{"id":69544,"date":"2024-05-20T20:57:38","date_gmt":"2024-05-20T20:57:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16301-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:38","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:38","slug":"stc16301-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16301-2022\/","title":{"rendered":"STC16301 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16301-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16301-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-30-000-2022-00872-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 4 de octubre de &nbsp;2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en &nbsp;la tutela que Pedro Ariel Mosquera Hinestroza le instaur\u00f3 a la &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, extensiva al Juzgado &nbsp;Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn, la Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, la Unidad de Registro &nbsp;Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura, la Oficina de Apoyo Judicial de la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina y dem\u00e1s intervinientes en el &nbsp;consecutivo 05001110200020180036900. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;libelista, en nombre propio, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos al \u00abrecto &nbsp;proceso, la instituci\u00f3n de la cosa juzgada y de los derechos &nbsp;adquiridos\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que, en consecuencia, se declarara: i) &nbsp;\u00abque &nbsp;para el 28 de junio de 2022 (\u2026) la acci\u00f3n disciplinaria &nbsp;se encontraba prescrita por haber pasado cinco a\u00f1os sin que la &nbsp;sentencia de segunda instancia quedara en firme; y, &nbsp;ii) &nbsp;\u00abque &nbsp;la COMISI\u00d3N NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL (\u2026) dio por &nbsp;ejecutoriada la providencia sin estarlo, por haberle presentado una &nbsp;petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n a la &nbsp;sentencia informada el 23 de junio de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, afirm\u00f3 &nbsp;que la autoridad accionada ratific\u00f3 el veredicto por medio del &nbsp;cual la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial Seccional Antioquia lo &nbsp;\u00abdeclar\u00f3 &nbsp;responsable de haber promovido una causa o acci\u00f3n &nbsp;manifiestamente contraria a derecho\u00bb, &nbsp;circunstancia de la cual se enter\u00f3 el 23 de junio de 2022, lo &nbsp;que significa, que dicho prove\u00eddo cobr\u00f3 firmeza el d\u00eda &nbsp;28 siguiente, pues seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba del &nbsp;Decreto 806 de 2020, la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 dos d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles despu\u00e9s del env\u00edo del mensaje de datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que, como &nbsp;una sentencia solo produce efectos cuando ha hecho tr\u00e1nsito a &nbsp;cosa juzgada, esto es, cuando ha sido \u00abdebidamente &nbsp;notificada y ejecutoriada\u00bb, \u00abla supuesta falta que yo &nbsp;comet\u00ed hab\u00eda prescrito, ya que \u00e9sta se agot\u00f3 &nbsp;el 24 de junio de 2017, es decir, ya hab\u00eda[n] &nbsp;transcurrido [los] &nbsp;cinco (5) a\u00f1os [de &nbsp;que trata] &nbsp;el art\u00edculo 24 de la Ley 1123 de 2007\u00bb y, &nbsp;en esa misma calenda, de conformidad con el art\u00edculo 302 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, pidi\u00f3 la aclaraci\u00f3n &nbsp;y complementaci\u00f3n del fallo, siendo inviable predicar su &nbsp;firmeza. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la enjuiciada \u00aba &nbsp;continuaci\u00f3n del fallo envi\u00f3 a la Oficina de Registro &nbsp;Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la Sentencia para &nbsp;que esta entidad determinara la fecha en que comenzara a regir la &nbsp;sanci\u00f3n de cuatro meses\u00bb, &nbsp;lo que deb\u00eda cumplirse entre el 1\u00ba de julio y el 30 de &nbsp;octubre de 2022, \u00abcosa &nbsp;que no pod\u00eda suceder por estar pendiente\u00bb &nbsp;la &nbsp;resoluci\u00f3n del \u00faltimo pedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;que la \u00abComisi\u00f3n &nbsp;aplic\u00f3 la sanci\u00f3n antes del 1\u00ba de julio, fecha que &nbsp;ellos mismos hab\u00edan dispuesto para iniciar la sanci\u00f3n &nbsp;como ocurri\u00f3 en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn &nbsp;que el d\u00eda 28 de junio de 2022 aplic\u00f3 la sanci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que no cometi\u00f3 la transgresi\u00f3n endilgada, por cuanto &nbsp;\u00aben &nbsp;la segunda demanda le expres[\u00f3] &nbsp;al juez que ya hab\u00eda habido un proceso inicial entre las &nbsp;mismas partes pero por hechos diferentes, tambi\u00e9n le &nbsp;manifest[\u00f3] &nbsp;en el poder [otorgado] &nbsp;que este segundo proceso se deb\u00eda a errores m\u00e9dicos en &nbsp;el consentimiento informado y tambi\u00e9n en la demanda &nbsp;descri[bi\u00f3] &nbsp;el hecho de que se hab\u00eda[n] &nbsp;cometido anomal\u00edas en el consentimiento informado procediendo &nbsp;de buena fe y con el convencimiento de que \u00e9ste aspecto no &nbsp;tocaba con la primera demanda\u00bb, &nbsp;por &nbsp;tanto, \u00abno &nbsp;cre[e] &nbsp;haber \u201cpromovido una causa o actuaci\u00f3n manifiestamente &nbsp;contraria a derecho\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial se opuso al &nbsp;resguardo, aduciendo que esta herramienta \u00abno &nbsp;puede ser concebida como una tercera instancia en la que puedan &nbsp;someterse a discusi\u00f3n temas que ya fueron definidos por el &nbsp;juez natural del proceso en el correspondiente escenario judicial\u00bb, &nbsp;en &nbsp;especial, porque no se satisfacen los presupuestos gen\u00e9ricos &nbsp;ni espec\u00edficos de procedibilidad, sobre todo, tomando en &nbsp;cuenta que ese \u00f3rgano es el de cierre de su jurisdicci\u00f3n, &nbsp;lo cual impone la ocurrencia de yerros protuberantes, para habilitar &nbsp;la intervenci\u00f3n de esta senda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de la aducida prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;disciplinaria, adujo que, conforme a lo establecido en los art\u00edculos &nbsp;16 de la Ley 1123 de 2007, 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por &nbsp;el 71 de la Ley 2094 de 2021, el C\u00f3digo \u00danico &nbsp;Disciplinario (Ley 734 de 2002), no ha sido derogado y, al tenor de &nbsp;sus art\u00edculos 205 y 206, \u00ablas &nbsp;sentencias que resuelven los recursos de apelaci\u00f3n, queja, la &nbsp;consulta y aquellas no susceptibles de apelaci\u00f3n quedan &nbsp;ejecutoriadas al momento de su suscripci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n &nbsp;notificarse sin perjuicio de su ejecutoria inmediata\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Basada &nbsp;en ello, concluy\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;providencia proferida por [esa] &nbsp;Corporaci\u00f3n el veintid\u00f3s (22) de junio de 2022 qued\u00f3 &nbsp;ejecutoriada ese mismo d\u00eda, y por tanto la falta endilgada al &nbsp;abogado y por la cual fue sancionado no prescribi\u00f3\u00bb, sin &nbsp;que la notificaci\u00f3n al sancionado, surtida el 28 posterior, &nbsp;impidiera su firmeza y ejecuci\u00f3n tan pronto se llevara a cabo &nbsp;su registro por parte de la Oficina de Registro Nacional de Abogados. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia precis\u00f3 &nbsp;que los cargos formulados contra el actor fueron los de \u00abfalta &nbsp;a la lealtad con el cliente consagrada en el art\u00edculo 34-a y &nbsp;contra recta y leal realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del &nbsp;estado prevista en el art\u00edculo 33-2 de la Ley 1123 de 2007 y &nbsp;correlativamente incumplir el deber consagrado en el art\u00edculo &nbsp;28-8 y 6 ib\u00eddem ambas en la modalidad de dolo\u00bb y, &nbsp;que, impugnado el \u00abveredicto\u00bb &nbsp;de primera instancia, envi\u00f3 las diligencias a su superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;gestor reiter\u00f3 su desacuerdo con la \u00abdeclaratoria &nbsp;de responsabilidad emitida en su contra\u00bb, &nbsp;por &nbsp;estimar \u00abno &nbsp;haber incurrido en [las] &nbsp;conducta[s &nbsp;endilgadas], &nbsp;por la pot\u00edsima raz\u00f3n, que si bien present[\u00f3] &nbsp;la demanda entre las mismas partes, los hechos en que se fundan cada &nbsp;una, fueron sustancialmente distintos\u00bb y no obra prueba que &nbsp;acredite que \u00abagot[\u00f3] &nbsp;la &nbsp;conducta descrita en el art\u00edculo 34\u00bb. &nbsp;Expuso los fundamentos de su postura y requiri\u00f3 decidir la &nbsp;contienda a la luz del principio de favorabilidad y la legislaci\u00f3n &nbsp;bajo cuya \u00e9gida ocurrieron los hechos (Ley 1123 de 2007) y &nbsp;aplicar el Decreto 806 de 2020, en materia de \u00abnotificaciones &nbsp;personales\u00bb &nbsp;(art. 8), insistiendo en que, para cuando fue noticiado de la &nbsp;\u00absanci\u00f3n\u00bb &nbsp;por el ad &nbsp;quem, &nbsp;la potestad \u00abdisciplinaria\u00bb &nbsp;ya &nbsp;hab\u00eda fenecido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En &nbsp;ATC1357-2022 (14 sep. 2022), esta Colegiatura invalid\u00f3 lo &nbsp;actuado en primera instancia ante la indebida integraci\u00f3n del &nbsp;contradictorio, dejando a salvo las pruebas practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER &nbsp;GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el &nbsp;ruego tras realizar un estudio normativo, como colof\u00f3n del &nbsp;cual estableci\u00f3 que la \u00abacci\u00f3n &nbsp;disciplinaria\u00bb estaba &nbsp;vigente para cuando se dict\u00f3 y suscribi\u00f3 la \u00absentencia &nbsp;de segunda instancia\u00bb, &nbsp;a &nbsp;voces de las reglas procedimentales llamadas a gobernar el &nbsp;particular, tal como lo explic\u00f3 el organismo confutado al &nbsp;contestar la demanda superlativa. Lo propio dedujo en lo tocante al &nbsp;\u00abregistro &nbsp;y ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n\u00bb, &nbsp;como quiera que se hizo con observancia del art\u00edculo 47 de la &nbsp;Ley 1123 de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 &nbsp;superada cualquier anomal\u00eda que hubiese podido edificar la &nbsp;falta de definici\u00f3n sobre la \u00absolicitud &nbsp;de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;aquel mandato, por cuanto la misma fue resuelta el 13 de julio del &nbsp;a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Impugn\u00f3 el querellante \u00abinsistiendo\u00bb &nbsp;en el fen\u00f3meno extintivo rogado y recrimin\u00f3 la omisi\u00f3n &nbsp;del a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, por dejar hu\u00e9rfano de resoluci\u00f3n lo &nbsp;concerniente a la inexistencia de las infracciones que le fueron &nbsp;atribuidas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los reparos expuestos por Pedro Ariel Mosquera Hinestroza contra lo &nbsp;solventado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, gravitan en torno a: &nbsp;i) &nbsp;Las &nbsp;disertaciones que la llevaron a decantar el momento en que \u00abhizo &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00bb la &nbsp;\u00absanci\u00f3n &nbsp;disciplinaria\u00bb; &nbsp;y, ii) &nbsp;La indefinici\u00f3n en que dej\u00f3 sus cuestionamientos sobre &nbsp;la estructuraci\u00f3n de las fallas por las cuales result\u00f3 &nbsp;penado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- En cuanto a &nbsp;lo primero, asever\u00f3 que la Ley 734 de 2002, b\u00e1culo de &nbsp;la postura adoptada por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, fue \u00ababolida &nbsp;con la entrada en vigencia [de] &nbsp;la Ley 1952 de 2019\u00bb, por &nbsp;lo que calific\u00f3 de \u00abinaudito\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abasombroso\u00bb, &nbsp;que &nbsp;se le condene con apoyo en \u00abuna &nbsp;norma borrada del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb, m\u00e1s &nbsp;aun cuando se trata de disposiciones contrarias a las de los &nbsp;art\u00edculos 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007, que \u00abestablece[n] &nbsp;la forma de notificarse y ejecutoriarse las providencias atinentes al &nbsp;Derecho Disciplinario\u00bb y &nbsp;son &nbsp;prevalentes &nbsp;por ser posteriores al estatuto de 2002. En adici\u00f3n, recalc\u00f3 &nbsp;la pauta octava del Decreto Legislativo 806 de 2020, replicado en la &nbsp;Ley 2213 de 2022, en su opini\u00f3n, aplicables al sub &nbsp;examine. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;una atenta revisi\u00f3n a los lineamientos que regulan este tipo &nbsp;de actuaciones, emerge que para la fecha en que fue expedido el &nbsp;pliego de cargos (31 en. 2022), a\u00fan no estaba rigiendo la Ley &nbsp;1952 de 2019, dado que, al tenor de su art\u00edculo 263, \u00ab[a] &nbsp;la &nbsp;entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya &nbsp;surtido la notificaci\u00f3n del pliego de cargos o instalado la &nbsp;audiencia del proceso verbal, continuar\u00e1n su tr\u00e1mite &nbsp;hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los &nbsp;dem\u00e1s eventos se aplicar\u00e1 el procedimiento previsto en &nbsp;esta ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el art\u00edculo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modific\u00f3 &nbsp;el 265 del compendio atr\u00e1s mencionado, prev\u00e9 que sus &nbsp;\u00abdisposiciones &nbsp;(\u2026) y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto &nbsp;de reforma, entrar\u00e1n a regir nueve (9) meses despu\u00e9s de &nbsp;su promulgaci\u00f3n. Durante &nbsp;este per\u00edodo conservar\u00e1 su vigencia plena la Ley 734 de &nbsp;2002, &nbsp;con sus reformas\u00bb. Si &nbsp;se tiene en cuenta que la \u00faltima preceptiva fue promulgada el &nbsp;29 de junio de 2021 y no hizo enmienda alguna al referido art\u00edculo &nbsp;263 de la Ley 1952 de 2019, f\u00e1cil es inferir que aquel solo &nbsp;empez\u00f3 a surtir efectos el pasado 29 de marzo de 2022, data &nbsp;para la cual ya hab\u00eda sido \u00abnotificado &nbsp;el pliego de cargos\u00bb &nbsp;al &nbsp;precursor. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;el expediente que nos ocupa estaba sometido a las directrices de la &nbsp;Ley 1123 de 2007 y, en lo no previsto all\u00ed, era imperioso &nbsp;acudir a \u00ablos &nbsp;C\u00f3digos Disciplinario \u00danico, Penal, de Procedimiento &nbsp;Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contraventa la &nbsp;naturaleza del derecho disciplinario\u00bb, &nbsp;tal como lo ense\u00f1a el canon 16 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Clarificado &nbsp;lo anterior, refulge que no es cierto, como lo pregona el tutelante, &nbsp;que su queja supralegal hubiese sido dirimida con soporte en reglas &nbsp;ya derogadas del orden jur\u00eddico nacional, m\u00e1xime, &nbsp;cuando ni el Decreto 806 de 2020 ni la Ley 2213 de 2022, hicieron &nbsp;modificaci\u00f3n alguna a dichas ordenanzas, en materia de &nbsp;\u00abejecutoriedad &nbsp;de las sentencias de segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese entendimiento, es palpable la inexistencia de vulneraci\u00f3n &nbsp;a las prerrogativas del querellante, con la emisi\u00f3n y &nbsp;ejecuci\u00f3n del \u00abveredicto\u00bb &nbsp;del &nbsp;pasado 22 de junio, calenda en que a\u00fan se hallaba en vigor la &nbsp;potestad estatal de investigar e imponer los correctivos de rigor, de &nbsp;cara a los cargos que le fueron enrostrados, por as\u00ed &nbsp;consagrarlo los art\u00edculos 205 y 206 del C\u00f3digo \u00danico &nbsp;Disciplinario, como acertadamente lo adver\u00f3 la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- El segundo &nbsp;t\u00f3pico al que hace alusi\u00f3n el recurrente, se enfila a &nbsp;derruir las motivaciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina &nbsp;Judicial al refrendar la suspensi\u00f3n de la profesi\u00f3n de &nbsp;abogado por el lapso de 4 meses, porque, en su criterio, no incurri\u00f3 &nbsp;en los dislates all\u00ed imputados, como quiera que \u00abpara &nbsp;la existencia de la cosa juzgada se requiere que la demanda verse &nbsp;sobre los mismos hechos como un elemento principal para la existencia &nbsp;de dicha instituci\u00f3n, y ya se dijo que la segunda demanda &nbsp;vers\u00f3 sobre el consentimiento informado que es una &nbsp;circunstancia sustancialmente distinta o ajena al procedimiento &nbsp;quir\u00fargico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;esboz\u00f3 haber sido inhabilitado \u00abpor &nbsp;una conducta at\u00edpica, ya que fu[e] &nbsp;sancionado de conformidad a la Ley 1123 del 2007, en su art\u00edculo &nbsp;33 que dice: \u201cson faltas contra la recta y leal realizaci\u00f3n &nbsp;de la justicia y los fines del estado: 3. Promover la presentaci\u00f3n &nbsp;de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y &nbsp;derechos\u00bb, regla &nbsp;aplicable a esas acciones especiales y no \u00abpara &nbsp;los procesos del derecho com\u00fan\u00bb, como &nbsp;lo era la segunda Litis &nbsp;que, en su condici\u00f3n de \u00abapoderado\u00bb &nbsp;del afectado, promovi\u00f3 con el fin de lograr la reparaci\u00f3n &nbsp;de los perjuicios irrogados a su mandante con el servicio m\u00e9dico &nbsp;que se le prest\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que tal obrar no pod\u00eda calificarse de \u00abmanifiestamente &nbsp;contrario a derecho\u00bb, porque &nbsp;\u00e9l dej\u00f3 claro en el nuevo petitum, &nbsp;que ya hab\u00eda adelantado un primer pleito entre las mismas &nbsp;partes y a partir de la misma atenci\u00f3n en salud, solo que esa &nbsp;vez la responsabilidad de la demandada estaba fincada en haber &nbsp;obviado su deber de informar al paciente los eventuales efectos &nbsp;secundarios de la intervenci\u00f3n, mientras la primera acci\u00f3n &nbsp;se bas\u00f3 en la irregular realizaci\u00f3n de aquella. En &nbsp;apoyo de su tesis, cit\u00f3 el precedente SP1657-2018 y trajo &nbsp;algunos ejemplos que, a su modo de ver, s\u00ed configurar\u00edan &nbsp;los yerros que se le achacaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, afirm\u00f3 que en el paginario no se contaba con &nbsp;elementos de juicio que demostraran que falt\u00f3 a su deber de &nbsp;\u00abexpresar &nbsp;su franca y completa opini\u00f3n acerca del asunto consultado o &nbsp;encomendado\u00bb a &nbsp;su cliente, cuya incapacidad de comprender el contenido del poder, &nbsp;que \u00e9l mismo redact\u00f3, no se acredit\u00f3 en el &nbsp;legajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Escrutado el &nbsp;pronunciamiento rebatido, la Sala encuentra que este no luce &nbsp;antojadizo, ni caprichoso; &nbsp;por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a una &nbsp;leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la legislaci\u00f3n que regula &nbsp;la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed &nbsp;como a una congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se &nbsp;muestra contraevidente con la realidad que fluye del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>si bien no &nbsp;se\u00f1al\u00f3 de forma espec\u00edfica los yerros en que &nbsp;incurri\u00f3 el juez de primera instancia, aleg\u00f3 en su &nbsp;escrito que no incurri\u00f3 en las faltas disciplinarias &nbsp;endilgadas en la medida en que no desconoci\u00f3 el efecto de cosa &nbsp;juzgada que se predicaba de la sentencia proferida por el Juez &nbsp;S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn &nbsp;al interior del proceso identificado con el radicado 2013 00994 y &nbsp;confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn, pues a su juicio la segunda demanda presentada hac\u00eda &nbsp;referencia a unos hechos sustancialmente diferentes, surgidos con &nbsp;ocasi\u00f3n de las irregularidades en la toma del consentimiento &nbsp;informado a su cliente &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a desatar &nbsp;tales cr\u00edticas, transliter\u00f3 los hechos en que se fund\u00f3 &nbsp;el primer proceso interpuesto, &nbsp;as\u00ed como sus \u00abpretensiones\u00bb, &nbsp;consistentes en que se decretara que el procedimiento m\u00e9dico &nbsp;brindado por la Fundaci\u00f3n Universitaria San Vicente de Paul a &nbsp;su mandante fue contrario a sus deberes y, en consecuencia, se le &nbsp;condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados y compar\u00f3 &nbsp;tales s\u00faplicas con las del \u00absegundo &nbsp;decurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, &nbsp;evoc\u00f3 que el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de &nbsp;Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, fallador de la primera &nbsp;causa, &nbsp;<\/p>\n<p>desestim\u00f3 &nbsp;las pretensiones de la demanda propuesta por el abogado Mosquera &nbsp;Hinestroza al encontrar que no se prob\u00f3 la culpa del m\u00e9dico &nbsp;y porque las lesiones ocurridas como consecuencia de la intervenci\u00f3n &nbsp;quir\u00fargica se constitu\u00edan en un riesgo inherente a este &nbsp;tipo de intervenciones, de acuerdo con las pruebas periciales &nbsp;realizadas al interior del proceso. Asimismo, ese juzgado analiz\u00f3 &nbsp;el consentimiento informado tomado al demandante y no encontr\u00f3 &nbsp;ninguna anomal\u00eda en este. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que &nbsp;<\/p>\n<p>dicha decisi\u00f3n &nbsp;fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn, quien sostuvo que independientemente de lo &nbsp;argumentado por el apelante respecto del consentimiento informado, &nbsp;era evidente que en el caso en cuesti\u00f3n no se advert\u00eda &nbsp;culpa en el actuar del profesional de la salud y se constataba la &nbsp;existencia de un riesgo inherente &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho esto, se &nbsp;adentr\u00f3 en la resoluci\u00f3n de la alzada propuesta, &nbsp;enunciando, de entrada, que \u00abel &nbsp;investigado s\u00ed desconoci\u00f3 el efecto de cosa juzgada &nbsp;tanto formal como material que se predica de la decisi\u00f3n &nbsp;proferida al interior del proceso identificado con el radicado 2013 &nbsp;00994\u00bb, &nbsp;en &nbsp;tanto: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n &nbsp;de primera instancia que desestim\u00f3 las pretensiones de la &nbsp;demanda presentada por el disciplinado, fue impugnada y el Tribunal &nbsp;Superior confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n, aduciendo que no se &nbsp;prob\u00f3 al interior del proceso la culpa del m\u00e9dico y que &nbsp;la situaci\u00f3n presentada con el demandante se deb\u00eda a un &nbsp;riesgo inherente de la operaci\u00f3n, ello conforme al material &nbsp;probatorio obrante en el expediente. En virtud de lo dispuesto por el &nbsp;art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General del Proceso, al carecer &nbsp;la decisi\u00f3n de segunda instancia de recursos, es claro que &nbsp;sobre dicha decisi\u00f3n se predica el efecto de cosa juzgada &nbsp;formal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tanto el &nbsp;juez de primera instancia, como el de segunda, analizaron &nbsp;el consentimiento informado que se le tom\u00f3 al demandante y &nbsp;pese a ello no se pudo evidenciar la culpa del m\u00e9dico y su &nbsp;correspondiente responsabilidad, &nbsp;por lo que es claro que dicho fundamento no era sustancial ni &nbsp;relevante a la hora de resolver el caso y por tanto el argumento del &nbsp;abogado de estar frente a un hecho nuevo sustancial no es de recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Analizadas &nbsp;las demandas presentadas se observa adicionalmente que las mismas &nbsp;ten\u00edan identidad de sujetos (mismo demandante y mismo &nbsp;demandado), mismo objeto, pues la pretensi\u00f3n esbozada en las &nbsp;dos demandas no vari\u00f3, en ambas se pretend\u00eda la &nbsp;declaraci\u00f3n de responsabilidad de la demandada por mala praxis &nbsp;y la subsiguiente indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios y &nbsp;finalmente si &nbsp;bien uno de los fundamentos de la causa petendi cambi\u00f3, tal &nbsp;modificaci\u00f3n fue circunstancial y no esencial, por lo que se &nbsp;predica la identidad causal. &nbsp;As\u00ed las cosas, es claro que, en virtud de [lo] &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, de dicha decisi\u00f3n que se encontraba ejecutoriada, se &nbsp;predica la cosa juzgada material. &nbsp;<\/p>\n<p>Con sustento en lo &nbsp;atr\u00e1s verificado, coligi\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>el abogado, al &nbsp;desconocer el efecto de cosa juzgada que se predicaba de la decisi\u00f3n &nbsp;que puso fin al proceso por \u00e9l iniciado en el a\u00f1o 2013 &nbsp;interponiendo nuevamente demanda civil ordinaria contra la misma &nbsp;instituci\u00f3n, bajo igual pretensi\u00f3n y fundamentada en &nbsp;hechos id\u00e9nticos, incurri\u00f3 en la falta prevista en el &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 1123 de 2007, &nbsp;desatendiendo con ello el deber de colaborar leal y legalmente en la &nbsp;recta y cumplida realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del &nbsp;Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el &nbsp;disciplinado, al pretender iniciar un nuevo proceso, ignorando el &nbsp;efecto de cosa juzgada atr\u00e1s referido y redactando para ello &nbsp;un nuevo poder, el cual fue otorgado el veinticuatro (24) de junio de &nbsp;2017 incurri\u00f3 en la falta prevista en el literal a) del &nbsp;art\u00edculo 34 de la Ley 1123 de 2007, al no expresar su franca &nbsp;opini\u00f3n sobre el asunto encomendado, pues en su calidad de &nbsp;abogado no debi\u00f3 ignorar el efecto de cosa juzgada que se &nbsp;predica de las sentencias ejecutoriadas, conforme a lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del Proceso, y debi\u00f3 &nbsp;informarle al quejoso, el car\u00e1cter inmutable y definitivo que &nbsp;ten\u00eda la decisi\u00f3n por medio de la cual se desestimaron &nbsp;las pretensiones de la demanda, desconociendo con ello el deber de &nbsp;lealtad para con el cliente que se le exige a los profesionales del &nbsp;derecho en su actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de ello, &nbsp;confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n apelada por el sujeto pasivo &nbsp;de la acci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como quiere el actor, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad &nbsp;de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera &nbsp;instancia para discutir los fundamentos de la &nbsp;\u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Aunado a lo &nbsp;anterior, es de resaltar que Mosquera &nbsp;Hinestroza &nbsp;no debati\u00f3 en el escenario natural los dem\u00e1s alegatos &nbsp;que en esta v\u00eda exhibe, atinentes a la \u00abatipicidad &nbsp;de la conducta\u00bb reprochada &nbsp;y a la ausencia de medios de cognici\u00f3n que dieran certeza &nbsp;sobre el desconocimiento de las obligaciones profesionales para con &nbsp;sus poderdantes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, no puede acudir a este instrumento excepcional para conjurar &nbsp;el descuido con el que obr\u00f3 en el pleito de su disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se vislumbra la necesidad de dar cabida al \u00abprincipio &nbsp;de favorabilidad\u00bb, debido &nbsp;a que ninguna pauta posterior a la vigente al momento de la &nbsp;ocurrencia de los hechos objeto del juzgamiento \u00abdisciplinario\u00bb &nbsp;(Ley &nbsp;1123 de 2007), consagra &nbsp;un lapso prescriptivo inferior a los cinco a\u00f1os de que trata &nbsp;su art\u00edculo 24, contrario sensu, la norma 33 de la Ley 2094 de &nbsp;2021, establece el mismo periodo para la estructuraci\u00f3n de ese &nbsp;fen\u00f3meno jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Ergo, se &nbsp;avalar\u00e1 lo objetado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16301-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; STC16301-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-30-000-2022-00872-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 4 de octubre de &nbsp;2022 por la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}