha 6 de mayo de 2016, que obra &nbsp;en la p\u00e1gina 281 del cuaderno digitalizado, se mencion\u00f3 &nbsp;que la se\u00f1ora Blanca Flor Nieves de Ruiz hizo un pago de &nbsp;$400.000, a la se\u00f1ora Sandra Vargas Sevilla \u201cquedando a &nbsp;paz y salvo a la fecha\u201d; se itera que, el recibo fue elaborado &nbsp;por la misma parte demandada y no comprende la totalidad de los &nbsp;c\u00e1nones que se reclaman a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva. Por esa raz\u00f3n, tampoco es viable dar aplicaci\u00f3n &nbsp;al art\u00edculo 1628 del C\u00f3digo Civil, que consagra una &nbsp;presunci\u00f3n en los pagos peri\u00f3dicos, como lo pretende el &nbsp;apoderado de la demandada Luz Marina Olmos de Molano. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no &nbsp;las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que &nbsp;estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como busca la tutelante, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir &nbsp;de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad convocada en el \u00e1mbito de sus competencias &nbsp;(STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que la actora disienta de esa \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb &nbsp;porque, en su criterio, tales pruebas no se examinaron de forma &nbsp;correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia &nbsp;constitucional implorada, &nbsp;ya &nbsp;que como lo ha predicado la jurisprudencia, &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n (STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, &nbsp;STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Frente &nbsp;a la aspiraci\u00f3n de la quejosa, encaminada a que \u00abse &nbsp;tenga en cuenta el enfoque de perspectiva de g\u00e9nero y el de &nbsp;adulto mayor\u00bb, &nbsp;se aclara que no se observa que los supuestos f\u00e1cticos que &nbsp;apoyan la acci\u00f3n supralegal develen escenarios que estructuren &nbsp;alguna inequidad de g\u00e9nero o situaci\u00f3n especial de &nbsp;debilidad manifiesta derivada de la condici\u00f3n de mujer o de &nbsp;edad de quienes acuden a esta excepcional v\u00eda, que ameriten la &nbsp;aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial suplicado, figura respecto &nbsp;de la cual se ha venido sosteniendo que, &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia con enfoque de g\u00e9nero no &nbsp;implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco &nbsp;debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha &nbsp;establecido que \u00ab[e]s necesario aplicar justicia no con rostro &nbsp;de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano\u00bb de &nbsp;forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaraci\u00f3n &nbsp;de Derechos Humanos y reconocida en el art\u00edculo 13 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional. Por eso, se itera que \u00abJuzgar con &nbsp;\u00abperspectiva de g\u00e9nero\u00bb es recibir la causa y &nbsp;analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminaci\u00f3n &nbsp;entre los sujetos del proceso o asimetr\u00edas que obliguen a &nbsp;dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de &nbsp;romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categor\u00edas &nbsp;sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, &nbsp;como ser\u00eda cuando se est\u00e1 frente a mujeres, ancianos, &nbsp;ni\u00f1o, grupos LGBTI, grupos \u00e9tnicos, afrocolombianos, &nbsp;discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de &nbsp;que ante situaci\u00f3n diferencial por la especial posici\u00f3n &nbsp;de debilidad manifiesta, el est\u00e1ndar probatorio no debe ser &nbsp;igual (\u2026). STC2287-2018, &nbsp;reiterada en STC7683-2021 y STC11842-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Son estas razones las que impiden conceder el socorro instado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por Blanca &nbsp;Flor Nieves de Ru\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16298-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC16298-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-04135-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;Sesi\u00f3n de siete de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Desata la Corte la &nbsp;tutela que Blanca Flor Nieves de Ru\u00edz le &nbsp;instaur\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}